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Document 02014L0059-20240109
Directive 2014/59/EU of the European Parliament and of the Council of 15 May 2014 establishing a framework for the recovery and resolution of credit institutions and investment firms and amending Council Directive 82/891/EEC, and Directives 2001/24/EC, 2002/47/EC, 2004/25/EC, 2005/56/EC, 2007/36/EC, 2011/35/EU, 2012/30/EU and 2013/36/EU, and Regulations (EU) No 1093/2010 and (EU) No 648/2012, of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:
Acto modificativo | Tipo de modificación | Subdivisión de que se trata | Fecha de efecto |
---|---|---|---|
32024L1174 | modificado por | artículo 45f apartado 2b | 12/05/2024 |
32024L1174 | modificado por | artículo 45f apartado 2a | 12/05/2024 |
32024L1174 | modificado por | artículo 45c apartado 2a | 12/05/2024 |
32024L1174 | modificado por | artículo 45c apartado 2 párrafo 3 | 12/05/2024 |
32024L1174 | modificado por | artículo 2 apartado 1 punto 83aa | 12/05/2024 |
32024L1174 | modificado por | artículo 45j apartado 1 | 12/05/2024 |
32024L1174 | modificado por | artículo 45c apartado 2 párrafo 2 | 12/05/2024 |
32024L1174 | modificado por | artículo 45i apartado 4 | 12/05/2024 |
32024L1174 | modificado por | artículo 45f apartado 1 párrafo | 12/05/2024 |
02014L0059 — ES — 09.01.2024 — 008.002
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DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la ►C3 recuperación ◄ y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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DIRECTIVA (UE) 2017/1132 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de junio de 2017 |
L 169 |
46 |
30.6.2017 |
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DIRECTIVA (UE) 2017/2399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2017 |
L 345 |
96 |
27.12.2017 |
|
DIRECTIVA (UE) 2019/879 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 |
L 150 |
296 |
7.6.2019 |
|
DIRECTIVA (UE) 2019/2034 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 |
L 314 |
64 |
5.12.2019 |
|
DIRECTIVA (UE) 2019/2162 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 |
L 328 |
29 |
18.12.2019 |
|
REGLAMENTO (UE) 2021/23 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2020 |
L 22 |
1 |
22.1.2021 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/2036 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de octubre de 2022 |
L 275 |
1 |
25.10.2022 |
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DIRECTIVA (UE) 2023/2864 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L |
1 |
20.12.2023 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2014
por la que se establece un marco para la ►C3 recuperación ◄ y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y AUTORIDADES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Directiva establece normas y procedimientos para la ►C3 recuperación ◄ y la resolución de las siguientes entidades:
las entidades que estén establecidas en la Unión;
las entidades financieras que estén establecidas en la Unión y que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una empresa contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) no 575/2013;
las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera que estén establecidas en la Unión;
las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión;
las sucursales de entidades que estén establecidas o situadas fuera de la Unión, conforme a las condiciones específicas establecidas en la presente Directiva.
A la hora de establecer y aplicar los requisitos contemplados en la presente Directiva y de utilizar los diferentes instrumentos de que disponen en relación con una entidad a la que se haga referencia en el párrafo primero, y sujetas a disposiciones específicas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes tomarán en consideración la naturaleza de sus actividades, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un sistema de protección que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113, apartado 6, del mencionado Reglamento, así como si ejerce algún servicio o actividad de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
«resolución»: la aplicación de un instrumento de resolución o de un instrumento mencionado en el artículo 37, apartado 9, al objeto de alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución definidos en el artículo 31, apartado 2;
«entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, sin incluir las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE;
«empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), a la que es aplicable el requisito de capital inicial establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
«entidad financiera»: una entidad financiera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n 575/2013;
«filial»: una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos de la aplicación de los artículos 7, 12, 17, 18, 45 a 45 quaterdecies, 59 a 62, 91 y 92, de la presente Directiva, a los grupos de resolución a que se refiere el punto 83 ter, letra b), del presente apartado, incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en el artículo 45 sexies, apartado 3, de la presente Directiva;
«filial significativa»: una filial significativa tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 135, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
«empresa matriz»: una empresa matriz según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
«base consolidada»: supervisión efectuada sobre la base de la situación consolidada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«sistema institucional de protección» o «SIP»: todo mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«sociedad mixta de cartera»: una sociedad mixta de cartera conforme a la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«sociedad financiera de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera de cartera matriz de la UE según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 32, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«objetivos de resolución»: los objetivos de resolución mencionados en el artículo 31, apartado 2;
«sucursal»: una sucursal según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«autoridad de resolución»: una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3;
«instrumento de resolución»: un instrumento de resolución mencionado en el artículo 37, apartado 3;
«competencia de resolución»: una competencia contemplada en los artículos 63 a 72;
«autoridad competente»: una autoridad competente según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, incluido el Banco Central Europeo en el caso de determinadas tareas específicas que le son conferidas por el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo ( 3 );
«ministerios competentes»: los ministerios de hacienda u otros ministerios de los Estados miembros que sean responsables de las decisiones económicas, financieras y presupuestarias a escala nacional, según las competencias nacionales, y que hayan sido designados de conformidad con el artículo 3, apartado 5;
«entidad»: una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión;
«órgano de dirección»: órgano de dirección según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE;
«alta dirección»: alta dirección según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE;
«grupo»: una empresa matriz y sus filiales;
«grupo transfronterizo»: grupo compuesto por entidades de grupo establecidas en más de un Estado miembro;
«ayuda financiera pública extraordinaria»: ayudas de estado según el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o cualquier otra ayuda pública a escala supranacional que, proporcionada a nivel nacional, constituya una ayuda estatal, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de alguna de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo del que la entidad o la sociedad en cuestión forme parte;
«ayudas en forma de provisión urgente de liquidez»: provisión, por parte de un banco central, de fondos de banco central o de cualquier otra ayuda que pueda suponer un incremento de los fondos de banco central, a una entidad financiera solvente, o a un grupo de ellas, que esté atravesando problemas de liquidez temporal, sin que dicha operación constituya parte de la política monetaria;
«crisis sistémica»: una perturbación del sistema financiero que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden tener importancia sistémica en cierto grado;
«entidad de grupo»: una persona jurídica que forma parte de un grupo;
«sucursal significativa»: una sucursal que se considere significativa en el Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE;
«funciones esenciales»: actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones;
«ramas de actividad principales»: ramas de actividad y servicios asociados que representan importantes fuentes de ingresos, beneficios o valor de franquicia para una entidad o para el grupo del que la entidad forme parte;
«supervisor en base consolidada»: supervisor en base consolidada según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«fondos propios»: fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«condiciones de resolución»: las condiciones a las que se refiere el artículo 32, apartado 1;
«medida de resolución»: la decisión de proceder a la resolución de una entidad o de una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), objeto de resolución de conformidad con los artículos 32 o 33, la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o más competencias de resolución;
«plan de resolución»: un plan de resolución para una entidad elaborado de conformidad con el artículo 10;
«resolución de grupo»:
bien la aplicación de una medida de resolución a una empresa matriz o entidad objeto de supervisión en base consolidada;
bien la coordinación de la aplicación de instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución en relación con entidades de grupo que cumplen las condiciones necesarias para la adopción de medidas de resolución;
«plan de resolución de grupo»: un plan de resolución de grupo elaborado de conformidad con los artículos 12 y 13;
«autoridad de resolución a nivel de grupo»: la autoridad de resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el supervisor en base consolidada;
«dispositivo de resolución de grupo»: un plan, destinado a la resolución de un grupo, preparado con arreglo al artículo 91;
«colegio de autoridades de resolución»: un colegio establecido de conformidad con el artículo 88 para desempeñar las tareas contempladas en el artículo 88, apartado 1;
«procedimiento de insolvencia ordinario»: un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el desapoderamiento total o parcial de un deudor y el nombramiento de un liquidador o un administrador, es normalmente aplicable a entidades conforme a la legislación nacional y puede aplicarse específicamente a tales entidades o en general a cualquier persona física o jurídica;
«instrumentos de deuda»:
a efectos del artículo 63, apartado 1, letras g) y j), las obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible, los instrumentos que crean o reconocen una deuda y los instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda; y
a efectos del artículo 108, las obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible y los instrumentos que crean o reconocen una deuda;
«entidad matriz de un Estado miembro»: una entidad matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«entidad matriz de la Unión»: una entidad matriz de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«requisitos de fondos propios»: los requisitos que se establecen en los artículos 92 a 98 del Reglamento (UE) no 575/2013;
«colegio de supervisión»: un colegio de supervisores establecido conforme al artículo 116 de la Directiva 2013/36/CE;
«marco de ayudas de estado de la Unión»: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del TFUE y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidos orientaciones, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;
«liquidación»: la realización de los activos de una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
«instrumento de segregación de activos»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa una transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad de gestión de activos de conformidad con el artículo 42;
«entidad de gestión de activos»: una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 2;
«instrumento de recapitalización interna (bail-in)»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución ejerce las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 43;
«instrumento de venta del negocio»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa, la transmisión de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a un comprador que no sea una entidad puente, de conformidad con el artículo 38;
«entidad puente»: una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 40, apartado 2;
«instrumento de la entidad puente»: el mecanismo mediante el cual se efectúa la transmisión de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ emitidos por una entidad objeto de resolución o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad puente, de conformidad con el artículo 40;
« ►C3 instrumentos de propiedad ◄ »: acciones, otros instrumentos que confieren capital, instrumentos que son convertibles en acciones o en ►C3 instrumentos de propiedad ◄ o que dan derecho a adquirir acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , e instrumentos que representan intereses en acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ ;
«accionistas»: accionistas o titulares de otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ ;
«competencias de transmisión»: las competencias especificadas en el artículo 63, apartado 1, letras c) o d), para transmitir acciones, otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o una combinación de estos instrumentos, de una entidad objeto de resolución a uno o varios adquirentes;
«entidad de contrapartida central»: una ECC como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;
«derivado»: un derivado tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;
«competencias de amortización («write-down») y conversión»: las competencias previstas en el artículo 59, apartado 2, y en el artículo 63, apartado 1, letras e) a i);
«pasivo garantizado»: un pasivo en el que el derecho a cobro u otra forma de contraprestación del acreedor está garantizado por un derecho, pignoración o prenda o gravamen o por acuerdos de garantía, incluidos los pasivos derivados de operaciones con pacto de recompra y otros acuerdos de garantía mediante transmisión de títulos;
«instrumentos de capital ordinario de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1 a 4, artículo 29, apartados 1 a 5 o artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«Capital de nivel 1 ordinario»: capital de nivel 1 ordinario calculado de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
«instrumentos de capital adicional de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«importe agregado»: el importe global por el que la autoridad de resolución ha calculado que deben amortizarse o convertirse los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1;
«pasivos susceptibles de recapitalización interna»: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b, c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 2;
«pasivos admisibles»: pasivos susceptibles de recapitalización interna que cumplen, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 45 ter o en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, e instrumentos de capital de nivel 2 que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
«instrumentos admisibles subordinados»: los instrumentos que cumplen todas las condiciones enunciadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que no sean los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho Reglamento;
«sistema de garantía de depósitos»: un sistema de garantía de depósitos instituido y oficialmente reconocido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/49/UE;
«instrumentos de nivel 2»: los instrumentos de capital o los préstamos subordinados que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento (UE) no 575/2013;
«instrumentos de capital pertinentes», a efectos de lo dispuesto en la sección 5 del capítulo IV del título IV y en el capítulo V del título IV: los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los instrumentos de nivel 2;
«coeficiente de conversión»: el factor que determina el número de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ en el que se convierten los pasivos de una categoría dada, tomando como referencia un instrumento de forma unitaria de la categoría en cuestión o una unidad de valor específica de un derecho de crédito;
«acreedor afectado»: un acreedor cuyo derecho de crédito se refiere a deudas que han sido reducidas o convertidas en acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ mediante el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión como consecuencia de la utilización del instrumento de recapitalización interna;
«autoridad apropiada»: la autoridad del Estado miembro, contemplada en el artículo 61, responsable de efectuar, conforme a la normativa nacional, las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3;
«entidad matriz pertinente»: una entidad matriz en un Estado miembro, una entidad matriz en la Unión, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión, una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz en la Unión a la que se aplica el instrumento de recapitalización interna;
«adquirente»: la entidad a que se transmiten las acciones, otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o cualquier combinación de los mencionados elementos, a partir de una entidad objeto de resolución;
«día hábil»: cualquier día distinto del sábado, domingo o cualquier día que sea festivo en el Estado miembro concernido;
«derecho de resolución»: derecho a resolver o rescindir un contrato, derecho de vencimiento anticipado, liquidación o compensación de obligaciones o cualquier otra disposición similar que suspenda, modifique o extinga una obligación de una parte en el contrato, o disposición que impida que se materialice una obligación derivada del contrato que, de otro modo, se habría materializado;
«entidad objeto de resolución»: una entidad, una entidad financiera, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión, una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión a la que se aplica la medida de resolución;
«entidad de resolución»:
una persona jurídica establecida en la Unión, designada por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 12 como entidad para la que el plan de resolución prevé una medida de resolución; o
entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisión consolidada con arreglo a los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE, para la que el plan de resolución elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Directiva prevé una medida de resolución;
«grupo de resolución»:
entidad de resolución y sus filiales que no sean:
ellas mismas entidades de resolución;
filiales de otras entidades de resolución; o
entidades establecidas en un tercer país que no estén incluidas en el grupo de resolución de conformidad con el plan de resolución, y sus filiales; o
las entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales;
«entidad de importancia sistémica mundial o (EISM)»: una EISM según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 133, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
«filial de la Unión»: una entidad establecida en un Estado miembro y que es filial de una entidad de un tercer país o de una sociedad financiera de cartera de un tercer país;
«empresa matriz de la Unión»: una entidad matriz en la Unión, una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz en la Unión;
«entidad de un tercer país», una entidad cuya sede social está establecida en un tercer país, que en el caso de estar establecida en la Unión estaría regulada por la definición de una entidad;
«empresa matriz de un tercer país»: una empresa matriz, una matriz de una sociedad de cartera o una matriz de una sociedad financiera mixta de cartera, establecida en un tercer país;
«procedimiento de resolución de un tercer país»: una acción conforme a la normativa de un tercer país que está encaminada a gestionar la inviabilidad de una entidad de un tercer país y que es comparable, en cuanto a sus objetivos y resultados estimados, a las acciones de resolución reguladas por la presente Directiva;
«sucursal de la Unión»: la sucursal de una entidad de un tercer país situada en un Estado miembro;
«autoridad pertinente de un tercer país»: la autoridad de un tercer país responsable de desarrollar funciones comparables a las de las autoridades de resolución o las autoridades competentes contempladas en la presente Directiva;
«mecanismo de financiación de grupo»: el mecanismo o mecanismos de financiación del Estado miembro de la autoridad de resolución a nivel de grupo;
«transacción vinculada o espejo»: una transacción realizada entre dos entidades de un grupo con el fin de transmitir, en su totalidad o en parte, el riesgo generado por otra transacción realizada entre una de estas entidades del grupo y un tercero;
«garantía dentro de un grupo»: un contrato por el que una entidad de grupo garantiza las obligaciones de otra entidad del grupo ante un tercero;
«depósitos garantizados»: depósitos garantizados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE;
«depósitos admisibles»: depósitos admisibles según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE;
«bono garantizado»: un bono garantizado tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) o, en el caso de un instrumento emitido antes del 8 de julio de 2022, una obligación tal como se contempla en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), según sea de aplicación en la fecha de emisión;
«acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );
«acuerdo de compensación por netting»: un acuerdo en virtud del cual una serie de derechos u obligaciones pueden convertirse en una deuda única neta; quedan incluidos aquí los acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente, en los cuales, si se produce un supuesto de ejecución (independientemente de cómo o dónde se defina), se adelanta el vencimiento de las obligaciones de las partes de modo que sean inmediatamente ejecutables o se extingan, convirtiéndose o quedando sustituidas las obligaciones en ambos casos por una única deuda neta, incluidas las «cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente» definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), inciso i), de la Directiva 2002/47/CE y la «compensación» tal como se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva 98/26/CE;
«acuerdo de compensación recíproca»: un acuerdo en virtud del cual dos o más derechos u obligaciones adeudados entre una entidad objeto de la resolución y una contraparte pueden liquidarse mutuamente;
«contratos financieros»: los siguientes contratos y acuerdos:
contratos sobre valores, lo que incluiría:
los contratos para la compra, venta o préstamo de un valor, un grupo de valores o un índice de valores,
las opciones sobre un valor, un grupo de valores o un índice de valores,
las operaciones de recompra o recompra inversa de dicho valor, grupo o índice;
contratos sobre materias primas, lo que incluiría:
los contratos para la compra, venta o préstamo de una materia prima, un grupo de materias primas o un índice de materias primas para su entrega futura,
las opciones sobre una materia prima, un grupo de materias primas o un índice de materias primas,
las operaciones de recompra o recompra inversa de dicho valor, grupo o índice;
los contratos a plazo y de futuros, incluidos los contratos (distintos de los contratos sobre materias primas) para la compra, venta o transmisión de una materia prima o de un bien de otro tipo, un servicio, un derecho o interés, a un precio fijado y en una fecha futura;
los acuerdos de permuta, lo que incluiría:
las permutas y opciones sobre tipos de interés; los contratos, al contado o de otro tipo, sobre divisas, acuerdos de permuta sobre moneda; los índices de acciones o las acciones; los índices de deuda o la deuda; los índices de materias primas o las materias primas; el clima, las emisiones o la inflación,
los acuerdos de permuta sobre el rendimiento total, los diferenciales o el crédito,
los acuerdos o transacciones similares a alguno de los acuerdos recogidos en los incisos i) o ii) que sea objeto de negociación recurrente en los mercados de permutas o de derivados;
los contratos de financiación interbancaria con un vencimiento máximo de tres meses;
los acuerdos marco sobre cualquiera de los contratos o acuerdos recogidos en las letras a) a e);
«medida de prevención de crisis»: el ejercicio de competencias para dirigir la supresión de deficiencias u obstáculos que dificulten la ►C3 recuperación ◄ con arreglo al artículo 6, apartado 6, el ejercicio de competencias para abordar o eliminar obstáculos que impidan la resolución de conformidad con los artículos 17 o 18, la aplicación de cualquier medida de actuación temprana de conformidad con el artículo 27, el nombramiento de un administrador provisional al amparo del artículo 29 o el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión al amparo del artículo 59;
«medida de gestión de crisis»: una medida de resolución o el nombramiento de un administrador especial al amparo del artículo 35 o de una persona al amparo o del artículo 51, apartado 2, o del artículo 72, apartado 1;
«capacidad de ►C3 recuperación ◄ »: la capacidad de una entidad de restablecer su posición financiera tras un deterioro significativo;
«depositante»: un depositante según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2014/49/UE;
«inversor»: un inversor tal como se define en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );
«autoridad macroprudencial nacional designada»: la autoridad a la que se ha encomendado la dirección de la política macroprudencial, con arreglo a la Recomendación B1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3);
«microempresas, pequeñas y medianas empresas»: microempresas, pequeñas y medianas empresas definidas en función del criterio de volumen de negocios anual al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del anexo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 8 );
«mercado regulado»: el mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;
«requisitos combinados de colchón»: los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 3
Designación de las autoridades responsables de la resolución
El personal asignado al desempeño de las funciones de la autoridad de resolución en virtud de la presente Directiva, estará estructuralmente separado del personal asignado al desempeño de las tareas derivadas del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE o en relación con las demás funciones de la autoridad de que se trate, al tiempo que estará sometido a líneas jerárquicas separadas.
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, los Estados miembros o la autoridad de resolución adoptará y publicará todas las normas internas relevantes que sean necesarias, incluidas las relativas al secreto profesional y al intercambio de informaciones entre las diferentes áreas funcionales.
TÍTULO II
PREPARACIÓN
CAPÍTULO I
Planificación de la ►C3 recuperación ◄ y la resolución
Artículo 4
Obligaciones simplificadas para determinadas entidades
Vista la incidencia que podría tener la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general debido a la naturaleza de las actividades de la entidad, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un SIP o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cualquier ejercicio de servicios o actividades de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE, así como los posibles efectos negativos de la citada inviabilidad y su ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos concursales normales en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes y las autoridades de resolución determinen:
el contenido y los pormenores de los planes de ►C3 recuperación ◄ y resolución previstos en los artículos 5 a 12;
la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes de ►C3 recuperación ◄ y resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que deberá ser inferior a la prevista en el artículo 5, apartado 2, artículo 7, apartado 5, artículo 10, apartado 6 y artículo 13, apartado 3;
el contenido y los pormenores de la información exigida de las entidades de conformidad con el artículo 5, apartado 5, artículo 11, apartado 1, y artículo 12, apartado 2, y en las secciones A y B del anexo;
el nivel de detalle de la evaluación de la pertinencia de la resolución contemplada en los artículos 15 y 16 en la sección C del anexo.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
A reserva de lo dispuesto en los apartados 9 y 10, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución puedan eximir de la aplicación de:
los requisitos enumerados en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, a las entidades afiliadas a un organismo central que estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales en virtud del derecho nacional de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013;
los requisitos enumerados en la sección 2, a las entidades pertenecientes a un SIP.
Cuando se conceda una exención en virtud del apartado 8, los Estados miembros deberán:
aplicar los requisitos enumerados en las secciones 2 y 3 del presente capítulo en base consolidada al organismo central y a las entidades afiliadas al mismo en el sentido dado por el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013;
exigir al SIP que cumpla los requisitos del capítulo 2, en colaboración con cada uno de sus miembros exentos.
A tal efecto, se entenderá que todas las referencias de las secciones 2 y 3 del presente capítulo 1 a un grupo incluyen tanto al organismo central como a las entidades afiliadas a él en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 y sus filiales, y que todas las referencias a las entidades o empresas matrices sujetas a supervisión sobre una base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE incluyen al organismo central.
A los efectos del presente apartado, se considerará que las operaciones de una entidad constituyen una parte considerable del sistema financiero del Estado miembro cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
cuando el valor total de sus activos supere 30 000 000 000 EUR, o
cuando la ratio entre sus activos totales y el PIB del Estado miembro de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 000 000 EUR.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 5
Planes de ►C3 recuperación ◄
Los planes de ►C3 recuperación ◄ incluirán también las posibles medidas a adoptar por la entidad cuando se cumplan las condiciones para la actuación temprana contempladas en el artículo 27.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 6
Evaluación de los planes de ►C3 recuperación ◄
La autoridad competente, en el plazo de seis meses a partir de la presentación de cada plan y tras haber consultado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, lo examinará y evaluará la medida en que satisface los requisitos establecidos en el artículo 5 y los siguientes criterios:
que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan ofrezca posibilidades razonables de mantener o restaurar la viabilidad y la posición financiera de la entidad o del grupo, teniendo en cuenta las medidas preparatorias que la entidad haya adoptado o tenga previsto adoptar;
que haya posibilidades razonables de que la aplicación del plan y de las opciones específicas puedan aplicarse de forma rápida y efectiva en caso de tensiones financieras y evitando en la medida de lo posibles todo efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que llevasen a otras entidades a aplicar planes de ►C3 recuperación ◄ en el mismo período.
Antes de pedir a una entidad que vuelva a presentar un plan de ►C3 recuperación ◄ , la autoridad competente dará a dicha entidad la oportunidad de expresar su opinión sobre esa petición.
Si la autoridad competente considera que las deficiencias e impedimentos no se han subsanado adecuadamente en el plan revisado, podrá dar instrucciones a la entidad para que introduzca modificaciones específicas en el plan.
