This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02016L0801-20211117
Directive (EU) 2016/801 of the European Parliament and of the Council of 11 May 2016 on the conditions of entry and residence of third-country nationals for the purposes of research, studies, training, voluntary service, pupil exchange schemes or educational projects and au pairing (recast)
Consolidated text: Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (versión refundida)
Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (versión refundida)
02016L0801 — ES — 17.11.2021 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DIRECTIVA (UE) 2016/801 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de mayo de 2016 relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21) |
Modificada por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
DIRECTIVA (UE) 2021/1883 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de octubre de 2021 |
L 382 |
1 |
28.10.2021 |
DIRECTIVA (UE) 2016/801 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de mayo de 2016
relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair
(versión refundida)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece:
los requisitos de entrada y residencia por un período superior a 90 días en el territorio de los Estados miembros, y los derechos de los nacionales de países terceros y, en su caso, de los miembros de sus familias, con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo y, cuando así lo decidan los Estados miembros, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos, voluntariado distinto al Servicio Voluntario Europeo o colocación au pair;
los requisitos de entrada y residencia, y los derechos de los investigadores y, en su caso, de los miembros de sus familias, y de los estudiantes, a que hace referencia la letra a), en Estados miembros distintos del primer Estado miembro que les concede una autorización sobre la base de la presente Directiva.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Directiva no se aplica a los nacionales de países terceros:
cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o de Derecho;
que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación dentro de la Unión;
que disfruten del estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo ( 3 );
que disfruten, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros y países terceros, o entre la Unión y países terceros;
que vengan a la Unión como trabajadores en formación en el marco de un traslado intraempresarial con arreglo a la Directiva 2014/66/UE;
que soliciten residir en un Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación en el sentido de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) |
«nacional de un país tercero» : cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE; |
2) |
«investigador» : un nacional de un país tercero titular de un doctorado o de una cualificación de educación superior adecuada que le permita acceder a programas de doctorado, seleccionado por un organismo de investigación y admitido en el territorio de un Estado miembro para llevar a cabo un proyecto de investigación para el que normalmente se requiere dicha cualificación; |
3) |
«estudiante» : un nacional de un país tercero que haya sido aceptado por una institución de enseñanza superior y sea admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir, como actividad principal, un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en dicho Estado miembro (entre otros, diploma, certificado o doctorado en una institución de enseñanza superior), lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior, con arreglo al Derecho nacional o a unas prácticas de formación obligatorias; |
4) |
«alumno» : un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para cursar un programa de educación secundaria estatal o regional, reconocido equivalente al nivel 2 o 3 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación, en el marco de un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo gestionado por un centro de enseñanza de conformidad con el Derecho nacional o la práctica administrativa nacional; |
5) |
«persona en prácticas» : un nacional de un país tercero que posea un título de educación superior o que curse estudios en un país tercero que conduzcan a la obtención de un título de educación superior y que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para participar en un programa de prácticas con el fin de mejorar sus conocimientos, su práctica y su experiencia en un entorno profesional; |
6) |
«voluntario» : un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro a fin de participar en un programa de voluntariado; |
7) |
«programa de voluntariado» : un programa de actividades solidarias prácticas, que se inscriba en el marco de un programa reconocido como tal por el Estado miembro afectado, que persiga objetivos de interés general para una causa sin ánimo de lucro, en el que las actividades no son remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos o dinero de bolsillo o ambos; |
8) |
«au pair» : un nacional de un país tercero que sea admitido en el territorio de un Estado miembro para ser acogido temporalmente por una familia a fin de mejorar sus competencias lingüísticas y su conocimiento del Estado miembro en cuestión, a cambio de tareas domésticas ligeras y cuidado de niños; |
9) |
«investigación» : un trabajo de creación realizado de manera sistemática con el fin de aumentar el conjunto de los conocimientos, incluido el conocimiento del hombre, de la cultura y de la sociedad, así como la utilización de dicho conjunto de conocimientos para nuevas aplicaciones; |
10) |
«organismo de investigación» : una organización pública o privada que lleve a cabo tareas de investigación; |
11) |
«centro de enseñanza» : un centro público o privado de enseñanza secundaria reconocido por el Estado miembro de que se trate o cuyos programas de estudio estén reconocidos de conformidad con el Derecho nacional o la práctica administrativa nacional, sobre la base de criterios transparentes, y que participe en un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo a los efectos establecidos en la presente Directiva; |
12) |
«proyecto educativo» : un conjunto de actuaciones educativas desarrolladas por un centro de enseñanza de un Estado miembro en cooperación con centros similares de un país tercero, con el fin de compartir cultura y conocimientos; |
13) |
«institución de enseñanza superior» : cualquier tipo de institución de enseñanza superior reconocida o considerada como tal según el Derecho nacional, que, de conformidad con este o con la práctica nacional, ofrezca títulos de educación superior reconocidos o cualquier otra cualificación superior reconocida, cualquiera que sea el nombre que reciba ese tipo de centros, o cualquier institución que, de conformidad con la ley o la práctica nacionales, ofrezca formación profesional o prácticas de nivel superior; |
14) |
