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Document 02016L1629-20240101

Consolidated text: Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los buques de navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/1629/2024-01-01

02016L1629 — ES — 01.01.2024 — 006.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA (UE) 2016/1629 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2016

►C2  por la que se establecen las prescripciones técnicas de los buques de navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE ◄

(DO L 252 de 16.9.2016, p. 118)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2018/970 DE LA COMISIÓN  de 18 de abril de 2018

  L 174

15

10.7.2018

 M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1668 DE LA COMISIÓN  de 26 de junio de 2019

  L 256

1

7.10.2019

 M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1308 DE LA COMISIÓN  de 28 de abril de 2021

  L 284

1

9.8.2021

►M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2477 DE LA COMISIÓN  de 30 de agosto de 2023

  L 

1

7.11.2023


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 181, 5.7.2019, p.  123 ((UE) 2016/1629)

►C2

Rectificación,, DO L 029, 10.2.2022, p.  52 ((UE) 2016/1629)




▼B

DIRECTIVA (UE) 2016/1629 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2016

►C2  por la que se establecen las prescripciones técnicas de los buques de navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE ◄



CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y ZONAS DE VÍAS NAVEGABLES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece:

a) 

las prescripciones técnicas necesarias para asegurar la seguridad de las embarcaciones que navegan por las vías navegables interiores a que se refiere el artículo 4, y

b) 

la clasificación de dichas vías navegables interiores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  

La presente Directiva se aplicará a las embarcaciones siguientes:

a) 

los buques de eslora (L) igual o superior a 20 metros;

b) 

los buques cuyo producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea igual o superior a 100 metros cúbicos;

c) 

los remolcadores y empujadores, destinados a remolcar o empujar las embarcaciones mencionadas en las letras a) y b) o los artefactos flotantes, o destinados a abarloar dichas embarcaciones o artefactos flotantes;

d) 

los buques de pasaje;

e) 

los artefactos flotantes.

2.  

La presente Directiva no se aplicará a:

a) 

los transbordadores;

b) 

los buques militares;

c) 

a los buques marítimos, incluidos los remolcadores y empujadores que:

i) 

naveguen y atraquen en aguas marítimo-fluviales, o

ii) 

se encuentren navegando temporalmente en aguas interiores,

siempre que estén provistos, como mínimo, de:

— 
un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) de 1974, o certificado equivalente; un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, o equivalente, y un certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (IOPP) que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL) de 1973/78,
— 
en el caso de los buques marítimos no cubiertos por el Convenio SOLAS, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, o el Convenio MARPOL, los correspondientes certificados y las marcas de francobordo requeridas por las legislaciones de sus Estados de pabellón,
— 
►C2  en el caso de los buques de pasaje no incluidos en cualquiera de los convenios ◄ a que se refiere el primer guion, un certificado de normas y reglas de seguridad para los buques de pasaje, expedido de conformidad con la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o
— 
en el caso de las embarcaciones de recreo no incluidas en cualquiera de los convenios a que se refiere el primer guion, un certificado del país con cuya bandera naveguen que demuestre un nivel de seguridad adecuado.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«embarcación» : un buque o artefacto flotante;

b)

«buque» : un buque de navegación interior o buque marítimo;

c)

«buque de navegación interior» : un buque destinado única o principalmente a la navegación en vías navegables interiores;

d)

«remolcador» : un buque construido especialmente para operaciones de remolque;

e)

«remolcador-empujador» : un buque construido especialmente para propulsar un convoy empujado;

f)

«buque de pasaje» : un buque para viajes de un día o buque de pasaje, construido y equipado para el transporte de más de doce pasajeros;

g)

«artefacto flotante» : una instalación flotante provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas, material de dragado, martinetes o elevadores;

h)

«construcción flotante» : instalación flotante que normalmente no se desplaza, por ejemplo, piscinas flotantes, muelles, embarcaderos, tinglados para buques;

i)

«objeto flotante» : balsa o construcción, estructura u objeto aptos para la navegación, distintos de los buques, artefactos flotantes y construcciones flotantes;

j)

«embarcación de recreo» : un buque destinado al deporte o al recreo, distinto de los buques de pasaje;

k)

«buque de gran velocidad» : una embarcación motorizada capaz de alcanzar velocidades superiores a los 40 km/h en relación con el agua;

l)

«desplazamiento de agua» : el volumen sumergido del buque en metros cúbicos;

m)

«eslora (L)» : la longitud máxima del casco expresada en metros, sin incluir el timón ni el bauprés;

n)

«manga (B)» : la anchura máxima del casco expresada en metros, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir ruedas de paletas, defensas y similares;

o)

«calado (T)» : la distancia vertical en metros entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo del buque;

p)

«vías navegables interiores conectadas» : las vías navegables de un Estado miembro conectadas, mediante vías navegables interiores por las que pueden navegar conforme a la legislación nacional o internacional embarcaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a las vías navegables interiores de otro Estado miembro.

Artículo 4

Clasificación de las vías navegables interiores

1.  

A los fines de la presente Directiva, las vías navegables interiores de la Unión se clasificarán como sigue:

a) 

Zonas 1, 2, 3 y 4:

i) 

Zonas 1 y 2: las vías navegables incluidas en la lista del capítulo 1 del anexo I,

ii) 

Zona 3: las vías navegables incluidas en la lista del capítulo 2 del anexo I,

iii) 

Zona 4: todas las demás vías navegables interiores por las que puedan navegar de conformidad con las legislaciones nacionales las embarcaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

b) 

«Zona R»: de entre las vías navegables a que se refiere la letra a), aquellas para las que deban expedirse certificados con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, tal y como se halle redactado ese artículo el 6 de octubre de 2016.

2.  
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 32, relativos a las adaptaciones del anexo I para modificar la clasificación de una vía navegable, incluida la adición y supresión de vías navegables. Dichas adaptaciones del anexo I podrán realizarse únicamente a petición del Estado miembro afectado, para vías navegables en su territorio.

CAPÍTULO 2

CERTIFICADOS DE NAVEGACIÓN

Artículo 5

Cumplimiento de las prescripciones técnicas y de seguridad

1.  
Los Estados miembros velarán por que las embarcaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que operen en las vías navegables interiores de la Unión mencionadas en el artículo 4 se construyan y se mantengan de conformidad con las prescripciones establecidas en la presente Directiva.
2.  
La conformidad de una embarcación con lo dispuesto en el apartado 1 se acreditará mediante un certificado expedido conforme a la presente Directiva.

Artículo 6

Certificados de navegación interior de la Unión

1.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de navegación interior de la Unión de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros, cuando se vaya a expedir un certificado de navegación interior, verificarán que no se haya expedido ya a favor de la embarcación de que se trate un certificado válido contemplado en el artículo 7.
2.  
El certificado de navegación interior de la Unión se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II.
3.  
Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará las autoridades competentes para expedir los certificados de navegación interior de la Unión y comunicará a la Comisión dicha lista, incluida cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes.
4.  
El certificado de navegación interior de la Unión se expedirá a las embarcaciones tras una inspección técnica realizada antes de la puesta en servicio de la embarcación con objeto de comprobar si esta cumple las prescripciones técnicas que establecen los anexos II y V.
5.  
El cumplimiento por las embarcaciones de las prescripciones adicionales que cita el artículo 23, apartados 1 y 2, se comprobará en su caso, durante las inspecciones técnicas que establecen el apartado 4 del presente artículo y el artículo 29, o durante una inspección técnica realizada a petición del propietario de la embarcación o de su representante.
6.  
Tanto el procedimiento de presentación de una solicitud de inspección como la fijación del momento y lugar de la misma serán competencia de las autoridades competentes que expidan el certificado de navegación interior de la Unión. La autoridad competente determinará los documentos que le deban ser presentados. El procedimiento se efectuará de modo que la inspección pueda llevarse a cabo en un plazo prudencial tras la presentación de la solicitud.
7.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición del propietario de la embarcación o de su representante, expedirán un certificado de navegación interior de la Unión a favor de una embarcación no sujeta a la presente Directiva, si dicha embarcación cumple las prescripciones establecidas en la presente Directiva.

Artículo 7

Obligación de llevar certificado

Las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de la Unión citadas en el artículo 4 deberán llevar a bordo los originales de los siguientes documentos:

a) 

cuando naveguen por una vía navegable de la Zona R:

— 
un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, o
— 
un certificado de navegación interior de la Unión que acredite la plena conformidad de la embarcación, cuando proceda de conformidad con las disposiciones transitorias del anexo II de la presente Directiva, para las embarcaciones que navegan en el Rin (Zona R), con las prescripciones técnicas contempladas en los anexos II y V de la presente Directiva, cuya equivalencia con las prescripciones técnicas establecidas en aplicación del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin se haya comprobado de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables;
b) 

cuando naveguen en otras vías navegables, un certificado de navegación interior de la Unión o un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, incluido, cuando proceda, cualquier certificado suplementario de navegación interior de la Unión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva.

Artículo 8

Certificados suplementarios de navegación interior de la Unión

1.  
Las embarcaciones que lleven un certificado de navegación interior de la Unión válido o un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin recibirán un certificado suplementario de navegación interior de la Unión de conformidad con el artículo 23 de la presente Directiva.
2.  
El certificado suplementario de navegación interior de la Unión se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II y será expedido por las autoridades competentes con arreglo a las condiciones establecidas para las vías navegables de que se trate.

Artículo 9

Certificados provisionales de navegación interior de la Unión

1.  

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir un certificado provisional de navegación interior de la Unión a:

a) 

las embarcaciones que pretendan viajar a un lugar determinado con la autorización de la autoridad competente a fin de obtener un certificado de navegación interior de la Unión;

b) 

las embarcaciones cuyo certificado de navegación interior de la Unión se haya perdido, dañado o retirado temporalmente tal como se contempla en los artículos 13 y 15 o en los anexos II y V;

c) 

las embarcaciones cuyo certificado de navegación interior de la Unión se esté tramitando, tras haber superado la oportuna inspección;

d) 

las embarcaciones que no hayan cumplido todas las condiciones requeridas para obtener un certificado de navegación interior de la Unión conforme con los anexos II y V;

e) 

las embarcaciones tan deterioradas que ya no cumplan con el certificado de navegación interior de la Unión;

f) 

las construcciones flotantes o los objetos flotantes en los casos en que las autoridades responsables de las operaciones de transporte especiales hayan hecho depender la autorización para efectuar una operación de transporte especial a la obtención de un certificado provisional de navegación interior de la Unión, conforme a lo dispuesto por las reglamentaciones aplicables de las autoridades de navegación de los Estados miembros;

g) 

las embarcaciones que disfruten de una exención de lo dispuesto en los anexos II y V, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la presente Directiva, mientras se adoptan los actos de ejecución pertinentes.