Si la entidad no identifica dichos cambios dentro del plazo fijado por la autoridad competente o si esta concluye que las medidas propuestas por la entidad no resuelven adecuadamente las deficiencias o impedimentos, la autoridad competente podrá dar instrucciones a la entidad para que tome cualquier medida que la autoridad considere necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias e impedimentos y el efecto de las medidas en las actividades de la entidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que:
reduzca su perfil de riesgo, incluido el riesgo de liquidez;
permita la adopción puntual de medidas de recapitalización interna;
revise su estrategia y estructura;
modifique la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las ramas de actividad principales y de las funciones esenciales;
realice cambios en la estructura de gobernanza de la entidad.
La lista de medidas establecidas en el presente apartado no impedirá a los Estados miembros facultar a las autoridades competentes para que adopten medidas adicionales de conformidad con la legislación nacional.
La decisión será notificada por escrito a la entidad y podrá ser objeto de recurso.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 7
Planes de ►C3 recuperación ◄ de grupo
El supervisor en base consolidada transmitirá los planes de ►C3 recuperación ◄ del grupo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de confidencialidad previstos en la presente Directiva, a
las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE;
las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales;
la autoridad de resolución a nivel de grupo, y
las autoridades de resolución de las filiales.
El plan de ►C3 recuperación ◄ del grupo incluirá disposiciones para garantizar la coordinación y la coherencia de las medidas que deban adoptarse a escala de la empresa matriz en la Unión y a escala de las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), así como de las medidas que deban adoptarse a nivel de las filiales y, cuando proceda de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, a nivel de las sucursales significativas.
Para cada uno de los escenarios, el plan de ►C3 recuperación ◄ del grupo determinará si existen obstáculos para la aplicación de las medidas de ►C3 recuperación ◄ dentro del grupo, incluyendo a nivel de las sociedades individuales cubiertas por el plan, y si existen impedimentos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transmisión de fondos propios o el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.
Artículo 8
Evaluación de los planes de ►C3 recuperación ◄ de grupo
El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes respecto de las filiales procurarán alcanzar una decisión conjunta sobre:
el examen y la evaluación del plan de ►C3 recuperación ◄ de grupo;
la necesidad de que se elabore un plan de ►C3 recuperación ◄ individualizado para las entidades que formen parte del grupo, y
la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 6, apartados 5 y 6.
Las partes procurarán alcanzar una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión por parte del supervisor en base consolidada del plan de ►C3 recuperación ◄ del grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 3.
La ABE podrá, a instancias de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Si, al final de dicho período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes a que se hace referencia en el apartado 2 ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 7 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no tomara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión del supervisor en base consolidada.
Si las autoridades competentes no adoptaran una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión sobre:
la necesidad de que se elabore un plan de ►C3 recuperación ◄ individualizado para las entidades que estén bajo su jurisdicción, y
la aplicación a las filiales de las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 5 y 6,
cada autoridad competente adoptará su propia decisión sobre tales cuestiones.
Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 7 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad competente respecto de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad competente responsable de la filial sobre una base individual.
Artículo 9
Indicadores del plan de ►C3 recuperación ◄
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cualquier entidad podrá:
emprender las acciones previstas en su plan de ►C3 recuperación ◄ cuando, sin haberse alcanzado el valor del indicador pertinente, el órgano de dirección de la entidad considere adecuado actuar dadas las circunstancias, o
abstenerse de emprender tal acción cuando el órgano de dirección de la entidad no la considere adecuada dadas las circunstancias.
Toda decisión de emprender una acción prevista en el plan de ►C3 recuperación ◄ o de abstenerse de emprender tal acción se notificará sin demora a la autoridad competente.
Artículo 10
Planes de resolución
El plan de resolución deberá tener en cuenta los escenarios pertinentes, entre ellos, que el fenómeno de inviabilidad sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que afectan a todo el sistema. El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:
ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;
ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o
ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
A efectos de la revisión o actualización de los planes de resolución conforme al párrafo primero, las entidades y las autoridades competentes comunicarán a la mayor brevedad a las autoridades de resolución cualquier cambio que imponga una revisión o una actualización.
La revisión a que se hace referencia en el primer párrafo del presente apartado se llevará a cabo tras la aplicación de las medidas de resolución o el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 59.
Al establecer los calendarios a que se refiere el apartado 7, letras o) y p), del presente artículo en las circunstancias mencionadas en el párrafo tercero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta la fecha límite para cumplir con el requisito a que se refiere el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE.
Sin perjuicio del artículo 4, el plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a la entidad los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el título IV. Dicho plan incluirá, de manera cuantificada siempre que proceda y sea posible:
un resumen de los elementos fundamentales del plan;
un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde el archivo del último expediente de información;
una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la entidad;
una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;
una descripción detallada de la evaluación de la pertinencia de la resolución llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15;
una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 14, para abordar o eliminar obstáculos a la viabilidad de la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 15;
una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de las funciones esenciales, de las ramas de actividad principales y de los activos de la entidad;
una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución en cualquier momento;
una explicación, por parte de la autoridad de resolución, de la forma en que se financiarán las opciones de resolución sin contar con:
ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100,
ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o
ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés;
una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos de tiempo aplicables;
una descripción de las interdependencias esenciales;
una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y, cuando sea posible, indicar la portabilidad de las posiciones de los clientes;
un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociadas y una descripción de las medidas previstas para establecer procedimientos de consulta con el personal durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales;
un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público;
los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies y 45 septies y una fecha límite para alcanzar dicho nivel de conformidad con el artículo 45 quaterdecies;
cuando una autoridad de resolución aplique el artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, un calendario para el cumplimiento por parte de la entidad de resolución de conformidad con el artículo 45 quaterdecies;
una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad;
cuando proceda, cualquier opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 11
Información a efectos de los planes de resolución y cooperación por parte de la entidad
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de exigir a las entidades que:
cooperen cuanto sea necesario en la elaboración de planes de resolución;
les faciliten, directamente o a través de la autoridad competente, toda la información necesaria para elaborar y poner en práctica los planes de resolución.
En concreto, las autoridades de resolución tendrán la capacidad de exigir, entre otros datos, la información y el análisis especificados en la sección B del anexo.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 12
Planes de resolución de grupo
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución de las filiales y tras haber consultado a las autoridades de resolución de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a estas últimas, elaboren planes de resolución de grupo. El plan de resolución de grupo identificará las medidas que deban tomarse con respecto a:
la empresa matriz en la Unión;
las filiales miembros del grupo y establecidas en la Unión;
las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d); y
a reserva de lo dispuesto en el título VI, las filiales miembros del grupo y establecidas fuera de la Unión.
De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá determinar para cada grupo las entidades de resolución y los grupos de resolución.
El plan para la resolución de grupo deberá:
establecer las medidas de resolución previstas para las entidades de resolución en los escenarios contemplados en el artículo 10, apartado 3, y las repercusiones de dichas medidas de resolución respecto de las demás entidades del grupo mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), para la empresa matriz y para las entidades filiales;
cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, establecer las medidas de resolución que deben tomarse para las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de estas medidas sobre:
otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución; y
otros grupos de resolución;
examinar en qué medida los instrumentos de resolución pueden aplicarse y las competencias de resolución pueden ejercerse a entidades de resolución establecidas dentro de la Unión de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramas de actividad específicas o actividades gestionadas por varias entidades del grupo, o de entidades del grupo o grupos de resolución específicos, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada;
cuando un grupo incluya entidades constituidas en terceros países, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades correspondientes de dichos terceros países y las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;
determinar medidas, incluida la separación jurídica y económica de las funciones particulares o de las ramas de actividad necesarios para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución;
establecer cualquier otra medida adicional, no prevista en la presente Directiva, que las autoridades de resolución pertinentes tengan intención de adoptar en relación con las entidades incluidas dentro de cada grupo de resolución;
determinar la forma de financiar las acciones de resolución de grupo y, cuando se precise el mecanismo de financiación, establecer principios para compartir responsabilidades en dicha financiación entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros. El plan no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:
ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100,
ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o
ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
Estos principios se establecerán sobre la base de criterios equitativos y equilibrados y tendrán en cuenta, en particular, el artículo 107, apartado 5, y las repercusiones en la estabilidad financiera de todos los Estados miembros afectados.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 13
Requisitos y procedimiento para los planes de resolución de grupo
La autoridad de resolución a nivel de grupo, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad que establece la presente Directiva, transmitirá la información facilitada con arreglo a este apartado a:
la ABE;
las autoridades de resolución de las filiales;
las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales;
las autoridades competentes pertinentes contempladas en los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE, y
las autoridades de resolución de los Estados miembros donde estén establecidas las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras c) y d).
La información facilitada por la autoridad de resolución a nivel de grupo a las autoridades de resolución y las autoridades competentes respecto de las filiales, las autoridades de resolución de la jurisdicción en la que estén establecidas sucursales significativas y a las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE incluirá, como mínimo, toda la información pertinente respecto de la filial o la sucursal significativa. La información facilitada a la ABE incluirá toda la información que sea pertinente a efectos del cometido de la ABE en el proceso de planificación de la resolución de grupo. La autoridad de resolución a nivel de grupo no estará obligada, en cambio, a transmitir la información relativa a filiales de terceros países si no ha recibido el consentimiento de la autoridad de supervisión o autoridad de resolución pertinente del tercer país.
Cuando un grupo esté compuesto por más de un grupo de resolución, la planificación de las medidas de resolución mencionadas en el artículo 12, apartado 3, letra a bis), se incluirá en una decisión conjunta según lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.
Las mencionadas autoridades de resolución deberán adoptar una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo de la información contemplada en el apartado 1, párrafo segundo.
La ABE podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.
A reserva de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.
A reserva de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución afectada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.
Artículo 14
Transmisión de los planes de resolución a las autoridades competentes
CAPÍTULO II
Resolubilidad
Artículo 15
Evaluación de la resolubilidad de entidades
Los Estados miembros garantizarán que la autoridad de resolución evalúe, tras consultar con la autoridad competente y las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades no pertenecientes a un grupo sin que se presuponga la intervención de alguno de los siguientes elementos:
ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;
ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;
ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad si resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que se encuentra la entidad, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la entidad. Las autoridades de resolución notificarán oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una entidad.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 16
Evaluación de la resolubilidad de grupos
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución responsables de las filiales, cubierta por la supervisión consolidada, tras haber consultado al supervisor en base consolidada y a las autoridades competentes para dichas filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, evalúen en qué medida los grupos pueden ser objeto de resolución sin que se presuponga ninguno de los siguientes elementos:
ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;
ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;
ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que las autoridades de resolución procedan, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a la resolución de ese grupo aplicándole los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de las entidades de resolución de ese grupo, evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros de los Estados miembros en los que se encuentran las entidades o sucursales del grupo, de otros Estados miembros o de la Unión, incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de sucesos que afecten a todo el sistema, con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por esas entidades del grupo, ya sea porque resulte fácil separarlas oportunamente o bien por otros medios.
Las autoridades de resolución de grupo notificarán a su debido tiempo a la ABE cuando consideren que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.
La evaluación de la resolubilidad del grupo será examinada por los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 88.
La evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado deberá realizarse además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto y se llevará a cabo en el marco del proceso decisorio establecido en el artículo 13.
Artículo 16 bis
Facultad de prohibir determinadas distribuciones
En los casos en que la entidad esté en condiciones de cumplir los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla dichos requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva calculados de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, la autoridad de resolución de dicha entidad tendrá la facultad de prohibir que una entidad distribuya, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, más del importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («M-IMD») calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, mediante una de las siguientes medidas:
realizar una distribución en conexión con el capital ordinario de nivel 1;
asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía con los requisitos combinados de colchón; o
realizar pagos vinculados a instrumentos de capital adicional de nivel 1.
En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere el párrafo primero, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad de resolución.
En la situación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución de la entidad, tras consultar a la autoridad competente, deberá evaluar, sin demoras indebidas, si ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:
la razón, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;
la evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro previsible, cumpla la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a);
la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;
si la entidad es incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o en el artículo 45 ter o el artículo 45 septies, apartado 2, de la presente Directiva, si su incapacidad es de naturaleza intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;
si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para resolver la situación de la entidad teniendo en cuenta su impacto potencial sobre las condiciones de financiación y resolubilidad de la entidad en cuestión.
La autoridad de resolución repetirá su evaluación acerca de la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1.
Si la autoridad de resolución constata que la entidad está todavía en la situación a que se refiere el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1 excepto en caso de que la autoridad competente constate que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:
el incumplimiento se debe a una perturbación grave del funcionamiento de los mercados financieros que conduce a unas tensiones en los mercados financieros de amplio alcance en varios segmentos de los mismos;
la perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles en los mercados;
el cierre de mercado a que se refiere la letra b) se observa no solo para la entidad en cuestión, sino para otras varias entidades;
la perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento; o
el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provocaría efectos colaterales negativos para una parte del sector bancario, perjudicando así potencialmente a la estabilidad financiera.
Cuando se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución informará a la autoridad competente de su decisión y explicará por escrito su evaluación.
Cada mes, la autoridad de resolución repetirá su evaluación para determinar si la excepción referida en el párrafo primero se aplica.
La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:
los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;
más
los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;
menos
los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.
El factor previsto en el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:
cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;
cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;
cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;
cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.
Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:
donde «Qn » es el número ordinal del cuartil correspondiente.
Artículo 17
Competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad
La entidad deberá, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 1 del presente artículo, proponer a la autoridad de resolución posibles medidas y el calendario para su aplicación, para garantizar que la entidad cumpla lo dispuesto en los artículos 45 sexies y 45 septies de la presente Directiva y los requisitos combinados de colchón cuando un obstáculo material a la resolubilidad se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:
la entidad cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumple dichos requisitos combinados de colchón, evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, calculados de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la presente Directiva; o
la entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva.
El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo tendrá en cuenta las causas del obstáculo material.
La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si las medidas propuestas en virtud de los párrafos primero y segundo van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo material en cuestión.
Al determinar las medidas alternativas, la autoridad de resolución demostrará por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas presentadas resultan proporcionadas para eliminarlos. La autoridad de resolución tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos a la resolubilidad, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad de la entidad y sobre su capacidad de contribución a la economía.
A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución deberán estar facultadas para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
exigir a la ►M3 sociedad ◄ que limite sus riesgos individuales y globales máximos;
imponer obligaciones adicionales de información específica o regular relevante para llevar a cabo la resolución;
exigir a la ►M3 sociedad ◄ que se deshaga de activos específicos;
exigir a la ►M3 sociedad ◄ que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;
restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevos o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;
exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la ►M3 sociedad ◄ o de cualquier ►M3 sociedad ◄ del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;
exigir a una ►M3 sociedad ◄ o una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;
exigir a la entidad o a la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que presente un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresado como un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón, y los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.o 575/2013;
exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies;
exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que adopte otras medidas para cumplir los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el artículo 45 sexies o en el artículo 45 septies, lo que incluiría en particular los intentos de renegociar cualquier pasivo admisible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera adoptar la autoridad de resolución se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión;
a los efectos de asegurar de manera continua el cumplimiento del artículo 45 sexies o del artículo 45 septies, exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que modifique el calendario de vencimientos de:
los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo de la autoridad competente, y
los pasivos admisibles a que se refieren el artículo 45 ter, y el artículo 45 septies, apartado 2, letra a);
cuando una entidad sea la filial de una sociedad mixta de cartera, exigir que la sociedad mixta de cartera constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las competencias de resolución establecidos en el título IV con un efecto adverso en la parte no financiera del grupo.
Las decisiones que se tomen en virtud de los apartados 1 o 4 deberán cumplir los requisitos siguientes:
justificar los motivos para la evaluación o decisión de que se trate;
indicar de qué forma la evaluación o determinación respeta el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 4, y
ser susceptibles de recurso.
Artículo 18
Competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo
Cuando un obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a una situación de una entidad del grupo de las contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, la autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará su evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales.
Cuando los obstáculos constatados en el informe se deban a una de las situaciones de una sociedad del grupo contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo de la presente Directiva, la empresa matriz en la Unión, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 2, párrafo segundo del presente artículo, propondrá a la autoridad de resolución a nivel de grupo posibles medidas y el calendario de su aplicación para garantizar que el grupo cumpla los requisitos contemplados en los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.o 575/2013.
El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo tendrá en cuenta las razones que ha generado el obstáculo material. La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo material.
La decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad debido a una de las situaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, se adoptará en el plazo de dos semanas a partir de la presentación de las observaciones por parte de la empresa matriz de la Unión según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz de la Unión.
La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31,párrafo segundo, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.
La decisión a que se refiere el párrafo primero estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución pertinentes comunicarán la decisión a la entidad de resolución.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.
La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y, en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.
CAPÍTULO III
Ayuda financiera dentro de un grupo
Artículo 19
Acuerdo de ayuda financiera dentro de un grupo
Un acuerdo de ayuda financiera de grupo no constituirá un requisito previo:
para proporcionar ayuda financiera de grupo a cualquier entidad del grupo que experimente dificultades financieras si la entidad decide hacerlo, analizando individualmente cada caso y respetando las políticas del grupo si ello no supone un riesgo para el grupo en su conjunto, o
para operar en un Estado miembro.
El acuerdo de ayuda financiera de grupo podrá:
cubrir a una o varias filiales del grupo y contemplar una ayuda financiera de la empresa matriz a sus filiales, de las filiales a la empresa matriz, entre filiales del grupo que sean parte del acuerdo, o una combinación de las mismas;
contemplar una ayuda financiera en forma de préstamo, concesión de garantías, suministro de activos para uso como garantía, o cualquier combinación de estas formas de ayuda financiera, en una o varias transacciones entre el beneficiario del apoyo financiero y un tercero.
El acuerdo de ayuda financiera de grupo especificará los principios de cálculo de la contrapartida que deba pagarse por cualquier transacción realizada conforme a aquel. Tales principios incluirán el requisito de que la contrapartida se fije en el momento de la prestación de la ayuda financiera. El acuerdo, incluidos los principios de cálculo de la contrapartida que deba pagarse por la prestación de ayuda financiera y las demás condiciones en él establecidas, deberá respetar los siguientes principios:
cada una de las partes en el acuerdo debe suscribirlo libremente;
al suscribir el acuerdo y al determinar la contrapartida de la prestación de ayuda financiera, cada parte debe defender sus propios intereses, que pueden incluir la consideración de los beneficios, directos o indirectos, que pueda reportar a una parte la prestación de ayuda financiera;
la parte que reciba ayuda financiera debe haber facilitado a la parte que preste la ayuda toda la información pertinente antes de que se determine la contrapartida de la prestación de ayuda financiera y antes de que se tome decisión alguna de prestar efectivamente tal ayuda;
al determinar la contrapartida de la prestación de ayuda financiera se puede tener en cuenta información que obre en poder de la parte que preste la ayuda por su pertenencia al mismo grupo que la parte receptora de la ayuda pero que no esté disponible en el mercado, y además
no existe obligación de que los principios de cálculo de la contrapartida de la prestación de ayuda financiera tengan en cuenta las repercusiones temporales previstas de sucesos ajenos al grupo en los precios de mercado.
Artículo 20
Revisión de la propuesta de acuerdo por parte de las autoridades competentes y mediación
La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 21
Aprobación de la propuesta de acuerdo por parte de los accionistas
Artículo 22
Transmisión de los acuerdos de ayuda financiera de grupo a las autoridades de resolución
Las autoridades competentes transmitirán a las autoridades de resolución competentes los acuerdos de ayuda financiera de grupo que hayan autorizado, así como cualquier modificación de los mismos.
Artículo 23
Condiciones para la ayuda financiera de grupo
Una entidad de grupo solo podrá prestar ayuda financiera con arreglo al artículo 19 si se cumplen todas las condiciones siguientes:
que exista una probabilidad razonable de que la ayuda prestada contribuya significativamente a resolver las dificultades financieras de la entidad de grupo receptora de la ayuda;
que la prestación de la ayuda financiera tenga el objetivo de preservar o restaurar la estabilidad financiera del grupo en su conjunto o una de las entidades de grupo y atienda a los intereses de la entidad de grupo que presta la ayuda;
que la ayuda financiera se proporcione en condiciones, incluida la contrapartida, conformes con el artículo 19, apartado 7;
que, a juzgar por la información que obre en poder del órgano de dirección de la entidad de grupo que presta la ayuda financiera en el momento en que se adopte la decisión de conceder la ayuda, existan probabilidades razonables de que la entidad de grupo receptora abone la contrapartida de la ayuda y, si esta se proporciona en forma de préstamo, de que reembolse el préstamo. Si la ayuda se proporciona en forma de garantía o de cualquier forma de aval, la misma condición se aplicará a la deuda que se derive para el receptor de la ayuda de la ejecución de la garantía o aval;
que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la liquidez ni la solvencia de la entidad de grupo que la presta;
que la prestación de ayuda financiera no genere una amenaza para la estabilidad financiera en el Estado miembro de la entidad de grupo que preste la ayuda;
que la entidad de grupo que facilita la ayuda cumpla, en el momento de facilitarla con los requisitos de la Directiva 2013/36/UE en materia de capital o liquidez y cualquier requisito impuesto en virtud del artículo 104, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, y que la prestación de la ayuda financiera no dé lugar a que la entidad de grupo infrinja esos requisitos, a menos que lo autorice la autoridad competente responsable de la supervisión individualizada de la entidad que presta la ayuda;
que la entidad de grupo que facilita la ayuda cumpla, en el momento de facilitarla, con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE en materia de grandes riesgos, incluida toda normativa nacional que se acoja a las opciones previstas en dicha Directiva, y que la prestación de la ayuda financiera no dé lugar a que la entidad de grupo infrinja esos requisitos, a menos que lo autorice la autoridad competente responsable de la supervisión individualizada de la entidad de grupo que presta la ayuda;
que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la viabilidad de la resolución de la entidad de grupo que la presta.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 24
Decisión de facilitar apoyo financiero
La decisión de facilitar ayuda financiera de grupo de conformidad con el acuerdo será tomada por el órgano de dirección de la entidad de grupo que facilita el apoyo financiero. Esta decisión habrá de motivarse e indicar el objetivo de la ayuda financiera propuesta. En particular, la decisión indicará de qué modo la prestación de ayuda financiera cumple las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 1. La decisión de aceptar ayuda financiera de grupo de conformidad con el acuerdo será tomada por la dirección de la entidad de grupo que recibe el apoyo financiero.
Artículo 25
Derecho de oposición de las autoridades competentes
Antes de prestar apoyo en virtud de un acuerdo de ayuda financiera de grupo, el órgano de dirección de una entidad de grupo que se proponga facilitar ayuda financiera deberá informar:
a sus autoridades competentes;
en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y c), cuando proceda, al supervisor en base consolidada;
en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y b), a la autoridad competente de la entidad de grupo que reciba la ayuda financiera; y además
a la ABE.
La notificación incluirá la decisión motivada del órgano de dirección de conformidad con el artículo 24 y los pormenores de la ayuda financiera propuesta, así como una copia del acuerdo de ayuda financiera de grupo.
La decisión de las autoridades competentes de aceptar, prohibir o restringir la concesión de ayuda financiera se notificará inmediatamente:
al supervisor en base consolidada;
a la autoridad competente de la entidad de grupo que recibe la ayuda, y además
a la ABE.
El supervisor en base consolidada informará inmediatamente a otros miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.
La decisión del órgano de dirección de la institución de facilitar ayuda financiera se remitirá:
a la autoridad competente;
en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y c), y cuando proceda, al supervisor en base consolidada;
en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y b), a la autoridad competente de la entidad de grupo que reciba la ayuda financiera, y
a la ABE.
El supervisor en base consolidada informará inmediatamente a los demás miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.
