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Document 02014A0830(01)-20211116
Association Agreement between the European Union and the European Atomic Energy Community and their Member States, of the one part, and the Republic of Moldova, of the other part
Consolidated text: Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/492/2021-11-16
02014A0830(01) — ES — 16.11.2021 — 007.001
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ACUERDO DE ASOCIACIÓN (DO L 260 de 30.8.2014, p. 4) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 178 |
28 |
2.7.2016 |
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L 313 |
28 |
19.11.2016 |
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L 313 |
36 |
19.11.2016 |
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DECISIÓN No 1/2016 DEL SUBCOMITÉ DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS de 18 de octubre de 2016 |
L 335 |
1 |
9.12.2016 |
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DECISIÓN N.o 1/2016 DEL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA de 6 de octubre de 2016 |
L 39 |
45 |
16.2.2017 |
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DECISIÓN N.o 1/2018 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA de 3 de mayo de 2018 |
L 176 |
21 |
12.7.2018 |
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DECISIÓN N.o 1/2018 DEL SUBCOMITÉ DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS de 24 de agosto de 2018 |
L 318 |
51 |
14.12.2018 |
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L 276 |
44 |
29.10.2019 |
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L 276 |
56 |
29.10.2019 |
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L 34 |
52 |
6.2.2020 |
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DECISIÓN n.o 1/2021 DEL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA de 16 de noviembre de 2021 |
L 27 |
9 |
8.2.2022 |
ACUERDO DE ASOCIACIÓN
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra
PREÁMBULO
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas los «Estados miembros»,
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión» o «la UE», y
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada la «Euratom»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
CONSIDERANDO los valores comunes y los fuertes vínculos existentes entre las Partes, establecidos en el pasado mediante el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, y que se están desarrollando en el marco de la Política Europea de Vecindad y de la Asociación Oriental, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, fortaleciendo y ampliando sus relaciones;
RECONOCIENDO las aspiraciones europeas y la vocación europea de la República de Moldavia;
RECONOCIENDO que los valores comunes sobre los que se fundamenta la Unión Europea, -a saber, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y Estado de Derecho- constituyen también la base de la asociación política y la integración económica, tal como se prevé en el presente Acuerdo;
HABIDA CUENTA de que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la evolución futura de las relaciones UE-República de Moldavia y deja abierto el camino hacia dicha evolución;
RECONOCIENDO que la República de Moldavia, como país europeo, comparte una historia y unos valores comunes con los Estados miembros y se ha comprometido a aplicar y fomentar dichos valores, que inspiran la vocación europea de la República de Moldavia;
RECONOCIENDO la importancia que tiene el Plan de Acción de la Política Europea de Vecindad UE-República de Moldavia de febrero de 2005 para fortalecer las relaciones entre la UE y la República de Moldavia e impulsar el proceso de reforma y aproximación de la República de Moldavia, con lo que contribuirá a la integración económica gradual y la profundización de la asociación política;
COMPROMETIDAS a reforzar el respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos (incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías), los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;
RECORDANDO en especial su voluntad de promoción de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, mediante, entre otras cosas, la cooperación con ese fin en el marco del Consejo de Europa;
DISPUESTAS a contribuir al desarrollo político y socioeconómico de la República de Moldavia, mediante una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, como la buena gobernanza, la libertad, la seguridad y la justicia, la integración del comercio y el refuerzo de la cooperación económica, la política de empleo y social, la gestión financiera, la administración pública y la reforma de la función pública, la participación de la sociedad civil, el desarrollo institucional, la reducción de la pobreza y el desarrollo sostenible;
COMPROMETIDAS con todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas; la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y los documentos de clausura de las Conferencias de Madrid y Viena de 1991 y 1992, respectivamente, la Carta de París para una Nueva Europa de 1990; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948; y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950;
RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de practicar un multilateralismo eficaz y la resolución pacífica de los conflictos, en particular cooperando estrechamente a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y la OSCE;
RECONOCIENDO la importancia de la participación activa de la República de Moldavia en los foros de cooperación regional;
DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la UE, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD);
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de apoyar los esfuerzos internacionales para reforzar la soberanía y la integridad territorial de la República de Moldavia y contribuir a la reintegración del país;
RECONOCIENDO la importancia del compromiso de la República de Moldavia en pro de una solución viable del conflicto de Transdniéster y el compromiso de la UE de prestar ayuda para la reconstrucción posterior al conflicto;
COMPROMETIDAS con la prevención de todas las formas de delincuencia organizada, de trata de seres humanos y de corrupción y la lucha contra las mismas, así como con la intensificación de la cooperación en la lucha contra el terrorismo;
COMPROMETIDAS a profundizar el diálogo y la cooperación en materia de movilidad, migración, asilo y gestión de las fronteras en el espíritu del marco para la política exterior de migración de la UE destinado a la cooperación en materia de migración legal, incluida la migración circular, así como a luchar contra la migración ilegal y a garantizar una ejecución eficaz del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre readmisión de residentes ilegales;
RECONOCIENDO los pasos graduales dados hacia la consecución, en su momento, de un régimen sin visados para los ciudadanos de la República de Moldavia, siempre que concurran las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes contratantes separadas, y no como parte de la UE, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido e/o Irlanda notifiquen conjuntamente a la República de Moldavia que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; que, si el Reino Unido e/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la UE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis de dicho Protocolo, la UE y el Reino Unido e/o Irlanda informarán inmediatamente a la República de Moldavia de cualquier cambio de su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio; que idéntica disposición se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;
COMPROMETIDAS con los principios de la economía de mercado y confirmando la disposición de la UE a contribuir a las reformas económicas de la República de Moldavia;
COMPROMETIDAS a respetar las necesidades medioambientales, incluida la cooperación transfronteriza en materia de acuerdos internacionales multilaterales y de aplicación de los mismos, y a respetar los principios del desarrollo sostenible;
DESEOSAS de conseguir una integración económica gradual en el mercado interior de la UE, tal como se establece en el presente Acuerdo, entre otras cosas, a través de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), como parte integrante del presente Acuerdo;
DISPUESTAS a crear una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, con la que se logrará una aproximación reglamentaria y una liberalización del acceso al mercado extensas, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la aplicación transparente de tales derechos y obligaciones;
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y sobre todo para el desarrollo del comercio y la inversión y estimulará la competencia, factores de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;
COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad del abastecimiento energético, facilitar el desarrollo de las infraestructuras adecuadas, incrementar la integración del mercado y la aproximación reglamentaria hacia elementos clave del acervo de la UE y fomentar la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovables;
RECONOCIENDO la necesidad de reforzar la cooperación en materia de energía, y el compromiso de las Partes respecto a la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía (en lo sucesivo denominado «el Tratado de la Comunidad de la Energía»);
DISPUESTAS a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana como condición previa para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico;
COMPROMETIDAS con la intensificación de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y el desarrollo, la educación y la cultura;
COMPROMETIDAS con el fomento de la cooperación transfronteriza e interregional en aras de unas buenas relaciones de vecindad;
RECONOCIENDO el compromiso de la República de Moldavia de aproximar progresivamente su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes y de aplicarla de manera efectiva;
RECONOCIENDO el compromiso de la República de Moldavia de desarrollar sus infraestructuras institucionales y administrativas en la medida necesaria para la ejecución del presente Acuerdo;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de prestar apoyo a la realización de las reformas, así como de utilizar todos los instrumentos disponibles de cooperación y asistencia técnica, financiera y económica para ese fin;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos de esta asociación son los siguientes:
promover la asociación política y la integración económica entre las Partes basada en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo, aumentando la participación de la República de Moldavia en las políticas, programas y agencias de la UE;
potenciar el marco para un diálogo político reforzado en todos los ámbitos de interés común, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;
contribuir al fortalecimiento de la democracia y la estabilidad política, económica e institucional en la República de Moldavia;
promover, preservar y fortalecer la paz y la estabilidad en sus dimensiones regional e internacional, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad;
apoyar y fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como en el ámbito de la movilidad y los contactos interpersonales;
apoyar los esfuerzos de la República de Moldavia para desplegar su potencial económico a través de la cooperación internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la UE;
establecer las condiciones necesarias para unas relaciones económicas y comerciales reforzadas que conduzcan a la integración gradual de la República de Moldavia en el mercado interno de la UE tal como se establece en el presente Acuerdo, entre otras cosas mediante la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo que permita una aproximación reglamentaria y una liberalización del acceso al mercado extensas, de conformidad con los derechos y obligaciones que se derivan de su pertenencia a la OMC y con una aplicación transparente de tales derechos y obligaciones; y
establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés común.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD
Artículo 3
Objetivos del diálogo político
Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:
profundizar en la asociación política e incrementar la convergencia y eficacia en el terreno político y de la política de seguridad;
fomentar la estabilidad y seguridad internacionales sobre la base de un multilateralismo efectivo;
reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, en particular con objeto de dar respuesta a los retos y las amenazas más importantes a escala mundial y regional;
fortalecer una cooperación práctica y orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, seguridad y estabilidad en el continente europeo;
reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas;
desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y la defensa; y
respetar y fomentar los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia.
Artículo 4
Reformas nacionales
Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:
desarrollo, consolidación y aumento de la estabilidad y la eficacia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho;
garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
continuación del avance en la reforma judicial y jurídica, de forma que se garantice la independencia del poder judicial, se refuerce su capacidad administrativa y se garantice la imparcialidad y eficacia de los organismos encargados de hacer que se cumpla la ley;
continuación de la reforma de la administración pública y creación de una función pública responsable, eficaz, transparente y profesional; y
lucha eficaz contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en este ámbito y de garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.
Artículo 5
Política exterior y de seguridad
Artículo 6
Corte Penal Internacional
Artículo 7
Prevención de conflictos y gestión de crisis
Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a incrementar la posible participación de la República de Moldavia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso y siempre previa invitación de la UE.
Artículo 8
Estabilidad regional
Artículo 9
Armas de destrucción masiva
Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:
adoptando medidas para ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente; y
estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control de su uso final y de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.
Artículo 10
Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones de armas convencionales
Artículo 11
Cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo
TÍTULO III
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Artículo 12
Estado de Derecho
Artículo 13
Protección de los datos personales
Artículo 14
Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras
La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consultas mutuas entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en:
las causas profundas y las consecuencias de la migración;
la elaboración y aplicación de leyes y prácticas nacionales sobre protección internacional, a fin de cumplir lo dispuesto en la Convención de Ginebra de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como en los demás instrumentos internacionales pertinentes, y de garantizar el respeto del principio de no devolución;
las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo y la integración de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;
el establecimiento de una política preventiva eficaz contra la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos, incluyendo el estudio de los medios para luchar contra las redes y organizaciones delictivas de traficantes y para proteger a las víctimas de este tipo de tráfico;
la promoción y facilitación del retorno de los migrantes ilegales; y
el ámbito de la gestión de las fronteras y la seguridad de los documentos, en los aspectos de organización, formación, buenas prácticas y otras medidas operativas, así como en el refuerzo de la cooperación entre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex) y el Servicio de Guardia de Fronteras de la República de Moldavia.
Artículo 15
Circulación de personas
Las Partes velarán por la plena ejecución del:
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre readmisión de residentes ilegales, que entró en vigor el 1 de enero de 2008; y
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de enero de 2008 y fue modificado el 27 de junio de 2012.
Artículo 16
Prevención y lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción y otras actividades ilegales
Las Partes cooperarán para la prevención y la lucha contra todas las formas de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, incluidas las de carácter transnacional, tales como:
el contrabando y la trata de seres humanos;
el contrabando y el tráfico de bienes, así como de armas de pequeño calibre y drogas;
actividades financieras y económicas ilegales, como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública;
el fraude, al que se refiere el título VI (Asistencia financiera y disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, en proyectos financiados por donantes internacionales;
la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector público como en el privado, incluidos el abuso de poder y la influencia;
la falsificación de documentos y presentación de declaraciones falsas; y
la delincuencia informática.
Artículo 17
Lucha contra las drogas
Artículo 18
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
Artículo 19
Lucha contra el terrorismo
Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y represión de actos terroristas en el pleno respeto del Estado de Derecho, de las normas internacionales sobre derechos humanos y del Derecho humanitario y de los refugiados y de conformidad con las medidas de la Estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo de 2006, así como sus legislaciones y reglamentaciones respectivas. Deberán hacerlo en particular en el marco de la plena aplicación de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1540 (2004) y 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales aplicables:
intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;
intercambiando puntos de vista sobre las tendencias terroristas y los medios y métodos de lucha contra el terrorismo, incluso en campos técnicos y en materia de formación, e intercambiando experiencias en lo que respecta a la prevención del terrorismo; e
intercambiando buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.
Artículo 20
Cooperación jurídica
TÍTULO IV
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y EN OTROS SECTORES
CAPÍTULO 1
Reforma de la administración pública
Artículo 21
La cooperación se centrará en el desarrollo de una administración pública eficiente y responsable en la República de Moldavia, con el objetivo de prestar apoyo a la aplicación del Estado de Derecho, asegurar que la labor de las instituciones públicas se realiza en beneficio del conjunto de la población de la República de Moldavia, y promover el buen desarrollo de las relaciones entre la República de Moldavia y sus socios. Se prestará especial atención a la modernización y el desarrollo de funciones ejecutivas, con el fin de prestar servicios de calidad a los ciudadanos moldavos.
Artículo 22
La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:
desarrollo institucional y funcional de las autoridades públicas, con el fin de aumentar la eficiencia de su actividad y garantizar un proceso de toma de decisiones y de planificación estratégica participativo y transparente;
modernización de los servicios públicos, incluidas la introducción y aplicación de la gobernanza electrónica, con objeto de aumentar la eficiencia de la prestación de servicios a los ciudadanos y reducir los costes de las empresas;
creación de una función pública profesional, basada en el principio de la responsabilidad de los gestores y la delegación eficaz de autoridad, así como una contratación, formación, evaluación y remuneración justas y transparentes;
gestión de recursos humanos eficaz y profesional y perspectivas de carrera; y
promoción de los valores éticos en la función pública.
Artículo 23
La cooperación abarcará todos los niveles de la administración pública, incluida la administración local.
CAPÍTULO 2
Diálogo económico
Artículo 24
Artículo 25
Con esos fines, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:
intercambio de información sobre las políticas macroeconómicas y las reformas estructurales así como sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicos y sobre las estrategias de desarrollo económico;
análisis conjunto de asuntos económicos de interés común, incluidas las medidas de política económica y los instrumentos de aplicación de las mismas, tales como métodos de previsión económica y elaboración de documentos de estrategia, con objeto de reforzar la elaboración de políticas por parte de la República de Moldavia, ajustándose a los principios y prácticas de la UE; y
intercambio de experiencia en la esfera macroeconómica y macrofinanciera, incluidas las finanzas públicas, el desarrollo y regulación del sector financiero, las políticas y marcos monetarios y de tipo de cambio, la asistencia financiera exterior y las estadísticas económicas.
Artículo 26
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 3
Derecho de sociedades, contabilidad y auditoría y gobernanza empresarial
Artículo 27
Reconociendo la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los sectores del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, para establecer una economía de mercado plenamente operativa e impulsar el comercio, las Partes acuerdan cooperar para:
la protección de los accionistas, los acreedores y otros interesados conforme a las normas de la UE en este campo;
la introducción de normas internacionales pertinentes a nivel nacional y la aproximación gradual de las normas de la República de Moldavia a las de la UE en el ámbito de la contabilidad y la auditoría; y
la continuación del desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales, así como la aproximación gradual de las normas de la República de Moldavia a las de la UE y recomendaciones en este ámbito.
Artículo 28
Las Partes se esforzarán por compartir información y conocimientos especializados, tanto sobre los sistemas existentes como sobre los nuevos avances pertinentes en estos campos. Además, las Partes procurarán mejorar el intercambio de información entre los registros mercantiles de los Estados miembros y el registro mercantil nacional de la República de Moldavia.
Artículo 29
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 30
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo II del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 4
Empleo, asuntos sociales e igualdad de oportunidades
Artículo 31
Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad entre sexos y la lucha contra la discriminación, y los derechos sociales, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.
Artículo 32
La cooperación, sobre la base del intercambio de información y buenas prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se elegirán en los siguientes ámbitos:
reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social;
política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones de trabajo dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzca la economía sumergida y el empleo informal;
fomento de medidas activas del mercado de trabajo y de unos servicios eficaces de empleo para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades de dicho mercado;
promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios;
gestión eficaz de la migración laboral, con vistas a reforzar su impacto positivo en el desarrollo;
igualdad de oportunidades, con el fin de mejorar la igualdad entre sexos y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como luchar contra la discriminación de todo tipo;
política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social, incluida la asistencia social y la seguridad social, y modernizar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera;
fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social, por ejemplo mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes; y
fomento de la salud y la seguridad en el trabajo.
Artículo 33
Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas en la República de Moldavia, así como en la cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 34
Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.
Artículo 35
Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y la Declaración Tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social.
Artículo 36
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 37
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo III del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 5
Protección de los consumidores
Artículo 38
Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de compatibilizar sus sistemas de protección de los consumidores.
Artículo 39
A fin de conseguir esos objetivos, la cooperación podrá, cuando sea oportuno:
ir encaminada a lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo, sobre la base de las prioridades del anexo IV del presente Acuerdo, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio para garantizar la posibilidad real de elección de los consumidores;
fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación; la seguridad de los productos de consumo, incluida la vigilancia del mercado; los sistemas y herramientas de información de los consumidores; la educación, capacitación y vías de recurso de los consumidores; y los contratos de venta y de servicios celebrados entre comerciantes y consumidores;
promover actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores; e
impulsar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores, incluidas las organizaciones no gubernamentales (ONG) de consumidores, y los contactos entre los representantes de los consumidores, y también la colaboración entre las autoridades y las ONG en el ámbito de la protección de los consumidores.
Artículo 40
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo IV del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 6
Estadística
Artículo 41
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de la UE y la República de Moldavia, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. El sistema estadístico nacional respetará los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el acervo de la UE en materia estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar el sistema estadístico nacional con las normas y requisitos europeos.
Artículo 42
La cooperación irá encaminada a:
seguir reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, centrándose en bases jurídicas sólidas, la producción de datos y metadatos adecuados, la política de difusión y la facilidad de uso, teniendo en cuenta los diversos grupos de usuarios, incluidos los sectores público y privado, la comunidad académica y otros usuarios;
adaptar progresivamente el sistema estadístico de la República de Moldavia al Sistema Estadístico Europeo;
perfeccionar el suministro de datos a la UE, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las clasificaciones;
aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas de la UE y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de la República de Moldavia;
intercambiar experiencias entre las Partes sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos; y
fomentar la gestión de la calidad total de todos los procesos de producción y difusión de estadísticas.
Artículo 43
Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la autoridad estadística de la UE. La cooperación se centrará en:
las estadísticas demográficas, incluidos los censos, y las estadísticas sociales;
las estadísticas agrícolas, incluidos los censos agrícolas, y las estadísticas sobre medio ambiente;
las estadísticas empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización de fuentes administrativas a efectos estadísticos;
las estadísticas macroeconómicas, incluidas las cuentas nacionales, las estadísticas de comercio exterior y las estadísticas sobre inversión extranjera directa;
las estadísticas sobre energía, incluidos los saldos;
las estadísticas regionales; y
las actividades horizontales, incluidas las clasificaciones estadísticas, la gestión de la calidad, la formación y la difusión y el uso de las modernas tecnologías de la información.
Artículo 44
Entre otras cosas, las Partes intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada con la reforma del sistema estadístico puesta en marcha en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de la República de Moldavia, y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. Se hará hincapié en el proceso de producción de datos estadísticos mediante la continuación de la elaboración de encuestas por muestreo y la utilización de registros administrativos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir el esfuerzo que supone elaborar las respuestas. Los datos serán pertinentes para la formulación y supervisión de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.
Artículo 45
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en particular en materia de formación, deberán estar abiertas a la participación de la República de Moldavia.
Artículo 46
CAPÍTULO 7
Gestión de la hacienda pública: política presupuestaria, control interno, inspección financiera y auditoría externa
Artículo 47
La cooperación en el ámbito regulado por el presente capítulo se centrará en la aplicación de las normas internacionales, así como en las buenas prácticas de la UE en este ámbito, lo que contribuirá a la creación de un sistema moderno de gestión de la hacienda pública en la República de Moldavia, compatible con los principios fundamentales de la UE e internacionales de transparencia, rendición de cuentas, ahorro, eficiencia y eficacia.
Artículo 48
Sistemas presupuestarios y contables
Las Partes cooperarán en relación con:
la mejora y sistematización de los documentos normativos relativos a los sistemas presupuestarios, de las finanzas públicas y de presentación de informes y su armonización sobre la base de las normas internacionales, ateniéndose también a las buenas prácticas en el sector público de la UE;
el desarrollo continuo de la planificación presupuestaria plurianual y la adaptación a las buenas prácticas de la UE;
el estudio de las prácticas de los países europeos en la gestión de presupuestos, con el fin de mejorar este campo en la República de Moldavia;
fomentar la aproximación de los procedimientos de contratación pública a las prácticas existentes en la UE; y
el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas, entre otras cosas mediante el intercambio de personal y la formación conjunta en este ámbito.
Artículo 49
Control interno, inspección financiera y auditoría externa
Las Partes cooperarán en relación con:
la continuación de la mejora del sistema de control interno (incluida una función de auditoría interna que opere de manera independiente) de las autoridades estatales y locales por medio de la armonización con las normas y metodologías internacionales generalmente aceptadas y las buenas prácticas de la UE;
el desarrollo de un sistema adecuado de inspección financiera que complemente, pero no duplique, la función de auditoría interna y garantice la adecuada cobertura del control de ingresos y gastos de las administraciones públicas durante el período de transición y posteriormente al mismo;
la cooperación efectiva entre los encargados de la gestión, el control, la auditoría y la inspección financieras con los gestores del presupuesto, las finanzas públicas y la contabilidad, con objeto de fomentar el desarrollo de la gobernanza;
el refuerzo de las competencias de la Unidad Central de Armonización para el Control Financiero Interno Público (CFIP);
la aplicación de las normas de auditoría externa internacionalmente aceptadas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI); y
el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas, entre otras cosas mediante el intercambio de personal y la formación conjunta en este ámbito.
Artículo 50
Lucha contra el fraude y la corrupción
Las Partes cooperarán en relación con:
el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas;
la mejora de los métodos para luchar contra el fraude y prevenirlo en los ámbitos abarcados por el presente capítulo, incluida la cooperación entre los organismos administrativos competentes; y
garantizar una cooperación efectiva con las instituciones y organismos de la UE, en el caso de controles sobre el terreno, inspecciones y auditorías relacionadas con la gestión y el control de los fondos de la UE, de conformidad con las normas y procedimientos pertinentes.
Artículo 51
Se mantendrá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 8
Fiscalidad
Artículo 52
Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el sector fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una competencia leal.
Artículo 53
En relación con el artículo 52 del presente Acuerdo, las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el sector fiscal y se comprometen a aplicarlos, es decir, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal, suscritos por los Estados miembros a escala de la UE. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Unión y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de dichos principios.
Artículo 54
Las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a la mejora y el desarrollo del sistema y la administración tributarios de la República de Moldavia, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y de control, prestando especial atención a los procedimientos de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA), con el fin de evitar la acumulación de retrasos, garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes se esforzarán por estrechar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude, sobre todo el fraude en cascada.
Artículo 55
Las Partes desarrollarán su cooperación y armonizarán sus políticas en materia de represión y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. Esta cooperación incluirá, entre otras cosas, la aproximación gradual de los tipos impositivos sobre las labores del tabaco, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las restricciones del contexto regional y mediante, entre otros, un diálogo a nivel regional y en consonancia con el Convenio marco de la OMS para la lucha antitabáquica, de 2003. Con ese fin, se esforzarán por reforzar su cooperación en el contexto regional.
Artículo 56
Se mantendrá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 57
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VI del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 9
Servicios financieros
Artículo 58
Reconociendo que es necesario disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en el sector de los servicios financieros para establecer una economía de mercado operativa e impulsar los intercambios comerciales entre las Partes, estas acuerdan cooperar en el sector de los servicios financieros con el fin de:
apoyar el proceso de adaptación de la reglamentación de los servicios financieros a las necesidades de una economía de mercado abierta;
garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;
garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;
fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión;
garantizar una supervisión independiente y efectiva.
Artículo 59
Artículo 60
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 61
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo XXVIII-A del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 10
Política industrial y empresarial
Artículo 62
Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Una mayor cooperación mejorará el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de la UE como para las de la República de Moldavia que operen en la UE y en la República de Moldavia y deberá basarse en las políticas de PYME e industrial de la UE, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.
Artículo 63
Para ello, las Partes cooperarán con el fin de:
aplicar estrategias para el desarrollo de las PYME, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante la elaboración de informes anuales y el diálogo; esta cooperación prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la UE como para la de la República de Moldavia;
crear mejores condiciones marco, a través del intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se contribuirá a un aumento de la competitividad. Dicha cooperación incluirá la gestión de cuestiones estructurales (reestructuración), el desarrollo de colaboraciones entre los sectores público y privado y asuntos de medio ambiente y energía, tales como la eficiencia energética y una producción más respetuosa del medio ambiente;
simplificar y racionalizar reglamentos y normas, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la UE;
impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo (incluidos instrumentos de apoyo a empresas tecnológicas incipientes), el desarrollo de agrupaciones de empresa y el acceso a la financiación;
fomentar mayores contactos entre las empresas de la UE y de la República de Moldavia y entre dichas empresas y las autoridades de la UE y de la República de Moldavia;
fomentar las actividades de promoción de las exportaciones entre la UE y la República de Moldavia;
facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la República de Moldavia y de la industria de la UE en determinados sectores.
Artículo 64
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la UE y de la República de Moldavia.
CAPÍTULO 11
Industrias extractivas y materias primas
Artículo 65
Las Partes desarrollarán y reforzarán la cooperación en el ámbito de las industrias extractivas, así como la producción de materias primas, con el fin de promover el entendimiento mutuo, la mejora del entorno empresarial, y el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la minería no energética, en particular minerales metálicos y minerales industriales.
Artículo 66
A dicho efecto, las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:
intercambio de información por las Partes sobre la evolución de la situación en el sector de las industrias extractivas y las materias primas;
intercambio de información en ámbitos relativos al comercio de materias primas con el fin de promover los intercambios bilaterales;
intercambio de información y mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de las industrias extractivas; e
intercambio de información y mejores prácticas en relación con la formación, las aptitudes y la salud y la seguridad en las industrias extractivas.
CAPÍTULO 12
Agricultura y desarrollo rural
Artículo 67
Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.
Artículo 68
La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;
mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar, aplicar y garantizar el cumplimiento de las políticas de conformidad con la normativa de la UE y las mejores prácticas;
promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;
puesta en común de conocimientos y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;
mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia de los mercados;
promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica;
difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas; y
refuerzo de la armonización de las cuestiones relativas al marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes sean miembros.
Artículo 69
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 70
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo VII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 13
Política pesquera y marítima
Artículo 71
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones relativas a la gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo, con el fin de desarrollar una cooperación bilateral y multilateral más estrecha en el sector de la pesca. Las Partes fomentarán también un enfoque integrado de las cuestiones relacionadas con la pesca y fomentarán el desarrollo de la pesca sostenible.
Artículo 72
Las Partes llevarán a cabo actividades conjuntas, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:
una buena gobernanza y mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;
una pesca y una gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven las poblaciones de peces y los ecosistemas en un buen estado; y
la cooperación en el seno de organizaciones regionales apropiadas responsables de la gestión y la conservación de los recursos acuáticos vivos.
Artículo 73
Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política de pesca sostenible, en particular:
la gestión de los recursos de pesca y acuicultura;
la inspección y el control de las actividades de pesca, así como al desarrollo de estructuras administrativas y judiciales correspondientes capaces de aplicar medidas apropiadas;
la recogida armonizada de datos sobre capturas y desembarques, así como biológicos y económicos;
el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores, suministrando información a los consumidores y a través de normas sobre comercialización y trazabilidad;
el desarrollo de una política estructural en el sector de la pesca, con especial atención al desarrollo sostenible de las zonas de pesca que incluyen lagos, lagunas o estuarios de ríos y que aportan un nivel significativo de empleo en el sector pesquero.
Artículo 74
Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte, el medio ambiente y otras políticas relacionados con el mar, las Partes deberán también desarrollar su cooperación y apoyo mutuo, cuando proceda, sobre cuestiones marítimas, en particular apoyando activamente un planteamiento integrado de los asuntos marítimos y la buena gobernanza en la región del Mar Negro en los correspondientes foros marítimos internacionales.
Artículo 75
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 14
Cooperación en el sector energético
Artículo 76
Las Partes acuerdan proseguir su cooperación actual en materia de energía sobre la base de los principios de asociación, interés común, transparencia y previsibilidad. La cooperación se orientará a la eficiencia energética, la integración del mercado y la convergencia reglamentaria en el sector de la energía, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad, la competitividad y el acceso a una energía segura, sostenible medioambientalmente y accesible, incluso a través de las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía.
Artículo 77
La cooperación mutua abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
estrategias y políticas en el sector energético;
desarrollo de unos mercados de la energía competitivos, transparentes y no discriminatorios de conformidad con las normas de la UE, incluidas las del Tratado de la Comunidad de la Energía, a través de las reformas de la reglamentación y de la participación en la cooperación energética regional;
desarrollo de un clima de inversión atractivo y estable gracias a unas buenas condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otro tipo;
infraestructura energética, incluyendo proyectos de interés común, con el fin de diversificar las fuentes de energía, los proveedores y las rutas de aprovisionamiento de forma eficiente desde el punto de vista económico y de respeto del medio ambiente, entre otras cosas, facilitando préstamos y subvenciones destinadas a inversiones;
mejora y fortalecimiento de la estabilidad y seguridad a largo plazo del abastecimiento y el comercio de energía, el tránsito y el transporte sobre una base de beneficio mutuo y no discriminación, de conformidad con las normas de la UE e internacionales;
promoción de la eficiencia energética y el ahorro de energía, entre otras cosas en lo relativo a la eficiencia energética de los edificios, y el desarrollo de las energías renovables y el apoyo a las mismas de un modo económica y medioambientalmente razonable;
reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, en particular a través de proyectos de eficiencia energética y energía renovable;
cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de las tecnologías de producción, transporte, suministro y utilización final en el sector energético, con especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente; y
podrá desarrollarse una cooperación en materia de seguridad y protección nuclear y protección radiológica, con arreglo a los principios y las normas del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y a los tratados y convenios internacionales pertinentes celebrados en el marco del OIEA, así como al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, si procede.
Artículo 78
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 79
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo VIII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 15
Transporte
Artículo 80
Las Partes:
ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;
impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte; y
se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.
Artículo 81
Dicha cooperación cubrirá, entre otros, los siguientes ámbitos:
desarrollo de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean eficientes y seguros y de fomentar la integración de las consideraciones relativas al transporte en otras políticas;
elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte (incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales más elevados) en lo que se refiere al transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores, el transporte aéreo y el transporte marítimo y la intermodalidad, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación;
profundización del desarrollo de la política de infraestructuras con el fin de identificar y evaluar proyectos de infraestructura para los distintos modos de transporte;
desarrollo de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de la capacidad y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en proyectos de transporte;
acceso a las organizaciones y los acuerdos de transporte internacional pertinentes, incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte;
cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de transporte inteligente; y
fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte.
Artículo 82
La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:
a nivel regional, sobre todo tomando en consideración e integrando los avances conseguidos en el marco de distintos acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia (TRACECA), la cooperación en el marco de la Asociación Oriental y otras iniciativas en el sector del transporte; y
a nivel internacional, entre otras cosas en lo que respecta a las organizaciones internacionales de transporte y los acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes, así como en el marco de las distintas organizaciones de transporte de la UE.
Artículo 83
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 84
Las Partes cooperarán para mejorar las conexiones de transporte con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX del presente Acuerdo.
Artículo 85
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales contemplados en los anexos X y XXVIII-D del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que figuran en dichos anexos.
CAPÍTULO 16
Medio ambiente
Artículo 86
Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones medioambientales, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de un desarrollo sostenible y una economía respetuosa con el medio ambiente. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de la UE y de la República de Moldavia, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales, el aumento de la eficiencia económica y medioambiental y la utilización de tecnologías modernas y más limpias que contribuyan a estructuras de producción más sostenibles. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes en materia de protección del medio ambiente y con arreglo a acuerdos multilaterales en este ámbito.
Artículo 87
La cooperación tendrá como finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización sostenible de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:
gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación estratégica; evaluación del impacto medioambiental y evaluación medioambiental estratégica; educación y formación; responsabilidad medioambiental; lucha contra los delitos que atentan contra el medio ambiente; cooperación transfronteriza; acceso público a información medioambiental; procesos de toma de decisiones y procedimientos eficaces de recurso tanto administrativos como judiciales;
calidad del aire;
calidad del agua y gestión de los recursos, incluida la gestión del riesgo de inundaciones, la escasez de agua y las sequías;
gestión de residuos y de recursos y transporte de residuos;
protección de la naturaleza, incluidas la conservación y la protección de la diversidad biológica y del paisaje;
contaminación industrial y riesgos industriales;
productos químicos;
contaminación acústica;
protección del suelo;
medio ambiente urbano y rural;
tasas e impuestos medioambientales;
sistemas de control e información sobre el medio ambiente;
inspección y aplicación; e
innovación medioambiental, incluidas las mejores tecnologías disponibles.
Artículo 88
Entre otras cosas, las Partes:
intercambiarán información y conocimientos especializados;
llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias;
establecerán protocolos para hacer frente a riesgos y accidentes;
realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por ellas y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según sea adecuado.
Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.
Artículo 89
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:
desarrollo de una estrategia general sobre medio ambiente que abarque las reformas institucionales planificadas (con los calendarios correspondientes), a efectos de aplicar y hacer cumplir la legislación medioambiental; división de competencias de la administración medioambiental en los niveles nacional, regional y municipal; procedimientos de toma de decisiones y aplicación de las mismas; procedimientos de fomento de la integración del medio ambiente en otras políticas; y
desarrollo de estrategias sectoriales sobre calidad del aire; calidad del agua y gestión de recursos; residuos y gestión de recursos; biodiversidad y protección de la naturaleza; contaminación industrial, riesgos industriales y productos químicos; contaminación sonora; protección del suelo; medio ambiente urbano y rural; innovación medioambiental, incluidos calendarios claramente establecidos y etapas de ejecución, responsabilidades administrativas y estrategias de financiación de las infraestructuras y la tecnología.
Artículo 90
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 91
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XI del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 17
Acción por el clima
Artículo 92
Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático. La cooperación se realizará teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y la interdependencia que existe entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.
Artículo 93
La cooperación fomentará medidas a nivel nacional, regional e internacional, también en las áreas de:
atenuación del cambio climático;
adaptación al cambio climático;
comercio de emisiones de carbono;
investigación, desarrollo, demostración, implantación y difusión de tecnologías seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono;
integración de las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales; y
concienciación, educación y formación.
Artículo 94
Entre otras cosas, las Partes:
intercambiarán información y conocimientos especializados;
llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias;
realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por ellas, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según sea adecuado.
Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.
Artículo 95
La cooperación incluirá, entre otras cosas, el desarrollo y la ejecución de:
una estrategia general de lucha contra el cambio climático y un plan de acción para mitigar a largo plazo sus consecuencias y para adaptarse al mismo;
evaluaciones sobre vulnerabilidades y adaptación;
una estrategia nacional de adaptación al cambio climático;
una estrategia de desarrollo de una economía con pocas emisiones de carbono;
medidas a largo plazo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;
medidas preparatorias para el comercio de derechos de emisión de carbono;
medidas de fomento de la transferencia de tecnología teniendo en cuenta la evaluación de las necesidades tecnológicas;
medidas para integrar las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales; y
medidas relativas a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Artículo 96
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 97
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 18
Sociedad de la información
Artículo 98
Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Dicha cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso a los mercados de las comunicaciones electrónicas, fomentar la competencia y la inversión en el sector y promover el desarrollo de servicios públicos en línea.
Artículo 99
La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:
intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las iniciativas nacionales de la sociedad de la información, incluyendo, entre otras, las destinadas a promover el acceso a la banda ancha, la mejora de la seguridad de la red y el desarrollo de los servicios públicos en línea;
intercambio de información, buenas prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular, reforzar la capacidad administrativa de la administración nacional de las tecnologías de la comunicación y la información, así como del ente independiente regulador, para fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la interoperatividad entre las redes de la República de Moldavia y con la UE;
fomentar y promover la aplicación de útiles de TIC para mejorar la gobernanza, la educación en línea y la investigación, la salud pública, la digitalización del patrimonio cultural, el desarrollo de contenidos electrónicos y del comercio electrónico; y
mejorar el nivel de protección de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.
Artículo 100
Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores de la UE y las autoridades nacionales reguladoras de la República de Moldavia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. Las Partes examinarán también la cooperación en otros ámbitos pertinentes, incluso a través de iniciativas regionales.
Artículo 101
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 102
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXVIII-B del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 19
Turismo
Artículo 103
Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística más competitiva generadora de crecimiento económico y capacitación, empleo y divisas.
Artículo 104
La cooperación a nivel bilateral, regional y europeo se basará en los siguientes principios:
respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales;
importancia del patrimonio cultural; e
interacción positiva entre turismo y conservación del medio ambiente.
Artículo 105
La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:
intercambio de información, mejores prácticas y experiencias y transferencia de conocimientos, incluidas tecnologías innovadoras;
establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;
promoción y desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales así como análisis y supresión de los obstáculos a los servicios de viaje;
desarrollo y aplicación de políticas y estrategias eficientes, incluidos los aspectos legales, administrativos y financieros pertinentes;
formación y creación de capacidades en materia turística para mejorar los niveles de servicio; y
desarrollo y promoción del turismo local.
Artículo 106
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 20
Desarrollo regional y cooperación transfronteriza y regional
Artículo 107
En concreto, las Partes cooperarán con objeto de ajustar la práctica de la República de Moldavia a los siguientes principios:
descentralización del proceso decisorio desde el nivel central al de las entidades regionales;
consolidación de la colaboración entre todas las partes que intervienen en el desarrollo regional; y
cofinanciación por las Partes de programas y proyectos de desarrollo regional.
Artículo 108
Las Partes cooperarán para consolidar la capacidad institucional y operativa de las instituciones de la República de Moldavia en los sectores del desarrollo regional y la planificación del uso del suelo, entre otros medios:
mejorando la coordinación horizontal y vertical de las administraciones centrales y locales en el proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales;
desarrollando la capacidad de los poderes públicos locales para fomentar la reciprocidad en la cooperación transfronteriza, de conformidad con los principios y las prácticas de la UE; y
poniendo en común conocimientos, información y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y el desarrollo uniforme de las regiones.
Artículo 109
Estas actividades tendrán lugar en el contexto de:
la continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas, en particular a través de programas de cooperación transnacional y transfronteriza;
la cooperación en el marco de la Asociación Oriental, con órganos de la UE, incluido el Comité de las regiones y la participación en diversas iniciativas y proyectos regionales europeos; y
la cooperación con, entre otros, el Comité Económico y Social Europeo, la Asociación Europea de Agencias de Desarrollo Regional (EURADA), la Red Europea para la Observación de la Ordenación Territorial (ESPON).
Artículo 110
Artículo 111
Las Partes facilitarán la circulación de los ciudadanos de la UE y de la República de Moldavia que se ven obligados a cruzar la frontera con frecuencia y en distancias cortas.
Artículo 112
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 21
Salud pública
Artículo 113
Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar el nivel de seguridad y de protección de la salud humana como condición previa al desarrollo sostenible y el crecimiento económico.
Artículo 114
La cooperación abarcará, en particular, los siguientes ámbitos:
refuerzo del sistema de salud pública de la República de Moldavia, en particular a través de una reforma del sector de la salud que garantice un alto nivel de calidad de la asistencia sanitaria primaria, y mejorando la gobernanza y la financiación de la asistencia sanitaria;
vigilancia epidemiológica y control de las enfermedades transmisibles, como el VIH/SIDA, la hepatitis vírica, la tuberculosis, así como una mejor preparación para las emergencias y las amenazas para la salud pública;
prevención y control de las enfermedades no transmisibles, principalmente intercambiando información y buenas prácticas, fomentando hábitos de vida saludables y haciendo un seguimiento de los principales factores determinantes de la salud, como la nutrición, y la adicción al alcohol, las drogas y el tabaco;
calidad y seguridad de las sustancias de origen humano;
información y conocimientos sobre salud; y
plena y pronta aplicación de los acuerdos internacionales en materia de salud, en particular las normas sanitarias internacionales y el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, de 2003.
Artículo 115
La cooperación permitirá:
la integración progresiva de la República de Moldavia en las redes de la UE relacionadas con la salud; y
la progresiva mejora de las relaciones entre la República de Moldavia y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.
Artículo 116
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XIII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 22
Protección civil
Artículo 117
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha contra las catástrofes naturales o de origen humano. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes y las actividades multilaterales en materia de protección civil.
Artículo 118
La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.
Artículo 119
Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas a nivel nacional, regional e internacional. La cooperación en el ámbito de la protección civil se llevará cabo aplicando los acuerdos específicos celebrados entre las Partes, de conformidad con los poderes y competencias respectivos de la UE y de sus Estados miembros y con arreglo a los procedimientos legales de cada Parte.
Artículo 120
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:
facilitar la asistencia mutua en caso de emergencia;
intercambiar alertas en cualquier momento del día, así como información actualizada sobre emergencias transfronterizas, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia;
evaluar el impacto medioambiental de las catástrofes;
invitar a expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil;
invitar a expertos a actividades de formación y cursos específicos organizados por la UE o la República de Moldavia; y
estrechar la cooperación existente en lo que se refiere a una utilización más eficaz de la capacidad de protección civil.
Artículo 121
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 23
Cooperación en el ámbito de la enseñanza, la formación, el multilingüismo, la juventud y el deporte
Artículo 122
Las Partes cooperarán para promover el aprendizaje permanente y fomentar la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la enseñanza superior.
Artículo 123
La cooperación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:
la promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que posibilita que los ciudadanos participen plenamente en la sociedad;
la modernización de los sistemas educativos y de formación, impulsando la calidad, la relevancia y el acceso;
la promoción de la convergencia en materia de enseñanza superior derivada del proceso de Bolonia y la agenda de modernización de la educación superior de la UE;
el refuerzo de la cooperación académica internacional y la participación en los programas de cooperación de la UE, aumentando con ello la movilidad de estudiantes y profesores;
la creación de un marco nacional de cualificaciones para mejorar la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones y competencias; y
la promoción de los objetivos fijados en el proceso de Copenhague sobre la cooperación europea reforzada en materia de educación y formación profesional.
Artículo 124
Las Partes promoverán la cooperación y los intercambios en ámbitos de interés común, como la diversidad lingüística y la enseñanza de idiomas a lo largo de toda la vida, a través de un intercambio de información y mejores prácticas.
Artículo 125
Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la juventud con vistas a:
reforzar la cooperación y los intercambios en el ámbito de la política de juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes;
facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad;
apoyar a los jóvenes y la movilidad de los trabajadores como un medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, incluso mediante el voluntariado; y
promover la cooperación entre organizaciones juveniles en apoyo de la sociedad civil.
Artículo 126
Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito del deporte y la actividad física a través del intercambio de información y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable y los valores sociales y educativos del deporte, así como la buena gobernanza en el deporte en el seno de las sociedades de la UE y la República de Moldavia.
CAPÍTULO 24
Cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración
Artículo 127
Las Partes promoverán la cooperación en todos los ámbitos de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y la demostración (IDT) sobre la base del interés recíproco y respetando unos niveles de protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 128
La cooperación en materia de IDT abarcará, en particular:
el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica;
la facilitación de un acceso adecuado a los respectivos programas de las Partes;
el aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de investigación de la República de Moldavia en los programas marco de investigación de la UE;
la promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de IDT;
actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal de investigación dedicado a actividades de IDT de las Partes;
la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades; y
otras formas de cooperación en materia de IDT (incluso a través de enfoques e iniciativas regionales), sobre la base del acuerdo mutuo de las Partes.
Artículo 129
Al ejecutar las actividades de cooperación en IDT se buscarán sinergias con las actividades financiadas por el Centro de Ciencia y Tecnología (CCT) y otras actividades llevadas a cabo en el marco de la cooperación financiera entre la UE y la República de Moldavia.
CAPÍTULO 25
Cooperación en materia de cultura, política audiovisual y medios de comunicación
Artículo 130
Las Partes promoverán la cooperación cultural, teniendo debidamente en cuenta los principios consagrados en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005. Las Partes establecerán un diálogo periódico sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las industrias culturales en la UE y la República de Moldavia. La cooperación entre las Partes fomentará el diálogo intercultural, especialmente a través de la participación del sector cultural y la sociedad civil de la UE y de la República de Moldavia.
Artículo 131
Artículo 132
Las Partes concentrarán su cooperación en una serie de ámbitos:
cooperación cultural e intercambios culturales, así como movilidad del arte y los artistas;
diálogo intercultural;
diálogo sobre política cultural y política audiovisual;
cooperación en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, entre otras cosas, con el fin de fomentar la diversidad cultural y de preservar y valorar el patrimonio cultural e histórico; y
cooperación en el ámbito de los medios de información.
Artículo 133
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XIV del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 26
Cooperación en el ámbito de la sociedad civil
Artículo 134
Las Partes establecerán un diálogo sobre la cooperación en el ámbito de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:
estrechar los contactos y fomentar el intercambio mutuo de experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de los Estados miembros de la UE y de la República de Moldavia;
garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la República de Moldavia, incluida su historia y cultura, en la UE y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y retos para las relaciones futuras; y
asegurar un mejor conocimiento y comprensión mutuos de la UE en la República de Moldavia, en particular entre las organizaciones de la sociedad civil moldavas, centrándose, con carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la UE, sus políticas y su funcionamiento.
Artículo 135
Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre la sociedad civil de ambas como parte integrante de las relaciones entre la UE y la República de Moldavia. Los objetivos de este diálogo y esta cooperación serán:
garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la UE y la República de Moldavia, en particular para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo;
reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones, estableciendo un diálogo abierto, transparente y periódico entre las instituciones públicas y las asociaciones representativas y la sociedad civil;
facilitar un proceso de consolidación institucional y de las organizaciones de la sociedad civil en diversas formas, incluido el apoyo, la creación de redes formales e informales, visitas mutuas y talleres, en particular con vistas a mejorar el marco jurídico en favor de la sociedad civil; y
permitir a los representantes de la sociedad civil de cada Parte familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad civil, incluidos los interlocutores sociales, y las autoridades públicas, en particular con vistas a reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas de la República de Moldavia.
Artículo 136
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 27
Cooperación en la protección y la promoción de los derechos de la infancia
Artículo 137
Las Partes acuerdan cooperar para velar por la promoción de los derechos de la infancia con arreglo a las leyes y normas internacionales vigentes, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, tomando en consideración las prioridades definidas en el contexto específico de la República de Moldavia y, en particular para los grupos más vulnerables.
Artículo 138
Dicha cooperación incluirá, en particular:
la prevención y la lucha contra todas las formas de explotación (incluido el trabajo infantil), los abusos, negligencias y la violencia contra los niños, especialmente a través del desarrollo y refuerzo del marco jurídico e institucional, así como de campañas de sensibilización en este ámbito;
la mejora del sistema de identificación y asistencia a los niños en situaciones vulnerables, incluida una mayor participación de los niños en los procesos de toma de decisiones y en la aplicación de mecanismos eficaces para tramitar las denuncias individuales formuladas por niños;
el intercambio de información y mejores prácticas sobre la reducción de la pobreza entre los niños, en particular medidas para centrar las políticas sociales en el bienestar de los niños y para promover y facilitar el acceso de los niños a la educación;
la aplicación de medidas destinadas a promover los derechos del niño en el seno de la familia y las instituciones, y el refuerzo de la capacidad de los padres y cuidadores para garantizar el desarrollo infantil; y
la adhesión a los documentos internacionales pertinentes, como los elaborados en el seno de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Conferencia de La Haya sobre Derecho internacional privado, así como su ratificación y aplicación, con el fin de promover y proteger los derechos de la infancia, en consonancia con las normas más estrictas en este ámbito.
Artículo 139
Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 28
Participación en las agencias y programas de la unión
Artículo 140
La República de Moldavia podrá participar en todas las agencias de la Unión abiertas a la participación de la República de Moldavia de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan establecido dichas agencias. La República de Moldavia celebrará acuerdos separados con la UE que permitan su participación en cada una de dichas agencias, incluido el importe de su contribución financiera.
Artículo 141
La República de Moldavia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas. La participación de la República de Moldavia en los programas de la Unión se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo I anexo al presente Acuerdo mediante un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre los principios generales para la participación de la República de Moldavia en programas de la Unión.
Artículo 142
Las Partes mantendrán un diálogo periódico sobre la participación de la República de Moldavia en los programas y agencias de la Unión. En particular, la UE se compromete a informar a la República de Moldavia en caso de establecimiento de nuevas agencias y programas de la Unión, así como sobre los cambios en términos de participación en los programas y agencias de la Unión a que se hace referencia en los artículos 140 y 141 del presente Acuerdo.
TÍTULO V
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 1
Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado
Artículo 143
Objetivo
Las Partes crearán progresivamente una zona de libre comercio en el transcurso de un período transitorio de diez años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo denominado «el GATT de 1994»).
Artículo 144
Alcance y ámbito de aplicación
Artículo 145
Definición de derechos de aduana
A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán cualquier impuesto o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo adicional impuesto en relación con tal importación o exportación, pero no incluirán ninguno de los siguientes:
los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 152 del presente Acuerdo;
los derechos impuestos de conformidad con el capítulo 2 (Soluciones comerciales) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo; o
las tasas y otros gravámenes impuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del presente Acuerdo.
Artículo 146
Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la establecida de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1983 («SA») en la nomenclatura arancelaria de la República de Moldavia basada en la versión SA 2007 y en la nomenclatura arancelaria de la UE basada en la versión SA 2012, y sus posteriores modificaciones.
Artículo 147
Eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones
Artículo 148
Mecanismo antielusión para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados
La suspensión será aplicable durante un período de seis meses y surtirá efecto a partir de la fecha de publicación de la decisión de suspender el trato preferencial en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 149
Statu quo
Ninguna de las dos Partes podrá aumentar ningún derecho de aduana existente ni adoptar ninguno nuevo respecto a una mercancía originaria del territorio de la otra Parte. Esto no impedirá que cualquiera de las Partes pueda:
aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en el anexo XV después de una reducción unilateral; o
mantener o aumentar un derecho de aduana autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC.
Artículo 150
Derechos de aduana sobre las exportaciones
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos de aduana o impuestos, excepto gravámenes internos con arreglo al artículo 152 del presente Acuerdo, sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte o en relación con dicha exportación.
Artículo 151
Tasas y demás gravámenes
Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y gravámenes de cualquier naturaleza, excepto los derechos de aduana y otras medidas a que se refiere el artículo 147 del presente Acuerdo, sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas se limiten al coste aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones con fines fiscales.
Artículo 152
Trato nacional
Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 153
Restricciones a la importación y a la exportación
Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 154
Excepciones generales
Artículo 155
Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa
A efectos del presente artículo, se entenderá por «falta de cooperación o asistencia administrativas», entre otras cosas:
el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos afectados;
la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.
La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;
en caso de que las Partes hayan entablado consultas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos de que se trate. Cualquier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio;
las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, en particular con vistas a su denuncia tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
Artículo 156
Gestión de los errores administrativos
Si las autoridades competentes incurrieran en error dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo II del presente Acuerdo relativo a la definición de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Artículo 157
Acuerdos con otros países
CAPÍTULO 2
Soluciones comerciales
Artículo 158
Disposiciones generales
Artículo 159
Transparencia
Artículo 160
Aplicación de las medidas
Artículo 161
Disposiciones generales
Artículo 162
Transparencia
Artículo 163
Consideración del interés público
Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. La determinación del interés público se basará en la valoración de todos los diversos intereses tomados en su conjunto, incluidos los intereses de la industria nacional y de los usuarios, consumidores e importadores en la medida en que hayan aportado información pertinente a las autoridades de investigación.
Artículo 164
Regla del derecho inferior
En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio provisional o definitivo, su importe no deberá sobrepasar el margen de dumping o el importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, pero deberá ser inferior al margen de dumping o al importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria nacional.
Artículo 165
Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia
La Parte importadora podrá adoptar cualquier medida bilateral de salvaguardia que:
deje de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido de conformidad con el presente Acuerdo; o
aumente el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:
el tipo de NMF del derecho de aduana aplicado efectivamente a la mercancía en el momento en que se adopta la medida; o
el tipo básico del derecho de aduana especificado en las listas que figuran en el anexo XV de conformidad con el artículo 147 del presente Acuerdo.
Artículo 166
Condiciones y limitaciones
Ninguna de las dos Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia:
excepto cuando resulte necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave y facilitar la adaptación de la industria nacional;
durante un período superior a dos años, si bien este puede ampliarse hasta dos años más en caso de que las autoridades competentes de la Parte importadora determinen, conforme a los procedimientos especificados en el presente artículo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave y facilitar la adaptación y que existan pruebas de que la industria se está adaptando, a condición de que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, contando el período de aplicación inicial y toda ampliación del mismo, no sea superior a cuatro años;
una vez expirado el período transitorio; o
con respecto al mismo producto, al mismo tiempo en que se apliquen una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Artículo 167
Medidas provisionales
En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un perjuicio difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida bilateral de salvaguardia, tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave para la industria interna. Ninguna medida provisional durará más de 200 días y, en ese tiempo, la Parte cumplirá los requisitos del artículo 166, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo. La Parte reembolsará inmediatamente cualquier derecho pagado en exceso de los derechos de aduana que se establecen en el anexo XV del presente Acuerdo, cuando la investigación descrita en el artículo 166, apartado 2, del presente Acuerdo no dé lugar a la constatación de que se han cumplido los requisitos del artículo 165 del presente Acuerdo. La duración de cualquier medida provisional se contará como parte del período establecido en el artículo 166, apartado 5, letra b), del presente Acuerdo.
Artículo 168
Compensación
Artículo 169
Definiciones
A efectos de la presente sección:
los conceptos de «perjuicio grave» y «amenaza de perjuicio grave» se entenderán de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con este fin, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora en el presente Acuerdo y pasa a formar parte del mismo, mutatis mutandis; y
«período transitorio» será un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 3
Obstáculos técnicos al comercio, normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
Artículo 170
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 171
Afirmación del Acuerdo OTC
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivos vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 172
Cooperación técnica
En su cooperación, las Partes intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio y podrán, entre otras cosas:
reforzar la cooperación reglamentaria mediante el intercambio de datos y experiencias, y a través de la cooperación técnica y científica, a fin de aumentar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos, normas, vigilancia de mercado, certificación y acreditación, y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios;
promover y alentar la cooperación entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, vigilancia de mercado, evaluación de la conformidad y acreditación;
reforzar el desarrollo de las infraestructuras de calidad para la normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad y el sistema de vigilancia del mercado en la República de Moldavia;
fomentar la participación de la República de Moldavia en el trabajo de organizaciones europeas afines;
buscar soluciones para los obstáculos técnicos al comercio que puedan surgir; y
coordinar sus posiciones en organizaciones internacionales de comercio y reglamentación como la OMC y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (en lo sucesivo denominada «CEPE»).
Artículo 173
Aproximación de reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad
Con vistas a alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1, la República de Moldavia:
incorporará progresivamente el correspondiente acervo de la Unión en su legislación con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVI del presente Acuerdo; y
aplicará las reformas administrativas e institucionales necesarias para dotarse del sistema eficaz y transparente necesario para la aplicación del presente capítulo.
Con miras a la integración de su sistema de normalización, la República de Moldavia:
transpondrá progresivamente el corpus de normas europeas como normas nacionales, incluidas las normas europeas armonizadas, cuyo uso voluntario se supondrá que se ajusta a la legislación de la Unión incorporada a la legislación de la República de Moldavia;
en paralelo a dicha transposición, derogará las normas nacionales contradictorias; y
cumplirá progresivamente las demás condiciones necesarias para la plena adhesión a las organizaciones de normalización europeas.
Artículo 174
Acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales (AECA)
Artículo 175
Marcas y etiquetado
En lo que respecta en particular a la obligación de marcado o etiquetado, las Partes acuerdan lo siguiente:
tratarán de minimizar sus necesidades de marcado o etiquetado, salvo lo establecido para la adopción del acervo de la UE en este ámbito y en relación con la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente u otros fines de política pública razonables; y
las Partes seguirán teniendo derecho a requerir que la información que contengan las marcas o las etiquetas esté en una lengua determinada.
CAPÍTULO 4
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 176
Objetivo
El presente Acuerdo tiene por objetivo facilitar el comercio de mercancías cubiertas por medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y la salud humana, la sanidad animal y vegetal:
garantizando la total transparencia en cuanto a las medidas aplicables al comercio enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo;
aproximando el sistema regulador de la República de Moldavia al de la Unión;
reconociendo el estatus de la sanidad animal y vegetal de las Partes y aplicando el principio de regionalización;
estableciendo un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas mantenidas por una Parte y enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo;
continuando la aplicación del Acuerdo MSF;
estableciendo mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio; y
mejorando la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo.
Artículo 177
Obligaciones multilaterales
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF.
Artículo 178
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes, incluidas las medidas enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo.
Artículo 179
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«medidas sanitarias y fitosanitarias», las que se definen en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo MSF;
«animales», los animales tal como se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo denominada «OIE»);
«productos de origen animal», los productos de origen animal, incluidos los derivados de animales acuáticos, definidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE;
«subproductos animales no destinados al consumo humano», los productos de origen animal que figuran en el anexo XVII-A, parte 2 (II) del presente Acuerdo;
«plantas», las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas:
«frutos», los frutos en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación;
«hortalizas», las hortalizas que no se hayan sometido a congelación;
tubérculos, raíces tuberosas, bulbos y rizomas;
flores cortadas;
ramas con follaje;
árboles cortados con follaje;
cultivos de tejidos vegetales;
hojas, follaje;
polen vivo; y
vástagos, injertos y esquejes;
«productos vegetales», los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla, distintos de las plantas recogidas en el anexo XVII-A, parte 3, del presente Acuerdo;
«semillas», las semillas en el sentido botánico del término, destinadas a la plantación;
«plaga» u «organismos nocivos», cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o los productos vegetales;
«zona protegida» para un determinado organismo nocivo regulado, un área geográfica de la Unión definida oficialmente en la que ese organismo no está establecido a pesar de las condiciones favorables y de su presencia en otras partes de la Unión;
«enfermedad animal», cualquier manifestación clínica o patológica de una infección en animales;
«enfermedad de la acuicultura», infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que figuran en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE;
«infección en animales», la presencia de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o patológicas de infección;
«normas relativas al bienestar animal», las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE;
«nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria», el que se define como tal en el apartado 5 del anexo A del Acuerdo MSF;
«región», en relación con la salud de los animales, una zona o una región tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; en relación con la acuicultura, una zona tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE. En el caso de la Unión, se entenderá por «territorio» o «país» el territorio de la Unión;
«zona libre de plagas», zona en la que no exista una determinada plaga, acreditada por la evidencia científica, y en la que, en su caso, esta condición se mantenga oficialmente;
«regionalización», el concepto definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF;
«partida de animales o de productos animales», una cantidad de productos animales del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria de la misma Parte exportadora o de una región o regiones de la misma; una partida de animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;
«partida de plantas o de productos vegetales», cantidad de plantas, productos vegetales u otras mercancías que se trasladen desde una Parte a otra Parte y que estén cubiertos, en caso necesario, por un único certificado fitosanitario; una partida animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;
«lote», número o unidades de un mismo producto básico, identificables por la homogeneidad de su composición y origen e incluidas en una misma partida;
«equivalencia a efectos comerciales» (en lo sucesivo denominada «equivalencia»), situación en la que la Parte importadora acepte como equivalentes las medidas citadas en el anexo XVII del presente Acuerdo de la Parte exportadora, aunque tales medidas difieran de las suyas propias, si la Parte exportadora demuestra de manera objetiva a la Parte importadora que sus medidas alcanzan el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de esta última o un nivel de riesgo aceptable;
«sector», estructura de producción y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte;
«subsector», una parte bien definida y controlada de un sector;
«materia prima», productos u objetos transportados para fines comerciales, incluidos los mencionados en los puntos 2 a 7;
«autorización específica de importación», autorización oficial previa de las autoridades competentes de la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la importación de una o de varias partidas de un producto básico de la Parte exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo;
«días hábiles», días de la semana salvo los sábados, domingos y festivos de una de las Partes;
«inspección», el examen de todos los aspectos relativos a los piensos, los alimentos, la salud animal y el bienestar de los animales, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos, así como en la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales;
«inspección fitosanitaria», el examen visual oficial de los vegetales, los productos vegetales u otros objetos regulados con el fin de determinar si hay plagas y/o si se cumplen las normas fitosanitarias;
«verificación», la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos especificados.
