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Document 02015R2120-20201221

Consolidated text: Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2120/2020-12-21

02015R2120 — ES — 21.12.2020 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

►M1  REGLAMENTO (UE) 2015/2120 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2015

por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 ◄

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 310 de 26.11.2015, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2018/1971 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2018

  L 321

1

17.12.2018

►M2

DIRECTIVA (UE) 2018/1972 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 11 de diciembre de 2018

  L 321

36

17.12.2018




▼B

▼M1

REGLAMENTO (UE) 2015/2120 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2015

por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012

▼B

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece normas comunes para salvaguardar un tratamiento equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet y los derechos relacionados de los usuarios finales.

2.  El presente Reglamento establece un nuevo mecanismo de tarificación al por menor para los servicios regulados de itinerancia a escala de la Unión a fin de abolir los recargos por itinerancia al por menor sin distorsionar los mercados nacionales y visitados.

▼M1

3.  El presente Reglamento establece asimismo normas comunes destinadas a garantizar que los consumidores no paguen precios excesivos por servicios de comunicaciones interpersonales basadas en números originarias del Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que terminan en cualquier número fijo o móvil de otro Estado miembro.

▼B

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE.

Se aplican asimismo las siguientes definiciones:

1) 

«proveedor de comunicaciones electrónicas al público»: una empresa que suministra redes de comunicaciones públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público;

2) 

«servicio de acceso a internet»: servicio de comunicaciones electrónicas a disposición del público que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados;

▼M1

3) 

«comunicaciones intracomunitarias reguladas»: cualquier servicio de comunicaciones interpersonales basadas en números que tenga su origen en el Estado miembro del proveedor nacional del consumidor y que termine en cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración de otro Estado miembro, y que se cobre total o parcialmente en función del consumo real;

4) 

«servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración»: servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración tal como se define en el artículo 2, punto 6, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

▼B

Artículo 3

Salvaguardia del acceso a internet abierta

1.  Los usuarios finales tendrán derecho a acceder a la información y contenidos, así como a distribuirlos, usar y suministrar aplicaciones y servicios y utilizar los equipos terminales de su elección, con independencia de la ubicación del usuario final o del proveedor o de la ubicación, origen o destino de la información, contenido, aplicación o servicio, a través de su servicio de acceso a internet.

Este apartado debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión o del Derecho nacional acorde con el de la Unión, relativo a la licitud de los contenidos, aplicaciones y servicios.

2.  Los acuerdos entre los proveedores de servicios de acceso a internet y los usuarios finales sobre condiciones comerciales y técnicas y características de los servicios de acceso a internet como el precio, los volúmenes de datos o la velocidad, así como cualquier práctica comercial puesta en marcha por los proveedores de servicios de acceso a internet, no limitarán el ejercicio de los derechos de los usuarios finales establecidos en el apartado 1.

3.  Los proveedores de servicios de acceso a internet tratarán todo el tráfico de manera equitativa cuando presten servicios de acceso a internet, sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado.

Lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá que los proveedores de servicios de acceso a internet apliquen medidas razonables de gestión del tráfico. Para ser consideradas razonables, dichas medidas deberán ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, y no podrán basarse en consideraciones comerciales, sino en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio para categorías específicas de tráfico. Dichas medidas no supervisarán el contenido específico y no se mantendrán por más tiempo del necesario.

Los proveedores de servicios de acceso a internet no tomarán medidas de gestión del tráfico que vayan más allá de las recogidas en el párrafo segundo y, en particular, no bloquearán, ralentizarán, alterarán, restringirán, interferirán, degradarán ni discriminarán entre contenidos, aplicaciones o servicios concretos o categorías específicas, excepto en caso necesario y únicamente durante el tiempo necesario para:

a) 

cumplir los actos legislativos de la Unión o la legislación nacional acorde con la de la Unión, a la que el proveedor de servicio de acceso a internet esté sujeto, o las medidas que cumplan dicho Derecho de la Unión para hacer efectivos actos legislativos de la Unión o de la legislación nacional, incluidas las sentencias de tribunales o autoridades públicas investidas con los poderes pertinentes;

b) 

preservar la integridad y la seguridad de la red, los servicios prestados a través de ella y los equipos terminales de los usuarios finales;

c) 

evitar la inminente congestión de la red y mitigar los efectos de congestiones de la red excepcionales o temporales, siempre que categorías equivalentes de tráfico se traten de manera equitativa.

