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Document 02016D1693-20240325

Consolidated text: Decisión (PESC) 2016/1693 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/1693/2024-03-25

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
32024D2654 modificado por artículo 6 apartado 6 10/10/2024

02016D1693 — ES — 25.03.2024 — 021.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN (PESC) 2016/1693 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC

(DO L 255 de 21.9.2016, p. 25)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN (PESC) 2017/1560 DEL CONSEJO  de 14 de septiembre de 2017

  L 237

71

15.9.2017

 M2

DECISIÓN (PESC) 2018/283 DEL CONSEJO  de 26 de febrero de 2018

  L 54I

6

26.2.2018

►M3

DECISIÓN (PESC) 2018/1000 DEL CONSEJO  de 16 de julio de 2018

  L 178I

3

16.7.2018

►M4

DECISIÓN (PESC) 2018/1540 DEL CONSEJO  de 15 de octubre de 2018

  L 257I

3

15.10.2018

►M5

DECISIÓN (PESC) 2019/271 DEL CONSEJO  de 18 de febrero de 2019

  L 46I

3

18.2.2019

►M6

DECISIÓN (PESC) 2019/1721 DEL CONSEJO  de 14 de octubre de 2019

  L 262

64

15.10.2019

►M7

DECISIÓN (PESC) 2019/1944 DEL CONSEJO  de 25 de noviembre de 2019

  L 303I

3

25.11.2019

►M8

DECISIÓN (PESC) 2020/1126 DEL CONSEJO  de 30 de julio de 2020

  L 246

10

30.7.2020

 M9

DECISIÓN (PESC) 2020/1516 DEL CONSEJO  de 19 de octubre de 2020

  L 348

15

20.10.2020

►M10

DECISIÓN (PESC) 2021/613 DEL CONSEJO  de 15 de abril de 2021

  L 129I

4

15.4.2021

 M11

DECISIÓN (PESC) 2021/1825 DEL CONSEJO  de 18 de octubre de 2021

  L 369

14

19.10.2021

►M12

DECISIÓN (PESC) 2022/240 DEL CONSEJO  de 21 de febrero de 2022

  L 40

21

21.2.2022

►M13

DECISIÓN (PESC) 2022/837 DEL CONSEJO  de 30 de mayo de 2022

  L 147I

3

30.5.2022

►M14

DECISIÓN (PESC) 2022/950 DEL CONSEJO  de 20 de junio de 2022

  L 164I

4

20.6.2022

 M15

DECISIÓN (PESC) 2022/1967 DEL CONSEJO  de 17 de octubre de 2022

  L 270

84

18.10.2022

►M16

DECISIÓN (PESC) 2023/726 DEL CONSEJO  de 31 de marzo de 2023

  L 94

48

3.4.2023

►M17

DECISIÓN (PESC) 2023/848 DEL CONSEJO  de 24 de abril de 2023

  L 109I

38

24.4.2023

►M18

DECISIÓN (PESC) 2023/1138 DEL CONSEJO  de 8 de junio de 2023

  L 149

89

9.6.2023

►M19

DECISIÓN (PESC) 2023/2231 DEL CONSEJO  de 23 de octubre de 2023

  L 2231

1

24.10.2023

►M20

DECISIÓN (PESC) 2024/333 DEL CONSEJO  de 16 de enero de 2024

  L 333

1

16.1.2024

►M21

DECISIÓN (PESC) 2024/953 DEL CONSEJO  de 25 de marzo de 2024

  L 953

1

25.3.2024




▼B

DECISIÓN (PESC) 2016/1693 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC



Artículo 1

1.  
Se prohíbe el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directos o indirectos, de armamento o material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto a cualquier persona, grupo, empresa o entidad designado por el CSNU en virtud de las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015), actualizadas por el Comité creado en virtud de la RCSNU 1267 (1999) (en lo sucesivo, «Comité») o designadas por el Consejo y a las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, por nacionales de los Estados miembros o desde o a través de los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no dichos materiales originarios de dichos territorios.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a cualquier persona, grupo, empresa o entidad a que se refiere el apartado 1;

b) 

proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como los seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material afín o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, grupo, empresa o entidad a que se refiere el apartado 1;

c) 

participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.

