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Document 02015R2205-20190430

    Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2205/2019-04-30

    02015R2205 — ES — 30.04.2019 — 003.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2205 DE LA COMISIÓN

    de 6 de agosto de 2015

    por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 314 de 1.12.2015, p. 13)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/751 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 2017

      L 113

    15

    29.4.2017

    ►M2

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/667 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2018

      L 113

    1

    29.4.2019




    ▼B

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2205 DE LA COMISIÓN

    de 6 de agosto de 2015

    por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    Artículo 1

    Categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación

    1.  Las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo estarán sujetas a la obligación de compensación.

    2.  Las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo no incluirán los contratos celebrados con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados, siempre que dichos contratos satisfagan todas las condiciones siguientes:

    a) que se utilicen únicamente para cubrir los desfases de tipos de interés o de divisas del conjunto de cobertura en relación con el bono garantizado;

    b) que estén inscritos o registrados en el conjunto de cobertura del bono garantizado, de conformidad con la legislación nacional en materia de bonos garantizados;

    c) que no se consideren extinguidos en caso de resolución o insolvencia del emisor de los bonos garantizados o el conjunto de cobertura;

    d) que la contraparte del contrato de derivado extrabursátil celebrado con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados tenga como mínimo la misma prelación que los titulares del bono garantizado, salvo si la contraparte del contrato de derivado extrabursátil celebrado con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados es la parte que incurre en impago o la parte afectada, o renuncia a su prelación;

    e) que el bono garantizado cumpla los requisitos del artículo 129 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y esté sujeto a un requisito reglamentario de cobertura mediante garantía real de al menos el 102 %.

    Artículo 2

    1.  A efectos de los artículos 3 y 4, las contrapartes sujetas a la obligación de compensación se clasificarán en las categorías siguientes:

    a) categoría 1, que comprenderá las contrapartes que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores, a tenor del artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) no 648/2012, respecto de al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles establecidas en el anexo del presente Reglamento, de al menos una de las ECC reconocidas o autorizadas antes de esa fecha a compensar al menos una de dichas categorías;

    b) categoría 2, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a la categoría 1 que formen parte de un grupo en el que la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente de los derivados no compensados de forma centralizada correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016 sea superior a 8 000 millones EUR y que sean:

    i) contrapartes financieras,

    ii) fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y que sean contrapartes no financieras;

    c) categoría 3, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a las categorías 1 o 2 y que sean:

    i) contrapartes financieras,

    ii) fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y que sean contrapartes no financieras;

    d) categoría 4, que comprenderá las contrapartes no financieras no pertenecientes a las categorías 1, 2 o 3.

    2.  A efectos del cálculo de la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente del grupo a que se refiere el apartado 1, letra b), se incluirán todos los derivados del grupo no compensados de forma centralizada, incluidos los contratos a plazo sobre divisas, las permutas financieras y las permutas financieras de divisas.

    3.  Cuando las contrapartes sean fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, u organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), el umbral de 8 000  millones EUR contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se aplicará individualmente a nivel del fondo.

    Artículo 3

    Fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación

    1.  En relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

    a) 21 de junio de 2016, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;

    b) 21 de diciembre de 2016, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;

    ▼M1

    c) 21 de junio de 2019, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;

    ▼B

    d) 21 de diciembre de 2018, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.

    Cuando un contrato se celebre entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías, la fecha a partir de la cual surtirá efecto la obligación de compensación respecto de dicho contrato será la más distante.

    ▼M2

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

    a) 21 de diciembre de 2020, en caso de que no se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento; o

    b) la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento:

    i) sesenta días después de la entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto al tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento;

    ii) la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.

    ▼B

    Esta excepción solo será aplicable cuando las contrapartes cumplan las siguientes condiciones:

    a) que la contraparte establecida en un tercer país sea una contraparte financiera o una contraparte no financiera;

    b) que la contraparte establecida en la Unión sea:

    i) una contraparte financiera, una contraparte no financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a requisitos prudenciales apropiados, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte financiera, o

    ii) bien una contraparte financiera, bien una contraparte no financiera, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte no financiera;

    c) que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012;

    d) que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

    e) que la contraparte establecida en la Unión haya notificado por escrito a su autoridad competente el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b), c) y d) y, en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación, la autoridad competente haya confirmado que se cumplen dichas condiciones.

