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Document 02015D1500-20160730

Consolidated text: Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión de 7 de septiembre de 2015 relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 [notificada con el número C(2015) 6221] (El texto en lengua griega es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/1500/2016-07-30

2015D1500 — ES — 30.07.2016 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1500 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2015

relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423

[notificada con el número C(2015) 6221]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 234 de 8.9.2015, p. 19)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2055 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 10 de noviembre de 2015

  L 300

31

17.11.2015

 M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2311 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 9 de diciembre de 2015

  L 326

65

11.12.2015

 M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1116 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de julio de 2016

  L 186

24

9.7.2016

►M4

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1255 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 29 de julio de 2016

  L 205

20

30.7.2016




▼B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1500 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2015

relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423

[notificada con el número C(2015) 6221]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  La presente Decisión establece determinadas medidas de control zoosanitario en relación con la dermatosis nodular contagiosa confirmada en Grecia.

2.  En caso de conflicto, las medidas establecidas en la presente Decisión prevalecerán sobre las medidas adoptadas por Grecia en el marco de la Directiva 92/119/CEE.

▼M1 —————

▼B

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «bovino», animal ungulado de las especies Bos taurus, Bos indicus, Bison bison y Bubalus bubalis;

b) «zona restringida», la parte del territorio de un Estado miembro enumerada en el anexo de la presente Decisión que abarca la zona en la que se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa y las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE.

Artículo 3

Prohibición de los desplazamientos y el envío de determinados animales, su esperma y embriones, así como de la comercialización de determinados productos de origen animal y subproductos de origen animal

1.  Grecia prohibirá el envío a otras partes de Grecia, a otros Estados miembros y a terceros países de las mercancías que se enumeran a continuación:

a) bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad;

b) esperma, óvulos y embriones de bovinos.

2.  Grecia prohibirá la comercialización fuera de la zona restringida de los siguientes productos producidos a partir de bovinos y rumiantes salvajes que hayan sido mantenidos o cazados en la zona restringida:

a) carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos producidos a partir de dicha carne fresca;

b) calostro, leche y productos lácteos de bovinos;

c) cueros y pieles frescos de bovinos y rumiantes salvajes, distintos de los mencionados en la letra d);

d) subproductos animales no transformados de bovinos y rumiantes salvajes, salvo que se destinen y se canalicen bajo la supervisión oficial de la autoridad competente para su eliminación o transformación en una planta autorizada con arreglo al Reglamento (CE) no 1069/2009 dentro del territorio de Grecia.

Artículo 4

Exención de la prohibición del envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad para su sacrificio inmediato y del envío de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos procedentes de dichos animales

▼M1

1.  No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en la zona restringida hasta un matadero situado en otras partes de Grecia, siempre que:

a) los animales hayan vivido desde su nacimiento, o durante los últimos veintiocho días, en una explotación en la que no se haya comunicado oficialmente ningún caso de dermatosis nodular contagiosa durante dicho período;

b) los animales hayan sido sometidos a examen clínico en el momento de la carga, sin que hayan presentado síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa;

c) los animales sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin ninguna parada ni descarga;

d) el matadero haya sido designado al efecto por la autoridad competente;

e) la autoridad competente del matadero sea informada por la autoridad competente de envío sobre la intención de enviar los animales y notifique su llegada a la autoridad competente de envío;

f) a su llegada al matadero, dichos animales se mantengan y se sacrifiquen por separado de otros animales en menos de treinta y seis horas;

g) los animales que vayan a desplazarse:

i) no hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa y se hayan mantenido en explotaciones:

 en las que no se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, o

 en las que se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, habiendo transcurrido un período de espera de al menos siete días desde la vacunación del rebaño, o

 que estén situadas en una zona de vigilancia mantenida más de treinta días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, o

ii) hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos veintiocho días antes del desplazamiento y procedan de una explotación en la que todos los animales propensos hayan sido vacunados al menos veintiocho días antes del desplazamiento previsto.

▼B

2.  Los envíos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad de conformidad con el apartado 1 solo tendrán lugar si se cumplen las condiciones que se detallan a continuación:

a) el medio de transporte se ha limpiado y desinfectado debidamente antes y después de la carga de dichos animales de conformidad con el artículo 9;

b) antes y durante el transporte, los animales estén protegidos contra los ataques de insectos vectores.

