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Document 02014R0596-20240109

Consolidated text: Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/596/2024-01-09

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
32024R2809 modificado por artículo 35 apartado 2 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 19 apartado 12 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 17 apartado 5 texto 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 19 apartado 8 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 18 apartado 6 párrafo 2 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 38 párrafo 1 letra (e) 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 11 apartado 5 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 5 apartado 3 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 30 apartado 2 párrafo 1 letra (g) 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 25 apartado 1a 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 18 apartado 6 párrafo 6 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 11 apartado 1 texto 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 35 apartado 5 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 28 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 18 apartado 6 párrafo 4 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 29 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 35 apartado 3 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 18 apartado 9 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 38 título 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 17 apartado 1a 05/06/2026
32024R2809 modificado por artículo 38 párrafo 1 texto 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 31 apartado 1 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 38 párrafo 3 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 30 apartado 2 párrafo 1 letra (f) 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 17 apartado 7 05/06/2026
32024R2809 modificado por artículo 30 apartado 2 párrafo 3 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 25b 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 13 apartado 12 párrafo 1 letra (d) 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 38 párrafo 1 letra (d) 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 17 apartado 1 párrafo 1 05/06/2026
32024R2809 modificado por artículo 11 apartado 7 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 19 apartado 9 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 38 párrafo 3 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 3 punto 36 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 18 apartado 6 párrafo 5 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 30 apartado 2 párrafo 1 letra (e) 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 30 apartado 2 párrafo 1 letra (j) 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 17 apartado 11 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 30 apartado 4 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 25a 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 7 apartado 1 letra (d) 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 11 apartado 4 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 11 apartado 6 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 23 apartado 2 letra (g) 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 17 apartado 4 05/06/2026
32024R2809 modificado por artículo 5 apartado 1 letra (b) 04/12/2024
32024R2809 modificado por artículo 38 párrafo 1 letra (c) 04/12/2024

02014R0596 — ES — 09.01.2024 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) N o 596/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 173 de 12.6.2014, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 8 de junio de 2016

  L 171

1

29.6.2016

►M2

REGLAMENTO (UE) 2016/1033 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 23 de junio de 2016

  L 175

1

30.6.2016

►M3

REGLAMENTO (UE) 2019/2115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 27 de noviembre de 2019

  L 320

1

11.12.2019

►M4

REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de diciembre de 2023

  L 

1

20.12.2023


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 287, 21.10.2016, p.  320 (n.o 596/2014)




▼B

REGLAMENTO (UE) N o 596/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco normativo común en el ámbito de las operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de información privilegiada y la manipulación de mercado (abuso de mercado), así como medidas para impedir el abuso de mercado a fin de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión y reforzar la protección de los inversores y su confianza en esos mercados.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente:

a) 

los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado;

b) 

los instrumentos financieros negociados en un SMN, los admitidos a negociación en un SMN o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un SMN;

c) 

los instrumentos financieros negociados en un SOC;

d) 

los instrumentos financieros no comprendidos en las letras a), b) o c), cuyo precio o valor dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o tenga un efecto sobre el precio o el valor de los mismos, incluidos, aunque no de forma exclusiva, las permutas de riesgo de crédito y los contratos por diferencias.

El presente Reglamento se aplicará asimismo a las conductas y operaciones, incluidas las ofertas, relativas a las subastas en una plataforma de subasta autorizada como mercado regulado de derechos de emisión u otros productos subastados basados en ellos, aun cuando los productos subastados no sean instrumentos financieros, en virtud del Reglamento (UE) no 1031/2010. Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las ofertas presentadas en el contexto de una subasta, cualquier requisito o prohibición del presente Reglamento que se refiera a las órdenes de negociación será de aplicación asimismo a esas ofertas.

2.  

El ámbito de aplicación de los artículos 12 y 15 se extiende asimismo a:

a) 

los contratos de contado sobre materias primas, que no sean productos energéticos al por mayor, en los que la operación, orden o conducta tenga, pueda tener o pretenda tener algún efecto en el precio o valor de un instrumento financiero contemplado en el apartado 1;

b) 

cualquier tipo de instrumento financiero, incluyendo los contratos de derivados o los instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito, en los que la operación, orden, oferta o conducta tenga o pueda tener algún efecto en el precio o valor de un contrato de contado sobre materias primas, cuando el precio o valor dependan del precio o valor de dichos instrumentos financieros, y

c) 

cualquier conducta en relación con índices de referencia.

3.  
El presente Reglamento se aplicará a toda operación, orden o conducta relativa a cualquiera de los instrumentos financieros de los apartados 1 y 2, con independencia de que dicha operación, orden o conducta se realice o no en un centro de negociación.
4.  
Las prohibiciones y requisitos del presente Reglamento serán asimismo aplicables a las acciones u omisiones realizadas en la Unión o en un tercer país, en relación con los instrumentos de los apartados 1 y 2.

Artículo 3

Definiciones

1.  

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«instrumento financiero» : un instrumento financiero a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

2)

«empresa de servicios de inversión» : una empresa de servicios de inversión a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65UE;

3)

«entidad de crédito» : una entidad de crédito a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

4)

«entidad financiera» : una entidad financiera a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013;

5)

«organismo rector del mercado» : un organismo rector del mercado a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65UE;

6)

«mercado regulado» : un mercado regulado a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

7)

«sistema multilateral de negociación» o «SMN» : un sistema multilateral a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

8)

«sistema organizado de contratación» o «SOC» : un sistema o plataforma de la Unión a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;

9)

«práctica de mercado aceptada» : una práctica de mercado específica aceptada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 13;

10)

«centro de negociación» : un centro de negociación a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;

11)

«mercado de PYME en expansión» : un mercado de PYME en expansión a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE;

12)

«autoridad competente» : autoridad designada de conformidad con el artículo 22, a menos que se disponga expresamente otra cosa en el presente Reglamento;

13)

«persona» : una persona física o jurídica;

14)

«materia prima» : materia prima a tenor de lo definido en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión ( 2 );

15)

«contrato de contado sobre materias primas» : un contrato negociado en un mercado de contado para el suministro de una materia prima que se entrega tan pronto se liquida la operación, así como el contrato para el suministro de una materia prima que no tiene la consideración de instrumento financiero, incluyendo el contrato con entrega aplazada;

16)

«mercado de contado» : un mercado de materias primas en el que estas se intercambian por dinero y se entregan tan pronto se liquida la operación, así como otros mercados no financieros, como los mercados a plazo de materias primas;

17)

«programa de recompra» : una negociación con acciones propias de conformidad con los artículos 21 a 27 de la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

18)

«negociación algorítmica» : una negociación algorítmica a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 39, de la Directiva 2014/65/UE;

19)

«derecho de emisión» : un derecho de emisión según lo descrito en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;

20)

«participante del mercado de derechos de emisión» : cualquier persona que ejecute operaciones con derechos de emisión, productos subastados basados en ellos, o derivados de aquellos, incluyendo dar órdenes de negociación, y que no esté exenta en virtud del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo;

21)

«emisor» : una entidad jurídica de Derecho privado o público que emite o propone emitir instrumentos financieros, siendo el emisor, en el caso de los certificados de depósito representativos de instrumentos financieros, el emisor del instrumento financiero representado;

22)

«producto energético al por mayor» : un producto energético al por mayor a tenor de lo definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011;

23)

«autoridad reguladora nacional» : una autoridad reguladora nacional a tenor de lo definido en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) no 1227/2011;

24)

«derivados sobre materias primas» : derivados relacionados con materias primas a tenor de lo definido en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

25)

«persona con responsabilidades de dirección» :

una persona que, en un emisor, en un participante del mercado de derechos de emisión o en otra entidad contemplada en el artículo 19, apartado 10, tenga la condición de:

a) 

miembro del órgano de administración, gestión o supervisión de dicha entidad, o

b) 

alto directivo que no es miembro de los órganos mencionados en la letra a) y que tiene acceso regular a información privilegiada relativa, directa o indirectamente, a dicha entidad, así como competencias para adoptar decisiones en materia de gestión que afectan a la evolución futura y a las perspectivas empresariales de dicha entidad;

26)

«persona estrechamente vinculada» :

a) 

el cónyuge o cualquier persona considerada equivalente a un cónyuge por el Derecho nacional;

b) 

los hijos a su cargo, de conformidad con el Derecho nacional;

c) 

cualquier otro familiar con el que se hubiese convivido al menos desde un año antes de la fecha de la operación de que se trate, o

d) 

una persona jurídica, fideicomiso (trust) o asociación, en la que ocupe un cargo directivo una persona con responsabilidades de dirección o una persona mencionada en las letras a), b) o c), o que esté directa o indirectamente controlada por dicha persona, o que se haya creado para beneficio de dicha persona, o cuyos intereses económicos sean en gran medida equivalentes a los de dicha persona;

27)

«registros de tráfico de datos» : los registros del tráfico de datos definidos en el artículo 2, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

28)

«profesionales que preparan o ejecutan operaciones» : las personas que en el marco de su actividad profesional reciben y transmiten órdenes o ejecutan operaciones sobre instrumentos financieros;

29)

«índice de referencia» : cualquier tasa, índice o cifra, puesto a disposición del público o publicado, que se determina de forma periódica o regular, mediante la aplicación de una fórmula o sobre la base del valor de uno o varios activos subyacentes o precios, incluyendo precios estimados, tipos de interés u otros valores reales o estimados, o a datos de estudios, y que se utiliza como referencia para determinar la cantidad pagadera por un instrumento financiero o el valor de un instrumento financiero;

30)

«creador de mercado» : un creador de mercado a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE;

31)

«formación de una participación» : la adquisición de valores en una empresa, que no genere una obligación legal o reglamentaria de formular una oferta pública de adquisición en relación con dicha empresa;

32)

«participante del mercado que comunica información» : una persona perteneciente a alguna de las categorías establecidas en el artículo 11, apartado 1, letras a) a d), o en el artículo 11, apartado 2, letras a) a d), que comunique información en el marco de una prospección de mercado;

33)

«negociación de alta frecuencia» : una negociación de alta frecuencia a tenor de lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 40, de la Directiva 2014/65/UE;

34)

«información en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión» :

la información:

i) 

elaborada por un analista independiente, una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, cualquier otra persona cuya actividad principal sea hacer recomendaciones de inversión o las personas físicas que trabajen para ellas en virtud de un contrato de trabajo, o de otra forma, en la que se exprese, de manera directa o indirecta, una propuesta de inversión concreta respecto de un instrumento financiero o un emisor, o

ii) 

elaborada por personas distintas de las contempladas en el inciso i), en la que se proponga directamente una decisión de inversión concreta respecto de un instrumento financiero;

35)

«recomendaciones de inversión» : la información en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión, de forma explícita o implícita, en relación con uno o varios instrumentos financieros o con los emisores, incluida toda opinión sobre el valor o precio actuales o futuros de esos instrumentos, destinada a los canales de distribución o al público.

2.  

A los efectos del artículo 5 se entenderá por:

a)

«valores» :
i) 

acciones y valores equiparables a las acciones,

ii) 

obligaciones u otras formas de deuda titulizada, o

iii) 

deuda titulizada convertible o canjeable por acciones u otros valores equiparables a las acciones;

b)

«instrumentos asociados» :

los siguientes instrumentos financieros, incluyendo los no admitidos a negociación o que no se negocian en un centro de negociación, o aquellos para los que no se ha solicitado la admisión a negociación en un centro de negociación:

i) 

contratos o derechos de suscripción, adquisición, transmisión o cesión de valores,

ii) 

derivados financieros de valores,

iii) 

en los casos en que los valores sean instrumentos de deuda convertibles o canjeables, los valores en que pueden convertirse o por los que pueden canjearse esos instrumentos de deuda convertibles o canjeables,

iv) 

instrumentos emitidos o garantizados por el emisor o garante de los valores y cuyo precio de mercado pueda influir de manera importante en el precio de los valores, o a la inversa,

v) 

cuando los valores sean valores equiparables a las acciones, las acciones representadas por dichos valores y cualesquiera otros valores equiparables a dichas acciones;

c)

«distribución significativa» : una oferta de valores en el mercado primario o secundario, distinta de la negociación ordinaria tanto en lo que respecta al valor cuantitativo de los valores que se vayan a ofrecer como al método de venta que se vaya a emplear;

d)

«estabilización» : toda compra u oferta de compra de valores o toda operación equivalente con instrumentos asociados, por parte de entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, realizada en el contexto de una distribución significativa de esos valores, exclusivamente para sostener su precio de mercado durante un período de tiempo predeterminado, debido a una presión de venta de esos valores.

Artículo 4

Notificaciones y lista de instrumentos financieros

1.  
Los organismos rectores de mercados regulados y las empresas de servicios de inversión, así como los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC, notificarán sin demora a la autoridad competente del centro de negociación todo instrumento financiero para el que se haya solicitado la admisión a negociación en su centro de negociación, que esté admitido a negociación o que se negocie por primera vez.

Dichos organismos notificarán asimismo a la autoridad competente del centro de negociación si un instrumento financiero deja de negociarse o de estar admitido a negociación, a menos que la fecha en la que el instrumento financiero deje de negociarse o de admitirse a negociación se conozca y se incluya en la notificación realizada de conformidad con el párrafo primero.

Las notificaciones a que se refiere el presente apartado incluirán, según corresponda, los nombres y los identificadores de los instrumentos financieros en cuestión, así como la fecha y la hora en las que se presentó la solicitud de admisión a negociación, se realizó la admisión a negociación y se efectuó la primera negociación.

Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión también transmitirán a la autoridad competente del centro de negociación la información establecida en el párrafo tercero en relación con los instrumentos financieros para los que se hubiera solicitado la admisión a negociación o que hubieran sido admitidos a negociación antes del 2 de julio de 2014, y que aún están admitidos a negociación o aún se negocian en esa fecha.

2.  
Las autoridades competentes del centro de negociación transmitirán sin demora las notificaciones que reciban en virtud del apartado 1 a la AEVM. Esta las publicará en su sitio web en forma de lista inmediatamente después de recibirlas. Tras recibir la notificación de la autoridad competente del centro de negociación, la AEVM actualizará inmediatamente dicha lista. La lista no limitará el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
3.  

La lista contendrá la información siguiente:

a) 

los nombres y los identificadores de los instrumentos financieros para los que se haya solicitado la admisión a negociación, o que sean admitidos a negociación o que hayan sido negociados por primera vez en mercados regulados, SMN o SOC;

b) 

la fecha y hora en que se solicitó la admisión a negociación, se realizó la admisión a negociación o la primera negociación;

c) 

los detalles de los centros de negociación en los que se haya solicitado la admisión a negociación de los instrumentos financieros, hayan sido admitidos a negociación o hayan sido negociados por primera vez, y

d) 

la fecha y la hora en que dejen de negociarse o de admitirse a negociación los instrumentos financieros.

4.  

A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan:

a) 

el contenido de las notificaciones contempladas en el apartado 1, y

b) 

las modalidades y condiciones de elaboración, publicación y mantenimiento de la lista a la que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación mencionadas en el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

5.  
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan los plazos, el formato y la plantilla de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución mencionadas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 5

Exención de los programas de recompra y de las medidas de estabilización

1.  

Las prohibiciones de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento no se aplicarán a la negociación de acciones propias en el marco de programas de recompra cuando:

a) 

los detalles completos del programa se hagan públicos antes del comienzo de la negociación;

b) 

las operaciones sean notificadas como elementos integrantes del programa de recompra, a la autoridad competente del centro de negociación de conformidad con el apartado 3, y a continuación sean difundidas al público;

c) 

se respeten límites adecuados en cuanto al precio y al volumen, y

d) 

se efectúe de conformidad con los objetivos a que se refiere el apartado 2 y las condiciones establecidas en el presente artículo y en las normas técnicas de regulación contempladas en el apartado 6.

2.  

Para beneficiarse de la exención prevista en el apartado 1, los programas de recompra tendrán uno de los objetivos siguientes como su único propósito:

a) 

la reducción del capital de un emisor;

b) 

el cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos financieros de deuda convertibles en acciones, o

c) 

el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los programas de opciones de acciones u otras asignaciones de acciones para los empleados o los miembros de los órganos de administración o supervisión del emisor o de una empresa asociada.

3.  
Para beneficiarse de la exención contemplada en el apartado 1, el emisor informará a la autoridad competente del centro de negociación en el que las acciones hayan sido admitidas a negociación o se negocien, acerca de cada una de las operaciones relativas a programas de recompra, incluida la información específica del artículo 25, apartados 1 y 2, y del artículo 26, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) no 600/2014.
4.  

Las prohibiciones de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento no se aplicarán a los valores o instrumentos asociados para la estabilización de valores cuando:

a) 

la estabilización se realice durante un período limitado;

b) 

la información relevante sobre la estabilización se haya hecho pública y se haya notificado a la autoridad competente de acuerdo con el apartado 5;

c) 

se respeten límites adecuados en cuanto al precio, y

d) 

dicha negociación cumpla con las condiciones para la estabilización establecidas en las normas técnicas de regulación mencionadas en el apartado 6.

5.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los emisores, oferentes o entidades que realicen la estabilización, actúen o no en nombre de esas personas, notificarán los detalles de todas las operaciones de estabilización a la autoridad competente del centro de negociación a más tardar al final de la séptima sesión diaria del mercado siguiente a la fecha de ejecución de dichas operaciones.
6.  
A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer las condiciones que deberán cumplir los programas de recompra y las medidas de estabilización mencionados en los apartados 1 y 4, entre ellas las relativas a la negociación, a las restricciones respecto al tiempo y al volumen, a las obligaciones de difusión y notificación y a los precios.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 6

Exención de las actividades relacionadas con la política monetaria y la gestión de la deuda pública y de las actividades de lucha contra el cambio climático

1.  

El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones, órdenes o conductas que respondan a fines de política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública realizadas:

a) 

por un Estado miembro;

b) 

por los miembros del SEBC;

c) 

por cualquier ministerio, agencia o entidad de cometido especial de uno o varios Estados miembros, o por cualquier persona que actúe por cuenta de ellos, y,

d) 

en el caso de los Estados miembros de estructura federal, por cualquiera de los miembros de la federación.

2.  
El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones, órdenes o conductas de la Comisión ni de cualquier otro organismo oficialmente designado o de cualquier persona que actúe por cuenta de este en aplicación de la política de gestión de la deuda pública.

El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones, órdenes o conductas realizadas por:

a) 

la Unión;

b) 

una entidad de cometido especial de uno o varios Estados miembros;

c) 

el Banco Europeo de Inversiones;

d) 

el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera;

e) 

el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

f) 

una entidad financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros cuyo objetivo sea captar financiación y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que experimenten graves problemas financieros o se vean amenazados por ellos.

3.  
El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de un Estado miembro, de la Comisión, de cualquier otra entidad oficialmente designada o de cualquier persona que actúe por cuenta de estos, que estén relacionadas con los derechos de emisión y se lleven a cabo en aplicación de la política de la Unión en materia de cambio climático de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.
4.  
El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de un Estado miembro, de la Comisión, de cualquier otra entidad oficialmente designada o de cualquier persona que actúe por cuenta de estos, que se lleven a cabo en aplicación de la política agrícola común de la Unión o de la Política Pesquera Común de la Unión, de conformidad con actos adoptados o acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.
5.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35, a fin de incluir en la exención establecida en el apartado 1 a determinados organismos públicos y bancos centrales de terceros países.

A tal efecto, la Comisión elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 3 de enero de 2016, un informe en el que se evaluará el tratamiento internacional de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión y de los bancos centrales de terceros países.

El informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento de dichos organismos y de los bancos centrales en el marco jurídico de terceros países, así como las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones efectuadas por dichos organismos y los bancos centrales en esas jurisdicciones. Si el informe concluye, en particular a la luz del análisis comparativo, que es necesario eximir a los bancos centrales de dichos terceros países de su responsabilidad monetaria en materia de las obligaciones y prohibiciones del presente Reglamento, la Comisión ampliará a los bancos centrales de esos terceros países la exención prevista en el apartado 1.

6.  
Se otorgan asimismo a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35, a fin de ampliar la exención establecida en el apartado 3 a determinados organismos públicos de terceros países que tengan un acuerdo con la Unión con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE.
7.  
El presente artículo no se aplicará a las personas que trabajan en virtud de un contrato de trabajo o de otra relación para los organismos mencionados en el presente artículo, cuando dichas personas efectúen, directa o indirectamente, operaciones y órdenes o practiquen conductas por cuenta propia.

CAPÍTULO 2

INFORMACIÓN PRIVILEGIADA, OPERACIONES CON INFORMACIÓN PRIVILEGIADA, COMUNICACIÓN ILÍCITA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y MANIPULACIÓN DE MERCADO

Artículo 7

Información privilegiada

1.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por información privilegiada cualquiera de los tipos de información siguientes:

a) 

la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros o sus derivados y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos;

b) 

en relación con los instrumentos derivados sobre materias primas, la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios de esos instrumentos derivados o directamente a un contrato de contado sobre materias primas relacionado con ellos y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos derivados o contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, y siempre que se trate de información de la que quepa razonablemente esperar que se haga pública o que deba hacerse pública obligatoriamente, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o nacionales, en las normas del mercado, en los contratos o en los usos y las prácticas de los correspondientes mercados de derivados sobre materias primas o de contado;

c) 

en relación con los derechos de emisión o con los productos subastados basados en esos derechos, la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios de esos instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos;

d) 

en cuanto a las personas encargadas de la ejecución de las órdenes relativas a los instrumentos financieros, la información transmitida por un cliente en relación con sus órdenes pendientes relativas a instrumentos financieros, que sea de carácter concreto, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de esos instrumentos financieros, los precios de contratos de contado sobre materias primas o los precios de los instrumentos derivados relacionados con ellos.

2.  
A efectos del apartado 1, se considerará que la información tiene carácter concreto si se refiere a una serie de circunstancias que se dan o que se puede esperar razonablemente que se van a dar, o a un hecho que ha sucedido o que se puede esperar razonablemente que va a suceder, siempre que esa información sea suficientemente específica para permitir extraer alguna conclusión sobre los efectos que esas circunstancias o ese hecho podrían tener en los precios de los instrumentos financieros o de los instrumentos derivados relacionados, de los contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, o de los productos subastados basados en derechos de emisión. A este respecto, en el caso de tratarse de un proceso prolongado en el tiempo con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto, podrán tener la consideración de información de carácter concreto tanto esa circunstancia o ese hecho futuros como las etapas intermedias de ese proceso que estén ligadas a la generación o provocación de esa circunstancia o ese hecho futuros.
3.  
Una etapa intermedia de un proceso prolongado en el tiempo tendrá la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada mencionados en el presente artículo.
4.  
A efectos del apartado 1, se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de instrumentos financieros, instrumentos financieros derivados, contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, o productos subastados basados en derechos de emisión, aquella información que un inversor razonable utilizaría probablemente como uno de los elementos de la motivación básica de sus decisiones de inversión.

En el caso de los participantes del mercado de derechos de emisión con emisiones agregadas o una potencia térmica nominal igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, se considerará que la información sobre sus operaciones físicas no tiene un efecto significativo sobre el precio de los derechos de emisión, de los productos subastados basados en esos derechos o de los instrumentos financieros derivados.

5.  
La AEVM emitirá directrices para la elaboración de una lista indicativa y no exhaustiva de información, de la que razonablemente quepa esperar que sea divulgada o que deba ser divulgada de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o nacionales, con las normas del mercado, con los contratos, con las prácticas o los usos establecidos sobre los mercados de derivados sobre materias primas o los mercados de contado pertinentes mencionados en el apartado 1, letra b). La AEVM tendrá debidamente en cuenta las especificidades de dichos mercados.

Artículo 8

Operaciones con información privilegiada

1.  
A efectos del presente Reglamento, las operaciones con información privilegiada son las realizadas por una persona que dispone de información privilegiada y que la utiliza adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, los instrumentos financieros a los que se refiere esa información. Se considerará asimismo como operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información cancelando o modificando una orden relativa al instrumento financiero al que se refiere la información, cuando se hubiese dado la orden antes de que el interesado tuviera conocimiento de la información privilegiada. En relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos, celebradas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010, la utilización de información privilegiada incluye asimismo la presentación, modificación o retirada de una oferta por una persona tanto cuando actúe por cuenta propia como de terceros.
2.  

A efectos del presente Reglamento, recomendar que una persona realice operaciones con información privilegiada o inducir a una persona a que realice operaciones con información privilegiada se produce cuando una persona que posee dicha información:

a) 

recomienda, sobre la base de dicha información, que otra persona adquiera, trasmita o ceda instrumentos financieros a los que se refiere la información, o induce a esa persona a realizar la adquisición, trasmisión o cesión, o

b) 

recomienda, sobre la base de dicha información, que otra persona cancele o modifique una orden relativa al instrumento financiero al que se refiere la información, o induce a dicha persona a realizar esa cancelación o modificación.

3.  
Seguir las recomendaciones o inducciones a que se refiere el apartado 2 se considerará como operación con información privilegiada en el sentido del presente artículo cuando la persona que siga la recomendación o inducción sepa o debiera saber que estas se basan en información privilegiada.
4.  

El presente artículo se aplicará a cualquier persona que posea información privilegiada por encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:

a) 

ser miembro de los órganos de administración, gestión o supervisión del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión;

b) 

participar en el capital del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión;

c) 

tener acceso a dicha información en el ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, o

d) 

estar involucrada en actividades delictivas.

El presente artículo se aplicará también a toda persona que posea información privilegiada en circunstancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero cuando dicha persona sepa o deba saber que se trata de información privilegiada.

5.  
Cuando la persona sea una persona jurídica, el presente artículo se aplicará asimismo, con arreglo al Derecho interno, a las personas físicas que participen en la decisión de realizar la adquisición, transmisión o cesión, cancelación o modificación de una orden por cuenta de la persona jurídica en cuestión.

Artículo 9

Conducta legítima

1.  

A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 14, del mero hecho de que una persona jurídica posea o haya poseído información privilegiada no se considerará que la haya utilizado y que, por lo tanto, haya realizado operaciones con información privilegiada en relación con alguna adquisición, transmisión o cesión, siempre que esa persona jurídica:

a) 

haya establecido, aplicado y mantenido mecanismos y procedimientos internos adecuados y eficaces que garantizan eficazmente que ni la persona física que adoptó en su nombre la decisión de adquirir, transmitir o ceder los instrumentos financieros a los que se refiere la información, ni ninguna otra persona física que pueda haber influido en dicha decisión, estaba en posesión de la información privilegiada, y

b) 

no haya alentado, recomendado o inducido a la persona física que, por cuenta de la persona jurídica, adquirió, transmitió o cedió los instrumentos financieros a los que se refiere la información, o no haya influido en esa persona física por cualquier otro medio.

2.  

