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Document 02016L0801-20211117

    Consolidated text: Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (versión refundida)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/801/2021-11-17

    02016L0801 — ES — 17.11.2021 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DIRECTIVA (UE) 2016/801 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 11 de mayo de 2016

    relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair

    (versión refundida)

    (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DIRECTIVA (UE) 2021/1883 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de octubre de 2021

      L 382

    1

    28.10.2021




    ▼B

    DIRECTIVA (UE) 2016/801 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 11 de mayo de 2016

    relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair

    (versión refundida)



    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece:

    a) 

    los requisitos de entrada y residencia por un período superior a 90 días en el territorio de los Estados miembros, y los derechos de los nacionales de países terceros y, en su caso, de los miembros de sus familias, con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo y, cuando así lo decidan los Estados miembros, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos, voluntariado distinto al Servicio Voluntario Europeo o colocación au pair;

    b) 

    los requisitos de entrada y residencia, y los derechos de los investigadores y, en su caso, de los miembros de sus familias, y de los estudiantes, a que hace referencia la letra a), en Estados miembros distintos del primer Estado miembro que les concede una autorización sobre la base de la presente Directiva.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.  
    La presente Directiva se aplica a los nacionales de países terceros que soliciten ser admitidos o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo. Los Estados miembros podrán decidir asimismo si aplican las disposiciones de la presente Directiva a los nacionales de países terceros que soliciten la admisión con el fin de participar en un programa de intercambio de alumnos, en un proyecto educativo, en un voluntariado distinto del Servicio Voluntario Europeo o para alguna colocación au pair.
    2.  

    La presente Directiva no se aplica a los nacionales de países terceros:

    a) 

    que soliciten protección internacional o que disfruten de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o que disfruten de protección temporal de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo ( 2 ) en un Estado miembro;

    b) 

    cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o de Derecho;

    c) 

    que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación dentro de la Unión;

    d) 

    que disfruten del estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo ( 3 );

    e) 

    que disfruten, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros y países terceros, o entre la Unión y países terceros;

    f) 

    que vengan a la Unión como trabajadores en formación en el marco de un traslado intraempresarial con arreglo a la Directiva 2014/66/UE;

    ▼M1

    g) 

    que soliciten residir en un Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación en el sentido de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).

    ▼B

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)

    «nacional de un país tercero» : cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

    2)

    «investigador» : un nacional de un país tercero titular de un doctorado o de una cualificación de educación superior adecuada que le permita acceder a programas de doctorado, seleccionado por un organismo de investigación y admitido en el territorio de un Estado miembro para llevar a cabo un proyecto de investigación para el que normalmente se requiere dicha cualificación;

    3)

    «estudiante» : un nacional de un país tercero que haya sido aceptado por una institución de enseñanza superior y sea admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir, como actividad principal, un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en dicho Estado miembro (entre otros, diploma, certificado o doctorado en una institución de enseñanza superior), lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior, con arreglo al Derecho nacional o a unas prácticas de formación obligatorias;

    4)

    «alumno» : un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para cursar un programa de educación secundaria estatal o regional, reconocido equivalente al nivel 2 o 3 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación, en el marco de un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo gestionado por un centro de enseñanza de conformidad con el Derecho nacional o la práctica administrativa nacional;

    5)

    «persona en prácticas» : un nacional de un país tercero que posea un título de educación superior o que curse estudios en un país tercero que conduzcan a la obtención de un título de educación superior y que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para participar en un programa de prácticas con el fin de mejorar sus conocimientos, su práctica y su experiencia en un entorno profesional;

    6)

    «voluntario» : un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro a fin de participar en un programa de voluntariado;

    7)

    «programa de voluntariado» : un programa de actividades solidarias prácticas, que se inscriba en el marco de un programa reconocido como tal por el Estado miembro afectado, que persiga objetivos de interés general para una causa sin ánimo de lucro, en el que las actividades no son remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos o dinero de bolsillo o ambos;

    8)

    «au pair» : un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para ser acogido temporalmente por una familia a fin de mejorar sus competencias lingüísticas y su conocimiento del Estado miembro en cuestión, a cambio de tareas domésticas ligeras y cuidado de niños;

    9)

    «investigación» : un trabajo de creación realizado de manera sistemática con el fin de aumentar el conjunto de los conocimientos, incluido el conocimiento del hombre, de la cultura y de la sociedad, así como la utilización de dicho conjunto de conocimientos para nuevas aplicaciones;

    10)

    «organismo de investigación» : una organización pública o privada que lleve a cabo tareas de investigación;

    11)

    «centro de enseñanza» : un centro público o privado de enseñanza secundaria reconocido por el Estado miembro de que se trate o cuyos programas de estudio estén reconocidos de conformidad con el Derecho nacional o la práctica administrativa nacional, sobre la base de criterios transparentes, y que participe en un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo a los efectos establecidos en la presente Directiva;

    12)

    «proyecto educativo» : un conjunto de actuaciones educativas desarrolladas por un centro de enseñanza de un Estado miembro en cooperación con centros similares de un país tercero, con el fin de compartir cultura y conocimientos;

    13)

    «institución de enseñanza superior» : cualquier tipo de institución de enseñanza superior reconocida o considerada como tal según el Derecho nacional, que, de conformidad con este o con la práctica nacional, ofrezca títulos de educación superior reconocidos o cualquier otra cualificación superior reconocida, cualquiera que sea el nombre que reciba ese tipo de centros, o cualquier institución que, de conformidad con la ley o la práctica nacionales, ofrezca formación profesional o prácticas de nivel superior;

    14)

    «entidad de acogida» : un organismo de investigación, una institución de enseñanza superior, un centro de enseñanza, una organización responsable de un programa de voluntariado o una entidad que acoja personas en prácticas, asignada al nacional de un país tercero a efectos de la presente Directiva y situada en el territorio del Estado miembro afectado, cualquiera que sea su forma jurídica, de conformidad con el Derecho nacional;

    15)

    «familia de acogida» : una familia que acoja temporalmente a un au pair y que comparta con él su vida diaria en el territorio de un Estado miembro, con arreglo a un acuerdo celebrado entre esa familia y el au pair;

    16)

    «empleo» : el ejercicio de actividades que adopten cualquier forma de trabajo u obra regulada por el Derecho nacional, los convenios colectivos aplicables o conformes a la práctica establecida, por cuenta o bajo la dirección o supervisión de un empleador;

    17)

    «empleador» : toda persona física o jurídica por cuenta de la que o bajo cuya dirección o supervisión se ejerza el empleo;

    18)

    «primer Estado miembro» : Estado miembro que sea el primero en expedir a un nacional de un país tercero una autorización con arreglo a la presente Directiva;

    19)

    «segundo Estado miembro» : cualquier Estado miembro distinto del primer Estado miembro;

    20)

    «programas de la Unión o multilaterales que incluyan medidas de movilidad» : los programas financiados por la Unión o por Estados miembros que promuevan la movilidad de nacionales de países terceros en la Unión o en los Estados miembros que participen en ellos;

    21)

    «autorización» : un permiso de residencia o, si así lo dispone el Derecho nacional, los visados para estancias de larga duración expedidos a efectos de la presente Directiva;

    22)

    «permiso de residencia» : una autorización expedida haciendo uso del formato establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, que permita a su titular permanecer legalmente en el territorio de un Estado miembro;

    23)

    «visado para estancias de larga duración» : una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Schengen ( 5 ), o expedida de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen;

    24)

    «miembros de la familia» : los nacionales de países terceros según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE.

    Artículo 4

    Disposiciones más favorables

    1.  

    La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables que puedan resultar de:

    a) 

    acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, sola o con sus Estados miembros, por una parte, y uno o más países terceros, por otra parte, o

    b) 

    acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más países terceros.

    2.  
    La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para los nacionales de países terceros a los cuales sea aplicable la presente Directiva en lo que respecta al artículo 10, apartado 2, letra a), y a los artículos 18, 22, 23, 24, 25, 26, 34 y 35.



    CAPÍTULO II

    ADMISIÓN

    Artículo 5

    Principios

    1.  

    La admisión de un nacional de un país tercero en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobadas las pruebas documentales, quede demostrado que el nacional de un país tercero cumple lo siguiente:

    a) 

    los requisitos generales establecidos en el artículo 7, y

    b) 

    los requisitos específicos correspondientes incluidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16.

    2.  
    Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que presente las pruebas documentales a que se refiere el apartado 1 en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate o en alguna de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.
    3.  
    Una vez se cumplan todos los requisitos generales y los específicos pertinentes, los nacionales de países terceros tendrán derecho a una autorización.

    Si un Estado miembro expide permisos de residencia solamente en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión establecidos en la presente Directiva, dicho Estado miembro expedirá al nacional de un país tercero los visados necesarios.

    Artículo 6

    Volúmenes de admisión

    La presente Directiva no afectará a la facultad de cada Estado miembro de fijar, de conformidad con el artículo 79, apartado 5, del TFUE, los volúmenes de admisión de nacionales de los países terceros a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva, a excepción de los estudiantes, si el Estado miembro en cuestión considera que mantienen o mantendrán una relación laboral. Basándose en ello, una solicitud de autorización puede considerarse inadmisible o denegarse.

    Artículo 7

    Requisitos generales

    1.  

    Por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero, con arreglo a la presente Directiva, el solicitante deberá:

    a) 

    presentar un documento de viaje válido, según disponga el Derecho nacional, y, si así se exige, una solicitud de visado o un visado válido o, en su caso, un permiso de residencia válido o un visado para estancias de larga duración válido; los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos la duración de la estancia prevista;

    b) 

    en caso de que el nacional de un país tercero sea menor de edad conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, presentar una autorización paterna o un documento equivalente para la estancia prevista;

    c) 

    presentar documentos que prueben que el nacional de un país tercero ha suscrito o, si así lo exige el Derecho nacional, ha solicitado suscribir un seguro de enfermedad para todos los riesgos cubiertos normalmente para los nacionales del Estado miembro en cuestión; el seguro deberá ser válido para la duración de la estancia prevista;

    d) 

    si el Estado miembro así lo exige, presentar la prueba del pago de las tasas exigidas conforme al artículo 36 para tramitar la solicitud;

    e) 

    presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso. La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair.