2.  
El certificado provisional de navegación interior de la Unión solo se expedirá cuando parezca adecuadamente garantizada la navegabilidad de la embarcación, construcción flotante u objeto flotante. Se redactará utilizando el modelo previsto en el anexo II.
3.  

El certificado provisional de navegación interior de la Unión incluirá las condiciones consideradas necesarias por la autoridad competente y será válido:

a) 

en los casos previstos en el apartado 1, letras a), d), e) y f), con validez para un solo viaje determinado, que habrá de realizarse en un plazo apropiado sin exceder nunca de un mes;

b) 

en los casos previstos en el apartado 1, letras b) y c), se establecerá un período de validez adecuado;

c) 

en los casos previstos en el apartado 1, letra g), durante seis meses. El período de validez del certificado provisional de navegación interior de la Unión podrá prorrogarse por seis meses hasta que se adopte el acto de ejecución correspondiente.

Artículo 10

Validez de los certificados de navegación interior de la Unión

1.  

El período de validez de los certificados de navegación interior de la Unión expedidos para embarcaciones de nueva construcción lo establecerá la autoridad competente y será de un máximo de:

a) 

en el caso de buques de pasaje y de gran velocidad, cinco años;

b) 

en el caso de todas las demás embarcaciones, diez años.

El período de validez se consignará en el certificado de navegación interior de la Unión.

2.  
Para las embarcaciones que ya estuvieran operando antes de tener lugar la inspección técnica, la autoridad competente fijará el período de validez del certificado de navegación interior de la Unión caso por caso, en función del resultado de la inspección. No obstante, el período de validez no superará los plazos estipulados en el apartado 1.

Artículo 11

Prórroga excepcional de la validez de los certificados de navegación interior de la Unión

Con carácter excepcional, la autoridad competente que haya expedido o renovado el certificado de navegación interior de la Unión podrá prorrogar la validez de este por seis meses como máximo sin realizar inspección técnica alguna con arreglo a los anexos II y V. La prórroga constará en dicho certificado.

Artículo 12

Renovación de los certificados de navegación interior de la Unión

1.  
El certificado de navegación interior de la Unión se renovará cuando expire su período de validez, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 6, previa inspección técnica encaminada a comprobar que la embarcación cumple con las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V. Los certificados de navegación interior de la Unión podrán ser renovados por cualquiera de las autoridades competentes que se hayan notificado a la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 3.
2.  
Para la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión, las disposiciones transitorias contempladas en el anexo II se aplicarán a las embarcaciones en las condiciones especificadas en dicho anexo.

Artículo 13

Sustitución de los certificados de navegación interior de la Unión

Cada Estado miembro establecerá las condiciones en que pueda sustituirse un certificado de navegación interior de la Unión válido que se haya extraviado o dañado. La sustitución de los certificados requerirá, en caso de pérdida, la declaración de pérdida del certificado o, en caso de daño, la devolución del certificado dañado. En el certificado de sustitución se hará constar que se trata de un duplicado.

Artículo 14

Modificaciones o reparaciones importantes de la embarcación

Cuando se realicen importantes alteraciones o reparaciones que afecten al cumplimiento por parte de la embarcación de las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V relativas a la solidez, navegabilidad, capacidad de maniobra o características especiales, antes de realizar cualquier viaje dicha embarcación deberá pasar la inspección técnica que contempla el artículo 6.

Transcurrida dicha inspección, se modificará el certificado de navegación interior de la Unión existente con el fin de reflejar las características técnicas de la embarcación modificadas o se retirará el antiguo certificado y se expedirá uno nuevo. Si el nuevo certificado lo expide un Estado miembro distinto del Estado que haya expedido o renovado el certificado inicial, la autoridad competente que expidió o renovó el certificado deberá ser informada en el plazo de treinta días a partir de la fecha de expedición del nuevo certificado.

Artículo 15

Denegación de expedición o renovación, y retirada de certificados de navegación interior de la Unión

1.  
En toda decisión por la que se deniegue una expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión deberán constar los motivos en que se basa. La decisión deberá comunicarse al propietario de la embarcación o a su representante, al que deberá informarse igualmente sobre el procedimiento de recurso y los plazos aplicables en el Estado miembro de que se trate.
2.  
Cualquier certificado de navegación interior de la Unión válido podrá ser retirado por la autoridad competente que lo haya extendido o renovado cuando la embarcación deje de reunir las prescripciones técnicas establecidas en el certificado.

Artículo 16

Reconocimiento de los certificados de navegación de las embarcaciones de terceros países

A la espera de que entren en vigor acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de navegación entre la Unión y terceros países, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán reconocer los certificados de navegación de las embarcaciones de terceros países a efectos de la navegación en el territorio de ese Estado miembro.

Artículo 17

Registros de certificados

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes mantengan un registro de todos los certificados que hayan expedido o renovado de conformidad con los artículos 6, 8, 9 y 12. Dicho registro incluirá la información contenida en el modelo previsto en el anexo II,

CAPÍTULO 3

IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES, INSPECCIONES Y MODIFICACIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES TÉCNICAS

Artículo 18

Número europeo único de identificación del buque

1.  
Los Estados miembros garantizarán que a cada embarcación se asigne un número europeo único de identificación del buque (ENI), de conformidad con los anexos II y V.
2.  
Cada embarcación tendrá un solo ENI que no cambiará a lo largo de toda su vida.
3.  
La autoridad competente que expida un certificado de navegación interior de la Unión hará constar el ENI en el mismo.
4.  
Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará las autoridades competentes responsables para asignar los ENI y comunicará a la Comisión dicha lista, así como cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes.

Artículo 19

Base de datos europea sobre cascos

1.  
La Comisión será responsable de mantener la base de datos europea sobre cascos, a fin de apoyar las medidas administrativas para el mantenimiento de la seguridad y la facilitación de la navegación y garantizar la aplicación de la presente Directiva.

Todo tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros deberá llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

Todo tratamiento de datos personales por parte de la Comisión deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

2.  

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes introduzcan sin demora, en la base de datos europea sobre cascos, para cada embarcación:

a) 

los datos de identificación y descripción de la embarcación de conformidad con la presente Directiva;

b) 

los datos relativos a los certificados expedidos, renovados, sustituidos y retirados, así como la autoridad competente que expide el certificado, de conformidad con la presente Directiva;

c) 

una copia digital de todos los certificados expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva;

d) 

los datos relativos a cualesquiera solicitudes de certificados rechazadas o pendientes de conformidad con la presente Directiva, y

e) 

cualquier modificación de los datos contemplados en las letras a) a d).

3.  

Los datos a que se refiere el apartado 2 podrán ser procesados por las autoridades competentes de los Estados miembros, las partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin y países terceros a los que se hayan encomendado tareas relacionadas con la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), a los efectos siguientes:

a) 

aplicar la presente Directiva y la Directiva 2005/44/CE;

b) 

garantizar la gestión del tráfico y de las infraestructuras en las vías navegables;

c) 

mantener o hacer cumplir la seguridad de la navegación;

d) 

recoger datos estadísticos.

4.  
La autoridad competente de un Estado miembro podrá transferir datos personales a un país tercero o a una organización internacional siempre y cuando lo lleve a cabo caso por caso y cumpliendo las prescripciones estipuladas en el Reglamento (UE) 2016/679, en particular los que establece su capítulo V. Los Estados miembros se asegurarán de que la transferencia sea necesaria para los fines mencionados en el apartado 3 del presente artículo. Los Estados miembros velarán por que el país tercero o la organización internacional no transfieran los datos a otro país tercero o a otra organización internacional si no es con el consentimiento expreso por escrito para hacerlo y cumpliendo las condiciones especificadas por la autoridad competente del Estado miembro.
5.  
La Comisión podrá transferir datos personales o proporcionar acceso a la base de datos europea sobre cascos a una autoridad de un país tercero o a una organización internacional en la medida en que la transferencia o el acceso sean necesarios a los efectos a que hace referencia el apartado 3 del presente artículo, siempre y cuando se cumplan las prescripciones estipuladas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 45/2001, y solo caso por caso. La Comisión se asegurará de que la transferencia sea necesaria para los fines mencionados en el apartado 3 del presente artículo. La Comisión velará por que el tercer país o la organización internacional no transfiera los datos a otro país tercero o a otra organización internacional si no es con el consentimiento expreso por escrito y cumpliendo las condiciones especificadas por la Comisión.
6.  
La autoridad competente velará por que los datos relativos a una embarcación se eliminen de la base de datos a que hace referencia el apartado 1 cuando la embarcación sea desguazada.
7.  

La Comisión tendrá la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 para especificar con más detalle:

a) 

los datos a introducir en la base de datos por los Estados miembros;

b) 

los tipos de acceso permitidos, tomando en consideración las categorías de destinatarios de los datos y los fines del tratamiento de los datos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo;

c) 

las instrucciones relativas al uso y el manejo de la base de datos, en particular en relación con las medidas de seguridad de los datos, la codificación y el tratamiento de los datos y la interconexión de la base de datos con los registros a que se refiere el artículo 17.

Artículo 20

Realización de inspecciones técnicas

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 efectúen las inspecciones iniciales, periódicas, especiales y voluntarias contempladas en la presente Directiva.
2.  
Dichas autoridades competentes podrán abstenerse de someter a la embarcación a una parte o la totalidad de la inspección técnica cuando una atestación válida, expedida por una sociedad de clasificación reconocida de conformidad con el artículo 21, certifique de forma evidente que la embarcación cumple total o parcialmente las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V.
3.  
Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará sus autoridades competentes para efectuar las inspecciones técnicas y la comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, incluida cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes y de las comisiones inspectoras.
4.  
Todos los Estados miembros cumplirán las prescripciones específicas relativas a las comisiones inspectoras y la solicitud de inspección establecidas en los anexos II y V.

