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Document 02014R0615-20180401
Commission Implementing Regulation (EU) No 615/2014 of 6 June 2014 laying down detailed rules for the application of Regulation (EU) No 1306/2013 of the European Parliament and of the Council and Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council in respect of work programmes to support the olive oil and table olives sectors
Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) n o 615/2014 de la Comisión de 6 de junio de 2014 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) n o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de trabajo para sostener los sectores del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa
Reglamento de Ejecución (UE) n o 615/2014 de la Comisión de 6 de junio de 2014 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) n o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de trabajo para sostener los sectores del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa
02014R0615 — ES — 01.04.2018 — 001.001
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 615/2014 DE LA COMISIÓN de 6 de junio de 2014 (DO L 168 de 7.6.2014, p. 95) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1963 DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 2017 |
L 279 |
30 |
28.10.2017 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 615/2014 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2014
por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de trabajo para sostener los sectores del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo tocante a la aplicación de los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, sus modificaciones, el abono de la ayuda, incluidos los anticipos, los procedimientos que han de aplicarse y el importe de la garantía que debe constituirse al presentar una solicitud de aprobación de un programa de trabajo y cuando se pague un anticipo de la ayuda.
Artículo 2
Modificación de los programas de trabajo
1. Una organización beneficiaria podrá solicitar, de acuerdo con el procedimiento que determine el Estado miembro, modificaciones del contenido y del presupuesto de su programa de trabajo ya aprobado, que no podrán superar el importe previsto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 para el Estado miembro de que se trate.
2. Cualquier solicitud de modificación de un programa de trabajo, incluida la fusión de programas de trabajo distintos, deberá ir acompañada de los correspondientes justificantes, en los que se precisarán el motivo, el carácter y las consecuencias de las modificaciones propuestas. La solicitud la presentará la organización beneficiaria a la autoridad competente del Estado miembro, como muy tarde el 31 de diciembre del año anterior al de ejecución del programa de trabajo.
3. ►M1 Si las organizaciones beneficiarias que se hayan fusionado realizaban con anterioridad programas de trabajo distintos, ejecutarán estos programas en paralelo y de manera separada hasta el 31 de marzo del año siguiente a la fusión. ◄
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones beneficiarias fusionadas que lo soliciten, por motivos debidamente justificados, a ejecutar en paralelo sus programas de trabajo respectivos sin fusionarlos.
4. Las modificaciones del programa de trabajo serán aplicables dos meses después de la recepción por parte de la autoridad competente de la solicitud de modificaciones, salvo en el caso en que dicha autoridad considere que las modificaciones presentadas no cumplen las condiciones aplicables. En tal caso, la autoridad competente informará de ello a la organización beneficiaria, que presentará, si procede, una versión revisada de su programa de trabajo.
5. En caso de que la financiación de la Unión obtenida por la organización beneficiaria sea inferior al importe del programa de trabajo aprobado, el beneficiario podrá ajustar su programa a la financiación obtenida. Además, solicitará la aprobación de esta modificación del programa de trabajo a la autoridad competente.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, la autoridad competente podrá aceptar, durante la aplicación de un programa de trabajo, modificaciones de una medida de dicho programa, a condición de que:
a) la modificación de la medida la notifique la organización beneficiaria a la autoridad competente dos meses antes del comienzo de la aplicación de aquella;
b) la notificación vaya acompañada de los correspondientes justificantes, que precisarán el motivo, el carácter y las consecuencias de la modificación propuesta y demostrarán que dicha modificación no cambia el objetivo inicial del programa de trabajo;
c) la dotación financiera asignada al ámbito de que se trate, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014, se mantenga estable;
d) la transferencia de la dotación financiera de la medida en cuestión a otras medidas en el ámbito de que se trate no sea superior a 40 000 EUR.
7. Si la autoridad competente no formula objeciones basadas en el incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 6 en el plazo de un mes desde la notificación de la modificación de la medida, la modificación se considerará aceptada.
Artículo 3
Anticipos
1. Las organizaciones beneficiarias podrán presentar solicitudes de anticipo antes de las fechas establecidas por el Estado miembro.
2. El importe total de los anticipos pagados en un determinado año de ejecución de un programa de trabajo no podrá superar el 90 % del importe de ayuda inicialmente aprobado para dicho programa de trabajo.
3. El Estado miembro podrá fijar un importe mínimo para los anticipos y los plazos para el pago de los mismos.
Artículo 4
Garantía
1. La garantía contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra g), del Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014 será al menos el 10 % de la financiación de la Unión solicitada.