Artículo 26
Divulgación
Serán aplicables los artículos 431 a 434 del Reglamento (CE) no 575/2013.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
TÍTULO III
ACTUACIÓN TEMPRANA
Artículo 27
Medidas de actuación temprana
Cuando una entidad infrinja, debido entre otras cosas a un deterioro rápido de la situación financiera, en especial un deterioro rápido de su situación de liquidez, un incremento rápido de su nivel de apalancamiento, mora o concentración de exposiciones, evaluado según una serie de umbrales, que pueden incluir los requisitos de fondos propios del ente más 1,5 puntos porcentuales, o resulta probable en un futuro próximo que infrinja los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013, la Directiva 2013/36/UE o el título II de la Directiva 2014/65/UE, o cualquiera de los artículo 3 a 7, 14 a 17 y 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) no 600/2014, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes tengan a su disposición, sin perjuicio de las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, cuando sean aplicables, al menos las siguientes:
exigir al órgano de dirección de la entidad que aplique uno o varios de los procedimientos o medidas establecidos en el plan de ►C3 recuperación ◄ o, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, actualizar dicho plan cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos del plan de ►C3 recuperación ◄ original y aplicar uno o más de los mecanismos o medidas previstos para ello dentro de un plazo determinado a fin de que dejen de aplicarse las condiciones a que se refiere la frase introductoria;
exigir al órgano de dirección de la entidad que examine la situación, determine las medidas necesarias para superar los problemas encontrados y elabore un programa de actuación para resolver dichos problemas y un calendario de ejecución;
exigir al órgano de dirección de la entidad que convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera con este requisito, convocar directamente una junta de accionistas de la entidad, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la posibilidad de adoptar determinadas decisiones;
exigir a la entidad que destituya o sustituya a uno o varios miembros del órgano de dirección o alta dirección, si se determina que dichas personas no son aptas para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2013/36/CE o con el artículo 9 de la Directiva 2014/65/UE;
exigir al órgano de dirección de la entidad que elabore un plan para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores, de acuerdo, cuando proceda, con el plan de recuperación;
exigir cambios en la estrategia empresarial de las entidades;
exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad; y además
recabar, también mediante inspecciones in situ, y facilitar a la autoridad de resolución toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 36.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 28
Cese de la alta dirección y del órgano de dirección
Los Estados miembros garantizarán que, en los casos en los que exista un deterioro significativo de la situación financiera de una entidad o cuando se hayan infringido gravemente disposiciones legales reglamentarias o de los estatutos de la entidad o existan graves irregularidades administrativas, y las medidas tomadas de conformidad con el artículo 27 no sean suficientes para poner fin a este deterioro, las autoridades competentes puedan exigir el cese de la alta dirección y del órgano de dirección de la entidad, en su totalidad o individualmente. La designación de la nueva alta dirección u órgano de dirección se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, y estará sujeta a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente.
Artículo 29
Administrador provisional
En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas de la entidad y fijar los puntos del orden del día previo acuerdo de la autoridad competente.
Artículo 30
Coordinación de las medidas de actuación temprana y nombramiento de un administrador provisional para los grupos
Al recibir la notificación, el supervisor en base consolidada podrá evaluar las repercusiones que la imposición de requisitos en virtud del artículo 27 o la designación de un administrador provisional de la entidad en cuestión de conformidad con el artículo 29 podrían tener sobre el grupo o las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará esta evaluación a la autoridad competente dentro del plazo de tres días.
Tras dicha notificación y consulta, la autoridad competente decidirá si aplica alguna de las medidas del artículo 27 o designa a un administrador provisional en virtud del artículo 29. La decisión concederá la debida consideración a toda evaluación efectuada por el supervisor en base consolidada. La autoridad competente notificará la decisión al supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y de la ABE.
La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
A falta de decisión conjunta dentro de un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables respecto de las filiales podrán adoptar decisiones específicas sobre la designación de un administrador provisional para las entidades respecto de las cuales son responsables y sobre la aplicación de cualesquiera medidas contempladas en el artículo 27.
En los casos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando, antes del período de consulta a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, o al término del período de cinco días a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, cualquier autoridad competente de que se trate haya remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cinco días se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de tres días. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cinco días o haberse adoptado una decisión conjunta.
TÍTULO IV
RESOLUCIÓN
CAPÍTULO I
Objetivos, condiciones y principios generales
Artículo 31
Objetivos de resolución
Los objetivos de la resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
mantener la continuidad de las funciones esenciales;
evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado;
proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias;
proteger a los depositantes cubiertos por la Directiva 2014/49/UE y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;
proteger los fondos y los activos de los clientes.
Al perseguir los objetivos arriba mencionados, la autoridad de resolución procurará minimizar el coste de la resolución y evitar toda destrucción de riqueza, a menos que no sea necesaria para la consecución de los objetivos de la resolución.
Artículo 32
Condiciones de resolución
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra a), únicamente si la autoridad de resolución considera que se cumplen todas las condiciones siguientes:
que la autoridad competente, previa consulta a la autoridad de resolución o, a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 2, la autoridad de resolución previa consulta a la autoridad competente, haya determinado que la entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;
teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existen perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, o acción de supervisión, incluidas medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59, apartado 2, adoptada en relación con la entidad, pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;
que la medida de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 5.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias siguientes:
que la entidad haya infringido o existan elementos objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, los requisitos para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada la retirada de la autorización por la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido la entidad, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían sustancialmente todos sus fondos propios o una parte importante de ellos;
que el activo de la entidad sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;
que la entidad no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indican que no podrá en un futuro cercano;
que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de evitar o solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:
una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos,
una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión, o
una inyección de fondos propios o adquisición de instrumentos de capital a unos precios y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja a la entidad, cuando no se den, en el momento de la concesión de la ayuda pública, ni las circunstancias expuestas en el presente apartado, letras a), b) o c), del presente artículo, ni las circunstancias expuestas en el artículo 59, apartado 3.
En cada uno de los casos mencionados en el párrafo primero, letra d), los incisos i), ii) y iii), las medidas de garantía o equivalentes a que dichas disposiciones se refieren se limitarán a las entidades solventes, y estarán supeditadas a autorización final con arreglo a la normativa sobre ayudas de estado. Dichas medidas tendrán un carácter cautelar y temporal y serán proporcionadas a la resolución de las consecuencias de la perturbación grave, y no se utilizarán para compensar pérdidas que la Institución haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro inmediato.
Las medidas de apoyo contempladas en el párrafo primero, letra d), inciso iii), se limitarán a las inyecciones de capital necesarias para hacer frente al déficit de capital establecido en las pruebas de resistencia (stress test), en las revisiones de calidad de los activos (asset quality reviews) en ambos casos a escala nacional, de la Unión o del Mecanismo Único de Supervisión, o en ejercicios equivalentes llevados a cabo por el Banco Central Europeo, la ABE o las autoridades nacionales, si procede, confirmado por la autoridad competente.
Antes del 3 de enero de 2015, la ABE publicará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre los tipos de pruebas, revisiones o actividades mencionadas anteriormente y que puedan conducir a este tipo de apoyo.
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará si es necesario mantener las medidas de apoyo contempladas en el párrafo primero, inciso iii), y las condiciones que deben cumplirse en caso de prosecución e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando resulte adecuado, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.
Artículo 32 bis
Condiciones para la resolución de un organismo central y de entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan tomar una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando dicho grupo de resolución se ajuste en su conjunto a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.
Artículo 32 ter
Procedimientos de insolvencia en relación con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resolución
Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en relación con las cuales la autoridad de resolución considere que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero que la medida de resolución no redunda en el interés público de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra c), sean liquidadas de forma ordenada con arreglo al Derecho nacional aplicable.
Artículo 33
Condiciones para la resolución de entidades financieras y sociedades de cartera
Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, aunque una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, las autoridades de resolución podrán emprender una medida de resolución respecto de una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la entidad sea una entidad de resolución;
que una o varias de las filiales de la entidad que sean entidades, pero no entidades de resolución, cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1;
que debido a la naturaleza de los activos y pasivos de las filiales a que se refiere la letra b), la inviabilidad de dichas filiales suponga una amenaza para el grupo en su conjunto, y que la medida de resolución respecto de la entidad sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades o para la resolución del grupo de resolución pertinente en su conjunto.
Artículo 33 bis
Facultad para suspender determinadas obligaciones
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad competente, que responderá a su debido tiempo, tengan facultad para suspender cualesquiera obligaciones de pago o de entrega en virtud de cualquier contrato suscrito por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
se ha determinado que la entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidades de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a);
no existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), que pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad;
el ejercicio de la facultad de suspensión se considera necesaria para evitar un mayor deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad; y
el ejercicio de la facultad de suspensión es:
necesaria para proceder a la determinación prevista en el artículo 32, apartado 1, letra c); o
necesaria para elegir las medidas de resolución adecuadas o para garantizar la aplicación eficaz de uno o más instrumentos de resolución.
La facultad a que se refiere l el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las obligaciones de pago o de entrega respecto de:
sistemas y operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE;
ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;
bancos centrales.
Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de la facultad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, las autoridades de resolución evaluarán cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.
Al terminar el periodo de suspensión a que se refiere el párrafo primero, la suspensión dejará de tener efecto.
La autoridad de resolución publicará o se asegurará de la publicación de la orden o instrumento mediante el cual se suspenden las obligaciones con arreglo al presente artículo y los términos y el periodo de suspensión por los medios a que se refiere el artículo 83, apartado 4.
Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega con respecto a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución pueda, durante el periodo de aplicación de dicha suspensión, también ejercer la facultad de:
restringir los acreedores garantizados de dicha entidad o sociedad en relación con cualquiera de los activos de dicha entidad o sociedad durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 70, apartados 2, 3 y 4, y
suspender los derechos de rescisión de cualquier parte en un contrato con la entidad o sociedad en cuestión durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 71, apartados 2 a 8.
Artículo 34
Principios generales que rigen la resolución
Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa;
que sean sustituidos el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de resolución, salvo en aquellos casos en que se considere necesario para el logro de los objetivos de la resolución mantener a los directivos, en su totalidad o a una parte de ellos, según resulte adecuado en función de las circunstancias;
que el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de la resolución presten toda la asistencia necesaria para el logro de los objetivos de la resolución;
que las personas físicas y jurídicas estén obligadas a responder, con arreglo a la legislación del Estado miembro y de acuerdo con el Derecho civil o penal, por la responsabilidad en que incurran por la inviabilidad de la entidad;
excepto cuando la presente Directiva ordene otra cosa, que los acreedores de la misma categoría sean tratados de una forma equitativa;
que los acreedores no incurran en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardas previstas en los artículos 73 a 75;
que los depósitos cubiertos estén plenamente protegidos, y
que la medida de resolución se adopte de conformidad con la cláusula de salvaguarda que figura en la presente Directiva.
CAPÍTULO II
Administrador especial
Artículo 35
Administrador especial
CAPÍTULO III
Valoración
Artículo 36
Valoración a efectos de resolución
Las finalidades de la valoración serán las siguientes:
informar la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ ;
si se cumplen las condiciones para la resolución, informar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que ha de adoptarse respecto de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
si se aplica la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital, informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de las acciones u otros instrumentos de propiedad, y el alcance de la amortización o conversión de instrumentos de capital correspondientes;
cuando se aplique el instrumento de capitalización, informar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ ;
cuando se aplique el instrumento de entidad puente o el instrumento de segregación de activos, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros ►M3 ►C3 instrumentos de propiedad ◄ y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ que habrán de transmitirse, así como la decisión sobre el valor de todo contravalor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los propietarios de las acciones u otros ►M3 ►C3 instrumentos de propiedad ◄ y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ ;
cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros ►M3 ►C3 instrumentos de propiedad ◄ y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ que habrán de transmitirse, e informar el concepto que la autoridad de resolución tenga sobre lo que constituyen condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 38;
en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea plenamente constatada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la competencia para amortizar o convertir los ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ en cuestión.
En su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas de estado de la Unión, la valoración se basará en supuestos prudentes, incluyendo las tasas de impago y la magnitud de las pérdidas. La valoración no preverá ninguna potencial aportación futura de ayudas públicas extraordinarias o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés para la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ en cuestión. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución:
la autoridad de resolución y cualquier mecanismo de financiación en virtud del artículo 101 podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente por parte de la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 37, apartado 7);
el mecanismo de financiación de la resolución podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 101.
La valoración se completará con la siguiente información según figura en la contabilidad y los registros contables de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d):
un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
un análisis y una estimación del valor contable de los activos;
la lista de pasivos pendientes en el balance y fuera de balance que figura en la contabilidad y los registros de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), indicando los créditos correspondientes y los niveles de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;
Esta estimación no afectará a la aplicación del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores con arreglo al artículo 74.
La valoración provisional a que hace referencia el apartado 5 incluirá un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.
Las finalidades de la evaluación definitiva a posteriori serán las siguientes:
garantizar que toda pérdida que afecte a los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea constatada en la contabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
informar la decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 11.
En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), realizada en la valoración definitiva a posteriori, sea superior a la estimación del valor neto de los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá:
ejercer su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de capitalización;
encargar a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que realice un bono ulterior de contravalor, con respecto a los activos, derechos o pasivos, a la entidad objeto de resolución, o, según los casos, con respecto a las acciones o ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , a los propietarios de las acciones y otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ .
La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 9 del presente artículo, así como a efectos del artículo 74, los criterios que se presentan a continuación:
la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
la separación de las valoraciones con arreglo a los artículos 36 y 74;
la metodología para calcular e incluir en la valoración provisional un colchón para las pérdidas adicionales.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 14 y 15, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
CAPÍTULO IV
Instrumentos de resolución
Artículo 37
Principios generales de los instrumentos de resolución
Los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
el instrumento de venta del negocio;
el instrumento de la entidad puente;
el instrumento de segregación de activos;
el instrumento de recapitalización interna.
La autoridad de resolución o cualquier mecanismo de financiación que se aplique de conformidad con el artículo 101 podrán recuperar de una de las maneras siguientes todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos o las competencias de resolución:
como deducción con cargo a todo contravalor abonado por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los propietarios de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ ;
con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente, o
con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la entidad de gestión de activos, en calidad de acreedor preferente.
Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que puedan ejercerse cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones de resolución, siempre que:
aplicadas a un grupo transfronterizo, tales competencias adicionales no obstaculicen efectivamente la resolución de grupo, y
sean compatibles con los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución, recogidos en los artículos 31 y 34.
Si existe una situación de crisis sistémica sumamente extraordinaria, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes de financiación alternativas mediante el uso de instrumentos gubernamentales de estabilización contemplados en los artículos 56 a 58 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
►C3 que los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles ◄ hayan realizado, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización interna por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución según lo establecido en el artículo 36;
que quede supeditado a aprobación previa y final con arreglo a las normas sobre ayudas de estado.
Artículo 38
Instrumento de venta del negocio
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan competencias para transmitir a un comprador que no sea una entidad puente:
acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ emitidos por una entidad objeto de resolución;
todos los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del presente artículo y en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que los incluidos en el artículo 39.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por el comprador redundará en beneficio:
de los propietarios de las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo acciones o ►C3 instrumentos de propiedad ◄ emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos al comprador;
de la entidad objeto de resolución, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo al comprador una parte o la totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución.
Los Estados miembros garantizarán que, si la autoridad competente de dicha entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 8 a más tardar en la fecha de la transmisión de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ en la aplicación del instrumento de venta del negocio por la autoridad de resolución, se apliquen las siguientes disposiciones:
tal transmisión de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata;
durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f), el derecho de voto del comprador sobre tales acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ se suspenderá y se conferirá únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto y que no tendrá responsabilidad alguna de ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos de voto;
durante el período de evaluación y durante todo período de desinversiónprevisto en la letra f), las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicarán a tales transmisiones de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ ;
la autoridad competente, con prontitud después de haber llevado a cabo la evaluación, notificará por escrito a la autoridad de resolución y al comprador si aprueba tal transmisión de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ al comprador o si, de conformidad con el artículo 22, apartado 5 de la Directiva 2013/36/UE, se opone a dicha transmisión;
si la autoridad competente aprueba dicha transmisión de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ al comprador, se considerará que el derecho de voto sobre tales acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que la autoridad de resolución y el comprador reciben la notificación de aprobación de la autoridad competente;
si la autoridad competente se opone a dicha transmisión de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ al comprador:
el derecho de voto sobre tales acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ previsto en la letra b) mantendrá plena vigencia y efecto;
la autoridad de resolución podrá exigir al comprador que abandone dichas acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ en un período de desinversión que la autoridad de resolución determinará habiendo tenido en cuenta las condiciones existentes en el mercado, y
si el comprador no lleva a cabo dicha desinversión dentro del período de desinversión establecido por la autoridad de resolución, la autoridad competente, con el consentimiento de la autoridad de resolución, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:
no se deniegue el acceso por razón de que el comprador carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas a que hace referencia el párrafo primero;
cuando el comprador no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud del comprador a la autoridad de resolución.
Artículo 39
Instrumento de venta del negocio: requisitos de procedimiento
Sin perjuicio del marco de ayudas de estado de la Unión, cuando proceda, la venta mencionada en el apartado 1 se ajustará a los criterios siguientes:
será tan transparente como sea posible y no falsearán materialmente los activos, derechos, pasivos, acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ de dicha entidad que la autoridad se proponga transmitir, habida cuenta de las circunstancias y, en particular, de la necesidad de mantener la estabilidad financiera;
no favorecerá o discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores;
estará libre de todo conflicto de intereses;
no concederá ventaja indebida alguna a ningún posible comprador;
tendrá en cuenta la necesidad de aplicar rápidamente la medida de resolución;
se propondrá maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , así como de los activos, derechos o pasivos considerados.
Con sujeción a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los principios recogidos en el presente apartado no impedirán que la autoridad de resolución tome contacto con compradores potenciales concretos.
La divulgación de la puesta a la venta de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva normalmente exigida por el apartado 17, artículo 1, del Reglamento (UE) no 596/2014, podrá retrasarse de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5, de dicho Reglamento.
La autoridad de resolución podrá aplicar el instrumento de venta del negocio sin necesidad de cumplir los requisitos de mercado establecidos en el apartado 1 cuando determine que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución, en particular si se cumplen las siguientes condiciones:
que la autoridad de resolución considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la inviabilidad o por la futura posible inviabilidad de la entidad objeto de la resolución, y
que considere que el cumplimiento de los citados requisitos pueda disminuir la eficacia de dicha venta a la hora de hacer frente a dicho peligro o perseguir el objetivo de resolución mencionado en el artículo 31, apartado 2, letra b).
Artículo 40
Constitución de una entidad puente
Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de mantener funciones esenciales en la misma, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente:
acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ emitidos por una o varias entidades objeto de resolución;
todos los activos, derechos o pasivos de una o varias entidades objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios.
La entidad puente será una persona jurídica que cumpla los siguientes requisitos:
que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución;
que se constituya con el propósito de recibir y mantener todas o parte de las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ emitidos por una entidad objeto de resolución o todos o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución con miras a continuar algunas o parte de las funciones, servicios y actividades de dicha entidad o entidades.
La aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos de lo referido en el artículo 43, apartado 2, letra b), no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de resolución de controlar la entidad puente.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad puente redundará en beneficio:
de los propietarios de las acciones o ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo acciones o ►C3 instrumentos de propiedad ◄ emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos a la entidad puente;
de la entidad objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo a la entidad puente una parte o totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución.
Tras aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá:
devolver los derechos, activos o pasivos de la entidad puente a la entidad objeto de resolución, o devolver las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ a su propietario inicial, y la entidad objeto de resolución o el propietario inicial estarán obligados a aceptar la devolución de dichos, activos derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , siempre que se den las condiciones que se establecen en el apartado 7;
transmitir acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , o activos, derechos o pasivos desde la entidad puente a un tercero.
Las autoridades de resolución podrán devolver las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , o los activos, derechos o pasivos, desde la entidad puente en una de las circunstancias siguientes:
cuando la posibilidad de devolver las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , derechos, activos o pasivos conste expresamente en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión;
cuando las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , derechos, activos o pasivos que se especifican en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión.
Dicha devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en la mencionada orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que se indiquen en ella.
Para otros fines, las autoridades de resolución podrían requerir que una entidad puente se considere como una continuación de la entidad objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por la entidad en virtud de la resolución relativa a los activos, derechos o pasivos transmitidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:
no pueda denegarse el acceso por razón de que la entidad puente carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas referidos en el párrafo primero;
cuando la entidad puente no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud de la entidad puente a la autoridad de resolución.
De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar posteriormente la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad puente y su órgano de dirección o alta dirección en el momento de la aprobación de su gestión.
Artículo 41
Funcionamiento de la entidad puente
Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad puente responda a los siguientes requisitos:
que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad puente sea aprobado por la autoridad de resolución;
que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, dicha autoridad nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente;
que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades;
que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad puente;
que la entidad puente sea habilitada, conforme a lo previsto en la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, según proceda, y haya obtenido la autorización que exige la normativa nacional aplicable para ejercer las actividades o servicios que ha adquirido merced a la aplicación del artículo 63 de la presente Directiva;
que dicha entidad puente cumpla los requisitos y esté sometida a la supervisión que disponen el Reglamento (UE) no 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda.
que el funcionamiento de la entidad puente se ajuste al marco de ayudas de estado de la Unión y que la autoridad de resolución pueda precisar restricciones sobre su funcionamiento en consecuencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras e) y f), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, la entidad puente podrá establecerse y quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE por un corto período de tiempo al inicio de su funcionamiento. Con este fin, la autoridad de resolución presentará una solicitud en ese sentido a la autoridad competente. Si la autoridad competente decide conceder dicha autorización, indicará el período durante el cual la entidad puente estará eximida de cumplir los requisitos de las citadas Directivas.
La autoridad de resolución decidirá que una entidad puente deja de serlo en el sentido del artículo 40, apartado 2, en cuanto se produzca alguna de las eventualidades siguientes:
la fusión de la entidad puente con otra entidad;
el incumplimiento por la entidad puente de los requisitos del artículo 40, apartado 2;
la venta a un tercero de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad puente;
la expiración del período especificado en el apartado 5 o, en su caso, en el apartado 6;
la plena liquidación de los activos y de los pasivos de la entidad puente.
La venta se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con el marco de ayudas de estado de la Unión.
La autoridad de resolución podrá ampliar el período citado en el apartado 5 por uno o varios períodos adicionales de un año, siempre que la ampliación:
favorezca las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras a), b), c) y e), o
sea necesaria para garantizar la continuidad de los servicios bancarios o financieros esenciales.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, los eventuales ingresos generados por el cese de las actividades de la entidad puente redundarán en beneficio de los accionistas de la entidad puente.
Artículo 42
Segregación de activos
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios.
A efectos de la segregación de activos, por entidad de gestión de activos se entenderá una persona jurídica que cumpla todos los requisitos siguientes:
que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución;
que se haya constituido con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.
Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad de gestión de activos responda a las siguientes disposiciones:
que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad de gestión de activos sea aprobado por la autoridad de resolución;
que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, la autoridad de resolución nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente;
que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades;
que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad de gestión de activos.
Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad de llevar a cabo transmisiones de activos, derechos o pasivos mencionada en el apartado 1 solo en los siguientes casos:
si el mercado de tales activos es de naturaleza tal que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en uno o varios mercados financieros;
si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, o
si es necesaria una transmisión para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.
La entidad objeto de resolución estará obligada a aceptar la devolución de cualesquiera dichos activos, derechos o pasivos.
Las autoridades de resolución podrán devolver los derechos, activos o pasivos desde la entidad de gestión de activos a la entidad objeto de resolución en una de las circunstancias siguientes:
cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el instrumento mediante el cual se haya realizado la trasferencia;
cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las categorías de derechos, activos o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión.
En cualquiera de los casos contemplados en las letras a) y b), la devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en dicha orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho instrumento.
