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Document 02014R0833-20221007

    Consolidated text: Reglamento (UE) no 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/833/2022-10-07

    02014R0833 — ES — 07.10.2022 — 011.004


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) No 833/2014 DEL CONSEJO

    de 31 de julio de 2014

    relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

    (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) No 960/2014 DEL CONSEJO de 8 de septiembre de 2014

      L 271

    3

    12.9.2014

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 1290/2014 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2014

      L 349

    20

    5.12.2014

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) 2015/1797 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 2015

      L 263

    10

    8.10.2015

    ►M4

    REGLAMENTO (UE) 2017/2212 DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2017

      L 316

    15

    1.12.2017

     M5

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2019

      L 182

    33

    8.7.2019

     M6

    REGLAMENTO (UE) 2022/262 DEL CONSEJO de 23 de febrero de 2022

      L 42I

    74

    23.2.2022

    ►M7

    REGLAMENTO (UE) 2022/328 DEL CONSEJO de 25 de febrero de 2022

      L 49

    1

    25.2.2022

    ►M8

    REGLAMENTO (UE) 2022/334 DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2022

      L 57

    1

    28.2.2022

    ►M9

    REGLAMENTO (UE) 2022/345 DEL CONSEJO de 1 de marzo de 2022

      L 63

    1

    2.3.2022

    ►M10

    REGLAMENTO (UE) 2022/350 DEL CONSEJO de 1 de marzo de 2022

      L 65

    1

    2.3.2022

    ►M11

    REGLAMENTO (UE) 2022/394 DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2022

      L 81

    1

    9.3.2022

    ►M12

    REGLAMENTO (UE) 2022/428 DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2022

      L 87I

    13

    15.3.2022

    ►M13

    REGLAMENTO (UE) 2022/576 DEL CONSEJO de 8 de abril de 2022

      L 111

    1

    8.4.2022

    ►M14

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2022

      L 114

    60

    12.4.2022

    ►M15

    REGLAMENTO (UE) 2022/879 DEL CONSEJO de 3 de junio de 2022

      L 153

    53

    3.6.2022

    ►M16

    REGLAMENTO (UE) 2022/1269 DEL CONSEJO de 21 de julio de 2022

      L 193

    1

    21.7.2022

    ►M17

    REGLAMENTO (UE) 2022/1904 DEL CONSEJO de 6 de octubre de 2022

      L 259I

    3

    6.10.2022


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 246, 21.8.2014, p.  59 (no 833/2014)

    ►C2

    Rectificación,, DO L 055, 28.2.2022, p.  78 (2022/262)

     C3

    Rectificación,, DO L 114, 12.4.2022, p.  214 (n.o 833/2014)

     C4

    Rectificación,, DO L 114, 12.4.2022, p.  212 (2022/328)

     C5

    Rectificación,, DO L 119, 21.4.2022, p.  114 (2022/394)

    ►C6

    Rectificación,, DO L 133, 10.5.2022, p.  46 (2022/428)

    ►C7

    Rectificación,, DO L 190, 19.7.2022, p.  191 (2022/576)

     C8

    Rectificación,, DO L 202, 2.8.2022, p.  58 (2022/576)

    ►C9

    Rectificación,, DO L 277, 27.10.2022, p.  317 (2022/1904)




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) No 833/2014 DEL CONSEJO

    de 31 de julio de 2014

    relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania



    ▼M7

    Artículo 1

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) 

    «productos y tecnología de doble uso»: los productos que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

    b) 

    «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo I;

    c) 

    «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

    d) 

    «servicios de intermediación»:

    i) 

    la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

    ii) 

    la venta o la compra de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;

    e) 

    «servicios de inversión»: los siguientes servicios y actividades:

    i) 

    recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros;

    ii) 

    ejecución de órdenes en nombre de clientes;

    iii) 

    negociación por cuenta propia;

    iv) 

    gestión de cartera;

    v) 

    asesoramiento en materia de inversión;

    vi) 

    aseguramiento o colocación de instrumentos financieros basados en un compromiso firme;

    vii) 

    colocación de instrumentos financieros no basada en un compromiso firme;

    viii) 

    cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación;

    f) 

    ▼M11

    «valores negociables»: las siguientes categorías de valores, también en forma de criptoactivos, que sean negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago:

    ▼M7

    i) 

    acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones;

    ii) 

    bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores;

    iii) 

    otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que den lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables;

    g) 

    «instrumentos del mercado monetario»: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;

    h) 

    «entidad de crédito»: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;

    i) 

    «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplique el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

    j) 

    «depositario central de valores»: persona jurídica conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

    k) 

    «depósito»: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, inclusive los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:

    i) 

    su existencia solo pueda probarse mediante un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), a no ser que se trate de un producto de ahorro representado por un certificado de depósito emitido a nombre de una determinada persona y que exista en un Estado miembro a fecha de 2 de julio de 2014;

    ii) 

    si el principal no es reembolsable por su valor nominal;

    iii) 

    si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero;

    l) 

    «regímenes de ciudadanía para inversores» (o «pasaportes dorados»): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países adquirir su nacionalidad a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;

    m) 

    «programas de residencia para inversores» (o «visados dorados»): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países conseguir un permiso de residencia en un Estado miembro a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;

    n) 

    «centro de negociación»: tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, este término se refiere a un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC);

    o) 

    «financiación o asistencia financiera»: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un producto o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;

    p) 

    «país socio»: país que aplica un conjunto de medidas de control de las exportaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento y que figura en el anexo VIII;

    q) 

    «dispositivos de comunicación de consumo»: dispositivos utilizados por particulares, como ordenadores personales y periféricos (que incluyen los discos duros y las impresoras), teléfonos móviles, televisores inteligentes, dispositivos de memoria (memorias USB) y programas informáticos (software) de consumo para todos estos artículos;

    ▼M8

    r) 

    «compañía aérea rusa»: empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente expedida por las autoridades competentes de la Federación de Rusia;

    ▼M12

    s) 

    «calificación crediticia»: un dictamen acerca de la solvencia de una entidad, una deuda u obligación financiera, una obligación, una acción preferente u otro instrumento financiero, o de un emisor de tal deuda u obligación financiera, obligación, acción preferente u otro instrumento financiero, emitido utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación;

    t) 

    «actividades de calificación crediticia»: el análisis de datos e información y la evaluación, aprobación, emisión y revisión de las calificaciones crediticias;

    u) 

    «sector de la energía»: sector que abarca las siguientes actividades, con excepción de las actividades relacionadas con la energía nuclear civil:

    i) 

    la exploración, producción, distribución en Rusia o la extracción de petróleo crudo, gas natural o combustibles fósiles sólidos, el refinado de combustibles, la licuefacción de gas natural o la regasificación;

    ii) 

    la fabricación o distribución en Rusia de productos de combustibles fósiles sólidos, productos petrolíferos refinados o gas, o

    iii) 

    la construcción de instalaciones, la instalación de equipamiento o la prestación de servicios, equipos o tecnología para actividades relacionadas con la generación de electricidad o la producción de electricidad;

    ▼M13

    v) 

    «Directivas sobre contratación pública»: las Directivas 2014/23/UE ( 4 ), 2014/24/UE ( 5 ), 2014/25/UE ( 6 ) y 2009/81/CE ( 7 ) del Parlamento Europeo y del Consejo;

    w) 

    «empresa de transporte por carretera»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo que se dedique con fines comerciales al transporte de mercancías mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos.

    ▼M7

    Artículo 2

    1.  
    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.
    2.  

    Queda prohibido:

    a) 

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

    b) 

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

    3.  

    Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

    a) 

    fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

    b) 

    fines médicos o farmacéuticos;

    c) 

    la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

    d) 

    actualizaciones de programas informáticos (software);

    e) 

    su uso como dispositivos de comunicación de consumo, o

    ▼M16 —————

    ▼M7

    g) 

    al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

    ▼M16

    Con excepción de la letra g) del párrafo primero, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.

    ▼M7

    4.  

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:

    a) 

    están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;

    b) 

    están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

    c) 

    están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

    d) 

    están destinados a la seguridad marítima;

    ▼M13

    e) 

    están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;

    ▼M7

    f) 

    están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

    g) 

    están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas;

    ▼M16

    h) 

    están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por dicho gobierno.

    ▼M7

    5.  
    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.
    6.  
    Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.
    7.  

    A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:

    ▼M13

    i) 

    el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo del anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 ter, apartado 1, letra a);

    ii) 

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b), o

    ▼M12

    iii) 

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexa estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 3, apartados 3 a 6.

    ▼M7

    8.  
    Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

    Artículo 2 bis

    1.  
    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo VII, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.
    2.  

    Queda prohibido:

    a) 

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

    b) 

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

    3.  

    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

    a) 

    fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

    b) 

    fines médicos o farmacéuticos;

    c) 

    la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

    d) 

    actualizaciones de programas informáticos (software);

    e) 

    su uso como dispositivos de comunicación de consumo; o

    ▼M16 —————

    ▼M7

    g) 

    al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

    ▼M16

    Con excepción de la letra g) del párrafo primero, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.

    ▼M7

    4.  

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:

    a) 

    están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;

    b) 

    están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

    c) 

    están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

    d) 

    están destinados a la seguridad marítima;

    ▼M13

    e) 

    están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;

    ▼M7

    f) 

    están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

    g) 

    están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas; o

    ▼M16

    h) 

    están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos.

    ▼M7

    5.  
    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.
    6.  
    Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.
    7.  

    A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:

    ▼M13

    i) 

    el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo del anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 ter, apartado 1;

    ii) 

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas estén destinados al sector de la aviación o a la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b), o

    ▼M12

    iii) 

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexa estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 3, apartados 3 a 6.

    ▼M7

    8.  
    Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

    ▼M17

    Artículo 2 bis bis

    1.  
    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones enumerados en el Anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en ese país.
    2.  

    Queda prohibido:

    a) 

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en Rusia;

    b) 

    prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en el apartado 1, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia.

    ▼M7

    Artículo 2 ter

    ▼M12

    1.  

    Por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, y en el artículo 2 bis, apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes únicamente podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso y productos y tecnología enumerados en el anexo VII o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que:

    ▼M7

    a) 

    tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o

    b) 

    tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

    2.  
    Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes del Estado miembro de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.
    3.  
    Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 1 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

    Artículo 2 quater

    1.  
    La notificación a la autoridad competente a que se refieren el artículo 2, apartado 3, y el artículo 2 bis, apartado 3, se presentará por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos.
    2.  
    Todas las autorizaciones a que se refieren los artículos 2, 2 bis y 2 ter se presentarán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos.

    Artículo 2 quinquies

    ▼M9

    1.  
    Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre las autorizaciones concedidas y las denegaciones emitidas de conformidad con los artículos 2, 2 bis y 2 ter. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico establecido en virtud del artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.

    ▼M7

    2.  
    La información recibida en aplicación del presente artículo solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada, incluidos los intercambios de información mencionados en el apartado 4.

    Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo.

    Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

    3.  
    Antes de conceder una autorización con arreglo los artículos 2, 2 bis y 2 ter para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

    ▼M11

    3bis.  
    Cuando un Estado miembro conceda una autorización de conformidad con el artículo 2, apartado 4, letra d), el artículo 2 bis, apartado 4, letra d), y el artículo 3 septies, apartado 4, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología destinados a la seguridad marítima, informará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼M9

    4.  
    La Comisión, en consulta con los Estados miembros, intercambiará, cuando proceda y sobre la base de la reciprocidad, información con los países socios, con el fin de reforzar la eficacia de las medidas de control de las exportaciones contempladas en el presente Reglamento y la aplicación coherente de las medidas de control de las exportaciones puestas en práctica por los países socios.

    ▼M7

    Artículo 2 sexies

    1.  
    Queda prohibido proporcionar financiación o asistencia financiera públicas para el comercio con Rusia o la inversión en ese país.
    2.  

    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará:

    a) 

    a los compromisos vinculantes de financiación o de asistencia financiera establecidos antes del 26 de febrero de 2022;

    ▼M11

    b) 

    al suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000  EUR por proyecto en beneficio de las pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión, o

    ▼M7

    c) 

    al suministro de financiación o asistencia financiera públicas para el comercio de alimentos, o para fines agrícolas, médicos o humanitarios.

    ▼M9

    3.  
    Queda prohibido invertir o participar en proyectos cofinanciados por el Fondo Ruso de Inversión Directa o contribuir de otro modo a tales proyectos.
    4.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, una participación en la inversión en a proyectos cofinanciados por el Fondo Ruso de Inversión Directa o una contribución a tales proyectos, tras haber determinado que la participación en la inversión o la contribución son debidas en virtud de contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    ▼M10

    Artículo 2 septies

    1.  
    Queda prohibido a los operadores difundir, permitir, facilitar o contribuir de otro modo a la emisión de cualquier contenido por parte de las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XV, incluso mediante transmisión o distribución por cualesquiera medios tales como cable, satélite, IP-TV, proveedores de servicios de internet, plataformas o aplicaciones de intercambio de vídeos en internet, ya sean nuevas o previamente instaladas.
    2.  
    Se suspende cualquier licencia o autorización de radiodifusión, acuerdo de transmisión y distribución celebrado con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XV.

    ▼M15

    3.  
    Queda prohibido anunciar productos o servicios en cualesquiera contenidos producidos o difundidos por las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XV, incluso mediante transmisión o distribución por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1.

    ▼M12

    Artículo 3

    1.  
    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos o la tecnología enumerados en el anexo II, independientemente de que procedan o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o para su uso en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental.
    2.  

    Queda prohibido:

    a) 

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia;

    b) 

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia.

    3.  

    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos o tecnología ni a la prestación de asistencia técnica o financiera necesarios para:

    ▼M15

    a) 

    el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, desde o a través de Rusia hacia la Unión, o

    ▼M12

    b) 

    la prevención o mitigación urgentes de un acontecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.

    4.  
    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 17 de septiembre de 2022 de una obligación derivada de un contrato celebrado antes del 16 de marzo de 2022, o contratos accesorios necesarios para la ejecución de dicho contrato, siempre que la autoridad competente haya sido informada con al menos cinco días hábiles de antelación.
    5.  
    Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán a la cobertura de seguro o reaseguro a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro con respecto a sus actividades fuera del sector de la energía en Rusia.
    6.  

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación y la prestación de asistencia técnica o financiera, tras haber determinado que:

    a) 

    es necesario para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión, o

    b) 

    se destina al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén bajo el control exclusivo o conjunto de una persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

    7.  
    El Estado miembro o Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 6 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    Artículo 3 bis

    1.  

    Queda prohibido:

    a) 

    adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia;

    b) 

    conceder o formar parte de cualquier acuerdo para conceder cualquier nuevo préstamo o crédito o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia, o con el propósito documentado de financiar a dicha persona jurídica, entidad u organismo;

    c) 

    crear cualquier empresa conjunta nueva con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia;

    d) 

    prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a), b) y c).

    2.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, cualquier actividad a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que:

    ▼M15

    a) 

    es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía dentro de la Unión, así como el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, desde o a través de Rusia hacia la Unión, o

    ▼M12

    b) 

    se refiere exclusivamente a una persona jurídica, entidad u organismo que opere en el sector de la energía en Rusia que sea propiedad de una persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

    3.  
    El Estado miembro o Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼M7

    Artículo 3 ter

    ▼M13

    1.  
    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y en la licuefacción de gas natural, que figuran en el anexo X, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia.

    ▼M7

    2.  

    Queda prohibido:

    a) 

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

    b) 

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

    3.  
    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 27 de mayo de 2022, de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
    4.  
    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología que figuran en el anexo X o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.

    En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.

    ▼M16

    5.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼M7

    Artículo 3 quater

    ▼M13

    1.  
    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial que figuran en el anexo XI, y carburorreactores y aditivos para combustibles que figuran en el anexo XX, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia.

    ▼M7

    2.  
    Queda prohibido proporcionar seguros y reaseguros, directa o indirectamente, en relación con los productos y la tecnología enumerados en el anexo XI a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para uso en ese país.
    3.  
    Queda prohibida la prestación de una de las actividades siguientes o cualquier combinación de estas: la revisión, la reparación, la inspección, la sustitución, la modificación o la rectificación de defectos de una aeronave o componente, con excepción de la inspección prevuelo, en relación con los productos y la tecnología enumerados en el anexo XI, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.
    4.  

    Queda prohibido:

    a) 

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

    b) 

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

    ▼M17

    5.  
    Con respecto a los productos que figuran en la parte A del anexo XI, las prohibiciones de los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 28 de marzo de 2022, de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    ▼M17

    bis.  
    Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XI, las prohibiciones de los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 6 de noviembre de 2022, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    ▼M13

    6.  

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la ejecución de un arrendamiento financiero de aeronaves celebrado antes del 26 de febrero de 2022, tras haber determinado que:

    a) 

    es estrictamente necesario para garantizar el reembolso del arrendamiento a una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y que no esté sujeto a ninguna de las medidas restrictivas del presente Reglamento, y que

    b) 

    no se pondrá a disposición de la contraparte rusa ningún recurso económico, a excepción de la transmisión de la propiedad de la aeronave tras el reembolso íntegro del arrendamiento financiero.

    ▼C9

    6 bis.  
    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo aquellas condiciones que estimen convenientes, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en la parte B del anexo XI, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que ello es necesario para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que no se dispone de fuente de suministro alternativa.

    ▼M13

    7.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
    8.  
    La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del artículo 2, apartado 4, letra b), y del artículo 2 bis, apartado 4, letra b).

    ▼M16

    9.  
    La prohibición establecida en el apartado 4, letra a), no se aplicará al intercambio de información destinado a establecer normas técnicas en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1.

    ▼M8

    Artículo 3 quinquies

    1.  
    Queda prohibido que las aeronaves operadas por compañías aéreas rusas, incluidas las compañías comercializadoras mediante acuerdos de código compartido o de reserva de capacidad, las aeronaves matriculadas en Rusia o las aeronaves no matriculadas en Rusia pero que pertenezcan, sean fletadas o estén de otro modo bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos rusos aterricen en el territorio de la Unión, despeguen desde este o lo sobrevuelen.
    2.  
    El apartado 1 no será aplicable en caso de aterrizajes de emergencia o de sobrevuelos de emergencia.
    3.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que una aeronave aterrice en el territorio de la Unión, despegue desde este o lo sobrevuele si tales autoridades competentes han determinado previamente que el aterrizaje, el despegue o el sobrevuelo resultan necesarios con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.
    4.  
    El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    Artículo 3 sexies

    ▼M12

    1.  
    El gestor de la red encargado de funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el cielo único europeo ayudará a la Comisión y a los Estados miembros a garantizar la aplicación y el cumplimiento del artículo 3 quinquies. En particular, el gestor de la red rechazará todos los planes de vuelo presentados por operadores de aeronaves que indiquen su intención de llevar a cabo sobre el territorio de la Unión actividades que constituyan una violación del presente Reglamento, de tal manera que el piloto no esté autorizado a volar.

    ▼M8

    2.  
    El gestor de la red presentará periódicamente a la Comisión y a los Estados miembros, sobre la base del análisis de los planes de vuelo, informes sobre la aplicación del artículo 3 quinquies.

    ▼M13

    Artículo 3 sexies bis.

    ▼M16

    1.  
    Queda prohibido dar acceso, después del 16 de abril de 2022, a puertos y, después del 29 de julio de 2022, a esclusas situados en el territorio de la Unión, a cualquier buque registrado bajo pabellón de Rusia, con excepción del acceso a esclusas para salir del territorio de la Unión.

    ▼M17

    1 bis.  
    La prohibición a que se refiere el apartado 1 se aplicará también, después del 8 de abril de 2023, a cualquier buque certificado por el Registro Naval Ruso.

    ▼M13

    2.  
    El apartado 1 se aplicará a los buques que hayan cambiado su pabellón ruso o su registro, al pabellón o al registro de cualquier otro Estado después del 24 de febrero de 2022.

    ▼M17

    3.  

    A efectos del presente artículo, con excepción del apartado 1 bis, se entenderá por buque:

    ▼M13

    a) 

    toda embarcación comprendida en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales;

    b) 

    todo yate, con una eslora igual o superior a 15 metros, que no transporte carga ni transporte más de doce pasajeros, o

    c) 

    las embarcaciones de recreo o las motos acuáticas tal como se definen en la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).

    ▼M17

    4.  
    Los apartados 1 y 1 bis no se aplicarán a los buques que necesiten asistencia en busca de un lugar de refugio, de una escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, o para salvar vidas en el mar.
    5.  

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el acceso de un buque a un puerto o una esclusa, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que el acceso es necesario para:

    ▼M15

    a) 

    a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, la compra, importación o transporte a la Unión de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, así como determinados productos químicos y de hierro enumerados en el anexo XXIV;

    ▼M13

    b) 

    la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo, así como aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;

    c) 

    fines humanitarios;

    d) 

    el transporte de combustible nuclear y de otros productos estrictamente necesarios para el funcionamiento de alguna capacidad nuclear civil, o

    e) 

    la compra, la importación o el transporte en la Unión de carbón y otros combustibles fósiles sólidos, enumerados en el anexo XXII, hasta el 10 de agosto de 2022.

    ▼M16

    5 bis.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el acceso a un puerto o una esclusa de buques que hayan cambiado su pabellón ruso o su registro al pabellón o al registro de cualquier otro Estado antes del 16 de abril de 2022, tras haber determinado que:

    a) 

    el pabellón o registro ruso eran una exigencia contractual, y

    b) 

    el acceso es necesario para la descarga de productos que sean estrictamente necesarios para la finalización de proyectos de energías renovables en la Unión, siempre que la importación de tales productos no esté prohibida de otro modo en virtud del presente Reglamento.

    ▼M17

    5 ter.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, el acceso a un puerto o esclusa de un buque que:

    a) 

    haya enarbolado pabellón de la Federación de Rusia bajo un registro de fletamento de buque vacío efectuado inicialmente antes del 24 de febrero de 2022;

    b) 

    haya reanudado su derecho a enarbolar el pabellón del registro del Estado miembro subyacente antes del 31 de enero de 2023, y

    c) 

    no sea fletado, explotado o controlado de otro modo por un nacional ruso o por una persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de la Federación de Rusia, ni sea de su propiedad.

    ▼M16

    6.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 5 y 5 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼M11

    Artículo 3 septies

    1.  
    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología de navegación marítima enumerados en el anexo XVI, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, para su utilización en Rusia o para la instalación a bordo de un buque que enarbole pabellón ruso.
    2.  

    Queda prohibido:

    a) 

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia;

    b) 

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación conexos u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia.

    3.  
    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.
    4.  
    Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que están destinados a la seguridad marítima.

    ▼M16

    5.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼M12

    Artículo 3 octies

    1.  

    Queda prohibido:

    a) 

    importar en la Unión, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII, si:

    i) 

    son originarios de Rusia; o

    ii) 

    han sido exportados de Rusia;

    b) 

    comprar, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII que se encuentren en Rusia o sean originarios de Rusia;

    c) 

    transportar productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII si son originarios de Rusia o están siendo exportados desde Rusia a cualquier otro país;

    ▼M17

    d) 

    importar o adquirir, a partir del 30 de septiembre de 2023, directa o indirectamente, los productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII cuando se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia de los enumerados en el anexo XVII; en lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo XVII que se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia con código NC 7207 11 o 7207 12 10 , esta prohibición se aplicará a partir del 1 de abril de 2024 para el código NC 7207 11 y a partir del 1 de octubre de 2024 para el código NC 7207 12 10 ;

    ▼M17

    e) 

    proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b), c) y d).

    ▼M17

    2.  
    Con respecto a los productos que figuran en la parte A del anexo XVII, y con independencia de si figuran en la parte B de dicho anexo, las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 17 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    ▼M17

    3.  
    Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XVII que no figuran en la parte A de dicho anexo y sin perjuicio del apartado 4, las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. Esta disposición no se aplicará a los productos con códigos NC 7207 11 y 7207 12 10 , a los que se les aplicarán los apartados 4 y 5.
    4.  

    Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), c) y e), no se aplicarán a la importación, la compra o el transporte, o la financiación o asistencia financiera, de las siguientes cantidades de productos con código NC 7207 12 10 :

    a) 

    3 747 905  toneladas entre el 7 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023;

    b) 

    3 747 905  toneladas entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024.

    5.  

    Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a la importación, la compra o el transporte, o la financiación o asistencia financiera, de las siguientes cantidades de productos con código NC 7207 11 :

    a) 

    487 202  toneladas entre el 7 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023;

    b) 

    85 260  toneladas entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023;

    c) 

    48 720  toneladas entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de marzo de 2024.

    6.  
    Los contingentes de volumen de importaciones de los apartados 4 y 5 serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ( 10 ).
    7.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XVII, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, el funcionamiento, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para la finalización de instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para el control de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.
    8  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 7 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼M12

    Artículo 3 nonies

    1.  
    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo enumerados en el anexo XVIII, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia.
    2.  
    La prohibición a que se refiere el apartado 1 se aplicará a los artículos de lujo enumerados en el anexo XVIII cuyo valor sea superior a 300 EUR por artículo, salvo que se especifique otra cosa en el anexo.
    3.  
    La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a los artículos que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países asociados en Rusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.

    ▼M16

    3 bis.  
    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos incluidos en las nomenclaturas NC 7113 00 00 y NC 7114 00 00 que se enumeran en el anexo XVIII destinados al uso personal de personas físicas que viajen desde la Unión Europea o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta.

    ▼M13

    4.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o la exportación a Rusia de bienes culturales que estén en préstamo en el contexto de la cooperación cultural formal con Rusia.
    5.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    Artículo 3 decies

    1.  
    Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente, productos que generen ingresos significativos para Rusia y que posibiliten así sus actividades de desestabilización de la situación en Ucrania, enumerados en el anexo XXI, si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.
    2.  

    Queda prohibido:

    a) 

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1;

    b) 

    prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1.

    ▼M17

    3.  
    Con respecto a los productos que figuran en la parte A del anexo XXI, las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 10 de julio de 2022, de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    ▼M17

    bis.  
    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las compras en Rusia que sean necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o para el uso personal de nacionales de los Estados miembros y de sus familiares más cercanos.
    ter.  
    Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XXI, las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
    quater.  
    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en la parte B del anexo XXI o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexa, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, el funcionamiento, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para la finalización de instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para el control de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.

    ▼M13

    4.  

    A partir del 10 de julio de 2022, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, la compra, el transporte ni la asistencia técnica o financiera conexas, necesarios para la importación en la Unión, de:

    a) 

    837 570 toneladas métricas de cloruro potásico de la NC 3104 20 entre el 10 de julio de un año determinado y el 9 de julio del año siguiente;

    b) 

    1 577 807 toneladas métricas combinadas de los demás productos enumerados en el anexo XXI en los códigos NC 3105 20 , 3105 60 y 3105 90 entre el 10 de julio de un año determinado y el 9 de julio del año siguiente.

    5.  
    Los contingentes de volumen de importaciones del apartado 4 serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ( 11 ).

    ▼M17

    6.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 quater en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼M13

    Artículo 3 undecies

    ▼M17

    1.  
    Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente, carbón y los otros productos enumerados en el anexo XXII, si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.

    ▼M13

    2.  

    Queda prohibido:

    a) 

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1;

    b) 

    prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1.

    3.  
    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 10 de agosto de 2022 de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022, o los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    Artículo 3 duodecies

    1.  
    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos productos que pudieran contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Rusia, enumerados en el anexo XXIII, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia.
    2.  

    Queda prohibido:

    a) 

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en Rusia;

    b) 

    prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia.

    3.  
    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 10 de julio de 2022 de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022, o los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    ▼M17

    bis.  
    Con respecto a los productos incluidos en los códigos NC 2701 , 2702 , 2703 y 2704 enumerados en el anexo XXIII, las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    ▼M13

    4.  
    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los bienes que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países asociados en Rusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.

    ▼M16

    5.  

    Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología enumerados en el anexo XXIII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para:

    a) 

    fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente o para evacuaciones, o

    b) 

    el uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y la Federación de Rusia, o

    ▼M17

    c) 

    la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.

    ▼M16

    6.  
    Al decidir sobre las solicitudes de autorización para fines médicos o farmacéuticos de conformidad con el apartado 5, las autoridades competentes no concederán una autorización de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia, si tienen motivos razonables para creer que los productos podrían tener un uso final militar.
    7.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 5 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼M13

    Artículo 3 terdecies

    1.  
    Se prohíbe a las empresas de transporte por carretera establecidas en Rusia transportar mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito.
    2.  

    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las empresas de transporte por carretera que transporten:

    a) 

    el correo como servicio universal;

    b) 

    mercancías en tránsito por la Unión entre la provincia de Kaliningrado y Rusia, siempre que el transporte de dichas mercancías no esté prohibido de otro modo en virtud del presente Reglamento.

    3.  

    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará hasta el 16 de abril de 2022 al transporte de mercancías que haya comenzado antes del 9 de abril de 2022, siempre que el vehículo de la empresa de transporte por carretera:

    a) 

    ya se encontrara en el territorio de la Unión el 9 de abril de 2022, o

    b) 

    necesite transitar por la Unión para regresar a Rusia.

    4.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar el transporte de mercancías por una empresa de transporte por carretera establecida en Rusia, si las autoridades competentes hubiesen determinado que dicho transporte es necesario para:

    ▼M15

    a) 

    a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, la compra, importación o transporte a la Unión de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, así como de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;

    ▼M13

    b) 

    la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo, así como aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;

    c) 

    fines humanitarios,

    ▼M15

    d) 

    el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional, o

    ▼M13

    e) 

    la transferencia o exportación a Rusia de bienes culturales que estén en préstamo en el contexto de la cooperación cultural formal con Rusia.

    5.  
    El Estado miembro de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼M15

    Artículo 3 quaterdecies

    1.  
    Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, petróleo crudo, o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.
    2.  
    Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1.
    3.  

    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán:

    a) 

    hasta el 5 de diciembre de 2022, a operaciones puntuales de entrega a corto plazo, concluidas y ejecutadas antes de esa fecha, o a la ejecución de contratos de compra, importación o transferencia de mercancías clasificadas con el código NC 2709 00 celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 24 de junio de 2022 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de 10 días a partir de su ejecución;

    b) 

    hasta el 5 de febrero de 2023, a operaciones puntuales de entrega a corto plazo, concluidas y ejecutadas antes de esa fecha, o a la ejecución de contratos de compra, importación o transferencia de mercancías clasificadas con el código NC 2710 celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 24 de junio de 2022 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de 10 días a partir de su ejecución;

    c) 

    a la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV cuando dichas mercancías sean originarias de un tercer país y únicamente hayan sido cargadas en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estas mercancías no sean rusos;

    d) 

    al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 que se suministre por oleoducto desde Rusia a los Estados miembros, hasta que el Consejo decida que se apliquen las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

    4.  
    Si el suministro de petróleo crudo por oleoducto desde Rusia a un Estado miembro sin litoral se interrumpe por motivos ajenos al control de dicho Estado miembro, el petróleo crudo marítimo suministrado desde Rusia clasificado con el código NC 2709 00 podrá importarse a dicho Estado miembro, como excepción temporal extraordinaria a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, hasta que se restablezca el suministro o hasta que se aplique la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 3, letra d), con respecto a dicho Estado miembro, si esta fecha es anterior.
    5.  
    A partir del 5 de diciembre de 2022, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de Bulgaria podrán autorizar la ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2024, de contratos celebrados antes del 4 de junio de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, para la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia.
    6.  

    A partir del 5 de febrero de 2023, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de Croacia podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2023 la compra, importación o transferencia de gasóleo obtenido en vacío clasificado con el código NC 2710 19 71 originario de Rusia o exportado desde Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    a) 

    no se dispone de suministro alternativo de gasóleo obtenido en vacío, y

    b) 

    Croacia ha notificado a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, y la Comisión no ha formulado objeciones en dicho período.

    7.  
    Las mercancías importadas a raíz de una excepción aplicada por una autoridad competente con arreglo a los apartados 5 o 6 no podrán venderse a compradores situados en otro Estado miembro o en un tercer país.
    8.  
    Queda prohibida la transferencia o el transporte de petróleo crudo suministrado por oleoducto a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3, letra d), a otros Estados miembros o a terceros países, así como su venta a compradores de otros Estados miembros o de terceros países.

    Todas las expediciones y contenedores de dicho petróleo crudo deberán marcarse claramente como «REBCO: export prohibited».

    A partir del 5 de febrero de 2023, cuando el petróleo crudo se haya suministrado por oleoducto a un Estado miembro a que se refiere el apartado 3, letra d), estará prohibido transferir o transportar productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 que se obtengan de dicho petróleo crudo a otros Estados miembros o a terceros países, o vender dichos productos petrolíferos a compradores de otros Estados miembros o de terceros países.

    Como excepción temporal, las prohibiciones a que se refiere el párrafo tercero se aplicarán a partir del 5 de diciembre de 2023 a la importación y la transferencia a Chequia, y a la venta a compradores situados en Chequia, de productos petrolíferos obtenidos a partir de petróleo crudo que se hayan suministrado por oleoducto a otro Estado miembro a que se refiere el apartado 3, letra d). Si se ponen a disposición de Chequia suministros alternativos a tales productos petrolíferos antes de esa fecha, el Consejo pondrá fin a dicha excepción temporal. Durante el período que finaliza el 5 de diciembre de 2023, los volúmenes de tales productos petrolíferos importados a Chequia desde otros Estados miembros no superarán los volúmenes medios importados a Chequia desde dichos Estados miembros a lo largo del mismo período durante los cinco años anteriores.

    9.  
    Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las compras en Rusia de las mercancías enumeradas en el anexo XXV que sean necesarias para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Rusia o de proyectos humanitarios en Rusia.
    10.  
    Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 8 de junio de 2022 y posteriormente cada tres meses, sobre las cantidades de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 importadas por oleoducto a que se refiere el apartado 3, letra d). Las cifras de importación deben desglosarse por oleoductos. En caso de que la excepción temporal extraordinaria a que se refiere el apartado 4 se aplique a un Estado miembro sin litoral, dicho Estado miembro informará a la Comisión cada tres meses de las cantidades de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 que importe de Rusia por vía marítima, mientras se aplique dicha excepción.

    Durante el período que finaliza el 5 de diciembre de 2023 a que se refiere el apartado 8, párrafo cuarto, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada tres meses las cantidades que exporten a Chequia de productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 obtenidos a partir de petróleo crudo suministrado por oleoducto a que se refiere el apartado 3, letra d).

    Artículo 3 quindecies

    1.  
    Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte a terceros países, incluso mediante transbordo entre buques, de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia.

    ▼M17

    2.  

    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 4 de junio de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos hasta:

    a) 

    el 5 de diciembre de 2022, para el petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 ;

    b) 

    el 5 de febrero de 2023, para los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710 .

    ▼M17

    3.  
    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al pago de indemnizaciones de seguro después del 5 de diciembre de 2022 por el petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 , o después del 5 de febrero de 2023 por los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710 , en virtud de contratos de seguro celebrados antes del 4 de junio de 2022 y siempre que la cobertura del seguro haya finalizado en las fechas correspondientes.
    4.  
    Queda prohibido transportar a terceros países, también mediante transbordos entre buques, petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 , a partir del 5 de diciembre de 2022, o de productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710 , a partir del 5 de febrero de 2023, enumerados en el anexo XXV, que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia.
    5.  

    La prohibición establecida en el apartado 4 no se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la primera Decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC de conformidad con el artículo 4 septdecies, apartado 9, letra a), de dicha Decisión.

    A partir de la fecha de entrada en vigor de toda Decisión del Consejo posterior por la que se modifique el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC, la prohibición establecida en el apartado 4 no se aplicará, durante un período de noventa días, al transporte de los productos enumerados en el anexo XXV del presente Reglamento originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, siempre y cuando:

    a) 

    el transporte se base en un contrato celebrado antes de esa fecha de entrada en vigor, y

    b) 

    el precio de compra por barril no haya superado el precio establecido en el anexo XXVIII del presente Reglamento en el momento de la celebración del contrato.

    6.  

    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán:

    a) 

    a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 y, a partir del 5 de febrero de 2023, a los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710 originarios de Rusia o exportados desde Rusia, siempre que el precio de compra por barril de dichos productos no exceda del precio establecido en el anexo XXVIII;

    b) 

    al petróleo crudo o a los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV cuando sean originarios de un tercer país y únicamente se carguen en Rusia, salgan de Rusia o transiten por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de dichos productos no sean rusos;

    c) 

    al transporte, o a la asistencia técnica, a los servicios de intermediación, a la financiación o a la asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos mencionados en el anexo XXIX a los terceros países indicados en el mismo, durante el período especificado en dicho anexo.

    7.  
    En caso de que, tras una decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI de la Decisión 2014/512/PESC, un buque haya transportado petróleo crudo o productos petrolíferos contemplados en el apartado 4 cuyo precio de compra por barril hubiera superado el precio establecido en el anexo XXVIII del presente Reglamento en la fecha de celebración del contrato para dicha compra, quedará prohibido prestar posteriormente los servicios mencionados en el apartado 1 relacionados con el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos por parte de dicho buque.
    8.  
    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la prestación de los servicios de practicaje necesarios por razones de seguridad marítima.

    ▼M16

    Artículo 3 sexdecies

    1.  
    Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro, tal como se enumera en el anexo XXVI, que sea originario de Rusia y haya sido exportado desde Rusia a la Unión o a cualquier tercer país después del 22 de julio de 2022.
    2.  
    Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, productos enumerados en el anexo XXVI que hayan sido transformados en un tercer país con incorporación del producto prohibido en el apartado 1.
    3.  
    Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro, tal como se enumera en el anexo XXVII, que sea originario de Rusia y haya sido exportado desde Rusia a la Unión después del 22 de julio de 2022.
    4.  

    Queda prohibido:

    a) 

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en los apartados 1, 2 y 3;

    b) 

    prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en los apartados 1, 2 y 3.

    5.  
    Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al oro que sea necesario para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.
    6.  
    La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los productos que se enumeran en el anexo XXVII destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión Europea o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta.
    7.  
    No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Rusia.

    ▼B

    Artículo 4

    1.  

    Queda prohibido:

    a) 

    proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar ( 12 ), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia;

    ▼M1

    b) 

    proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia.

    ▼M13 —————

    ▼M13

    2.  

    Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la prestación de asistencia para:

    a) 

    la importación, la compra o el transporte en relación con: i) la entrega de piezas de recambio y los servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión; o ii) la ejecución de contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, o

    b) 

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de piezas de recambio y de los servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.

    ▼M3

    bis.  

    Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones siguientes:

    a) 

    la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de hidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique, y que no supera en cada lanzamiento o satélite un total de 800 kg;

    b) 

    la importación, la compra o el transporte de dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

    c) 

    la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de monometilhidracina (CAS 60-34-4), siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de monometilhidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique,

    en la medida en que las sustancias mencionadas en el presente apartado, letras a), b) y c), se destinen al uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores europeos de servicios de lanzamiento, al uso en lanzamientos de programas espaciales europeos o al abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes europeos de satélites.

    ▼M4

    2 bis bis.  

    Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a hidracina destinada a:

    a) 

    los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades de cada fase de dicha misión, que no exceda de un total de 5 000  kg para toda la duración de la misión, o

    b) 

    el vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades del vuelo, que no exceda de un total de 300 kg.

    ▼M4

    2 ter.  
    La prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones mencionadas en los apartados 2 bis y 2 bis bis estará supeditada a la autorización previa de las autoridades competentes.

    Los solicitantes de autorización facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida.

    Las autoridades competentes informarán a la Comisión sobre todas las autorizaciones concedidas.

    ▼M2

    3.  

    Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:

    a) 

    asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos incluidos en el anexo II y el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de dichas productos, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado;

    b) 

    financiación o asistencia financiera relacionada con los productos incluidos en el anexo II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado.

    En casos urgentes debidamente justificados de los contemplados en el artículo 3, apartado 5, la prestación de servicios a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse sin previa autorización, siempre y cuando el que los preste lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de su prestación.

    ▼C1

    4.  
    En caso de que se soliciten autorizaciones conforme a lo dispuesto en elapartado 3 del presente artículo, será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 3, y en particular sus apartados 2 y 5.

    ▼M7

    Artículo 5

    1.  

    Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de noventa días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

    a) 

    grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo III, o

    b) 

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo III, o

    c) 

    personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo III.

    2.  

    Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

    a) 

    grandes entidades de crédito o de otro tipo con más de un 50 % de propiedad o control públicos a fecha de 26 de febrero de 2022 o cualesquiera otras entidades de crédito que desempeñen un papel significativo en el apoyo a las actividades de Rusia, su gobierno o Banco Central, establecidas en Rusia, que figuren en el anexo XII, o

    b) 

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XII, o

    c) 

    personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

    3.  

    Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

    a) 

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia dedicados predominantemente y con actividades de gran importancia al diseño, producción, venta o exportación de equipo o servicios militares, que figuren en la lista del anexo V, excepto las personas jurídicas, entidades u organismos que operan en los sectores espacial o de la energía nuclear;

    b) 

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y que posean activos estimados totales superiores a 1 billón RUB y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o del transporte de petróleo crudo o productos del petróleo que figuren en la lista del anexo VI;

    c) 

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad de las enumeradas en las letras a) o b) del presente apartado, o

    d) 

    personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) o c) del presente apartado.

    4.  

    Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

    a) 

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y en los cuales Rusia, su Gobierno o Banco Central tenga otras relaciones económicas sustanciales, que figuren en el anexo XIII, o

    b) 

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XIII, o

    c) 

    personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

    5.  
    Queda prohibido cotizar y prestar servicios a partir del 12 de abril de 2022 en centros de negociación registrados o reconocidos en la Unión en relación con los valores negociables de cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos en Rusia y con más del 50 % de propiedad pública.
    6.  

    Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar:

    i) 

    nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de treinta días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 3, después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 26 de febrero de 2022, o

    ii) 

    nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 o 4 después del 26 de febrero de 2022.

    La prohibición no se aplicará a:

    a) 

    los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación, o

    b) 

    los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.

    7.  

    La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 26 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) 

    que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

    i) 

    hayan sido acordados antes del 26 de febrero de 2022, y

    ii) 

    no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente, y

    b) 

    que se hubiera fijado antes del 26 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales, y

    c) 

    que en el momento de su celebración, el contrato no infringiese las prohibiciones del presente Reglamento en vigor en aquel momento.

    Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.

    ▼C2

    Artículo 5 bis

    1.  

    Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 9 de marzo de 2022 por:

    a) 

    Rusia y su gobierno, o

    b) 

    el Banco Central de Rusia, o

    c) 

    personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de la entidad de las mencionadas en la letra b).

    2.  
    Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en el apartado 1 después del 23 de febrero de 2022.

    La prohibición no se aplicará a los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación.

    3.  

    La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) 

    que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

    i) 

    hayan sido acordados antes del 23 de febrero de 2022, y

    ii) 

    no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente, y

    b) 

    que se hubiera fijado antes del 23 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.

    Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.

    ▼M11

    4.  
    Quedan prohibidas las transacciones con la gestión de reservas y de activos del Banco Central de Rusia, incluidas las transacciones con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección del Banco Central de Rusia, como el Fondo Nacional de Inversión ruso.

    ▼M8

    5.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar una transacción a condición de que sea estrictamente necesaria para garantizar la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto o del Estado miembro afectado.
    6.  
    El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización con arreglo al apartado 5.

    ▼M12

    Artículo 5 bis bis

    1.  

    Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con:

    a) 

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, o en los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central tenga derecho a participar en los beneficios, o con los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central de Rusia tenga otra relación económica sustancial, que figuren en el anexo XIX;

    b) 

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en el anexo XIX, o

    c) 

    personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

    ▼M17

    bis.  
    Queda prohibido a partir del 22 de octubre de 2022 ocupar un puesto en los órganos de gobierno de cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1.

    ▼M17

    2.  
    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución hasta el 15 de mayo de 2022 de contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2022 con una persona jurídica, entidad u organismo a los que se hace referencia en la parte A del anexo XIX, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
    2 bis.  
    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte A del anexo XIX en virtud de contratos ejecutados antes del 15 de mayo de 2022.

    ▼M17

    2 ter.  
    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados con una persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en la parte B del anexo XIX antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
    2quater.  
    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte B del anexo XIX en virtud de contratos ejecutados antes del 8 de enero de 2023.

    ▼M12

    3.  

    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:

    ▼M16

    a) 

    las transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte, de gas natural, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia en la Unión, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en los Balcanes Occidentales;

    ▼M16

    aabis

    a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte de petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, desde o a través de Rusia en la Unión;

    ▼M12

    b) 

    transacciones relacionadas con proyectos energéticos fuera de Rusia en los que una persona jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo XIX sea accionista minoritario;

    ▼M13

    c) 

    transacciones de compra, importación o transporte en la Unión de carbón y otros combustibles fósiles sólidos, enumerados en el anexo XXII, hasta el 10 de agosto de 2022;

    ▼M16

    d) 

    las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;

    ▼M15

    e) 

    transacciones relacionadas con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, servicios de centro de datos y la prestación de servicios y equipos necesarios para su explotación, mantenimiento, seguridad, incluida la prestación de servicios de cortafuegos y de servicios de centro de atención telefónica, a una persona jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo XIX;

    ▼M16

    f) 

    las transacciones que sean necesarias para la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo y aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;

    g) 

    las transacciones que sean estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014.

    ▼M17

    4.  

    No obstante el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ) y en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), se retira el reconocimiento de la Unión del Registro naval ruso (Russian Maritime Register of Shipping) con arreglo a dicho Reglamento y a dicha Directiva.

    ▼M13

    Artículo 5 ter

    ▼M16

    1.  
    Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, o personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión y cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, si el valor total de los depósitos de dicha persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100 000  EUR.

    ▼M17

    2.  
    Queda prohibido prestar servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos a los nacionales rusos o a personas físicas residentes en Rusia, o a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

    ▼M13

    3.  
    Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

    ▼M16 —————

    ▼M15

    Artículo 5 quater

    1.  

    No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia:

    a) 

    son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 5 ter, apartado 1, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b) 

    se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

    c) 

    se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

    d) 

    son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

    e) 

    son necesarios para fines oficiales de una misión diplomática, oficina consular u organización internacional; o

    ▼M16

    f) 

    son necesarios para el comercio transfronterizo no prohibido de bienes y servicios entre la Unión y Rusia.

    ▼M15

    2.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b), c) o e), en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼M7

    Artículo 5 quinquies

    ▼M13

    1.  

    No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia:.

    ▼M7

    a) 

    son necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones, o

    b) 

    son necesarios para las actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia.

    2.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    Artículo 5 sexies

    1.  
    Queda prohibido que los depositarios centrales de valores de la Unión presten cualquier servicio, tal como se define en el anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, para los valores negociables emitidos después del 12 de abril de 2022 a cualquier nacional ruso o persona física que resida en Rusia, o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en ese país.

    ▼M16

    2.  
    El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

    ▼M7

    Artículo 5 septies

    ▼M13

    1.  
    Queda prohibido vender valores negociables denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro emitidos después del 12 de abril de 2022, o participaciones en organismos de inversión colectiva que ofrezcan exposición a dichos valores, a cualquier nacional ruso o persona física que resida en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.

    ▼M15

    2.  
    El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

    ▼M7

    Artículo 5 octies

    1.  

    Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las entidades de crédito:

    a) 

    facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados o a la Comisión, a más tardar el 27 de mayo de 2022, una lista de los depósitos superiores a 100 000  EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia, o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país. Facilitarán información actualizada con respecto a los importes de dichos depósitos cada doce meses;

    b) 

    facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados información sobre depósitos superiores a 100 000  EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia que hayan adquirido la ciudadanía de un Estado miembro o derechos de residencia en un Estado miembro a través de un régimen de ciudadanía para inversores o de un programa de residencia para inversores.

    ▼M15

    Artículo 5 nonies

    1.  
    Queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que se utilicen para intercambiar datos financieros, a las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIV o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad incluida en el anexo XIV.
    2.  
    Para cada persona jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo XIV, la prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a partir de la fecha mencionada en dicho anexo. La prohibición se aplicará a partir de esa misma fecha a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad incluida en la lista del anexo XIV.

    ▼M13

    Artículo 5 decies

    1.  
    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro a Rusia o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluidos el Gobierno y el Banco Central de Rusia, o para su uso en Rusia.
    2.  

    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro, siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:

    a) 

    uso personal de las personas físicas que viajen a Rusia o de miembros de su familia directa que viajen con ellos, o

    b) 

    fines oficiales de las misiones diplomáticas, las oficinas consulares o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.

    ▼M12

    Artículo 5 undecies

    ▼M16

    1.  
    Queda prohibido prestar servicios de calificación crediticia a cualquier nacional ruso o persona física residente en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.

    ▼M12

    2.  
    Queda prohibido, a partir del 15 de abril de 2022, proporcionar acceso a cualquier servicio de suscripción relacionado con actividades de calificación crediticia a cualquier nacional ruso o persona física residente en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.
    3.  
    Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.

    ▼M13

    Artículo 5 duodecies

    ▼M16

    1.  

    Queda prohibido adjudicar, o continuar ejecutando con ellos, cualquier contrato público o de concesión que entre en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública, así como del artículo 10, apartados 1, 3, 6, letras a) a e), 8, 9 y 10, y de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 7, letras a) a d), del artículo 8 y del artículo 10, letras b) a f), y h) a j), de la Directiva 2014/24/UE, del artículo 18, del artículo 21, letras b) a e) y g) a i), de los artículos 29 y 30 de la Directiva 2014/25/UE, del artículo 13, letras a) a d), f) a h) y j), de la Directiva 2009/81/CE y del título VII del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, a:

    a) 

    nacionales rusos, personas físicas residentes en Rusia o personas físicas o jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;

    b) 

    personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una de las entidades a que se refiere la letra a) del presente apartado, o

    c) 

    personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una de las entidades a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado,

    incluidos, cuando representen más del 10 % del valor del contrato, los subcontratistas, proveedores o entidades de cuya capacidad se dependa en el sentido de las Directivas sobre contratación pública.

    ▼M13

    2.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la adjudicación, y la continuación de la ejecución, de los contratos destinados a:

    a) 

    la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro de combustible y el retratamiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

    b) 

    la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

    c) 

    el suministro de bienes o servicios estrictamente necesarios que solo puedan suministrar o prestar en cantidades suficientes las personas mencionadas en el apartado 1;

    d) 

    el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional;

    ▼M15

    e) 

    a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, la compra, importación o transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, así como de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia hacia la Unión, o

    ▼M13

    f) 

    la compra, la importación o el transporte en la Unión de carbón y otros combustibles fósiles sólidos, enumerados en el anexo XXII, hasta el 10 de agosto de 2022.

    3.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
    4.  
    Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la ejecución hasta el 10 de octubre de 2022 de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022.

    Artículo 5 terdecies

    1.  
    Queda prohibido prestar apoyo directo o indirecto, incluidas la financiación y la asistencia financiera o cualquier otro beneficio en el marco de un programa nacional de la Unión, Euratom o de un Estado miembro, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia con más del 50 % de propiedad pública o control público, así como celebrar con ellos contratos en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlaamento Europeo y del Consejo ( 15 ).
    2.  

    La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:

    a) 

    las actividades con fines humanitarios, emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

    b) 

    los programas fitosanitarios y veterinarios;

    c) 

    la cooperación intergubernamental en programas espaciales y en el marco del Acuerdo sobre el reactor termonuclear experimental internacional;

    d) 

    la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro de combustible y el retratamiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

    e) 

    los intercambios de movilidad entre las personas y los contactos interpersonales;

    f) 

    los programas en materia de clima y medio ambiente, a excepción de las ayudas en el contexto de la investigación y la innovación;

    g) 

    el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.

    ▼M15

    Artículo 5 quaterdecies

    1.  

    Queda prohibido registrar, proporcionar un domicilio social, una dirección comercial o administrativa, así como servicios de gestión, a un fideicomiso o a cualquier instrumento jurídico similar que tenga como fideicomitente o beneficiario a:

    a) 

    nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia;

    b) 

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;

    c) 

    personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a) o b);

    d) 

    personas jurídicas, entidades u organismos controlados por una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a), b) o c);

    e) 

    personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a), b), c) o d).

    2.  
    Queda prohibido a partir del 5 de julio de 2022 actuar como fiduciario, accionista designado, director, secretario o cargo similar, o disponer que otra persona actúe como tal, para un fideicomiso o instrumento jurídico similar al que se refiere el apartado 1.
    3.  
    Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las operaciones que sean estrictamente necesarias para la resolución antes del 5 de julio de 2022 de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 9 de abril de 2022 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos.

    ▼M17

    4.  
    Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el fideicomitente o el beneficiario sea nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

    ▼M15

    5.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, los servicios a que se refiere el apartado 2 más allá del 5 de julio de 2022:

    a) 

    para la finalización a más tardar el 5 de septiembre de 2022 de las operaciones estrictamente necesarias para la resolución de los contratos a que se refiere el apartado 3, siempre que dichas operaciones se hayan iniciado antes del 11 de mayo de 2022, o

    b) 

    por otras razones, siempre que los prestadores de servicios no acepten ni pongan a disposición de las personas a que se refiere el apartado 1 fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, ni faciliten de otro modo a dichas personas ningún beneficio de los activos depositados en un fideicomiso.

    6.  

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios a que se hace referencia en dichos apartados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario:

    a) 

    para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o para evacuaciones;

    b) 

    para actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia, o

    c) 

    para el funcionamiento de fideicomisos cuyo objeto sea la administración de planes de pensiones de empleo, pólizas de seguros o sistemas de accionariado de los empleados, asociaciones benéficas, clubes deportivos aficionados y fondos para menores o para adultos vulnerables.

    7.  
    El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 5 o 6 en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.

    ▼M17

    Artículo 5 quindecies

    1.  

    Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida auditoría legal, teneduría de libros y asesoría fiscal, o servicios de asesoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas:

    a) 

    al Gobierno de Rusia, o

    b) 

    a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

    2.  

    Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática:

    a) 

    al Gobierno de Rusia, o

    b) 

    a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

    3.  
    El apartado 1 no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para la resolución, a más tardar el 5 de julio de 2022, de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos.
    4.  
    El apartado 2 no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para la resolución, a más tardar el 8 de enero de 2023, de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 7 de octubre de 2022 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos.
    5.  
    Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva.
    6.  
    Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo ( 16 ).
    7.  
    Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VIII.
    8.  
    El apartado 2 no se aplicará a la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.
    9.  
    El apartado 2 no se aplicará a la prestación de servicios necesarios para la actualización de programas informáticos destinados a usos no militares y usuarios finales no militares, permitida por el artículo 2, apartado 3, letra d), y el artículo 2 bis, apartado 3, letra d), en relación con los bienes enumerados en el anexo VII.
    10.  

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios mencionados en ellos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que ello es necesario:

    a) 

    para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o para evacuacionesñ o

    b) 

    para actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia;

    c) 

    el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países socios en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.

    11.  

    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para:

    a) 

    la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, importación o transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;

    b) 

    la garantía del funcionamiento continuo de infraestructuras, equipos y programas informáticos críticos para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente;

    c) 

    la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo, o

    d) 

    la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión.

    12.  
    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 10 y 11 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    ▼M7

    Artículo 6

    1.  

    Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:

    a) 

    las autorizaciones concedidas en virtud del presente Reglamento;

    b) 

    la información recibida con arreglo al artículo 5 octies;

    c) 

    los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales;

    ▼M13

    d) 

    casos detectados de infracción, elusión y tentativas de incumplimiento o elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento mediante el uso de criptoactivos.

    ▼M7

    2.  
    Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva establecida en el presente Reglamento.
    3.  
    Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará solamente a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido, así como para garantizar la eficacia de las medidas del presente Reglamento.

    Artículo 7

    La Comisión estará facultada para modificar los anexos I y IX atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

    ▼M17

    Artículo 7 bis

    La Comisión modificará:

    a) 

    el anexo XXVIII, en consonancia con las decisiones del Consejo por las que se modifique la Decisión 2014/512/PESC para actualizar el precio acordado por la Coalición de Límites de Precios, y

    b) 

    el anexo XXIX, de conformidad con las decisiones del Consejo por las que se modifique la Decisión 2014/512/PESC para actualizar la lista proyectos energéticos exentos, sobre la base de criterios objetivos de admisibilidad acordados por la Coalición de Límites de Precios.

    ▼B

    Artículo 8

    ▼M15

    1.  
    Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones, incluidas, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.

    ▼B

    2.  
    Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el régimen a que se refiere al apartado 1 tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

    Artículo 9

    1.  
    Los Estados miembros designarán las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo I.
    2.  
    Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
    3.  
    Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión de cualquier otro modo, la dirección y otros datos de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo I.

    Artículo 10

    Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

    ▼M7

    Artículo 11

    1.  

    No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de ese tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

    ▼M13

    a) 

    las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos del presente Reglamento, o las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a los primeros;

    ▼M7

    b) 

    cualquier otra persona, entidad u organismo rusos;

    c) 

    cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.

    2.  
    En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama.
    3.  
    El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a que se examine en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales con arreglo al presente Reglamento.

    ▼M12

    Artículo 12

    Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

    ▼M7

    Artículo 12 bis

    1.  
    La Comisión llevará a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Entre estas funciones figura el tratamiento de la información sobre los depósitos y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.
    2.  
    A efectos del presente Reglamento, se designa al servicio de la Comisión que figura en el anexo I como «responsable del tratamiento» para la Comisión en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 ( 17 ) en relación con las actividades de tratamiento necesarias para llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 1.

    ▼M16

    3.  
    Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de ejecución y los administradores de registros oficiales en los que estén registradas personas físicas, personas jurídicas, entidades y organismos, así como bienes inmuebles o muebles, tratarán e intercambiarán información, incluidos los datos personales, con otras autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión Europea.
    4.  
    Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento y los Reglamentos (UE) 2016/679 ( 18 ) y (UE) 2018/1725 ( 19 ) del Parlamento Europeo y del Consejo y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.

    ▼B

    Artículo 13

    El presente Reglamento se aplicará:

    a) 

    en el territorio de la Unión;

    b) 

    a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

    c) 

    a toda persona dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

    d) 

    a toda persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera del territorio de la Unión, constituidos como sociedades o con otra forma con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

    e) 

    a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación de negocios efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M14




    ANEXO I

    BÉLGICA

    https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

    BULGARIA

    https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

    CHEQUIA

    www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

    DINAMARCA

    http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

    ALEMANIA

    https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

    ESTONIA

    https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid

    IRLANDA

    https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

    GRECIA

    http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

    ESPAÑA

    https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

    CROACIA

    https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

    ITALIA

    https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

    CHIPRE

    https://mfa.gov.cy/themes/

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

    LITUANIA

    http://www.urm.lt/sanctions

    LUXEMBURGO

    https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

    HUNGRÍA

    https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

    MALTA

    https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx

    PAÍSES BAJOS

    https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

    AUSTRIA

    https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

    POLONIA

    https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

    https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

    PORTUGAL

    https://www.portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/node/1548

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

    ESLOVAQUIA

    https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

    FINLANDIA

    https://um.fi/pakotteet

    SUECIA

    https://www.regeringen.se/sanktioner

    Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA

    Rue de Spa 2

    B-1049 Bruselas, Bélgica

    Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

    ▼B




    ANEXO II

    ▼M2

    Lista de productos a que se refiere el artículo 3

    ▼B



    Código NC

    Descripción

    7304 11 00

    Tubos sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, de acero inoxidable

    7304 19 10

    Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

    7304 19 30

    Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

    7304 19 90

    Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

    7304 22 00

    Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

    7304 23 00

    Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o acero (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

    7304 29 10

    Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de fundición)

    7304 29 30

    Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 168,3 mm, pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de fundición)

    7304 29 90

    Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de fundición)

    7305 11 00

    Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente con arco sumergido

    7305 12 00

    Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido)

    7305 19 00

    Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de productos laminados planos de hierro o acero (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido)

    7305 20 00

    Tubos de entubación «casing» de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos, de hierro o acero

    7306 11

    Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, soldados, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm

    7306 19

    Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos, soldados, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

    7306 21 00

    Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm

    7306 29 00

    Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

    8207 13 00

    Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de carburo metálico sinterizado o cermet

    8207 19 10

    Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

    ▼M2

    ex 8413 50

    Bombas volumétricas alternativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar.

    ex 8413 60

    Bombas volumétricas rotativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar, diseñadas especialmente para el bombeo de lodos de perforaciones y/o cemento en pozos petrolíferos.

    ▼B

    8413 82 00

    Elevadores de líquidos (excepto bombas)

    8413 92 00

    Partes de elevadores de líquidos, n.c.o.p.

    8430 49 00

    Máquinas de sondeo o perforación, para extraer o perforar tierra o minerales, no autopropulsadas, no hidráulicas (excepto máquinas para hacer túneles o galerías y herramientas de uso manual)

    ▼M2

    ex 8431 39 00

    Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de la partida 8428 .

    ex 8431 43 00

    Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de las subpartidas 8430 41 o 8430 49 .

    ex 8431 49

    Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a máquinas para la prospección de petróleo y de las partidas 8426 , 8429 y 8430 .

    ▼B

    8705 20 00

    Camiones automóviles para sondeo o perforación

    8905 20 00

    Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

    8905 90 10

    Barcos faro, barcos bomba, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal (excepto las dragas, plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles; los barcos de pesca y los navíos de guerra), para la navegación marítima




    ▼M7

    ANEXO III

    Lista de personas jurídicas, entidades y organismosa que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)

    ▼B

    1. 

    SBERBANK

    2. 

    VTB BANK

    3. 

    GAZPROMBANK

    4. 

    VNESHECONOMBANK (VEB)

    5. 

    ROSSELKHOZBANK

    ▼M7




    ANEXO IV

    Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren el artículo 2, apartado 7, el artículo 2 bis, apartado 7, y el artículo 2 ter, apartado 1

    JSC Sirius
    OJSC Stankoinstrument
    OAO JSC Chemcomposite
    JSC Kalashnikov
    JSC Tula Arms Plant
    NPK Technologii Maschinostrojenija
    OAO Wysokototschnye Kompleksi
    OAO Almaz Antey
    OAO NPO Bazalt
    Admiralty Shipyard JSC
    Instituto Tecnológico de Investigación Científica Aleksandrov (NITI)
    Argut OOO
    Centro de comunicación del Ministerio de Defensa
    Instituto de Catálisis del Centro Federal de Investigación de Boreskov
    Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia
    Unidad Especial de Vuelo de la Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia
    Instituto de Investigación en Automática de la Empresa Unitaria Estatal Federal Dukhov (VNIIA)
    Servicio de Inteligencia Exterior (SVR)
    Dirección Principal del Centro Forense de la Región de Nizhniy Novgorod del Ministerio del Interior
    Centro Internacional de Óptica Cuántica y Tecnologías Cuánticas (Centro Cuántico Ruso)
    Irkut Corporation
    Irkut Research and Production Corporation Public Joint Stock Company
    Joint Stock Company Scientific Research Institute of Computing Machinery
    JSC Central Research Institute of Machine Building (JSC TsNIIMash)
    JSC Kazan Helicopter Plant Repair Service
    JSC Shipyard Zaliv (astillero de construcción naval de Zaliv)
    JSC Rocket and Space Centre – Progress
    Kamensk-Uralsky Metallurgical Works J.S. Co.
    Kazan Helicopter Plant PJSC
    Komsomolsk-na-Amur Aviation Production Organization (KNAAPO)
    Ministerio de Defensa de la FR
    Instituto de Física y Tecnología de Moscú
    NPO High Precision Systems JSC
    NPO Splav JSC
    OPK Oboronprom
    PJSC Beriev Aircraft Company
    PJSC Irkut Corporation
    PJSC Kazan Helicopters
    Instituto de investigación POLYUS de la M.F. Stelmakh Joint Stock Company
    Promtech-Dubna, JSC
    Public Joint Stock Company United Aircraft Corporation
    Radiotechnical and Information Systems (RTI) Concern
    Rapart Services LLC; Rosoboronexport OJSC (ROE)
    Rostec (Sociedad Estatal de Tecnologías Rusa)
    Rostekh – Azimuth
    Russian Aircraft Corporation MiG
    Russian Helicopters JSC
    SP KVANT (Sovmestnoe Predpriyatie Kvantovye Tekhnologii)
    Sukhoi Aviation JSC
    Sukhoi Civil Aircraft
    Tactical Missiles Corporation JSC
    Tupolev JSC
    UEC-Saturn
    United Aircraft Corporation
    JSC AeroKompozit
    United Engine Corporation
    UEC-Aviadvigatel JSC
    United Instrument Manufacturing Corporation
    United Shipbuilding Corporation
    JSC PO Sevmash
    Astillero Krasnoye Sormovo Shipyard
    Astillero Severnaya Shipyard
    Astillero Shipyard Yantar
    UralVagonZavod

    ▼M12

    Amur Shipbuilding Factory PJSC
    AO Center of Shipbuilding and Ship Repairing JSC
    AO Kronshtadt
    Avant Space LLC
    Baikal Electronics
    Center for Technological Competencies in Radiophtonics
    Central Research and Development Institute Tsiklon
    Crocus Nano Electronics
    Dalzavod Ship-Repair Center
    Elara
    Electronic Computing and Information Systems
    ELPROM
    Engineering Center Ltd.
    Forss Technology Ltd.
    Integral SPB
    JSC Element
    JSC Pella-Mash
    JSC Shipyard Vympel
    Kranark LLC
    Lev Anatolyevich Yershov (Ershov)
    LLC Center
    MCST Lebedev
    Miass Machine-Building Factory
    Microelectronic Research and Development Center Novosibirsk
    MPI VOLNA
    N.A. Dollezhal Order of Lenin Research and Design Institute of Power Engineering
    Nerpa Shipyard
    NM-Tekh
    Novorossiysk Shipyard JSC
    NPO Electronic Systems
    NPP Istok
    NTC Metrotek
    OAO GosNIIkhimanalit
    OAO Svetlovskoye Predpriyatiye Era
    OJSC TSRY
    OOO Elkomtekh (Elkomtex)
    OOO Planar
    OOO Sertal
    Photon Pro LLC
    PJSC Zvezda
    Production Association Strela
    Radioavtomatika
    Research Center Module
    Robin Trade Limited
    R.Ye. Alekseyev Central Design Bureau for Hydrofoil Ships
    Rubin Sever Design Bureau
    Russian Space Systems
    Rybinsk Shipyard Engineering
    Scientific Research Institute of Applied Chemistry
    Scientific-Research Institute of Electronics
    Scientific Research Institute of Hypersonic Systems
    Scientific Research Institute NII Submikron
    Sergey IONOV
    Serniya Engineering
    Severnaya Verf Shipbuilding Factory
    Ship Maintenance Center Zvezdochka
    State Governmental Scientific Testing Area of Aircraft Systems (GkNIPAS)
    State Machine Building Design Bureau Raduga Bereznya
    State Scientific Center AO GNTs RF—FEI A.I. Leypunskiy Physico-Energy Institute
    State Scientific Research Institute of Machine Building Bakhirev (GosNIImash)
    Tomsk Microwave and Photonic Integrated Circuits and Modules Collective Design Center
    UAB Pella-Fjord
    United Shipbuilding Corporation JSC “35th Shipyard”
    United Shipbuilding Corporation JSC “Astrakhan Shipyard”
    United Shipbuilding Corporation JSC “Aysberg Central Design Bureau”
    United Shipbuilding Corporation JSC “Baltic Shipbuilding Factory”
    United Shipbuilding Corporation JSC “Krasnoye Sormovo Plant OJSC”
    United Shipbuilding Corporation JSC SC “Zvyozdochka”
    United Shipbuilding Corporation “Pribaltic Shipbuilding Factory Yantar”
    United Shipbuilding Corporation “Scientific Research Design Technological Bureau Onega”
    United Shipbuilding Corporation “Sredne-Nevsky Shipyard”
    Ural Scientific Research Institute for Composite Materials
    Urals Project Design Bureau Detal
    Vega Pilot Plant
    Vertikal LLC
    Vladislav Vladimirovich Fedorenko
    VTK Ltd
    Yaroslavl Shipbuilding Factory
    ZAO Elmiks-VS
    ZAO Sparta
    ZAO Svyaz Inzhiniring

    ▼M15

    46th TSNII Central Scientific Research Institute
    Alagir Resistor Factory
    All-Russian Research Institute of Optical and Physical Measurements
    All-Russian Scientific-Research Institute Etalon JSC
    Almaz JSC
    Arzam Scientific Production Enterprise Temp Avia
    Automated Procurement System for State Defense Orders, LLC
    Dolgoprudniy Design Bureau of Automatics (DDBA JSC)
    Electronic Computing Technology Scientific-Research Center JSC
    Electrosignal JSC
    Energiya JSC
    Engineering Center Moselectronproekt
    Etalon Scientific and Production Association
    Evgeny Krayushin
    Foreign Trade Association Mashpriborintorg
    Ineko LLC
    Informakustika JSC
    Institute of High Energy Physics
    Institute of Theoretical and Experimental Physics
    Inteltech PJSC
    ISE SO RAN Institute of High-Current Electronics
    Kaluga Scientific-Research Institute of Telemechanical Devices JSC
    Kulon Scientific-Research Institute JSC
    Lutch Design Office JSC
    Meteor Plant JSC
    Moscow Communications Research Institute JSC
    Moscow Order of the Red Banner of Labor Research Radio Engineering Institute JSC
    NPO Elektromechaniki JSC
    Omsk Production Union Irtysh JSC
    Omsk Scientific-Research Institute of Instrument Engineering JSC
    Optron, JSC
    Pella Shipyard OJSC
    Polyot Chelyabinsk Radio Plant JSC
    Pskov Distance Communications Equipment Plant
    Radiozavod JSC
    Razryad JSC
    Research Production Association Mars
    Ryazan Radio-Plant
    Scientific Production Center Vigstar JSC
    Scientific Production Enterprise “Radiosviaz”
    Scientific Research Institute Ferrite-Domen
    Scientific Research Institute of Communication Management Systems
    Scientific-Production Association and Scientific-Research Institute of Radio-Components
    Scientific-Production Enterprise “Kant”
    Scientific-Production Enterprise “Svyaz”
    Scientific-Production Enterprise Almaz JSC
    Scientific-Production Enterprise Salyut JSC
    Scientific-Production Enterprise Volna
    Scientific-Production Enterprise Vostok JSC
    Scientific-Research Institute “Argon”
    Scientific-Research Institute and Factory Platan
    Scientific-Research Institute of Automated Systems and Communications Complexes Neptune JSC
    Special Design and Technical Bureau for Relay Technology
    Special Design Bureau Salute JSC
    Tactical Missile Company, Joint Stock Company “Salute”
    Tactical Missile Company, Joint Stock Company “State Machine Building Design Bureau “Vympel” By Name I.I.Toropov”
    Tactical Missile Company, Joint Stock Company “URALELEMENT”
    Tactical Missile Company, Joint Stock Company “Plant Dagdiesel”
    Tactical Missile Company, Joint Stock Company “Scientific Research Institute of Marine Heat Engineering”
    Tactical Missile Company, Joint Stock Company PA Strela
    Tactical Missile Company, Joint Stock Company Plant Kulakov
    Tactical Missile Company, Joint Stock Company Ravenstvo
    Tactical Missile Company, Joint Stock Company Ravenstvo-service
    Tactical Missile Company, Joint Stock Company Saratov Radio Instrument Plant
    Tactical Missile Company, Joint Stock Company Severny Press
    Tactical Missile Company, Joint-Stock Company “Research Center for Automated Design”
    Tactical Missile Company, KB Mashinostroeniya
    Tactical Missile Company, NPO Electromechanics
    Tactical Missile Company, NPO Lightning
    Tactical Missile Company, Petrovsky Electromechanical Plant “Molot”
    Tactical Missile Company, PJSC “MBDB “ISKRA””
    Tactical Missile Company, PJSC ANPP Temp Avia
    Tactical Missile Company, Raduga Design Bureau
    Tactical Missile Corporation, “Central Design Bureau of Automation”
    Tactical Missile Corporation, 711 Aircraft Repair Plant
    Tactical Missile Corporation, AO GNPP “Region”
    Tactical Missile Corporation, AO TMKB “Soyuz”
    Tactical Missile Corporation, Azov Optical and Mechanical Plant
    Tactical Missile Corporation, Concern “MPO – Gidropribor”
    Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company “KRASNY GIDROPRESS”
    Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Avangard
    Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Concern Granit-Electron
    Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Elektrotyaga
    Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company GosNIIMash
    Tactical Missile Corporation, RKB Globus
    Tactical Missile Corporation, Smolensk Aviation Plant
    Tactical Missile Corporation, TRV Engineering
    Tactical Missile Corporation, Ural Design Bureau “Detal”
    Tactical Missile Corporation, Zvezda-Strela Limited Liability Company
    Tambov Plant (TZ) “October”
    United Shipbuilding Corporation “Production Association Northern Machine Building Enterprise”
    United Shipbuilding Corporation “5th Shipyard”

    ▼M16

    Federal Center for Dual-Use Technology (FTsDT) Soyuz
    Turayev Machine Building Design Bureau Soyuz
    Zhukovskiy Central Aerohydrodynamics Institute (TsAGI)
    Rosatomflot




    ▼M7

    ANEXO V

    Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a)

    ▼M1

    OPK OBORONPROM
    UNITED AIRCRAFT CORPORATION
    URALVAGONZAVOD




    ▼M7

    ANEXO VI

    Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra b)

    ▼M1

    ROSNEFT
    TRANSNEFT
    GAZPROM NEFT

    ▼M7




    ANEXO VII

    Lista de bienes y tecnologías a los que se refieren el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 2 ter, apartado 1

    ▼M17

    Parte A

    ▼M7

    Las notas generales, los acrónimos y abreviaturas y las definiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se aplican al presente anexo, con excepción de la «Parte I – Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones, Notas generales al anexo I, punto 2».

    Se aplican al presente anexo las definiciones de los términos utilizados en la Lista Común Militar (LCM) de la Unión Europea (2020/C 85/01).

    ▼M11

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los productos no sujetos a control que contengan uno o más componentes incluidos en el presente anexo no están sujetos a los controles que exigen el artículo 2 bis y el artículo 2 ter del presente Reglamento.

    ▼M7

    Categoría I — Electrónica

    X.A.I.001 Dispositivos y componentes electrónicos

    a. 

    «Microcircuitos de microprocesador», «microcircuitos de microordenador» y microcircuitos de microcontrolador que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Una velocidad de funcionamiento igual o superior a 5 GFLOPS y una unidad aritmética lógica con una capacidad de acceso paralelo de 32 bits o superior

    2. 

    Una frecuencia de reloj superior a 25 MHz o

    3. 

    Más de un bus de datos o de instrucciones o más de un puerto de comunicaciones serie, que provee de una interconexión externa directa entre «microcircuitos de microprocesador» paralelos, con una velocidad de transferencia de 2,5 Mbytes/s

    b. 

    Circuitos integrados para almacenamiento, según se indica:

    1. 

    Memorias de acceso aleatorio pasivas programables y borrables eléctricamente (EEPROM) con una capacidad de almacenamiento:

    a. 

    De más de 16 Mbits por paquete, en los tipos de memoria flash o

    b. 

    Que supere uno de los límites siguientes, en los demás tipos de EEPROM:

    1. 

    Más de 1 Mbit por paquete o

    2. 

    Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 80 ns

    2. 

    Memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM) con una capacidad de almacenamiento:

    a. 

    Más de 1 Mbit por paquete o

    b. 

    Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 25 ns

    c. 

    Convertidores analógico-digital que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Resolución igual o superior a 8 bits, pero inferior a 12 bits, con una tasa de salida superior a 200 megamuestras por segundo (Mega Samples Per Second, MSPS)

    ▼M11

    2. 

    Una resolución de 12 bits con una tasa de salida superior a 105 megamuestras por segundo (MSPS)

    ▼M7

    3. 

    Resolución superior a 12 bits, pero igual o inferior a 14 bits, con una tasa de salida superior a 10 megamuestras por segundo (MSPS) o

    4. 

    Resolución de 14 bits con una tasa de salida superior a 2,5 megamuestras por segundo (MSPS)

    d. 

    Dispositivos lógicos programables por el usuario con un número máximo de entradas/salidas digitales de terminación única de entre 200 y 700

    e. 

    Procesadores de transformada rápida de Fourier (FFT) que tengan un tiempo de ejecución tasado para una FFT compleja de 1 024 puntos de menos de 1 ms

    f. 

    Circuitos integrados para el usuario de los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido para el fabricante, y que posean cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Más de 144 terminales o

    2. 

    Un «retardo por propagación en la puerta básica» típico inferior a 0,4 ns

    g. 

    «Dispositivos electrónicos de vacío» de ondas progresivas, de impulsos o continuas, según se indica:

    1. 

    Dispositivos de cavidades acopladas, o los derivados de ellos

    2. 

    Dispositivos basados en circuitos en hélice, de guiaondas plegados o de guiaondas de serpentina, o los derivados de ellos, que posean cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Un «ancho de banda instantáneo» igual o superior a media octava y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,2 o

    b. 