3.  La autoridad competente velará por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos obtenidos a partir de dichos animales se comercialicen conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 respectivamente.

▼M1

Artículo 5

Exención de la prohibición de comercialización de carne fresca y preparados de carne de bovinos y de rumiantes salvajes

1.  No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización fuera de la zona restringida de carne fresca, a excepción de los despojos distintos del hígado, de preparados de carne fresca y de cueros y pieles frescos que se hayan obtenido de bovinos y rumiantes salvajes:

a) mantenidos en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o

b) sacrificados o cazados antes del 21 de agosto de 2015, o

c) contemplados en el artículo 4, apartado 1.

La autoridad competente velará por que la carne fresca, a excepción de los despojos distintos del hígado, los preparados de carne fresca y los cueros y las pieles frescos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.

2.  La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de carne fresca y de preparados de carne producidos a partir de carne fresca que se hayan obtenido de bovinos mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida, siempre que dicha carne y dichos preparados de carne se hayan producido, almacenado y manipulado sin entrar en contacto con carne ni preparados de carne cuyo envío a otros Estados miembros no esté autorizado, y que las partidas vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión ( 1 ), cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

«Carne fresca o preparados de carne que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

Artículo 6

Exención de la prohibición de comercialización de productos cárnicos que estén hechos de carne de bovino y de rumiantes salvajes o que la contengan

1.  No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de productos cárnicos producidos en la zona restringida a partir de carne fresca de bovinos y rumiantes salvajes:

a) mantenidos en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o

b) sacrificados o cazados antes del 21 de agosto de 2015, o

c) contemplados en el apartado 1 del artículo 4, o

d) mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida.

2.  La autoridad competente autorizará la comercialización de los productos cárnicos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan las condiciones de las letras a), b) o c) de dicho apartado, únicamente en el territorio de Grecia, a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presente las características de la carne fresca.

La autoridad competente velará por que los productos cárnicos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.

3.  La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento específico en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo de tres o superior y de que vayan acompañados de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

«Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

4.  La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letra d), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presente las características de la carne fresca y de que vayan acompañados de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

«Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

Artículo 7

Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos

1.  No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de leche para el consumo humano obtenida de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, y de sus productos lácteos, a condición de que la leche y los productos lácteos hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos descritos en el anexo IX, parte A, puntos 1.1 a 1.5, de la Directiva 2003/85/CE del Consejo ( 2 ).

2.  La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de leche y productos lácteos que se hayan obtenido de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, siempre que se destinen al consumo humano y hayan sido sometidos al tratamiento al que se refiere el apartado 1 y siempre que las partidas vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

«Leche y productos lácteos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

Artículo 8

Marcado especial de la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos a los que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, respectivamente

▼B

Grecia velará por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, lleven una marca sanitaria especial o marca de identificación que no sea ovalada y no pueda confundirse con:

a) la marca sanitaria de la carne fresca según se detalla en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

b) la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de bovino o que la contengan, según el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

Artículo 9

Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección

1.  La autoridad competente velará por que, para todo vehículo que haya estado en contacto con las especies sensibles en la zona restringida y vaya a abandonar esa misma zona, el operador o conductor de dicho vehículo aporte pruebas que demuestren que, desde su último contacto con los animales, el vehículo ha sido limpiado y desinfectado de tal manera que se ha inactivado el virus de la dermatosis nodular contagiosa.

2.  La autoridad competente debe definir la información que ha de presentar el operador/conductor del vehículo de ganado para demostrar que se ha llevado a cabo la desinfección exigida.

Artículo 10

Requisitos de información

Grecia informará a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, acerca de los resultados de la vigilancia de la dermatosis nodular contagiosa que se haya llevado a cabo en la zona restringida.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423.

Artículo 12

Aplicación

La presente Decisión se aplicará hasta el ►M1  31 de diciembre de 2016 ◄ .

Artículo 13

Destinatarios

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

▼M4




ANEXO

Zonas restringidas a tenor del artículo 2, letra b)

A. Las siguientes regiones de Grecia:

 región de Ática,

 región de Grecia Central,

 región de Macedonia Central,

 región de Macedonia Oriental-Tracia,

 región de Epiro,

 región de Peloponeso,

 región de Tesalia,

 región de Grecia Occidental,

 región de Macedonia Occidental.

B. Las siguientes unidades regionales de Grecia:

 unidad regional de Limnos.



( 1 ) Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).

( 2 ) Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

( 4 ) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

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