De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar aún más la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad de gestión de activos y de su órgano de dirección o alta dirección en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 43
Instrumento de recapitalización interna
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna para alcanzar los objetivos de la resolución especificados en el artículo 31, de conformidad con los principios de la resolución especificados en el artículo 34, para cualquiera de los siguientes objetivos:
recapitalizar una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que se ajuste a las condiciones de resolución en un grado tal que le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización (en la medida en que dichas condiciones se apliquen a la sociedad), así como continuar las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, si la sociedad está autorizada con arreglo a dichas Directivas, y para que se mantenga la suficiente confianza del mercado en la entidad o sociedad;
convertir en capital o reducir el principal de los débitos o los instrumentos de deuda transmitidos:
a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta, o
con arreglo al instrumento de venta del negocio o al instrumento de segregación de activos.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar cualquiera de los instrumentos de resolución que figuran en el artículo 37, apartado 3, letras a), b) y c), y el instrumento de recapitalización interna que figura en el apartado 2, letra b), del presente artículo, en caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero.
Artículo 44
Ámbito de aplicación de la recapitalización interna
Las autoridades de resolución no ejercerán sus competencias de amortización o conversión cuando se trate de los siguientes pasivos, independientemente de que estén regulados por la normativa de un Estado miembro o de un tercer país:
depósitos cubiertos;
pasivos garantizados, incluidas las obligaciones garantizadas y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de las obligaciones garantizadas;
pasivos resultantes de la tenencia por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de OICVM con arreglo a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, o de FIA con arreglo a la definición contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), a condición de que dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;
pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;
pasivos de entidades, excluidas las sociedades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días;
pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;
pasivos contraídos con:
empleados, en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva,
acreedores comerciales, por el suministro a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información y los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,
administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,
Sistemas de garantía de depósitos surgidos de contribuciones debidas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE;
pasivos de entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución, independientemente de sus vencimientos, excepto en los casos en que esos pasivos se clasifiquen por debajo de los pasivos no garantizados ordinarios en virtud de la legislación nacional pertinente por la que se rigen los procedimientos de insolvencia ordinarios aplicables en la fecha de transposición de la presente Directiva; en los casos en que se aplique esta excepción, la autoridad de resolución de la filial pertinente que no sea una entidad de resolución deberá evaluar si el importe de los elementos que cumplen lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 2, es suficiente para apoyar la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
El párrafo primero, letra g), inciso i), no se aplicará al componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos, como se indica en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.
Los Estados miembros se asegurarán de que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de obligaciones garantizadas permanezcan inmutables, segregados y dispongan de financiación suficiente. Ni este requisito ni la letra b) del párrafo primero impedirán que las autoridades de resolución ejerzan sus competencias, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte.
El párrafo primero, letra a), no impedirá que, si procede, las autoridades de resolución ejerzan estas competencias respecto de cualquier importe de un depósito que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE.
Sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, los Estados miembros velarán por que, para garantizar la posibilidad de resolución de las entidades y los grupos, las autoridades de resolución limiten, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la medida en que otras entidades posean ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ , a excepción de los pasivos en poder de sociedades que pertenezcan al mismo grupo.
En circunstancias excepcionales, cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, la autoridad de resolución podrá excluir total o parcialmente ciertos pasivos de las competencias de amortización o conversión, cuando:
no sea posible recapitalizar dicho pasivo dentro de un plazo razonable no obstante los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad de resolución;
a exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales;
la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbase gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pudiera causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión, o
la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización interna.
Las autoridades de resolución valorarán atentamente si los pasivos de entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución y que no estén excluidas de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión en virtud del apartado 2, letra h), del presente artículo deben quedar excluidos total o parcialmente en virtud de las letras a) a d), del párrafo primero del presente apartado para garantizar la ejecución efectiva de la estrategia de resolución.
Cuando una autoridad de resolución decida excluir total o parcialmente un pasivo susceptible de recapitalización interna o una categoría de pasivos susceptibles de recapitalización interna de conformidad con el presente apartado, el nivel de la amortización o conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna podrá aumentarse para tener en cuenta dichas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna respete el principio establecido en el artículo 34, apartado 1, letra g).
Cuando una autoridad de resolución decida excluir, total o parcialmente, un pasivo susceptible de recapitalización interna o una categoría de pasivos susceptibles de recapitalización interna de conformidad con el presente artículo, y las pérdidas que podrían haber sufrido tales pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, el mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución a fin de realizar uno o ambos de los objetivos siguientes:
cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos susceptibles de recapitalización interna y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución igualándolo a cero de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a);
adquirir acciones u otros instrumentos de propiedad o de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra b).
El mecanismo de financiación de la resolución solo podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4 a condición de que:
una contribución a la absorción de pérdidas y recapitalización interna por un importe equivalente a no menos del 8 % del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad determinados en el momento de la resolución según la valoración prevista en el artículo 36 se haya realizado por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles mediante la reducción de capital, conversión o de cualquier otro modo, y
la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución de conformidad con la valoración prevista en el artículo 36.
La contribución del mecanismo de financiación de la resolución referido en el apartado 5 podrá ser financiada por:
el importe disponible para el mecanismo de financiación de la resolución que se haya obtenido mediante contribuciones de entidades y sucursales de la Unión de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103;
el importe que pueda obtenerse mediante contribuciones ex post de conformidad con el artículo 104 en un plazo de tres años, y
en caso de que los importes contemplados en las letras a) y b) del presente apartado sean insuficientes, los importes obtenidos de fuentes alternativas de financiación de conformidad con el artículo 105.
En circunstancias extraordinarias, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes alternativas de financiación, una vez que:
se haya alcanzado el límite del 5 % establecido en el apartado 5, letra b), y
se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos admisibles.
Como alternativa, o por añadidura, cuando se cumplan las condiciones de las letras a) y b) del párrafo primero, el mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución procedente de recursos que se hayan obtenido mediante contribuciones ex ante de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103 y que no se hayan utilizado aún.
No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra a), el mecanismo de financiación de la resolución también podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4, a condición de que:
la contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización interna contemplada en el apartado 5, letra a), sea igual a un importe no inferior al 20 % de los activos ponderados por riesgo de la entidad de que se trate;
el mecanismo de financiación de la resolución del Estado miembro de que se trate tenga a su disposición, mediante contribuciones ex ante (no incluidas las contribuciones a un sistema de garantía de depósitos) obtenidas de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103, un importe que sea como mínimo igual al 3 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de dicho Estado miembro, y
la entidad de que se trate posea activos inferiores a 900 000 millones de euros en base consolidada.
Al ejercer la facultad discrecional prevista en el apartado 3, las autoridades de resolución tendrán debidamente en cuenta:
el principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución por orden de preferencia;
el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos, y
la necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución.
Artículo 44 bis
Venta de pasivos subordinados admisibles a clientes minoristas
Los Estados miembros se asegurarán de que el vendedor de pasivos admisibles que reúnan todas las condiciones previstas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), y en el artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento, solo podrá vender tales pasivos a un cliente minorista, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
el vendedor ha realizado una prueba de idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE;
sobre la base de la prueba a que se refiere la letra a), el vendedor tiene la certeza de que el pasivo admisible es adecuado para el cliente minorista en cuestión;
el vendedor documenta la idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán disponer que las condiciones establecidas en las letras a) a c) de dicho párrafo se apliquen a los vendedores de otros instrumentos que cumplan los requisitos para ser considerados fondos propios o pasivos susceptibles de recapitalización interna.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y la cartera de instrumentos financieros de dicho cliente minorista no exceda de 500 000 euros en el momento de la compra, el vendedor se asegurará, a partir de la información facilitada por el cliente minorista con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, de que se cumplen en el momento de la compra las dos condiciones siguientes:
el cliente minorista no invierte un importe agregado superior al 10 % de su cartera de instrumentos financieros en los pasivos a que se refiere el apartado 1;
el importe inicial invertido en uno o varios instrumentos de pasivos a que se refiere el apartado 1 asciende al menos a 10 000 euros.
Artículo 45
Aplicación y cálculo del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
La obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 3, 5 o 7, según el caso, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles y expresado en porcentaje:
el importe total de la exposición al riesgo de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y
la medida de la exposición total de la sociedad en cuestión contemplada en el apartado 1 del presente artículo, calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033, las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que figuran en la presente Directiva en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios en base individual de las empresas de servicios de inversión recogidos en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la presente Directiva y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:
las referencias al artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que se refiere al requisito de ratio de capital total en la presente Directiva se entenderán hechas al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033;
las referencias al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que se refiere al importe total de la exposición al riesgo en la presente Directiva se entenderán hechas al requisito aplicable en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5;
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034, las referencias que figuran en la presente Directiva al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la presente Directiva y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.
Artículo 45 bis
Exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
No obstante lo dispuesto en el artículo 45, las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
la liquidación de dichas entidades se efectuará en procedimientos nacionales de insolvencia o en otro tipo de procedimientos previstos para dichas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42; y
los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados, en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.
Artículo 45 ter
Pasivos admisibles para las entidades de resolución
Los pasivos solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución cuando cumplan los requisitos enumerados en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
el artículo 72 bis;
el artículo 72 ter, a excepción del apartado 2, letra d); y
el artículo 72 quater.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando en la presente Directiva se haga referencia a los requisitos contemplados en el artículo 92 bis o el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de estos artículos se entenderá por pasivos admisibles aquellos definidos en el artículo 72 duodecies de dicho Reglamento y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento.
Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requisitos del apartado 1, párrafo primero, a excepción del artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
el principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; o
el instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en los casos de insolvencia del emisor y de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.
Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 49, apartado 3.
Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho párrafo, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b) de dicho párrafo.
Cuando se emitan pasivos por una filial establecida en la Unión a uno de sus accionistas existentes que no forme parte del mismo grupo de resolución, y que dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que sean emitidos de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, letra a);
que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión en relación con esos pasivos con arreglo a los artículos 59 o 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;
que no superen un importe determinado mediante la sustracción de:
la suma de los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, letra b);
al importe requerido de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1.
Sin perjuicio del requisito mínimo contemplado en el artículo 45 quater, apartado 5, y en el artículo 45 quinquies, apartado 1, letra a), las autoridades de resolución se asegurarán de que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6 cumplan una parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, igual al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La autoridad de resolución podrá permitir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, cumplan con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, un nivel inferior al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, pero superior al importe resultante de la aplicación de la fórmula [(1-(X1/X2)] x8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, donde, respetando el límite de la proporción de la reducción posible en virtud del artículo 72 ter, apartado 3, de dicho Reglamento:
Cuando, respecto de las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartado 5, la aplicación del párrafo primero del presente apartado lleve a un requisito superior al 27 % del importe total de la exposición al riesgo, la autoridad de resolución limitará, respecto de la entidad de que se trate, la parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies que deberá cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo hasta un importe equivalente al 27 % del importe total de la exposición al riesgo si la autoridad de resolución ha considerado que:
en el plan de resolución no se considera el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución como opción para la resolución de dicha entidad de resolución; y
cuando no sea de aplicación la letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies permite a dicha entidad de resolución cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 44, apartado 5 o apartado 8, según proceda.
A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la autoridad de resolución tendrá también en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.
El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartado 6.
►C5 En lo que respecta a las entidades de resolución que no sean EISM ni entidades de resolución sometidas al ◄ artículo 45 quater, apartados 5 o 6, la autoridad de resolución podrá decidir que una parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, equivalente como máximo al mayor importe entre el 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, y la fórmula contemplada en el apartado 7, se cumpla con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
que los pasivos no subordinados a que se hace referencia en los apartados 1y 2 del presente artículo tengan la misma prelación en la jerarquía nacional de insolvencia que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, o apartado 3;
que exista un riesgo de que, como consecuencia de una aplicación prevista de facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartados 2 o 3, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos sufran más pérdidas que las que tendrían en una liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.
que el importe de los fondos propios y de otros pasivos subordinados no supere la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.
La autoridad de resolución evaluará el riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero del presente apartado en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con el artículo 44, apartados 2 o 3, ascienda a más del 10 % de dicha categoría.
Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir el requisito a que se refieren los apartados 4, 5 y 7.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá decidir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6 de la presente Directiva, cumplan el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que la suma de dichos fondos propios, instrumentos y pasivos, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 45 quater, apartado 5, y el artículo 45 sexies de la presente Directiva, no supere el valor más elevado de:
el 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad; o
el importe resultante de la aplicación de la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:
Las condiciones que las autoridades de resolución deberán tomar en consideración son las siguientes:
se han detectado obstáculos materiales a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente y:
no se han adoptado medidas de subsanación tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 17, apartado 5, en el calendario exigido por la autoridad de resolución, o
los obstáculos materiales detectados no puedes ser abordados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 17, apartado 5, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos materiales a la resolubilidad, o
la autoridad de resolución considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o
el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o está sujeta al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, de la presente Directiva se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 % de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la autoridad de resolución determina el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1 de la presente Directiva.
A los efectos de los porcentajes contemplados en los párrafos primero y segundo, la autoridad de resolución redondeará la cifra resultante del cálculo al número entero más próximo.
Teniendo en cuenta las especificidades de su sector bancario nacional, en particular el número de entidades de resolución que son EISM o están sometidas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, respecto de las cuales la autoridad nacional de resolución determina el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, los Estados miembros podrán establecer en más del 30 % el porcentaje a que se refiere el párrafo primero.
A la hora de tomar dichas decisiones, la autoridad de resolución tendrá también en cuenta:
la profundidad del mercado de los instrumentos de la entidad de resolución que son instrumentos de fondos propios o instrumentos admisibles subordinados, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de la decisión;
la cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requisitos a que se refieren los apartados 5 y 7 del presente artículo;
la disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto la letra d) del artículo 72 ter, apartado 2, de dicho Reglamento;
si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión en virtud del artículo 44, apartados 2 o 3, que, en procedimientos de insolvencia ordinarios, tienen un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con máxima prelación es significativa en comparación con los pasivos admisibles y los fondos propios de la entidad de resolución. Cuando la cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 % del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se considerará no significativa. Superado ese límite, serán las autoridades de resolución quienes evalúen el carácter significativo de los pasivos excluidos;
el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía; y
los efectos de los posibles costes de reestructuración en la recapitalización de la entidad de resolución.
Artículo 45 quater
Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
La obligación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, vendrá determinada por la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, sobre la base de los siguientes criterios:
la necesidad de garantizar la resolución del grupo de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución a la entidad de resolución, incluido, cuando proceda, el instrumento de recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;
la necesidad de garantizar, cuando proceda, que la entidad de resolución y sus filiales, que sean entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), pero no entidades de resolución y tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicase el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, las pérdidas podrían ser absorbidas, y que es posible restablecer la ratio de capital total –o, en su caso, la ratio de apalancamiento de las entidades de que se trate a un nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE;
la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 44, apartado 3, de la presente Directiva, o podrían ser transferidos a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de un nivel suficiente de fondos propios y pasivos admisibles para absorber las pérdidas, y restablecer su ratio de capital total y, en su caso, la ratio de apalancamiento a un nivel necesario para permitirle seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada en virtud de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE;
el tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;
en qué medida la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexión de la entidad con otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero.
Si el plan de resolución prevé que se deben adoptar medidas de resolución o deben ejercerse las facultades de amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes conforme al artículo 59 de conformidad con el correspondiente escenario contemplado en el artículo 10, apartado 3, el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, será igual a un importe suficiente para garantizar que:
las pérdidas en que se espera que incurra la entidad sean absorbidas en su totalidad («absorción de pérdidas»);
la entidad de resolución y sus filiales que sean entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), pero que no son entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE o de un acto legislativo equivalente durante un periodo apropiado no superior a un año («recapitalización»).
Si el plan de resolución prevé que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario u otro procedimiento nacional equivalente, la autoridad de resolución evaluará si está justificado limitar el requisito para esta entidad contemplado en el artículo 45, apartado 1, de forma que no supere un importe suficiente para absorber las pérdidas, de conformidad con la letra a) del párrafo primero.
La evaluación de la autoridad de resolución valorará, en particular, el límite al que se refiere el párrafo segundo en relación con cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero.
Para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:
para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), la suma de:
el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado; y
un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los requisitos a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicables a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida; y
para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), la suma de:
el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado; y
un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.
A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.
Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8.
Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:
utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución; y
tras consultar a la autoridad competente, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un período adecuado que no excederá de un año.
Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho párrafo será igual a los requisitos combinados de colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
El importe previsto en el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para mantener la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 1, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras la ejecución de la estrategia de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000 millones de euros, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a:
el 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a), y
el 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b).
No obstante lo dispuesto en el artículo 45 ter, las entidades de resolución a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado cumplirán el nivel del requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado, que es igual al 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a) y al 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), utilizando fondos propios, instrumentos admisibles subordinados o, excepto los pasivos a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 3, de la presente Directiva.
Cuando tome una decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta:
la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;
hasta qué punto el acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles está limitado;
hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies.
La ausencia de decisión con arreglo al párrafo primero del presente apartado no será óbice para que se tome una decisión en virtud del artículo 45 ter, apartado 5.
Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:
para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), la suma de:
el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requisitos a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad; y
un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución; y
para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), la suma de:
el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requisito de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución;
A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.
A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.
Al establecer los requisitos particulares previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8.
Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:
utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas previstas en el plan de resolución; y
una vez consultada la autoridad competente, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad pertinente tras el ejercicio de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o la resolución del grupo de resolución.
La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero del presente apartado con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras el ejercicio de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59, la entidad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año.
Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere el presente párrafo será igual al importe de los requisitos combinados de colchón aplicable después del ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para garantizar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), y su acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 o la resolución del grupo de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.
Cuando la autoridad de resolución prevea que es razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 3, o que podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requisito mencionado en el artículo 45, apartado 1, se cumplirá con una cantidad de fondos propios u otros pasivos admisibles suficiente para:
cubrir el importe de los pasivos excluidos determinados de conformidad con el artículo 44, apartado 3;
garantizar que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2.
Artículo 45 quinquies
Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la UE
El requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:
los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
cualquier requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución específicamente en relación con dicha entidad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
El requisito al que se refiere el artículo 45, apartado 1, filial significativa de la Unión de una EISM de fuera de la UE constará de lo siguiente:
los requisitos a que se refieren los artículos 92 ter y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
cualquier requisito suplementario de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución específicamente en relación con dicha filial significativa de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que deberá cumplirse con fondos propios y pasivos que respeten las condiciones establecidas en el artículo 45 septies y el artículo 89, apartado 2.
La autoridad de resolución impondrá el requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), únicamente:
cuando el requisito a que se refiere el apartado 1, letra a), o el apartado 2, letra a), del presente artículo no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 45 quater; y
en la medida en que garantice que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 45 quater.
A los efectos del artículo 45 nonies, apartado 2, cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3 del presente artículo:
para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;
para la empresa matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.
Artículo 45 sexies
Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución
Artículo 45 septies
Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no son entidades de resolución
La autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma una entidad de resolución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 quater y 45 quinquies en base consolidada.
Para los grupos de resolución definidos conforme al artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no son ellas mismas entidades de resolución, un organismo central que no es una entidad de resolución, y cualquier entidad de resolución que no esté sujeta a un requisito en virtud del artículo 45 sexies, apartado 3, cumplirán lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartado7, de forma individual.
El requisito a que refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad prevista en el presente apartado se determinará con arreglo a los artículos 45 nonies y 89, cuando proceda, y sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 45 quater.
El requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:
pasivos:
que se emitan a favor de la entidad de resolución y sean adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo o que se emitan a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por este, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;
que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter, apartados 3 a 5, del dicho Reglamento;
que en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el inciso i) y que no son admisibles a efectos del requisito de fondos propios;
que estén sujetos a la facultad de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62, de manera coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular no afectando al control de la filial por parte de la entidad de resolución;
cuya adquisición de la propiedad no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo;
que estén sujetos a disposiciones que no indiquen ni explícita ni implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al presente artículo, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y respecto de los cuales la entidad tampoco haya dado de otro modo una indicación en este sentido;
que estén sujetos a las disposiciones que no facultan al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo;
que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al presente artículo o de la de su empresa matriz;
fondos propios, como sigue:
capital de nivel 1 ordinario, y
otros fondos propios que:
La autoridad de resolución de una filial que no sea una entidad de resolución podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:
tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;
la entidad de resolución cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies;
no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica, para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la entidad de resolución a la filial con respecto a la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 59, apartado 3, en particular cuando la medida de resolución se tome respecto de la entidad de resolución;
la entidad de resolución demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de resolución incluyan a la filial;
la entidad de resolución posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
La autoridad de resolución de una filial que no sea una entidad de resolución también podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:
tanto la filial como su empresa matriz estén establecidas en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;
la empresa matriz cumpla en base consolidada el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en el Estado miembro de la filial;
no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la empresa matriz a la filial con respecto a la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 59, apartado 3, en particular cuando la medida de resolución o las facultades a que se refiere el artículo 59, apartado 1, se apliquen respecto de la empresa matriz;
la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) y b), la autoridad de resolución de una filial podrá permitir que se cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en su totalidad o en parte mediante una garantía aportada por la entidad de resolución que cumpla las siguientes condiciones:
que el importe de la garantía sea al menos equivalente al importe del requisito al que sustituye;
que la garantía se active cuando la filial no pueda hacer frente a sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o se haya hecho una determinación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, por lo que se refiere a la filial, si esta última fecha es anterior;
que la garantía esté respaldada con activos mediante un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, respecto de al menos el 50 % de su cuantía;
que los activos que respaldan la garantía cumplan los requisitos del artículo 197 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que, tras unos recortes de valoración suficientemente prudentes, sean suficientes para cubrir el importe garantizado por activos a que se refiere la letra c);
que los activos que respaldan la garantía estén disponibles y, en particular, que no se utilicen para respaldar ninguna otra garantía;
que los activos que respaldan la garantía tengan un vencimiento efectivo que cumpla las mismas condiciones de vencimiento a que se hace referencia en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
que no existan obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente, incluso cuando se adopte una medida de resolución en relación con la entidad de resolución.
A efectos de la letra g) del párrafo primero, a petición de la autoridad de resolución, la entidad de resolución deberá presentar por escrito un dictamen jurídico independiente y razonado o demostrar satisfactoriamente que no existen obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente.
▼M7 —————
Artículo 45 octies
Exención aplicable a un organismo central y a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central
La autoridad de resolución podrá eximir total o parcialmente de la aplicación del artículo 45 septies a un organismo central o a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central si se cumplen todas las condiciones siguientes:
que las entidades de crédito y el organismo central estén sujetos a la supervisión de la misma autoridad competente, estén establecidos en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;
que los compromisos del organismo central y de sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente constituyan obligaciones solidarias, o que los compromisos de las entidades de crédito afiliadas de forma permanente estén completamente garantizados por el organismo central;
que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente, estén supervisados en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;
en el caso de una exención aplicable a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central, que la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas de forma permanente;
que el grupo de resolución pertinente cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, apartado 3; y
que no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre el organismo central y las entidades de crédito afiliadas de forma permanente en caso de resolución.
Artículo 45 nonies
Procedimiento para determinar el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
La autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo, si fuera diferente de la anterior, y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo de resolución sujetas al requisito a que se refiere el artículo 45 septies de forma individual harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre lo siguiente:
el importe del requisito aplicado a nivel del grupo de resolución consolidado para cada entidad de resolución; y
el importe del requisito aplicado de forma individual a cada entidad de un grupo de resolución que no sea una entidad de resolución.
La decisión conjunta garantizará la conformidad con el artículo 45 sexies y con el artículo 45 septies, y estará plenamente motivada y dirigida a:
la entidad de resolución por su autoridad de resolución;
las entidades de un grupo de resolución que no sean entidades de resolución por las autoridades de resolución de tales entidades;
la empresa matriz de la Unión del grupo por la autoridad de resolución de la entidad de resolución, cuando dicha empresa matriz de la Unión no sea una entidad de resolución del mismo grupo de resolución.