2. Los anticipos contemplados en el artículo 3 se pagarán previa constitución de una garantía, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión ( 1 ). El importe de la garantía será igual al 110 % del importe del anticipo.
3. Antes de la fecha que determine el Estado miembro y, a más tardar, antes del final de cada año de ejecución del programa de trabajo, las organizaciones beneficiarias podrán presentar al Estado miembro en cuestión una solicitud de liberación de la garantía contemplada en el apartado 2. Además de los documentos contemplados en el artículo 5, apartado 2, letras b) y c), la solicitud deberá ir acompañada de una descripción detallada de las fases del programa de trabajo que hayan sido ejecutadas, desglosada por los ámbitos y medidas contemplados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014. El Estado miembro deberá comprobar estos documentos y liberar la garantía correspondiente a los gastos en cuestión, a más tardar en el transcurso del segundo mes siguiente al de la presentación de la solicitud.
Artículo 5
Abono de la financiación de la Unión
1. A los efectos del abono de la financiación de la Unión conforme al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las organizaciones beneficiarias presentarán una solicitud de pago al organismo pagador del Estado miembro en el año natural en el que finalice el año de ejecución del programa de trabajo y a más tardar en una fecha que será determinada por el Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 5.
El organismo pagador del Estado miembro podrá abonar a las organizaciones beneficiarias el saldo de la financiación de la Unión correspondiente a cada año de ejecución del programa de trabajo previa comprobación, sobre la base del informe anual mencionado en el artículo 9 o del informe de inspección previsto en el artículo 7, de que las medidas correspondientes a cada tramo del anticipo a que se refiere el artículo 3 se han realizado efectivamente.
2. La solicitud de financiación de la Unión se ajustará al modelo que facilite la autoridad competente del Estado miembro. Para ser admisible, la solicitud deberá ir acompañada de:
a) un informe en el que conste lo siguiente:
i) descripción precisa de las etapas del programa de trabajo que se hayan realizado, desglosada por los ámbitos y medidas contemplados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014,
ii) en su caso, justificación y repercusiones financieras de las diferencias entre las etapas del programa de trabajo aprobado por el Estado miembro y las etapas del programa de trabajo efectivamente realizadas,
iii) evaluación del programa de trabajo realizado, basándose en los criterios previstos en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014;
b) facturas y documentos bancarios que demuestren el pago de los gastos realizados durante el período de ejecución del programa de trabajo;
c) en su caso, justificantes del pago efectivo de las contribuciones financieras de las organizaciones beneficiarias y del Estado miembro en cuestión.
3. Toda solicitud de financiación que no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 será considerada inadmisible y rechazada. La organización beneficiaria en cuestión podrá presentar una nueva solicitud de financiación aportando los justificantes y los elementos que falten en el plazo que fije el Estado miembro.
4. Toda solicitud relativa a gastos de las medidas realizadas que se abonen más de dos meses después del final del período de ejecución del programa de trabajo será rechazada.
5. ►M1 A más tardar el 15 de octubre del año civil en el que finalice el año de ejecución del programa de trabajo y tras haber efectuado el examen de los justificantes y los controles mencionados en el artículo 6, el Estado miembro abonará la financiación de la Unión debida y, en su caso, liberará la garantía contemplada en el artículo 4, apartado 2. ◄ La garantía contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra g), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 se liberará tras la realización de todo el programa de trabajo, el examen de los justificantes y los controles contemplados en el artículo 6.
Artículo 5 bis
Pagos parciales
1. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones beneficiarias a solicitar el pago de la parte de la ayuda que corresponda a los importes ya gastados en virtud del programa de trabajo.
2. Las solicitudes contempladas en el apartado 1 podrán presentarse en cualquier momento, pero no más de dos veces cada año de ejecución del programa de trabajo. Además de los documentos contemplados en el artículo 5, apartado 2, letras b) y c), las solicitudes deberán ir acompañadas de una descripción detallada de las fases del programa de trabajo que hayan sido ejecutadas, desglosada por los ámbitos y medidas contemplados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014.
3. Los pagos relativos a las solicitudes contempladas en el apartado 1 no sobrepasarán el 80 % de la parte de la ayuda correspondiente a los importes ya gastados en virtud del programa de trabajo para el período en cuestión. Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo para los pagos parciales y los plazos para la presentación de las solicitudes.