A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 14, del mero hecho de que una persona posea información privilegiada no se considerará que la haya utilizado y que, por lo tanto, haya realizado operaciones con información privilegiada en relación con alguna adquisición, transmisión o cesión, siempre que dicha persona:

a) 

por lo que respecta al instrumento financiero al que se refiere dicha información, sea un creador de mercado o una persona autorizada para actuar como contraparte, y la adquisición, transmisión o cesión de los instrumentos financieros a los que se refiere dicha información se realice de forma legítima en el curso normal del ejercicio de su función como creador de mercado o como contraparte en relación con dicho instrumento financiero, o

b) 

esté autorizada a ejecutar órdenes por cuenta de terceros, y la adquisición, transmisión o cesión de los instrumentos financieros a los que se refiere la orden se realice de forma legítima en el curso normal del ejercicio de su trabajo, profesión o funciones.

3.  

A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 14, del mero hecho de que una persona posea información privilegiada no se considerará que la haya utilizado y que, por lo tanto, haya realizado operaciones con información privilegiada en relación con alguna adquisición, transmisión o cesión, siempre que dicha persona realice una operación para adquirir, transmitir o ceder instrumentos financieros y esta operación se efectúe de buena fe en cumplimiento de una obligación vencida y no para eludir la prohibición de operaciones con información privilegiada, y:

a) 

dicha obligación se derive de una orden dada o de un acuerdo celebrado antes de que la persona en cuestión tuviera conocimiento de la información privilegiada, o

b) 

esa operación tenga por objeto cumplir una disposición legal o reglamentaria anterior a la fecha en que la persona en cuestión tuviera conocimiento de la información privilegiada.

4.  
A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 14, del mero hecho de que una persona posea información privilegiada no se considerará que la haya utilizado y que, por lo tanto, haya realizado operaciones con información privilegiada, siempre que dicha persona haya obtenido esa información privilegiada en el transcurso de una oferta pública de adquisición o fusión con una empresa y utilice dicha información privilegiada con el mero objeto de llevar a cabo esa fusión u oferta pública de adquisición, siempre que en el momento de la aprobación de la fusión o aceptación de la oferta por los accionistas de la empresa en cuestión toda información privilegiada se haya hecho pública o haya dejado de ser información privilegiada.

El presente apartado no se aplicará a la formación de una participación.

5.  
A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 14, el mero hecho de que una persona utilice su propio conocimiento de que ha decidido adquirir, transmitir o ceder instrumentos financieros en la adquisición, transmisión o cesión de dichos instrumentos financieros no constituirá en sí mismo utilización de información privilegiada.
6.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, también podrá considerarse que se ha infringido la prohibición de operar con información privilegiada establecida en el artículo 14 si la autoridad competente determina que tras esas operaciones, órdenes de negociación o conductas no hubo razones legítimas.

Artículo 10

Comunicación ilícita de información privilegiada

1.  
A efectos del presente Reglamento, existe comunicación ilícita de información privilegiada cuando una persona posee información privilegiada y la revela a cualquier otra persona, excepto cuando dicha revelación se produce en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones.

El presente apartado será de aplicación a cualquier persona física o jurídica que se encuentre en las situaciones o circunstancias a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 4.

2.  
A efectos del presente Reglamento, la subsiguiente revelación de las recomendaciones o inducciones a que se refiere el artículo 8, apartado 2, constituirá asimismo comunicación ilícita de información privilegiada en virtud del presente artículo, cuando la persona que revele la recomendación o inducción sepa o deba saber que se basaba en información privilegiada.

Artículo 11

Prospección de mercado

1.  

La prospección de mercado consiste en la comunicación de información a uno o más inversores potenciales, con anterioridad al anuncio de una operación, a fin de evaluar el interés de los mismos en una posible operación y las condiciones relativas a la misma, como su precio o volumen potencial, efectuada por:

a) 

un emisor;

b) 

un oferente en el mercado secundario de un instrumento financiero, cuando el volumen o valor de la operación la hagan diferente de las negociaciones habituales e implique un método de venta basado en la evaluación previa del interés potencial de los inversores potenciales;

c) 

un participante del mercado de derechos de emisión, o

d) 

un tercero que actúe en nombre o por cuenta de alguna de las personas contempladas en las letras a) b) o c).

▼M3

1 bis.  
Cuando una oferta de valores se dirija exclusivamente a inversores cualificados, tal como se definen en el artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), la comunicación de información de un emisor que tenga instrumentos financieros admitidos a cotización en un centro de negociación, o de cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de este, a esos inversores cualificados a efectos de negociar las condiciones contractuales de su participación en una emisión de bonos no constituirá una prospección de mercado. Se considerará que dicha comunicación se ha realizado en el normal ejercicio del trabajo, la profesión o las funciones de una persona, como se dispone en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, y, por lo tanto, no constituirá una comunicación ilícita de información privilegiada. Dicho emisor o cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de él se asegurará de que los inversores cualificados que reciban la información conozcan, y reconozcan por escrito, las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica y tengan conocimiento de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y a la comunicación ilícita de tal información.

▼B

2.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, la comunicación de información privilegiada por una persona que pretenda realizar una oferta pública de adquisición de valores de una empresa o una fusión con una empresa a los titulares de los valores también constituirá prospección de mercado, si:

a) 

la información es necesaria para permitir a dichos titulares formarse una opinión sobre su disposición a ofrecer sus valores, y

b) 

la disposición de dichos titulares a ofrecer sus valores es razonablemente necesaria para tomar la decisión de realizar la oferta pública de adquisición o fusión.

3.  
El participante del mercado que comunica información valorará específicamente, antes de realizar una prospección de mercado, si ello implica la comunicación de información privilegiada. El participante del mercado que comunica información registrará por escrito su conclusión y los motivos de la misma. A requerimiento de la autoridad competente, proporcionará a esta esos registros escritos. Dicha obligación se aplicará a cada comunicación de información a lo largo de toda la prospección de mercado. El participante del mercado que comunica la información actualizará en consecuencia los registros a que se refiere el presente apartado.
4.  
A efectos de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, se considerará que la comunicación de información privilegiada realizada en el marco de una prospección de mercado se ha realizado en el normal ejercicio del trabajo, profesión o funciones de una persona, si el participante del mercado que comunica información ha cumplido las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 5 del presente artículo.
5.  

A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, el participante del mercado que comunica información deberá, previamente a la comunicación de información:

a) 

obtener el consentimiento de la persona receptora de la prospección de mercado para la recepción de información privilegiada;

b) 

informar a la persona receptora de la prospección de mercado de que se le prohíbe utilizar dicha información, o intentar utilizarla, adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros que guarden relación con esa información;

c) 

informar a la persona receptora de la prospección de mercado de que se le prohíbe utilizar dicha información, o intentar utilizarla, mediante la cancelación o modificación de una orden ya dada relativa a un instrumento financiero con el que guarde relación la información, y

d) 

informar a la persona receptora de la prospección de mercado de que al aceptar la recepción de la información se obliga a mantener su confidencialidad.

El participante del mercado que comunica la información deberá realizar y mantener un registro de toda la información facilitada a la persona receptora de la prospección de mercado, incluida la información facilitada con arreglo al párrafo primero, letras a) a d), y la identidad de los inversores potenciales a los que se ha revelado la información, incluidas, aunque no exclusivamente, las personas jurídicas y las personas físicas que actúen en nombre del inversor potencial, así como la fecha y la hora de cada comunicación. El participante del mercado que comunica la información proporcionará dicho registro a la autoridad competente a requerimiento de esta.

6.  
Cuando la información que se haya comunicado a una persona en el transcurso de una prospección de mercado deje de ser información privilegiada a criterio del participante del mercado que comunica la información, este informará de ese hecho al receptor lo antes posible.

El participante del mercado que comunica la información mantendrá un registro de la información facilitada de conformidad con el presente apartado y lo proporcionará a la autoridad competente a requerimiento de esta.

7.  
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la persona receptora de la prospección de mercado valorará por sí misma si está en posesión de información privilegiada o cuándo deja de estar en posesión de información privilegiada.
8.  
El participante del mercado que comunica la información conservará los registros a que se hace referencia en el presente artículo durante un período de al menos cinco años.
9.  
A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen las disposiciones, los procedimientos y requisitos adecuados relativos al mantenimiento de registros para que las personas cumplan los requisitos establecidos en los apartados 4, 5,6 y 8.

La AEVM presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

10.  
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los sistemas y plantillas de notificación que deban usarse para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 4, 5, 6 y 8 del presente artículo, y en particular el formato preciso de los registros a que se refieren los apartados 4 a 8 y las modalidades técnicas para la comunicación adecuada de la información a que se hace referencia en el apartado 6 a la persona receptora de la prospección de mercado.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

11.  

La AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010 dirigidas a las personas receptoras de las prospecciones de mercado, en relación con:

a) 

los factores que dichas personas deben tener en cuenta cuando se les comunica información en el marco de una prospección de mercado para que valoren si la información puede considerarse información privilegiada;

b) 

las medidas que debe adoptar dichas personas si les ha sido comunicada información privilegiada, para cumplir lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del presente Reglamento, y

c) 

los registros que deben mantener dichas personas para demostrar que han cumplido lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del presente Reglamento.

Artículo 12

Manipulación de mercado

1.  

A efectos del presente Reglamento, la manipulación de mercado incluirá las siguientes actividades:

a) 

ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra conducta que:

▼C1

i) 

transmita o pueda transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con él o de un producto subastado basado en derechos de emisión, o bien

ii) 

fije o pueda fijar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con ellos o de un producto subastado basado en derechos de emisión,

▼B

a menos que la persona que hubiese efectuado la operación o dado la orden de negociación o realizado cualquier otra conducta demuestre que esa operación, orden o conducta se han efectuado por razones legítimas y de conformidad con una práctica de mercado aceptada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13;

b) 

ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte o pueda afectar, mediante mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio, al precio de uno o varios instrumentos financieros, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión;

c) 

difundir información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o por cualquier otro medio, transmitiendo así o pudiendo transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión, o pudiendo así fijar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión, incluida la difusión de rumores, cuando el autor de la difusión sepa o debiera saber que la información era falsa o engañosa;

d) 

transmitir información falsa o engañosa o suministrar datos falsos en relación con un índice de referencia, cuando el autor de la transmisión o del suministro de datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que suponga una manipulación del cálculo de un índice de referencia.

2.  

Se considerarán manipulación de mercado, entre otras, las siguientes conductas:

a) 

la intervención de una persona, o de varias en concierto, para asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un instrumento financiero, de un contrato de contado sobre materia primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión, que afecte o pueda afectar a la fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o que cree o pueda crear otras condiciones de negociación no equitativas;

b) 

la compra o venta de instrumentos financieros, en el momento de apertura o cierre del mercado, que tenga o pueda tener el efecto de inducir a confusión o engaño a los inversores que operen basándose en las cotizaciones mostradas, incluidas las cotizaciones de apertura o de cierre;

c) 

la formulación de órdenes en un centro de negociación, incluidas la cancelación o modificación de las mismas, a través de cualesquiera métodos de negociación disponibles, incluidos los medios electrónicos, como las estrategias de negociación algorítmica y de alta frecuencia, que produzca alguno de los efectos contemplados en el apartado 1, letras a) o b), al:

i) 

perturbar o retrasar el funcionamiento del mecanismo de negociación utilizado en el centro de negociación, o hacer que ello tenga más probabilidades de ocurrir,

ii) 

dificultar a otras personas la identificación de las órdenes auténticas en el mecanismo de negociación del centro de negociación, o aumentar la probabilidad de dificultarla, en particular introduciendo órdenes que den lugar a la sobrecarga o a la desestabilización del carné de órdenes, o

iii) 

crear, o poder crear, una señal falsa o engañosa sobre la oferta y demanda o sobre el precio de un instrumento financiero, en particular, emitiendo órdenes para iniciar o exacerbar una tendencia;

d) 

aprovechar el acceso, ocasional o regular, a los medios de comunicación, tradicionales o electrónicos, para exponer una opinión sobre un instrumento financiero, contrato de contado sobre materias primas relacionado o producto subastado basado en derechos de emisión (o, de modo indirecto, sobre el emisor de los mismos) después de haber tomado posiciones sobre ese instrumento, contrato o producto subastado basado en derechos de emisión, y, a continuación, aprovechar los efectos que las opiniones expresadas tengan sobre el precio de dicho instrumento, contrato o producto subastado basado en derechos de emisión, sin haber revelado al público simultáneamente el conflicto de intereses de una manera adecuada y efectiva;

e) 

la compra o venta en el mercado secundario, antes de la subasta prevista en el Reglamento (UE) no 1031/2010, de derechos de emisión o de instrumentos derivados relacionados con ellos, con el resultado de fijar el precio de adjudicación de los productos subastados en un nivel anormal o artificial o de inducir a confusión o engaño a los oferentes en las subastas.

3.  
A los efectos de la aplicación del apartado 1, letras a) y b), y sin perjuicio de las conductas recogidas en el apartado 2, el anexo I define de forma no exhaustiva indicadores de uso de mecanismos ficticios o de cualquier otra forma de engaño o artificio, y asimismo de forma no exhaustiva indicadores de señales falsas o engañosas y de fijación de los precios.
4.  
Cuando la persona a la que se refiere el presente artículo sea una persona jurídica, el presente artículo se aplicará asimismo, de conformidad con el Derecho interno, a las personas físicas que participen en la decisión de realizar actividades por cuenta de la persona jurídica en cuestión.
5.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35, que especifiquen los indicadores del anexo I, con el fin de aclarar sus elementos y tener en cuenta los avances técnicos en los mercados financieros.