4.  Las medidas de gestión del tráfico podrán implicar únicamente el tratamiento de datos personales necesario y proporcional para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el apartado 3. Dicho tratamiento será llevado a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). Las medidas de gestión del tráfico deberán cumplir también la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

5.  Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet y los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios, tendrán libertad para ofrecer servicios distintos a los servicios de acceso a internet que estén optimizados para contenidos, aplicaciones o servicios específicos o para combinaciones de estos, cuando la optimización sea necesaria para atender a las necesidades de contenidos, aplicaciones o servicios que precisen de un nivel de calidad específico.

Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet, podrán ofrecer o facilitar tales servicios únicamente si la capacidad de la red es suficiente para ofrecerlos además de los servicios de acceso a internet que ya se están prestando. Dichos servicios no serán utilizables u ofrecidos como sustitución de los servicios de acceso a internet y no irán en detrimento de la disponibilidad o de la calidad general de los servicios de acceso a internet para los usuarios finales.

Artículo 4

Medidas de transparencia para garantizar el acceso a internet abierta

1.  Los proveedores de servicios de acceso a internet se asegurarán de que cualquier contrato que incluya un servicio de acceso a internet especifique al menos la información siguiente:

a) 

información sobre cómo podrían afectar las medidas de gestión del tráfico aplicadas por el proveedor en cuestión a la calidad del servicio de acceso a internet, la intimidad de los usuarios fínales y la protección de sus datos personales;

b) 

una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio pueden afectar en la práctica a los servicios de acceso a internet, especialmente a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios;

c) 

una explicación clara y comprensible de la manera en que cualquier servicio de los indicados en el artículo 3, apartado 5, al que se suscriba el usuario final podrá afectar en la práctica a los servicios de acceso a internet proporcionados a dicho usuario final;

d) 

una explicación clara y comprensible de la velocidad mínima, disponible normalmente, máxima y anunciada, descendente y ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de redes fijas, o de la velocidad máxima y anunciada estimadas descendente y ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de las redes móviles, y la manera en que desviaciones significativas de las velocidades respectivas descendente y ascendente anunciadas podrían afectar al ejercicio de los derechos de los usuarios finales establecidos en el artículo 3, apartado 1;

e) 

una explicación clara y comprensible de las vías de recurso disponibles para el consumidor de conformidad con el Derecho nacional en caso de surgir cualquier discrepancia, continua o periódicamente recurrente, entre el rendimiento real del servicio de acceso a internet en lo que respecta a la velocidad u otros parámetros de calidad del servicio y el rendimiento indicado de conformidad con las letras a) a d).

Los proveedores de servicios de internet deberán publicar la información a que hace referencia el párrafo primero.

2.  Los proveedores de servicios de acceso a internet implantarán procedimientos transparentes, sencillos y eficaces para hacer frente a las reclamaciones de los usuarios finales relacionadas con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 3 y en el apartado 1 del presente artículo.

3.  Los requisitos de información establecidos en los apartados 1 y 2 se suman a los previstos en la Directiva 2002/22/CE y no impedirán que los Estados miembros mantengan o introduzcan requisitos de supervisión, información y transparencia adicionales, incluso los relativos al contenido, la forma y la manera en que deba publicarse la información. Esos requisitos deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las disposiciones pertinentes de la Directivas 2002/21/CE y 2002/22/CE.

4.  Cualquier discrepancia significativa, ya sea continuada o periódicamente recurrente, entre el rendimiento real del servicio de acceso a internet en lo que se refiere a la velocidad u otros parámetros de calidad del servicio y el rendimiento indicado al público por el proveedor de servicios de acceso a internet de conformidad con el apartado 1, letras a) a d), se considerará, cuando los hechos pertinentes se establezcan mediante un mecanismo de supervisión certificado por la autoridad nacional de reglamentación, como una falta de conformidad del rendimiento a efectos de abrir las vías de recurso disponibles para los consumidores de acuerdo con el Derecho nacional.

El presente apartado se aplicará solo a los contratos concluidos o renovados a partir del 29 de noviembre de 2015.