Artículo 180
Autoridades competentes
Las Partes se informarán mutuamente de la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes durante la primera reunión del Subcomité Sanitario y Fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 191 (en lo sucesivo denominado «Subcomité SFS») del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación de la estructura, organización y división de competencias, incluidos los puntos de contacto, relativa a las autoridades competentes citadas.
Artículo 181
Aproximación gradual
Artículo 182
Reconocimiento a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas, y de las condiciones regionales
Reconocimiento de la situación por lo que se refiere a las enfermedades e infecciones en animales o a las plagas
En relación con las enfermedades e infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las siguientes disposiciones:
la Parte importadora reconocerá a efectos comerciales la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o sus regiones determinada de conformidad con el anexo XIX-A del presente Acuerdo, con respecto a las enfermedades animales especificadas en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo;
en caso de que una Parte considere que, para su territorio o para una región dentro de su territorio, se encuentra en una situación especial con respecto a una determinada enfermedad animal, distinta de una enfermedad enumerada en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo, podrá solicitar el reconocimiento de esta situación con arreglo al procedimiento establecido en el anexo XIX-C del presente Acuerdo. La Parte importadora podrá solicitar garantías respecto a la importación de animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida por las Partes;
las Partes reconocerán, como base a efectos comerciales entre ellas, la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo, o de las infecciones en animales, y/o los riesgos asociados, según el caso, determinados por la OIE. La Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la situación sanitaria acordada con arreglo a las recomendaciones de la OIE, según el caso; y
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 184, 186 y 190 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en las letras a), b) y c) del presente apartado.
En relación con las plagas, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a efectos comerciales, las Partes reconocen la situación en materia de plagas con relación a las especificadas en el anexo XVIII-B del presente Acuerdo, determinadas en el anexo XIX-B del presente Acuerdo; y
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 184, 186 y 190 del presente Acuerdo y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en la letra a) del presente apartado.
Reconocimiento de la regionalización/zonificación, las zonas libres de plagas (ZLP) y las zonas protegidas
Las consultas mencionadas en el párrafo primero de este apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del presente Acuerdo y en el plazo de veinticinco días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente.
Las consultas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del presente Acuerdo y en el plazo de doce meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se trate.
Compartimentación
Artículo 183
Reconocimiento de la equivalencia
Se podrá reconocer la equivalencia en relación con:
una medida individual;
un grupo de medidas; o
un sistema aplicable a un sector, subsector, productos básicos o grupo de productos básicos.
La Parte importadora podrá retirar o suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modifique las medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los trámites siguientes:
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas cuya equivalencia se haya reconocido y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En el plazo de un mes desde la recepción de la información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas propuestas;
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas sobre las que se haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En caso de que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia, las Partes podrán acordar las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de las medidas propuestas.
El estatus de la equivalencia se enumerará en el anexo XXV del presente Acuerdo.
Artículo 184
Transparencia e intercambio de información
Se debe lograr el nivel de cooperación necesario para facilitar la transmisión de los documentos legislativos a petición de una de las Partes.
A tal efecto, cada Parte notificará sin demora a la otra Parte sus puntos de contacto, incluida toda modificación de dichos puntos de contacto.
Artículo 185
Notificación, consulta y facilitación de la comunicación
Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o significativo para la salud humana, la sanidad animal o la sanidad vegetal, incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la salud relacionados con el consumo de productos de origen animal o productos vegetales y, en particular:
cualesquiera medidas que afecten a las decisiones de regionalización mencionadas en el artículo 182 del presente Acuerdo;
la presencia o evolución de cualquier enfermedad animal enumerada en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo o de las plagas reguladas enumeradas en la lista que figura en el anexo XVIII-B del presente Acuerdo;
los hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los anexos XVIII-A y XVIII-B del presente Acuerdo o sean nuevas; y
las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas, adoptadas con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o de proteger la salud pública o la salud vegetal, así como cualquier cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación.
Se entenderá por notificación escrita, la notificación por correo postal, fax o correo electrónico; las notificaciones solo se enviarán entre los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 184, apartado 3, del presente Acuerdo.
Artículo 186
Condiciones del comercio
Condiciones del comercio:
las Partes acuerdan someter las importaciones de cualquier producto básico cubierto por los anexos XVII-A y XVII-C (2) y (3) del presente Acuerdo a las condiciones generales de importación. Sin perjuicio de las decisiones tomadas conforme al artículo 182 del presente Acuerdo, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora. Tras la entrada en vigor el presente Acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 184, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de los productos básicos enumerados en los anexos XVII-A y XVII-C del presente Acuerdo. La información incluirá, en su caso, los modelos de certificados o declaraciones oficiales o los documentos comerciales, según lo prescrito por la Parte importadora;
cualquier enmienda o modificación propuesta de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo deberá cumplir los correspondientes procedimientos de notificación del Acuerdo MSF, haga o no referencia a las medidas cubiertas por el Acuerdo MSF;
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 del presente Acuerdo, la Parte importadora tendrá presente el tiempo que requiere el transporte entre las Partes a la hora de fijar la fecha de entrada en vigor de las condiciones modificadas a que alude el apartado 1, letra a), del presente artículo; y
si la Parte importadora no cumple estos requisitos de notificación, deberá seguir aceptando el certificado o la declaración que garantice las condiciones previamente aplicables, hasta treinta días después de la entrada en vigor de las condiciones de importación modificadas.
Condiciones a la importación tras el reconocimiento de la equivalencia:
en un plazo de noventa días tras la fecha de la decisión sobre el reconocimiento de la equivalencia, las Partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento de la equivalencia con objeto de permitir, sobre esa base, el comercio entre ellas de los productos básicos mencionados en los anexos XVII-A y XVII-C (2) y (3) del presente Acuerdo. Cuando se trate de dichos productos, el modelo de certificado o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado expedido tal y como se dispone en el anexo XXIII-B del presente Acuerdo;
cuando se trate de productos básicos de sectores o subsectores, según proceda, en los que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes, el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Si la Parte exportadora así lo solicita, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del presente artículo.
Lista de establecimientos, aprobación condicional:
en el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el anexo XVII-A, parte 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora aprobará con carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presentación de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados en el anexo XX, apartado 2, del presente Acuerdo y situados en el territorio de la Parte exportadora, sin que medie una inspección previa de cada establecimiento. Dicha aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones establecidas en el anexo XX del presente Acuerdo. Salvo que se solicite información adicional, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías pertinentes.
La lista inicial de establecimientos se aprobará con arreglo a las disposiciones del anexo XX del presente Acuerdo;
en relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que cumplen sus requisitos.
Artículo 187
Procedimiento de certificación
Artículo 188
Verificación
Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a:
verificar la totalidad o una parte del sistema de inspección y certificación de las autoridades de la otra Parte, y/o de otras medidas, en su caso, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, las directrices y recomendaciones del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF; y
recibir información de la otra Parte en lo que se refiere a su sistema de control y ser informada de los resultados de los controles efectuados con dicho sistema.
Artículo 189
Control de las importaciones y tasas de inspección
A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones de los mismos.
Artículo 190
Medidas de salvaguardia
Artículo 191
Subcomité Sanitario y Fitosanitario
El Subcomité SFS tendrá las siguientes funciones:
estudiar cualquier asunto relacionado con el presente capítulo;
supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación;
revisar los anexos XVII a XXV del presente Acuerdo, en particular a la luz de los resultados de las consultas y procedimientos establecidos en el presente capítulo;
modificar, mediante decisión, los anexos XVII a XXV del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado, o según se disponga de otro modo en el presente capítulo; y
emitir dictámenes y formular recomendaciones a otros organismos, tal como se definen en el título VII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado.
CAPÍTULO 5
Aduanas y facilitación del comercio
Artículo 192
Objetivos
Artículo 193
Legislación y procedimientos
Las Partes convienen en que sus respectivas legislaciones en materia de comercio y aduanas sean, por principio, estables y exhaustivas, y en que las disposiciones y procedimientos sean proporcionados, transparentes, predecibles, no discriminatorios, imparciales y aplicados de forma uniforme y efectiva y que, entre otras cosas:
protejan y faciliten el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;
eviten imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, prevengan el fraude y ofrezcan mayores facilidades a los operadores económicos que presenten un mayor grado de cumplimiento;
apliquen un documento único administrativo (DUA) a efectos de las declaraciones de aduana;
adopten medidas que conduzcan a una mayor eficiencia, transparencia y simplificación de los procedimientos y prácticas aduaneros en la frontera;
apliquen técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación de riesgos, los controles posteriores al despacho de aduana y los métodos de auditoría de las empresas con el fin de simplificar y facilitar la entrada y el despacho de las mercancías;
tengan por objeto reducir costes y aumentar la previsibilidad para los operadores económicos, incluidas las pequeñas y medianas empresas;
sin perjuicio de la aplicación de criterios objetivos de evaluación de riesgos, velen por la aplicación no discriminatoria de las condiciones y procedimientos aplicables a las importaciones, las exportaciones y las mercancías en tránsito;
apliquen los instrumentos pertinentes en el ámbito de las aduanas y el comercio, como los desarrollados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) (Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial), la OMC (Acuerdo sobre Valoración en Aduana), el Convenio de Estambul relativo a la importación temporal de 1990, el Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías de 1983, el Convenio TIR de 1975, el Convenio internacional de 1982 sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras, así como directrices de la Comisión Europea, como los planes rectores aduaneros;
adopten las medidas necesarias para reflejar y aplicar las disposiciones del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de 1973;
establezcan decisiones previas vinculantes para las clasificaciones aduaneras y las normas de origen; las Partes garantizan que una decisión solo puede ser revocada o anulada previa notificación al operador afectado y sin efecto retroactivo, a menos que se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta;
introduzcan y apliquen procedimientos simplificados para los agentes económicos autorizados, basados en criterios objetivos y no discriminatorios;
establezcan normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o de los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados; y
apliquen normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas por lo que se refiere a la autorización de los agentes de aduana.
Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes se comprometen a:
adoptar nuevas medidas de reducción, simplificación y normalización de los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras autoridades pertinentes;
simplificar, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;
establecer procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas aduaneras y de otras autoridades pertinentes que afecten a las mercancías presentadas a los trámites aduaneros; deberá poder accederse fácilmente a tales procedimientos de recurso, incluso las PYME, y los costes deberán ser razonables y proporcionales a los soportados por las autoridades para garantizar el derecho de recurso;
adoptar medidas para garantizar que, cuando una decisión impugnada sea objeto de recurso, las mercancías deban ser despachadas y el pago de derechos pueda dejarse pendiente, salvo cualquier medida de salvaguardia que se considere necesaria; cuando proceda, ello debe quedar supeditado a la constitución de una garantía, del tipo depósito o pignoración; y
velar por que se mantengan los mayores niveles de integridad, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito, en particular la Declaración de Arusha revisada de la OMA de 2003 y los planes rectores de la Comisión Europea de 2007.
Las Partes no aplicarán:
toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes en aduana; y
la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o la inspección en destino.
Las Partes continuarán con la progresiva interconectividad de los sistemas aduaneros de tránsito, con vistas a la futura adhesión de la República de Moldavia al Convenio relativo a un régimen común de tránsito, de 1987.
Las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas las autoridades pertinentes a fin de facilitar el tráfico en tránsito. Las Partes también promoverán la cooperación entre las autoridades y el sector privado en relación con el tránsito.
Artículo 194
Relaciones con el mundo empresarial
Las Partes convienen en:
velar por que su legislación y procedimientos respectivos sean transparentes y conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea posible, y contengan una justificación para su adopción; deberá transcurrir un plazo razonable entre la publicación de disposiciones nuevas o modificadas y su entrada en vigor;
la necesidad de concertarse periódicamente y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y comerciales; a tal fin, cada Parte establecerá mecanismos apropiados de consulta periódica entre las administraciones y la comunidad empresarial;
poner a disposición del público, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de las autoridades y los procedimientos de entrada o salida, los horarios de funcionamiento y procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información;
alentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles, como protocolos de acuerdo basados especialmente en los promulgados por la OMA; y
garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan respondiendo a las necesidades legítimas de la comunidad empresarial, apliquen las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.
Artículo 195
Tasas y derechos
Respecto a todas las tasas y gravámenes de cualquier tipo impuestos por las autoridades aduaneras de cada Parte, incluidas las tasas y gravámenes aplicados a las tareas llevadas a cabo en nombre de dichas autoridades, sobre la importación o exportación o en relación con las mismas y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que:
solo podrán imponerse tasas y gravámenes por servicios prestados a petición del declarante al margen de las condiciones normales de trabajo, de los horarios de trabajo y en lugares distintos de los contemplados en la normativa aduanera, así como por los trámites relacionados con esos servicios y exigidos para realizar dicha importación o exportación;
las tasas y gravámenes no superarán el coste del servicio prestado;
las tasas y gravámenes no se calcularán sobre una base ad valorem;
la información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible y posible, a través de un sitio web oficial; dicha información incluirá el motivo de la tasa o gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y gravámenes que se aplicarán, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago; y
no se impondrán tasas y gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información relativa a ellos se publique y sea fácil acceder a la misma.
Artículo 196
Valor en aduana
Artículo 197
Cooperación aduanera
Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para garantizar la realización de los objetivos del presente capítulo, con el fin de seguir facilitando el comercio, garantizando al mismo tiempo el control, la seguridad y la prevención efectivos del fraude. A tal efecto, las Partes utilizarán, cuando proceda, los planes rectores sobre el sector aduanero de la Comisión Europea, de 2007, a modo de instrumento de referencia.
Con el fin de velar por la observancia de las disposiciones del presente capítulo, entre otras cosas, las Partes deberán:
intercambiar información sobre legislación y procedimientos aduaneros;
elaborar iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito destinadas a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;
cooperar en la automatización de los procedimientos aduaneros y demás procedimientos comerciales;
intercambiar, cuando proceda, información y datos pertinentes, siempre que se respete la confidencialidad de los datos así como las normas y la legislación sobre protección de los datos personales;
cooperar en la prevención y lucha contra el tráfico transfronterizo de mercancías ilícito, incluidos los productos del tabaco;
intercambiar información o celebrar consultas con vistas a fijar, cuando proceda, posiciones comunes en las organizaciones internacionales en el ámbito aduanero, como la OMC, la OMA, las Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa;
cooperar en materia de planificación y prestación de asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;
intercambiar mejores prácticas sobre trámites aduaneros, centrándose en particular en la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, especialmente por lo que respecta a los productos falsificados;
fomentar la coordinación entre todos los organismos fronterizos de las Partes, con el fin de facilitar el cruce de fronteras y mejorar el control, considerando la posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que sea factible y apropiado; y
establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio.
Artículo 198
Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 197, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del Protocolo II del presente Acuerdo, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
Artículo 199
Asistencia técnica y desarrollo de capacidades
Las Partes cooperarán con vistas a prestar asistencia técnica y desarrollo de capacidades a efectos de la aplicación de la facilitación del comercio y las reformas en materia de aduanas.
Artículo 200
Subcomité Aduanero
Entre otros cometidos, el Subcomité Aduanero:
velará por el funcionamiento correcto del presente capítulo y de los Protocolos II y III del presente Acuerdo;
adoptará disposiciones, medidas y decisiones prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en los Protocolos II y III del presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, y concesión recíproca de ventajas;
intercambiará puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación;
hará recomendaciones, cuando proceda; y
aprobará su reglamento interno.
Artículo 201
Aproximación de la legislación aduanera
La aproximación gradual al Derecho aduanero de la Unión y a determinada legislación internacional se efectuará como se indica en el anexo XXVI del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 6
Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico
Artículo 202
Objetivo, ámbito de aplicación y alcance
Artículo 203
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:
gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y
instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
«persona física de una Parte», un ciudadano de un Estado miembro de la UE o un ciudadano de la República de Moldavia con arreglo a sus legislaciones respectivas;
«persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;
«persona jurídica de la Unión» o «persona jurídica de la República de Moldavia», una persona jurídica según se define en el punto 4 y establecida de conformidad con las leyes de un Estado miembro de la UE o de la República de Moldavia, según corresponda, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ( 3 ) o en el territorio de la República de Moldavia, respectivamente.
En caso de que esta persona jurídica solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de Moldavia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión o persona jurídica de la República de Moldavia, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la UE o de la República de Moldavia, respectivamente;
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Parte UE o de la República de Moldavia, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia, respectivamente, también serán beneficiarias de las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro o de la República de Moldavia y enarbolan pabellón de un Estado miembro o de la República de Moldavia;
«filial de una persona jurídica de una Parte», una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte ( 4 );
«sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
«establecimiento»,
en cuanto a las personas jurídicas de la Unión o de la República de Moldavia, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica y/o el establecimiento de una sucursal o una oficina de representación en la Unión o en la República de Moldavia, respectivamente;
por lo que respecta a las personas físicas, el derecho de las personas físicas de la Unión o de la República de Moldavia a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente;
«actividades económicas», actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y actividades de artesanos, no incluyendo las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;
«actividad», la prosecución de actividades económicas;
«servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
«servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
«prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:
del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1); o
en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);
«prestador de servicios de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que intente prestar o preste un servicio;
«inversor», toda persona física o jurídica de una de Parte que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento.
Artículo 204
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:
minería y producción y tratamiento ( 5 ) de materiales nucleares;
producción o comercio de armas, municiones y material de guerra;
servicios audiovisuales;
cabotaje marítimo nacional ( 6 ); y
los servicios internos e internacionales de transporte aéreo ( 7 ), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;
la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
los servicios de asistencia en tierra;
los servicios de explotación aeroportuaria.
Artículo 205
Trato nacional y trato de nación más favorecida
Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XXVII-E del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la República de Moldavia concederá:
por lo que se refiere a la creación de filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de la Unión, un trato no menos favorable que el concedido por la República de Moldavia a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, si este fuera más favorable;
en lo que respecta a las actividades de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de la Unión en la República de Moldavia, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido por la República de Moldavia a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, según cuál sea más ventajoso ( 8 ).
Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XXVII-A del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la Unión concederá:
en lo que se refiere a la creación de filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas, de la República de Moldavia, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, si este fuera más favorable;
en lo que respecta a las actividades de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas, de la República de Moldavia en la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, según cuál sea más ventajoso ( 9 ).
Artículo 206
Revisión
Artículo 207
Otros acuerdos
Ninguna disposición del presente capítulo se adoptará para limitar los derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Unión Europea y la República de Moldavia sean partes.
Artículo 208
Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación
Artículo 209
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, excepto:
los servicios audiovisuales;
el cabotaje marítimo nacional ( 11 ); y
los servicios internos e internacionales de transporte aéreo ( 12 ), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;
la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
los servicios de asistencia en tierra;
los servicios de explotación aeroportuaria.
Artículo 210
Acceso al mercado
En los sectores en que se asuman compromisos de acceso al mercado, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo se especifique otra cosa, las medidas siguientes:
limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
Artículo 211
Trato nacional
Artículo 212
Listas de compromisos
Artículo 213
Revisión
Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes, el Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, reconsiderará periódicamente las listas de compromisos a que se hace referencia en el artículo 212 del presente Acuerdo. Esta reconsideración tendrá en cuenta el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 230, 240, 249 y 253 del presente Acuerdo, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes.
Artículo 214
Ámbito de aplicación y definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
«personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro ( 13 ) y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento; el «personal clave» abarca las «personas en visita de negocios» con fines de establecimiento y las «personas trasladadas dentro de una misma empresa»:
«personas en visita de negocios», las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir un establecimiento; no ofrecen ni prestan servicios ni ejercen ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento; no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;
«personas trasladadas dentro de una misma empresa», las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica o hayan sido socias de la misma durante al menos un año y que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, sucursal o la empresa principal de la empresa o persona jurídica en el territorio de la otra Parte. La persona física en cuestión pertenecerá a una de las categorías siguientes:
1) |
directivos : personas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, incluyendo al menos:
—
la dirección del establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo;
—
la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y
—
la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;
|
2) |
especialistas : personas físicas que trabajen en una persona jurídica y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión; al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solamente los conocimientos que se refieran en particular al establecimiento, sino también si la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la posesión de un título profesional reconocido; |
«becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales ( 14 );
«vendedores a empresas» ( 15 ), las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho prestador; no se dedican a realizar ventas directas para el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona ni son comisionistas;
«prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sean una agencia de colocación y prestación de servicios de personal y no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios ( 16 );
«profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios ( 17 );
«cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación oficial) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.
Artículo 215
Personal clave y becarios con titulación universitaria
Artículo 216
Vendedores a empresas
Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) o la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XXVII-A y XXVII-E, y XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo, cada Parte permitirá la entrada y estancia temporales de vendedores a empresas durante un período máximo de noventa días por período de doce meses.
Artículo 217
Prestadores de servicios contractuales
De conformidad con los anexos XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 3 del presente artículo.
Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:
las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un período que no sea superior a doce meses;
las personas físicas que entren en la otra Parte deberán ofrecer tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional ( 18 ) en el sector de actividad objeto del contrato;
las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:
una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente ( 19 ); y
cualificaciones profesionales cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte en la que se preste el servicio;
la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física;
la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por período de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior;
el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio; y
el número de personas contempladas por el contrato de servicios no deberá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las leyes, los reglamentos y las prescripciones legales de la Parte en la que se preste el servicio.
Artículo 218
Profesionales independientes
Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:
las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a doce meses;
las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;
las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:
una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente ( 20 ); y
cualificaciones profesionales, cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, reglamentaciones o imperativos legales de la Parte en la que se preste el servicio;
la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, en cualquier período de doce meses, o serán por toda la duración del contrato, si esta es inferior; y
el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.
Artículo 219
Ámbito de aplicación y definiciones
Se aplicarán las disciplinas siguientes a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación que afecten a:
la prestación transfronteriza de servicios;
el establecimiento en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 203, apartado 8, del presente Acuerdo; y
la estancia temporal en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 214, apartado 2, letras a) a e), del presente Acuerdo.
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
«requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c);
«procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c), incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;
«requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;
«procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; y
«autoridad competente», cualquier gobierno o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios.
Artículo 220
Condiciones para la concesión de licencias y cualificación
Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán ser:
proporcionados a la consecución de un objetivo legítimo de política pública;
claros e inequívocos;
objetivos;
preestablecidos;
hechos públicos con antelación; y
transparentes y accesibles.
Artículo 221
Concesión de licencias y procedimientos de cualificación
Artículo 222
Reconocimiento mutuo
Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrollo, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en la recomendación, evaluará en especial:
la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios; y
el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo.
Artículo 223
Transparencia y divulgación de información confidencial
Artículo 224
Acuerdo sobre los servicios informáticos
El CCP ( 22 ) 84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos:
programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicación);
el tratamiento y almacenamiento de datos; y
los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes.
Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la red consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.
Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:
consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;
programas informáticos definidos como la serie de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos;
servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;
servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; o
servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.
Artículo 225
Ámbito de aplicación y definiciones
A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:
«licencia individual», una autorización a un prestador individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria antes de prestar un servicio determinado;
por «servicio universal», la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.
Artículo 226
Prevención de las prácticas contrarias a la competencia en el sector postal y de mensajería
Se mantendrán o introducirán las medidas adecuadas para evitar la realización o la continuación de prácticas contrarias a la competencia por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, tengan capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado pertinente de servicios postales y de mensajería.
Artículo 227
Servicio universal
Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
Artículo 228
Licencias
Cuando se exija una licencia, se deberán poner a disposición del público:
todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y
las condiciones de las licencias.
Artículo 229
Independencia del organismo regulador
El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
Artículo 230
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-C del presente Acuerdo.
Artículo 231
Ámbito de aplicación y definiciones
A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:
«servicios de comunicaciones electrónicas», los servicios que consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la difusión; están excluidos los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos;
«red pública de comunicaciones», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;
«red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;
por «autoridad de regulación» en el sector de las comunicaciones electrónicas, el organismo o los organismos encargados de la regulación de las comunicaciones electrónicas a que se refiere el presente capítulo;
se considerará que un prestador de servicios tiene «poder de mercado significativo» si, individualmente o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores;
«interconexión», la conexión física y/o lógica de redes de comunicaciones públicas utilizadas por el mismo o diferente prestador de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios; los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red; la interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;
«servicio universal», el conjunto de servicios de calidad específica que se pone a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; cada Parte decide su alcance y ámbito de aplicación;
«acceso», la puesta a disposición de otro prestador de servicios, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas; este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales;
«usuario final», el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones ni servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;
«bucle local», el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública fija de comunicaciones.
Artículo 232
Autoridad de regulación
Artículo 233
Autorización para prestar servicios de comunicaciones electrónicas
Cada una de las Partes velará por que, en caso de que se exija una licencia:
se hagan públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia;
previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia;
el solicitante pueda recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia; y
las tasas de licencias ( 23 ) requeridas por cualquiera de las Partes para conceder una licencia no superarán los costes administrativos que suelen soportarse para la gestión, el control y la observancia de las licencias aplicables; las tasas de licencias por el uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración no están sujetos a los requisitos del presente apartado.
Artículo 234
Acceso e interconexión
Las Partes velarán por que, una vez se concluya, de conformidad con el artículo 232 del presente Acuerdo, que en un mercado de referencia no hay competencia real, la autoridad de regulación esté facultada para imponer al prestador de servicios que se considera dispone de un poder de mercado significativo una o más de las obligaciones siguientes en relación con la interconexión o el acceso:
la obligación de no discriminación con el fin de garantizar que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros prestadores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones;
la obligación impuesta a una empresa integrada verticalmente de poner de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y las transferencias internas que practica, cuando exista un requisito de no discriminación o para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal; la autoridad de regulación podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse;
las obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, incluido el acceso desagregado al bucle local, entre otros casos en aquellas situaciones en las que la autoridad de regulación considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo constituirían un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o no beneficiarían a los usuarios finales.
Las autoridades de regulaciónpodrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra;
la obligación de prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros; de conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; de facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles; de prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente; de proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; de interconectar redes o los recursos de estas.
Las autoridades de regulación podrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra;
las obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con el suministro de determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales.
Las autoridades de regulación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por este;
la obligación de publicar las obligaciones específicas impuestas a un prestador de servicios por la autoridad de regulación por las que se identifica el producto o servicio específico y los mercados geográficos; siempre que no sea confidencial y no incluya secretos comerciales, la información actualizada se publicará de tal forma que todas las partes interesadas puedan acceder a ella sin dificultad;
las obligaciones de transparencia que exigen a los operadores que publiquen una información determinada y, en particular, cuando un operador esté obligado a no discriminar, la autoridad de regulación podrá exigir al operador que publique una oferta de referencia suficientemente desglosada, con el fin de velar por que los prestadores de servicios no estén obligados a pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio solicitado, en la que se describan las ofertas pertinentes desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidos los precios.
Artículo 235
Escasez de recursos
Artículo 236
Servicio universal
Cada una de las Partes se asegurará de que:
los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios, en versión impresa o electrónica, o en ambas, y se actualicen periódicamente, como mínimo una vez al año; y
las organizaciones que prestan los servicios mencionados en la letra a) apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones.
Artículo 237
Prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas
Ninguna de las Partes podrá exigir a un prestador de servicios de la otra Parte que tenga un establecimiento, establezca cualquier tipo de presencia, o resida, en el territorio de una Parte como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 238
Confidencialidad de la información
Cada una de las Partes garantizará la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transporte de comunicaciones electrónicas y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.
Artículo 239
Diferencias entre prestadores de servicios
Artículo 240
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la República de Moldavia de la legislación existente y futura de la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-B del presente Acuerdo.
Artículo 241
Ámbito de aplicación y definiciones
A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:
«servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una Parte; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
seguros y servicios relacionados con los seguros:
seguros directos (incluido el coaseguro):
seguros de vida;
seguros no de vida;
reaseguro y retrocesión;
mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros; y
servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):
aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de facturas y financiación de transacciones comerciales;
arrendamiento financiero;
todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;
garantías y avales;
transacciones por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa de valores, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, etc.);
divisas;
productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
instrumentos de tipos de cambio y de tipo de interés, por ejemplo, permutas financieras y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
valores transferibles;
otros instrumentos y activos financieros negociables, incluso metálico;
participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;
intermediación en el mercado de dinero;
administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;
servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;
suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y programas informáticos correspondientes;
servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;
«prestador de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una Parte que pretenda prestar o preste servicios financieros; el término «prestador de servicios financieros» no incluye a las entidades públicas;
«entidad pública»,
un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de cualquiera de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de cualquiera de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o
una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria y financiera, mientras ejerza esas funciones;
«nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no es prestada por ningún prestador de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.
Artículo 242
Medidas cautelares
Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellas:
proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros; y
asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes.
Artículo 243
Transparencia y efectividad de la reglamentación
Cada una de las Partes hará todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:
por medio de una publicación oficial; o
a través de algún otro medio escrito o electrónico.
A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte de que se trate pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.
Las Partes también tomarán nota de los Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información promulgados por los ministros de Hacienda del G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos bilaterales.
Artículo 244
Nuevos servicios financieros
Cada una de las Partes permitirá que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares.
Artículo 245
Tratamiento de los datos
Artículo 246
Excepciones específicas
Artículo 247
Organizaciones autorreguladoras
Cuando cualquiera de las Partes exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones con arreglo al artículo 205, apartado 1, y al artículo 211 del presente Acuerdo.
Artículo 248
Sistemas de compensación y de pago
Con arreglo a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no otorga acceso a las facilidades de prestamista en última instancia de la Parte.
Artículo 249
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a las mejores prácticas internacionales enumeradas en el artículo 243, apartado 3, del presente Acuerdo, así como a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-A del presente Acuerdo.
Artículo 250
Ámbito de aplicación
En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte internacional con arreglo a lo dispuesto en la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales), del presente capítulo.
Artículo 251
Transporte marítimo internacional
A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:
«transporte marítimo internacional», las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;
«servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:
la carga y descarga del cargamento de un buque;
el amarre y desamarre de la carga; y
la recepción, entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;
«servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), se entenderán las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;
«servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;
«servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial;
organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario;
«servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;
«servicios de enlace», el transporte previo y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situado en cualquiera de las Partes.
Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:
cada una de las Partes aplicará efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria;
cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
Al aplicar estos principios, las Partes:
no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos; y
a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
Artículo 252
Transporte aéreo
La liberalización progresiva del transporte aéreo entre las Partes, adaptada a sus necesidades comerciales recíprocas, y las condiciones de acceso mutuo al mercado se rigen por el Acuerdo sobre un Espacio Aéreo Común entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.
Artículo 253
Aproximación gradual
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-D del presente Acuerdo.
Artículo 254
Objetivo y principios
Artículo 255
Cooperación en materia de comercio electrónico
Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:
el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios transfronterizos de certificación;
la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;
el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;
la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico; y
cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.
Artículo 256
Uso de servicios de intermediarios
Artículo 257
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión»
Cada una de las Partes garantizará que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:
no haya originado él mismo la transmisión;
no seleccione al destinatario de la transmisión; y
no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
Artículo 258
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: memoria tampón
Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, cada una de las Partes garantizará que el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:
no modifique la información;
cumpla las condiciones de acceso a la información;
cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;
no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y
actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 259
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: alojamiento de datos
Cada una de las Partes garantizará que, cuando se preste un servicio informático consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:
no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito; o
en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
Artículo 260
Inexistencia de obligación general de supervisión
Artículo 261
Excepciones generales
A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes adopte o haga cumplir medidas:
necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público;
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios;
necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:
la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;
la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales;
la seguridad;
incompatibles con el artículo 205, apartado 1, y con el artículo 211 del presente Acuerdo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los prestadores de servicios de la otra Parte ( 24 ).
Artículo 262
Medidas fiscales
El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.
Artículo 263
Excepciones de seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
exigir a cualquiera de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra;
relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;
relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan; o
adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.
CAPÍTULO 7
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 264
Pagos corrientes
Las Partes se comprometen a no imponer restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.
Artículo 265
Movimientos de capital
Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada una de las Partes garantizará, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo:
la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes; y
la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros por parte de los inversores de la otra Parte.
Artículo 266
Medidas de salvaguardia
Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o movimientos de capitales causen, o amenacen con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de tipos de cambio o monetaria, incluidas dificultades graves de la balanza de pagos, en uno o más Estados miembros de la UE o en la República de Moldavia, las partes afectadas podrán adoptar medidas de salvaguardia para un período no superior a seis meses, a condición de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Parte que adopte la medida de salvaguardia deberá informar inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión.
Artículo 267
Disposiciones de facilitación y evolución
CAPÍTULO 8
Contratación pública
Artículo 268
Objetivos
Artículo 269
Ámbito de aplicación
Artículo 270
Contexto institucional
En el marco de la reforma institucional, la República de Moldavia designará, en particular:
un organismo ejecutivo central responsable de política económica encargado de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública; dicho organismo facilitará y coordinará la ejecución del presente capítulo y guiará el proceso de aproximación al proceso de la Unión; y
un organismo imparcial e independiente encargado de revisar las decisiones adoptadas por las autoridades o entidades adjudicadoras durante la adjudicación de contratos; en este contexto, por «independiente» se entenderá que el organismo será una autoridad pública que sea independiente de todas las entidades adjudicadoras y los operadores económicos; se establecerá la posibilidad de someter las decisiones adoptadas por este organismo a control jurisdiccional.
Artículo 271
Normas básicas por las que se rige la adjudicación de contratos
Publicación
Cada una de las Partes velará por que todos los procedimientos de contratación previstos se publiquen en un medio de comunicación adecuado de forma que resulte suficiente para:
permitir que el mercado se abra a la competencia; y
hacer posible que cualquier operador económico interesado disponga de acceso adecuado a la información relativa al procedimiento de contratación previsto antes de la adjudicación del contrato y exprese su interés en que se le adjudique.
Adjudicación de contratos
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se podrá exigir que el adjudicatario establezca una determinada infraestructura empresarial en el lugar de ejecución si esto se justifica por las circunstancias específicas del contrato.
Las entidades adjudicadoras podrán invitar a un reducido número de candidatos a presentar una oferta, siempre que:
se haga de manera transparente y no discriminatoria; y
la selección se base exclusivamente en factores objetivos, tales como la experiencia de los candidatos en el sector de que se trate, el tamaño y la infraestructura de sus negocios o sus capacidades técnicas y profesionales.
Al invitar a un número reducido de candidatos a presentar ofertas, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar un nivel adecuado de competencia.
Tutela judicial
Artículo 272
Planificación de la aproximación legislativa
Artículo 273
Aproximación gradual
Artículo 274
Acceso al mercado
En la medida en que, con arreglo al anexo XXIX-B del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes haya abierto su mercado de contratación pública a la otra Parte:
la Unión concederá a las empresas de la República de Moldavia, establecidas o no en la Unión, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas de contratación pública de la UE con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la Unión;
la República de Moldavia concederá a las empresas de la UE, establecidas o no en ese país, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas nacionales de contratación pública con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la República de Moldavia.
Artículo 275
Información
Artículo 276
Cooperación
CAPÍTULO 9
Derechos de propiedad intelectual
Artículo 277
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y
alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 278
Naturaleza y alcance de las obligaciones
Artículo 279
Agotamiento
Cada una de las Partes establecerá un régimen nacional o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 280
Protección garantizada
Las Partes deberán cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos internacionales:
el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en lo sucesivo denominado «Convenio de Berna»);
la Convención Internacional de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión, de 1961;
el Acuerdo sobre los ADPIC;
el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor; y
el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Artículo 281
Autores
Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo; y
cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Artículo 282
Intérpretes
Cada una de las Partes concederá a los intérpretes el derecho exclusivo a:
autorizar o prohibir la grabación ( 25 ) de sus actuaciones;
autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;
poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, las grabaciones de sus actuaciones;
autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;
autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.
Artículo 283
Productores de fonogramas
Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo a:
autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de sus fonogramas;
poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos; y
autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.
Artículo 284
Entidades de radiodifusión
Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
la grabación de sus emisiones;
la reproducción o la grabación de sus emisiones;
la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones; y
la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.
Artículo 285
Radiodifusión y comunicación al público
Artículo 286
Plazo de protección
Los derechos de los intérpretes expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la actuación. Sin embargo:
si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la actuación, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior;
si se publica o se comunica lícitamente al público en un fonograma, dentro de dicho período, una grabación de la ejecución, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior.
Los derechos de los productores de fonogramas expirarán al menos cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo:
si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán al menos setenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público;
si después de cincuenta años de que un fonograma se publique o comunique al público lícitamente, el productor de fonogramas no ofrece copias del fonograma para la venta en cantidad suficiente, o no lo pone a disposición del público, el intérprete podrá resolver el contrato por el cual haya transferido o cedido sus derechos sobre la grabación de su actuación a un productor de fonogramas.
Artículo 287
Protección de las medidas tecnológicas
Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:
se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz;
tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces; o
estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz.
Artículo 288
Protección de la información para la gestión de derechos
Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:
la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos;
la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,
si dicha persona sabe o tiene motivos razonables para saber que al hacerlo induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por la legislación interna.
Artículo 289
Excepciones y limitaciones
Cada una de las Partes establecerá que los actos de reproducción temporal a que se refieren los artículos 282 a 285 del presente Acuerdo, que están en tránsito o relacionados, que son parte integrante y un aspecto esencial de un proceso tecnológico, y cuyo único propósito es permitir
una transmisión en una red entre terceros por un intermediario; o
un uso legítimo de una obra u otro trabajo protegido, y que no tienen importancia económica independiente, estarán exentas del derecho de reproducción previsto en los artículos 282 a 285 del presente Acuerdo.
Artículo 290
Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte
Artículo 291
Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos
Las Partes se esforzarán por promover el diálogo y la cooperación entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.
Artículo 292
Acuerdos internacionales
Las Partes:
darán cumplimiento al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, el Tratado de la OMPI sobre el derecho de marcas y el Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas; y
harán todos los esfuerzos que sean razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el derecho de marcas.
Artículo 293
Procedimiento de registro
Artículo 294
Marcas notoriamente conocidas
A efectos de la aplicación del artículo 6 bis del Convenio de París y del artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con la protección de marcas notoriamente conocidas, cada una de las Partes podrá tomar en consideración la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34o período de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI (septiembre de 1999).
Artículo 295
Excepciones a los derechos conferidos por una marca
Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca, como el uso correcto de términos descriptivos, la protección de las indicaciones geográficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del presente Acuerdo, u otras excepciones limitadas que tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.
Artículo 296
Ámbito de aplicación
Artículo 297
Indicaciones geográficas establecidas
Artículo 298
Adición de nuevas indicaciones geográficas
Artículo 299
Ámbito de protección de las indicaciones geográficas
Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo, incluidas las añadidas de conformidad con el artículo 298 del presente Acuerdo, se protegerán contra:
todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la denominación protegida; o
en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una indicación geográfica;
toda usurpación, imitación o evocación ( 26 ), aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o la denominación protegida se traduzca, transcriba, translitere o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; y
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
Artículo 300
Derecho de uso de las indicaciones geográficas
Artículo 301
Cumplimiento de las disposiciones sobre protección
Las Partes harán cumplir la protección prevista en los artículos 297 a 300 del presente Acuerdo mediante las acciones administrativas o judiciales a que haya lugar, en su caso incluso en la frontera aduanera (exportación e importación), con el fin de prevenir y eliminar toda utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas. También harán cumplir dichas disposiciones a petición de una parte interesada.
Artículo 302
Aplicación de acciones complementarias
Sin perjuicio de los compromisos anteriores de la República de Moldavia para conceder la protección a las indicaciones geográficas de la Unión derivada de los acuerdos internacionales sobre protección de las indicaciones geográficas y su ejecución, incluidos los compromisos contraídos en el Acuerdo de Lisboa para la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional, y de conformidad con el artículo 301 del presente Acuerdo, la República de Moldavia se beneficiará de un período transitorio de cinco años a partir del 1 de abril de 2013 para la puesta en marcha de todas las acciones complementarias necesarias para frenar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas, en particular las medidas en la frontera aduanera.
Artículo 303
Relación con las marcas registradas
Artículo 304
Normas generales
Artículo 305
Cooperación y transparencia
Artículo 306
Subcomité de Indicaciones Geográficas
El Subcomité de Indicaciones Geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:
la modificación de las partes A y B del anexo XXX-A del presente Acuerdo, en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en las Partes;
la modificación de los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo, en lo que respecta a las indicaciones geográficas;
el intercambio de información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas;
el intercambio de información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección; y
el seguimiento de los últimos cambios relativos a la aplicación de la protección de las indicaciones geográficas establecidas en los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo.
Artículo 307
Acuerdos internacionales
Las Partes respetarán las disposiciones del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales de 1999.
Artículo 308
Protección de dibujos y modelos registrados
Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:
si cabe razonablemente esperar que el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal del producto; y
en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.
Artículo 309
Protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados
Artículo 310
Excepciones y limitaciones
Artículo 311
Relación con los derechos de autor
Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de cualquiera de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.
Artículo 312
Acuerdos internacionales
Las Partes deberán respetar las disposiciones del Tratado de cooperación en materia de patentes de la OMPI y harán todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado de la OMPI sobre Derecho de patentes.
Artículo 313
Patentes y salud pública
Artículo 314
Certificado complementario de protección
Artículo 315
Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de un medicamento
A tal fin:
durante un período mínimo de cinco años, a contar desde la fecha de la concesión de una autorización de comercialización en la Parte de que se trate, ninguna persona o entidad, pública o privada, que no sea la persona o entidad que haya presentado dicha datos, estará autorizada a acogerse directamente o indirectamente en estos datos, sin el consentimiento expreso de la persona o entidad que los haya presentado en apoyo de una solicitud de autorización para comercializar un medicamento en el mercado;
durante un período mínimo de siete años, a contar la fecha de la concesión de una autorización de comercialización en la Parte de que se trate, no se concederá ninguna autorización de comercialización posterior, salvo que el solicitante posterior presente sus propios datos, o datos utilizados con autorización del titular de la primera autorización, que cumpla los mismos requisitos que en el caso de la primera autorización. Los productos registrados sin la presentación de dichos datos se retirarán del mercado hasta que se cumplan los requisitos.
Artículo 316
Protección de datos sobre productos fitosanitarios
Durante ese período, el ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario, excepto en el caso de que el primer titular dé su consentimiento explícito.
El informe de ensayo o de estudio deberá cumplir las condiciones siguientes:
que sea necesario para la autorización o modificación de una autorización a efectos de utilización en otros cultivos; y
que se certifique que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio y de buenas prácticas experimentales.
Artículo 317
Obtenciones vegetales
Las Partes protegerán los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, incluida la excepción facultativa al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del citado Convenio, y cooperarán para promover y hacer cumplir tales derechos.
Artículo 318
Obligaciones generales
Artículo 319
Solicitantes legitimados
Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:
los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;
todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;
los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella; y
los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.
Artículo 320
Medidas de protección de pruebas
Artículo 321
Derecho de información
Cada una de las Parte garantizará que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:
haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;
haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial;
haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras;
haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.
Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:
los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;
información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.
Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:
concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;
regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;
regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;
ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o
rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.
Artículo 322
Medidas provisionales y cautelares
Artículo 323
Medidas correctivas
Artículo 324
Mandamientos judiciales
Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.
Artículo 325
Medidas alternativas
Las Partes podrán disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en los artículos 323 o 324 del presente Acuerdo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas previstas en ambos artículos, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una compensación pecuniaria.
Artículo 326
Reparación de daños y perjuicios
Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades judiciales fijen el importe de los daños y perjuicios:
tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción; o
como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar el importe de los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
Artículo 327
Costas procesales
Cada una de las Partes garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.
Artículo 328
Publicación de las decisiones judiciales
Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.
Artículo 329
Presunción de autoría o propiedad
A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente sección:
para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;
lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.
Artículo 330
Medidas en frontera
La oficina de aduana deberá también dar al solicitante la posibilidad de inspeccionar las mercancías a las que se haya suspendido la concesión del levante o que hayan sido retenidas. Al examinar las mercancías, la aduana podrá tomar muestras y entregárselas o al titular del derecho, a petición del mismo, únicamente a fines de análisis y con el fin de facilitar la continuación del procedimiento.
Artículo 331
Códigos de conducta
Las Partes fomentarán:
la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual; y
la transmisión a las autoridades competentes de las Partes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta.
Artículo 332
Cooperación
En virtud de las disposiciones del título VI (Asistencia financiera y disposiciones en materia de control y lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, los ámbitos de cooperación incluirán, pero no estarán limitados a las siguientes actividades:
intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva; intercambio de experiencias sobre la evolución legislativa;
intercambio de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual;
intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva, a nivel central y subcentral, por parte de las aduanas, la policía, y los organismos administrativos y judiciales; coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con otros países;
desarrollo de capacidades: intercambio y formación de personal;
fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en particular entre los círculos empresariales y la sociedad civil; fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos;
fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual;
fomento activo de la concienciación y educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual: formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.
CAPÍTULO 10
Competencia
Artículo 333
Definiciones
A efectos de la presente sección:
se entenderá por «autoridad responsable de la competencia», para la Unión Europea, la Comisión Europea, y para la República de Moldavia, el Consejo de la Competencia;
las «normas de competencia» serán:
en el caso de la Unión, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones de empresas (el «Reglamento CE de fusiones»); así como sus normas de desarrollo y sus modificaciones;
en el caso de la República de Moldavia, la Ley de competencia no 183, de 11 de julio de 2012, y sus normas de aplicación o modificaciones; y
todas las modificaciones de los instrumentos a que se refieren las letras a) y b) que puedan producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 334
Principios
Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas y transacciones comerciales contrarias a la competencia pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio.
Artículo 335
Ejecución
Artículo 336
Monopolios estatales, empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos
Artículo 337
Transparencia e intercambio de información
Artículo 338
Solución de diferencias
Las disposiciones sobre el mecanismo de solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo no se aplicarán a la presente sección.
Artículo 339
Principios generales y ámbito de aplicación
Artículo 340
Evaluación de las ayudas estatales
Artículo 341
Legislación en materia de ayudas estatales y autoridad
Artículo 342
Transparencia
Artículo 343
Confidencialidad
Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones que imponen el secreto profesional y empresarial en sus jurisdicciones respectivas.
Artículo 344
Cláusula de revisión
Las Partes realizarán un seguimiento continuo de las cuestiones a las que hace referencia la presente sección. Informará sobre sus actividades al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo. Las Partes acuerdan reconsiderar los avances realizados en la aplicación de la presente sección cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.
CAPÍTULO 11
Sector energético vinculado al comercio
Artículo 345
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«productos energéticos», el aceite crudo de petróleo (código SA 27.09 ), el gas natural (código SA 27.11 ) y la energía eléctrica (código SA 27.16 );
«infraestructura fija», las redes de transmisión o distribución, las instalaciones de gas natural licuado y las instalaciones de almacenamiento, tal y como se definen en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural;
«transporte», la transmisión y distribución, tal y como se define en las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE, y el transporte o la conducción de petróleo a través de oleoductos;
«toma no autorizada», las actividades consistentes en la toma ilegal de productos energéticos de una infraestructura fija.
Artículo 346
Precios internos regulados
Artículo 347
Prohibición de precio dual
Artículo 348
Tránsito
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito, de conformidad con el principio de libertad de tránsito, y con arreglo a los artículos V.1, V.2, V.4 y V.5 del GATT de 1994 y los artículos 7.1 y 7.3 del Tratado sobre la Carta de la Energía de 1994, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a formar parte del mismo.
Artículo 349
Transporte
En cuanto al transporte de electricidad y gas, y en especial el acceso de terceros a la infraestructura fija, las Partes adaptarán su legislación, de acuerdo con el anexo VIII del presente Acuerdo y con el Tratado de la Comunidad de la Energía, a fin de garantizar que los derechos de aduana, publicados antes de su entrada en vigor, los procedimientos de asignación de capacidad y todas las demás condiciones sean objetivas, razonables y transparentes y no discriminarán por origen, propiedad o destino de la electricidad o del gas.
Artículo 350
Toma no autorizada de mercancías en tránsito
Cada una de las Partes adoptará todas las medidas necesarias para prohibir y de cualquier toma no autorizada de productos energéticos en tránsito por su territorio por parte de una entidad sujeta al control o jurisdicción de dicha Parte.
Artículo 351
Tránsito ininterrumpido
Artículo 352
Obligación de tránsito para los operadores
Cada una de las Partes garantizará que los operadores de las infraestructuras fijas adopten las medidas necesarias para:
minimizar el riesgo de interrupción o reducción accidentales del tránsito; y
restablecer rápidamente el funcionamiento normal de dicho tránsito, en caso de que se haya interrumpido o reducido accidentalmente.
Artículo 353
Autoridad reguladora de la electricidad y el gas
Artículo 354
Relaciones con el Tratado de la Comunidad de la Energía
CAPÍTULO 12
Transparencia
Artículo 355
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«medidas de alcance general», las leyes, los reglamentos, las decisiones judiciales, los procedimientos y las decisiones administrativas de alcance general y cualquier otro acto general o abstracto, interpretación u otro requisito que pueda influir en cualquier asunto abarcado por el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo; sin embargo, este concepto no incluirá las decisiones que se apliquen a una persona en particular;
«persona interesada», cualquier persona física o jurídica que pueda estar sujeta a derechos u obligaciones en virtud de medidas de alcance general, a tenor de lo dispuesto en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 356
Objetivo y ámbito de aplicación
Reconociendo la incidencia que el marco regulador puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas establecerán un marco regulador previsible para los operadores económicos y procedimientos eficaces, también para las pequeñas y medianas empresas, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de seguridad jurídica y proporcionalidad.
Artículo 357
Publicación
Cada una de las Partes garantizará que las medidas de alcance general:
sean rápida y fácilmente disponibles a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible, por vía electrónica, de forma que cualquier persona pueda familiarizarse con ellas;
ofrezcan una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas; y
ofrezcan un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de dichas medidas, salvo cuando ello no sea posible por motivos de seguridad o de urgencia.
Cada una de las Partes:
procurará publicar por adelantado en una fase adecuada cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta;
dará a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus observaciones sobre dicha propuesta ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades; y
procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre la propuesta.
Artículo 358
Solicitudes de información y puntos de contacto
Artículo 359
Administración de las medidas de alcance general
Cada una de las Partes administrará todas las medidas de alcance general de manera objetiva, imparcial y razonable. Para ello, al aplicar tales medidas a particulares, bienes, servicios o establecimientos de la otra Parte en casos específicos, cada una de las Partes:
procurará facilitar a las personas interesadas afectadas directamente por un procedimiento administrativo un preaviso razonable del inicio del mismo, con arreglo a sus procedimientos, así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio;
ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público; y
garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella.
Artículo 360
Reconsideración y recurso
Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan:
una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas; y
derecho a una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija la legislación de la Parte, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
Artículo 361
Calidad y resultados de la normativa y buena conducta administrativa
Artículo 362
Normas específicas
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas sobre transparencia establecidas en otros capítulos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 13
Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 363
Contexto y objetivos
Artículo 364
Derecho a regular y niveles de protección
Artículo 365
Normas y acuerdos laborales multilaterales
De conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, como se plasma en los convenios fundamentales de la OIT, en particular:
la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;
la abolición efectiva del trabajo infantil; y
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Artículo 366
Gobernanza y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente
Artículo 367
Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible
Las Partes reiteran su compromiso de aumentar la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. Por consiguiente, las Partes:
reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo decente pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre las políticas comerciales y las políticas laborales;
se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no arancelarios conexos;
se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos para el comercio o a la inversión relativas a los bienes y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático, tales como energía renovable sostenible, productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético, incluso mediante la adopción de marcos políticos favorables al despliegue de las mejores tecnologías disponibles y la promoción de normas que respondan a las necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al mínimo los obstáculos técnicos al comercio;
convienen en promover el comercio de mercancías que contribuya a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías contempladas por los sistemas voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y los sellos ecológicos para los productos que utilicen recursos naturales;
convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también mediante el intercambio de información y mejores prácticas. A este respecto, las Partes se remiten a los principios y directrices reconocidos internacionalmente, como las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, y la Declaración tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social.
Artículo 368
Diversidad biológica
A tal efecto, las Partes se comprometen a:
fomentar el comercio en productos basados en los recursos naturales, obtenidos mediante un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuir a la conservación de la biodiversidad;
intercambiar información sobre las acciones relativas al comercio en productos basados en los recursos naturales destinadas a detener la pérdida de la diversidad biológica y reducir la presión sobre la biodiversidad y, en su caso, cooperar con el fin de maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas;
promover la inclusión de especies en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en caso de que se considere que el estado de conservación de dichas especies presenta riesgos; y
cooperar en los niveles regional y mundial con el objetivo de promover la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, especialmente sus hábitats, los espacios naturales especialmente protegidos y la diversidad genética, la restauración de los ecosistemas, y la eliminación o la reducción de los impactos medioambientales negativos derivados del uso de recursos naturales vivos o no vivos o de los ecosistemas.
Artículo 369
Gestión sostenible de los bosques y comercio de productos forestales
A tal efecto, las Partes se comprometen a:
fomentar el comercio de productos forestales derivados de bosques gestionados de forma sostenible, producidos de conformidad con la legislación nacional del país de producción; las acciones en este sentido podrán incluir la celebración de un Acuerdo de asociación voluntaria relativo a la aplicación de la legislación sobre bosques, gobernanza y comercio;
intercambiar información sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperar para desarrollar tales medidas;
adoptar medidas destinadas a fomentar la conservación de la cobertura forestal y luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluidas las relativas a terceros países, según sea apropiado;
intercambiar información sobre las acciones de mejora de la gobernanza de los bosques y, si procede, cooperar para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir del comercio la madera y los productos de la madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas;
fomentar la inclusión de las especies madereras en las listas de la CITES en caso de que se considere en riesgo el estado de conservación de esta especies; y
cooperar a nivel mundial y regional con el fin de promover la conservación de la cobertura forestal y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques, a través de una certificación que promueva una gestión responsable de dichos bosques.
Artículo 370
Comercio de productos pesqueros
Teniendo en cuenta la importancia de garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo sostenible así como de fomentar la buena gobernanza del comercio, las Partes se comprometen a:
fomentar las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;
adoptar medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros;
garantizar el pleno cumplimiento de las medidas aplicables de conservación y control, adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera, así como cooperar en la mayor medida posible con dichas organizaciones y en el marco de las mismas; y
cooperar en la lucha contra las actividades de pesca y relacionadas con la pesca ilegales, no declaradas y no reglamentadas a través de medidas generales, eficaces y transparentes. Las Partes deberán aplicar también políticas y medidas destinadas a excluir productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de los flujos comerciales y de sus mercados.
Artículo 371
Mantenimiento de los niveles de protección
Artículo 372
Información científica
A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, las Partes tendrán en cuenta la información científica y técnica disponible, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, incluido el principio de precaución.
Artículo 373
Transparencia
De conformidad con su legislación interno y con el capítulo 12 (Transparencia) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que cualquier medida destinada a la protección del medio ambiente o las condiciones laborales que pueda afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, anunciándola y efectuando una consulta pública a su debido tiempo y comunicándola adecuada y oportunamente a los agentes no estatales y consultando a los mismos.
Artículo 374
Examen del impacto sobre la sostenibilidad
Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, a través de sus procesos participativos e instituciones respectivos, así como de los establecidos en el presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.
Artículo 375
Cooperación en materia de comercio y desarrollo sostenible
Las Partes reconocen la importancia de cooperar en los aspectos de las políticas medioambientales y laborales relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
aspectos laborales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y los AMMA;
metodologías e indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio;
impacto de los reglamentos en materia laboral y medioambiental y las normas y requisitos de la UE en materia de comercio e inversiones, así como impacto de las normas en materia de comercio e inversiones sobre la legislación laboral y medioambiental, incluido el impacto sobre el desarrollo de los reglamentos y la política en materia laboral y medioambiental;
repercusiones positivas y negativas del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible y medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, teniendo también en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por una o ambas Partes;
intercambio de puntos de vista y mejores prácticas de fomento de la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT y AMMA pertinentes en un contexto de comercio;
fomento de los sistemas de certificación privada y pública, rastreabilidad y etiquetado, incluido el etiquetado ecológico;
fomento de la responsabilidad social de las empresas, por ejemplo, mediante acciones de sensibilización, adhesión, aplicación y seguimiento de los principios y directrices reconocidos internacionalmente;
aspectos de cooperación y comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el pleno empleo productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas laborales fundamentales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y la formación permanente, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad entre sexos;
aspectos de los AMMA relacionados con el comercio, incluida la cooperación aduanera;
aspectos relacionados con el comercio del régimen internacional, presente y futuro, relativo al cambio climático, incluidos los medios para promover tecnologías con bajas emisiones de carbono y la eficiencia energética;
medidas relacionadas con el comercio para fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica;
medidas relacionadas con el comercio para combatir la deforestación y los problemas relacionados con la deforestación ilegal; y
medidas relacionadas con el comercio para promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos de la pesca gestionada de forma sostenible.
Artículo 376
Estructura institucional y mecanismos de supervisión
Artículo 377
Foro de diálogo conjunto de la sociedad civil
Artículo 378
Consultas de los poderes públicos
Artículo 379
Grupo de Expertos
CAPÍTULO 14
Solución de diferencias
Artículo 380
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 381
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, salvo que se disponga lo contrario.
Artículo 382
Consultas
Artículo 383
Mediación
Cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes, de conformidad con el anexo XXXII del presente Acuerdo.
Artículo 384
Inicio del procedimiento arbitral
Artículo 385
Constitución del Comité Arbitral
Artículo 386
Dictamen preliminar de urgencia
Si cualquiera de las Partes lo solicita, el Comité Arbitral, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente.
Artículo 387
Informe del Comité Arbitral
Artículo 388
Conciliación en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético
Artículo 389
Notificación del laudo del Comité Arbitral
Artículo 390
Cumplimiento del laudo del Comité Arbitral
La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el laudo del Comité Arbitral.
Artículo 391
Plazo razonable de cumplimiento
Artículo 392
Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del Comité Arbitral
Artículo 393
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
La suspensión de las obligaciones y la compensación prevista en el presente artículo será temporal y no se aplicará una vez que:
las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del presente Acuerdo;
las Partes hayan acordado que la medida notificada, con arreglo al artículo 392, apartado 1, del presente Acuerdo, ajusta a la Parte demandada a las disposiciones del artículo 381 del presente Acuerdo; o
la medida declarada incoherente con las disposiciones del artículo 381 se retire o modifique para que se ajuste a dichas disposiciones, conforme al artículo 392, apartado 1, del presente Acuerdo.