Artículo 6
Controles sobre el terreno
1. Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la financiación de la Unión, en concreto, los aspectos siguientes:
a) cumplimiento de las condiciones de reconocimiento de los beneficiarios contemplados en los artículos 152, 154, 156, 157 y 158 del Reglamento (UE) no 1308/2013;
b) ejecución de los programas de trabajo aprobados, en concreto las medidas de inversión y de servicios;
c) gastos efectivamente realizados con respecto a la financiación solicitada y contribución financiera de los operadores oleícolas interesados.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro aplicarán un plan de control de los programas de trabajo que tenga por objeto una muestra de organizaciones beneficiarias seleccionada en función de un análisis de riesgos y que comprenda por cada año al menos el 30 % de las organizaciones beneficiarias de una financiación de la Unión en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013. La selección se efectuará de modo que:
a) las organizaciones de productores y sus asociaciones sean controladas sobre el terreno al menos una vez durante la ejecución del programa de trabajo aprobado después del abono del anticipo y antes del pago final de la financiación de la Unión;
b) las organizaciones interprofesionales sean controladas cada año de ejecución de cada programa de trabajo aprobado; si han recibido un anticipo durante el año, el control se efectuará después de la fecha de abono de este anticipo.
En caso de que los controles pongan de manifiesto la existencia de irregularidades, la autoridad competente efectuará controles suplementarios durante el año en curso y aumentará el número de organizaciones beneficiarias que deberán controlarse el año siguiente.
3. La autoridad competente determinará las organizaciones beneficiarias que deban controlarse en función de un análisis de riesgos basado en los criterios siguientes:
a) importe de la financiación del programa de trabajo aprobado;
b) características de las medidas financiadas al amparo del programa de trabajo;
c) grado de avance de la ejecución de los programas de trabajo;
d) conclusiones de los controles sobre el terreno anteriores o las comprobaciones efectuadas durante el procedimiento de reconocimiento contemplado en el artículo 154, apartado 4, y el artículo 158, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1308/2013;
e) otros criterios de riesgo que determinen los Estados miembros.
4. Los controles sobre el terreno serán inopinados. No obstante, para facilitar su organización material, a la organización beneficiaria que vaya a someterse a control se le podrá dar un aviso previo que no exceda de 48 horas.
5. La duración de cada control sobre el terreno deberá corresponder al grado de avance de la ejecución del programa de trabajo aprobado y de los gastos en inversiones y servicios contratados.
6. Los Estados miembros podrán llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las condiciones de reconocimiento de los beneficiarios tal como se contempla en el apartado 1, letra a), basándose únicamente en documentos.
Artículo 7
Informes de inspección
Cada control sobre el terreno mencionado en el artículo 6 dará lugar a un informe de inspección detallado, en el que se indicará, en concreto, lo siguiente:
a) fecha y duración del control;
b) lista de las personas presentes;
c) lista de las facturas controladas;
d) referencias de facturas seleccionadas en el registro de compras o ventas y registro del IVA en el que se hayan inscrito las facturas seleccionadas;
e) documentación bancaria que demuestre los pagos de los importes seleccionados;
f) indicación de las medidas ya realizadas que se hayan analizado específicamente sobre el terreno;
g) resultado del control.
Artículo 8
Pagos indebidos y sanciones
1. En caso de que la retirada del reconocimiento mencionado en los artículos 154 y 158 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se deba a que la organización beneficiaria ha incumplido sus obligaciones deliberadamente o por negligencia grave, dicha organización quedará excluida de la financiación de la Unión destinada a todo el programa de trabajo.
2. En caso de que una medida no se ejecute con arreglo al programa de trabajo, la organización beneficiaria quedará excluida de la financiación destinada a esa medida.
3. En caso de que una medida, que se compruebe posteriormente que no es subvencionable, se aplique con arreglo al programa de trabajo aprobado, el Estado miembro podrá decidir abonar la financiación debida o no proceder a la recuperación de los importes ya abonados, si una decisión de este tipo se permite en casos comparables financiados por el presupuesto nacional y si la organización beneficiaria no ha actuado con negligencia ni intencionadamente.
4. En caso de negligencia grave o de declaraciones falsas, la organización beneficiaria quedará excluida:
a) de la financiación pública destinada a todo el programa de trabajo, y
b) de la financiación de la Unión conforme al artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013 durante todo el trienio siguiente a aquel en el que se haya comprobado la irregularidad.
5. Cuando la financiación quede excluida en virtud de los apartados 1, 2 y 4, la autoridad competente deberá recuperar el importe de la ayuda pública que ya se haya abonado a la organización beneficiaria.