Artículo 5

Medidas de supervisión y ejecución

1.  Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán estrechamente y velarán por el cumplimiento de los artículos 3 y 4 del presente artículo y promoverán la disponibilidad permanente de un acceso a internet no discriminatorio con niveles de calidad que reflejen los avances de la tecnología. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer requisitos relativos a las características técnicas, requisitos mínimos de calidad del servicio y otras medidas apropiadas y necesarias a uno o varios proveedores de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet.

Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán informes anuales sobre la supervisión efectuada y sus resultados, y los transmitirán a la Comisión y al ORECE.

2.  Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet, pondrán a disposición de la autoridad nacional de reglamentación, si esta lo solicita, información pertinente a efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4, en particular información sobre la gestión del tráfico en su red y su capacidad, así como documentos que justifiquen todas las medidas de gestión del tráfico aplicadas. Dichos proveedores proporcionarán la información solicitada de conformidad con los plazos y el nivel de detalle exigido por la autoridad nacional de reglamentación.

3.  A más tardar el 30 de agosto de 2016, a fin de contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento, el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, emitirá directrices para la aplicación de las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al presente artículo.

4.  El presente artículo se entiende sin perjuicio de los cometidos asignados por los Estados miembros a las autoridades nacionales de reglamentación o a otras autoridades competentes en cumplimiento del Derecho de la Unión.

▼M1

Artículo 5 bis

Tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas

1.  A partir del 15 de mayo de 2019, el precio al por menor (sin IVA) cobrado a los consumidores por las comunicaciones intracomunitarias reguladas no excederá de 0,19 euros por minuto para las llamadas y de 0,06 euros por mensaje SMS.

2.  No obstante las obligaciones establecidas en el apartado 1, los proveedores de comunicaciones intracomunitarias reguladas podrán ofrecer además, y los consumidores podrán elegir explícitamente, una tarifa para las comunicaciones internacionales, incluidas las comunicaciones intracomunitarias reguladas distintas de las establecidas de conformidad con el apartado 1, en virtud de la cual los consumidores se beneficiarán de una tarifa para las comunicaciones intracomunitarias reguladas distinta de la que se les habría concedido en ausencia de tal elección. Antes de que los consumidores elijan una tarifa diferente, el proveedor de comunicaciones intracomunitarias reguladas les informará de la naturaleza de las ventajas que de ese modo no disfrutarían.

3.  Cuando una tarifa de comunicaciones intracomunitarias reguladas a que se refiere el apartado 2 supere los límites establecidos en el apartado 1, a los consumidores que no hayan confirmado o expresado, en un plazo de dos meses a partir del 15 de mayo de 2019, su elección de una de las tarifas establecidas en el apartado 2, se les aplicarán automáticamente las tarifas previstas en el apartado 1.

4.  En el plazo de un día hábil a partir de la recepción de la solicitud por el proveedor, los consumidores podrán pasar gratuitamente de una tarifa fijada de conformidad con el apartado 1 a otra, o volver a la misma, y los proveedores velarán por que dicha transición no implique condiciones o restricciones relativas a elementos de las suscripciones distintos de las comunicaciones intracomunitarias reguladas.

5.  Cuando los precios máximos a que se refiere el apartado 1 se expresen en una divisa distinta del euro, los límites iniciales se determinarán en dichas divisas aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 15 de enero, el 15 de febrero y el 15 de marzo de 2019 por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los límites en monedas distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2020. Los límites expresados en dichas divisas revisados anualmente se aplicarán a partir del 15 de mayo utilizando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 15 de enero, el 15 de febrero y el 15 de marzo del mismo año.

6.  Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución del mercado y de los precios de las comunicaciones intracomunitarias reguladas e informarán a la Comisión.

Cuando un proveedor de comunicaciones intracomunitarias reguladas demuestre que, debido a circunstancias específicas y excepcionales que lo distingan de la mayoría de los demás proveedores de la Unión, la aplicación del límite mencionado en el apartado 1 tendría un impacto significativo en su capacidad de proveedor de mantener sus precios actuales para las comunicaciones nacionales, una autoridad nacional de reglamentación podrá conceder, previa solicitud de dicho proveedor, una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 únicamente en la medida en que sea necesario y por un período renovable de un año. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes específicos del proveedor de comunicaciones intracomunitarias reguladas, así como en el nivel de los precios e ingresos nacionales.