Artículo 394
Soluciones en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético
Artículo 395
Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento
Artículo 396
Sustitución de un árbitro
Si en un procedimiento de arbitraje en virtud del presente capítulo, el Comité Arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos, porque no cumplen los requisitos del Código de Conducta establecido en el anexo XXXIV del presente Acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 385 del presente Acuerdo. El plazo de notificación del laudo se ampliará durante el tiempo necesario para el nombramiento de un nuevo árbitro, pero no será superior a veinte días.
Artículo 397
Suspensión y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento
A petición de ambas Partes, el Comité Arbitral podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un período acordado por las Partes no superior a doce meses consecutivos. El Comité Arbitral reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho período previa petición escrita de ambas Partes o al final de tal período previa petición escrita de cualquiera de las Partes. La Parte demandante informará en consecuencia al presidente o los copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, así como a la otra Parte. Si una Parte no solicita la reanudación de las actividades del Comité Arbitral antes de que finalice el período de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. La suspensión y finalización de las actividades del Comité Arbitral se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sujeto al artículo 405 del presente Acuerdo.
Artículo 398
Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán llegar a una solución consensuada de una diferencia con arreglo al presente capítulo en cualquier momento. Las Partes notificarán conjuntamente al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, y al presidente del Comité Arbitral, cuando proceda, cualquier solución de este tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.
Artículo 399
Reglamento interno
Artículo 400
Información y asesoramiento técnico
A petición de una Parte o por propia iniciativa, el Comité Arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento de cualquier fuente, incluidas las Partes implicadas en la diferencia. El Comité Arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El Comité Arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte podrán presentar observaciones amicus curiae al Comité Arbitral de conformidad con el Reglamento interno. Toda la información obtenida en virtud del presente artículo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.
Artículo 401
Normas de interpretación
El Comité Arbitral interpretará las disposiciones del artículo 381 del presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Público Internacional, incluidas las codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. El Comité Arbitral también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los paneles y el Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD). Los laudos del Comité Arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 402
Decisiones y laudos del Comité Arbitral
Artículo 403
Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Artículo 404
Lista de árbitros
Artículo 405
Relación con las obligaciones derivadas de la OMC
A efectos del apartado 2 del presente artículo:
un procedimiento de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC; y
un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un Comité Arbitral en virtud del artículo 384 del presente Acuerdo.
Artículo 406
Plazos
CAPÍTULO 15
Disposiciones generales sobre aproximación en el título v
Artículo 407
Progresos de la aproximación en los sectores vinculados al comercio
Artículo 408
Derogación de la legislación nacional incompatible
En el marco de la aproximación, la República de Moldavia retirará disposiciones de su legislación nacional o anulará las prácticas nacionales que sean incompatibles con la legislación de la Unión o con la legislación nacional armonizada con la legislación de la Unión en el ámbito de los intercambios comerciales relacionados con los ámbitos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 409
Evaluación de la aproximación en los sectores vinculados al comercio
Artículo 410
Evolución de la situación en materia de aproximación
Artículo 411
Intercambio de información
El intercambio de información en relación con la aproximación en virtud del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de los puntos de contacto establecidos en el artículo 358, apartado 1, del presente Acuerdo.
Artículo 412
Disposiciones generales
TÍTULO VI
ASISTENCIA FINANCIERA Y DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE
CAPÍTULO 1
Asistencia financiera
Artículo 413
La República de Moldavia se beneficiará de la asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación de la UE pertinentes. La República de Moldavia también podrá beneficiarse de la cooperación con el Banco Europeo de Inversiones (BEI), el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) y otras instituciones financieras internacionales. La asistencia financiera contribuirá a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y se prestará de conformidad con el presente capítulo.
Artículo 414
Los principios más importantes de la asistencia financiera serán los previstos en los reglamentos de la UE pertinentes que establecen los instrumentos financieros.
Artículo 415
Los ámbitos prioritarios a los que se prestará la asistencia financiera de la UE acordada por las Partes se establecerán en los programas indicativos correspondientes, que reflejarán las prioridades políticas acordadas. Los importes de ayuda establecidos en dichos programas deberán tener en cuenta las necesidades de la República de Moldavia, las capacidades del sector y los avances en las reformas, en particular en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
Artículo 416
A fin de utilizar del mejor modo posible los recursos disponibles, las Partes se esforzarán por que la asistencia de la UE se preste en estrecha cooperación y coordinación con otros países donantes, organizaciones de donantes e instituciones financieras internacionales, y ateniéndose a los principios internacionales de eficacia de la ayuda.
Artículo 417
La base jurídica, administrativa y técnica de la asistencia financiera se establecerá en el marco de acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes.
Artículo 418
Se informará al Consejo de Asociación de los progresos y la prestación de la asistencia financiera y de sus efectos sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Con este fin, los organismos pertinentes de las Partes facilitarán la información apropiada sobre supervisión y evaluación de modo mutuo y permanente.
Artículo 419
Las Partes ejecutarán la asistencia de conformidad con los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de la República de Moldavia, de conformidad con el apartado 2 (Disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude) del presente título.
CAPÍTULO 2
Disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude
Artículo 420
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Protocolo IV del presente Acuerdo.
Artículo 421
Ámbito de aplicación
El presente capítulo será de aplicación a cualquier acuerdo o instrumento financiero futuros que se celebre entre las Partes y a cualquier otro instrumento de la UE al que pueda quedar asociada la República de Moldavia, sin perjuicio de cualquier otra cláusula adicional que se aplique a las auditorías, las verificaciones sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas contra el fraude, como, entre otras, las realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE).
Artículo 422
Medidas para prevenir y luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal
Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualquiera otra actividad ilegal, entre otros medios, prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.
Artículo 423
Intercambio de información y mayor cooperación a nivel operativo
Artículo 424
Prevención de las irregularidades, el fraude y la corrupción
Artículo 425
Investigación y enjuiciamiento
Las Partes deberán garantizar la investigación y el enjuiciamiento de los casos presuntos y reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, a raíz de controles nacionales o de la UE. Cuando proceda, la OLAF podrá ayudar a las autoridades competentes de la República de Moldavia en la tarea.
Artículo 426
Comunicación del fraude, corrupción e irregularidades
Artículo 427
Auditorías
Artículo 428
Comprobaciones sobre el terreno
Artículo 429
Medidas y sanciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación de la legislación de la República de Moldavia, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, y (CE, Euratom) no 2342/2002, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
Artículo 430
Recuperación
Cuando la Comisión Europea ejecute los fondos de la UE, directa o indirectamente, encomendando tareas de ejecución presupuestaria a terceros, las decisiones adoptadas por la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del capítulo relativo a la cooperación financiera del presente Acuerdo, que impone una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, serán de ejecución forzosa en la República de Moldavia, de conformidad con los siguientes principios:
la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en la República de Moldavia. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
cumplidos esos trámites a que se refiere la letra a) a instancia de la Parte de que se trate, esta podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación de la República de Moldavia, recurriendo directamente a la autoridad competente;
La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los tribunales de la República de Moldavia serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.
Artículo 431
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente capítulo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por la legislación de la República de Moldavia y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la UE. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la UE, en los Estados miembros o en la República de Moldavia, por su función, estén obligadas a conocerla, ni utilizarse con fines distintos del de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.
Artículo 432
Aproximación de la legislación
La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXV del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
CAPÍTULO 1
Marco institucional
Artículo 433
El diálogo político y estratégico, en particular sobre cuestiones relacionadas con la cooperación sectorial entre las Partes, podrá llevarse a cabo en todos los niveles. A nivel ministerial, se llevará a cabo con regularidad un diálogo político y sobre políticas públicas en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 434 del presente Acuerdo y en el marco de las reuniones periódicas entre representantes de ambas Partes de mutuo acuerdo.
Artículo 434
Artículo 435
Artículo 436
Artículo 437
Artículo 438
Artículo 439
Artículo 440
Artículo 441
Artículo 442
Artículo 443
CAPÍTULO 2
Disposiciones generales y finales
Artículo 444
Acceso a los tribunales y a los órganos administrativos
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a sus tribunales y órganos administrativos competentes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 445
Acceso a los documentos oficiales
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes en lo que se refiere al acceso del público a los documentos oficiales.
Artículo 446
Excepciones de seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que ninguna de las Partes tome las medidas:
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material bélico o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; y
que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 447
No discriminación
En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:
las medidas que aplique la República de Moldavia respecto a la Unión o sus Estados miembros no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas; y
las medidas que aplique la Unión o sus Estados miembros respecto a la República de Moldavia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales, empresas o sociedades de la República de Moldavia.
Artículo 448
Aproximación gradual
La República de Moldavia aproximará progresivamente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en los anexos del presente Acuerdo, sobre la base de compromisos determinados en el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de los anexos. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de los principios y obligaciones específicos sobre aproximación reglamentaria conforme al título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 449
Aproximación dinámica
De acuerdo con el objetivo de aproximación gradual por parte de la República de Moldavia de su legislación a la normativa de la UE, y en particular en lo que se refiere a los compromisos determinados en los títulos III, IV, V y VI del presente Acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en los anexos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación procederá periódicamente a la revisión y actualización de los anexos, en particular para tener en cuenta la evolución de la legislación de la UE, según se definen en el presente Acuerdo. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de los principios y obligaciones específicos sobre aproximación reglamentaria conforme al título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 450
Control
Se entenderá por control la evaluación continuada de los avances que se consigan en las medidas de aplicación y ejecución abarcadas por el presente Acuerdo. Las Partes cooperarán con el fin de facilitar el proceso de seguimiento en el marco de los organismos institucionales establecidos por el presente Acuerdo.
Artículo 451
Control de la aproximación
Artículo 452
Resultados de la supervisión, incluidas evaluaciones sobre la aproximación
Artículo 453
Cumplimiento de las obligaciones
Artículo 454
Solución de diferencias
Artículo 455
Medidas apropiadas en caso de incumplimiento de las obligaciones
Las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores se referirán a:
un incumplimiento del Acuerdo no sancionado por las reglas generales del Derecho internacional; o bien
al incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el artículo 2 del título I (Principios generales) del presente Acuerdo.
Artículo 456
Relación con otros acuerdos
Artículo 457
Artículo 458
Artículo 459
Anexos y protocolos
Los anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 460
Duración
Artículo 461
Definición de las Partes
A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa la UE o sus Estados miembros, o a la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, sobre la base del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, se referirá también a Euratom, de conformidad con las competencias que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.
Artículo 462
Aplicación territorial
Artículo 463
Depositario del Acuerdo
La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será la depositaria del presente Acuerdo.
Artículo 464
Entrada en vigor y aplicación provisional
La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción por el depositario de:
la notificación de la Unión de que han finalizado los procedimientos necesarios a este efecto, indicando las partes del Acuerdo que deban aplicarse provisionalmente; y
la notificación por la República de Moldavia de que han finalizado los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del presente Acuerdo.
Artículo 465
Textos auténticos
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Voor het Koninkrijk België
Pour le Royaume de Belgique
Für das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
За Република България
Za Českou republiku
For Kongeriget Danmark
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Za Republiku Hrvatsku
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā –
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Magyarország részéről
Għar-Repubblika ta' Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Европейската общност за атомна енергия
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Za Evropské společenství pro atomovou energii
For Det Europæiske Atomenergifællesskab
Für die Europäische Atomgemeinschaft
Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας
For the European Atomic Energy Community
Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique
Za Europsku zajednicu za atomsku energiju
Per la Comunità europea dell'energia atomica
Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –
Europos atominés energijos bendrijos vardu
Az Európai Atomenergia-közösség részéről
F'isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika
Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie
W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej
Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica
Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice
Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu
Za Evropsko skupnost za atomsko energtjo
Euroopan atomienergiajärjestön puolcsta
För Europeiska atomenergigemenskapen
Pentru Republica Moldova
ANEXO I
DEL TÍTULO III (LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA)
Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones
Compromisos y principios sobre protección de datos personales
1. Cada Parte deberá, en el marco de la aplicación de este u otros acuerdos, garantizar un nivel legal de protección de datos que corresponda, como mínimo, al establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, y en el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado el 28 de enero de 1981 (STE no 108) y su Protocolo adicional concerniente a las autoridades de vigilancia y los flujos transfronterizos de datos, firmado el 8 de noviembre de 2001 (STE no 181). Según proceda, cada una de las Partes tendrá en cuenta la Recomendación no R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.
2. Asimismo, serán aplicables las siguientes disposiciones:
tanto la autoridad que transfiere los datos como la autoridad que los recibe tomarán las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del artículo 13 del presente Acuerdo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;
previa petición, la autoridad destinataria informará a la autoridad que transmita los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;
los datos de carácter personal solo podrán transferirse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que transfiere los datos;
tanto la autoridad que transfiere los datos como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.
ANEXO II
DEL CAPÍTULO 3 (DERECHO DE SOCIEDADES, GOBERNANZA EMPRESARIAL, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA) DEL TÍTULO IV
Derecho de sociedades
Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros
Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, modificada por las Directivas 92/101/CEE, 2006/68/CE y 2009/109/CE
Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, modificada por las Directivas 2007/63/CE y 2009/109/CE
Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas, modificada por las Directivas 2007/63/CE y 2009/109/CE
Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado
Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único
Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición
Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas
Contabilidad y auditoría
Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad
Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas
Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas
Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, relativa al control de calidad externo de los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de las entidades de interés público (2008/362/CE)
Recomendación de la Comisión, de 5 de junio de 2008, sobre la limitación de la responsabilidad civil de los auditores legales y las sociedades de auditoría (2008/473/CE)
Gobernanza empresarial
Principios de la OCDE sobre la gobernanza empresarial
Recomendación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa (2004/913/CE)
Recomendación de la Comisión, de 15 de febrero de 2005, relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa (2005/162/CE)
Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (2009/384/CE)
Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa (2009/385/CE)
ANEXO III
DEL CAPÍTULO 4 (EMPLEO, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES) DEL TÍTULO IV
Derecho del trabajo
Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CESE, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CESE — Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial
Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal
Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos
Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad
Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea — Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la representación de los trabajadores
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
Lucha contra la discriminación e igualdad de género
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación
Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro
Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social
Salud y seguridad en el lugar de trabajo
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo
Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 89/654/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de la Directiva.
Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de la Directiva.
Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: para los equipos de trabajo nuevos, las disposiciones de la Directiva 2009/104/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo I de esta Directiva.
Para los equipos de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas que figuran en el anexo I de esta Directiva.
Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo
Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 92/91/CEE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de doce años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo de la Directiva.
Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 92/104/CEE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dieciséis años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo de la Directiva.
Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)
Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques
Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo
Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo
Directiva 2006/15/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo
Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo
ANEXO IV
DEL CAPÍTULO 5 (PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES) DEL TÍTULO IV
Seguridad de los productos
Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos
Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores
Decisión 2009/251/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2009, por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que los productos que contienen el biocida dimetilfumarato no se comercialicen ni estén disponibles en el mercado
Decisión 2006/502/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía
Comercialización
Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)
Derecho contractual
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia
Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales
Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados
Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio
Servicios financieros
Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores
Créditos al consumo
Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo
Recursos
Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (98/257/CE)
Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (2001/310/CE)
Aplicación
Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores
Cooperación en materia de protección de los consumidores (Reglamento)
Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores»)
ANEXO V
DEL CAPÍTULO 6 (ESTADÍSTICAS) DEL TÍTULO IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del capítulo 6 (Estadísticas) del título IV (Cooperación económica y otra cooperación sectorial) del presente Acuerdo, el acervo de la UE en materia de estadísticas figura en el Compendio de Necesidades Estadísticas, que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo.
La última versión disponible del Compendio de Necesidades Estadísticas puede consultarse en forma electrónica en la página web de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) http://epp.eurostat.ec.europa.eu.
ANEXO VI
DEL CAPÍTULO 8 (FISCALIDAD) DEL TÍTULO IV
Impuestos indirectos
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Calendario: Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás capítulos del presente Acuerdo, para todas las exenciones en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo relativas a bienes y servicios en zonas francas, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Para todas las demás exenciones, las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Calendario: Para todas las deducciones a los sujetos pasivos referentes a personas jurídicas, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Para todas las demás deducciones, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Tabaco
Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco
Alcohol
Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
Energía
Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad
Calendario: Para todas las disposiciones relacionadas con los tipos esta Directiva se aplicará en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Todas las demás disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Calendario: Para los sujetos pasivos referentes a personas jurídicas, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Todas las demás disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO VII
DEL CAPÍTULO 12 (AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL) DEL TÍTULO IV
Política de calidad
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas
Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), la parte relacionada con la indicación geográfica del vino en el capítulo I del título II de la parte II
Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, más concretamente el título V «Controles en el sector vitivinícola»
Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios
Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios
Agricultura ecológica
Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos
Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control
Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
Normas de comercialización de plantas, semillas de plantas, productos derivados de las plantas, frutas y hortalizas
Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
Reglamento (CE) no 1295/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países
Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras
Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales
Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid
Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas
Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola
Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales
Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción
Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana
Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis
Directiva 76/621/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos
Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas
Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de cereales
Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas
Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra
Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles
Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva
Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis
Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana
Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana
Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria
Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana
Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas
Serán aplicables todas las disposiciones del Reglamento (CE) no 1580/2007, incluidos los anexos, con excepción de los títulos III y IV
Normas de comercialización de animales vivos y productos de origen animal
Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno
Reglamento (CE) no 1825/2000 de la Comisión, de 25 de agosto de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno
Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
Reglamento (CE) no 566/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses
Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos
Serán aplicables todas las disposiciones del Reglamento (CE) no 589/2008, con excepción de los artículos 33 a 35, el anexo III y el anexo V de dicho Reglamento
Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios
Serán aplicables todas las disposiciones del Reglamento, con excepción de sus artículos 18, 26, 35 y 37
Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral
Reglamento (CE) no 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización
Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana
Reglamento (CE) no 273/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que atañe a los métodos que deben utilizarse para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos
Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral
Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel
ANEXO VIII
DEL CAPÍTULO 14 (COOPERACIÓN ENERGÉTICA) DEL TÍTULO IV
Los plazos relativos a las disposiciones del presente anexo que ya se habían establecido por las Partes en el marco de otros acuerdos se aplicarán según lo previsto en los acuerdos pertinentes.
Electricidad
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad
Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura
Gas
Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural
Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural
Reglamento (CE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas
Petróleo
Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos
Infraestructuras
Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea
Prospección y exploración de hidrocarburos
Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos
Eficiencia energética
Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía
Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por la que se establecen orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2008/952/CE)
Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (2007/74/CE)
Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios
Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes
Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía
Directivas/Reglamentos de ejecución:
Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada
Directivas/Reglamentos de ejecución:
Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos
Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos
Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales
Energía renovable
Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
ANEXO IX
DEL CAPÍTULO 15 (TRANSPORTE) DEL TÍTULO IV
1. Las Partes han decidido cooperar en el desarrollo de la red estratégica de transporte para el territorio de la República de Moldavia. En el presente anexo se incluye el mapa indicativo de la red estratégica de transporte propuesto por la República de Moldavia (véase el punto 6 del anexo).
2. En este contexto, las Partes reconocen la importancia de la aplicación de las principales medidas prioritarias de la estrategia de inversión de la infraestructura de transporte en la República de Moldavia, destinadas a la rehabilitación y ampliación de los enlaces de importancia internacional de ferrocarril y carretera que cruzan el territorio de la República de Moldavia, empezando con las carreteras nacionales M3 Chisinau-Giurgiulesti y M14 Brest-Briceni-Tiraspol-Odessa, así como a la mejora y modernización de las conexiones ferroviarias con los países vecinos utilizadas en el tráfico internacional y de tránsito.
3. Las Partes reconocen la importancia que tiene mejorar las conexiones de transporte, haciendo que sean más fluidas, seguras y fiables, lo que redunda en beneficio mutuo de la UE y de Moldavia. Las Partes cooperarán con el fin de desarrollar nuevas conexiones de transporte, en particular mediante:
la cooperación en política pública, la mejora de los procedimientos administrativos en los pasos fronterizos y la eliminación de los cuellos de botella de las infraestructuras;
la cooperación en transporte en el marco de la Asociación Oriental;
la cooperación con las instituciones financieras internacionales que pueden contribuir a mejorar el transporte;
la continuación del desarrollo de un mecanismo de coordinación y un sistema de información en la República de Moldavia para garantizar la eficacia y la transparencia de la planificación de las infraestructuras, incluidos los sistemas de gestión del tráfico, la tarificación y la financiación;
la adopción de medidas de simplificación del cruce de fronteras, en consonancia con las disposiciones del capítulo 5 (Aduanas y facilitación del comercio) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo, que pretende mejorar el funcionamiento de la red de transporte con el fin de incrementar la fluidez de los flujos de transporte entre la UE y la República de Moldavia y con los socios regionales;
el intercambio de buenas prácticas sobre las opciones de financiación de los proyectos (medidas tanto de infraestructura como horizontales), incluidas las asociaciones público-privadas, la legislación pertinente y la tarificación;
la toma en consideración, en su caso, de las disposiciones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 16 (Medio ambiente) del título IV (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo, en particular, de la evaluación estratégica de impacto, la evaluación de impacto ambiental y la legislación de la UE relacionada con la naturaleza y la calidad del aire;
el desarrollo de sistemas de gestión eficaz del tráfico a nivel regional, como el Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS, por sus siglas en inglés), garantizando la relación coste-eficacia, la interoperabilidad y la elevada calidad.
4. Las Partes cooperarán con el fin de conectar la red estratégica de transporte de la República de Moldavia a la red transeuropea de transporte (RTE-T), así como a las redes de la región.
5. Las Partes trabajarán para determinar los proyectos de interés común situados en la red estratégica de transporte de la República de Moldavia.
6. Mapa (mapa de redes estratégicas de transporte para el territorio de la República de Moldavia):
ANEXO X
DEL CAPÍTULO 15 (TRANSPORTE) DEL TÍTULO IV
Transporte por carretera
Condiciones técnicas
Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad
Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.
Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos de nueva matriculación.
Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional
Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques
Condiciones de seguridad
Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
y deberán sustituirse a más tardar el 19 de enero de 2013 por las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción.
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.
Condiciones sociales
Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera
Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones del Reglamento, con excepción del artículo 27 relativo a los tacógrafos digitales, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.
Las disposiciones establecidas en el artículo 27 relativas a los tacógrafos digitales se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera
Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera
Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera
Condiciones fiscales
Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras
Transporte por ferrocarril
Mercado y acceso a las infraestructuras
Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 95/18/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad
Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo
Condiciones técnicas y de seguridad, interoperabilidad
Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria)
Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad
Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
Calendario: Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.
Transporte combinado
Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros
Otros aspectos
Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera
Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril
Transporte aéreo
Acuerdo Global de Zona Común de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Moldavia, firmado el 26 de junio de 2012 en Bruselas, que contiene la lista y un calendario de puesta en práctica del acervo pertinente de la UE en el ámbito de la aviación
Transporte por vías de navegación interiores
Funcionamiento del mercado
Directiva 96/75/CE del Consejo, de 19 de noviembre de 1996, relativa a los sistemas de fletamentos y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad
Acceso a la profesión
Directiva 87/540/CEE del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales y encaminada al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos relativos a dicha profesión
Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad
Seguridad
Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.
Servicios de información fluvial
Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad
ANEXO XI
DEL CAPÍTULO 16 (MEDIO AMBIENTE)
Los plazos relativos a las disposiciones del presente anexo que ya se habían establecido por las Partes en el marco de otros acuerdos se aplicarán según lo previsto en los acuerdos pertinentes.
Gobernanza ambiental e integración del medio ambiente en otras políticas
Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Calidad del aire
Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 94/63/CE, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
En el plazo de diez años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán aplicables los techos nacionales de emisión tal como se establece en el Protocolo de Gotemburgo original de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico.
Además, en ese período, la República de Moldavia se esforzará por ratificar el Protocolo de Gotemburgo, incluidas las enmiendas adoptadas en 2012.
Calidad del agua y gestión de los recursos
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, modificada por la Decisión no 2455/2001/CE
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 91/271/CEE:
Directiva 98/83/CE, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 91/676/CE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
establecimiento de programas de seguimiento (artículo 6)
identificación de las aguas contaminadas o en peligro de contaminación y designación de zonas vulnerables a los nitratos (artículo 3)
Gestión de los residuos y de los recursos
Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Protección de la naturaleza
Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificada por la Directiva 97/62/CE, la Directiva 2006/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 92/43/CEE:
Contaminación industrial y riesgos industriales
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificada por la Directiva 2003/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 96/82/CE:
Productos químicos
Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
ANEXO XII
DEL CAPÍTULO 17 (ACCIÓN POR EL CLIMA) DEL TÍTULO IV
Cambio climático y protección de la capa de ozono
Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono
Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:
Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:
ANEXO XIII
DEL CAPÍTULO 21 (SALUD PÚBLICA) DEL TÍTULO IV
Tabaco
Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco
Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco
Recomendación 2003/54/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2002, relativa a la prevención del tabaquismo y a una serie de iniciativas destinadas a mejorar la lucha contra el tabaco
Recomendación del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los entornos libres de humo (2009/C 296/02)
Enfermedades infecciosas
Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad
Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Decisión 2002/253/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Sangre
Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes
Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos
Directiva 2005/62/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas y especificaciones comunitarias relativas a un sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea
Directiva 2005/61/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de trazabilidad y a la notificación de reacciones y efectos adversos graves
Órganos, tejidos y células
Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos
Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos humanos
Directiva 2006/86/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de trazabilidad, la notificación de las reacciones y los efectos adversos graves y determinados requisitos técnicos para la codificación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos
Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante
Salud mental — Drogodependencia
Recomendación 2003/488/CE del Consejo, de 18 de junio de 2003, relativa a la prevención y la reducción de los daños para la salud asociados a la drogodependencia
Alcohol
Recomendación 2001/458/CE del Consejo, de 5 de junio de 2001, sobre el consumo de alcohol por parte de los jóvenes y, en particular, de los niños y adolescentes
Cáncer
Recomendación 2003/878/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2003, sobre el cribado del cáncer
Prevención de lesiones y promoción de la seguridad
Recomendación del Consejo (2007/C 164/01), de 31 de mayo de 2007, relativa a la prevención de lesiones y la promoción de la seguridad
ANEXO XIV
DEL CAPÍTULO 25 (COOPERACIÓN EN CULTURA, POLÍTICA AUDIOVISUAL Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN) DEL TÍTULO IV
Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
Convención de la UNESCO sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005
ANEXO XV
ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
1. Las Partes suprimirán todos los derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 4, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 del presente anexo.
2. Los productos enumerados en el anexo XV-A se importarán en la Unión con exención de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se establecen en dicho anexo. A las importaciones que excedan el límite de los contingentes arancelarios se les aplicará el tipo de derecho aduanero de nación más favorecida (NMF).
3. Los productos enumerados en el anexo XV-B estarán sujetos a un derecho de importación en la UE con exención del componente ad valorem de dicho derecho de importación.
4. La República de Moldavia suprimirá determinados derechos de aduana, tal como se establece en el anexo XV-D, con arreglo a las siguientes modalidades:
Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «5» en la lista de la República de Moldavia se eliminarán en seis fases iguales; la primera reducción tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, mientras que las reducciones subsiguientes tendrán lugar el 1 de enero de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «3» en la lista de la República de Moldavia se eliminarán en cuatro fases iguales; la primera reducción tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, mientras que las reducciones subsiguientes tendrán lugar el 1 de enero de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «10-A» en la lista de la República de Moldavia se eliminarán en diez fases anuales iguales; la primera reducción tendrá lugar el 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «5-A» en la lista de la República de Moldavia se eliminarán en cinco fases anuales iguales; la primera reducción tendrá lugar el 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «3-A» en la lista de la República de Moldavia se eliminarán en tres fases anuales iguales; la primera reducción tendrá lugar el 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «10-S» (productos sometidos a una cláusula de statu quo de cinco años) se eliminarán a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. La importación de los productos originarios de la República de Moldavia establecidos en el anexo XV-C quedará sometida al mecanismo antielusión de la Unión establecido en el artículo 148 del presente Acuerdo.
ANEXO XV-A
PRODUCTOS SUJETOS A CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES LIBRES DE DERECHOS (UNIÓN)
N.o de orden |
Código NC 2012 |
Designación del producto |
Volumen (toneladas) |
Tipo de derecho |
1 |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
2 000 |
exención |
2 |
0703 20 00 |
Ajos frescos o refrigerados |
220 |
exención |
3 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa, frescas |
20 000 |
exención |
4 |
0808 10 80 |
Manzanas frescas (exc. manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre) |
40 000 |
exención |
5 |
0809 29 00 |
Cerezas, frescas (exc. las guindas) |
1 500 |
exención |
6 |
0809 40 05 |
Ciruelas, frescas |
15 000 |
exención |
7 |
2009 61 10 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix ≤ 30 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto |
500 |
exención |
2009 69 19 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto |
|||
2009 69 51 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero ≤ 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto, concentrado |
|||
2009 69 59 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero ≤ 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. concentrado) |
ANEXO XV-B
PRODUCTOS SUJETOS A UN PRECIO DE ENTRADA ( 35 )
y exentos del componente ad valorem del derecho de importación (UNIÓN)
Código NC 2012 |
Designación del producto |
0707 00 05 |
Pepinos frescos o refrigerados |
0709 91 00 |
Alcachofas «alcauciles», frescas o refrigeradas |
0709 93 10 |
Calabacines «zapallitos», frescos o refrigerados |
0805 10 20 |
Naranjas dulces, frescas |
0805 20 10 |
Clementinas |
0805 20 30 |
Monreales y satsumas |
0805 20 50 |
Mandarinas y wilkings |
0805 20 70 |
Tangerinas |
0805 20 90 |
Tangelos, «ortánicos», «malaquinas» e híbridos similares de agrios «cítricos» (exc. clementinas, monreales, satsumas, mandarinas, wilkings y tangerinas) |
0805 50 10 |
Limones «Citrus limon, Citrus limonum» |
0808 30 90 |
Peras (exc. las peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre) |
0809 10 00 |
Albaricoques «damascos, chabacanos», frescos |
0809 21 00 |
Guindas «cerezas ácidas»«Prunus cerasus», frescas |
▼M10 ————— |
|
0809 30 10 |
Griñones y nectarinas, frescos |
0809 30 90 |
Melocotones «duraznos», frescos (exc. griñones y nectarinas) |
2204 30 92 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 94 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 96 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 98 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
ANEXO XV-C
PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO ANTIELUSIÓN (UNIÓN)
Categoría del producto |
Código NC 2012 |
Designación del producto |
Volumen de activación (toneladas) |
Productos agrícolas |
|||
1 Carne de porcino |
0203 11 10 |
Canales o medias canales, de porcinos, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
4 500 |
|
0203 12 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0203 12 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0203 19 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0203 19 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0203 19 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0203 19 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, fresca o refrigerada (exc. panceta y trozos de panceta) |
|
|
0203 19 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, fresca o refrigerada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta) |
|
|
0203 21 10 |
Canales o medias canales de porcinos, de especies domésticas, congeladas |
|
|
0203 22 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
|
|
0203 22 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
|
|
0203 29 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
|
|
0203 29 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, congelados, sin deshuesar |
|
|
0203 29 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
|
|
0203 29 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, congelada (exc. panceta y trozos de panceta) |
|
|
0203 29 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, congelada (exc. partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta) |
|
2 Carne de aves de corral |
0207 11 30 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», frescos o refrigerados |
600 |
|
0207 11 90 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pollos 83 %» y «pollos 70 %») |
|
|
0207 12 10 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», congelados |
|
|
0207 12 90 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pollos 70 %») |
|
|
0207 13 10 |
Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 13 20 |
Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 13 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
|
|
0207 13 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
|
|
0207 13 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
|
|
0207 13 99 |
Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
|
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
|
|
0207 14 20 |
Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
|
|
0207 14 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congeladas |
|
|
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
|
|
0207 14 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
|
|
0207 14 99 |
Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) |
|
|
0207 24 10 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», frescos o refrigerados |
|
|
0207 24 90 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pavos 80 %») |
|
|
0207 25 10 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», congelados |
|
|
0207 25 90 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pavos 80 %») |
|
|
0207 26 10 |
Trozos deshuesados de pavo «gallipavo», de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 26 20 |
Mitades o cuartos, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 26 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
|
|
0207 26 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
|
|
0207 26 60 |
Muslos y trozos de muslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
|
|
0207 26 70 |
Contramuslos y trozos de contramuslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. muslos) |
|
|
0207 26 80 |
Trozos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. mitades o cuartos, alas enteras incl. sin la punta, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos) |
|
|
0207 26 99 |
Despojos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
|
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo «gallipavo», de especies domésticas, congelados |
|
|
0207 27 20 |
Mitades o cuartos, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, congelados |
|
|
0207 27 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, congeladas |
|
|
0207 27 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
|
|
0207 27 60 |
Muslos y trozos de muslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
|
|
0207 27 70 |
Contramuslos y trozos de contramuslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. muslos) |
|
|
0207 27 80 |
Trozos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos) |
|
|
0207 27 99 |
Despojos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) |
|
|
0207 41 30 |
Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %», frescos o refrigerados |
|
|
0207 41 80 |
Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados |
|
|
0207 42 30 |
Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %», congelados |
|
|
0207 42 80 |
Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo, congelados |
|
|
0207 44 10 |
Trozos deshuesados, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 44 21 |
Mitades o cuartos, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 44 31 |
Alas enteras, incluso sin la punta, de patos de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
|
|
0207 44 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 44 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 44 61 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 44 71 |
Patos semideshuesados, de las especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 44 81 |
Trozos sin deshuesar, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados, n.c.o.p. |
|
|
0207 44 99 |
Despojos comestibles, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
|
|
0207 45 10 |
Trozos deshuesados, de patos de especies domésticas, congelados |
|
|
0207 45 21 |
Mitades o cuartos, de patos de especies domésticas, congelados |
|
|
0207 45 31 |
Alas enteras, incluso con las puntas, de patos de especies domésticas, congeladas |
|
|
0207 45 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de patos de especies domésticas, congelados |
|
|
0207 45 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, congelados |
|
|
0207 45 61 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, congelados |
|
|
0207 45 81 |
Trozos sin deshuesar, de patos de especies domésticas, congelados, n.c.o.p. |
|
|
0207 45 99 |
Despojos comestibles, de patos de especies domésticas, congelados (exc. hígados) |
|
|
0207 51 10 |
Gansos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %», frescos o refrigerados |
|
|
0207 51 90 |
Gansos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados |
|
|
0207 52 90 |
Gansos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo, congelados |
|
|
0207 54 10 |
Trozos deshuesados, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 54 21 |
Mitades o cuartos, de gansos de las especies domésticas, frescas o refrigeradas |
|
|
0207 54 31 |
Alas enteras, incluso sin la punta, de gansos de las especies domésticas, frescas o refrigeradas |
|
|
0207 54 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de gansos de especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 54 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 54 61 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 54 71 |
Gansos semideshuesados, de las especies domésticas, frescos o refrigerados |
|
|
0207 54 81 |
Trozos sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados, n.c.o.p. |
|
|
0207 54 99 |
Despojos comestibles, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
|
|
0207 55 10 |
Trozos deshuesados, de gansos de las especies domésticas, congelados |
|
|
0207 55 21 |
Mitades o cuartos, de gansos de las especies domésticas, congeladas |
|
|
0207 55 31 |
Alas enteras, incluso sin la punta, de gansos de las especies domésticas, congeladas |
|
|
0207 55 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas de gansos de especies domésticas, congelados |
|
|
0207 55 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gansos de las especies domésticas, congelados |
|
|
0207 55 61 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gansos de las especies domésticas, congelados |
|
|
0207 55 81 |
Trozos sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, congelados, n.c.o.p. |
|
|
0207 55 99 |
Despojos comestibles, de gansos de las especies domésticas, congelados (exc. hígados) |
|
|
0207 60 05 |
Pintadas de especies domésticas, frescas, refrigeradas o congeladas, sin trocear |
|
|
0207 60 10 |
Trozos deshuesados, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados |
|
|
0207 60 31 |
Alas enteras, incluso sin la punta, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados |
|
|
0207 60 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de pintadas de especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados |
|
|
0207 60 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados |
|
|
0207 60 61 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados |
|
|
0207 60 81 |
Trozos sin deshuesar, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados, n.c.o.p. |
|
|
0207 60 99 |
Despojos comestibles, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados (excepto los hígados) |
|
|
1602 32 11 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado) |
|
|
1602 32 30 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
|
|
1602 32 90 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
|
3 Productos lácteos |
0402 10 11 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
1 700 |
|
0402 10 19 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
|
|
0402 10 91 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
|
|
0402 10 99 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
|
|
0405 10 11 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
|
|
0405 10 19 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg, así como mantequilla deshidratada y «ghee») |
|
|
0405 10 30 |
Mantequilla «manteca» recombinada, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
|
|
0405 10 50 |
Mantequilla «manteca» de lactosuero, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
|
|
0405 10 90 |
Mantequilla «manteca», con un contenido de materias grasas > 85 % en peso pero <= 95 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
|
4 Huevos con cáscara |
0407 21 00 |
Huevos frescos de gallina de la especie «Gallus domesticus», con cáscara (exc. fertilizados para incubar) |
7 000 (1) |
|
0407 29 10 |
Huevos frescos de aves de corral, distintos de los de las aves de la especie «Gallus domesticus», con cáscara (exc. fertilizados para incubar) |
|
|
0407 29 90 |
Huevos frescos de aves, con cáscara «cascarón» (exc. de aves de corral y fertilizados para incubar) |
|
|
0407 90 10 |
Huevos de aves de corral, con cáscara, conservados o cocidos |
|
5 Huevos y albúminas |
0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara «cascarón», secos, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. yemas) |
400 |
|
0408 99 80 |
Huevos de ave sin cáscara «cascarón», frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. secos, así como las yemas) |
|
6 Trigo, harina y pellets |
1001 91 90 |
Semillas de trigo para siembra (exc. trigo duro, trigo blando y escanda) |
►M10 150 000 ◄ |
|
1001 99 00 |
Trigo y morcajo (exc. semillas para la siembra, y el trigo duro) |
|
7 Cebada, harina y pellets |
1003 90 00 |
Cebada (exc. semillas para siembra) |
►M10 100 000 ◄ |
8 Maíz, harina y pellets |
1005 90 00 |
Maíz (exc. semillas para siembra) |
►M10 250 000 ◄ |
9 Azúcares |
1701 99 10 |
Azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco >= 99,5 % |
37 400 |
Productos agrícolas transformados |
|||
10 Cereales transformados |
1904 30 00 |
Trigo bulgur en forma de granos trabajados, obtenidos cociendo granos de trigo duro |
►M10 5 000 ◄ |
|
2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico >= 80 % vol |
|
|
2207 20 00 |
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
|
|
2208 90 91 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad <= 2 l |
|
|
2208 90 99 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad > 2 l |
|
|
2905 43 00 |
Manitol |
|
|
2905 44 11 |
D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol |
|
|
2905 44 19 |
D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa (exc. con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol) |
|
|
2905 44 91 |
D-glucitol «sorbitol», con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol (exc. en disolución acuosa) |
|
|
2905 44 99 |
D-glucitol «sorbitol» (exc. en disolución acuosa, así como con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol) |
|
|
3505 10 10 |
Dextrina |
|
|
3505 10 50 |
Almidones y féculas esterificados o eterificados (exc. dextrina) |
|
|
3505 10 90 |
Almidones y féculas modificados (exc. almidones y féculas esterificados o eterificados, así como la dextrina) |
|
|
3505 20 30 |
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 25 % en peso pero < 55 % en peso (exc. acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) |
|
|
3505 20 50 |
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 55 % en peso pero < 80 % en peso (exc. acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) |
|
|
3505 20 90 |
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 80 % en peso (exc. acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) |
|
|
3809 10 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias < 55 % en peso |
|
|
3809 10 30 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 55 % en peso pero < 70 % en peso |
|
|
3809 10 50 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 70 % en peso pero < 83 % en peso |
|
|
3809 10 90 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 83 % en peso |
|
|
3824 60 11 |
Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol») |
|
|
3824 60 19 |
Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol») |
|
|
3824 60 91 |
Sorbitol con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol») |
|
|
3824 60 99 |
Sorbitol con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol») |
|
11 Cigarrillos |
2402 10 00 |
Cigarros «puros», incl. despuntados y cigarritos «puritos», que contengan tabaco |
1 000 o 1 000 millones de unidades (2) |
|
2402 20 90 |
Cigarrillos que contengan tabaco (exc. los que contengan clavo) |
|
12 Productos lácteos transformados |
0405 20 10 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas de 39 % o más en peso pero < 60 % en peso |
500 |
|
0405 20 30 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas >= 60 % en peso pero <= 75 % en peso |
|
|
1806 20 70 |
Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb», en recipientes o envases inmediatos con un contenido > 2 kg |
|
|
2106 10 80 |
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, con un contenido de materias grasas de leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de glucosa o de almidón >= 5 % en peso |
|
|
2202 90 99 |
Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 , con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 >= 2 % en peso |
|
13 Azúcar transformado |
1302 20 10 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos, secos «en polvo» |
4 200 |
|
1302 20 90 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos, líquidos |
|
|
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura, sólida |
|
|
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura, sólida |
|
|
1704 90 99 |
Productos a base de pasta, mazapán, turrón y otras preparaciones de confitería, sin cacao (exc. chicle, preparación llamada «chocolate blanco», pastillas para la garganta y caramelos para la tos, gomas y otros artículos de confitería a base de gelificantes, incl. las pastas de frutas en forma de artículos de confitería, caramelos de azúcar cocido, incl. rellenos, caramelos blandos y artículos de confitería obtenidos por compresión, así como pastas y masas, incl. el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto >= 1 kg) |
|
|
1806 10 30 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 65 % en peso, pero < 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
|
1806 10 90 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
|
1806 20 95 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos de un contenido > 2 kg, que contengan una cantidad de manteca de cacao < 18 % en peso |
|
|
1901 90 99 |
Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, y preparaciones alimenticias de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas |
|
|
2101 12 98 |
Preparaciones a base de café |
|
|
2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate |
|
|
2106 90 98 |
Preparaciones alimenticias, n.c.o.p., con un contenido de materias grasas de leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula o de glucosa >= 5 % en peso |
|
|
3302 10 29 |
Preparaciones a base de sustancias aromáticas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de la leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula >= 5 % en peso, con un contenido de glucosa >= 5 % en peso, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (exc. de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol) |
|
14 Maíz dulce |
0710 40 00 |
Maíz dulce, incl. cocido con agua o vapor, congelado |
1 500 |
|
0711 90 30 |
Maíz dulce conservado provisionalmente, por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación, pero todavía impropio para el consumo inmediato |
|
|
2001 90 30 |
Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
|
|
2004 90 10 |
Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, congelado |
|
|
2005 80 00 |
Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, sin congelar |
|
(1)
140 mill. × 50 gr = 7 000 t
(2)
Siempre que el peso de una unidad sea aproximadamente de un gramo. |
ANEXO XV-D
LISTA DE CONCESIONES (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)
Nomenclatura de 2011 de la República de Moldavia |
Descripción |
Derecho NMF aplicado |
Categoría |
0203 11 10 |
Canales o medias canales, de porcinos, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
20 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 12 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 12 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 19 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 19 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 19 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 19 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, fresca o refrigerada (exc. panceta y trozos de panceta) |
20 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 19 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, fresca o refrigerada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta) |
20 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 21 10 |
Canales o medias canales de porcinos, de especies domésticas, congeladas |
20 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 22 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
20 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 22 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
20 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 29 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
10 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 29 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
10 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 29 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
10 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 29 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, congelada (exc. panceta y trozos de panceta) |
10 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0203 29 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, congelada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta) |
10 % + 200 EUR/t |
►M10 CA 1 (4 500 t; para 2021: 5 000 t; y a partir de 2022: 5 500 t) ◄ |
0206 30 00 |
Despojos de porcinos, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados |
15 |
10-S |
0206 41 00 |
Hígados de porcinos, de especies domésticas, comestibles, congelados |
15 |
10-S |
0206 49 20 |
Despojos de porcinos, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) |
15 |
10-S |
0207 11 10 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %», frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 11 30 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 11 90 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pollos 83 %» y «pollos 70 %») |
20 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 12 10 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», congelados |
15 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 12 90 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pollos 70 %») |
15 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 13 10 |
Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 13 20 |
Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 13 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
20 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 13 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 13 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
20 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 13 99 |
Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
20 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 14 10 |
Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 14 20 |
Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 14 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congeladas |
15 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 14 40 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 14 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 14 70 |
Trozos de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos) |
15 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 14 91 |
Hígados de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados |
15 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0207 14 99 |
Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) |
15 % + 100 EUR/t |
►M10 CA 2 (5 000 t; para 2021: 5 500 t; y a partir de 2022: 6 000 t) ◄ |
0210 99 41 |
Hígados de porcinos, de especies domésticas, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados |
15 |
10-A |
0210 99 49 |
Despojos de porcinos, de especies domésticas, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados (exc. hígados) |
15 |
10-A |
0401 10 10 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 1 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0401 10 90 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 1 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0401 20 11 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1 % en peso pero <= 3 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0401 20 19 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1 % en peso pero <= 3 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0401 20 91 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero <= 6 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0401 20 99 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero <= 6 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0401 30 11 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 21 % en peso pero > 6 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0401 30 19 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 21 % en peso pero > 6 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0401 30 31 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 21 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0401 30 39 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 21 % en peso pero <= 45 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0401 30 91 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0401 30 99 |
Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l) |
15 |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0402 10 11 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 10 19 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 10 91 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 10 99 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 21 11 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 21 17 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 11 % en peso pero > 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg, o presentada de otra manera |
10 |
10-A |
0402 21 19 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 11 % en peso pero <= 27 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg, o presentada de otra manera |
10 |
10-A |
0402 21 91 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 21 99 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 29 15 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero <= 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. leche especial para lactantes, en recipientes herméticamente cerrados, de contenido neto <= 500 g) |
10 |
10-A |
0402 29 19 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero <= 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 29 91 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 29 99 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
10 |
10-A |
0402 91 11 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 8 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 19 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 8 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 31 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 8 % en peso pero <= 10 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 39 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 8 % en peso pero <= 10 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 51 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 10 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 59 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 10 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 91 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 91 99 |
Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 11 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 9,5 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 19 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 9,5 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 31 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 9,5 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 39 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 9,5 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 91 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0402 99 99 |
Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas) |
10 |
10-A |
0405 10 11 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0405 10 19 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg, así como mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0405 10 30 |
Mantequilla «manteca» recombinada, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0405 10 50 |
Mantequilla «manteca» de lactosuero, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0405 10 90 |
Mantequilla «manteca», con un contenido de materias grasas > 85 % en peso pero <= 95 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
15 % + 500 EUR/t |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0405 20 10 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas >= 39 % en peso pero < 60 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0405 20 30 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas >= 60 % en peso pero <= 75 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0405 20 90 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas > 75 % en peso pero < 80 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0405 90 10 |
Grasas de la leche, con un contenido de materias grasas >= 99,3 % en peso y un contenido de agua <= 0,5 % en peso |
20 % + 500 EUR/t |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0405 90 90 |
Grasas de la leche, así como mantequilla «manteca» deshidratada y «ghee»(exc. con un contenido de materias grasas >= 99,3 % en peso y un contenido de agua <= 0,5 % en peso, así como la mantequilla «manteca» natural, recombinada y de lactosuero) |
20 % + 500 EUR/t |
►M10 CA 3 (1 500 t; y a partir de 2021: 2 000 t) ◄ |
0406 10 20 |
Queso fresco «sin madurar», incl. el del lactosuero, y requesón, con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso |
10 |
5-A |
0406 10 80 |
Queso fresco «sin madurar», incl. el del lactosuero, y requesón, con un contenido de materias grasas > 40 % en peso |
10 |
5-A |
0406 20 90 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo (exc. queso de Glaris) |
10 |
5-A |
0406 30 10 |
Queso fundido, en cuya fabricación solo hayan entrado el «emmental», el «gruyère» y el «appenzell» y, eventualmente, como adición, el de Glaris con hierbas, llamado «schabziger», acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 56 % en peso (exc. rallado o en polvo) |
10 |
3-A |
0406 30 31 |
Queso fundido, con un contenido de materias grasas <= 36 % en peso y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 48 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como el fabricado con una mezcla de «emmental», «gruyère» y «appenzeller», incl. con Glaris de hierbas, acondicionado para la venta al por menor) |
10 |
3-A |
0406 30 39 |
Queso fundido, con un contenido de materias grasas <= 36 % en peso y con un contenido de materias grasas en la materia seca > 48 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como el fabricado con una mezcla de «emmental», «gruyère» y «appenzeller», incl. con Glaris de hierbas, acondicionado para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 56 % en peso) |
10 |
3-A |
0406 30 90 |
Queso fundido, con un contenido de materias grasas > 36 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como el fabricado con una mezcla de «emmental», «gruyère» y «appenzeller», incl. con Glaris de hierbas, acondicionado para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 56 % en peso) |
10 |
3-A |
0406 90 01 |
Queso destinado a la transformación (exc. queso fresco, incl. lactosuero, curado; requesón, queso fundido, queso de pasta azul, queso que contenga venas producidas por «Penicillium roqueforti» así como el queso de cualquier tipo rallado o en polvo) |
10 |
5-A |
0406 90 13 |
Emmental (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 21 |
Cheddar (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 23 |
Edam (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 25 |
Tilsit (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 27 |
Butterkäse (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 29 |
Kashkaval (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 50 |
Queso de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra (exc. el «feta») |
10 |
5-A |
0406 90 69 |
Queso con un contenido de grasa <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa <= 47 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0406 90 78 |
Gouda con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero <= 72 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación) |
10 |
5-A |
0406 90 86 |
Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero <= 72 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0406 90 87 |
Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 52 % en peso pero <= 62 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0406 90 88 |
Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 62 % en peso pero <= 72 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0406 90 93 |
Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 72 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0406 90 99 |
Queso, con un contenido de materias grasas > 40 % en peso, n.c.o.p. |
10 |
5-A |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
Del 1 de enero al 15 de marzo: 10; del 1 de abril al 31 de octubre: 20; del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 10 |
5-A |
0703 10 19 |
Cebollas frescas o refrigeradas (exc. para simiente) |
15 |
5-A |
0704 10 00 |
Coliflores y brécoles «broccoli», frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0704 90 10 |
Coles blancas y rojas «lombardas», frescas o refrigeradas |
15 |
5-A |
0706 10 00 |
Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0706 90 10 |
Apionabos frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0706 90 90 |
Remolachas para ensalada, salsifíes, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados (exc. zanahorias, nabos, apionabos y rábanos rusticanos) |
15 |
5-A |
0707 00 05 |
Pepinos frescos o refrigerados |
Del 1 de enero al 15 de marzo: 10; del 1 de abril al 31 de octubre: 15; del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 10 |
5-A |
0708 10 00 |
Guisantes «arvejas, chícharos»«Pisum sativum», aunque estén desvainados, frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0708 20 00 |
Judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles»«Vigna spp.», «Phaseolus spp.», aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
15 |
5-A |
0708 90 00 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas (exc. guisantes «arvejas, chícharos»«Pisum sativum» y judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles»«Vigna spp.», «Phaseolus spp.») |
15 |
5-A |
0709 30 00 |
Berenjenas, frescas o refrigeradas |
15 |
5-A |
0709 51 00 |
Hongos del género «Agaricus», frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0709 90 70 |
Calabacines «zapallitos», frescos o refrigerados |
15 |
5-A |
0806 10 10 |
Uvas frescas de mesa |
Del 1 de enero al 14 de julio: 10; del 15 de julio al 20 de noviembre: 15; del 21 de noviembre al 31 de diciembre: 10 |
10-S |
0808 10 80 |
Manzanas frescas (exc. manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre) |
Del 1 de enero al 30 de junio: 10; del 1 de julio al 31 de julio: 20; del 1 de agosto al 31 de diciembre: 10 |
10-S |
0809 20 05 |
Guindas «cerezas ácidas»«Prunus cerasus», frescas |
Del 1 de enero al 20 de mayo: 10; del 21 de mayo al 10 de agosto: 20; del 11 de agosto al 31 de diciembre: 10 |
5-A |
0809 20 95 |
Cerezas frescas (exc. guindas «cerezas ácidas»«Prunus cerasus») |
Del 1 de enero al 20 de mayo: 10; del 21 de mayo al 10 de agosto: 20; del 11 de agosto al 31 de diciembre: 10 |
10-A |
0809 30 10 |
Griñones y nectarinas, frescos |
Del 1 de enero al 10 de junio: 10; del 11 de junio al 30 de septiembre: 20; del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10 |
5-A |
0809 30 90 |
Melocotones «duraznos», frescos (exc. griñones y nectarinas) |
Del 1 de enero al 10 de junio: 10; del 11 de junio al 30 de septiembre: 20; del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10 |
10-S |
0809 40 05 |
Ciruelas frescas |
Del 1 de enero al 10 de junio: 10; del 11 de junio al 30 de septiembre: 20; del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10 |
10-S |
0810 10 00 |
Fresas «frutillas», frescas |
Del 1 de enero al 30 de abril: 10; del 1 de mayo al 31 de julio: 20; del 1 de agosto al 31 de diciembre: 10 |
5-A |
0810 90 50 |
Grosellas negras «casis», frescas |
10 |
5-A |
0810 90 60 |
Grosellas rojas, frescas |
10 |
5-A |
0810 90 70 |
Grosellas blancas y silvestres, frescas |
10 |
5-A |
0811 10 90 |
Fresas «frutillas», sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
0811 20 31 |
Frambuesas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
0811 20 39 |
Grosellas negras «casis», sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
0811 20 51 |
Grosellas rojas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
0811 20 59 |
Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
0811 20 90 |
Grosellas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (exc. negras «casis» y rojas) |
15 |
5-A |
0811 90 75 |
Guindas «Prunus cerasus», sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
15 |
5-A |
1601 00 10 |
Embutidos y productos similares, de hígado, incl. preparaciones alimenticias a base de estos productos |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1601 00 91 |
Embutidos de carne, despojos o sangre, sin cocer (exc. los de hígado) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1601 00 99 |
Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos (exc. de hígado y embutidos secos o para untar, sin cocer) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 31 11 |
Preparaciones y conservas de carne de pavo «gallipavo» de especies domésticas, que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer (exc. embutidos y productos similares) |
20 |
10-A |
1602 31 19 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de aves >= 57 % en peso (exc. las que contengan exclusivamente carne de pavo «gallipavo» sin cocer, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 31 30 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 31 90 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 32 11 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado) |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 32 19 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, cocidas (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 32 30 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. de pavo o de pintada; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 32 90 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 39 21 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado) |
20 |
10-A |
1602 39 29 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, cocidas (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 39 40 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 39 80 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
20 |
10-A |
1602 41 10 |
Preparaciones y conservas de jamón y trozos de jamón, de porcinos de especies domésticas |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 42 10 |
Preparaciones y conservas de paletas y trozos de paleta, de porcinos de especies domésticas |
20 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 11 |
Preparaciones y conservas de chuleteros y sus trozos, incl. las mezclas de chuleteros y piernas, de porcinos de especies domésticas (exc. espinazos) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 13 |
Preparaciones y conservas de espinazos y sus trozos, incl. las mezclas de espinazos y paleta, de porcinos de especies domésticas |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 15 |
Preparaciones y conservas de mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos, de porcinos, de especies domésticas (exc. mezclas de chuleteros y piernas exclusivamente o de espinazos y paletas exclusivamente) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 19 |
Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de cualquier clase >= 80 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. preparaciones y conservas de pierna, paleta, chuleteros o espinazos, sus partes y mezclas; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 30 |
Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase >= 40 % en peso pero < 80 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 49 50 |
Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase < 40 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 50 10 |
Preparaciones y conservas, de carne o de despojos de bovinos, sin cocer, incl. mezclas de carnes o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer (exc. embutidos y productos similares y preparaciones de hígado) |
15 |
10-S |
1602 50 31 |
Cecina de bovino «corned beef», en envases herméticamente cerrados |
15 |
10-A |
1602 50 39 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos de bovinos, en envases herméticamente cerrados (exc. sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer; cecina de bovino «corned beef») |
15 |
10-S |
1602 50 80 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos de bovinos, en envases no herméticamente cerrados (exc. sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer; cecina de bovino «corned beef») |