«entidad de acogida» : un organismo de investigación, una institución de enseñanza superior, un centro de enseñanza, una organización responsable de un programa de voluntariado o una entidad que acoja personas en prácticas, asignada al nacional de un país tercero a efectos de la presente Directiva y situada en el territorio del Estado miembro afectado, cualquiera que sea su forma jurídica, de conformidad con el Derecho nacional; |
15) |
«familia de acogida» : una familia que acoja temporalmente a un au pair y que comparta con él su vida diaria en el territorio de un Estado miembro, con arreglo a un acuerdo celebrado entre esa familia y el au pair; |
16) |
«empleo» : el ejercicio de actividades que adopten cualquier forma de trabajo u obra regulada por el Derecho nacional, los convenios colectivos aplicables o conformes a la práctica establecida, por cuenta o bajo la dirección o supervisión de un empleador; |
17) |
«empleador» : toda persona física o jurídica por cuenta de la que o bajo cuya dirección o supervisión se ejerza el empleo; |
18) |
«primer Estado miembro» : Estado miembro que sea el primero en expedir a un nacional de un país tercero una autorización con arreglo a la presente Directiva; |
19) |
«segundo Estado miembro» : cualquier Estado miembro distinto del primer Estado miembro; |
20) |
«programas de la Unión o multilaterales que incluyan medidas de movilidad» : los programas financiados por la Unión o por Estados miembros que promuevan la movilidad de nacionales de países terceros en la Unión o en los Estados miembros que participen en ellos; |
21) |
«autorización» : un permiso de residencia o, si así lo dispone el Derecho nacional, los visados para estancias de larga duración expedidos a efectos de la presente Directiva; |
22) |
«permiso de residencia» : una autorización expedida haciendo uso del formato establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, que permita a su titular permanecer legalmente en el territorio de un Estado miembro; |
23) |
«visado para estancias de larga duración» : una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Schengen ( 5 ), o expedida de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen; |
24) |
«miembros de la familia» : los nacionales de países terceros según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE. |
Artículo 4
Disposiciones más favorables
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables que puedan resultar de:
acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, sola o con sus Estados miembros, por una parte, y uno o más países terceros, por otra parte, o
acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más países terceros.
CAPÍTULO II
ADMISIÓN
Artículo 5
Principios
La admisión de un nacional de un país tercero en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobadas las pruebas documentales, quede demostrado que el nacional de un país tercero cumple lo siguiente:
los requisitos generales establecidos en el artículo 7, y
los requisitos específicos correspondientes incluidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16.
Si un Estado miembro expide permisos de residencia solamente en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión establecidos en la presente Directiva, dicho Estado miembro expedirá al nacional de un país tercero los visados necesarios.
Artículo 6
Volúmenes de admisión
La presente Directiva no afectará a la facultad de cada Estado miembro de fijar, de conformidad con el artículo 79, apartado 5, del TFUE, los volúmenes de admisión de nacionales de los países terceros a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva, a excepción de los estudiantes, si el Estado miembro en cuestión considera que mantienen o mantendrán una relación laboral. Basándose en ello, una solicitud de autorización puede considerarse inadmisible o denegarse.
Artículo 7
Requisitos generales
Por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero, con arreglo a la presente Directiva, el solicitante deberá:
presentar un documento de viaje válido, según disponga el Derecho nacional, y, si así se exige, una solicitud de visado o un visado válido o, en su caso, un permiso de residencia válido o un visado para estancias de larga duración válido; los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos la duración de la estancia prevista;
en caso de que el nacional de un país tercero sea menor de edad conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, presentar una autorización paterna o un documento equivalente para la estancia prevista;
presentar documentos que prueben que el nacional de un país tercero ha suscrito o, si así lo exige el Derecho nacional, ha solicitado suscribir un seguro de enfermedad para todos los riesgos cubiertos normalmente para los nacionales del Estado miembro en cuestión; el seguro deberá ser válido para la duración de la estancia prevista;
si el Estado miembro así lo exige, presentar la prueba del pago de las tasas exigidas conforme al artículo 36 para tramitar la solicitud;
presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso. La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair.
Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro exija que se dé una dirección en el momento de la solicitud y el nacional de un país tercero de que se trate todavía no conozca su futura dirección, los Estados miembros aceptarán una dirección temporal. En tal caso, el nacional de un país tercero facilitará su dirección permanente a más tardar en el momento en que se expida la autorización en virtud del artículo 17.
Como excepción a lo anterior, un Estado miembro podrá aceptar, de acuerdo con su Derecho nacional, una solicitud presentada por el nacional de un país tercero que no tenga un permiso de residencia válido ni un visado para estancias de larga duración, pero que se encuentre legalmente en su territorio.
Artículo 8
Requisitos específicos para investigadores
Cuando el derecho de residencia del investigador se prorrogue de conformidad con el artículo 25, la responsabilidad del organismo de investigación mencionada en el párrafo primero del presente apartado se limitará hasta la fecha de inicio del permiso de residencia con fines de búsqueda de empleo o creación de una empresa.
Artículo 9
Aprobación de los organismos de investigación
La aprobación concedida a un organismo de investigación tendrá una validez mínima de cinco años. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán conceder aprobaciones por un período más corto.
Un Estado miembro podrá, entre otras medidas, retirar la aprobación o denegar su renovación cuando:
un organismo de investigación haya dejado de cumplir los requisitos previstos en el presente artículo, apartado 2, en el artículo 8, apartado 2, o en el artículo 10, apartado 7;
la aprobación se haya obtenido fraudulentamente, o
un organismo de investigación haya firmado de forma fraudulenta o con negligencia un convenio de acogida con un nacional de un país tercero.
Cuando se deniegue una solicitud de renovación o se retire la aprobación, podrá prohibirse al organismo en cuestión volver a solicitar una aprobación antes de que haya transcurrido un período máximo de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de no renovación o retirada.