    Artículo 4

    Vencimiento residual mínimo

    1.  En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 1, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

    a) 50 años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de febrero de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;

    b) tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de febrero de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo;

    c) seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 21 de febrero de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 4 del anexo.

    2.  En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 2, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

    a) 50 años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de mayo de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;

    b) tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de mayo de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo;

    c) seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 21 de mayo de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 4 del anexo.

    3.  En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

    a) 50 años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;

    b) tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo.

    4.  Cuando un contrato se haya celebrado entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes o entre dos contrapartes financieras participantes en una operación de las contempladas en el artículo 3, apartado 2, el vencimiento residual mínimo que se tendrá en cuenta a efectos del presente artículo será el vencimiento residual aplicable más largo.

    Artículo 5

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO

    Categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetas a la obligación de compensación



    Cuadro 1

    Categorías de permutas de bases

    Identificador

    Tipo

    Índice de referencia

    Moneda de Liquidación

    Vencimiento

    Tipo de moneda de liquidación

    Opcionalidad

    Tipo nocional

    A.1.1

    De bases

    EURIBOR

    EUR

    28D-50A

    Moneda única

    No

    Constante o variable

    A.1.2

    De bases

    LIBOR

    GBP

    28D-50A

    Moneda única

    No

    Constante o variable

    A.1.3

    De bases

    LIBOR

    JPY

    28D-30A

    Moneda única

    No

    Constante o variable

    A.1.4

    De bases

    LIBOR

    USD

    28D-50A

    Moneda única

    No

    Constante o variable



    Cuadro 2

    Categorías de permutas financieras de tipos de interés fijo contra variable

    Identificador

    Tipo

    Índice de referencia

    Moneda de liquidación

    Vencimiento

    Tipo de moneda de liquidación

    Opcionalidad

    Tipo nocional

    A.2.1

    Fijo contra variable

    EURIBOR

    EUR

    28D-50A

    Moneda única

    No

    Constante o variable

    A.2.2

    Fijo contra variable

    LIBOR

    GBP

    28D-50A

    Moneda única

    No

    Constante o variable

    A.2.3

    Fijo contra variable

    LIBOR

    JPY

    28D-30A

    Moneda única

    No

    Constante o variable

    A.2.4

    Fijo contra variable

    LIBOR

    USD

    28D-50A

    Moneda única

    No

    Constante o variable



    Cuadro 3

    Categorías de acuerdos sobre tipos de interés futuros (FRA)

    Identificador

    Tipo

    Índice de referencia

    Moneda de liquidación

    Vencimiento

    Tipo de moneda de liquidación

    Opcionalidad

    Tipo nocional

    A.3.1

    FRA

    EURIBOR

    EUR

    3D-3A

    Moneda única

    No

    Constante o variable

    A.3.2

    FRA

    LIBOR

    GBP

    3D-3A

    Moneda única

    No

    Constante o variable

    A.3.3

    FRA

    LIBOR

    USD

    3D-3A

    Moneda única

    No

    Constante o variable



    Cuadro 4

    Categorías de permutas financieras sobre índices a un día (OIS)

    Identificador

    Tipo

    Índice de Referencia

    Moneda de Liquidación

    Vencimiento

    Tipo de moneda de liquidación

    Opcionalidad

    Tipo nocional

    A.4.1

    OIS

    EONIA

    EUR

    7D-3A

    Moneda única

    No

    Constante o variable

    A.4.2

    OIS

    FedFunds

    USD

    7D-3A

    Moneda única

    No

    Constante o variable

    A.4.3

    OIS

    SONIA

    GBP

    7D-3A

    Moneda única

    No

    Constante o variable



    ( 1 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

    ( 2 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

    ( 3 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

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