    2.  
    Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que facilite la dirección del nacional de un país tercero de que se trate en su territorio.

    Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro exija que se dé una dirección en el momento de la solicitud y el nacional de un país tercero de que se trate todavía no conozca su futura dirección, los Estados miembros aceptarán una dirección temporal. En tal caso, el nacional de un país tercero facilitará su dirección permanente a más tardar en el momento en que se expida la autorización en virtud del artículo 17.

    3.  
    Los Estados miembros podrán indicar una cantidad de referencia que estimen como «recursos suficientes» en el sentido del apartado 1, letra e). La evaluación de los recursos suficientes se basará en un examen individual de cada caso.
    4.  
    La solicitud se presentará y examinará cuando el nacional de un país tercero esté residiendo fuera del territorio del Estado miembro en el que el nacional de un país tercero desea ser admitido, o cuando el nacional de un país tercero ya esté residiendo en ese Estado miembro como titular de un permiso de residencia válido o de un visado para estancias de larga duración.

    Como excepción a lo anterior, un Estado miembro podrá aceptar, de acuerdo con su Derecho nacional, una solicitud presentada por el nacional de un país tercero que no tenga un permiso de residencia válido ni un visado para estancias de larga duración, pero que se encuentre legalmente en su territorio.

    5.  
    Los Estados miembros determinarán si las solicitudes deben ser presentadas por el nacional de un país tercero, por la entidad de acogida o por cualquiera de los dos.
    6.  
    Se denegará la admisión a los nacionales de países terceros a los que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

    Artículo 8

    Requisitos específicos para investigadores

    1.  
    Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de ejercer actividades de investigación, el solicitante presentará un convenio de acogida o, si así lo dispone el Derecho nacional, un contrato de conformidad con el artículo 10.
    2.  
    De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán exigir del organismo de investigación que se comprometa por escrito a asumir, en caso de que un investigador permanezca ilegalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, el reembolso de los gastos relacionados con la estancia y el retorno del investigador sufragados mediante fondos públicos. La responsabilidad financiera del organismo de investigación finalizará a más tardar seis meses después de la extinción del convenio de acogida.

    Cuando el derecho de residencia del investigador se prorrogue de conformidad con el artículo 25, la responsabilidad del organismo de investigación mencionada en el párrafo primero del presente apartado se limitará hasta la fecha de inicio del permiso de residencia con fines de búsqueda de empleo o creación de una empresa.

    3.  
    Un Estado miembro que haya establecido un procedimiento de aprobación para organismos de investigación de conformidad con el artículo 9 eximirá a los solicitantes de presentar uno o varios de los documentos o pruebas a los que se hace referencia en el presente artículo, apartado 2, o en el artículo 7, apartado 1, letras c), d) o e), o en el artículo 7, apartado 2, cuando los nacionales de países terceros vayan a ser acogidos por organismos de investigación aprobados.

    Artículo 9

    Aprobación de los organismos de investigación

    1.  
    Los Estados miembros podrán decidir establecer un procedimiento de aprobación para los organismos de investigación públicos o privados que deseen acoger a un investigador por el procedimiento de admisión establecido en la presente Directiva.
    2.  
    La aprobación de los organismos de investigación deberá ser conforme a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional o en la práctica administrativa nacional del Estado miembro de que se trate. Las solicitudes de aprobación de organismos de investigación deberán hacerse de conformidad con dichos procedimientos y basarse en su estatuto jurídico o en su objeto social, según el caso, y acreditar que efectúan actividades de investigación.

    La aprobación concedida a un organismo de investigación tendrá una validez mínima de cinco años. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán conceder aprobaciones por un período más corto.

    3.  

    Un Estado miembro podrá, entre otras medidas, retirar la aprobación o denegar su renovación cuando:

    a) 

    un organismo de investigación haya dejado de cumplir los requisitos previstos en el presente artículo, apartado 2, en el artículo 8, apartado 2, o en el artículo 10, apartado 7;

    b) 

    la aprobación se haya obtenido fraudulentamente, o

    c) 

    un organismo de investigación haya firmado de forma fraudulenta o con negligencia un convenio de acogida con un nacional de un país tercero.

    Cuando se deniegue una solicitud de renovación o se retire la aprobación, podrá prohibirse al organismo en cuestión volver a solicitar una aprobación antes de que haya transcurrido un período máximo de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de no renovación o retirada.

    Artículo 10

    Convenio de acogida

    1.  
    Un organismo de investigación que desee acoger a un nacional de un país tercero con fines de investigación firmará un convenio de acogida con este último. Los Estados miembros podrán decidir que los contratos que contengan los elementos a que se refiere el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, se consideren como equivalentes a los convenios de acogida a efectos de la presente Directiva.
    2.  

    El convenio de acogida incluirá:

    a) 

    el título o propósito de la actividad de investigación o el ámbito de investigación;

    b) 

    el compromiso, por parte del nacional de un país tercero, de tratar de completar la actividad de investigación;

    c) 

    el compromiso, por parte del organismo de investigación, de acoger al nacional de un país tercero con el objetivo de completar la actividad de investigación;

    d) 

    las fechas inicial y final de la actividad de investigación o su duración estimada;

    e) 

    información sobre la movilidad prevista en uno o varios segundos Estados miembros, si se conoce la movilidad en el momento de la solicitud en el primer Estado miembro.

    3.  

    Los Estados miembros también podrán exigir que el convenio de acogida incluya:

    a) 

    información sobre la relación jurídica entre el organismo de investigación y el investigador;

    b) 

    información sobre las condiciones de trabajo del investigador.

    4.  

    Los organismos de investigación únicamente podrán firmar convenios de acogida si la actividad investigadora ha sido aceptada por los órganos competentes del organismo, previo examen de los siguientes elementos:

    a) 

    el objeto de la actividad investigadora, su duración estimada y la disponibilidad de los medios financieros necesarios para su realización;

    b) 

    las cualificaciones del nacional de un país tercero en relación con el objeto de la investigación; estas deberán acreditarse mediante copia certificada de las cualificaciones.

    5.  
    El convenio de acogida se anulará automáticamente en caso de que se deniegue la admisión al nacional de un país tercero o que se ponga fin a la relación jurídica existente entre el investigador y el organismo de investigación.
    6.  
    El organismo de investigación informará cuanto antes a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate de cualquier acontecimiento que pudiera impedir la ejecución del convenio de acogida.
    7.  
    Los Estados miembros podrán establecer que, en los dos meses siguientes a la fecha de extinción del convenio de acogida en cuestión, el organismo de investigación confirme a las autoridades competentes designadas a tal efecto que la actividad investigadora se ha llevado a cabo.
    8.  
    Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional las consecuencias que la retirada de la aprobación o la denegación de renovarla despliegue sobre los convenios de acogida existentes, celebrados de conformidad con el presente artículo, así como las consecuencias que de ello se derivan para las autorizaciones de los investigadores de que se trate.

    Artículo 11

    Requisitos específicos para estudiantes

    1.  

    Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con fines de estudio, el solicitante aportará pruebas de que:

    a) 

    el nacional de un país tercero ha sido admitido en una institución de enseñanza superior con objeto de cursar un programa de estudios;

    b) 

    se han abonado los derechos de matrícula exigidos por la institución de enseñanza superior, si así lo exige el Estado miembro;

    c) 

    se posee un conocimiento suficiente de la lengua del programa de enseñanza que se va a cursar, si así lo exige el Estado miembro;

    d) 

    el nacional de un país tercero dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de los estudios, si así lo exige el Estado miembro.

    2.  
    Se considerará que satisfacen el requisito exigido en el artículo 7, apartado 1, letra c), los nacionales de países terceros que, por estar matriculados en una institución de enseñanza superior, se beneficien automáticamente de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate.
    3.  
    Todo Estado miembro que haya establecido un procedimiento de aprobación para instituciones de enseñanza superior de conformidad con el artículo 15 eximirá a los solicitantes de presentar uno o varios de los documentos o pruebas a los que se hace referencia en el presente artículo, apartado 1, letras b), c) o d), o en el artículo 7, apartado 1, letra d), o en el artículo 7, apartado 2, cuando los nacionales de países terceros vayan a ser acogidos por instituciones de enseñanza superior aprobadas.

    Artículo 12

    Requisitos específicos para alumnos

    1.  

    Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero en un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo, el solicitante aportará pruebas de:

    a) 

    que el nacional de un país tercero ni está por debajo de la edad y el grado mínimos ni supera la edad y el grado máximos establecidos por el Estado miembro de que se trate;

    b) 

    su aceptación en un centro de enseñanza;

    c) 

    su participación en un programa educativo estatal o regional reconocido en el contexto de un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo gestionado por un centro de enseñanza de conformidad con el Derecho o la práctica administrativa nacionales;

    d) 

    que el centro de enseñanza o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, un tercero acepta hacerse responsable del nacional de un país tercero durante la estancia en el territorio del Estado miembro en cuestión, en particular en lo que respecta al coste de sus estudios;

    e) 

    que el nacional de un país tercero se alojará durante su estancia con una familia o en un alojamiento especial dependiente del centro de enseñanza o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, en cualquier otra instalación que cumpla las condiciones fijadas por el Estado miembro en cuestión y elegida de acuerdo con las normas del programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo en el que participe el nacional de un país tercero.

    2.  
    Los Estados miembros podrán limitar la admisión de los alumnos participantes en un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo a los nacionales procedentes de aquellos países terceros que ofrezcan una posibilidad similar a sus propios nacionales.

    Artículo 13

    Requisitos específicos para personas en prácticas

    1.  

    Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de participar en unas prácticas, el solicitante deberá:

    a) 

    presentar un convenio de prácticas con una entidad de acogida, que contemple una formación teórica y práctica. Los Estados miembros podrán exigir que dicho convenio de prácticas sea aprobado por la autoridad competente y que los términos en los que se basa el convenio cumplan los requisitos establecidos por el Derecho nacional, los convenios colectivos o las prácticas del Estado miembro de que se trate. El convenio de prácticas contendrá:

    i) 

    una descripción del programa de prácticas, incluido el objetivo educativo o los componentes de las prácticas,

    ii) 

    la duración de las prácticas,

    iii) 

    las condiciones de las prácticas y de su supervisión,

    iv) 

    las horas de prácticas, y

    v) 

    la relación jurídica entre la persona en prácticas y la entidad de acogida;

    b) 

    aportar pruebas de que ha obtenido un título de educación superior en los dos años anteriores a la fecha de solicitud o que está realizando estudios que conducen a la obtención de un título de educación superior;

    c) 

    aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que el nacional de un país tercero dispondrá durante su estancia de recursos suficientes para cubrir los costes de las prácticas;

    d) 

    aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que el nacional de un país tercero ha recibido o recibirá formación lingüística para disponer de los conocimientos necesarios para realizar las prácticas;

    e) 

    aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que la entidad de acogida se hace responsable del nacional de un país tercero durante toda su estancia en el territorio del Estado miembro correspondiente, en particular en lo que respecta a los costes de manutención y alojamiento;

    f) 

    aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que si el nacional de un país tercero es alojado durante toda su estancia por la entidad de acogida, el alojamiento cumple las condiciones fijadas por el Estado miembro en cuestión.

    2.  
    Los Estados miembros podrán exigir que las prácticas se efectúen en el mismo campo académico y al mismo nivel de cualificación que el título de educación superior o el programa de estudios a que hace referencia el apartado 1, letra b).
    3.  
    Los Estados miembros podrán exigir a la entidad de acogida que acredite que la persona en prácticas no está ocupando ningún puesto de trabajo.
    4.  
    De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán exigir a la entidad de acogida que se comprometa por escrito a asumir, en caso de que una persona en prácticas permanezca ilegalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, el reembolso de los gastos relacionados con la estancia y el retorno sufragados mediante fondos públicos. La responsabilidad financiera de la entidad de acogida finalizará a más tardar seis meses después de la finalización del convenio de prácticas.

    Artículo 14

    Requisitos específicos para voluntarios

    1.  

    Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de participar en un programa de voluntariado, el solicitante deberá:

    a) 

    presentar un convenio con la entidad de acogida o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, otro organismo responsable en el Estado miembro en cuestión del programa de voluntariado en el que el nacional de un país tercero participe. El convenio incluirá:

    i) 

    una descripción del programa de voluntariado,

    ii) 

    la duración del programa de voluntariado,

    iii) 

    las funciones y condiciones de supervisión del programa de voluntariado,

    iv) 

    las horas de trabajo voluntario,

    v) 

    los recursos disponibles para cubrir los gastos de manutención y alojamiento del nacional de un país tercero y una cantidad mínima en concepto de dinero de bolsillo durante toda su estancia, y

    vi) 

    en su caso, la formación que recibirá el nacional de un país tercero para que pueda realizar el programa de voluntariado;

    b) 

    aportar pruebas, si el Estado miembro así lo exige, de que si el nacional de un país tercero es alojado durante toda su estancia por la entidad de acogida, el alojamiento cumple las condiciones fijadas por el Estado miembro en cuestión;

    c) 

    aportar pruebas de que la entidad de acogida o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, otro organismo responsable del programa de voluntariado, ha suscrito un seguro de responsabilidad a terceros por sus actividades;

    d) 

    aportar pruebas, si el Estado miembro así lo exige, de que el nacional de un país tercero ha recibido o recibirá una introducción básica al idioma, la historia y las estructuras sociales y políticas de dicho Estado miembro.

    2.  
    Los Estados miembros podrán fijar una edad mínima y otra máxima para los nacionales de países terceros que soliciten su admisión en programas de voluntariado, sin perjuicio de las normas del Servicio Voluntario Europeo.
    3.  
    A los voluntarios que participen en el Servicio Voluntario Europeo no se les exigirá presentar las pruebas mencionadas en el apartado 1, letra c), ni, en su caso, las mencionadas en la letra d).

    Artículo 15

    Aprobación de instituciones de enseñanza superior, centros de enseñanza, organizaciones responsables de programas de voluntariado o entidades de acogida de personas en prácticas

    1.  
    A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros podrán decidir establecer un procedimiento de aprobación para instituciones de enseñanza superior, centros de enseñanza, organizaciones responsables de programas de voluntariado o entidades de acogida de personas en prácticas.
    2.  
    Dicha aprobación deberá ser conforme a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional o en la práctica administrativa del Estado miembro de que se trate.
    3.  
    Si un Estado miembro decide establecer un procedimiento de aprobación de conformidad con los apartados 1 y 2, proporcionará a las entidades de acogida afectadas información clara y transparente, entre otras cosas, sobre las condiciones y criterios para la aprobación, su período de validez, las consecuencias del incumplimiento, como la posible retirada o no renovación, así como las sanciones aplicables.

    Artículo 16

    Requisitos específicos para au pairs

    1.  

    Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de colocarse como au pair, el nacional de un país tercero deberá:

    a) 

    presentar un acuerdo entre el nacional de un país tercero y la familia de acogida, en el que se determinen los derechos y obligaciones del nacional de un país tercero, en su condición de au pair, incluidos los pormenores referentes al dinero de bolsillo y las disposiciones para la asistencia a cursos del au pair, y el máximo de horas de las tareas familiares;

    b) 

    ser mayor de dieciocho años y menor de treinta. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la admisión como au pair de un nacional de un país tercero que supere el límite de edad máximo;

    c) 

    aportar pruebas de que la familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair, en la medida en que el Derecho nacional así lo disponga, acepte hacerse responsable del nacional de un país tercero durante toda su estancia en el territorio del Estado miembro en cuestión, en particular en lo que respecta a los costes de estancia, alojamiento y riesgo de accidentes.

    2.  

    Los Estados miembros podrán exigir que el nacional de un país tercero que solicite su admisión como au pair aporte pruebas de:

    a) 

    un conocimiento básico de la lengua del Estado miembro de que se trate, o

    b) 

    que ha terminado sus estudios secundarios, que posee una cualificación profesional o, en su caso, que cumple las condiciones para ejercer una profesión regulada, según disponga el Derecho nacional.

    3.  
    Los Estados miembros podrán decidir que la colocación au pair se lleve a cabo exclusivamente por organizaciones mediadoras en la colocación au pair en las condiciones fijadas en el Derecho nacional.
    4.  
    Los Estados miembros podrán exigir que los miembros de la familia de acogida tengan una nacionalidad diferente a la del nacional de un país tercero que solicite su admisión para colocarse como au pair y que no tengan ningún vínculo familiar con el nacional de un país tercero.
    5.  
    La dedicación a las tareas como au pair no superará el máximo de 25 horas semanales. El au pair tendrá al menos un día a la semana libre de tareas como au pair.
    6.  
    Los Estados miembros podrán fijar una cantidad de dinero mínima que deberá abonarse al au pair en concepto de dinero de bolsillo.



    CAPÍTULO III

    AUTORIZACIONES Y DURACIÓN DE LA RESIDENCIA

    Artículo 17

    Autorizaciones

    1.  
    Cuando la autorización se conceda en forma de permiso de residencia, los Estados miembros utilizarán el formato establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, e indicarán los términos «investigador», «estudiante», «alumno», «persona en prácticas», «voluntario» u «au pair» en el permiso de residencia.
    2.  
    Cuando la autorización se conceda en forma de visado para estancias de larga duración, los Estados miembros introducirán una referencia en la que declaren que se expide al «investigador», «estudiante», «alumno», «persona en prácticas», «voluntario» u «au pair» en el apartado «observaciones» de la etiqueta del visado.
    3.  
    Para los investigadores y estudiantes que lleguen a la Unión en el marco de un programa de la Unión o multilateral específico que incluya medidas de movilidad, o de un convenio entre dos o más instituciones de enseñanza superior reconocidas, la autorización hará referencia a dicho programa o convenio.
    4.  
    Cuando se expida a un investigador la autorización de movilidad de larga duración en forma de permiso de residencia, los Estados miembros utilizarán el formato establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 e indicarán «investigador-movilidad» en el permiso de residencia. Cuando se expida a un investigador la autorización de movilidad de larga duración en forma de visado para estancias de larga duración, los Estados miembros indicarán «investigador-movilidad» en el apartado «observaciones» de la etiqueta del visado.

    Artículo 18

    Duración de la autorización

    1.  
    El período de validez de una autorización para investigadores será de al menos un año o igual a la duración del convenio de acogida en caso de ser esta inferior. La autorización se renovará si el artículo 21 no es aplicable.

    La duración de la autorización para investigadores cubiertos por programas de la Unión o multilaterales que incluyan medidas de movilidad será de al menos dos años, o igual a la duración del convenio de acogida en caso de ser esta inferior. Si los requisitos generales establecidos en el artículo 7 no se cumplen durante los dos años o a lo largo de todo el período de validez del convenio de acogida, se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros conservarán la facultad de comprobar que no son aplicables los motivos de retirada establecidos en el artículo 21.

    2.  
    El período de validez de una autorización para estudiantes será de al menos un año o igual a la duración de los estudios en caso de ser esta inferior. La autorización se renovará si el artículo 21 no es aplicable.

    La duración de la autorización para estudiantes cubiertos por programas de la Unión o multilaterales que incluyan medidas de movilidad o por un convenio entre dos o más instituciones de enseñanza superior será de al menos dos años, o igual a la duración de sus estudios en caso de ser esta inferior. Si los requisitos generales establecidos en el artículo 7 no se cumplen durante los dos años o a lo largo de todo el período de estudios, se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros conservarán la facultad de comprobar que no son aplicables los motivos de retirada establecidos en el artículo 21.