15 |
10-S |
1602 90 51 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos, que contengan carne o despojos de porcinos de especies domésticas (exc. de aves de corral, de bovinos, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
CA 4 (1 700 t) |
1602 90 61 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos, sin cocer, que contengan carne o despojos de bovinos, incl. las mezclas de carne o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer (exc. de aves de corral, de porcinos de especies domésticas, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado) |
15 |
10-A |
1602 90 69 |
Preparaciones y conservas de carne o de despojos, cocidos, que contengan carne o despojos de bovinos (exc. de aves de corral, de porcinos de especies domésticas, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
15 |
10-A |
1701 11 10 |
Azúcar de caña en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado |
75 |
►M10 CA 5 (7 000 t; para 2021: 8 000 t; y a partir de 2022: 9 000 t) ◄ |
1701 11 90 |
Azúcar de caña en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. el destinado al refinado) |
75 |
►M10 CA 5 (7 000 t; para 2021: 8 000 t; y a partir de 2022: 9 000 t) ◄ |
1701 12 10 |
Azúcar de remolacha en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado |
75 |
►M10 CA 5 (7 000 t; para 2021: 8 000 t; y a partir de 2022: 9 000 t) ◄ |
1701 12 90 |
Azúcar de remolacha en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. el destinado al refinado) |
75 |
►M10 CA 5 (7 000 t; para 2021: 8 000 t; y a partir de 2022: 9 000 t) ◄ |
1701 91 00 |
Azúcar de caña o remolacha, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
75 |
►M10 CA 5 (7 000 t; para 2021: 8 000 t; y a partir de 2022: 9 000 t) ◄ |
1701 99 10 |
Azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco, corresponde a una polarización >= 99,5 grados |
75 |
►M10 CA 5 (7 000 t; para 2021: 8 000 t; y a partir de 2022: 9 000 t) ◄ |
1701 99 90 |
Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido (exc. con adición de aromatizante o colorante, así como el azúcar en bruto y el azúcar blanco) |
75 |
►M10 CA 5 (7 000 t; para 2021: 8 000 t; y a partir de 2022: 9 000 t) ◄ |
1702 30 10 |
Isoglucosa en estado sólido, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 30 51 |
Glucosa y jarabe de glucosa, en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa, sobre producto seco, del 99 % o superior en peso de glucosa (exc. isoglucosa) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 30 59 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa, sobre producto seco, del 99 % o más en peso de glucosa (exc. isoglucosa y glucosa y jarabe de glucosa en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 30 91 |
Glucosa y jarabe de glucosa en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa, sobre producto seco, del 99 % o más en peso de glucosa (exc. isoglucosa) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 30 99 |
Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante o colorante, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa < 99 % en peso de glucosa (exc. isoglucosa y glucosa «dextrosa» en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 40 10 |
Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % en peso pero < 50 % en peso (exc. azúcar invertido) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 40 90 |
Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % en peso pero < 50 % en peso (exc. isoglucosa y azúcar invertido) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura, en estado sólido |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 60 10 |
Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso (exc. fructosa químicamente pura y azúcar invertido) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 60 95 |
Fructosa en estado sólido y jarabe de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso (exc. isoglucosa, jarabe de inulina, fructosa químicamente pura y azúcar invertido) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura, en estado sólido |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 30 |
Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso, obtenida a partir de polímeros de la glucosa |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 60 |
Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 71 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, >= 50 % en peso |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 75 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso, en polvo, incl. aglomerado |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 79 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso (exc. en polvo, incl. aglomerado) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1702 90 99 |
Los demás azúcares, incl. el azúcar invertido, en estado sólido, los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. azúcar de caña o de remolacha, sacarosa y maltosa químicamente puras, lactosa, azúcar de arce, glucosa, fructosa y maltodextrina, así como sus jarabes; isoglucosa, jarabe de inulina, sucedáneos de la miel y azúcar y melaza caramelizados) |
75 |
CA 6 (640 t) |
1902 11 00 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo |
10 |
3-A |
1902 19 90 |
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan harina o sémola de trigo blando (exc. las que contengan huevo) |
10 |
5-A |
1904 10 10 |
Productos a base de maíz, obtenidos por inflado o tostado |
15 |
5-A |
1904 10 90 |
Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado (exc. de maíz o de arroz) |
15 |
3-A |
1904 20 10 |
Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» |
15 |
3-A |
1904 20 91 |
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, a base de maíz (exc. preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli») |
15 |
3-A |
1904 20 99 |
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados (exc. a base de maíz o de arroz, así como las preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli») |
15 |
3-A |
1905 10 00 |
Pan crujiente llamado «Knäckebrot» |
15 |
5-A |
1905 31 99 |
Galletas dulces «con adición de edulcorante», incl. con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche en peso < 8 % (exc. total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, así como las galletas dobles rellenas) |
15 |
5-A |
1905 32 11 |
Barquillos y obleas, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles»«gaufres», incl. con cacao, total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, en envases inmediatos con un contenido <= 85 g (exc. con un contenido de agua > 10 % en peso) |
15 |
3-A |
1905 32 99 |
Barquillos y obleas, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles»«gaufres», incl. con cacao (exc. salados, con un contenido de agua en peso > 10 % o total y parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao) |
15 |
5-A |
1905 40 10 |
Pan a la brasa |
15 |
5-A |
1905 90 30 |
Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas <= 5 % en peso calculados sobre materia seca |
10 |
5-A |
1905 90 45 |
Galletas (exc. dulces) |
10 |
5-A |
1905 90 55 |
Productos de panadería extrudidos o expandidos, salados o aromatizados (exc. «Knäckebrot», pan tostado y productos similares tostados y barquillos y obleas para sellar, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles»«gaufres») |
10 |
5-A |
1905 90 60 |
Tortas, bizcochos, medias lunas y otros productos de panadería, pastelería o galletería con edulcorantes añadidos (exc. «Knäckebrot», pan de especias, galletas dulces, barquillos y obleas para sellar, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles»«gaufres» y pan tostado) |
10 |
5-A |
1905 90 90 |
Pizzas, «quiches» y otros productos de panadería, pastelería o galletería sin edulcorantes (exc. «Knäckebrot», galletas dulces, barquillos y obleas para sellar, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles»«gaufres», pan tostado y productos similares tostados, pan, hostias, sellos vacíos de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, y productos similares) |
10 |
3-A |
2001 90 70 |
Pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
20 |
3-A |
2002 10 10 |
Tomates, pelados, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, enteros o en trozos |
20 |
5-A |
2002 10 90 |
Tomates, sin pelar, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, enteros o en trozos |
20 |
5-A |
2002 90 11 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca < 12 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (exc. enteros o en trozos) |
20 |
5-A |
2002 90 19 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca < 12 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto <= 1 kg (exc. enteros o en trozos) |
20 |
5-A |
2002 90 31 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca >= 12 % en peso pero <= 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (exc. enteros o en trozos) |
20 |
3-A |
2002 90 39 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca >= 12 % en peso pero < 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto <= 1 kg (exc. tomates enteros o en trozos) |
20 |
3-A |
2002 90 91 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (exc. enteros o en trozos) |
20 |
3-A |
2002 90 99 |
Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto <= 1 kg (exc. enteros o en trozos) |
20 |
3-A |
2004 90 50 |
Guisantes «Pisum sativum» y judías verdes, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, congelados |
10 |
3-A |
2005 40 00 |
Guisantes «arvejas, chícharos»«Pisum sativum», preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, sin congelar |
25 |
5-A |
2005 51 00 |
Judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles»«Vigna spp.», «Phaseolus spp.», desvainadas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar |
15 |
5-A |
2005 80 00 |
Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, sin congelar |
10 |
3-A |
2005 99 50 |
Mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar |
15 |
3-A |
2005 99 90 |
Hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar (exc. confitadas con azúcar, hortalizas homogeneizadas de la subpartida 2005 10 , así como tomates, setas, trufas, patatas, choucroute, guisantes «Pisum sativum», judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles»«Vigna spp.», «Phaseolus spp.», espárragos, aceitunas, maíz dulce «Zea mays var. Saccharata», brotes de bambú, frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces, alcaparras, alcachofas y las mezclas de hortalizas) |
15 |
3-A |
2007 99 10 |
Puré y pasta de ciruela, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 100 kg, destinados a la transformación industrial |
10 |
5-A |
2007 99 31 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de cereza, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso (exc. preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007 10 ) |
10 |
5-A |
2007 99 33 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de fresa «frutilla», obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso (exc. preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007 10 ) |
10 |
5-A |
2007 99 35 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frambruesa, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso (exc. preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007 10 ) |
10 |
5-A |
2009 50 10 |
Jugo de tomate con un contenido de extracto seco < 7 % en peso, sin fermentar y sin adición de alcohol, con azúcar añadido |
15 |
5-A |
2009 50 90 |
Jugo de tomate con un contenido de extracto seco < 7 % en peso, sin fermentar y sin adición de alcohol (exc. con azúcar añadido) |
15 |
5-A |
2009 69 11 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor <= 22 EUR por 100 kg de peso neto |
15 |
5-A |
2009 69 19 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto |
15 |
5-A |
2009 69 51 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto, concentrado |
15 |
5-A |
2009 69 59 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. concentrado) |
15 |
5-A |
2009 69 71 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso, concentrado |
15 |
5-A |
2009 69 79 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso (exc. concentrado) |
15 |
5-A |
2009 69 90 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso) |
15 |
5-A |
2009 71 10 |
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 20 a 20 °C, de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto y con azúcar añadido |
15 |
5-A |
2009 71 91 |
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 20 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con azúcar añadido |
15 |
5-A |
2009 79 19 |
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto |
15 |
5-A |
2009 79 93 |
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero <= 67 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido <= 30 % en peso |
15 |
5-A |
2009 80 96 |
Jugo de cereza, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 67 a 20 °C (exc. con azúcar añadido) |
10 |
5-A |
2009 80 99 |
Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix <= 67 a 20 °C (exc. los que contienen azúcar añadido o alcohol; mezclas y jugo de agrios «cítricos», guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón «merey, cajuil, anacardo, cajú», litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña «ananá», tomate, uva, incl. el mosto, manzana, pera y cereza y de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon) |
10 |
5-A |
2009 90 51 |
Mezclas de jugos de frutas u otros frutos, incl. el mosto, o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (exc. mezclas de jugo de manzana y de pera o de jugo de agrios «cítricos» y de piña «ananá») |
15 |
3-A |
2009 90 59 |
Mezclas de jugos de frutas u otros frutos, incl. el mosto, o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto (exc. con azúcar añadido, así como las mezclas de jugo de manzana y de pera o de jugo de agrios «cítricos» y de piña «ananá») |
15 |
5-A |
2204 10 19 |
Vino espumoso de uvas frescas con un grado alcohólico volumétrico adquirido >= 8,5 % vol (exc. champán) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 10 91 |
Asti spumante con un grado alcohólico volumétrico adquirido < 8,5 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 10 99 |
Vino espumoso de uvas frescas con un grado alcohólico volumétrico adquirido < 8,5 % vol (exc. Asti spumante) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 10 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, con capacidad <= 2 l; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, >= 1 bar pero < 3 bar, en recipientes con capacidad <= 2 l (exc. vino espumoso) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 11 |
Vino blanco de calidad producido en Alsacia «Alsace», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 12 |
Vino blanco de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 13 |
Vino blanco de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 17 |
Vino blanco de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 18 |
Vino blanco de calidad producido en Mosela-Sarre-Ruwer «Mosel-Saar-Ruwer», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 19 |
Vino blanco de calidad producido en el Palatinado «Pfalz», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 22 |
Vino blanco de calidad producido en la región de Hesse Renano «Rheinhessen», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 23 |
Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 24 |
Vino blanco de calidad producido en el Lacio «Lazio», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 26 |
Vino blanco de calidad producido en Toscana, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 27 |
Vino blanco de calidad producido en las regiones de Trentino, Alto Adigio y Friuli «Trentino, Alto Adige, Friuli», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 28 |
Vino blanco de calidad producido en el Véneto «Veneto», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 32 |
Vino blanco de calidad denominado «Vinho Verde», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 34 |
Vino blanco de calidad producido en el Panadés «Penedès», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 36 |
Vino blanco de calidad producido en La Rioja, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 37 |
Vino blanco de calidad producido en Valencia, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 38 |
Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en Alsacia, Burdeos, Borgoña, el Valle del Loira, Mosela-Sarre-Ruwer, Palatinado, Hesse Renano, Tokay, el Lacio, Toscana, Trentino, Alto Adigio, Friuli, Véneto, Panadés, La Rioja y Valencia, así como el vino denominado «Vinho Verde», vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 42 |
Vino de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 43 |
Vino de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 44 |
Vino de calidad producido en Beaujolais, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 46 |
Vino de calidad producido en Costas del Ródano «Côtes-du-Rhône», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 47 |
Vino de calidad producido en Languedoc-Rosellón «Languedoc-Roussillon», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 48 |
Vino de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 62 |
Vino de calidad producido en el Piamonte «Piemonte», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 66 |
Vino de calidad producido en Toscana, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 67 |
Vino de calidad producido en las regiones de Trentino y Alto Adigio «Trentino, Alto Adige», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 68 |
Vino de calidad producido en el Véneto «Veneto», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 69 |
Vino de calidad producido en Dao, Bairrada y Duero «Dão, Bairrada, Douro», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 71 |
Vino de calidad producido en Navarra, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 74 |
Vino de calidad producido en el Panadés «Penedès», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 76 |
Vino de calidad producido en La Rioja, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 77 |
Vino de calidad producido en Valdepeñas, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 78 |
Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en Burdeos, Borgoña, Beaujolais, las Costas del Ródano, Languedoc-Rosellón, el Valle del Loira, Piamonte, Toscana, Trentino, Alto Adigio, Véneto, Dao, Bairrada, Duero, Navarra, Panadés, La Rioja y Valdepeñas, así como el vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 79 |
Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 80 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado; mosto de uva exc. el de la partida 2009 , en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 81 |
Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 82 |
Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino producido en la región de Tokay, vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 83 |
Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 84 |
Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 85 |
Vino de uvas frescas, incl. vino encabezado, y mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 87 |
Vino de Marsala, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 88 |
Vino de Samos y moscatel de Lemnos, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 89 |
Vino de Oporto, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 91 |
Vino de Madeira y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 92 |
Vino de Jerez, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 93 |
Vino de Tokay «Aszu y Szamorodni», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 94 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de Marsala, vino de Samos, moscatel de Lemnos, vino de Oporto, vino de Madeira, moscatel de Setúbal y vino de Jerez) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 95 |
Vino de Oporto, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 96 |
Vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 97 |
Vino de Tokay «Aszu y Szamorodni», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 98 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol (exc. vino de Oporto, vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 21 99 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 10 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, con capacidad > 2 l; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, >= 1 bar pero < 3 bar, en recipientes con capacidad > 2 l (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 11 |
Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 12 |
Vino blanco de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 13 |
Vino blanco de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 17 |
Vino blanco de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 18 |
Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en la región de Tokay, Burdeos, Borgoña y el Valle del Loira, así como vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 42 |
Vino de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 43 |
Vino de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 44 |
Vino de calidad producido en Beaujolais, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 46 |
Vino de calidad producido en Costas del Ródano «Côtes-du-Rhône», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 47 |
Vino de calidad producido en Languedoc-Rosellón «Languedoc-Roussillon», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 48 |
Vino de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 58 |
Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en Burdeos, Borgoña, Beaujolais, las Costas del Ródano, Languedoc-Rosellón y el Valle del Loira, así como vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 62 |
Vino blanco producido en Sicilia, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 64 |
Vino blanco producido en el Véneto «Veneto», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 65 |
Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino producido en Sicilia y en el Véneto) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 71 |
Vino producido en Apulia «Puglia», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 72 |
Vino producido en Sicilia, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 75 |
Vino de uvas frescas, incl. vino encabezado y mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino producido en Apulia y en Sicilia, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 77 |
Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 78 |
Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino producido en la región de Tokay, vino espumoso y vino con aguja) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 82 |
Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 83 |
Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino de calidad producido en regiones determinadas) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 84 |
Vino de uvas frescas, incl. vino encabezado, y mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 87 |
Vino de Marsala, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 88 |
Vino de Samos y moscatel de Lemnos, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 89 |
Vino de Oporto, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 91 |
Vino de Madeira y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 92 |
Vino de Jerez, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 93 |
Vino de Tokay «Aszu y Szamorodni», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 94 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas, vino blanco en general, vino de Marsala, vino de Samos, moscatel de Lemnos, vino de Oporto, vino de Madeira, moscatel de Setúbal y vino de Jerez) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 95 |
Vino de Oporto, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 96 |
Vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 98 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol (exc. vino de Oporto, vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 29 99 |
Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 22 % vol |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 30 10 |
Mosto de uva, parcialmente fermentado, incl. «apagado» sin utilización de alcohol, de grado alcohólico adquirido > 1 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 30 92 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 30 94 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 30 96 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2204 30 98 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2208 20 40 |
Alcohol destilado en bruto, en recipientes con capacidad > 2 l |
0,5 EUR/l |
5-A |
2208 20 62 |
Coñac, en recipientes con capacidad > 2 l |
0,5 EUR/l |
5-A |
2208 20 64 |
Armañac, en recipientes con capacidad > 2 l |
0,5 EUR/l |
5-A |
2208 20 87 |
Brandy de Jerez, en recipientes con capacidad > 2 l |
0,5 EUR/l |
5-A |
2208 20 89 |
Aguardiente de vino o de orujo de uvas, en recipientes con capacidad > 2 l (exc. alcohol en bruto, coñac, armañac, «grappa» y brandy de Jerez) |
0,5 EUR/l |
5-A |
2523 10 00 |
Cementos sin pulverizar «clinker» |
10 |
5 |
2523 29 00 |
Cemento Portland (exc. blanco, incl. coloreado artificialmente) |
10 |
5 |
3917 21 10 |
Tubos rígidos, de polímeros de etileno, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 21 90 |
Tubos rígidos, de polímeros de etileno (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal) |
6,5 |
5 |
3917 22 10 |
Tubos rígidos, de polímeros de propileno, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 22 90 |
Tubos rígidos, de polímeros de propileno (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal) |
6,5 |
5 |
3917 23 10 |
Tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 23 90 |
Tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal) |
6,5 |
5 |
3917 31 00 |
Tubos flexibles, de plástico, para una presión >= 27,6 MPa |
6,5 |
5 |
3917 32 10 |
Tubos flexibles, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incl. modificados químicamente, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 32 31 |
Tubos flexibles, de polímeros de etileno, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 32 35 |
Tubos flexibles, de polímeros de cloruro de vinilo, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor |
6,5 |
5 |
3917 32 39 |
Tubos flexibles, de productos de polimerización de adición, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. de polímeros de etileno o de cloruro de vinilo) |
6,5 |
5 |
3917 32 51 |
Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incl. modificados químicamente, o de productos de polimerización de adición) |
6,5 |
5 |
3917 32 91 |
Tripas artificiales (exc. de proteínas endurecidas o de plástico celulósico) |
6,5 |
5 |
3917 32 99 |
Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios (exc. sin soldadura y con cortados solo en determinadas longitudes, así como las tripas artificiales) |
6,5 |
5 |
3917 39 12 |
Tubos flexibles, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incl. modificados químicamente, reforzados o combinados con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. tubos para una presión >= 27,6 MPa) |
6,5 |
3 |
3917 39 15 |
Tubos flexibles, de productos de polimerización de adición, reforzados o combinados con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. tubos para una presión >= 27,6 MPa) |
6,5 |
3 |
3917 39 19 |
Tubos flexibles, de plástico, reforzados o combinados con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. de productos de polimerización de reorganización, de condensación o de adición, así como tubos para una presión >= 27,6 MPa) |
6,5 |
3 |
3917 39 90 |
Tubos flexibles, de plástico, reforzados o combinados con otras materias (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal; tubos para una presión >= 27,6 MPa) |
6,5 |
3 |
3917 40 00 |
Juntas, codos, empalmes «racores» y demás accesorios de tubería, de plástico |
6,5 |
3 |
3922 10 00 |
Bañeras, duchas, fregaderos «piletas de lavar» y lavabos, de plástico |
6,5 |
3 |
3922 20 00 |
Asientos y tapas de inodoro, de plástico |
6,5 |
3 |
3922 90 00 |
Bidés, inodoros, cisternas «depósitos de agua» y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico (exc. bañeras, duchas, lavabos y fregaderos «piletas de lavar», así como asientos y tapas de inodoros) |
6,5 |
3 |
3923 10 00 |
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares para transporte o envasado, de plástico |
6,5 |
3 |
3923 21 00 |
Sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos, de polímeros de etileno |
6,5 |
3 |
3923 29 10 |
Sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos, de poli«cloruro de vinilo» |
6,5 |
3 |
3923 29 90 |
Sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos, de plástico (exc. de polímeros de etileno y de poli«cloruro de vinilo») |
6,5 |
3 |
3923 30 10 |
Bombonas «damajuanas» botellas, frascos y artículos similares para transporte o envasado, de plástico, con una capacidad <= 2 l |
6,5 |
3 |
3923 30 90 |
Bombonas «damajuanas» botellas, frascos y artículos similares para transporte o envasado, de plástico, con una capacidad > 2 l |
6,5 |
3 |
3923 50 90 |
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico (exc. cápsulas de cierre para botellas) |
6,5 |
3 |
3923 90 90 |
Artículos para transporte o envasado, de plástico (exc. cajas, jaulas y artículos similares; sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos; bombonas «damajuanas», botellas, frascos y artículos similares; bobinas «rollos», carretes, canillas y soportes similares; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre; redes extruidas de forma tubular) |
6,5 |
3 |
3924 10 00 |
Vajilla y demás artículos para servicio de mesa o de cocina, de plástico |
6,5 |
3 |
3924 90 11 |
Esponjas de uso doméstico o tocador, de celulosa regenerada |
6,5 |
3 |
3924 90 90 |
Artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico (exc. vajilla y demás artículos para servicio de mesa o de cocina; productos de celulosa regenerada; bañeras, duchas, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos simlares) |
6,5 |
3 |
3925 10 00 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares, de plástico, de capacidad > 300 l |
6,5 |
3 |
3925 20 00 |
Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico |
6,5 |
3 |
3925 30 00 |
Contraventanas, persianas, incl. las venecianas, y artículos similares y sus partes, de plástico (exc. accesorios y guarniciones) |
6,5 |
3 |
3925 90 10 |
Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios, de plástico |
6,5 |
3 |
3925 90 20 |
Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas, de plástico |
6,5 |
3 |
3925 90 80 |
Elementos estructurales para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados, de plástico; canalones y sus accesorios, de plástico; barandillas, balaustradas y barreras similares, de plástico; estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente en tiendas, almacenes y locales similares, de plástico; elementos acanalados, cúpulas, remates y demás motivos arquitectónicos de decoración, de plástico, n.c.o.p. |
6,5 |
3 |
3926 20 00 |
Prendas y complementos de vestir «accesorios», confeccionados por costura o pegado a partir de plástico en hojas, incl. los guantes, mitones y manoplas |
6,5 |
3 |
3926 90 97 |
Manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 , n.c.o.p. |
6,5 |
5 |
5702 41 10 |
Alfombras «Axminster», de lana o pelo fino, tejidas, aterciopeladas, confeccionadas, distintas de las de pelo insertado y las flocadas |
12 |
5 |
5702 41 90 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (exc. alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como las alfombras «Axminster» y «Wilton») |
12 |
5 |
5702 42 10 |
Alfombras «Axminster», de lana o pelo fino, aterciopeladas, confeccionadas, tejidas, distintas de las de pelo insertado y las flocadas |
20 |
5 |
5702 42 90 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil sintética o artificial, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (exc. alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como las alfombras «Axminster») |
20 |
5 |
5702 49 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (exc. alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como los revestimientos para el suelo de fibras de coco) |
12 |
5 |
5703 10 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, con pelo insertado, aunque estén confeccionados |
12 |
5 |
5703 20 19 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de nailon o demás poliamidas, con pelo insertado, aunque estén confeccionados, estampados (exc. losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2) |
12,5 |
5 |
5703 20 99 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de nailon o demás poliamidas, con pelo insertado, aunque estén confeccionados (exc. estampados y losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2) |
12,5 |
5 |
5703 30 19 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de polipropileno, con pelo insertado, aunque estén confeccionados (exc. losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2) |
12,5 |
5 |
5704 90 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aunque estén confeccionados (exc. losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2) |
12 |
5 |
5705 00 30 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias sintéticas o artificiales, aunque estén confeccionados (exc. de nudo, tejidos o con pelo insertado, así como de fieltro) |
12 |
5 |
5705 00 90 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, aunque estén confeccionados (exc. de nudo, tejidos o con pelo insertado, así como de fieltro) |
12 |
5 |
6101 20 90 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de algodón, para hombres o niños (exc. trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones) |
12 |
5 |
6101 30 90 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones) |
12 |
5 |
6102 20 90 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de algodón, para mujeres o niñas (exc. trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones) |
12 |
5 |
6102 30 90 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones) |
12 |
5 |
6103 32 00 |
Chaquetas «sacos» de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6103 33 00 |
Chaquetas «sacos» de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6103 42 00 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
5 |
6103 43 00 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de punto, de fibras stintéticas, para hombres o niños (exc. calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
5 |
6104 32 00 |
Chaquetas «sacos» de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6104 33 00 |
Chaquetas «sacos» de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6104 39 00 |
Chaquetas «sacos» de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6104 42 00 |
Vestidos de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. combinaciones) |
12 |
5 |
6104 43 00 |
Vestidos de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. combinaciones) |
12 |
5 |
6104 44 00 |
Vestidos de punto, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. combinaciones) |
12 |
5 |
6104 49 00 |
Vestidos de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como combinaciones) |
12 |
5 |
6104 52 00 |
Faldas y faldas pantalón de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. enaguas) |
12 |
3 |
6104 53 00 |
Faldas y faldas pantalón de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. enaguas) |
12 |
3 |
6104 59 00 |
Faldas y faldas pantalón de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como enaguas) |
12 |
3 |
6104 62 00 |
Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. bragas y trajes de baño) |
12 |
3 |
6104 63 00 |
Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. bragas y trajes de baño) |
12 |
3 |
6104 69 00 |
Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como bragas y trajes de baño) |
12 |
3 |
6105 10 00 |
Camisas de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. camisones, «T-shirts» y camisetas) |
12 |
5 |
6105 20 10 |
Camisas de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. camisones, «T-shirts» y camisetas) |
12 |
5 |
6106 10 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts» y camisetas) |
12 |
5 |
6106 20 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts» y camisetas) |
12 |
5 |
6107 11 00 |
Calzoncillos de punto, de algodón, para hombres o niños |
12 |
5 |
6107 12 00 |
Calzoncillos de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños |
12 |
5 |
6107 19 00 |
Calzoncillos de punto, de materia textil, para hombres o niños (exc. de algodón o de fibras sintéticas o artificiales) |
12 |
5 |
6107 21 00 |
Camisones y pijamas, de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. camisetas) |
12 |
5 |
6107 22 00 |
Camisones y pijamas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. camisetas) |
12 |
5 |
6108 21 00 |
Bragas «bombachas, calzones» de punto, de algodón, para mujeres o niñas |
12 |
5 |
6108 22 00 |
Bragas «bombachas, calzones» de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas |
12 |
5 |
6108 29 00 |
Bragas «bombachas, calzones» de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de algodón o de materias sintéticas o artificiales) |
12 |
5 |
6108 31 00 |
Camisones y pijamas, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts», camisetas y saltos de cama) |
12 |
5 |
6108 32 00 |
Camisones y pijamas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts», camisetas y saltos de cama) |
12 |
5 |
6108 91 00 |
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. camisetas, combinaciones, enaguas, bragas «bombachas, calzones», camisones, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares) |
12 |
5 |
6108 92 00 |
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. camisetas, combinaciones, enaguas, bragas «bombachas, calzones», camisones, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares) |
12 |
5 |
6109 10 00 |
«T-shirts» y camisetas, de punto, de algodón |
12 |
3 |
6109 90 30 |
«T-shirts» y camisetas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales |
12 |
3 |
6109 90 90 |
«T-shirts» y camisetas, de punto, de materia textil (exc. de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de lana o pelo fino) |
12 |
3 |
6110 11 10 |
Suéteres «jerseys» y «pullovers», de punto, con un contenido de lana >= 50 % en peso y que pesen >= 600 g por unidad |
12 |
5 |
6110 11 30 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de lana, para hombres o niños (exc. suéteres «jerseys» y «pullovers» con un contenido de lana >= 50 % en peso y que pesen >= 600 g por unidad, así como chalecos acolchados) |
12 |
5 |
6110 11 90 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de lana, para mujeres o niñas (exc. suéteres «jerseys» y «pullovers» con un contenido de lana >= 50 % en peso y que pesen >= 600 g por unidad, así como chalecos acolchados) |
12 |
5 |
6110 20 10 |
Prendas de cuello de cisne, de punto, de algodón |
12 |
3 |
6110 20 91 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados) |
12 |
3 |
6110 20 99 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados) |
12 |
3 |
6110 30 10 |
Prendas de cuello de cisne, de punto, de fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
6110 30 91 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados) |
12 |
5 |
6110 30 99 |
Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados) |
12 |
5 |
6115 21 00 |
Calzas, «panty-medias» y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título < 67 decitex por hilo sencillo (exc. de compresión progresiva) |
12 |
3 |
6115 22 00 |
Calzas, «panty-medias» y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título >= 67 decitex por hilo sencillo (exc. de compresión progresiva) |
12 |
3 |
6115 29 00 |
Calzas, «panty-medias» y leotardos, de punto, de materia textil (exc. de compresión progresiva, de fibras sintéticas y artículos para bebés) |
12 |
3 |
6115 95 00 |
Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de algodón (exc. de compresión progresiva, así como calzas, «panty-medias», leotardos y medias de mujer de título < 67 decitex por hilo sencillo y artículos para bebés) |
12 |
3 |
6115 96 91 |
Medias de mujer, de punto, de fibras sintéticas (exc. de compresión progresiva, así como calzas, «panty-medias», leotardos y medias de mujer de título < 67 decitex por hilo sencillo, así como medias que cubren hasta la rodilla) |
12 |
3 |
6115 96 99 |
Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas (exc. de compresión progresiva, así como medias de mujer, «panty-medias», leotardos, medias que cubren hasta la rodilla y artículos para bebés) |
12 |
3 |
6115 99 00 |
Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de materia textil (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas; de compresión progresiva, así como calzas, «panty-medias», leotardos, medias de mujer de título < 67 decitex y artículos para bebés) |
12 |
3 |
6201 11 00 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6201 12 10 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso <= 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6201 12 90 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso > 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6201 13 10 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso <= 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6201 13 90 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso > 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6201 19 00 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto) |
12 |
3 |
6201 91 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones) |
12 |
3 |
6201 92 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí) |
12 |
3 |
6201 93 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí) |
12 |
3 |
6201 99 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y los trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones) |
12 |
3 |
6202 11 00 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto) |
12 |
3 |
6202 12 10 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso <= 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto) |
12 |
3 |
6202 12 90 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso > 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto) |
12 |
3 |
6202 13 10 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso <= 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto) |
12 |
3 |
6202 13 90 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso > 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto) |
12 |
3 |
6202 19 00 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto) |
12 |
3 |
6202 91 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones) |
12 |
3 |
6202 92 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí) |
12 |
3 |
6202 93 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí) |
12 |
3 |
6202 99 00 |
Anoraks, cazadoras y artículos similares, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y los trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones) |
12 |
3 |
6203 11 00 |
Trajes «ambos o ternos» de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 12 00 |
Trajes «ambos o ternos» de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 19 10 |
Trajes «ambos o ternos» de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 19 30 |
Trajes «ambos o ternos» de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 19 90 |
Trajes «ambos o ternos» de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 22 10 |
Conjuntos de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño) |
12 |
3 |
6203 31 00 |
Chaquetas «sacos» de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6203 32 10 |
Chaquetas «sacos» de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6203 32 90 |
Chaquetas «sacos» de algodón, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6203 33 10 |
Chaquetas «sacos» de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto, cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6203 33 90 |
Chaquetas «sacos» de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6203 41 10 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, pantalones con peto y calzoncillos) |
12 |
3 |
6203 42 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
3 |
6203 42 31 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de tejidos llamados «mezclilla [denim]», para hombres o niños (exc. pantalones de trabajo, pantalones con peto y calzoncillos) |
12 |
3 |
6203 42 35 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de algodón, para hombres o niños (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto y calzoncillos) |
12 |
3 |
6203 42 51 |
Pantalones con peto, de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6203 42 59 |
Pantalones con peto, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo) |
12 |
3 |
6203 42 90 |
Pantalones cortos, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
3 |
6203 43 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
3 |
6203 43 19 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto o de trabajo, así como pantalones con peto y calzoncillos) |
12 |
3 |
6203 43 31 |
Pantalones con peto, de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6203 43 39 |
Pantalones con peto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo) |
12 |
3 |
6203 43 90 |
Pantalones cortos, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
3 |
6203 49 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
3 |
6203 49 19 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo, así como pantalones con peto y calzoncillos) |
12 |
3 |
6203 49 31 |
Pantalones con peto, de trabajo, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
3 |
6203 49 39 |
Pantalones con peto, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo) |
12 |
3 |
6203 49 50 |
Pantalones cortos, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
3 |
6203 49 90 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño) |
12 |
3 |
6204 12 00 |
Trajes sastre, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como monos de esquí y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 13 00 |
Trajes sastre, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como monos de esquí y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 19 10 |
Trajes sastre, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como monos de esquí y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 19 90 |
Trajes sastre, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como monos de esquí y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 31 00 |
Chaquetas «sacos» de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
3 |
6204 32 10 |
Chaquetas «sacos» de algodón, de trabajo, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 32 90 |
Chaquetas «sacos» de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 33 10 |
Chaquetas «sacos» de fibras sintéticas, de trabajo, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 33 90 |
Chaquetas «sacos» de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 39 11 |
Chaquetas «sacos» de fibras artificiales, de trabajo, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 39 19 |
Chaquetas «sacos» de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 39 90 |
Chaquetas «sacos» de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de punto, así como cazadoras y artículos similares) |
12 |
5 |
6204 41 00 |
Vestidos de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones) |
12 |
5 |
6204 42 00 |
Vestidos de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones) |
12 |
5 |
6204 43 00 |
Vestidos de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones) |
12 |
5 |
6204 44 00 |
Vestidos de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones) |
12 |
5 |
6204 49 00 |
Vestidos de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y las combinaciones) |
12 |
5 |
6204 51 00 |
Faldas y faldas pantalón, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas) |
12 |
5 |
6204 52 00 |
Faldas y faldas pantalón, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas) |
12 |
5 |
6204 53 00 |
Faldas y faldas pantalón, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas) |
12 |
5 |
6204 59 10 |
Faldas y faldas pantalón, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas) |
12 |
5 |
6204 59 90 |
Faldas y faldas pantalón, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y las enaguas) |
12 |
5 |
6204 61 10 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como bragas y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 61 85 |
Pantalones con peto y «shorts» de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como bragas y trajes de baño) |
12 |
5 |
6204 62 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
5 |
6204 62 31 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de tejidos llamados «mezclilla [denim]», para mujeres o niñas (exc. pantalones de trabajo, pantalones con peto y bragas) |
12 |
5 |
6204 62 39 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de algodón, para mujeres o niñas (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento) |
12 |
5 |
6204 63 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
5 |
6204 63 18 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento) |
12 |
5 |
6204 69 11 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto y pantalones con peto) |
12 |
5 |
6204 69 18 |
Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento) |
12 |
5 |
6204 69 90 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como bragas y trajes de baño) |
12 |
5 |
6205 20 00 |
Camisas de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como camisones y camisetas) |
12 |
3 |
6205 30 00 |
Camisas de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como camisones y camisetas) |
12 |
5 |
6205 90 10 |
Camisas de lino o ramio, para hombres o niños (exc. de punto, así como camisones y camisetas) |
12 |
5 |
6205 90 80 |
Camisas de materia textil, para hombres o niños (exc. de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, de lino o ramio y de punto, así como camisones y camisetas) |
12 |
5 |
6206 10 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de seda o desperdicios de seda, para mujeres o niñas (exc. de punto y camisetas) |
12 |
5 |
6206 30 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto y camisetas) |
12 |
5 |
6206 40 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto y camisetas) |
12 |
5 |
6211 32 10 |
Prendas de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
5 |
6211 33 10 |
Prendas de trabajo, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. de punto) |
12 |
5 |
6212 10 90 |
Sostenes «corpiños» de todo tipo de materia textil, incl. elásticas y de punto (exc. presentados en conjuntos condicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén «corpiño» y una braga «bombacha») |
12 |
5 |
6302 21 00 |
Ropa de cama de algodón, estampada (exc. de punto) |
12 |
5 |
6302 31 00 |
Ropa de cama, de algodón (exc. estampada y de punto) |
12 |
5 |
6302 32 90 |
Ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales (exc. de telas sin tejer, estampada y de punto) |
12 |
5 |
6302 51 00 |
Ropa de mesa, de algodón (exc. de punto) |
12 |
5 |
6302 53 90 |
Ropa de mesa de fibras sintéticas o artificiales (exc. de telas sin tejer y de punto) |
12 |
5 |
6302 60 00 |
Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón (exc. bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.) |
12 |
5 |
6302 91 00 |
Ropa de tocador o cocina, de algodón (exc. tejido con bucles, del tipo toalla, así como bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.) |
12 |
5 |
6302 93 90 |
Ropa de tocador o cocina, de fibras sintéticas o artificiales (exc. de telas sin tejer, así como bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.) |
12 |
5 |
6302 99 90 |
Ropa de tocador o cocina, de materia textil (exc. de algodón, de lino y de fibras sintéticas o artificiales, así como bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.) |
12 |
5 |
6309 00 00 |
Artículos de prendería consistentes en prendas y complementos «accesorios» de vestir, mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina y artículos de moblaje, de todo tipo de materia textil, incl. el calzado y los artículos de sombrerería de todo tipo, con señales apreciables de uso y presentados a granel o en balas atadas, sacos o acondicionados similares (exc. alfombras y otros revestimientos para el suelo, así como tapicerías) |
12,5 |
5 |
6402 20 00 |
Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas»(exc. calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6402 91 10 |
Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra el tobillo, con puntera metálica de protección (exc. calzado impermeable de la partida 6401 , calzado de deporte y calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6402 91 90 |
Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra el tobillo (exc. con puntera metálica de protección, así como calzado impermeable de la partida 6401 , calzado de deporte y calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6402 99 05 |
Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, con puntera metálica de protección (exc. que cubra el tobillo, así como el calzado impermeable de la partida 6401 , el calzado de deporte y el calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6402 99 10 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de caucho (exc. el que cubra el tobillo o con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas», así como calzado impermeable de la partida 6401 , calzado de deporte, calzado ortopédico y calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6402 99 31 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura > 3 cm, incl. la tapa (exc. con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas») |
15 |
5 |
6402 99 39 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura <= 3 cm, incl. la tapa (exc. con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas») |
15 |
5 |
6402 99 50 |
Pantuflas y demás calzado de casa, con suela y parte superior de caucho o plástico (exc. el que cubra el tobillo o calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras, así como calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6402 99 91 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud < 24 cm (exc. el que cubra el tobillo o calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras o con puntera metálica de protección, así como calzado de casa, calzado de deporte, calzado impermeable de la partida 6401 , calzado ortopédico y calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6402 99 93 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud >= 24 cm, que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401 ; calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6402 99 96 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401 ; calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres) |
15 |
5 |
6402 99 98 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401 ; calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres) |
15 |
5 |
6403 59 95 |
Calzado con suela y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado que cubra el tobillo, calzado con puntera metálica de protección o calzado con palmilla o plataforma de madera sin plantillas, así como calzado con parte superior de tiras, calzado de casa, calzado de deporte y calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6403 59 99 |
Calzado con suela y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo, calzado con puntera metálica de protección o calzado con palmilla o plataforma de madera sin plantillas, así como calzado con parte superior de tiras, calzado de casa, calzado de deporte y calzado ortopédico) |
15 |
5 |
6403 91 16 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00 ) |
15 |
5 |
6403 91 18 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00 ) |
15 |
5 |
6403 91 96 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo y la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00 y 6403 90 16 ) |
15 |
5 |
6403 91 98 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo y la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00 y 6403 91 18 ) |
15 |
5 |
6403 99 36 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura <= 3 cm, incl. la tapa, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00 ) |
15 |
5 |
6403 99 38 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura <= 3 cm, incl. la tapa, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00 ) |
15 |
5 |
6403 99 96 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00 , 6403 99 11 , 6403 99 36 y 6403 99 50 ) |
15 |
5 |
6403 99 98 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado con puntera metálica de protección o con palmilla o plataforma de madera sin plantillas; calzado costituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado de casa; calzado de deporte; calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres) |
15 |
5 |
6404 11 00 |
Calzado de deporte, incl. calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares, con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil |
15 |
5 |
6404 19 10 |
Pantuflas y demás calzado de casa, con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil (exc. calzado de tenis, de gimnasia, de entrenamiento y demás calzados similares, así como calzados con características de juguete) |
15 |
5 |
6404 19 90 |
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil (exc. calzado de casa, calzado de deporte, incl. calzado de tenis, de baloncesto, de gimnasia, de entrenamiento y demás calzados similares, así como calzados con características de juguete) |
15 |
5 |
6405 20 91 |
Pantuflas y demás calzado de casa, con parte superior de materia textil (exc. con suela de caucho, plástico o cuero natural o regenerado, así como calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6405 20 99 |
Calzado con parte superior de materia textil (exc. con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado, madera o corcho, así como calzado de casa, calzado ortopédico y calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
6405 90 10 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materiales distintos del cuero natural o regenerado o de materia textil (exc. calzado ortopédico y calzado con características de juguete) |
15 |
5 |
7010 90 41 |
Botellas y frascos de vidrio sin colorear, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal >= 1 l pero < 2,5 l |
10 |
5 |
7010 90 43 |
Botellas y frascos de vidrio sin colorear, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal > 0,33 l pero < 1 l |
10 |
5 |
7010 90 51 |
Botellas y frascos de vidrio coloreado, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal >= 1 l pero < 2,5 l |
10 |
5 |
7010 90 53 |
Botellas y frascos de vidrio coloreado, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal > 0,33 l, pero <= 1 l |
10 |
5 |
9401 30 10 |
Asientos giratorios de altura ajustable, con relleno, con respaldo y equipados con ruedas o patines (exc. asientos para medicina, cirugía u odontología) |
10 |
5 |
9401 30 90 |
Asientos giratorios de altura ajustable (exc. con relleno, con respaldo y equipados con ruedas o patines, así como asientos giratorios para medicina, cirugía u odontología y sillones de peluquería) |
10 |
5 |
9401 40 00 |
Asientos transformables en cama (exc. material de acampada o de jardín, así como muebles para medicina, cirugía u odontología) |
10 |
5 |
9401 61 00 |
Asientos con armazón de madera, con relleno (exc. los transformables en cama) |
10 |
5 |
9401 69 00 |
Asientos con armazón de madera, sin relleno |
10 |
5 |
9401 71 00 |
Asientos con armazón de metal, con relleno (exc. de los tipos utilizados en aeronaves o en vehículos automóviles, asientos giratorios de altura ajustable, así como muebles para medicina, cirugía u odontología) |
10 |
5 |
9401 79 00 |
Asientos con armazón de metal, sin relleno (exc. asientos giratorios de altura ajustable, así como muebles para medicina, cirugía u odontología) |
10 |
5 |
9401 80 00 |
Asientos, n.c.o.p. |
10 |
5 |
9403 20 80 |
Muebles de metal (exc. los de los tipos utilizados en oficinas, camas, asientos y mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria) |
10 |
5 |
9403 30 11 |
Mesas escritorio de los tipos utilizados en oficinas, con armazón de madera |
10 |
5 |
9403 30 19 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura <= 80 cm (exc. mesas escritorio y asientos) |
10 |
5 |
9403 30 91 |
Armarios de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura > 80 cm |
10 |
5 |
9403 30 99 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura > 80 cm (exc. armarios) |
10 |
5 |
9403 40 10 |
Elementos de cocinas, de madera |
10 |
5 |
9403 40 90 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas (exc. asientos y elementos de cocinas) |
10 |
5 |
9403 50 00 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios (exc. asientos) |
10 |
5 |
9403 60 10 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar (exc. asientos) |
10 |
5 |
9403 60 30 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes (exc. asientos) |
10 |
5 |
9403 60 90 |
Muebles de madera (exc. de los tipos utilizados en oficinas, tiendas y almacenes, cocinas, comedores y cuartos de estar o dormitorios, así como asientos) |
10 |
5 |
9403 70 00 |
Muebles de plástico (exc. asientos y mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria) |
10 |
5 |
9403 89 00 |
Muebles de mimbre o materiales similares (exc. de bambú o roten «ratán», metal, madera y plástico, así como asientos y muebles médicos, quirúrgicos, dentales o veterinarios) |
10 |
5 |
9403 90 30 |
Partes de muebles, de madera, n.c.o.p. (exc. asientos) |
10 |
5 |
9403 90 90 |
Partes de muebles, n.c.o.p. (exc. de metal o madera, así como asientos y muebles médicos, quirúrgicos, dentales o veterinarios) |
10 |
5 |
ANEXO XVI
LISTA DE ACTOS LEGISLATIVOS CON UN CALENDARIO PARA SU APROXIMACIÓN ( 36 )
Legislación de la Unión |
Plazo para la aproximación |
MARCO LEGISLATIVO HORIZONTAL PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS |
|
Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo |
Aproximados en la fecha de entrada en vigor de la Ley n.o 235 de 1 de diciembre de 2011 |
Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos |
2016 |
Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos |
2012 |
Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
2015 |
Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, de derogación de la Directiva 71/354/CEE, modificada por la Directiva 2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
2015 |
LEGISLACIÓN BASADA EN LOS PRINCIPIOS DEL NUEVO ENFOQUE QUE PREVÉ EL MARCADO CE |
|
Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión |
2017 |
Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples |
2017 |
Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo |
Aproximación plena: 2015 |
Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética |
2017 |
Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual |
Revisión y aproximación plena: 2015 |
Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas |
Revisión y aproximación plena: 2016 |
Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable |
2015 |
Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas |
2017 |
Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles Decisión 2004/388/CE de la Comisión, de 15 de abril de 2004, relativa a un documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles |
2017 |
Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores |
2017 |
Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE |
2015 |
Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida |
2017 |
Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro |
Revisión y aproximación plena: 2015 |
Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos |
Aproximación plena: 2017 |
Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático |
2017 |
Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión |
2017 |
Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE |
2017 |
Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE |
2018 |
Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes |
Revisión y aproximación plena: 2015 |
Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos |
2017 |
DIRECTIVAS BASADAS EN LOS PRINCIPIOS DEL NUEVO ENFOQUE Y EL ENFOQUE GLOBAL, PERO QUE NO PREVÉN EL MARCADO CE |
|
Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases |
2015 |
Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo |
2017 |
PRODUCTOS COSMÉTICOS |
|
Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos |
Aproximación: 2015 |
Primera Directiva 80/1335/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos |
Aproximación: 2015 |
Segunda Directiva 82/434/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1982, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos |
|
Tercera Directiva 83/514/CEE de la Comisión, de 27 de septiembre de 1983, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos |
|
Cuarta Directiva 85/490/CEE de la Comisión, de 11 de octubre de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos |
|
Quinta Directiva 93/73/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1993, relativa a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos |
|
Sexta Directiva 95/32/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1995, relativa a los métodos de análisis necesarios para el control de la compensación de los productos cosméticos |
|
Séptima Directiva 96/45/CE de la Comisión, de 2 de julio de 1996, relativa a los métodos de análisis necesarios para el control de la compensación de los productos cosméticos |
|
FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR |
|
1.□ Vehículos de motor y sus remolques |
|
1.1. Homologación de tipo |
|
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) |
Aproximación: 2016 |
1.2. Requisitos técnicos armonizados |
|
Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública |
Aproximación: 2017 |
Reglamento (CE) no 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno |
Aproximación: 2017 |
Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro VI) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos |
Aproximación: 2018 |
Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos |
Aproximación: 2018 |
Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados |
Aproximación: 2018 |
Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos |
Aproximación: 2018 |
Directiva 2005/64/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización |
Aproximación: 2018 |
Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor |
Aproximación: 2015 |
2. Vehículos de motor de dos o tres ruedas |
|
Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos |
2017 |
3. Tractores agrícolas o forestales de ruedas |
|
Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos |
2016 |
Directiva 2008/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa al campo de visión y a los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas |
2016 |
SUSTANCIAS Y PREPARADOS QUÍMICOS |
|
1. Reglamento REACH y su aplicación |
|
Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) |
2019 |
2. Sustancias y preparados químicos peligrosos |
|
Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos |
2017 |
Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE |
2021 |
Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos |
2014 |
Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) |
2016 |
Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE |
2013-2014 |
Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) |
Aproximada en 2009 |
Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE |
2013-2014 |
3. Clasificación, envasado y etiquetado |
|
Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 |
2021 |
4. Detergentes |
|
Directiva 648/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes |
Aproximación: 2013-2014 |
5. Abonos |
|
Reglamento (UE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos |
Aproximado el 11 de junio de 2013 |
6. Precursores de drogas |
|
Reglamento (CE) no 273/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas |
Aproximación: 2015 |
7. Buenas prácticas de laboratorio Aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias y preparados químicos |
|
Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas |
Aproximación: 2015 |
Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) |
Aproximación: 2013-2014 |
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS |
|
1. Medicamentos de uso humano |
|
Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad |
Aproximación: 2014 |
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano |
Transposición: 2015 |
2. Medicamentos veterinarios |
|
Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios |
Aproximación: 2013 |
Directiva 2006/130/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al establecimiento de criterios de excepción respecto al requisito de prescripción veterinaria para determinados medicamentos veterinarios destinados a animales productores de alimentos |
Aproximación: 2014 |
3. Varios |
|
Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas |
Aproximación: 2014 |
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente |
Aproximación: 2015 |
Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración |
Aproximación: 2015 |
Directiva 2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente |
Aproximación: 2015 |
Reglamento (CE) no 540/95 de la Comisión, de 10 de marzo de 1995, por el que se establecen las modalidades para comunicar las presuntas reacciones adversas imprevistas que no sean graves, tanto si se producen en la Comunidad como en un tercer país, de los medicamentos de uso humano o veterinario autorizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo |
Aproximación: 2015 |
Reglamento (CE) no 1662/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de los procedimientos de decisión comunitarios para la autorización de la comercialización de medicamentos de uso humano o veterinario |
Aproximación: 2015 |
Reglamento (CE) no 2141/96 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1996, relativo al examen de una petición de transferencia de la autorización de comercialización de un medicamento perteneciente al ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo |
Aproximación: 2015 |
Reglamento (CE) no 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos |
Aproximación: 2015 |
ANEXO XVII
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ANEXO XVII-A
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
PARTE 1
Medidas aplicables a las principales categorías de animales vivos
Équidos (incluidas las cebras) o especie asnal o la descendencia de los cruces de estas especies
Bovinos (incluidos el Bubalus bubalis y el Bison)
Ovinos y caprinos
Porcinos
Aves de corral (incluidos gallos y gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos)
Peces vivos
Crustáceos
Moluscos
Huevos y gametos de peces vivos
Huevos para incubar
Esperma, óvulos y embriones
Otros mamíferos
Otras aves
Reptiles
Anfibios
Otros vertebrados
Abejas
PARTE 2
Medidas aplicables a los productos de origen animal
I. Principales categorías de productos de origen animal para consumo humano
Carne fresca de ungulados domésticos, aves de corral y lagomorfos, carne de caza de granja y silvestre, incluidos los despojos
Carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos
Moluscos bivalvos vivos
Productos de la pesca
Leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro
Huevos y ovoproductos
Ancas de rana y caracoles
Grasas animales fundidas y chicharrones
Estómagos, vejigas e intestinos tratados
Gelatina, materias primas para la producción de gelatina destinada al consumo humano
Colágeno
Miel y productos de la apicultura
II. Principales categorías de subproductos animales
En los mataderos |
Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería |
Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía |
|
Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Pieles o cueros frescos o refrigerados de ungulados |
|
Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
En las centrales lecheras |
Leche, productos lácteos y derivados de la leche |
Calostro y productos a base de calostro |
|
En otras instalaciones de recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados/no tratados) |
Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal |
Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja |
|
Hemoderivados tratados, exceptuando los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja |
|
Pieles y cueros frescos o refrigerados de ungulados |
|
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países indemnes de peste porcina africana |
|
Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos a base de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico |
|
Cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico |
|
Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica |
|
Lana y pelos |
|
Plumas, partes de plumas y plumón tratados |
|
En plantas de transformación |
Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas |
Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos |
|
Cueros y pieles tratados de ungulados |
|
|
Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días) |
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana |
|
Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para piensos |
|
|
Grasas fundidas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja |
Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o Fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Productos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura |
|
Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de alimentación animal |
|
Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal |
|
Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos |
|
En fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes) |
Alimentos enlatados para animales de compañía |
Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos enlatados |
|
Accesorios masticables para perros |
|
Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa |
|
Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía |
|
En talleres taxidermistas |
Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, cueros o pieles |
Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas |
|
En fábricas o establecimientos que fabrican productos intermedios |
Productos intermedios |
Abonos y enmiendas del suelo |
Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas |
Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago |
|
En almacenamiento de productos derivados |
Todos los productos derivados |
III. |
Agentes patógenos |
PARTE 3
Vegetales, productos vegetales y otros objetos
Vegetales, productos vegetales y otros objetos ( 37 ) portadores potenciales de plagas que, por su naturaleza o la de su procesamiento, pueden suponer un riesgo de introducción y propagación de plagas
PARTE 4
Medidas aplicables a los aditivos de alimentos y de piensos
Alimentos:
Aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes alimentarios)
Auxiliares tecnológicos
Aromas alimentarios
Enzimas alimentarias
Piensos ( 38 ):
Aditivos para piensos
Materias primas para piensos
Piensos compuestos y alimentos para animales de compañía, excepto los cubiertos por la parte 2 (II)
Sustancias indeseables en los piensos
ANEXO XVII-B
NORMAS RELATIVAS AL BIENESTAR ANIMAL
Normas relativas al bienestar animal, sobre:
aturdimiento y sacrificio de animales;
transporte de animales y operaciones vinculadas;
animales de granja.
ANEXO XVII-C
OTRAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO V
Productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de los materiales de envasado
Productos compuestos
Organismos modificados genéticamente (OMG)
Hormonas de crecimiento, tireostáticos, determinadas hormonas y B-agonistas
ANEXO XVII-D
MEDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE TRAS LA APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
Productos químicos para la descontaminación de los alimentos
Clonación
Irradiación (ionización)
ANEXO XVIII
LISTA DE ENFERMEDADES ANIMALES Y EN LA ACUICULTURA QUE DEBEN NOTIFICARSE Y PLAGAS REGULADAS DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES
ANEXO XVIII-A
ENFERMEDADES DE ANIMALES Y PECES SUJETAS A NOTIFICACIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN
Fiebre aftosa
Enfermedad vesicular porcina
Estomatitis vesiculosa
Peste equina africana
Peste porcina africana
Lengua azul
Gripe aviar patógena
Enfermedad de Newcastle
Peste bovina
Peste porcina clásica
Pleuroneumonía contagiosa bovina
Peste de los pequeños rumiantes
Viruela ovina y caprina
Fiebre del Valle del Rift
Dermatosis nodular contagiosa
Encefalomielitis equina venezolana
Muermo
Durina
Encefalomielitis enteroviral
Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN)
Septicemia hemorrágica vírica (SHV)
Anemia infecciosa del salmón (AIS)
Bonamiosis ostreae
Marteilia refringens
ANEXO XVIII-B
RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE LAS PLAGA, ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ZONAS PROTEGIDAS
A. Reconocimiento de la situación de plaga
Cada Parte elaborará y transmitirá una lista de plagas reguladas, sobre la base de los siguientes principios:
plagas consideradas ausentes de todas las zonas de su territorio;
plagas consideradas presentes en alguna parte de su territorio y bajo control oficial;
Plagas consideradas presentes en alguna parte de su territorio, bajo control oficial, y para las que se han establecido zonas libres de plagas o zonas protegidas.
Cualquier cambio en la lista de la situación de las plagas se notificará inmediatamente a la otra Parte, a menos que se notifique de otra forma a la organización internacional pertinente.
B. Reconocimiento de zonas libres de plagas y zonas protegidas
Las Partes reconocen las zonas protegidas y el concepto de zonas libres de plagas y su aplicación respecto de las normas internacionales para medidas fitosanitarias (NIMF) pertinentes.
ANEXO XIX
REGIONALIZACIÓN/ZONIFICACIÓN, ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ZONAS PROTEGIDAS
A. Enfermedades animales y en la acuicultura
1. Enfermedades animales
La base para el reconocimiento de la situación zoosanitaria del territorio o de una región de una Parte será el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades animales se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
2. Enfermedades en la acuicultura
Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades en la acuicultura se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.
B. Plagas
Los criterios para el establecimiento de zonas libres de plagas o zonas protegidas de determinadas plagas deberán ajustarse:
C. Criterios de reconocimiento de la situación zoosanitaria particular del territorio o de una región de una Parte
1. |
Cuando la Parte importadora considere que su territorio o una parte del mismo está libre de una enfermedad animal que no esté incluida en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo, presentará a la Parte exportadora documentación justificativa pertinente que establezca, en particular, los siguientes criterios:
—
la naturaleza de la enfermedad y el historial de su presencia en su territorio;
—
los resultados de las pruebas de vigilancia basadas en exámenes serológicos, microbiológicos, patológicos o epidemiológicos y en la obligación legal de notificar la enfermedad a las autoridades competentes;
—
el período durante el cual se ha efectuado la vigilancia;
—
eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición;
—
las normas que se han seguido para comprobar la ausencia de la enfermedad.
|
2. |
Las garantías complementarias, generales o específicas que exija la Parte importadora no podrán ser mayores que las que aplica a escala nacional. |
3. |
Las Partes se comunicarán cualquier modificación de los criterios especificados en el punto 1 de la presente letra que esté relacionada con la enfermedad. A la luz de dicha notificación, el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá modificar o retirar las garantías complementarias establecidas con arreglo al punto 2 de la presente letra. |
ANEXO XX
APROBACIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTOS
Condiciones y disposiciones relativas a la aprobación provisional de establecimientos
Se entenderá por aprobación provisional de establecimientos la aprobación por la Parte importadora, con carácter provisional y para efectos de importación, de los establecimientos situados en la Parte exportadora sobre la base de las garantías pertinentes proporcionadas por esta, sin que la Parte importadora inspeccione previamente cada establecimiento, conforme a lo dispuesto en el punto 4 del presente anexo. El procedimiento y las condiciones que se establecen en el punto 4 del presente anexo se utilizarán para modificar o completar las listas previstas en el punto 2 del presente anexo, a fin de tener en cuenta las nuevas solicitudes y garantías recibidas. La verificación podrá ser parte del procedimiento, únicamente en lo que respecta a la lista inicial de establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4, letra d).
La aprobación provisional se aplicará inicialmente a las categorías de establecimientos siguientes:
Establecimientos de productos de origen animal destinados al consumo humano:
Establecimientos autorizados o registrados de producción de subproductos animales y principales categorías de subproductos animales no destinados al consumo humano
Tipo de establecimientos y plantas autorizados o registrados |
Producto |
Mataderos |
Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería |
Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía |
|
Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Cueros o pieles frescos o refrigerados de ungulados |
|
Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Centrales lecheras |
Leche, productos lácteos y productos derivados de la leche |
Calostro y productos a base de calostro |
|
Otras instalaciones para la recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados/no tratados) |
Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal |
Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja |
|
Hemoderivados tratados, exceptuando los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja |
|
Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados |
|
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países indemnes de peste porcina africana |
|
Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos a base de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico |
|
Cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuñas, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico |
|
Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica |
|
Lana y pelos |
|
Plumas, partes de plumas y plumón tratados |
|
Plantas de transformación |
Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas |
Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos |
|
Cueros y pieles tratados de ungulados |
|
Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días) |
|
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana |
|
Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Grasas fundidas para uso como ingrediente para piensos |
|
Grasas extraídas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja |
|
Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o Fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Subproductos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura |
|
Derivados de grasas para uso fuera de la cadena alimentaria animal |
|
Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena alimentaria animal |
|
Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos |
|
Fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes) |
Alimentos enlatados para animales de compañía |
Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos enlatados |
|
Accesorios masticables para perros |
|
Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa |
|
Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía |
|
Talleres taxidermistas |
Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes o pieles |
Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas |
|
Fábricas o establecimientos de productos intermediarios |
Productos intermedios |
Abonos y enmiendas del suelo |
Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas |
Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago |
|
Almacenamiento de productos derivados |
Todos los productos derivados |
La Parte importadora elaborará listas de los establecimientos aprobados provisionalmente contemplados en los puntos 2.1 y 2.2 y las hará públicas.
Condiciones y procedimientos para la aprobación provisional:
La Parte importadora debe haber autorizado la importación del producto de origen animal en cuestión de la Parte exportadora y deben haberse establecido las condiciones de importación y los requisitos de certificación pertinentes de los productos de que se trate.
La autoridad competente de la Parte exportadora debe haber proporcionado a la Parte importadora garantías suficientes de que los establecimientos que figuran en las listas cumplen los requisitos sanitarios pertinentes de esta y haber aprobado oficialmente dichos establecimientos para la exportación a la Parte importadora.
En caso de incumplimiento de dichas garantías, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá disponer de poder real para suspender las actividades de exportación a la Parte importadora desde un establecimiento sobre el que haya proporcionado garantías.
El procedimiento de aprobación provisional podrá incluir verificaciones realizadas por la Parte importadora conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del presente Acuerdo. Las verificaciones se referirán a la estructura y la organización de la autoridad competente responsable de la aprobación de los establecimientos, a sus poderes y a las garantías que puede proporcionar respecto a la aplicación de las normas de la Parte importadora. Las verificaciones podrán incluir inspecciones in situ de un número representativo de establecimientos que figuren en las listas facilitadas por la Parte exportadora.
Habida cuenta de la especificidad de la estructura y distribución de competencias en la Unión, las verificaciones dentro de la misma podrán referirse a Estados miembros concretos.
La Parte importadora podrá modificar las listas existentes de establecimientos sobre la base de los resultados de las verificaciones mencionadas en la letra d) del presente punto.
ANEXO XXI
PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA
1. Principios
La equivalencia podrá establecerse respecto de una medida individual, un grupo de medidas o un régimen relacionado con una determinada mercancía o una categoría de mercancías o con todas ellas.
El estudio realizado por la Parte importadora para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas relacionadas con una mercancía concreta de la Parte exportadora no constituirá motivo de perturbación del comercio ni de suspensión de las importaciones en curso de dicha mercancía procedentes de la Parte exportadora.
El proceso de reconocimiento de la equivalencia de las medidas será un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora. El proceso consistirá en una demostración objetiva por la Parte exportadora de la equivalencia de medidas concretas y una evaluación objetiva de la equivalencia de cara al posible reconocimiento de equivalencia por la Parte importadora.