Artículo 2

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas designadas y sujetas a restricciones de viaje por el CSNU de conformidad con las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015) o por el Comité, de quienes se determine que:

a) 

participen en la financiación, planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de Al-Qaida, el EIIL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

b) 

suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Al-Qaida, el EIIL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c) 

recluten para Al-Qaida, EILL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, o

d) 

estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona, grupo, empresa o entidad asociado con Al-Qaida o el EIIL (Daesh), que figuren en la lista de sanciones del EIIL y Al-Qaida, o les apoyen de cualquier otro modo.

2.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada a su territorio o el tránsito por el mismo de personas:

a) 

asociadas al EIIL (Daesh) y Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso mediante:

i) 

la participación en la financiación del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de las mismas,

ii) 

la participación en la planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades, o la prestación o recepción de formación en terrorismo, como instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías con la finalidad de cometer actos de terrorismo por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,

iii) 

el comercio con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y en particular de petróleo, productos petrolíferos, refinerías modulares y material afín, así como el comercio de otros recursos naturales y bienes culturales,

iv) 

el suministro, venta o transferencia de armas y material conexo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

b) 

que viajen o traten de viajar al exterior de la Unión con fines de:

i) 

perpetración, planificación o preparación de, o participación en, actos de terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,

ii) 

prestación o recepción de formación en terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o

iii) 

cualquier otro tipo de apoyo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c) 

que traten de viajar al interior de la Unión con los mismos fines descritos en la letra b), o de participar en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

d) 

que recluten para EILL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, inclusive:

i) 

facilitando o recolectando, por cualquier medio, directa o indirectamente, fondos con el fin de financiar el viaje de personas con el fin descrito en las letras b) y c); organizando el viaje de individuos con el fin descrito en las letras b) y c), o facilitándolo por otros medios, con ese mismo fin,

ii) 

pidiendo a otra persona que participe en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

e) 

que inciten o provoquen públicamente a la comisión de actos o actividades por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso animando o enalteciendo dichos actos o actividades, creando de esa forma un peligro de que puedan cometerse actos terroristas;

f) 

que ordenen o cometan violaciones graves de los derechos humanos, entre ellas el secuestro, la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzoso y la esclavitud de personas, fuera del territorio de la Unión, por cuenta o en nombre del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o que sean cómplices en esas acciones,

enumerados en el anexo.

3.  
Los apartados 1 y 2 no obligarán a ningún Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
4.  
Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el desarrollo de un proceso judicial, o cuando el Comité estime justificados la entrada o el tránsito.
5.  

Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 2 cuando el viaje esté justificado:

a) 

por motivos humanitarios urgentes;

b) 

con vistas a un proceso judicial, o

c) 

cuando un Estado miembro esté sujeto a una obligación hacia una organización internacional.

6.  
Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 5 lo notificará por escrito al Consejo. En lo que se refiere al apartado 5, letras a) y b), la exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción en el plazo de dos días hábiles tras la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
7.  
Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas incluidas en la lista del anexo, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 3

1.  

Serán inmovilizados todos los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo control, directo o indirecto, de las personas, grupos, empresas y entidades designados y sujetos a inmovilización de activos por el CSNU en virtud de las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015), o por parte del Comité, de quienes se determine que:

a) 

participen en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de Al-Qaida, el EIIL o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

b) 

suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Al-Qaida, el EIIL o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c) 

recluten para Al-Qaida, EILL (Daesh) o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, o

d) 

sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona, grupo, empresa o entidad asociado con el EIIL (Daesh) o Al-Qaida, que figuren en la lista de sanciones del EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o les apoyen de cualquier otro modo, o de terceros que actúen en su nombre o bajo su mando.

2.  
No se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición, directa o indirecta, de las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1, ni en su beneficio.
3.  