    Un «ancho de banda instantáneo» inferior a media octava Un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,4

    h. 

    Guiaondas flexibles diseñados para un uso a frecuencias superiores a 40 GHz

    i. 

    Dispositivos de ondas acústicas de superficie y de ondas acústicas rasantes (poco profundas) que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Frecuencia portadora superior a 1 GHz o

    2. 

    Frecuencia portadora igual o inferior a 1 GHz y

    a. 

    ‘Rechazo de lóbulos laterales’ superior a 55 dB

    b. 

    Producto del retardo máximo (expresado en microsegundos) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100 o

    c. 

    Retardo de dispersión superior a 10 microsegundos

    Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.I.001.i, el ‘rechazo de lóbulos laterales’ es el valor máximo de rechazo especificado en la ficha técnica.

    j. 

    ‘Células’, según se indica:

    1. 

    ‘Células primarias’ que tengan una ‘densidad de energía’ igual o inferior a 550 Wh/kg a 293 K (20 oC)

    2. 

    ‘Células secundarias’ que tengan una ‘densidad de energía’ igual o inferior a 350 Wh/kg a 293 K (20 oC)

    Nota: El subartículo X.A.I.001.j no somete a control las baterías, incluidas las de célula única.

    Notas técnicas:

    1. A efectos del subartículo X.A.I.001.j, la densidad de energía (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos.

    2. A efectos del subartículo X.A.I.001.j, una ‘célula’ se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos, y electrolito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería.

    3. A efectos del subartículo X.A.I.001.j.1, una ‘célula primaria’ es una ‘célula’ que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente.

    4. A efectos del subartículo X.A.I.001.j.2, una ‘célula secundaria’ es una ‘célula’ diseñada para ser cargada por una fuente eléctrica externa.

    k. 

    Electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados especialmente para un tiempo de carga o descarga completas inferior a un minuto y que reúnan todas las características siguientes:

    Nota: El subartículo X.A.I.001.k no somete a control los electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados para los equipos médicos de formación de imágenes por resonancia magnética (MRI).

    1. 

    Energía máxima suministrada durante la descarga dividida por la duración de la descarga superior a 500 kJ por minuto

    2. 

    Diámetro interior de las bobinas portadoras de corriente superior a 250 mm y

    3. 

    Estar previstos para una inducción magnética superior a 8 T o una «densidad de corriente global» en las bobinas superior a 300 A/mm2

    l. 

    Circuitos o sistemas para el almacenamiento de energía electromagnética, que contengan componentes fabricados a partir de materiales «superconductores», diseñados especialmente para funcionar a temperaturas inferiores a la «temperatura crítica» de al menos uno de los constituyentes «superconductores», y que tengan todas las características siguientes:

    1. 

    Frecuencias de funcionamiento resonantes superiores a 1 MHz

    2. 

    Una densidad de energía almacenada igual o superior a 1 MJ/m3 y

    3. 

    Un tiempo de descarga inferior a 1 ms

    m. 

    Tiratrones de hidrógeno / isótopos de hidrógeno de construcción cerámica-metal y tasados para una corriente de pico igual o superior a 500 A

    n. 

    Sin uso

    o. 

    Células fotovoltaicas, conjuntos de recubrimientos de vidrio para interconexiones de células (CIC), paneles solares y generadores fotoeléctricos que sean «calificados para uso espacial» y que no estén sometidos a control por el subartículo 3A001.e.4 ( 20 )

    X.A.I.002 «Conjuntos electrónicos», módulos y equipos de uso general

    a. 

    Equipos electrónicos de ensayo distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    b. 

    Equipos de grabación de datos digitales en cinta magnética para instrumentación, que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, y que empleen técnicas de exploración helicoidal

    2. 

    Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 120 Mbit/s, y que empleen técnicas de cabeza fija o

    3. 

    «Calificados para uso espacial»

    c. 

    Equipos con una velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, diseñados para la conversión de equipos de grabación digital de vídeo en cinta magnética para su utilización como equipos de grabación digitales para instrumentación

    d. 

    Osciloscopios analógicos no modulares con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz

    e. 

    Sistemas de osciloscopios analógicos modulares que posean cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Una unidad central con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz o

    2. 

    Módulos enchufables con un ancho de banda individual igual o superior a 4 GHz

    f. 

    Osciloscopios de muestreo analógicos para el análisis de fenómenos recurrentes con un ancho de banda efectivo superior a 4 GHz

    g. 

    Osciloscopios digitales y registradores de transitorios que utilicen técnicas de conversión analógico a digital, capaces de almacenar transitorios mediante muestreo secuencial de entradas monoestables a intervalos sucesivos de menos de 1 ns (más de 1 gigamuestra por segundo [Giga Sample per Second, GSPS]), digitalizando con una resolución igual o superior a 8 bits y almacenando 256 muestras o más

    Nota: El artículo X.A.I.002 somete a control los siguientes componentes para osciloscopios analógicos:

    1. 

    Unidades enchufables

    2. 

    Amplificadores externos

    3. 

    Preamplificadores

    4. 

    Dispositivos de muestreo

    5. 

    Tubos de rayos catódicos.

    X.A.I.003 Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

    ▼M15

    a. 

    Convertidores de frecuencias y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821;

    ▼M7

    b. 

    Espectrómetros de masas distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    c. 

    Todas las máquinas de rayos X de descarga por destello o los componentes de sistemas de potencia pulsada, incluidos los generadores Marx, las redes de alta potencia de formación de impulsos y los condensadores y activadores de alta tensión

    d. 

    Amplificadores de impulsos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    e. 

    Equipos electrónicos para la generación de retardos de tiempo o la medición de intervalos de tiempo, según se indica:

    1. 

    Generadores digitales de retardos de tiempo con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo o

    2. 

    Equipos de medición y cronometría de intervalos de tiempo multicanal (tres o más canales) o modulares, con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo

    f. 

    Instrumentos analíticos de cromatografía y espectrometría

    X.B.I.001 Equipos para la fabricación de componentes o materiales electrónicos, según se indica, componentes diseñados especialmente y accesorios para ellos

    a. 

    Equipos diseñados especialmente para la fabricación de tubos de electrones, elementos ópticos y componentes diseñados especialmente para ellos, sometidos a control por el artículo 3A001 ( 21 ) o el artículo X.A.I.001

    b. 

    Equipos diseñados especialmente para la fabricación de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y «conjuntos electrónicos», según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

    Nota: El subartículo X.B.I.001.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su utilización en la fabricación de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos y los dispositivos de ondas acústicas.

    1. 

    Equipos para la transformación de materiales para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del subartículo X.B.I.001.b, según se indica:

    Nota: El artículo X.B.I.001 no somete a control los tubos de horno de cuarzo, revestimientos de horno, palas, navecillas (excepto navecillas enjauladas «diseñadas especialmente»), borboteadores, casetes o crisoles diseñados especialmente para los equipos de transformación sometidos a control por el subartículo X.B.I.001.b.1.

    a. 

    Equipos para la producción de silicio policristalino y materiales sometidos a control por el artículo 3C001 ( 22 )

    b. 

    Equipos diseñados especialmente para purificar o transformar materiales semiconductores III/V y II/VI sometidos a control por los artículos 3C001, 3C002, 3C003, 3C004 o 3C005 ( 23 ), excepto los hornos de estirado de cristales, con respecto a los cuales véase el subartículo X.B.I.001.b.1.c

    c. 

    Hornos de estirado de cristales y otros hornos, según se indica:

    Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.c no somete a control los hornos de difusión y oxidación.

    1. 

    Equipos de recocer o recristalizar distintos de los hornos de temperatura constante que emplean tasas elevadas de transferencia de energía capaces de transformar obleas a una velocidad superior a 0,005 m2 por minuto

    ▼M11

    2. 

    Hornos de estirado de cristales «controlados por programa almacenado» que tengan cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Recargables sin sustituir el recipiente de crisol;

    b. 

    Capaces de funcionar a presiones superiores a 2,5 x 105 Pa, o

    c. 

    Capaces de estirar cristales de diámetro superior a 100 mm.

    ▼M7

    d. 

    Equipos de crecimiento epitaxial ‘controlados por programa almacenado’ que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Capaces de producir una capa de silicio de espesor uniforme con una precisión de ± 2,5 % sobre una distancia igual o superior a 200 mm

    2. 

    Capaces de producir una capa de cualquier material distinto del silicio con una uniformidad de espesor en toda la oblea igual o superior a ± 3,5 % o

    3. 

    Rotación de obleas individuales durante la transformación

    e. 

    Equipos de crecimiento epitaxial de haz molecular

    f. 

    Equipos de ‘deposición catódica’ mejorados magnéticamente, con bloqueos de carga integrales diseñados especialmente, capaces de transferir obleas en un ambiente de vacío aislado

    g. 

    Equipos diseñados especialmente para la implantación iónica o la difusión potenciada por iones o fotopotenciada, que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Capacidad de producir patrones

    2. 

    Energía de haz (tensión de aceleración) superior a 200 keV

    3. 

    Optimizados para funcionar con una energía de haz (tensión de aceleración) inferior a 10 keV o

    4. 

    Capacidad de implantación de oxígeno de alta energía en un «sustrato» calentado

    h. 

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para la eliminación selectiva (grabado) mediante métodos anisotrópicos secos (por ejemplo, plasma), según se indica:

    1. 

    ‘Tipos de lotes’ que tengan cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica o

    b. 

    Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa

    2. 

    ‘Tipos de obleas individuales’ que tengan cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica

    b. 

    Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa o

    c. 

    Manipulación de las obleas de casete a casete y de bloqueos de carga

    Notas:

    1. Los ‘tipos de lotes’ se refieren a las máquinas no diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden transformar dos o más obleas simultáneamente con parámetros de proceso comunes, por ejemplo, potencia de radiofrecuencia, temperatura, especie de gas de grabado o caudales.

    2. Los ‘tipos de obleas individuales’ se refieren a las máquinas diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden utilizar técnicas automáticas de manipulación de obleas para cargar una sola oblea en el equipo de transformación. La definición incluye los equipos que pueden cargar y transformar varias obleas, pero cuyos parámetros de grabado, por ejemplo potencia de radiofrecuencia o punto final, pueden determinarse de forma independiente para cada oblea.

    i. 

    Equipos de «depósito químico en fase de vapor» (CVD), por ejemplo, CVD potenciado por plasma (PECVD) o CVD fotopotenciado, para la fabricación de dispositivos semiconductores, que tengan cualquiera de las capacidades siguientes, para la deposición de óxidos, nitruros, metales o polisilicio:

    ▼M11

    1. 

    Equipos de «depósito químico en fase de vapor» que funcionen por debajo de 105 Pa, o

    ▼M7

    2. 

    Equipos PECVD que funcionen por debajo de 60 Pa o que tengan una manipulación de obleas automática de casete a casete y de bloqueos de carga

    Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.i no somete a control los sistemas de «depósito químico en fase de vapor» a baja presión (LPCVD) ni los equipos de «deposición catódica» reactivos.

    j. 

    Sistemas de haz de electrones diseñados especialmente o modificados para la fabricación de máscaras o la transformación de dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Deformación electrostática del haz

    2. 

    Perfil de haz moldeado no Gausiano

    3. 

    Velocidad de conversión digital a analógico superior a 3 MHz

    4. 

    Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits o

    5. 

    Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor

    Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.j no somete a control los sistemas de deposición por haz electrónico ni los microscopios electrónicos de barrido de uso general.

    k. 

    Equipos de acabado de superficie para la transformación de obleas semiconductoras, según se indica:

    1. 

    Equipos diseñados especialmente para la transformación de la cara posterior de obleas de espesor inferior a 100 micrómetros y su posterior separación o

    2. 

    Equipos diseñados especialmente para conseguir una rugosidad de la superficie activa de una oblea transformada con un valor de dos sigmas igual o inferior a 2 micrómetros, lectura de indicador total

    Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.k no somete a control los equipos de lapeado y pulido de una sola cara para el acabado de superficies de obleas.

    l. 

    Equipos de interconexión que incluyan cámaras de vacío únicas o múltiples comunes diseñadas especialmente para permitir la integración de cualquier equipo sometido a control por el artículo X.B.I.001 en un sistema completo

    m. 

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ que utilicen «láseres» para la reparación o el recorte de «circuitos integrados monolíticos» que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Exactitud de posicionamiento inferior a ± 1 micrómetro o

    2. 

    Tamaño del impacto (anchura de la entalladura) inferior a 3 micrómetros

    Nota técnica: A los efectos del subartículo X.B.I.001.b.1, la ‘deposición catódica’ es un proceso de revestimiento por recubrimiento en el que un campo eléctrico acelera iones con carga positiva hacia la superficie de un blanco (material de revestimiento). La energía cinética desprendida por el choque de los iones es suficiente para que se liberen átomos de la superficie del blanco y se depositen sobre el sustrato. (Nota: La deposición por triodo, magnetrón o radiofrecuencia para aumentar la adherencia del revestimiento y la velocidad del depósito son modificaciones normales del proceso).

    2. 

    Máscaras, sustratos de máscaras, equipos para la fabricación de máscaras y equipos de transferencia de imágenes para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del artículo X.B.I.001, según se indica:

    Nota: El término máscaras se refiere a las utilizadas en la litografía por haz electrónico, la litografía de rayos X y la litografía ultravioleta, así como la fotolitografía ultravioleta y visible habitual.

    a. 

    Máscaras y retículas acabadas y diseños para ellas, excepto:

    1. 

    Máscaras o retículas acabadas para la producción de circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 ( 24 ) o

    2. 

    Máscaras o retículas con las dos características siguientes:

    a. 

    Su diseño se basa en geometrías de 2,5 micrómetros o más y

    b. 

    El diseño no incluye características especiales para alterar el uso previsto mediante equipos de producción o «programas informáticos»

    b. 

    Sustratos de máscaras, según se indica:

    1. 

    «Sustratos» (por ejemplo, vidrio, cuarzo, zafiro) revestidos de superficie dura (por ejemplo, cromo, silicio, molibdeno) para la preparación de máscaras de dimensiones superiores a 125 mm × 125 mm o

    2. 

    Sustratos diseñados especialmente para máscaras de rayos X

    c. 

    Equipos, distintos de los ordenadores de uso general, diseñados especialmente para el diseño asistido por ordenador (CAD) de dispositivos semiconductores o circuitos integrados

    d. 

    Equipos o máquinas, según se indica, para fabricación de máscaras o retículas:

    1. 

    Cámaras fotoópticas de paso y repetición capaces de producir conjuntos de más de 100 mm × 100 mm, o capaces de producir una exposición única de más de 6 mm × 6 mm en el plano de imagen (es decir, focal), o de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros en el fotorresistente sobre el «sustrato»

    2. 

    Equipos de fabricación de máscaras o retículas que utilicen litografía de haz de iones o «láser» capaces de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros o

    3. 

    Equipos o soportes para la modificación de máscaras o retículas o la adición de películas para eliminar defectos

    Nota: Los subartículos X.B.I.001.b.2.d.1 y b.2.d.2 no someten a control los equipos de fabricación de máscaras que utilizan métodos fotoópticos que estuvieran disponibles comercialmente antes del 1 de enero de 1980, o cuyo rendimiento no sea superior al de dichos equipos.

    e. 

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para la inspección de máscaras, retículas o películas, con:

    1. 

    Una resolución de 0,25 micrómetros o mayor y

    2. 

    Una precisión de 0,75 micrómetros o mayor en una distancia de una o dos coordenadas igual o superior a 63,5 mm

    Nota: El subartículo X.B.I.001.b.2.e no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de patrones.

    f. 

    Equipo de alineación y exposición para la producción de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X, por ejemplo, equipos de litografía, incluidos tanto equipos de transferencia de imágenes de proyección como equipos por paso y repetición (paso directo en la oblea) o equipos por paso y barrido (escáner), capaces de realizar cualquiera de las funciones siguientes:

    Nota: El subartículo X.B.I.001.b.2.f no somete a control los equipos fotoópticos por contacto y proximidad de alineación y exposición de máscaras ni los equipos de transferencia de imágenes por contacto.

    1. 

    Producción de un tamaño de patrón inferior a 2,5 micrómetros

    2. 

    Alineación con una precisión mayor de ± 0,25 micrómetros (3 sigmas)

    3. 

    Superposición de máquina a máquina no mejor de ± 0,3 micrómetros o

    4. 

    Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 400 nm

    g. 

    Equipos de haz electrónico, haz de iones o rayos X para transferencia de imágenes de proyección, capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros

    Nota: Para los sistemas focalizados y de haz desviado (sistemas de escritura directa), véase el subartículo X.B.I.001.b.1.j.

    h. 

    Equipos que utilicen «láseres» para escribir directamente en obleas capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros

    3. 

    Equipos para el montaje de circuitos integrados, según se indica:

    a. 

    Soldadores de chips ‘controlados por programa almacenado’ que tengan todas las características siguientes:

    1. 

    Diseñados especialmente para «circuitos integrados híbridos»

    2. 

    Recorrido de posicionamiento en fase X-Y superior a 37,5 × 37,5 mm y

    3. 

    Exactitud de colocación en el plano X-Y mayor de ± 10 micrómetros

    b. 

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para producir múltiples soldaduras en una sola operación (por ejemplo, soldadores de terminales de viga, soldadores de encapsulados de terminales, soldadores de cinta)

    c. 

    Sellos semiautomáticos o automáticos de extremo caliente, en los que el extremo se calienta localmente a una temperatura superior a la del cuerpo del paquete, diseñados especialmente para paquetes de microcircuitos cerámicos sometidos a control por el artículo 3A001 ( 25 ) y que tengan un tránsito igual o superior a un paquete por minuto

    Nota: El subartículo X.B.I.001.b.3 no somete a control los soldadores por puntos de resistencia de uso general.

    4. 

    Filtros para salas blancas capaces de proporcionar una atmósfera de 10 o menos partículas de 0,3 micrómetros o menores por 0,02832 m3, y materiales filtrantes para ellos

    Nota técnica: A los efectos del artículo X.B.I.001, ‘controlados por programa almacenado’ significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

    X.B.I.002 Equipos para la inspección o el ensayo de componentes y materiales electrónicos, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos

    a. 

    Equipos diseñados especialmente para la inspección o el ensayo de tubos de electrones, elementos ópticos, y componentes diseñados especialmente para ellos sometidos a control por los artículos 3A001 ( 26 ) o X.A.I.001

    b. 

    Equipos diseñados especialmente para la inspección o ensayo de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y «conjuntos electrónicos», según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

    Nota: El subartículo X.B.I.002.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su uso en la inspección o ensayo de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos o los dispositivos de ondas acústicas.

    1. 

    Equipos de inspección ‘controlados por programa almacenado’ para la detección automática de defectos, errores o contaminantes de tamaño igual o inferior a 0,6 micrómetros en obleas procesadas, sustratos, distintos de las placas de circuitos impresos o chips, que utilicen técnicas ópticas de obtención de imágenes para la comparación de modelos

    Nota: El subartículo X.B.I.002.b.1 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de modelos.

    2. 

    Equipos de medida y análisis ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente, según se indica:

    a. 

    Diseñados especialmente para medir el contenido en oxígeno o carbono de los materiales semiconductores

    b. 

    Equipos para la medición de anchuras de línea con una resolución de 1 micrómetro o más fina

    c. 

    Instrumentos de medición de la rugosidad diseñados especialmente, capaces de medir desviaciones de la rugosidad de 10 micrómetros o menos, con una resolución de 1 micrómetro o más fina

    3. 

    Equipos de sondeo de obleas ‘controlados por programa almacenado’ que posean cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Exactitud de posicionamiento más fina que 3,5 micrómetros

    b. 

    Capacidad de ensayar dispositivos con más de 68 terminales o

    c. 

    Capacidad de ensayo a una frecuencia superior a 1 GHz

    4. 

    Equipos de ensayo según se indica:

    a. 

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para el ensayo de dispositivos semiconductores discretos y dados no encapsulados, capaces de ensayar a frecuencias superiores a 18 GHz

    Nota técnica: Los dispositivos semiconductores discretos incluyen las células fotoeléctricas y las células solares.

    b. 

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para el ensayo de circuitos integrados y de sus «conjuntos electrónicos», capaces de realizar ensayos funcionales:

    1. 

    Con una ‘tasa de configuración’ superior a 20 MHz o

    2. 

    Con una ‘tasa de configuración’ superior a 10 MHz pero inferior o igual a 20 MHz y capaz de ensayar paquetes de más de 68 terminales

    Notas: El subartículo X.B.I.002.b.4.b no somete a control los equipos de ensayo diseñados especialmente para el ensayo de:

    1. 

    Memorias

    2. 

    «Conjuntos» o algún tipo de «conjuntos electrónicos» para aplicaciones domésticas o de esparcimiento, y

    3. 

    Componentes electrónicos, «conjuntos electrónicos» y circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 ( 27 ) o el artículo X.A.I.001, siempre que dichos equipos de ensayo no incorporen recursos informáticos con «programabilidad accesible al usuario».

    Nota técnica: Para los propósitos del subartículo X.B.I.002.b.4.b, la ‘tasa de configuración’ se define como la frecuencia máxima de la operación digital de un aparato de ensayo. Es por lo tanto equivalente a la mayor tasa de datos que un aparato de ensayo puede proveer en un modo no multiplexado. Se refiere también a la velocidad del ensayo, la frecuencia digital máxima o la velocidad digital máxima.

    c. 

    Equipos diseñados especialmente para determinar el rendimiento de conjuntos de plano focal a longitudes de onda superiores a 1 200 nm, que utilicen mediciones ‘controladas por programa almacenado’ o evaluaciones con ayuda de ordenador y que posean cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Que utilicen puntos luminosos de barrido de menos de 0,12 mm de diámetro

    2. 

    Que estén diseñados para medir parámetros de rendimiento fotosensibles y evaluar la respuesta a la frecuencia, la función de transferencia de modulación, la uniformidad de la responsividad o el ruido o

    3. 

    Que estén diseñados para evaluar conjuntos capaces de crear imágenes con más de 32 × 32 elementos de línea

    5. 

    Sistemas de ensayo de haces de electrones diseñados para funcionar a 3 keV o menos, o sistemas de haz «láser», para sondeo sin contacto de dispositivos semiconductores en funcionamiento que tengan cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Capacidad estroboscópica con borrado del haz o con muestreo estroboscópico del detector

    b. 

    Espectrómetro de electrones para las mediciones de tensión con una resolución inferior a 0,5 V o

    c. 

    Montajes eléctricos de ensayo para el análisis del rendimiento de circuitos integrados

    Nota: El subartículo X.B.I.002.b.5 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para el sondeo sin contacto de un dispositivo semiconductor en funcionamiento.

    6. 

    Sistemas de haces iónicos multifuncionales específicos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para la fabricación, la reparación, el análisis de la disposición física y el ensayo de máscaras o dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor o

    b. 

    Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits

    7. 

    Sistemas de medición de partículas que utilicen «láseres» diseñados para medir el tamaño y la concentración de partículas en el aire y que tengan las dos características siguientes:

    a. 

    Que sean capaces de medir partículas con un tamaño de 0,2 micrómetros o inferior con una velocidad de flujo de 0,02832 m3 por minuto o más y

    b. 

    Que sean capaces de caracterizar aire limpio de clase 10 o mejor

    Nota técnica: A los efectos del artículo X.B.I.002, ‘controlados por programa almacenado’ significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

    X.C.I.001 Materiales de protección positivos para litografía en semiconductores ajustados especialmente (optimizados) para su utilización a longitudes de onda entre 370 y 193 nm

    X.D.I.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 y X.B.I.002; o «programas informáticos» diseñados especialmente para la «utilización» de equipos sometidos a control por los subartículos 3B001.g y 3B001.h ( 28 )

    X.E.I.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 o X.B.I.002, o materiales sometidos a control por el artículo X.C.I.001

    Categoría II — Ordenadores

    Nota: La categoría II no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

    X.A.II.001 Ordenadores, «conjuntos electrónicos» y equipos conexos, no sometidos a control por los artículos 4A001 o 4A003 ( 29 ), y «componentes» diseñados especialmente para ellos

    Nota: El régimen de control de los «ordenadores digitales» o equipos conexos descritos en el artículo X.A.II.001 viene determinado por el régimen de control de los otros equipos o sistemas, siempre que:

    a. 

    Los «ordenadores digitales» o equipos conexos sean esenciales para el funcionamiento de los otros equipos o sistemas

    b. 

    Los «ordenadores digitales» o equipos conexos no sean «elementos principales» de los otros equipos o sistemas y

    N. B. 1: El régimen de control de los equipos de «proceso de señales» o de «resaltado de imagen» diseñados especialmente para otros equipos que posean funciones limitadas a las necesarias para los otros equipos viene determinada por la inclusión en el control de los otros equipos aunque se sobrepase el criterio de «elemento principal».

    N. B. 2: En lo que se refiere a la inclusión en el control de los «ordenadores digitales» o equipos conexos para equipos de telecomunicaciones, véase la categoría 5, primera parte (Telecomunicaciones) ( 30 ).

    c. 

    La «tecnología» relativa a los «ordenadores digitales» y los equipos conexos se rija por la categoría 4E ( 31 )

    a. 

    Ordenadores electrónicos y equipos conexos, y «conjuntos electrónicos» y componentes «diseñados especialmente» para ellos, preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 343 K (70 oC)

    b. 

    «Ordenadores digitales», incluidos los equipos de «proceso de señales» o de «resaltado de imagen», que tengan un «funcionamiento máximo ajustado» («APP») igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)

    c. 

    «Conjuntos electrónicos» diseñados especialmente o modificados para mejorar el rendimiento mediante agrupación de procesadores, según se indica:

    1. 

    Diseñados para poder agruparse en configuraciones de dieciséis o más procesadores

    2. 

    Sin uso

    Nota 1: El subartículo X.A.II.001.c solo es aplicable a los «conjuntos electrónicos» y a las interconexiones programables cuyo «APP» no sobrepase los límites establecidos en el subartículo X.A.II.001.b, cuando se expidan como «conjuntos electrónicos» no integrados. No se aplica a los «conjuntos electrónicos» limitados intrínsecamente por la naturaleza de su diseño a su utilización como equipos conexos incluidos en el subartículo X.A.II.001.k.

    Nota 2: El subartículo X.A.II.001.c no somete a control los «conjuntos electrónicos» diseñados especialmente para un producto o una familia de productos cuya configuración máxima no sobrepase los límites especificados en el subartículo X.A.II.001.b.

    d. 

    Sin uso

    e. 

    Sin uso

    f. 

    Equipos para el «proceso de señales» o el «resaltado de imagen», que tengan un «funcionamiento máximo ajustado» («APP») igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)

    g. 

    Sin uso

    h. 

    Sin uso

    i. 

    Equipos que contengan ‘equipos de interfaz terminal’ que sobrepasen los límites establecidos en el artículo X.A.III.101

    Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.i, ‘equipos de interfaz terminal’ son los equipos en los que la información entra o sale del sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, teléfono, equipo de datos, ordenador, etc.

    j. 

    Equipos diseñados especialmente para proporcionar las interconexiones externas de «ordenadores digitales» o equipos asociados que permitan comunicaciones con tasas de datos superiores a 80 Mbytes/s

    Nota: El subartículo X.A.II.001.j no somete a control los equipos de interconexión interna (por ejemplo backplanes, buses), los equipos pasivos de interconexión, los «controladores de acceso a la red» o los ‘controladores de canal de comunicaciones’.

    Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.j, el ‘controlador del canal de comunicaciones’ es la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

    k. 

    «Ordenadores híbridos» y «conjuntos electrónicos» y componentes diseñados especialmente para ellos que contengan convertidores analógico-digitales que reúnan todas las características siguientes:

    1. 

    32 canales o más y

    2. 

    Una resolución igual o superior a 14 bits (más bits de signo) con una velocidad de conversión de 200 000 Hz o superior

    X.D.II.001 «Programas informáticos» de prueba y validación de «programas», «programas informáticos» que permitan la generación automática de «códigos fuente» y «programas informáticos» del sistema operativo que estén diseñados especialmente para equipos de «proceso en tiempo real»

    a. 

    «Programas informáticos» de prueba y validación de «programas» que utilizan técnicas matemáticas y analíticas y están diseñados o modificados para «programas» que tengan más de 500 000 instrucciones de «código fuente»

    b. 

    «Programas informáticos» que permiten la generación automática de «códigos fuente» a partir de datos obtenidos en línea procedentes de sensores externos descritos en el Reglamento (UE) 2021/821 o

    c. 

    «Programas informáticos» del sistema operativo diseñados especialmente para equipos de «proceso en tiempo real» que garantizan un «tiempo global de latencia por interrupción» inferior a 20 microsegundos

    Nota técnica: A los efectos del artículo X.D.II.001, ‘tiempo global de latencia por interrupción’ es el tiempo que tarda el sistema informático en reconocer una interrupción debida al evento, notificar la interrupción y realizar un cambio de contexto a una tarea alternativa residente en memoria a la espera de la interrupción.

    X.D.II.002 «Programas informáticos» diferentes de los sometidos a control por el artículo 4D001 ( 32 ), diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos 4A101 ( 33 ) y X.A.II.001

    X.E.II.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.II.001, o los «programas informáticos» sometidos a control por los artículos X.D.II.001 o X.D.II.002

    ▼M16

    X.E.II.002 «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de equipos diseñados para el «proceso de múltiples flujos de datos»

    Nota técnica: A los efectos del artículo X.E.II.002, el «proceso de múltiples flujos de datos» es una técnica de microprograma o arquitectura de equipo que permite el proceso simultáneo de dos o más secuencias de datos bajo el control de una o más secuencias de instrucciones por medios como:

    ▼M7

    1. 

    Arquitecturas de instrucción única para datos múltiples (SIMD) tales como los procesadores vectoriales o conjuntos de ordenadores

    2. 

    Arquitecturas de múltiples instrucciones únicas para datos múltiples (MSIMD)

    3. 

    Arquitecturas de instrucciones múltiples para datos múltiples (MIMD), incluidas las que están estrechamente acopladas, relativamente acopladas o ligeramente acopladas o

    4. 

    Conjuntos estructurados de elementos de proceso, incluidos los conjuntos sistólicos

    Categoría III. Parte 1 — Telecomunicaciones

    Nota: La categoría III, parte 1, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

    X.A.III.101 Equipos de telecomunicaciones

    a. 

    Cualquier tipo de equipo de telecomunicación no incluido en el subartículo 5A001.a ( 34 ), diseñado especialmente para funcionar fuera del intervalo de temperaturas de 219 K (- 54 oC) a 397 K (124 oC)

    b. 

    Equipos y sistemas de transmisión para telecomunicaciones y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes:

    Nota: Equipos de transmisión para telecomunicaciones:

    a. 

    Clasificados según se indica, o combinaciones de ellos:

    1. 

    Equipos de radio (por ejemplo, transmisores, receptores y transceptores)

    2. 

    Equipos terminales de línea

    3. 

    Equipos amplificadores intermedios

    4. 

    Equipos repetidores

    5. 

    Equipos regeneradores

    6. 

    Codificadores de traducción (transcodificadores)

    7. 

    Equipos múltiplex (incluido el multiplexor estadístico)

    8. 

    Moduladores/desmoduladores (módems)

    9. 

    Equipos transmultiplex (véase Recomendación G701 del CCITT)

    10. 

    Equipos de interconexión digital ‘controlados por programa almacenado’

    11. 

    ‘Pasarelas’ y puentes

    12. 

    ‘Unidades de acceso a los soportes’ y

    b. 

    Diseñados para su uso en comunicaciones de un solo canal o de múltiples canales a través de cualquiera de las siguientes vías:

    1. 

    Hilo conductor (línea)

    2. 

    Cable coaxial

    3. 

    Cable de fibra óptica

    4. 

    Radiación electromagnética o

    5. 

    Propagación de ondas acústicas subacuáticas

    1. 

    Que empleen técnicas digitales, incluido el tratamiento digital de señales analógicas, y estén diseñados para funcionar a una «tasa de transferencia digital» al nivel más elevado de múltiplex que supere los 45 Mbit/s o a una «tasa de transferencia digital total» que supere los 90 Mbit/s

    Nota: El subartículo X.A.III.101.b.1 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

    2. 

    Módems que utilicen el ‘ancho de banda de un canal de voz’ con una ‘velocidad de señalización de datos’ superior a 9 600 bits por segundo

    3. 

    Equipos de interconexión de señales digitales ‘controlados por programa almacenado’ con una «tasa de transferencia digital» superior a 8,5 Mbit/s por puerto

    4. 

    Equipos que contengan alguna de las características siguientes:

    a. 

    «Controladores de acceso a la red» y su soporte común conexo que tengan una «tasa de transferencia digital» superior a 33 Mbit/s o

    b. 

    «Controladores de canal de comunicaciones» cuya salida digital tenga una ‘velocidad de señalización de datos’ superior a 64 000 bits/s por canal

    Nota: Si un equipo no sometido a control contiene un «controlador de acceso a la red», no podrá tener ningún tipo de interfaz de telecomunicaciones, excepto los descritos en el subartículo X.A.III.101.b.4 pero no sometidos a control por dicho subartículo.

    5. 

    Que utilicen un «láser» y posean cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Una longitud de onda de transmisión superior a 1 000 nm o

    b. 

    Que utilicen técnicas analógicas y tengan un ancho de banda superior a 45 MHz

    c. 

    Que utilicen técnicas de transmisión óptica coherente o de detección óptica coherente (también denominadas técnicas ópticas heterodinas u homodinas)

    d. 

    Que utilicen técnicas de multiplexado por división de longitudes de onda o e. Que efectúen la «amplificación óptica»

    6. 

    Equipos de radio que funcionen a frecuencias de entrada o de salida superiores a:

    a. 

    31 GHz para aplicaciones entre estaciones terrenas y satélites o

    b. 

    26,5 GHz para otras aplicaciones

    Nota: El subartículo X.A.III.101.b.6 no somete a control los equipos para uso civil que se ajusten a una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) entre 26,5 y 31 GHz.

    7. 

    Que los equipos de radio contengan alguna de las características siguientes:

    a. 

    Técnicas de modulación de amplitud en cuadratura (QAM) por encima del nivel 4 si la «tasa de transferencia digital total» es superior a 8,5 Mbit/s

    b. 

    Técnicas QAM por encima del nivel 16 si la «tasa de transferencia digital total» es igual o inferior a 8,5 Mbit/s

    c. 

    Que utilicen otras técnicas de modulación digital y posean una ‘eficiencia espectral’ superior a 3 bits/s/Hz o

    d. 

    Que funcionen en la banda de 1,5 MHz a 87,5 MHz e incorporen técnicas adaptativas que permitan una supresión de más de 15 dB de una señal de interferencia

    Notas:

    1. El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

    2. El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos de estación de radio para funcionar en una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):

    a. 

    Que posean cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    No superar los 960 MHz o

    2. 

    Tener una «tasa de transferencia digital total» no superior a 8,5 Mbit/s y

    b. 

    Que tengan una «eficiencia espectral» inferior o igual a 4 bits/s/Hz.

    c. 

    Equipos de conmutación ‘controlados por programa almacenado’ y sistemas de señalización conexos que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

    Nota: Los multiplexores estadísticos con entrada y salida digital que proporcionan la conmutación se tratan como conmutadores ‘controlados por programa almacenado’.

    1. 

    Equipos o sistemas de «conmutación de datos (mensajes)» diseñados para «operación en modo paquete», conjuntos electrónicos y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    2. 

    Sin uso

    3. 

    Encaminamiento o conmutación de paquetes ‘datagrama’

    Nota: El subartículo X.A.III.101.c.3 no somete a control las redes restringidas al uso exclusivo de ‘controladores de acceso a la red’ o a los propios ‘controladores de acceso a la red’.

    4. 

    Sin uso

    5. 

    Prioridad y preferencia multinivel para la conmutación de circuitos

    Nota: El subartículo X.A.III.101.c.5 no somete a control la preferencia en las llamadas de un solo nivel.

    6. 

    Diseñados para la transferencia automática de llamadas de radio celulares a otros conmutadores celulares o la conexión automática a una base de datos de abonados centralizada común a más de un conmutador

    7. 

    Que contengan equipos de interconexión de señales digitales «controlados por programa almacenado» con una «tasa de transferencia digital» superior a 8,5 Mbit/s por puerto

    8. 

    ‘Señalización por canal común’ que funcione en modo de explotación no asociado o cuasiasociado

    9. 

    ‘Encaminamiento adaptativo dinámico’

    10. 

    Que sean conmutadores de paquetes, conmutadores de circuitos y encaminadores con puertos o líneas que sobrepasen cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Una ‘velocidad de señalización de datos’ de 64 000 bits/s por canal para un ‘controlador de canal de comunicaciones’ o

    Nota: El subartículo X.A.III.101.c.10.a no somete a control los enlaces compuestos múltiplex formados exclusivamente por canales de comunicación no controlados individualmente por el subartículo X.A.III.101.b.1.

    b. 

    Una «tasa de transferencia digital» de 33 Mbit/s para un ‘controlador de acceso a la red’ y los soportes comunes conexos

    Nota: El subartículo X.A.III.101.c.10 no somete a control los conmutadores o encaminadores de paquetes con puertos o líneas que no superen los límites establecidos en el subartículo X.A.III.101.c.10.

    11. 

    «Conmutación óptica»

    12. 

    Que utilicen técnicas de ‘modo de transferencia asíncrono’ (‘ATM’)

    d. 

    Fibras ópticas y cables de fibra óptica de más de 50 m de longitud diseñados para funcionamiento monomodo

    e. 

    Control de red centralizado que reúna todas las características siguientes:

    1. 

    Recibe datos de los nodos y

    2. 

    Procesa estos datos con el fin de proporcionar un control del tráfico que no requiera decisiones del operador y, de este modo, llevar a cabo una ‘encaminamiento adaptativo dinámico’

    Nota 1: El subartículo X.A.III.101.e no incluye los casos de decisiones de encaminamiento tomadas respecto a información predefinida.

    Nota 2: El subartículo X.A.III.101.e no excluye el control del tráfico en función de unas condiciones estadísticas de tráfico previsibles.

    f. 

    Antenas de elementos múltiples en fase, que funcionen por encima de 10,5 GHz, que contengan elementos activos y componentes distribuidos, y que estén diseñadas para permitir el control electrónico de la configuración y la orientación de haces, excepto en el caso de los sistemas de aterrizaje con instrumentos que cumplan las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) [sistemas de aterrizaje por microondas (MLS)]

    g. 

    Equipos de comunicaciones móviles distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, conjuntos electrónicos y componentes para ellos o

    h. 