La decisión conjunta tomada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo podrá prever que, cuando sea coherente con la estrategia de resolución y la entidad de resolución no haya adquirido ni directa ni indirectamente suficientes instrumentos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 2, los requisitos contemplados en el artículo 45 quater, apartado 7, podrán ser satisfechos en parte por la filial con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, mediante instrumentos emitidos a favor de entidades que no pertenezcan al grupo de resolución y adquiridos por estas.
Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
el ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros o terceros países pertinentes ajustando el nivel del requisito;
el ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.
La suma de los importes a que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución o las entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refieren el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), de la presente Directiva, y el artículo 12 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el requisito del grupo de resolución consolidado a que se refiere el artículo 45 sexies, la autoridad de resolución de la entidad de resolución tomará una decisión sobre ese requisito después de haber tenido debidamente en cuenta:
la evaluación de las entidades del grupo de resolución que no sean entidades de resolución realizada por las autoridades de resolución pertinentes;
el dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.
Cuando, al final del periodo de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución interesadas hubiera remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la entidad de resolución aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE.
La decisión de la ABE tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b).
El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes.
El asunto no se podrá remitir a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes desde que se le remita el asunto, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.
En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requisito contemplado en el artículo 45 septies que habrá de aplicarse a cualquier entidad de un grupo de resolución sobre una base individual, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución de dicha entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las opiniones y reservas manifestadas por escrito por la autoridad de resolución de la entidad de resolución hayan sido debidamente tomadas en consideración, y
si la autoridad de resolución a nivel de grupo fuera diferente de la autoridad de resolución de la entidad de resolución, que las opiniones y reservas manifestadas por escrito de la autoridad de resolución a nivel de grupo hayan sido tomadas en consideración debidamente.
Cuando, al final del periodo de cuatro meses, la autoridad de resolución de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo haya remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales sobre una base individual aplazarán sus decisiones a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán sus decisiones de conformidad con la decisión de la ABE. La decisión de la ABE tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b).
El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes.
El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
La autoridad de resolución de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo no remitirá el asunto a la ABE para una mediación vinculante cuando el nivel fijado por la autoridad de resolución de la filial:
se sitúe dentro del 2 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del requisito contemplado en el artículo 45 sexies; y
cumpla lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartado7.
A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.
En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requisito consolidado del grupo de resolución y el nivel del requisito que habrá de aplicarse a las entidades del grupo de resolución sobre una base individual, se aplicarán las disposiciones siguientes:
se adoptará una decisión sobre el nivel del requisito que habrá de aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, de conformidad con el apartado 5;
se adoptará una decisión sobre el nivel del requisito consolidado del grupo de resolución de conformidad con el apartado 4.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.
Artículo 45 decies
Información de supervisión y divulgación pública del requisito
Las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sujetas al requisito contemplado en el artículo 45, apartado 1, informarán a sus autoridades competentes y de resolución sobre lo siguiente:
los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, y los importes de los pasivos admisibles, así como la expresión de estos importes de conformidad con el artículo 45, apartado 2, de la presente Directiva, tras las deducciones aplicadas, en su caso, conforme a los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;
para los elementos contemplados en las letras a) y b):
su composición, incluido su perfil de vencimiento,
su orden de prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios, y
si se rigen por el Derecho de un tercer país y, en tal caso, qué tercer país y si contienen las cláusulas contractuales a que se hace referencia en el artículo 55, apartado 1, de la presente Directiva, en el artículo 52, apartado 1, letras p) y q), y en el artículo 63, letras n) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado no se aplicará a las entidades que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, calculados con arreglo a la letra a) del párrafo primero del presente apartado.
Las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán lo siguiente:
al menos cada seis meses, la información contemplada en el apartado 1, letra a), y
al menos cada año, la información contemplada en el apartado 1, letras b) y c).
Sin embargo, a petición de la autoridad competente o de la autoridad de resolución, las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán la información contemplada en dicho apartado con mayor frecuencia.
Las entidades a que se refiere el apartado 1 publicarán, al menos con frecuencia anual, la siguiente información:
los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, letra b), y los pasivos admisibles;
la composición de los elementos contemplados en la letra a), incluido su perfil de vencimiento y su prioridad en el procedimiento de insolvencia ordinario;
el requisito aplicable a que se refiere el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies expresado de conformidad con el artículo 45, apartado 2.
Dichos proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán un modo normalizado de transmisión de información sobre el orden de prelación de los elementos contemplados en el apartado 1, letra c), aplicable en los procedimientos de insolvencia ordinarios de cada Estado miembro.
Para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva sujetas al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 430 de dicho Reglamento.
La ABE presentará dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Dichos formatos uniformes de divulgación transmitirán información lo suficientemente exhaustiva y comparable para evaluar los perfiles de riesgo de las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, y su grado de cumplimiento del requisito aplicable a que se hace referencia en el artículo 45 sexies o en el artículo 45 septies. Cuando proceda, los formatos de divulgación de información se presentarán en forma de cuadro.
Para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva, sujetas al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 434 bis de dicho Reglamento.
La ABE presentará dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 45 undecies
Notificación a la ABE
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 45 duodecies
Incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Todo incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies deberá ser tratado por las autoridades competentes atendiendo al menos uno de los siguientes elementos:
las facultades para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con los artículos 17 y 18;
la facultad a que se refiere el artículo 16 bis;
las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE;
las medidas de actuación temprana de conformidad con el artículo 27;
las sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con los artículos 110 y 111.
Las autoridades pertinentes podrán también evaluar si la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), es inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, 32 bis o 33, según proceda.
Artículo 45 terdecies
Informes
La ABE, en colaboración con las autoridades competentes y las autoridades de resolución, presentará anualmente un informe a la Comisión ofreciendo evaluaciones sobre, como mínimo, la información siguiente:
el modo en que se haya aplicado a nivel nacional el requisito de fondos propios y pasivos admisibles establecido de conformidad con el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies y, en particular, si se han registrado divergencias entre los Estados miembros en los niveles establecidos para entidades comparables;
el modo en que hayan ejercido las autoridades de resolución la facultad a que se refiere el artículo 45 ter, apartados 4, 5 y 7, y si se han registrado divergencias en el ejercicio de dicha facultad en los Estados miembros.
el nivel agregado y la composición de los fondos propios y los pasivos admisibles de las entidades y sociedades, los importes de los instrumentos emitidos en el período, y los importes suplementarios necesarios para cumplir los requisitos aplicables.
Además del informe anual previsto en el apartado 1, la ABE presentará cada tres años un informe a la Comisión en el que se evaluará lo siguiente:
la incidencia del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y de todo posible nivel armonizado propuesto para dicho requisito mínimo, sobre lo siguiente:
los mercados financieros en general y los mercados de deuda no garantizada y derivados en particular,
los modelos empresariales y las estructuras de los balances de las entidades, en particular su perfil de financiación y su estrategia de financiación, y la estructura jurídica y operativa de los grupos;
la rentabilidad de las entidades, en particular su coste de financiación;
la migración de las exposiciones a sociedades no sujetas a supervisión prudencial,
la innovación financiera;
la preponderancia de instrumentos de fondos propios e instrumentos admisibles subordinados y su naturaleza y capacidad de comercialización.
el comportamiento de las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), en materia de asunción de riesgos;
el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d);
las acciones emprendidas por las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), con el fin de cumplir los requisitos mínimos, y en particular la medida en que se hayan cumplido los requisitos mínimos mediante reducción del apalancamiento, emisión de deuda a largo plazo y captación de capital; y
el nivel de los préstamos de las entidades de crédito, centrándose especialmente en los préstamos a microempresas y pequeñas y medianas empresas, y a las autoridades locales, administraciones regionales y organismos del sector público, y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas oficiales de seguros de crédito a la exportación;
la interacción de los requisitos mínimos con los requisitos de fondos propios, la ratio de apalancamiento y los requisitos de liquidez establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE;
la capacidad de las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), para obtener capital o financiación en los mercados de forma independiente con el fin de cumplir todos los requisitos mínimos armonizados propuestos;
El informe al que se refiere el apartado 2 abarcará un periodo de tres años civiles y se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al último año cubierto por el informe. El primer informe se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 45 quaterdecies
Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución
La autoridad de resolución fijará unos niveles de objetivo intermedio para que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan el 1 de enero de 2022 los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito.
La autoridad de resolución podrá fijar un periodo transitorio cuyo plazo expire después del 1 de enero de 2024, cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 7, teniendo en cuenta:
la evolución de la situación financiera de la entidad;
la perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7; y
si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 45 ter o el artículo 45 septies, apartado 2, de la presente Directiva y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.
El nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:
en que la autoridad de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna; o
en que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra b), mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en capital de nivel 1 ordinario, o si se han ejercido respecto a la entidad de resolución las facultades de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 59, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.
Al determinar los periodos transitorios, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:
la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;
el acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;
hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies.
Artículo 46
Evaluación del importe de la recapitalización interna
Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna, las autoridades de resolución evalúen, basándose en una valoración que se ajuste al artículo 36, el agregado de:
cuando proceda, el importe por el cual deben amortizarse los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero, y
cuando proceda, el importe en el cual los activos admisibles deben convertirse en acciones u otros tipos de instrumentos de capital con objeto de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1:
de la entidad objeto de resolución, o
de la entidad puente.
Cuando las autoridades de resolución se propongan utilizar el instrumento de segregación de activos contemplado en el artículo 42, el importe en que deben reducirse los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ tomará en consideración una estimación prudente de las necesidades de capital de la entidad de gestión de activos, según corresponda.
Artículo 47
Trato de los accionistas en la recapitalización interna o en la amortización o conversión de instrumentos de capital
Los Estados miembros garantizarán que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, o la amortización o conversión de instrumentos de propiedad contempladas en el artículo 59, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas y titulares de otros instrumentos de propiedad, una de las medidas siguientes, o ambas:
amortizar las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna;
siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, la entidad objeto de resolución tenga un valor neto positivo, diluir la participación de los accionistas y titulares de otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ existentes como consecuencia de la conversión en acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ de:
►C3 instrumentos de propiedad ◄ pertinentes emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o
En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ existentes.
Las acciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a los accionistas y titulares de otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ cuyas acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ en cuestión hayan sido emitidos u otorgados en las circunstancias siguientes:
con motivo de la conversión de instrumentos de deuda en acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , de acuerdo con las cláusulas contractuales de los instrumentos de deuda originales, al producirse un hecho anterior o simultáneo a cuando la autoridad de resolución juzgó que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumplía las condiciones de resolución;
con motivo de la conversión de los instrumentos de capital pertinentes en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.
Al considerar qué acción adoptar en relación con el apartado 1, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:
la valoración efectuada con arreglo al artículo 36;
el importe según el cual la autoridad de resolución ha evaluado que los instrumentos de fondos propios de base de categoría 1 deben ser reducidos y los instrumentos de capital pertinentes deben ser amortizados o convertidos en virtud del artículo 60, apartado 1, y
el importe agregado evaluado por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 46.
Artículo 48
Secuencia de amortización y conversión
Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna o la amortización o conversión de un instrumento de capital, las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización y de conversión, con sujeción a las exclusiones que procedan de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducirán de acuerdo con el artículo 60, apartado 1, letra a);
únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con la letra a) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;
únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con las letras a) y b) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 42, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;
►C3 únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de propiedad y de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con ◄ las letras a), b) y c), sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2 de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, en combinación con la amortización contemplada en las letras a), b) y c), para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c);
►C3 únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de propiedad, de los instrumentos de capital pertinentes y de los pasivos admisibles de conformidad con ◄ las letras a) a d) del presente apartado sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal o el importe pendiente del resto de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, entre ellos los instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 108, apartado 3, de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluido el orden de prelación de los depósitos establecido en el artículo 108, de conformidad con el artículo 44, en combinación con la amortización prevista en las letras a) a d) del presente apartado, para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c).
El presente apartado no impedirá que los pasivos que han sido excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 44, apartados 2 y 3, reciban un trato más favorable que los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ que son del mismo rango en los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Antes de aplicar la amortización o conversión a que se refiere el apartado 1, letra e), las autoridades de resolución convertirán o reducirán el importe principal respecto de los instrumentos mencionados en el apartado 1, letras b), c) y d), cuando dichos instrumentos contengan las siguientes cláusulas y todavía no hayan sido convertidos:
cláusulas que estipulen que el importe principal del instrumento debe reducirse al producirse cualquier circunstancia referente a la situación financiera, la solvencia o los niveles de fondos propios de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
cláusulas que estipulen la conversión de los instrumentos en acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ por los motivos anteriormente citados.
A efectos del párrafo primero, en la medida en que un instrumento solo esté parcialmente reconocido como un elemento de fondos propios, todo el instrumento se tratará como crédito derivado de un elemento de fondos propios y tendrá una prelación inferior a cualquier crédito que no derive de un elemento de fondos propios.
Artículo 49
Derivados
Cuando un pasivo de derivados haya quedado excluido de la aplicación del instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 44, apartado 3, las autoridades de resolución no estarán obligadas a resolver, vencer anticipadamente, o liquidar el contrato de derivados.
Las autoridades de resolución determinarán el valor de los pasivos surgidos de derivados con arreglo a:
unos métodos apropiados para determinar el valor de las distintas categorías de derivados, incluidas las operaciones efectuadas en el marco de acuerdos de compensación;
unos principios para establecer el momento exacto en que debe establecerse el valor de una posición de derivados, y
métodos apropiados para comparar la pérdida de valor que surgiría de la liquidación y de la recapitalización interna de derivados con el importe de las pérdidas que sufrirían los derivados en una recapitalización interna.
En relación con las transacciones de derivados efectuadas en el marco de un acuerdo de compensación, la ABE tendrá en cuenta la metodología de liquidación definida en el acuerdo de compensación.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 50
Coeficiente de conversión de la deuda en acciones
Las directrices indicarán, en particular, cómo puede darse compensación a los acreedores afectados aplicando el coeficiente de conversión, así como los coeficientes de conversión relativos que mejor reflejen la prioridad de los pasivos de rango superior con arreglo a la normativa de insolvencia.
Artículo 51
Medidas de ►C3 recuperación ◄ y reorganización que complementan la recapitalización interna
Artículo 52
Plan de reorganización de actividades
Cuando la reorganización de las actividades deba notificarse también en el marco de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, la autoridad de resolución podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o hasta la finalización del plazo fijado por las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, si es anterior.
El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta, entre otras cosas, las perspectivas presentes y futuras de los mercados financieros y reflejará las hipótesis más optimista y más pesimista, incluido un supuesto de varios elementos que permitan determinar los principales puntos vulnerables de la entidad. Las conclusiones deberán cotejarse con referencias apropiadas de todo el sector.
En el plan de reorganización de actividades se incluirán como mínimo los elementos siguientes:
un diagnóstico pormenorizado de los factores y problemas que hayan causado la inviabilidad o la futura posible inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de las circunstancias que hayan propiciado esta situación;
una descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
un calendario para la ejecución de tales medidas.
Entre las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), pueden encontrarse las siguientes
la reorganización de las actividades de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
cambios en los sistemas operativos y la infraestructura de la entidad;
el cese de las actividades con pérdidas;
la reestructuración de las actividades existentes que puedan hacerse competitivas;
la venta de activos o de ramas de actividad.
Si la autoridad de resolución y la autoridad competente están convencidas de que el plan logrará ese objetivo, la autoridad de resolución aprobará el plan.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
los elementos mínimos que, de conformidad con el apartado 5, deban incluirse en el plan de reorganización de actividades, y
el contenido mínimo de los informes contemplados en el apartado 10.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 53
Efecto de la recapitalización interna
Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de resolución esté facultada para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectivo el ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i) y en el artículo 63, apartado 1, incluidas:
la modificación de todos los registros pertinentes;
la exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ o instrumentos de deuda;
la admisión a cotización oficial en el mercado de nuevas acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ ;
la readmisión a cotización de cualquier instrumento de deuda que se haya amortizado, sin la exigencia de que se emita un prospecto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).
Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no totalmente, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e):
el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe;
el instrumento o acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra j).
Artículo 54
Eliminación de los obstáculos de procedimiento que impiden la recapitalización interna
Artículo 55
Reconocimiento contractual de la recapitalización interna
Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que se incluya una cláusula contractual por la cual el acreedor o parte del acuerdo o instrumento que dé origen a los pasivos reconozca que a estos podrían serles aplicadas las facultades de amortización y de conversión, y se comprometa a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales facultades por parte de una autoridad de resolución, siempre y cuando dicho pasivo cumpla todas las condiciones siguientes:
que el pasivo no esté excluido en virtud del artículo 44, apartado 2;
que el pasivo no constituya un depósito de los contemplados en el artículo 108, letra a);
que el pasivo esté regulado por la legislación de un tercer país;
que el pasivo se haya emitido o contraído después de la fecha en que un Estado miembro haya aplicado las disposiciones adoptadas con el fin de transponer la presente sección.
Las autoridades de resolución pueden decidir que la obligación del párrafo primero del presente apartado no se aplicará a entidades o sociedades respecto de las cuales el requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, sea igual al importe para absorción de pérdidas definido en el artículo 45 quater, apartado 2, letra a), siempre que dichos pasivos que cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero y que no incluyen la cláusula contractual a que se refiere dicho párrafo no se computen a efectos de dicho requisito.
El párrafo primero no se aplicará cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro determine que los pasivos o instrumentos contemplados en el párrafo primero pueden estar sujetos a las facultades de amortización y conversión por la autoridad de resolución de un Estado miembro en virtud de la legislación del tercer país o de un acuerdo vinculante celebrado con ese tercer país.
Los Estados miembros velarán por que, en caso de que se produzca una notificación con arreglo al párrafo primero del presente apartado, la obligación de incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1 quede automáticamente suspendida desde el momento en que la autoridad de resolución reciba la notificación.
En el caso de que la autoridad de resolución concluya que es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, requerirá, en un plazo razonable desde la notificación con arreglo al párrafo primero, la inclusión de dicha cláusula contractual. La autoridad de resolución podrá, además, exigir a la entidad o sociedad que modifique sus prácticas relativas a la aplicación de la exención del reconocimiento contractual de la recapitalización interna.
Los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no incluirán instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 ni instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 48), inciso ii), cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados. Además, los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán preferentes con respecto a los pasivos contemplados en el artículo 108, apartado 2, letras a), b) y c), y en el artículo 108, apartado 3.
En caso de que la autoridad de resolución, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, determine que, dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las competencias de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 44, apartado 3, asciende a más del 10 % de dicha categoría, esta evaluará inmediatamente el impacto de ese hecho concreto para la resolubilidad de la entidad o sociedad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles.
En caso de que la autoridad de resolución concluya a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado que los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, generan un obstáculo material a la resolubilidad, esta aplicará las competencias previstas en el artículo 17 según proceda para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.
Los pasivos para los que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), no incluyan entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1 del presente artículo o para los que, de conformidad con el presente apartado, no se aplique dicho requisito, no se computarán a efectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar en mayor medida:
las condiciones con arreglo a las cuales resultaría inviable desde el punto de vista jurídico o de otra índole para una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), incluir la cláusula contractual contemplada en el apartado 1 del presente artículo en determinadas categorías de pasivos;
las condiciones conforme a las cuales la autoridad de resolución requerirá la inclusión de la cláusula contractual con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero;
el plazo razonable dentro del cual la autoridad de resolución requerirá la inclusión de una cláusula contractual con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 56
Instrumentos gubernamentales de estabilización financiera
Cuando se apliquen los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, los Estados miembros velarán por que sus ministerios competentes o sus gobiernos y la autoridad de resolución apliquen los instrumentos solo si se cumplen todas las condiciones del artículo 32, apartado 1, y si se cumple una de las condiciones siguientes:
que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución, previa consulta al banco central y a la autoridad competente, determinen que la aplicación de otros instrumentos de resolución no sería suficiente para evitar efectos adversos importantes en la estabilidad financiera;
que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución determinen que la aplicación de otras medidas de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayudas extraordinarias en forma de liquidez del banco central;
►C3 por lo que respecta al instrumento de titularidad pública temporal, ◄ el ministerio competente o el gobierno, tras consultar con la autoridad competente y la autoridad de resolución, determinará que la aplicación de los instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayuda en forma de capital a través del instrumento de apoyo al capital.
Artículo 57
Instrumento público de apoyo al capital
Los Estados miembros, al tiempo que respetan el Derecho de sociedades nacional, podrán participar en la recapitalización interna de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), de la presente Directiva, proporcionándole capital a cambio de los siguientes instrumentos, a reserva de los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013:
instrumentos de capital ordinario de nivel 1;
otros instrumentos de capital o de nivel 1 o nivel 2;
Artículo 58
Instrumento de titularidad pública temporal
Con este fin, el Estado miembro podrá realizar una o más órdenes de transmisión de participaciones en las que el destinatario sea:
un mandatario del Estado miembro, o
una sociedad que sea propiedad enteramente del Estado miembro.
CAPÍTULO V
Amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles
Artículo 59
Obligación de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes
Las facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se puede ejercer:
independientemente de una medida de resolución; o
junto con una medida de resolución, cuando se cumplan las condiciones para la resolución previstas en los artículos 32, 32 bis o 33.
Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de a empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.
Una vez ejercida la facultad para amortizar o convertir los instrumentos de capital y los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración prevista en el artículo 74 y se aplicará el artículo 75.
Cuando se ejerza dicha facultad, los Estados miembros garantizarán que la amortización o conversión se realice de conformidad con el principio a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra g).
Los Estados miembros exigirán que las autoridades de resolución ejerzan la facultad de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 60 y sin dilación, respecto de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, emitidos por una entidad o una sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se apliquen una o más de las circunstancias siguientes:
que se ha comprobado que las condiciones de resolución especificadas en los artículos 32, 32 bis o 33 se han respetado, antes de emprender ninguna medida de resolución, o
que la autoridad apropiada determine que, a no ser que se ejerza la facultad en relación con los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, la entidad o la sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejará de ser viable;
en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro de la filial efectúen la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4, de que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;
en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos al nivel de la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada determine que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;
que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 32, apartado 4, letra d), inciso iii).
A efectos del apartado 3, únicamente se considerará que una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejaría de ser viable si se cumplen las dos condiciones siguientes:
que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;
teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado o de supervisión (medidas de actuación temprana inclusive), aparte de la amortización o conversión de los ►M3 instrumentos de capital, o pasivos admisibles contemplados en el apartado 1 bis ◄ , de modo independiente o en combinación con una medida de resolución, puedan impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en un plazo de tiempo razonable.
Artículo 60
Disposiciones sobre la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes
Al cumplir los requisitos recogidos en el artículo 59, las autoridades de resolución ejercerán la competencia de amortización o de conversión, de acuerdo con la prioridad de los créditos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, de forma que se produzcan los resultados siguientes:
los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducen en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad y la autoridad de resolución adoptará una o ambas de las medidas previstas en el artículo 47, apartado 1 respecto de los titulares de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1;
el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior;
el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se deprecia amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior;
el importe principal de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 59, apartado 1 bis, se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o en la medida de la capacidad de los pasivos admisibles pertinentes, si este importe es inferior.