    3.  
    Los Estados miembros podrán determinar que el tiempo total de residencia por estudios no supere la duración máxima de los estudios tal como la defina el Derecho nacional.
    4.  
    El período de validez de una autorización para alumnos será igual a la duración del programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo en caso de que esta sea inferior a un año, o de un año como máximo. Los Estados miembros podrán decidir conceder la renovación de la autorización una vez por el tiempo necesario para completar el programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo si el artículo 21 no es aplicable.
    5.  
    El período de validez de una autorización para los au pairs será igual a la duración del acuerdo entre el au pair y la familia de acogida en caso de que esta sea inferior a un año, o de un año como máximo. Los Estados miembros podrán decidir conceder la renovación de la autorización una vez por un período máximo de seis meses, tras la presentación de una solicitud justificada por parte de la familia de acogida si el artículo 21 no es aplicable.
    6.  
    El período de validez de una autorización para personas en prácticas será igual a la duración del convenio de prácticas en caso de que esta sea inferior a seis meses, o de seis meses como máximo. Si la duración del convenio es superior a seis meses, la validez de la autorización podrá coincidir con el período correspondiente, de acuerdo con el Derecho nacional.

    Los Estados miembros podrán decidir conceder la renovación de la autorización una vez por el tiempo necesario para completar las prácticas si el artículo 21 no es aplicable.

    7.  
    El período de validez de una autorización para voluntarios será igual a la duración del convenio a que hace referencia el artículo 14, apartado 1, letra a), en caso de que esta sea inferior a un año, o de un año como máximo. Si la duración del convenio es superior a un año, la validez de la autorización podrá coincidir con el período correspondiente de acuerdo con el Derecho nacional.
    8.  
    Los Estados miembros podrán decidir que, en caso de que la validez del documento de viaje del nacional de un país tercero en cuestión sea inferior a un año o inferior a dos años para los casos a que hacen referencia los apartados 1 y 2, el período de validez de la autorización no pueda ser superior al período de validez del documento de viaje.
    9.  
    Cuando los Estados miembros autoricen la entrada y la residencia durante el primer año sobre la base de un visado para estancias de larga duración, deberá presentarse una solicitud de permiso de residencia antes de que se extinga la vigencia del visado para estancias de larga duración. El permiso de residencia se expedirá si el artículo 21 no es aplicable.

    Artículo 19

    Información adicional

    1.  
    Los Estados miembros podrán indicar información adicional en formato papel o almacenar dicha información en formato electrónico, según dispone el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 y la letra a), punto 16, de su anexo. Dicha información podrá estar relacionada con la residencia y, en los casos regulados por el artículo 24 de la presente Directiva, las actividades económicas del estudiante, e incluir en particular la lista completa de Estados miembros a los que el investigador o estudiante pretende desplazarse en el marco de la movilidad, o información pertinente sobre un programa de la Unión o multilateral específico que incluya medidas de movilidad o un convenio entre dos o más instituciones de enseñanza superior.
    2.  
    Los Estados miembros podrán disponer también que la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo se indique en el visado para estancias de larga duración, tal y como señala el punto 12 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo ( 6 ).



    CAPÍTULO IV

    MOTIVOS DE DENEGACIÓN, RETIRADA O NO RENOVACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES

    Artículo 20

    Motivos de denegación

    1.  

    Los Estados miembros podrán denegar una solicitud:

    a) 

    cuando no se cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 7 o los requisitos específicos pertinentes establecidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16;

    b) 

    cuando los documentos presentados hayan sido adquiridos fraudulentamente, falsificados o manipulados;

    c) 

    cuando el Estado miembro de que se trate únicamente permita la admisión por medio de una entidad de acogida aprobada y esta no lo esté.

    2.  

    Los Estados miembros podrán denegar una solicitud:

    a) 

    cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya dejado de cumplir sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo;

    b) 

    si procede, cuando la entidad de acogida o la familia de acogida que vaya a emplear al nacional de un país tercero no cumpla las condiciones de empleo establecidas en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales en el Estado miembro de que se trate;

    c) 

    cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya sido objeto de una sanción de conformidad con el Derecho nacional por trabajo no declarado o ilegal;

    d) 

    cuando la entidad de acogida se haya establecido u opere con la finalidad principal de facilitar la entrada de nacionales de países terceros que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

    e) 

    en su caso, cuando la actividad de la entidad de acogida esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional sobre insolvencia, o no se esté realizando actividad económica alguna;

    f) 

    cuando el Estado miembro tenga pruebas o motivos serios y objetivos para determinar que el nacional de un país tercero residiría con fines distintos de aquellos para los que solicita la admisión.

    3.  
    Cuando un nacional de un país tercero solicite la admisión para iniciar una relación laboral en un Estado miembro, este podrá comprobar si el puesto de que se trata podría cubrirse con sus propios nacionales o con otros nacionales de la Unión, o con nacionales de países terceros que residan legalmente en dicho Estado miembro, en cuyo caso podrá denegar la solicitud. El presente apartado se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión, tal y como se enuncia en las disposiciones aplicables de las Actas de Adhesión correspondientes.
    4.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier decisión de denegar una solicitud tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.

    Artículo 21

    Motivos de retirada o no renovación de una autorización

    1.  

    Los Estados miembros retirarán o, en su caso, denegarán la renovación de una autorización:

    a) 

    cuando el nacional de un país tercero ya no cumpla los requisitos generales establecidos en el artículo 7, a excepción de su apartado 6, o los requisitos específicos pertinentes establecidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16, o los requisitos del artículo 18;

    b) 

    cuando la autorización o los documentos presentados hayan sido adquiridos fraudulentamente, falsificados o manipulados;

    c) 

    cuando el Estado miembro de que se trate únicamente permita la admisión por medio de una entidad de acogida aprobada y esta no lo esté;

    d) 

    cuando el nacional de un país tercero esté residiendo con fines distintos de aquellos para los que se le haya autorizado a residir.

    2.  

    Los Estados miembros podrán retirar o, en su caso, denegar la renovación de una autorización:

    a) 

    cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya dejado de cumplir sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo;

    b) 

    si procede, cuando la entidad de acogida o la familia de acogida que emplee al nacional de un país tercero no cumpla las condiciones de empleo establecidas en las leyes, los convenios colectivos o las prácticas nacionales en el Estado miembro de que se trate;

    c) 

    cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya sido objeto de una sanción de conformidad con el Derecho nacional por trabajo no declarado o ilegal;

    d) 

    cuando la entidad de acogida se haya establecido u opere con la finalidad principal de facilitar la entrada de nacionales de países terceros que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

    e) 

    en su caso, cuando la actividad de la entidad de acogida esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional en materia de insolvencia, o no se esté realizando actividad económica alguna;

    f) 

    en el caso de los estudiantes, cuando se incumplan los límites temporales impuestos con arreglo al artículo 24 en lo que respecta al acceso a las actividades económicas, o cuando un estudiante no haga progresos suficientes en sus estudios conforme a lo dispuesto en el Derecho o en la práctica administrativa nacionales.

    3.  
    En caso de retirada, al evaluar la falta de progresos realizados en los estudios correspondientes, según se dispone en el apartado 2, letra f), el Estado miembro podrá consultar con la entidad de acogida.
    4.  
    Los Estados miembros podrán retirar una autorización o denegar su renovación por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
    5.  
    Cuando un nacional de un país tercero solicite la renovación de su autorización para iniciar o continuar una relación laboral en un Estado miembro, con excepción de los investigadores que continúen su relación laboral con la misma entidad de acogida, dicho Estado miembro podrá verificar si el puesto de que se trate podría cubrirse con sus propios nacionales o con otros nacionales de la Unión, o con nacionales de países terceros que sean residentes de larga duración en dicho Estado miembro, en cuyo caso podrán denegar la renovación de la autorización. El presente apartado se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión, tal y como se enuncia en las disposiciones correspondientes de las Actas de Adhesión pertinentes.
    6.  
    Cuando un Estado miembro se proponga retirar o no renovar la autorización de un estudiante de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letras a), c), d) o e), se permitirá al estudiante presentar una solicitud de acogida en una institución de enseñanza superior diferente para un curso equivalente que le permita terminar sus estudios. Se autorizará al estudiante a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate hasta que las autoridades competentes hayan resuelto sobre su solicitud.
    7.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier decisión de retirar una autorización o denegar su renovación tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.



    CAPÍTULO V

    DERECHOS

    Artículo 22

    Igualdad de trato

    1.  
    Los investigadores tendrán derecho a recibir un trato igual al dispensado a los nacionales del Estado miembro de que se trate según se dispone en el artículo 12, apartados 1 y 4, de la Directiva 2011/98/UE.
    2.  

    En lo que respecta a los investigadores, los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

    a) 

    con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/98/UE, excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de créditos y becas;

    b) 

    con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE, no concediendo prestaciones familiares a los investigadores que hayan sido autorizados a residir en el territorio del Estado miembro de que se trate por un período no superior a seis meses;

    c) 

    con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra f), de la Directiva 2011/98/UE, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del investigador para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro en cuestión;

    d) 

    con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra g), de la Directiva 2011/98/UE, limitando el acceso a la vivienda.

    3.  
    Las personas en prácticas, los voluntarios y au pairs, cuando se considere que han establecido una relación laboral en el Estado miembro de que se trate, y los estudiantes tendrán derecho a recibir un trato igual al dispensado a los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 12, apartados 1 y 4, de la Directiva 2011/98/UE, bajo las restricciones contempladas en el apartado 2 de dicho artículo.
    4.  
    Las personas en prácticas, los voluntarios y au pairs, cuando no se considere que han establecido una relación laboral en el Estado miembro de que se trate, y los alumnos tendrán derecho a la igualdad de trato en relación con el acceso a bienes y servicios y al suministro de bienes y servicios a disposición del público, conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional, así como, en su caso, en relación con el reconocimiento de diplomas, certificados y otras cualificaciones profesionales, con arreglo a los procedimientos nacionales aplicables.