    Equipos de repetidores de radio diseñados para su uso a frecuencias iguales o superiores a 19,7 GHz y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    Nota técnica:

    A los efectos del artículo X.A.III.101:

    1) 

    ‘Modo de transferencia asíncrono’ (‘ATM’): un modo de transferencia en el que la información está organizada en células; es asíncrono por cuanto la recurrencia de las células depende de la velocidad binaria requerida en cada instante.

    2) 

    ‘Ancho de banda de un canal de voz’: un equipo de comunicación de datos diseñado para funcionar en un canal de voz de 3 100 Hz, tal como se define en la Recomendación G.151 del CCITT.

    3) 

    ‘Controlador del canal de comunicaciones’: la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

    4) 

    ‘Datagrama’: una entidad de datos autocontenida e independiente que transporta información suficiente para ser encaminada desde la fuente hasta el equipo terminal de datos de destino sin depender de intercambios anteriores entre este equipo terminal de datos de origen y destino y la red de transporte.

    5) 

    ‘Selección rápida’: un recurso aplicable a las llamadas virtuales que permite a los equipos terminales de datos ampliar la posibilidad de transmitir datos en la configuración de las llamadas y despejar ‘paquetes’ más allá de las capacidades básicas de una llamada virtual.

    6) 

    ‘Pasarela’: la función, realizada por cualquier combinación de equipos y «programas informáticos», de llevar a cabo la conversión de convenciones para la representación, el tratamiento o la comunicación de la información utilizada en un sistema en las correspondientes convenciones, pero diferentes, utilizadas en otro sistema.

    7) 

    ‘Red digital de servicios integrados’ (RDSI): una red digital unificada de extremo a extremo, en la que los datos procedentes de todo tipo de comunicaciones (por ejemplo, voz, texto, datos, imágenes fijas e imágenes en movimiento) se transmiten desde un puerto (terminal) en el intercambio (conmutación) a través de una línea de acceso hacia y desde el abonado.

    8) 

    ‘Paquete’: un grupo de dígitos binarios que incluye señales de control de datos y llamadas que se conmuta como un todo compuesto. Los datos, las señales de control y la posible información sobre el control de errores se organizan en un formato especificado.

    9) 

    «Señalización por canal común»: la transmisión de información de control (señalización) a través de un canal independiente del utilizado para los mensajes. El canal de señalización normalmente controla varios canales de mensajes.

    10) 

    ‘Velocidad de señalización de datos’: velocidad, definida en la Recomendación 53-36 de la UIT, que tiene en cuenta que para una modulación no binaria, los baudios y los bits por segundo no son iguales. Se deben incluir los bits para las funciones de codificación, verificación y sincronización.

    11) 

    ‘Encaminamiento adaptativo dinámico’: reencaminamiento automático basado en la detección y el análisis de las condiciones presentes y reales de la red.

    12) 

    ‘Unidad de acceso a los soportes (media)’: equipo que contiene una o varias interfaces de comunicación («controlador de acceso a la red», «controlador de canales de telecomunicaciones», módem o bus de ordenador) para conectar el equipo terminal a una red.

    13) 

    ‘Eficiencia espectral’: la «tasa de transferencia digital» [bits/s] / 6 dB ancho de banda espectral en Hz.

    14) 

    ‘Controlados por programa almacenado’: dícese de los equipos cuyo control se realiza utilizando unas instrucciones almacenadas en un soporte electrónico que un procesador puede ejecutar para dirigir el rendimiento de funciones predeterminadas. Nota: Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

    X.B.III.101 Equipos de telecomunicaciones de ensayo, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    X.C.III.101 Preformas de vidrio o de cualquier otro material optimizado para la fabricación de fibras ópticas sometido a control por el artículo X.A.III.101

    X.D.III.101 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 y X.B.III.101, y programas informáticos de encaminamiento adaptativo dinámico, según se describe a continuación:

    a. 

    «Programas informáticos» excepto en forma ejecutable por máquina, diseñados especialmente para el «encaminamiento adaptativo dinámico»

    b. 

    Sin uso

    X.E.III.101 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 o X.B.III.101, o bien «programas informáticos» sometidos a control por el artículo X.D.III.101 y otras «tecnologías», según se indica:

    a. 

    «Tecnologías» específicas, según se indica:

    1. 

    «Tecnología» destinada al tratamiento y la aplicación de revestimientos de fibras ópticas diseñadas especialmente para hacerlas aptas a un uso subacuático

    2. 

    «Tecnología» para el «desarrollo» de equipos que utilicen técnicas de ‘jerarquía digital síncrona’ (’SDH’) o ‘red óptica síncrona’ (’SONET’)

    Nota técnica: A los efectos del artículo X.E.III.101:

    1) 

    ‘Jerarquía digital síncrona’ (SDH): jerarquía digital que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrono en varios tipos de medios. El formato se basa en el módulo de transporte síncrono (STM) que se define en algunas recomendaciones del CCITT (G.703, G.707, G.708 y G.709) y otras pendientes de publicación. La velocidad de primer nivel de la ‘SDH’ es de 155,52 Mbits/s.

    2) 

    ‘Red óptica síncrona’ (SONET): red que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrona en fibra óptica. El formato, que es la versión norteamericana de la ‘SDH’, también utiliza el módulo de transporte síncrono (STM). Sin embargo, utiliza la señal de transporte síncrona (STS) como módulo de transporte básico con una velocidad de primer nivel de 51,81 Mbits/s. Se están integrando las normas SONET en las de la ‘jerarquía digital síncrona’.

    Categoría III. Parte 2 — Seguridad de la información

    Nota: La categoría III, parte 2, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

    X.A.III.201 Equipos, según se indica:

    a. 

    Sin uso

    b. 

    Sin uso

    c. 

    Productos clasificados como cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2 ( 35 ))

    X.D.III.201 «Programas informáticos» de «seguridad de la información», según se indica:

    Nota: Esta entrada no somete a control los «programas informáticos» diseñados o modificados para proteger contra daños informáticos malintencionados (como los virus), en los que el uso de la «criptografía» se limite a la autenticación, la firma digital o bien el descifrado de datos o archivos.

    a. 

    Sin uso

    b. 

    Sin uso

    c. 

    «Programas informáticos» clasificados como software cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2) ( 36 )

    X.E.III.201 «Tecnología» de «seguridad de la información» de acuerdo con la Nota general de tecnología, según se indica:

    a. 

    Sin uso

    b. 

    «Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinada a la «utilización» de los productos del mercado general sometidos a control por el subartículo X.A.III.201.c o «programas informáticos» del mercado general sometidos a control por el subartículo X.D.III.201.c

    Categoría IV — Sensores y láseres

    X.A.IV.001 Equipos acústicos marinos o terrestres capaces de detectar o localizar objetos y dispositivos subacuáticos, o bien de posicionar buques de superficie y vehículos subacuáticos; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    X.A.IV.002 Sensores ópticos, según se indica:

    a. 

    Tubos intensificadores de imagen y los componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

    1. 

    Tubos intensificadores de imagen que reúnan todas las características siguientes:

    a. 

    Respuesta máxima en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 050 nm

    b. 

    Placa de microcanal para amplificación electrónica de imagen con un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros y

    c. 

    Que posean cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Un fotocátodo S-20, S-25 o multialcalino o

    2. 

    Un fotocátodo de arseniuro de galio (GaAs) o de arseniuro de indio y galio (GaInAs)

    2. 

    Placas de microcanal diseñadas especialmente para poseer las dos características siguientes:

    a. 

    Un mínimo de 15 000 tubos huecos por placa y

    b. 

    Un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros

    b. 

    Equipos de formación de imágenes de visión directa que funcionen en el espectro visible o en el infrarrojo y que incorporen tubos intensificadores de la imagen que reúnan las características enumeradas en el subartículo X.A.IV.002.a.1

    X.A.IV.003 Cámaras, según se indica:

    a. 

    Cámaras que cumplan los criterios de la nota 3 del subartículo 6A003.b.4 ( 37 )

    b. 

    Sin uso

    X.A.IV.004 Piezas ópticas, según se indica:

    a. 

    Filtros ópticos

    1. 

    Para longitudes de onda superiores a 250 nm compuestas de revestimientos ópticos multicapas y que posean cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Anchos de banda iguales o inferiores a 1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 90 % o

    b. 

    Anchos de banda iguales o inferiores a 0,1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 50 %

    Nota: El artículo X.A.IV.004 no somete a control los filtros ópticos con cámaras de aire fijas ni a los filtros de tipo Lyot.

    2. 

    En el caso de las longitudes de onda superiores a 250 nm que reúnan todas las características siguientes:

    a. 

    Sintonizabilidad en un campo espectral igual o superior a 500 nm

    b. 

    Banda de paso óptica instantánea igual o inferior a 1,25 nm

    c. 

    Longitud de onda con restablecimiento en 0,1 ms a una exactitud mínima de 1 nm dentro del campo espectral sintonizable y

    d. 

    Pico único de transmisión de al menos el 91 %

    3. 

    Conmutadores de opacidad ópticos (filtros) con un campo visual de un mínimo de 30o y un tiempo de respuesta igual o inferior a 1 ns

    b. 

    Cable de «fibras fluoradas», o fibras ópticas a este efecto, con una atenuación inferior a 4 dB/km en la gama de longitudes de onda superiores a 1 000 nm, pero sin sobrepasar los 3 000 nm

    Nota técnica: A efectos del subartículo X.A.IV.004.b, las «fibras fluoradas» son fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

    X.A.IV.005 «Láseres» según se indica:

    a. 

    «Láseres» de dióxido de carbono (CO2) que posean cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Una potencia de salida en onda continua superior a 10 kW

    2. 

    Una salida en impulso con una «duración de impulso» superior a 10 microsegundos y

    a. 

    Una potencia de salida media superior a 10 kW o

    b. 

    Una «potencia máxima» en impulso superior a 100 kW o

    3. 

    Una salida en impulso con una «duración de impulso» igual o inferior a 10 microsegundos y

    a. 

    Una energía de salida superior a 5 J por impulso y una «potencia máxima» superior a 2,5 kW o

    b. 

    Una potencia de salida media superior a 2,5 kW

    b. 

    «Láseres» de semiconductores, según se indica:

    1. 

    «Láseres» de semiconductores monomodo transversal individuales con:

    a. 

    Una potencia de salida media superior a 100 mW o

    b. 

    Una longitud de onda superior a 1 050 nm

    2. 

    «Láseres» de semiconductores multimodo transversal individuales o baterías de «láseres» de semiconductores individuales con una longitud de onda de transmisión superior a 1 050 nm

    c. 

    «Láseres» de rubí con una energía de salida superior a 20 J por impulso

    d. 

    «Láseres de impulso» no «sintonizables» con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Una «duración de impulso» igual o superior a 1 ns, pero sin sobrepasar 1 microsegundo, y que posea cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

    2. 

    Una «potencia de salida media» superior a 20 W o

    b. 

    Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W

    2. 

    Una «potencia máxima» superior a 200 MW o

    3. 

    Una «potencia de salida media» superior a 50 W o

    2. 

    Una «duración de impulso» superior a 1 microsegundo y que posea cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

    2. 

    Una «potencia de salida media» superior a 20 W o

    b. 

    Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W o

    2. 

    Una «potencia de salida media» superior a 500 W

    e. 

    «Láseres» no «sintonizables» de onda continua (CW) con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

    b. 

    Una «potencia de salida media» superior a 50 W o

    2. 

    Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W o

    b. 

    Una «potencia de salida media» superior a 500 W

    Nota: El subartículo X.A.IV.005.e.2.b no somete a control los «láseres» industriales con salida multimodo transversal, una potencia de salida inferior o igual a 2 kW y una masa total superior a 1 200 kg. A efectos de la presente nota, la masa total incluye todos los componentes necesarios para el funcionamiento del «láser», por ejemplo, el propio «láser», la fuente de alimentación y el intercambiador de calor, pero excluye las piezas de óptica externas para el acondicionamiento o la emisión del haz.

    f. 

    «Láseres» no «sintonizables» con una longitud de onda superior a 1 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 555 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Una energía de salida superior a 100 mJ por impulso y una «potencia máxima» en impulsos superior a 1 W o

    2. 

    Una potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W

    g. 

    «Láseres» de electrones libres

    Nota técnica: A efectos del artículo X.A.IV.005, se define el ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ como la proporción de la potencia de salida del «láser» (o «potencia de salida media») respecto a la potencia de consumo eléctrico total que se necesita para el funcionamiento del "láser", con inclusión de la fuente de alimentación o el acondicionador y el acondicionador térmico o el intercambiador de calor.

    X.A.IV.006 «Magnetómetros», sensores electromagnéticos «superconductores» y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

    a. 

    «Magnetómetros» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, con una ‘sensibilidad’ inferior (mejor) a 1,0 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz

    Nota técnica: A efectos del subartículo X.A.IV.006.a, la ‘sensibilidad’ (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

    b. 

    Sensores electromagnéticos «superconductores» y componentes fabricados a partir de materiales «superconductores»:

    1. 

    Que estén diseñados para funcionar a temperaturas por debajo de la «temperatura crítica» de al menos uno de sus constituyentes «superconductores» [incluidos los dispositivos de efecto Josephson o los dispositivos «superconductores» de interferencia cuántica («SQUIDS»)]

    2. 

    Que estén diseñados para detectar variaciones del campo electromagnético a frecuencias iguales o inferiores a 1 KHz y

    3. 

    Que posean cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Que estén dotados de SQUIDS de película delgada con una dimensión mínima de dispositivo inferior a 2 micrómetros y sus circuitos conexos de acoplo de entrada y de salida

    b. 

    Que estén diseñados para funcionar con una velocidad de precesión del campo magnético superior a 1 × 106 cuantos de flujo magnético por segundo

    c. 

    Que estén diseñados para funcionar en el campo magnético terrestre sin blindaje magnético o

    d. 

    Que tengan un coeficiente de temperatura inferior (menor) a 0,1 cuantos de flujo magnético/K

    X.A.IV.007 Gravímetros y gradiómetros de gravedad que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

    a. 

    Con una exactitud estática inferior (mejor) a 100 microgales o

    b. 

    Del tipo de elemento de cuarzo (Worden)

    X.A.IV.008 Sistemas de radar, equipos y principales componentes que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

    a. 

    Equipos de radar aerotransportado que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos

    b. 

    Equipos de radar «láser»«aptos para uso espacial» o equipos de LIDAR (detección y alcance de luz) diseñados especialmente para los levantamientos topográficos y la observación meteorológica

    c. 

    Sistemas de imágenes por radar de visión reforzada y de ondas milimétricas diseñados especialmente para giroaviones y que reúnan todas las características siguientes:

    1. 

    Funcionar a una frecuencia de 94 GHz

    2. 

    Tener una potencia de salida media inferior a 20 mW

    3. 

    Tener una anchura del haz radárico de 1 grado y

    4. 

    Tener una capacidad operativa igual o superior a 1 500 m

    X.A.IV.009 Equipos de transformación específicos, según se indica:

    a. 

    Equipos de detección sísmica que no están sometidos a controles por el subartículo X.A.IV.009.c

    b. 

    Cámaras de televisión resistentes a las radiaciones que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    c. 

    Sistemas de detección de intrusiones sísmicas que detectan, clasifican y determinan la localización de la fuente de la señal detectada

    X.B.IV.001 Equipos, incluidos herramientas, matrices, montajes o gálibos, y otras componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que se hayan diseñado especialmente o modificado a efectos de cualquiera de los fines siguientes:

    a. 

    Para la fabricación o inspección de:

    1. 

    Onduladores magnéticos (wigglers) para «láseres» de electrones libres

    2. 

    Fotoinyectores para «láseres» de electrones libres

    b. 

    Para el ajuste del campo magnético longitudinal de los «láseres» de electrones libres a las tolerancias requeridas

    X.C.IV.001 Fibras ópticas sensoras modificadas estructuralmente para tener una ‘longitud de batido’ inferior a 500 mm (birefringencia elevada) o materiales de sensores ópticos no descritos en el subartículo 6C002.b ( 38 ) que tengan un contenido de cinc igual o superior al 6 % por ‘fracción molar’

    Nota técnica: A los efectos del artículo X.C.IV.001:

    1) 

    ‘Fracción molar’: la razón de moles de ZnTe respecto de la suma de moles de CdTe y ZnTe presentes en el cristal.

    2) 

    ‘Longitud de batido’: la distancia que deben recorrer dos señales polarizadas ortogonalmente, que se encuentren inicialmente en fase, para alcanzar una diferencia de fase de 2 Pi radianes.

    X.C.IV.002 Materiales ópticos, según se indica:

    a. 

    Materiales de baja absorción óptica, según se indica:

    1. 

    Compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes de una pureza igual o superior al 99,999 % o

    Nota: El subartículo X.C.IV.002.a.1 somete a control a los fluoruros de circonio o aluminio y sus variantes.

    2. 

    Vidrio de fluoruros a granel fabricado a partir de compuestos sometidos a control por el subartículo 6C004.e.1 ( 39 )

    b. 

    ‘Preformas de fibra óptica’ hechas de compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes con una pureza del 99,999 % o superior, diseñadas especialmente para la fabricación de ‘fibras de fluoruro’ sometidas a control por el subartículo X.A.IV.004.b

    Nota técnica: A los efectos del artículo X.C.IV.002:

    1) 

    ‘Fibras de fluoruro’: fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

    2) 

    ‘Preformas de fibra óptica’: barras, lingotes o varillas de vidrio, plástico u otros materiales tratados especialmente para su empleo en la fabricación de fibras ópticas. Las características de la preforma determinan los parámetros básicos de las fibras ópticas resultantes.

    X.D.IV.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los productos sometidos a control por los artículos 6A002, 6A003 ( 40 ), X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007 o X.A.IV.008

    X.D.IV.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005

    X.D.IV.003 Otros «programas informáticos», según se indica:

    a. 

    «Programas» que aplican «programas informáticos» de control del tráfico aéreo (ATC) alojados en ordenadores de uso general que estén situados en centros de control del tráfico aéreo capaces de transferir automáticamente datos primarios del blanco del radar [si no están correlacionados con datos de algún radar secundario de vigilancia (SSR)] desde el centro ATC de dichos ordenadores hasta otro centro ATC

    b. 

    «Programas informáticos» diseñados especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c

    c. 

    «Código fuente» diseñado especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c

    X.E.IV.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007, X.A.IV.008 o el subartículo X.A.IV.009.c

    X.E.IV.002 «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de equipos, materiales o «programas informáticos» sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005, X.B.IV.001, X.C.IV.001, X.C.IV.002 o X.D.IV.003

    X.E.IV.003 Otras «tecnologías», según se indica:

    a. 

    Tecnologías de fabricación óptica para la producción en serie de componentes ópticos, a un ritmo anual superior a 10 m2 de superficie por cada husillo, que reúnan todas las características siguientes:

    1. 

    Un área superior a 1 m2 y

    2. 

    Un factor de superficie superior a lambda/10 rms a la longitud de onda prevista

    b. 

    «Tecnología» para filtros ópticos con un ancho de banda igual o inferior a 10 nm, un campo visual (FOV) superior a 40o y una resolución superior a 0,75 pares de líneas por miliradián

    c. 

    «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de las cámaras controladas por el artículo X.A.IV.003

    d. 

    «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de «magnetómetros» de saturación (fluxgate) no triaxiales, o de sistemas de «magnetómetros» de saturación (fluxgate) no triaxiales, que posean cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Una ‘sensibilidad’ (nivel de ruido) inferior (mejor) a 0,05 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias inferiores a 1 Hz o

    2. 

    Una ‘sensibilidad’ (nivel de ruido) inferior (mejor) a 1 × 10-3 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias iguales o superiores a 1 Hz

    e. 

    «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de dispositivos de conversión ascendente de infrarrojos que reúnan todas las características siguientes:

    1. 

    Una respuesta en la gama de longitudes de onda superiores a 700 nm, pero sin sobrepasar los 1 500 nm y

    2. 

    Una combinación de un fotodetector de infrarrojos, un diodo orgánico emisor de luz (OLED) y un nanocristal, para convertir la luz infrarroja en luz visible

    Nota técnica: A efectos del artículo X.E.IV.003, ‘sensibilidad’ (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

    Categoría V — Navegación y aviónica

    X.A.V.001 Equipos de comunicación aérea, todos los sistemas de navegación inercial de las «aeronaves» y otros equipos de aviónica, incluidos los componentes, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    Nota 1: El artículo X.A.V.001 no somete a control los auriculares ni a los micrófonos.

    Nota 2: El artículo X.A.V.001 no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

    X.B.V.001 Otros equipos diseñados especialmente para el ensayo, la inspección o la «producción» de equipos de navegación y de aviónica

    X.D.V.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de la navegación, la comunicación aérea y otros productos de aviónica

    X.E.V.001 «Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos de navegación, comunicación aérea u otros equipos de aviónica

    Categoría VI — Marina

    X.A.VI.001 Buques, sistemas o equipos marinos y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos, según se indica:

    a. 

    Sistemas de visión subacuática, según se indica:

    1. 

    Sistemas de televisión (formados por una cámara, luces y equipos de vigilancia y transmisión de las señales) con una resolución límite, medida en el aire, superior a 500 líneas, que están diseñados especialmente o modificados para el funcionamiento a distancia con un vehículo sumergible o

    2. 

    Cámaras de televisión subacuáticas con una resolución límite, medida en el aire, superior a 700 líneas

    Nota técnica: En televisión, la resolución límite es una medida de la resolución horizontal que se expresa generalmente en el número máximo de líneas por altura de imagen discriminadas en una carta de ajuste, según la norma 208/1960 del Instituto de ingenieros eléctricos y electrónicos (IEEE) o cualquier norma equivalente.

    b. 

    Cámaras fotográficas diseñadas especialmente o modificadas para su empleo debajo del agua, con un formato de película de 35 mm o mayor, y que tengan un enfoque automático o remoto diseñado especialmente para su utilización subacuática

    c. 

    Sistemas de fuentes luminosas estroboscópicas, diseñados especialmente o modificados para un uso subacuático, capaces de generar una energía de salida luminosa superior a 300 J por destello

    d. 

    Otros equipos de cámaras subacuáticas que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    e. 

    Sin uso

    f. 

    Buques (de superficie y subacuáticos), incluidas las embarcaciones neumáticas, y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    Nota: El subartículo X.A.VI.001.f no somete a control los buques de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.

    g. 

    Motores marinos (tanto internos como externos), motores submarinos y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    h. 

    Otros equipos de respiración subacuática integrados (equipos de buceo) y sus accesorios que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    i. 

    Chalecos salvavidas, cartuchos de inflado, brújulas de buceo y ordenadores de inmersión

    Nota: El subartículo X.A.VI.001.i no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

    j. 

    Luces subacuáticas y equipos de propulsión

    Nota: El subartículo X.A.VI.001.j no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

    k. 

    Compresores de aire y sistemas de filtrado diseñados especialmente para rellenar los cilindros de aire

    X.D.VI.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001

    X.D.VI.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el funcionamiento de vehículos sumergibles no tripulados que se utilizan en la industria del petróleo y del gas

    X.E.VI.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001

    Categoría VII — Aeronáutica y propulsión

    ▼M11

    X.A.VII.001 Motores diésel, y tractores y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar o en el Reglamento (UE) 2021/821:

    ▼M7

    a. 

    Motores diésel que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinados a camiones, tractocamiones y aplicaciones de uso automovilístico, con una potencia de salida global igual o superior a 298 kW

    b. 

    Tractocamiones de ruedas no viarios con una capacidad de transporte igual o superior a 9 t, y sus principales componentes y accesorios que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    c. 

    Tractocamiones viarios para semirremolques, con ejes traseros simples o en tándem y capacidad estimada igual o superior a 9 t por eje, así como componentes principales diseñados especialmente para ellos

    Nota: Los subartículos X.A.VII.001.b y X.A.VII.001.c no someten a control a los vehículos de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.

    X.A.VII.002 Motores de turbina de gas, y sus componentes, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    a. 

    Sin uso

    b. 

    Sin uso

    c. 

    ▼M11

    Motores aeronáuticos de turbina de gas y componentes diseñados especialmente para ellos.

    ▼M7

    Nota: El subartículo X.A.VII.002.c no somete a control los motores aeronáuticos de turbina de gas destinados a ser utilizados en «aeronaves» civiles y que hayan estado en uso en «aeronaves» civiles, de buena fe, desde hace más de ocho años. Si llevan más de ocho años en uso en «aeronaves» civiles, de buena fe, véase anexo XI.

    d. 

    Sin uso

    e. 

    Componentes de los equipos respiratorios presurizados de «aeronaves» diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    X.B.VII.001 Equipos para pruebas de vibración y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    Nota: El artículo X.B.VII.001 solo somete a control a los equipos destinados al «desarrollo» o la «producción». No controla los sistemas de vigilancia de estados.

    X.B.VII.002 «Equipos», utillaje o montajes diseñados especialmente para la fabricación o la medición de álabes móviles, álabes fijos o carenados de extremo moldeados de turbina de gas, según se indica:

    a. 

    Equipos automatizados que utilicen métodos no mecánicos para medir el espesor de pared de la superficie aerodinámica

    b. 

    Utillaje, montajes o equipos de medición para los procesos de perforación por «láser», chorro de agua o bien ECM/EDM (mecanizado electroquímico / máquinas de electroerosión) sometidos a control por el subartículo 9E003.c ( 41 )

    c. 

    Equipos de lixiviación de machos de cerámica

    d. 

    Equipos o útiles de fabricación de machos de cerámica

    e. 

    Equipos de preparación de modelos de cera de moldes de cerámica

    f. 

    Equipos de fusión o de quemado de moldes de cerámica

    X.D.VII.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinados al «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001

    X.D.VII.002 «Programas informáticos» para el «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002

    X.E.VII.001 «Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinada al «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001

    X.E.VII.002 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002

    X.E.VII.003 Otra «tecnología» que no se menciona en el artículo 9E003 ( 42 ), según se indica:

    a. 

    Sistemas de control aplicables al juego de extremo de las palas de rotor que utilicen una «tecnología» de compensación activa de la carcasa, limitada a una base de datos de diseño y de desarrollo o

    b. 

    Cojinetes de gas para conjuntos de rotores de motores de turbina de gas.

    ▼M13

    Categoría VIII — Artículos diversos

    X.A.VIII.001 Equipos para la producción o la prospección de petróleo, según se indica:

    a. 

    Equipo integrado de medición en la cabeza de perforación, incluidos los sistemas de navegación inercial para realizar medidas durante la perforación (MWD)

    b. 

    Sistemas de supervisión de gases diseñados para el funcionamiento y la detección permanentes de sulfuro de hidrógeno y detectores especialmente diseñados a tal efecto

    c. 

    Equipos para realizar medidas sísmicas, incluidos los equipos de sismología mediante reflexión y los vibradores sísmicos

    d. 

    Ecosondas de sedimentos.

    X.A.VIII.002 Equipos, «conjuntos electrónicos» y componentes diseñados especialmente para ordenadores cuánticos, electrónica cuántica, sensores cuánticos, unidades de proceso cuántico, circuitos cuánticos, dispositivos qubit o sistemas de radar cuántico, incluidas las células de Pockels.

    Nota 1: Los ordenadores cuánticos realizan cálculos que aprovechan las propiedades colectivas de los estados cuánticos, como la superposición, la interferencia y el entrelazamiento.

    Nota 2: Las unidades, circuitos y dispositivos incluyen, entre otros, los circuitos superconductores, el algoritmo del temple cuántico, la trampa de iones, la interacción fotónica, los spin qubits en silicio y los átomos fríos.

    X.A.VIII.003 Microscopios y sus equipos y detectores, según se indica:

    a. 

    Microscopios electrónicos de barrido

    b. 

    Microscopios Auger de barrido

    c. 

    Microscopios electrónicos de transmisión

    d. 

    Microscopios de fuerzas atómicas

    e. 

    Microscopios de fuerzas de barrido

    f. 

    Equipos y detectores, especialmente diseñados para ser utilizados con los microscopios especificados en X.A.VIII.003.a a X.A.VIII.0003.e, que emplean cualquiera de las siguientes técnicas de análisis de materiales:

    1. 

    Espectroscopía fotoelectrónica de rayos X (XPS);

    2. 

    Espectroscopía de energía dispersiva de rayos X (EDX, EDS); o

    3. 

    Espectroscopía electrónica para análisis químico (ESCA).

    X.A.VIII.004 Equipo colector para los minerales metálicos que se encuentran en los fondos marinos profundos.

    X.A.VIII.005 Equipos de fabricación y máquinas herramienta, según se indica:

    a. 

    Equipos de fabricación aditiva para la «producción» de partes metálicas;

    Nota: X.A.VIII.005.a solo se aplica a los sistemas siguientes:

    1. 

    Sistemas de lecho de polvo que utilicen fusión selectiva por láser (SLM), fusión por láser aditiva («laser cusing»), sinterizado directo de metal por láser (DMLS) o fusión por haz de electrones (EBM), o

    2. 

    Sistemas de lecho de polvo que utilicen revestimiento por láser, deposición directa de energía o deposición de metal por láser.

    b. 

    Equipos de fabricación aditiva para «materiales energéticos», incluidos los equipos que utilizan extrusión ultrasónica;

    c. 

    Equipos de fabricación aditiva por fotopolimerización (VVP) mediante estereolitografía (SLA) o procesamiento de luz digital (DLP).

    X.A.VIII.006 Equipos para la «producción» de electrónica impresa para diodos orgánicos de emisión de luz (OLED), transistores orgánicos de efecto de campo (OFET) o células fotovoltaicas orgánicas (OPVC).

    X.A.VIII.007 Equipos para la «producción» de sistemas microelectromecánicos (MEMS) que utilicen las propiedades mecánicas de silicio, incluidos los sensores en formato chip, como membranas de presión, haces de flexión o dispositivos de microajuste.

    X.A.VIII.008 Equipos diseñados especialmente para la producción de electrocombustibles (electrocombustibles y combustibles sintéticos) o de células solares ultra eficientes (eficiencia > 30 %).

    X.A.VIII.009 Equipos para ultra alto vacío (UHV), según se indica:

    a. 

    Bombas UHV (sublimación, turbomolecular, difusión, criogénica, captadora de iones);

    b. 

    Manómetros UHV.

    Nota: UHV significa igual o inferior a 100 nanopascales (nPa).

    X.A.VIII.010 «Sistemas de refrigeración criogénica» diseñados para mantener temperaturas inferiores a 1,1 K durante 48 horas o más y equipos de refrigeración criogénica relacionados, según se indica:

    a. 

    Tubos de pulso

    b. 

    Criostatos

    c. 

    Vasos Dewar

    d. 

    Sistemas de manipulación de gas (GHS)

    e. 

    Compresores

    f. 

    Unidades de control.

    Nota: Los «sistemas de refrigeración criogénicos» incluyen, entre otros, la refrigeración de dilución, la refrigeración de desmagnetización adiabática y los sistemas de enfriamiento por láser.

    X.A.VIII.011 Equipos de «desencapsulación» para dispositivos semiconductores.

    Nota: La «desencapsulación» es la retirada de un tapón, tapa o material de encapsulado de un circuito integrado empaquetado por medios mecánicos, térmicos o químicos.

    X.A.VIII.012 Fotodetectores de alta eficiencia cuántica (QE) con una QE superior al 80 % en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm pero no a 1 600 nm.

    X.AVIII.013 Máquinas herramienta operadas por control numérico computerizado que tengan uno o más ejes lineales con una longitud de carrera superior a 8 000  mm.

    ▼M16

    X.A.VIII.014 Sistemas de cañones de agua para el control de disturbios o multitudes, y componentes diseñados especialmente para ellos.

    Nota:  X.A.VIII.014 Los sistemas de cañones de agua incluyen, por ejemplo: vehículos o estaciones fijas equipados con cañones de agua accionados a distancia y diseñados para proteger al operario de disturbios exteriores con características tales como el blindaje, las ventanas resistentes a los impactos, las pantallas metálicas, barras parachoques o los neumáticos autoportantes. Los componentes diseñados especialmente para cañones de agua pueden incluir, por ejemplo: boquillas de agua para cañón de cubierta, bombas, depósitos, cámaras y luces endurecidas o blindadas contra proyectiles, mástiles elevadores para dichos objetos y sistemas de teleoperación para dichos objetos.

    X.A.VIII.015 Armas policiales de golpeo, incluidas las cachiporras, porras de policía, porras con empuñadura lateral, tonfas, sjamboks y látigos.

    X.A.VIII.016 Cascos y escudos de policía; y componentes diseñados especialmente, distintos de los especificados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (LCM) o en el Reglamento (UE) 2021/821.

    X.A.VIII.017 Dispositivos de retención policiales, incluidos los grilletes y las esposas para tobillos y muñecas; camisas de fuerza; esposas aturdidoras; cinturones eléctricos; manguitos eléctricos; dispositivos de retención multipunto, como las sillas de retención; y componentes y accesorios diseñados especialmente, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

    Nota:  X.A.VIII.017 se aplica a los dispositivos de retención utilizados en las actividades policiales. No se aplica a los productos sanitarios que están equipados para limitar el movimiento de pacientes durante los procedimientos médicos. No se aplica a los productos que confinan a pacientes con problemas de memoria a instalaciones médicas adecuadas. No se aplica a los equipos de seguridad, como los cinturones de seguridad o los asientos de seguridad para vehículos infantiles.

    X.A.VIII.018 Equipos de exploración de petróleo y gas, programas informáticos y datos, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Sin uso.

    b. 

    Productos de fracturación hidráulica, según se indica:

    1. 

    Programas informáticos y datos de diseño y análisis de la fracturación hidráulica;

    2. 

    «Material de apoyo», «fluido de fracturación hidráulica» y aditivos químicos para la fracturación hidráulica; o

    3. 

    Bombas de alta presión.

    Nota técnica:

    «Material de apoyo» es un material sólido, de arena o materiales cerámicos sintéticos o artificiales, diseñado para mantener abierta una fractura hidráulica inducida, durante o después de un tratamiento de fracturación. Se añade a un «fluido de fracturación», que puede variar en su composición en función del tipo de fracturación utilizado, y puede ser a base de gel, espuma o lechada (slickwater).

    X.A.VIII.019 Equipos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Imanes anulares;

    b. 

    Sin uso.

    ▼M17

    X.A.VIII.020 Armas y dispositivos diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

    a. 

    Armas de descarga eléctrica portátiles que pueden dirigirse solo contra una persona cada vez que se administra una descarga eléctrica, en particular, pero no exclusivamente, las porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica;

    b. 

    Kits que contienen todos los elementos esenciales para el ensamblaje de armas portátiles de descarga eléctrica a las que se aplica la partida X.A.VIII.020.a, o

    Nota: Las siguientes mercancías se consideran componentes esenciales:

    1. 

    La unidad de produce el electrochoque;

    2. 

    El interruptor, incluso en un mando a distancia, y

    3. 

    Los electrodos o, en su caso, los cables, a través de los cuales se administra el electrochoque.

    c. 

    Armas de descarga eléctrica fijas o portátiles que cubren una amplia área y que pueden alcanzar a varias personas.

    X.A.VIII.021 Armas y equipo de diseminación de sustancias químicas incapacitantes o irritantes para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y sustancias relacionadas, según se indica:

    a. 

    Armas y equipos portátiles que administran una dosis de una sustancia química incapacitante o irritante a una persona o una dosis de dicha sustancia que afecte a una superficie reducida, por ejemplo, en forma de niebla de pulverización o nube, cuando la sustancia química es administrada o diseminada;

    Nota 1: Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea.

    Nota 2: Esta partida no se aplica a los equipos portátiles individuales, aunque contengan una sustancia química, cuando acompañan a su usuario para la defensa personal.

    Nota 3: Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas X.A.VIII.021.c y X.A.VIII.021.d se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes.

    b. 

    Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) (CAS 2444-46-4);

    c. 

    Oleorresina Capsicum (OC) (CAS 8023-77-6);

    d. 

    Mezclas que contengan al menos un 0,3 % en peso de PAVA u OC y un disolvente (como el etanol, 1-propanol o hexano), que puedan ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes en sí mismas, en particular en aerosoles y en forma líquida, o utilizadas para la fabricación de agentes incapacitantes o irritantes;

    Nota 1: Esta partida no se aplica a las preparaciones para salsas y salsas preparadas, sopas o caldos, preparados y mezclas de condimentos o sazonadores, siempre que la PAVA o la OC no sean el único componente saborizante.

    Nota 2: Esta partida no se aplica a los medicamentos para los que se ha concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Derecho de la Unión.

    e. 

    Equipos fijos para la difusión de sustancias químicas incapacitantes o irritantes que puedan fijarse en una pared o en el techo de un edificio, incluyan un filtro de agentes químicos irritantes o incapacitantes y se activen por medio de un sistema de control a distancia, o

    Nota: Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas X.A.VIII.021.c y X.A.VIII.021.d se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes.

    f. 

    Equipos fijos o desmontables para la diseminación de agentes químicos incapacitantes o irritantes que cubran una superficie amplia y que no estén diseñados para ser fijados en una pared o en el techo en el interior de un edificio.

    Nota 1: Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea.

    Nota 2: Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas X.A.VIII.021.c y X.A.VIII.021.d se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes.

    X.A.VIII.022 Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, como sigue:

    a. 

    Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, sin carácter limitativo:

    1. 

    Amobarbital (CAS 57-43-2);

    2. 

    Sal sódica de amobarbital (CAS 64-43-7);

    3. 

    Pentobarbital (CAS 76-74-4);

    4. 

    Sal sódica de pentobarbital (CAS 57-33-0);

    5. 

    Secobarbital (CAS 76-73-3);

    6. 

    Sal sódica de secobarbital (CAS 309-43-3);

    7. 

    Tiopental (CAS 76-75-5), o

    8. 

    Sal sódica de tiopental (CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica;

    b. 

    Productos que contengan uno de los agentes anestésicos enumerados en X.A.VIII.022.a.

    ▼M16

    X.B.VIII.001 Equipos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Celdas calientes; o

    b. 

    Cajas de guantes adecuados para su uso con materiales radiactivos.

    ▼M13

    X.C.VIII.001 Polvos metálicos y polvos de aleación metálica utilizables en cualquiera de los sistemas enumerados en X.A.VIII.005.a.

    X.C.VIII.002 Materiales avanzados, según se indica:

    a. 

    Materiales para camuflar o camuflaje adaptable

    b. 

    Metamateriales, por ejemplo, con un índice de refracción negativo

    c. 

    Sin uso

    d. 

    Aleaciones de alta entropía (HEA)

    e. 

    Aleaciones Heusler

    f. 

    Materiales de Kitaev, incluidos los líquidos de spin de kitaev.

    X.C.VIII.003 Polímeros conjugados (conductores, semiconductores, electroluminiscentes) para electrónica impresa u orgánica.