En caso de que el importe principal de un instrumento de capital o de un pasivo admisible pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, se amortice:
la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, o del pasivo admisible a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la facultad de amortización;
que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, o de los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
►M3 Para efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, con arreglo al apartado 1, letras b), c) y d), del presente artículo, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital pertinentes y los citados pasivos admisibles. Los instrumentos de capital pertinentes y los citados pasivos admisibles únicamente podrán ser convertidos cuando se cumplan las condiciones siguientes: ◄
que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o por una empresa matriz de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con el acuerdo de la autoridad de resolución de la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), o, cuando proceda, de la autoridad de resolución de la empresa matriz;
que estos ►C3 instrumentos de propiedad ◄ ordinario de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ por parte de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal;
que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión;
que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a ►M3 cada instrumento de capital pertinente, o cada pasivo admisible a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis ◄ se ajuste a los principios establecidos en el artículo 50 y en directrices que elabore la ABE con arreglo al artículo 50, apartado 4.
Artículo 61
Autoridades responsables de la comprobación
Cuando los instrumentos de capital pertinentes, o los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis de la presente Directiva, se reconozcan a los efectos del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45 septies, apartado 1, de la presente Directiva, la autoridad responsable de determinar las condiciones previstas en el artículo 59, apartado 3, de la presente Directiva será la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, haya sido autorizada de conformidad con el título III de la Directiva 2013/36/UE.
Cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una filial emita instrumentos de capital pertinentes y se reconozca que estos cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, será la siguiente:
la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al título III de la Directiva 2013/36/UE será responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letra b), de la presente Directiva;
la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al título II de la Directiva 2013/36/UE serán responsables de efectuar la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta) contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), de la presente Directiva.
Artículo 62
Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación
Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), en relación con una filial que emita los instrumentos de capital pertinentes, o pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, a los efectos del cumplimiento con carácter individual del requisito establecido en el artículo 45 septies, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce cumplen los requisitos de fondos propios con carácter individual o en base consolidada, una autoridad apropiada cumpla los requisitos siguientes:
cuando se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente, lo notificará, en el plazo de 24 horas desde dicha consulta:
al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad apropiada del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;
a las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución que hayan adquirido directa o indirectamente los pasivos a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 1;
cuando se esté planteando proceder a la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que deben ejercerse las facultades de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en el que estén situados dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.
►M3 Después de efectuar una notificación con arreglo al apartado 1, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades competentes notificadas de conformidad con la letra a), inciso i), y la letra b) de dicho apartado, evaluará los siguientes aspectos: ◄
si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión de conformidad con el artículo 59, apartado 3;
en caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente;
si fuera posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, podría solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
CAPÍTULO VI
Competencias de resolución
Artículo 63
Competencias generales
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de todas las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que cumplan las condiciones aplicables para su resolución. En particular, las autoridades de resolución dispondrán de las siguientes competencias de resolución, que podrán ejercer de forma aislada o conjunta:
exigir a cualquier persona que facilite toda la información requerida para que la autoridad de resolución tome sus decisiones y prepare la medida de resolución, incluidas las actualizaciones y datos complementarios de los planes de resolución, y también la información requerida que vaya a ser facilitada por las inspecciones in situ;
adquirir el control de la entidad objeto de resolución y ejercer todos los derechos y competencias reconocidos a los accionistas, los otros propietarios y el órgano de dirección de la misma;
transmitir acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ emitidos por la entidad objeto de resolución;
transmitir a otra entidad, con su consentimiento, derechos, activos o pasivos de la entidad objeto de resolución;
reducir, incluso a cero, el importe principal o el importe pendiente debido de los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ de una entidad objeto de resolución;
convertir ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ de una entidad objeto de resolución en acciones ordinarias u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ de tal entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de una entidad matriz pertinente o de una entidad puente a la que se transmitan activos, derechos o pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
cancelar instrumentos de deuda emitidos por la entidad objeto de resolución, excepto en el caso de pasivos garantizados de conformidad con el artículo 44, apartado 2;
reducir, incluso a cero, el importe nominal de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ de la entidad objeto de resolución y de cancelar dichas acciones u otros instrumentos de capital;
exigir a la entidad objeto de resolución o a una entidad matriz pertinente que emita nuevas acciones, otros instrumentos de propiedad u otros instrumentos de capital, incluidos las acciones preferentes y los instrumentos convertibles contingentes;
modificar o alterar el vencimiento de los instrumentos de deuda y de otros ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ emitidos por la entidad objeto de resolución, o modificar los intereses pagaderos por tales instrumentos y otros ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ , o la fecha del vencimiento de los intereses, incluida la suspensión de su pago durante un período limitado, excepto en el caso de pasivos garantizados de conformidad con el artículo 44, apartado 2;
rescindir y finalizar contratos financieros o contratos de derivados a efectos de la aplicación del artículo 49;
destituir o sustituir al órgano de dirección y a los altos directivos de una entidad objeto de resolución;
exigir a la autoridad competente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, por lo que es necesaria una excepción respecto a los plazos establecidos en el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 12 de la Directiva 2014/65/UE.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando apliquen los instrumentos y ejerzan las competencias de resolución, las autoridades de resolución no estarán obligadas a cumplir los requisitos que se exponen a continuación, que en condiciones normales serían aplicables en virtud de la normativa nacional, contractual o de otro tipo:
de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 85, apartado 1, requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución;
con anterioridad al ejercicio de la competencia, requisito de procedimiento consistente en notificar a cualquier persona, en particular todo requisito de publicar anuncios o folletos o de presentar o registrar documentos ante cualquier otra autoridad.
En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el presente artículo a pesar de cualquier restricción o exigencia de consentimiento respecto a la transmisión de los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos pertinentes que en condiciones normales serían aplicables.
La letra b) del párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos recogidos en los artículos 81 y 83 y de cualquier obligación de información derivada del marco de ayudas de estado de la Unión.
Artículo 64
Competencias auxiliares
Los Estados miembros garantizarán que, cuando ejerzan una competencia de resolución, las autoridades de resolución estén habilitadas para:
de conformidad con el artículo 78, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos transmitidos; a tal efecto, no se considerará pasivo ni gravamen ningún derecho a indemnización de conformidad con la presente Directiva;
suprimir los derechos de adquirir más acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ ;
exigir a la autoridad pertinente que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 );
disponer que el adquirente sea considerado como si fuera la entidad objeto de resolución por lo que se refiere a cualquier derecho u obligación de la misma o a cualquier acción realizada por esta, incluidos, de conformidad con los artículos 38 y 40, los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;
exigir a la entidad objeto de resolución o al adquirente que proporcione a la otra parte información y asistencia, y
cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente.
Los Estados miembros se asegurarán de que, al ejercer una competencia de resolución, las autoridades de resolución tengan la facultad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y la efectividad de la medida de resolución y, cuando proceda, que el adquirente pueda explotar las actividades transmitidas. Estas medidas de garantía de la continuidad deben, en particular, asegurar:
la continuidad de los contratos celebrados por la entidad objeto de resolución de forma que el adquirente asuma los derechos y las obligaciones de la entidad objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido, y sustituya a la entidad objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes;
la sustitución de la entidad objeto de resolución por el adquirente en cualquier procedimiento jurídico relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido.
Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
al derecho de un empleado de la entidad objeto de resolución a poner fin a un contrato de empleo;
de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma.
Artículo 65
Competencia para exigir servicios e infraestructuras
El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que a la entidad objeto de resolución o a la entidad correspondiente del grupo se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios.
Los servicios e infraestructuras facilitados de conformidad con los apartados 1 y 2 lo serán con arreglo a:
las mismas condiciones durante el período de vigencia de un acuerdo, cuando en virtud de este los servicios e infraestructuras hubieran sido facilitados por la entidad objeto de resolución inmediatamente antes de la medida de resolución;
condiciones razonables, cuando no haya acuerdo o este haya expirado.
Artículo 66
Competencia para ejecutar medidas de prevención o de gestión de crisis por otros Estados miembros
Cuando una autoridad de resolución de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «Estado miembro A») ejerza las competencias de amortización o de conversión, particularmente en relación con los instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59, y los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ o los instrumentos de capital pertinentes de la entidad objeto de resolución incluyan:
instrumentos o pasivos regulados por la normativa de un Estado miembro diferente del de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o de conversión de la deuda (Estado miembro B);
pasivos respecto de acreedores del Estado miembro B,
el Estado miembro B se asegurará de que el importe principal de tales pasivos o instrumentos se reduzca, o los pasivos o instrumentos se conviertan, mediante el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de la deuda de la autoridad de resolución del Estado miembro A.
Cada Estado miembro se asegurará de que los aspectos que se exponen a continuación se determinen con arreglo a la normativa del Estado miembro de la autoridad de resolución:
el derecho de accionistas, acreedores y terceros a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 85, la transmisión de acciones, otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , activos, derechos o pasivos contemplada en el apartado 1 del presente artículo;
el derecho de los acreedores a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 85, la reducción del importe principal o la conversión de un instrumento o pasivo comprendido en el apartado 4, letras a) o b), del presente artículo;
las cláusulas de salvaguarda aplicables, según dispone el capítulo VII, a las transmisiones parciales de los activos, derechos o pasivos mencionados en el apartado 1.
Artículo 67
Competencia en relación con activos, derechos, pasivos, acciones y otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ situados en terceros países
Los Estados miembros velarán por que, cuando la medida de resolución les lleve a adoptar medidas en relación con activos situados en terceros países o con acciones, otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , derechos o pasivos regulados por la legislación de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir que:
el administrador, depositario u otra persona que ejerza el control de la entidad objeto de resolución y el adquirente tomen todas las medidas necesarias para hacer que la transmisión, amortización, conversión o acción surta efecto;
el administrador, depositario u otra persona que ejerza el control de la entidad objeto de resolución guarden las acciones, otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , los activos o los derechos del adquirente, o liberen a este de sus obligaciones, hasta que surta efecto la transmisión, amortización, conversión o acción;
los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el adquirente al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras a) o b) del presente apartado se sufraguen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 37, apartado 7.
Artículo 68
Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución
Por otro lado, dicha mera medida tampoco se reconocerá ni como un supuesto de ejecución ni como un procedimiento de insolvencia con arreglo a un contrato celebrado por:
una filial de la entidad que incluya las obligaciones que estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la empresa matriz o cualquier entidad del grupo, o
cualquier entidad de un grupo cuando aquel incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.
►M3 Siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluidas las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías, una mera medida de prevención de crisis, una suspensión de la obligación prevista en el artículo 33 bis o una medida de gestión de crisis, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no será en sí motivo para que parte alguna pueda: ◄
ejercer el derecho de rescisión, suspensión, modificación, compensación o compensación por «netting», particularmente en relación con contratos suscritos por:
una filial cuando las obligaciones creadas por tal contrato estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad del grupo,
cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;
tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía sobre cualquier bien de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate; o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;
afectar a los derechos contractuales de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.
Artículo 69
Competencia para suspender determinadas obligaciones
No se aplicarán las suspensiones previstas en el apartado 1 a las obligaciones de pago y de entrega respecto de:
sistemas y operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE;
ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;
bancos centrales.
Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de esta facultad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, las autoridades de resolución evaluarán cuidadosamente la idoneidad de extender la suspensión a los depósitos admisibles tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.
Los Estados miembros podrán disponer que, cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles, las autoridades de resolución se asegurarán de que los depositantes tengan acceso a un importe diario apropiado de dichos depósitos.
Artículo 70
Competencia para restringir la ejecución de garantías
Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 del presente artículo respecto de:
las garantías de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;
las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 648/2012 y las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento; y
los bancos centrales, por los activos pignorados o presentados por la entidad objeto de resolución en concepto de cobertura o garantía.
Artículo 71
Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una filial de una entidad objeto de resolución cuando:
las obligaciones creadas por tal contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad objeto de resolución;
los derechos de rescisión con arreglo a tal contrato tengan únicamente como motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad objeto de resolución, y,
en caso de que se haya ejercido o pueda ejercerse la competencia de transmisión en relación con la entidad objeto de resolución, o bien
todos los activos y pasivos en la filial relativos a tal contrato se hayan transferido o puedan transmitirse a un adquirente y hayan sido asumidos por él, o bien
la autoridad de resolución confiera de algún otro modo una protección adecuada a dichas obligaciones.
La suspensión surtirá efecto desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la filial de la entidad objeto de resolución.
No se aplicarán las suspensiones previstas en los apartados 1 o 2 a:
los sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE,
las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento n.o 648/2012 y las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto el artículo 25 de dicho Reglamento, o
los bancos centrales.
Una persona podrá ejercer el derecho de rescisión en virtud de un contrato antes del final del período mencionado en el apartado 1 o 2 siempre que la autoridad de resolución le notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato no serán:
transmitidos a otra entidad, o
sometidos a amortización o conversión al aplicarse el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a).
Cuando una autoridad de resolución utilice la competencia contemplada en el apartado 1 o 2 del presente artículo de suspender los derechos de rescisión y no haya efectuado la notificación contemplada en el apartado 4 del presente artículo, tales derechos podrán ejercerse una vez expire el período de suspensión, de conformidad con el artículo 68, en las condiciones que se exponen a continuación:
si los derechos y pasivos cubiertos por un contrato han sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca dicho contrato únicamente en caso de que se produzca un supuesto de ejecución por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente;
si los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanecen en la entidad objeto de resolución, y la autoridad de resolución no ha aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), a dicho contrato, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca el contrato una vez expire el período de suspensión contemplado en el apartado 1.
A petición de la autoridad competente o de la autoridad de resolución, los registros de operaciones pondrán la información necesaria a su disposición para el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades y mandatos de conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) no 648/2012.
La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando, a efectos del apartado 7, los siguientes elementos:
un conjunto mínimo de información sobre contratos financieros que debe figurar en los registros detallados, y
las circunstancias en las que debe imponerse la obligación de facilitar esta información.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 71 bis
Reconocimiento contractual de las competencias de suspensión de la resolución
El requisito establecido en el párrafo primero podrá aplicarse respecto de filiales de terceros países que sean:
entidades de crédito;
empresas de inversión (o que lo serían si tuvieren un domicilio social en el Estado miembro en cuestión); o
entidades financieras.
El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:
cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;
prevea el ejercicio de uno o más derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en caso de que el contrato financiero se rija por la legislación de un Estado miembro.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 72
Ejercicio de las competencias de resolución
Los Estados miembros se asegurarán de que, al objeto de emprender acciones de resolución, las autoridades de resolución puedan ejercer un control sobre la entidad objeto de resolución que les permita:
administrar y gestionar las actividades y servicios de la entidad objeto de resolución disponiendo de todas las competencias de sus accionistas, y del órgano de dirección, y
administrar y disponer de los activos y capitales de la entidad objeto de resolución.
El control a que se refiere el párrafo primero será ejercido por la autoridad de resolución directamente o, de forma indirecta, por una persona o personas designadas por dicha autoridad. Los Estados miembros velarán por que los derechos de voto conferidos por las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ de la entidad objeto de resolución no puedan ejercerse durante el período de resolución.
CAPÍTULO VI
Medidas de salvaguarda
Artículo 73
Trato de accionistas y acreedores en caso de transmisiones parciales y aplicación del instrumento de recapitalización interna
En caso de que se hayan aplicado uno o varios instrumentos de resolución, en particular a los fines del artículo 75, los Estados miembros se asegurarán de que:
excepto en el caso de que se aplique la letra b), cuando las autoridades de resolución transmitan solo de forma parcial los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, los accionistas y aquellos acreedores cuyos créditos no hayan sido transmitidos reciban como compensación de dichos créditos al menos lo mismo que habrían recibido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;
cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización interna, los accionistas y acreedores cuyos créditos hayan sido objeto de amortización o conversión en acciones no incurran en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82.
Artículo 74
Valoración de la diferencia en el trato
La valoración prevista en el apartado 1 deberá determinar:
el trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos en cuestión, habrían recibido si a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;
el trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de la entidad objeto de resolución, y
si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) y el trato a que se refiere la letra b).
La valoración deberá:
suponer que a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;
suponer que la o las acciones de resolución no se han realizado;
descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 75
Salvaguarda de accionistas y acreedores
Los Estados miembros velarán por que, si la valoración efectuada de acuerdo con el artículo 74 determina que cualquier accionista o acreedor contemplado en el artículo 73 o el sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 109, apartado 1, ha incurrido en pérdidas más importantes que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, este tendrá derecho al pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.
Artículo 76
Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales
Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 2 se apliquen en las circunstancias siguientes:
cuando una autoridad de resolución transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad o, durante la aplicación de un instrumento de resolución, de una entidad puente o entidad de gestión de activos a otra persona;
cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 64, apartado 1, letra f).
Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:
acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;
disposiciones de garantía financiera mediante transmisión de títulos, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos si las obligaciones se cumplen;
acuerdos de compensación, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una entidad objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;
acuerdos de compensación por «netting»;
obligaciones garantizadas;
acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de manera similar a las obligaciones garantizadas, lo que supone la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.
El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en las letras a) a f), a efectos de lo dispuesto en el presente apartado, queda especificado en los artículos 77 a 80, y estará sujeto a las restricciones recogidas en los artículos 68 a 71.
Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si estas:
son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por disposición legal;
en todo o en parte, son el fruto de la normativa de un Estado miembro o de un tercer país.
Artículo 77
Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación y de compensación por «netting»
A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, los derechos y pasivos se considerarán protegidos por estos acuerdos si las partes de los acuerdos tienen la posibilidad de compensar recíprocamente o compensar por «netting» estos derechos y pasivos.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:
transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y
transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,
Artículo 78
Protección de los acuerdos de garantía
Los Estados miembros velarán por que se preste una protección adecuada a los pasivos garantizados por un acuerdo de garantía con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:
la transmisión de los activos que constituyen la garantía de los pasivos, a no ser que se transmitan también los pasivos y el beneficio de la garantía;
la transmisión de unos pasivos garantizados, a no ser que se transmita también el beneficio de la garantía;
la transmisión del beneficio de la garantía, a no ser que se transmitan también los pasivos garantizados;
la modificación o rescisión de un acuerdo de garantía merced al uso de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o rescisión es que los pasivos pierden su garantía.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:
transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y
transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,
Artículo 79
Protección de los acuerdos de financiación estructurada y las obligaciones garantizadas
Los Estados miembros se asegurarán de que se preste una protección adecuada a los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:
la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución;
la rescisión o modificación, merced al uso de competencias auxiliares, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:
transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y
transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,
Artículo 80
Transmisiones parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación
Los Estados miembros se asegurarán de que la aplicación de un instrumento de resolución no afecte al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:
transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad, o
utilice las competencias contempladas en el artículo 64 para cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o para sustituir como parte a un adquirente.
CAPÍTULO VIII
Requisitos de procedimiento
Artículo 81
Requisitos de notificación
Cuando una autoridad competente o una autoridad de resolución determine que, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:
a la autoridad de resolución de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
a la autoridad competente de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
a la autoridad competente de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
a la autoridad de resolución de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
al banco central;
al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad de crédito cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;
al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dichos mecanismos;
cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;
al ministerio competente;
si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva es objeto de supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada, y
a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada.
Artículo 82
Decisión de la autoridad de resolución
La decisión de emprender o no una medida de resolución en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), contendrá la información siguiente:
las razones que justifican la decisión, incluida la determinación de si la entidad cumple las condiciones de resolución;
la medida que la autoridad de resolución tenga la intención de adoptar, incluidas, cuando proceda, la decisión de solicitar la liquidación, la designación de un administrador o cualquier otra medida que se ajuste a los procedimientos de insolvencia ordinarios o, con arreglo al artículo 37, apartado 9, a la normativa nacional.
La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar los procedimientos y el contenido relacionados con los siguientes requisitos:
las notificaciones contempladas en el artículo 81, apartados 1, 2 y 3;
el anuncio de suspensión contemplado en el artículo 83.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 83
Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución
La autoridad de resolución notificará a la entidad objeto de resolución y a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:
a la autoridad competente de la entidad objeto de resolución;
a la autoridad competente de cualquier sucursal de la entidad objeto de resolución;
al banco central;
al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada;
al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;
cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;
al ministerio competente;
si la entidad objeto de resolución se somete a supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada;
a la autoridad macroprudencial nacional designada y a la JERS;
a la Comisión, al Banco Central Europeo, a la AEVM, a las Autoridades Europeas de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), establecida en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 y a la ABE;
si la entidad objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe.
La autoridad de resolución publicará o garantizará la publicación de la copia de la orden o instrumento por el que se tome la medida de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, y en particular los efectos sobre los pequeños clientes y, si procede, los modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 69, 70 y 71, de la forma que se indica a continuación:
en su sitio web oficial;
en el sitio web de la autoridad competente (si es diferente de la autoridad de resolución) y en el de la ABE;
en el sitio web de la entidad objeto de la resolución;
cuando las acciones, otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ o instrumentos de deuda de la entidad objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha entidad de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ).
Artículo 84
Confidencialidad
Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:
las autoridades de resolución;
las autoridades competentes y la ABE;
los ministerios competentes;
los administradores especiales o provisionales designados en virtud de la presente Directiva;
los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a un recurso al instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;
los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen por cuenta, ya sea directa o indirectamente, de las autoridades de resolución, de las autoridades o ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);
los organismos que administren los sistemas de garantía de depósitos;
los organismos que administren sistemas de indemnización de los inversores;
los organismos encargados de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;
los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;
una entidad puente o una entidad de gestión de activos;
cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a k);
los altos directivos, los miembros del órgano de dirección y los empleados de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a k).
Los Estados miembros velarán por que, las personas a que se refiere el apartado 1 no revelen información confidencial, y por que se tengan en cuenta las consecuencias que la revelación de información podría tener para el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para el objetivo de inspecciones, para las investigaciones y para las auditorías.
El procedimiento de control de las consecuencias de la difusión de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier difusión del contenido y los pormenores de los planes de ►C3 recuperación ◄ y resolución previstos en los artículos 5, 7, 10 y 11 y 12, y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 6, 8 y 15.
Cualquier persona o entidad contemplada en el apartado 1 se someterá a obligaciones en materia de responsabilidad civil, de conformidad con la legislación nacional, en caso de infringir los requisitos del presente artículo.
El presente artículo no impedirá:
que los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a j), intercambien información entre sí en el seno de cada organismo o entidad, o
que las autoridades de resolución y las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades competentes de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias, así como con la ABE o, de conformidad con el artículo 98, autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometidas a estrictos requisitos de confidencialidad, a las de un adquirente potencial, con el fin de planificar o efectuar una medida de resolución.
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información:
a reserva de estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación y ejecución de una medida de resolución;
con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro con arreglo a condiciones adecuadas, y
con las autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con autoridades que tengan confiada la tarea de supervisión de entidades de otros sectores financieros, con autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros y empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de las mismas, con autoridades de los Estados miembros responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias.
CAPÍTULO IX
Derecho de recurso y exclusión de otras acciones
Artículo 85
Aprobación judicial ex ante y derecho a oponerse a las decisiones
El derecho de apelación mencionado en el apartado 3 estará sujeto a las disposiciones siguientes:
la presentación de una apelación no conllevará ninguna suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada;
la decisión de la autoridad de resolución será ejecutable de forma inmediata y dará lugar a una presunción refutable de que suspender su ejecución iría en contra del interés público.
Cuando ello resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido acciones, otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución como resultado de la utilización de instrumentos de resolución o del ejercicio de las competencias de resolución por parte de una autoridad de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados por la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada. En tal caso, las modalidades correctoras de una decisión o acción incorrecta de las autoridades de resolución se limitarán a una indemnización por las pérdidas sufridas por la parte reclamante de resultas de la decisión o acción.
Artículo 86
Restricciones relativas a otros procedimientos
A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que:
a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución les sea notificada sin demora cualquier solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios con relación a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), independientemente de si esta es objeto de resolución o de si se ha hecho pública la decisión mencionada en el artículo 83, apartados 4 y 5;
no se tome una decisión acerca de esta solicitud a no ser que las notificaciones a que hace referencia la letra a) se hayan efectuado y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
que la autoridad de resolución haya notificado a las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios que no tiene intención de emprender ninguna medida de resolución en relación con la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d),
que haya expirado un plazo de 7 días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra a).
