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Document 02014R0667-20210507

    Consolidated text: Reglamento delegado (UE) no 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/667/2021-05-07

    02014R0667 — ES — 07.05.2021 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 667/2014 DE LA COMISIÓN

    de 13 de marzo de 2014

    por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 179 de 19.6.2014, p. 31)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/732 DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 2021

      L 158

    8

    6.5.2021


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 439, 29.12.2020, p.  33 (667/2014)




    ▼B

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 667/2014 DE LA COMISIÓN

    de 13 de marzo de 2014

    por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece las normas de procedimiento en relación con las multas y multas coercitivas que imponga la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a los registros de operaciones u otras personas que sean objeto de los procedimientos investigativos y coercitivos de la AEVM, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y los plazos de prescripción.

    Artículo 2

    Derecho a ser oído por el agente investigador

    1.  
    Al término de la investigación y antes de presentar el expediente a la AEVM de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el agente investigador informará por escrito a la persona investigada, exponiendo sus conclusiones, y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones escritas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. El pliego de conclusiones expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.
    2.  
    El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.
    3.  
    En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos de los que tenga conocimiento que sean pertinentes para su defensa. Adjuntará los documentos que juzgue oportunos para demostrar los hechos alegados. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en las observaciones de la persona investigada.
    4.  
    El agente investigador podrá, asimismo, convocar a una audiencia a una persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita el agente investigador. Las audiencias no serán públicas.

    Artículo 3

    Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

    ▼M1

    1.  

    El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la AEVM constará de los documentos siguientes:

    a) 

    el pliego de conclusiones y una copia del pliego de conclusiones notificado a la persona investigada,

    b) 

    una copia de las observaciones escritas presentadas por la persona investigada,

    c) 

    las actas de toda audiencia celebrada.

    ▼B

    2.  
    Cuando la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria.
    3.  
    Cuando, a la vista del expediente completo, la AEVM estime que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no constituyen, en principio, infracción alguna a efectos del anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012, archivará el caso y notificará la decisión correspondiente a las personas investigadas.
    4.  
    Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas.

    El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas puedan presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 65 y 73 del Reglamento (UE) no 648/2012.

    La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

    5.  
    Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas o algunas de las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. En dicha comunicación se fijará un plazo razonable para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 65 y 73 del Reglamento (UE) no 648/2012.

    La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

    6.  
    Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) no 648/2012 y ha adoptado la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 65, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.

    ▼M1

    Artículo 3 bis

    Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las decisiones provisionales sobre medidas de supervisión

    1.  
    No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales con arreglo al artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
    2.  
    El agente investigador presentará el expediente con sus conclusiones a la AEVM e informará inmediatamente a la persona investigada de sus conclusiones, pero no brindará a esa persona la oportunidad de presentar observaciones. El pliego de conclusiones del agente investigador expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.

    Previa solicitud, el agente investigador dará acceso al expediente a la persona investigada.

    3.  
    Cuando la AEVM considere que los hechos descritos en el pliego de conclusiones del agente investigador no constituyen, en principio, ninguna de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012, decidirá archivar la investigación y notificará esa decisión a la persona investigada.
    4.  
    Cuando la AEVM decida que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y adopte una decisión provisional por la que imponga medidas de supervisión conforme a lo establecido en el artículo 73, apartado 1, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, notificará inmediatamente esa decisión provisional a la referida persona.

    La AEVM fijará un plazo razonable para que las personas investigadas puedan presentar observaciones por escrito sobre la decisión provisional. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

    Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las personas investigadas.

    La AEVM podrá convocar a una audiencia a las personas investigadas. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias orales no serán públicas.

    5.  
    La AEVM oirá a la persona investigada y adoptará una decisión firme lo antes posible una vez adoptada su decisión provisional.

    Cuando, a la vista del expediente completo y tras haber oído a la persona investigada, la AEVM estime que la persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012, adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan una o varias de las medidas de supervisión establecidas en el artículo 73, apartado 1, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La AEVM notificará inmediatamente dicha decisión a la persona afectada.

    Cuando la AEVM adopte una decisión firme que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará derogada.

    ▼B

    Artículo 4

    Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las multas coercitivas

    Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) no 648/2012, la AEVM presentará a la persona encausada un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifican la imposición de una multa coercitiva y el importe de la misma por cada día de incumplimiento. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo para que la persona afectada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir sobre la imposición de la multa coercitiva.

    No se podrá seguir imponiendo una multa coercitiva una vez que el registro de operaciones o la persona afectada haya cumplido la decisión pertinente mencionada en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012.

    En la decisión por la que se imponga una multa coercitiva se indicará la base jurídica y los motivos de la decisión, así como el importe y la fecha de inicio de dicha multa.

    La AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona encausada. Las personas encausadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

    Artículo 5

    Acceso al expediente y utilización de los documentos

    1.  
    Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las partes a las que el agente investigador o la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.
    2.  
    Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso en virtud del apartado 1 solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) no 648/2012.

    Artículo 6

    Plazos de prescripción para la imposición de sanciones

    1.  
    Los poderes otorgados a la AEVM para imponer multas y multas coercitivas a los registros de operaciones estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.
    2.  
    El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.
    3.  
    Toda medida adoptada por la AEVM a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Reglamento (UE) no 648/2012 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas. Ese plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que la medida se notifique al registro de operaciones o a la persona investigada o encausada en relación con una infracción del Reglamento (UE) no 648/2012.
    4.  
    El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

    ▼C1

    5.  
    El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

    ▼B

    Artículo 7

    Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

    1.  
    La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 65 y 66 del Reglamento (UE) no 648/2012 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.
    2.  
    El plazo de cinco años mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea firme.
    3.  

    El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:

    a) 

    la notificación, por la AEVM al registro de operaciones u otra persona afectada, de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;

    b) 

    cualquier medida de la AEVM o de una autoridad de un Estado miembro que actúe a instancias de la AEVM, destinada al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

    4.  
    El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción.
    5.  

    El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

    a) 

    dure el plazo concedido para efectuar el pago;

    ▼C1

    b) 

    dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

    ▼B

    Artículo 8

    Recaudación de multas y multas coercitivas

    ▼M1

    Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por el contable de la AEVM hasta el momento en que sean firmes. En caso de que la AEVM recaude paralelamente varias multas o multas coercitivas, el contable de la AEVM garantizará que se depositen en cuentas o subcuentas distintas. Los importes abonados no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.

    ▼B

    Una vez que el contable de la AEVM haya establecido que las multas o multas coercitivas son firmes, tras la resolución de todos los posibles recursos jurídicos interpuestos, transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Dichos importes se consignarán entre los ingresos generales del presupuesto de la Unión.

    ▼M1

    El contable de la AEVM informará periódicamente al ordenador de la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales de la Comisión Europea acerca de los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

    ▼B

    Artículo 9

    Cálculo de los plazos, fechas y términos

    Los plazos, fechas y términos establecidos en el presente Reglamento estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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