    X.C.VIII.004 Materiales energéticos, según se indica, y sus mezclas:

    a. 

    Picrato de amonio (CAS 131-74-8)

    b. 

    Pólvora negra

    c. 

    Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7

    d. 

    Difluoroamina (CAS 10405-27-3)

    e. 

    Nitroalmidón (CAS 9056-38-6)

    f. 

    Sin uso

    g. 

    Tetranitronaftaleno

    h. 

    Trinitroanisol

    i. 

    Trinitronaftaleno

    j. 

    Trinitroxileno

    k. 

    N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4)

    l. 

    Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5)

    m. 

    Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7)

    n. 

    Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA) (CAS 75-24-1), y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro

    o. 

    Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0)

    p. 

    Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0)

    q. 

    2,4,6-Trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7)

    r. 

    Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7)

    s. 

    Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5)

    t. 

    Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas

    u. 

    Sin uso

    v. 

    Sin uso

    w. 

    Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenilurea

    x. 

    N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3)

    y. 

    Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2)

    z. 

    Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4)

    aa. 

    Sin uso

    bb. 

    4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6)

    cc. 

    2, 2-dinitropropanol (CAS 918-52-5)

    dd. 

    Sin uso.

    X.D.VIII.001 Programas informáticos diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos incluidos en X.A.VIII.005 a X.A.VIII.0013.

    X.D.VIII.002 Programas informáticos diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos, «conjuntos electrónicos» o componentes incluidos en X.A.VIII.002.

    X.D.VIII.003 Programas informáticos para gemelos digitales de productos de fabricación aditiva o para determinar la fiabilidad de los productos de fabricación aditiva.

    ▼M16

    X.D.VIII.004 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos básicos sometidos a control por el artículo X.A.VIII.014.

    X.D.VIII.005 Programas informáticos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Programas informáticos de cálculo y modelización neutrónicos;

    b. 

    Programas informáticos de cálculo y modelización del transporte de radiaciones; o

    c. 

    Programas informáticos de cálculo y modelización hidrodinámicos.

    ▼M13

    X.E.VIII.001 Tecnología para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos incluidos en X.A.VIII.001 a X.A.VIII.0013.

    X.E.VIII.002 Tecnología para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales especificados en X.C.VIII.002 o X.C.VIII.003.

    X.E.VIII.003 Tecnología para gemelos digitales de productos de fabricación aditiva, para determinar la fiabilidad de los productos de fabricación aditiva o para los programas informáticos especificados en X.D.VIII.003.

    X.E.VIII.004 Tecnología para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los programas informáticos especificados en X.D.VIII.001 a X.D.VIII.002.

    ▼M16

    X.E.VIII.005 «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de productos básicos sometidos a control por X.A.VIII.014.

    X.E.VIII.006 «Tecnología» exclusivamente para el «desarrollo» o la «producción» de equipamiento sometido a control por X.A.VIII.017.

    ▼M15

    Categoría IX – Materiales especiales y equipos conexos

    ▼M16

    X.A.IX.001 

    Agentes químicos, incluida la formulación de gases lacrimógenos con un contenido de ortoclorobencialmalononitrilo (CS) inferior o igual al 1 % o de cloroacetofenona (NC) inferior o igual al 1 %, excepto en envases individuales de un peso neto inferior o igual a 20 g; pimienta líquida, excepto cuando esté envasada en envases individuales de un peso neto igual o inferior a 85,05 g; bombas de humo; bengalas, botes, granadas y cargas del humo no irritantes; y otros artículos pirotécnicos de doble uso militar y comercial, y componentes diseñados especialmente para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

    X.A.IX.002 

    Polvos, tintes y tintas para la toma de impresiones dactilares.

    X.A.IX.003 

    Equipos de protección y detección no diseñados especialmente para uso militar y no sometidos a control por los artículos 1A004 o 2B351, según se indica (véase la lista de artículos controlados), y componentes para ellos no diseñados especialmente para uso militar y no sometidos a control por los artículos 1A004 o 2B351:

    a. 

    Dosímetros personales para el control de la radiación; o

    b. 

    Equipos que por su diseño o función están limitados a la protección contra riesgos específicos de las industrias civiles, como la minería, la explotación de canteras, el sector agrario, la industria farmacéutica, los productos sanitarios, los productos veterinarios, el medio ambiente, la gestión de residuos o la industria alimentaria.

    Nota:  X.A.IX.003 no somete a control los artículos de protección contra agentes químicos o biológicos que sean productos de consumo, envasados para la venta al por menor o para uso personal, o productos médicos, como guantes de examen de látex, guantes quirúrgicos de látex, jabón desinfectante líquido, pañales quirúrgicos desechables, batas quirúrgicas, cubiertas quirúrgicas para cubrir los pies y mascarillas quirúrgicas.

    X.A.IX.004 

    Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Equipos de detección, control y medición de radiación, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821; o

    b. 

    Equipos de detección radiográfica tales como convertidores de rayos X y placas de almacenamiento de imágenes de fósforo.

    X.B.IX.001 

    Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Células electrolíticas para la producción de flúor, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

    b. 

    Aceleradores de partículas;

    c. 

    Equipos y sistemas de control de procesos industriales diseñados para las industrias eléctricas, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821; o

    e. 

    Equipos para la producción de materiales compuestos estructurales, fibras, productos preimpregnados y preformas.

    ▼M15

    X.C.IX.001 

    Compuestos de constitución química definida presentados aisladamente de conformidad con la nota 1 de los capítulos 28 y 29 de la nomenclatura combinada:

    a) 

    En concentraciones iguales o superiores al 95 % en peso, según se indica:

    1. 

    Dicloruro de etileno (CAS 107-06-2);

    2. 

    Nitrometano (CAS 75-52-5);

    3. 

    Ácido pícrico (CAS 88-89-1);

    4. 

    Cloruro de aluminio (CAS 7446-70-0);

    5. 

    Arsénico (CAS 7440-38-2);

    6. 

    Trióxido de arsénico (CAS 1327-53-3);

    7. 

    Clorhidrato de bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 3590-07-6);

    8. 

    Clorhidrato de bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 55-86-7);

    9. 

    Clorhidrato de tris (2-cloroetil) amina (CAS 817-09-4);

    10. 

    Tributilfosfito (CAS 102-85-2);

    11. 

    Isocianatometano (CAS 624-83-9);

    12. 

    Quinaldina (CAS 91-63-4);

    13. 

    2-bromocloroetano (CAS 107-04-0);

    14. 

    Bencilo (CAS 134-81-6);

    15. 

    Dietiléter (CAS 60-29-7);

    16. 

    Dimetiléter (CAS 115-10-6);

    17. 

    Dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0);

    18. 

    2-metoxietanol (CAS 109-86-4);

    19. 

    Butirilcolinesterasa (BCHE);

    20. 

    Dietilentriamina (CAS 111-40-0);

    21. 

    Diclorometano (CAS 75-09-2);

    22. 

    Dimetilanilina (CAS 121-69-7);

    23. 

    Bromuro de etilo (CAS 74-96-4);

    24. 

    Cloruro de etilo (CAS 75-00-3);

    25. 

    Etilamina (CAS 75-04-7);

    26. 

    Hexamina (CAS 100-97-0);

    27. 

    Isopropanol (CAS 67-63-0);

    28. 

    Bromuro de isopropilo (CAS 75-26-3);

    29. 

    Éter isopropílico (CAS 108-20-3);

    30. 

    Metilamina (CAS 74-89-5);

    31. 

    Bromuro de metilo (CAS 74-83-9);

    32. 

    Monoisopropilamina (CAS 75-31-0);

    33. 

    Cloruro de obidoxima (CAS 114-90-9);

    34. 

    Bromuro potásico (CAS 7758-02-3);

    35. 

    Piridina (CAS 110-86-1);

    36. 

    Bromuro de piridostigmina (CAS 101-26-8);

    37. 

    Bromuro sódico (CAS 7647-15-6);

    38. 

    Sodio metálico (CAS 7440-23-5);

    39. 

    Tributilamina (CAS 102-82-9);

    40. 

    Trietilamina (CAS 121-44-8), o

    41. 

    Trimetilamina (CAS 75-50-3).

    b) 

    En concentraciones iguales o superiores al 90 % en peso, según se indica:

    1. 

    Acetona (CAS 67-64-1);

    2. 

    Acetileno (CAS 74-86-2);

    3. 

    Amoníaco (CAS 7664-41-7);

    4. 

    Antimonio (CAS 7440-36-0);

    5. 

    Benzaldehído (CAS 100-52-7);

    6. 

    Benjuí (CAS 119-53-9);

    7. 

    1-butanol (CAS 71-36-3);

    8. 

    2-butanol (CAS 78-92-2);

    9. 

    Isobutanol (CAS 78-83-1);

    10. 

    Terc-butanol (CAS 75-65-0);

    11. 

    Carburo de calcio (CAS 75-20-7);

    12. 

    Monóxido de carbono (CAS 630-08-0);

    13. 

    Cloro (CAS 7782-50-5);

    14. 

    Ciclohexanol (CAS 108-93-0);

    15. 

    Diciclohexilamina (CAS 101-83-7);

    16. 

    Etanol (CAS 64-17-5);

    17. 

    Etileno (CAS 74-85-1);

    18. 

    Óxido de etileno (CAS 75-21-8);

    19. 

    Fluorapatita (CAS 1306-05-4);

    20. 

    Cloruro de hidrógeno (CAS 7647-01-0);

    21. 

    Sulfuro de hidrógeno (CAS 7783-06-4);

    22. 

    Ácido mandélico (CAS 90-64-2);

    23. 

    Metanol (CAS 67-56-1);

    24. 

    Cloruro de metilo (CAS 74-87-3);

    25. 

    Yoduro de metilo (CAS 74-88-4);

    26. 

    Metilmercaptano (CAS 74-93-1);

    27. 

    Monoetilenglicol (CAS 107-21-1);

    28. 

    Cloruro de oxalio (CAS 79-37-8);

    29. 

    Sulfuro de potasio (CAS 1312-73-8);

    30. 

    Tiocianato de potasio (CAS 333-20-0);

    31. 

    Hipoclorito de sodio (CAS 7681-52-9);

    32. 

    Azufre (CAS 7704-34-9);

    33. 

    Dióxido de azufre (CAS 7446-09-5);

    34. 

    Trióxido de azufre (CAS 7446-11-9);

    35. 

    Cloruro de tiofosforilo (CAS 3982-91-0);

    36. 

    Fosfato de tri-isobutilo (CAS 1606-96-8);

    37. 

    Fósforo blanco (CAS 12185-10-3);

    38. 

    Fósforo amarillo (CAS 7723-14-0);

    ▼M17

    39. 

    Mercurio (CAS 7439-97-6);

    40. 

    Cloruro de bario (CAS 10361-37-2);

    41. 

    Ácido sulfúrico (CAS 7664-93-9);

    42. 

    3,3-Dimetil-1-buteno (CAS 558-37-2);

    43. 

    2,2-butanol (CAS 630-19-3);

    44. 

    2,2-bromocloroetano (CAS 753-89-9);

    45. 

    2-metilbuteno (CAS 26760-64-5);

    46. 

    2-cloro-3-metilbutano (CAS 631-65-2);

    47. 

    2,3-dimetil-2,3-butanodiol (CAS 76-09-5);

    48. 

    2-metil-2-buteno (CAS 513-35-9);

    49. 

    Butil-litio (CAS 109-72-8);

    50. 

    Bromuro de metilmagnesio (CAS 75-16-1);

    51. 

    Formaldehído (CAS 50-00-0);

    52. 

    Dietanolamina (CAS 111-42-2);

    53. 

    Carbonato de dimetilo (CAS 616-38-6);

    54. 

    Clorhidrato de metildietanolamina (CAS 54060-15-0);

    55. 

    Clorhidrato de dietilamina (CAS 660-68-4);

    56. 

    Clorhidrato de diisopropilamina (CAS 819-79-4);

    57. 

    Clorhidrato de 3-quinuclidinona (CAS 1193-65-3);

    58. 

    Clorhidrato de 3-quinuclidinol (CAS 6238-13-7);

    59. 

    Clorhidrato de (R)-3-quinuclidinol (CAS 42437-96-7), o

    60. 

    Clorhidrato de N,N-dietilaminoetanol (CAS 14426-20-1).

    ▼M15

    X.C.IX.002 

    Fentanilo y sus derivados alfentanilo, sufentanilo, remifentanilo, carfentanilo y sus sales.

    Nota:

    X.C.IX.002 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

    X.C.IX.003 

    Precursores químicos de sustancias químicas que actúan en el sistema nervioso central, según se indica:

    a. 

    4-anilino-N-fenetilpiperidina (CAS 21409-26-7), o

    b. 

    N-fenetil-4-piperidona (CAS 39742-60-4).

    Notas:

    1.   X.C.IX.003 no somete a control las “mezclas químicas” que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en la entrada X.C.IX.003. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 1 %, en peso, de la mezcla.

    2.   X.C.IX.003 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

    ▼M16

    X.C.IX.004 

    Materiales fibrosos y filamentosos, no sometidos a control por los artículos 1C010 o 1C210, destinados a utilizarse en estructuras de «materiales compuestos» (composites) y con un módulo específico de 3,18 x 106 m o superior y una resistencia específica a la tracción de 7,62 x 104 m o superior.

    X.C.IX.005 

    «Vacunas», «inmunotoxinas», «productos médicos», «kits de diagnóstico y pruebas alimentarias», según se indica (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    «Vacunas» que contengan, o estén diseñadas para su uso contra, productos sometidos a control por los artículos 1C351, 1C353 o 1C354;

    b. 

    «Inmunotoxinas» que contengan productos sometidos a control por el subartículo 1C351.d; o

    c. 

    «Productos médicos» que contengan cualquiera de los siguientes productos:

    1. 

    «Toxinas» controladas por el subartículo 1C351.d (excepto las toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1, las conotoxinas controladas por 1C351.d.3, o los productos controlados por razones de guerra química por los subartículos 1C351.d.4 o d.5); o

    2. 

    Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos controlados por el subartículo 1C353.a.3 (excepto los que contienen toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1 o las conotoxinas controladas por 1C351.d.3);

    d. 

    «Productos médicos» no sometidos a control por X.C.IX.005.c que contengan cualquiera de los siguientes productos:

    1. 

    Toxinas botulínicas controladas por el subartículo 1C351.d.1;

    2. 

    Conotoxinas controladas por el subartículo 1C351.d.3; o

    3. 

    Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos controlados por el subartículo 1C353.a.3 (que contienen toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1 o las conotoxinas controladas por 1C351.d.3); o

    e. 

    «Kits de diagnóstico y pruebas alimentarias» que contengan artículos sometidos a control por el subartículo 1C351.d (excepto los productos sometidos a control por razones de guerra química en 1C351.d.4 o .d.5).

    Notas técnicas:

    1.   «Productos médicos» son: 1) formulaciones farmacéuticas diseñadas para ensayos y administración humana (o veterinaria) en el tratamiento de enfermedades, 2) preenvasadas para su distribución como productos clínicos o médicos, y 3) aprobadas por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) para su comercialización como productos clínicos o médicos o para su uso como nuevo medicamento para la investigación.

    2.   Los «kits de diagnóstico y pruebas alimentarias» se desarrollan, envasan y comercializan específicamente con fines diagnósticos o de salud pública. El artículo 1C351 controla las toxinas biológicas en cualquier otra configuración, incluidos los envíos a granel, o para cualquier otro uso final.

    X.C.IX.006 

    Cargas y dispositivos comerciales que contengan materiales energéticos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821 y trifluoruro de nitrógeno en estado gaseoso (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Cargas moldeadas diseñadas especialmente para operaciones de pozos petrolíferos, que utilizan una carga que funciona a lo largo de un eje único, que, tras la detonación, producen un agujero, y

    1. 

    Contienen cualquier formulación de «materiales controlados»;

    2. 

    Tienen solo un interior cónico uniforme con un ángulo incluido de 90 grados o menos;

    3. 

    Contienen una cantidad de «materiales controlados» de más de 0,010 kg, pero inferior o igual a 0,090 kg; y

    4. 

    Tienen un diámetro inferior o igual a 114,3 cm;

    b. 

    Cargas moldeadas diseñadas especialmente para operaciones de pozos petrolíferos que contengan 0,010 kg o menos de «materiales controlados»;

    c. 

    Cordón de detonación o tubos de choque que contengan 0,064 kg/m o menos de «materiales controlados»;

    d. 

    Dispositivos de alimentación de cartuchos que contengan 0,70 kg o menos de «materiales controlados» en el material de deflagración;

    e. 

    Detonadores (eléctricos o no eléctricos) y sus conjuntos, que contengan 0,01 kg o menos de «materiales controlados»;

    f. 

    Detonadores que contengan 0,01 kg o menos de «materiales controlados»;

    g. 

    Cartuchos de pozos de petróleo que contengan 0,015 kg o menos de «materiales energéticos» controlados;

    h. 

    Multiplicadores comerciales moldeados o prensados que contengan 1,0 kg o menos de «materiales controlados»;

    i. 

    Semilíquidos y emulsiones comerciales prefabricados con un contenido en peso inferior o igual a 10,0 kg e inferior o igual al 35 % de «materiales sometidos a control» en el artículo ML8;

    j. 

    Cortadores y herramientas de separación que contengan 3,5 kg o menos de «materiales controlados»;

    k. 

    Dispositivos pirotécnicos diseñados exclusivamente con fines comerciales (por ejemplo, representaciones teatrales, efectos especiales de películas y espectáculos de pirotecnia) y que contengan 3,0 kg o menos de «materiales controlados»;

    l. 

    Otros dispositivos y cargas explosivos comerciales no sometidos a control por los subartículos X.C.IX.006.a hasta X.C.IX.006.k que contengan 1,0 kg o menos de «materiales controlados»; o

    Nota:   X.C.IX.006.l incluye los dispositivos de seguridad para automóviles; sistemas de extinción; cartuchos para pistolas remachadoras; cargas explosivas para operaciones agrícolas, de petróleo y de gas, artículos deportivos, minería comercial u obras públicas; y tubos de retardo utilizados en el montaje de dispositivos explosivos comerciales.

    m. 

    Trifluoruro de nitrógeno (NF3) en estado gaseoso.

    Notas:

    1.   «Materiales controlados»: materiales energéticos controlados (véanse los artículos 1C011, 1C111, 1C239 o ML8).

    2.   El trifluoruro de nitrógeno, cuando no se encuentra en estado gaseoso, está controlado por el subartículo ML8.d de la LCM).

    X.C.IX.007 

    Mezclas no controladas por los artículos 1C350 o 1C450 que contengan productos químicos controlados por los artículos 1C350 o 1C450 y kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias no controlados por los artículos 1C350 o 1C450 que contengan productos químicos controlados por el artículo 1C350, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de precursores químicos controlados por el artículo 1C350:

    1. 

    Mezclas que contengan el 10 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por el artículo 1C350;

    2. 

    Mezclas con un contenido inferior al 30 %, en peso, de:

    a. 

    Cualquier sustancia química de la lista 3 de la CAQ controlada por el artículo 1C350; o

    b. 

    Cualquier precursor químico que no esté en las listas de la CAQ controlado por el artículo 1C350;

    b. 

    Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de tóxicos o precursores químicos controlados por el artículo 1C450:

    1. 

    Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de químicos de la lista 2 de la CAQ controladas por el artículo 1C450:

    a. 

    Mezclas que contengan el 1 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por el artículo 1C450.a.1 y a.2 (es decir, mezclas que contengan amitón o PFIB); o

    b. 

    Mezclas que contengan el 10 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por los artículos 1C450.b.1, b.2, b.3, b.4, b.5, o b.6;

    2. 

    Mezclas que contengan el 30 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 3 de la CAQ controlada por los artículos 1C450.a.4, a.5, a.6, a.7 o 1C450.b.8;

    c. 

    «Kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias» que contengan precursores químicos controlados por el artículo 1C350 en una cantidad no superior a 300 gramos por sustancia.

    Nota técnica:

    A efectos de la presente entrada, los «kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias» son materiales preenvasados de composición definida desarrollados, envasados y comercializados específicamente con fines médicos, analíticos, diagnósticos o de salud pública. Los reactivos de sustitución de los kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias descritos en X.C.IX.007.c están controlados por el artículo 1C350 si los reactivos contienen al menos uno de los precursores químicos identificados en esa entrada en concentraciones iguales o superiores a los niveles de control de las mezclas indicadas en el artículo 1C350.

    X.C.IX.008 

    Sustancias poliméricas no fluoradas, no reguladas por el artículo 1C008, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Cetonas poliarileno éter, según se indica:

    1. 

    Poliéter éter cetona («PEEK»);

    2. 

    Poliéter cetona cetona («PEKK»);

    3. 

    Poliéter cetona («PEK»); o

    4. 

    Poliéter cetona éter cetona cetona («PEKEKK»);

    b. 

    Sin uso.

    X.C.IX.009 

    Materiales específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Rodamientos de precisión de bolas de acero endurecido y carburo de wolframio (3 mm o más de diámetro);

    b. 

    Placas de acero inoxidable 304 y 316, distintas de las especificadas en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    c. 

    Placa monel;

    d. 

    Fosfato de tributilo (CAS 126-73-8);

    e. 

    Ácido nítrico (CAS 7697-37-2) en concentraciones iguales o superiores al 20 % en peso;

    f. 

    Flúor (CAS 7782-41-4); o

    g. 

    Radionucleidos emisores alfa distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

    X.C.IX.010 

    Poliamidas aromáticas (aramidas) no controladas por los artículos 1C010, 1C210 o X.C.IX.004, presentadas en cualquiera de las formas siguientes (véase la Lista de artículos controlados):

    a. 

    Formas primarias;

    b. 

    Hilados o monofilamentos de filamentos;

    c. 

    Cables de filamento;

    d. 

    «Rovings»;

    e. 

    Fibras discontinuas o cortadas;

    f. 

    Material textil;

    g. 

    Pulpa o borras.

    X.C.IX.011 

    Nanomateriales, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Nanomateriales semiconductores;

    b. 

    Nanomateriales a base de compuestos; o

    c. 

    Cualquiera de los siguientes nanomateriales basados en el carbono:

    1. 

    Nanotubos de carbono;

    2. 

    Nanofibras de carbono;

    3. 

    Fullerenos;

    4. 

    Grafenos; o

    5. 

    «Cebollas» de carbono.

    Notas:  A efectos del artículo X.C.IX.011, nanomaterial es un material que cumple al menos uno de los criterios siguientes:

    1.   Se compone de partículas con una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendidos entre 1 nm y 100 nm para más del 1 % de su granulometría numérica;

    2.   Tiene estructuras internas o superficiales en una o más dimensiones en el intervalo de tamaños comprendidos entre 1 nm y 100 nm; o

    3.   Tiene una superficie específica en volumen superior a 60 m2/cm3, excluidos los materiales compuestos por partículas de un tamaño inferior a 1 nm.

    X.D.IX.001 

    Programas informáticos específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Programas informáticos diseñados especialmente para equipos o sistemas de control de procesos industriales sometidos a control por X.B.IX.001, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821; o

    b. 

    Programas informáticos diseñados especialmente para equipos para la producción de materiales compuestos estructurales, fibras, productos preimpregnados y preformas sometidos a control por X.B.IX.001, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

    X.E.IX.001 

    «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales fibrosos y filamentosos sometidos a control por X.C.IX.004 y X.C.IX.010.

    X.E.IX.002 

    «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los nanomateriales sometidos a control por el artículo X.C.IX.011.

    ▼M15

    Categoría X – Tratamiento de los materiales

    ▼M16

    X.A.X.001 

    Equipos de detección de explosivos o detonadores, tanto a granel como por rastreo, que consistan en un dispositivo automatizado o una combinación de dispositivos para la toma de decisiones automatizada a fin de detectar la presencia de diferentes tipos de explosivos, residuos explosivos o detonadores; y componentes, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821:

    a. 

    Equipos de detección de explosivos para «toma de decisiones automatizada» destinados a detectar e identificar explosivos a granel que utilicen, entre otros, rayos X (por ejemplo, tomografía computarizada, energía dual o dispersión coherente), nucleares (por ejemplo, análisis de neutrones térmicos, análisis de neutrones rápidos de impulsos, espectroscopia de transmisión de neutrones rápidos de impulsos y absorción de resonancia gamma), o técnicas electromagnéticas (por ejemplo, resonancia cuadropolar y dielectrometría);

    b. 

    Sin uso;

    c. 

    Equipos de detección de detonadores para la toma de decisiones automatizada para detectar e identificar dispositivos de iniciación (por ejemplo, detonadores, tapones de explosión) que utilicen, entre otras cosas, rayos X (por ejemplo, energía dual o tomografía computarizada) o técnicas electromagnéticas.

    Nota:  Los equipos de detección de explosivos o detonaciones incluidos en X.A.X.001 incluyen equipos para el control de personas, documentos, equipajes, otros efectos personales, carga o correo.

    Notas técnicas:

    1.   “La toma de decisiones automatizada es la capacidad del equipo para detectar explosivos o detonadores en el nivel de sensibilidad del diseño o en el seleccionado por el operador y emitir una alarma automatizada cuando se detectan explosivos o detonadores iguales o superiores al nivel de sensibilidad.

    2.   Esta entrada no somete a control los equipos que dependen de la interpretación por parte del operador de indicadores como la cartografía de colores inorgánicos/orgánicos de los artículos que se están escaneando.

    3.   Los explosivos y detonadores incluyen cargas y dispositivos comerciales sometidos a control por X.C.VIII.004 y X.C.IX.006 y materiales energéticos controlados por los artículos 1C011, 1C111 y 1C239.

    X.A.X.002 

    Equipos de detección de objetos ocultos que funcionen en la gama de frecuencias de 30 GHz a 3 000 GHz y tengan una resolución espacial de 0,1 mrad (miliradián) hasta 1 mrad (miliradián) a una distancia constante de 100 m; y componentes, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

    Nota:  Los equipos de detección de objetos ocultos incluyen, entre otros, equipos para el control de personas, documentos, equipajes, otros efectos personales, carga o correo.

    Nota técnica:

    La gama de frecuencias abarca lo que se considera generalmente como las regiones de frecuencia de ondas milimétricas, ondas submilimétricas y terahercios.

    X.A.X.003 

    Rodamientos y sistemas de rodamientos no sometidos a control por el artículo 2A001 (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Rodamientos de bolas o rodamientos de bolas sólidas, con tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con ABEC 7, ABEC 7P, ABEC 7T o ISO clase 4 o superior (o equivalentes) y que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento superiores a 573 K (300°C), bien utilizando materiales especiales, bien mediante tratamiento térmico especial; o

    2. 

    Con elementos lubricantes o modificaciones de los componentes que, según las especificaciones del fabricante, estén diseñados especialmente para permitir que los rodamientos funcionen a velocidades superiores a 2,3 millones de “DN”;

    b. 

    Rodamientos de rodillos cónicos macizos con tolerancias especificadas por el fabricante iguales o mejores a las definidas en las normas ANSI/AFBMA clase 00 (pulgadas) o clase A (métrico), (o equivalentes), y que posean cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Con elementos lubricantes o modificaciones de componentes que, según las especificaciones del fabricante, estén diseñados especialmente para permitir que los rodamientos funcionen a velocidades superiores a 2,3 millones de “DN”; o

    2. 

    Fabricados para su uso a temperaturas de funcionamiento inferiores a 219 K (-54°C) o superiores a 423 K (150°C);

    c. 

    Rodamientos de lubricación por niebla fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento iguales o superiores a 561 K (288 °C) y con capacidad de carga unitaria superior a 1 MPa;

    d. 

    Sistemas de rodamientos magnéticos activos;

    e. 

    Rodamientos de alineación automática revestidos con tejido o cojinetes deslizantes revestidos con tejidos fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento inferiores a 219 K (-54 °C) o superiores a 423 K (150 °C).

    Notas técnicas:

    1.   «DN» es el producto del diámetro interior del rodamiento en mm por la velocidad de rotación del rodamiento en rpm.

    2.   Las temperaturas de funcionamiento incluyen las temperaturas obtenidas cuando un motor de turbina de gas haya parado, después del funcionamiento.

    X.A.X.004 

    Tuberías, accesorios y válvulas fabricados o revestidos de aleaciones de cobre y níquel o de otros aceros aleados, con un contenido de níquel o cromo superior o igual al 10 %:

    a. 

    Tubo de presión, tubería y accesorios de diámetro interior igual o superior a 200 mm, adecuados para funcionar a presiones de 3,4 MPa o más;

    b. 

    Válvulas de tubería que reúnan todas las características siguientes y que no estén sometidas a control por el subartículo 2B350.g:

    1. 

    Una conexión de tamaño de tubería de 200 mm o más de diámetro interior; y

    2. 

    Con una clasificación de 10,3 MPa o más.

    Notas:

    1.   Véase X.D.X.005 para los programas informáticos en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.

    2.   Véanse los artículos 2E001 («desarrollo»), 2E002 («producción») y X.E.X.003 («utilización») de tecnología para los productos sometidos a control en la presente entrada.

    3.   Véanse los artículos conexos 2A226, 2B350 y X.B.X.010.

    X.A.X.005 

    Bombas diseñadas para desplazar metales fundidos mediante fuerzas electromagnéticas.

    Notas:

    1.   Véase X.D.X.005 para los programas informáticos en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.

    2.   Véanse los artículos 2E001 («desarrollo»), 2E002 («producción») y X.E.X.003 («utilización») de tecnología para los productos sometidos a control en la presente entrada.

    3.   Las bombas destinadas a utilizarse en reactores refrigerados por metal líquido están sometidas a control por el artículo 0A001.

    X.A.X.006 

    «Generadores eléctricos portátiles» y componentes diseñados especialmente.

    Nota técnica:

    «Generadores eléctricos portátiles»: Los generadores que figuran en X.A.X.006 son portátiles — 2 268  kg o menos sobre ruedas o transportables en un camión de 2,5 toneladas sin necesidad de instalación especial.

    X.A.X.007 

    Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Válvulas de sellado en fuelle;

    b. 

    Sin uso.

    ▼M15

    X.B.X.001 

    “Reactores de flujo continuo” y sus “componentes modulares”.

    Notas técnicas:

    1.   A efectos de X.B.X.001, los “reactores de flujo continuo” consisten en sistemas de enchufar y usar en los que los reactivos se introducen continuamente en el reactor y el producto resultante se recoge a la salida.

    2.   A efectos de X.B.X.001, los “componentes modulares” son los módulos fluidicos, las bombas para líquidos, las válvulas, los módulos de lecho compacto, los módulos mezcladores, los manómetros, los separadores líquido-líquido, etc.

    X.B.X.002 

    Ensambladores y sintetizadores de ácidos nucleicos no sometidos a control por 2B352.i, total o parcialmente automatizados, y diseñados para generar ácidos nucleicos de más de 50 bases.

    X.B.X.003 

    Sintetizadores de péptidos automatizados capaces de funcionar en condiciones atmosféricas controladas.

    ▼M16

    X.B.X.004 

    Unidades de control numérico para máquinas herramienta y máquinas herramienta «controladas numéricamente» distintas de las especificadas en la LMC o en el Reglamento (UE) 2021/821 (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Unidades de «control numérico» para máquinas herramienta:

    1. 

    Con cuatro ejes de interpolación que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado; o

    2. 

    Con dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y un incremento mínimo programable mejor de (inferior a) 0,001 mm;

    3. 

    Unidades de «control numérico» para máquinas herramienta que tengan dos, tres o cuatro ejes de interpolación que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y puedan recibir directamente (en línea) y procesar datos de diseño asistido por ordenador (CAD) para la preparación interna de instrucciones de máquina; o

    b. 

    Tableros de control de movimiento diseñados especialmente para máquinas herramienta y que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1. 

    Interpolación en más de cuatro ejes;

    2. 

    Capaces de procesar datos en tiempo real para modificar, durante la operación de mecanizado, la trayectoria de la herramienta, la velocidad de avance y los datos del husillo por cualquiera de los métodos siguientes:

    a. 

    Cálculo automático y modificación de los datos de los programas de pieza para el mecanizado, en dos o más ejes, mediante ciclos de medida y el acceso a datos fuente; o

    b. 

    Control adaptativo, con más de una variable física medida, y proceso por medio de un modelo de cálculo (estrategia) para modificar una o varias instrucciones de mecanizado a fin de optimizar el proceso; o

    3. 

    Capaces de recibir y procesar datos CAD para la preparación interna de instrucciones de máquina;

    c. 

    Máquinas herramienta «controladas numéricamente» que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan estar equipadas con dispositivos electrónicos para el control simultáneo de contorneado en dos o más ejes y que tengan las dos características siguientes:

    1. 

    Dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado; y

    2. 

    Precisiones de posicionamiento con arreglo a la norma ISO 230/2 (2006), con todas las compensaciones disponibles:

    a. 

    Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para máquinas de rectificado;

    b. 

    Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para máquinas de fresado; o

    c. 

    Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para máquinas de torneado; o

    d. 

    Máquinas herramienta para eliminar o cortar metales y materiales cerámicos o compuestos, que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el control del contorneado simultáneo en dos o más ejes, como sigue:

    1. 

    Máquinas herramienta para torneado, rectificado, fresado o cualquier combinación de ellas, que tengan dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y que tengan cualquiera de las características siguientes:

    a. 

    Uno o varios «husillos basculantes» de contorneado;

    Nota:  X.B.X.004.d.1.a. se aplica únicamente a las máquinas herramienta de rectificado o fresado.

    b. 

    Desplazamiento axial periódico longitudinal («camming») en una rotación del husillo inferior a (mejor que) la lectura total del indicador (TIR) de 0,0006 mm;

    Nota:  X.B.X.004.d.1.b. se aplica únicamente a las máquinas herramienta de torneado.

    c. 

    Desplazamiento axial periódico radial (descentrado) («run out») en una rotación del husillo inferior a (mejor que) la lectura total del indicador (TIR) de 0,0006 mm; o

    d. 

    Las «precisiones de posicionamiento», con todas las compensaciones disponibles, son inferiores (mejores) que: 0,001° en cualquier eje de rotación;

    2. 

    Máquinas de descarga eléctrica (EDM) del tipo de alimentación de cables que tengan cinco o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado.

    X.B.X.005 

    Máquinas herramienta no «controladas numéricamente» para generar superficies ópticas de calidad (véase la lista de artículos controlados) y componentes diseñados especialmente para ellas:

    a. 

    Máquinas de torneado que utilicen una herramienta de corte de un solo punto y tengan todas las características siguientes:

    1. 

    Exactitud de posicionamiento del portaobjetos inferior a (mejor que) 0,0005 mm por 300 mm de recorrido;

    2. 

    Repetibilidad de posicionamiento del portaobjetos bidireccional inferior a (mejor que) 0,00025 mm por 300 mm de recorrido;

    3. 

    Desplazamiento axial periódico radial y desplazamiento axial periódico longitudinal del husillo inferiores a (mejor que) 0,0004 mm TIR;

    4. 

    Desviación angular del movimiento del carro (guiñada, cabeceo y balanceo) inferior a (mejor que) 2 segundos de arco, TIR, en el recorrido total; y

    5. 

    Perpendicularidad del portaobjetos inferior a (mejor que) 0,001 mm por 300 mm de recorrido;

    Nota técnica:

    La repetibilidad de posicionamiento del portaobjetos bidireccional (R) de un eje es el valor máximo de la repetibilidad de la posición en cualquier posición a lo largo o alrededor del eje, determinada mediante el procedimiento y en las condiciones especificadas en la parte 2.11 de la norma ISO 230/2: 1988.

    b. 

    Fresadoras simples con todas las características siguientes:

    1. 

    Desplazamiento axial periódico radial y desplazamiento axial periódico longitudinal del husillo inferiores a (mejor que) 0,0004 mm TIR; y

    2. 

    Desviación angular del movimiento del carro (guiñada, cabeceo y balanceo) inferior a (mejor que) 2 segundos de arco, TIR, en el recorrido total.

    X.B.X.006 

    Maquinaria de confección o acabado no sometida a control por el artículo 2B003 capaz de producir engranajes con un nivel de calidad superior a AGMA 11.

    X.B.X.007 

    Sistemas o equipos de inspección dimensional o de medida no sometidos a control por los artículos 2B006 o 2B206, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Máquinas manuales de control dimensional con todas las características siguientes:

    1. 

    Dos o más ejes; y

    2. 

    Una incertidumbre de medida igual o inferior a (mejor que) (3 + L/300) micras en cualquier eje (L medida expresada en mm);

    X.B.X.008 

    «Robots» no sometidos a control por los artículos 2B007 o 2B207 capaces de utilizar información de retroalimentación en el tratamiento en tiempo real procedente de uno o más sensores para generar o modificar programas o generar o modificar datos numéricos de programas.

    X.B.X.009 

    Conjuntos, placas de circuitos o insertos diseñados especialmente para máquinas herramienta controladas por X.B.X.004, o para equipos sometidos a control por X.B.X.006, X.B.X.007 o X.B.X.008:

    a. 

    Conjuntos de husillos, constituidos por husillos y rodamientos como conjunto mínimo, con movimiento de eje radial («run out») o axial («camming») en una rotación del husillo inferior a (mejor que) 0,0006 mm de lectura total del indicador (TIR);

    b. 

    Insertos de diamante de una sola punta para herramientas de corte, que reúnan todas las características siguientes:

    1. 

    Filo de corte que no presente defectos ni rebabas al ampliarlo 400 veces en cualquier dirección;

    2. 

    Radio de corte comprendido entre 0,1 y 5 mm inclusive; y

    3. 

    Variación del radio de corte inferior a (mejor que) 0,002 mm TIR;

    c. 

    Placas de circuitos impresos diseñadas especialmente, con sus componentes montados que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan mejorar las capacidades de las unidades de «control numérico», las máquinas herramienta o los dispositivos de realimentación hasta el punto de que alcancen o sobrepasen los niveles especificados en X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007, X.B.X.008 o X.B.X.009.

    Nota técnica:

    Esta entrada no incluye los sistemas de medición por interferometría, sin realimentación de lazo cerrado o abierto, que contienen un láser para medir los errores de movimiento del carro de las máquinas herramienta, máquinas de inspección dimensional o equipos similares.

    X.B.X.010 

    Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    Prensas isostáticas, distintas de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

    b. 

    Equipos de fabricación de fuelles, incluidos los equipos hidráulicos de conformación y los moldes para conformación de fuelles;

    c. 

    Máquinas de soldadura por láser;

    d. 

    Soldadores MIG;

    e. 

    Soldadores de haz electrónico;

    f. 

    Equipamiento de monel, incluidos válvulas, tuberías, cisternas y recipientes;

    g. 

    Válvulas, tuberías, cisternas y recipientes de acero inoxidable 304 y 316;

    Nota:  Los accesorios se consideran parte de las tuberías a efectos de X.B.X.010.g.

    h. 