Serán inmovilizados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo control, directo o indirecto, de personas, grupos, empresas y entidades:

a) 

asociadas al EIIL (Daesh) y Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso mediante:

i) 

la participación en la financiación del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo de las mismas,

ii) 

la participación en la planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos o actividades, o la prestación o recepción de formación en terrorismo, como instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías con la finalidad de cometer actos de terrorismo por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,

iii) 

el comercio con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y en particular de petróleo, productos petrolíferos, refinerías modulares y material afín, así como el comercio de otros recursos naturales y bienes culturales,

iv) 

el suministro, venta o transferencia de armas y material conexo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

b) 

que viajen o traten de viajar al exterior de la Unión con fines de:

i) 

perpetración, planificación o preparación de, o participación en, actos de terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,

ii) 

prestación o recepción de formación en terrorismo por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o

iii) 

cualquier otro tipo de apoyo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c) 

que traten de viajar al interior de la Unión con los mismos fines descritos en la letra b), o de participar en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

d) 

que recluten para el EILL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, inclusive a través de los siguientes medios:

i) 

facilitando o recolectando, por cualquier medio, directa o indirectamente, fondos con el fin de financiar el viaje de individuos con el fin descrito en las letras b) y c); organizando el viaje de individuos con el fin descrito en las letras b) y c), o facilitándolo por otros medios, con ese mismo fin,

ii) 

pidiendo a otra persona que participe en actos o actividades junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

e) 

que inciten o provoquen públicamente a la comisión de actos o actividades por, junto con, en nombre de, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso animando o enalteciendo dichos actos o actividades, creando de esa forma un peligro de que puedan cometerse actos terroristas;

f) 

que ordenen o cometan violaciones graves de los derechos humanos, entre ellas el secuestro, la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzoso y la esclavitud de personas, fuera del territorio de la Unión, por cuenta o en nombre del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o que sean cómplices en esas acciones,

enumerados en el anexo.

4.  
No se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición, directa o indirecta, de las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 3, ni en su beneficio.
5.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán concederse exenciones para los fondos, activos financieros y recursos económicos que:

a) 

sean necesarios para sufragar gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) 

estén destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos con arreglo a la legislación nacional, o

c) 

estén destinados exclusivamente al pago de tasas o comisiones, con arreglo a la legislación nacional, por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos, otros activos financieros y recursos económicos inmovilizados.

Dichas exenciones únicamente se aplicarán previa notificación, en su caso, al Comité por el Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos y si no media resolución negativa del Comité en un plazo de tres días hábiles a partir de tal notificación.

6.  
Asimismo, no obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4, se podrá hacer excepciones para aquellos fondos, activos financieros y recursos económicos que sean necesarios para gastos extraordinarios siempre y cuando la autoridad competente del Estado miembro comunique dicha decisión al Comité, en su caso, y este la haya aprobado.
7.  
Lo dispuesto en el apartado 3 no impedirá que una persona o entidad designada realice un pago debido en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de la persona o entidad en la lista, siempre que el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no se destina directa ni indirectamente a una persona o entidad mencionada en los apartados 1 y 3.
8.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 3 haya sido inscrita en la lista que figura en el anexo, de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada en esa fecha, o en una fecha anterior o posterior;

b) 

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;

c) 

que el laudo o la resolución no beneficie a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo, y

d) 

que el reconocimiento del laudo o de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido en virtud del presente apartado.

9.  
Los apartados 2 y 4 no se aplicarán al abono de pagos en las cuentas inmovilizadas de las personas y entidades a que se refieren los apartados 1 y 3, siempre que dichos pagos estén inmovilizados.

▼M16

10.  

Los apartados 1, 2, 3 y 4 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a) 

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b) 

organizaciones internacionales;

c) 

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d) 

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e) 

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f) 

otros entes pertinentes que determine el Comité, en lo que respecta a los apartados 1 y 2, y el Consejo, en lo que respecta a los apartados 3 y 4.

▼B

Artículo 4

No se estimará a favor de las personas o entidades designadas por las Naciones Unidas o enumeradas en el anexo, ni de ninguna persona o entidad que formule demandas a través o a favor de tales personas o entidades, ninguna demanda, ya sea de indemnización o cualquier otra demanda de esa índole, como las de compensación o en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas decididas de conformidad con las RCSNU 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del CSNU, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por la presente Decisión.