    Los Estados miembros podrán decidir no concederles la igualdad de trato respecto de los procedimientos de acceso a la vivienda o los servicios proporcionados por las oficinas públicas de empleo de conformidad con el Derecho nacional.

    Artículo 23

    Enseñanza a cargo de los investigadores

    Los investigadores, además de ejercer sus actividades de investigación, podrán impartir clases con arreglo al Derecho nacional. Los Estados miembros fijarán el número máximo de horas o de días lectivos para impartir clases.

    Artículo 24

    Actividades económicas de los estudiantes

    1.  
    Al margen del tiempo de estudio, y cumpliendo las normas y requisitos aplicables a la actividad correspondiente en el Estado miembro de que se trate, los estudiantes tendrán derecho a trabajar por cuenta ajena, y podrán tener derecho a ejercer una actividad económica por cuenta propia, con las limitaciones contempladas en el apartado 3.
    2.  
    En caso necesario, los Estados miembros concederán autorizaciones previas a los estudiantes o a los empleadores, o a ambos, de conformidad con el Derecho nacional.
    3.  
    Cada Estado miembro fijará el número máximo de horas semanales o de días o meses anuales que se permitan para dicha actividad, que no será inferior a quince horas semanales, o su equivalente en días o meses al año. Se podrá tener en cuenta la situación del mercado laboral en el Estado miembro de que se trate.

    Artículo 25

    Estancia con fines de búsqueda de empleo o empresariales para investigadores y estudiantes

    1.  
    Al término de la actividad de investigación o de los estudios, los investigadores y estudiantes tendrán la posibilidad de permanecer en el territorio del Estado miembro que haya expedido una autorización con arreglo al artículo 17, sobre la base del permiso de residencia mencionado en el apartado 3 del presente artículo, durante un período de nueve meses como mínimo a fin de buscar un empleo o crear una empresa.
    2.  
    Los Estados miembros podrán decidir el nivel mínimo de grado que deberán alcanzar los estudiantes para acogerse a la aplicación del presente artículo. Dicho nivel no deberá ser superior al nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones ( 7 ).
    3.  
    A fines de la estancia mencionada en el apartado 1, los Estados miembros expedirán, previa solicitud del investigador o estudiante, un permiso de residencia a favor del nacional de un país tercero de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, cuando se sigan cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras a), c), d) y e), el artículo 7, apartado 6, y en su caso, el artículo 7, apartado 2, de la presente Directiva. Los Estados miembros exigirán, en el caso de los investigadores, la confirmación por parte del organismo de investigación de la finalización de la actividad de investigación o, en el caso de los estudiantes, la prueba de haber obtenido un título o certificado de educación superior u otra prueba de cualificación oficial. En su caso, y si se siguen cumpliendo las disposiciones del artículo 26, el permiso de residencia contemplado en dicho artículo se renovará en consecuencia.
    4.  

    Los Estados miembros podrán denegar una solicitud al amparo del presente artículo cuando:

    a) 

    no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y, en su caso, 2 y 5;

    b) 

    los documentos presentados hayan sido obtenidos fraudulentamente, falsificados o alterados.

    5.  
    Los Estados miembros podrán exigir al investigador o estudiante y, en su caso, a los miembros de la familia del investigador, que presenten la solicitud a que se refiere el presente artículo al menos 30 días antes de la fecha en que se extinga la vigencia de la autorización expedida con arreglo a los artículos 17 o 26.
    6.  
    Si la prueba de haber obtenido un título o certificado de educación superior u otra prueba de cualificación oficial o la confirmación por parte del organismo de investigación de la finalización de la actividad de investigación no están disponibles antes de que se extinga la vigencia de la autorización expedida de conformidad con el artículo 17, y se cumplen todas las demás condiciones, el Estado miembro permitirá al nacional de un país tercero que permanezca en su territorio a fin de presentar dichas pruebas dentro de un plazo razonable de acuerdo con el Derecho nacional.
    7.  
    Transcurrido un período mínimo de tres meses a partir de la fecha de expedición del permiso de residencia a que se refiere el presente artículo por el Estado miembro de que se trate, este último podrá exigir a los nacionales de países terceros que demuestren que tienen posibilidades auténticas de ser contratados o de crear una empresa.

    Los Estados miembros podrán exigir que el empleo que esté buscando el nacional de un país tercero o la empresa que esté intentando crear corresponden al nivel de investigación o de estudios finalizados.

    8.  
    Si las condiciones establecidas en los apartados 3 o 7 han dejado de cumplirse, los Estados miembros podrán retirar el permiso de residencia al nacional de un país tercero y, en su caso, a los miembros de su familia de conformidad con el Derecho nacional.
    9.  
    Los segundos Estados miembros podrán aplicar el presente artículo a los investigadores y, en su caso, a los miembros de la familia del investigador, o a los estudiantes que residan o hayan residido en el segundo Estado miembro de que se trate de conformidad con los artículos 28, 29, 30 o 31.

    Artículo 26

    Miembros de las familias de los investigadores

    1.  
    A fin de permitir a los miembros de la familia del investigador reunirse con este en el primer Estado miembro o, en caso de movilidad de larga duración, en los segundos Estados miembros, los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la Directiva 2003/86/CE con las excepciones establecidas en el presente artículo.
    2.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE, la concesión de un permiso de residencia a los miembros de la familia no estará supeditada al requisito de que el investigador tenga unas perspectivas razonables de obtener el derecho de residencia permanente ni a que haya cumplido un período mínimo de residencia.
    3.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, último párrafo, y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, las condiciones y medidas de integración contempladas en esas disposiciones solo podrán aplicarse después de que se haya concedido un permiso de residencia a los interesados.
    4.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE, los permisos de residencia para los miembros de la familia serán concedidos por un Estado miembro si se cumplen las condiciones para la reagrupación familiar, dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha en que se presente la solicitud completa. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate tramitará la solicitud para los miembros de la familia al mismo tiempo que la solicitud de admisión o de movilidad de larga duración para el investigador, en caso de que la solicitud para los miembros de la familia haya sido presentada al mismo tiempo. El permiso de residencia para los miembros de la familia solo se concederá si se expide al investigador una autorización con arreglo al artículo 17.
    5.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86/CE, el período de validez del permiso de residencia de los miembros de la familia expirará, por regla general, en la fecha en que se extinga la vigencia de la autorización del investigador. Esto incluirá, en su caso, las autorizaciones expedidas al investigador con fines de búsqueda de empleo o de creación de una empresa con arreglo al artículo 25. Los Estados miembros podrán exigir que el período de validez de los documentos de viaje abarque como mínimo la duración de la estancia prevista.
    6.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2003/86/CE, el primer Estado miembro o, en el caso de la movilidad de larga duración, los Estados miembros segundos no aplicarán plazo límite alguno con respecto al acceso de los miembros de la familia al mercado laboral, excepto en circunstancias excepcionales, como una tasa de desempleo particularmente elevada.



    CAPÍTULO VI

    MOVILIDAD ENTRE ESTADOS MIEMBROS

    Artículo 27

    Movilidad dentro de la Unión

    1.  
    Un nacional de un país tercero que posea una autorización válida expedida por el primer Estado miembro para fines de estudios en el marco de un programa de la Unión o multilateral que comprenda medidas de movilidad o de un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, o para fines de investigación podrá entrar y permanecer para realizar sus estudios o sus actividades de investigación en uno o varios Estados miembros segundos sobre la base de dicha autorización y de un documento de viaje válido en las condiciones establecidas en los artículos 28, 29 y 31 y con sujeción al artículo 32.
    2.  
    Durante la movilidad mencionada en el apartado 1, los investigadores podrán impartir clases además de realizar actividades de investigación, y los estudiantes podrán trabajar además de cursar sus estudios, en uno o varios Estados miembros segundos de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 23 y 24, respectivamente.
    3.  
    Cuando un investigador se traslade a un segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 o 29, los miembros de la familia que posean un permiso de residencia expedido con arreglo al artículo 26 estarán autorizados a acompañar al investigador en el marco de la movilidad del investigador en las condiciones establecidas en el artículo 30.

    Artículo 28

    Movilidad de corta duración de los investigadores

    1.  
    Los investigadores que posean una autorización válida expedida por el primer Estado miembro tendrán derecho a permanecer a fin de realizar parte de su actividad de investigación en cualquier organismo de investigación en uno o varios segundos Estados miembros durante un período de hasta 180 días dentro de cualquier período de 360 días por Estado miembro, bajo las condiciones que dispone el presente artículo.
    2.  
    El segundo Estado miembro podrá exigir al investigador, al organismo de investigación del primer Estado miembro o al organismo de investigación del segundo Estado miembro que comunique a las autoridades competentes del primer Estado miembro y al segundo Estado miembro la intención del investigador de realizar parte de su actividad de investigación en el organismo de investigación del segundo Estado miembro.

    En tales casos, el segundo Estado miembro permitirá que la comunicación se realice:

    a) 

    cuando se presente la solicitud en el primer Estado miembro, si en esta fase ya se prevé la movilidad al segundo Estado miembro;

    b) 

    una vez que el investigador haya sido admitido en el primer Estado miembro, tan pronto como se tenga conocimiento de la intención de movilidad al segundo Estado miembro.

    3.  
    Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra a), y si el segundo Estado miembro no ha formulado objeción alguna ante el primer Estado miembro de conformidad con el apartado 7, podrá tener lugar la movilidad del investigador al segundo Estado miembro en cualquier momento dentro del período de validez de la autorización.
    4.  
    Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra b), podrá iniciarse la movilidad tras la comunicación al segundo Estado miembro, inmediatamente o en cualquier momento posterior, dentro del período de validez de la autorización.
    5.  
    En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), y la autorización válida expedida por el primer Estado miembro, que abarcará el período de movilidad.
    6.  