    Equipos de minería y perforación, según se indica:

    1. 

    Equipos de perforación de gran tamaño capaces de perforar agujeros de más de 61 cm de diámetro;

    2. 

    Equipos de movimiento de tierras de gran tamaño utilizados en la industria minera;

    i. 

    Equipos de galvanoplástica diseñados para elementos de revestimiento con níquel o aluminio;

    j. 

    Bombas diseñadas para servicio industrial y para uso con un motor eléctrico igual o superior a 5 HP;

    k. 

    Válvulas, tuberías, bridas, juntas de estanqueidad y equipo relacionado de vacío, diseñados especialmente para su utilización en servicios de alto vacío, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

    l. 

    Máquinas de conformación por rotación y de conformación por estirado, distintas de las especificadas en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

    m. 

    Máquina de equilibrado multiplano de centrífugas, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

    n. 

    Chapa, válvulas, tuberías, cisternas y recipientes de acero inoxidable austenítico.

    X.D.X.001 

    «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.X.001.

    X.D.X.002 

    «Programas informáticos»«necesarios» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos de detección de objetos ocultos sometidos a control por X.A.X.002.

    X.D.X.003 

    «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007, X.B.X.008 y X.B.X.009.

    X.D.X.004 

    «Programas informáticos» específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

    a. 

    «Programas informáticos» destinados a proporcionar control adaptativo y que tengan las dos características siguientes:

    1. 

    Para las unidades de fabricación flexibles («FMUs»); y

    2. 

    Capaces de generar o modificar, en un proceso en tiempo real, programas o datos utilizando las señales obtenidas simultáneamente mediante al menos dos técnicas de detección, tales como:

    a. 

    Visión artificial (alcance óptico);

    b. 

    Formación de imágenes infrarrojas;

    c. 

    Formación de imágenes acústicas (alcance acústico);

    d. 

    Medición táctil;

    e. 

    Posicionamiento inercial;

    f. 

    Medición de la fuerza; y

    g. 

    Medición del par.

    Nota: X.D.X.004.a no somete a control los «programas informáticos» que solo proporcionan la reprogramación de equipos funcionalmente idénticos dentro de “unidades de fabricación flexibles” utilizando programas de piezas prealmacenados y una estrategia prealmacenada para la distribución de los programas de piezas.

    b. 

    Sin uso.

    X.D.X.005 

    «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los elementos sometidos a control por X.A.X.004 o X.A.X.005.

    Nota:  Véase 2E001 («desarrollo») para «tecnología» para los «programas informáticos» en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.

    X.D.X.006 

    «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» o de generadores eléctricos portátiles sometidos a control por el artículo X.A.X.006.

    X.E.X.001 

    «Tecnología»«necesaria» para el “desarrollo, la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.A.X.002 o necesarios para el «desarrollo» de los «programas informáticos» sometidos a control por X.D.X.002.

    Nota:  Véanse X.A.X.002 y X.D.X.002 para los controles de productos básicos y software relacionados.

    X.E.X.002 

    «Tecnología» para la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007 o X.B.X.008.

    X.E.X.003 

    «Tecnología», de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.A.X.004 o X.A.X.005.

    X.E.X.004 

    «Tecnología» para la «utilización» de generadores eléctricos portátiles sometidos a control por X.A.X.006.

    ▼M17

    Parte B

    1.   Dispositivos semiconductores



    Código NC

    Descripción

    8541 10

    Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)

    8541 21

    Transistores (excepto los fototransistores), con una capacidad de disipación inferior a 1 W

    8541 29

    Los demás transistores (excepto los fototransistores)

    8541 49

    Dispositivos semiconductores fotosensibles (excluidos los generadores y células fotovoltaicos)

    8541 51

    Los demás dispositivos semiconductores: Transductores basados en semiconductores

    8541 59

    Los demás dispositivos semiconductores

    8541 90

    Dispositivos semiconductores: Partes

    2.   Circuitos electrónicos integrados



    Código NC

    Descripción

    8542 31

    Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

    8542 32

    Memorias

    8542 33

    Amplificadores

    8542 39

    Los demás circuitos electrónicos integrados»

    8542 90

    Circuitos electrónicos integrados: partes

    3.   Cámaras fotográficas



    Código NC

    Descripción

    9006 30

    Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

    ▼M7




    ANEXO VIII

    ▼M17

    Lista de países socios a los que se refieren el artículo 2, apartado 4, el artículo 2 bis, apartado 4, el artículo 2 quinquies, apartado 4, el artículo 3 nonies, apartado 3, el artículo 3 duodecies, apartado 4, y el artículo 5 quindecies, apartado 7

    ▼M7

    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    ▼M13

    JAPÓN

    ▼M15

    REINO UNIDO

    COREA DEL SUR

    ▼M16




    ANEXO IX

    A.   Modelo para los formularios de notificación, solicitud y autorización de suministro, transferencia o exportación

    (a que se refiere el artículo 2 quater del presente Reglamento)

    La presente autorización de exportación es válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de expiración.

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    A.   Modelo para formularios de notificación, solicitud y autorización de servicios de corretaje / asistencia técnica

    (contemplada en el artículo 2 C del presente Reglamento)

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    ANEXO X

    Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 1



     

    NC

    Producto

    ex

    8414 10 81

    Bombas criogénicas en el proceso de GNL

    ex

    8418 69 00

    Unidades de proceso para la refrigeración del gas en el proceso de GNL

    ex

    8419 40 00

    Unidades de destilación de crudo al vacío atmosférico (CDU)

    ex

    8419 40 00

    Unidades de proceso para la separación y el fraccionamiento de los hidrocarburos en el proceso de GNL

    ex

    8419 50 20 , 8419 50 80

    Cajas frías en el proceso de GNL

    ex

    8419 50 20 , 8419 50 80

    Intercambiadores criogénicos en el proceso de GNL

    ex

    8419 60 00

    Unidades de proceso para la licuefacción del gas natural

    ex

    8419 60 00 , 8419 89 98 , 8421 39 15 , 8421 39 25 , 8421 39 35 , 8421 39 85

    Tecnología de recuperación y purificación del hidrógeno

    ex

    8419 60 00 , 8419 89 98 , 8421 39 35 , 8421 39 85

    Tecnología de tratamiento de gas de refinería y de recuperación de azufre (incluidas las unidades de lavado con aminas, las unidades de recuperación de azufre y las unidades de tratamiento de gases de cola)

    ex

    8419 89 10

    Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared, diseñados para ser utilizados con la tecnología enumerada en el presente anexo.

    ex

    8419 89 98

    Unidades de alquilación e isomerización

    ex

    8419 89 98

    Unidades de producción de hidrocarburos aromáticos

    ex

    8419 89 98

    Unidades de craqueo / reformado catalítico

    ex

    8419 89 98

    Coquizadores retardados

    ex

    8419 89 98

    Unidades de coquización flexible

    ex

    8419 89 98

    Reactores de hidrocraqueo

    ex

    8419 89 98

    Vasijas de reactores de hidrocraqueo

    ex

    8419 89 98

    Tecnología de generación de hidrógeno

    ex

    8419 89 98

    Tecnología/unidades de hidrotratamiento

    ex

    8419 89 98

    Unidades de isomerización de nafta

    ex

    8419 89 98

    Unidades de polimerización

    ex

    8419 89 98

    Unidades de producción de azufre

    ex

    8419 89 98

    Unidades de alquilación con ácido sulfúrico y de regeneración de ácido sulfúrico

    ex

    8419 89 98

    Unidades de craqueo térmico

    ex

    8419 89 98

    Unidades de transalquilación [de tolueno y compuestos aromáticos pesados]

    ex

    8419 89 98

    Reductores de viscosidad

    ex

    8419 89 98

    Unidades de hidrocraqueo de gasóleo al vacío

    ex

    8479 89 97

    Unidades de desasfaltado mediante disolvente

    ▼M17




    ANEXO XI

    Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1:

    Parte A



    Código NC

    Descripción

    88

    Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

    Parte B



    Código NC

    Descripción

    ex 2710 19 83

    Aceites hidráulicos para su uso en vehículos del capítulo 88

    2710 19 99

    Los demás aceites lubricantes y los demás aceites destinados a la aviación

    4011 30 00

    Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en aeronaves

    ex 6813 20 00

    Discos y placas de freno para su uso en aeronaves

    6813 81 00

    Guarniciones para frenos

    8517 71 00

    Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

    8517 79 00

    Las demás partes relacionadas con antenas

    9024 10 00

    Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales: Máquinas y aparatos para ensayo de metal

    9026 00 00

    Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032

    ▼M7




    ANEXO XII

    ▼M15

    Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 2

    ▼M7

    Alfa Bank;
    Bank Otkritie;
    Bank Rossiya, y
    Promsvyazbank.




    ANEXO XIII

    Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a)

    Almaz-Antey;
    Kamaz;
    Puerto Marítimo Comercial de Novorossiysk;
    Rostec (Sociedad Estatal de Tecnologías Rusa);
    Ferrocarriles Rusos;
    JSC PO Sevmash;
    Sovcomflot; y
    United Shipbuilding Corporation; y

    ▼M11

    Registro naval ruso (Russian Maritime Register of Shipping).

    ▼M15




    ANEXO XIV

    Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5 nonies



    Denominación de la persona jurídica, entidad u organismo

    Fecha de aplicación

    Bank Otkritie

    12 de marzo de 2022

    Novikombank

    12 de marzo de 2022

    Promsvyazbank

    12 de marzo de 2022

    Bank Rossiya

    12 de marzo de 2022

    Sovcombank

    12 de marzo de 2022

    VNESHECONOMBANK (VEB)

    12 de marzo de 2022

    VTB BANK

    12 de marzo de 2022

    Sberbank

    14 de junio de 2022

    Credit Bank of Moscow

    14 de junio de 2022

    Joint Stock Company Russian Agricultural Bank, JSC Rosselkhozbank

    14 de junio de 2022

    ▼M10




    ANEXO XV

    Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2 septies

    RT- Russia Today en inglés
    RT- Russia Today del Reino Unido
    RT - Russia Today de Alemania
    RT - Russia Today de Francia
    RT- Russia Today en español
    Sputnik

    ▼M15

    Rossiya RTR / RTR Planeta
    Rossiya 24 / Russia 24
    TV Centre International

    ▼M11




    ANEXO XVI

    Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 septies

    Categoría VI - Marina

    X.A.VI.001 

    Buques, sistemas o equipos marinos, y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos:

    a) 

    los equipos contenidos en el capítulo 4 (equipos de navegación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos;

    b) 

    los equipos incluidos en el capítulo 5 (equipos de radiocomunicación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos.

    ▼M17




    ANEXO XVII

    lista de productos siderúrgicos a que se refiere el artículo 3 octies:

    Parte A



    Códigos NC/TARIC

    Denominación del producto

    7208 10 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7208 25 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7208 26 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7208 27 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7208 36 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7208 37 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7208 38 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7208 39 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7208 40 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7208 52 99

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7208 53 90

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7208 54 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7211 14 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7211 19 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7212 60 00

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7225 19 10

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7225 30 10

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7225 30 30

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7225 30 90

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7225 40 15

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7225 40 90

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7226 19 10

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7226 91 20

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7226 91 91

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7226 91 99

    Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

    7209 15 00

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7209 16 90

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7209 17 90

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7209 18 91

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7209 25 00

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7209 26 90

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7209 27 90

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7209 28 90

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7209 90 20

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7209 90 80

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7211 23 20

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7211 23 30

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7211 23 80

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7211 29 00

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7211 90 20

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7211 90 80

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7225 50 20

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7225 50 80

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7226 20 00

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7226 92 00

    Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

    7209 16 10

    Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

    7209 17 10

    Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

    7209 18 10

    Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

    7209 26 10

    Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

    7209 27 10

    Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

    7209 28 10

    Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

    7225 19 90

    Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

    7226 19 80

    Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

    7210410020

    Chapas de revestimiento metálico

    7210410030

    Chapas de revestimiento metálico

    7210490020

    Chapas de revestimiento metálico

    7210490030

    Chapas de revestimiento metálico

    7210610020

    Chapas de revestimiento metálico

    7210610030

    Chapas de revestimiento metálico

    7210690020

    Chapas de revestimiento metálico

    7210690030

    Chapas de revestimiento metálico

    7212300020

    Chapas de revestimiento metálico

    7212300030

    Chapas de revestimiento metálico

    7212506120

    Chapas de revestimiento metálico

    7212506130

    Chapas de revestimiento metálico

    7212506920

    Chapas de revestimiento metálico

    7212506930

    Chapas de revestimiento metálico

    7225920020

    Chapas de revestimiento metálico

    7225920030

    Chapas de revestimiento metálico

    7225990011

    Chapas de revestimiento metálico

    7225990022

    Chapas de revestimiento metálico

    7225990023

    Chapas de revestimiento metálico

    7225990041

    Chapas de revestimiento metálico

    7225990045

    Chapas de revestimiento metálico

    7225990091

    Chapas de revestimiento metálico

    7225990092

    Chapas de revestimiento metálico

    7225990093

    Chapas de revestimiento metálico

    7226993010

    Chapas de revestimiento metálico

    7226993030

    Chapas de revestimiento metálico

    7226997011

    Chapas de revestimiento metálico

    7226997013

    Chapas de revestimiento metálico

    7226997091

    Chapas de revestimiento metálico

    7226997093

    Chapas de revestimiento metálico

    7226997094

    Chapas de revestimiento metálico

    7210 20 00

    Chapas de revestimiento metálico

    7210 30 00

    Chapas de revestimiento metálico

    7210 90 80

    Chapas de revestimiento metálico

    7212 20 00

    Chapas de revestimiento metálico

    7212 50 20

    Chapas de revestimiento metálico

    7212 50 30

    Chapas de revestimiento metálico

    7212 50 40

    Chapas de revestimiento metálico

    7212 50 90

    Chapas de revestimiento metálico

    7225 91 00

    Chapas de revestimiento metálico

    7226 99 10

    Chapas de revestimiento metálico

    7210410080

    Chapas de revestimiento metálico

    7210490080

    Chapas de revestimiento metálico

    7210610080

    Chapas de revestimiento metálico

    7210690080

    Chapas de revestimiento metálico

    7212300080

    Chapas de revestimiento metálico

    7212506180

    Chapas de revestimiento metálico

    7212506980

    Chapas de revestimiento metálico

    7225920080

    Chapas de revestimiento metálico

    7225990025

    Chapas de revestimiento metálico

    7225990095

    Chapas de revestimiento metálico

    7226993090

    Chapas de revestimiento metálico

    7226997019

    Chapas de revestimiento metálico

    7226997096

    Chapas de revestimiento metálico

    7210 70 80

    Chapas de revestimiento orgánico

    7212 40 80

    Chapas de revestimiento orgánico

    7209 18 99

    Productos de la línea de estañado

    7210 11 00

    Productos de la línea de estañado

    7210 12 20

    Productos de la línea de estañado

    7210 12 80

    Productos de la línea de estañado

    7210 50 00

    Productos de la línea de estañado

    7210 70 10

    Productos de la línea de estañado

    7210 90 40

    Productos de la línea de estañado

    7212 10 10

    Productos de la línea de estañado

    7212 10 90

    Productos de la línea de estañado

    7212 40 20

    Productos de la línea de estañado

    7208 51 20

    Chapas cuarto sin alear o aleadas

    7208 51 91

    Chapas cuarto sin alear o aleadas

    7208 51 98

    Chapas cuarto sin alear o aleadas

    7208 52 91

    Chapas cuarto sin alear o aleadas

    7208 90 20

    Chapas cuarto sin alear o aleadas

    7208 90 80

    Chapas cuarto sin alear o aleadas

    7210 90 30

    Chapas cuarto sin alear o aleadas

    7225 40 12

    Chapas cuarto sin alear o aleadas

    7225 40 40

    Chapas cuarto sin alear o aleadas

    7225 40 60

    Chapas cuarto sin alear o aleadas

    7219 11 00

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7219 12 10

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7219 12 90

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7219 13 10

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7219 13 90

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7219 14 10

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7219 14 90

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7219 22 10

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7219 22 90

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7219 23 00

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7219 24 00

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7220 11 00

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7220 12 00

    Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

    7219 31 00

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7219 32 10

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7219 32 90

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7219 33 10

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7219 33 90

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7219 34 10

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7219 34 90

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7219 35 10

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7219 35 90

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7219 90 20

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7219 90 80

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7220 20 21

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7220 20 29

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7220 20 41

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7220 20 49

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7220 20 81

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7220 20 89

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7220 90 20

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7220 90 80

    Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

    7219 21 10

    Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

    7219 21 90

    Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

    7214 30 00

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7214 91 10

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7214 91 90

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7214 99 31

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7214 99 39

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7214 99 50

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7214 99 71

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7214 99 79

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7214 99 95

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7215 90 00

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7216 10 00

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7216 21 00

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7216 22 00

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7216 40 10

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7216 40 90

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7216 50 10

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7216 50 91

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7216 50 99

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7216 99 00

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 10 20

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 20 10

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 20 91

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 30 20

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 30 41

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 30 49

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 30 61

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 30 69

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 30 70

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 30 89

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 60 20

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 60 80

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 70 10

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 70 90

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7228 80 00

    Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

    7214 20 00

    Armaduras

    7214 99 10

    Armaduras

    7222 11 11

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 11 19

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 11 81

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 11 89

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 19 10

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 19 90

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 20 11

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 20 19

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 20 21

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 20 29

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 20 31

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 20 39

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 20 81

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 20 89

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 30 51

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 30 91

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 30 97

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 40 10

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 40 50

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7222 40 90

    Laminados y perfiles ligeros inoxidables

    7221 00 10

    Alambrón inoxidable

    7221 00 90

    Alambrón inoxidable

    7213 10 00

    Alambrón sin alear o aleado

    7213 20 00

    Alambrón sin alear o aleado

    7213 91 10

    Alambrón sin alear o aleado

    7213 91 20

    Alambrón sin alear o aleado

    7213 91 41

    Alambrón sin alear o aleado

    7213 91 49

    Alambrón sin alear o aleado

    7213 91 70

    Alambrón sin alear o aleado

    7213 91 90

    Alambrón sin alear o aleado

    7213 99 10

    Alambrón sin alear o aleado

    7213 99 90

    Alambrón sin alear o aleado

    7227 10 00

    Alambrón sin alear o aleado

    7227 20 00

    Alambrón sin alear o aleado

    7227 90 10

    Alambrón sin alear o aleado

    7227 90 50

    Alambrón sin alear o aleado

    7227 90 95

    Alambrón sin alear o aleado

    7216 31 10

    Perfiles de hierro o acero sin alear

    7216 31 90

    Perfiles de hierro o acero sin alear

    7216 32 11

    Perfiles de hierro o acero sin alear

    7216 32 19

    Perfiles de hierro o acero sin alear

    7216 32 91

    Perfiles de hierro o acero sin alear

    7216 32 99

    Perfiles de hierro o acero sin alear

    7216 33 10

    Perfiles de hierro o acero sin alear

    7216 33 90

    Perfiles de hierro o acero sin alear

    7301 10 00

    Tablestacas

    7302 10 22

    Material ferroviario

    7302 10 28

    Material ferroviario

    7302 10 40

    Material ferroviario

    7302 10 50

    Material ferroviario

    7302 40 00

    Material ferroviario

    7306 30 41

    Otros tubos

    7306 30 49

    Otros tubos

    7306 30 72

    Otros tubos

    7306 30 77

    Otros tubos

    7306 61 10

    Perfiles huecos

    7306 61 92

    Perfiles huecos

    7306 61 99

    Perfiles huecos

    7304 11 00

    Tubos inoxidables sin soldadura

    7304 22 00

    Tubos inoxidables sin soldadura

    7304 24 00

    Tubos inoxidables sin soldadura

    7304 41 00

    Tubos inoxidables sin soldadura

    7304 49 83

    Tubos inoxidables sin soldadura

    7304 49 85

    Tubos inoxidables sin soldadura

    7304 49 89

    Tubos inoxidables sin soldadura

    7304 19 10

    Otros tubos sin soldadura

    7304 19 30

    Otros tubos sin soldadura

    7304 19 90

    Otros tubos sin soldadura

    7304 23 00

    Otros tubos sin soldadura

    7304 29 10

    Otros tubos sin soldadura

    7304 29 30

    Otros tubos sin soldadura

    7304 29 90

    Otros tubos sin soldadura

    7304 31 20

    Otros tubos sin soldadura

    7304 31 80

    Otros tubos sin soldadura

    7304 39 30

    Otros tubos sin soldadura

    7304 39 50

    Otros tubos sin soldadura

    7304 39 82

    Otros tubos sin soldadura

    7304 39 83

    Otros tubos sin soldadura

    7304 39 88

    Otros tubos sin soldadura

    7304 51 81

    Otros tubos sin soldadura

    7304 51 89

    Otros tubos sin soldadura

    7304 59 82

    Otros tubos sin soldadura

    7304 59 83

    Otros tubos sin soldadura

    7304 59 89

    Otros tubos sin soldadura

    7304 90 00

    Otros tubos sin soldadura

    7305 11 00

    Tubos gruesos soldados

    7305 12 00

    Tubos gruesos soldados

    7305 19 00

    Tubos gruesos soldados

    7305 20 00

    Tubos gruesos soldados

    7305 31 00

    Tubos gruesos soldados

    7305 39 00

    Tubos gruesos soldados

    7305 90 00

    Tubos gruesos soldados

    7306 11 00

    Otros tubos soldados

    7306 19 00

    Otros tubos soldados

    7306 21 00

    Otros tubos soldados

    7306 29 00

    Otros tubos soldados

    7306 30 12

    Otros tubos soldados

    7306 30 18

    Otros tubos soldados

    7306 30 80

    Otros tubos soldados

    7306 40 20

    Otros tubos soldados

    7306 40 80

    Otros tubos soldados

    7306 50 21

    Otros tubos soldados

    7306 50 29

    Otros tubos soldados

    7306 50 80

    Otros tubos soldados

    7306 69 10

    Otros tubos soldados

    7306 69 90

    Otros tubos soldados

    7306 90 00

    Otros tubos soldados

    7215 10 00

    Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

    7215 50 11

    Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

    7215 50 19

    Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

    7215 50 80

    Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

    7228 10 90

    Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

    7228 20 99

    Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

    7228 50 20

    Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

    7228 50 40

    Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

    7228 50 61

    Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

    7228 50 69

    Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

    7228 50 80

    Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

    7217 10 10

    Alambre sin alear

    7217 10 31

    Alambre sin alear

    7217 10 39

    Alambre sin alear

    7217 10 50

    Alambre sin alear

    7217 10 90

    Alambre sin alear

    7217 20 10

    Alambre sin alear

    7217 20 30

    Alambre sin alear

    7217 20 50

    Alambre sin alear

    7217 20 90

    Alambre sin alear

    7217 30 41

    Alambre sin alear

    7217 30 49

    Alambre sin alear

    7217 30 50

    Alambre sin alear

    7217 30 90

    Alambre sin alear

    7217 90 20

    Alambre sin alear

    7217 90 50

    Alambre sin alear

    7217 90 90

    Alambre sin alear

    Parte B



    Códigos NC/TARIC

    Denominación del producto

    7206

    Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (exc. lingotes de chatarra, productos obtenidos por colada continua, así como el hierro de la partida 7203 )

    7207

    Productos intermedios de hierro o acero sin alear

    7208

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

    7209

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

    7210

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados o revestidos

    7211

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, laminados en frío o en caliente, sin chapar ni revestir

    7212

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados o revestidos

    7213

    Alambrón de hierro o acero sin alear, enrollado en espiras irregulares "coronas"

    7214

    Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

    7215

    Barras de hierro o acero sin alear, obtenidas o acabadas en frío, incl. trabajadas, u obtenidas en caliente y trabajadas, n.c.o.p.

    7216

    Perfiles de hierro o acero sin alear, n.c.o.p.

    7217

    Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado (exc. alambrón)

    7218

    Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias (exc. lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua); semiproductos de acero inoxidable

    7219

    Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío o en caliente

    7220

    Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm, laminados en frío o en caliente

    7221

    Alambrón de acero inoxidable, enrollado en espiras irregulares "coronas"

    7222

    Barras y perfiles, de acero inoxidable, n.c.o.p.

    7223

    Alambre de acero inoxidable, enrollado (exc. el alambrón)

    7224

    Acero aleado, distinto del acero inoxidable, en lingotes o demás formas primarias (exc. lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua); productos intermedios de aceros aleados, distinto del acero inoxidable

    7225

    Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío o en caliente

    7226

    Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm, laminados en frío o en caliente

    7227

    Alambrón de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, enrollado en espiras irregulares "coronas"

    7228

    Barras y perfiles de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, n.c.o.p.; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

    7229

    Alambre de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, enrollado (exc. el alambrón)

    7301

    Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura;

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

    7303

    Tubos y perfiles huecos, de fundición

    7304

    Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero (exc. de fundición)

    7305

    Tubos de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos, de fundición, hierro o acero, p.ej. soldados o remachados

    7306

    Tubos y perfiles huecos, p.ej. soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados, de hierro o acero (exc. tubos sin soldadura y tubos de secciones Interior y exterior circulares y diámetro exterior superior a 406,4 mm)

    7307

    Accesorios de tubería, p.ej. empalmes [rácores], codos, manguitos, de fundición, hierro o acero

    7308

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 )

    7309

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes simil., de fundición, hierro o acero, para cualquier materia, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo (exc. contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte y recipientes para gas comprimido o licuado)

    7310

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes simil., de fundición, hierro o acero, para cualquier materia, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo, n.c.o.p. (exc. recipientes para gas comprimido o licuado)

    7311

    Recipientes de fundición, hierro o acero, para gas comprimido o licuado (exc. contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

    7312

    Cables, trenzas, eslingas y artículos simil., de hierro o acero (exc. artículos aislados para electricidad, así como alambre con púas y alambre torcido para cercar)

    7313

    Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

    7314

    Telas metálicas, incl. las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero (exc. tejidos de hilos de metal, de los tipos utilizados para prendas de vestir, mobiliario o usos simil.); chapas y tiras, extendidas "desplegadas", de hierro o acero

    7315

    Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero (exc. cadenas de reloj, cadenas de joyería, etc.; cadenas cortantes; orugas para vehículos; cadenas con tope de arrastre para transportadores mecánicos; cadenas de pinzas para máquinas textiles; cadenas de dispositivos de seguridad para cerrar puertas; cadenas de agrimensor)

    7316

    Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

    7317

    Puntas, clavos, chinchetas "chinches", grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos simil., de fundición, hierro o acero, incl. con cabeza de otras materias (exc. con cabeza de cobre, así como las grapas en tiras)

    7318

    Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero (excepto grapas en tiras, así como tapones roscados y sobretapas roscadas)

    7319

    Agujas de coser, agujas de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo, punzones para bordar y artículos similares de uso manual, de hierro o acero imperdibles y otros alfileres de hierro y acero, n.c.o.p.

    7320

    Muelles "resortes", ballestas y sus hojas, de hierro o acero (exc. muelles de relojería, muelles para astiles o mangos de paraguas o de sombrillas, arandelas abiertas y demás arandelas de muelle "resorte", amortiguadores y barras de torsión de la sección 17)

    7321

    Estufas, calderas con hogar, cocinas, incl. las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas "parrillas", braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos simil., de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero (exc. calderas y radiadores de calefacción central, calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación y aparatos para cocinas industriales)

    7322

    Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

    7323

    Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, esmaltados (exc. bidones, latas o botes, cajas y recipientes simil. de la partida 7310 ; papeleras; palas, sacacorchos y demás artículos con carácter de herramientas; artículos de cuchillería, así como las cucharas, cucharones, tenedores, etc. de las partidas 8211 a 8215 ; objetos de adorno; artículos de higiene o de tocador)

    7324

    Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero (exc. bidones, cajas y recipientes simil. de la partida 7310 , pequeños armarios de farmacia o de tocador para colgar y demás muebles del capítulo 94 y artículos de grifería)

    7325

    Manufacturas moldeadas, de fundición, hierro o acero, n.c.o.p.

    7326

    Manufacturas de hierro o acero, n.c.o.p. (exc. moldeadas).

    ▼M12




    ANEXO XVIII

    Lista de artículos de lujo a que se refiere el artículo 3 nonies

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo ( 43 ), y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

    1)   Caballos



    ex

    0101 21 00

    Reproductores de raza pura

    ex

    0101 29 90

    Otros

    2)   Caviar y sus sucedáneos



    ex

    1604 31 00

    Caviar «huevas de esturión»

    ex

    1604 32 00

    Sucedáneos del caviar

    3)   Trufas y elaboraciones a base de trufa



    ex

    0709 56 00

    Trufas

    ex

    0710 80 69

    Otros

    ex

    0711 59 00

    Otros

    ex

    0712 39 00

    Otros

    ex

    2001 90 97

    Otros

    ex

    2003 90 10

    Trufas

    ex

    2103 90 90

    Otros

    ex

    2104 10 00

    Sopas y caldos y sus preparados

    ex

    2104 20 00

    Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    ex

    2106 00 00

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    4)   Vinos (incluidos los espumosos), cervezas, aguardientes y bebidas espirituosas



    ex

    2203 00 00

    Cerveza de malta

    ex

    2204 10 11

    Champán

    ex

    2204 10 91

    Asti spumante

    ex

    2204 10 93

    Otros

    ex

    2204 10 94

    Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

    ex

    2204 10 96

    Otros vinos varietales

    ex

    2204 10 98

    Otros

    ex

    2204 21 00

    En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

    ex

    2204 29 00

    Otros

    ex

    2205 00 00

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    ex

    2206 00 00

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

    ex

    2207 10 00

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

    ex

    2208 00 00

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    5)   Cigarros puros y cigarritos



    ex

    2402 10 00

    Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

    ex

    2402 90 00

    Otros

    6)   Perfumes, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje



    ex

    3303

    Perfumes y aguas de tocador

    ex

    3304 00 00

    Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

    ex

    3305 00 00

    Preparaciones capilares

    ex

    3307 00 00

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

    ex

    6704 00 00

    Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

    7)   Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares



    ex

    4201 00 00

    Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

    ex

    4202 00 00

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

    ex

    4205 00 90

    Otros

    ex

    9605 00 00

    Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

    8)   Ropa, complementos y zapatos (independientemente del material con que estén fabricados)



    ex

    4203 00 00

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

    ex

    4303 00 00

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

    ex

    6101 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 )

    ex

    6102 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 )

    ex

    6103 00 00

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

    ex

    6104 00 00

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

    ex

    6105 00 00

    Camisas de punto para hombres o niños

    ex

    6106 00 00

    Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

    ex

    6107 00 00

    Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

    ex

    6108 00 00

    Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

    ex

    6109 00 00

    T-shirts y camisetas, de punto

    ex

    6110 00 00

    Suéteres (jerséis), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto

    ex

    6111 00 00

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés

    ex

    6112 11 00

    De algodón

    ex

    6112 12 00

    De fibras sintéticas

    ex

    6112 19 00

    De otras materias textiles

    ex

    6112 20 00

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    ex

    6112 31 00

    De fibras sintéticas

    ex

    6112 39 00

    De otras materias textiles

    ex

    6112 41 00

    De fibras sintéticas

    ex

    6112 49 00

    De otras materias textiles

    ex

    6113 00 10

    Con tejidos de punto de la partida 5906

    ex

    6113 00 90

    Otros

    ex

    6114 00 00

    Las demás prendas de vestir, de punto

    ex

    6115 00 00

    Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

    ex

    6116 00 00

    Guantes, mitones y manoplas, de punto

    ex

    6117 00 00

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

    ex

    6201 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, cazadoras, anoraks y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 )

    ex

    6202 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 )

    ex

    6203 00 00

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

    ex

    6204 00 00

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

    ex

    6205 00 00

    Camisas para hombres o niños

    ex

    6206 00 00

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

    ex

    6207 00 00

    Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

    ex

    6208 00 00

    Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

    ex

    6209 00 00

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

    ex

    6210 10 00

    Con tejidos de las partidas 5602 o 5603

    ex

    6210 20 00

    Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

    ex

    6210 30 00

    Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

    ex

    6210 40 00

    Las demás prendas de vestir para hombres o niños

    ex

    6210 50 00

    Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

    ex

    6211 11 00

    Para hombres o niños

    ex

    6211 12 00

    Para mujeres o niñas

    ex

    6211 20 00

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    ex

    6211 32 00

    De algodón

    ex

    6211 33 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    ex

    6211 39 00

    De otras materias textiles

    ex

    6211 42 00

    De algodón

    ex

    6211 43 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    ex

    6211 49 00

    De otras materias textiles

    ex

    6212 00 00

    Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

    ex

    6213 00 00

    Pañuelos

    ex

    6214 00 00

    Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

    ex

    6215 00 00

    Corbatas y lazos similares

    ex

    6216 00 00

    Guantes, mitones y manoplas

    ex

    6217 00 00

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 )

    ex

    6401 00 00

    Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

    ex

    6402 20 00

    Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

    ex

    6402 91 00

    Que cubran el tobillo

    ex

    6402 99 00

    Otros

    ex

    6403 19 00

    Otros

    ex

    6403 20 00

    Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

    ex

    6403 40 00

    Los demás calzados, con puntera metálica de protección

    ex

    6403 51 00

    Que cubran el tobillo

    ex

    6403 59 00

    Otros

    ex

    6403 91 00

    Que cubran el tobillo

    ex

    6403 99 00

    Otros

    ex

    6404 19 10

    Pantuflas y demás calzado de casa

    ex

    6404 20 00

    Calzado con suela de cuero natural o regenerado

    ex

    6405 00 00

    Los demás calzados

    ex

    6504 00 00

    Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

    ex

    6505 00 10

    De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

    ex

    6505 00 30

    Gorras, quepis y similares con visera

    ex

    6505 00 90

    Otros

    ex

    6506 99 00

    De las demás materias

    ex

    6601 91 00

    Con astil o mango telescópico

    ex

    6601 99 00

    Otros

    ex

    6602 00 00

    Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

    ex

    9619 00 81

    Pañales para bebés

    9)   Alfombras y tapicerías tejidas a mano o no



    ex

    5701 00 00

    Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

    ex

    5702 10 00

    Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

    ex

    5702 20 00

    Revestimientos para el suelo de fibras de coco

    ex

    5702 31 80

    Otros

    ex

    5702 32 00

    De materias textiles sintéticas o artificiales

    ex

    5702 39 00

    De otras materias textiles

    ex

    5702 41 90

    Otros

    ex

    5702 42 00

    De materias textiles sintéticas o artificiales

    ex

    5702 50 00

    Las demás, sin aterciopelar ni confeccionar

    ex

    5702 91 00

    De lana o pelo fino

    ex

    5702 92 00

    De materias textiles sintéticas o artificiales

    ex

    5702 99 00

    De otras materias textiles

    ex

    5703 00 00

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

    ex

    5704 00 00

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

    ex

    5705 00 00

    Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

    ex

    5805 00 00

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

    ▼M13

    10)   Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de perlas, joyería, oro o platería



    ex

    7101 00 00

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

    ex

    7102 00 00

    Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar, excluidos los destinados a usos industriales

    ex

    7103 00 00

    Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

    ex

    7104 91 00

    Diamantes, excluidos los destinados a usos industriales

    ex

    7105 00 00

    Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas, excluido el destinado a usos industriales

    ex

    7106 00 00

    Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

    ex

    7107 00 00

    Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

    ex

    7108 00 00

    Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

    ex

    7109 00 00

    Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

    ex

    7110 11 00

    Platino, en bruto o en polvo

    ex

    7110 19 00

    Platino, excepto en bruto o en polvo

    ex

    7110 21 00

    Paladio, en bruto o en polvo

    ex

    7110 29 00

    Paladio, excepto en bruto o en polvo

    ex

    7110 31 00

    Rodio, en bruto o en polvo

    ex

    7110 39 00

    Rodio, excepto en bruto o en polvo

    ex

    7110 41 00

    Iridio, osmio y rutenio, en bruto o en polvo

    ex

    7110 49 00

    Iridio, osmio y rutenio, excepto en bruto o en polvo

    ex

    7111 00 00

    Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

    ex

    7113 00 00

    Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

    ex

    7114 00 00

    Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

    ex

    7115 00 00

    Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

    ex

    7116 00 00

    Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

    ▼M12

    11)   Monedas y billetes que no sean de curso legal



    ex

    4907 00 30

    Billetes de banco

    ex

    7118 10 00

    Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

    ex

    7118 90 00

    Otros

    12)   Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos



    ex

    7114 00 00

    Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

    ex

    7115 00 00

    Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

    ex

    8214 00 00

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas)

    ex

    8215 00 00

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

    ex

    9307 00 00

    Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

    13)   Vajillas de mesa de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino



    ex

    6911 00 00

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

    ex

    6912 00 23

    De gres

    ex

    6912 00 25

    De loza o de barro fino

    ex

    6912 00 83

    De gres

    ex

    6912 00 85

    De loza o de barro fino

    ex

    6914 10 00

    De porcelana

    ex

    6914 90 00

    Otros

    14)   Artículos de cristal al plomo



    ex

    7009 91 00

    Sin enmarcar

    ex

    7009 92 00

    Enmarcados

    ex

    7010 00 00

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

    ex

    7013 22 00

    De cristal al plomo

    ex

    7013 33 00

    De cristal al plomo

    ex

    7013 41 00

    De cristal al plomo

    ex

    7013 91 00

    De cristal al plomo

    ex

    7018 10 00

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

    ex

    7018 90 00

    Otros

    ex

    7020 00 80

    Otros

    ex

    9405 50 00

    Aparatos de alumbrado no eléctricos

    ex

    9405 91 00

    De vidrio

    15)   Artículos electrónicos para uso doméstico de valor superior a 750 EUR



    ex

    8414 51

    Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

    ex

    8414 59 00

    Otros

    ex

    8414 60 00

    Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

    ex

    8415 10 00

    De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

    ex

    8418 10 00

    Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

    ex

    8418 21 00

    De compresión

    ex

    8418 29 00

    Otros

    ex

    8418 30 00

    Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros

    ex

    8418 40 00

    Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros

    ex

    8419 81 00

    Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

    ex

    8422 11 00

    De tipo doméstico

    ex

    8423 10 00

    Balanzas para personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

    ex

    8443 12 00

    Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

    ex

    8443 31 00

    Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

    ex

    8443 32 00

    Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

    ex

    8443 39 00

    Otros

    ex

    8450 11 00

    Máquinas totalmente automáticas

    ex

    8450 12 00

    Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

    ex

    8450 19 00

    Otros

    ex

    8451 21 00

    De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

    ex

    8452 10 00

    Máquinas de coser domésticas

    ex

    8470 10 00

    Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

    ex

    8470 21 00

    Con dispositivo de impresión incorporado

    ex

    8470 29 00

    Otros

    ex

    8470 30 00

    Las demás máquinas de calcular

    ex

    8471 00 00

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    ex

    8472 90 80

    Otros

    ex

    8479 60 00

    Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

    ex

    8508 11 00

    De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

    ex

    8508 19 00

    Otros

    ex

    8508 60 00

    Las demás aspiradoras

    ex

    8509 80 00

    Los demás aparatos

    ex

    8516 31 00

    Secadores para el cabello

    ex

    8516 50 00

    Hornos de microondas

    ex

    8516 60 10

    Cocinas (con encimera y horno)

    ex

    8516 71 00

    Aparatos para la preparación de café o té

    ex

    8516 72 00

    Tostadoras de pan

    ex

    8516 79 00

    Otros

    ex

    8517 11 00

    Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

    ex

    8517 13 00

    Teléfonos inteligentes

    ex

    8517 18 00

    Otros

    ex

    8517 61 00

    Estaciones base

    ex

    8517 62 00

    Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

    ex

    8517 69 00

    Otros

    ex

    8526 91 00

    Aparatos de radionavegación

    ex

    8529 10 65

    Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

    ex

    8529 10 69

    Otros

    ex

    8531 10 00

    Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

    ex

    8543 70 10

    Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

    ex

    8543 70 30

    Amplificadores de antena

    ex

    8543 70 50

    Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

    ex

    8543 70 90

    Otros

    ex

    9504 50 00

    Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

    ex

    9504 90 80

    Otros

    16)   Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos para grabación y reproducción de sonido o de imagen de valor superior a 1 000 EUR



    ex

    8519 00 00

    Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

    ex

    8521 00 00

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

    ex

    8527 00 00

    Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

    ex

    8528 71 00

    No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

    ex

    8528 72 00

    Los demás, en colores

    ex

    9006 00 00

    Cámaras fotográficas (con exclusión de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539

    ex

    9007 00 00

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

    ▼C6

    17)   Vehículos, excepto ambulancias, destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar cuyo valor supere los 50 000 EUR por unidad, teleféricos, telesillas, telesquíes y mecanismos de tracción para funiculares y motocicletas cuyo valor supere los 5 000 EUR por unidad, así como sus recambios y accesorios

    ▼M12



    ex

    4011 10 00

    De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    ex

    4011 20 00

    De los tipos utilizados en autobuses o camiones

    ex

    4011 30 00

    De los tipos utilizados en aeronaves

    ex

    4011 40 00

    De los tipos utilizados en motocicletas

    ex

    4011 90 00

    Otros

    ex

    7009 10 00

    Espejos retrovisores para vehículos

    ex

    8407 00 00

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

    ex

    8408 00 00

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

    ex

    8409 00 00

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

    ex

    8411 00 00

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

     

    8428 60 00

    Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

    ex

    8431 39 00

    Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

    ex

    8483 00 00

    Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

    ex

    8511 00 00

    Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

    ex

    8512 20 00

    Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

    ex

    8512 30 10

    Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles

    ex

    8512 30 90

    Otros

    ex

    8512 40 00

    Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

    ex

    8544 30 00

    Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

    ex

    8603 00 00

    Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604

    ex

    8605 00 00

    Vagones de pasajeros de ferrocarriles o tranvías, excepto los autopropulsados; Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604 )

    ex

    8607 00 00

    Partes de vehículos para vías férreas o similares

    ex

    8702 00 00

    Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

    ex

    8703 00 00

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve

    ex

    8706 00 00

    Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor

    ex

    8707 00 00

    Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas

    ex

    8708 00 00

    Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

    ex

    8711 00 00

    Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares

    ex

    8712 00 00

    Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

    ex

    8714 00 00

    Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

    ex

    8716 10 00

    Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

    ex

    8716 40 00

    Los demás remolques y semirremolques

    ex

    8716 90 00

    Partes

    ex

    8901 10 00

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores de todo tipo

    ex

    8901 90 00

    Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

    ex

    8903 00 00

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; embarcaciones de remo y piraguas

    18)   Aparatos de relojería y sus partes



    ex

    9101 00 00

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    ex

    9102 00 00

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 )

    ex

    9103 00 00

    Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería (excepto relojes de la partida 9104 )

    ex

    9104 00 00

    Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

    ex

    9105 00 00

    Los demás aparatos de relojería

    ex

    9108 00 00

    Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

    ex

    9109 00 00

    Los demás mecanismos de relojería completos y montados

    ex

    9110 00 00

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

    ex

    9111 00 00

    Cajas de los relojes y sus partes

    ex

    9112 00 00

    Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

    ex

    9113 00 00

    Pulseras para reloj y sus partes

    ex

    9114 00 00

    Las demás partes de aparatos de relojería

    19)   Instrumentos musicales de valor superior a 1 500 EUR



    ex

    9201 00 00

    Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

    ex

    9202 00 00

    Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

    ex

    9205 00 00

    Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

    ex

    9206 00 00

    Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

    ex

    9207 00 00

    Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

    20)   Objetos de arte o colección y antigüedades



    ex

    9700

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    21)   Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos



    .