Artículo 10
Convenio de acogida
El convenio de acogida incluirá:
el título o propósito de la actividad de investigación o el ámbito de investigación;
el compromiso, por parte del nacional de un país tercero, de tratar de completar la actividad de investigación;
el compromiso, por parte del organismo de investigación, de acoger al nacional de un país tercero con el objetivo de completar la actividad de investigación;
las fechas inicial y final de la actividad de investigación o su duración estimada;
información sobre la movilidad prevista en uno o varios segundos Estados miembros, si se conoce la movilidad en el momento de la solicitud en el primer Estado miembro.
Los Estados miembros también podrán exigir que el convenio de acogida incluya:
información sobre la relación jurídica entre el organismo de investigación y el investigador;
información sobre las condiciones de trabajo del investigador.
Los organismos de investigación únicamente podrán firmar convenios de acogida si la actividad investigadora ha sido aceptada por los órganos competentes del organismo, previo examen de los siguientes elementos:
el objeto de la actividad investigadora, su duración estimada y la disponibilidad de los medios financieros necesarios para su realización;
las cualificaciones del nacional de un país tercero en relación con el objeto de la investigación; estas deberán acreditarse mediante copia certificada de las cualificaciones.
Artículo 11
Requisitos específicos para estudiantes
Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con fines de estudio, el solicitante aportará pruebas de que:
el nacional de un país tercero ha sido admitido en una institución de enseñanza superior con objeto de cursar un programa de estudios;
se han abonado los derechos de matrícula exigidos por la institución de enseñanza superior, si así lo exige el Estado miembro;
se posee un conocimiento suficiente de la lengua del programa de enseñanza que se va a cursar, si así lo exige el Estado miembro;
el nacional de un país tercero dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de los estudios, si así lo exige el Estado miembro.
Artículo 12
Requisitos específicos para alumnos
Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero en un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo, el solicitante aportará pruebas de:
que el nacional de un país tercero ni está por debajo de la edad y el grado mínimos ni supera la edad y el grado máximos establecidos por el Estado miembro de que se trate;
su aceptación en un centro de enseñanza;
su participación en un programa educativo estatal o regional reconocido en el contexto de un programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo gestionado por un centro de enseñanza de conformidad con el Derecho o la práctica administrativa nacionales;
que el centro de enseñanza o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, un tercero acepta hacerse responsable del nacional de un país tercero durante la estancia en el territorio del Estado miembro en cuestión, en particular en lo que respecta al coste de sus estudios;
que el nacional de un país tercero se alojará durante su estancia con una familia o en un alojamiento especial dependiente del centro de enseñanza o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, en cualquier otra instalación que cumpla las condiciones fijadas por el Estado miembro en cuestión y elegida de acuerdo con las normas del programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo en el que participe el nacional de un país tercero.
Artículo 13
Requisitos específicos para personas en prácticas
Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de participar en unas prácticas, el solicitante deberá:
presentar un convenio de prácticas con una entidad de acogida, que contemple una formación teórica y práctica. Los Estados miembros podrán exigir que dicho convenio de prácticas sea aprobado por la autoridad competente y que los términos en los que se basa el convenio cumplan los requisitos establecidos por el Derecho nacional, los convenios colectivos o las prácticas del Estado miembro de que se trate. El convenio de prácticas contendrá:
una descripción del programa de prácticas, incluido el objetivo educativo o los componentes de las prácticas,
la duración de las prácticas,
las condiciones de las prácticas y de su supervisión,
las horas de prácticas, y
la relación jurídica entre la persona en prácticas y la entidad de acogida;
aportar pruebas de que ha obtenido un título de educación superior en los dos años anteriores a la fecha de solicitud o que está realizando estudios que conducen a la obtención de un título de educación superior;
aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que el nacional de un país tercero dispondrá durante su estancia de recursos suficientes para cubrir los costes de las prácticas;
aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que el nacional de un país tercero ha recibido o recibirá formación lingüística para disponer de los conocimientos necesarios para realizar las prácticas;
aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que la entidad de acogida se hace responsable del nacional de un país tercero durante toda su estancia en el territorio del Estado miembro correspondiente, en particular en lo que respecta a los costes de manutención y alojamiento;
aportar pruebas, si así lo exige el Estado miembro, de que si el nacional de un país tercero es alojado durante toda su estancia por la entidad de acogida, el alojamiento cumple las condiciones fijadas por el Estado miembro en cuestión.
Artículo 14
Requisitos específicos para voluntarios
Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de participar en un programa de voluntariado, el solicitante deberá:
presentar un convenio con la entidad de acogida o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, otro organismo responsable en el Estado miembro en cuestión del programa de voluntariado en el que el nacional de un país tercero participe. El convenio incluirá:
una descripción del programa de voluntariado,
la duración del programa de voluntariado,
las funciones y condiciones de supervisión del programa de voluntariado,
las horas de trabajo voluntario,
los recursos disponibles para cubrir los gastos de manutención y alojamiento del nacional de un país tercero y una cantidad mínima en concepto de dinero de bolsillo durante toda su estancia, y
en su caso, la formación que recibirá el nacional de un país tercero para que pueda realizar el programa de voluntariado;
aportar pruebas, si el Estado miembro así lo exige, de que si el nacional de un país tercero es alojado durante toda su estancia por la entidad de acogida, el alojamiento cumple las condiciones fijadas por el Estado miembro en cuestión;
aportar pruebas de que la entidad de acogida o, en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional, otro organismo responsable del programa de voluntariado, ha suscrito un seguro de responsabilidad a terceros por sus actividades;
aportar pruebas, si el Estado miembro así lo exige, de que el nacional de un país tercero ha recibido o recibirá una introducción básica al idioma, la historia y las estructuras sociales y políticas de dicho Estado miembro.