Artículo 21

Reconocimiento de las sociedades de clasificación

1.  
La Comisión adoptará actos de ejecución para reconocer una sociedad de clasificación que cumpla los criterios enumerados en el anexo VI o para retirar dicho reconocimiento, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
2.  
El Estado miembro en que la sociedad tenga su sede o una filial autorizada a expedir certificados de que una embarcación cumple las prescripciones establecidas en los anexos II y V de conformidad con la presente Directiva presentará una solicitud de reconocimiento a la Comisión. Esta solicitud irá acompañada de toda la información y documentación necesarias para verificar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento.
3.  
Cualquier Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud para que se retire el reconocimiento, si considera que una sociedad de clasificación ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el anexo VI. La solicitud de retirada de la aprobación deberá ir acompañada de pruebas documentales.
4.  
Las sociedades de clasificación que, a más tardar el 6 de octubre de 2016, hayan sido reconocidas de conformidad con la Directiva 2006/87/CE conservarán su reconocimiento.
5.  
La Comisión publicará por primera vez a más tardar el 7 de octubre de 2017 y mantendrá actualizada en un sitio web apropiado una lista de las sociedades de clasificación reconocidas de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación relativa a los nombres o direcciones de las sociedades de clasificación para las que hayan solicitado el reconocimiento.

Artículo 22

Control del cumplimiento

1.  
Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes puedan controlar en cualquier momento si una embarcación lleva un certificado válido de conformidad con el artículo 7 y si cumple las prescripciones en las que se basa la expedición de dicho certificado.

En caso de que no se cumplan las prescripciones, las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo. Asimismo requerirán que el propietario de la embarcación o su representante tomen todas las medidas necesarias para corregir la situación dentro de un plazo fijado por las autoridades competentes.

En un plazo de siete días a partir del control se informará del citado incumplimiento a la autoridad competente que haya expedido el certificado que va con la embarcación.

2.  
Si la embarcación no lleva un certificado válido se podrá impedir que continúe su viaje.
3.  
Si durante el control las autoridades competentes observan que la embarcación constituye un peligro manifiesto para las personas a bordo, el medio ambiente o la seguridad de la navegación, podrán impedir que la embarcación continúe su viaje hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregir la situación.

Las autoridades competentes también podrán adoptar medidas proporcionadas que permitan a la embarcación, en su caso después de haber realizado el transporte, trasladarse sin peligro hasta un lugar donde pueda ser inspeccionada o reparada.

4.  
Cuando un Estado miembro haya suspendido el viaje de una embarcación o haya comunicado al propietario de la embarcación o a su representante su intención de hacerlo si no se han subsanado los defectos constatados, el Estado miembro comunicará en el plazo de siete días a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado de la embarcación o lo haya renovado en la última ocasión la medida que ha adoptado o que tiene intención de adoptar.
5.  
Cualquier decisión de interrupción de la navegación de una embarcación, tomada en aplicación de la presente Directiva, deberá motivarse detalladamente. Esta decisión se notificará sin dilación a los afectados, indicando los recursos legales existentes de acuerdo con la legislación vigente en el Estado miembro interesado, así como los correspondientes plazos.

Artículo 23

Modificación de las prescripciones técnicas para determinadas zonas

1.  
Los Estados miembros podrán, respetando, según corresponda, las prescripciones del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, adoptar prescripciones técnicas complementarias a las establecidas en los anexos II y V para las embarcaciones que operen en las vías navegables de las Zonas 1 y 2 situadas en su territorio. Dichas prescripciones adicionales solo se referirán a los elementos que se enumeran en el anexo III.
2.  
Con respecto a los buques de pasaje que operen en vías navegables interiores no conectadas de la Zona 3, cada Estado miembro podrá mantener prescripciones técnicas adicionales respecto de las que figuran en los anexos II y V. Dichas prescripciones adicionales solo se referirán a los elementos que se enumeran en el anexo III.
3.  
Cuando la aplicación de las disposiciones transitorias que disponen los anexos II y V tenga como resultado la reducción de las normas nacionales de seguridad existentes, un Estado miembro podrá dejar de aplicar esas disposiciones transitorias a los buques de pasaje que naveguen en sus vías navegables interiores no conectadas. En estas circunstancias, el Estado miembro afectado podrá exigir que, a partir del 30 de diciembre de 2008, tales buques de pasaje que naveguen por sus vías navegables interiores no conectadas a otras cumplan plenamente las prescripciones técnicas que disponen los anexos II y V.
4.  
Los Estados miembros podrán permitir una aplicación parcial de las prescripciones técnicas o conjunto de estas que sea menos estricta que la contemplada en los anexos II y V a las embarcaciones que operen exclusivamente en las vías navegables de las Zonas 3 y 4 de su territorio. Las prescripciones técnicas menos estrictas o la aplicación parcial de las prescripciones técnicas solo podrán referirse a los elementos que se enumeran en el anexo IV.
5.  
Cuando un Estado miembro aplique los apartados 1, 2, 3 o 4, lo comunicará a la Comisión al menos seis meses antes de la fecha de aplicación prevista. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.

En los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para aprobar las prescripciones técnicas adicionales. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 33, apartado 2.

6.  
El cumplimiento de las prescripciones técnicas modificadas con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 4 se especificará en el certificado de navegación interior de la Unión o en el certificado suplementario de navegación interior de la Unión.

Artículo 24

Excepciones para determinadas categorías de embarcaciones

1.  

Al tiempo que mantienen un nivel seguridad adecuado, los Estados miembros podrán conceder excepciones de partes de la presente Directiva o de toda ella a:

a) 

las embarcaciones que operen en vías navegables interiores no conectadas;

b) 

las embarcaciones cuyo peso muerto no sea superior a 350 toneladas o a las embarcaciones, que no estén destinadas al transporte de mercancías, cuyo desplazamiento sea inferior a 100 metros cúbicos, construidas antes del 1 de enero de 1950 y que naveguen exclusivamente dentro de su territorio.

2.  
Sin perjuicio del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, en relación con la navegación dentro de su territorio, los Estados miembros podrán conceder excepciones a la presente Directiva para las embarcaciones que naveguen en un número limitado de viajes de interés local o en zonas portuarias. Las excepciones y los viajes o zonas para los que sean válidas se especificarán en el certificado de la embarcación.
3.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las excepciones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.

Artículo 25

Uso de nuevas tecnologías y excepciones para embarcaciones específicas

1.  

A fin de fomentar la innovación y el uso de nuevas tecnologías en la navegación interior, la Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución que permitan excepciones o reconozcan la equivalencia de especificaciones técnicas para determinadas embarcaciones en relación con:

a) 

la expedición de un certificado de navegación interior de la Unión que reconozca el uso o presencia a bordo de una embarcación de otros materiales, instalaciones o equipos, o la adopción de disposiciones o aspectos de diseño distintos a los incluidos en los anexos II y V, a condición de que se garantice un nivel de seguridad equivalente;

b) 

la expedición por un período limitado de un certificado de navegación interior de la Unión con fines de ensayo que incorpore nuevas especificaciones técnicas distintas de las prescripciones de los anexos II y V, a condición de que se garantice un nivel de seguridad equivalente.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

2.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros inscribirán las excepciones y reconocimientos de equivalencias mencionadas en el apartado 1 en el certificado de navegación interior de la Unión.

Artículo 26

Dificultades especialmente gravosas

1.  
Una vez hayan expirado disposiciones transitorias relativas a prescripciones técnicas establecidas en el anexo II, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que permitan excepciones a las prescripciones técnicas establecidas en dicho anexo que estuvieron sujetas a disposiciones transitorias, en caso de que la aplicación de dichas prescripciones resulte técnicamente difícil o pudiera suponer costes desproporcionados.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

2.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros especificarán las excepciones mencionadas en el apartado 1 en el certificado de navegación interior de la Unión.

Artículo 27

Registro de equipos homologados

La Comisión publicará en un sitio web apropiado un registro de los equipos que hayan pasado una homologación de tipo con arreglo a los anexos II y V.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Disposiciones transitorias relativas al uso de documentos

▼C1

Los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2006/87/CE antes del 6 de octubre de 2018 seguirán siendo válidos hasta su expiración.

▼B

Artículo 29

Embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 82/714/CEE

1.  
El certificado de navegación interior de la Unión se expedirá a las embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 82/714/CEE del Consejo ( 5 ), pero que estén incluidas en la presente Directiva de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva, tras una inspección técnica efectuada con objeto de verificar la conformidad de la embarcación con las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V de la presente Directiva. Dicha inspección técnica se efectuará a la expiración del certificado en vigor de la embarcación, pero nunca después del 30 de diciembre de 2018.
2.  
Todo incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V se especificará en el certificado de navegación interior de la Unión. Siempre que las autoridades competentes consideren que estas infracciones no constituyen un peligro manifiesto, las embarcaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán permanecer en servicio hasta que se proceda al recambio o la modificación de aquellos componentes o partes de las embarcaciones declarados no conformes a dichas prescripciones, tras lo cual dichos componentes o partes deberán ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V.
3.  
La sustitución de piezas existentes por piezas idénticas o piezas de diseño y tecnología equivalentes durante reparaciones y revisiones rutinarias no se considerará un recambio o una modificación con arreglo al apartado 2.
4.  
Un peligro manifiesto en el sentido del apartado 2 del presente artículo se supondrá que existe en particular cuando se vean afectadas las prescripciones relativas a la solidez de la estructura de la embarcación, la navegación o la maniobrabilidad, así como determinadas características especiales de la embarcación de conformidad con las prescripciones técnicas contempladas en los anexos II y V. Las excepciones previstas en las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V no se considerarán insuficiencias que constituyen un peligro manifiesto.

Artículo 30

Disposiciones transitorias relativas a las prescripciones temporales conforme a la Directiva 2006/87/CE

Las prescripciones temporales adoptadas con arreglo al artículo 1.06 del anexo II de la Directiva 2006/87/CE seguirán siendo válidas hasta su expiración.

Artículo 31

Adaptación de los anexos

1.  
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 para adaptar el anexo II y actualizar la referencia, sin demoras indebidas, a la versión más reciente de la norma ES-TRIN, y establecer la fecha de su aplicación.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando esté debidamente justificado por un análisis apropiado y a falta de unas normas internacionales pertinentes y actualizadas para garantizar la navegación, o cuando los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI puedan comprometer los intereses de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, que modifiquen el anexo II para disponer las prescripciones técnicas adecuadas.
3.  
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 32, sobre las adaptaciones de los anexos III y IV al progreso técnico y a los progresos técnicos y científicos.
4.  
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 32, sobre las adaptaciones del anexo V para actualizar y optimizar las disposiciones administrativas.
5.  
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 32, sobre las adaptaciones del anexo VI para modificar los criterios para el reconocimiento de las sociedades de clasificación para garantizar la seguridad de la navegación.
6.  
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 para actualizar las referencias de esta Directiva a determinadas disposiciones de los anexos II y V a fin de tener en cuenta las enmiendas introducidas en dichos anexos.