    El segundo Estado miembro podrá exigir que la comunicación comprenda la transmisión de los siguientes documentos e información:

    a) 

    el convenio de acogida en el primer Estado miembro según lo previsto en el artículo 10 o, si el segundo Estado miembro lo exige, un convenio de acogida celebrado con el organismo de investigación del segundo Estado miembro;

    b) 

    si no se especifica en el convenio de acogida, la duración prevista y las fechas de la movilidad;

    c) 

    la prueba de que el investigador dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c);

    d) 

    la prueba de que durante su estancia el investigador dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b).

    El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que facilite, antes del inicio de la movilidad, la dirección del investigador de que se trate en el territorio del segundo Estado miembro.

    El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquier lengua oficial de la Unión que determine dicho Estado miembro.

    7.  

    Conforme a la comunicación mencionada en el apartado 2, el segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del investigador a su territorio, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa, cuando:

    a) 

    no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 o, en su caso, el apartado 6;

    b) 

    sea aplicable uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2 de dicho artículo;

    c) 

    haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere el apartado 1.

    8.  
    A los investigadores que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y permanencia en el territorio del segundo Estado miembro.
    9.  
    Las autoridades competentes del segundo Estado miembro notificarán por escrito sin demora a las autoridades competentes del primer Estado miembro y al autor de la comunicación sus objeciones a la movilidad. Cuando el segundo Estado miembro presente objeciones a la movilidad de conformidad con el apartado 7 y todavía no haya tenido lugar la movilidad, no se permitirá al investigador desarrollar parte de su actividad de investigación en el organismo de investigación del segundo Estado miembro. En caso de que la movilidad ya haya tenido lugar, se aplicará el artículo 32, apartado 4.
    10.  
    Una vez transcurrido el período para formular objeciones, el segundo Estado miembro podrá expedir un documento al investigador que certifique que este está autorizado a permanecer en su territorio y disfruta de los derechos que le otorga la presente Directiva.

    Artículo 29

    Movilidad de larga duración de los investigadores

    1.  

    Respecto de los investigadores que posean una autorización válida expedida por el primer Estado miembro y tengan la intención de permanecer a fin de realizar parte de su actividad de investigación en cualquier organismo de investigación en uno o varios segundos Estados miembros durante más de 180 días por Estado miembro, el segundo Estado miembro:

    a) 

    aplicará el artículo 28 y permitirá al investigador permanecer en el territorio, sobre la base de la autorización expedida por el primer Estado miembro y durante el período de validez de la misma, o

    b) 

    aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2 a 7.

    El segundo Estado miembro podrá determinar un período máximo de movilidad de larga duración de un investigador que no será inferior a 360 días.

    2.  

    Cuando se presente una solicitud de movilidad de larga duración:

    a) 

    el segundo Estado miembro podrá exigir al investigador, al organismo de investigación del primer Estado miembro o al organismo de investigación del segundo Estado miembro que transmitan los documentos siguientes:

    i) 

    un documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), y una autorización válida expedida por el primer Estado miembro,

    ii) 

    la prueba de que el investigador dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c),

    iii) 

    la prueba de que durante su estancia, el investigador dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b),

    iv) 

    el convenio de acogida en el primer Estado miembro según lo previsto en el artículo 10 o, si el segundo Estado miembro lo exige, un convenio de acogida celebrado con el organismo de investigación del segundo Estado miembro,

    v) 

    si no se especifica en ninguno de los documentos presentados por el solicitante, la duración prevista y las fechas de la movilidad.

    El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que facilite la dirección del investigador de que se trate en su territorio. Cuando el Derecho nacional del segundo Estado miembro exija que se dé una dirección en el momento de la solicitud y el investigador de que se trate todavía no conozca su futura dirección, dicho Estado miembro aceptará una dirección temporal. En tal caso, el investigador facilitará su dirección permanente a más tardar en el momento en que se expida la autorización de la movilidad de larga duración.

    El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro;

    b) 

    el segundo Estado miembro tomará una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración y se la notificará por escrito al solicitante, cuanto antes y en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud completa a las autoridades competentes del segundo Estado miembro;

    c) 

    no se exigirá al investigador que abandone los territorios de los Estados miembros a fin de presentar una solicitud ni se le someterá a la obligación de visado;

    d) 

    el investigador estará autorizado a desarrollar parte de su actividad de investigación en el organismo de investigación del segundo Estado miembro hasta que las autoridades competentes tomen una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración siempre que:

    i) 

    no hayan expirado ni el período a que se refiere el artículo 28, apartado 1, ni el período de validez de la autorización expedida por el primer Estado miembro, y

    ii) 

    si el segundo Estado miembro así lo exige, la solicitud completa haya sido presentada al segundo Estado miembro al menos 30 días antes del comienzo de la movilidad de larga duración del investigador;

    e) 

    no podrá presentarse una solicitud de movilidad de larga duración al mismo tiempo que una comunicación de movilidad de corta duración. En caso de que la necesidad de movilidad de larga duración surja después que haya comenzado la movilidad de corta duración del investigador, el segundo Estado miembro podrá requerir que la solicitud de movilidad de larga duración sea presentada al menos 30 días antes de que finalice el período de movilidad de corta duración.

    3.  

    El segundo Estado miembro podrá rechazar una solicitud de movilidad de larga duración cuando:

    a) 

    no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letra a);

    b) 

    se aplique uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, a excepción de su apartado 1, letra a);

    c) 

    la vigencia de la autorización del investigador en el primer Estado miembro se extinga durante el procedimiento, o

    d) 

    en su caso, haya transcurrido la duración máxima de estancia que fija el apartado 1, párrafo segundo.

    4.  
    A los investigadores que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y estancia en el territorio del segundo Estado miembro.
    5.  
    Cuando el segundo Estado miembro tome una decisión positiva sobre la solicitud de movilidad de larga duración de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se expedirá al investigador una autorización de conformidad con el artículo 17, apartado 4. En caso de que se expida una autorización de movilidad de larga duración, el segundo Estado miembro lo comunicará a las autoridades competentes del primer Estado miembro.
    6.  

    El segundo Estado miembro podrá retirar la autorización de movilidad de larga duración cuando:

    a) 

    no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2, letra a), o en el apartado 4 del presente artículo, o

    b) 

    se aplique uno de los motivos de retirada de la autorización enumerados en el artículo 21, a excepción del apartado 1, letra a), del apartado 2, letra f), y de los apartados 3, 5 y 6 de dicho artículo.

    7.  
    Cuando un Estado miembro tome una decisión sobre una movilidad de larga duración, se aplicará en consecuencia el artículo 34, apartados 2 a 5.

    Artículo 30

    Movilidad de los miembros de las familias de los investigadores

    1.  
    Los miembros de la familia de un investigador que posean un permiso de residencia válido expedido por el primer Estado miembro tendrán derecho a entrar en uno o varios segundos Estados miembros, y a permanecer en ellos, a fin de acompañar al investigador.
    2.  

    Cuando el segundo Estado miembro aplique el procedimiento de comunicación a que se refiere el artículo 28, apartado 2, exigirá la transmisión de los siguientes documentos e información:

    a) 

    los documentos y la información exigidos con arreglo al artículo 28, apartado 5, y apartado 6, letras b), c) y d), relativos a los miembros de la familia del investigador que le acompañen;

    b) 

    la prueba de que el miembro de la familia ha residido como miembro de la familia del investigador en el primer Estado miembro de conformidad con el artículo 26.

    El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.

    El segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del miembro de la familia a su territorio cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero. Se aplicarán en consecuencia a los citados miembros de la familia las disposiciones del artículo 28, apartado 7, letras b) y c), y apartado 9.

    3.  

    Cuando el segundo Estado miembro aplique el procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, letra b), el investigador o los miembros de su familia presentarán una solicitud a las autoridades competentes del segundo Estado miembro. El segundo Estado miembro exigirá al solicitante que transmita los siguientes documentos e información relativos a los miembros de la familia:

    a) 

    los documentos y la información exigidos con arreglo al artículo 29, apartado 2, letra a), incisos i), ii), iii) y v), relativos a los miembros de la familia del investigador que le acompañen;

    b) 

    la prueba de que el miembro de la familia ha residido como miembro de la familia del investigador en el primer Estado miembro de conformidad con el artículo 26.

    El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.

    El segundo Estado miembro podrá denegar la solicitud de movilidad de larga duración a su territorio del miembro de la familia cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero. Se aplicarán en consecuencia a los citados miembros de la familia las disposiciones del artículo 29, apartado 2, letras b) y c), apartado 3, letras b), c) y d), apartado 5, apartado 6, letra b), y apartado 7.

    La validez de la autorización de movilidad de larga duración de los miembros de la familia se extinguirá, por regla general, en la fecha en que se extinga la vigencia de la autorización del investigador expedida por el segundo Estado miembro.

    La autorización de movilidad de larga duración de los miembros de la familia podrá ser retirada o su renovación podrá ser denegada si se retira la autorización de movilidad de larga duración del investigador o si se deniega su renovación y aquellos no disfrutan de ningún derecho de residencia autónomo.

    4.  
    A los miembros de la familia que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y estancia en el territorio del segundo Estado miembro.

    Artículo 31

    Movilidad de los estudiantes

    1.  
    Los estudiantes que posean una autorización válida expedida por el primer Estado miembro y que estén cubiertos por un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior tendrán derecho a entrar y permanecer a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior de uno o varios segundos Estados miembros durante un período de hasta 360 días por Estado miembro bajo las condiciones establecidas en los apartados 2 a 10.

    Los estudiantes no cubiertos por un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior presentarán una solicitud de autorización para entrar y permanecer en un segundo Estado miembro a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior conforme a los artículos 7 y 11.