Artículo 15
Aprobación de instituciones de enseñanza superior, centros de enseñanza, organizaciones responsables de programas de voluntariado o entidades de acogida de personas en prácticas
Artículo 16
Requisitos específicos para au pairs
Además de los requisitos generales exigidos en el artículo 7, por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero con el fin de colocarse como au pair, el nacional de un país tercero deberá:
presentar un acuerdo entre el nacional de un país tercero y la familia de acogida, en el que se determinen los derechos y obligaciones del nacional de un país tercero, en su condición de au pair, incluidos los pormenores referentes al dinero de bolsillo y las disposiciones para la asistencia a cursos del au pair, y el máximo de horas de las tareas familiares;
ser mayor de dieciocho años y menor de treinta. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la admisión como au pair de un nacional de un país tercero que supere el límite de edad máximo;
aportar pruebas de que la familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair, en la medida en que el Derecho nacional así lo disponga, acepte hacerse responsable del nacional de un país tercero durante toda su estancia en el territorio del Estado miembro en cuestión, en particular en lo que respecta a los costes de estancia, alojamiento y riesgo de accidentes.
Los Estados miembros podrán exigir que el nacional de un país tercero que solicite su admisión como au pair aporte pruebas de:
un conocimiento básico de la lengua del Estado miembro de que se trate, o
que ha terminado sus estudios secundarios, que posee una cualificación profesional o, en su caso, que cumple las condiciones para ejercer una profesión regulada, según disponga el Derecho nacional.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIONES Y DURACIÓN DE LA RESIDENCIA
Artículo 17
Autorizaciones
Artículo 18
Duración de la autorización
La duración de la autorización para investigadores cubiertos por programas de la Unión o multilaterales que incluyan medidas de movilidad será de al menos dos años, o igual a la duración del convenio de acogida en caso de ser esta inferior. Si los requisitos generales establecidos en el artículo 7 no se cumplen durante los dos años o a lo largo de todo el período de validez del convenio de acogida, se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros conservarán la facultad de comprobar que no son aplicables los motivos de retirada establecidos en el artículo 21.
La duración de la autorización para estudiantes cubiertos por programas de la Unión o multilaterales que incluyan medidas de movilidad o por un convenio entre dos o más instituciones de enseñanza superior será de al menos dos años, o igual a la duración de sus estudios en caso de ser esta inferior. Si los requisitos generales establecidos en el artículo 7 no se cumplen durante los dos años o a lo largo de todo el período de estudios, se aplicará el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros conservarán la facultad de comprobar que no son aplicables los motivos de retirada establecidos en el artículo 21.
Los Estados miembros podrán decidir conceder la renovación de la autorización una vez por el tiempo necesario para completar las prácticas si el artículo 21 no es aplicable.
Artículo 19
Información adicional
CAPÍTULO IV
MOTIVOS DE DENEGACIÓN, RETIRADA O NO RENOVACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 20
Motivos de denegación
Los Estados miembros podrán denegar una solicitud:
cuando no se cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 7 o los requisitos específicos pertinentes establecidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16;
cuando los documentos presentados hayan sido adquiridos fraudulentamente, falsificados o manipulados;
cuando el Estado miembro de que se trate únicamente permita la admisión por medio de una entidad de acogida aprobada y esta no lo esté.
Los Estados miembros podrán denegar una solicitud:
cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya dejado de cumplir sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo;
si procede, cuando la entidad de acogida o la familia de acogida que vaya a emplear al nacional de un país tercero no cumpla las condiciones de empleo establecidas en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales en el Estado miembro de que se trate;
cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya sido objeto de una sanción de conformidad con el Derecho nacional por trabajo no declarado o ilegal;
cuando la entidad de acogida se haya establecido u opere con la finalidad principal de facilitar la entrada de nacionales de países terceros que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
en su caso, cuando la actividad de la entidad de acogida esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional sobre insolvencia, o no se esté realizando actividad económica alguna;
cuando el Estado miembro tenga pruebas o motivos serios y objetivos para determinar que el nacional de un país tercero residiría con fines distintos de aquellos para los que solicita la admisión.
Artículo 21
Motivos de retirada o no renovación de una autorización
Los Estados miembros retirarán o, en su caso, denegarán la renovación de una autorización:
cuando el nacional de un país tercero ya no cumpla los requisitos generales establecidos en el artículo 7, a excepción de su apartado 6, o los requisitos específicos pertinentes establecidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16, o los requisitos del artículo 18;
cuando la autorización o los documentos presentados hayan sido adquiridos fraudulentamente, falsificados o manipulados;
cuando el Estado miembro de que se trate únicamente permita la admisión por medio de una entidad de acogida aprobada y esta no lo esté;
cuando el nacional de un país tercero esté residiendo con fines distintos de aquellos para los que se le haya autorizado a residir.
Los Estados miembros podrán retirar o, en su caso, denegar la renovación de una autorización:
cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya dejado de cumplir sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo;
si procede, cuando la entidad de acogida o la familia de acogida que emplee al nacional de un país tercero no cumpla las condiciones de empleo establecidas en las leyes, los convenios colectivos o las prácticas nacionales en el Estado miembro de que se trate;
cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya sido objeto de una sanción de conformidad con el Derecho nacional por trabajo no declarado o ilegal;
cuando la entidad de acogida se haya establecido u opere con la finalidad principal de facilitar la entrada de nacionales de países terceros que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
en su caso, cuando la actividad de la entidad de acogida esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional en materia de insolvencia, o no se esté realizando actividad económica alguna;
en el caso de los estudiantes, cuando se incumplan los límites temporales impuestos con arreglo al artículo 24 en lo que respecta al acceso a las actividades económicas, o cuando un estudiante no haga progresos suficientes en sus estudios conforme a lo dispuesto en el Derecho o en la práctica administrativa nacionales.