Cuando el proveedor solicitante haya cumplido la carga probatoria aplicable, la autoridad nacional de reglamentación determinará el nivel máximo de precios que supere uno o ambos de los límites establecidos en el apartado 1, que sería indispensable para garantizar la sostenibilidad del modelo nacional de tarificación del proveedor. El ORECE publicará directrices sobre los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades nacionales de reglamentación en su evaluación.

▼B

Artículo 6

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a los artículos 3, 4 y 5 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas normas y medidas a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2016 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

▼M1

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones al artículo 5 bis y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas y medidas establecidas para garantizar la aplicación del artículo 5 bis a más tardar el 15 de mayo de 2019 y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

▼B

Artículo 7

Modificaciones del Reglamento (UE) no 531/2012

El Reglamento (UE) no 531/2012 queda modificado como sigue:

1) 

En el artículo 2, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a) 

se suprimen las letras i), l) y n);

b) 

se añaden las letras siguientes:

«r) 

"precio al por menor nacional", la tarifa al por menor nacional que el proveedor de itinerancia aplica por unidad a las llamadas efectuadas y SMS enviados (tanto originadas como terminadas en redes públicas de comunicaciones de un mismo Estado miembro), así como a los datos consumidos por un cliente; cuando no exista una tarifa al por menor nacional específica por unidad, se considerará que el precio al por menor nacional es el mismo mecanismo de tarificación que el aplicado al cliente por llamadas efectuadas y SMS enviados (tanto originadas como terminadas en redes públicas de comunicaciones de un mismo Estado miembro), así como a los datos consumidos en el Estado miembro del cliente;

s) 

"venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor", la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos que suministra directamente a clientes itinerantes un proveedor alternativo de itinerancia en una red visitada.».

2) 

En el artículo 3, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.  La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como las condiciones asociadas. Dicha oferta de referencia podrá incluir condiciones destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión. En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.».

3) 

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) 

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Venta por separado de servicios de itinerancia de datos al por menor regulados»;

b) 

en el apartado 1, se suprime el párrafo primero;

c) 

se suprimen los apartados 4 y 5.

4) 

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) 

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Aplicación de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor»;

b) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  Los proveedores nacionales aplicarán la obligación relativa a la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor establecida en el artículo 4 para que los clientes itinerantes puedan utilizar los servicios regulados de itinerancia de datos por separado. Los proveedores nacionales satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso a facilidades y servicios de apoyo conexos pertinentes para la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor. El acceso a las facilidades y servicios de apoyo que sean necesarios para la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor, incluidos los servicios de autenticación de usuario, será gratuito y no llevará aparejado ningún coste directo para los clientes itinerantes.»;

c) 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  A fin de asegurar la aplicación coherente y simultánea en toda la Unión de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución y tras haber consultado al ORECE, normas detalladas sobre una solución técnica para aplicar la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.»;

d) 

en el artículo 3, la frase introductoria queda modificada como sigue:

«3.  La solución técnica para aplicar la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor se atendrá a los requisitos siguientes:».

5) 

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

Supresión de los recargos por itinerancia al por menor

Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, siempre que el acto legislativo adoptado tras la propuesta a que se refiere el artículo 19, apartado 2, sea de aplicación a partir de dicha fecha, los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por cualquier llamada itinerante regulada efectuada o recibida, por cualquier mensaje SMS itinerante regulado enviado ni por cualquier servicio regulado de itinerancia de datos utilizado, incluyendo mensajes MMS, ni tampoco recargo general alguno a fin de permitir la utilización en el extranjero del equipo terminal o servicio, sin perjuicio de los artículos 6 ter y 6 quater.

Artículo 6 ter

Utilización razonable

1.  Los proveedores de itinerancia podrán aplicar, en virtud del presente artículo y de los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 6 quinquies, una «política de utilización razonable» al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que presten al precio nacional al por menor aplicable, a fin de evitar que los clientes itinerantes utilicen de forma abusiva o anómala los servicios regulados de itinerancia al por menor, por ejemplo empleando ese tipo de servicios en otro Estado miembro distinto del de su proveedor nacional para fines distintos de los viajes periódicos.

Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, al precio al por menor nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas.

2.  El artículo 6 sexies se aplicará a los servicios regulados de itinerancia al por menor que rebasen los límites de la política de utilización razonable.

Artículo 6 quater

Sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor

1.  Con vistas a garantizar la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional, en circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no sea capaz de recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor de conformidad con los artículos 6 bis y 6 ter, respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión podrá solicitar la autorización de aplicar un recargo. Dicho recargo se aplicará solo en la medida necesaria para recuperar los costes por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, tomando en consideración las tarifas máximas al por mayor aplicables.

2.  Cuando un proveedor de itinerancia opte por acogerse al apartado 1 del presente artículo, lo solicitará sin demora a la autoridad nacional de reglamentación y de la misma manera le facilitará toda la información necesaria con arreglo a los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 6 quinquies. Cada doce meses a partir de ese momento, el proveedor de itinerancia actualizará dicha información y la presentará a la autoridad nacional de reglamentación.

3.  Al recibir la solicitud contemplada en el apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación evaluará si el proveedor de itinerancia ha demostrado que no es capaz de recuperar sus costes con arreglo al apartado 1, de forma que la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional pudiera quedar comprometida. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes específicos al proveedor de itinerancia, que incluyan variaciones objetivas entre los proveedores de itinerancia en el Estado miembro de que se trate y el nivel de los precios e ingresos nacionales. La autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1 y en el presente apartado.

4.  En el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud en virtud del apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo a menos que estime que la solicitud es manifiestamente infundada. Cuando la autoridad nacional de reglamentación estime que la solicitud es manifiestamente infundada o que la información facilitada es insuficiente, adoptará en un período adicional de dos meses, tras haber otorgado al proveedor de itinerancia la posibilidad de manifestarse, una decisión definitiva por la que autorice, modifique o deniegue el recargo.

Artículo 6 quinquies

Aplicación de la política de utilización razonable y de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor

1.  A fin de garantizar una aplicación coherente de los artículos 6 ter y 6 quater, la Comisión adoptará, a más tardar el 15 de diciembre de 2016, previa consulta al ORECE y mediante actos de ejecución que establezcan normas detalladas de aplicación sobre la política de utilización razonable y sobre la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor y la notificación que ha de efectuar el proveedor de itinerancia a efectos de dicha evaluación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

2.  Por lo que respecta al artículo 6 ter, al adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas de aplicación para la política de utilización razonable, la Comisión tomará en consideración:

a) 

la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros;

b) 

el grado de convergencia de los niveles de precios nacionales en la Unión;

c) 

las pautas de viaje en la Unión;

d) 

cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados.

3.  Por lo que respecta al artículo 6 quater, al adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas sobre la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor para un proveedor de itinerancia, la Comisión se basarán en:

a) 

la determinación de los costes totales, reales y previstos, de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor en relación con las tarifas efectivas de itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado y una parte razonable de los costes conjuntos y comunes necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;

b) 

la determinación de los ingresos totales, reales y previstos, procedentes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;

c) 

el consumo de servicios de itinerancia al por menor regulados y el consumo nacional de los clientes del proveedor de itinerancia;

d) 

el nivel de competencia, precios e ingresos, que se observa en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera notable en la evolución de dichos precios.

4.  La Comisión revisará periódicamente los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1, a la luz de la evolución del mercado.

5.  La autoridad nacional de reglamentación controlará y supervisará rigurosamente la aplicación de la política de utilización razonable y las medidas relativas a la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, tomando en cuenta tanto como sea posible los factores objetivos pertinentes que sean específicos al Estado miembro del que se trate y las variaciones objetivas pertinentes entre proveedores de itinerancia. Sin perjuicio del procedimiento fijado en el artículo 6 quater, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación ejecutará oportunamente lo dispuesto en los artículos 6 ter y 6 quater, así como en los actos de ejecución que se adopten en virtud del apartado 1 del presente artículo. La autoridad nacional de reglamentación podrá exigir en cualquier momento al proveedor de itinerancia que modifique o pongan fin al recargo si este no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 6 ter o 6 quater. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión anualmente en cuanto a la aplicación de los artículos 6 ter y 6 quater y del presente artículo.