El reconocimiento definitivo de la equivalencia de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente a la Parte importadora.
2. Condiciones previas
El proceso dependerá de la situación zoosanitaria y la situación relativa a las plagas y de la legislación y la eficacia del régimen de inspección y control de la mercancía en la Parte exportadora. A tal efecto, se tomará en consideración el Derecho aplicable al sector correspondiente, así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su línea jerárquica, sus poderes, sus procedimientos de funcionamiento, sus recursos y la eficacia de las autoridades competentes respecto a los sistemas de inspección y control, en particular respecto al grado de cumplimiento en relación con la mercancía y a la regularidad y la rapidez de la información facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecte algún peligro. El reconocimiento podrá sustentarse en documentación, verificaciones y documentos, informes e información relacionados con experiencias, evaluaciones y verificaciones anteriores.
Las Partes podrán iniciar el proceso de reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el artículo 183 del presente Acuerdo una vez que haya finalizado con éxito la aproximación reglamentaria de una medida, un grupo de medidas o un sistema incluidos en la lista de aproximación que figura en el artículo 181, apartado 4, del presente Acuerdo.
La Parte exportadora solo podrá iniciar dicho proceso si la Parte importadora no ha impuesto ninguna medida de salvaguardia que le sea aplicable en relación con la mercancía de que se trate.
3. Proceso
La Parte exportadora iniciará el proceso presentando a la Parte importadora una solicitud de reconocimiento de equivalencia de medidas aisladas, grupos de medidas o un sistema aplicables a una mercancía o una categoría de mercancías en un sector o subsector o a todas ellas.
En su caso, la solicitud de reconocimiento incluirá asimismo la solicitud y la documentación necesarias para la aprobación por la Parte importadora, sobre la base de la equivalencia de cualquier programa o plan de la Parte exportadora que requiera la Parte importadora y/o el nivel de aproximación, tal como se establece en el anexo XXIV del presente Acuerdo respecto a las medidas o sistemas descritos en la letra a) del presente punto, como condición para permitir la importación de dicha mercancía o de una categoría de mercancías.
En la solicitud, la Parte exportadora:
explicará la importancia para el comercio de dicha mercancía o una categoría de mercancías;
indicará la medida o las medidas concretas que puede cumplir entre todas las medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía o una categoría de mercancías;
indicará las medidas concretas de las cuales solicita la equivalencia, de entre el conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía o una categoría de mercancías.
En respuesta a dicha solicitud, la Parte importadora expondrá el objetivo global y específico de las medidas, las justificará e indicará, en particular, el riesgo existente.
Junto con esa explicación, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de la relación entre sus medidas internas y las condiciones de importación aplicables a la mercancía en cuestión.
La Parte exportadora demostrará objetivamente a la Parte importadora que las medidas señaladas son equivalentes a las condiciones de importación aplicables a dicha mercancía o a una categoría de mercancías.
La Parte importadora evaluará objetivamente la demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora.
La Parte importadora decidirá si hay equivalencia o no.
Si la Parte exportadora así lo solicita, la Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información justificativa de su determinación y su decisión.
4. Demostración de la equivalencia de medidas por la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora
La Parte exportadora deberá demostrar objetivamente la equivalencia de cada una de las medidas formuladas en las condiciones de importación de la Parte importadora. En su caso, deberá demostrarse objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo, plan de detección de residuos).
La demostración y evaluación objetivas se fundarán en la medida de lo posible en:
5. Conclusión de la Parte importadora
En caso de que la Parte importadora llegara a una conclusión negativa, deberá proporcionar una explicación detallada y razonada a la Parte exportadora.
6. |
Para las plantas y productos vegetales, la equivalencia relativa a las medidas fitosanitarias se basará en las condiciones contempladas en el artículo 183, apartado 6, del presente Acuerdo. |
ANEXO XXII
INSPECCIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN
A. Principios de la inspección de las importaciones
La inspección de las importaciones consistirá en inspecciones documentales y de identidad e inspecciones físicas.
Por lo que respecta a los animales y los productos de origen animal, las inspecciones físicas y su frecuencia dependerán del nivel de riesgo que entrañen las importaciones de que se trate.
Al realizar las inspecciones con fines fitosanitarios, la Parte importadora se asegurará de que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se sometan a una inspección minuciosa sobre una base oficial, bien en su totalidad o inspeccionando una muestra representativa, para cerciorarse de que dichos productos no están contaminados por plagas.
En caso de que las inspecciones pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas oficiales proporcionadas al riesgo inherente. Siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para la Parte importadora a la hora de adoptar una decisión definitiva relativa al envío. Dicha decisión habrá de ser proporcionada al nivel de riesgo que representen tales importaciones.
B. Frecuencia de las inspecciones físicas
B.1. Importación de animales y productos animales en la UE y a la República de Moldavia
Tipo de inspección fronteriza |
Frecuencia (%) |
1. Inspección documental |
100 % |
2. Control de identidad |
100 % |
3. Inspección física |
|
Animales vivos 100 % |
100 % |
Productos de la categoría I Carne fresca, incluidos los despojos, y productos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, tal como se definen en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, en su versión modificada Productos de la pesca envasados en recipientes herméticamente cerrados para que se mantengan estables a temperatura ambiente, pescado fresco o congelado y productos de la pesca secos o salados Huevos enteros Mantecas y grasas fundidas Tripas de animales Huevos para incubar |
20 % |
Productos de la categoría II Carne de aves de corral y sus productos derivados Carne de conejo y de caza (silvestre o de cría) y sus productos derivados Leche y productos lácteos para consumo humano Ovoproductos Proteínas animales transformadas destinadas al consumo humano (100 % para los seis primeros envíos a granel), Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas contempladas en el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, en su versión modificada Otros productos de la pesca no mencionados en la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, por la que se establecen las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca, en su versión modificada Moluscos bivalvos Miel |
50 % |
Productos de la categoría III Esperma Embriones Estiércol Leche y productos lácteos (que no se destinen al consumo humano) Gelatina Ancas de rana y caracoles Huesos y productos óseos Cueros y pieles Cerdas, lana, pelo y plumas Cuernos, productos a base de cuerno, pezuñas y productos a base de pezuñas Productos apícolas Trofeos de caza Alimentos enlatados para animales de compañía Materias primas para la fabricación de alimentos para animales de compañía Materias primas, sangre y hemoderivados, glándulas y órganos para uso farmacéutico o técnico Heno y paja Organismos patógenos Proteína animal transformada (envasada) |
1 % como mínimo 10 % como máximo |
Proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano (a granel) |
100 % para los seis primeros envíos [puntos 10 y 11 del capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, en su versión modificada] |
B.2. Importación de alimentos que no son de origen animal en la UE y a la República de Moldavia
— Chile (Capsicum annuum), triturado o pulverizado — ex 0904 20 90 — Productos derivados del chile (curry) — 0910 91 05 — Curcuma longa (cúrcuma) — 0910 30 00 (Alimento — especias secas) — Aceite de palma rojo — ex 1511 10 90 |
10 % para los colorantes Sudán de todos los terceros países |
B.3. Importación en la UE y en la República de Moldavia de vegetales, productos vegetales y otros objetos
Vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en el anexo V, parte B, de la Directiva 2000/29/CE:
La Parte importadora podrá efectuar inspecciones para verificar la situación fitosanitaria de los envíos.
Se puede establecer una frecuencia reducida de inspecciones fitosanitarias a la importación de mercancías reguladas, con excepción de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos definidos de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.
ANEXO XXIII
CERTIFICACIÓN
A. Principios de la certificación
Vegetales, productos vegetales y otros objetos:
En lo que respecta a la certificación de plantas, productos vegetales y otros objetos, las autoridades competentes aplicarán los principios establecidos en las NIMF pertinentes.
Animales y productos de origen animal:
Las autoridades competentes de las Partes velarán por garantizar que los agentes certificadores tengan un conocimiento satisfactorio del Derecho en materia veterinaria aplicable a los animales y productos de origen animal que deban certificarse y estén al corriente en general de las normas que deben seguirse para extender y expedir los certificados y, en caso necesario, de la naturaleza y alcance de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación.
Los agentes certificadores se abstendrán de certificar asuntos sobre los que no tengan conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta.
Los agentes certificadores se abstendrán de firmar certificados no cumplimentados o incompletos, así como certificados que se refieran a animales o productos de origen animal que no hayan inspeccionado o hayan escapado a su control. Cuando firme un certificado basándose en otro certificado, el agente certificador estará en posesión de ese último documento antes de firmar.
Los agentes certificadores podrán certificar datos que hayan sido:
acreditados de conformidad con los puntos 1 a 3 del presente anexo por otra persona facultada por la autoridad competente y que actúe bajo el control de esa última autoridad, siempre que el agente certificador pueda verificar la exactitud de dichos datos; o bien
obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a regímenes de aseguramiento de la calidad oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológica, si el Derecho en materia veterinaria lo autoriza.
Las autoridades competentes de las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados:
ocupen una posición tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o en las explotaciones o los establecimientos de los que proceden; y
sean plenamente conscientes de la significación del contenido de cada certificado que firmen.
Los certificados deberán extenderse de manera que se garantice una relación entre los certificados y los envíos correspondientes, en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora, como se expone en la parte C del presente anexo.
La fecha de la firma del certificado no puede ser posterior a la fecha de envío de la partida o las partidas.
Cada autoridad competente deberá tener la posibilidad de determinar la relación entre un certificado y su agente certificador correspondiente y velar por que, durante un período que ella establecerá, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos.
Cada Parte deberá implantar las inspecciones y los controles necesarios para impedir la expedición de certificados falsos o que puedan inducir a error, así como la elaboración o utilización fraudulenta de certificados supuestamente expedidos con arreglo al Derecho en materia veterinaria.
Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones judiciales, las autoridades competentes investigarán o controlarán y tomarán las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación falsa o inexacta de que se les dé parte. Dichas medidas podrán incluir la suspensión temporal del mandato del agente certificador durante el período en que se lleve a cabo la investigación. En concreto:
si se constata durante las comprobaciones que un agente certificador ha expedido a sabiendas un certificado fraudulento, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que la persona en cuestión no pueda reincidir;
si se constata durante las comprobaciones que un particular o una empresa ha utilizado de manera fraudulenta o ha alterado un certificado oficial, la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que el particular o la empresa no puedan reincidir. Tales medidas podrán incluir la denegación de la expedición de un certificado oficial a la persona o empresa implicadas.
B. Certificado mencionado en el artículo 186, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo
La certificación sanitaria del certificado indica el estado de equivalencia de la mercancía de que se trate. La certificación sanitaria declara la conformidad con las normas de producción de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importadora.
C. Lenguas oficiales de la certificación
1. |
Importación en la UE. Vegetales, productos vegetales y otros objetos: Los certificados deberán estar redactados en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora. Animales y productos de origen animal: El certificado sanitario deberá extenderse en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro destinatario y en una de las lenguas del Estado miembro en que se realice la inspección de las importaciones a que se refiere el artículo 189 del presente Acuerdo. |
2. |
Importación en la República de Moldavia El certificado sanitario deberá redactarse en la lengua oficial de la República de Moldavia. |
ANEXO XXIV
APROXIMACIÓN
ANEXO XXIV-A
PRINCIPIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS PROGRESOS EN EL PROCESO DE APROXIMACIÓN
PARTE I
Aproximación gradual
1. Normas generales
El Derecho sanitario, fitosanitario y de bienestar animal de la República de Moldavia se aproximarán gradualmente al de la de la Unión, basándose en la lista de aproximación del Derecho sanitario, fitosanitario y de bienestar animal de la UE. La lista se dividirá en áreas prioritarias relacionadas con medidas, tal como se definen en el anexo XVII del presente Acuerdo, que se basarán en los recursos financieros y técnicos de la República de Moldavia Por esta razón, la República de Moldavia señalará sus ámbitos prioritarios en materia de comercio.
La República de Moldavia aproximará sus normas nacionales:
bien aplicando y haciendo cumplir, mediante la adopción de normas o procedimientos nacionales adicionales, las normas del acervo básico de la UE que sea pertinente, o bien
modificando las normas o los procedimientos nacionales pertinentes para incorporar las normas del acervo básico de la UE que sea pertinente.
En cualquiera de los dos casos, la República de Moldavia:
eliminará cualquier ley, reglamento, práctica o medida nacional que sea incompatible con la normativa nacional aproximada; y
garantizará la aplicación efectiva de la normativa nacional aproximada.
La República de Moldavia documentará dicha aproximación en cuadros de correspondencias según un modelo en el que se indique la fecha en que las normas nacionales entren en vigor y el Diario Oficial en el que se hayan publicado dichas normas. En la parte II del presente anexo se facilita el modelo de los cuadros de correspondencias para la preparación y evaluación. Si la aproximación es incompleta, los revisores ( 39 ) describirán las deficiencias en la columna destinada a formular observaciones.
Independientemente del área prioritaria señalada, la República de Moldavia elaborará cuadros de correspondencias específicos que demuestren la aproximación de otra legislación general y específica, en particular las normas generales relacionadas con:
Sistemas de control:
Salud y bienestar de los animales:
Inocuidad de los alimentos:
Subproductos animales.
Fitosanidad:
Organismos modificados genéticamente:
PARTE II
Evaluación
1. |
Procedimiento y método La República de Moldavia aproximará gradualmente su Derecho sanitario, fitosanitario y sobre bienestar de los animales contemplado en el capítulo 4 del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) al de la Unión y lo hará cumplir de forma efectiva ( 40 ). Se elaborarán cuadros de correspondencias según el modelo que figura en el punto 2 para cada acto aproximado y se presentarán en inglés para que sean examinados por los revisores. Si el resultado de la evaluación es positivo para una medida individual, un grupo de medidas, un sistema aplicable a un sector, subsector, mercancía o grupo de mercancías, serán aplicables las condiciones establecidas en el artículo 183, apartado 4, del presente Acuerdo. |
2. |
Cuadros de correspondencias
2.1.
Al elaborar los cuadros de correspondencias, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: Los actos de la Unión servirán de base para la elaboración de un cuadro de correspondencias. A tal fin, se utilizará la versión vigente en el momento de la aproximación. La República de Moldavia tendrá mucho cuidado de que la traducción a la lengua nacional sea precisa, pues la imprecisión lingüística puede dar lugar a controversias, en particular si se refieren al ámbito de aplicación del Derecho ( 41 ).
2.2.
Modelo de cuadro de correspondencias: CUADRO DE CORRESPONDENCIAS ENTRE Título del acto legislativo de la UE, con las últimas modificaciones incorporadas: Y Título del acto nacional (Publicado en …) Fecha de publicación: Fecha de aplicación:
Leyenda: Acto legislativo de la UE : sus artículos, apartados, párrafos, etc. se mencionarán con el título completo y la referencia ( 42 ) en la columna izquierda del cuadro de correspondencias. Legislación nacional : las disposiciones de la legislación nacional correspondientes a las disposiciones de la UE de la columna de la izquierda se mencionarán con su título completo y su referencia. Su contenido se describirá en detalle en la segunda columna. Observaciones de la República de Moldavia : en esta columna, la República de Moldavia indicará la referencia u otras disposiciones asociadas al artículo, los apartados, los párrafos, etc., especialmente cuando el texto de la disposición no se haya aproximado. Deberá explicarse el motivo de la falta de aproximación. Observaciones del revisor : en caso de que los revisores consideren que no se ha logrado la aproximación deberán justificar dicha evaluación y describirán las deficiencias pertinentes en esta columna. |
ANEXO XXIV-B
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN A LA QUE DEBE APROXIMARSE LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA
De conformidad con el artículo 181, apartado 4, del presente Acuerdo, la República de Moldavia aproximará su legislación a la siguiente legislación de la Unión en los plazos indicados a continuación.
Legislación de la Unión |
Plazo para la aproximación |
Sección 1. Legislación general |
|
Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, salvo los artículos 58, 59 y 62 |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 1304/2003 de la Comisión, de 23 de julio de 2003, relativo al procedimiento aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan |
2020 |
Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos |
2016 |
Reglamento (UE) n.o 16/2011 de la Comisión, de 10 de enero de 2011, por el que se establecen medidas de ejecución del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 1151/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral y se deroga la Decisión 2008/433/CE |
2019 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1152/2009 |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 258/2010 de la Comisión, de 25 de marzo 2010, por el que se imponen condiciones especiales a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas, y se deroga la Decisión 2008/352/CE |
2019 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes |
2019 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 931/2011 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2011, relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, artículos 58, 59 y 62 |
2018 |
Sección 2. Legislación veterinaria |
|
Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano |
2017 |
Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado |
2019 |
Decisión 2005/734/CE, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo |
2018 |
Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE |
2018 |
Decisión 2006/563/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres dentro de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/115/CE |
2018 |
Decisión 2010/57/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2010, por la que se establecen garantías sanitarias para el tránsito de los équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo |
2018 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013 de la Comisión, de 7 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena |
2017 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 750/2014 de la Comisión, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas de protección ante la diarrea epidémica porcina por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la entrada de porcinos en la Unión |
2019 |
Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países |
2017 |
Decisión 78/685/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1978, por la que se establece un lista de enfermedades epizoóticas con arreglo a las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE |
2015 |
Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 494/98 de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo en lo relativo a las sanciones administrativas mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina |
2019 |
Decisión 2006/968/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por la que se aplica el Reglamento (CE) n.o 21/2004 en lo que respecta a las directrices y procedimientos a efectos de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina |
2019 |
Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos |
2017 |
Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica |
2017 |
Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica |
2017 |
Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE |
2017 |
Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana |
2017 |
Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 616/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/94/CE del Consejo en cuanto a la aprobación de los compartimentos de aves de corral y los compartimentos de otras aves cautivas respecto a la gripe aviar y las medidas de bioseguridad preventiva adicionales en tales compartimentos |
2017 |
Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle |
2018 |
Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles |
2016 |
Decisión 2007/843/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, relativa a la aprobación de los programas de control de la salmonela en manadas reproductoras de Gallus gallus en determinados terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión 2006/696/CE en lo que respecta a determinados requisitos de sanidad pública aplicados a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar |
2015 |
Decisión 2007/848/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en manadas de gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus |
2015 |
Decisión 2008/815/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2008, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en manadas de pollos de engorde de la especie Gallus gallus |
2015 |
Decisión 2009/771/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2009, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en los pavos |
2015 |
Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina |
2017 |
Decisión 2004/226/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autorizan pruebas para la detección de anticuerpos de la brucelosis bovina en el ámbito de la Directiva 64/432/CEE del Consejo |
2019 |
Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina |
2019 |
Decisión 95/329/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se fijan las categorías de équidos machos a las que se aplica el requisito establecido en el inciso ii) de la letra b) del artículo 15 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo en relación con la arteritis viral |
2019 |
Decisión 2001/183/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2001, por la que se establecen los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico para la detección y confirmación de determinadas enfermedades de los peces y se deroga la Decisión 92/532/CEE |
2019 |
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina |
2020 |
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE |
2019 |
Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE |
2017 |
Decisión 1999/879/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, sobre la puesta en el mercado y la administración de somatotropina bovina (BST) y por la que se deroga la Decisión 90/218/CEE |
2016 |
Decisión 97/747/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 1997, por la que se fijan los niveles y frecuencias de muestreo previstas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, con vistas al control de determinadas sustancias y sus residuos en determinados productos animales |
2016 |
Decisión 98/179/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1998, por la que se fijan normas específicas relativas a la toma de muestras oficiales para el control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos |
2016 |
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos |
2018 |
Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados |
2016 |
Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados |
2017 |
Decisión 2008/946/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos de cuarentena de los animales de acuicultura |
2019 |
Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo |
2018 |
Decisión 2006/778/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida de información durante la inspección de unidades de producción en las que se mantengan determinados animales con fines ganaderos |
2019 |
Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros |
2018 |
Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos |
2018 |
Decisión de Ejecución 2013/188/UE de la Comisión, de 18 de abril de 2013, sobre los informes anuales de las inspecciones no discriminatorias realizadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE |
2019 |
Directiva 2009/157/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción |
2016 |
Decisión 84/247/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1984, por la que se determinan los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta |
2019 |
Decisión 84/419/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1984, por la que se determinan los criterios de inscripción en los libros genealógicos de los bovinos |
2017 |
Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta |
2016 |
Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de evaluar los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta |
2019 |
Decisión 2005/379/CE de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, relativa a los certificados genealógicos y las indicaciones que deben incluirse en ellos para los animales reproductores de raza selecta de la especie bovina, su esperma, óvulos y embriones |
2019 |
Decisión 2006/427/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción |
2019 |
Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina |
2016 |
Decisión 89/501/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura |
2019 |
Decisión 89/502/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos de raza pura en los libros genealógicos |
2017 |
Decisión 89/503/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos híbridos y de su esperma, óvulos y embriones |
2017 |
Decisión 89/504/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría y las empresas privadas que lleven o creen registros de reproductores porcinos híbridos |
2016 |
Decisión 89/505/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos de raza pura en los libros genealógicos |
2019 |
Decisión 89/506/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos híbridos y de su esperma, óvulos y embriones |
2019 |
Decisión 89/507/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie porcina reproductores de raza pura y reproductores híbridos |
2019 |
Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción |
2016 |
Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción |
2016 |
Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina |
2016 |
Decisión 90/254/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios para la autorización de las asociaciones y organizaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos de reproductores ovinos y caprinos de raza pura |
2019 |
Decisión 90/255/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura en los libros genealógicos |
2019 |
Decisión 90/258/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establece el certificado zootécnico de reproductores ovinos y caprinos de raza pura y de su esperma, óvulos y embriones |
2016 |
Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados |
2019 |
Decisión 92/354/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se fijan determinadas normas tendentes a garantizar la coordinación entre las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados |
2019 |
Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, por la que se establecen los criterios de inscripción y registro de los équidos en libros genealógicos con fines reproductivos |
2017 |
Decisión 96/79/CE de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por la que se establecen los certificados zootécnicos relativos al esperma, a los óvulos y a los embriones de los équidos registrados |
2017 |
Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos |
2018 |
Decisión 92/216/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1992, relativa a la reunión de datos sobre los concursos de équidos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/428/CEE del Consejo |
2018 |
Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE |
2016 |
Sección 3. Comercialización de alimentos, piensos y subproductos de origen animal |
|
Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 |
2017 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 210/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre la autorización de los establecimientos que producen brotes en virtud del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 211/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, relativo a los requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 579/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se establece una excepción con respecto a determinadas disposiciones del anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos |
2018 |
Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 101/2013 de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, relativo a la utilización de ácido láctico para reducir la contaminación de superficie de las canales de bovinos |
2016 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 636/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativo a un modelo de certificado sanitario para el comercio de caza mayor silvestre sin desollar |
2018 |
Decisión 2006/677/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se establecen las directrices que fijan criterios para la realización de auditorías con arreglo al Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales |
2017 |
Decisión 2007/363/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2007, sobre directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE |
2017 |
Decisión 2008/654/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2008, sobre las directrices destinadas a ayudar a los Estados miembros a elaborar el Informe anual relativo al plan nacional de control único, integrado y plurianual previsto en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2017 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 702/2013 de la Comisión, de 22 de julio de 2013, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la acreditación de los laboratorios oficiales que efectúan los ensayos oficiales de Trichinella y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 de la Comisión |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano |
2017 |
Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne |
2017 |
Decisión 92/608/CEE del Consejo, de 14 de noviembre de 1992, por la que se aprueban determinados métodos de análisis y de pruebas de la leche tratada térmicamente destinada al consumo humano directo |
2017 |
Decisión 2002/226/CE de la Comisión, de 15 de marzo de 2002, por la que se establecen controles sanitarios especiales para la recolección y transformación de determinados moluscos bivalvos con un nivel de toxina amnésica de molusco (ASP) superior al límite establecido en la Directiva 91/492/CEE del Consejo |
2018 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 702/2013 de la Comisión, de 22 de julio de 2013, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la acreditación de los laboratorios oficiales que efectúan los ensayos oficiales de Trichinella y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 de la Comisión |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 |
2017 |
Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 141/2007 de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, relativo a un requisito de autorización conforme al Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo para las empresas del sector de la alimentación animal que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos» |
2019 |
Sección 4. Normas sobre seguridad alimentaria |
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Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos |
2016 |
Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños |
2017 |
Reglamento (UE) n.o 1047/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales |
2016 |
Decisión de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión, de 24 de enero de 2013, por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2016 |
Reglamento (UE) n.o 851/2013 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2013, por el que se autorizan determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, y se modifica el Reglamento (UE) n.o 432/2012 |
2017 |
Reglamento (UE) n.o 40/2014 de la Comisión, de 17 de enero de 2014, por el que se autoriza una declaración relativa a las propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, y se modifica el Reglamento (UE) n.o 432/2012 |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1170/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se modifican la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de vitaminas y minerales y sus formas que pueden añadirse a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios |
2017 |
Reglamento (UE) n.o 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 |
2016 |
Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios; artículo 1, artículo 2, artículo 3, apartados 1 y 2, tal como se establece en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012 |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE |
2017 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión |
2017 |
Reglamento (UE) n.o 873/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, sobre medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2017 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2013, por el que se establece la lista de la Unión de productos primarios autorizados para la producción de aromas de humo utilizados como tales en los productos alimenticios o en su superficie, o para la producción de aromas de humo derivados |
2017 |
Directiva 82/711/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2016 |
Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos |
2016 |
Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2015 |
Directiva 2007/42/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2017 |
Directiva 78/142/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2017 |
Directiva 93/11/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a la cesión de N-nitrosaminas y de sustancias N-nitrosables por las tetinas y chupetes de elastómeros o caucho |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1895/2005 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2005, relativo a la restricción en el uso de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 450/2009 de la Comisión, de 29 de mayo de 2009, sobre materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 284/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China |
2016 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 321/2011 de la Comisión, de 1 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (UE) n.o 10/2011 por lo que respecta a la restricción del uso de bisfenol A en biberones de plástico para lactantes |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 282/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2023/2006 |
2015 |
Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios |
2016 |
Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión |
2016 |
Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de los productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 953/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial |
2018 |
Directiva 92/2/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1992, por la que se establece el procedimiento de muestreo y el método comunitario de análisis para el control oficial de las temperaturas de los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 37/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano |
2018 |
Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios |
2016 |
Recomendación 2006/794/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas, los PCB similares a las dioxinas y los PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD e hidrocarburos aromáticos policíclicos en los productos alimenticios |
2016 |
Recomendación 2011/516/UE de la Comisión, de 23 de agosto de 2011, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los productos alimenticios |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 589/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 252/2012 |
2018 |
Recomendación 2013/165/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, sobre la presencia de las toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios |
2017 |
Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes |
2019 |
Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes |
2019 |
Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales |
2018 |
Directiva 2003/40/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2003, por la que se fija la lista, los límites de concentración y las indicaciones de etiquetado para los componentes de las aguas minerales naturales, así como las condiciones de utilización del aire enriquecido con ozono para el tratamiento de las aguas minerales naturales y de las aguas de manantial |
2018 |
Reglamento (UE) n.o 115/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se fijan las condiciones de utilización de alúmina activada para la eliminación de los fluoruros en las aguas minerales naturales y en las aguas de manantial |
2018 |
Sección 5. Normas específicas para los piensos |
|
Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión |
2017 |
Directiva 82/475/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1982, por la que se fijan las categorías de materias primas para la alimentación animal que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos |
2019 |
Directiva 2008/38/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (Versión codificada) |
2019 |
Recomendación 2011/25/UE de la Comisión, de 14 de enero de 2011, por la que se establecen directrices para la distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos, biocidas y medicamentos veterinarios |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 1876/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la autorización provisional y permanente de determinados aditivos en la alimentación animal |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 1270/2009 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2009, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 892/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, sobre determinados productos que no cabe considerar aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo |
2019 |
Recomendación 2004/704/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos |
2019 |
Sección 6. Legislación fitosanitaria |
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Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad |
2020 |
Reglamento (CE) n.o 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios exigidos para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo |
2018 |
Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles |
2018 |
Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad |
2017 |
Directiva de Ejecución 2014/83/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad |
2017 |
Directiva 74/647/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la lucha contra las orugas del clavel |
2016 |
Decisión de Ejecución 2014/497/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2014, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Well and Raju) |
2016 |
Decisión 2002/757/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2002, sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov. |
2016 |
Decisión 2006/464/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2006, relativa a las medidas provisionales urgentes para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad del organismo Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu |
2019 |
Decisión 2003/766/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte |
2017 |
Directiva de Ejecución 2014/19/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad |
2017 |
Decisión de Ejecución (UE) 2015/749 de la Comisión, de 7 de mayo de 2015, que deroga la Decisión 2007/410/CE, por la que se adoptan medidas para evitar la introducción y propagación en la Comunidad del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata |
2017 |
Decisión 2008/840/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster) |
2018 |
Decisión de Ejecución 2012/270/UE de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner) |
2016 |
Decisión 2006/133/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia |
2017 |
Decisión de Ejecución 2012/535/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, relativa a las medid as de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino) |
2018 |
Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos |
2019 |
Directiva 93/50/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se especifican algunos vegetales no recogidos en la parte A del anexo V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo cuyos productores, almacenes o centros de expedición situados en sus zonas de producción deberán consignarse en un registro oficial |
2018 |
Decisión 2004/416/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a medidas de emergencia respecto a determinados cítricos originarios de Brasil |
2020 |
Decisión 2006/473/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2006, por la que se reconoce que determinados terceros países y regiones de terceros países están exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes, y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) |
2020 |
Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto |
2020 |
Decisión de Ejecución 2013/92/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, sobre la supervisión, los controles fitosanitarios y las medidas que deben tomarse en relación con el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de mercancías especificadas originarias de China |
2018 |
Decisión de Ejecución 2014/237/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2014, relativa a las medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de organismos nocivos por lo que respecta a determinadas frutas y hortalizas originarias de la India |
2019 |
Decisión de Ejecución 2014/422/UE de la Comisión, de 2 de julio de 2014, por la que se establecen medidas respecto de determinados cítricos originarios de Sudáfrica para impedir la introducción en la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa y su propagación |
2020 |
Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países |
2016 |
Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (Versión codificada) |
2016 |
Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo |
2020 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 544/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 545/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 546/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 547/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios |
2019 |
Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas |
2019 |
Decisión 2005/834/CE del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, relativa a la equivalencia de los controles realizados en determinados terceros países sobre las selecciones conservadoras y por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE |
2019 |
Directiva 2004/29/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, referente a la fijación de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de vid |
2018 |
Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1597/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo con respecto al formato de las listas nacionales de los materiales de base de los materiales forestales de reproducción |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas |
2019 |
Reglamento (CE) n.o 69/2004 de la Comisión, de 15 de enero de 2004, por el que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 1999/105/CE del Consejo con respecto a la comercialización de materiales forestales de reproducción derivados de determinados materiales de base |
2019 |
Decisión 2008/971/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países |
2018 |
Decisión 2008/989/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, por la que se autoriza a los Estados miembros, con arreglo a la Directiva 1999/105/CE del Consejo, a tomar decisiones sobre la equivalencia de las garantías ofrecidas por los materiales forestales de reproducción que hayan de importarse de determinados terceros países |
2018 |
Recomendación 2012/90/UE de la Comisión, de 14 de febrero de 2012, por la que se establecen las directrices para la presentación de la información relativa a la identificación de los lotes de materiales forestales de reproducción y de la información que debe figurar en la etiqueta o el documento del proveedor |
2018 |
Directiva 2003/91/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas |
2017 |
Directiva de Ejecución 2014/20/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas y de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías |
2017 |
Directiva de Ejecución 2014/21/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las condiciones mínimas y las clases de la Unión para las patatas de siembra de prebase |
2017 |
Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales |
2019 |
Directiva 2009/145/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se establecen determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades autóctonas |
2019 |
Sección 7. Legislación sobre organismos modificados genéticamente |
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Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo |
Según lo especificado en el anexo XVI |
Decisión 2002/811/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establecen unas notas de orientación complementarias al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo |
2017 |
Decisión 2002/812/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo de resumen de la notificación de la puesta en el mercado de organismos modificados genéticamente como producto o componente de productos |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente |
2017 |
Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 641/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la solicitud de autorización de nuevos alimentos y piensos modificados genéticamente, la notificación de productos existentes y la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente cuya evaluación de riesgo haya sido favorable |
2018 |
Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE |
2018 |
Recomendación 2010/C 200/01de la Comisión, de 13 de julio de 2010, sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos |
2018 |
Directiva 2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (versión refundida) |
Según lo especificado en el anexo XVI |
Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
2018 |
Sección 8. Legislación sobre medicamentos veterinarios |
|
Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios |
Según lo especificado en el anexo XVI |
Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, que modifica la Directiva 2001/82/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios |
2019 |
Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal |
2018 |
Directiva 2006/130/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al establecimiento de criterios de excepción respecto al requisito de prescripción veterinaria para determinados medicamentos veterinarios destinados a animales productores de alimentos |
Según lo especificado en el anexo XVI |
Reglamento (CE) n.o 1662/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de los procedimientos de decisión comunitarios para la autorización de la comercialización de medicamentos de uso humano o veterinario |
Según lo especificado en el anexo XVI |
Reglamento (CE) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (Versión codificada) |
Según lo especificado en el anexo XVI. |
ANEXO XXV
SITUACIÓN DE EQUIVALENCIA
[…]
ANEXO XXVI
APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
Código Aduanero
Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión
Tránsito común y Documento Único Administrativo (DUA)
Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías
Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común
Franquicias aduaneras
Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
Protección de los derechos de propiedad intelectual
Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual
ANEXO XXVII
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO;
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS;
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS;
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES
Unión
1. Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XXVII-A
2. Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XXVII-B
3. Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XXVII-C
4. Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XXVII-D
República de Moldavia
5. Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XXVII-E
6. Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XXVII-F
7. Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XXVII-G
8. Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XXVII-H
A efectos de los anexos XXVII-A, XXVII-B, XXVII-C y XXVII-D se utilizan las siglas siguientes:
AT |
Austria |
BE |
Bélgica |
BG |
Bulgaria |
CY |
Chipre |
CZ |
Chequia |
DE |
Alemania |
DK |
Dinamarca |
UE |
Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros |
ES |
España |
EE |
Estonia |
FI |
Finlandia |
FR |
Francia |
EL |
Grecia |
HR |
Croacia |
HU |
Hungría |
IE |
Irlanda |
IT |
Italia |
LV |
Letonia |
LT |
Lituania |
LU |
Luxemburgo |
MT |
Malta |
NL |
Países Bajos |
PL |
Polonia |
PT |
Portugal |
RO |
Rumanía |
SK |
Eslovaquia |
SI |
Eslovenia |
SE |
Suecia |
UK |
Reino Unido |
A efectos de los anexos XXVII-E, XXVII-F, XXVII-G y XXVII-H se utilizan las siglas siguientes:
MD |
República de Moldavia |
ANEXO XXVII-A
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (UNIÓN)
1. En la lista de reservas que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la Unión aplica a establecimientos e inversores de la República de Moldavia reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 205, apartado 2, del presente Acuerdo.
La lista consta de los siguientes elementos:
una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores;
una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con la reserva o reservas aplicables.
Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida».
Cuando una reserva con arreglo a las letras a) o b) incluya únicamente reservas específicas para determinados Estados miembros, los Estados miembros no mencionados asumirán las obligaciones del artículo 205, apartado 2, en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para determinados Estados miembros en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la UE que resulten aplicables).
2. De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.
3. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.
4. De conformidad con el artículo 205 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo.
5. En caso de que la Unión mantenga una reserva que exija que un proveedor de servicios sea ciudadano de la misma o residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en el anexo XXVII-C del presente anexo servirá como una reserva respecto al establecimiento con arreglo al presente anexo, en la medida en que sea aplicable.
Servicios públicos
UE: Las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados ( 43 ).
Tipos de establecimiento
UE: El trato otorgado a las filiales (de sociedades de la República de Moldavia) constituidas de conformidad con el Derecho de los Estados miembros y que tienen su domicilio social, administración central o sede principal en el territorio de la Unión no se extiende a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros por sociedades de la República de Moldavia ( 44 ).
AT: Los directores gerentes de filiales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria; las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.
EE: Al menos la mitad de los miembros de la junta directiva deberán residir en la Unión.
FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados y al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o de los socios colectivos de una sociedad en comandita deben tener residencia permanente en el Espacio Económico Europeo (EEE). En todos los sectores, como mínimo uno de los miembros ordinarios o miembros suplentes del consejo de administración y el director general deben ser residentes en el EEE, aunque se pueden conceder exenciones a algunas sociedades. Las empresas de la República de Moldavia que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio.
HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de bienes de propiedad estatal.
IT: El acceso a actividades industriales, comerciales y artesanales pueden estar supeditado a un permiso de residencia.
PL: Los inversores de la República de Moldavia solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de sociedad en comandita, sociedad anónima en comandita, sociedad de responsabilidad limitada, y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos solo en forma de sociedad personal y sociedad en comandita).
RO: El administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la mitad del número total de administradores de las sociedades mercantiles serán ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.
SE: Las sociedades extranjeras (que no hayan constituido una persona jurídica en Suecia o dirijan su negocio a través de un agente comercial) deben efectuar sus intercambios comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con dirección independiente y contabilidad separada. El director gerente de la sucursal y, en su caso, el subdirector deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que realicen operaciones comerciales en Suecia deben designar y registrar un representante residente responsable de las operaciones en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las operaciones en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones de los requisitos de sucursales y de residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una empresa con sede en el EEE o por una persona física que resida fuera del EEE) están exentas de los requisitos de constituir una sucursal y de designar un representante residente. Una sociedad de responsabilidad limitada sueca puede ser constituida por una persona física residente en el EEE, por una persona jurídica sueca o por una persona jurídica que haya sido constituida con arreglo a la legislación de un país del EEE y que tenga su domicilio social, su sede o su lugar centro de actividad principal en el EEE. Una sociedad personal puede ser miembro fundador solo si todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada son residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente, los suplentes del consejo y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa/sociedad residen en Suecia, el Consejo ha de designar y registrar una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir servicios en nombre de la empresa/sociedad. Para el establecimiento de todos los demás tipos de personas jurídicas rigen condiciones análogas.
SK: Las personas físicas de la República de Moldavia cuyo nombre vaya a registrarse en el Registro de Comercio como el de la persona autorizada para actuar en nombre del empresario tendrá que presentar un permiso de residencia en la República Eslovaca.
Inversiones
ES: Las inversiones efectuadas en España por gobiernos extranjeros y entidades públicas extranjeras (que suelen afectar no solo los intereses económicos del Estado, sino también los no económicos), directamente o a través de sociedades u otras entidades controladas directa o indirectamente por gobiernos extranjeros, requieren autorización oficial previa.
BG: Los inversores extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros y las personas jurídicas búlgaras controladas por participaciones de una persona física o jurídica de la República de Moldavia necesitan autorización para: a) la prospección, el desarrollo o la extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva y b) la adquisición de participaciones de control en empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en a).
FR: Las adquisiciones realizadas por personas físicas o jurídicas de la República de Moldavia que excedan del 33,33 % de las acciones o los derechos de voto de empresas francesas existentes, o del 20 % cuando se trata de sociedades francesas con cotización pública, están sujetas a las siguientes reglamentaciones:
HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto a la participación de personas físicas o jurídicas de la República de Moldavia en las empresas recientemente privatizadas.
IT: El gobierno puede ejercer determinados poderes especiales en empresas que operan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional (en relación con todas las personas jurídicas que llevan a cabo actividades consideradas de importancia estratégica en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional), así como en determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones.
PL: La adquisición directa e indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o jurídicas, extranjeras) requiere una autorización. Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.
Bienes inmuebles
La adquisición de terrenos y bienes inmuebles está sujeta a las limitaciones siguientes ( 45 ):
AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.
BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden adquirir propiedad inmobiliaria. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de predios agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (derecho de uso, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles.
CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.
CZ: Solo pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas jurídicas extranjeras con residencia permanente en la República Checa y las empresas establecidas como personas jurídicas con residencia permanente en dicho país. Hay normas específicas para los terrenos agrícolas y forestales de propiedad estatal. Solo los nacionales checos, los municipios y las universidades públicas (para formación e investigación) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal. Las personas jurídicas (con independencia de la forma o el lugar de residencia) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal solo si ya poseen un edificio construido encima o si el predio en cuestión es imprescindible para el uso del edificio. Solo los municipios y las universidades públicas pueden adquirir bosques de propiedad estatal.
DK: Existen limitaciones para la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas no residentes. Existen limitaciones para la adquisición de predios agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras.
HU: Sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación sobre tierras de cultivo, no está permitido a las personas físicas y jurídicas extranjeras adquirir tierras de cultivo. La adquisición de inmuebles por parte de extranjeros está supeditada a la obtención de un permiso de la agencia de administración pública competente tomando como base el alquiler de inmuebles.
EL: De conformidad con la Ley no 1892/90, es necesaria una autorización del Ministerio de Defensa para la adquisición de tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.
HR: Sin consolidar en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de proveedores de servicios no establecidos y registrados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas y registradas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las sucursales necesita la aprobación del Ministerio de Justicia. Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas.
IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinan a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se obvia mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresas, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades y municipios.
IT: La adquisición de bienes inmuebles por personas físicas o jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.
LT: Se permitirá adquirir en propiedad tierras, aguas interiores y bosques a los ciudadanos extranjeros que cumplan los criterios de la integración europea y transatlántica. El procedimiento de adquisición de tierras, las condiciones y las restricciones se establecerán en el Derecho constitucional.
LV: Existen limitaciones para la adquisición de tierras en zonas rurales, en ciudades y en zonas urbanas; está autorizado el arrendamiento de tierras por un período no superior a noventa y nueve años.
PL: La adquisición directa e indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o jurídicas, extranjeras) requiere una autorización. Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.
RO: Las personas físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante actos inter vivos.
SI: Las sucursales establecidas en la República de Eslovenia por personas extranjeras solo pueden adquirir los bienes inmobiliarios, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se establecen.
SK: Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas ni forestales. Existen normas específicas para otras categorías de inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras pueden adquirir bienes inmuebles mediante el establecimiento de personas jurídicas eslovacas o la participación en empresas mixtas. La adquisición de terrenos por entidades extranjeras está sujeta a autorización (modos 3 y 4).
A: Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación forestal
FR: El establecimiento de empresas agrícolas y ganaderas por sociedades de países exteriores a la UE y la adquisición de viñedos por inversores no pertenecientes a la UE están sujetos a autorización.
AT, HR, HU, MT y RO: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades agrícolas.
CY: Solo se permite la participación de inversores hasta un 49 %.
IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes de la República de Moldavia está sujeto a autorización.
BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades de explotación forestal.
B: Pesca y acuicultura
UE: El acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros, así como su utilización, pueden quedar restringidos a los buques de pesca con pabellón de un territorio de la UE a menos que haya una disposición en contrario.
SE: Se considerará que un buque es sueco y podrá llevar pabellón sueco si más de la mitad es propiedad de ciudadanos o personas jurídicas suecos. El gobierno podrá permitir que los buques extranjeros enarbolen pabellón sueco si sus operaciones están bajo control sueco o si su propietario tiene residencia permanente en Suecia. Los buques que son propiedad al 50 % de nacionales o empresas del EEE que tengan su sede social, su administración central o su centro principal de actividad en el EEE y cuyo funcionamiento esté bajo control de Suecia, también podrán registrarse en el registro sueco. Las licencias de pesca profesionales que sean necesarias para la pesca profesional se conceden solo si la pesca está relacionada con la industria pesquera sueca. La relación puede consistir, por ejemplo, en desembarcar la mitad de las capturas durante un año civil (en valor) en Suecia, en que la mitad de las salidas de pesca se hagan desde un puerto sueco o en que la mitad de los pescadores de la flota estén domiciliados en Suecia. Para los buques de más de cinco metros, es necesario un permiso para la embarcación, así como la licencia de pesca profesional. Se concederá un permiso si, entre otras cosas, el buque está registrado en el registro nacional y tiene una relación económica real con Suecia.
UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de buques de pabellón británico, salvo si un porcentaje igual o superior al 75 % de la inversión es propiedad de ciudadanos británicos y/o de empresas cuyo capital (el 75 % o más) está en manos de ciudadanos británicos, en todos los casos residentes y domiciliados en el Reino Unido. Los buques serán gestionados, dirigidos y controlados desde el territorio británico.
C: Industrias extractivas
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas ( 46 ) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).
D: Fabricación
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas ( 47 ) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).
HR: Requisito de residencia para las actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones.
IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deberán tener su sede en un Estado miembro.
SE: Los propietarios de las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, que sean personas físicas, deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas deben tener un editor responsable, que deberá estar domiciliado en Suecia.
Para la producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia ( 48 ) (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear)
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta propia, y la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos.
Para la producción, transmisión y distribución de vapor y agua caliente
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas ( 49 ) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo, electricidad o gas natural de la Unión. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción, la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente.
1. Servicios prestados a las empresas
Servicios profesionales
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de asesoría jurídica y de documentación y certificación jurídicas prestados por juristas a quienes se encomiendan funciones públicas, como los notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels», ni en lo que respecta a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración.
UE: Para la práctica del Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro) es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad y/o residencia.
AT: Por lo que respecta a los servicios jurídicos, la participación de abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos no podrá ser superior al 25 %. No podrán tener una influencia decisiva en el proceso de toma de decisiones. En cuanto a los inversores minoritarios extranjeros o su personal cualificado, la prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público y al Derecho de la jurisdicción en la que están autorizados a ejercer como abogados; para la prestación de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro), incluyendo la representación de clientes ante los tribunales, es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad.
En el caso de los servicios de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento tributario, la participación en el capital y los derechos de voto de las personas autorizadas para ejercer la profesión con arreglo al Derecho extranjero no podrán superar el 25 %.
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios médicos (excepto en el caso de los servicios dentales y en el de los psicólogos y psicoterapeutas) y de veterinaria.
BG: Con respecto a los servicios jurídicos, algunas formas jurídicas («advokatsko sadrujie» y «advokatsko drujestvo») están reservadas para los abogados con admisión plena en el Colegio de Abogados de la República de Bulgaria. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación. Con respecto a los servicios de asesoramiento tributario, se aplica el requisito de nacionalidad de la UE. Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, las personas físicas y jurídicas extranjeras que estén en posesión de una licencia de diseño reconocida con arreglo a la legislación de su país pueden supervisar y diseñar obras en Bulgaria de forma autónoma únicamente tras haber ganado un procedimiento de licitación y haber sido seleccionados como contratistas con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en la Ley sobre Contratación Pública; para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores de la República de Moldavia deberán actuar en asociación o como subcontratistas de los inversores locales. Con respecto a los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista, es aplicable el requisito de nacionalidad. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico.
DK: Los auditores extranjeros pueden asociarse con contables autorizados de Dinamarca, previa autorización de la Autoridad Comercial de Dinamarca.
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales de financiación privada y servicios conexos (por ejemplo, servicios médicos, incluidos los psicólogos, y dentales, así como los servicios prestados por comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico).
FI: Con respecto a los servicios de auditoría, se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.
FR: Con respecto a los servicios jurídicos, determinados tipos de forma jurídica («association d'avocats» y «société en participation d'avocat») están reservados para los abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados en Francia. Con respecto a los servicios de arquitectura, servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales, servicios de parteras y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, los inversores extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de «société d'exercice liberal» (sociétés anonymes, sociétés à responsabilité limitée ou sociétés en commandite par actions) y «société civile professionnelle». Se aplicará el requisito de nacionalidad y de reciprocidad con respecto a los servicios de veterinaria.
EL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los protésicos dentales. Se requiere nacionalidad de la UE para obtener una licencia de auditor oficial y para los servicios de veterinaria.
ES: Requisito de nacionalidad de la UE para los auditores oficiales y los abogados en materia de propiedad industrial.
HR: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho extranjero e internacional. Solo pueden representar a las partes ante los órganos jurisdiccionales los miembros del Consejo del Colegio de Abogados de Croacia («odvjetnici»). Requisito de ciudadanía para la adhesión al Colegio de Abogados. En los procedimientos relacionados con elementos internacionales, las partes podrán hacerse representar ante los tribunales arbitrales/tribunales ad hoc por abogados que sean miembros de colegios de abogados de otros países.
Se requiere licencia para prestar servicios de auditoría. Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de arquitectura e ingeniería previa aprobación del Colegio de Arquitectos croata y el Colegio de Ingenieros croata, respectivamente.
HU: El establecimiento deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro («ügyvéd») o un bufete de abogados («ügyvédi iroda») o una oficina de representación. Requisito de residencia en lo que respecta a los servicios de veterinaria para las personas que no sean nacionales del EEE.
LV: En una sociedad comercial de auditores jurados, más del 50 % de las acciones de capital con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades comerciales de auditores jurados de la UE o del EEE.
LT: En lo que respecta a los servicios de auditoría, tres cuartas partes, como mínimo, de las acciones de una sociedad de auditoría deben pertenecer a auditores o sociedades de auditoría de la UE o del EEE.
PL: Aunque los abogados de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los abogados extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de sociedad personal y sociedad comanditaria. Se aplicará el requisito de nacionalidad de la UE para la prestación de servicios de veterinaria.
SK: Requisito de residencia para la prestación de servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios de veterinaria.
SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. Existe un requisito de residencia para los síndicos. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Existen requisitos del EEE relacionados con la designación de un certificador de un plan económico. Requisito de residencia en el EEE para la prestación de servicios de auditoría.
Servicios de investigación y desarrollo
UE: Para los servicios de Investigación y Desarrollo financiados con fondos públicos, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a nacionales de la UE y a personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.
Arrendamiento o alquiler con o sin opción de compra, sin operarios
A:
LT: Los buques deben ser propiedad de personas físicas lituanas o de compañías establecidas en Lituania.
SE: Cuando exista participación de una persona física o jurídica de la República de Moldavia en la propiedad de una embarcación, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia.
B:
UE: Respecto del arrendamiento o alquiler de aeronaves con o sin opción de compra, aunque se pueden conceder exoneraciones para contratos de arrendamiento a corto plazo, la aeronave debe ser propiedad de personas físicas que cumplan determinados requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan determinadas condiciones respecto de la propiedad del capital y el control (incluida la nacionalidad de los directores).
Otros servicios prestados a las empresas
UE, excepto HU y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal Requisito de residencia o de presencia comercial y pueden existir requisitos de nacionalidad.
UE excepto BE, DK, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LU, NL, SE y UK: Requisitos de nacionalidad y de residencia para los servicios de colocación y de suministro de personal.
UE, excepto AT y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de residencia o de presencia comercial y pueden existir requisitos de nacionalidad.
AT: Con respecto a cuanto a los servicios de colocación y las empresas de trabajo temporal, solo se puede conceder autorización a las personas jurídicas que tengan su sede principal en el EEE; asimismo, los miembros del consejo de dirección o los socios directivos/accionistas habilitados para representar a la persona jurídica deben ser ciudadanos del EEE y tener domicilio en el EEE.
BE: Toda empresa que tenga su sede central fuera del EEE tiene que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen. Por lo que respecta a los servicios de seguridad, los directivos están obligados a tener la ciudadanía de la UE y a residir en la UE.
BG: Requisito de nacionalidad para las actividades de fotografía aérea y de geodesia, estudios catastrales y cartografía. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de oferta y colocación de personal; servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas; servicios de investigación; servicios de ensayos y análisis técnicos; servicios sobre la base de contrato para reparar y desmontar el equipo de los campos de petróleo y gas No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la traducción e interpretación oficiales.
DE: Requisito de nacionalidad para los intérpretes jurados.
DK: Con respecto a la seguridad de los servicios, requisito de residencia y requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración y los gerentes. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el suministro de servicios de guardia de aeropuertos.
EE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de seguridad. Requisito de ciudadanía de la UE para los traductores jurados.
FI: Requisito de residencia en el EEE para los traductores jurados.
FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos en el campo de los servicios de colocación.
FR: Se exige a los inversores extranjeros una autorización especial para los servicios de consultores en ciencia y tecnología.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de colocación ni para los servicios de investigación y de seguridad.
IT: Requisito de nacionalidad y residencia de Italia o de la UE para obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad. Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deberán tener su sede en un Estado miembro. No hay obligaciones de trato nacional y de trato de NMF para los servicios de agencias de recaudación de fondos y los servicios de información crediticia.
LV: Con respecto a los servicios de investigación, solo pueden obtener la licencia aquellas agencias de detectives cuyo jefe y toda persona que tenga un cargo en la administración sean nacionales de la UE o del EEE. Con respecto a los servicios de seguridad, para obtener la licencia la mitad como mínimo del capital social debe encontrarse en posesión de personas físicas o jurídicas de la UE o del EEE.
LT: Solo personas que tengan la ciudadanía de un país del EEE o de un país de la OTAN pueden prestar servicios de seguridad.
PL: Con respecto a los servicios de investigación, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro, del EEE o de Suiza. Con respecto a los servicios de seguridad, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro, del EEE o de Suiza. Requisito de nacionalidad de la UE para los traductores jurados. Requisito de nacionalidad polaca para la prestación de servicios aerofotográficos y para el editor jefe de diarios y periódicos.
PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de nacionalidad de la UE para que los inversores puedan prestar servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de información crediticia. Requisito de nacionalidad para el personal especializado de servicios de seguridad.
SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta. Únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos.
SK: Con respecto a los servicios de investigación y los servicios de seguridad, las licencias se podrán conceder únicamente si no hay riesgos de seguridad y si todos los directivos son ciudadanos de la UE, del EEE o de Suiza.
4. Servicios de distribución
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de armas, municiones y explosivos.
UE: En algunos países se aplica el requisito de nacionalidad y residencia para regentar una farmacia o un estanco.
FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos exclusivos en el campo de la venta al por menor de tabaco.
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de alcohol y productos farmacéuticos.
AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos farmacéuticos.
BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de bebidas alcohólicas, productos químicos, tabaco y productos del tabaco, productos farmacéuticos, productos médicos y ortopédicos; armas, municiones y equipo militar; petróleo y productos derivados del petróleo, gas, metales preciosos y piedras preciosas.
DE: Solo las personas físicas puedan prestar servicios al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen de farmacia alemana solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que ya existía durante los tres años anteriores.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos del tabaco.
6. Servicios relacionados con el medio ambiente
UE: No hay obligaciones de trato nacional y de régimen de nación más favorecida con respecto a la prestación de servicios relacionados con la recogida, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o para otros usuarios, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.
7. Servicios financieros ( 50 )
UE: Solo pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión las empresas con domicilio social en la Unión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes o sociedades de inversión es obligatorio el establecimiento de una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.
AT: Se denegará la licencia para el establecimiento de una sucursal de aseguradores extranjeros, si el asegurador no tiene una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.
BG: Los fondos de pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de fondos de pensiones constituidas. El presidente de la junta directiva y el presidente del consejo de administración deberán residir de forma permanente en Bulgaria. Antes de establecer una sucursal o agencia para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.
CY: Únicamente los miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Una sociedad de corretaje solo puede registrarse como miembro de la Bolsa de Chipre si ha sido constituida y registrada de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre (no sucursales).
EL: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o casas centrales.
ES: Antes de establecer una sucursal o agencia para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.
HU: No se permite que las sucursales de entidades financieras extranjeras presten servicios de administración de activos para fondos de pensiones privados o de gestión del capital riesgo. Las juntas directivas de las instituciones financieras estarán constituidas al menos por dos miembros con ciudadanía húngara y residentes en Hungría, con arreglo a la reglamentación pertinente en materia cambiaria, que tengan residencia permanente en Hungría durante al menos un año.
IE: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de sociedades inversionistas por obligaciones o de sociedades de capital variable (distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar constituidos en Irlanda o en otro Estado miembro (no sucursales). En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe: a) estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda, o b) estar autorizada en otro Estado miembro.
PT: Solo pueden gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la gestión de fondos de pensiones en otros Estados miembros.
Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro.
FI: Para las compañías de seguros que ofrezcan seguros de pensiones obligatorios: como mínimo la mitad de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo si las autoridades competentes han concedido una exención.
Compañías de seguros distintas de las que ofrecen seguros de pensiones obligatorios: requisito de residencia para, como mínimo, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y para el director gerente.
El agente general de las compañías de seguros de la República de Moldavia debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE.
Los aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar fondos de pensiones de afiliación obligatoria.
Para los servicios bancarios: requisito de residencia para al menos uno de los fundadores, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y la persona autorizada a firmar en nombre de una entidad de crédito.
IT: Con objeto de recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de una empresa en Italia (no sucursales). Con objeto de recibir autorización para administrar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de empresas en Italia (no sucursales). En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados con la legislación de la UE, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro y establecerse a través de una sucursal en Italia. También se exige que las sociedades de gestión de OICVM no armonizadas con arreglo a la legislación de la UE estén constituidas en Italia (no sucursales). Solo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros, sociedades de inversión y sociedades que gestionen OICVM armonizadas de conformidad con la legislación de la UE y que tengan su sede social oficial en la UE, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a vendedores autorizados de servicios financieros que estén inscritos en el registro italiano. Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones.
LT: A efectos de administración de activos, se requiere la constitución de una compañía de gestión especializada (no sucursales).
Solo pueden actuar como depositarias de fondos de pensiones las empresas que tienen su domicilio social o una sucursal en Lituania.
Solo los bancos que tengan su domicilio social o su sucursal en Lituania y estén autorizados a prestar servicios de inversión en el Estado miembro o en un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) podrán actuar como depositarios de los activos de los fondos de pensiones.
PL: Para la intermediación de seguros se exige que la sociedad esté constituida en el país (no sucursales).
SK: Los nacionales extranjeros pueden establecer compañías de seguros con sede en Eslovaquia en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus filiales con sede registrada en Eslovaquia (no sucursales).
Pueden proporcionar servicios de inversión en Eslovaquia los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación (no sucursales).
SE: Las empresas de intermediación en materia de seguros no constituidas en Suecia solo pueden establecerse a través de una sucursal.
Los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en la Unión.
8. Servicios sanitarios, sociales y de enseñanza
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios, sociales y de enseñanza financiados con fondos públicos.
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios sanitarios financiados con fondos públicos.
UE: En lo que respecta a los servicios de enseñanza de financiación privada, pueden aplicarse condiciones de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración.
UE (excepto NL, SE y SK): No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos.
BE, CY, CZ, DK, FR, DE, EL, HU, IT, ES, PT y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con establecimientos de descanso y para convalecientes y residencias para ancianos.
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales financiados con fondos privados.
BG: Las escuelas secundarias extranjeras no pueden crear secciones en el territorio de la República de Bulgaria. Las escuelas secundarias extranjeras podrán crear facultades, departamentos, institutos y colegios en Bulgaria únicamente dentro de la estructura de las escuelas secundarias búlgaras y en cooperación con ellas.
EL: Respecto de los servicios de enseñanza superior, no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de centros de enseñanza que concedan una titulación estatal reconocida. Requisito de nacionalidad de la UE para los propietarios y para la mayoría de los miembros del órgano de administración y los profesores de las escuelas primarias y secundarias de financiación privada.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la enseñanza primaria.
SE: Se reserva el derecho a adoptar y mantener cualquier medida con respecto a los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades a prestar dichos servicios. Esta reserva se aplica a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, entre otros a los proveedores de servicios educativos reconocidos por el Estado, a los proveedores de servicios educativos bajo supervisión estatal o a los estudios que habilitan para el apoyo al estudio.
UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del suministro de servicios de ambulancia de financiación privada o de servicios de instituciones residenciales de salud de financiación privada distintos de los servicios de hospital.
9. Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
BG, CY, EL, ES y FR: Requisito de nacionalidad para los guías de turismo.
BG: Con respecto a los hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo) se requiere la constitución (no sucursales).