Artículo 32

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 4, 19 y 31 se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 6 de octubre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en los artículos 4, 19 y 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión deberá consultar a los expertos designados por cada Estado miembro, de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados con arreglo a los artículos 4, 19 y 31 entrarán en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo comunican a la Comisión que no tienen intención de oponerse al mismo. Dicho período se ampliará en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 33

Procedimiento de Comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo ( 6 ) (en lo sucesivo, «el Comité»). El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.

Artículo 34

Revisión

Antes del 7 de octubre de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se revisará la eficacia de las medidas introducidas con la presente Directiva, en particular en lo que respecta a la armonización de las prescripciones técnicas y el desarrollo de normas técnicas para la navegación interior. En el informe se revisarán también los mecanismos de cooperación con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la navegación interior. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa encaminada a seguir racionalizando la cooperación y coordinación con miras a elaborar normas a las que quepa hacer referencia en los actos jurídicos de la Unión. La Comisión presentará un informe similar a raíz de cada evolución importante que se produzca en el transporte por vías navegables interiores.

Artículo 35

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán las medidas necesarias para asegurarse de su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 36

Modificación de la Directiva 2009/100/CE

La Directiva 2009/100/CE se modifica como sigue:

1) 

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

►C2  La presente Directiva se aplicará a los buques destinados al transporte de mercancías ◄ de una carga máxima de veinte toneladas o más por las vías navegables interiores:

a) 

de una eslora de menos de 20 metros, y

b) 

cuyo producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea menos de 100 metros cúbicos.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin y el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación interior (ADN).».

2) 

El artículo 3 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  
►C2  Cuando los buques transporten mercancías peligrosas ◄ tal como se definen en el ADN, los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones establecidas en dicho Acuerdo. Podrán exigir con carácter de prueba el certificado de autorización previsto en dicho Acuerdo.»;
b) 

el apartado 5, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«Se considerará que se cumplen las condiciones particulares del transporte de mercancías peligrosas en todas las ►C2  vías navegables de la Comunidad cuando los buques cumplan las condiciones del ADN ◄ . El certificado de autorización a que se refiere el apartado 4 proporcionará la prueba del cumplimiento de dichas condiciones.».

Artículo 37

Transposición

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 40, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 7 de octubre de 2018 y que se aplicarán a partir de esa fecha. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3.  
Los Estados miembros que, a resultas de las excepciones concedidas con arreglo al artículo 24, apartados 1 y 2, no tengan embarcaciones sujetas a la presente Directiva que naveguen por sus vías navegables, no estarán obligados a transponer el capítulo 2, el artículo 18, apartado 3, y los artículos 20 y 21.

Artículo 38

Derogación

Queda derogada la Directiva 2006/87/CE, con efecto desde el 7 de octubre de 2018.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 39

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 40

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros excepto Dinamarca, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Chipre, Letonia, Malta, Portugal, Eslovenia y Finlandia.




LISTA DE ANEXOS

Anexo I:

Lista de las vías navegables interiores de la Unión, divididas geográficamente en las Zonas 1, 2 y 3

Anexo II:

Prescripciones técnicas mínimas aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las Zonas 1, 2, 3 y 4

Anexo III:

Ámbitos que pueden dar lugar a prescripciones técnicas adicionales aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las Zonas 1, 2 y no conectadas de la Zona 3

Anexo IV:

Ámbitos que pueden dar lugar a reducciones de las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de las Zonas 3 y 4

Anexo V:

Disposiciones de procedimiento pormenorizadas

Anexo VI:

Sociedades de clasificación

Anexo VII:

Tabla de correspondencias

▼M4




ANEXO I

LISTA DE LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES DE LA UNIÓN, DIVIDIDAS GEOGRÁFICAMENTE EN LAS ZONAS 1, 2 Y 3

CAPÍTULO 1

Zona 1

Alemania



Ems

Desde la línea que une el antiguo faro de Greetsiel y el rompeolas occidental de la entrada del puerto de Eemshaven mar adentro hasta la latitud 53° 30′ N y la longitud 6° 45′ E, es decir, ligeramente mar adentro del área de gabarras para los barcos de carga seca en el antiguo Ems (Alte Ems) (1)

(1)   

En el caso de buques cuyo puerto de amarre esté en otro Estado, se aplicarán las disposiciones del Tratado Ems-Dollart de 8 de abril de 1960 (BGBl. 1963 II, p. 602).

Francia

El Gironda desde el límite transversal del mar, definido por la línea que une Pointe de Grave y Pointe de Suzac, hasta la línea que une Pointe de Grave con el extremo oriental de la concha de Pontaillac

El Loira desde el límite transversal del mar, definido por la línea que une Pointe de Mindin y Pointe de Penhoët, hasta la línea que une el faro del dique de Pointe du Pointeau y el faro de Villès-Martin en Saint-Nazaire

El Sena desde el límite transversal del mar (caracterizado por la línea que parte de Cap du Hode, en la orilla derecha, y que termina en la orilla izquierda en el punto en el que está previsto que el dique proyectado se una a la costa aguas abajo de Berville-sur-Mer) hasta el límite formado por una línea con un ángulo de 245° que sale del faro de Sainte Adresse y llega hasta la intersección con el meridiano de Greenwich. A partir de dicha intersección, el límite se amplía mediante una línea norte-sur hasta la intersección con una línea este-oeste que sale del faro de la Falaise des Fonds situado al oeste de Honfleur

Delta del Ródano

Golfo de Fos: desde los límites de la Zona 3 al norte y al este hasta la línea quebrada que parte del faro del dique del Canal Saint-Louis, pasa por la boya cardinal norte de They de la Gracieuse y la boya cardinal oeste de Lavéra y acaba en Pointe de Bonnieu

La parte sur del Étang de Berre entre Martigues (punta de Brise-Lames) y el puerto de La Pointe (fin del dique norte)

Polonia

La parte de la Bahía de Pomerania al sur de la línea que une Nordperd, en la isla de Rügen, y el faro de Niechorze

La parte del Golfo de Gdańsk al sur de la línea que une el faro de Hel y la boya de entrada al puerto de Baltijsk

Suecia

Lago Vänern, limitado al sur por el paralelo de la latitud de la baliza de Bastugrund

Lago Vättern

Brofjorden-Donsö

El área limitada por el continente o por el límite de las Zonas 2 o 3 y por una línea que va del punto más meridional de Grötö por el punto más occidental de Gåsö; el punto más septentrional de Härmanö; Härmanö huvud (morro de Härmanö); Vedholmen; Danholmen; el centro de Mollön; el faro de Räbbehuvud; el faro inferior de Sankt Olov; el punto más suroriental de Flatholmen; el faro de Åstol; el faro de Marstrand; el faro de Sälö; el faro inferior de Kågholmen; el faro de Tynneskär; el faro de Buskärs Knöte; y el faro superior de Rivö al faro de Rivö

Öregrundsgrepen septentrional

El área entre el continente y Gräsö, limitada al norte por el paralelo de latitud que atraviesa el faro de Engelska grundet y, al sur, por el paralelo de longitud que atraviesa la luz de enfilación superior de Öregrund

Söderarm-Sandhamn

El área limitada por el límite de la Zona 2 y por una línea que va de la luz de enfilación de Tyvö por el faro de Söderarm; la luz de enfilación superior del puerto de prácticos de Söderarm; y el faro de Prästkobben a la baliza de Korsö

Jungfrufjärden

El área limitada por el continente o el límite de la Zona 2 y por una línea que va del punto más occidental de Nämdö por el punto más occidental de Mörtö-Bunsö a la baliza de Ornöhuvud

Mysingen-Landsort

El área limitada por el límite de la Zona 2 y por una línea que va del faro de Utö por el punto más meridional de Nåttarö; el faro de Måsknuv; y el faro de Viksten al faro de Landsort

Landsort-Arkö

El área limitada por el continente o los límites de las Zonas 2 o 3, y por una línea que va del faro de Landsort por el punto más meridional de Enskär y el faro de Norra Kränkan a Marö kupa

Bahía de Valdemarsviken y archipiélago de Gryt

El área limitada por el continente o los límites de la Zona 2 y por una línea que va de la baliza de Gubbö kupa por el faro de Häradsskär y el faro de Hägerökarten hasta el punto más meridional de Kvädö

Estrecho de Kalmar Septentrional-Västervik

El área limitada por el continente y por una línea que va de Hallmare Skackel por el faro de Aleskär; el faro de Idö; el faro de Idö Stångskär; el faro de Strupö Ljungskär, la posición N 57 20,0 E016 48,0; y la boya de espeque cardinal oeste de Enerumsgrund hasta el punto más septentrional de Öland y, a continuación, por la costa noroccidental de Öland y, al sur, por el paralelo de latitud N 56° 15,00′

Estrecho de Kalmar Meridional

El área entre el continente y Öland, limitada al norte por una línea que va del punto de Dunö (en el continente) a Bejershamn en Öland y, al sur, por el paralelo de latitud N 56° 15,00′

Zona 2

Chequia

Embalse de Lipno

Alemania



Ems

Desde una línea a través del Ems cerca de la entrada al puerto de Papenburg entre la antigua planta de bombeo de Diemen y la apertura del dique en Halte hasta la línea que une el antiguo faro de Greetsiel y el rompeolas occidental de la entrada del puerto en Eemshaven (1)

Leda

Desde la entrada del antepuerto de la esclusa marítima de Leer hasta la desembocadura del Ems

Jade

En dirección a tierra desde una línea que une el faro superior de Schillig y el campanario de Langwarden

Weser

Del extremo noroccidental del puente del ferrocarril de Bremen hasta una línea que une los campanarios de Langwarden y Cappel, incluidas las ramas laterales del Weser conocidas como Rekumer Loch, Rechter Nebenarm y Schweiburg

Hunte

Desde una línea situada a 140 metros río abajo del puente Amalienbrücke, en Oldenburg, hasta la desembocadura en el Weser

Lesum

Desde la confluencia del Hamme y el Wümme (km 0,00) hasta la desembocadura en el Weser

Elba

Desde el límite inferior del puerto de Hamburgo hasta la línea que une la baliza esférica de Döse y el extremo occidental del dique de Friedrichskoog (Dieksand) incluidos:

— Mühlenberger Loch

— Ruthenstrom (del km 3,75 hasta la desembocadura en el Elba)

— Ramales laterales del Elba:

— 

— Hahnöfer Nebenelbe (entre la prolongación de la señalización del Elba desde el km 635,00 hasta el km 644,00)