Artículo 6 sexies

Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando un proveedor de itinerancia aplique un recargo por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que excedan de lo establecido en la política de utilización razonable, habrá de satisfacer los requisitos siguientes (IVA excluido):

a) 

todo recargo que se aplique a llamadas itinerantes reguladas efectuadas, mensajes SMS itinerantes regulados enviados o servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de las tarifas máximas al por mayor previstas en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, respectivamente;

b) 

la suma del precio al por menor nacional y cualquier recargo que se aplique a las llamadas itinerantes reguladas efectuadas, mensajes SMS itinerantes regulados enviados o servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de 0,19 EUR por minuto, 0,06 EUR por mensaje SMS y 0,20 EUR por megabyte utilizado, respectivamente;

c) 

todo recargo que se aplique a las llamadas itinerantes reguladas recibidas no excederá de la media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil de la Unión establecidas conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

Los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno a los mensajes SMS itinerantes regulados recibidos ni a los mensajes de correo vocal itinerantes recibidos. Ello se entenderá sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.

Los proveedores de itinerancia facturarán por segundo las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas. Los proveedores de itinerancia podrán aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas. Los proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes por kilobyte la prestación de los servicios regulados de itinerancia de datos, exceptuando MMS que podrán facturarse por unidad. En tal caso, la tarifa al por menor que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la transmisión o recepción de un mensaje MMS itinerante no excederá de la tarifa máxima fijada en el párrafo primero para los servicios regulados de datos.

Durante el período establecido en el artículo 6 septies, apartado 1, el presente apartado no impedirá que se hagan a los clientes itinerantes ofertas por las que se les facilite, por un coste diario o con otra periodicidad fija, determinada asignación de volumen, siempre que el coste del consumo del volumen total incluido en la oferta suponga un precio unitario por llamada itinerante regulada efectuada, llamada recibida, mensaje SMS enviado y servicio de itinerancia de datos que no exceda de los precios nacionales respectivos y el recargo máximo establecido en el presente apartado.

2.  A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, previa consulta al ORECE y a reserva del párrafo segundo del presente apartado, adoptará actos de ejecución en los que se establezca la media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c). La Comisión revisará anualmente dichos actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

La media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil se basará en los criterios siguientes:

a) 

el nivel máximo de las tasas de terminación en móvil que impongan las autoridades nacionales de reglamentación en el mercado al por mayor de terminación de llamadas de voz en las redes móviles individuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 16 de la Directiva marco y en el artículo 13 de la Directiva de acceso, y

b) 

el número total de abonados en los Estados miembros.

3.  Los proveedores de itinerancia podrán ofrecer, y los clientes itinerantes podrán elegir deliberadamente, una tarifa de itinerancia distinta de la establecida en los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y en el apartado 1 del presente artículo, por la cual los clientes itinerantes disfruten para el servicio de itinerancia regulado de una tarifa distinta de la que se les hubiera aplicado de no haberla elegido. El proveedor de itinerancia deberá recordar a dichos usuarios itinerantes la naturaleza de las ventajas de itinerancia que podrían perder con el cambio.

Sin perjuicio del párrafo primero, los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente la tarifa establecida de conformidad con los artículos 6 bis, 6 ter y en el apartado 1 del presente artículo, a todos los clientes itinerantes existentes y nuevos.

Todo cliente itinerante podrá solicitar en cualquier momento acogerse a la tarifa establecida en los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y en el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa. Cuando un cliente itinerante decida deliberadamente acogerse a la tarifa de conformidad con los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y en el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa, el cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que conlleve condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. Los proveedores de itinerancia podrán aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya aplicado durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los dos meses.

4.  Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que un contrato que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor especifique las principales características del servicio ofrecido, en particular:

a) 

el plan o los planes de tarifas específicos y, para cada uno de los planes de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, incluidos los volúmenes de comunicaciones;

b) 

cualquier restricción que se imponga al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que se ofrecen en el precio al por menor nacional aplicable, indicando en particular datos cuantitativos sobre cómo se aplica la política de utilización razonable en relación con los parámetros principales de tarificación, volumen u otros del servicio de itinerancia al por menor regulado de que se trate.