Artículo 13

Prácticas de mercado aceptadas

1.  
La prohibición establecida en el artículo 15 no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), si quien ejecuta la operación, da la orden de negociación o efectúa cualquier otra conducta demuestra que los motivos de la operación, orden o conducta son legítimos y que estas se adecuan a las prácticas de mercado aceptadas, establecidas de conformidad con el presente artículo.
2.  

Las autoridades competentes podrán determinar que una práctica de mercado es aceptada teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) 

si la práctica de mercado ofrece un grado de transparencia sustancial para el mercado;

b) 

si la práctica de mercado garantiza un alto grado de protección del funcionamiento de las fuerzas del mercado y la adecuada interacción de las fuerzas de la oferta y la demanda;

c) 

si la práctica de mercado tiene un impacto positivo en la liquidez y eficiencia del mercado;

d) 

si la práctica de mercado tiene en cuenta el mecanismo de negociación del mercado en cuestión y permite a los participantes del mercado reaccionar de forma adecuada y oportuna a la nueva situación del mercado creada por dicha práctica;

e) 

si la práctica de mercado no genera riesgos para la integridad de los mercados directa o indirectamente relacionados, regulados o no, en el instrumento financiero de que se trate dentro de la Unión;

f) 

el resultado de cualquier investigación realizada sobre la práctica de mercado en cuestión por parte de cualquier autoridad competente u otra autoridad, en particular sobre la posible infracción por dicha práctica de mercado de normas o reglamentos destinados a impedir el abuso de mercado, o de códigos de conducta, tanto si se refiere al mercado de que se trate como si se refiere, directa o indirectamente, a mercados relacionados dentro de la Unión, y

g) 

las características estructurales del mercado en cuestión, incluyendo, entre otros, si se trata de un mercado regulado o no, los tipos de instrumentos financieros que se negocian y el tipo de participantes del mercado, incluido el grado de participación de inversores particulares en el mercado en cuestión.

Una práctica de mercado considerada como aceptada por una autoridad competente en un mercado determinado no se considerará aplicable a otros mercados, a menos que las autoridades competentes de estos últimos hayan aceptado tal práctica en virtud del presente artículo.

3.  
Antes de considerar aceptada una práctica de mercado de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente notificará a la AEVM y a las demás autoridades competentes su intención de considerarla práctica de mercado aceptada, y facilitará detalles sobre la evaluación realizada de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2. Dicha notificación se llevará a cabo al menos tres meses antes de la fecha en que se pretenda que la práctica de mercado aceptada entre en vigor.
4.  
Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente notificante un dictamen en el que evalúe la compatibilidad de cada práctica de mercado aceptada con los requisitos establecidos en el apartado 2 y con las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el apartado 7. La AEVM evaluará asimismo si el establecimiento de la práctica de mercado aceptada no pondrá en peligro la confianza de los mercados en el mercado financiero de la Unión. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.
5.  
Cuando una autoridad competente establezca una práctica de mercado aceptada en contra del dictamen de la AEVM emitido conforme al apartado 4, publicará en su sitio web, en el plazo de 24 horas a partir del establecimiento de dicha práctica, una comunicación en la que explique con todo detalle sus motivos para hacerlo, incluida la razón por la que la práctica de mercado aceptada no pone en peligro la confianza de los mercados.
6.  
Cuando una autoridad competente considere que otra autoridad competente no ha cumplido los requisitos del apartado 2 al aceptar una práctica de mercado, la AEVM asistirá a ambas autoridades en la consecución de un acuerdo con arreglo a sus competencias en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Si las autoridades competentes en cuestión no alcanzan un acuerdo, la AEVM podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.  
A fin de asegurar la aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se detallen los criterios, el procedimiento y los requisitos para establecer una práctica de mercado aceptada conforme a los apartados 2, 3 y 4, así como los requisitos para mantenerla, derogarla o modificar las condiciones para su aceptación.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

8.  
Las autoridades competentes revisarán periódicamente, y al menos cada dos años, las prácticas de mercado aceptadas que hayan establecido, teniendo en cuenta, en particular, los cambios significativos en el entorno del mercado en cuestión, como los cambios en las normas de negociación o en las infraestructuras del mercado, con miras a decidir si mantenerlas, derogarlas o modificar las condiciones para su aceptación.
9.  
La AEVM publicará en su sitio web una lista de las prácticas de mercado aceptadas y de los Estados miembros en las que son aplicables.
10.  
La AEVM supervisará la aplicación de las prácticas de mercado aceptadas y presentará un informe anual a la Comisión sobre la forma en que se aplican en los mercados afectados.
11.  
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 7, las autoridades competentes notificarán a la AEVM, antes del 2 de julio de 2014, las prácticas de mercado aceptadas por ellas.

Las prácticas de mercado aceptadas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado seguirán aplicándose en el Estado miembro de que se trate hasta que la autoridad competente tome una decisión respecto de la continuación de esas prácticas, tras el dictamen emitido por la AEVM en virtud el apartado 4.

▼M3

12.  

Sin perjuicio de las prácticas de mercado aceptadas establecidas de conformidad con los apartados 1 a 11 del presente artículo, los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión podrán celebrar contratos de liquidez respecto de sus acciones cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) 

que las condiciones del contrato de liquidez se atengan a los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento Delegado (UE) 2016/908 de la Comisión ( 8 );

b) 

que el contrato de liquidez se elabore de conformidad con el modelo de la Unión a que se refiere el apartado 13 del presente artículo;

c) 

que el proveedor de liquidez esté debidamente autorizado por la autoridad competente de conformidad con la Directiva 2014/65/UE y esté registrado como miembro del mercado ante el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione el mercado de pymes en expansión;

d) 

que el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione el mercado de pymes en expansión reconozca por escrito ante el emisor haber recibido un ejemplar del contrato de liquidez y acepte las condiciones de dicho contrato.

El emisor a que se refiere el párrafo primero del presente apartado deberá poder demostrar en todo momento que las condiciones en las que se celebró el contrato se siguen cumpliendo. Dicho emisor y el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione el mercado de pymes en expansión facilitarán a las autoridades competentes pertinentes un ejemplar del contrato de liquidez cuando estas así lo soliciten.

13.  
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para redactar el modelo de contrato que habrá de utilizarse a efectos de la celebración de contratos de liquidez de conformidad con el apartado 12, a fin de garantizar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2, en particular respecto de la transparencia para el mercado y el funcionamiento de la provisión de liquidez.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de septiembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 14

Prohibición de las operaciones con información privilegiada y de la comunicación ilícita de información privilegiada

Ninguna persona podrá:

a) 

realizar o intentar realizar operaciones con información privilegiada;

b) 

recomendar que otra persona realice operaciones con información privilegiada o inducirla a ello, o

c) 

comunicar ilícitamente información privilegiada.

Artículo 15

Prohibición de la manipulación de mercado

Ninguna persona manipulará o intentará manipular el mercado.

Artículo 16

Prevención y detección del abuso de mercado

1.  
Los organismos gestores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación establecerán y mantendrán mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar las operaciones con información privilegiada y las manipulaciones de mercado, así como los intentos de realizar operaciones con información privilegiada y de manipular el mercado, de conformidad con los artículos 31 y 54 de la Directiva 2014/65/UE.

Las personas contempladas en el párrafo primero notificarán sin demora a la autoridad competente del centro de negociación las órdenes y operaciones, incluidas las cancelaciones y modificaciones, que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o tentativas de operar con información privilegiada o de manipular el mercado.

2.  
Cualquier profesional que prepare o ejecute operaciones establecerá y mantendrá mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para detectar y notificar las órdenes y operaciones sospechosas. Cuando dicha persona tenga sospechas fundadas de que una orden o una operación en relación con algún instrumento financiero, tanto dentro como fuera del correspondiente centro de negociación, podría constituir una operación con información privilegiada o una manipulación de mercado, o bien un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, deberá notificarlo sin demora a la autoridad competente tal como se prevé en el apartado 3.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, los profesionales que preparen o ejecuten operaciones estarán sometidos a las normas de notificación del Estado miembro en el que estén registrados o tengan su sede principal o, en el caso de una sucursal, a las del Estado miembro en el que radique la sucursal. La notificación se dirigirá a la autoridad competente de ese Estado miembro.
4.  
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 3 que reciben las órdenes y operaciones sospechosas transmitan inmediatamente dicha información a la autoridades competentes de los centros de negociación de que se trate.
5.  

A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen:

a) 

los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados para que las personas cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, y

b) 

los modelos de notificación que deban usar para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO 3

REQUISITOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 17

Difusión pública de la información privilegiada

1.  
El emisor hará pública, tan pronto como sea posible, la información privilegiada que le concierna directamente.

El emisor se asegurará de que la información privilegiada se haga pública de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público y, en su caso, por el mecanismo designado oficialmente, contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ). El emisor no combinará la difusión pública de información privilegiada con la comercialización de sus actividades. El emisor incluirá y mantendrá en su sitio web por un período de al menos cinco años toda la información privilegiada que esté obligado a hacer pública.

El presente artículo será aplicable a los emisores que hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro o, en el caso de instrumentos negociados exclusivamente en un SMN o SOC, los emisores que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro.

2.  
Todo participante del mercado de derechos de emisión hará pública, de manera efectiva y sin dilación, la información privilegiada referente a los derechos de emisión que posea con respecto a su negocio, incluidas las actividades de aviación especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE o las instalaciones contempladas en el artículo 3, letra e), de dicha Directiva cuya titularidad o control correspondan al participante del mercado en cuestión, a su empresa matriz o a otra empresa vinculada, o de las que dicho participante, su empresa matriz u otra empresa vinculada sea, total o parcialmente, responsable a efectos operativos. Respecto a las instalaciones, la publicación incluirá la información relevante acerca de la capacidad y utilización de las mismas, incluida su indisponibilidad, estuviera o no planificada.

El párrafo primero no será de aplicación a un participante del mercado de derechos de emisión en caso de que las instalaciones o actividades de aviación que sean de su propiedad o estén bajo su control o responsabilidad hayan producido durante el año anterior emisiones que no superen un valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y, en el supuesto de que se lleven a cabo en ellas actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal que no supere un valor umbral mínimo.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 con objeto de establecer un valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y un valor umbral mínimo de potencia térmica nominal, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el párrafo segundo del presente apartado.

3.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35, con objeto de especificar la autoridad competente para las notificaciones contempladas en los apartados 4 y 5 del presente artículo.
4.  

El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión;

b) 

que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño;

c) 

que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información.

En el caso de tratarse de un proceso prolongado en el tiempo que se desarrolle en distintas etapas con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto, el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada relativa a ese proceso, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero, letras a), b) y c).

En el caso de que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión retrase la difusión de la información privilegiada con arreglo al presente apartado, deberá comunicarlo a la autoridad competente especificada en el apartado 3, inmediatamente después de hacer pública la información, y presentar una explicación por escrito sobre la forma en que se cumplieron las condiciones establecidas en el presente apartado. Los Estados miembros podrán prever, como alternativa, que solo pueda facilitarse un registro de dicha explicación previo requerimiento de la autoridad competente especificada en el apartado 3.

▼M3

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el emisor cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización únicamente en un mercado de pymes en expansión facilitará una explicación por escrito a la autoridad competente especificada en el apartado 3 solo previa solicitud. En la medida en que el emisor pueda justificar su decisión de retrasar la información, no se le exigirá que guarde constancia de tales explicaciones.

▼B

5.  

A fin de preservar la estabilidad del sistema financiero, el emisor que tenga la consideración de entidad de crédito o de entidad financiera podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada, incluyendo la información relativa a un problema temporal de liquidez, y en particular, la necesidad de recibir provisión de liquidez temporal de un banco central o prestamista de última instancia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que la difusión de la información privilegiada entrañe el riesgo de socavar la estabilidad financiera del emisor y del sistema financiero;

b) 

que convenga al interés público retrasar la difusión;

c) 

que se pueda garantizar la confidencialidad de la información, y

d) 

que la autoridad competente especificada en el apartado 3 haya autorizado el retraso sobre la base del cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).

6.  

A efectos de lo dispuesto en las letras a) a d) del apartado 5, el emisor notificará a la autoridad competente especificada en el apartado 3 su intención de retrasar la comunicación de la información privilegiada y aportará pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 5, letras a), b) y c). La autoridad competente especificada en el apartado 3 consultará, según corresponda, al banco central nacional, o a la autoridad macroprudencial si existiera, o, de modo alternativo, a las autoridades siguientes:

a) 

si el emisor es una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, la autoridad designada con arreglo al artículo 133, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );

b) 

en los casos distintos del recogido en la letra a), cualquier otra autoridad nacional responsable de la supervisión del emisor.

La autoridad competente especificada en el apartado 3 velará por que el retraso de la difusión de la información privilegiada no se prolongue más allá del tiempo necesario para el interés público. La autoridad competente especificada en el apartado 3 evaluará al menos semanalmente si se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 5, letras a), b) y c).

Si la autoridad competente especificada en el apartado 3 no autoriza el retraso en la difusión de la información privilegiada, el emisor hará pública la información privilegiada inmediatamente.

El presente apartado se aplicará a los casos en que el emisor no decida retrasar la difusión de la información privilegiada de conformidad con el apartado 4.

Toda referencia en el presente apartado a la autoridad competente especificada en el apartado 3 se entenderá sin perjuicio de la capacidad de la autoridad competente de ejercer sus funciones de cualquiera de los modos contemplados en el artículo 23, apartado 1.

7.  
Si la difusión de la información privilegiada se retrasa de conformidad con los apartados 4 o 5 y la confidencialidad de la información privilegiada deja de estar garantizada, el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión hará pública esa información lo antes posible.