    2.  
    El segundo Estado miembro podrá exigir a la institución de enseñanza superior del primer Estado miembro o a la institución de enseñanza superior del segundo Estado miembro o al estudiante que comuniquen a las autoridades competentes del primer Estado miembro y del segundo Estado miembro la intención del estudiante de realizar parte de sus estudios en la institución de enseñanza superior del segundo Estado miembro.

    En tales casos, el segundo Estado miembro permitirá que la comunicación se realice:

    a) 

    en el momento de presentar la solicitud en el primer Estado miembro, si en esta fase ya se prevé la movilidad al segundo Estado miembro, o

    b) 

    una vez que el estudiante haya sido admitido en el primer Estado miembro, tan pronto como se tenga conocimiento de la intención de movilidad al segundo Estado miembro.

    3.  
    Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra a), y si el segundo Estado miembro no ha formulado objeción alguna ante el primer Estado miembro de conformidad con el apartado 7, podrá tener lugar la movilidad del estudiante al segundo Estado miembro en cualquier momento dentro del período de validez de la autorización.
    4.  
    Cuando se haya procedido a la comunicación con arreglo al apartado 2, letra b), y si el segundo Estado miembro no ha formulado objeción alguna por escrito a la movilidad del estudiante de conformidad con los apartados 7 y 9, la movilidad se considerará aprobada y podrá tener lugar en el segundo Estado miembro.
    5.  
    En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), y la autorización válida expedida por el primer Estado miembro, que abarcará el período total de movilidad.
    6.  

    El segundo Estado miembro podrá exigir que la comunicación comprenda la transmisión de los siguientes documentos e información:

    a) 

    la prueba de que el estudiante está realizando parte de sus estudios en el segundo Estado miembro en el marco de un programa de la Unión o multilateral que incluye medidas de movilidad o un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior y la prueba de que el estudiante ha sido aceptado por una institución de educación superior del segundo Estado miembro;

    b) 

    si no se especifica en lo previsto en la letra a), la duración prevista y las fechas de la movilidad;

    c) 

    la prueba de que el estudiante dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c);

    d) 

    la prueba de que durante su estancia el estudiante dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), el coste de sus estudios, así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b);

    e) 

    la prueba de que se han pagado los derechos de matrícula exigidos por la institución de enseñanza superior, en su caso.

    El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que facilite, antes del inicio de la movilidad, la dirección del estudiante de que se trate en el territorio del segundo Estado miembro.

    El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquier lengua oficial de la Unión que determine dicho Estado miembro.

    7.  

    Conforme a la comunicación mencionada en el apartado 2, el segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del estudiante a su territorio, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa, cuando:

    a) 

    no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 5 o 6;

    b) 

    concurra uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2, de dicho artículo;

    c) 

    haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere el apartado 1.

    8.  
    A los estudiantes que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública les será denegada la entrada y estancia en el territorio del segundo Estado miembro.
    9.  
    Las autoridades competentes del segundo Estado miembro informarán de sus objeciones a la movilidad, por escrito y sin demora, a las autoridades competentes del primer Estado miembro y al autor de la comunicación. Cuando el segundo Estado miembro presente objeciones a la movilidad de conformidad con el apartado 7 no se permitirá al estudiante realizar parte de sus estudios en la institución de enseñanza superior del segundo Estado miembro.
    10.  
    Una vez transcurrido el período para formular objeciones, el segundo Estado miembro podrá expedir un documento al estudiante que certifique que este está autorizado a permanecer en su territorio y disfruta de los derechos que le otorga la presente Directiva.

    Artículo 32

    Garantías y sanciones en los casos de movilidad

    1.  

    Cuando la autorización a fines de investigación o de estudios sea expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro que no aplica íntegramente el acervo de Schengen y el investigador o estudiante cruce una frontera exterior para entrar en un segundo Estado miembro en el marco de la movilidad, las autoridades competentes del segundo Estado miembro tendrán derecho a exigir como prueba de la movilidad la autorización válida expedida por el primer Estado miembro y:

    a) 

    una copia de la comunicación de conformidad con el artículo 28, apartado 2, o el artículo 31, apartado 2, o

    b) 

    cuando el segundo Estado miembro autorice la movilidad sin comunicación, la prueba de que el estudiante realiza parte de sus estudios en el segundo Estado miembro en el marco de un programa de la Unión o multilateral que incluye medidas de movilidad o un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, o, en el caso de los investigadores, bien una copia del convenio de acogida en la que se especifiquen los detalles de la movilidad del investigador bien, cuando en el convenio de acogida no se especifiquen los detalles de la movilidad, una carta del organismo de investigación del segundo Estado miembro en la que se especifique como mínimo la duración de la movilidad dentro de la Unión y la ubicación del organismo de investigación del segundo Estado miembro.

    En el caso de los miembros de la familia del investigador, las autoridades competentes del segundo Estado miembro tendrán derecho a exigir como prueba de la movilidad la autorización válida expedida por el primer Estado miembro y una copia de la comunicación de conformidad con el artículo 30, apartado 2, o la prueba de que acompañan al investigador.

    2.  
    Cuando las autoridades competentes del primer Estado miembro retiren la autorización informarán inmediatamente de ello a las autoridades del segundo Estado miembro, si procede.
    3.  
    El segundo Estado miembro podrá exigir que la entidad de acogida del segundo Estado miembro o el investigador o estudiante le informen de cualquier modificación que afecte a las condiciones sobre cuya base se permitió que tuviera lugar la movilidad.
    4.  

    Cuando el investigador o, en su caso, los miembros de su familia, o el estudiante no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones para la movilidad:

    a) 

    el segundo Estado miembro podrá exigir al investigador y, en su caso, a los miembros de su familia o al estudiante que cesen inmediatamente todas sus actividades y abandonen su territorio;

    b) 

    el primer Estado miembro permitirá de nuevo, a petición del segundo Estado miembro, la entrada sin trámites y sin demora del investigador y, si en su caso, de los miembros de su familia, o del estudiante. Esto se aplicará del mismo modo si la vigencia de la autorización expedida por el primer Estado miembro se ha extinguido o si dicha autorización ha sido retirada durante el período de movilidad dentro del segundo Estado miembro.

    5.  
    Cuando el investigador o los miembros de su familia o el estudiante crucen la frontera exterior de un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen, dicho Estado miembro consultará el Sistema de Información de Schengen. El Estado miembro denegará la entrada o se opondrá a la movilidad de las personas para las que se haya introducido una descripción a efectos de denegación de entrada o estancia en el Sistema de Información de Schengen.



    CAPÍTULO VII

    PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA

    Artículo 33

    Sanciones contra las entidades de acogida

    Los Estados miembros podrán disponer sanciones contra las entidades de acogida o, en los casos cubiertos por el artículo 24, los empleadores que no hayan cumplido sus obligaciones en virtud de la presente Directiva. Esas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    Artículo 34

    Garantías procedimentales y transparencia

    1.  
    Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate adoptarán una decisión sobre la solicitud de una autorización o su renovación y lo notificarán por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en su Derecho interno, lo antes posible y en un plazo máximo de 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud completa.
    2.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que el procedimiento de admisión esté relacionado con una entidad de acogida aprobada según se menciona en los artículos 9 y 15, la decisión sobre la solicitud completa se tomará lo antes posible y en el plazo de 60 días como máximo.
    3.  
    Cuando la información o la documentación que acompañen a la solicitud sea incompleta, las autoridades competentes notificarán al solicitante, en un plazo razonable, la información adicional que se le exige y fijarán un plazo razonable para facilitarla. El plazo previsto en los apartados 1 o 2 quedará suspendido hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida. Si no se ha facilitado la información o los documentos adicionales en el plazo fijado, se podrá denegar la solicitud.
    4.  
    Los motivos de inadmisión o de denegación de una solicitud de permiso o de denegación de su renovación, se notificarán por escrito al solicitante. Los motivos de una decisión de retirada de una autorización se notificarán por escrito al nacional de un país tercero. Los motivos de una decisión de retirada de una autorización se podrán notificar por escrito también a la entidad de acogida.
    5.  
    Toda decisión por la que se inadmita o se deniegue una solicitud, se deniegue la renovación o se retire una autorización podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita indicará el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para hacerlo.

    Artículo 35

    Transparencia y acceso a la información

    Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes el acceso a la información sobre toda la documentación necesaria para presentar una solicitud y sobre las condiciones de entrada y residencia, en particular los derechos, obligaciones y garantías procedimentales, de los nacionales de países terceros que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, en su caso, de los miembros de sus familias. Se incluirá, en su caso, el nivel de los recursos mensuales suficientes, incluidos los recursos suficientes para cubrir los costes de estudios o de prácticas, sin perjuicio de un examen particular de cada caso, y las tasas aplicables.

    Las autoridades competentes de cada Estado miembro publicarán y actualizarán periódicamente las listas de las entidades de acogida aprobadas a los efectos de la presente Directiva. Después de cada modificación de dichas listas se publicará lo antes posible la versión actualizada de las mismas.

    Artículo 36

    Tasas

    Los Estados miembros podrán exigir a los nacionales de países terceros, incluidos, en su caso, los miembros de sus familias, o a las entidades de acogida, el abono de tasas por la tramitación de las comunicaciones y solicitudes de conformidad con la presente Directiva. La cuantía de esas tasas no será desproporcionada o excesiva.



    CAPÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 37

    Cooperación entre puntos de contacto

    1.  
    Los Estados miembros designarán puntos de contacto que cooperarán de modo efectivo y serán responsables de la recepción y transmisión de la información necesaria para la aplicación de los artículos 28 a 32. Los Estados miembros darán preferencia al intercambio de información a través de medios electrónicos.
    2.  

    Cada Estado miembro informará a los otros Estados miembros, a través de los puntos de contacto nacionales mencionados en el apartado 1, sobre:

    a) 

    los procedimientos aplicados a la movilidad a que se refieren los artículos 28 a 31;

    b) 

    si el Estado miembro permite la admisión de estudiantes e investigadores únicamente a través de organismos de investigación aprobados o de instituciones de enseñanza superior;

    c) 

    los programas multilaterales para estudiantes e investigadores que incluyan medidas y acuerdos de movilidad entre dos o más instituciones de enseñanza superior.