CAPÍTULO V
DERECHOS
Artículo 22
Igualdad de trato
En lo que respecta a los investigadores, los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:
con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/98/UE, excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de créditos y becas;
con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE, no concediendo prestaciones familiares a los investigadores que hayan sido autorizados a residir en el territorio del Estado miembro de que se trate por un período no superior a seis meses;
con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra f), de la Directiva 2011/98/UE, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del investigador para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro en cuestión;
con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra g), de la Directiva 2011/98/UE, limitando el acceso a la vivienda.
Los Estados miembros podrán decidir no concederles la igualdad de trato respecto de los procedimientos de acceso a la vivienda o los servicios proporcionados por las oficinas públicas de empleo de conformidad con el Derecho nacional.
Artículo 23
Enseñanza a cargo de los investigadores
Los investigadores, además de ejercer sus actividades de investigación, podrán impartir clases con arreglo al Derecho nacional. Los Estados miembros fijarán el número máximo de horas o de días lectivos para impartir clases.
Artículo 24
Actividades económicas de los estudiantes
Artículo 25
Estancia con fines de búsqueda de empleo o empresariales para investigadores y estudiantes
Los Estados miembros podrán denegar una solicitud al amparo del presente artículo cuando:
no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y, en su caso, 2 y 5;
los documentos presentados hayan sido obtenidos fraudulentamente, falsificados o alterados.
Los Estados miembros podrán exigir que el empleo que esté buscando el nacional de un país tercero o la empresa que esté intentando crear corresponden al nivel de investigación o de estudios finalizados.
Artículo 26
Miembros de las familias de los investigadores
CAPÍTULO VI
MOVILIDAD ENTRE ESTADOS MIEMBROS
Artículo 27
Movilidad dentro de la Unión
Artículo 28
Movilidad de corta duración de los investigadores
En tales casos, el segundo Estado miembro permitirá que la comunicación se realice:
cuando se presente la solicitud en el primer Estado miembro, si en esta fase ya se prevé la movilidad al segundo Estado miembro;
una vez que el investigador haya sido admitido en el primer Estado miembro, tan pronto como se tenga conocimiento de la intención de movilidad al segundo Estado miembro.
El segundo Estado miembro podrá exigir que la comunicación comprenda la transmisión de los siguientes documentos e información:
el convenio de acogida en el primer Estado miembro según lo previsto en el artículo 10 o, si el segundo Estado miembro lo exige, un convenio de acogida celebrado con el organismo de investigación del segundo Estado miembro;
si no se especifica en el convenio de acogida, la duración prevista y las fechas de la movilidad;
la prueba de que el investigador dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c);
la prueba de que durante su estancia el investigador dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b).
El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que facilite, antes del inicio de la movilidad, la dirección del investigador de que se trate en el territorio del segundo Estado miembro.
El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquier lengua oficial de la Unión que determine dicho Estado miembro.
Conforme a la comunicación mencionada en el apartado 2, el segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del investigador a su territorio, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa, cuando:
no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 o, en su caso, el apartado 6;
sea aplicable uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2 de dicho artículo;
haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere el apartado 1.
Artículo 29
Movilidad de larga duración de los investigadores
Respecto de los investigadores que posean una autorización válida expedida por el primer Estado miembro y tengan la intención de permanecer a fin de realizar parte de su actividad de investigación en cualquier organismo de investigación en uno o varios segundos Estados miembros durante más de 180 días por Estado miembro, el segundo Estado miembro:
aplicará el artículo 28 y permitirá al investigador permanecer en el territorio, sobre la base de la autorización expedida por el primer Estado miembro y durante el período de validez de la misma, o
aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2 a 7.
El segundo Estado miembro podrá determinar un período máximo de movilidad de larga duración de un investigador que no será inferior a 360 días.
Cuando se presente una solicitud de movilidad de larga duración:
el segundo Estado miembro podrá exigir al investigador, al organismo de investigación del primer Estado miembro o al organismo de investigación del segundo Estado miembro que transmitan los documentos siguientes:
un documento de viaje válido, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), y una autorización válida expedida por el primer Estado miembro,
la prueba de que el investigador dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c),
la prueba de que durante su estancia, el investigador dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b),
el convenio de acogida en el primer Estado miembro según lo previsto en el artículo 10 o, si el segundo Estado miembro lo exige, un convenio de acogida celebrado con el organismo de investigación del segundo Estado miembro,
si no se especifica en ninguno de los documentos presentados por el solicitante, la duración prevista y las fechas de la movilidad.
El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que facilite la dirección del investigador de que se trate en su territorio. Cuando el Derecho nacional del segundo Estado miembro exija que se dé una dirección en el momento de la solicitud y el investigador de que se trate todavía no conozca su futura dirección, dicho Estado miembro aceptará una dirección temporal. En tal caso, el investigador facilitará su dirección permanente a más tardar en el momento en que se expida la autorización de la movilidad de larga duración.