TÍTULO V
RESOLUCIÓN DE GRUPO TRANSFRONTERIZO
Artículo 87
Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro
Los Estados miembros velarán por que, al adoptar decisiones o tomar acciones que se deriven de lo dispuesto en la presente Directiva y que puedan tener efectos en uno o varios Estados miembros, sus autoridades observen los siguientes principios generales:
los imperativos de la eficacia de la adopción de decisiones y del mantenimiento de los costes de la resolución en el nivel más bajo posible al adoptar una medida de resolución;
la adopción de decisiones y el emprendimiento de acciones a su debido tiempo y con la debida urgencia cuando haga falta;
la cooperación entre sí a fin de asegurar la coordinación y la eficacia a la hora de adoptar decisiones y tomar acciones;
la definición clara de las funciones y responsabilidades de las autoridades pertinentes en cada Estado miembro;
tener debidamente en cuenta los intereses de los Estados miembros en los que estén establecidas las empresas matrices de la Unión y en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros;
tener debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que esté establecida una filial y en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros;
tener debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera de dichos Estados miembros;
tener debidamente en cuenta los objetivos de lograr un equilibrio entre los intereses de los distintos Estados miembros implicados y de evitar perjuicios injustos o protecciones indebidas de intereses de Estados miembros específicos, incluido el objetivo de evitar una asignación injusta de las cargas entre los Estados miembros;
toda obligación, con arreglo a la presente Directiva, de consultar a una autoridad antes de adoptar una decisión o de tomar una acción, implicará como mínimo la obligación de consultar a dicha autoridad sobre aquellos elementos de la decisión o acción propuesta que tengan o puedan tener:
efectos en la empresa matriz de la Unión, la filial o la sucursal, y
una repercusión en la estabilidad del Estado miembro en el que esté establecida o situada la empresa matriz de la Unión, una filial o una sucursal;
a la hora de tomar medidas de resolución, tener en cuenta y seguir los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, a no ser que dichas autoridades concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas que no están previstas en estos planes;
el requisito de transparencia, siempre que una decisión o acción propuesta pueda tener implicaciones en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución y el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores de todo Estado miembro considerado, y
el reconocimiento de que la coordinación y la cooperación redundarán muy probablemente en una rebaja del coste general de una resolución.
Artículo 88
Colegios de autoridades de resolución
En particular, los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que la autoridad de resolución a nivel de grupo, las demás autoridades de resolución y, cuando así proceda, las autoridades competentes y los supervisores en base consolidada, puedan desempeñar los cometidos siguientes:
el intercambio de información pertinente para el desarrollo de planes de resolución de grupos, para la aplicación de competencias de preparación y prevención de los grupos y para la resolución de grupos;
el desarrollo de planes de resolución de grupos con arreglo a los artículos 12 y 13;
la evaluación de la posibilidad de resolución de grupos con arreglo al artículo 16;
el ejercicio de competencias para abordar o eliminar los obstáculos que impidan la resolución de grupos con arreglo al artículo 18;
las decisiones sobre la necesidad de establecer un ►C3 dispositivo de resolución de grupo ◄ , de conformidad con los artículos 91 u 92;
el acuerdo sobre un ►C3 dispositivo de resolución de grupo ◄ propuesto de conformidad con los artículos 91 o 92;
la coordinación de la comunicación pública de estrategias y planes de resolución de grupos;
la coordinación del uso de los mecanismos de financiación establecidos en el título VII;
la fijación de los requisitos mínimos para los grupos a nivel consolidado y de filial de conformidad ►M3 con los artículos 45 a 45 nonies ◄ .
Además, los colegios de autoridades de resolución podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.
Serán miembros del colegio de autoridades de resolución las siguientes autoridades:
la autoridad de resolución a nivel de grupo;
las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial cubierta por la supervisión consolidada;
las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que esté establecida una empresa matriz de una o varias entidades de grupo, contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra d);
las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas;
el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes de los Estados miembros, en caso de que la autoridad de resolución sea miembro del colegio de autoridades de resolución. En caso de que la autoridad competente de un Estado miembro no sea el banco central del Estado miembro, la autoridad competente podrá decidir que la acompañe un representante del banco central del Estado miembro
los ministerios competentes, en caso de que las autoridades de resolución que son miembros del colegio de autoridades de resolución no sean los ministerios competentes;
la autoridad que sea responsable del sistema de garantía de depósitos de un Estado miembro, cuando la autoridad de resolución de dicho Estado miembro sea miembro de un colegio de autoridades de resolución;
la ABE, con arreglo al apartado 4.
La autoridad de resolución a nivel de grupo presidirá el colegio de autoridades de resolución. En dicha calidad:
establecerá normas y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de consultar a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución;
coordinará todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;
presidirá todas sus reuniones y mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones del colegio de autoridades de resolución, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;
notificará a los miembros del colegio de autoridades de resolución toda reunión planificada para que puedan solicitar participar;
decidirá qué miembros y observadores serán invitados a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, según necesidades específicas, teniendo en cuenta la importancia que tenga para dichos miembros y observadores el asunto que vaya a debatirse, y en particular la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate;
mantendrá a todos los miembros del colegio puntualmente informados de las decisiones y de los resultados de dichas reuniones.
Los miembros que participen en el colegio de autoridades de resolución cooperarán estrechamente.
No obstante lo dispuesto en la letra e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando haya asuntos que vayan a debatirse que estén sujetos a decisión conjunta para su adopción o que se refieran a una entidad de grupo que esté situada en su Estado miembro.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 89
Colegios de autoridades de resolución europeos
Los cometidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluirán la fijación del requisito a que se refieren los artículos 45 a 45 nonies.
A la hora de fijar el requisito contemplado en los artículos 45 a 45 nonies, los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo tendrán en cuenta la estrategia de resolución global adoptada, en su caso, por las autoridades de terceros países.
Cuando, de conformidad con la estrategia de resolución global, filiales establecidas en la Unión o una empresa matriz de la Unión y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz de la Unión deberán cumplir el requisito del artículo 45 septies, apartado 1, mediante la emisión de instrumentos contemplados en el artículo 45 septies, apartado 2, letras a) y b), dirigidos a su empresa matriz final establecida en un tercer país, o a sus filiales establecidas en el mismo tercer país o a otras entidades sujetas a las condiciones previstas en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso i), y en el artículo 45 septies, apartado 2, letra b), inciso ii).
Cuando no sea aplicable el párrafo primero, la autoridad de resolución de una empresa matriz de la Unión o de una filial de la Unión con el valor más alto de activos totales dentro del balance mantenidos presidirá el colegio de autoridades de resolución europeo.
Artículo 90
Intercambio de información
Las autoridades de resolución no estarán obligadas a transmitir, en caso de solicitud, las informaciones facilitadas por una autoridad de resolución de un tercer país si la autoridad de resolución del tercer país no ha dado su consentimiento a dicha transmisión.
Artículo 91
Resolución de grupo en la que esté implicada una filial de grupo
Cuando una autoridad competente juzgue que una entidad o cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una entidad filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:
la decisión de que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33;
las acciones de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
►C3 Los dispositivos de resolución de grupo contemplados en el apartado 4: ◄
tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, a no ser que las autoridades de resolución concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando acciones que no están previstas en estos planes;
expondrán las acciones de resolución que deberían emprender las autoridades de resolución pertinentes en relación con la empresa matriz de la Unión o con determinadas entidades del grupo a fin de cumplir los objetivos de resolución y los principios recogidos en los artículos 31 y 34;
especificarán cómo deberán coordinarse las acciones de resolución;
establecerán un plan de financiación el cual tendrá en cuenta el plan de resolución de grupo, los principios de responsabilidad compartida de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra f), y los principios generales de mutualización a que se refiere el artículo 107.
La ABE podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 92
Resolución de grupo
Las acciones de resolución u otras medidas de insolvencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, letra b), podrán incluir la aplicación de un ►C3 dispositivo de resolución de grupo ◄ establecido de conformidad con el artículo 91, apartado 6, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, letra b), harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro;
las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz únicamente no bastan para estabilizar la situación o no es probable que proporcionen un resultado óptimo;
una o varias filiales cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 o 33 con arreglo a una comprobación por parte de las autoridades de resolución responsables de dichas filiales, o
las acciones de resolución u otras medidas a nivel del grupo beneficiarán a las filiales del grupo de manera tal que un ►C3 dispositivo de resolución de grupo ◄ resulta adecuado.
La decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo deberá tener en cuenta:
y seguir los planes de resolución contemplados en el artículo 13, salvo que las autoridades de resolución consideren, habida cuenta de las circunstancias del caso, que los objetivos de la resolución podrán conseguirse más eficazmente mediante acciones no previstas en los planes de resolución;
la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate.
La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.
En todo caso, cuando un ►C3 dispositivo de resolución de grupo ◄ no se lleve a cabo y las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, dichas autoridades de resolución colaborarán estrechamente con los colegios de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo afectadas.
Las autoridades de resolución que emprendan acciones de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.
TÍTULO VI
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 93
Acuerdos con terceros países
De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la Comisión podrá presentar al Consejo propuestas para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país, entre otras cosas a efectos de compartir información conexa con la planificación de ►C3 recuperación ◄ y resolución en relación con entidades, entidades financieras, empresas matrices y entidades de terceros países, especialmente en lo que respecta a las situaciones siguientes:
cuando una empresa matriz de un tercer país posea entidades filiales o sucursales y dichas sucursales sean consideradas significativas en dos o más Estados miembros;
cuando una empresa matriz establecida en un Estado miembro y que posea una filial o una sucursal significativa en, al menos, otro Estado miembro posea una o más filiales en terceros países;
cuando una entidad establecida en un Estado miembro y que posea una empresa matriz, una filial o una sucursal significativa en, al menos, otro Estado miembro posea una o varias sucursales en uno o más terceros países.
Artículo 94
Reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países
Cuando exista un colegio de autoridades de resolución europeo establecido de conformidad con el artículo 89, este adoptará una decisión conjunta sobre el reconocimiento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95, de los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad o una empresa matriz de un tercer país que:
posea entidades filiales de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros o sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros que sean consideradas significativas por ellos;
posea activos, derechos o pasivos situados en dos o más Estados miembros o regidos por la legislación de esos Estados miembros.
Cuando se llegue a una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países, las autoridades nacionales de resolución respectivas velarán por la ejecución de los procedimientos reconocidos de resolución de terceros países con arreglo a sus legislaciones nacionales.
Dicha decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que opera una entidad o una empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan, como mínimo, competencias para:
ejercer las competencias de resolución en relación con lo siguiente:
activos de la entidad o la empresa matriz de un tercer país situados en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo,
derechos o pasivos de una entidad de un tercer país, contabilizados por la sucursal de la Unión en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo, o cuyos créditos sean reivindicables con arreglo a tal legislación;
efectuar (o exigir a otra persona que tome medidas para efectuar), una transmisión de acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ en una entidad filial de la Unión establecida en el Estado miembro de designación.
ejercer las competencias contempladas en los artículos 69, 70 o 71 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país, y
impedir la ejecución de todo derecho contractual a rescindir, liquidar o vencimiento anticipado de contratos de o afectar a los derechos contractuales de las entidades contempladas en el apartado 2 y otras entidades de grupo, cuando tal derecho emane de una medida de resolución emprendida en relación con la entidad o la empresa matriz de tales entidades del tercer país u otras entidades de grupo, ya sea por la propia autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o regulatorios en materia de disposiciones de resolución en ese país, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y la aportación de activos de garantía.
Artículo 95
Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países
La autoridad nacional de resolución, previa consulta a otras autoridades de resolución cuando se haya establecido un colegio de autoridades de resolución europeo con arreglo al artículo 89, podrá rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, apartado 2, cuando considere que:
los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;
la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 96 en relación con una sucursal de la Unión sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;
los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro, no recibirán el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares si se sometieran a los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;
el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o
los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional.
Artículo 96
Resolución de sucursales de la Unión
Los Estados miembros se asegurarán de que el artículo 68 se aplica al ejercicio de esas competencias.
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando la autoridad de resolución considere que es necesario emprender una acción por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
que la sucursal de la Unión ya no cumpla, o sea probable que no cumpla, las condiciones que impone la normativa nacional para la obtención de autorización y el funcionamiento en el Estado miembro, y que no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país considerado restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;
que, en opinión de la autoridad de resolución, la entidad del tercer país esté en la imposibilidad, o no desee, o pueda estar en la imposibilidad de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de la Unión, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal entidad del tercer país en un plazo de tiempo razonable;
que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado procedimientos de resolución de terceros países en relación con la entidad del tercer país, o haya notificado a la autoridad de resolución su intención de iniciarlos.
Cuando una autoridad de resolución emprenda una acción independiente en relación con una sucursal de la Unión, tomará en consideración los objetivos de la resolución y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes:
los principios recogidos en el artículo 34;
los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del título IV, capítulo III.
Artículo 97
Cooperación con las autoridades de terceros países
La ABE podrá celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se exponen a continuación:
cuando una entidad filial de la Unión esté establecida en dos o más Estados miembros, las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d);
cuando una entidad de un tercer país opere una o varias sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros, la autoridad pertinente del tercer país en el que esté establecida dicha entidad;
cuando una empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), establecida en un Estado miembro con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro también disponga de una o varias filiales en terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas dichas entidades filiales;
cuando una entidad con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro haya establecido una o varias sucursales en uno o varios terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén situadas dichas sucursales.
Los acuerdos contemplados en el presente apartado no establecerán disposición alguna en relación con entidades específicas. No impondrán obligaciones legales a los Estados miembros.
Los acuerdos marco de cooperación contemplados en el apartado 2 establecerán disposiciones y procedimientos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen desempeñando algunos o la totalidad de los cometidos y ejerciendo algunas o la totalidad de las competencias que se exponen a continuación en relación con las entidades contempladas en el apartado 2, letras a) a d), o con los grupos que incluyan dichas entidades:
desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 10 a 13, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
evaluación de la posibilidad de resolución de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 15 y el artículo 16, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impiden la resolución de conformidad con los artículos 17 y 18, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
aplicación de medidas de actuación tempranas de acuerdo con el artículo 27, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
aplicación de los instrumentos de resolución y ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados.
El presente artículo no impedirá a los Estados miembros ni a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Los acuerdos de cooperación celebrados, de conformidad con el presente artículo, entre las autoridades de resolución de Estados miembros y de terceros países podrán incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos:
el intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución;
la consulta y cooperación para el desarrollo de planes de resolución, incluidos los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 94 y 96, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
alerta temprana y consulta de las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la presente Directiva o de la normativa de terceros países en relación con la entidad o grupo a que se aplica el acuerdo;
la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de acciones de resolución conjuntas;
los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluido, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis.
Artículo 98
Intercambio de información confidencial
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes de ►C3 recuperación ◄ , con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:
que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a las impuestas por el artículo 84;
en la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento y la transmisión de tales datos personales a autoridades de terceros países se regirán por la legislación aplicable a nivel nacional y de la Unión en materia de protección de datos;
que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de las funciones de resolución que les impone su normativa nacional, que han de ser comparables a las de la presente Directiva y, conforme a la letra a) del presente apartado, no se utilice con otros fines.
Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes no la revelarán a las autoridades pertinentes de terceros países a no ser que se cumplan las disposiciones siguientes:
que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información («la autoridad de origen») esté de acuerdo con dicha transmisión;
que la información se transmita sólo a los efectos autorizados por la autoridad de origen.
TÍTULO VII
MECANISMOS DE FINANCIACIÓN
Artículo 99
Sistema europeo de mecanismos de financiación
Se establecerá un sistema europeo de mecanismos de financiación que consistirá en:
mecanismos de financiación nacionales establecidos de conformidad con el artículo 100;
préstamos entre mecanismos de financiación nacionales, según dispone el artículo 106;
la mutualización de los mecanismos de financiación nacionales en el caso de una resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el artículo 107.
Artículo 100
Obligación de establecer mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución
Los Estados miembros garantizarán que una autoridad pública designada o una autoridad a la que se hayan encomendado competencias de administración pública pueda activar la utilización de los mecanismos de financiación.
Los mecanismos de financiación se emplearán exclusivamente de conformidad con los objetivos de resolución y los principios establecidos en los artículos 31 y 34.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los mecanismos de financiación dispondrán de:
la competencia de recaudar contribuciones ex ante según se expone en el artículo 103, con vistas a alcanzar el nivel fijado por el artículo 102;
la competencia de incrementar las contribuciones extraordinarias ex post, según dispone el artículo 104, cuando las contribuciones contempladas en la letra a) sean insuficientes, y
la competencia de contraer empréstitos y otras formas de ayuda, según se especifica en el artículo 105.
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todo Estado miembro podrá, con el fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del presente artículo, crear su mecanismo de financiación nacional mediante contribuciones obligatorias de las entidades autorizadas en su territorio, que se basen en los criterios contemplados en el artículo 103, apartado 7, y que no se efectúen a través de un fondo controlado por su autoridad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
el importe obtenido mediante las contribuciones sea como mínimo igual al importe exigido con arreglo al artículo 102;
la autoridad de resolución del Estado miembro de que se trate tenga derecho a un importe equivalente a la cuantía de dichas contribuciones, importe que el Estado miembro pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad de resolución a petición de esta, y que se utilizará exclusivamente con los fines establecidos en el artículo 101;
un Estado miembro notifique a la Comisión su decisión de hacer uso de la facultad discrecional de estructurar su mecanismo de financiación de conformidad con el presente apartado,
un Estado miembro notifique a la Comisión el importe contemplado en la letra b), como mínimo anualmente, y
salvo lo expresamente establecido en el presente apartado, los mecanismos de financiación cumplan con los artículos 99 a 102, artículo 103, apartados 1 a 4 y 6, y los artículos 104 a 109.
A efectos del presente apartado, los recursos financieros disponibles que deberán tenerse en cuenta para alcanzar el nivel de financiación fijado en el artículo 102 podrán incluir contribuciones obligatorias procedentes de cualquier sistema de contribuciones obligatorias establecido por un Estado miembro en cualquier fecha comprendida entre el 17 de junio de 2010 y el 2 de julio de 2014 de entidades situadas en su territorio a los efectos de cubrir los costes relacionados con el riesgo sistémico, la inviabilidad y la resolución de entidades, siempre que el Estado miembro cumpla lo dispuesto en el presente título. Las contribuciones a sistemas de garantía de depósitos no contarán a los efectos del nivel de financiación de los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución fijado en el artículo 102.
Artículo 101
Uso de los mecanismos de financiación en los procedimientos de resolución
Las autoridades de resolución solo podrán usar los mecanismos de financiación establecidos de conformidad con el artículo 100 en la medida necesaria para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, con los objetivos siguientes:
garantizar los activos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, de sus filiales, de una entidad puente o de una entidad de gestión de activos;
realizar préstamos a la entidad objeto de resolución, a sus filiales, a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos;
adquirir activos de la entidad objeto de la resolución;
hacer contribuciones a una entidad puente y a una entidad de gestión de activos;
pagar una indemnización a los accionistas o acreedores de conformidad con el artículo 75;
hacer una contribución a la entidad objeto de resolución en lugar de la amortización de los créditos de determinados acreedores, cuando se utilice el instrumento de recapitalización interna y la autoridad de resolución decida excluir a determinados acreedores del ámbito de aplicación de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3 a 8;
otorgar préstamos a otros mecanismos de financiación con carácter voluntario de conformidad con el artículo 106;
realizar una combinación de las acciones mencionadas en las letras a) a g).
Los mecanismos de financiación podrán emplearse para adoptar las acciones mencionadas en el párrafo primero, también con respecto al comprador en el contexto de la venta del negocio.
Artículo 102
Nivel de financiación
Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial por un período máximo de cuatro años si los mecanismos de financiación han realizado acumuladamente desembolsos superiores al 0,5 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio que estén garantizados en virtud de la Directiva 2014/49/UE.
La contribución regular tendrá debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener a la hora de establecer las contribuciones anuales en el contexto del presente apartado.
Artículo 103
Contribuciones ex ante
Dichas contribuciones se adaptarán proporcionalmente al perfil de riesgo de las entidades, de acuerdo con los criterios adoptados con arreglo al apartado 7.
Los Estados miembros establecerán las oportunas obligaciones en materia de registro, contabilidad, información y otras obligaciones con el fin de garantizar el pago íntegro de las contribuciones. Los Estados miembros asegurarán la existencia de medidas que comprueben debidamente el correcto pago de las contribuciones. Los Estados miembros garantizarán medidas para impedir la evasión, el fraude y el abuso.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta todos los siguientes aspectos:
el nivel de riesgo de la entidad, con inclusión de la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento;
la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de cargas de la empresa;
la situación financiera de la entidad;
la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución;
el grado en que la entidad se ha beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias;
la complejidad de la estructura de la entidad y su resolubilidad;
la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros o de la Unión;
el hecho de que la entidad forme parte de un SIP.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar:
las obligaciones de registro, contabilidad, información y otras obligaciones, contempladas en el apartado 4 y destinadas a garantizar el pago efectivo de las contribuciones;
las medidas a que se refiere el apartado 4, a fin de permitir una adecuada comprobación del correcto pago de las contribuciones;
Artículo 104
Contribuciones extraordinarias ex post
Las contribuciones extraordinarias ex post no superarán el triple del importe anual de las contribuciones determinado con arreglo al artículo 103.
Artículo 105
Recursos de financiación alternativos
Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los importes recaudados de conformidad con el artículo 103 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación en su jurisdicción y de que las contribuciones extraordinarias ex post previstas en el artículo 104 no estén disponibles de forma inmediata o no sean suficientes, los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción estén habilitados para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades, entidades financieras o de otros terceros.
Artículo 106
Préstamos entre mecanismos de financiación
Los Estados miembros velarán por que los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción puedan presentar una solicitud de préstamo a todos los otros mecanismos de financiación de la Unión, en caso de que:
los importes recaudados de conformidad con el artículo 103 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación;
las contribuciones extraordinarias ex post previstas en el artículo 104 no estén disponibles de forma inmediata, y
los mecanismos de financiación alternativos previstos en el artículo 105 no estén disponibles de forma inmediata en condiciones razonables.
Artículo 107
Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resoluciones de grupo
El plan de financiación se aprobará siguiendo el procedimiento de toma de decisiones que figura en los artículos 91 y 92
El plan de financiación incluirá:
una valoración de las entidades del grupo afectadas, con arreglo al artículo 36;
las pérdidas que ha de reconocer cada entidad del grupo afectada en el momento en que se aplique el instrumento de resolución;
respecto de cada entidad del grupo afectada, las pérdidas que sufriría cada clase de accionistas y de acreedores;
toda contribución que se exigiría hacer al sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 109, apartado 1;
la totalidad de la contribución por el mecanismo de financiación de la resolución y la finalidad y forma de la contribución;
la base para calcular la cantidad con la que ha de contribuir cada mecanismo de financiación nacional de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas a la financiación de la resolución de grupo, con vistas a cubrir la totalidad de la contribución a la que se refiere la letra e);
la cantidad con la que ha de contribuir el mecanismo de financiación nacional de cada entidad del grupo afectada debe contribuir a la financiación de la resolución de grupo y la forma de dichas contribuciones;
la cantidad del préstamo que los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas contratarán con las entidades, entidades financieras y otros terceros, con arreglo al artículo 105;
un calendario de utilización de los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas, calendario que debe poder prorrogarse, cuando sea necesario.