IT: Los guías de turismo de los países no pertenecientes a la UE deben obtener una licencia específica.
10. Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
Servicios de agencias de noticias y de prensa
FR: La participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. En el caso de las agencias de prensa, el trato nacional para el establecimiento de personas jurídicas está supeditado a que haya reciprocidad.
Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas. Debe aclararse, por motivos de seguridad jurídica, que no se concede acceso al mercado.
AT: En cuanto a los servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña, los administradores ejecutivos de las personas jurídicas tienen que ser ciudadanos del EEE.
Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales
BE, ES, HR e IT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las bibliotecas, los archivos, los museos y otros servicios culturales.
11. Transporte
Transporte marítimo
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que se refiere al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.
FI: Solo los buques que operen bajo pabellón finlandés pueden prestar servicios auxiliares del transporte marítimo.
HR: Para los servicios auxiliares del transporte marítimo, las personas jurídicas extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener una concesión de la Autoridad Portuaria, tras un procedimiento de licitación pública. El número de proveedores de servicios podrá limitarse en función de las limitaciones de las capacidades portuarias.
Transporte por vías navegables interiores ( 51 )
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional. Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Rigen los Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.
AT y HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.
AT: En lo que respecta a las vías navegables interiores, solo pueden obtener la concesión las personas jurídicas del EEE en las que más del 50 % de las acciones de capital, el derecho de voto y la mayoría en los órganos de gobierno estén reservadas a ciudadanos del EEE.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el transporte por vías navegables interiores.
Servicios de transporte aéreo
UE: Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo sobre la creación de una zona común de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.
UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la UE deben estar registradas en el Estado miembro que haya otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la UE. Respecto del arrendamiento de aeronaves con tripulación, las aeronaves deben pertenecer a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. El funcionamiento de las aeronaves debe estar a cargo de transportistas que pertenezcan a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control.
UE: Respecto de los servicios de reserva informatizados (SRI), en aquellos casos en que los proveedores de servicios SRI en el exterior de la Unión no concedan a los transportistas aéreos de la Unión un trato equivalente ( 52 ) al concedido en la Unión o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la Unión Europea un trato equivalente al concedido en la Unión, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la Unión Europea o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE, respectivamente.
Transporte ferroviario
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta al transporte de pasajeros y los servicios de remolque y tracción.
Transporte por carretera
UE: Se requiere la constitución (no sucursales) para las operaciones de cabotaje. Requisito de residencia para el gestor de transporte.
AT: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión.
BG: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión. Se requiere la constitución. Requisito de nacionalidad de la UE para las personas físicas.
EL: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia griega. Las licencias se conceden de forma no discriminatoria. Los transportistas de mercancías por carretera establecidos en Grecia solo podrán utilizar vehículos matriculados en Grecia.
FI: Se requiere una autorización para la prestación de servicios de transporte por carretera, que no es ampliable a los vehículos de matrícula extranjera.
FR: No se permite a los inversores extranjeros prestar servicios de autobuses interurbanos.
LV: Para los servicios de transporte de pasajeros y mercancías, se requiere una autorización que no se concede a vehículos de matrícula extranjera. Las entidades establecidas deben utilizar vehículos con matrícula nacional.
RO: Para obtener una licencia, el transporte de mercancías por carretera y el transporte de viajeros por carretera los transportistas solo podrán utilizar vehículos matriculados en Rumanía, que se posean y se utilicen de conformidad con el Decreto del Gobierno.
SE: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva sueca sobre los tipos de establecimiento. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa está establecida en la UE, tengan un establecimiento situado en Suecia y hayan designado una persona física para que actúe como gestor de transporte, la cual debe ser residente en la UE. Las licencias se concederán de forma no discriminatoria, salvo que los transportistas de mercancías por carretera y los servicios de transporte de pasajeros por carretera por lo general solo pueden utilizar vehículos que estén matriculados en el inscritas en el registro nacional de vehículos. En caso de que un vehículo esté matriculado en el extranjero y sea propiedad de una persona física o jurídica cuya residencia principal se encuentra en el extranjero y se traiga a Suecia de forma temporal, el vehículo podrá utilizarse temporalmente en Suecia. La Agencia Sueca de Transporte entiende por «utilización temporal» una utilización cuya duración no sea superior a un año.
14. Servicios de energía
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las personas jurídicas de la República de Moldavia controladas ( 53 ) por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE ( 54 ), excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración celebrado con el país en cuestión.
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la generación de energía eléctrica de origen nuclear y respecto del tratamiento de combustibles nucleares.
UE: La certificación de un gestor de la red de transporte que esté controlado por una o varias personas físicas o jurídicas de uno o más terceros países podrá ser denegada en aquellos casos en que el gestor no haya demostrado que la concesión de la certificación no pone en riesgo la seguridad del suministro energético en un Estado miembro y/o en la UE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/72/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y en el artículo 11 de la Directiva 2009/73/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de combustible por tuberías, distintos de los servicios de consultoría.
BE y LV: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de gas natural por medio de gasoductos, distintos de los servicios de consultoría.
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, HU, IT, LU, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía, distintos de los servicios de consultoría.
SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de gas, distintos de los servicios de consultoría.
CY: El país se reserva el derecho de exigir reciprocidad en cuanto a las licencias relacionadas con actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.
15. Otros servicios no incluidos en otra parte
PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de servicios relacionados con la venta de equipo o con la atribución de una patente.
SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios funerarios, de incineración y de sepultura.
ANEXO XXVII-B
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS (UNIÓN)
1. La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la Unión en virtud del artículo 212 del Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de la República de Moldavia en esas actividades. Las listas constan de los siguientes aspectos:
Una primera columna indica el sector o subsector en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas.
En una segunda columna se describen las reservas aplicables.
Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar).
Los sectores o subsectores que no figuran en la lista que figura a continuación no están comprometidos.
2. Para identificar los distintos sectores y subsectores:
Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991.
Por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.
3. La lista que figura a continuación no podrá incluir medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 210 y 211 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no figuren en la lista.
4. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.
5. De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.
6. Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.
7. El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 203, apartado 13, letras a) y b), del presente Acuerdo, respectivamente.
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
|
A. Servicios profesionales |
|
a) Servicios jurídicos |
Modos 1 y 2 |
(CCP 861 (1)) |
AT, CY, ES, EL, LT y MT: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional (UE y Estado miembro), está supeditada al requisito de nacionalidad. |
(con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels») |
BE: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Se aplican cuotas para comparecer ante la «Cour de cassation» en causas no penales. BG: Los abogados extranjeros solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional su país de origen y supeditada a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal. FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad. HU: Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico. LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales. DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional y las sociedades de servicios jurídicos registradas en Dinamarca. Se debe rendir un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. Modo 1 HR: Ninguna para los servicios de consultoría en Derecho extranjero e internacional. Sin consolidar para la práctica del Derecho croata. |
b) 1. Servicios de contabilidad y teneduría de libros |
Modo 1 |
(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220) |
FR, HU, IT, MT, RO y SI: Sin consolidar. AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. Modo 2 Todos los Estados miembros: Ninguna. |
b) 2. Servicios de auditoría |
Modo 1 |
(CCP 86211 y CCP 86212, salvo los servicios de contabilidad) |
BE, BG, CY, DE, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austriacas (por ejemplo ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.). HR: Las empresas extranjeras de auditoría podrán prestar servicios de auditoría en el territorio de Croacia en el que hayan establecido una sucursal, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades. SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría reglamentaria en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, y en relación con personas físicas. Solo esas personas y la empresas de contadores públicos registradas pueden ser accionistas y constituir sociedades colectivas para el ejercicio calificado de la auditoría (con fines oficiales). Requisito de residencia en el EEE o en Suiza para la obtener la aprobación. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y de otras empresas que no sean contables certificados o autorizados deben ser residentes en el EEE, a menos que el gobierno o un organismo gubernamental designado por el gobierno para un caso determinado establezca otra cosa. Modo 2 Ninguna. |
c) Servicios de asesoramiento tributario |
Modo 1 |
(CCP 863 (2)) |
AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. CY: Los agentes fiscales deben estar debidamente autorizados por el Ministro de Hacienda. La autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Los criterios utilizados son análogos a los utilizados para conceder una autorización para inversiones extranjeras (enumerados en los compromisos horizontales), y se aplican a este subsector, teniendo siempre en cuenta la situación del empleo en el subsector. BG, MT, RO y SI: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
d) Servicios de arquitectura |
Modo 1 |
|
AT: Sin consolidar, excepto para los servicios de planificación. |
e) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista |
BE, CY, EL, IT, MT, PL, PT y SI: Sin consolidar. |
DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero. HR: Servicios de arquitectura: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Planeamiento físico. Urbanismo: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar estos servicios previa aprobación del Ministerio de Construcción y Planeamiento físico. |
|
(CCP 8671 y CCP 8674) |
HU y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de arquitectura paisajista. Modo 2 Ninguna. |
f) Servicios de ingeniería, y |
Modo 1 |
g) Servicios integrados de ingeniería |
AT y SI: Sin consolidar, excepto para los servicios de planificación pura. |
(CCP 8672 y CCP 8673) |
CY, EL, IT, MT y PT: Sin consolidar. HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Ingenieros de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Planeamiento físico. Modo 2 Ninguna. |
h) Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales |
Modo 1 |
AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SK y UK: Sin consolidar. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna. |
|
(CCP 9312 y parte de CCP 85201) |
SI: Sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemiología y médicos/ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes y autopsias. Modo 2 Ninguna. |
i) Servicios de veterinaria |
Modo 1 |
(CCP 932) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, MT, NL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar. UK: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios veterinarios de laboratorio y técnicos prestados a los cirujanos veterinarios, así como el asesoramiento, la orientación y la información generales (por ejemplo, la asistencia en cuestiones de nutrición y de comportamiento y el cuidado de animales de compañía). Modo 2 Ninguna. |
j) 1. Servicios proporcionados por parteras |
Modo 1 |
(parte de la CCP 93191) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SI, SK y UK: Sin consolidar. |
j) 2. Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico |
FI y PL: Sin consolidar, excepto para las enfermeras. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna. Modo 2 |
(parte de la CCP 93191) |
Ninguna. |
k) Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos |
Modo 1 AT, BE, BG, CZ, DE, CY, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar. |
(CCP 63211) |
LV y LT: Sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia. |
y otros servicios prestados por farmacéuticos (3). |
HU: Sin consolidar, excepto para CCP 63211. Modo 2 Ninguna. |
B. Servicios de informática y servicios conexos |
|
(CCP 84) |
Modos 1 y 2 Ninguna. |
C. Servicios de investigación y desarrollo |
|
a) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades |
Modos 1 y 2 |
(CCP 852 excluidos los servicios psicológicos (4)) |
UE: Para los servicios de investigación y desarrollo financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión. |
b) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CCP 851) y |
|
c) Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853) |
|
D. Servicios inmobiliarios (5) |
|
a) Relativos a bienes raíces propios o arrendados |
Modo 1 |
(CCP 821) |
BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. HR: Se exige presencia comercial. Modo 2 Ninguna. |
b) A comisión o por contrato |
Modo 1 |
(CCP 822) |
BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. HR: Se exige presencia comercial. Modo 2 Ninguna. |
E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios |
|
a) De buques |
Modo 1 |
(CCP 83103) |
BG, CY, DE, HU, MT y RO: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
b) De aeronaves sin tripulación |
Modo 1 |
(CCP 83104) |
BG, CY, CZ, HU, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. Modo 2 BG, CY, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. AT, BE, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, NL, PT, SI, SE y UK: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado miembro que haya otorgado la autorización al transportista aéreo o en otro lugar de la Unión. Pueden otorgarse exoneraciones para contratos de arrendamiento de corto plazo o en casos excepcionales. |
c) De otros medios de transporte |
Modo 1 |
BG, CY, HU, LV, MT, PL, RO y SI: Sin consolidar. |
|
(CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105) |
Modo 2 |
Ninguna. |
|
d) De otra maquinaria y equipo |
Modo 1 |
BG, CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. |
|
(CCP 83106, CCP 83107, CCP 83108 y CCP 83109) |
Modo 2 |
Ninguna. |
|
e) De efectos personales y enseres domésticos |
Modos 1 y 2 |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. |
|
(CCP 832) |
|
f) Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones |
Modos 1 y 2 |
(CCP 7541) |
Ninguna. |
F. Otros servicios prestados a las empresas |
|
a) Publicidad |
Modos 1 y 2 |
(CCP 871) |
Ninguna. |
b) Estudio de mercados y encuestas de opinión pública |
Modos 1 y 2 |
(CCP 864) |
Ninguna. |
c) Servicios de consultores en administración |
Modos 1 y 2 |
(CCP 865) |
Ninguna. |
d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración |
Modos 1 y 2 |
(CCP 866) |
HU: Sin consolidar para los servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602). |
e) Servicios de ensayos y análisis técnicos |
Modo 1 |
IT: Sin consolidar para las profesiones de biólogo y analista químico. |
|
(CCP 8676) |
BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar. Modo 2 CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar. |
f) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura |
Modo 1 |
IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las actividades reservadas a los agrónomos y los «periti agrari». |
|
EE, MT, RO y SI: Sin consolidar. |
|
(parte de la CCP 881) |
Modo 2 Ninguna. |
g) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la pesca |
Modo 1 |
LV, MT, RO y SI: Sin consolidar. |
|
(parte de la CCP 882) |
Modo 2 Ninguna. |
h) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la fabricación |
Modos 1 y 2 |
(parte de la CCP 884 y parte de la CCP 885) |
Ninguna. |
i) Servicios de colocación y suministro de personal |
|
i) 1. Búsqueda de personal ejecutivo |
Modo 1 |
(CCP 87201) |
AT, BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, HR, IE, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar. Modo 2 AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. |
i) 2. Servicios de colocación |
Modo 1 |
(CCP 87202) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HR, IE, IT, LU, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar. |
i) 3. Servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas |
Modo 1 |
AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IT, IE, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y SI: Sin consolidar. |
|
(CCP 87203) |
Modo 2 AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. |
i) 4. Servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal |
Modos 1 y 2 |
Todos los Estados miembros excepto HU: Sin consolidar. |
|
(CCP 87204, 87205, 87206, 87209) |
HU: Ninguna. |
j) 1. Servicios de investigación |
Modos 1 y 2 |
(CCP 87301) |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar. |
j) 2. Servicios de seguridad |
Modo 1 |
(CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305) |
HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305. BE, BG, CY, CZ, ES, EE, FI, FR, HR, IT, LV, LT, MT, PT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar. Modo 2 HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305. BG, CY, CZ, EE, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar. |
k) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología |
Modo 1 |
BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de exploración. HR: Ninguna, salvo que los servicios de investigación geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de investigación relacionada con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia solo pueden llevarse a cabo conjuntamente con o por mediación de personas jurídicas del país. |
|
(CCP 8675) |
Modo 2 Ninguna. |
l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones |
Modo 1 |
En el caso de buques de transporte marítimo: BE, BG, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PT, SI y UK: Sin consolidar. |
|
(parte de la CCP 8868) |
En el caso de buques de transporte por vías navegables interiores: UE, excepto EE, HU, LV y PL: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
l) 2. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril |
Modo 1 |
AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar. |
|
(parte de la CCP 8868) |
Modo 2 Ninguna. |
l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera |
Modos 1 y 2 |
(CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868) |
Ninguna. |
l) 4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes |
Modo 1 |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
|
(parte de la CCP 8868) |
Modo 2 Ninguna. |
l) 5. Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (6) |
Modos 1 y 2 |
(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866) |
Ninguna. |
m) Servicios de limpieza de edificios |
Modo 1 |
(CCP 874) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
n) Servicios fotográficos |
Modo 1 |
(CCP 875) |
BG, EE, MT y PL: Sin consolidar para el suministro de servicios aerofotográfícos. HR y LV: Sin consolidar para los servicios de fotografía especializada (CCP 87504). Modo 2 Ninguna. |
o) Servicios de empaquetado |
Modos 1 y 2 |
(CCP 876) |
Ninguna. |
p) Servicios editoriales y de imprenta |
Modos 1 y 2 |
(CCP 88442) |
Ninguna. |
q) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones |
Modos 1 y 2 |
(parte de la CCP 87909) |
Ninguna. |
r) Otros |
|
r) 1. Servicios de traducción e interpretación |
Modo 1 |
PL: Sin consolidar para los servicios de traducción e interpretación juradas. |
|
HR: Sin consolidar para documentos oficiales. HU y SK: Sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales. |
|
(CCP 87905) |
Modo 2 Ninguna. |
r) 2. Servicios de decoración de interiores y otros servicios especializados de diseño |
Modo 1 |
DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero. HR: Sin consolidar. |
|
(CCP 87907) |
Modo 2 Ninguna. |
r) 3. Servicios de agencias de recaudación de fondos |
Modos 1 y 2 |
(CCP 87902) |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
r) 4. Servicios de información crediticia |
Modos 1 y 2 |
(CCP 87901) |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
r) 5. Servicios de fotocopia y reprografía |
Modo 1 |
(CCP 87904 (7)) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
r) 6. Servicios de asesoramiento relacionados con las telecomunicaciones |
Modos 1 y 2 |
(CCP 7544) |
Ninguna. |
r) 7. Servicios de contestación de llamadas telefónicas |
Modos 1 y 2 |
(CCP 87903) |
Ninguna. |
2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES |
|
A. Servicios postales y de correos |
|
Servicios relativos al despacho (8) de objetos de correspondencia (9) con arreglo a la siguiente lista de subsectores, para destinos nacionales o extranjeros: |
|
i) despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cualquier tipo de medio físico (10), incluidos: el servicio postal híbrido y el correo directo |
Modos 1 y 2 |
ii) despacho de paquetes y bultos con destinatario específico (11) |
Ninguna (12). |
iii) despacho de productos periodísticos con destinatario específico (13) |
|
iv) despacho de los objetos mencionados en los puntos i) a iii) como correo certificado o asegurado |
|
v) servicios de envío urgentes (14) de los objetos mencionados en los puntos i) a iii) |
|
vi) despacho de objetos sin destinatario específico |
|
vii) intercambio de documentos (15) |
|
Los subsectores i), iv) y v) pueden quedar, sin embargo, excluidos cuando entran en el ámbito de los servicios que pueden quedar reservados, que es: para los objetos de correspondencia cuyo precio es inferior al quíntuplo de la tarifa pública básica, siempre que tengan un peso inferior a 350 gramos (16), más el servicio de correo certificado utilizado en los procedimientos judiciales o administrativos |
|
(parte de la CCP 751, parte de la CCP 71235 (17) y parte de la CCP 73210 (18)) |
|
B. Servicios de telecomunicaciones |
|
(Estos servicios no engloban la actividad económica consistente en el suministro del contenido que necesitan los servicios de telecomunicaciones para su transporte) |
|
a) Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético (19), con exclusión de la difusión (20) |
Modos 1 y 2 |
Ninguna. |
|
b) Servicios de difusión de emisiones por satélite (21) |
Modos 1 y 2 UE: Ninguna, excepto que los proveedores de servicios de este sector pueden estar sujetos a obligaciones para proteger objetivos de interés general relativos al transporte de contenidos a través de su red en línea de conformidad con el marco regulador de la UE en materia de comunicaciones electrónicas. BE: Sin consolidar. |
3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS |
|
Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos (CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518) |
Modos 1 y 2 |
Ninguna. |
|
4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN (excluida la distribución de armas, municiones, explosivos y demás o material de guerra) |
|
A. Servicios de comisionistas |
Modos 1 y 2 |
a) Servicios de comisionistas de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios |
UE, excepto AT, SI, SE y FI: Sin consolidar para la distribución de productos químicos y de metales (y piedras) preciosos. |
(parte de la CCP 61111, parte de la 6113 y parte de la CCP 6121) |
AT: Sin consolidar para la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas. |
b) Otros servicios de comisionistas |
AT y BG: Sin consolidar para la distribución de productos para uso médico como aparatos médicos y quirúrgicos, sustancias médicas y objetos para uso médico. HR: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco. |
(CCP 621) |
Modo 1 |
B. Servicios comerciales al por mayor |
AT, BG, FR, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco. |
a) Servicios comerciales al por mayor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios |
|
(parte de la CCP 61111, parte de la 6113 y parte de la CCP 6121) |
BG, FI, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de bebidas alcohólicas. |
b) Servicios comerciales al por mayor de equipos terminales de telecomunicación |
SE: Sin consolidar para la venta al por menor de bebidas alcohólicas. |
(parte de la CCP 7542) |
AT, BG, CZ, FI, RO, SK y SI: Sin consolidar para la distribución de productos farmacéuticos. |
c) Otros servicios comerciales al por mayor |
BG, HU y PL: Sin consolidar para los servicios de corredores de mercancías. |
(CCP 622, excluidos los servicios comerciales al por mayor de productos energéticos (22)) |
FR: Para los servicios de comisionistas, sin consolidar en lo que se refiere a comerciantes e intermediarios que actúan en diecisiete mercados de interés nacional de alimentos frescos. Sin consolidar para el comercio al por mayor de productos farmacéuticos. |
C. Servicios comerciales al por menor (23) |
MT: Sin consolidar para los servicios de comisionistas |
Servicios comerciales al por menor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios |
BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para servicios comerciales al por menor, sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia. |
(CCP 61112, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121) |
|
Servicios comerciales al por menor de equipos terminales de telecomunicación |
|
(parte de la CCP 7542) |
|
Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios |
|
(CCP 631) |
|
Servicios comerciales al por menor de otros productos (no energéticos), excepto de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (24) |
|
(CCP 632, excluidos CCP 63211 y CCP 63297) |
|
D. Servicios de franquicia |
|
(CCP 8929) |
|
5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente) |
|
A. Servicios de enseñanza primaria |
Modo 1 |
(CCP 921) |
BG, CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar. |
B. Servicios de enseñanza secundaria |
Modo 1 |
(CCP 922) |
AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. Modos 1 y 2 LV: Sin consolidar para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes minusválidos (CCP 9224). |
C. Servicios de enseñanza superior |
Modo 1 |
(CCP 923) |
AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. Modos 1 y 2 CZ y SK: Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310). |
D. Servicios de enseñanza para adultos |
Modos 1 y 2 |
(CCP 924) |
CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. AT: Sin consolidar para los servicios de enseñanza de adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas. |
E. Otros servicios de enseñanza |
Modos 1 y 2 |
(CCP 929) |
AT, BE, BG, CY, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 1 HR: Ninguna para la educación por correspondencia o la educación por vía telemática. |
6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE |
|
A. Servicios de aguas residuales |
Modo 1 |
(CCP 9401 (25)) |
UE, excepto EE, HU y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, LT y LV: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
B. Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos |
Modo 1 UE, excepto EE y HU: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE y HU: Ninguna. Modo 2 |
a) Servicios de eliminación de desperdicios |
Ninguna. |
(CCP 9402) |
|
b) Servicios de saneamiento y servicios similares |
Modo 1 UE excepto EE, HU y LT: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, HU y LT: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
(CCP 9403) |
|
C. Protección del aire ambiental y del clima |
Modo 1 UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
(CCP 9404 (26)) |
|
D. Recuperación y limpieza de suelos y aguas |
Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
a) Tratamiento, recuperación de suelos y aguas contaminadas (parte de la CCP 94060) (27) |
|
E. Disminución del ruido y de la vibración |
Modo 1 UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
(CCP 9405) |
|
F. Protección de la biodiversidad y del paisaje |
Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
a) Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje |
|
(parte de la CCP 9406) |
|
G. Otros servicios ambientales y servicios auxiliares |
Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna. Modo 2 Ninguna. |
(CCP 94090) |
|
7. SERVICIOS FINANCIEROS |
|
A. Seguros y servicios relacionados con los seguros |
Modos 1 y 2 |
|
AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) las mercancías en tránsito internacional. AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). Los seguros obligatorios de transporte aéreo, excepto en el caso de los seguros de transporte aéreo comercial internacional, solo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Austria. DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Unión. Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede cooperar a realizar seguros directos con fines comerciales para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes situados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca. DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Alemania. Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá celebrar seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania. FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede efectuarse por compañías de seguros establecidas en la Unión. PL: Sin consolidar para los reaseguros y la retrocesión, a excepción de los riesgos relativos a las mercancías en el comercio internacional. PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la UE; solo las personas y empresas establecidas en la UE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros. Modo 1 AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de intermediación de seguros, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) las mercancías en tránsito internacional. BG: Sin consolidar para los seguros directos, a excepción de los servicios ofrecidos por proveedores extranjeros a extranjeros en el territorio de la República de Bulgaria. El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en la República de Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras. Una compañía de seguros extranjera puede celebrar contratos de seguro solamente a través de una sucursal. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios. CY, LV y MT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) las mercancías en tránsito internacional. LT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) mercancías en tránsito internacional, excepto las que utilicen el transporte terrestre cuando el riesgo esté situado en Lituania. BG, LV, LT y PL: Sin consolidar para la intermediación de seguros. ES: Para los servicios actuariales, requisito de residencia y tres años de experiencia pertinente. FI: Solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en la UE o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la UE. HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto: a) seguros de vida: para la prestación de seguros de vida a los extranjeros residentes en Croacia; b) seguros distintos de los seguros de vida: para la prestación de seguros distintos de los de vida a los extranjeros residentes en Croacia, excepto la responsabilidad automovilística; c) marítimo, aéreo y transporte. HU: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo en el territorio de Hungría por parte de compañías de seguros no establecidas en la UE a través de una sucursal registrada en Hungría. IT: Sin consolidar para la profesión actuarial. Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia. SE: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos. Modo 2 AT, BE, BG, CZ, CY, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para la intermediación. BG: En el caso de seguros directos, las personas físicas y jurídicas búlgaras, así como las personas extranjeras que desempeñan una actividad mercantil en el territorio de la República de Bulgaria, pueden suscribir contratos de seguros, con respecto a su actividad en Bulgaria, únicamente con los proveedores que estén autorizados a realizar actividades de seguros en ese país. La indemnización en virtud del seguro resultante de estos contratos será abonada en Bulgaria. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios. HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto: a) seguros de vida: para la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros de vida; b) seguros distintos de los seguros de vida: i) para la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros distintos de los de vida, excepto la responsabilidad automovilística; ii) seguros de riesgos personales o inmobiliarios no disponibles en la República de Croacia; empresas que suscriben seguros en el extranjero en relación con inversiones en el extranjero, incluido el equipo para las obras; para garantizar la devolución de préstamos extranjeros (seguro colateral); seguros de riesgos personales o inmobiliarios de empresas de propiedad al 100 % y empresas conjuntas que realizan una actividad económica en un país extranjero, si se realiza de conformidad con las normas de dicho país o lo exige su registro; los buques en construcción y revisión, si se estipula en el contrato celebrado con el cliente extranjero (comprador); c) marítimo, aéreo y transporte. IT: Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia. |
B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) |
Modo 1 |
|
AT, BE, BG, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SK, SE y UK: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación. BE: Se requiere el establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones. BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones. CY: Sin consolidar, excepto para el intercambio comercial de valores transferibles, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación. EE: Se requiere autorización de la Agencia de Supervisión financiera de Estonia e inscripción en el registro de la entidad de conformidad con la legislación estonia, como sociedad anónima, filial o sucursal. Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión. HR: Sin consolidar, excepto en el caso de los préstamos, servicios de arrendamiento financiero, servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y avales, corretaje de cambios, suministro y transferencia de información financiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, salvo la intermediación. LT: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social o sucursal en Lituania pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión. IE: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita: i) tener autorización en Irlanda para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda (la autorización puede no exigirse en ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servicios de un tercer país no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o ii) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva relativa a los servicios de inversión de la UE. IT: Sin consolidar en lo que se refiere a los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros). LV: Sin consolidar, excepto para la participación en emisiones de toda clase de valores, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación. LT: Se requiere presencia comercial para la administración de fondos de pensiones. MT: Sin consolidar, excepto para la aceptación de depósitos, los préstamos de todo tipo, el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación. PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado. RO: Sin consolidar para el arrendamiento financiero, el intercambio comercial de instrumentos del mercado monetario, el cambio de divisas, los productos derivados, los tipos de cambio y los instrumentos del mercado cambiario, los valores transferibles y otros instrumentos y activos financieros negociables, la participación en emisiones de toda clase de valores, la gestión de activos y los servicios de pago y compensación respecto de activos financieros. Solo se permiten los servicios de pago y transferencia monetaria a través de un banco residente. SI: i) Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones: Sin consolidar. ii) Todos los demás subsectores, excepto el suministro y transferencia de información financiera, la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales: Sin consolidar Los miembros de la Bolsa de Eslovenia deben estar constituidos en la República de Eslovenia o ser sucursales de empresas o bancos extranjeros de inversión. Modo 2 BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones. PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado. |
8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (servicios de financiación privada únicamente) |
|
A. Servicios de hospital |
Modo 1 |
(CCP 9311) |
AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LT, MT, LU, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina. |
C. Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital |
Modo 2 |
(CCP 93193) |
Ninguna. |
D. Servicios sociales |
Modo 1 |
(CCP 933) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 BE: Sin consolidar para los servicios sociales distintos de los establecimientos de descanso y para convalecientes y hogares para ancianos. |
9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES |
|
A. Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato |
Modo 1 |
(CCP 641, CCP 642 y CCP 643) |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior. HR: Sin consolidar. |
(excluido los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo) (28) |
Modo 2 |
Ninguna. |
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B. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo |
Modo 1 |
BG y HU: Sin consolidar. |
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(incluidos los organizadores de viajes en grupo) |
Modo 2 |
(CCP 7471) |
Ninguna. |
C. Servicios de guías de turismo |
Modo 1 |
(CCP 7472) |
BG, CY, CZ, HU, IT, LT, MT, PL, SK y SI: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales) |
|
A. Servicios de espectáculos (incluidos servicios de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) |
Modo 1 |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar. |
|
(CCP 9619) |
Modo 2 CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. BG: Sin consolidar excepto en el caso de productores teatrales, grupos de cantantes, servicios de espectáculos de bandas y orquestas (CCP 96191), servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas que trabajan individualmente (CCP 96192); servicios auxiliares de teatro (CCP 96193). EE: Sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CCP 96199), excepto para los servicios relativos al cine y el teatro. LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios relativos al funcionamiento del cine y el teatro (parte de CCP 96199). |
B. Servicios de agencias de noticias y de prensa |
Modos 1 y 2 |
(CCP 962) |
Ninguna. |
C. Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales |
Modo 1 |
(CCP 963) |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 2 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
D. Servicios deportivos |
Modos 1 y 2 |
(CCP 9641) |
AT: Sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña. BG, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. Modo 1 CY, EE y HR: Sin consolidar. |
E. Servicios de parques de recreo y playas |
Modos 1 y 2 |
(CCP 96491) |
Ninguna. |
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE |
|
A. Transporte marítimo |
Modos 1 y 2 |
a) Transporte internacional de pasajeros |
BG, CY, DE, EE, ES, FR, FI, EL, IT, LT, MT, PT, RO, SI y SE: Se requiere autorización para los servicios de transbordo. |
(CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional (29)) |
|
b) Transporte internacional de carga |
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(CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional (30)) |
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B. Transporte por vías navegables interiores |
Modos 1 y 2 |
a) Transporte de pasajeros |
UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin y Convenio de Belgrado sobre la navegación del Danubio. |
(CCP 7221 menos el transporte de cabotaje nacional) |
|
b) Transporte de carga |
AT: Se requiere domicilio social o establecimiento permanente en Austria. |
(CCP 7222 menos el transporte de cabotaje nacional) |
BG, CY, EE, FI, HR, HU, LT, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar. CZ y SK: Sin consolidar para el modo 1 únicamente. |
C. Transporte por ferrocarril |
Modo 1 |
a) Transporte de pasajeros |
UE: Sin consolidar. |
(CCP 7111) |
Modo 2 |
b) Transporte de carga |
Ninguna. |
(CCP 7112) |
|
D. Transporte por carretera |
Modo 1 |
a) Transporte de pasajeros |
UE: Sin consolidar. |
(CCP 7121 y CCP 7122) |
Modo 2 |
b) Transporte de carga |
Ninguna. |
(CCP 7123, excluido el transporte de correspondencia por cuenta propia (31)) |
|
E. Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías (32) |
Modo 1 |
UE: Sin consolidar. |
|
(CCP 7139) |
Modo 2 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
12. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE (33) |
|
A. Servicios auxiliares del transporte marítimo |
|
a) Servicios de carga y descarga del transporte marítimo |
Modo 1 |
b) Servicios de almacenamiento |
UE: Sin consolidar para servicios de carga y descarga marítima, servicios de remolque y tracción, servicios de despacho de aduanas y servicios de estaciones y depósitos de contenedores. |
(parte de CCP 742) |
|
c) Servicios de despacho de aduanas |
AT, BG, CY, CZ, DE, EE, HU, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación. |
d) Servicios de estaciones y depósitos de contenedores |
|
e) Servicios de agencia marítima |
BG: Sin conslidar. |
f) Servicios de expedición de cargamentos marítimos |
|
g) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar para los servicios de almacenamiento. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga. |
(CCP 7213) |
|
h) Servicios de remolque y tracción |
|
(CCP 7214) |
|
i) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo |
Modo 2 |
(parte de la CCP 745) |
Ninguna. |
j) Otros servicios de apoyo y auxiliares |
|
(parte de la CCP 749) |
|
B. Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores |
|
a) Servicios de carga y descarga |
Modos 1 y 2 |
(parte de la CCP 741) |
UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin. |
b) Servicios de almacenamiento |
|
(parte de la CCP 742) |
|
c) Servicios de agencias de transporte de carga |
|
(parte de la CCP 748) |
UE: Sin consolidar para los servicios de remolque y tracción, excepto en lo que respecta a CZ, LV y SK para el modo 2 únicamente, en caso de que: Ninguna. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga. |
d) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación |
Modo 1 |
(CCP 7223) |
AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HU, LV, LT, MT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación. |
e) Servicios de remolque y tracción |
|
(CCP 7224) |
|
f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte por vías navegables interiores |
|
(parte de la CCP 745) |
|
g) Otros servicios de apoyo y auxiliares |
|
(parte de la CCP 749) |
|
C. Servicios auxiliares del transporte ferroviario |
|
a) Servicios de carga y descarga |
Modo 1 |
(parte de la CCP 741) |
UE: Sin consolidar para los servicios de tracción o remolque. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga. |
b) Servicios de almacenamiento |
Modo 2 |
(parte de la CCP 742) |
Ninguna. |
c) Servicios de agencias de transporte de carga |
|
(parte de la CCP 748) |
|
d) Servicios de remolque y tracción |
|
(CCP 7113) |
|
e) Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril |
|
(CCP 743) |
|
f) Otros servicios de apoyo y auxiliares |
|
(parte de la CCP 749) |
|
D. Servicios auxiliares del transporte por carretera |
|
a) Servicios de carga y descarga |
Modo 1 |
(parte de la CCP 741) |
AT, BG, CY, CZ, EE, HU, LV, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga y los servicios auxiliares del transporte por carretera sujetos a autorización. |
b) Servicios de almacenamiento |
|
(parte de la CCP 742) |
Modo 2 |
c) Servicios de agencias de transporte de carga |
Ninguna. |
(parte de la CCP 748) |
|
d) Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor |
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(CCP 7124) |
|
e) Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera |
|
(CCP 744) |
|
f) Otros servicios de apoyo y auxiliares |
|
(parte de la CCP 749) |
|
D. Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo |
|
a) Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior) |
Modo 1 |
|
UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior. |
|
Modo 2 |
|
BG, CY, CZ, HR, HU, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. |
b) Servicios de almacenamiento |
Modos 1 y 2 |
(parte de la CCP 742) |
Ninguna. |
c) Servicios de agencias de transporte de carga |
Modos 1 y 2 |
(parte de la CCP 748) |
Ninguna. |
d) Alquiler de aeronaves con tripulación |
Modos 1 y 2 |
(CCP 734) |
UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión deben estar registradas en los Estados miembros que hayan otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión. Para registrar una aeronave puede exigirse que pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. Excepcionalmente, las aeronaves registradas fuera de la UE pueden ser arrendadas por un transportista aéreo de la UE en circunstancias específicas para satisfacer necesidades excepcionales de dicho transportista, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades operativas, que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la UE y siempre que se obtenga la autorización por un tiempo limitado del Estado miembro que otorga la autorización al transportista aéreo de la UE. |
e) Venta y comercialización |
Modos 1 y 2 |
f) Servicios de reservas informatizados |
UE: En aquellos casos en que los proveedores de servicios de reservas informatizadas (SRI) en el exterior de la UE no concedan a los transportistas aéreos de la UE un trato equivalente (34) al concedido en la UE o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la UE un trato equivalente al concedido en la UE, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la UE o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE, respectivamente. |
g) Gestión de aeropuertos |
Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
E. Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible (35) |
Modo 1 |
a) Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
(parte de la CCP 742) |
Modo 2 Ninguna. |
13. OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE |
|
Suministro de servicios de transporte combinado |
BE, DE, DK, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, NL, PT y UK: Ninguna, sin perjuicio de las limitaciones de la presente lista de compromisos que afecten a todos los medios de transporte. AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar. |
14. SERVICIOS DE ENERGÍA |
|
A. Servicios relacionados con la minería |
Modos 1 y 2 |
(CCP 883 (36)) |
Ninguna. |
B. Transporte de combustible por tuberías |
Modo 1 |
(CCP 7131) |
UE: Sin consolidar. Modo 2 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
C. Servicios de almacenamiento de combustible transportado por tuberías |
Modo 1 |
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. |
|
(parte de la CCP 742) |
Modo 2 Ninguna. |
D. Servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares |
Modo 1 |
UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente. |
|
(CCP 62271) |
Modo 2 |
y servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente |
Ninguna. |
E. Venta al por menor de carburante |
Modo 1 |
(CCP 613) |
UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
F. Venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera |
Modo 1 |
UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente. |
|
(CCP 63297) |
BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para la venta al por menor de gasóleos, gas en botellas, carbón y madera, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia: ninguna. |
y servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente |
Modo 2 |
Ninguna. |
|
G. Servicios relacionados con la distribución de energía |
Modo 1 |
UE: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría, en cuyo caso: ninguna. |
|
(CCP 887) |
Modo 2 Ninguna. |
15. OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE |
|
a) Servicios de lavado, limpieza y teñido |
Modo 1 |
UE: Sin consolidar. |
|
(CCP 9701) |
Modo 2 Ninguna. |
b) Servicios de peluquería |
Modo 1 |
(CCP 97021) |
UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna. |
c) Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura |
Modo 1 |
UE: Sin consolidar. |
|
(CCP 97022) |
Modo 2 Ninguna. |
d) Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.o.p. |
Modo 1 |
UE: Sin consolidar. |
|
(CCP 97029) |
Modo 2 Ninguna. |
e) Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación (37) |
Modo 1 |
UE: Sin consolidar. |
|
Modo 2 |
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(CCP ver 1.0 97230) |
Ninguna. |
g) Servicios de conexión de telecomunicaciones (CCP 7543) |
Modos 1 y 2 |
|
Ninguna. |
(1)
Incluye asesoría jurídica, representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y el Derecho de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procedimientos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(2)
No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A.a). Servicios jurídicos.
(3)
El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.
(4)
Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto 1.A.h). Servicios médicos y dentales.
(5)
El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(6)
Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los puntos l.F.l), 1 a 4.
(7)
No incluye los servicios de imprenta, clasificados en la CCP 88442 y que se encuentran en el punto 1.F.p).
(8)
Se entenderá que el término «despacho» comprende la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.
(9)
La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(10)
por ejemplo, cartas y postales.
(11)
entre otros, libros, catálogos, etc.
(12)
Para los subsectores i) a iv), podrán exigirse licencias individuales que impongan obligaciones de servicio universal específicas y/o una contribución financiera a un fondo de compensación.
(13)
Revistas, diarios y publicaciones periódicas.
(14)
Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.
(15)
Suministro de medios, incluidas las instalaciones ad hoc y el transporte por un tercero que permita la autoentrega mediante el intercambio mutuo de envíos postales entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(16)
Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.
(17)
Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.
(18)
Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.
(19)
Estos servicios no incluyen la información en línea y/o el procesamiento de datos, incluido el procesamiento de transacción (parte de CCP 843), que se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática.
(20)
Se entiende por difusión la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.
(21)
Estos servicios cubren el servicio de telecomunicaciones consistente en la transmisión y recepción de emisiones de radio y televisión difundidas por satélite (la cadena ininterrumpida de transmisión vía satélite requerida para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general). Se incluye la venta de servicios vía satélite, pero no la venta de paquetes de programas de televisión a usuarios particulares.
(22)
Estos servicios, que incluyen la CCP 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 18.D.
(23)
No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.B. y 1.F., letra l).
(24)
Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en SERVICIOS PROFESIONALES, en el punto 1.A, letra k).
(25)
Corresponde a servicios de alcantarillado.
(26)
Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(27)
Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(28)
Los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo se encuentra en SERVICIOS AUXILIARES A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 12.D, letra a), Servicios de asistencia en tierra.
(29)
Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la UE.
(30)
Incluye servicios de transbordo y traslado de equipos por proveedores de transporte marítimo internacional entre puertos situados en un mismo Estado cuando no implican ingresos.
(31)
Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 2.A, Servicios postales y de correos.
(32)
El transporte de combustible por tuberías se encuentra en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.B.
(33)
No incluye los servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se incluyen en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.F.l) 1 a 1.F.l) 4.
(34)
Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de las compañías aéreas de la Unión y de los suministradores de SRI de la Unión.
(35)
Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 13.C.
(36)
Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
(37)
Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en el punto 1.A., letra h) Servicios médicos, 1.A., letra j) 2 Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico y servicios de salud (8.A y 8.C). |
ANEXO XXVII-C
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (UNIÓN)
1. La lista de reservas que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 215, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 216 del presente Acuerdo, y especifican dichas limitaciones. La lista consta de los siguientes elementos:
en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y
en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.
Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar).
La Unión no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) en virtud de las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.
2. Para identificar los distintos sectores y subsectores:
por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991, y
por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.
3. Los compromisos en lo que respecta al personal clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.
4. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 215 y 216 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la República de Moldavia, incluso en caso de que no figuren en la lista.
5. Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.
6. De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte.
7. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.
8. En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.
9. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
TODOS LOS SECTORES |
Ámbito de las personas trasladadas dentro de la misma empresa BG: La cantidad de personas trasladadas dentro de la misma empresa no podrá superar el 10 % del número anual medio de los ciudadanos de la UE empleados por la persona jurídica búlgara respectiva. Cuando estén empleadas menos de cien personas, el número de personas trasladadas dentro de una empresa podrá, sujeto a autorización, superar el 10 % del número total de empleados. HU: Sin consolidar para personas físicas que tengan como socio a una persona jurídica de la República de Moldavia. |
TODOS LOS SECTORES |
Becarios con titulación universitaria Para AT, DE, ES, FR y HU, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida. BG y HU: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los becarios con titulación universitaria (1). |
TODOS LOS SECTORES |
Directores gerentes y auditores AT: Los directores gerentes de sucursales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria. Las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país. FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados necesitan una licencia de comercio y deben tener residencia permanente en el EEE. Para todos los sectores es aplicable el requisito de residencia para el director gerente; no obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas. FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial. RO: La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos. SE: El director gerente de una persona jurídica o de una sucursal debe residir en Suecia. |
TODOS LOS SECTORES |
Reconocimiento UE: Las Directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de la titulación solo se aplican a los ciudadanos de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro (2). |
6. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
|
A. Servicios profesionales |
|
a) Servicios jurídicos (CCP 861 (3)) con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels» |
AT, CY, ES, EL, LT, MT, RO y SK: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional, (UE y Estado miembro) está sujeta al requisito de nacionalidad. En el caso de ES, las autoridades competentes pueden conceder exoneraciones. BE y FI: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. En BE se aplican cuotas para la representación ante la «Cour de cassation» en causas no penales. BG: Los abogados de la República de Moldavia solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional de la República de Moldavia y supeditada a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal. FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad. HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad (ciudadanía croata o ciudadanía de otro Estado miembro). HU: La plena admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico, que debe materializarse basándose en un contrato de colaboración celebrado con un abogado o un despacho de abogados de Hungría. LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales. DK: La comercialización de los servicios de asesoramiento jurídico está restringida a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe rendir un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. LU: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios jurídicos con respecto al Derecho luxemburgués y al Derecho de la UE. SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. |
b) 1. Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220) |
FR: El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionada a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. El requisito de residencia no puede exceder de cinco años. IT: Requisito de residencia. |
b) 2. Servicios de auditoría (CCP 86211 y CCP 86212, salvo los servicios de contabilidad) |
AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austriacas (por ej. ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.). DK: Requisito de residencia. ES: Requisito de nacionalidad para auditores oficiales y para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la octava Directiva CEE sobre Derecho de sociedades. FI: Se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas. EL: Requisito de nacionalidad para los auditores nacionales. HR: Solo pueden prestar servicios de auditoría los auditores certificados que sean titulares de una licencia croata oficialmente reconocida por la Cámara de Auditores de Croacia. IT: Requisito de residencia para los auditores que actúan individualmente. SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, entre otras. Requisito de residencia para la aprobación. |
c) Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863 (4)) |
AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. BG y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas. HU: Requisito de residencia. |
d) Servicios de arquitectura así como e) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y CCP 8674) |
EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia. BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. Requisito de nacionalidad para los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista. EL, HU e IT: Requisito de residencia. SK: Es obligatorio estar afiliado al colegio profesional pertinente; podrá reconocerse la afiliación a instituciones extranjeras. Requisito de residencia, aunque pueden admitirse excepciones. |
f) Servicios de ingeniería así como g) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y CCP 8673) |
EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia. BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. HR, IT y SK: Requisito de residencia. EL y HU: Requisito de residencia (para CCP 8673 el requisito de residencia solo es aplicable a los becarios con titulación universitaria). |
h) Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales (CCP 9312 y parte de CCP 85201) |
CZ, IT y SK: Requisito de residencia. CZ, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria. BG y MT: Requisito de nacionalidad. DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de contingentes que se fijan anualmente. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. LV: La práctica de la profesión médica por extranjeros requiere la autorización de las autoridades sanitarias locales, sobre la base de las necesidades de médicos y dentistas en una región determinada. PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en las cámaras profesionales. PT: Requisito de residencia para los psicólogos. |
i) Servicios de veterinaria (CCP 932) |
BG, DE, EL, FR, HR y HU: Requisito de nacionalidad. CZ y SK: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad. IT: Requisito de residencia. PL: Requisito de nacionalidad. Los extranjeros pueden solicitar permiso para ejercer. |
j) 1. Servicios proporcionados por parteras (parte de la CCP 93191) |
AT: Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de que la persona en cuestión haya ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional. BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria. CY, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de contingentes que se fijan anualmente. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. HU: Sin consolidar. IT: Requisito de residencia. LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de comadronas en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales. PL: Requisito de nacionalidad. Los extranjeros pueden solicitar permiso para ejercer. |
j) 2. Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de la CCP 93191) |
AT: Los proveedores de servicios extranjeros solo están autorizados en las siguientes actividades: enfermeras, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales, logoterapeutas, especialistas en dietética y en nutrición. Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de que la persona en cuestión haya ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional. BE, FR y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria. CY, CZ, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. HU: Requisito de nacionalidad. DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia. CY, CZ, EL y IT: Sujeto a una prueba de necesidades económicas: la decisión está sujeta a las vacantes e insuficiencias en las regiones. LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de enfermeras en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales. |
k) Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CCP 63211) y otros servicios prestados por farmacéuticos (5) |
FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, dentro de contingentes determinados, es posible el acceso de nacionales de la República de Moldavia siempre que el proveedor de servicios posea un título francés de farmacia. DE, EL y SK: Requisito de nacionalidad. HU: Requisito de nacionalidad excepto en el caso de la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CCP 63211). IT y PT: Requisito de residencia. |
D. Servicios inmobiliarios (6) |
|
a) Relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821) |
FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia. LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad. |
b) A comisión o por contrato (CCP 822) |
DK: Requisito de residencia, salvo exoneración por la Autoridad de Comercio de Dinamarca. FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia. LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad. |
E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios |
|
e) De efectos personales y enseres domésticos (CCP 832) |
UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
f) Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones (CCP 7541) |
UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
F. Otros servicios prestados a las empresas |
|
e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) |
IT y PT: Requisito de residencia para los biólogos y los analistas químicos. |
f) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (parte de la CCP 881) |
IT: Requisito de residencia para los agrónomos y los «periti agrari». |
j) 2. Servicios de seguridad (CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305) |
BE: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección. BG, CY, CZ, EE, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Requisito de nacionalidad y de residencia. DK: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección y para los servicios de guardia de aeropuertos. ES y PT: Requisito de nacionalidad para el personal especializado. FR: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes y directores. IT: Requisito de nacionalidad y de residencia para obtener la autorización necesaria para los servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor. |
k) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) |
BG: Requisito de nacionalidad para especialistas. DE: Requisito de nacionalidad para los agrimensores designados por autoridades públicas. FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario. IT y PT: Requisito de residencia. |
l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de la CCP 8868) |
MT: Requisito de nacionalidad. |
l) 2. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (parte de la CCP 8868) |
LV: Requisito de nacionalidad. |
l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868) |
UE: Para el mantenimiento y reparación de vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve, requisito de nacionalidad para los especialistas y los becarios con titulación universitaria. |
l) 5. Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (7) (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866) |
UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria, excepto en el caso de: BE, DE, DK, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE y UK para CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866; BG por lo que respecta a los servicios de reparación de artículos personales y domésticos (excepto joyas): CCP 63301, CCP 63302, parte de CCP 63303, CCP 63304 y CCP 63309; AT por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861-8866; EE, FI, LV y LT por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861-8866; CZ y SK por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861-8865; y SI por lo que respecta a CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866. |
m) Servicios de limpieza de edificios (CCP 874) |
CY, EE, HR, MT, PL, RO y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas. |
n) Servicios fotográficos (CCP 875) |
HR y LV: Requisito de nacionalidad para servicios especializados de fotografía. PL: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios aerofotográfícos. |
p) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) |
HR: Requisito de residencia para los editores. SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta. IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. |
q) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de la CCP 87909) |
SI: Requisito de nacionalidad. |
r) 1. Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905) |
FI: Requisito de residencia para los traductores jurados. DK: Requisito de residencia para los traductores públicos e intérpretes autorizados, salvo exoneración por la Autoridad de Comercio de Dinamarca. |
r) 3. Servicios de agencias de recaudación de fondos (CCP 87902) |
BE y EL: Requisito de nacionalidad. IT: Sin consolidar. |
r) 4. Servicios de información crediticia (CCP 87901) |
BE y EL: Requisito de nacionalidad. IT: Sin consolidar. |
r) 5. Servicios de fotocopia y reprografía (CCP 87904 (8)) |
UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS (CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518) |
BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. |
9. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN (excluida la distribución de armas, municiones y material de guerra) |
|
C. Servicios comerciales al por menor (9) |
|
c) Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios (CCP 631) |
FR: Requisito de nacionalidad para los comercios de productos de tabaco («buralistes»). |
10. SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente) |
|
A. Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) |
FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales de la República de Moldavia pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. EL: Requisito de nacionalidad para los profesores. |
B. Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922) |
FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales de la República de Moldavia pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. EL: Requisito de nacionalidad para los profesores. LV: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes minusválidos (CCP 9224). |
C. Servicios de enseñanza superior (CCP 923) |
FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales de la República de Moldavia pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. CZ y SK: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310). IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. DK: Requisito de nacionalidad para profesores. |
12. SERVICIOS FINANCIEROS |
|
A. Seguros y servicios relacionados con los seguros |
AT: La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria. EE: Para los seguros directos, el órgano de gestión de una compañía de seguros constituida en sociedad anónima con participación de capital de una persona física o jurídica de la República de Moldavia solo puede incluir a nacionales de la República de Moldavia en proporción a la participación de la persona física o jurídica de la República de Moldavia, siempre que no representen más de la mitad de los miembros del órgano de gestión. El jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente. ES: Requisito de residencia para la profesión actuarial (o, alternativamente, dos años de experiencia). FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de una compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención. El agente general de las compañías de seguros de la República de Moldavia debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la Unión. HR: Requisito de residencia. IT: Requisito de residencia para la profesión actuarial. |
B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) |
BG: Se requiere la residencia permanente en Bulgaria para los directores ejecutivos y los gestores. FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de las entidades crediticias deberán tener su lugar de residencia en la UE, salvo que la Agencia de Supervisión Financiera haya concedido una exención. HR: Requisito de residencia. El consejo de administración deberá dirigir la actividad de la entidad de crédito desde el territorio de la República de Croacia. Al menos un miembro del consejo de administración deberá dominar la lengua croata. IT: Requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro para los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros). LT: Al menos un directivo del consejo de administración del banco deberá residir permanentemente en la República de Lituania. PL: Requisito de nacionalidad para al menos uno de los ejecutivos del banco. |
13. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (servicios de financiación privada únicamente) |
|
A. Servicios de hospital (CCP 9311) B. Servicios de ambulancia (CCP 93192) C. Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93193) E. Servicios sociales (CCP 933) |
FR: La autorización es necesaria para acceder a las funciones de gestión. Para la autorización se tiene en cuenta la disponibilidad de gestores locales. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. LV: Prueba de necesidades económicas para médicos, dentistas, comadronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico. PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en las cámaras profesionales. |
14. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES |
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A. Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato (CCP 641, CCP 642 y CCP 643) excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior en el sector de los servicios de transportes (10) |
BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %. HR: Requisito de nacionalidad para los servicios de hostelería y los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los hogares y las casas rurales. |
B. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo) (CCP 7471) |
BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %. HR: Aprobación del Ministerio de Turismo para el puesto de director de oficina. |
C. Servicios de guías de turismo (CCP 7472) |
BG, CY, ES, FR, EL, HR, HU, LT, MT, PL, PT y SK: Requisito de nacionalidad. IT: Los guías de turismo de los países no pertenecientes a la UE deben obtener una licencia específica. |
15. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales) |
|
A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619) |
FR: La autorización es necesaria para acceder a las funciones de gestión. La autorización está sujeta a un requisito de nacionalidad cuando se precisa para un período superior a dos años. |
16. SERVICIOS DE TRANSPORTE |
|
A. Transporte marítimo |
|
a) Transporte internacional de pasajeros (CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional) b) Transporte internacional de carga (CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional) |
UE: Requisito de nacionalidad para la tripulación de los buques. AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes. |
D. Transporte por carretera |
|
a) Transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122) |
AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas. DK y HR: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad para los gerentes. BG y MT: Requisito de nacionalidad. |
b) Transporte de carga (CCP 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia (11)) |
AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas. BG y MT: Requisito de nacionalidad. HR: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para los gerentes. |
E. Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías (12) (CCP 7139) |
AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes. |
17. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE (13) |
|
A. Servicios auxiliares del transporte marítimo a) Servicios de carga y descarga del transporte marítimo b) Servicios de almacenamiento (parte de la CCP 742) c) Servicios de despacho de aduanas d) Servicios de estaciones y depósitos de contenedores e) Servicios de agencia marítima f) Servicios de expedición de cargamentos marítimos g) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación (CCP 7213) h) Servicios de remolque y tracción (CCP 7214) i) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (parte de la CCP 745) j) Otros servicios complementarios y auxiliares (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior) (parte de la CCP 749) |
AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes. BG y MT: Requisito de nacionalidad. DK: Requisito de residencia para los servicios de despacho de aduana. EL: Requisito de nacionalidad para los servicios de despacho de aduana. |
D. Servicios auxiliares del transporte por carretera d) Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor (CCP 7124) |
AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas. BG y MT: Requisito de nacionalidad. |
E. Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible (14) a) Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías (parte de la CCP 742) |
AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes. |
19. SERVICIOS DE ENERGÍA |
|
A. Servicios relacionados con la minería (CCP 883 (15)) |
SK: Requisito de residencia. |
20. OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE |
|
a) Servicios de lavado, limpieza y teñido (CCP 9701) |
UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
b) Servicios de peluquería (CCP 97021) |
UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
c) Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura (CCP 97022) |
UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
d) Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.o.p. (CCP 97029) |
UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
e) Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación (16) (CCP ver 1.0 97230) |
UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. |
(1)
En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(2)
Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en la UE, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 222 del presente Acuerdo.
(3)
Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y la ley de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos de autorización pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(4)
No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 6.A, letra a), Servicios jurídicos.
(5)
El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.
(6)
El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(7)
Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, 6122, 8867 y CCP 8868) se encuentran en el punto 6.F, letra l), 1-4. Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) se encuentran en el punto 6.B, Servicios de informática y servicios conexos.
(8)
No incluye los servicios de imprenta, clasificados en la CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F.p).
(9)
No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F, letra l). No incluye servicios de comerciales al por menor de productos energéticos que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, puntos 19.E y 19.F.
(10)
Los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo se encuentran en SERVICIOS AUXILIARES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 17.E, letra a), Servicios de asistencia en tierra.
(11)
Parte de la CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 7.A. Servicios postales y de correos.
(12)
El transporte de combustible por tuberías se encuentra en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.B.
(13)
No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, en los puntos 6.F.l) 1. a 6.F.l) 4.
(14)
Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.C.
(15)
Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos. No incluye el acceso directo a recursos naturales ni la explotación de los mismos. No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.
(16)
Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, 6.A. letra j), 2, Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C). |
ANEXO XXVII-D
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (UNIÓN)
1. Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.
2. La lista consta de los siguientes elementos:
en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y
en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.
Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar).
La Unión no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación.
3. Para identificar los distintos sectores y subsectores:
por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991, y
por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.
4. Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.
5. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados y la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la República de Moldavia, incluso en caso de que no figuren en la lista.
6. Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.
7. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.
8. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la Unión en el anexo XXVII-A del presente Acuerdo.
9. En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.
10. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.
Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 217, apartado 1 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:
Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE)
Servicios de contabilidad y teneduría de libros
Servicios de asesoramiento tributario
Servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista
Servicios de ingeniería, servicios integrados de ingeniería
Servicios de informática y servicios conexos
Servicios de investigación y desarrollo
Publicidad
Servicios de consultores en administración
Servicios relacionados con los de los consultores en administración
Servicios de ensayos y análisis técnicos
Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología
Mantenimiento y reparación de equipos en el contexto de un contrato de servicios postventa o de postarrendamiento
Servicios de traducción
Trabajos de investigación sobre el terreno
Servicios relacionados con el medio ambiente
Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo
Servicios de entretenimiento
Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 218, apartado 2, del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:
Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE)
Servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista
Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería
Servicios de informática y servicios conexos
Servicios de consultores en administración y servicios conexos
Servicios de traducción
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
TODOS LOS SECTORES |
Reconocimiento UE: Las Directivas de la UE sobre el reconocimiento recíproco de títulos solo se aplican a nacionales de los Estados miembros. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro (1). |
Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE) (parte de la CCP 861) (2) |
AT, CY, DE, EE, IE, LU, NL, PL, PT, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales. BG, CZ, DK, FI, HU, LT, MT, RO, SI y SK: Pruebas de necesidades económicas. |
|
DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe rendir un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. |
|
FR: Plena admisión (simplificada) en el Colegio de Abogados mediante un test de aptitud. El acceso de los abogados a las profesiones de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad. HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad. |
Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220) |
BE, CY, DE, EE, ES, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio. FR: Autorización obligatoria El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionada a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HR: Requisito de residencia. |
Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863 (3)) |
BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna. AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio; requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. CY: Sin consolidar para la presentación de declaraciones tributarias. PT: Sin consolidar. HR y HU: Requisito de residencia. |
Servicios de arquitectura así como Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y CCP 8674) |
EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales. FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado. BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas. HR, HU y SK: Requisito de residencia. |
Servicios de ingeniería así como Servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y CCP 8673) |
EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales. FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado. BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas. HR y HU: Requisito de residencia. |
Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84) |
EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales. BE: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, DE, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO, SK y UK: Prueba de necesidades económicas. HR: Requisito de residencia para los proveedores de servicios contractuales. Sin consolidar para PI. |
Servicios de investigación y desarrollo (CCP 851, CCP 852 excluidos los servicios de psicólogos (4), CCP 853) |
UE, excepto BE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado (5). CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas. BE y UK: Sin consolidar. HR: Requisito de residencia. |
Publicidad (CCP 871) |
BE, CY, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
Servicios de consultores en administración (CCP 865) |
DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. BE y HR: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) |
DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, BG, CY, CZ, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HU: Prueba de necesidades económicas excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: Sin consolidar. |
Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) |
BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) |
BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna. AT, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. DE: Sin consolidar para los agrimensores designados por autoridades públicas. FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario. BG: Sin consolidar. |
Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de la CCP 8868) |
BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. |
Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (parte de la CCP 8868) |
BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. |
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868) |
BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. |
Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de la CCP 8868) |
BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. |
Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (6) (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866) |
BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
Traducción (CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o juradas) |
DE, EE, FR, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna BE, ES, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para PI. CY y LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales. AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HR: Sin consolidar para PI. |
Trabajos de investigación sobre el terreno (CCP 5111) |
BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
Servicios relacionados con el medio ambiente (CCP 9401 (7), CCP 9402, CCP 9403, CCP 9404 (8), parte de CCP 94060 (9), CCP 9405, parte de CCP 9406, CCP 9409) |
BE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. |
Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo (10)) (CCP 7471) |
AT, CZ, DE, EE, ES, FR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna. BG, EL, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. BE, CY, DK, FI e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo (personas cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas). HR: Requisito de residencia. UK: Sin consolidar. |
Servicios de espectáculos excepto los servicios audiovisuales (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619) |
BG, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SE: Se puede requerir cualificación técnica avanzada (11). Prueba de necesidades económicas. AT: Cualificación avanzada y prueba de necesidades económicas, excepto para las personas cuya principal actividad profesional se lleve a cabo en el campo de las bellas artes, y de la que obtenga la mayor parte de sus ingresos, y a condición de que tales personas no ejercerán ninguna otra actividad comercial en Austria, en cuyo caso: Ninguna. FR: Sin consolidar para los proveedores de servicios contractuales, excepto en los siguientes casos: — si el permiso de trabajo se expide para un período no superior a nueve meses, renovable por tres meses; — prueba de necesidades económicas; — si la empresa de espectáculos debe pagar un impuesto a la Oficina Francesa de Inmigración e Integración. CY: Prueba de necesidades económicas para servicios de bandas y orquestas, y de discotecas. SI: Duración de la estancia limitada a siete días por espectáculo. En el caso de servicios de circos y parques de atracciones, la duración de la estancia está limitada a un máximo de treinta días por año civil. BE y UK: Sin consolidar. |
(1)
Con objeto de que los nacionales de terceros países obtengan en la UE el reconocimiento de sus títulos, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 222 del Acuerdo.
(2)
Como en el caso del suministro de otros servicios, los servicios jurídicos están sujetos a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida.
(3)
No incluye los servicios de asesoramiento jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero».
(4)
Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
(5)
Para todos los Estados miembros excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida debe cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE.
(6)
Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) están clasificados en el sector «Servicios de informática».
(7)
Corresponde a servicios de alcantarillado.
(8)
Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(9)
Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(10)
Prestadores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas.
(11)
Si la cualificación no se ha obtenido en la UE y sus Estados miembros, el Estado miembro en cuestión puede evaluar si es equivalente a la cualificación exigida en su territorio. |
ANEXO XXVII-E
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)
1. En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la República de Moldavia aplica a establecimientos e inversores de la Unión reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 205, apartado 1, del presente Acuerdo.
La lista consta de los siguientes elementos:
en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y
en la segunda columna se describen las reservas aplicables en el sector o subsector indicado en la primera columna.
2. Para identificar los distintos sectores y subsectores:
por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991, y
por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.
3. De conformidad con el artículo 202, apartado 1, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.
4. De conformidad con el artículo 205 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo.
5. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
I. RESERVAS HORIZONTALES |
|
|
Tierras |
Las reservas incluyen todos los sectores |
Se permite el arrendamiento de tierras por un período no superior a 99 años. |
|
Los suministradores extranjeros pueden adquirir tierras, excepto terrenos agrícolas y forestales. |
I. RESERVAS ESPECÍFICAS |
|
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
|
A. Servicios profesionales |
|
a) Servicios jurídicos |
|
— Limitaciones para la consultoría en Derecho del país de acogida (CCP 861) |
Los juristas de un Estado miembro de la UE pueden prestar servicios jurídicos relacionados con la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades públicas en asociación con un abogado local o después de un año de prácticas para obtener una licencia en la República de Moldavia. Se pueden prestar servicios de asesoramiento jurídico, con excepción de la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades, previa inscripción en un registro especial del Colegio de Abogados. Se pueden prestar servicios de traducción o interpretación en el ámbito judicial previa convalidación del título de traductor o intérprete jurado expedido en otro Estado por parte de la Comisión de Autorización del Ministerio de Justicia. Pueden prestar servicios de mediación las personas que tengan la licencia de mediador en otro Estado, previa certificación del Consejo de Mediación. |
|
Se pueden prestar servicios de administrador concursal autorizado tras un año de prácticas y haber superado el examen de la Comisión de Certificación y Disciplina del Ministerio de Justicia. Requisito de nacionalidad para notarios y agentes judiciales. |
h) Servicios médicos y dentales privados (CCP 9312) (CCP 9312 excluidos los servicios prestados por el sector público) |
La práctica de la profesión médica por extranjeros requiere la autorización de las autoridades sanitarias locales basada en una prueba de necesidades económicas. |
F. Otros servicios prestados a las empresas |
|
k) Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 872) |
Solo se pueden prestar estos servicios mediante personas jurídicas constituidas en la República de Moldavia. |
l) Investigación y seguridad (CCP 873) |
|
2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES |
|
A. Servicios postales |
|
a) Servicios postales internacionales, así como servicios postales internos relativos a cartas de hasta 350 gramos (CCP 7511) |
Monopolio de la empresa estatal «Posta Moldova». |
7. SERVICIOS FINANCIEROS |
|
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) |
|
Participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones |
El Banco Nacional de Moldavia es un organismo fiscal del gobierno en el mercado de bonos del Tesoro. |
ANEXO XXVII-F
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS (UNIÓN)
(REPÚBLICA DE MOLDAVIA)
1. La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la República de Moldavia en virtud del artículo 212 del Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de la Unión en esas actividades.
La lista consta de los siguientes elementos:
en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y
en la segunda columna se describen las reservas aplicables en el sector o subsector indicado en la primera columna.
Los sectores o subsectores que no figuran en la lista que figura a continuación no están comprometidos.
2. Para identificar los distintos sectores y subsectores:
por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991;
por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.
3. La lista que figura a continuación no podrá incluir medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 210 y 211 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no figuren en la lista.
4. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.
5. De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.
6. Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.
7. El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 203, apartado 13, letras a) y b), del presente Acuerdo, respectivamente.
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
I. COMPROMISOS ESPECÍFICOS |
|
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
|
A. Servicios profesionales |
|
a) Servicios jurídicos: |
|
— Excepto consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional |
1) Sin consolidar, excepto para la redacción de documentos jurídicos. |
(CCP 861) |
2) Ninguna. |
— Consultoría sobre Derecho del país de origen y Derecho internacional y de terceros países |
1) Ninguna. |
(parte de la CCP 861) |
2) Ninguna. |
b) Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 862) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
c) Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) d) Servicios de arquitectura (CCP 8671) e) Servicios de ingeniería (CCP 8672) |
|
f) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673) g) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674) |
|
h) Servicios médicos y dentales privados (CCP 9312) (CCP 9312 excluidos los servicios prestados por el sector público) |
1) Ninguna. 2) Los programas públicos de seguro médico no cubren los gastos de la asistencia sanitaria en el extranjero. |
i) Servicios de veterinaria (CCP 932) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
j) Servicios proporcionados por parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 93191, excepto los servicios prestados por el sector público) |
1) Ninguna. 2) Los programas públicos de seguro no cubren los gastos de servicios médicos extranjeros consumidos en el extranjero. |
B. Servicios de informática y servicios conexos |
|
a) Servicios de consultores en instalación de equipos de informática (CCP 841) b) Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842) c) Servicios de procesamiento de datos (CCP 843) d) Servicios de bases de datos (CCP 844) e) Otros (CCP 845 + 849) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
C. Servicios de investigación y desarrollo |
|
a) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CCP 851) b) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades (CCP 852) c) Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
D. Servicios inmobiliarios |
|
a) Relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821) b) A comisión o por contrato (CCP 822) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios |
|
a) De buques (CCP 83103) b) De aeronaves (CCP 83104) c) De otros medios de transporte (CCP 83101 + 83102 + 83105) d) De otro tipo de maquinaria y equipo (CCP 83106-83109) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
e) Otros (CCP 832), incluidas cintas de vídeo pregrabadas y discos ópticos destinados a equipos domésticos de entretenimiento |
|
F. Otros servicios prestados a las empresas |
|
a) Servicios de publicidad (CCP 871) b) Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 864) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
c) Servicios de consultores en administración (CCP 865) d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) f) Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881) |
|
g) Servicios relacionados con la pesca (CCP 882) h) Servicios relacionados con la minería (CCP 883 + 5115) i) Servicios relacionados con las manufacturas (CCP 884 + 885) (excepto los comprendidos en la partida 88442) |
|
j) Servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887) |
|
k) Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 872) |
|
l) Servicios de investigación y seguridad (CCP 873) |
|
m) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) n) Servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipo de transporte) (CCP 633 + 8861-8866) o) Servicios de limpieza de edificios (CCP 874) |
|
p) Servicios fotográficos (CCP 875) q) Servicios de empaque (CCP 876) r) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) s) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (CCP 87909) t) Otros (CCP 8790) |
|
2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES |
|
A. Servicios postales |
|
a) Servicios postales internacionales, así como servicios postales internos relativos a cartas de hasta 350 gramos (CCP 7511) |
1) Monopolio de la empresa estatal «Posta Moldova». 2) Ninguna. |
b) Servicios postales relacionados con paquetes (CCP 75112) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
c) Servicios de atención al público en correos (CCP 75113) |
|
B. Servicios de correos (CCP 7512) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
C. Servicios de telecomunicaciones |
|
a) Servicios públicos de teléfono (CCP 7521) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
b) Servicios analógicos de telefonía sin cables (CCP 75213.1) |
|
c) Servicios digitales de telefonía sin cables (CCP 75213.2) |
|
d) Servicios de telefonía móvil (CCP 75213) — servicios de radiobúsqueda — (CCP 75291) — servicios móviles de datos |
|
e) Comunicaciones por satélite |
|
f) Servicios de redes para empresas (CCP 7522) |
|
g) Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 75232) |
|
h) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523*) |
|
i) Servicios de télex y telégrafo (CCP 7522 y 7523) |
|
j) Servicios de facsímil (CCP 7521*+7529*) k) Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522*+7523*) l) Correo electrónico (CCP 7523*) |
|
m) Correo vocal (CCP 7523*) n) Extracción de información en línea y de bases de datos (CCP 7523*) o) Servicios de intercambio electrónico de datos (IED) (CCP 7523*) |
|
p) Servicios de facsímil ampliados/de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación (CCP 7523*) |
|
q) Conversión de códigos y protocolos (CCP no disponible) r) Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción) (CCP 843) s) Otros servicios de telecomunicaciones (CCP 7529) t) Otros (CCP 7549) |
|
3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS |
|
a) Trabajos generales de construcción para la edificación (CCP 512) b) Trabajos generales de construcción para ingeniería civil (CCP 513) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
c) Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación (CCP 514 + 516) d) Trabajos de terminación de edificios (CCP 517) e) Otros (CCP 511 + 515 + 518) |
|
4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN |
|
a) Servicios de comisionistas (CCP 621) b) Servicios comerciales al por mayor (CCP 611, 622) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
c) Servicios comerciales al por menor (CCP 611 + 613 + 631 + 632 + 633 + 6111 + 6113 + 6121), incluidos discos y cintas de vídeo y de audio y discos ópticos (CCP 63234) d) Servicios de franquicia (CCP 8929) e) Otros servicios de distribución |
|
5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA |
|
a) Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) b) Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
c) Servicios de enseñanza superior (parte de CCP 923) d) Servicios de enseñanza de adultos (CCP 924) e) Otros servicios de enseñanza (CCP 929) |
|
6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE |
|
A. Servicios de aguas residuales (CCP 9401) (1) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
B. Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos |
|
a) Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402) |
|
b) Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403) |
|
C. Protección del aire ambiental y del clima (CCP 9404 (2)) |
|
D. Recuperación y limpieza de suelos y aguas |
|
a) Tratamiento y recuperación de suelos y aguas contaminadas (parte de CCP 94060) (3) |
|
E. Disminución del ruido y de la vibración (CCP 9405) |
|
F. Protección de la biodiversidad y del paisaje |
|
a) Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (parte de CCP 9406) |
|
G. Otros servicios ambientales y servicios auxiliares (CCP 94090) |
|
7. SERVICIOS FINANCIEROS |
|
A. Seguros y servicios relacionados con los seguros |
|
a) Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud b) Servicios de seguros distintos de los seguros de vida (CCP 8129, excepto los seguros marítimos, de aviación y de transporte) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
c) Seguros marítimos, de aviación y de transporte d) Servicios de reaseguro y retrocesión e) Servicios auxiliares de los seguros (incluidos los de corredores y agencias de seguros) |
|
B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) |
|
a) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público b) Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
c) Servicios financieros de arrendamiento con opción de compra d) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria e) Garantías y compromisos |
|
f) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: — instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, etc.) |
|
— divisas — productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones — instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, «swaps», acuerdos de tipo de interés a plazo, etc. — valores transferibles |
|
— otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive g) Corretaje de cambios h) Administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios |
|
i) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados, y otros instrumentos negociables |
|
j) Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 1B del documento MTN.TNC/W/50, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas |
|
k) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros |
|
l) Participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones |
|
8. HOSPITALES Y OTRAS INSTITUCIONES DE SALUD Y ASISTENCIA SANITARIA |
|
a) Servicios de hospital Servicios de hospitales y sanatorios privados (CCP 9311, excepto servicios prestados por el sector público) b) Servicios sociales (CCP 933) c) Otros servicios de salud humana (CCP 9319 excepto los comprendidos en la partida 93191) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES |
|
a) Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (CCP 641-643) b) Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (CCP 7471) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
c) Servicios de guías de turismo (CCP 7472) d) Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes |
|
10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS |
|
a) Servicios relativos al funcionamiento del cine y el teatro (CCP 96199**) (4) |
1) Sin consolidar. 2) Sin consolidar. |
b) Otros servicios de espectáculos (CCP 96191 + 96194) c) Servicios de agencias de noticias (CCP 962) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
e) Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964) |
|
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE |
|
a) Servicios de transporte marítimo (CCP 7211, 7212, 7213, 8868**, 7214 y 745**) b) Transporte por vías navegables interiores (CCP 7221, 7222, 7223, 8868**, 7224 y 745**) |
1) Ninguna. 2) Ninguna. |
c) Servicios de transporte aéreo definidos en el anexo sobre transporte aéreo: a) y b) Transporte de pasajeros y de carga (CCP 731 y 732) c) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación (CCP 734) |
|
d) Mantenimiento y reparación de aeronaves (CCP 8868**) e) Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo (CCP 746*), f) Servicios de reservas informatizados (CCP 746*) g) Gestión de aeropuertos h) Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior) |
|
d) Transporte por el espacio (CCP 733) |
|
e) Servicios de transporte por ferrocarril (CCP 7111, 7112, 7113, 8868** y 743) |
|
f) Servicios de transporte por carretera a) Transporte de pasajeros (CCP 7121 + 7122) b) Transporte de carga (CCP 7123, para 7123 excepto servicios de cabotaje) |
|
c) Alquiler de vehículos comerciales con conductor (CCP 7124) d) Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera (CCP 6112 + 8867) e) Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera (CCP 744) |
|
g) Servicios de transporte por tuberías (CCP 7131, 7139) |
|
h) Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: a) Servicios de carga y descarga y de almacenamiento (CCP 741 y 742) b) Servicios de agencias de transporte de carga y otros servicios de apoyo y auxiliares (CCP 748, 749) |
|
(1)
Corresponde a servicios de alcantarillado.
(2)
Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(3)
Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(4)
** El servicio que se especifica solo constituye una parte del conjunto de actividades comprendidas en la concordancia de la CCP. |
ANEXO XXVII-G
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)
1. Las reservas que figuran a continuación indican las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 215, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 216 del presente Acuerdo, y especifican dichas limitaciones.
La lista consta de los siguientes elementos:
en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y
en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.
La República de Moldavia no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) en virtud de las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.
2. Para identificar los distintos sectores y subsectores:
por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991, y
por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.
3. Los compromisos en lo que respecta al personal clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.
4. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 215 y 216 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados y la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la Unión, incluso en caso de que no figuren en la lista.
5. Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la República de Moldavia acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.
6. De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte.
7. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.
8. En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en la República de Moldavia, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.
9. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
I. COMPROMISOS ESPECÍFICOS |
|
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
|
A. Servicios profesionales |
|
a) Servicios jurídicos: |
|
— Limitaciones para la consultoría en Derecho del país de acogida (CCP 861) |
Los juristas de un Estado miembro de la UE pueden prestar servicios jurídicos relacionados con la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades públicas en asociación con un abogado local o después de un año de prácticas para obtener una licencia en la República de Moldavia. Se pueden prestar servicios de asesoramiento jurídico, con excepción de la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades, previa inscripción en un registro especial del Colegio de Abogados. Se pueden prestar servicios de traducción o interpretación en el ámbito judicial previa convalidación del título de traductor o intérprete jurado expedido en otro Estado por parte de la Comisión de Autorización del Ministerio de Justicia. Pueden prestar servicios de mediación las personas que tengan la licencia de mediador en otro Estado, previa certificación del Consejo de Mediación. |
|
Se pueden prestar servicios de administrador concursal autorizado tras un año de prácticas y haber superado el examen de la Comisión de Certificación y Disciplina del Ministerio de Justicia. Requisito de nacionalidad para notarios y agentes judiciales. |
j) Servicios proporcionados por parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 93191, excepto los servicios prestados por el sector público) |
Requisito de nacionalidad. |
ANEXO XXVII-H
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)
1. Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.
2. La lista consta de los siguientes elementos:
en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y
en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.
La República de Moldavia no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación.
3. Para identificar los distintos sectores y subsectores:
por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991, y
por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.
4. Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.
5. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados y la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la Unión, incluso en caso de que no figuren en la lista.
6. Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la República de Moldavia acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.
7. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.
8. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la República de Moldavia en el anexo XXVII-E del presente Acuerdo.
9. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
I. COMPROMISOS ESPECÍFICOS |
|
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
|
A. Servicios profesionales |
|
a) Servicios jurídicos: |
|
— Excepto consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional (CCP 861) |
Los juristas de un Estado miembro de la UE pueden prestar servicios jurídicos relacionados con la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades públicas en asociación con un abogado local o después de un año de prácticas para obtener una licencia en la República de Moldavia. Se pueden prestar servicios de asesoramiento jurídico, con excepción de la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades, previa inscripción en un registro especial del Colegio de Abogados. Se pueden prestar servicios de traducción o interpretación en el ámbito judicial previa convalidación del título de traductor o intérprete jurado expedido en otro Estado por parte de la Comisión de Autorización del Ministerio de Justicia. |
|
Pueden prestar servicios de mediación las personas que tengan la licencia de mediador en otro Estado, previa certificación del Consejo de Mediación. Se pueden prestar servicios de administrador concursal autorizado tras un año de prácticas y haber superado el examen de la Comisión de Certificación y Disciplina del Ministerio de Justicia. Requisito de nacionalidad para notarios y agentes judiciales. |
— Consultoría sobre Derecho del país de origen y Derecho internacional y de terceros países (parte de CCP 861) |
Ninguna. |
b) Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 862) |
Ninguna. |
c) Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) d) Servicios de arquitectura (CCP 8671) e) Servicios de ingeniería (CCP 8672) |
|
f) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673) g) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674) |
|
h) Servicios médicos y dentales privados (CCP 9312) (CCP 9312 excluidos los servicios prestados por el sector público) |
|
i) Servicios de veterinaria (CCP 932) |
|
j) Servicios proporcionados por parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 93191, excepto los servicios prestados por el sector público) |
Requisito de nacionalidad. |
B. Servicios de informática y servicios conexos |
|
a) Servicios de consultores en instalación de equipos de informática (CCP 841) b) Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842) c) Servicios de procesamiento de datos (CCP 843) d) Servicios de bases de datos (CCP 844) e) Otros (CCP 845 + 849) |
Ninguna. |
C. Servicios de investigación y desarrollo |
|
a) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CCP 851) b) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades (CCP 852) c) Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853) |
Ninguna. |
D. Servicios inmobiliarios |
|
a) Relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821) b) A comisión o por contrato (CCP 822) |
Ninguna. |
E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios |
|
a) De buques (CCP 83103) b) De aeronaves (CCP 83104) c) De otros medios de transporte (CCP 83101 + 83102 + 83105) d) De otro tipo de maquinaria y equipo (CCP 83106-83109) |
Ninguna. |
e) Otros (CCP 832), incluidas cintas de vídeo pregrabadas y discos ópticos destinados a equipos domésticos de entretenimiento |
|
F. Otros servicios prestados a las empresas |
|
a) Servicios de publicidad (CCP 871) b) Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 864) |
Ninguna. |
c) Servicios de consultores en administración (CCP 865) d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) f) Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881) |
|
g) Servicios relacionados con la pesca (CCP 882) h) Servicios relacionados con la minería (CCP 883 + 5115) i) Servicios relacionados con las manufacturas (CCP 884 + 885) (excepto los comprendidos en la partida 88442) |
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j) Servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887) |
|
k) Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 872) |
|
l) Servicios de investigación y seguridad (CCP 873) |
|
m) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) n) Servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipo de transporte) (CCP 633 + 8861-8866) o) Servicios de limpieza de edificios (CCP 874) |
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p) Servicios fotográficos (CCP 875) q) Servicios de empaque (CCP 876) r) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) s) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (CCP 87909*) t) Otros (CCP 8790) |
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2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES |
|
A. Servicios postales |
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a) Servicios postales internacionales, así como servicios postales internos relativos a cartas de hasta 350 gramos (CCP 7511) |
Ninguna. |
b) Servicios postales relacionados con paquetes (CCP 75112) |
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c) Servicios de atención al público en correos (CCP 75113) |
|
B. Servicios de correos (CCP 7512) |
Ninguna. |
C. Servicios de telecomunicaciones |
|
a) Servicios públicos de teléfono (CCP 7521) |
Ninguna. |
b) Servicios analógicos de telefonía sin cables (CCP 75213.1) |
|
c) Servicios digitales de telefonía sin cables (CCP 75213.2) |
|
d) Servicios de telefonía móvil (CCP 75213) — servicios de radiobúsqueda — (CCP 75291) — servicios móviles de datos |
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e) Comunicaciones por satélite |
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f) Servicios de redes para empresas (CCP 7522) |
|
g) Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 75232) |
|
h) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523*) |
|
i) Servicios de télex y telégrafo (CCP 7522 y 7523) |
|
j) Servicios de facsímil (CCP 7521*+7529*) k) Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522*+7523*) l) Correo electrónico (CCP 7523*) |
|
m) Correo vocal (CCP 7523*) n) Extracción de información en línea y de bases de datos (CCP 7523*) o) Servicios de intercambio electrónico de datos (IED) (CCP 7523*) p) Servicios de facsímil ampliados/de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación (CCP 7523*) |
|
q) Conversión de códigos y protocolos (CCP no disponible) |
|
r) Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción) (CCP 843) s) Otros servicios de telecomunicaciones (CCP 7529) t) Otros (CCP 7549) |
|
3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS |
|
a) Trabajos generales de construcción para la edificación (CCP 512) b) Trabajos generales de construcción para ingeniería civil (CPC 513) |
Ninguna. |
c) Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación (CCP 514 + 516) d) Trabajos de terminación de edificios (CCP 517) e) Otros (CCP 511 + 515 + 518) |
|
4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN |
|
a) Servicios de comisionistas (CCP 621) b) Servicios comerciales al por mayor (CCP 611, 622) |
Ninguna. |
c) Servicios comerciales al por menor (CCP 611 + 631 + 632 + 633 + 6111 + 6113 + 6121), incluidos discos y cintas de vídeo y de audio y discos ópticos (CCP 63234) |
|
d) Servicios de franquicia (CCP 8929) e) Otros servicios de distribución |
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5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA |
|
a) Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) b) Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922) |
Ninguna. |
c) Servicios de enseñanza superior (parte de CCP 923) d) Servicios de enseñanza de adultos (CCP 924) e) Otros servicios de enseñanza (CCP 929) |
|
6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE |
|
A. Servicios de aguas residuales (CCP 9401) (1) |
Ninguna. |
B. Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos |
|
a) Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402) |
|
b) Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403) |
|
C. Protección del aire ambiental y del clima (CCP 9404 (2)) |
|
D. Recuperación y limpieza de suelos y aguas |
|
a) Tratamiento y recuperación de suelos y aguas contaminadas (parte de CCP 94060) (3) |
|
E. Disminución del ruido y de la vibración (CCP 9405) |
|
F. Protección de la biodiversidad y del paisaje |
|
a) Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (parte de CCP 9406) |
|
G. Otros servicios ambientales y servicios auxiliares (CCP 94090) |
|
7. SERVICIOS FINANCIEROS |
|
A. Seguros y servicios relacionados con los seguros |
|
a) Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud (CCP 8121) b) Servicios de seguros distintos de los seguros de vida (CCP 8129, excepto los seguros marítimos, de aviación y de transporte) |
Ninguna. |
c) Seguros marítimos, de aviación y de transporte (CCP 8129) d) Servicios de reaseguro y retrocesión (CCP 81299) e) Servicios auxiliares de los seguros (incluidos los de corredores y agencias de seguros) (CCP 8140) |
|
B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) |
|
a) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público (CCP 81115-81119) b) Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales (CCP 8113) |
Ninguna. |
c) Servicios financieros de arrendamiento con opción de compra (CCP 8112) d) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria (CCP 81339*) e) Garantías y compromisos (CCP 81199*) |
|
f) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: — instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, etc.) — (CCP 81339*) |
|
— divisas (CCP 81333) |
|
— productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones — (CCP 81339*) — instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, «swaps», acuerdos de tipo de interés a plazo, etc. — (CCP 81339*) — valores transferibles — (CCP 81321*) |
|
— otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive (CCP 81339*) g) Corretaje de cambios (CCP 81339*) h) Administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios (CCP 8119**, 81323*) |
|
i) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados, y otros instrumentos negociables (CCP 81339* or 81319*) |
|
j) Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 1B del documento MTN.TNC/W/50, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas (CCP 8131 o 8133) |
|
k) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros (CCP 8131) |
|
l) Participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones (CCP 8132) |
|
8. HOSPITALES Y OTRAS INSTITUCIONES DE SALUD Y ASISTENCIA SANITARIA |
|
a) Servicios de hospital Servicios de hospitales y sanatorios privados (CCP 9311, excepto servicios prestados por el sector público) |
Ninguna. |
b) Servicios sociales (CCP 933) c) Otros servicios de salud humana (CCP 9319, excepto los comprendidos en la partida 93191) |
|
9. TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES |
|
a) Hoteles, restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (CCP 641-643) b) Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (CCP 7471) |
Ninguna. |
c) Servicios de guías de turismo (CCP 7472) d) Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes |
|
10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS |
|
a) Servicios relativos al funcionamiento del cine y el teatro (CCP 96199**) (4) |
Ninguna. |
b) Otros servicios de espectáculos (CCP 96191 + 96194) c) Servicios de agencias de noticias (CCP 962) |
|
e) Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964) |
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11. SERVICIOS DE TRANSPORTE |
|
a) Servicios de transporte marítimo (CCP 7211, 7212, 7213, 8868**, 7214 y 745**) b) Transporte por vías navegables interiores (CCP 7221, 7222, 7223, 8868**, 7224 y 745**) |
Ninguna. |
c) Servicios de transporte aéreo definidos en el anexo sobre transporte aéreo: a) y b) Transporte de pasajeros y de carga (CCP 731 y 732) c) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación (CCP 734) |
|
d) Mantenimiento y reparación de aeronaves (CCP 8868**) e) Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo (CCP 746*) f) Servicios de reservas informatizados (CCP 746*) |
|
d) Transporte por el espacio (CCP 733) |
|
e) Servicios de transporte por ferrocarril (CCP 7111, 7112, 7113, 8868** y 743) |
|
f) Servicios de transporte por carretera a) Transporte de pasajeros (CCP 7121 + 7122) b) Transporte de carga (CCP 7123, para 7123 excepto servicios de cabotaje) |
|
c) Alquiler de vehículos comerciales con conductor (CCP 7124) d) Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera (CCP 6112 + 8867) e) Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera (CCP 744) |
|
g) Servicios de transporte por tuberías (CCP 7131 y 7139) |
|
h) Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: a) Servicios de carga y descarga y de almacenamiento (CCP 741 y 742) b) Servicios de agencias de transporte de carga y otros servicios de apoyo y auxiliares (CCP 748 y 749) |
|
(1)
Corresponde a servicios de alcantarillado.
(2)
Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(3)
Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(4)
** El servicio que se especifica solo constituye una parte del conjunto de actividades comprendidas en la concordancia de la CCP. |
ANEXO XXVIII
APROXIMACIÓN
ANEXO XXVIII-A
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero
Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio
Las Asociaciones de Crédito y Ahorro de la República de Moldavia serán consideradas de la misma manera que las instituciones enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva y, por lo tanto, no entrarán en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo
Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito
Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con las excepciones que se establecen a continuación.
En lo que respecta a las entidades distintas de las entidades de crédito definidas en el artículo 3, apartado 1, letra a) de esta Directiva, las disposiciones relativas al capital inicial obligatorio establecidas en el artículo 5, apartados 1 y 3, artículo 6, artículo 7, letras a) a c), artículo 8, letras a) a c), y artículo 9 de esta Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades
Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos
Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto las disposiciones establecidas en el artículo 7 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los depositantes.
Las disposiciones establecidas en el artículo 7 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los depositantes se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras
Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras
Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003 por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros
Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)
Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros
Recomendación 92/48/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros
Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros
Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros
Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva
Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva
Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE
Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad
Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado
Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado
Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores
Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto las disposiciones establecidas en el artículo 4 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los inversores.
Las disposiciones establecidas en el artículo 4 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los inversores se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)
Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas
Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado
Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses
Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros
Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)
Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones
Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito
Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior
Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo
Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada
Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos
ANEXO XXVIII-B
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación, en los plazos establecidos, a los actos de la UE y los instrumentos internacionales que figuran a continuación. |
Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/21/CE:
Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2002/21/CE se aplicarán en el plazo de un año y medio a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/20/CE:
Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2002/20/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Sobre la base del análisis de mercado realizado con arreglo a la Directiva marco, la autoridad nacional de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas impondrá a aquellos operadores que tengan un peso significativo en los mercados pertinentes las obligaciones reglamentarias adecuadas en lo que se refiere a:
Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2002/19/CE se aplicarán en el plazo de un año y medio a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/22/CE:
Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2002/22/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/2120 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de la Directiva 2002/77/CE se aplicarán en el plazo de un año y medio a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/58/CE:
Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea(Decisión espectro radioeléctrico)
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Decisión n.o 676/2002/CE:
Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de la Decisión n.o 676/2002/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2010/267/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2010/267/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución 2011/251/UE de la Comisión, de 18 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 2009/766/CE relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución 2011/251/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución 2009/766/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad, modificada por la Decisión de Ejecución 2011/251/UE de la Comisión.
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2009/766/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución 2012/688/UE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2012, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 1 920-1 980 MHz y 2 110-2 170 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución 2012/688/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2008/477/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2008/477/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución 2014/276/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2008/411/CE relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución 2014/276/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2008/411/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad, modificada por la Decisión de Ejecución 2014/276/UE de la Comisión.
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2008/411/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2008/671/CE de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, relativa al uso armonizado de espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias 5 875-5 905 MHz para aplicaciones relacionadas con la seguridad de los sistemas de transporte inteligentes (STI)
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2008/671/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2007/344/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2007/90/CE de la Comisión, de 12 de febrero de 2007, que modifica la Decisión 2005/513/CE por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN)
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2007/90/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2005/513/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2005, por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN), modificada por la Decisión 2007/90/CE de la Comisión.
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2005/513/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución 2013/752/UE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance y se deroga la Decisión 2005/928/CE
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución 2013/752/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución 2011/829/UE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución 2011/829/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2010/368/UE de la Comisión, de 30 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2010/368/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2009/381/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2009/381/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2008/432/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2008/432/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2006/771/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance, modificada por la Decisión de Ejecución 2013/752/UE de la Comisión, la Decisión de Ejecución 2011/829/UE de la Comisión, la Decisión 2010/368/UE de la Comisión, la Decisión 2009/381/CE de la Comisión y la Decisión 2008/432/CE de la Comisión
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2006/771/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2010/166/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, relativa a las condiciones armonizadas de utilización del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV) en la Unión Europea
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2010/166/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución 2014/641/UE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2014, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso del espectro radioeléctrico por los equipos inalámbricos de audio para la creación de programas y acontecimientos especiales en la Unión
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución 2014/641/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2006/804/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) que utilizan la banda de frecuencia ultraalta (UHF)
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2006/804/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución 2011/485/UE de la Comisión, de 29 de julio de 2011, que modifica la Decisión 2005/50/CE relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz, para el uso temporal, por equipos de radar de corto alcance para automóviles, en la Comunidad
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución 2011/485/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2005/50/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2005, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad, modificada por la Decisión de Ejecución 2011/485/UE de la Comisión
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2005/50/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2004/545/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2004, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la gama de 79 GHz para el uso de equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2004/545/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución 2014/702/UE de la Comisión, de 7 de octubre de 2014, que modifica la Decisión 2007/131/CE por la que se autoriza la utilización armonizada del espectro radioeléctrico para los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha en la Comunidad
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución 2014/702/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2009/343/CE de la Comisión, de 21 de abril de 2009, que modifica la Decisión 2007/131/CE por la que se autoriza la utilización armonizada del espectro radioeléctrico para los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha en la Comunidad
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2009/343/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2007/131/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, por la que se autoriza la utilización armonizada del espectro radioeléctrico para los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha en la Comunidad, modificada por la Decisión de Ejecución 2014/702/UE de la Comisión, y la Decisión 2009/343/CE de la Comisión.
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2007/131/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2007/98/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, relativa al uso armonizado del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 2 GHz para la implantación de sistemas que presten servicios móviles por satélite
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2007/98/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución (UE) 2016/339 de la Comisión, de 8 de marzo de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz para enlaces de vídeo inalámbricos portátiles o móviles y cámaras inalámbricas utilizados para la realización de programas y acontecimientos especiales
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/339 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución (UE) 2015/750 de la Comisión, de 8 de mayo de 2015, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/750 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución 2013/654/UE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2008/294/CE a fin de incluir nuevas tecnologías de acceso y bandas de frecuencias para los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA)
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución 2013/654/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión 2008/294/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2008, sobre las condiciones armonizadas de utilización del espectro para el funcionamiento de los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) en la Comunidad, modificada por la Decisión de Ejecución 2013/654/UE de la Comisión
Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de la Decisión 2008/294/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/53/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)
Se aplicarán las siguientes disposiciones de Directiva 2000/31/CE:
Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2000/31/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, modificada por la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/98/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se modifica la Directiva 2003/98/CE relativa a la reutilización de la información del sector público
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/37/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por [la] que se deroga la Directiva 1999/93/CE
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 910/2014 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/806 de la Comisión, de 22 de mayo de 2015, por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados
Calendario: las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/806 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones técnicas y los formatos relacionados con las listas de confianza de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Decisión de Ejecución (UE) 2016/650 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por la que se fijan las normas para la evaluación de la seguridad de los dispositivos cualificados de creación de firmas y sellos con arreglo al artículo 30, apartado 3, y al artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior
Calendario: las disposiciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/650 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
ANEXO XXVIII-C
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS POSTALES Y DE CORREOS
Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio
Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad
Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios
ANEXO XXVIII-D
NORMAS APLICABLES A LOS TRANSPORTES MARÍTIMOS INTERNACIONALES
La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación, en los plazos establecidos, a los actos de la UE y los instrumentos internacionales que figuran a continuación. |
Seguridad marítima — Estado de abanderamiento/Sociedades de clasificación
Directiva de Ejecución 2014/111/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/15/CE en relación con la adopción por la Organización Marítima Internacional (OMI) de determinados Códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos
Calendario: las disposiciones de la Directiva de Ejecución 2014/111/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, modificada por la Directiva de Ejecución 2014/111/UE de la Comisión
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/15/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1355/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 391/2009 en relación con la adopción por la Organización Marítima Internacional (OMI) de determinados Códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos
Calendario: las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1355/2014 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1355/2014 de la Comisión
Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 391/2009 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Estado de abanderamiento
Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/21/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Estado rector del puerto
Directiva 2013/38/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2013/38/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/757 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1257/2013 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (UE) n.o 428/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de buques
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 428/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (UE) n.o 801/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplica el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los criterios del Estado de abanderamiento
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 801/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (UE) n.o 802/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplican las disposiciones del artículo 10, apartado 3, y del artículo 27 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al historial de las compañías, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1205/2012 de la Comisión
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 802/2010 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto, modificada por la Directiva 2013/38/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y desarrollada por el Reglamento (UE) n.o 428/2010 de la Comisión, el Reglamento (UE) n.o 801/2010 de la Comisión y el Reglamento (UE) n.o 802/2010 de la Comisión
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/16/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Seguimiento del tráfico marítimo
Directiva 2009/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/17/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2011/15/UE de la Comisión, de 23 de febrero de 2011, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2011/15/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2014/100/UE de la Comisión, de 28 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/100/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2009/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2011/15/UE de la Comisión y la Directiva 2014/100/UE de la Comisión
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/59/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Investigación de accidentes
Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad, modificada por la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/35/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (UE) n.o 1286/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1286/2011 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/18/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Responsabilidad de los transportistas de pasajeros
Reglamento (CE) n.o 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente
Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 392/2009 se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (CE) n.o 540/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad, en lo relativo al formato de los modelos
Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 540/2008 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3051/95 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n.o 540/2008 de la Comisión
Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 336/2006 se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Normas técnicas y operativas
Equipos marinos
Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/90/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Buques de pasaje
Directiva 2010/36/UE de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/36/UE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, modificada por la Directiva 2010/36/UE de la Comisión y la Directiva (UE) 2016/844 de la Comisión
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/45/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva (UE) 2016/844 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje
Calendario: las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/844 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad
Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/35/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2005/12/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/12/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado, modificada por la Directiva 2005/12/CE de la Comisión
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/25/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Petroleros
Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único
Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 530/2012 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Graneleros
Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/96/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Tripulación
Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2012/35/UE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, modificada por la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/106/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Medio ambiente
Directiva 2007/71/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/71/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva (UE) 2015/2087 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga
Calendario: las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/2087 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga, modificada por la Directiva 2007/71/CE de la Comisión y la Directiva (UE) 2015/2087 de la Comisión
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/59/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifican las Directivas relativas a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/84/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (CE) n.o 536/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008, por el que se da cumplimiento al artículo 6, apartado 3, y al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques, y se modifica dicho Reglamento
Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 536/2008 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (CE) n.o 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques, modificado por el Reglamento (CE) n.o 536/2008 de la Comisión
Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 782/2003 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Condiciones técnicas
Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/65/UE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Condiciones sociales
Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques
Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/29/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) — Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, modificada por la Directiva 2009/13/CE del Consejo
Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/13/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad
Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/95/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Seguridad marítima
Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/65/CE, excepto las relativas a las inspeccionesde la Comisión, se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias
Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 725/2004, excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión, se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
ANEXO XXIX
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ANEXO XXIX-A
UMBRALES
1. Los umbrales de valor mencionados en el artículo 269, apartado 3, del presente Acuerdo serán los siguientes, para ambas Partes:
134 000 EUR en el caso de los contratos públicos de suministro y de servicios adjudicados por las autoridades del gobierno central y para los concursos de proyectos adjudicados por estas;
207 000 EUR en el caso de los contratos públicos de suministro o los contratos públicos de servicios no cubiertos por la letra a);
5 186 000 EUR en el caso de los contratos de obras públicas;
5 186 000 EUR en el caso de los contratos de obra del sector de servicios públicos;
5 186 000 EUR en el caso de las concesiones;
414 000 EUR en el caso de los contratos de suministro y de servicios del sector de servicios públicos;
750 000 EUR en el caso de los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios específicos;
1 000 000 EUR en el caso de los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos del sector de los servicios públicos.
2. Los umbrales de valor que figuran en el punto 1 se adaptarán para tener en cuenta los umbrales aplicables en virtud de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO XXIX-B
Calendario indicativo para la reforma institucional, la aproximación y el acceso a los mercados
Fase |
|
Calendario indicativo |
Acceso al mercado concedido a la UE por la República de Moldavia |
Acceso al mercado concedido a la República de Moldavia por la UE |
|
1 |
Aplicación del artículo 270, apartado 2, y del artículo 271 del presente Acuerdo Acuerdo de la estrategia de reforma contemplada en el artículo 272 del presente Acuerdo |
9 meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Suministros para las autoridades del gobierno central |
Suministros para las autoridades del gobierno central |
|
2 |
Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2014/24/UE y de la Directiva 89/665/CEE |
5 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Suministros para el Estado, las autoridades regionales y locales y los organismos de Derecho público |
Suministros para el Estado, las autoridades regionales y locales y los organismos de Derecho público |
Anexos XXIX-C y XXIX-N |
Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2014/25/UE y de la Directiva 92/13/CEE |
5 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Suministros para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos |
Suministros para todas las entidades adjudicadoras |
Anexos XXIX-G y XXIX-Q |
|
Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2014/24/UE |
5 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Contratos de servicios y de obras para todos los poderes adjudicadores |
Contratos de servicios y de obras para todos los poderes adjudicadores |
Anexos XXIX-D, XXIX-E y XXIX-O |
|
3 |
Aproximación y aplicación de la Directiva 2014/23/UE |
6 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Concesiones para todos los poderes adjudicadores |
Concesiones para todos los poderes adjudicadores |
Anexos XXIX-K y XXIX-L |
4 |
Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2014/25/UE |
8 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos |
Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos |
Anexos XXIX-H, XXIX-I y XXIX-R |
ANEXO XXIX-C
Elementos básicos de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE
(Fase 2)
TÍTULO I |
Ámbito de aplicación, definiciones y principios generales |
|
|
|
|
CAPÍTULO I |
Ámbito de aplicación y definiciones |
|
Sección 1 |
Objeto y definiciones |
|
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación: apartados 1, 2, 5 y 6 |
|
Artículo 2 |
Definiciones: puntos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 del apartado 1 |
|
Artículo 3 |
Contratación mixta |
|
Sección 2 |
Umbrales |
|
Artículo 4 |
Importes de los umbrales |
|
Artículo 5 |
Métodos de cálculo del valor estimado de la contratación |
|
Sección 3 |
Exclusiones |
|
Artículo 7 |
Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales |
|
Artículo 8 |
Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas |
|
Artículo 9 |
Contratos públicos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales |
|
Artículo 10 |
Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios |
|
Artículo 11 |
Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo |
|
Artículo 12 |
Contratos públicos entre entidades del sector público |
|
Sección 4 |
Situaciones específicas |
|
Subsección 1 |
Contratos subvencionados y servicios de investigación y desarrollo |
|
Artículo 13 |
Contratos subvencionados por los poderes adjudicadores |
|
Artículo 14 |
Servicios de investigación y desarrollo |
|
Subsección 2 |
Contratación que implique aspectos de seguridad o defensa |
|
Artículo 15 |
Seguridad y defensa |
|
Artículo 16 |
Contratación mixta que conlleve aspectos de seguridad o defensa |
|
Artículo 17 |
Contratos públicos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad o defensa que se adjudiquen u organicen con arreglo a normas internacionales |
|
|
|
|
CAPÍTULO II |
Normas generales |
|
Artículo 18 |
Principios de la contratación |
|
Artículo 19 |
Operadores económicos |
|
Artículo 21 |
Confidencialidad |
|
Artículo 22 |
Normas aplicables a las comunicaciones: apartados 2 a 6 |
|
Artículo 23 |
Nomenclaturas |
|
Artículo 24 |
Conflictos de intereses |
|
|
|
|
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos públicos |
|
|
|
|
CAPÍTULO I |
Procedimientos |
|
Artículo 26 |
Elección de los procedimientos: apartados 1 y 2, apartado 4, letra a), y apartados 5 y 6 |
|
Artículo 27 |
Procedimiento abierto |
|
Artículo 28 |
Procedimiento restringido |
|
Artículo 29 |
Procedimiento de licitación con negociación |
|
Artículo 32 |
Uso del procedimiento negociado sin publicación previa |
|
|
|
|
CAPÍTULO III |
Desarrollo del procedimiento |
|
Sección 1 |
Preparación |
|
Artículo 40 |
Consultas preliminares del mercado |
|
Artículo 41 |
Participación previa de candidatos o licitadores |
|
Artículo 42 |
Especificaciones técnicas |
|
Artículo 43 |
Etiquetas |
|
Artículo 44 |
Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba: apartados 1 y 2 |
|
Artículo 45 |
Variantes |
|
Artículo 46 |
División de contratos en lotes |
|
Artículo 47 |
Determinación de plazos |
|
Sección 2 |
Publicación y transparencia |
|
Artículo 48 |
Anuncios de información previa |
|
Artículo 49 |
Anuncios de licitación |
|
Artículo 50 |
Anuncios de adjudicación de contratos: apartados 1 y 4 |
|
Artículo 51 |
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartado 1, párrafo primero, y apartado 5, párrafo primero |
|
Artículo 53 |
Disponibilidad electrónica de los pliegos de la contratación |
|
Artículo 54 |
Invitación a los candidatos |
|
Sección 3 |
Selección de los participantes y adjudicación de los contratos |
|
Artículo 56 |
Principios generales |
|
Subsección 1 |
Criterios de selección cualitativa |
|
Artículo 57 |
Motivos de exclusión |
|
Artículo 58 |
Criterios de selección |
|
Artículo 59 |
Documento europeo único de contratación: apartado 1, mutatis mutandis, y apartado 4 |
|
Artículo 60 |
Medios de prueba |
|
Artículo 62 |
Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental: apartados 1 y 2 |
|
Artículo 63 |
Recurso a las capacidades de otras entidades |
|
Subsección 2 |
Reducción del número de candidatos, ofertas y soluciones |
|
Artículo 65 |
Reducción del número de candidatos cualificados a los que se invita a participar |
|
Artículo 66 |
Reducción del número de ofertas y de soluciones |
|
Subsección 3 |
Adjudicación del contrato |
|
Artículo 67 |
Criterios de adjudicación del contrato |
|
Artículo 68 |
Cálculo del coste del ciclo de vida: apartados 1 y 2 |
|
Artículo 69 |
Ofertas anormalmente bajas: apartados 1 a 4 |
|
|
|
|
CAPÍTULO IV |
Ejecución del contrato |
|
Artículo 70 |
Condiciones de ejecución del contrato |
|
Artículo 71 |
Subcontratación |
|
Artículo 72 |
Modificación de los contratos durante su vigencia |
|
Artículo 73 |
Resolución de contratos |
|
|
|
|
TÍTULO III |
Regímenes de contratación particulares |
|
|
|
|
CAPÍTULO I |
Servicios sociales y otros servicios específicos |
|
Artículo 74 |
Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos |
|
Artículo 75 |
Publicación de los anuncios |
|
Artículo 76 |
Principios de adjudicación de contratos |
|
|
|
|
ANEXOS |
||
Anexo II |
Lista de actividades contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 6, letra a) |
|
Anexo III |
Lista de productos contemplados en el artículo 4, letra b), en lo que se refiere a los contratos adjudicados por los poderes adjudicadores del sector de defensa |
|
Anexo IV |
Requisitos relativos a las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, así como de los planos y proyectos en los concursos |
|
Anexo V |
Información que debe figurar en los anuncios |
|
|
Parte A |
Información que debe figurar en los anuncios de la publicación de un anuncio de información previa en un perfil de comprador |
|
Parte B |
Información que debe figurar en los anuncios de información previa (a que se refiere el artículo 48) |
|
Parte C |
Información que debe figurar en los anuncios de licitación (a que se refiere el artículo 49) |
|
Parte D |
Información que debe figurar en los anuncios de contratos de adjudicación de contratos (a que se refiere el artículo 50) |
|
Parte G |
Información que debe figurar en los anuncios de modificación de un contrato durante su vigencia (a que se refiere el artículo 72, apartado 1) |
|
Parte H |
Información que debe figurar en los anuncios de licitación relativos a contratos de servicios sociales y otros servicios específicos (a que se refiere el artículo 75, apartado 1) |
|
Parte I |
Información que debe figurar en los anuncios de información previa de servicios sociales y otros servicios específicos (a que se refiere el artículo 75, apartado 1) |
|
Parte J |
Información que debe figurar en los anuncios de adjudicación de contratos relativos a contratos de servicios sociales y otros servicios específicos (a que se refiere el artículo 75, apartado 2) |
Anexo VII |
Definición de determinadas especificaciones técnicas |
|
Anexo IX |
Contenido de las invitaciones a presentar una oferta, a participar en el diálogo o a confirmar el interés, previstas en el artículo 54 |
|
Anexo X |
Lista de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 18, apartado 2 |
|
Anexo XII |
Medios de prueba de los criterios de selección |
|
Anexo XIV |
Servicios contemplados en el artículo 74 |
ANEXO XXIX-D
Otros elementos obligatorios de la Directiva 2014/24/UE
(Fase 2)
TÍTULO I |
Ámbito de aplicación, definiciones y principios generales |
|
|
|
|
CAPÍTULO I |
Ámbito de aplicación y definiciones |
|
Sección 1 |
Objeto y definiciones |
|
Artículo 2 |
Definiciones: punto 21 del apartado 1 |
|
Artículo 22 |
Normas aplicables a las comunicaciones: apartado 1 |
|
|
|
|
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos públicos |
|
|
|
|
CAPÍTULO I |
Procedimientos |
|
Artículo 26 |
Elección de los procedimientos: apartado 3 y apartado 4, letra b) |
|
Artículo 30 |
Diálogo competitivo |
|
Artículo 31 |
Asociación para la innovación |
|
|
|
|
CAPÍTULO II |
Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada |
|
Artículo 33 |
Acuerdos marco |
|
Artículo 34 |
Sistemas dinámicos de adquisición |
|
Artículo 35 |
Subastas electrónicas |
|
Artículo 36 |
Catálogos electrónicos |
|
Artículo 38 |
Contratación conjunta esporádica |
|
|
|
|
CAPÍTULO III |
Desarrollo del procedimiento |
|
Sección 2 |
Publicación y transparencia |
|
Artículo 50 |
Anuncios de adjudicación de contratos: apartados 2 y 3 |
|
|
|
|
TÍTULO III |
Regímenes de contratación particulares |
|
|
|
|
CAPÍTULO II |
Normas aplicables a los concursos de proyectos |
|
Artículo 78 |
Ámbito de aplicación |
|
Artículo 79 |
Anuncios |
|
Artículo 80 |
Normas relativas a la organización de los concursos de proyectos y la selección de los participantes |
|
Artículo 81 |
Composición del jurado |
|
Artículo 82 |
Decisiones del jurado |
|
|
|
|
ANEXOS |
||
Anexo V |
Información que debe figurar en los anuncios |
|
|
Parte E |
Información que debe figurar en los anuncios de concursos de proyectos (a que se refiere el artículo 79, apartado 1) |
|
Parte F |
Información que debe figurar en los anuncios sobre los resultados de un concurso (a que se refiere el artículo 79, apartado 2) |
Anexo VI |
Información que debe figurar en los pliegos de la contratación relativa a las subastas electrónicas (artículo 35, apartado 4) |
ANEXO XXIX-E
Otros elementos no obligatorios de la Directiva 2014/24/UE
(Fase 2)
Los elementos de la Directiva 2014/24/UE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. La República de Moldavia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XXIX-B.
TÍTULO I |
Ámbito de aplicación, definiciones y principios generales |
|
|
CAPÍTULO I |
Ámbito de aplicación y definiciones |
Sección 1 |
Objeto y definiciones |
Artículo 2 |
Definiciones: puntos 14 y 16 del apartado 1 |
Artículo 20 |
Contratos reservados |
|
|
CAPÍTULO II |
Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada |
Artículo 37 |
Actividades de compra centralizada y centrales de compras |
|
|
CAPÍTULO III |
Desarrollo del procedimiento |
Sección 3 |
Selección de los participantes y adjudicación de los contratos |
Artículo 64 |
Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado |
|
|
TÍTULO III |
Regímenes de contratación particulares |
|
|
CAPÍTULO I |
Servicios sociales y otros servicios específicos |
Artículo 77 |
Contratos reservados para determinados servicios |
ANEXO XXIX-F
Disposiciones de la Directiva 2014/24/UE que no entran en el ámbito de aproximación
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
TÍTULO I |
Ámbito de aplicación, definiciones y principios generales |
|
|
CAPÍTULO I |
Ámbito de aplicación y definiciones |
Sección 1 |
Objeto y definiciones |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación: apartados 3 y 4 |
Artículo 2 |
Definiciones: apartado 2 |
Sección 2 |
Umbrales |
Artículo 6 |
Revisión de los umbrales y de la lista de autoridades, órganos y organismos estatales |
|
|
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos públicos |
|
|
CAPÍTULO I |
Procedimientos |
Artículo 25 |
Condiciones relativas al ACP y otros acuerdos internacionales |
|
|
CAPÍTULO II |
Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada |
Artículo 39 |
Contratación con intervención de poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros |
|
|
CAPÍTULO III |
Desarrollo del procedimiento |
Sección 1 |
Preparación |
Artículo 44 |
Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba: apartado 3 |
Sección 2 |
Publicación y transparencia |
Artículo 51 |
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartado 1, párrafo segundo, apartados 2, 3 y 4, apartado 5, párrafo segundo, y apartado 6 |
Artículo 52 |
Publicación a nivel nacional |
Sección 3 |
Selección de los participantes y adjudicación de los contratos |
Artículo 61 |
Depósito de certificados en línea (e-Certis) |
Artículo 62 |
Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental: apartado 3 |
Artículo 68 |
Cálculo del coste del ciclo de vida: apartado 3 |
Artículo 69 |
Ofertas anormalmente bajas: apartado 5 |
|
|
TÍTULO IV |
Gobernanza |
Artículo 83 |
Ejecución |
Artículo 84 |
Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos |
Artículo 85 |
Informes nacionales e información estadística |
Artículo 86 |
Cooperación administrativa |
|
|
TÍTULO V |
Delegación de poderes, competencias de ejecución y disposiciones finales |
Artículo 87 |
Ejercicio de la delegación |
Artículo 88 |
Procedimiento de urgencia |
Artículo 89 |
Procedimiento de comité |
Artículo 90 |
Transposición y disposiciones transitorias |
Artículo 91 |
Derogaciones |
Artículo 92 |
Examen |
Artículo 93 |
Entrada en vigor |
Artículo 94 |
Destinatarios |
|
|
ANEXOS |
|
Anexo I |
Autoridades, órganos y organismos estatales |
Anexo VIII |
Especificaciones relativas a la publicación |
Anexo XI |
Registros |
Anexo XIII |
Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 68, apartado 3 |
Anexo XV |
Tabla de correspondencias |
ANEXO XXIX-G
Elementos básicos de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE
(Fase 2)
TÍTULO I |
Ámbito de aplicación, definiciones y principios generales |
|
|
CAPÍTULO I |
Objeto y definiciones |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación: apartados 1, 2, 5 y 6 |
Artículo 2 |
Definiciones: puntos 1 a 9, 13 a 16 y 18 a 20 |
Artículo 3 |
Poderes adjudicadores: apartados 1 y 4 |
Artículo 4 |
Entidades adjudicadoras: apartados 1 a 3 |
Artículo 5 |
Contratación mixta relativa a la misma actividad |
Artículo 6 |
Contratación relativa a varias actividades |
|
|
CAPÍTULO II |
Actividades |
Artículo 7 |
Disposiciones comunes |
Artículo 8 |
Gas y calefacción |
Artículo 9 |
Electricidad |
Artículo 10 |
Agua |
Artículo 11 |
Servicios de transporte |
Artículo 12 |
Puertos y aeropuertos |
Artículo 13 |
Servicios postales |
Artículo 14 |
Extracción de petróleo y gas y prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos |
|
|
CAPÍTULO III |
Ámbito de aplicación material |
Sección 1 |
Umbrales |
Artículo 15 |
Umbrales |
Artículo 16 |
Métodos para calcular el valor estimado de la contratación: apartados 1 a 4 y 7 a 14 |
Sección 2 |
Contratos excluidos y concursos de proyectos: disposiciones especiales aplicables a la contratación que implique aspectos de defensa y seguridad |
Subsección 1 |
Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y exclusiones especiales en los sectores del agua y de la energía |
Artículo 18 |
Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros: apartado 1 |
Artículo 20 |
Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales |
Artículo 21 |
Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios |
Artículo 22 |
Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo |
Artículo 23 |
Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía |
Subsección 2 |
Contratación que implique aspectos de seguridad o defensa |
Artículo 24 |
Defensa y seguridad |
Artículo 25 |
Contratación mixta que abarque la misma actividad y conlleve aspectos de defensa o seguridad |
Artículo 26 |
Contratación relativa a varias actividades y que conlleve aspectos de defensa o seguridad |
Artículo 27 |
Contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de defensa y seguridad que se adjudiquen u organicen en virtud de normas internacionales |
Subsección 3 |
Relaciones especiales (cooperación, empresas asociadas y empresas conjuntas) |
Artículo 28 |
Contratos entre poderes adjudicadores |
Artículo 29 |
Contratos adjudicados a una empresa asociada |
Artículo 30 |
Contratos adjudicados a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta |
Subsección 4 |
Situaciones específicas |
Artículo 32 |
Servicios de investigación y desarrollo |
|
|
CAPÍTULO IV |
Principios generales |
Artículo 36 |
Principios de la contratación |
Artículo 37 |
Operadores económicos |
Artículo 39 |
Confidencialidad |
Artículo 40 |
Normas aplicables a las comunicaciones |
Artículo 41 |
Nomenclaturas |
Artículo 42 |
Conflictos de intereses |
|
|
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos |
|
|
CAPÍTULO I |
Procedimientos |
Artículo 44 |
Elección de los procedimientos: apartados 1, 2 y 4 |
Artículo 45 |
Procedimiento abierto |
Artículo 46 |
Procedimiento restringido |
Artículo 47 |
Procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa |
Artículo 50 |
Uso de un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa: letras a) a i) |
|
|
CAPÍTULO III |
Desarrollo del procedimiento |
Sección 1 |
Preparación |
Artículo 58 |
Consultas preliminares del mercado |
Artículo 59 |
Participación previa de candidatos o licitadores |
Artículo 60 |
Especificaciones técnicas |
Artículo 61 |
Etiquetas |
Artículo 62 |
Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba |
Artículo 63 |
Comunicación de las especificaciones técnicas |
Artículo 64 |
Variantes |
Artículo 65 |
División de contratos en lotes |
Artículo 66 |
Determinación de plazos |
Sección 2 |
Publicación y transparencia |
Artículo 67 |
Anuncios periódicos indicativos |
Artículo 68 |
Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación |
Artículo 69 |
Anuncios de licitación |
Artículo 70 |
Anuncios de adjudicación de contratos: apartados 1, 3 y 4 |
Artículo 71 |
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartado 1 y apartado 5, párrafo primero |
Artículo 73 |
Disponibilidad electrónica de los pliegos de la contratación |
Artículo 74 |
Invitación a los candidatos |
Artículo 75 |
Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores |
Sección 3 |
Selección de los participantes y adjudicación de los contratos |
Artículo 76 |
Principios generales |
Subsección 1 |
Clasificación y selección cualitativa |
Artículo 78 |
Criterios de selección cualitativa |
Artículo 79 |
Recurso a las capacidades de otras entidades: apartado 2 |
Artículo 80 |
Uso de los motivos de exclusión y los criterios de selección previstos en el marco de la Directiva 2014/24/UE |
Artículo 81 |
Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental: apartados 1 y 2 |
Subsección 2 |
Adjudicación del contrato |
Artículo 82 |
Criterios de adjudicación del contrato |
Artículo 83 |
Cálculo del coste del ciclo de vida: apartados 1 y 2 |
Artículo 84 |
Ofertas anormalmente bajas: apartados 1 a 4 |
|
|
CAPÍTULO IV |
Ejecución del contrato |
Artículo 87 |
Condiciones de ejecución del contrato |
Artículo 88 |
Subcontratación |
Artículo 89 |
Modificación de los contratos durante su vigencia |
Artículo 90 |
Resolución de contratos |
|
|
TÍTULO III |
Regímenes de contratación particulares |
|
|
CAPÍTULO I |
Servicios sociales y otros servicios específicos |
Artículo 91 |
Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos |
Artículo 92 |
Publicación de los anuncios |
Artículo 93 |
Principios de adjudicación de contratos |
|
|
ANEXOS |
|
Anexo I |
Lista de actividades contempladas en el artículo 2, punto 2, letra a) |
Anexo V |
Requisitos relativos a las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos |
Anexo VI, parte A |
Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos (a que se refiere el artículo 67) |
Anexo VI, parte B |
Información que debe figurar en los anuncios de publicación en un perfil de comprador de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación (a que se refiere el artículo 67, apartado 1) |
Anexo VIII |
Definición de determinadas especificaciones técnicas |
Anexo IX |
Especificaciones relativas a la publicación |
Anexo X |
Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación [a que se refieren el artículo 44, apartado 4, letra b), y el artículo 68] |
Anexo XI |
Información que debe figurar en los anuncios de licitación (a que se refiere el artículo 69) |
Anexo XII |
Información que debe figurar en los anuncios de contratos adjudicados (a que se refiere el artículo 70) |
Anexo XIII |
Contenido de las invitaciones a presentar una oferta, a participar en el diálogo, a negociar o a confirmar el interés, previstas en el artículo 74 |
Anexo XIV |
Lista de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 36, apartado 2 |
Anexo XVI |
Información que debe figurar en los anuncios de modificación de un contrato durante su vigencia (a que se refiere el artículo 89, apartado 1) |
Anexo XVII |
Servicios contemplados en el artículo 91 |
Anexo XVIII |
Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos de servicios sociales y otros servicios específicos (a que se refiere el artículo 92) |
ANEXO XXIX-H
Otros elementos obligatorios de la Directiva 2014/25/UE
(Fase 4)
TÍTULO I |
Ámbito de aplicación, definiciones y principios generales |
|
|
CAPÍTULO I |
Objeto y definiciones |
Artículo 2 |
Definiciones: punto 17 |
|
|
CAPÍTULO III |
Ámbito de aplicación material |
Sección 1 |
Umbrales |
Artículo 16 |
Métodos para calcular el valor estimado de la contratación: apartados 5 y 6 |
|
|
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos |
|
|
CAPÍTULO I |
Procedimientos |
Artículo 44 |
Elección de los procedimientos: apartado 3 |
Artículo 48 |
Diálogo competitivo |
Artículo 49 |
Asociación para la innovación |
Artículo 50 |
Uso de un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa: letra j) |
|
|
CAPÍTULO II |
Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada |
Artículo 51 |
Acuerdos marco |
Artículo 52 |
Sistemas dinámicos de adquisición |
Artículo 53 |
Subastas electrónicas |
Artículo 54 |
Catálogos electrónicos |
Artículo 56 |
Contratación conjunta esporádica |
|
|
CAPÍTULO III |
Desarrollo del procedimiento |
Sección 2 |
Publicación y transparencia |
Artículo 70 |
Anuncios de adjudicación de contratos: apartado 2 |
Sección 3 |
Selección de los participantes y adjudicación de los contratos |
Subsección 1 |
Clasificación y selección cualitativa |
Artículo 77 |
Sistemas de clasificación |
Artículo 79 |
Recurso a las capacidades de otras entidades: apartado 1 |
|
|
TÍTULO III |
Regímenes de contratación particulares |
|
|
CAPÍTULO II |
Normas aplicables a los concursos de proyectos |
Artículo 95 |
Ámbito de aplicación |
Artículo 96 |
Avisos |
Artículo 97 |
Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado |
Artículo 98 |
Decisiones del jurado |
|
|
ANEXOS |
|
Anexo VII |
Información que debe figurar en los pliegos de contratación en las subastas electrónicas (artículo 53, apartado 4) |
Anexo XIX |
Información que debe figurar en los anuncios de concursos de proyectos (a que se refiere el artículo 96, apartado 1) |
Anexo XX |
Información que debe figurar en los anuncios sobre los resultados de los concursos de proyectos (a que se refiere el artículo 96, apartado 1) |
ANEXO XXIX-I
Otros elementos no obligatorios de la Directiva 2014/25/UE
(Fase 4)
Los elementos de la Directiva 2014/25/UE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. La República de Moldavia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XXIX-B.