— Lühesander Süderelbe (entre la prolongación de la señalización del Elba desde el km 646,50 hasta el km 650,50)

— Bütztflether Süderelbe (desde el km 0,69 hasta la desembocadura en el Elba)

— Haseldorfer Binnenelbe (entre la prolongación de la señalización del Elba desde el km 653,00 hasta el km 658,00)

— Pagensander Nebenelbe (entre la prolongación de la señalización del Elba desde el km 659,00 hasta el km 664,00)

— Schwarztonnensander Nebenelbe (entre la prolongación de la señalización del Elba desde el km 661,00 hasta el km 664,00)

— Wischhafener Süderelbe (desde el km 8,03 hasta la desembocadura en el Elba)

— Glückstädter Nebenelbe (entre la prolongación de la señalización del Elba desde el km 672,00 hasta el km 676,00)

Este

Desde el agua situada detrás de la esclusa de Buxtehude (km 0,25) hasta la desembocadura en el Elba

Lühe

Desde el agua situada detrás del Au-Mühle en Horneburg (km 0,00) hasta la desembocadura en el Elba

Schwinge

Desde el extremo norte de la esclusa de Salztor en Stade hasta la desembocadura en el Elba

Pinnau

Desde el extremo sudoccidental del puente de ferrocarril en Pinneberg hasta la desembocadura en el Elba

Krückau

Desde el extremo sudoccidental del puente de carretera de Wedenkamp en Elmshorn hasta la desembocadura en el Elba

Stör

Desde el mareógrafo de Rensing hasta la desembocadura en el Elba

Freiburger Hafenpriel

Desde el extremo oriental del canal en Freiburg an der Elbe hasta la desembocadura en el Elba

Oste

Desde 210 m río arriba del eje del puente de carretera sobre el dique de contención del Oste (km 69,36) hasta la desembocadura en el Elba

Bahía Meldorfer Bucht

En dirección a tierra desde una línea que une el extremo occidental del dique de Friedrichskoog (Dieksand) y el morro del rompeolas occidental de Büsum

Eider

Desde río arriba de la desembocadura del canal de Gieselau (km 22,64) hasta la línea entre el centro de la fortaleza (Tränke) y la torre de la Iglesia de Vollerwiek

Canal de Gieselau

Desde la desembocadura en el Eider hasta la desembocadura del canal Nord-Ostsee

Flensburger Förde

En dirección a tierra desde una línea que une el faro de Kegnäs con Birknack y hacia el norte hasta la frontera entre Alemania y Dinamarca en el Flensburger Förde

Schlei

En dirección a tierra desde una línea que une los morros de los rompeolas de Schleimünde

Bahía Eckernförder Bucht

En dirección a tierra desde una línea que une Booknis-Eck y la punta nordeste del continente cerca de Dänisch-Nienhof

Kieler Förde

En dirección a tierra desde una línea que une el faro de Bülk y el monumento a los caídos de la marina de Laboe

Canal Nord-Ostsee incluidos los lagos Audorfer See y Schirnauer See

Desde la línea que une los morros de los rompeolas de Brunsbüttel hasta la línea que une los faros de entrada de Kiel-Holtenau, incluidos los lagos Borgstedter See y Enge, Flemhuder See y el canal de Achterwehr

Trave

Del extremo noroccidental del puente levadizo de ferrocarril de Lübeck con el Pötenitzer Wiek, y el lago Dassower See, hasta la línea que une los morros de los rompeolas meridional interior y septentrional exterior de Travemünde

Bahía Wismarbucht, incluidos el lago Kirchsee, Breitling, Salzhaff y la zona portuaria de Wismar

Mar adentro dentro de los límites de una línea que une Hohen Wieschendorf Huk y el faro de Timmendorf y de una línea que une el faro de Gollwitz, en la isla de Poel, y el extremo meridional de la península de Wustrow

Warnow y Unterwarnow

Incluido el Breitling y sus ramales laterales (excepto el ramal al oeste de la isla Badewieseninsel)

Desde el extremo meridional del puente de ferrocarril de Rostock-Stralsund hasta una línea que une el morro septentrional del rompeolas occidental y el morro septentrional del rompeolas oriental en Rostock-Warnemünde

Aguas rodeadas por el continente, las penínsulas de Darß y Zingst y las islas de Bock, Hiddensee y Rügen (incluida la zona del puerto de Stralsund)

Mar adentro en la zona delimitada entre

— la península de Zingst y la isla de Bock: por el paralelo de latitud 54° 26′ 42′′ N;

— la isla de Bock y la isla de Hiddensee: por una línea que une la punta norte de la isla de Bock y la punta sur de la isla de Hiddensee;

— entre la isla de Hiddensee y la isla de Rügen (Bug): por una línea que une la punta sudoriental de Neubessin y el Buger Haken

Greifswalder Bodden y la zona portuaria de Greifswald, incluido el Ryck

Desde el extremo oriental del puente Steinbecker Brücke en Greifswald hasta una línea que une la punta oriental del Thiessower Haken (Südperd) y la punta oriental de la isla Ruden, y la punta septentrional de la isla Usedom (54° 10′ 37′′ N, 13° 47′ 51′′ E)

Aguas rodeadas por el continente y la isla de Usedom (Peenestrom, incluidas la zona portuaria de Wolgast, Achterwasser y el golfo de Stettin/Stettiner Haff)

Hacia el este hasta la frontera entre Alemania y Polonia en el golfo de Stettin/Stettiner Haff

Uecker

Desde el extremo sudoccidental del puente de carretera de Ueckermünde hasta la línea que une los extremos mar adentro de los morros de los rompeolas

(1)   

En el caso de buques cuyo puerto de amarre esté en otro Estado, se aplicarán las disposiciones del Tratado Ems-Dollart de 8 de abril de 1960 (BGBl. 1963 II, p. 602).

Francia

El Gironda desde el punto kilométrico (PK) 48,50 a la parte río abajo del punto de la isla Île de Patiras, hasta el límite transversal del mar definido por la línea que une Pointe de Grave y Pointe de Suzac

El Loira desde Cordemais (PK 25) hasta el límite transversal del mar definido por la línea que une Pointe de Mindin con Pointe de Penhoët.

El Sena desde el inicio del canal de Tancarville hasta el límite transversal del mar definido por la línea que parte de Cap du Hode, en la orilla derecha, hasta el punto de la orilla izquierda en el que está previsto que el dique proyectado se una a la costa aguas abajo de Berville-sur-Mer

El Vilaine desde el embalse de Arzal hasta el límite transversal del mar definido por la línea que une Pointe du Scal con Pointe du Moustoir

El Lago Lemán

Hungría

Lago Balaton

Países Bajos

Dollard

Eems

Waddenzee: incluidos los enlaces con el Mar del Norte

IJsselmeer: incluidos el Markermeer y el IJmeer, pero con excepción del Gouwzee

Nieuwe Waterweg y el Scheur

Calandkanaal al oeste del puerto del Benelux

Hollands Diep

Breeddiep, Beerkanaal y sus puertos conectados

Haringvliet y Vuile Gat: incluidas las vías navegables situadas entre Goeree-Overflakkee, por una parte, y Voorne-Putten y Hoeksche Waard, por otra

Hellegat

Volkerak

Krammer

Grevelingenmeer y Brouwershavensche Gat: incluidas todas las vías navegables situadas entre Schouwen-Duiveland y Goeree-Overflakkee

Keten, Mastgat, Zijpe, Krabbenkreek, Escalda oriental y Roompot: incluidas las vías navegables situadas entre Walcheren, Noord-Beveland y Zuid-Beveland, por una parte, y Schouwen-Duiveland y Tholen, por otra, con excepción del canal Escalda-Rin

Escalda y Escalda occidental y su desembocadura al mar: incluidas las vías navegables situadas entre Zeeuws-Vlaanderen, por una parte, y Walcheren y Zuid-Beveland, por otra, con excepción del Canal Escalda-Rin

Polonia

Golfo de Stettin/Szczecin

Laguna de Kamień

Laguna del Vístula/Wisła

Bahía de Puck

Embalse de Włocławek

Lago Śniardwy

Lago Niegocin

Lago Mamry

Suecia

Lysekil-Orust-Tjörn

El área limitada por el continente y por una línea que va de Släggö en Lysekil a Skaftölandet en la demora de 170 grados; una línea que va del faro de Islandsberg a Lavösund; una línea que va del faro de Lyr en la demora de 300 grados al continente, al este de Mollösund; una línea que va desde el punto más meridional de Lyr a Björholmen; y en la parte norte de Hakefjorden por la línea constituida por el paralelo de latitud N 58 01,00

Archipiélago meridional de Gotemburgo

El área limitada por el continente o por el límite de la Zona 3 y por una línea que va de la parte occidental del puerto de Arendal por Knippelholmen; el faro de Rivö, el faro superior de Rivö; la baliza de la torre Känsö Torn; el faro de Kårholmen; y la luz de enfilación de Rättaren a Askims Nabbe

Öregrund-Norrtälje

El área entre el continente y Gräsö, limitada al norte por el paralelo de longitud que atraviesa la luz de enfilación superior de Öregrund, y limitada hacia el mar por una línea entre Äspskäret y el faro de Råstensudde; una línea a través de Singsundet; por los puentes que atraviesan Fygdströmmen; una línea que va de Dejeudden por el faro de Arholma al faro de Tyvö

Norrtälje-Nämdö

El área limitada por el continente o por los límites de las Zonas 2 o 3 y por una línea que parte del faro de Tyvö por el faro de Idskärskobben; el punto más occidental de Svartlöga; el faro de Stenkobbsgrund, la baliza de Korså; y el punto más occidental de Nämdö hasta el punto más meridional de Björnö

Dalarö-Torö

El área delimitada por el continente y por una línea que parte desde la baliza de Ornöhuvud por Klacknäset; Näset en Ornö; el punto más septentrional de Utö; el faro de Utö; el faro de Älvsnabben; Norra Stegholmen; Yttre Gården; Valsudden en Järflotta; y Långsudden en Järflotta hasta el punto más oriental de Torö

Torö-Oxelösund

El área limitada por el continente o por el límite de la Zona 3 y por una línea que parte de la iglesia de Torö por el faro de Fifång; el faro de Kockehällan; la torre Lacka Torn; el punto más oriental de Kittelö; el faro de Trutbådan, el faro de Beten; y la baliza de Femörehuvud a Svartudden, al norte del faro superior de Kungshamn