El presente apartado incluye los casos en que un rumor se refiera de modo expreso a información privilegiada cuya difusión haya sido retrasada de conformidad con los apartados 4 o 5, cuando el grado de exactitud del rumor sea suficiente para indicar que ya no está garantizada la confidencialidad de dicha información.

8.  
Cuando un emisor o un participante del mercado de derechos de emisión o una persona que actúe en su nombre o por su cuenta, comuniquen información privilegiada a un tercero en el curso normal del ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, deberán hacer pública esa misma información de forma completa y efectiva, simultáneamente si se trata de comunicación intencionada, o de inmediato si se trata de comunicación no intencionada. No se aplicará lo dispuesto en el presente apartado si la persona que recibe la información está sujeta a la obligación de confidencialidad, independientemente de que esa obligación se base en una norma legal, reglamentaria, estatutaria o contractual.
9.  
La información privilegiada relativa a aquellos emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a negociación en un mercado de PYME en expansión podrá ser incluida por el centro de negociación en su sitio web, en lugar de en el sitio web del emisor, siempre que dicho centro de negociación ofrezca tal servicio a los emisores de ese mercado.
10.  

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar:

a) 

las modalidades técnicas para una difusión pública adecuada de información privilegiada a que se refieren los apartados 1, 2, 8 y 9, y

b) 

las modalidades técnicas del retraso de la difusión pública de información privilegiada a que se refieren los apartados 4 y 5.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

11.  
La AEVM emitirá directrices para la elaboración de una lista indicativa y no exhaustiva de intereses legítimos de los emisores, a que se refiere el apartado 4, letra a), y de situaciones en las que el retraso de la difusión de la información privilegiada pueda generar confusión en el público tal como se recoge en el apartado 4, letra b).

Artículo 18

Listas de iniciados

▼M3

1.  

Cada uno de los emisores y personas que actúen en nombre o por cuenta de ellos deberán:

a) 

elaborar una lista de todas las personas que tengan acceso a información privilegiada y trabajen para ellas en virtud de un contrato de trabajo, o que desempeñen funciones a través de las cuales tengan acceso a información privilegiada, como los asesores, contables o agencias de calificación crediticia (lista de iniciados);

b) 

actualizar sin demora la lista de iniciados con arreglo al apartado 4, y

c) 

facilitar la lista de iniciados lo antes posible a la autoridad competente a requerimiento de esta.

2.  
Los emisores y las personas que actúen en s nombre o por cuenta de ellos deberán adoptar todas las medidas razonables para garantizar que toda persona que figure en la lista de iniciados reconozca por escrito las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica y sea consciente de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y la comunicación ilícita de información privilegiada.

Cuando el emisor solicite a otra persona que elabore y actualice la lista de iniciados del emisor, seguirá recayendo en el emisor la responsabilidad plena del cumplimiento del presente artículo. El emisor conservará siempre el derecho de acceso a la lista de iniciados elaborada por la otra persona.

▼B

3.  

La lista de iniciados incluirá al menos la información siguiente:

a) 

la identidad de toda persona que tenga acceso a información privilegiada;

b) 

el motivo de la inclusión de esa persona en la lista de iniciados;

c) 

la fecha y la hora en que dicha persona obtuvo acceso a la información privilegiada, y

d) 

la fecha de elaboración de la lista de personas con acceso a información privilegiada.

▼M3

4.  

Los emisores y las personas que actúen en nombre o por cuenta de ellos deberán actualizar sin demora sus listas de iniciados, incluyendo la fecha de la actualización en las siguientes circunstancias:

a) 

cuando cambie el motivo de la inclusión de una persona que ya figure en la lista de iniciados;

b) 

cuando deba incluirse en la lista de iniciados a una nueva persona, por tener acceso a información privilegiada, y

c) 

cuando una persona deje de tener acceso a información privilegiada.

En cada actualización se especificarán la fecha y la hora en que se produjo el cambio que dio lugar a la actualización.

5.  
Los emisores y las personas que actúen en nombre o por cuenta de ellos deberán conservar sus listas de iniciados durante al menos cinco años a partir de su elaboración o actualización.
6.  
Los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión tendrán derecho a incluir en sus listas de iniciados solo a aquellas personas que, por la naturaleza de la función o el cargo que desempeñen en el emisor, tengan acceso regularmente a información privilegiada.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado y cuando así lo justifiquen aspectos específicos de la integridad del mercado nacional, los Estados miembros podrán exigir que los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión incluyan en sus listas de iniciados a todas las personas a que se refiere el apartado 1, letra a). Dichas listas contendrán información especificada en el formato determinado por la AEVM en virtud de lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado.

Las listas de iniciados a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado se facilitarán a la autoridad competente tan pronto como sea posible cuando esta así lo solicite.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato exacto de las listas de iniciados según lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado. El formato de las listas de iniciados se atendrá a la proporcionalidad y supondrá una menor carga administrativa que el formato de las listas de iniciados a que se refiere el apartado 9.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 1 de septiembre de 2020.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto del presente apartado, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼B

7.  
El presente artículo será aplicable a los emisores que hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro o, en el caso de un instrumento negociado exclusivamente en un SMN o SOC, que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro.
8.  

Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán también a:

a) 

los participantes del mercado de derechos de emisión, respecto de la información privilegiada correspondiente a los derechos de emisión que se origine en relación con las operaciones físicas de esos participantes del mercado de derechos de emisión;

b) 

cualquier plataforma de subastas, subastador y entidad supervisora de la subasta en relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010.

9.  
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato exacto de las listas de iniciados las que se refiere el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 19

Operaciones realizadas por directivos

1.  

Las personas con responsabilidades de dirección, así como las personas estrechamente vinculadas con ellas, deberán notificar al emisor o al participante del mercado de derechos de emisión y a la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo:

a) 

por lo que respecta a los emisores, toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a acciones o instrumentos de deuda de dicho emisor, instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos;

b) 

por lo que respecta a los participantes del mercado de derechos de emisión, toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a derechos de emisión, productos subastados basados en esos derechos o instrumentos derivados relacionados con ellos.

Dicha notificación se llevará a cabo sin demora y a más tardar en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la operación.

El párrafo primero se aplicará una vez que el importe total de las operaciones haya alcanzado el umbral establecido en los apartados 8 o 9, según proceda, dentro de un año natural.

▼M1

1 bis.  

La obligación de notificación a la que se refiere el apartado 1 no se aplicará a las operaciones en instrumentos financieros vinculados a acciones o instrumentos de deuda del emisor a que se refiere dicho apartado, si en el momento de la operación se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:

a) 

el instrumento financiero es una unidad o acción dentro de un organismo de inversión colectiva en el que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos en poder del organismo de inversión colectiva;

b) 

el instrumento financiero proporciona una exposición a una cartera de activos en la que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos de la cartera;

c) 

el instrumento financiero es una unidad o participación dentro de un organismo de inversión colectiva o proporciona una exposición a una cartera de activos y la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella no conocen, y no pueden conocer, la composición de la inversión o la exposición de dicho organismo de inversión colectiva o cartera de activos en relación con las acciones o instrumentos de deuda, y, además, no hay motivo para que crean que las acciones o instrumentos de deuda del emisor superan los límites establecidos en las letras a) o b).

Si existe información disponible acerca de la composición de la inversión del organismo de inversión colectiva o la exposición a la cartera de activos, la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella realizarán todos los esfuerzos razonables para acceder a dicha información.

▼B

2.  
A efectos del apartado 1, y sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever obligaciones de notificación distintas de las contempladas en el presente artículo, todas las operaciones que efectúen por cuenta propia las personas a las que se refiere el apartado 1 serán notificadas por dichas personas a las autoridades competentes.

Las normas aplicables a la notificación, que deberán cumplir las personas a las que se refiere el apartado 1, serán las del Estado miembro en el que esté registrado el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión. La notificación se presentará a la autoridad competente de ese Estado miembro en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de la operación. En caso de que el emisor no esté registrado en un Estado miembro, dicha notificación se presentará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra i), de la Directiva 2004/109/CE, o, en su defecto, a la autoridad competente del centro de negociación.

▼M3

3.  
El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión publicará la información que contenga la notificación a que se refiere el apartado 1 en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación.

▼B

El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión se servirán de medios razonablemente fiables para la efectiva difusión de la información al público en toda la Unión y, en su caso, se servirán del mecanismo designado oficialmente contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE.

Como alternativa, la normativa nacional podrá prever que una autoridad competente pueda hacer pública la información por sí misma.

4.  

El presente artículo será aplicable a los emisores:

a) 

que hayan solicitado u aprobado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado, o

b) 

en el caso de un instrumento negociado exclusivamente en un SMN o SOC, que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro.

5.  
Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión notificarán por escrito a las personas con responsabilidades de dirección las obligaciones de las mismas en virtud del presente artículo. Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión elaborarán una lista de todas las personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas.

Las personas con responsabilidades de dirección notificarán por escrito a las personas estrechamente vinculadas con ellas las obligaciones de estas últimas en virtud del presente artículo y conservarán una copia de dicha notificación.

6.  

La notificación de operaciones contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente:

a) 

el nombre de la persona;

b) 

el motivo de la notificación;

c) 

el nombre del emisor o participante del mercado de derechos de emisión de que se trate;

d) 

la descripción y el identificador del instrumento financiero;

e) 

la naturaleza de la operación u operaciones (por ejemplo, adquisición o transmisión), indicando si están vinculadas al ejercicio de programas de opciones de acciones o a los ejemplos específicos contemplados en el apartado 7;

f) 

la fecha y el lugar de la operación u operaciones, y

g) 

el precio y el volumen de las operaciones. En el caso de una prenda cuyas condiciones prevean la modificación de su valor, dicha cláusula deberá hacerse pública junto con su valor en la fecha de la pignoración.

7.  

A los efectos del apartado 1, las operaciones que deberán notificarse serán también las siguientes:

a) 

la pignoración o el préstamo de instrumentos financieros por alguna de las personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas mencionadas en el apartado 1, o en nombre de alguna de las anteriores;

b) 

las operaciones realizadas por cualquier persona que prepare o ejecute operaciones o por alguien que actúe por cuenta de una persona con responsabilidades de dirección o de una persona estrechamente vinculada con ella, tal como se contempla en el apartado 1, incluidos los casos en que se actúe con facultades discrecionales;

c) 

las operaciones realizadas en el marco de una póliza de seguro de vida, definida con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), cuando:

i) 

el tomador del seguro sea una persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella, mencionadas en el apartado 1,

ii) 

el tomador del seguro asuma el riesgo de la inversión, y

iii) 

el tomador del seguro tenga el poder o la facultad discrecional de tomar decisiones de inversión relativas a instrumentos específicos en dicha póliza de seguro de vida o de ejecutar operaciones relativas a instrumentos específicos para esa póliza de seguro de vida.

A los efectos de lo dispuesto en la letra a), no será necesario notificar una prenda, o una garantía similar, de instrumentos financieros que se refiera al depósito de los instrumentos financieros en una cuenta de custodia, a menos y hasta que dicha prenda o garantía se destine a garantizar un instrumento de crédito específico.

▼M1

A efectos de lo dispuesto en la letra b), las operaciones ejecutadas en acciones o instrumentos de deuda de un emisor o instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados por directivos de organismos de inversión colectiva en los que ha invertido la persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella no han de ser notificadas si el directivo del organismo de inversión colectiva realiza la operación con toda discrecionalidad, lo que excluye la posibilidad de que el directivo reciba ninguna instrucción ni sugerencia sobre la composición de la cartera, directa o indirectamente, de inversores de dicho organismo de inversión colectiva.

▼B

En la medida en que el tomador de un contrato de seguro tiene la obligación de notificar las operaciones de conformidad con el presente apartado, la empresa de seguros no tiene la obligación de notificarlas.

8.  
Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a toda operación subsiguiente una vez alcanzado un importe total de 5 000 EUR dentro de un año natural. El umbral de 5 000 EUR se calculará mediante la suma sin compensaciones de todas las operaciones a que se refiere el apartado 1.
9.  
Una autoridad competente podrá decidir aumentar el umbral establecido en el apartado 8 hasta 20 000 EUR, para lo que informará a la AEVM de su decisión y de la justificación de la misma, con referencia específica a las condiciones del mercado, para adoptar un umbral más elevado antes de su aplicación. La AEVM publicará en su sitio web la lista de umbrales aplicables de conformidad con el presente artículo y las justificaciones dadas por las autoridades competentes respecto de tales umbrales.
10.  
El presente artículo se aplicará también a las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección en cualquier plataforma de subasta, subastador y entidad supervisora de la subasta en relación con las subastas realizadas en virtud del Reglamento (UE) no 1031/2010, así como a las personas estrechamente vinculadas con aquellas, en la medida en que sus operaciones impliquen derechos de emisión, sus derivados o productos subastados basados en esos derechos. Dichas personas notificarán sus operaciones a las plataformas de subasta, los subastadores y la entidad supervisora de la subasta, según corresponda, así como a la autoridad competente en la que esté registrada la plataforma de subasta, el subastador o la entidad supervisora de la subasta. La plataforma de subasta, el subastador, la entidad supervisora de la subasta o la autoridad competente harán pública la información así notificada, de conformidad con el apartado 3.
11.  