Los proveedores de itinerancia deberán publicar la información a que hace referencia el párrafo primero.

Artículo 6 septies

Recargos transitorios para itinerancia al por menor

1.  Desde el 30 de abril de 2016 hasta el 14 de junio de 2017, los proveedores de itinerancia podrán aplicar un recargo al precio al por menor nacional por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor.

2.  Durante el período establecido en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 6 sexies.».

6) 

Se suprimen los artículos 8, 10 y 13.

7) 

El artículo 14 se modifica como sigue:

a) 

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dicha información básica personalizada sobre el precio se expresará en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente e incluirá información sobre:

a) 

toda política de utilización razonable a la que está sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar esa política de utilización razonable; y

b) 

cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater.»;

b) 

en el apartado 1, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«Los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, a excepción de la referencia a la política de utilización razonable y el recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater, también serán aplicables a los servicios itinerantes de voz y de SMS prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.»;

c) 

se añade el apartado siguiente:

«2 bis.  El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación al cliente itinerante cuando se alcance el volumen razonable total de consumo itinerante regulado de servicios de voz, o SMS, que se haya establecido o cualquier otro umbral de utilización aplicable en virtud del artículo 6 quater. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados itinerantes de voz o de SMS por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio de itinerancia.»;

d) 

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  Los proveedores de itinerancia facilitarán a todos los clientes en el momento de abonarse una información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables. Los proveedores de itinerancia proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes, sin demora injustificada, información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas.

Los proveedores de itinerancia enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.».

8) 

El artículo 15 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que está utilizando servicios regulados de itinerancia de datos y le facilitará información básica personalizada sobre sobre las tarifas y los recargos (en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente) por la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos a dicho cliente itinerante en el Estado miembro considerado, salvo si el cliente hubiera notificado al proveedor de itinerancia que no desea tal información.

Dicha información básica personalizada sobre el precio incluirá información sobre:

a) 

la política de utilización razonable a la que está sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar esa política de utilización razonable; y

b) 

cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater.

La información se enviará al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su dispositivo móvil, cada vez que ese cliente entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional e inicie por primera vez un servicio itinerante de datos en ese Estado miembro. Se enviará gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.

El cliente que haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea la información automática sobre tarifas tendrá derecho a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.»;

b) 

se añade el siguiente apartado:

«2 bis.  El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación cuando se alcance el volumen total de utilización razonable de consumo del servicio de itinerancia de datos regulado que se haya establecido o cualquier otro umbral de utilización aplicable en virtud del artículo 6 quater. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados de itinerancia de datos por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarle dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.»;

c) 

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.  Todos los proveedores de itinerancia deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la oportunidad de optar voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite de manera oportuna información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la divisa en que se facture a dichos clientes por los servicios regulados itinerantes de datos, y que garantice que, si no media el consentimiento explícito del cliente, el gasto acumulado en servicios regulados itinerantes de datos a lo largo de un período establecido, con exclusión de los mensajes MMS facturados por unidades, no rebase un límite financiero determinado.»;

d) 

en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.  El presente artículo, con excepción del apartado 5, del apartado 2, párrafo segundo, y del apartado 2 bis, y en las condiciones establecidas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, también será aplicable a los servicios de datos itinerantes prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.».

9) 

El artículo 16 queda modificado como sigue:

a) 

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán estrictamente a los proveedores de itinerancia que se acojan a los artículos 6 ter, 6 quater y 6 sexies, apartado 3.»;

b) 

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater, 6 sexies, 7, 9 y 12, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.».

10) 

El apartado 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Revisión

1.  A más tardar el 29 de noviembre de 2015, la Comisión entablará una revisión del mercado de itinerancia al por mayor, con vistas a evaluar qué medidas son necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017. La Comisión revisará, entre otras cosas, al grado de competencia existente en los mercados nacionales al por mayor, evaluando en particular el nivel de los costes al por mayor sufragados y de las tarifas al por mayor aplicadas, así como la situación competitiva de los operadores de ámbito geográfico restringido, incluidos los efectos de acuerdos comerciales en la competencia y la capacidad de los operadores para aprovechar las economías de escala. La Comisión evaluará también la evolución de la competencia en los mercados de itinerancia al por menor y cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados. Al evaluar qué medidas son necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores de las redes visitadas puedan recuperar todos los costes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor, incluidos los costes conjuntos y comunes. La Comisión tomará asimismo en consideración la necesidad de prevenir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión.