    Artículo 38

    Estadísticas

    1.  
    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las estadísticas sobre las cifras de las autorizaciones expedidas a efectos de la presente Directiva y de las comunicaciones recibidas de conformidad con el artículo 28, apartado 2, o el artículo 31, apartado 2, y, en la medida de lo posible, sobre las cifras de nacionales de países terceros cuyas autorizaciones hayan sido renovadas o retiradas. Se comunicarán de igual modo las estadísticas sobre los miembros admitidos de las familias de los investigadores. Dichas estadísticas se desglosarán por nacionalidad y, en la medida de lo posible, por período de validez de las autorizaciones.
    2.  
    Las estadísticas contempladas en el apartado 1 corresponderán a períodos de referencia de un año civil y se comunicarán a la Comisión en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2019.
    3.  
    Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 se comunicarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

    Artículo 39

    Informes

    Periódicamente, y por primera vez a más tardar el 23 de mayo de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, cuando proceda, las modificaciones necesarias.

    Artículo 40

    Transposición

    1.  
    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de mayo de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

    2.  
    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 41

    Derogación

    Quedan derogadas las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, con efectos a partir del 24 de mayo de 2018, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación de esas Directivas que figuran en el anexo I, parte B, de la presente Directiva.

    Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 42

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 43

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.




    ANEXO I

    Parte A

    Directivas derogadas

    (a que se refiere el artículo 41)



    Directiva 2004/114/CE del Consejo

    (DO L 375 de 23.12.2004, p. 12)

    Directiva 2005/71/CE del Consejo

    (DO L 289 de 3.11.2005, p. 15)

    Parte B

    Plazos de transposición al Derecho interno y fechas de aplicación

    (a que se refiere el artículo 41)



    Directiva

    Fecha límite de transposición

    Fecha de aplicación

    2004/114/CE

    12.1.2007

     

    2005/71/CE

    12.10.2007

     




    ANEXO II

    Tablas de correspondencias



    Directiva 2004/114/CE

    Presente Directiva

    Artículo 1, letra a)

    Artículo 1, letra a)

    Artículo 1, letra b)

    Artículo 1, letra b)

    Artículo 2, parte introductoria

    Artículo 3, parte introductoria

    Artículo 2, letra a)

    Artículo 3, apartado 1

    Artículo 2, letra b)

    Artículo 3, apartado 3

    Artículo 2, letra c)

    Artículo 3, apartado 4

    Artículo 2, letra d)

    Artículo 3, apartado 5

    Artículo 3, apartado 6

    Artículo 2, letra e)

    Artículo 3, apartados 11 y 13

    Artículo 2, letra f)

    Artículo 3, apartado 7

    Artículo 2, letra g)

    Artículo 3, apartado 22

    Artículo 3, apartado 8

    Artículo 3, apartado 12

    Artículo 3, apartados 14 a 21

    Artículo 3, apartados 23 y 24

    Artículo 3, apartado 1

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 3, apartado 2, letras a) a d)

    Artículo 2, apartado 2, letras a) a d)

    Artículo 3, apartado 2, letra e)

    Artículo 2, apartado 2, letras e) a g)

    Artículo 4

    Artículo 4

    Artículo 5

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 5, apartados 2 y 3

    Artículo 6

    Artículo 6, apartado 1, letras a) a c) y e)

    Artículo 7, apartado 1, letras a) a d)

    Artículo 6, apartado 1, letra d)

    Artículo 7, apartado 6

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 7, apartados 2 y 3

    Artículo 7, apartado 1, parte introductoria

    Artículo 11, apartado 1, parte introductoria

    Artículo 7, apartado 1, letra a)

    Artículo 11, apartado 1, letra a)

    Artículo 7, apartado 1, letra b)

    Artículo 7, apartado 1, letra e), y artículo 11, apartado 1, letra d)

    Artículo 7, apartado 1, letra c)

    Artículo 11, apartado 1, letra c)

    Artículo 7, apartado 1, letra d)

    Artículo 11, apartado 1, letra b)

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 11, apartado 2

    Artículo 11, apartado 3

    Artículo 8

    Artículo 31

    Artículo 9, apartados 1 y 2

    Artículo 12, apartados 1 y 2

    Artículo 10, parte introductoria

    Artículo 13, apartado 1, parte introductoria

    Artículo 10, letra a)

    Artículo 13, apartado 1, letra a)

    Artículo 13, apartado 1, letra b)

    Artículo 10, letra b)

    Artículo 7, apartado 1, letra e), y artículo 13, apartado 1, letra c)

    Artículo 10, letra c)

    Artículo 13, apartado 1, letra d)

    Artículo 13, apartado 1, letras e) y f)

    Artículo 13, apartados 2 a 4

    Artículo 11, parte introductoria

    Artículo 14, apartado 1, parte introductoria

    Artículo 11, letra a)

    Artículo 14, apartado 2

    Artículo 11, letra b)

    Artículo 14, apartado 1, letra a)

    Artículo 14, apartado 1, letra b)

    Artículo 11, letra c)

    Artículo 14, apartado 1, letra c)

    Artículo 11, letra d)

    Artículo 14, apartado 1, letra d)

    Artículo 12, apartado 1

    Artículo 18, apartado 2

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 21, apartado 2, letra f)

    Artículo 13

    Artículo 18, apartado 4

    Artículo 14

    Artículo 18, apartado 6

    Artículo 15

    Artículo 18, apartado 7

    Artículo 18, apartados 3, 5, 8 y 9

    Artículos 16, 17 y 19

    Artículo 16, apartado 1

    Artículo 21, apartado 1, letras a) y b)

    Artículo 21, apartado 1, letras c) y d)

    Artículo 16, apartado 2

    Artículo 21, apartado 4

    Artículo 21, apartado 2, letras a) a e)

    Artículo 21, apartado 3

    Artículo 21, apartados 5 a 7

    Artículo 22, apartados 3 y 4

    Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, frase primera

    Artículo 24, apartado 1

    Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, frase segunda

    Artículo 24, apartado 3

    Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 24, apartado 2

    Artículo 17, apartado 2

    Artículo 24, apartado 3

    Artículo 17, apartados 3 y 4

    Artículo 24

    Artículo 27

    Artículo 30

    Artículos 32 y 33

    Artículo 18, apartado 1

    Artículo 34, apartado 1

    Artículo 34, apartado 2

    Artículo 18, apartados 2, 3 y 4

    Artículo 34, apartados 3, 4 y 5

    Artículo 19

    Artículo 35, párrafo primero

    Artículo 20

    Artículo 36

    Artículos 37 y 38

    Artículo 21

    Artículo 39

    Artículos 22 a 25

    Artículos 40 a 42

    Artículo 26

    Artículo 43

    Anexos I y II



    Directiva 2005/71/CE

    Presente Directiva

    Artículo 1

    Artículo 1, letra a)

    Artículo 2, parte introductoria

    Artículo 3, parte introductoria

    Artículo 2, letra a)

    Artículo 3, apartado 1

    Artículo 2, letra b)

    Artículo 3, apartado 9

    Artículo 2, letra c)

    Artículo 3, apartado 10

    Artículo 2, letra d)

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 2, letra e)

    Artículo 3, apartado 22

    Artículo 3, apartado 1

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 3, apartado 2, letra a)

    Artículo 2, apartado 2, letra a)

    Artículo 3, apartado 2, letra b)

    Artículo 3, apartado 2, letra c)

    Artículo 2, apartado 2, letra b)

    Artículo 3, apartado 2, letra d)

    Artículo 4

    Artículo 4

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 9, apartado 2

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 10, apartado 7

    Artículo 5, apartado 5

    Artículo 35, párrafo segundo

    Artículo 5, apartado 6

    Artículo 9, apartado 3

    Artículo 5, apartado 7

    Artículo 10, apartado 8

    Artículo 6, apartado 1

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 6, apartado 2, letra a)

    Artículo 10, apartado 4

    Artículo 6, apartado 2, letra b)

    Artículo 7, apartado 1, letra e)

    Artículo 6, apartado 2, letra c)

    Artículo 7, apartado 1, letra c)

    Artículo 6, apartado 2, letra d)

    Artículo 10, apartado 3

    Artículo 6, apartado 3

    Artículo 6, apartados 4 y 5

    Artículo 10, apartados 5 y 6

    Artículo 7, apartado 1, letra a)

    Artículo 7, apartado 1, letra a)

    Artículo 7, apartado 1, letra b)

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 7, apartado 1, letra c)

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 7, apartado 1, letra d)

    Artículo 7, apartado 6

    Artículo 7, apartado 1, último párrafo

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 7, apartado 3

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 8

    Artículo 18, apartado 1

    Artículo 9

    Artículo 26

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 21, apartado 1, letras a), b) y d)

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 21, apartado 4

    Artículo 11, apartados 1 y 2

    Artículo 23

    Artículo 12

    Artículo 22, apartados 1 y 2

    Artículo 13

    Artículos 28 y 29

    Artículo 14, apartado 1

    Artículo 7, apartado 5

    Artículo 14, apartados 2 y 3

    Artículo 7, apartado 4

    Artículo 14, apartado 4

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 34, apartado 1

    Artículo 34, apartado 2

    Artículo 15, apartado 2

    Artículo 34, apartado 3

    Artículo 15, apartado 3

    Artículo 34, apartado 4

    Artículo 15, apartado 4

    Artículo 34, apartado 5

    Artículo 16

    Artículo 39

    Artículos 17 a 20

    Artículo 21

    Artículo 43



    ( 1 ) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

    ( 2 ) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).

    ( 3 ) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

    ( 4 ) Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo (DO L 382 de 28.10.2021, p. 1).

    ( 5 ) Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

    ( 6 ) Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

    ( 7 ) Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p. 1).

    ( 8 ) Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

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