Salvo que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa, la base para calcular la contribución de cada mecanismo de financiación nacional tendrá en cuenta, en particular:
la proporción de los activos ponderados por riesgo del grupo en poder de las entidades e instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), establecidas en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución;
la proporción de los activos del grupo en poder de las entidades e instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), establecidas en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución;
la proporción de las pérdidas que hayan dado lugar a la necesidad de resolución de grupo y que se hayan originado en las entidades del grupo bajo la supervisión de las autoridades competentes en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución, y
la proporción de los recursos de los mecanismos de financiación del grupo que, con arreglo al plan de financiación, se prevé que vayan a ser utilizados para beneficiar directamente a las entidades del grupo establecidas en el Estado miembros del mecanismo de financiación de la resolución.
Artículo 108
Orden de prelación en caso de insolvencia
Los Estados miembros se asegurarán de que, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios:
los créditos siguientes tengan la misma prelación entre sí y prioridad sobre los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios:
la parte de los depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;
los depósitos de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas que serían depósitos admisibles si no se hubieran efectuado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;
los depósitos siguientes tengan la misma prelación entre sí y prioridad sobre los contemplados en la letra a):
los depósitos con cobertura;
los sistemas de garantía de depósitos que se subroguen en los derechos y obligaciones de los depositantes con cobertura en caso de insolvencia.
Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), los créditos ordinarios no garantizados tengan, en su legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, prioridad sobre los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:
que los instrumentos de deuda tengan un vencimiento contractual original de un año como mínimo;
que los instrumentos de deuda no tengan ningún derivado implícito y no sean ellos mismos productos derivados;
que los correspondientes documentos contractuales y, en su caso, el folleto, relativos a la emisión se refieran expresamente a su menor orden de prelación en virtud del presente apartado.
Si, después del 31 de diciembre de 2016 y antes del 28 de diciembre de 2017, un Estado miembro hubiere adoptado una norma legislativa nacional por la que se rija el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios de los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos después de la fecha de aplicación de dicha norma legislativa nacional, el apartado 4 del presente artículo no será aplicable a los créditos derivados de instrumentos de deuda emitidos después de la fecha de aplicación de dicha norma legislativa nacional, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que en virtud de dicha norma legislativa nacional, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), los créditos ordinarios no garantizados tengan, en el procedimiento de insolvencia ordinario, mayor prioridad que los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:
que los instrumentos de deuda tengan una duración contractual original de un año como mínimo;
que no sean derivados ni tengan ningún derivado implícito; y
que los correspondientes documentos contractuales y, en su caso, el folleto, relativos a la emisión se refieran expresamente a su menor orden de prelación de conformidad con la norma legislativa nacional;
que en virtud de dicha norma legislativa nacional, los créditos no garantizados derivados de los instrumentos de deuda que cumplan las condiciones estipuladas en la letra a) tengan, en el procedimiento de insolvencia ordinario, mayor prioridad que los créditos derivados de los instrumentos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, letras a) a d).
En la fecha de entrada en vigor de las medidas previstas en la legislación nacional de incorporación de la Directiva (UE) 2017/2399, los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda contemplados en la letra b) del párrafo primero ocuparán el mismo orden de prelación que los contemplados en el apartado 2, letras a), b) y c), y en el apartado 3 del presente artículo.
Artículo 109
Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución
Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución, y siempre que dicha medida garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable de:
cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el importe en el que se tendrían que amortizar los depósitos de los depositantes cubiertos para absorber las pérdidas de la entidad con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), en caso de que los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna y se hubieran amortizado en el mismo grado que los créditos de los acreedores con el mismo nivel de prioridad con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o
cuando se apliquen uno o varios instrumentos de resolución distintos de la recapitalización interna, el importe de las pérdidas que habrían sufrido los depositantes cubiertos en caso de que hubieran sufrido pérdidas en proporción a las pérdidas sufridas por acreedores con el mismo nivel de prioridad con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
En todos los casos, la responsabilidad del sistema de garantía de depósitos no superará el importe de las pérdidas que habría tenido que soportar la entidad, en caso de que hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, no se exigirá al sistema de garantía de depósitos que contribuya a los costes de la recapitalización interna de la entidad o de la entidad puente con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra b).
Cuando se concluya mediante una valoración con arreglo al artículo 74 que la contribución del sistema de garantía de depósitos a la resolución ha sido mayor que las pérdidas netas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el sistema de garantía de depósitos tendrá derecho al pago de la diferencia por el mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 75.
En cualquier caso, la responsabilidad de los sistemas de garantía de depósitos no será superior a un importe equivalente al 50 % del nivel fijado como objetivo en virtud del artículo 10 de la Directiva 2014/49/UE. Los Estados miembros, teniendo en cuenta las particularidades de su sector bancario nacional, podrán establecer un porcentaje superior al 50 %.
En cualquier caso, la participación del sistema de garantía de depósitos en virtud de la presente Directiva no será superior a las pérdidas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
TÍTULO VIII
SANCIONES
Artículo 110
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Las autoridades de resolución y las autoridades competentes ejercerán sus competencias administrativas para imponer sanciones de acuerdo con la presente Directiva y la legislación nacional con arreglo a las siguientes modalidades:
directamente;
en colaboración con otras autoridades;
bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;
mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.
Artículo 111
Disposiciones específicas
Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones y otras medidas administrativas al menos por lo que respecta a las siguientes situaciones:
cuando no se haya notificado a la autoridad competente la intención de prestar ayuda financiera de grupo, infringiendo el artículo 25;
cuando no se haya facilitado toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, infringiendo el artículo 11;
cuando el órgano de dirección de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no haya notificado a la autoridad competente que la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser infringiendo el artículo 81, apartado 1.
Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se encuentren al menos las siguientes:
una declaración pública que indique la persona física, entidad, entidad financiera, empresa matriz de la Unión u otra persona jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a alguno de los miembros del órgano de dirección o de la alta dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o a cualquier otra persona física que se considere responsable;
si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total neto anual en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el volumen de negocios resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;
si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional el 2 de julio de 2014;
sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.
Artículo 112
Publicación de las sanciones administrativas
Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.
Las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán las sanciones impuestas por ellas de manera anónima, de un modo que respete las disposiciones de la legislación nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
cuando la sanción se imponga a una persona física y de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales resulte que dicha publicación es desproporcionada;
cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;
cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o a las personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.
Como alternativa, en tales casos la publicación de los datos de que se trate podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejen de existir las razones que justifiquen una publicación anónima.
Artículo 113
Mantenimiento de una base de datos central por la ABE
Artículo 114
Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades competentes y de las autoridades de resolución
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes y las autoridades de resolución tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular, según corresponda:
la gravedad y duración de la infracción;
el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica en cuestión;
la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;
el importe de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;
las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente y la autoridad de resolución;
las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable;
toda posible consecuencia sistémica de la infracción.
TÍTULO IX
COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN
Artículo 115
Ejercicio de la delegación
TÍTULO X
MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 82/891/CEE, 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE, Y 2013/36/UE Y DE LOS REGLAMENTOS (UE) no 1093/2010 Y no 648/2012
▼M1 —————
Artículo 117
Modificaciones de la Directiva 2001/24/CE
La Directiva 2001/24/CE queda modificada como sigue:
En el artículo 1 se añaden los apartados siguientes:
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
– |
"Estado miembro de origen" : un Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013, |
– |
"Estado miembro de acogida" : un Estado miembro de acogida tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013, |
– |
"sucursal" : una sucursal tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013, |
– |
"autoridad competente" : una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 o una autoridad de resolución en el sentido del artículo 2, párrafo 1, apartado 18, de la Directiva 2014/59/EU con respecto a las medidas de saneamiento adoptadas en virtud de dicha Directiva, |
– |
"administrador" : toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea administrar las medidas de saneamiento, |
– |
"autoridades administrativas o judiciales" : las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes para las medidas de saneamiento o los procedimientos de liquidación, |
– |
"medidas de saneamiento" : las medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos; dichas medidas incluyen la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución contempladas por la Directiva 2014/59/UE, |
– |
"liquidador" : toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea gestionar los procedimientos de liquidación, |
– |
"procedimientos de liquidación" : los procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro, con el fin de liquidar activos bajo la supervisión de esas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante una convenio u otra medida análoga, |
– |
"mercado regulado" : un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), |
– |
"instrumento" : un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 50, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013. |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Acuerdos de compensación
No obstante lo dispuesto en los artículos 68 y 71 de la Directiva 2014/59/UE, los acuerdos de compensación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rige dichos acuerdos.».
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Acuerdos de recompra
No obstante lo dispuesto en los artículos 68 y 71 de la Directiva 2014/59/UE y en el artículo 24 de la presente Directiva, los acuerdos de recompra se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rige dichos acuerdos.».
Artículo 118
Modificación de la Directiva 2002/47/CE
La Directiva 2002/47/CE queda modificada como sigue:
En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:
El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9 bis
Directivas 2008/48/CE y 2014/59/UE.
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las Directivas 2008/48/CE y 2014/59/UE.».
Artículo 119
Modificación de la Directiva 2004/25/CE
En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/25/CE, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva no se aplique en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ).
▼M1 —————
Artículo 121
Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE
La Directiva 2007/36/CE queda modificada como sigue:
En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:
En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:
▼M1 —————
Artículo 124
Modificación de la Directiva 2013/36/UE
Se suprime el apartado 4 del artículo 74 de la Directiva 2013/36/EU.
Artículo 125
Modificación del Reglamento (UE) no 1093/2010
El Reglamento (UE) no 1093/2010 queda modificado como sigue:
En el artículo 4, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
"autoridad competente":
la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 en el sentido de las Directivas 2007/64/CE y 2009/110/CE,
en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras,
en relación con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *7 ), una autoridad designada según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 18, de dicha Directiva,
en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *8 ), las autoridades de resolución según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 18, de dicha Directiva.
En el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:
«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución en cada Estado miembro, sin derecho a voto.».
Artículo 126
Modificación del Reglamento (UE) no 648/2012
En el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, se añade la letra siguiente:
las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *9 ).
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 127
Comité de Resolución de la ABE
La ABE creará un comité interno permanente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1093/2010, para preparar las decisiones que la ABE haya de tomar de conformidad con el artículo 44 de dicho Reglamento, incluidas las decisiones sobre proyectos de normas técnicas de regulación y proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con tareas que se hayan conferido a las autoridades de resolución con arreglo a la presente Directiva. En particular, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE velará por que ninguna decisión contemplada en dicho artículo vulnere en modo alguno las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Este comité interno estará compuesto por las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva.
A efectos de la presente Directiva, la ABE cooperará con la AESPJ y con la AEVM en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.
A efectos de la presente Directiva, la ABE garantizará la separación estructural entre el comité de resolución y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) no 1093/2010. El comité de resolución promoverá la elaboración y coordinación de los planes de resolución y desarrollará métodos para la resolución de entidades financieras inviables.
Artículo 128
Cooperación con la ABE
Las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.
Las autoridades competentes y las autoridades de resolución facilitarán a la ABE, sin demora, toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 128 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres de la entidad correspondiente a que se refiere la información,
el identificador de entidad jurídica de la entidad correspondiente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres de la institución correspondiente a que se refiere la información,
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución correspondiente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si esa información incluye datos personales.
Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres de la institución correspondiente a que se refiere la información,
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución correspondiente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:
otros metadatos que deben acompañar a la información;
la estructuración de los datos incluidos en la información;
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 129
Revisión
A más tardar el 1 de junio de 2018, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. La Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos:
sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 4, apartado 7, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;
sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 45, apartado 19, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;
el funcionamiento y la eficiencia de la función asignada a la ABE en la presente Directiva, incluido el ejercicio de la mediación.
Cuando resulte adecuado, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.
No obstante la revisión prevista en el párrafo primero, a más tardar el 3 de julio de 2017, la Comisión revisará específicamente la aplicación de los artículos 13, 18 y 45 por lo que respecta a las competencias de la ABE para ejercer la mediación vinculante, con objeto de tener en cuenta la futura evolución de la legislación en materia de servicios financieros. Ese informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.
A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión revisará el impacto de la suscripción indirecta de instrumentos admisibles para el cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en la igualdad de condiciones entre los diferentes tipos de estructuras de grupos bancarios, incluso cuando los grupos cuenten con una sociedad operativa entre la sociedad de cartera identificada como entidad de resolución y sus filiales. La Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos:
la posibilidad de que las entidades que no sean entidades de resolución cumplan el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada;
el tratamiento, con arreglo a las normas que rigen el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de las entidades cuyo plan de resolución prevea que serán liquidadas con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario;
la conveniencia de limitar el importe de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La Comisión presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa, teniendo en cuenta la fecha de aplicación del artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Artículo 130
Transposición
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2015.
Sin embargo, aplicarán las disposiciones adoptadas al objeto de cumplir lo dispuesto en el título IV, capítulo IV, sección 5, a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar.
Artículo 131
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 124 entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Artículo 132
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO
SECCIÓN A
Información que se debe incluir en los planes de ►C3 recuperación ◄
El plan de ►C3 recuperación ◄ contendrá la siguiente información:
un resumen de los elementos fundamentales del plan y de la capacidad total de ►C3 recuperación ◄ ;
un resumen de los cambios importantes de la entidad desde el plan de ►C3 recuperación ◄ aprobado más recientemente;
un plan de comunicación y divulgación que describa cómo se propone gestionar la empresa cualquier posible reacción negativa de los mercados;
una serie de medidas en materia de capital y liquidez necesarias para mantener o restablecer la viabilidad y la posición financiera de la entidad;
una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;
una descripción detallada de cualquier obstáculo sustancial a una ejecución eficaz y oportuna del plan, incluida una consideración del impacto sobre el resto del grupo, los clientes y las contrapartes;
la determinación de las funciones esenciales;
una descripción detallada de los procesos para determinar el valor y la capacidad de comercialización de las operaciones, los activos de la entidad y las ramas de actividad principales;
una descripción detallada de cómo se integra el plan de ►C3 recuperación ◄ en la estructura de gobernanza de la entidad, así como las políticas y procedimientos que rigen la aprobación del plan de ►C3 recuperación ◄ y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborar y aplicar el plan;
disposiciones y medidas para conservar o restaurar los fondos propios de la entidad;
disposiciones y medidas para garantizar que la entidad cuente con un acceso adecuado a fuentes de financiación de contingencia, incluyendo las fuentes de liquidez potenciales, una evaluación de las garantías disponibles y una evaluación de la posibilidad de transmitir liquidez entre las ramas de actividad y las entidades del grupo, a fin de garantizar que pueda seguir adelante con sus actividades y cumplir sus obligaciones en la fecha de su vencimiento;
disposiciones y medidas para reducir el riesgo y el apalancamiento;
disposiciones y medidas para la ►C3 recuperación ◄ del pasivo;
disposiciones y medidas para la ►C3 recuperación ◄ de las ramas de actividad;
disposiciones y medidas necesarias para mantener el acceso continuo a las infraestructuras de los mercados financieros;
disposiciones y medidas necesarias para mantener el funcionamiento de los procesos operativos de la entidad, incluyendo las infraestructuras y los servicios de las tecnologías de la información;
disposiciones preparatorias para facilitar la venta de activos o ramas de actividad en un momento adecuado para la restauración de la solidez financiera;
otras acciones o estrategias de gestión para restaurar la solidez financiera y el efecto financiero previsto de estas acciones o estrategias;
medidas preparatorias que la entidad ha adoptado ya o tenga intención de adoptar para facilitar la aplicación del plan de ►C3 recuperación ◄ , incluidas las necesarias para permitir la recapitalización interna de la entidad en el momento oportuno;
un marco de indicadores que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas contempladas en el plan.
SECCIÓN B
Información que las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución
Las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades que, para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución, presenten al menos la siguiente información:
una descripción detallada de la estructura organizativa de la entidad, que incluya una lista de todas las personas jurídicas;
la identificación del titular directo y del porcentaje de derechos de voto y sin derecho de voto de cada persona jurídica;
la ubicación, la jurisdicción de constitución, la concesión de licencia y los principales directivos de cada persona jurídica;
una correlación de las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad, incluidos los principales activos y los pasivos relacionados con estas operaciones y ramas de actividad, con referencia a las personas jurídicas;
una descripción detallada de los componentes del pasivo de la entidad y de todas sus personas jurídicas, con un desglose, como mínimo, por tipos e importes de deuda a corto y largo plazo y por pasivos garantizados, no garantizados y subordinados;
desgloses de los pasivos de la entidad que sean ►M3 susceptibles de recapitalización interna ◄ ;
una relación de los procesos necesarios para determinar para quién ha constituido la entidad una garantía, la persona que es titular de la garantía y la jurisdicción bajo la que se encuentra la garantía;
una descripción de los riesgos fuera de balance de la entidad y sus personas jurídicas, incluida la asignación a sus operaciones esenciales y ramas de actividad principales;
las coberturas esenciales de la entidad, incluyéndose un desglose por persona jurídica;
la identificación de las contrapartes principales o más críticas de la entidad, así como un análisis del impacto de la inviabilidad de las principales contrapartes en la situación financiera de la entidad;
cada uno de los sistemas en los que la entidad realice importantes transacciones en número o en valor, incluida la asignación a las personas jurídicas, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad;
cada uno de los sistemas de pago, compensación o liquidación de los que la entidad sea miembro, directa o indirectamente, incluida una correlación con las personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad;
un inventario y una descripción detallados de los principales sistemas de gestión de información, incluidos los destinados a la gestión del riesgo, la contabilidad y la notificación financiera y reglamentaria de la entidad, con una asignación a las personas jurídicas, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad;
la identificación de los propietarios de los sistemas a que se hace referencia en el punto 13, de los acuerdos de nivel de servicio relacionados y de cualquier sistema informático o licencia, incluida la asignación a las personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad;
la identificación de las personas jurídicas y un esquema de sus interrelaciones, precisando las interconexiones e interdependencias que las unen, particularmente en materia de:
la autoridad competente y de resolución de cada persona jurídica;
el miembro del órgano de dirección responsable de proporcionar la información necesaria para preparar el plan de resolución de la entidad, así como los responsables, si fueran diferentes, de las distintas personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales;
una descripción de los mecanismos con los que cuenta la entidad para garantizar que, en caso de resolución, la autoridad de resolución tenga toda la información que considere necesaria para aplicar los instrumentos y competencias de resolución;
todos los acuerdos suscritos por las entidades y sus personas jurídicas con terceras partes cuya rescisión pueda venir provocada por la decisión de las autoridades de aplicar un instrumento de resolución y si las consecuencias de dicha rescisión podrían afectar a la aplicación del instrumento de resolución;
una descripción de las posibles fuentes de liquidez para respaldar la resolución;
información sobre los gravámenes que pesan sobre los activos, los activos líquidos, las actividades no contabilizadas en el balance, las estrategias de cobertura y las prácticas de registro.
SECCIÓN C
Cuestiones que la autoridad de resolución debe considerar al valorar la resolución de una entidad o un grupo
Al evaluar la oportunidad de proceder a la resolución de una entidad o un grupo, la autoridad de resolución tomará en consideración los factores que se exponen a continuación.
Al evaluar la oportunidad de proceder a la resolución de un grupo, las referencias a una entidad deben incluir aquellas entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), dentro de un grupo:
el grado en que la entidad puede asignar las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a personas jurídicas;
el grado de compatibilidad entre las estructuras jurídicas y corporativas con respecto a las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;
el grado en que existen mecanismos para proporcionar personal básico, infraestructura, financiación, liquidez y capital para ayudar y mantener las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;
el grado en que los acuerdos de servicio que la entidad mantiene son plenamente ejecutables en caso de resolución de la entidad;
el grado en que la estructura de gobernanza de la entidad es adecuada para gestionar y garantizar el cumplimiento de las políticas internas de la entidad con respecto a sus acuerdos sobre nivel de servicio;
el grado en que la entidad cuenta con un proceso para transmitir a terceras partes los servicios prestados en virtud de acuerdos sobre nivel de servicio, en caso de segregación de las funciones esenciales o de las ramas de actividad principales;
el grado en que existen planes y medidas de contingencia para garantizar la continuidad del acceso a los sistemas de pago y de liquidación;
la adecuación de los sistemas de gestión de información para garantizar que las autoridades de resolución pueden recopilar información precisa y completa sobre las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a fin de permitir una rápida toma de decisiones;
la capacidad de los sistemas de gestión de información de proporcionar la información esencial para una resolución eficaz de la entidad en cualquier momento, incluso en condiciones que cambien rápidamente;
el grado en que la entidad ha probado sus sistemas de información de gestión en escenarios de tensión definidos por la autoridad de resolución;
el grado en que la entidad puede garantizar la continuidad de sus sistemas de información de gestión, tanto para la entidad afectada como para la nueva entidad, en caso de que las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales sean separados del resto de las operaciones y ramas de actividad;
el grado en que la entidad ha creado procesos adecuados para proporcionar a las autoridades de resolución la información necesaria para identificar a los depositantes y los importes cubiertos por los sistemas de garantía de depósitos;
en el caso de que el grupo utilice garantías a nivel interno, el grado en que estas garantías se ofrecen a condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas garantías;
cuando el grupo lleve a cabo transacciones vinculadas o espejo, la medida en que estas transacciones se realizan en condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas transacciones;
la medida en que el uso de garantías dentro del grupo o de transacciones vinculadas o espejo aumenta el contagio dentro del grupo;
el grado en que la estructura jurídica del grupo impide la aplicación de los instrumentos de resolución como consecuencia del número de personas jurídicas, de la complejidad de la estructura del grupo o de la dificultad a la hora de asignar las ramas de actividad a las entidades del grupo;
el importe y el tipo de ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ ;
cuando la evaluación se refiera a una sociedad mixta de cartera, el grado en que la resolución de las entidades del grupo que sean entidades o entidades financieras podría afectar a la parte no financiera del grupo;
la existencia de acuerdos de nivel de servicios y su solidez;
si las autoridades de terceros países cuentan con los instrumentos de resolución necesarios para respaldar las acciones de resolución emprendidas por las autoridades de resolución de la Unión, y las posibilidades de una acción coordinada entre las autoridades de la Unión y las de terceros países;
la viabilidad de utilizar instrumentos de resolución de forma que se cumplan los objetivos de resolución, dados los instrumentos disponibles y la estructura de la entidad;
la medida en que la estructura del grupo permite que la autoridad de resolución proceda a la resolución de todo el grupo o de una o varias de las entidades del grupo sin que se produzcan repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía, y teniendo como objetivo maximizar el valor del grupo en su conjunto;
los medios y disposiciones que podrían facilitar la resolución en el caso de grupos que tengan filiales establecidas en diferentes jurisdicciones;
la credibilidad del uso de los instrumentos de resolución de manera que cumplan los objetivos de resolución, atendiendo a las posibles repercusiones en los acreedores, las contrapartes, los clientes y el personal, así como a las posibles acciones que pudieran adoptar las autoridades de terceros países;
el grado en que el impacto de la resolución de la entidad en el sistema financiero y en la confianza de los mercados financieros puede ser evaluado debidamente;
el grado en que la resolución de la entidad podría tener repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía;
el grado en que el contagio a otras entidades o a los mercados financieros podría contenerse a través de la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución;
el grado en que la resolución de la entidad podría tener un efecto significativo en el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación.
( 1 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314, de 5.12.2019, p. 1).
( 2 ) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314, de 5.12.2019, p. 64).
( 3 ) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
( 4 ) Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).
( 5 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( 6 ) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43)
( 7 ) Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).
( 8 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 30.5.2003, p. 36).
( 9 ) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).
( 10 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 11 ) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).
( 12 ) Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).
( 13 ) Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
( 14 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
( 15 ) Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia (DO L 345 de 27.12.2017, p. 96).
( *1 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( *2 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la ►C3 recuperación ◄ y la resolución de entidades y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».
( *3 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).».
( *4 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la ►C3 recuperación ◄ y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».
( *5 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la ►C3 recuperación ◄ y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».
( *6 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la ►C3 recuperación ◄ y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».
( *7 ) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
( *8 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la ►C3 recuperación ◄ y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».
( *9 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la ►C3 recuperación ◄ y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».
( 16 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).