Sin perjuicio de los artículos 14 y 15, las personas con responsabilidades de dirección dentro de un emisor no llevarán a cabo ninguna operación por su cuenta ni por cuenta de un tercero, directa o indirectamente, en relación con acciones o instrumentos de deuda del emisor, o con instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados, durante un período limitado de 30 días naturales antes de la publicación de un informe financiero intermedio o de un informe anual que el emisor deba publicar de conformidad con:

a) 

las normas del centro de negociación en el que las acciones del emisor son admitidas a negociación, o

b) 

el Derecho nacional.

12.  

Sin perjuicio de los artículos 14 y 15, un emisor podrá autorizar a las personas con responsabilidades de dirección dentro de él a negociar por cuenta propia o de terceros, durante un período limitado tal como dispone el apartado 11, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) 

caso por caso debido a circunstancias excepcionales, como la concurrencia de graves dificultades financieras, que requieran la inmediata venta de acciones, o

b) 

cuando se negocien operaciones en el marco de o en relación con un plan de opciones o de ahorro de los empleados o en relación con la cualificación o suscripción de acciones, y cuando se negocien operaciones en las que no se producen cambios en la titularidad final del valor en cuestión, habida cuenta de que la negociación de esos tipos de operaciones presenta características particulares.

13.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 en los que se especifiquen las condiciones en las que el emisor puede autorizar la negociación durante un período limitado, tal como se dispone en el apartado 12, incluidas las condiciones consideradas excepcionales y los tipos de operación que justifiquen la autorización para negociar.
14.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 en los que se especifiquen los tipos de operaciones que exigirían el cumplimiento del requisito al que se refiere el apartado 1.
15.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas al formato y la plantilla en que deba notificarse y hacerse pública la información a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 20

Recomendaciones de inversión y estadísticas

1.  
Las personas que elaboren o difundan recomendaciones de inversión o información de otro tipo en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión actuarán con la diligencia debida para garantizar que la información se presenta de manera objetiva y para comunicar sus intereses particulares o indicar los conflictos de intereses relativos a los instrumentos financieros a los que se refiere dicha información.
2.  
Los organismos públicos que faciliten estadísticas o previsiones que puedan tener efectos significativos en los mercados financieros, las difundirán de modo objetivo y transparente.
3.  
A fin de garantizar una aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen las medidas técnicas, relativas a las categorías de personas a las que se refiere el apartado 1, para una presentación objetiva de las recomendaciones de inversión o información de otro tipo en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión y para revelar intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Las medidas técnicas establecidas en las normas técnicas de regulación del apartado 3 no se aplicarán a aquellos periodistas que estén sujetos en un Estado miembro a unas normas adecuadas que sean equivalentes a las medidas técnicas, incluida cualquier autorregulación adecuada equivalente, siempre que tales normas produzcan efectos similares a los de dichas medidas técnicas. Los Estados miembros notificarán el texto de esas normas equivalentes a la Comisión.

Artículo 21

Publicación o difusión de información en los medios de comunicación

A efectos del artículo 10, el artículo 12, apartado 1, letra c), y el artículo 20, cuando se publique o difunda información o se emitan o difundan recomendaciones por motivos periodísticos o de expresión de otro tipo en los medios de comunicación, tales publicación o difusión de información se evaluarán teniendo en cuenta las normas que regulan la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, así como las normas o códigos que regulan la profesión periodística, salvo que:

a) 

las personas afectadas o las personas estrechamente vinculadas con ellas obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de la publicación o difusión de la información en cuestión, o

b) 

la publicación o difusión se lleve a cabo con la intención de inducir a confusión o engaño al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los instrumentos financieros.

▼M4

Artículo 21 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.  
A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 17, apartados 1 y 2, y el artículo 19, apartado 3, del presente Reglamento, el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión a que se refiere la información,

ii) 

el identificador de entidad jurídica del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión que sea una persona jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tamaño, por categoría, del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión que sea una persona jurídica por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.  
A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión que sean personas jurídicas, obtendrán un identificador de entidad jurídica.
3.  
A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos a un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.
4.  
A partir del 10 de enero de 2028, cuando el Derecho nacional permita a una autoridad competente hacer pública la información a que se refiere el artículo 19, apartado 3, del presente Reglamento, a fin de que dicha información sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la autoridad competente.
5.  
A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del emisor a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

6.  

A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a) 

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) 

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) 

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.  
En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

▼B

CAPÍTULO 4

AEVM Y AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 22

Autoridades competentes

Sin perjuicio de las competencias de las autoridades judiciales, cada Estado miembro designará una autoridad administrativa única que asumirá las competencias relativas al presente Reglamento. Los Estados miembros informarán al respecto a la Comisión, a la AEVM y a las demás autoridades competentes de otros Estados miembros. La autoridad competente velará por la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a todas las actuaciones llevadas a cabo en su territorio, y también fuera del mismo cuando se refieran a instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, para los que se haya solicitado su admisión a negociación en dicho mercado, subastados en una plataforma de subastas o que se negocien en un SMN o SOC o para los que se haya solicitado su admisión a negociación en un SMN que opere dentro de su territorio.

Artículo 23

Facultades de las autoridades competentes

1.  

Las autoridades competentes ejercerán sus funciones y facultades de cualquiera de los modos siguientes:

a) 

directamente;

b) 

en colaboración con otras autoridades o con las instituciones de los mercados;

c) 

bajo su responsabilidad por delegación a dichas autoridades u organismos de los mercados;

d) 

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.  

Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, se deberá dotar a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

a) 

acceder a cualquier documento y dato bajo cualquier forma, y obtener copia del mismo;

b) 

solicitar o exigir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la ejecución de las operaciones consideradas, así como de sus directivos, y en caso necesario citar e interrogar a una persona con el fin de obtener información;

c) 

en relación con los instrumentos derivados sobre materias primas, requerir información a los participantes de los mercados de contado relacionados mediante formularios normalizados, recibir informes sobre las operaciones y acceder directamente a los sistemas de los operadores;

d) 

realizar inspecciones e investigaciones in situ en locales que no sean las residencias privadas de personas físicas;

e) 

en las condiciones del párrafo segundo, acceder a los locales de personas físicas y jurídicas a fin de proceder a la incautación de documentos y datos bajo cualquier forma cuando haya una sospecha razonable de la existencia de documentos o datos relativos al asunto de la inspección o investigación que puedan ser relevantes para probar un caso de operación con información privilegiada o de manipulación de mercado que infrinjan el presente Reglamento;

f) 

remitir asuntos para su investigación penal;

g) 

solicitar las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas, las comunicaciones electrónicas o los registros de tráfico de datos que mantengan las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito o las entidades financieras;

h) 

solicitar, en la medida en que lo permita la legislación nacional, los registros existentes sobre tráfico de datos que mantenga una empresa de telecomunicaciones cuando haya una sospecha razonable de que se haya cometido una infracción y cuando dichos registros puedan ser relevantes para la investigación de una infracción del artículo 14, letras a) o b), o del artículo 15;

i) 

solicitar la congelación o el embargo de activos, o ambos;

j) 

suspender la negociación del instrumento financiero en cuestión;

k) 

requerir el cese temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria al presente Reglamento;

l) 

imponer una prohibición temporal del ejercicio de una actividad profesional, y

m) 

adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea informado adecuadamente, mediante, entre otros, la corrección de la información falsa o engañosa publicada, también mediante solicitud al emisor o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una rectificación.

Cuando de conformidad con la normativa nacional sea necesaria una autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro en cuestión para acceder a los locales de personas físicas y jurídicas a que se refiere el párrafo primero, letra e), la facultad a que se refiere esa letra e) será ejercida únicamente tras la obtención de dicha autorización previa.

3.  
Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afecten a la propiedad o al control de las empresas reguladas por las autoridades de supervisión designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE que impongan requisitos adicionales a los contemplados en el presente Reglamento.

4.  
La notificación de información a la autoridad competente con arreglo al presente Reglamento no se considerará infracción de ninguna restricción de comunicación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, ni implicará para la persona que notifique ningún tipo de responsabilidad en relación con dicha notificación.

Artículo 24

Cooperación con la AEVM

1.  
Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a los efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.
2.  
Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus funciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
3.  
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 25

Obligación de cooperar

1.  
Las autoridades competentes cooperarán entre sí y con la AEVM cuando sea necesario a los efectos del presente Reglamento, a menos que sea de aplicación una de las excepciones contempladas en el apartado 2. Prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la AEVM. En particular, intercambiarán información, sin demora indebida, y cooperarán en las actividades de investigación, supervisión y ejecución.

La obligación de cooperación y ayuda establecida en el párrafo primero se aplicará igualmente a la Comisión en relación con el intercambio de información sobre las materias primas constituidas por productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE.

Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular con su artículo 35.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones del presente Reglamento contempladas en dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones del presente Reglamento y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.

2.  

Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de información o de cooperación en el marco de una investigación únicamente en las siguientes circunstancias de carácter excepcional, a saber, cuando:

a) 

la comunicación de la información en cuestión pueda ir en perjuicio de la seguridad del Estado miembro destinatario, particularmente en la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;

b) 

al acceder al requerimiento puedan verse perjudicadas sus propias actividades de investigación o ejecución o, en su caso, una investigación penal;

c) 

ya se ha iniciado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario, o

d) 

ya ha recaído, en relación con dichas personas, una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro destinatario.

3.  
Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), establecida en virtud del Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), y con las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros para garantizar un planteamiento coordinado en la aplicación de las normas pertinentes en los casos en que las operaciones, órdenes de negociación y otras actuaciones y conductas se refieran a uno o varios de los instrumentos financieros objeto del presente Reglamento, y a uno o varios de los productos energéticos al por mayor contemplados en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (UE) no 1227/2011. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las características específicas de las definiciones dadas en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1227/2011 y lo dispuesto en sus artículos 3, 4 y 5 al aplicar los artículos 7, 8 y 12 del presente Reglamento a los instrumentos financieros relacionados con los productos energéticos al por mayor.
4.  
Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán inmediatamente cualquier información requerida para los fines mencionados en el apartado 1.
5.  
Cuando una autoridad competente tenga el convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos contrarios a las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de otro Estado miembro, o actos que afectan a instrumentos financieros negociados en un centro de negociación situado en otro Estado miembro, lo notificará de un modo tan detallado como sea posible a la autoridad competente del otro Estado miembro, a la AEVM y, en el caso de productos energéticos al por mayor, a la ACER. Las autoridades competentes de los Estados miembros implicados consultarán a las restantes autoridades competentes, a la AEVM y, en el caso de los productos energéticos al por mayor, a la ACER, acerca de las medidas apropiadas que corresponda adoptar y se informarán mutuamente sobre las novedades más significativas que se produzcan durante el proceso. Deberán coordinar sus actuaciones con el fin de evitar posibles duplicidades y solapamientos en la aplicación de sanciones y otras medidas administrativas a los casos que tengan carácter transfronterizo, de acuerdo con los artículos 30 y 31, y se ayudarán mutuamente en la ejecución de sus resoluciones.
6.  
La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las investigaciones o inspecciones in situ.

La autoridad competente solicitante podrá informar a la AEVM de cualquier solicitud efectuada con arreglo al párrafo primero. En el caso de una investigación o inspección con efectos transfronterizos, la AEVM la coordinará cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes implicadas.

Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá proceder de alguna de las siguientes maneras:

a) 

realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

b) 

permitir a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ;

c) 

permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

d) 

designar a auditores o expertos para que realicen la investigación o inspección in situ;

e) 

compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar la el cobro de las sanciones pecuniarias.

7.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la autoridad competente cuya solicitud de información o asistencia de conformidad con los apartados 1, 3, 4 y 5 no haya sido atendida dentro de un plazo razonable, o haya sido rechazada, podrá poner en conocimiento de la AEVM dicha situación en un plazo prudencial.

En esas situaciones, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin que ello prejuzgue la posibilidad de que actúe según lo previsto en el artículo 17 del mismo Reglamento.

8.  
Las autoridades competentes cooperarán e intercambiarán información con las autoridades reguladoras, nacionales y de terceros países, responsables de los correspondientes mercados de contado, cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o que se han realizado actos constitutivos de operaciones con información privilegiada, comunicación ilícita de la misma o manipulación de mercado que infringen el presente Reglamento. Dicha cooperación permitirá obtener una imagen de conjunto consolidada de los mercados financieros y de contado, así como detectar y sancionar los abusos de mercado que traspasen los mercados y las fronteras.

En relación con los derechos de emisión, la cooperación y el intercambio de información previstos en el párrafo primero se extenderán igualmente a:

a) 

la entidad supervisora de la subasta, con respecto a las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010, y

b) 

las autoridades competentes y los administradores de los registros, incluido el Administrador Central, y demás organismos públicos encargados de la supervisión del cumplimiento en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

La AEVM desempeñará una función facilitadora y coordinadora de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros y de terceros países. Siempre que sea posible, las autoridades competentes deberán celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades reguladoras de terceros países responsables de los mercados de contado relacionados, conforme al artículo 26.

9.  
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información y asistencia a que se refiere el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 26

Cooperación con terceros países

1.  
Cuando sea preciso, las autoridades competentes de los Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países en relación con los intercambios recíprocos de información y con la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. Dichos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes ejercer las funciones que se les exige en virtud del presente Reglamento.

Las autoridades competentes informarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes cuando se propongan celebrar acuerdos de esta índole.

2.  
Siempre que sea posible, la AEVM facilitará y coordinará la elaboración de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de terceros países.

A fin de garantizar la aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que incluyan un modelo de acuerdo de cooperación que deberán utilizar, en la medida de lo posible, las autoridades competentes de los Estados miembros.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.

Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Siempre que sea posible, la AEVM facilitará y coordinará asimismo el intercambio entre las autoridades competentes de la información obtenida de las autoridades de supervisión de terceros países que pueda ser relevante para la adopción de las medidas contempladas en los artículos 30 y 31.

3.  
Las autoridades competentes solamente celebrarán acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países cuando la información transmitida esté sujeta a unas garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las previstas en el artículo 27. Dicho intercambio de información deberá estar dirigido al desempeño de las funciones de las autoridades competentes en cuestión.

Artículo 27

Secreto profesional

1.  
Cualquier información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las obligaciones de secreto profesional establecidas en los apartados 2 y 3.
2.  
Toda la información intercambiada entre las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a actividades económicas o a las condiciones de las operaciones, así como a otros asuntos de tipo económico y personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede revelarse o sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial.
3.  
La obligación de secreto profesional se aplica a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado en los que esta hubiera delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella. La información sujeta al secreto profesional no podrá ser revelada a ninguna otra persona o autoridad, sea cual fuere esta, salvo en aplicación de alguna norma establecida en el Derecho de la Unión o en el nacional.

Artículo 28

Protección de datos

En relación con el tratamiento de datos de carácter personal en el marco del presente Reglamento, las autoridades competentes ejercerán las funciones con las que den cumplimiento al presente Reglamento de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE. En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AEVM en el marco del presente Reglamento, la AEVM cumplirán con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Los datos de carácter personal se conservarán durante un período máximo de cinco años.

Artículo 29

Comunicación de datos de carácter personal a terceros países

1.  
La autoridad competente de un Estado miembro podrá transmitir datos de carácter personal a un tercer país, siempre que se cumplan los requisitos de la Directiva 95/46/CE, y únicamente caso por caso. La autoridad competente se cerciorará de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento y de que el tercer país no transfiera los datos a otro tercer país, salvo que reciba autorización expresa por escrito y cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
2.  
La autoridad competente de un Estado miembro solo transmitirá los datos de carácter personal recibidos de su homóloga de otro Estado miembro a la autoridad de supervisión de un tercer país si ha obtenido la autorización expresa de la autoridad competente que haya facilitado los datos y, en su caso, si los datos transmitidos se destinan exclusivamente a los fines para los cuales la citada autoridad otorgó su consentimiento.
3.  
Los acuerdos de cooperación que incluyan el intercambio de datos personales deberán ajustarse a las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

CAPÍTULO 5

MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 30

Sanciones y otras medidas administrativas

1.  

Sin perjuicio de las sanciones penales ni de las facultades de supervisión de las autoridades competentes en virtud del artículo 23, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional, que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas adecuadas en relación, al menos, con las siguientes infracciones:

a) 

la infracción de los artículos 14 y 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartados 1, 2, 4, 5 y 8, el artículo 18, apartados 1 a 6, el artículo 19, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11, y el artículo 20, apartado 1, y

b) 

la falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 3 de julio de 2016, no adoptar normas relativas a las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero, cuando las infracciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) o b), ya sean objeto de sanciones penales en su normativa nacional. Cuando así lo decidan, los Estados miembros notificarán de forma detallada a la Comisión y a la AEVM las normas penales pertinentes.

A más tardar el 3 de julio de 2016, los Estados miembros notificarán de forma detallada a la Comisión y a la AEVM las normas a que se refieren los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.  

Los Estados miembros, de conformidad con la normativa nacional, dispondrán que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer al menos las siguientes sanciones administrativas y de adoptar al menos las siguientes medidas administrativas en relación con las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero:

a) 

un requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

b) 

la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a la infracción, en caso de que puedan determinarse;

c) 

una amonestación pública que indique la persona responsable y el carácter de la infracción;

d) 

la revocación o suspensión de la autorización a una empresa de servicios de inversión;

e) 

la prohibición temporal de ejercer funciones de dirección en empresas de servicios de inversión a personas con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción;

f) 

en caso de infracción reiterada de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, la prohibición permanente de ejercer funciones de dirección en empresas de servicios de inversión a personas con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción;

g) 

la prohibición temporal de negociación por cuenta propia a personas con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción;

h) 

sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos el triple del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse;

i) 

Si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos:

i) 

por las infracciones de los artículos 14 y 15, 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el 2 de julio de 2014, o

ii) 

por las infracciones de los artículos 16 y 17, 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014, y

iii) 

por las infracciones de los artículos 18, 19 y 20, 500 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014;

j) 

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos:

i) 

por las infracciones de los artículos 14 y 15, 15 000 000 EUR o el 15 % del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,

ii) 

por las infracciones de los artículos 16 y 17, 2 500 000 EUR o el 2 % de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o en los Estaos miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,

iii) 

por las infracciones de los artículos 18, 19 y 20, 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014.

Las referencias a la autoridad competente en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de la capacidad de la autoridad competente de ejercer sus funciones de cualquiera de los modos contemplados en el artículo 23, apartado 1.

A efectos del párrafo primero, letra j), incisos i) y ii), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que tenga que formular estados financieros consolidados en virtud de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), el volumen de negocios anual total pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos de conformidad con las directivas contables aplicables, la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 15 ), para los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo ( 16 ), para las empresas de seguros, que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

3.  
Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes tengan otras facultades además de las mencionadas en el apartado 2 y podrán elevar los niveles de las sanciones por encima de los establecidos en dicho apartado.

Artículo 31

Ejercicio de facultades supervisoras y sancionadoras

1.  

Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias relevantes, entre ellas, si procede, las siguientes:

a) 

la gravedad y duración de la infracción;

b) 

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c) 

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total si se trata de una persona jurídica o en los ingresos anuales si se trata de una persona física;

d) 

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e) 

el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma;

f) 

las infracciones anteriores de la persona responsable de la infracción;

g) 

las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción tras su comisión para evitar que la misma se repita.

2.  
En el ejercicio de sus facultades de imposición de sanciones administrativas y otras medidas administrativas en virtud del artículo 30, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que el ejercicio de sus competencias en materia de supervisión e investigación y las sanciones administrativas que imponen y las otras medidas administrativas que adoptan sean efectivas y adecuadas en virtud del presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones de conformidad con el artículo 25, con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus competencias en materia de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas y multas en los casos que tengan carácter transfronterizo.

Artículo 32

Comunicación de las infracciones

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para permitir la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales del presente Reglamento a las autoridades competentes.
2.  

Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, al menos:

a) 

procedimientos específicos para la recepción de comunicaciones de infracciones y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales comunicaciones de infracciones;

b) 

en el marco de su actividad laboral, la protección adecuada de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo que comuniquen infracciones o sean acusadas de cometerlas, frente a represalias, discriminación u otros tipos de trato injusto;

c) 

la protección de los datos personales tanto de la persona que comunique la infracción como de la persona física presuntamente responsable de su comisión, incluida la protección en relación con la preservación de la confidencialidad de su identidad, en todas las fases del procedimiento, sin perjuicio de que dicha información tenga que ser comunicada en virtud de la normativa nacional, en el marco de investigaciones o procedimientos judiciales posteriores.

3.  
Los Estados miembros exigirán a los empleadores dedicados a actividades reguladas de servicios financieros que dispongan de procedimientos internos adecuados para que sus empleados puedan notificar las infracciones del presente Reglamento.
4.  
Los Estados miembros podrán prever, de acuerdo con la normativa nacional aplicable, la concesión de incentivos económicos a las personas que ofrezcan información relevante sobre posibles infracciones del presente Reglamento, siempre que esas personas no estén sometidas a otras obligaciones legales o contractuales previas de facilitar tal información, que esta sea nueva y que dé lugar a la imposición de una sanción administrativa o penal, o a la adopción de otra medida administrativa por infracción del presente Reglamento.
5.  
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los procedimientos mencionados en el apartado 1, incluidas las disposiciones para comunicar infracciones y para el seguimiento de estas, y las medidas de protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo, así como las medidas de protección de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.

Artículo 33

Intercambio de información con la AEVM

1.  
Las autoridades competentes facilitarán cada año a la AEVM información agregada sobre todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas por la autoridad competente de conformidad con los artículos 30, 31, y 32. La AEVM publicará dicha información en un informe anual. Las autoridades competentes también facilitarán cada año a la AEVM datos anónimos y agregados sobre todas las investigaciones emprendidas de conformidad con esos artículos.
2.  
Cuando, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros hayan establecido sanciones penales por las infracciones contempladas en dicho artículo, sus autoridades competentes facilitarán cada año a la AEVM datos anónimos y agregados sobre todas las investigaciones penales realizadas y las sanciones penales impuestas por las autoridades judiciales de conformidad con los artículos 30, 31 y 32. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.
3.  
Cuando la autoridad competente haga públicas las sanciones administrativas o penales, u otras medidas administrativas, las notificará simultáneamente a la AEVM.
4.  
Cuando las sanciones administrativas o penales, u otras medidas administrativas publicadas se refieran a una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, la AEVM añadirá una referencia a dicha sanción o medida en el registro de empresas de servicios de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva.
5.  
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información previsto en el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 34

Publicación de las decisiones

1.  
A reserva de los supuestos recogidos en el párrafo tercero, las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial las decisiones por las que se imponga una sanción administrativa u otra medida administrativa relativa a la infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona destinataria de la decisión sea informada de la misma. Dicha publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona destinataria de la decisión.

El párrafo primero no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de investigación.

Cuando, en una evaluación caso por caso de la proporcionalidad de la publicación de la identidad de la persona jurídica destinataria de la decisión o de los datos personales de una persona física, la autoridad competente considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro una investigación en curso o la estabilidad de los mercados financieros, dicha autoridad competente adoptará cualquiera de las medidas siguientes:

a) 

retrasar la publicación de la decisión hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifican tal retraso;

b) 

publicar la decisión de manera anónima de conformidad con la normativa nacional, cuando dicha publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate;

c) 

no publicar en modo alguno la decisión cuando la autoridad competente considere que dicha publicación de conformidad con las letras a) y b) sería insuficiente para garantizar:

i) 

que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, o

ii) 

la proporcionalidad de la publicación de tales decisiones en relación con las medidas consideradas de menor importancia.

Cuando la autoridad competente decida publicar la decisión de manera anónima, como prevé el párrafo tercero, letra b), podrá aplazar la publicación de los datos correspondientes por un período de tiempo razonable, si se prevé que en ese período desaparecerán las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

2.  
Cuando se interponga recurso contra la decisión ante las autoridades nacionales judiciales, administrativas o de otro tipo, las autoridades competentes también publicarán de inmediato en su sitio web esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de un recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule una decisión que haya sido recurrida.
3.  
Las autoridades competentes garantizarán que toda decisión que sea publicada de conformidad con el presente artículo, sea accesible a través de su sitio web durante al menos cinco años tras su publicación. Los datos personales que figuren en dicha publicación solo se mantendrán en el sitio web de la autoridad competente durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

CAPÍTULO 6

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

▼M3

2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 12, apartado 5, el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, y apartado 3, el artículo 19, apartados 13 y 14, y el artículo 38 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de diciembre de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

▼B

3.  
La delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 12, apartado 5, el artículo 17, apartados 2 y 3 ►M1  , el artículo 19, apartados 13 y 14, y el artículo 38 ◄ podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼M1

5.  
Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 6, apartados 5 o 6, artículo 12, apartado 5, al artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 13 o 14, o artículo 38, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 36

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión ( 17 ). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Derogación de la Directiva 2003/6/CE y sus medidas de aplicación

►C1  Quedan derogadas la Directiva 2003/6/CE y las Directivas 2004/72/CE, 2003/125/CE ◄  ( 18 ) y 2003/124/CE ( 19 ) de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión ( 20 ) con efecto desde el 3 de julio de 2016. Las referencias a la Directiva 2003/6/CE se entenderán como referencias al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 38

Informe

A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que irá acompañado, si es necesario, de una propuesta legislativa que lo modifique. El informe examinará, entre otros, los extremos siguientes:

a) 

la idoneidad de introducir normas comunes sobre la necesidad de que todos los Estados miembros prevean sanciones administrativas aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación de mercado;

b) 

la cuestión de si la definición de información privilegiada es suficiente para cubrir toda la información relevante para que las autoridades competentes puedan luchar de forma eficaz contra los abusos de mercado;

c) 

la idoneidad de las condiciones en que se da el mandato relativo a la prohibición de negociación de conformidad con el artículo 19, apartado 11, con miras a determinar la existencia de otras circunstancias adicionales en las que deba aplicarse la prohibición;

d) 

valorar la posibilidad de establecer un marco de la Unión para la supervisión cruzada de los carnés de órdenes en los distintos mercados en relación con el abuso de mercado, incluidas las recomendaciones relativas a dicho marco, y

e) 

el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a los índices de referencia.

A efectos del párrafo primero, letra a), la AEVM llevará a cabo un «ejercicio de cartografía» de la aplicación de sanciones administrativas y, en los casos en que los Estados miembros hayan decidido, en virtud del artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, establecer sanciones penales se recoge en ese precepto, respecto de las infracciones del presente Reglamento, de la aplicación de dichas sanciones penales en los Estados miembros. Dicho ejercicio incluirá también todo dato facilitado en virtud del artículo 33, apartados 1 y 2.

▼M1

A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta de la AEVM, sobre el nivel de los umbrales establecidos en el artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), en relación con las operaciones realizadas por directivos en las que las acciones o instrumentos de deuda del emisor forman parte de un organismo de inversión colectiva o proporcionan una exposición a una cartera de activos, con el objetivo de valorar si el nivel es apropiado o es necesario ajustarlo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para ajustar los umbrales del artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), si, en ese informe llega a la conclusión de que es necesario ajustarlos.