Artículo 5

1.  
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en el anexo y adoptará las modificaciones de la misma.
2.  
El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluida la exposición de motivos, a la persona física o jurídica, grupos, empresas y entidades afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3.  
Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, empresa o entidad afectados.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro considera que las circunstancias que afectan a la designación de una persona o entidad de la lista han cambiado sustancialmente, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada a propuesta de dicho Estado miembro, la retirada del nombre de dicha persona o entidad de la lista del anexo.

▼M16

Artículo 6

1.  
La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del CSNU o del Comité.
2.  
El artículo 3, apartado 10, se aplicará hasta el 9 de diciembre de 2024, a menos que el CSNU decida prorrogar la aplicación de la Resolución 2664 (2022) del CSNU más allá de esa fecha.
3.  
Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se revisarán con carácter periódico, y cada 12 meses como mínimo.
4.  
Cuando una de las personas o entidades designadas en virtud del artículo 2, apartado 2, o del artículo 3, apartados 3 y 4, formule observaciones, el Consejo revisará la designación, y las medidas dejarán de aplicarse si el Consejo determina, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
5.  
Si se presenta una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas sustantivas, para suprimir una persona, grupo, empresa o entidad del anexo, el Consejo llevará a cabo una nueva revisión de conformidad con el apartado 3.

▼M19

6.  
Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se aplicarán hasta el 31 de octubre de 2024.

▼M7

Artículo 6 bis

1.  

El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a) 

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

b) 

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.

2.  
El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a medidas de seguridad referentes a ellas, solamente en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo.
3.  
A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

▼B

Artículo 7

Queda derogada la Posición Común 2002/402/PESC, a la que sustituye la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.




ANEXO

Lista de personas, grupos, empresas y entidades a que se refieren los artículos 2 y 3

▼M12

A.   Personas a que se refieren los artículos 2 y 3

▼M6 —————

▼M3

2. Rabah TAHARI (alias Abu Musab); fecha de nacimiento: 28 de agosto de 1971; lugar de nacimiento: Orán (Argelia); nacionalidad: argelina.

▼M4

3. Hocine BOUGUETOF; fecha de nacimiento: 1 de julio de 1959; lugar de nacimiento: Tebessa (Argelia); nacionalidad: argelina.

▼M5

4. Brahim el KHAYARI; fecha de nacimiento: 7 de mayo de 1992; lugar de nacimiento: Nimes (Francia); nacionalidad: francesa.

▼M7

5. Guillaume PIROTTE; fecha de nacimiento: 7 de junio de 1994; lugar de nacimiento: Grasse (Francia); nacionalidad: francesa.

▼M8

6. Bryan D’ANCONA; fecha de nacimiento: 26 de enero de 1997; lugar de nacimiento: Niza (Francia); nacionalidad: francesa.

▼M10

7. Mesut SEKERCI; fecha de nacimiento: 22 de julio de 1995; lugar de nacimiento: Evreux (Francia); nacionalidad: francesa, turca.

▼M12

8. Osama MAHMOOD (alias Ustadh Usama Mahmood, Ousama Mahmood); nacionalidad (presumida): paquistaní.

▼M18 —————

▼M13

10. Faruq AL-SURI (alias Samir Hijazi, Samir ‘Abd al-Latif Hijazi, Abu Hammam Al-Shami, Abu Humam Al-Shami, Abu Hammam Al-‘Askari); fecha de nacimiento: 1977; lugar de nacimiento: Damasco, Siria; sexo: masculino; nacionalidad: siria (presunta).

11. Sami AL-ARIDI (alias Abu Mohammad Al-Shami, Abu Mahmud Al-Sham, Abu Mahmud Al-Shami, Sami Al-Oride, Sami Al-Oraidi, Sami Al-Oraydi, Sheikh Dr. Sami Al-Uraydi); fecha de nacimiento: 1973; sexo: masculino; nacionalidad: jordana (presunta).

▼M14

12. Sidan Ag HITTA (alias Asidan Ag Hitta, Abu ’Abd al-Hakim, Abu Abdelhakim al-Kidali, Abu Qarwani, Al Qaïrawani, Abou Abdel Hamid Al Kidali); fecha de nacimiento: 1976; lugar de nacimiento: Kidal, Mali; sexo: masculino; nacionalidad: maliense.