2.  A más tardar el 15 de junio de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las conclusiones de la revisión prevista en el apartado 1.

El informe irá acompañado de una propuesta legislativa adecuada, previa consulta pública, a fin de modificar las tarifas al por mayor correspondientes a los servicios regulados de itinerancia que se establecen en el presente Reglamento, o de prever otra solución tendente a abordar los problemas detectados en el mercado al por mayor con vistas a suprimir los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017.

3.  Además, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años, después de la presentación del informe previsto en el apartado 2. Cada informe incluirá, entre otras cosas, la evaluación de:

a) 

la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios regulados de itinerancia al por menor de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;

b) 

el grado de competencia tanto en el mercado de itinerancia al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores;

c) 

la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4 ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios regulados de itinerancia.

4.  A fin de evaluar a escala de la Unión la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia, el ORECE recopilará con regularidad datos proporcionados por las autoridades de reglamentación nacionales sobre la evolución de los precios al por mayor y al por menor de los servicios regulados itinerantes de voz, de SMS y de datos. Estos datos se comunicarán a la Comisión al menos dos veces al año. La Comisión los hará públicos.

A partir de los datos recopilados, el ORECE informará también periódicamente de la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los itinerantes, y de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de itinerancia.

El ORECE recabará, asimismo, anualmente información de las autoridades de reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.».

▼M2 —————

▼B

Artículo 9

Cláusula de revisión

A más tardar el 30 de abril de 2019 y cada cuatro años a partir de esa fecha, la Comisión revisará los artículos 3, 4, 5 y 6 y presentará un informe en consecuencia al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas con vistas a modificar el presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

1.  El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  Se aplicará a partir del 30 de abril de 2016, con las siguientes salvedades:

a) 

En caso de que el acto legislativo previsto tras la propuesta a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 531/2012 sea aplicable el 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 bis a 6 quinquies del Reglamento (UE) no 531/2012, el artículo 7, punto 7, letras a) a c), del presente Reglamento, y el artículo 7, punto 8, letras a), b) y d), del presente Reglamento, se aplicarán a partir de dicha fecha.

En caso de que dicho acto legislativo no sea aplicable el 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo al artículo 6 septies del Reglamento (UE) no 531/2012, continuará siendo de aplicación, hasta que el acto legislativo sea de aplicación.

En caso de que dicho acto legislativo sea de aplicación después del 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 bis a 6 quinquies del Reglamento (UE) no 531/2012, y el artículo 7, punto 7, letras a), b) y c), y punto 8, letras a), b) y d), del presente Reglamento, se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de dicho acto legislativo.

b) 

La atribución a la Comisión de las competencias de ejecución establecidas en el artículo 7, punto 4, letra c), y punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 quinquies y 6 sexies, apartado 2, del Reglamento (UE) no 531/2012, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015.

c) 

El artículo 5, apartado 3, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015.

d) 

El artículo 7, punto 10, del presente Reglamento, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015.

3.  Los Estados miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 2016 las medidas nacionales, incluidos los regímenes de autorreglamentación, que estaban vigentes antes del 29 de noviembre de 2015 y que no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 o 3. Los Estados miembros afectados notificarán a la Comisión dichas medidas a más tardar el 30 de abril de 2016.

4.  Lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1203/2012 de la Comisión ( 4 ), en relación con la modalidad técnica para la aplicación del acceso a los servicios de itinerancia de datos locales en una red visitada, seguirá aplicándose a efectos de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor hasta que se adopte el acto de ejecución previsto en el artículo 7, punto 4, letra c), del presente Reglamento.

▼M1

5.  El artículo 5 bis expirará el 14 de mayo de 2024.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

( 2 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

( 3 ) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

( 4 ) Reglamento de Ejecución (UE) no 1203/2012 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, sobre la venta por separado dentro de la Unión de servicios de itinerancia al por menor regulados (DO L 347 de 15.12.2012, p. 1).

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