6. A los importes recuperados en virtud del apartado 5 que correspondan a la contribución de la Unión se les añadirán, en su caso, los intereses calculados en función de lo siguiente:
a) período transcurrido entre el pago y el reintegro por el beneficiario;
b) tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, que esté vigente en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.
7. Los importes correspondientes a la financiación de la Unión recuperados en virtud del presente artículo se abonarán al organismo pagador y serán deducidos de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía.
Artículo 9
Informe de las organizaciones beneficiarias
1. Las organizaciones beneficiarias presentarán a las autoridades nacionales competentes, antes del 1 de mayo de cada año, un informe anual sobre la aplicación de los programas de trabajo durante el año de ejecución anterior. Este informe tendrá por objeto lo siguiente:
a) etapas realizadas o en curso de realización del programa de trabajo;
b) principales modificaciones del programa de trabajo;
c) evaluación de los resultados que ya se hayan obtenido, basándose en los indicadores previstos en el artículo 7, apartado 3, letra f), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014.
Con respecto al último año de ejecución del programa de trabajo, el informe previsto en el párrafo primero se sustituirá por un informe final.
2. El informe final consistirá en una evaluación del programa de trabajo y constará al menos de lo siguiente:
a) una exposición basada en los indicadores previstos en el artículo 7, apartado 3, letra f), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 y en cualquier otro criterio pertinente, en la que se explique el grado de realización de los objetivos perseguidos por el programa;
b) una exposición en la que se expliquen las modificaciones del programa de trabajo;
c) en su caso, una indicación de los datos que deben tomarse en consideración al elaborar el siguiente programa de trabajo.
3. La información recogida y los estudios elaborados con motivo de la ejecución de las medidas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 se publicarán, tras la finalización de la medida correspondiente, en el sitio de internet de la organización beneficiaria.
Artículo 10
Comunicaciones de los Estados miembros
1. ►M1 A más tardar el 31 de enero antes del comienzo del nuevo programa de trabajo trienal, las autoridades competentes notificarán a la Comisión las medidas nacionales concernientes a la aplicación del presente Reglamento, y en particular las relativas a lo siguiente: ◄
a) condiciones de reconocimiento de las organizaciones beneficiarias contempladas en los artículos 152, 156 y 157 del Reglamento (UE) no 1308/2013;
b) condiciones suplementarias en las que se precisen las medidas subvencionables establecidas en aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014;
c) asignación mínima de financiación de la Unión a ámbitos específicos contemplados en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014, orientaciones y prioridades oleícolas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), del citado Reglamento Delegado e indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia contemplados en el artículo 7, apartado 3, letra f), del citado Reglamento Delegado;
d) fechas contempladas en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 5 bis, apartado 3, del presente Reglamento;
e) normas del régimen de anticipos mencionado en el artículo 3 y, en su caso, del régimen de pago de las financiaciones nacionales;
f) aplicación de los controles previstos en el artículo 6 y de las sanciones y correcciones previstas en el artículo 8.
2. A más tardar el 1 de mayo de cada año de ejecución de los programas de trabajo aprobados, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los datos relativos a lo siguiente:
a) programas de trabajo y sus características, desglosadas por tipos de organizaciones beneficiarias, por ámbitos de actuación y medidas y por zonas regionales;
b) importe de financiación asignado a cada programa de trabajo;
c) calendario previsto para la financiación de la Unión por ejercicio presupuestario, a lo largo de la duración total de los programas de trabajo.
3. ►M1 A más tardar el 20 de octubre siguiente a cada año de ejecución del programa de trabajo, las autoridades competentes remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que conste al menos de los elementos siguientes: ◄
a) número de programas de trabajo financiados, beneficiarios, superficies oleícolas, almazaras, instalaciones de transformación y volúmenes de aceite y aceitunas de mesa de que se trate;
b) características de las medidas ejecutadas en cada uno de los ámbitos de actuación;
c) divergencias entre las medidas previstas y las efectivamente realizadas, y sus repercusiones en los gastos;
d) valoración y evaluación de los programas de trabajo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la evaluación contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso iii);
e) datos estadísticos de los controles efectuados y de los informes de inspección elaborados con arreglo a los artículos 6 y 7, y sanciones o correcciones aplicadas de conformidad con el artículo 8;
f) gastos por programas de trabajo y por ámbitos de actuación y medidas, así como contribuciones financieras de la Unión, nacionales y de las organizaciones beneficiarias.
4. Las comunicaciones previstas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión ( 2 ).
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate publicarán en sus sitios de internet todos los datos recogidos y los estudios elaborados con motivo de la ejecución de las medidas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014, tras su finalización.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
( 2 ) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).