13. Salem ould BREIHMATT (alias OULD ABED Cheikh ould Mohamed Salec, Abu Hamza al-Shanqiti, Abu Hamza al-Shinqiti, Hamza al-Mauritani, NITRIK Hamza, Abu Hamza al-Chinguetti); fecha de nacimiento: 1978 o 1984; lugar de nacimiento: Mauritania; sexo: masculino; nacionalidad: mauritana.

14. Jafar DICKO (alias Jaffar Dicko, Abdoul Salam Dicko, Amadou Boucary, Amadou Boucary Dicko); fecha de nacimiento: 1980 (presunta); sexo: masculino; nacionalidad: burkinesa.

▼M17

15. Abu Yasir HASSAN (alias Sheikh Hassan, Ahmed Mahmoud Hassan, Yaseer Hassan, Abu Qasim); fecha de nacimiento: 1981 a 1983; lugar de nacimiento: Región de Pwani, Tanzania; sexo: masculino; nacionalidad: tanzana.

▼M20 —————

▼M20

17. Andreas Martin MÜLLER (alias Ahmed Khaled Müller, Abu Nusaibah, Abu Nusaiba, Abu Nussaiba, Miqdad, Abu Miqdad, Yasser Murat, Mr. Akam, Abu Shahid, Nigeri); fecha de nacimiento: 15 de febrero de 1972; lugar de nacimiento: Cochem, Renania-Palatinado, Alemania; sexo: masculino; nacionalidad: alemana; número de pasaporte: C73TV06C9; número de documento de identidad: 5210375966.

▼M21

18. Mohamed Ibrahim al-Shafi’ i Al-Salem (alias Aba Al-Sahraoui, Aba al-Sahrawi, Abba al-Saharawi); sexo: masculino.

▼M12

B.   Grupos, personas y entidades a que se refiere el artículo 3

1. 

Al-Qaeda in the Indian Subcontinent (AQIS) (alias Al Qaeda del Subcontinente Indio, Al-Qaida del Subcontinente Indio, Qaedat al-Jihad del Subcontinente Indio).

2. 

Daesh — provincia de Hind [alias Wilayah of Hind, Provincia de Hind del Estado Islámico (ISHP), IS-Wilayat al-Hind, DaeshWilayat al-Hind].

▼M13

3. 

Hurras AL-DIN (HaD) (alias Hurras al-Deen, Huras-al-Din, Guardianes de la Religión, Tanzim Hurras Al-Din, Tandhim Hurras Al-Deen, Sham Al-Ribat, Al-Qaida en Siria, AQ-S).

▼M14

4. 

Ansarul Islam (alias Ansar al-Islam, Ansarour Islam, Ansaroul Islam, Defensores del Islam, Ansar-ul-islam lil-ichad wal jihad, IRSAD, Ansar ul Islam of Malam Boureima Dicko).

▼M17

5. 

ISIS-Mozambique (alias Islamic State of Iraq and Syria – Mozambique, Islamic State – Mozambique, ISIL-M, Ansar Al-Sunna, Al-Shabaab, Al-Shabaab in Mozambique, Mozambique Wilaya of the Islamic State, Ahlu Sunna wa Jamaah (ASwJ), Ahl al-Sunna wa al-Jamaa, Ahlu al-Sunnah wal-Jamaah, Ahlu Sunnah Wajamo, Swahili Sunna).

▼M21

6. 

Katiba Macina (alias Macina Liberation Front, Katiba Macina of Jama’a Nusrat ul-Islam wa al-Muslimin, FLM, MLF, MLM, Massina Liberation Front, Katiba Massina, Massina Brigade, Macina Brigade, Ansar Dine Macina, Harakat Ansar al-Din Macina Brigade, Ansar al-Din South, Macina Battalion, Macina Liberation Movement, La Force de Libération du Macina, ML Movement, Massina Liberation Movement, Ansar al-Din Macina Brigade, Katiba Macina – Ansar Dine, Ansar al-Din Macina).



( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

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