Archipiélago de Bråviken, Slätbaken y Östergötland

El área limitada por el continente (en el oeste de Bråviken desde el puente de Hamnbron en Norrköping; en el oeste de Slätbaken, desde la esclusa de Mem), y por una línea que parte del faro de Gullängsberget por la baliza de Arkö; Marö Kupa; la baliza de Kupa Klint; el punto más occidental de Birkskär; y la baliza de Gubbö Kupa a Dalaudde al sur de Orren

Estrecho de Kalmar Central

El área limitada al oeste por el continente, al este por Öland, al norte por el paralelo de latitud N 56° 51,00′ y al sur por una línea que va del punto de Dunö (en el continente) a Bejershamn en Öland

CAPÍTULO 2

Zona 3

Bélgica

Escalda marítimo (río abajo del fondeadero abierto de Amberes)

Bulgaria

Danubio: del kilómetro fluvial 845,650 al 374,100

Chequia

Embalses: Brněnská (Kníničky), Jesenice, Nechranice, Orlík, Rozkoš, Slapy, Těrlicko, Žermanice y Nové Mlýny III

Lagos de las minas de grava arenosa: Ostrožná Nová Ves y Tovačov

Alemania



Danubio

De Kelheim (km 2 414,72 ) hasta la frontera germano-austriaca en Jochenstein

Rin

incluidos el Lampertheimer Altrhein (desde el km 4,75 al Rin) y el Altrhein Stockstadt-Erfelden (desde el km 9,80 hasta el Rin)

Desde la frontera germano-suiza en Basilea hasta la frontera germano-neerlandesa en Millingen

Elba (Norderelbe) incluidos el Süderelbe y Köhlbrand

De la desembocadura del canal Elba-Seiten hasta el límite inferior del puerto de Hamburgo

Müritz

 

Francia

El Adour desde Bec du Gave hasta el mar

El Aulne desde la esclusa de Châteaulin hasta el límite transversal del mar definido por Passage de Rosnoën

El Blavet desde Pontivy hasta Pont du Bonhomme

El canal de Calais

El Charente desde el puente de Tonnay-Charente hasta el límite transversal del mar definido por la línea que pasa por el centro del faro río abajo en la orilla izquierda y por el centro de Fort de la Pointe

El Dordoña desde la confluencia con el Lidoire hasta Bec d’Ambès

El Garona desde el puente de Castet en Dorthe hasta Bec d’Ambès

El Gironda desde Bec d’Ambès hasta la línea transversal en el PK 48,50 y que atraviesa el punto río abajo de la isla Île de Patiras

El Hérault desde el puerto de Bessan hasta el mar, hasta el límite superior de la playa mareal

El Isle desde la confluencia con el Dronne hasta la confluencia con el Dordoña

El Loira desde la confluencia con el Maine hasta Cordemais (PK 25)

El Marne desde el puente de Bonneuil (PK 169 bis 900) y la esclusa de St. Maur hasta la confluencia con el Sena

El Rin

El Nive desde el embalse de Haïtze en Ustaritz hasta la confluencia con el Adour

El Oise desde la esclusa de Janville hasta la confluencia con el Sena

El Orb desde Sérignan hasta el mar, hasta el límite superior de la playa mareal

El Ródano desde la frontera con Suiza hasta el mar, excepto el Petit Rhône

El Saona desde el puente Pont de Bourgogne en Chalon-sur-Saône hasta la confluencia con el Ródano

El Sena desde la esclusa de Nogent-sur-Seine hasta el inicio del canal de Tancarville

El Sèvre Niortaise desde la esclusa de Marans hasta el límite transversal del mar frente a la caseta de vigilancia de la desembocadura

El Somme desde el lado río abajo del puente Pont de la Portelette en Abbeville hasta el viaducto ferroviario de Noyelles a Saint-Valéry-sur-Somme

El Vilaine desde Redon (PK 89,345) hasta el embalse de Arzal

El lago Amance

El lago Annecy

El lago Biscarosse

El lago Bourget

El lago Carcans

El lago Cazaux

El lago Der-Chantecoq

El lago Guerlédan

El lago Hourtin

El lago Lacanau

El lago Orient

El lago Pareloup

El lago Parentis

El lago Sanguinet

El lago Serre-Ponçon

El lago Temple

Croacia

Danubio: del kilómetro fluvial 1 295  + 500 al 1 433  + 100

Río Drava: del kilómetro fluvial 0 al 198 + 600

Río Sava: del kilómetro fluvial 210 + 800 al 594 + 000

Río Kupa: del kilómetro fluvial 0 al 5 + 900

Río Una: del kilómetro fluvial 0 al 15

Hungría

Danubio: del kilómetro fluvial 1 812 al 1 433

Danubio Moson: del kilómetro fluvial 14 al 0

Danubio Szentendre: del kilómetro fluvial 32 al 0

Danubio Ráckeve: del kilómetro fluvial 58 al 0

Río Tisza: del kilómetro fluvial 685 al 160

Río Dráva: del kilómetro fluvial 198 al 70

Río Bodrog: del kilómetro fluvial 51 al 0

Río Kettős-Körös: del kilómetro fluvial 23 al 0

Río Hármas-Körös: del kilómetro fluvial 91 al 0

Canal Sió: del kilómetro fluvial 23 al 0

Lago Velence

Lago Fertő

Países Bajos

Rin

Sneekermeer, Koevordermeer, Heegermeer, Fluessen, Slotermeer, Tjeukemeer, Beulakkerwijde, Belterwijde, Ramsdiep, Ketelmeer, Zwartemeer, Veluwemeer, Eemmeer, Alkmaardermeer, Gouwzee, Buiten IJ, Afgesloten IJ, Noordzeekanaal, puerto de IJmuiden, zona portuaria de Rotterdam, Nieuwe Maas, Noord, Oude Maas, Beneden Merwede, Nieuwe Merwede, Dordtsche Kil, Boven Merwede, Waal, Bijlandsch Kanaal, Boven Rijn, Pannersdensch Kanaal, Geldersche IJssel, Neder Rijn, Lek, canal Ámsterdam-Rin, Veerse Meer, canal Escalda-Rin hasta la desembocadura en el Volkerak, Amer, Bergsche Maas, el Mosa río abajo de Venlo, Gooimeer, Europoort, Calandkanaal (al este del puerto del Benelux), Hartelkanaal

Austria

Danubio: de la frontera con Alemania a la frontera con Eslovaquia

Inn: desde la desembocadura a la central eléctrica de Passau-Ingling

Traun: desde la desembocadura hasta el km 1,80

Enns: desde la desembocadura hasta el km 2,70

March: hasta el km 6,00

Polonia

El río Biebrza desde el estuario del canal Augustowski hasta el estuario del río Narwia

El río Brda desde la confluencia con el canal Bydgoski en Bydgoszcz hasta el estuario del río Vístula/Wisła

El río Bug desde el estuario del río Muchawiec hasta el estuario del río Narwia

El lago Dąbie hasta el límite con las aguas marítimas interiores

El canal Augustowski desde la confluencia con el río Biebrza hasta la frontera estatal, junto con los lagos situados a lo largo del recorrido de este canal

El canal Bartnicki desde el lago Ruda Woda hasta el lago Bartężek, junto con este último

El canal Bydgoski

El canal Elbląski desde el lago Druzno hasta el lago Jeziorak y el lago Szeląg Wielki, junto con estos lagos y los lagos situados a lo largo del recorrido del canal, y un ramal en la dirección de Zalewo desde el lago Jeziorak hasta el lago Ewingi, inclusive

El canal Gliwicki junto con el canal Kędzierzyński

El canal Jagielloński desde la confluencia con el río Elbląg hasta el río Nogat

El canal Łączański

El canal Ślesiński con los lagos situados a lo largo del recorrido de este canal y el lago Gopło

El canal Żerański

El río Martwa Wisła desde el río Vístula/Wisła en Przegalina hasta el límite con las aguas marítimas interiores

El río Narew desde el estuario del río Biebrza hasta el estuario del río Vístula/Wisła, junto con el lago Zegrzyński

El río Nogat desde el río Vístula/Wisła hasta el estuario de la laguna del Vístula/Wisła

El río Noteć (parte alta) desde el lago Gopło hasta la confluencia con el canal Górnonotecki y el canal Górnonotecki y el río Noteć (parte baja) desde la confluencia del canal Bydgoski hasta el estuario del río Warta

El río Nysa Łużycka desde Gubin hasta el estuario del río Óder/Odra

El río Óder/Odra desde la ciudad de Racibórz hasta la confluencia con el brazo oriental del Óder/Odra, que pasa a denominarse río Regalica desde el cauce Klucz-Ustowo, junto con dicho río y sus afluentes hasta el lago Dąbie, así como un ramal del río Óder/Odra desde la esclusa de Opatowice hasta la esclusa de la ciudad de Breslavia/Wrocław

El brazo occidental del Óder/Odra desde la presa de Widuchowa (704,1 km del río Óder/Odra) hasta el límite con las aguas marítimas interiores, junto con sus afluentes, así como el cauce Klucz-Ustowo que une los brazos oriental y occidental del Óder/Odra

El río Parnica y el cauce Parnicki desde el brazo occidental del Óder/Odra hasta el límite con las aguas marítimas interiores

El río Pisa desde el lago Roś hasta el estuario del río Narew

El río Szkarpawa desde el río Vístula/Wisła hasta el estuario de la laguna del Vístula/Wisła

El río Warta desde el lago de Ślesiński hasta el estuario del río Óder/Odra

Wielkie Jeziora Mazurskie, que engloba los lagos unidos por los ríos y canales que conforman el recorrido principal desde el lago Roś (inclusive) en Pisz hasta el canal Węgorzewski (inclusive) en Węgorzewo, junto con los lagos Seksty, Mikołajskie, Tałty, Tałtowisko, Kotek, Szymon, Szymoneckie, Jagodne, Boczne, Tajty, Kisajno, Dargin, Łabap, Kirsajty y Święcajty, junto con los canales Giżycki, Niegociński y Piękna Góra, y un ramal del lago Ryńskie (inclusive) en Ryn hasta el lago Nidzkie (de hasta 3 km y que es limítrofe con la reserva natural del lago Nidzkie), junto con los lagos Bełdany, Guzianka Mała y Guzianka Wielka

El río Vístula/Wisła desde el estuario del río Przemsza hasta la confluencia con el canal Łączański y desde el estuario de dicho canal en Skawina hasta el estuario del río Vístula/Wisła hasta la bahía de Gdańsk, excluido el embalse de Włocławek

Rumanía

Danubio: desde la frontera entre Serbia y Rumanía (km 1 075 ) hasta el Mar Negro por el brazo del canal de Sulina