▼B

Artículo 39

Entrada en vigor y aplicación

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼M2

2.  

Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016, excepto:

a) 

el artículo 4, apartados 2 y 3, que serán aplicables a partir del 3 de enero de 2018, y

b) 

el artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 5, apartado 6, el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartados 9, 10 y 11, el artículo 12, apartado 5, el artículo 13, apartados 7 y 11, el artículo 16, apartado 5, el artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 17, apartados 3, 10 y 11, el artículo 18, apartado 9, el artículo 19, apartados 13, 14 y 15, el artículo 20, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 9, el artículo 26, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto, el artículo 32, apartado 5, y el artículo 33, apartado 5, que serán aplicables a partir del 2 de julio de 2014.

▼B

3.  
A más tardar el 3 de julio de 2016, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 30, el artículo 31, apartado 1, y los artículos32 y 34.
4.  
Antes del ►M2  3 de enero de 2018 ◄ , cualquier referencia que el presente Reglamento haga a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) no 600/2014 se entenderá hecha a la Directiva 2004/39/CE con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV de la Directiva 2014/65/UE, en la medida en que dicha tabla e correspondencias contenga disposiciones de la Directiva 2004/39/CE.

Cualquier referencia del presente Reglamento a los SOC, los mercados de PYME en expansión, los derechos de emisión o los productos subastados basados en ellos, no será aplicable a los SOC, los mercados de PYME en expansión, los derechos de emisión o los productos subastados basados en ellos hasta el ►M2  3 de enero de 2018 ◄ .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

A.    Indicadores de manipulaciones relativas a señales falsas o engañosas y con la fijación de los precios

A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, y sin perjuicio de las formas de conducta que figuran en su apartado 2, se tendrán en cuenta los siguientes indicadores no exhaustivos, que no pueden considerarse por sí mismos como constitutivos de manipulación de mercado, cuando las operaciones u órdenes de negociar sean examinadas por los participantes del mercado y por las autoridades competentes:

a) 

en qué medida las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas representan una proporción significativa del volumen diario de operaciones del correspondiente instrumento financiero, el contrato de contado sobre materias primas relacionado o el producto subastado basado en derechos de emisión, en especial cuando estas actividades produzcan un cambio significativo en los precios;

b) 

en qué medida las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas por personas con una posición significativa de compra o venta en un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión producen cambios significativos en el precio de ese instrumento financiero, contrato de contado sobre materias primas relacionado o producto subastado basado en derechos de emisión;

c) 

si las operaciones realizadas no producen ningún cambio en la titularidad final de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión;

d) 

en qué medida las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas o las órdenes canceladas incluyen revocaciones de posición en un período corto y representan una proporción significativa del volumen diario de operaciones del correspondiente instrumento financiero, el contrato de contado sobre materias primas relacionado o el producto subastado basado en derechos de emisión, y pueden estar vinculadas a cambios significativos en el precio de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión;

e) 

en qué medida las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas se concentran en un período de tiempo corto en la sesión de negociación y producen un cambio de precios que se invierte posteriormente;

f) 

en qué medida las órdenes de negociar dadas cambian los mejores precios de demanda u oferta de un instrumento financiero, contrato de contado sobre materias primas relacionado o producto subastado basado en derechos de emisión, o en general la configuración del carné de órdenes disponible para los participantes del mercado, y se retiran antes de ser ejecutadas; y

g) 

en qué medida se dan las órdenes de negociar o se realizan las operaciones en el momento específico, o en torno a él, en que se calculan los precios de referencia, los precios de liquidación y las valoraciones y producen cambios en los precios que tienen repercusión en dichos precios y valoraciones.

B.    Indicadores de manipulaciones relacionadas con el uso de un mecanismo ficticio o cualquier otra forma de engaño o artificio

A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, y sin perjuicio de las formas de conducta que figuran en su apartado 2, párrafo segundo, se tendrán en cuenta los siguientes indicadores no exhaustivos, que no podrán considerarse por sí mismos como constitutivos de manipulación de mercado, cuando las operaciones u órdenes de negociar sean examinadas por los participantes del mercado y por las autoridades competentes:

a) 

si las órdenes de negociar dadas o las operaciones realizadas por cualesquiera personas van precedidas o seguidas de la difusión de información falsa o engañosa por esas mismas personas o por otras que tengan vinculación con ellas, y

b) 

si las órdenes de negociar son dadas o las operaciones son realizadas por cualesquiera personas antes o después de que esas mismas personas u otras que tengan vinculación con ellas presenten o difundan recomendaciones de inversión que sean erróneas, sesgadas o pueda demostrarse que están influidas por un interés importante.




ANEXO II



Tabla de correspondencias

Presente Reglamento

Directiva 2003/6/CE

Artículo 1

 

Artículo 2

 

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, letra b)

 

Artículo 2, apartado 1, letra c)

 

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 9, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 3

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 2, apartado 4

Artículo 10, letra a)

Artículo 3, apartado 1, punto 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, punto 2

 

Artículo 3, apartado 1, punto 3

 

Artículo 3, apartado 1, punto 4

 

Artículo 3, apartado 1, punto 5

 

Artículo 3, apartado 1, punto 6

Artículo 1, apartado 4

Artículo 3, apartado 1, punto 7

 

Artículo 3, apartado 1, punto 8

 

Artículo 3, apartado 1, punto 9

Artículo 1, apartado 5

Artículo 3, apartado 1, punto 10

 

Artículo 3, apartado 1, punto 11

 

Artículo 3, apartado 1, punto 12

Artículo 1, apartado 7

Artículo 3, apartado 1, punto 13

Artículo 1, apartado 6

Artículo 3, apartado 1, puntos 14 a 35

 

Artículo 4

 

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7

Artículo 6, apartado 2

 

Artículo 6, apartado 3

 

Artículo 6, apartado 4

 

Artículo 6, apartado 5

 

Artículo 6, apartado 6

 

Artículo 6, apartado 7

 

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 1, letra c)

 

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 2

 

Artículo 7, apartado 3

 

Artículo 7, apartado 4

 

Artículo 7, apartado 5

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2

 

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo, punto 3, letra b)

Artículo 8, apartado 2, letra b)

 

Artículo 8, apartado 3

 

Artículo 8, apartado 4, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 4, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartado 4, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 4, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 2, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

 

Artículo 9, apartado 2

 

Artículo 9, apartado 3, letra a)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 9, apartado 3, letra b)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

 

Artículo 9, apartado 5

 

Artículo 9, apartado 6

 

Artículo 10, apartado 1

Artículo 3, letra a)

Artículo 10, apartado 2

 

Artículo 11

 

Artículo 12, apartado 1

 

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 12, apartado 1, letra d)

 

Artículo 12, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, primer guion

Artículo 12, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion

Artículo 12, apartado 2, letra c)

 

Artículo 12, apartado 2, letra d)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, tercer guion

Artículo 12, apartado 2, letra e)

 

Artículo 12, apartado 3

 

Artículo 12, apartado 4

 

Artículo 12, apartado 5

Artículo 1, apartado 2, último párrafo

Artículo 13, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, letra a), párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1

 

Artículo 13, apartado 2

 

Artículo 13, apartado 3

 

Artículo 13, apartado 4

 

Artículo 13, apartado 5

 

Artículo 13, apartado 6

 

Artículo 13, apartado 7

 

Artículo 13, apartado 8

 

Artículo 13, apartado 9

 

Artículo 13, apartado 10

 

Artículo 13, apartado 11

 

Artículo 14, letra a)

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, letra b)

Artículo 3, letra b)

Artículo 14, letra c)

Artículo 3, letra a)

Artículo 15

Artículo 5

Artículo 16, apartado 1

Artículo 6, apartado 6

Artículo 16, apartado 2

Artículo 6, apartado 9

Artículo 16, apartado 3

 

Artículo 16, apartado 4

 

Artículo 16, apartado 5

Artículo 6, apartado 10, décimo guion

Artículo 17, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 17, apartado 1, último párrafo

Artículo 9, párrafo tercero

Artículo 17, apartado 2

 

Artículo 17, apartado 3

 

Artículo 17, apartado 4

Artículo 6, apartado 2

Artículo 17, apartado 5

 

Artículo 17, apartado 6

 

Artículo 17, apartado 7

 

Artículo 17, apartado 8

Artículo 6, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 17, apartado 9

 

Artículo 17, apartado 10

Artículo 6, apartado 10, guiones primero y segundo

Artículo 17, apartado 11

 

Artículo 18, apartado 1

Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 18, apartado 2

 

Artículo 18, apartado 3

 

Artículo 18, apartado 4

 

Artículo 18, apartado 5

 

Artículo 18, apartado 6

 

Artículo 18, apartado 7

Artículo 9, párrafo tercero

Artículo 18, apartado 8

 

Artículo 18, apartado 9

Artículo 6, apartado 10, cuarto guion

Artículo 19, apartado 1

Artículo 6, apartado 4

Artículo 19, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 4

Artículo 19, apartado 1, letra b)

 

Artículo 19, apartado 2

 

Artículo 19, apartado 3

 

Artículo 19, apartado 4, letra a)

 

Artículo 19, apartado 4, letra b)

 

Artículo 19, apartados 5 a 13

 

Artículo 19, apartado 14

Artículo 6, apartado 10, quinto guion

Artículo 19, apartado 15

Artículo 6, apartado 10, quinto guion

Artículo 20, apartado 1

Artículo 6, apartado 5

Artículo 20, apartado 2

Artículo 6, apartado 8

Artículo 20, apartado 3

Artículo 6, apartado 10, sexto guion, y apartado 11

Artículo 21

Artículo 1, apartado 2, letra c), segunda frase

Artículo 22

Artículo 11, párrafo primero, y artículo 10

Artículo 23, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 23, apartado 1, letra a)

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 23, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 23, apartado 1, letra c)

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 23, apartado 1, letra d)

Artículo 12, apartado 1, letra d)

Artículo 23, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 2, letra a)

Artículo 23, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 2, letra b)

Artículo 23, apartado 2, letra c)

 

Artículo 23, apartado 2, letra d)

Artículo 12, apartado 2, letra c)

Artículo 23, apartado 2, letra e)

 

Artículo 23, apartado 2, letra f)

 

Artículo 23, apartado 2, letra g)

Artículo 12, apartado 2, letra d)

Artículo 23, apartado 2, letra h)

Artículo 12, apartado 2, letra d)

Artículo 23, apartado 2, letra i)

Artículo 12, apartado 2, letra g)

Artículo 23, apartado 2, letra j)

Artículo 12, apartado 2, letra f)

Artículo 23, apartado 2, letra k)

Artículo 12, apartado 2, letra e)

Artículo 23, apartado 2, letra l)

Artículo 12, apartado 2, letra h)

Artículo 23, apartado 2, letra m)

Artículo 6, apartado 7

Artículo 23, apartado 3

 

Artículo 23, apartado 4

 

Artículo 24, apartado 1

Artículo 15 bis, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 15 bis, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

 

Artículo 25, apartado 1, párrafo primero

Artículo 16, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 16, apartado 2, y apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 25, apartado 2, letra a)

Artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, primer guion, y artículo 16, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 25, apartado 2, letra b)

 

Artículo 25, apartado 2, letra c)

Artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion, y apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 25, apartado 2, letra d)

Artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, tercer guion, y apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 25, apartado 3

 

Artículo 25, apartado 4

Artículo 16, apartado 2, primera oración

Artículo 25, apartado 5

Artículo 16, apartado 3

Artículo 25, apartado 6

Artículo 16, apartado 4

Artículo 25, apartado 7

Artículo 16, punto 2, párrafo cuarto, y apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 25, apartado 8

 

Artículo 25, apartado 9

Artículo 16, apartado 5

Artículo 26

 

Artículo 27, apartado 1

 

Artículo 27, apartado 2

 

Artículo 27, apartado 3

Artículo 13

Artículo 28

 

Artículo 29

 

Artículo 30, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 1

Artículo 30, apartado 1, letra a)

 

Artículo 30, apartado 1, letra b)

Artículo 14, apartado 3

Artículo 30, apartado 2

 

Artículo 30, apartado 3

 

Artículo 31

 

Artículo 32

 

Artículo 33, apartado 1

Artículo 14, apartado 5, párrafo primero

Artículo 33, apartado 2

 

Artículo 33, apartado 3

Artículo 14, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 33, apartado 4

Artículo 14, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 33, apartado 5

 

Artículo 34, apartado 1

Artículo 14, apartado 4

Artículo 34, apartado 2

 

Artículo 34, apartado 3

 

Artículo 35

 

Artículo 36, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 36, apartado 2

 

Artículo 37

Artículo 20

Artículo 38

 

Artículo 39

Artículo 21

Anexo

 



( 1 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).

( 3 ) Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).

( 4 ) Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (véase la página 84 del presente Diario Oficial).

( 5 ) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

( 6 ) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

( 7 ) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

( 8 ) Reglamento Delegado (UE) 2016/908 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación sobre los criterios, el procedimiento y los requisitos para establecer una práctica de mercado aceptada, así como los requisitos para mantenerla, derogarla o modificar las condiciones para su aceptación (DO L 153 de 10.6.2016, p. 3).

( 9 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

( 10 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 11 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( 12 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859oj).

( 13 ) Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

( 14 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 15 ) Directiva 86/635/CEE del Consejo de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

( 16 ) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

( 17 ) Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).

( 18 ) Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses (DO L 339 de 24.12.2003, p. 73).

( 19 ) Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado (DO L 2 de 24.12.2003, p. 70).

( 20 ) Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (DO L 336 de 23.12.2003, p. 33).

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