    4015 19 00

    Otros

    ex

    4015 90 00

    Otros

    ex

    6210 40 00

    Las demás prendas de vestir para hombres o niños

    ex

    6210 50 00

    Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

    ex

    6211 11 00

    Para hombres o niños

    ex

    6211 12 00

    Para mujeres o niñas

    ex

    6211 20 00

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    ex

    6216 00 00

    Guantes, mitones y manoplas

    ex

    6402 12 00

    Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

    ex

    6402 19 00

    Otros

    ex

    6403 12 00

    Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

    ex

    6403 19 00

    Otros

    ex

    6404 11 00

    Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

    ex

    6404 19 90

    Otros

    ex

    9004 90 00

    Otros

    ex

    9020 00 00

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

    ex

    9506 11 00

    Esquís

    ex

    9506 12 00

    Fijadores de esquí

    ex

    9506 19 00

    Otros

    ex

    9506 21 00

    Deslizadores de vela

    ex

    9506 29 00

    Otros

    ex

    9506 31 00

    Palos de golf (clubs) completos

    ex

    9506 32 00

    Pelotas de golf

    ex

    9506 39 00

    Otros

    ex

    9506 40 00

    Artículos y material para tenis de mesa

    ex

    9506 51 00

    Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

    ex

    9506 59 00

    Otros

    ex

    9506 61 00

    Pelotas de tenis

    ex

    9506 69 10

    Pelotas de cricket o de polo

    ex

    9506 69 90

    Otros

    ex

    9506 70

    Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

    ex

    9506 91

    Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

    ex

    9506 99 10

    Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

    ex

    9506 99 90

    Otros

    ex

    9507 00 00

    Esta subpartida comprende los «frisbees» (discos voladores), para niños o para adultos. Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares

    22)   Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco



    ex

    9504 20 00

    Billares de cualquier clase y sus accesorios

    ex

    9504 30 00

    Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling)

    ex

    9504 40 00

    Naipes

    ex

    9504 50 00

    Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

    ex

    9504 90 80

    Otros

    ▼M13

    23)   Artículos y equipos ópticos de cualquier valor



    ex

    9004 90 90

    Equipos de visión nocturna o equipos de visión térmica

     

    9005 10 00

    Prismáticos

    ex

    9005 80 00

    Telescopios terrestres

    ex

    9013 10 90

    Miras telescópicas

    ex

    9013 10 90

    Visores ópticos para armas

    ex

    9013 10 90

    Visores de armas con mejora de la visión térmica

    ex

    9013 80 90

    Miras réflex

     

    9015 10 00

    Telémetros

    ▼M17




    ANEXO XIX

    Lista de las Personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5 bis bis

    Parte A

    OPK OBORONPROM

    UNITED AIRCRAFT CORPORATION

    URALVAGONZAVOD

    ROSNEFT

    TRANSNEFT

    GAZPROM NEFT

    ALMAZ-ANTEY

    KAMAZ

    ROSTEC (RUSSIAN TECHNOLOGIES STATE CORPORATION)

    JSC PO SEVMASH

    SOVCOMFLOT

    UNITED SHIPBUILDING CORPORATION

    Parte B

    Registro naval ruso (RUSSIAN MARITIME REGISTER of SHIPPING, RMRS)

    ▼M13




    ANEXO XX

    Lista de carburorreactores y aditivos para carburantes a que se refiere el artículo 3 quater



    Código NC/TARIC

    Denominación del producto

     

    Carburorreactores (excepto el petróleo lampante):

    2710 12 70

    Carburorreactores tipo gasolina (aceites ligeros)

    2710 19 29

    Distintos del petróleo lampante (aceites medios)

    2710 19 21

    Carburantes de tipo queroseno para aviones de reacción (aceites medios)

    2710 20 90

    Carburantes de tipo queroseno para aviones de reacción mezclados con biodiésel (1)

     

    Inhibidores de oxidación

    Inhibidores de oxidación utilizados en aditivos para aceites lubricantes:

    3811 21 00

    — inhibidores de oxidación que contengan aceites de petróleo

    3811 29 00

    — otros inhibidores de oxidación

    3811 90 00

    Inhibidores de oxidación utilizados para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

     

    Aditivos disipadores estáticos

    Aditivos disipadores estáticos para aceites lubricantes:

    3811 21 00

    — que contengan aceites de petróleo

    3811 29 00

    — otros

    3811 90 00

    Aditivos disipadores estáticos para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

     

    Inhibidores de corrosión

    Inhibidores de corrosión para aceites lubricantes:

    3811 21 00

    — que contengan aceites de petróleo

    3811 29 00

    — otros

    3811 90 00

    Inhibidores de corrosión para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

     

    Inhibidores de congelación del sistema de carburante (aditivos anticongelación)

    Inhibidores de congelación del sistema de carburante para aceites lubricantes:

    3811 21 00

    — que contengan aceites de petróleo

    3811 29 00

    — otros

    3811 90 00

    Inhibidores de congelación del sistema de carburante para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

     

    Desactivadores de metales

    Desactivadores de metales para aceites lubricantes:

    3811 21 00

    — que contengan aceites de petróleo

    3811 29 00

    — otros

    3811 90 00

    Desactivadores de metales para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

     

    Aditivos biocidas

    Aditivos biocidas para aceites lubricantes:

    3811 21 00

    — que contengan aceites de petróleo

    3811 29 00

    — otros

    3811 90 00

    Aditivos biocidas para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

     

    Aditivos que mejoran la estabilidad térmica

    Mejorador de la estabilidad térmica para aceites lubricantes:

    3811 21 00

    — que contengan aceites de petróleo

    3811 29 00

    — otros

    3811 90 00

    Mejorador de la estabilidad térmica para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

    (1)   

    Siempre que sigan conteniendo el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos.

    ▼M17




    ANEXO XXI

    Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 decies

    Parte A



    Código NC

    Denominación del producto

    0306

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera

    1604 31 00

    Caviar "huevas de esturión"

    1604 32 00

    Sucedáneos del caviar

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    2303

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

    2523

    Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados

    ex  28 25

    Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los de los códigos NC 2825 20 00 y 2825 30 00

    ex  28 35

    Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los del código NC 2835 26 00

    ex  29 01

    Hidrocarburos acíclicos, excepto los del código NC 2901 10 00

    2902

    Hidrocarburos cíclicos

    ex  29 05

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los del código NC 2905 11 00

    2907

    Fenoles; fenoles-alcoholes

    2909

    Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    3104 20

    Cloruro potásico

    3105 20

    Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

    3105 60

    Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

    ex 3105 90 20

    Los demás abonos que contienen cloruro potásico

    ex 3105 90 80

    Los demás abonos que contienen cloruro potásico

    3902

    Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

    4011

    Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

    44

    Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal

    4705

    Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

    4804

    Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto los de las partidas 4802 o 4803

    6810

    Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

    7005

    Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

    7010

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

    7019

    Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, rovings, tejidos)

    7106

    Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

    7606

    Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

    7801

    Plomo en bruto

    ex  84 11

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas excepto las partes de turborreactores o turbopropulsores del código NC 8411 91 00

    8431

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

    8901

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

    8904

    Remolcadores y barcos empujadores

    8905

    Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles

    9403

    Los demás muebles y sus partes

    Parte B



    Código NC

    Denominación del producto

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    2811

    Ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos (exc. cloruro de hidrógeno "ácido clorhídrico", ácido clorosulfúrico, ácido sulfúrico, óleum, ácido nítrico, ácidos sulfonítricos, pentaóxido de difósforo, ácido fosfórico, ácidos polifosfóricos, óxidos de boro y ácidos bóricos)

    2818

    Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio:

    2834

    Nitritos; nitratos

    2836

    Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

    2903

    Derivados halogenados de los hidrocarburos

    2905 11

    Metanol "alcohol metílico"

    2914

    Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    2917

    Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    2922

    Compuestos aminados con funciones oxigenadas

    2923

    Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

    2931

    Compuestos órgano-inorgánicos de constitución química definida presentados aisladamente (exc. tiocompuestos orgánicos y los de mercurio)

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los "concretos" o "absolutos"; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

    3304

    Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras (excepto los medicamentos); preparaciones para manicuras o pedicuras

    3305

    Preparaciones capilares

    3306

    Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

    3307

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, n.c.o.p.; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

    3401

    Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

    3402

    Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401 )

    3404

    Ceras artificiales y ceras preparadas

    3801

    Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

    3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

    3812

    Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, n.c.o.p.; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

    3817

    Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, obtenidas por alquilación del benceno y del naftaleno (exc. mezclas de isómeros de hidrocarburos cíclicos)

    3819

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, n.c.o.p.

    3901

    Polímeros de etileno en formas primarias

    3903

    Polímeros de estireno en formas primarias

    3904

    Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

    3907

    Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

    3908

    Poliamidas en formas primarias

    3916

    Monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

    3917

    Tubos, juntas, codos, empalmes "eacores" y demás accesorios de tubería, de plástico

    3919

    Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incl. en rollos (exc. revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

    3920

    Placas, láminas, hojas y tiras, de polímeros no celulares de etileno y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

    3921

    Placas, láminas, hojas y tiras, de plástico, reforzadas, estratificadas o combinadas de forma similar con otras materias o de plástico celular, con soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

    3923

    Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

    3925

    Artículos para la construcción, de plástico, n.c.o.p.

    3926

    Manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 , n.c.o.p.

    4107

    Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incl. el búfalo, o de equino, depilados, incl. divididos (exc. cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como los cueros y pieles metalizados)

    4202

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

    4301

    Peletería en bruto, incl. las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (exc. pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 )

    4703

    Pasta química, de madera, a la sosa "soda" o al sulfato (exc. pasta para disolver)

    4801

    Papel prensa, especificado en la nota 4 del capítulo 48, en bobinas de anchura superior a 28 cm, o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado superior a 28 cm y el otro superior a 15 cm, medidos sin plegar

    4802

    Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar, sin perforar, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, así como el papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) (exc. papel prensa de la partida 4801 y papeles de la partida 4803 )

    4803

    Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles simil. de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados ["crepés"], plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

    4805

    Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 del este Capítulo, n.c.o.p.

    4810

    Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, incl. con aglutinante, incl. coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño (exc. papel y cartón con cualquier otro estucado o recubrimiento)

    4811

    Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. artículos de las partidas 4803 , 4809 o 4810 )

    4818

    Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

    4819

    Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, n.c.o.p.; cartonajes de oficina, tienda o similares

    4823

    Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibra de celulosa, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado superior a 36 cm, medidos sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, así como artículos de pasta de papel, de papel, de cartón, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, n.c.o.p.

    5402

    Hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos sintéticos de título Inferior a 67 decitex (exc. hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

    5601

    Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil (exc. guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón, etc.)

    5603

    Tela sin tejer, incl. impregnada, recubierta, revestida o estratificada, n.c.o.p.

    6204

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas "sacos", vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos "calzones" y "shorts", para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos simil., combinaciones, enaguas, bragas "bombachas", calzones", prendas de deporte, monos "overoles" y conjuntos de esquí y trajes de baño)

    6305

    Sacos "bolsas" y talegas, para envasar, de todo tipo de materia textil

    6403

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural (exc. calzado ortopédico, calzado con patines fijos, para hielo o de ruedas, y calzado con características de juguete)

    6806

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (exc. manufacturas de hormigón ligero, de amianto, de amiantocemento, de celulosacemento o simil.; mezclas y otras manufacturas de amianto o a base de amianto, y productos cerámicos)

    6807

    Manufacturas de asfalto o de productos simil., p.ej. pez de petróleo o brea

    6808

    Paneles, placas, losetas, bloques y artículos simil., de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o escamillas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales (exc. manufacturas de amiantocemento, celulosacemento y simil.)

    6814

    Mica trabajada y manufacturas de mica, incl. la aglomerada o reconstituida, incl. con soporte de papel, cartón u otras materias (exc. aisladores eléctricos, piezas aislantes, resistencias y condensadores; gafas protectoras de mica y sus lentes; adornos de mica para árboles de Navidad)

    6815

    Manufacturas de piedra o de otras materias minerales, incl. las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, n.c.o.p.

    6902

    Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (exc. los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

    6907

    Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, azulejos especialmente adaptados como salvamanteles, objetos de adorno y azulejos especiales para hornos y estufas)

    7104

    Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

    7112

    Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (exc. los desperdicios y desechos que hayan sido fundidos y colados en lingotes, masas o formas similares)

    7115

    Manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), n.c.o.p.

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

    8212

    Navajas y maquinillas no eléctricas de afeitar y sus hojas, incl. los esbozos en fleje, de metal común

    8302

    Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

    8309

    Tapones y tapas, incl. las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

    8407

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

    8408

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

    8409

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

    8412

    Motores y máquinas motrices; sus partes [exc. turbinas de vapor, motores de émbolo (pistón), turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas, turbinas de gas y motores eléctricos]

    8413

    Bombas para líquidos, incl. con dispositivo medidor incorporado (exc. de cerámica, así como las bombas médicas de aspiración, utilizadas para aspirar secreciones, y las bombas médicas de mano, para llevar sobre la persona o para su implantación); elevadores de líquidos (exc. bombas); sus partes

    8414

    Bombas de aire o de vacío (exc. bombas de emulsión y aparatos elevadores o transportadores neumáticos); compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incl. con filtro; sus partes

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 )

    8419

    Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (exc. aparatos domésticos, así como los hornos y demás aparatos de la partida 8514 ); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (exc. eléctricos); sus partes

    8421

    Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas (exc. los aparatos para la separación de isótopos); aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases; sus partes (exc. los riñones artificiales)

    8422

    Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas; sus partes

    8424

    Aparatos mecánicos, incl. de mano, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, n.c.o.p.; extintores, incl. cargados (exc. bombas y granadas extintores); pistolas aerográficas y aparatos simil. (exc. aparatos eléctricos para proyectar en caliente metales o carburos metálicos sinterizados de la partida 8515 ); máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro simil., n.c.o.p.; sus partes

    8426

    Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación (exc. camiones grúa y aparatos para la red de ferrocarriles "rieles"); puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

    8450

    Máquinas para lavar ropa, incl. con dispositivo de secado; sus partes

    8455

    Laminadores para metal y sus cilindros; sus partes

    8466

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas, n.c.o.p.; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

    8467

    Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual; sus partes

    8471

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p.

    8474

    Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; formadoras de moldes de arena para fundición; sus partes

    8477

    Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; sus partes

    8479

    Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; sus partes

    8480

    Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico (exc. moldes de grafito u otros carbonos, moldes de materia cerámica o vidrio y matrices o moldes para linotipias)

    8481

    Artículos de grifería y órganos similares para tubería, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas; sus partes

    8482

    Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas (exc. bolas de acero de la partida 7326 ); sus partes

    8483

    Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes para máquinas; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación; sus partes

    8487

    Partes de máquinas o aparatos, n.c.o.p. del capítulo 84 (exc. partes con conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos u otras características eléctricas)

    8501

    Motores y generadores, eléctricos (exc. grupos electrógenos)

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

    8503

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores y generadores eléctricos, a grupos electrógenos o a convertidores rotativos eléctricos, n.c.o.p.

    8504

    Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción); sus partes

    8511

    Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo, magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido, bujías de calentamiento y motores de arranque); generadores (por ejemplo, dínamos y alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores; sus partes

    8516

    Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo, secadores, rizadores y calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545 ); sus partes

    8517

    Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]; sus partes (a excepción de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 )

    8523

    Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

    8525

    Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

    8526

    Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

    8531

    Timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio y demás aparatos eléctricos de señalización acústica o visual; sus partes (exc. del tipo utilizado en velocípedos, vehículos automóviles y vías de circulación); sus partes

    8535

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000  V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 )

    8536

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000  V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 )

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incl. los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (exc. aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía con hilos)

    8538

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537 , n.c.o.p.

    8539

    Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades "sellados" y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED); sus partes

    8541

    Diodos, transistores y dispositivos de material semiconductor similares; dispositivos de material semiconductor fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles (exc. generadores fotovoltaicos); diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados; sus partes

    8542

    Circuitos electrónicos integrados; sus partes

    8543

    Máquinas y aparatos eléctricos, con función propia, n.c.o.p. del capítulo 85, y sus partes

    8544

    Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

    8545

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

    8603

    Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (exc. vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o simil. de la partida 8604 )

    8606

    Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles (rieles) (exc. furgones de equipajes y coches correo)

    8701

    Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709 )

    8703

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras (exc. los de la partida 8702 )

    8704

    Vehículos automóviles para transporte de mercancías, incl. los chasis con motor y las cabinas

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles [exc. los vehículos sobre carriles (rieles)]; sus partes, n.c.o.p.

    8802

    Aeronaves propulsadas con motor (por ejemplo, helicópteros y aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

    8903

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; embarcaciones de remo y piraguas

    9001

    Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los constituidos por fibras enfundadas individualmente de la partida 8544 ; hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

    9006

    Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incl. las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (exc. lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 )

    9013

    Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (exc. los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90

    9014

    Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación (exc. equipo de radionavegación)

    9026

    Caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor y demás instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (exc. los de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 )

    9027

    Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo, polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

    9030

    Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

    9031

    Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90; proyectores de perfiles

    9032

    Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control (exc. artículos y órganos de la partida 8481 )

    9401

    Asientos, incluso los transformables en cama, y sus partes, n.c.o.p. (exc. asientos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria de la partida 9402 )

    9404

    Somieres (exc. muelles metálicos para asientos); artículos de cama y artículos similares (por ejemplo, colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no (exc. colchones, almohadones y cojines neumáticos o de agua, mantas y cobertores)

    9405

    Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, n.c.o.p.; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes, n.c.o.p.:

    9406

    Construcciones prefabricadas, incl. incompletas o sin montar.

    ▼M13




    ANEXO XXII

    ▼M16

    Lista de productos del carbón y otros productos a que se refiere el artículo 3 undecies

    ▼M13



    Código NC

    Denominación del producto

    2701

    Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

    2702

    Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

    2703 00 00

    Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

    2704 00

    Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

    2705 00 00

    Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

    2706 00 00

    Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

    2707

    Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

    2708

    Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

    ▼M17




    ANEXO XXIII

    Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 duodecies



    Código NC

    Denominación del producto

    0601 10

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

    0601 20

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

    0602 30

    Rododendros y azaleas, incluso injertados

    0602 40

    Rosales, incluso injertados

    0602 90

    Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios — Los demás

    0604 20

    Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma — Frescos

    2508 40

    Las demás arcillas

    2508 70

    Tierras de chamota o de dinas

    2509 00

    Creta

    2512 00

    Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

    2515 12

    Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    2515 20

    Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

    2518 20

    Dolomita calcinada o sinterizada

    2519 10

    Carbonato de magnesio natural (magnesita)

    2520 10

    Yeso natural; anhidrita

    2521 00

    Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

    2522 10

    Cal viva

    2522 30

    Cal hidráulica

    2525 20

    Mica en polvo

    2526 20

    Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco — Triturados o pulverizados

    2530 20

    Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

    2701 00

    Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

    2702 00

    Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache

    2703 00

    Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada

    2704 00

    Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

    2707 30

    Xilol (xilenos)

    2708 20

    Coque de brea

    2712 10

    Vaselina

    2712 90

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

    2715 00

    Mástiques bituminosos, cut-backs y demás mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral — Los demás

    2804 10

    Hidrógeno

    2804 30

    Nitrógeno

    2804 40

    Oxígeno

    2804 61

    Silicio — Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

    2804 80

    Arsénico

    2806 10

    Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

    2806 20

    Ácido clorosulfúrico

    2811 29

    Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos — Los demás

    2813 10

    Disulfuro de carbono

    2814 20

    Amoníaco en disolución acuosa

    2815 12

    Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica) — En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

    2818 30

    Hidróxido de aluminio

    2819 90

    Óxidos e hidróxidos de cromo

    2820 10

    Dióxido de manganeso

    2827 31

    Los demás cloruros — De magnesio

    2827 35

    Los demás cloruros — De níquel

    2828 90

    Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos — Los demás

    2829 11

    Cloratos — De sodio

    2832 20

    Sulfitos (excepto sodio)

    2833 24

    Sulfatos de níquel

    2833 30

    Alumbres

    2834 10

    Nitritos

    2836 30

    Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

    2836 50

    Carbonato de calcio

    2839 90

    Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos — Los demás

    2840 30

    Peroxoboratos (perboratos)

    2841 50

    Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

    2841 80

    Volframatos (tungstatos)

    2843 10

    Metal precioso en estado coloidal

    2843 21

    Nitrato de plata

    2843 29

    Compuestos de plata — Los demás

    2843 30

    Compuestos de oro

    2847 00

    Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

    2901 23

    Buteno (butileno) y sus isómeros

    2901 24

    Buta-1,3-dieno e isopreno

    2901 29

    Hidrocarburos acíclicos — No saturados — Los demás

    2902 11

    Ciclohexano

    2902 30

    Tolueno

    2902 41

    o-Xileno

    2902 43

    p-Xileno

    2902 44

    Mezclas de isómeros del xileno

    2902 50

    Estireno

    2903 11

    Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

    2903 12

    Diclorometano (cloruro de metileno)

    2903 21

    Cloruro de vinilo (cloroetileno)

    2903 23

    Tetracloroetileno (percloroetileno)

    2903 29

    Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados — Los demás

    2903 76

    Bromoclorodifluorometano (Halón 1211), bromotrifluorometano (Halón 1301) y dibromotetrafluoroetanos (Halón 2402)

    2903 81

    1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

    2903 91

    Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

    2904 10

    Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

    2904 20

    Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

    2904 31

    Ácido perfluorooctano sulfónico

    2905 13

    Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

    2905 16

    Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

    2905 19

    Monoalcoholes saturados — Los demás

    2905 41

    2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

    2905 59

    Los demás polialcoholes — Los demás

    2906 13

    Esteroles e inositoles

    2906 19

    Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos — Los demás

    2907 11

    Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

    2907 13

    Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

    2907 19

    Monofenoles — Los demás

    2907 22

    Hidroquinona y sus sales

    2909 11

    Pentaclorofenol (ISO)

    2909 20

    Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    2909 41

    2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

    2909 43

    Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

    2909 49

    Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados — Los demás

    2910 10

    Oxirano (óxido de etileno)

    2910 20

    Metiloxirano (óxido de propileno)

    2911 00

    Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    2912 12

    Etanal (acetaldehído)

    2912 49

    Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas — Los demás

    2912 60

    Paraformaldehído

    2914 11

    Acetona

    2914 61

    Antraquinona

    2915 13

    Ésteres del ácido fórmico

    2915 90

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados — Los demás

    2916 12

    Ésteres del ácido acrílico

    2916 13

    Ácido metacrílico y sus sales

    2916 14

    Ésteres del ácido metacrílico

    2916 15

    Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

    2917 33

    Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

    2920 11

    Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

    2921 22

    Hexametilendiamina y sus sales

    2921 41

    Anilina y sus sales

    2922 11

    Monoetanolamina y sus sales

    2922 43

    Ácido antranílico y sus sales

    2923 20

    Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

    2930 40

    Metionina

    2933 54

    Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

    2933 71

    6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

    3201 90

    Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

    3202 10

    Productos curtientes orgánicos sintéticos

    3202 90

    Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

    3203 00

    Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a base de materias colorantes de origen vegetal o animal, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 )

    3204 90

    Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

    3205 00

    Lacas colorantes (exc. goma laca de China o del Japón y pinturas laqueadas); preparaciones a base de lacas colorantes del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 )

    3206 41

    Ultramar y sus preparaciones, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 )

    3206 49

    Materias colorantes inorgánicas o minerales, n.c.o.p.; preparaciones a base de materias colorantes inorgánicas o minerales, n.c.o.p., del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 , y productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos) — Los demás

    3207 10

    Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

    3207 20

    Engobes

    3207 30

    Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

    3207 40

    Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

    3208 10

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 32 — A base de poliésteres

    3208 20

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 32 — A base de acrílico o polímeros de vinilo

    3208 90

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 32

    3209 10

    Pinturas y barnices a base de polímeros acrílicos o vinílicos, dispersos o disueltos en un medio acuoso

    3209 90

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso (exc. a base de polímeros acrílicos o vinílicos) — Los demás

    3210 00

    Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

    3212 90

    Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor — Los demás

    3214 10

    Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

    3214 90

    Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería — Los demás

    3215 11

    Tintas de imprimir — Negras

    3215 19

    Tintas de imprimir — Las demás

    3403 11

    Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso) — Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso — Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

    3403 19

    Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso) — Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso — Las demás

    3403 91

    Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

    3403 99

    Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso) — Las demás

    3505 10

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados

    3506 99

    Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg — Los demás

    3701 20

    Películas autorrevelables

    3701 91

    Para fotografía en colores (policroma)

    3702 32

    Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

    3702 39

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar — Las demás

    3702 43

    Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm — De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

    3702 44

    Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm — De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

    3702 55

    Las demás películas para fotografía en colores (policroma) — De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

    3702 56

    Las demás películas para fotografía en colores (policroma) — De anchura superior a 35 mm

    3702 97

    Las demás películas para fotografía en colores (policroma) — De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 mm

    3702 98

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en blanco y negro, de anchura > 35 mm (exc. de papel, de cartón y de textiles; película radiográfica)

    3703 20

    Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar, para fotografía en colores "policroma" (exc. en rollos de anchura > 610 mm)

    3703 90

    Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar, para fotografía en blanco y negro (exc. en rollos de anchura > 610 mm)

    3705 00

    Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (exc. de papel, de cartón o de textiles, películas cinematográficas "filmes" y placas de impresión listas para su uso)

    3706 10

    Películas cinematográficas "filmes", impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él o con registro de sonido solamente, de anchura ≥ 35 mm

    3801 20

    Grafito coloidal o semicoloidal

    3806 20

    Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

    3807 00

    Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal (exc. pez de Borgoña "pez de los Vosgos", pez amarilla, pez de estearina "pez o brea esteárica", pez o brea de suarda y pez de glicerina)

    3809 10

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones, p. ej., aprestos y mordientes, de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias simil., n.c.o.p., a base de almidón o sus derivados

    3809 91

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (p. ej., aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil o industrias simil., n.c.o.p. (exc. a base de materias amiláceas)

    3809 92

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (p. ej., aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares, n.c.o.p. (exc. a base de materias amiláceas)

    3809 93

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (p. ej., aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares, n.c.o.p. (exc. a base de materias amiláceas)

    3810 10

    Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

    3811 21

    Aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    3811 29

    Aditivos para aceites lubricantes, que no contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    3811 90

    Inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incl. la gasolina u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales (exc. preparaciones antidetonantes y aditivos para aceites lubricantes)

    3812 20

    Plastificantes compuestos para caucho o plástico, n.c.o.p.

    3813 00

    Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras (exc. aparatos extintores, incl. portátiles, cargados o no y productos químicos, de composición no definida, sin mezclar, con propiedades extintoras y presentados aisladamente sin estar acondicionados)

    3814 00

    Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, n.c.o.p.; preparaciones para quitar pinturas o barnices (exc. disolventes para barnices de uñas)

    3815 11

    Catalizadores sobre soporte, con níquel o sus compuestos como sustancia activa, n.c.o.p.

    3815 12

    Catalizadores sobre soporte, con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa, n.c.o.p.

    3815 19

    Catalizadores sobre soporte, n.c.o.p. (exc. con metal precioso o sus compuestos, níquel o sus compuestos como sustancia activa)

    3815 90

    Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, n.c.o.p. (exc. aceleradores de vulcanización y catalizadores sobre soporte)

    3816 00 10

    Aglomerado de dolomita

    3817 00

    Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, obtenidas por alquilación del benceno y del naftaleno (exc. mezclas de isómeros de hidrocarburos cíclicos)

    3819 00

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso

    3820 00

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar (exc. aditivos preparados para aceites minerales o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales)

    3823 13

    Ácidos grasos del tall oil, industriales

    3827 90

    Mezclas que contengan halogenados derivados del metano, etano o propano (exc. de las subpartidas 3824.71.00 a 3824.78.00)

    3824 81

    Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno)

    3824 84

    Mezclas y preparaciones que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)

    3824 99

    Productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incl. las mezclas de productos naturales, n.c.o.p.

    3825 90

    Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, n.c.o.p. (exc. desechos)

    3826 00

    Biodiésel y sus mezclas, que no contengan aceites de petróleo o aceites obtenidos de minerales bituminosos o que contengan menos de un 70 % en peso de esos aceites

    3901 40

    Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad inferior a 0,94, en formas primarias

    3902 20

    Poliisobutileno, en formas primarias

    3902 30

    Copolímeros de propileno, en formas primarias

    3902 90

    Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias (exc. polipropileno, poliisobutileno y copolímeros de propileno)

    3903 19

    Poliestireno, en formas primarias (exc. expandible)

    3903 90

    Polímeros de estireno, en formas primarias (exc. poliestireno, copolímeros de estireno-acrilonitrilo "SAN" y copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno "ABS")

    3904 10

    Poli(cloruro de vinilo), en formas primarias, sin mezclar con otras sustancias

    3904 50

    Polímeros de cloruro de vinilideno, en formas primarias

    3905 12

    Poli(acetato de vinilo), en dispersión acuosa

    3905 19

    Poli(acetato de vinilo), en formas primarias (exc. en dispersión acuosa)

    3905 21

    Copolímeros de acetato de vinilo, en dispersión acuosa

    3905 29

    Copolímeros de acetato de vinilo, en formas primarias (exc. en dispersión acuosa)

    3905 91

    Copolímeros de vinilo, en formas primarias (exc. copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo, copolímeros del cloruro de vinilo y copolímeros del acetato de vinilo)

    3906 10

    Poli(metacrilato de metilo), en formas primarias

    3906 90

    Polímeros acrílicos, en formas primarias [exc. poli(metacrilato de metilo)]

    3907 21

    Poliéteres, en formas primarias (exc. poliacetales y productos de la subpartida 3002 10)

    3907 40

    Policarbonatos, en formas primarias

    3907 70

    Poli(ácido láctico), en formas primarias

    3907 91

    Poliésteres alílicos y demás poliésteres, no saturados, en formas primarias [exc. policarbonatos, resinas alcídicas, poli(tereftalato de etileno) y poli(ácido láctico)]

    3908 10

    Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10, o -6,12, en formas primarias

    3908 90

    Poliamidas, en formas primarias (exc. poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10, o -6,12)

    3909 20

    Resinas melamínicas, en formas primarias

    3909 39

    Resinas amínicas, en formas primarias (exc. MDI y resinas ureicas, resinas de tiourea y resinas melamínicas)

    3909 40

    Resinas fenólicas, en formas primarias

    3909 50

    Poliuretanos, en formas primarias

    3912 11

    Acetatos de celulosa, sin plastificar, en formas primarias

    3912 90

    Celulosa y sus derivados químicos, n.c.o.p., en formas primarias (exc. acetatos de celulosa, nitratos de celulosa y éteres de celulosa)

    3915 20

    Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de estireno

    3917 10

    Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plástico celulósico

    3917 23

    Tubos, caños y mangueras rígidos de polímeros de cloruro de vinilo

    3917 31

    Tubos flexibles, de plástico, para una presión ≥ 27,6 MPa

    3917 32

    Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

    3917 33

    Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias y con accesorios

    3920 10

    Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros no celulares de etileno y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

    3920 61

    Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de policarbonatos no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular [exc. de poli(metacrilato de metilo), autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 ]

    3920 69

    Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poliésteres no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular [exc. de policarbonatos, de poli(tereftalato de etileno) y de poliésteres no saturados, autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 ]

    3920 73

    Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de acetatos de celulosa no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

    3920 91

    Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poli(butiral de vinilo) no celular y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

    3921 19

    Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de plástico celular, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. de polímeros de estireno, de polímeros de cloruro de vinilo, de poliuretanos o de celulosa regenerada, autoadhesivas, revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10.30)

    3922 90

    Bidés, inodoros, cisternas "depósitos de agua" y artículos sanitarios o higiénicos simil., de plástico (exc. bañeras, duchas, fregaderos "piletas de lavar" y lavabos, así como asientos y tapas de inodoros)

    3925 20

    Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico

    4002 11

    Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)

    4002 20

    Caucho butadieno (BR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras

    4002 31

    Caucho isobuteno-isopreno "butilo" (IIR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras

    4002 39

    Caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras

    4002 41

    Látex de caucho cloropreno "clorobutadieno" (CR)

    4002 51

    Látex de caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

    4002 80

    Mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

    4002 91

    Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras [exc. de caucho estireno-butadieno (SBR); de caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR); de caucho butadieno (BR); de caucho isobuteno-isopreno "butilo" (IIR); de caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR); de caucho cloropreno "clorobutadieno" (CR); de caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR); de caucho isopreno (IR) y de caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)]

    4002 99

    Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras [exc. de caucho estireno-butadieno (SBR); de caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR); de caucho butadieno (BR); de caucho isobuteno-isopreno "butilo" (IIR); de caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR); de caucho cloropreno "clorobutadieno" (CR); de caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR); de caucho isopreno (IR) y de caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)]

    4005 10

    Caucho mezclado sin vulcanizar, con adición de negro de humo o de sílice, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

    4005 20

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en forma de disoluciones o dispersiones (exc. caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites)

    4005 91

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en forma de placas, hojas o tiras (exc. caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites)

    4005 99

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias (exc. disoluciones, dispersiones y caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites y el caucho en placas, hojas o tiras)

    4006 10

    Perfiles para recauchutar, de caucho sin vulcanizar, para neumáticos

    4008 21

    Placas, hojas y tiras, de caucho no celular

    4009 12

    Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, con accesorios

    4009 41

    Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios (exc. reforzados o combinados de otro modo solamente con metal o solamente con materia textil)

    4010 31

    Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 180 cm, de caucho vulcanizado

    4010 33

    Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 180 cm pero ≤ 240 cm, de caucho vulcanizado

    4010 35

    Correas de transmisión, sin fin, con muescas "sincrónicas", de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 150 cm, de caucho vulcanizado

    4010 36

    Correas de transmisión, sin fin, con muescas "sincrónicas", de circunferencia exterior > 150 cm pero ≤ 198 cm, de caucho vulcanizado

    4010 39

    Correas de transmisión, de caucho vulcanizado (exc. correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 240 cm; correas de transmisión, sin fin, con muescas "sincrónicas", de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 198 cm)

    4012 11

    Neumáticos "llantas neumáticas" recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incl. los del tipo familiar "break" o "station wagon" y los de carreras

    4012 13

    Neumáticos "llantas neumáticas" recauchutados, de caucho, utilizados en aeronaves

    4012 19

    Neumáticos "llantas neumáticas" recauchutados, de caucho (exc. de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incl. los del tipo familiar "break" o "station wagon", y los de carreras; de los tipos utilizados en autobuses o camiones; de los tipos utilizados en aeronaves)

    4012 20

    Neumáticos "llantas neumáticas" usados, de caucho

    4016 93

    Juntas o empaquetaduras, de caucho vulcanizado sin endurecer (exc. de caucho celular)

    4407 19

    Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm [exc. de pino ("Pinus spp."), de abeto ("Abies spp.") y de pícea ("Picea spp.")]