Canal Danubio-Mar Negro (64,410 km de longitud): desde la confluencia con el Danubio, en el km 299,300 del Danubio en Cernavodă (km 64,410 del canal), hasta el puerto de Constanța Sur-Agigea (km «0» del canal)

Canal de Poarta Albă-Midia Năvodari (34,600 km de longitud): desde la confluencia con el canal Danubio-Mar Negro en el km 29,410 de este canal en Poarta Albă (km 27,500 del canal Poarta Albă) hasta el Puerto de Midia (km «0» de este último canal)

Eslovaquia

Danubio: del kilómetro fluvial 1 880,26 al 1 708,20

Canal del Danubio: del kilómetro fluvial 1 851,75 al 1 811,00

Río Váh: del kilómetro fluvial 0,00 al 70,00

Río Morava: del kilómetro fluvial 0,00 al 6,00

Río Bodrog: del kilómetro fluvial 49,68 al 64,85

Embalses: Oravská Priehrada, Liptovská Mara, Zemplínska Šírava

Suecia

Lago Mälaren

Saltsjön, los puertos de Estocolmo y Värmdölandet

El área desde las desembocaduras del lago Mälaren en Estocolmo, en Norrström, Slussen y Hammarbyslussen, respectivamente, que están limitadas por el continente y el puente de Lidingöbron, y por una línea que atraviesa el faro de Elfviksgrund entre las demoras de 135 a 315 grados; una línea entre Mellangårdsholmen y Högklevsudde en Baggensfjärden; Örsundet entre Ingarö y Fågelbrolandet; una línea que va de Rönnäsudd por el faro de Tegelhällan y el faro de Runö a Talatta en Djurö; una línea a través de Vindöström entre Vindö y Värmdölandet; y, además, por las islas de la zona

Canal de Södertälje y los puertos de Södertälje

El canal de Södertälje y los puertos de Södertälje, limitados al norte por la esclusa de Södertälje y al sur por el paralelo de latitud 59° 09′ 00″ N

Canal de Trollhätte, Göta älv y Nordre älv

El área del paralelo de la latitud de la baliza de Bastugrund en la parte meridional del lago Vänern al puente de Älvsborg y el río Nordre Älv hasta el paralelo de longitud E 11° 45′ 00″

Canal de Göta

Al este de la esclusa de Mem hasta el puente de Motala, incluidos el lago Asplången, el lago Roxen y el lago Boren; al oeste del paralelo de longitud del faro de Rödesund Norra Yttre en Karlsborg hasta la esclusa de Sjötorp, incluido el sistema lacustre por el que pasa el canal.




ANEXO II

PRESCRIPCIONES TÉCNICAS MÍNIMAS APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE NAVEGUEN POR LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES DE LAS ZONAS 1, 2, 3 Y 4

Las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones son las que figuran en la norma ES-TRIN 2023/1.

▼B




ANEXO III

ÁMBITOS QUE PUEDEN DAR LUGAR A PRESCRIPCIONES TÉCNICAS ADICIONALES APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE NAVEGUEN POR LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES DE LAS ZONAS 1, 2 Y NO CONECTADAS DE LA ZONA 3

Cualquier prescripción técnica adicional que adopte un Estado miembro conforme al artículo 23, apartados 1 y 2, de la presente Directiva acerca de embarcaciones que naveguen en el territorio de dicho Estado miembro quedan limitadas a los siguientes ámbitos:

1. 

Definiciones

— 
Las necesarias para la comprensión de las prescripciones adicionales

▼M1

2. 

Solidez y estabilidad

— 
Refuerzo de la estructura y estabilidad
— 
Certificado de una sociedad de clasificación reconocida

▼B

3. 

Distancia de seguridad y francobordo

— 
Francobordo
— 
Distancia de seguridad
4. 

Estanqueidad de las aberturas del casco y de las superestructuras

— 
Superestructuras
— 
Puertas
— 
Ventanas y lumbreras
— 
Escotillas de las bodegas
— 
Otras aberturas (tubos de ventilación, tubos de escape, etc.)
5. 

Equipos

— 
Anclas y cadenas de anclas
— 
Luces de navegación
— 
Dispositivos de señalización acústica
— 
Aguja
— 
Radares
— 
Instalaciones de «transmisión y recepción»
— 
Equipo de salvamento
— 
Disponibilidad de cartas náuticas
6. 

Prescripciones específicas aplicables a buques de pasaje

— 
Estabilidad (resistencia al viento, criterios)
— 
Equipo de salvamento
— 
Francobordo
— 
Distancia de seguridad
— 
Visibilidad del puente de gobierno
7. 

Convoyes y transporte de contenedores

— 
Conexión entre embarcación empujadora y gabarra
— 
Estabilidad de las embarcaciones o gabarras que llevan contenedores

▼M1

8. 

Maquinaria

— 
Sistemas de gobierno
— 
Árboles de hélice y accesorios
— 
Motores de propulsión, sistemas de acoplamiento y accesorios
— 
Presencia de un empujador de proa
— 
Sistemas de achique de sentina e instalaciones contra incendios
— 
Fuentes de energía eléctrica de emergencia e instalaciones eléctricas
— 
Certificado de una sociedad de clasificación reconocida

▼B




ANEXO IV

ÁMBITOS QUE PUEDEN DAR LUGAR A REDUCCIONES DE LAS PRESCRIPCIONES TÉCNICAS APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE NAVEGUEN POR LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES DE LAS ZONAS 3 Y 4

Las prescripciones técnicas restringidas que adopte un Estado miembro conforme al artículo 23, apartado 4, de la presente Directiva acerca de buques que naveguen exclusivamente por vías navegables de la zona 3 o de la zona 4 en el territorio de dicho Estado miembro, quedan limitadas a los ámbitos indicados a continuación:

Zona 3
— 
Anclas, cadenas y cables de anclas, incluida la longitud de las cadenas de las anclas
— 
Velocidad (en marcha avante)
— 
Medios colectivos de salvamento
— 
Condiciones de compartimentos 2
— 
Visibilidad del puente de gobierno
Zona 4
— 
Anclas, cadenas y cables de anclas, incluida la longitud de las cadenas de las anclas
— 
Velocidad (en marcha avante)
— 
Medios de salvamento
— 
Condiciones de compartimentos 2
— 
Visibilidad del puente de gobierno
— 
Segundo servomotor del sistema de propulsión




ANEXO V

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO PORMENORIZADAS

Artículo 2.01

Comisiones inspectoras

1. 

Los Estados miembros establecerán comisiones inspectoras.

2. 

Las comisiones inspectoras estarán integradas por un presidente y varios expertos.

Formarán parte como mínimo de toda comisión, a título de expertos:

a) 

un funcionario de la administración competente en materia de navegación interior;

b) 

un experto en construcción de buques de navegación interior y las máquinas que los propulsan;

▼M1

c) 

un experto náutico en posesión de una licencia de patrón para navegación interior, que autorice al titular el manejo de la embarcación que va a ser inspeccionada;

▼M1

d) 

un experto en embarcaciones tradicionales para la inspección de las embarcaciones tradicionales.

▼B

3. 

El presidente y los expertos de la comisión inspectora serán designados por las autoridades competentes del Estado miembro en que se constituyó esta última. En el momento de asumir el cargo, el presidente y los expertos declararán por escrito que lo desempeñarán con total independencia. Esta declaración no será obligatoria para los funcionarios.

4. 

Las comisiones inspectoras podrán servirse de peritos especializados con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.

Artículo 2.02

(Sin contenido)

Artículo 2.03

Presentación de la embarcación a la inspección

1. 

El propietario, o su representante, presentarán la embarcación en rosca, limpia y aparejada; asimismo prestarán la asistencia necesaria para la inspección, por ejemplo, facilitando un bote apropiado y el personal necesario, y descubrirán las partes del casco o las instalaciones que no sean directamente visibles o a las que no haya acceso directo.

2. 

Al efectuarse la primera inspección la comisión inspectora deberá exigir que se realice un reconocimiento en seco. No obstante, este último no será obligatorio si se exhibe un certificado de clasificación u otro documento expedido por una sociedad de clasificación reconocida que acredite que la construcción se ajusta a sus prescripciones, o bien si se exhibe un certificado que acredite que una autoridad competente ya ha realizado un reconocimiento en seco con otros fines. En el caso de inspecciones periódicas o de inspecciones conforme al artículo 14 de la presente Directiva, la comisión inspectora podrá exigir la realización de un reconocimiento en seco.

La comisión inspectora realizará corridas de prueba en el primer reconocimiento de buques de motor o convoyes, o cuando se hayan modificado significativamente los sistemas de propulsión o de gobierno.

3. 

La comisión inspectora podrá exigir corridas de prueba suplementarias, así como otros documentos justificativos. Esta disposición es aplicable también durante la construcción de la embarcación.

Artículo 2.04

(Sin contenido)

Artículo 2.05

(Sin contenido)

Artículo 2.06

(Sin contenido)

Artículo 2.07

Menciones y modificaciones del certificado de navegación interior de la Unión

1. 

El propietario de una embarcación, o su representante, deberán comunicar a la autoridad competente todo cambio de nombre o propiedad y modificación del arqueo de la embarcación, así como todo cambio de matrícula o puerto de atraque, y enviar a dicha autoridad el certificado de navegación interior de la Unión para que esta proceda a su oportuna rectificación.

2. 

Cualquier autoridad competente podrá añadir información o cambiar el certificado de navegación interior de la Unión.

3. 

Cuando una autoridad competente altere o añada información a un certificado de navegación interior de la Unión, informará de ello a la autoridad competente que expidió el certificado de navegación interior de la Unión.

Artículo 2.08

(Sin contenido)

Artículo 2.09

Inspecciones periódicas

1. 

Las embarcaciones estarán sujetas a inspecciones periódicas antes del vencimiento de sus certificados de navegación interior de la Unión.

2. 

La autoridad competente fijará el nuevo período de validez del certificado en función de los resultados de dicha inspección.

3. 

El período de validez se hará constar en el certificado de navegación interior de la Unión y se notificará a la autoridad que hubiera expedido dicho certificado de navegación interior de la Unión.

4. 

Si, en lugar de prorrogar su período de validez, un certificado de navegación interior de la Unión es sustituido por una nueva versión, el anterior certificado de navegación interior de la Unión deberá ser devuelto a la autoridad competente que lo expidió.

Artículo 2.10

Inspección voluntaria

El propietario de una embarcación, o su representante, podrán solicitar una inspección voluntaria en cualquier momento.