El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro;
el segundo Estado miembro tomará una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración y se la notificará por escrito al solicitante, cuanto antes y en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud completa a las autoridades competentes del segundo Estado miembro;
no se exigirá al investigador que abandone los territorios de los Estados miembros a fin de presentar una solicitud ni se le someterá a la obligación de visado;
el investigador estará autorizado a desarrollar parte de su actividad de investigación en el organismo de investigación del segundo Estado miembro hasta que las autoridades competentes tomen una decisión sobre la solicitud de movilidad de larga duración siempre que:
no hayan expirado ni el período a que se refiere el artículo 28, apartado 1, ni el período de validez de la autorización expedida por el primer Estado miembro, y
si el segundo Estado miembro así lo exige, la solicitud completa haya sido presentada al segundo Estado miembro al menos 30 días antes del comienzo de la movilidad de larga duración del investigador;
no podrá presentarse una solicitud de movilidad de larga duración al mismo tiempo que una comunicación de movilidad de corta duración. En caso de que la necesidad de movilidad de larga duración surja después que haya comenzado la movilidad de corta duración del investigador, el segundo Estado miembro podrá requerir que la solicitud de movilidad de larga duración sea presentada al menos 30 días antes de que finalice el período de movilidad de corta duración.
El segundo Estado miembro podrá rechazar una solicitud de movilidad de larga duración cuando:
no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letra a);
se aplique uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, a excepción de su apartado 1, letra a);
la vigencia de la autorización del investigador en el primer Estado miembro se extinga durante el procedimiento, o
en su caso, haya transcurrido la duración máxima de estancia que fija el apartado 1, párrafo segundo.
El segundo Estado miembro podrá retirar la autorización de movilidad de larga duración cuando:
no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2, letra a), o en el apartado 4 del presente artículo, o
se aplique uno de los motivos de retirada de la autorización enumerados en el artículo 21, a excepción del apartado 1, letra a), del apartado 2, letra f), y de los apartados 3, 5 y 6 de dicho artículo.
Artículo 30
Movilidad de los miembros de las familias de los investigadores
Cuando el segundo Estado miembro aplique el procedimiento de comunicación a que se refiere el artículo 28, apartado 2, exigirá la transmisión de los siguientes documentos e información:
los documentos y la información exigidos con arreglo al artículo 28, apartado 5, y apartado 6, letras b), c) y d), relativos a los miembros de la familia del investigador que le acompañen;
la prueba de que el miembro de la familia ha residido como miembro de la familia del investigador en el primer Estado miembro de conformidad con el artículo 26.
El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.
El segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del miembro de la familia a su territorio cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero. Se aplicarán en consecuencia a los citados miembros de la familia las disposiciones del artículo 28, apartado 7, letras b) y c), y apartado 9.
Cuando el segundo Estado miembro aplique el procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, letra b), el investigador o los miembros de su familia presentarán una solicitud a las autoridades competentes del segundo Estado miembro. El segundo Estado miembro exigirá al solicitante que transmita los siguientes documentos e información relativos a los miembros de la familia:
los documentos y la información exigidos con arreglo al artículo 29, apartado 2, letra a), incisos i), ii), iii) y v), relativos a los miembros de la familia del investigador que le acompañen;
la prueba de que el miembro de la familia ha residido como miembro de la familia del investigador en el primer Estado miembro de conformidad con el artículo 26.
El segundo Estado miembro podrá exigir al solicitante que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.
El segundo Estado miembro podrá denegar la solicitud de movilidad de larga duración a su territorio del miembro de la familia cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero. Se aplicarán en consecuencia a los citados miembros de la familia las disposiciones del artículo 29, apartado 2, letras b) y c), apartado 3, letras b), c) y d), apartado 5, apartado 6, letra b), y apartado 7.
La validez de la autorización de movilidad de larga duración de los miembros de la familia se extinguirá, por regla general, en la fecha en que se extinga la vigencia de la autorización del investigador expedida por el segundo Estado miembro.
La autorización de movilidad de larga duración de los miembros de la familia podrá ser retirada o su renovación podrá ser denegada si se retira la autorización de movilidad de larga duración del investigador o si se deniega su renovación y aquellos no disfrutan de ningún derecho de residencia autónomo.
Artículo 31
Movilidad de los estudiantes
Los estudiantes no cubiertos por un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior presentarán una solicitud de autorización para entrar y permanecer en un segundo Estado miembro a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior conforme a los artículos 7 y 11.
En tales casos, el segundo Estado miembro permitirá que la comunicación se realice:
en el momento de presentar la solicitud en el primer Estado miembro, si en esta fase ya se prevé la movilidad al segundo Estado miembro, o
una vez que el estudiante haya sido admitido en el primer Estado miembro, tan pronto como se tenga conocimiento de la intención de movilidad al segundo Estado miembro.
El segundo Estado miembro podrá exigir que la comunicación comprenda la transmisión de los siguientes documentos e información:
la prueba de que el estudiante está realizando parte de sus estudios en el segundo Estado miembro en el marco de un programa de la Unión o multilateral que incluye medidas de movilidad o un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior y la prueba de que el estudiante ha sido aceptado por una institución de educación superior del segundo Estado miembro;
si no se especifica en lo previsto en la letra a), la duración prevista y las fechas de la movilidad;
la prueba de que el estudiante dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c);
la prueba de que durante su estancia el estudiante dispondrá de recursos suficientes para cubrir los costes de manutención sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra e), el coste de sus estudios, así como los costes de viaje al primer Estado miembro en los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra b);
la prueba de que se han pagado los derechos de matrícula exigidos por la institución de enseñanza superior, en su caso.
El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que facilite, antes del inicio de la movilidad, la dirección del estudiante de que se trate en el territorio del segundo Estado miembro.
El segundo Estado miembro podrá exigir al autor de la comunicación que presente los documentos en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en cualquier lengua oficial de la Unión que determine dicho Estado miembro.
Conforme a la comunicación mencionada en el apartado 2, el segundo Estado miembro podrá presentar objeciones a la movilidad del estudiante a su territorio, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa, cuando:
no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 5 o 6;
concurra uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 20, apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2, de dicho artículo;
haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere el apartado 1.