    4407 92

    Madera de haya "Fagus spp.", aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incl. cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm

    4407 94

    Madera de cerezo ("Prunus spp."), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incl. cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm

    4407 97

    Madera de chopo y álamo ("Populus spp."), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o pelada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm

    4407 99

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm (exc. maderas tropicales, de coníferas, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros "Quercus spp.", de haya "Fagus spp.", de arce "Acer spp.", de cerezo "Prunus spp.", de fresno "Fraxinus spp.", de abedul "Betula spp.", de chopo y álamo "Populus spp.")

    4408 10

    Hojas para chapado, incl. las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado de coníferas o para maderas de coníferas estratificadas simil. y demás maderas de coníferas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incl. cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor ≤ 6 mm

    4411 13

    Tableros de fibra, de densidad media "MDF", de madera y de espesor > 5 mm pero ≤ 9 mm

    4411 94

    Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incl. aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3 (exc. tableros de fibra de densidad media "MDF"; tableros de escamillas, incl. estratificados con uno o varios tableros de fibra; madera estratificada con un alma constituida por tableros de fibra; tableros celulares en los que las dos caras estén constituidas por un tablero de fibra; cartón; partes de muebles reconocibles)

    4412 31

    Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan por lo menos una hoja externa de maderas tropicales (exc. tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificados como componentes de muebles)

    4412 33

    Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan por lo menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas (exc. de bambú, con una hoja externa de maderas tropicales o de aliso, fresno, haya, abedul, cerezo, castaño, olmo, eucalipto, caria o pacana, castaño de Indias, tilo, arce, roble, plátano, álamo, algarrobo negro, árbol de tulipán o nogal, y tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificados como componentes de muebles)

    4412 94

    Madera chapada en tableros denominados "blockboard", "laminboard" y "battenboard" (exc. de bambú; madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, tableros de madera comprimida, taracea y tableros identificados como componentes de muebles)

    4416 00

    Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incl. las duelas

    4418 40

    Encofrados de madera para hormigón (exc. de madera contrachapada)

    4418 60

    Postes y vigas de madera

    4418 79

    Tableros ensamblados, de madera excepto bambú (exc. para revestimiento de suelos en mosaico y multicapas)

    4503 10

    Tapones de todo tipo, de corcho natural, incl. los esbozos para tapones con aristas redondeadas

    4504 10

    Baldosas y revestimientos simil. de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incl. los discos, de corcho aglomerado, sin aglutinante (exc. tapones)

    4701 00

    Pasta mecánica de madera, sin tratar químicamente

    4703 19

    Pasta química, de madera distinta de la de coníferas a la sosa "soda" o al sulfato, cruda (exc. pasta para disolver)

    4703 21

    Pasta química de madera de coníferas a la sosa "soda" o al sulfato, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver)

    4703 29

    Pasta química de madera distinta de la de coníferas a la sosa "soda" o al sulfato, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver)

    4704 11

    Pasta química de madera de coníferas al sulfito, cruda (exc. pasta para disolver)

    4704 21

    Pasta química de madera de coníferas al sulfito, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver)

    4704 29

    Pasta química de madera distinta de la de coníferas al sulfito, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver)

    4705 00

    Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

    4706 30

    Pasta de materias fibrosas celulósicas de bambú

    4706 92

    Pasta de materias fibrosas celulósicas, químicas [exc. de bambú, de madera y de línter de algodón, así como la pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)]

    4707 10

    Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), de papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado

    4707 30

    Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), obtenido principalmente a partir de pasta mecánica, por ejemplo, diarios, periódicos e impresos simil.

    4802 20

    Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

    4802 40

    Papel soporte para papeles de decorar paredes, sin estucar ni recubrir

    4802 58

    Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras superior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior a 150 g/m2, n.c.o.p.

    4802 61

    Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra, n.c.o.p.

    4804 11

    Papel y cartón para caras (cubiertas) (kraftliner), crudo, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm

    4804 19

    Papel y cartón para caras (cubiertas) (kraftliner), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm (exc. crudo y artículos de las partidas 4802 y 4803 )

    4804 21

    Papel Kraft para sacos (bolsas), crudo, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm (exc. artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 )

    4804 29

    Papel Kraft para sacos (bolsas), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm (exc. crudo y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 )

    4804 31

    Papel y cartón Kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, de peso inferior o igual a 150 g/m2 (exc. papel y cartón para caras "cubiertas" "kraftliner", papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 )

    4804 39

    Papel y cartón Kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, de peso inferior o igual a 150 g/m2 (exc. papel y cartón para caras "cubiertas" "kraftliner", papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 )

    4804 41

    Papel y cartón Kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, de peso entre 150 g y 225 g/m2 (exc. papel y cartón para caras "cubiertas" "kraftliner", papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 )

    4804 42

    Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, de peso superior a 150 g e inferior a 225 g/m2, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra (exc. papel y cartón para caras "cubiertas" ["kraftliner"], papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 )

    4804 49

    Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, de peso superior a 150 g e inferior a 225 g/m2 (exc. crudos, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, papel y cartón para caras "cubiertas" ["kraftliner"], papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 )

    4804 52

    Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, de peso inferior o igual a 225 g/m2, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra (exc. papel y cartón para caras "cubiertas" ["kraftliner"], papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 )

    4804 59

    Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, de peso superior o igual a 225 g/m2 (exc. crudos, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, papel y cartón para caras "cubiertas" "kraftliner", papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 )

    4805 24

    "Testliner", reciclado, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, de peso inferior o igual a 150 g/m2

    4805 25

    "Testliner", reciclado, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, de peso superior a 150 g/m2

    4805 40

    Papel y cartón filtro, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

    4805 91

    Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, de peso inferior o igual a 150 g/m2, n.c.o.p.

    4805 92

    Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, de peso superior a 150 g e inferior a 225 g/m2, n.c.o.p.

    4806 10

    Papel y cartón sulfurizados "pergamino vegetal", en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

    4806 20

    Papel resistente a las grasas "greaseproof", en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

    4806 30

    Papel vegetal "papel calco", en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

    4806 40

    Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar (exc. papel y cartón sulfurizados "pergamino vegetal", papel resistente a las grasas "greaseproof" y papel vegetal "papel calco")

    4807 00

    Papel y cartón, obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incl. reforzados interiormente, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

    4808 90

    Papel y cartón, rizados "crepés", plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar (exc. papel Kraft para sacos "bolsas" y demás papeles Kraft, así como los artículos de la partida 4803 )

    4809 20

    Papel autocopia, incl. impreso, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar (exc. papel carbón "carbónico" y papeles simil. para copiar)

    4810 13

    Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido de estas fibras superior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) de cualquier tamaño

    4810 19

    Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 435 mm o con un lado ≤ 435 mm y el otro > 297 mm, medidos sin plegar

    4810 22

    Papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C.), de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, de peso total inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra, estucado en las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

    4810 31

    Papel y cartón Kraft, blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de peso inferior o igual a 150 g/m2 (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

    4810 39

    Papel y cartón Kraft, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos; papel y cartón, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra)

    4810 92

    Papel y cartón multicapas, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos, así como el papel y cartón Kraft)

    4810 99

    Papel y cartón, recubiertos por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incl. coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos; papel y cartón Kraft; papel y cartón multicapas; y sin otro estucado o recubrimiento)

    4811 10

    Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

    4811 51

    Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño y blanqueados, de peso superior a 150 g/m2 (exc. papel y cartón adhesivos)

    4811 59

    Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. blanqueados y de peso superior a 150 g/m2, así como el papel y cartón adhesivos)

    4811 60

    Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. artículos de las partidas 4803 , 4809 o 4818 )

    4811 90

    Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. artículos de las partidas 4803 , 4809 , 4810 y 4818 , así como los artículos de las subpartidas 4811.10 a 4811.60)

    4814 90

    Papel para decorar y revestimientos simil. de paredes, y papel para vidrieras (exc. revestimientos de paredes constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo)

    4819 20

    Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

    4822 10

    Carretes, bobinas, canillas y soportes simil. de pasta de papel, papel o cartón, incl. perforados o endurecidos, de los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

    4823 20

    Papel y cartón filtro, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado superior a 36 cm, medidos sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular

    4823 40

    Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado superior a 36 cm, medidos sin plegar, o cortado en forma de discos

    4823 70

    Artículos de pasta de papel, moldeados o prensados, n.c.o.p.

    4906 00

    Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o simil.; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

    5105 39

    Pelo fino, cardado o peinado (exc. lana y pelo de cabra de Cachemira)

    5105 40

    Pelo ordinario cardado o peinado

    5106 10

    Hilados de lana cardada, con un contenido de lana ≥ 85 % en peso (exc. acondicionados para la venta al por menor)

    5106 20

    Hilados de lana cardada, con un contenido de lana predominante, pero < 85 % en peso (exc. acondicionados para la venta al por menor)

    5107 20

    Hilados de lana peinada, con un contenido de lana predominante, pero < 85 % en peso (exc. acondicionados para la venta al por menor)

    5112 11

    Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado, con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % y de peso ≤ 200 g/m2 (exc. tejidos para usos técnicos de la partida 5911 )

    5112 19

    Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado, con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % y de peso > 200 g/m2

    5205 21

    Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título ≥ 714,29 decitex "≤ número métrico 14" (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

    5205 28

    Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 83,33 decitex "> número métrico 120" (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

    5205 41

    Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título ≥ 714,29 decitex por hilo sencillo "≤ número métrico 14 por hilo sencillo" (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

    5206 42

    Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título < 714,29 decitex pero ≥ 232,56 decitex por hilo sencillo "> número métrico 14 pero ≤ número métrico 43 por hilo sencillo" (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

    5209 11

    Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m2, de ligamento tafetán, crudos

    5211 19

    Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m2, crudos (exc. de ligamento sarga o cruzado de curso ≤ 4 y de ligamento tafetán)

    5211 51

    Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m2, de ligamento tafetán, estampados

    5211 59

    Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m2, crudos (exc. de ligamento sarga o cruzado de curso ≤ 4 y de ligamento tafetán)

    5308 20

    Hilados de cáñamo

    5402 63

    Hilados de filamentos de poliéster, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (exc. hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

    5403 33

    Hilados de filamentos de acetato de celulosa, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos (exc. hilos de coser, hilados de alta tenacidad e hilados acondicionados para la venta al por menor)

    5403 42

    Hilados de filamentos de acetato de celulosa, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (exc. hilos de coser, hilados de alta tenacidad e hilados acondicionados para la venta al por menor)

    5404 12

    Monofilamentos de polipropileno de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm (exc. elastómeros)

    5404 19

    Monofilamentos sintéticos de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm (exc. de elastómeros y polipropileno)

    5404 90

    Tiras y formas simil., por ejemplo, paja artificial, de materia textil sintética, de anchura aparente ≤ 5 mm

    5407 30

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo y fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado

    5501 90

    Cables de filamentos sintéticos, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55 (exc. de filamentos acrílicos, modacrílicos, de poliésteres, de polipropileno, de nailon o demás poliamidas)

    5502 10

    Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55, de acetato

    5503 19

    Fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (exc. de aramidas)

    5503 40

    Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

    5504 90

    Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (exc. de rayón viscosa)

    5506 40

    Fibras discontinuas de polipropileno, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hilatura

    5507 00

    Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

    5512 21

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, crudos o blanqueados

    5512 99

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados (exc. de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

    5516 44

    Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, estampados

    5516 94

    Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, lana o pelo fino o con filamentos sintéticos o artificiales, estampados

    5601 29

    Guata de materia textil y artículos de esta guata (exc. de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos simil., guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón o detergentes)

    5601 30

    Tundizno, nudos y motas de materia textil

    5604 90

    Hilados de textiles, tiras y formas simil. de las partidas 5404 o 5405 , impregnadas, recubiertas, revestidas o enfundadas con caucho o plástico (exc. imitaciones de "catgut", provistas de anzuelos o acondicionadas de otro modo para servir de sedal)

    5605 00

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incl. entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas simil. de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo de metal, bien revestidos de metal (exc. hilados fabricados con una mezcla de fibras textiles y fibras metálicas, con efectos antiestáticos, así como hilados reforzados con hilos de metal y artículos de pasamanería)

    5607 41

    Cordeles para atar o engavillar, de polietileno o polipropileno

    5801 27

    Terciopelo y felpa por urdimbre, de algodón (exc. los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806 )

    5803 00

    Tejidos de gasa de vuelta (exc. cintas de la partida 5806 )

    5806 40

    Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados de anchura ≤ 30 cm

    5901 10

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos simil.

    5905 00

    Revestimientos de materia textil para paredes

    5908 00

    Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o simil.; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (exc. croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incl. impregnados (exc. mechas revestidas de cera, del tipo de los cerillos en rollo, mechas y cordones detonantes, mechas en forma de hilados textiles y mechas de fibra de vidrio)

    5910 00

    Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incl. impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia (exc. de espesor < 3 mm, de longitud indeterminada o cortadas solo en determinadas longitudes, así como las impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho y las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados o recubiertos con caucho)

    5911 10

    Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

    5911 31

    Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas simil., por ejemplo para pasta de papel o para amiantocemento, de peso < 650 g/m2

    5911 32

    Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas simil., por ejemplo para pasta de papel o para amiantocemento, de peso < 650 g/m2

    5911 40

    Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incl. los de cabello

    6001 99

    Terciopelo y felpa, de punto (exc. de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como los tejidos "de pelo largo")

    6003 40

    Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, de fibras artificiales (exc. con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, de la subpartida 3006.10.30)

    6005 36

    Tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados (exc. con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

    6005 44

    Tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, estampados (exc. con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

    6006 10

    Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de lana o pelo fino (exc. tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

    6309 00

    Artículos de prendería consistentes en prendas y complementos "accesorios" de vestir, mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina y artículos de moblaje, de todo tipo de materia textil, incl. el calzado y los artículos de sombrerería de todo tipo, con señales apreciables de uso y presentados a granel o en balas atadas, sacos o acondicionados simil. (exc. alfombras y otros revestimientos para el suelo, así como tapicerías)

    6802 92

    Piedras calizas, de cualquier forma (exc. mármol, travertinos y alabastro; losetas, cubos, dados y artículos simil. de la subpartida 6802.10; bisutería; relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; obras originales de estatuaria o de escultura; adoquines, encintado "bordillos" y losas para pavimentos)

    6804 23

    Muelas y artículos simil., sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales (exc. de abrasivos naturales aglomerados o de cerámica, así como piedra pómez perfumada, piedras de afilar o pulir a mano y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

    6806 10

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales simil., incl. mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

    6806 90

    Mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (exc. lana de escoria, de roca y lanas minerales simil.; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales simil. dilatados; manufacturas de hormigón ligero, de amianto, de amiantocemento, de celulosacemento o simil.; mezclas y otras manufacturas de amianto o a base de amianto; productos cerámicos)

    6807 10

    Artículos de asfalto o de materiales simil., por ejemplo betún de petróleo o brea mineral, en rollos

    6807 90

    Manufacturas de asfalto o de productos simil., por ejemplo, pez de petróleo o brea (exc. en rollos)

    6809 19

    Placas, hojas, paneles, losetas y artículos simil., de yeso o de preparaciones a base de yeso (exc. con adornos, revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón, así como manufacturas aglomeradas con yeso para aislamiento térmico o acústico)

    6810 91

    Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil de cemento, hormigón o piedra artificial, incl. armados

    6811 81

    Placas onduladas de celulosacemento o simil., que no contengan amianto

    6811 82

    Placas, paneles, baldosas, losetas y artículos simil., de celulosacemento o simil., que no contengan amianto (exc. placas onduladas)

    6811 89

    Artículos de fibrocemento de celulosa y simil., que no contengan amianto (exc. placas onduladas y demás placas, paneles, baldosas, losetas y artículos simil.)

    6813 89

    Guarniciones de fricción, por ejemplo, placas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas o plaquitas, para embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base sustancias minerales o de celulosa, incl. combinadas con materias textiles u otras materias (exc. que contengan amianto, y guarniciones para frenos)

    6814 90

    Mica trabajada y manufacturas de mica (exc. aisladores eléctricos, piezas aislantes, resistencias y condensadores; gafas protectoras de mica y sus lentes; adornos de mica para árboles de Navidad; placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incl. con soporte)

    6901 00

    Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles, por ejemplo "kieselguhr", tripolita o diatomita, o de tierras silíceas análogas

    6904 10

    Ladrillos de construcción (exc. de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, así como ladrillos refractarios de la partida 6902 )

    6905 10

    Tejas

    6905 90

    Elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos u artículos simil., de cerámica, de construcción (exc. de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, piezas cerámicas de construcción refractarias, así como tubos y demás piezas de construcción para canalizaciones y usos simil. y tejas)

    6906 00

    Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica (exc. productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, conductos de humo, tubos fabricados especialmente para laboratorios, así como tubos aislantes y sus piezas de unión para usos eléctricos)

    6907 22

    Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, con un coeficiente de absorción > 0,5 % pero ≤ 10 % en peso (exc. cubos para mosaicos y piezas de acabado, de cerámica)

    6907 40

    Piezas de acabado, de cerámica

    6909 90

    Abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes simil., de cerámica, para transporte o envasado (exc. vasijas de pie de uso general para laboratorio, cántaros y jarros para el comercio y artículos de uso doméstico)

    7002 20

    Barras o varillas de vidrio, sin trabajar

    7002 31

    Tubos, de cuarzo o demás sílices fundidos, sin trabajar

    7002 32

    Tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C, sin trabajar (exc. tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C)

    7002 39

    Tubos de vidrio, sin trabajar (exc. tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C, así como de cuarzo o demás sílices fundidos)

    7003 30

    Perfiles de vidrio, incl. con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

    7004 20

    Hojas de vidrio, estirado o soplado, coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

    7005 10

    Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incl. con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo (exc. armado)

    7005 30

    Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, incl. con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, armado, pero sin trabajar de otro modo

    7007 11

    Vidrio de seguridad endurecido "templado", de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, vehículos espaciales, barcos u otros vehículos

    7007 29

    Vidrio de seguridad contrachapado (exc. de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos, así como vidrieras aislantes de paredes múltiples)

    7011 10

    Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, destinadas al alumbrado eléctrico

    7202 92

    Ferrovanadio

    7207 12

    Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección transversal rectangular pero no cuadrada, cuya anchura sea superior o igual al doble del espesor

    7208 25

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin motivos en relieve, de espesor ≥ 4,75 mm, decapados

    7208 90

    Productos laminados planos de hierro o acero, de anchura ≥ 600 mm, laminados en caliente y trabajados, sin revestir, chapar ni recubrir

    7209 25

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 3 mm

    7209 28

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor < 0,5 mm

    7210 90

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos (exc. estañados, emplomados, cincados, revestidos de óxidos de cromo, o de cromo y óxidos de cromo, o de aluminio, pintados, barnizados o revestidos de plástico)

    7211 13

    Productos laminados planos anchos, llamados "planos universales", de hierro o acero sin alear, simplemente laminados en caliente en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, sin chapar ni revestir, de anchura > 150 mm pero < 600 mm y espesor ≥ 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

    7211 14

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 4,75 mm (exc. los planos anchos, llam. "planos universales")

    7211 29

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso

    7212 10

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, estañados

    7212 60

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados

    7213 20

    Alambrón de acero de fácil mecanización, sin alear, enrollado en espiras irregulares "coronas" (exc. con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado)

    7213 99

    Alambrón de hierro o acero sin alear, enrollado en espiras irregulares "coronas" (exc. de sección circular con diámetro < 14 mm, alambrón de acero de fácil mecanización; alambrón con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado)

    7215 50

    Barras de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidas o acabadas en frío (exc. de acero de fácil mecanización)

    7216 10

    Perfiles en U, en I o en H, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura < 80 mm

    7216 22

    Perfiles en T, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura < 80 mm

    7216 33

    Perfiles en H, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura ≥ 80 mm

    7216 69

    Perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidos o acabados en frío (exc. chapas con nervadura)

    7218 91

    Productos intermedios de acero inoxidable de sección transversal rectangular pero no cuadrada

    7219 24

    Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor < 3 mm

    7222 30

    Las demás barras de acero inoxidable, obtenidas o acabadas en frío y trabajadas, o simplemente forjadas, o forjadas u obtenidas de otro modo en caliente y trabajadas

    7224 10

    Acero aleado, distinto del inoxidable, en lingotes o demás formas primarias (exc. lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua)

    7225 19

    Productos laminados planos de acero al silicio llamado "magnético" (acero magnético al silicio), de anchura ≥ 600 mm, de grano no orientado

    7225 30

    Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados (exc. de acero al silicio llam. "magnético" "acero magnético al silicio")

    7225 99

    Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente y trabajados (exc. cincados, así como de acero al silicio llam. "magnético" "acero magnético al silicio")

    7226 91

    Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente (exc. de acero rápido o de acero al silicio llam. "magnético" "acero magnético al silicio")

    7228 30

    Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente (exc. de acero rápido o acero silico-manganoso, productos intermedios, productos laminados planos, laminados en caliente, y enrollados en espiras irregulares "coronas")

    7228 60

    Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, obtenidas o acabadas en frío y trabajadas u obtenidas en caliente y trabajadas, n.c.o.p. (exc. de acero rápido o acero silico-manganoso, productos intermedios, productos laminados planos, laminados en caliente, y enrollados en espiras irregulares "coronas")

    7228 70

    Ángulos, perfiles y secciones de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, n.c.o.p.

    7228 80

    Barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

    7229 90

    Alambre de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, enrollado (exc. el alambrón, así como el alambre de acero silico-manganoso)

    7301 20

    Ángulos, perfiles y secciones de hierro o acero, obtenidos por soldadura

    7304 24

    Tubos de entubación "casing" o de producción "tubing", sin soldadura, de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

    7305 39

    Tubos de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados (exc. soldados longitudinalmente, así como tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos o de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

    7306 50

    Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección circular, de aceros aleados distintos del acero inoxidable (exc. tubos de secciones Interior y exterior circulares y diámetro exterior > 406,4 mm y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación "casing" o de producción "tubing" de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas)

    7307 22

    Codos, curvas y manguitos, roscados

    7309 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

    7314 12

    Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

    7318 24

    Pasadores, clavijas y chavetas, de fundición, hierro o acero

    7320 20

    Muelles "resortes" helicoidales, de hierro o acero (exc. resortes espirales planos, muelles de relojería, muelles para astiles o mangos de paraguas o de sombrillas y amortiguadores de la sección 17)

    7322 90

    Generadores y distribuidores de aire caliente, incl. los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

    7324 29

    Bañeras, de chapa de acero

    7407 10

    Barras y perfiles, de cobre refinado

    7408 11

    Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de la sección transversal > 6 mm

    7408 19

    Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de la sección transversal ≤ 6 mm

    7409 11

    Chapas y tiras, de cobre refinado, de espesor > 0,15 mm, enrolladas (exc. chapas y tiras extendidas "desplegadas" y tiras aisladas para electricidad)

    7409 19

    Chapas y tiras, de cobre refinado, de espesor > 0,15 mm, sin enrollar (exc. chapas y tiras extendidas "desplegadas" y tiras aisladas para electricidad)

    7409 40

    Chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-níquel "cuproníquel" y de cobre-níquel-cinc "alpaca", de espesor > 0,15 mm (exc. chapas y tiras extendidas "desplegadas" y tiras aisladas para electricidad)

    7411 29

    Tubos de aleaciones de cobre (exc. de aleaciones a base de cobre-cinc "latón", a base de cobre-níquel "cuproníquel" o a base de cobre-níquel-cinc "alpaca")

    7415 21

    Arandelas, incl. las arandelas de muelle "resorte" y las arandelas de seguridad con resorte, de cobre

    7505 11

    Barras y perfiles, y alambre, de níquel sin alear, n.c.o.p. (exc. con aislamiento eléctrico)

    7505 21

    Alambre, de níquel sin alear (exc. con aislamiento eléctrico)

    7506 10

    Chapas, hojas y tiras, de níquel sin alear (exc. chapas y tiras extendidas "desplegadas")

    7507 11

    Tubos, de níquel sin alear

    7508 90

    Manufacturas de níquel

    7605 19

    Alambre de aluminio sin alear, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 7 mm (exc. cables, trenzas y artículos simil. de la partida 7614 , alambre con aislamiento eléctrico y cuerdas armónicas para instrumentos de música)

    7605 29

    Alambre de aleaciones de aluminio, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 7 mm (exc. cables, trenzas y artículos simil. de la partida 7614 , alambre con aislamiento eléctrico y cuerdas armónicas para instrumentos de música)

    7606 92

    Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor > 0,2 mm, de forma distinta a la cuadrada o rectangular

    7607 20

    Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, con soporte, de espesor ≤ 0,2 mm, sin incluir el soporte (exc. hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212 , así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

    7611 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes simil. para cualquier materia (exc. gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad > 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo (exc. contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

    7612 90

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes simil., incl. envases tubulares rígidos, de aluminio, para cualquier materia (exc. gas comprimido o licuado), de capacidad ≤ 300 l, n.c.o.p.

    7613 00

    Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

    7616 10

    Puntas, clavos, grapas apuntadas (excepto las de la partida 8305 ), tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos simil.

    7804 11

    Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo — Chapas, hojas y tiras de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

    7804 19

    Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo — Chapas, hojas y tiras — Las demás

    7905 00

    Chapas, hojas y tiras, de cinc

    8001 20

    Aleaciones de estaño, en bruto

    8003 00

    Barras, perfiles y alambre, de estaño

    8007 00

    Manufacturas de estaño

    8101 10

    Polvo de wolframio "tungsteno"

    8102 97

    Desperdicios y desechos de molibdeno (exc. cenizas y residuos que contengan molibdeno)

    8105 90

    Manufacturas de cobalto

    8109 31

    Desperdicios y desechos, de circonio — Con un contenido de hafnio inferior a 1 parte de hafnio por 500 partes de circonio en peso

    8109 39

    Desperdicios y desechos, de circonio — Los demás

    8109 91

    Manufacturas de circonio — Con un contenido de hafnio inferior a 1 parte de hafnio por 500 partes de circonio en peso

    8109 99

    Manufacturas de circonio — Las demás

    8202 20

    Hojas de sierra de cinta, de metal común

    8207 60

    Útiles de escariar o brochar

    8208 10

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — para trabajar metal

    8208 20

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — para trabajar madera

    8208 30

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

    8208 90

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Las demás

    8301 20

    Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles, de metal común

    8301 70

    Llaves presentadas aisladamente

    8302 30

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

    8307 10

    Tubos flexibles de hierro o acero, incl. con accesorios

    8309 90

    Tapones y tapas, incl. las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común (exc. tapas corona)

    8402 12

    Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

    8402 19

    Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

    8402 20

    Calderas denominadas "de agua sobrecalentada"

    8402 90

    Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas "de agua sobrecalentada" — Partes

    8404 10

    Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 , por ejemplo, economizadores, recalentadores, deshollinadores y recuperadores de gas

    8404 20

    Condensadores para máquinas de vapor

    8404 90

    Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores — Partes

    8405 90

    Partes de generadores de gas pobre "gas de aire" o de gas de agua; partes de generadores de acetileno y generadores simil. de gases, por vía húmeda, n.c.o.p.

    8406 90

    Turbinas de vapor — Partes

    8412 10

    Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

    8412 21

    Motores hidráulicos — con movimiento rectilíneo (cilindros)

    8412 29

    Motores hidráulicos — Los demás

    8412 39

    Motores neumáticos — Los demás

    8414 90

    Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro — Partes

    8415 83

    Los demás aparatos y máquinas para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico — sin equipo de enfriamiento

    8416 10

    Quemadores de combustibles líquidos

    8416 20

    Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles sólidos pulverizados o de gases, incl. los mixtos

    8416 30

    Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares (exc. quemadores)

    8416 90

    Partes de quemadores para la alimentación de hogares, como alimentadores mecánicos, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

    8417 20

    Hornos de panadería, pastelería o galletería, que no sean eléctricos

    8419 19

    Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos (exc. de calentamiento instantáneo de gas, así como las calderas de calefacción central)

    8420 99

    Partes de calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas — Los demás

    8421 19

    Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas — Las demás

    8421 91

    Partes de centrifugadoras, incl. de secadoras centrífugas

    8424 89 40

    Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de circuitos impresos o placas de circuitos impresos

    8424 90 20

    Piezas de los aparatos mecánicos de la subpartida 8424 89 40

    8425 11

    Polipastos, con motor eléctrico

    8426 12

    Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

    8426 99

    Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos ("blondines"); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa — Los demás

    8428 20

    Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

    8428 32

    Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías — Los demás, de cangilones

    8428 33

    Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías — Los demás, de banda o correa

    8428 90

    Las demás máquinas y aparatos

    8429 19

    Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers) — Las demás

    8429 59

    Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras — Las demás

    8430 10

    Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

    8430 39

    Cortadoras y arrancadoras, de carbón o de rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías — Las demás

    8439 10

    Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

    8439 30

    Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

    8440 90

    Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos — Partes

    8441 30

    Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

    8442 40

    Partes de estas máquinas, aparatos o material

    8443 13

    Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

    8443 15

    Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

    8443 16

    Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

    8443 17

    Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

    8443 91

    Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

    8444 00

    Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

    8448 11

    Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

    8448 19

    Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 — Los demás

    8448 33

    Husos y sus aletas, anillos y cursores

    8448 42

    Peines, lizos y cuadros de lizos

    8448 49

    Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares — Los demás

    8448 51

    Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

    8451 10

    Máquinas para limpieza en seco

    8451 29

    Máquinas para secar — Las demás

    8451 30

    Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

    8451 90

    Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450 ) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas — Partes

    8453 10

    Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

    8453 80

    Las demás máquinas y aparatos

    8453 90

    Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser) — Partes

    8454 10

    Convertidores

    8459 10

    Unidades de mecanizado de correderas

    8459 70

    Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

    8461 20

    Máquinas de limar o mortajar, para metal, carburos metálicos o cermet

    8461 30

    Máquinas de brochar para metal, carburos metálicos o cermet

    8461 40

    Máquinas de tallar o acabar engranajes

    8461 90

    Máquinas herramienta de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte — Las demás

    8465 20

    Centros de mecanizado

    8465 93

    Máquinas de amolar, lijar o pulir

    8465 94

    Máquinas de curvar o ensamblar

    8466 10

    Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

    8466 91

    Otras partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo — Para máquinas de la partida 8464

    8466 92

    Otras partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo — Para máquinas de la partida 8465

    8472 10

    Copiadoras, incluidos los mimeógrafos

    8472 30

    Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

    8473 21

    Partes y accesorios de máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10 , 8470 21 o 8470 29

    8474 10

    Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

    8474 39

    Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar — Los demás

    8474 80

    Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición — Las demás máquinas y aparatos

    8475 21

    Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

    8475 29

    Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas — Las demás

    8475 90

    Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas — Partes

    8477 40

    Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

    8477 51

    De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o de moldear o formar cámaras para neumáticos

    8479 10

    Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

    8479 30

    Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho

    8479 50

    Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

    8479 90

    Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 84 — Partes

    8480 20

    Placas de fondo para moldes

    8480 30

    Modelos para moldes

    8480 60

    Moldes para materia mineral

    8481 10

    Válvulas reductoras de presión

    8481 20

    Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

    8481 40

    Válvulas de alivio o seguridad

    8482 20

    Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

    8482 91

    Bolas, rodillos y agujas

    8482 99

    Las demás

    8484 10

    Juntas metaloplásticas

    8484 20

    Juntas mecánicas de estanqueidad

    8484 90

    Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad — Los demás

    8501 33

    Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua, excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

    8501 62

    Generadores de corriente alterna (alternadores), excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

    8501 63

    Generadores de corriente alterna (alternadores), excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

    8501 64

    Generadores de corriente alterna (alternadores), excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 750 kVA

    8502 31

    Grupos electrógenos de energía eólica

    8502 39

    Los demás grupos electrógenos — Los demás

    8502 40

    Convertidores rotativos eléctricos

    8504 33

    Transformadores de potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

    8504 34

    Transformadores de potencia superior a 500 kVA

    8505 20

    Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

    8506 90

    Pilas y baterías de pilas, eléctricas — Partes

    8507 30

    Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares — De níquel-cadmio

    8514 31

    Hornos de haces de electrones

    8525 50

    Aparatos emisores

    8530 90

    Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608 ) — Partes

    8532 10

    Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva ≥ 0,5 kvar "condensadores de potencia"

    8533 29

    Las demás resistencias fijas — Las demás

    8535 30

    Seccionadores e interruptores

    8535 90

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000  V — Los demás

    8539 41

    Lámparas de arco

    8540 20

    Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

    8540 60

    Los demás tubos catódicos

    8540 79

    Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas) — Los demás

    8540 81

    Tubos receptores o amplificadores

    8540 89

    Las demás lámparas, tubos y válvulas — Los demás

    8540 91

    Partes de tubos de rayos catódicos;

    8540 99

    Las demás

    8543 10

    Aceleradores de partículas

    8547 90

    Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente — Los demás

    8602 90

    Locomotoras y locotractores (exc. los de fuente externa de electricidad o de acumuladores eléctricos, así como las locomotoras diésel-eléctricas)

    8604 00

    Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

    8606 92

    Los demás vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles) — Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

    8701 21

    Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

    8701 22

    Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico

    8701 23

    Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico

    8701 24

    Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente propulsados con motor eléctrico

    8701 30

    Tractores de orugas (exc. motocultores)

    8704 10

    Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

    8704 22

    Los demás vehículos automóviles para transporte de mercancías — De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

    8704 32

    Los demás vehículos automóviles para transporte de mercancías — De peso total con carga máxima superior a 5 t

    8705 20

    Camiones automóviles para sondeo o perforación

    8705 30

    Camiones de bomberos

    8705 90

    Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) — Los demás

    8709 90

    Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes — Partes

    8716 20

    Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

    8716 39

    Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías — Los demás

    9010 10

    Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

    9015 40

    Instrumentos y aparatos de fotogrametría

    9015 80

    Los demás instrumentos y aparatos

    9015 90

    Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros — Partes y accesorios

    9029 10

    Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

    9031 20

    Bancos de pruebas

    9032 81

    Los demás instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos — Hidráulicos o neumáticos — Los demás

    9401 10

    Asientos para aeronaves

    9401 20

    Asientos para vehículos automóviles

    9403 30

    Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

    9406 10

    Construcciones prefabricadas de madera

    9406 90

    Construcciones prefabricadas, incl. incompletas o montadas — Las demás

    9606 30

    Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

    9608 91

    Plumillas y puntos para plumillas

    9612 20

    De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas.




    ▼C7

    ANEXO XXIV

    ▼M16

    Lista de productos a que se refiere el artículo 3 sexies bis, apartado 5, letra a)

    ▼M13



    Código NC

    Denominación del producto

    2810 00 10

    Trióxido de diboro

    2810 00 90

    Óxidos de boro; ácidos bóricos (excluido el trióxido de diboro)

    2812 15 00

    Monocloruro de azufre

    2814 10 00

    Amoníaco anhidro

    2825 20 00

    Óxido e hidróxido de litio

    2905 42 00

    Pentaeritritol (pentaeritrita)

    2909 19 90

    Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados [excluidos los éteres dietílicos (óxido de dietilo) y terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)]

    3006 92 00

    Desechos farmacéuticos

    3105 30 00

    Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) (excluidos los que se presentan en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)

    3105 40 00

    Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

    (excluidos los que se presentan en en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)

    3811 19 00

    Preparaciones antidetonantes para petróleo (excluidas las que son a base de compuestos de plomo)

    ex  72 03

    Hierro prerreducido u otra esponja de hierro

    ex  72 04

    Chatarra

    ▼M15




    ANEXO XXV

    Lista de petróleo crudo y productos petrolíferos a que se refieren los artículos 3 quaterdecies y 3 quindecies



    Código NC

    Descripción

    2709 00

    Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados

    ▼M16




    ANEXO XXVI

    Lista de productos a que se refiere el artículo 3 sexdecies, apartados 1 y 2



     

    Código NC

    Denominación del producto

     

    7108

    Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

     

    7112 91

    Desperdicios y desechos de oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

    Ex

    7118 90

    Monedas de oro




    ANEXO XXVII

    Lista de productos a que se refiere el artículo 3 sexdecies, apartado 3



     

    Código NC

    Denominación del producto

    Ex

    7113

    Artículos de joyería y sus partes, de oro o que contengan oro, o de chapado (plaqué) de oro

    Ex

    7114

    Artículos de orfebrería y sus partes, de oro o que contengan oro, o de chapado (plaqué) de oro

    ▼M17




    ANEXO XXVIII

    Precios a que se refiere el artículo 3 quindecies, apartado 6, letra a)

    [cuadro con los códigos NC de los productos y los precios correspondientes facilitados por el organismo de fijación de precios de la Coalición de Límites de Precios]




    ANEXO XXIX

    Lista de proyectos a que se refiere el artículo 3 quindecies, apartado 6, letra c)



    Ámbito de aplicación de la exención

    Fecha de aplicación

    Fecha de expiración

    El transporte por buque a Japón (así como la asistencia técnica, los servicios de corretaje, la financiación o la asistencia financiera relacionados con dicho transporte) de petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 mezclado con condensado, procedente del proyecto Sakhalin-2 (Сахалин-2), situado en Rusia.

    5 de diciembre de 2022

    5 de junio de 2023.



    ( 1 ) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida) (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).

    ( 2 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

    ( 3 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

    ( 4 ) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

    ( 5 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

    ( 6 ) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

    ( 7 ) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

    ( 8 ) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego), y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

    ( 9 ) Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).

    ( 10 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

    ( 11 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

    ( 12 ) Última versión publicada en el DO C 107 de 9.4.2014, p. 1.

    ( 13 ) Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).

    ( 14 ) Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 118).

    ( 15 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    ( 16 ) Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

    ( 17 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    ( 18 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    ( 19 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    ( 20 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 21 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 22 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 23 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 24 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 25 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 26 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 27 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 28 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 29 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 30 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 31 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 32 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 33 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 34 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 35 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 36 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 37 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 38 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 39 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 40 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 41 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 42 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

    ( 43 ) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

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