Estas solicitudes de inspección se atenderán debidamente.

Artículo 2.11

(Sin contenido)

Artículo 2.12

(Sin contenido)

Artículo 2.13

(Sin contenido)

Artículo 2.14

(Sin contenido)

Artículo 2.15

Gastos

El propietario de la embarcación, o su representante, sufragarán todos los gastos derivados de la inspección de la embarcación y de la expedición del certificado de navegación interior de la Unión, según una tarifa especial que fijará cada Estado miembro.

Artículo 2.16

Información

La autoridad competente podrá autorizar la consulta de un certificado de navegación interior de la Unión a personas que acrediten un interés justificado, y podrá expedir a dichas personas extractos o copias de los certificados de navegación interior de la Unión compulsados y designados como tales extractos o copias.

Artículo 2.17

Registro de los certificados de navegación interior de la Unión

1. 

Las autoridades competentes conservarán el original o una copia de todos los certificados de navegación interior de la Unión que hayan expedido, donde harán constar toda mención y modificación, así como toda anulación y sustitución de certificados de navegación interior de la Unión. Actualizarán el registro mencionado en el artículo 17 de la presente Directiva en consecuencia.

2. 

Con el fin de ejecutar medidas administrativas para mantener la seguridad y el buen orden de la navegación y de aplicar los artículos 2.02 a 2.15 del presente anexo, así como los artículos 6, 9, 10, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de la presente Directiva, se autorizará la consulta del registro, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II, a las autoridades competentes de otros Estados miembros, a los Estados signatarios del Convenio de Mannheim y, en la medida en que se garantice un nivel equivalente de protección de la intimidad, a los terceros países, sobre la base de acuerdos administrativos.

Artículo 2.18

Número europeo único de identificación del buque

1. 

El número europeo único de identificación del buque (ENI) consta de ocho cifras arábigas, de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

2. 

Si en el momento de la expedición del certificado de navegación interior de la Unión la embarcación no posee un ENI, este le será asignado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya matriculado la embarcación o tenga su puerto principal.

En lo que respecta a las embarcaciones de países en los que no es posible la asignación de un ENI, el ENI que deberá consignarse en el certificado de navegación interior de la Unión será asignado por la autoridad competente que expida dicho certificado.

3. 

El propietario de la embarcación, o su representante, deberá solicitar a la autoridad competente la atribución del ENI. Asimismo, el propietario, o su representante, será responsable de colocar en la embarcación el ENI inscrito en el certificado de navegación interior de la Unión.

Artículo 2.19

(Sin contenido)

Artículo 2.20

Notificaciones

Los Estados miembros o sus respectivas autoridades competentes deberán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros o a las demás autoridades competentes:

a) 

los nombres y las direcciones de los servicios técnicos que, junto con su autoridad nacional competente, sean responsables de la aplicación del anexo II;

b) 

la ficha de datos que aparece en el anexo II relativa a los tipos de depuradora de aguas residuales de a bordo para la que se ha expedido una homologación desde la última notificación;

c) 

las homologaciones reconocidas para los sistemas de depuración de aguas residuales de a bordo basados en normas distintas a las indicadas en el anexo II, para la utilización en las vías navegables nacionales de los Estados miembros;

d) 

en el plazo de un mes, la retirada de una homologación y las razones de dicha retirada en lo que respecta a sistemas de depuración de aguas residuales de a bordo;

e) 

todas las anclas especiales autorizadas a raíz de una solicitud de reducción de la masa del ancla, proporcionando su designación de tipo y la reducción autorizada de la masa del ancla. Las autoridades competentes concederán autorización al solicitante en un plazo no inferior a tres meses tras la notificación a la Comisión, siempre que esta no formule objeciones;

f) 

el equipo de radar de navegación y los indicadores de la velocidad angular de evolución para los que han expedido una homologación. La notificación correspondiente incluirá el número de homologación asignado, así como la designación de tipo, el nombre del fabricante, el nombre del titular de la homologación y la fecha de homologación;

g) 

las autoridades competentes responsables de la autorización de las empresas especializadas que pueden hacerse cargo de la instalación, la sustitución, la reparación o el mantenimiento del equipo de radar de navegación y de los indicadores de la velocidad angular de evolución.




ANEXO VI

SOCIEDADES DE CLASIFICACIÓN

Criterios para el reconocimiento de las sociedades de clasificación

Las sociedades de clasificación que deseen ser reconocidas de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva deberán cumplir todas las prescripciones que se especifican a continuación:

1) 

la sociedad de clasificación acreditará que posee una amplia experiencia en el examen de diseños y construcciones de buques de navegación interior. La sociedad de clasificación dispondrá de un extenso compendio de normas sobre diseño, construcción e inspección periódica de buques de navegación interior, en particular para el cálculo de la estabilidad de conformidad con la parte 9 del reglamento anexo al ADN mencionado en el anexo II. Dichas normas y reglamentos serán publicados como mínimo en lengua alemana, inglesa, francesa o neerlandesa, y mejorados y puestos al día continuamente con ayuda de programas de investigación y desarrollo. Estas normas y reglamentos no deberán entrar en contradicción con las disposiciones del Derecho de la Unión y con los acuerdos internacionales vigentes;

2) 

la sociedad de clasificación publicará anualmente sus registros de buques;

3) 

la sociedad de clasificación no dependerá de propietarios de buques o de empresas u otras entidades que se dediquen comercialmente a diseñar, construir, armar, mantener, explotar o asegurar buques. La sociedad de clasificación no percibirá sus ingresos de una única entidad mercantil;

4) 

la sede o una sucursal de la sociedad de clasificación con capacidad de decisión y actuación en todos los ámbitos de competencia que le incumben en el marco de la normativa sobre transporte de navegación interior, estarán situadas en un Estado miembro;

5) 

la sociedad de clasificación y sus expertos deberán gozar de una buena reputación en transporte por vías navegables interiores; los expertos estarán en disposición de demostrar sus competencias profesionales. Actuarán bajo la responsabilidad de la sociedad de clasificación;

6) 

la sociedad de clasificación dispondrá del personal suficiente en cuestiones técnicas, de gestión, ensayo, inspección e investigación, y proporcional para las tareas y los buques clasificados, y que además se ocupen de seguir desarrollando las capacidades y la actualización de normas. La sociedad contará con inspectores en al menos un Estado miembro;

7) 

la sociedad de clasificación actuará de acuerdo con un código de deontología;

8) 

la sociedad de clasificación se gestionará y administrará de tal forma que se garantice la confidencialidad de la información requerida por un Estado miembro;

9) 

la sociedad de clasificación estará preparada para facilitar información pertinente a un Estado miembro;

10) 

los responsables de la gestión de la sociedad de clasificación habrán de definir y documentar su política y objetivos, así como su compromiso de calidad y garantizar la comprensión, aplicación y mantenimiento de esta política en todos los niveles de la sociedad de clasificación;

11) 

la sociedad de clasificación deberá haber desarrollado y aplicar un eficaz sistema interno de calidad y lo mantendrá actualizado; este sistema se basará en las secciones pertinentes de los estándares de calidad reconocidos internacionalmente y se ajustará a las normas EN ISO/IEC 17020:2004 en la interpretación que hace de las mismas sobre la normativa de certificación de sistemas de aseguramiento de la calidad de la IACS. El sistema de calidad deberá estar certificado por una entidad de inspección independiente, reconocida por la administración del Estado en el cual la sociedad de clasificación tiene su sede o una sucursal, de acuerdo con el punto 4, que, entre otras cosas, garantice que:

a) 

las reglas y normas de la sociedad de clasificación se elaboran y mantienen de forma sistemática;

b) 

se respetan las reglas y normas de la sociedad de clasificación;

c) 

se cumplen las prescripciones de la función oficial para la que está autorizada la sociedad de clasificación;

d) 

se definen y documentan las responsabilidades, poderes e interrelaciones del personal cuyo trabajo afecta a la calidad de los servicios de la sociedad de clasificación;

e) 

todo el trabajo se realiza en condiciones controladas;

f) 

existe un sistema de supervisión que vigila las actuaciones y las labores efectuadas por los inspectores y por el personal técnico y administrativo directamente empleado por la sociedad de clasificación;

g) 

las prescripciones de los trabajos oficiales más importantes para los que esté autorizada la sociedad de clasificación solo serán ejecutados o supervisados directamente por sus propios inspectores en dedicación exclusiva o por los inspectores en dedicación exclusiva de otras sociedades de clasificación reconocidas;

h) 

se aplica un sistema de cualificación de los inspectores y una actualización permanente de sus conocimientos;

i) 

se llevan registros que prueben el cumplimiento de los estándares exigidos en los diferentes ámbitos o servicios realizados, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad, y

j) 

se mantenga en todos los lugares de trabajo un sistema general de auditorías internas, planificadas y documentadas, de las actividades relacionadas con la calidad;

12) 

el sistema de calidad deberá estar certificado por una entidad de inspección independiente, reconocida por la administración del Estado miembro en el cual la sociedad de clasificación tiene su sede o una sucursal, de acuerdo con el punto 4;

13) 

la sociedad de clasificación se comprometerá a adaptar sus prescripciones teniendo en cuenta las directivas correspondientes de la Unión, y a proporcionar toda la información pertinente a la Comisión en los plazos adecuados;

14) 

la sociedad de clasificación consultará periódicamente a otras sociedades de clasificación reconocidas con el fin de garantizar la equivalencia de sus estándares técnicos y la aplicación de dichos estándares y permitirá la participación de representantes de un Estado miembro u otras partes interesadas en el establecimiento de sus normas o reglamentaciones.




ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Directiva 2006/87/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 1

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 9

Artículo 6, apartados 1 y 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 6, apartados 2 y 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 3

Artículo 7

Artículo 4

Artículo 8

Artículo 11, apartado 2

Artículo 9

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 10

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 17

Artículo 22

Artículo 5

Artículo 23

El artículo 6 fue derogado por la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

Artículo 7, apartados 1 a 3

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 8, apartados 2 y 3

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 20, apartado 1

Artículo 31

Artículo 20, apartado 2

Artículo 22

Artículo 32

Artículo 19

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 24

Artículo 35

Artículo 21

Artículo 36

Artículo 23

Artículo 37, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 4

Artículo 37, apartado 3

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 40

(1)   

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).



( 1 ) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

( 4 ) Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO L 255 de 30.9.2005, p. 152).

( 5 ) Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (DO L 301 de 28.10.1982, p. 1).

( 6 ) Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO L 373 de 31.12.1991, p. 29).

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