Artículo 32
Garantías y sanciones en los casos de movilidad
Cuando la autorización a fines de investigación o de estudios sea expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro que no aplica íntegramente el acervo de Schengen y el investigador o estudiante cruce una frontera exterior para entrar en un segundo Estado miembro en el marco de la movilidad, las autoridades competentes del segundo Estado miembro tendrán derecho a exigir como prueba de la movilidad la autorización válida expedida por el primer Estado miembro y:
una copia de la comunicación de conformidad con el artículo 28, apartado 2, o el artículo 31, apartado 2, o
cuando el segundo Estado miembro autorice la movilidad sin comunicación, la prueba de que el estudiante realiza parte de sus estudios en el segundo Estado miembro en el marco de un programa de la Unión o multilateral que incluye medidas de movilidad o un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, o, en el caso de los investigadores, bien una copia del convenio de acogida en la que se especifiquen los detalles de la movilidad del investigador bien, cuando en el convenio de acogida no se especifiquen los detalles de la movilidad, una carta del organismo de investigación del segundo Estado miembro en la que se especifique como mínimo la duración de la movilidad dentro de la Unión y la ubicación del organismo de investigación del segundo Estado miembro.
En el caso de los miembros de la familia del investigador, las autoridades competentes del segundo Estado miembro tendrán derecho a exigir como prueba de la movilidad la autorización válida expedida por el primer Estado miembro y una copia de la comunicación de conformidad con el artículo 30, apartado 2, o la prueba de que acompañan al investigador.
Cuando el investigador o, en su caso, los miembros de su familia, o el estudiante no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones para la movilidad:
el segundo Estado miembro podrá exigir al investigador y, en su caso, a los miembros de su familia o al estudiante que cesen inmediatamente todas sus actividades y abandonen su territorio;
el primer Estado miembro permitirá de nuevo, a petición del segundo Estado miembro, la entrada sin trámites y sin demora del investigador y, si en su caso, de los miembros de su familia, o del estudiante. Esto se aplicará del mismo modo si la vigencia de la autorización expedida por el primer Estado miembro se ha extinguido o si dicha autorización ha sido retirada durante el período de movilidad dentro del segundo Estado miembro.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA
Artículo 33
Sanciones contra las entidades de acogida
Los Estados miembros podrán disponer sanciones contra las entidades de acogida o, en los casos cubiertos por el artículo 24, los empleadores que no hayan cumplido sus obligaciones en virtud de la presente Directiva. Esas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 34
Garantías procedimentales y transparencia
Artículo 35
Transparencia y acceso a la información
Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes el acceso a la información sobre toda la documentación necesaria para presentar una solicitud y sobre las condiciones de entrada y residencia, en particular los derechos, obligaciones y garantías procedimentales, de los nacionales de países terceros que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y, en su caso, de los miembros de sus familias. Se incluirá, en su caso, el nivel de los recursos mensuales suficientes, incluidos los recursos suficientes para cubrir los costes de estudios o de prácticas, sin perjuicio de un examen particular de cada caso, y las tasas aplicables.
Las autoridades competentes de cada Estado miembro publicarán y actualizarán periódicamente las listas de las entidades de acogida aprobadas a los efectos de la presente Directiva. Después de cada modificación de dichas listas se publicará lo antes posible la versión actualizada de las mismas.
Artículo 36
Tasas
Los Estados miembros podrán exigir a los nacionales de países terceros, incluidos, en su caso, los miembros de sus familias, o a las entidades de acogida, el abono de tasas por la tramitación de las comunicaciones y solicitudes de conformidad con la presente Directiva. La cuantía de esas tasas no será desproporcionada o excesiva.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37
Cooperación entre puntos de contacto
Cada Estado miembro informará a los otros Estados miembros, a través de los puntos de contacto nacionales mencionados en el apartado 1, sobre:
los procedimientos aplicados a la movilidad a que se refieren los artículos 28 a 31;
si el Estado miembro permite la admisión de estudiantes e investigadores únicamente a través de organismos de investigación aprobados o de instituciones de enseñanza superior;
los programas multilaterales para estudiantes e investigadores que incluyan medidas y acuerdos de movilidad entre dos o más instituciones de enseñanza superior.
Artículo 38
Estadísticas
Artículo 39
Informes
Periódicamente, y por primera vez a más tardar el 23 de mayo de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, cuando proceda, las modificaciones necesarias.
Artículo 40
Transposición
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.
Artículo 41
Derogación
Quedan derogadas las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, con efectos a partir del 24 de mayo de 2018, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación de esas Directivas que figuran en el anexo I, parte B, de la presente Directiva.
Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 42
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 43
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO I
Parte A
Directivas derogadas
(a que se refiere el artículo 41)
Directiva 2004/114/CE del Consejo |
(DO L 375 de 23.12.2004, p. 12) |
Directiva 2005/71/CE del Consejo |
(DO L 289 de 3.11.2005, p. 15) |
Parte B
Plazos de transposición al Derecho interno y fechas de aplicación
(a que se refiere el artículo 41)
Directiva |
Fecha límite de transposición |
Fecha de aplicación |
2004/114/CE |
12.1.2007 |
|
2005/71/CE |
12.10.2007 |
|
ANEXO II
Tablas de correspondencias
Directiva 2004/114/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1, letra a) |
Artículo 1, letra a) |
Artículo 1, letra b) |
— |
— |
Artículo 1, letra b) |
Artículo 2, parte introductoria |
Artículo 3, parte introductoria |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 2, letra b) |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 2, letra c) |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 2, letra d) |
Artículo 3, apartado 5 |
— |
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 2, letra e) |
Artículo 3, apartados 11 y 13 |
Artículo 2, letra f) |
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 2, letra g) |
Artículo 3, apartado 22 |
— |
Artículo 3, apartado 8 |
— |
Artículo 3, apartado 12 |
— |
Artículo 3, apartados 14 a 21 |
— |
Artículo 3, apartados 23 y 24 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2, letras a) a d) |
Artículo 2, apartado 2, letras a) a d) |
Artículo 3, apartado 2, letra e) |
— |
— |
Artículo 2, apartado 2, letras e) a g) |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5, apartado 1 |
— |
Artículo 5, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 1, letras a) a c) y e) |
Artículo 7, apartado 1, letras a) a d) |
Artículo 6, apartado 1, letra d) |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 6, apartado 2 |
— |
— |
Artículo 7, apartados 2 y 3 |
Artículo 7, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 11, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 7, apartado 1, letra a) |
Artículo 11, apartado 1, letra a) |
Artículo 7, apartado 1, letra b) |
Artículo 7, apartado 1, letra e), y artículo 11, apartado 1, letra d) |
Artículo 7, apartado 1, letra c) |
Artículo 11, apartado 1, letra c) |
Artículo 7, apartado 1, letra d) |
Artículo 11, apartado 1, letra b) |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2 |
— |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 8 |
Artículo 31 |
Artículo 9, apartados 1 y 2 |
Artículo 12, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, parte introductoria |
Artículo 13, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 10, letra a) |
Artículo 13, apartado 1, letra a) |
— |
Artículo 13, apartado 1, letra b) |
Artículo 10, letra b) |
Artículo 7, apartado 1, letra e), y artículo 13, apartado 1, letra c) |
Artículo 10, letra c) |
Artículo 13, apartado 1, letra d) |
— |
Artículo 13, apartado 1, letras e) y f) |
— |
Artículo 13, apartados 2 a 4 |
Artículo 11, parte introductoria |
Artículo 14, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 11, letra a) |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 11, letra b) |
Artículo 14, apartado 1, letra a) |
— |
Artículo 14, apartado 1, letra b) |
Artículo 11, letra c) |
Artículo 14, apartado 1, letra c) |
Artículo 11, letra d) |
Artículo 14, apartado 1, letra d) |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 2, letra f) |
Artículo 13 |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 14 |
Artículo 18, apartado 6 |
Artículo 15 |
Artículo 18, apartado 7 |
— |
Artículo 18, apartados 3, 5, 8 y 9 |
— |
Artículos 16, 17 y 19 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1, letras a) y b) |
— |
Artículo 21, apartado 1, letras c) y d) |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 4 |
— |
Artículo 21, apartado 2, letras a) a e) |
— |
Artículo 21, apartado 3 |
— |
Artículo 21, apartados 5 a 7 |
— |
Artículo 22, apartados 3 y 4 |
Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, frase primera |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, frase segunda |
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 17, apartados 3 y 4 |
— |
— |
Artículo 24 |
— |
Artículo 27 |
— |
Artículo 30 |
— |
Artículos 32 y 33 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 1 |
— |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 18, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 34, apartados 3, 4 y 5 |
Artículo 19 |
— |
— |
Artículo 35, párrafo primero |
Artículo 20 |
Artículo 36 |
— |
Artículos 37 y 38 |
Artículo 21 |
Artículo 39 |
Artículos 22 a 25 |
— |
— |
Artículos 40 a 42 |
Artículo 26 |
Artículo 43 |
— |
Anexos I y II |
Directiva 2005/71/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1, letra a) |
Artículo 2, parte introductoria |
Artículo 3, parte introductoria |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 2, letra b) |
Artículo 3, apartado 9 |
Artículo 2, letra c) |
Artículo 3, apartado 10 |
Artículo 2, letra d) |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 2, letra e) |
Artículo 3, apartado 22 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2, letra a) |
Artículo 2, apartado 2, letra a) |
Artículo 3, apartado 2, letra b) |
— |
Artículo 3, apartado 2, letra c) |
Artículo 2, apartado 2, letra b) |
Artículo 3, apartado 2, letra d) |
— |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 7 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 35, párrafo segundo |
Artículo 5, apartado 6 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 7 |
Artículo 10, apartado 8 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
— |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2, letra a) |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 2, letra b) |
Artículo 7, apartado 1, letra e) |
Artículo 6, apartado 2, letra c) |
Artículo 7, apartado 1, letra c) |
Artículo 6, apartado 2, letra d) |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 6, apartados 4 y 5 |
Artículo 10, apartados 5 y 6 |
Artículo 7, apartado 1, letra a) |
Artículo 7, apartado 1, letra a) |
Artículo 7, apartado 1, letra b) |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1, letra c) |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 1, letra d) |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 7, apartado 1, último párrafo |
— |
Artículo 7, apartado 2 |
— |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 8 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 9 |
Artículo 26 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1, letras a), b) y d) |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 4 |
Artículo 11, apartados 1 y 2 |
Artículo 23 |
Artículo 12 |
Artículo 22, apartados 1 y 2 |
Artículo 13 |
Artículos 28 y 29 |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 14, apartados 2 y 3 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 1 |
— |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 34, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 4 |
Artículo 34, apartado 5 |
Artículo 16 |
Artículo 39 |
Artículos 17 a 20 |
— |
Artículo 21 |
Artículo 43 |
( 1 ) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
( 2 ) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
( 3 ) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).
( 4 ) Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo (DO L 382 de 28.10.2021, p. 1).
( 5 ) Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).
( 6 ) Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).
( 7 ) Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p. 1).
( 8 ) Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).