TÍTULO I |
Ámbito de aplicación, definiciones y principios generales |
|
|
CAPÍTULO I |
Objeto y definiciones |
Artículo 2 |
Definiciones: puntos 10 a 12 |
|
|
CAPÍTULO IV |
Principios generales |
Artículo 38 |
Contratos reservados |
|
|
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos |
|
|
CAPÍTULO I |
Procedimientos |
Artículo 55 |
Actividades de compra centralizada y centrales de compras |
|
|
TÍTULO III |
Regímenes de contratación particulares |
|
|
CAPÍTULO I |
Servicios sociales y otros servicios específicos |
Artículo 94 |
Contratos reservados para determinados servicios |
ANEXO XXIX-J
Disposiciones de la Directiva 2014/25/UE que no entran en el ámbito de aproximación
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
TÍTULO I |
Ámbito de aplicación, definiciones y principios generales |
|
|
CAPÍTULO I |
Objeto y definiciones |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación: apartados 3 y 4 |
Artículo 3 |
Poderes adjudicadores: apartados 2 y 3 |
Artículo 4 |
Entidades adjudicadoras: apartado 4 |
|
|
CAPÍTULO III |
Ámbito de aplicación material |
Sección 1 |
Umbrales |
Artículo 17 |
Revisión de los umbrales |
Sección 2 |
Contratos excluidos y concursos de proyectos: disposiciones especiales aplicables a la contratación que implique aspectos de defensa y seguridad |
Subsección 1 |
Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y exclusiones especiales en los sectores del agua y de la energía |
Artículo 18 |
Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros: apartado 2 |
Artículo 19 |
Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 2 |
Subsección 3 |
Relaciones especiales (cooperación, empresas asociadas y empresas conjuntas) |
Artículo 31 |
Notificación de información |
Subsección 4 |
Situaciones específicas |
Artículo 33 |
Contratos sujetos a un régimen especial |
Subsección 5 |
Actividades sometidas directamente a la competencia y disposiciones de procedimiento correspondientes |
Artículo 34 |
Actividades sometidas directamente a la competencia |
Artículo 35 |
Procedimiento para establecer si es aplicable el artículo 34 |
|
|
TÍTULO II |
Normas aplicables a los contratos |
|
|
CAPÍTULO I |
Procedimientos |
Artículo 43 |
Condiciones relativas al Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos internacionales |
|
|
CAPÍTULO II |
Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada |
Artículo 57 |
Contratación con intervención de entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros |
|
|
CAPÍTULO III |
Desarrollo del procedimiento |
Sección 2 |
Publicación y transparencia |
Artículo 71 |
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartados 2, 3 y 4, apartado 5, párrafo segundo, y apartado 6 |
Artículo 72 |
Publicación a nivel nacional |
Sección 3 |
Selección de los participantes y adjudicación de los contratos |
Artículo 81 |
Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental: apartado 3 |
Artículo 83 |
Cálculo del coste del ciclo de vida: apartado 3 |
Sección 4 |
Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con estos |
Artículo 85 |
Ofertas que contengan productos originarios de terceros países |
Artículo 86 |
Relaciones con terceros países en relación con contratos de obras, suministro y servicios |
|
|
TÍTULO IV |
Gobernanza |
Artículo 99 |
Ejecución |
Artículo 100 |
Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos |
Artículo 101 |
Informes nacionales e información estadística |
Artículo 102 |
Cooperación administrativa |
|
|
TÍTULO V |
Delegación de poderes, competencias de ejecución y disposiciones finales |
Artículo 103 |
Ejercicio de la delegación |
Artículo 104 |
Procedimiento de urgencia |
Artículo 105 |
Procedimiento de Comité |
Artículo 106 |
Transposición y disposiciones transitorias |
Artículo 107 |
Derogación |
Artículo 108 |
Revisión |
Artículo 109 |
Entrada en vigor |
Artículo 110 |
Destinatarios |
|
|
ANEXOS |
|
Anexo II |
Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 4, apartado 3 |
Anexo III |
Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 34, apartado 3 |
Anexo IV |
Plazos para la adopción de los actos de ejecución indicados en el artículo 35 |
Anexo XV |
Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 83, apartado 3 |
ANEXO XXIX-K
Elementos básicos de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión
(Fase 3)
TÍTULO I |
Objeto, ámbito de aplicación, principios generales y definiciones |
|
|
CAPÍTULO I |
Objeto, principios generales y definiciones |
Sección I |
Objeto, ámbito de aplicación, principios generales, definiciones y umbrales |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación: apartados 1, 2 y 4 |
Artículo 2 |
Principio de libertad de administración de las autoridades públicas |
Artículo 3 |
Principio de igualdad de trato, no discriminación y transparencia |
Artículo 4 |
Libertad para definir los servicios de interés económico general |
Artículo 5 |
Definiciones |
Artículo 6 |
Poderes adjudicadores: apartados 1 y 4 |
Artículo 7 |
Entidades adjudicadoras |
Artículo 8 |
Umbrales y métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones |
Sección II |
Exclusiones |
Artículo 10 |
Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras |
Artículo 11 |
Exclusiones específicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas |
Artículo 12 |
Exclusiones específicas en el sector del agua |
Artículo 13 |
Concesiones adjudicadas a una empresa asociada |
Artículo 14 |
Concesiones adjudicadas a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta |
Artículo 17 |
Concesiones entre entidades del sector público |
Sección III |
Disposiciones generales |
Artículo 18 |
Duración de la concesión |
Artículo 19 |
Servicios sociales y otros servicios específicos |
Artículo 20 |
Contratos mixtos |
Artículo 21 |
Contratos públicos mixtos que contienen aspectos relativos a la defensa y la seguridad |
Artículo 22 |
Contratos relativos a actividades enumeradas en el anexo II y otras actividades |
Artículo 23 |
Concesiones relacionadas con actividades a que se refiere el anexo II y relacionadas con aspectos de defensa y seguridad |
Artículo 25 |
Servicios de investigación y desarrollo |
|
|
CAPÍTULO II |
Principios |
Artículo 26 |
Operadores económicos |
Artículo 27 |
Nomenclaturas |
Artículo 28 |
Confidencialidad |
Artículo 29 |
Normas aplicables a las comunicaciones |
|
|
TÍTULO II |
Normas en materia de adjudicación de concesiones: principios generales y garantías procedimentales |
|
|
CAPÍTULO I |
Principios generales |
Artículo 30 |
Principios generales: apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 31 |
Anuncios de concesión |
Artículo 32 |
Anuncios de adjudicación de concesiones |
Artículo 33 |
Redacción y forma de publicación de los anuncios: apartado 1, párrafo primero |
Artículo 34 |
Acceso electrónico a los documentos relativos a las concesiones |
Artículo 35 |
Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de interés |
|
|
CAPÍTULO II |
Garantías procedimentales |
Artículo 36 |
Requisitos técnicos y funcionales |
Artículo 37 |
Garantías procedimentales |
Artículo 38 |
Selección y evaluación cualitativa de los candidatos |
Artículo 39 |
Plazos de recepción de las solicitudes de participación y ofertas para la concesión |
Artículo 40 |
Comunicación a los candidatos y los licitadores |
Artículo 41 |
Criterios de adjudicación |
|
|
TÍTULO III |
Normas relativas a la ejecución de las concesiones |
Artículo 42 |
Subcontratación |
Artículo 43 |
Modificación de los contratos durante su período de vigencia |
Artículo 44 |
Resolución de concesiones |
Artículo 45 |
Seguimiento y presentación de informes |
|
|
ANEXOS |
|
Anexo I |
Lista de actividades contempladas en el artículo 5, punto 7 |
Anexo II |
Actividades ejercidas por las entidades adjudicadoras mencionadas en el artículo 7 |
Anexo III |
Lista de actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 7, apartado 2, letra b) |
Anexo IV |
Servicios contemplados en el artículo 19 |
Anexo V |
Información que debe figurar en los anuncios de las concesiones contemplados en el artículo 31 |
Anexo VI |
Información que debe figurar en los anuncios de información previa de concesiones de servicios sociales y otros servicios específicos mencionados en el artículo 31, apartado 3 |
Anexo VII |
Información que debe figurar en los anuncios de concesiones adjudicadas publicados de conformidad con el artículo 32 |
Anexo VIII |
Información que debe figurar en los anuncios de adjudicación de concesiones de servicios sociales y otros servicios específicos de conformidad con el artículo 32 |
Anexo IX |
Especificaciones relativas a la publicación |
Anexo X |
Lista de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 30, apartado 3 |
Anexo XI |
Información que debe figurar en los anuncios de modificación de concesiones durante su vigencia, de conformidad con el artículo 43 |
ANEXO XXIX-L
Otros elementos no obligatorios de la Directiva 2014/23/UE
(Fase 3)
Los elementos de la Directiva 2014/23/UE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. La República de Moldavia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XXIX-B.
TÍTULO I |
Objeto, ámbito de aplicación, principios generales y definiciones |
|
|
CAPÍTULO I |
Objeto, principios generales y definiciones |
|
|
Sección IV |
Situaciones específicas |
Artículo 24 |
Concesiones reservadas |
ANEXO XXIX-M
Disposiciones de la Directiva 2014/23/UE que no entran en el ámbito de aproximación
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
TÍTULO I |
Objeto, ámbito de aplicación, principios generales y definiciones |
|
|
CAPÍTULO I |
Objeto, principios generales y definiciones |
Sección I |
Objeto, ámbito de aplicación, principios generales, definiciones y umbrales |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación: apartado 3 |
Artículo 6 |
Poderes adjudicadores: apartados 2 y 3 |
Artículo 9 |
Revisión del umbral |
Sección II |
Exclusiones |
Artículo 15 |
Notificación de información por las entidades adjudicadoras |
Artículo 16 |
Exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia |
|
|
TÍTULO II |
Normas en materia de adjudicación de concesiones: principios generales y garantías procedimentales |
|
|
CAPÍTULO I |
Principios generales |
Artículo 30 |
Principios generales: apartado 4 |
Artículo 33 |
Redacción y forma de publicación de los anuncios: apartado 1, párrafo segundo, y apartados 2, 3 y 4 |
|
|
TÍTULO IV |
Modificación de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE |
Artículo 46 |
Modificaciones de la Directiva 89/665/CEE |
Artículo 47 |
Modificaciones de la Directiva 92/13/CEE |
|
|
TÍTULO V |
Delegación de poderes, competencias de ejecución y disposiciones finales |
Artículo 48 |
Ejercicio de la delegación |
Artículo 49 |
Procedimiento de urgencia |
Artículo 50 |
Procedimiento de comité |
Artículo 51 |
Transposición |
Artículo 52 |
Disposiciones transitorias |
Artículo 53 |
Seguimiento y presentación de informes |
Artículo 54 |
Entrada en vigor |
Artículo 55 |
Destinatarios |
ANEXO XXIX-N
Elementos Básicos De La Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, y por la Directiva 2014/23/UE
(Fase 2)
Artículo 1 |
Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso |
Artículo 2 |
Requisitos de los procedimientos de recurso |
Artículo 2 bis |
Plazo suspensivo |
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo: párrafo primero, letra b) |
Artículo 2 quater |
Plazos para la interposición de un recurso |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia: apartado 1, letra b), y apartados 2 y 3 |
Artículo 2 sexies |
Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas |
Artículo 2 septies |
Plazos |
ANEXO XXIX-O
Otros elementos de la Directiva 89/665/CEE
(Fase 2)
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo: párrafo primero, letra c) |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia: apartado 1, letra c), y apartado 5 |
ANEXO XXIX-P
Disposiciones de la Directiva 89/665/CEE que no entran en el ámbito de aproximación
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo: párrafo primero, letra a) |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia: apartado 1, letra a), y apartado 4 |
Artículo 3 |
Mecanismo corrector |
Artículo 3 bis |
Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria |
Artículo 3 ter |
Comité |
Artículo 4 |
Aplicación |
Artículo 4 bis |
Evaluación |
ANEXO XXIX-Q
Elementos básicos de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, modificada por la Directiva 2007/66/CE y la Directiva 2014/23/UE
(Fase 2)
Artículo 1 |
Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso |
Artículo 2 |
Requisitos de los procedimientos de recurso |
Artículo 2 bis |
Plazo suspensivo |
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo: párrafo primero, letra b) |
Artículo 2 quater |
Plazos para la interposición de un recurso |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia: apartado 1, letra b), y apartados 2 y 3 |
Artículo 2 sexies |
Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas |
Artículo 2 septies |
Plazos |
ANEXO XXIX-R
Otros elementos de la Directiva 92/13/CEE
(Fase 4)
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo: párrafo primero, letra c), y párrafo quinto |
ANEXO XXIX-S
Disposiciones de la Directiva 92/13/CEE que no entran en el ámbito de aproximación
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo: párrafo primero, letra a) |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia: apartado 1, letra a), y apartado 4 |
Artículo 3 bis |
Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria |
Artículo 3 ter |
Comité |
Artículo 8 |
Mecanismo corrector |
Artículo 12 |
Aplicación |
Artículo 12 bis |
Evaluación |
ANEXO XXIX-T
República de Moldavia: lista indicativa de temas de cooperación
Formación, en la Unión y en la República de Moldavia, de funcionarios de organismos públicos de la República de Moldavia que realicen contratación pública.
Formación de proveedores interesados que participen en contrataciones públicas.
Intercambio de información y de experiencias sobre buenas prácticas y sobre reglamentación en el ámbito de la contratación pública.
Mejora de la funcionalidad del sitio web sobre contratación pública y establecimiento de un sistema de supervisión de la contratación pública.
Consultas y asistencia metodológica de la Unión en la aplicación de tecnologías electrónicas modernas en el ámbito de la contratación pública.
Refuerzo de los organismos encargados de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública, así como la consideración (revisión) independiente e imparcial de las decisiones de los poderes adjudicadores (véase el artículo 270 del presente Acuerdo).
ANEXO XXX
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
ANEXO XXX-A
ELEMENTOS PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 1 Y 2
PARTE A
Legislación mencionada en el artículo 297, apartado 1
Ley sobre la Protección de las Indicaciones Geográficas, las Denominaciones de Origen y las Especialidades Tradicionales Garantizadas, no 66-XVI, de 27 de marzo de 2008, y sus normas de desarrollo, aplicable al procedimiento de presentación, examen y registro de las indicaciones geográficas, denominaciones de origen y especialidades tradicionales garantizadas en la República de Moldavia
PARTE B
Legislación mencionada en el artículo 297, apartado 2
1. Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
2. Parte II, título II, capítulo I, sección Ia, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y sus normas de desarrollo
3. Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y sus normas de desarrollo
4. Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, y sus normas de desarrollo
PARTE C
Elementos para el registro y control de las indicaciones geográficas a las que se hace referencia en el artículo 297, apartados 1 y 2
1. Un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en el territorio.
2. Un proceso administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas identifican un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de uno o más Estados, en caso de que la calidad, reputación u otras características determinadas del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
3. La obligación de que las denominaciones registradas correspondan a un producto o productos específicos para los que estén previstas especificaciones de producto que solo puedan modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo.
4. Las disposiciones de control aplicables a la producción.
5. Un procedimiento de oposición que permita tener en cuenta los intereses legítimos de los anteriores usuarios de las denominaciones, independientemente de que dichas denominaciones estén o no protegidas en forma de propiedad intelectual.
6. Una norma en el sentido de que las denominaciones protegidas no podrán convertirse en genéricas.
7. Disposiciones relativas al registro, que podrán incluir la denegación del mismo, de términos homónimos o parcialmente homónimos de términos registrados, términos habituales en el lenguaje común, como el nombre común de los productos, y términos que comprenden o incluyen los nombres de variedades vegetales y razas animales. Estas disposiciones tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes interesadas.
ANEXO XXX-B
CRITERIOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 3 Y 4
1. Lista de denominaciones con la correspondiente transcripción, en su caso, en caracteres latinos.
2. Información sobre la categoría del producto.
3. Invitación a cualquier Estado miembro, en el caso de la UE, o tercer país o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro, en el caso de la UE, en la República de Moldavia o en un tercer país a impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.
4. Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión Europea o al Gobierno de la República de Moldavia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la comunicación.
5. Las declaraciones de oposición solo serán admisibles si se reciben dentro del plazo fijado en el punto 4 y si demuestran que la protección de la denominación propuesta:
6. Los criterios mencionados en el punto 5 se evaluarán en relación con el territorio de la UE, que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que dichos derechos están protegidos, o el territorio de la República de Moldavia.
ANEXO XXX-C
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 3 Y 4
Productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados de la Unión Europea que deben protegerse en la República de Moldavia
Estado miembro de la UE |
Denominación que debe protegerse |
Tipo de producto |
Equivalente latino |
BE |
Jambon d'Ardenne |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
BE |
Potjesvlees uit de Westhoek |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
BE |
Fromage de Herve |
Quesos |
|
BE |
Beurre d'Ardenne |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
BE |
Brussels grondwitloof |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados. |
|
BE |
Plate de Florenville |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
BE |
Vlaams-Brabantse Tafeldruif |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados. |
|
BE |
Poperingse Hopscheuten/Poperingse Hoppescheuten |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
BE |
Geraardsbergse mattentaart |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
BE |
Liers vlaaike |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
BE |
Gentse azalea |
Flores y plantas ornamentales |
|
BE |
Vlaamse laurier |
Flores y plantas ornamentales |
|
BE |
Pâté gaumais |
Otros productos del anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») (especias, etc.) |
|
BG |
Горнооряховски суджук |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Gornooryahovski sudzhuk |
BG |
Българско розово масло |
Aceites esenciales |
Bulgarsko rozovo maslo |
CZ |
Jihočeská Niva |
Quesos |
|
CZ |
Jihočeská Zlatá Niva |
Quesos |
|
CZ |
Olomoucké tvarůžky |
Quesos |
|
CZ |
Nošovické kysané zelí |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
CZ |
Všestarská cibule |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
CZ |
Chelčicko — Lhenické ovoce |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
CZ |
Pohořelický kapr |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
CZ |
Třeboňský kapr |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
CZ |
Březnický ležák |
Cervezas |
|
CZ |
Brněnské pivo/Starobrněnské pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Budějovické pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Budějovický měšťanský var |
Cervezas |
|
CZ |
Černá Hora |
Cervezas |
|
CZ |
České pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Českobudějovické pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Chodské pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Znojemské pivo |
Cervezas |
|
CZ |
Hořické trubičky |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
CZ |
Karlovarský suchar |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
CZ |
Lomnické suchary |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
CZ |
Mariánskolázeňské oplatky |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
CZ |
Pardubický perník |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
CZ |
Štramberské uši |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
CZ |
Karlovarské oplatky |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
CZ |
Karlovarské trojhránky |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
CZ |
Valašský frgál |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
CZ |
Český kmín |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
CZ |
Chamomilla bohemica |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
CZ |
Žatecký chmel |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
DK |
Vadehavslam |
Carne (y despojos) frescos |
|
DK |
Vadehavsstude |
Carne (y despojos) frescos |
|
DK |
Danablu |
Quesos |
|
DK |
Esrom |
Quesos |
|
DK |
Lammefjordsgulerod |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Diepholzer Moorschnucke |
Carne (y despojos) frescos |
|
DE |
Lüneburger Heidschnucke |
Carne (y despojos) frescos |
|
DE |
Schwäbisch-Hällis ches Qualitätsschweinefleisch |
Carne (y despojos) frescos |
|
DE |
Bayerisches Rindfleisch/Rindfleisch aus Bayern |
Carne (y despojos) frescos |
|
DE |
Weideochse vom Limpurger Rind |
Carne (y despojos) frescos |
|
DE |
Aachener Weihnachts-Leberwurst/Oecher Weihnachtsleberwurst |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Ammerländer Dielenrauchschinken/Ammerländer Katenschinken |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Ammerländer Schinken/Ammerländer Knochenschinken |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Flönz |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Greußener Salami |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Nürnberger Bratwürste/Nürnberger Rostbratwürste |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Oecher Puttes/Aachener Puttes |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Schwarzwälder Schinken |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Thüringer Leberwurst |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Thüringer Rostbratwurst |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Thüringer Rotwurst |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Eichsfelder Feldgieker/Eichsfelder Feldkieker |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Göttinger Feldkieker |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Göttinger Stracke |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Halberstädter Würstchen |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Hofer Rindfleischwurst |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Holsteiner Katenschinken/Holsteiner Schinken/Holsteiner Katenrauchchinken/Holsteiner Knochenschinken |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Westfälischer Knochenschinken |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
DE |
Allgäuer Bergkäse |
Quesos |
|
DE |
Allgäuer Emmentaler |
Quesos |
|
DE |
Allgäuer Sennalpkäse |
Quesos |
|
DE |
Altenburger Ziegenkäse |
Quesos |
|
DE |
Odenwälder Frühstückskäse |
Quesos |
|
DE |
Hessischer Handkäse o Hessischer Handkäs |
Quesos |
|
DE |
Holsteiner Tilsiter |
Quesos |
|
DE |
Nieheimer Käse |
Quesos |
|
DE |
Weißlacker/Allgäuer Weißlacker |
Quesos |
|
DE |
Obazda/Obatzter |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
DE |
Lausitzer Leinöl |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
DE |
Bayerischer Meerrettich/Bayerischer Kren |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Bornheimer Spargel/Spargel aus dem Anbaugebiet Bornheim |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Dithmarscher Kohl |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Feldsalat von der Insel Reichenau |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Frankfurter Grüne Soße/Frankfurter Grie Soß |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Fränkischer Grünkern |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Gurken von der Insel Reichenau |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Höri Bülle |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Salate von der Insel Reichenau |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Spreewälder Gurken |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Spreewälder Meerrettich |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Tomaten von der Insel Reichenau |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Abensberger Spargel/Abensberger Qualitätsspargel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Bamberger Hörnla/Bamberger Hörnle/Bamberger Hörnchen |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Filderkraut/Filderspitzkraut |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Lüneburger Heidekartoffeln |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Rheinisches Apfelkraut |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Rheinisches Zuckerrübenkraut/Rheinischer Zuckerrübensirup/Rheinisches Rübenkraut |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Schrobenhausener Spargel/Spargel aus dem Schrobenhausener Land/Spargel aus dem Anbaugebiet Schrobenhausen |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Spargel aus Franken/Fränkischer Spargel/Franken-Spargel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Stromberger Pflaume |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Walbecker Spargel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Glückstädter Matjes |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
DE |
Holsteiner Karpfen |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
DE |
Oberlausitzer Biokarpfen |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
DE |
Oberpfälzer Karpfen |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
DE |
Schwarzwaldforelle |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
DE |
Aischgründer Karpfen |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
DE |
Fränkischer Karpfen/Frankenkarpfen/Karpfen aus Franken |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
DE |
Bayerisches Bier |
Cervezas |
|
DE |
Bremer Bier |
Cervezas |
|
DE |
Dortmunder Bier |
Cervezas |
|
DE |
Hofer Bier |
Cervezas |
|
DE |
Kölsch |
Cervezas |
|
DE |
Kulmbacher Bier |
Cervezas |
|
DE |
Mainfranken Bier |
Cervezas |
|
DE |
Münchener Bier |
Cervezas |
|
DE |
Reuther Bier |
Cervezas |
|
DE |
Aachener Printen |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
DE |
Bayerische Breze/Bayerische Brezn/Bayerische Brez'n/Bayerische Brezel |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
DE |
Lübecker Marzipan |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
DE |
Meißner Fummel |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
DE |
Nürnberger Lebkuchen |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
DE |
Bremer Klaben |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
DE |
Dresdner Christstollen/Dresdner Stollen/Dresdner Weihnachtsstollen |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
DE |
Salzwedeler Baumkuchen |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
DE |
Westfälischer Pumpernickel |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
DE |
Düsseldorfer Mostert/Düsseldorfer Senf Mostert/Düsseldorfer Urtyp Mostert/Aechter Düsseldorfer Mostert |
Pasta de mostaza |
|
DE |
Schwäbische Maultaschen/Schwäbische Suppenmaultaschen |
Pastas alimenticias |
|
DE |
Schwäbische Spätzle/Schwäbische Knöpfle |
Pastas alimenticias |
|
DE |
Elbe-Saale Hopfen |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
DE |
Hopfen aus der Hallertau |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
DE |
Hessischer Apfelwein |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
DK |
Lammefjordskartofler |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
DE |
Spalt Spalter |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
DE |
Tettnanger Hopfen |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IE |
Connemara Hill lamb/Uain Sléibhe Chonamara |
Carne (y despojos) frescos |
|
IE |
Timoleague Brown Pudding |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IE |
Imokilly Regato |
Quesos |
|
IE |
Clare Island Salmon |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
IE |
Waterford Blaa/Blaa |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IE |
Oriel Sea Minerals |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IE |
Oriel Sea Salt |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
EL |
Αρνάκι Ελασσόνας |
Carne (y despojos) frescos |
Arnaki Elassonas |
EL |
Κατσικάκι Ελασσόνας |
Carne (y despojos) frescos |
Katsikaki Elassonas |
EL |
Ανεβατό |
Quesos |
Anevato |
EL |
Γαλοτύρι |
Quesos |
Galotyri |
EL |
Γραβιέρα Αγράφων |
Quesos |
Graviera Agrafon |
EL |
Γραβιέρα Κρήτης |
Quesos |
Graviera Kritis |
EL |
Γραβιέρα Νάξου |
Quesos |
Graviera Naxou |
EL |
Καλαθάκι Λήμνου |
Quesos |
Kalathaki Limnou |
EL |
Κασέρι |
Quesos |
Kasseri |
EL |
Κατίκι Δομοκού |
Quesos |
Katiki Domokou |
EL |
Κεφαλογραβιέρα |
Quesos |
Kefalograviera |
EL |
Κοπανιστή |
Quesos |
Kopanisti |
EL |
Λαδοτύρι Μυτιλήνης |
Quesos |
Ladotyri Mytilinis |
EL |
Μανούρι |
Quesos |
Manouri |
EL |
Μετσοβόνε |
Quesos |
Metsovone |
EL |
Μπάτζος |
Quesos |
Batzos |
EL |
Ξυνομυζήθρα Κρήτης |
Quesos |
Xynomyzithra Kritis |
EL |
Πηχτόγαλο Χανίων |
Quesos |
Pichtogalo Chanion |
EL |
Σαν Μιχάλη |
Quesos |
San Michali |
EL |
Σφέλα |
Quesos |
Sfela |
EL |
Φέτα |
Quesos |
Feta |
EL |
Φορμαέλλα Αράχωβας Παρνασσού |
Quesos |
Formaella Arachovas Parnassou |
EL |
Ξύγαλο Σητείας/Ξίγαλο Σητείας |
Quesos |
Xygalo Siteias/Xigalo Siteias |
EL |
Μέλι Ελάτης Μαινάλου Βανίλια |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
Meli Elatis Menalou Vanilia |
EL |
Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Agios Mattheos Kerkyras |
EL |
Αποκορώνας Χανίων Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Apokoronas Chanion Kritis |
EL |
Αρχάνες Ηρακλείου Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Arxanes Irakliou Kritis |
EL |
Βιάννος Ηρακλείου Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Vianos Irakliou Kritis |
EL |
Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Vorios Mylopotamos Rethymnis Kritis |
EL |
Γαλανό Μεταγγιτσίου Χαλκιδικής |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Galano Metaggitsiou Chalkidikis |
EL |
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο «Τροιζηνία» |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Exeretiko partheno eleolado «Trizinia» |
EL |
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο Θραψανό |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Exeretiko partheno eleolado Thrapsano |
EL |
Ζάκυνθος |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Zakynthos |
EL |
Θάσος |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Thassos |
EL |
Καλαμάτα |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Kalamata |
EL |
Κεφαλονιά |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Kefalonia |
EL |
Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Kolymvari Chanion Kritis |
EL |
Κρανίδι Αργολίδας |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Kranidi Argolidas |
EL |
Κροκεές Λακωνίας |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Krokees Lakonias |
EL |
Λακωνία |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Lakonia |
EL |
Λέσβος/Μυτιλήνη |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Lesvos/Mytilini |
EL |
Λυγουριό Ασκληπιείου |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Lygourio Asklipiou |
EL |
Ολυμπία |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Olympia |
EL |
Πεζά Ηρακλείου Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Peza Irakliou Kritis |
EL |
Πέτρινα Λακωνίας |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Petrina Lakonias |
EL |
Πρέβεζα |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Preveza |
EL |
Ρόδος |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Rodos |
EL |
Σάμος |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Samos |
EL |
Σητεία Λασιθίου Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Sitia Lasithiou Kritis |
EL |
Φοινίκι Λακωνίας |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Finiki Lakonias |
EL |
Χανιά Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Chania Kritis |
EL |
Αγουρέλαιο Χαλκιδικής |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Agoureleo Chalkidikis |
EL |
Εξαιρετικό Παρθένο Ελαιόλαδο Σέλινο Κρήτης |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Exeretiko partheno eleolado Selino Kritis |
EL |
Μεσσαρά |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
Messara |
EL |
Ακτινίδιο Πιερίας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Aktinidio Pierias |
EL |
Ακτινίδιο Σπερχειού |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Aktinidio Sperchiou |
EL |
Ελιά Καλαμάτας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Elia Kalamatas |
EL |
Θρούμπα Αμπαδιάς Ρεθύμνης Κρήτης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Throumba Ampadias Rethymnis Kritis |
EL |
Θρούμπα Θάσου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Throumba Thassou |
EL |
Θρούμπα Χίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Throumba Chiou |
EL |
Κελυφωτό φυστίκι Φθιώτιδας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Kelifoto fystiki Fthiotidas |
EL |
Κεράσια τραγανά Ροδοχωρίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Kerassia Tragana Rodochoriou |
EL |
Κονσερβολιά Αμφίσσης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Amfissis |
EL |
Κονσερβολιά Αρτας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Artas |
EL |
Κονσερβολιά Αταλάντης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Atalantis |
EL |
Κονσερβολιά Πηλίου Βόλου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Piliou Volou |
EL |
Κονσερβολιά Ροβίων |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Rovion |
EL |
Κονσερβολιά Στυλίδας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Konservolia Stylidas |
EL |
Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Korinthiaki Stafida Vostitsa |
EL |
Κουμ Κουάτ Κέρκυρας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Koum kouat Kerkyras |
EL |
Μήλα Ζαγοράς Πηλίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mila Zagoras Piliou |
EL |
Μήλα Ντελίσιους Πιλαφά Τριπόλεως |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mila Delicious Pilafa Tripoleas |
EL |
Μήλο Καστοριάς |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Milo Kastorias |
EL |
Ξερά σύκα Κύμης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Xera syka Kymis |
EL |
Πατάτα Κάτω Νευροκοπίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Patata Kato Nevrokopiou |
EL |
Πορτοκάλια Μάλεμε Χανίων Κρήτης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Portokalia Maleme Chanion Kritis |
EL |
Ροδάκινα Νάουσας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Rodakina Naoussas |
EL |
Σταφίδα Ζακύνθου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Stafida Zakynthou |
EL |
Σταφίδα Σουλτανίνα Κρήτης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Stafida Soultanina Kritis |
EL |
Σύκα Βραβρώνας Μαρκοπούλου Μεσογείων |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Syka Vavronas Markopoulou Messongion |
EL |
Τσακώνικη μελιτζάνα Λεωνιδίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Tsakoniki Melitzana Leonidiou |
EL |
Φάβα Φενεού |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fava Feneou |
EL |
Φασόλια (Γίγαντες Ελέφαντες) Πρεσπών Φλώρινας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fassolia Gigantes Elefantes Prespon Florinas |
EL |
Φασόλια (πλακέ μεγαλόσπερμα) Πρεσπών Φλώρινας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fassolia (plake megalosperma) Prespon Florinas |
EL |
ΦΑΣΟΛΙΑ ΓΙΓΑΝΤΕΣ — ΕΛΕΦΑΝΤΕΣ ΚΑΣΤΟΡΙΑΣ |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fasolia Gigantes-Elefantes Kastorias |
EL |
Φασόλια γίγαντες ελέφαντες Κάτω Νευροκοπίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fassolia Gigantes Elefantes Kato Nevrokopiou |
EL |
Φασόλια κοινά μεσόσπερμα Κάτω Νευροκοπίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fassolia kina Messosperma Kato Nevrokopiu |
EL |
Φυστίκι Αίγινας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fystiki Aeginas |
EL |
Φυστίκι Μεγάρων |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fystiki Megaron |
EL |
Μανταρίνι Χίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mandarini Chiou |
EL |
Ξηρά Σύκα Ταξιάρχη |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Xira Syka Taxiarchi |
EL |
Πατάτα Νάξου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Patata Naxou |
EL |
Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Prasines Elies Chalkidikis |
EL |
Σταφίδα Ηλείας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Stafida Ilias |
EL |
Τοματάκι Σαντορίνης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Tomataki Santorinis |
EL |
Φάβα Σαντορίνης |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fava Santorinis |
EL |
Φασόλια Βανίλιες Φενεού |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fasolia Vanilies Feneou |
EL |
Φιρίκι Πηλίου |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Firiki Piliou |
EL |
Αυγοτάραχο Μεσολογγίου |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Avgotarocho Messolongiou |
EL |
Κρητικό παξιμάδι |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Kritiko paximadi |
EL |
Μαστίχα Χίου |
Pastas alimenticias |
Masticha Chiou |
EL |
Τσίχλα Χίου |
Pastas alimenticias |
Tsikla Chiou |
EL |
Μαστιχέλαιο Χίου |
Aceites esenciales |
Mastichelaio Chiou |
EL |
Κρόκος Κοζάνης |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
Krokos Kozanis |
ES |
Carne de Ávila |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Carne de Cantabria |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Carne de la Sierra de Guadarrama |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Carne de Morucha de Salamanca |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Carne de Vacuno del País Vasco/Euskal Okela |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Cordero de Navarra/Nafarroako Arkumea |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Cordero Manchego |
Carne (y despojos) frescos |
|
ES |
Gall del Penedès |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES |
Lechazo de Castilla y León |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES |
Pollo y Capón del Prat |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES |
Ternasco de Aragón |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES |
Ternera Asturiana |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES |
Ternera de Aliste |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES |
Ternera de Extremadura |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES |
Ternera de Navarra/Nafarroako Aratxea |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES |
Ternera Gallega |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES |
Cordero de Extremadura |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES |
Cordero Segureño |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES |
Botillo del Bierzo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Cecina de León |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Chorizo Riojano |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Dehesa de Extremadura |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Guijuelo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Jamón de Huelva |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Jamón de Serón |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Jamón de Teruel/Paleta de Teruel |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Jamón de Trevélez |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Lacón Gallego |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Salchichón de Vic/Llonganissa de Vic |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Sobrasada de Mallorca |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Chorizo de Cantimpalos |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Chosco de Tineo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Los Pedroches |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
ES |
Afuega'l Pitu |
Quesos |
|
ES |
Arzùa-Ulloa |
Quesos |
|
ES |
Cabrales |
Quesos |
|
ES |
Cebreiro |
Quesos |
|
ES |
Gamoneu/Gamonedo |
Quesos |
|
ES |
Idiazabal |
Quesos |
|
ES |
Mahón-Menorca |
Quesos |
|
ES |
Picón Bejes-Tresviso |
Quesos |
|
ES |
Queso de La Serena |
Quesos |
|
ES |
Queso de l'Alt Urgell y la Cerdanya |
Quesos |
|
ES |
Queso de Murcia |
Quesos |
|
ES |
Queso de Murcia al vino |
Quesos |
|
ES |
Queso de Valdeón |
Quesos |
|
ES |
Queso Ibores |
Quesos |
|
ES |
Queso Majorero |
Quesos |
|
ES |
Queso Manchego |
Quesos |
|
ES |
Queso Nata de Cantabria |
Quesos |
|
ES |
Queso Palmero/Queso de la Palma |
Quesos |
|
ES |
Queso Tetilla/Queixo Tetilla |
Quesos |
|
ES |
Queso Zamorano |
Quesos |
|
ES |
Quesucos de Liébana |
Quesos |
|
ES |
Roncal |
Quesos |
|
ES |
San Simón da Costa |
Quesos |
|
ES |
Torta del Casar |
Quesos |
|
ES |
Queso Camerano |
Quesos |
|
ES |
Queso Casín |
Quesos |
|
ES |
Queso de Flor de Guía/Queso de Media Flor de Guía/Queso de Guía |
Quesos |
|
ES |
Queso Los Beyos |
Quesos |
|
ES |
Miel de Galicia/Mel de Galicia |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
ES |
Miel de Granada |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
ES |
Miel de La Alcarria |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
ES |
Miel de Liébana |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
ES |
Miel de Tenerife |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
ES |
Aceite de La Alcarria |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite de la Comunitat Valenciana |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite de la Rioja |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite de Mallorca/Aceite mallorquín/Oli de Mallorca/Oli mallorquí |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite de Terra Alta/Oli de Terra Alta |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite del Baix Ebre-Montsià/Oli del Baix Ebre-Montsià |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite del Bajo Aragón |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite Monterrubio |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Antequera |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Baena |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Gata-Hurdes |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Les Garrigues |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Mantequilla de l'Alt Urgell y la Cerdanya/Mantega de l'Alt Urgell i la Cerdanya |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Mantequilla de Soria |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Montes de Granada |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Montes de Toledo |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Oli de l'Empordà/Aceite de L'Empordà |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Poniente de Granada |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Priego de Córdoba |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Sierra de Cádiz |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Sierra de Cazorla |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Sierra de Segura |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Sierra Mágina |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Siurana |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite Campo de Calatrava |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite Campo de Montiel |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite de Lucena |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite de Navarra |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceite Sierra del Moncayo |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Estepa |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Montoro-Adamuz |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
ES |
Aceituna de Mallorca/Aceituna Mallorquina/Oliva de Mallorca/Oliva Mallorquina |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Ajo Morado de las Pedroñeras |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Alcachofa de Benicarló/Carxofa de Benicarló |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Alcachofa de Tudela |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Almendra de Mallorca/Almendra Mallorquina/Ametlla de Mallorca/Ametlla Mallorquina |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Alubia de La Bañeza-León |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Arroz de Valencia/Arròs de València |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Arroz del Delta del Ebro/Arròs del Delta de l'Ebre |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Avellana de Reus |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Berenjena de Almagro |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Calasparra |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Calçot de Valls |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Cereza del Jerte |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Cerezas de la Montaña de Alicante |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Chirimoya de la Costa tropical de Granada-Málaga |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Cítricos Valencianos/Cítrics Valencians |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Clementinas de las Tierras del Ebro/Clementines de les Terres de l'Ebre |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Coliflor de Calahorra |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Espárrago de Huétor -Tájar |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Espárrago de Navarra |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Faba Asturiana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Faba de Lourenzá |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Fesols de Santa Pau |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Garbanzo de Fuentesaúco |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Gofio Canario |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Granada Mollar de Elche/Granada de Elche |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Judías de El Barco de Ávila |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Kaki Ribera del Xúquer |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Lenteja de La Armuña |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Lenteja de Tierra de Campos |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Manzana de Girona/Poma de Girona |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Manzana Reineta del Bierzo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Melocotón de Calanda |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Melón de Torre Pacheco-Murcia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Nísperos Callosa d'En Sarriá |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pataca de Galicia/Patata de Galicia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Patatas de Prades/Patates de Prades |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pemento de Mougán |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pemento do Couto |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pera de Jumilla |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Peras de Rincón de Soto |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pimiento Asado del Bierzo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pimiento Riojano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pimientos del Piquillo de Lodosa |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Uva de mesa embolsada «Vinalopó» |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Aceituna Aloreña de Málaga |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Castaña de Galicia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Cebolla Fuentes de Ebro |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Garbanzo de Escacena |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Grelos de Galicia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Melón de La Mancha |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Mongeta del Ganxet |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Papas Antiguas de Canarias |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pasas de Málaga |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pemento da Arnoia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pemento de Herbón |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pemento de Oímbra |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pera de Lleida |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pimiento de Fresno-Benavente |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Pimiento de Gernika o Gernikako Piperra |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Plátano de Canarias |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Tomate La Cañada |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
ES |
Caballa de Andalucía |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
ES |
Mejillón de Galicia/Mexillón de Galicia |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
ES |
Melva de Andalucía |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
ES |
Mojama de Barbate |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
ES |
Mojama de Isla Cristina |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
ES |
Alfajor de Medina Sidonia |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Ensaimada de Mallorca/Ensaimada mallorquina |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Jijona |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Mantecadas de Astorga |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Mazapán de Toledo |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Pan de Cea |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Pan de Cruz de Ciudad Real |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Polvorones de Estepa |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Tarta de Santiago |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Turrón de Agramunt/Torró d'Agramunt |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Turrón de Alicante |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Mantecados de Estepa |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Pa de Pagès Català |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Pan de Alfacar |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Sobao Pasiego |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
ES |
Cochinilla de Canarias |
Cochinilla (producto bruto de origen animal) |
|
ES |
Azafrán de la Mancha |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Chufa de Valencia |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Pimentón de la Vera |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Pimentón de Murcia |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Sidra de Asturias/Sidra d'Asturies |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Vinagre de Jerez |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Vinagre de Montilla-Moriles |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES |
Vinagre del Condado de Huelva |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
ES/FR |
Rosée des Pyrénées Catalanes |
Carne fresca (y despojos) |
|
ES/FR |
Ternera de los Pirineos Catalanes/Vedella dels Pirineus Catalans/Vedell des Pyrénées Catalanes |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Agneau de l'Aveyron |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Agneau de Lozère |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Agneau de Pauillac |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Agneau de Sisteron |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Agneau du Bourbonnais |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Agneau du Limousin |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Agneau du Poitou-Charentes |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Agneau du Quercy |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Barèges-Gavarnie |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Bœuf charolais du Bourbonnais |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Boeuf de Bazas |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Bœuf de Chalosse |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Bœuf de Charolles |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Bœuf du Maine |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Dinde de Bresse |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Pintade de l'Ardèche |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Pintadeau de la Drôme |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Porc de la Sarthe |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Porc de Normandie |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Porc de Vendée |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Porc du Limousin |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Poulet de l'Ardèche/Chapon de l'Ardèche |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Taureau de Camargue |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Veau d'Aveyron et du Ségala |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Veau du Limousin |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles d'Alsace |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles d'Ancenis |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles d'Auvergne |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de Bourgogne |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volaille de Bresse/Poulet de Bresse/Poularde de Bresse/Chapon de Bresse |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de Bretagne |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de Challans |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de Cholet |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de Gascogne |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de Houdan |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de Janzé |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de la Champagne |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de la Drôme |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de l'Ain |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de Licques |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de l'Orléanais |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de Loué |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de Normandie |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles de Vendée |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles des Landes |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du Béarn |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du Berry |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du Charolais |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du Forez |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du Gatinais |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du Gers |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du Languedoc |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du Lauragais |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du Maine |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du plateau de Langres |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du Val de Sèvres |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Volailles du Velay |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Agneau de lait des Pyrénées |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Agneau du Périgord |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Boeuf de Vendée |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Fin Gras/Fin Gras du Mézenc |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Génisse Fleur d'Aubrac |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Maine-Anjou |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Oie d'Anjou |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Porc d'Auvergne |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Porc de Franche-Comté |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Porc du Sud-Ouest |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Poulet des Cévennes/Chapon des Cévennes |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Prés-salés de la baie de Somme |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Prés-salés du Mont-Saint-Michel |
Carne fresca (y despojos) |
|
FR |
Boudin blanc de Rethel |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy) |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Coppa de Corse/Coppa de Corse-Coppa di Corsica |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Jambon d'Auvergne |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Jambon de Bayonne |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Jambon de Lacaune |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Jambon de Vendée |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Jambon sec de Corse/Jambon sec de Corse-Prisuttu |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Jambon sec des Ardennes/Noix de Jambon sec des Ardennes |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Jambon de l'Ardèche |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Lonzo de Corse/Lonzo de Corse-Lonzu |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Pâté de Campagne Breton |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Rillettes de Tours |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Saucisse de Montbéliard |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Saucisse de Morteau o Jésus de Morteau |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Saucisson de l'Ardèche |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Saucisson de Lacaune/Saucisse de Lacaune |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Saucisson sec d'Auvergne/Saucisse sèche d'Auvergne |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FR |
Abondance |
Quesos |
|
FR |
Banon |
Quesos |
|
FR |
Beaufort |
Quesos |
|
FR |
Bleu d'Auvergne |
Quesos |
|
FR |
Bleu de Gex Haut-Jura/Bleu de Septmoncel |
Quesos |
|
FR |
Bleu des Causses |
Quesos |
|
FR |
Bleu du Vercors-Sassenage |
Quesos |
|
FR |
Brie de Meaux |
Quesos |
|
FR |
Brie de Melun |
Quesos |
|
FR |
Brocciu Corse/Brocciu |
Quesos |
|
FR |
Camembert de Normandie |
Quesos |
|
FR |
Cantal/fourme de Cantal/cantalet |
Quesos |
|
FR |
Chabichou du Poitou |
Quesos |
|
FR |
Chaource |
Quesos |
|
FR |
Charolais |
Quesos |
|
FR |
Chevrotin |
Quesos |
|
FR |
Comté |
Quesos |
|
FR |
Crottin de Chavignol/chavignol |
Quesos |
|
FR |
Emmental de Savoie |
Quesos |
|
FR |
Emmental français est-central |
Quesos |
|
FR |
Époisses |
Quesos |
|
FR |
Fourme d'Ambert |
Quesos |
|
FR |
Laguiole |
Quesos |
|
FR |
Langres |
Quesos |
|
FR |
Livarot |
Quesos |
|
FR |
Maroilles/Marolles |
Quesos |
|
FR |
Mont d'or/Vacherin du Haut-Doubs |
Quesos |
|
FR |
Morbier |
Quesos |
|
FR |
Munster/Munster-Géromé |
Quesos |
|
FR |
Neufchâtel |
Quesos |
|
FR |
Ossau-Iraty |
Quesos |
|
FR |
Pélardon |
Quesos |
|
FR |
Picodon |
Quesos |
|
FR |
Pont-l'Évêque |
Quesos |
|
FR |
Pouligny-Saint-Pierre |
Quesos |
|
FR |
Reblochon/reblochon de Savoie |
Quesos |
|
FR |
Rocamadour |
Quesos |
|
FR |
Roquefort |
Quesos |
|
FR |
Sainte-Maure de Touraine |
Quesos |
|
FR |
Saint-Nectaire |
Quesos |
|
FR |
Salers |
Quesos |
|
FR |
Selles-sur-Cher |
Quesos |
|
FR |
Soumaintrain |
Quesos |
|
FR |
Tome des Bauges |
Quesos |
|
FR |
Tomme de Savoie |
Quesos |
|
FR |
Tomme des Pyrénées |
Quesos |
|
FR |
Valençay |
Quesos |
|
FR |
Fourme de Montbrison |
Quesos |
|
FR |
Gruyère |
Quesos |
|
FR |
Mâconnais |
Quesos |
|
FR |
Rigotte de Condrieu |
Quesos |
|
FR |
Saint-Marcellin |
Quesos |
|
FR |
Crème de Bresse |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Crème d'Isigny |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Crème fraîche fluide d'Alsace |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Miel d'Alsace |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Miel des Cévennes |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Miel de Corse/Mele di Corsica |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Miel de Provence |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Miel de sapin des Vosges. |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Œufs de Loué |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
FR |
Beurre Charentes-Poitou/Beurre des Charentes/Beurre des Deux-Sèvres |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Beurre de Bresse |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Beurre d'Isigny |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive d'Aix-en-Provence |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de Corse/Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de Haute-Provence |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de la Vallée des Baux-de-Provence |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de Nice |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de Nîmes |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Huile d'olive de Nyons |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
FR |
Abricots rouges du Roussillon |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Ail blanc de Lomagne |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Ail de la Drôme |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Ail rose de Lautrec |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Artichaut du Roussillon |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Asperge des sables des Landes |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Asperges du Blayais |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Chasselas de Moissac |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Châtaigne d'Ardèche |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Citron de Menton |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Clémentine de Corse |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Coco de Paimpol |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Echalote d'Anjou |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Farine de Petit Epeautre de Haute Provence |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Fraise du Périgord |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Haricot tarbais |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Kiwi de l'Adour |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Lentille vert du Puy |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Lentilles vertes du Berry |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Lingot du Nord |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Mâche nantaise |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Melon du Haut-Poitou |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
«Melon du Quercy». |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Mirabelles de Lorraine |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Muscat du Ventoux |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Noisette de Cervione-Nuciola di Cervioni |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Noix de Grenoble |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Noix du Périgord |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Oignon doux des Cévennes |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Olive de Nice |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Olives cassées de la Vallée des Baux de Provence |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Olives noires de la Vallée des Baux de Provence |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Olives noires de Nyons |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Petit Épeautre de Haute Provence |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Poireaux de Créances |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pomelo de Corse |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pomme de terre de l'Île de Ré |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pomme du Limousin |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pommes de terre de Merville |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pommes des Alpes de Haute Durance |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pommes et poires de Savoie |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Pruneaux d'Agen/Pruneaux d'Agen mi-cuits |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Riz de Camargue |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Ail fumé d'Arleux |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Béa du Roussillon |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Farine de blé noir de Bretagne/Farine de blé noir de Bretagne — Gwinizh du Breizh |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Farine de châtaigne corse/Farina castagnina corsa |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Figue de Solliès |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Fraises de Nîmes |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Melon de Guadeloupe |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Mogette de Vendée |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Oignon de Roscoff |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Olive de Nîmes |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FR |
Anchois de Collioure |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
FR |
Coquille Saint-Jacques des Côtes d'Armor |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
FR |
Huîtres Marennes Oléron |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
FR |
Moules de bouchot de la Baie du Mont-Saint-Michel |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
FR |
Bergamote(s) de Nancy |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
FR |
Brioche vendéenne |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
FR |
Gâche Vendéenne |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
FR |
Moutarde de Bourgogne |
Pasta de mostaza |
|
FR |
Pâtes d'Alsace |
Pastas alimenticias |
|
FR |
Raviole du Dauphiné |
Pastas alimenticias |
|
FR |
Foin de Crau |
Heno |
|
FR |
Huile essentielle de lavande de Haute-Provence/Essence de lavande de Haute-Provence |
Aceites esenciales |
|
FR |
Cidre de Bretagne/Cidre Breton |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Cidre de Normandie/Cidre Normand |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Cornouaille |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Domfront |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
País de Auge/Pays d'Auge-Cambremer |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Piment d'Espelette/Piment d'Espelette-Ezpeletako Biperra |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Sel de Guérande/Fleur de sel de Guérande |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FR |
Sel de Salies-de-Béarn |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
HR |
Zagorski puran |
Carne fresca (y despojos) |
|
HR |
Baranjski kulen |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
HR |
Dalmatinski pršut |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
HR |
Drniški pršut |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
HR |
Krčki pršut |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
HR |
Ekstra djevičansko maslinovo ulje Cres |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
HR |
Krčko maslinovo ulje |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
HR |
Lički krumpir |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
HR |
Neretvanska mandarina |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
HR |
Ogulinski kiseli kupus/Ogulinsko kiselo zelje |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
HR |
Poljički soparnik/Poljički zeljanik/Poljički uljenjak |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
HR+SI |
Istarski pršut/Istrski pršut |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Abbacchio Romano |
Carne fresca (y despojos) |
|
IT |
Agnello di Sardegna |
Carne fresca (y despojos) |
|
IT |
Vitellone bianco dell'Appennino Centrale |
Carne fresca (y despojos) |
|
IT |
Agnello del Centro Italia |
Carne fresca (y despojos) |
|
IT |
Cinta Senese |
Carne fresca (y despojos) |
|
IT |
Bresaola della Valtellina |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Capocollo di Calabria |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Ciauscolo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Coppa Piacentina |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Cotechino Modena |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Crudo di Cuneo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Culatello di Zibello |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Finocchiona |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Lardo di Colonnata |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Mortadella Bologna |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Mortadella di Prato |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Pancetta di Calabria |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Pancetta Piacentina |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto di Carpegna |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto di Modena |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto di Norcia |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto di Parma |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto di San Daniele |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto di Sauris |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto Toscano |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto Veneto Berico-Euganeo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salama da sugo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame Brianza |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame Cremona |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame di Varzi |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame d'oca di Mortara |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame Piacentino |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame Piemonte |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame S. Angelo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salamini italiani alla cacciatora |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salsiccia di Calabria |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Soppressata di Calabria |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Soprèssa Vicentina |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Speck dell'Alto Adige/Südtiroler Markenspeck/Südtiroler Speck |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Valle d'Aosta Jambon de Bosses |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Valle d'Aosta Lard d'Arnad/Vallée d'Aoste Lard d'Arnad |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Zampone Modena |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Coppa di Parma |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Porchetta di Ariccia |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Prosciutto Amatriciano |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Salame Felino |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
IT |
Asiago |
Quesos |
|
IT |
Bitto |
Quesos |
|
IT |
Bra |
Quesos |
|
IT |
Caciocavallo Silano |
Quesos |
|
IT |
Canestrato Pugliese |
Quesos |
|
IT |
Casatella Trevigiana |
Quesos |
|
IT |
Casciotta d'Urbino |
Quesos |
|
IT |
Castelmagno |
Quesos |
|
IT |
Fiore Sardo |
Quesos |
|
IT |
Fontina |
Quesos |
|
IT |
Formai de Mut dell'Alta Valle Brembana |
Quesos |
|
IT |
Gorgonzola |
Quesos |
|
IT |
Grana Padano |
Quesos |
|
IT |
Montasio |
Quesos |
|
IT |
Monte Veronese |
Quesos |
|
IT |
Mozzarella di Bufala Campana |
Quesos |
|
IT |
Murazzano |
Quesos |
|
IT |
Parmigiano Reggiano |
Quesos |
|
IT |
Pecorino Crotonese |
Quesos |
|
IT |
Pecorino delle Balze Volterrane |
Quesos |
|
IT |
Pecorino di Filiano |
Quesos |
|
IT |
«Pecorino Romano» |
Quesos |
|
IT |
Pecorino Sardo |
Quesos |
|
IT |
Pecorino Siciliano |
Quesos |
|
IT |
Pecorino Toscano |
Quesos |
|
IT |
Provolone del Monaco |
Quesos |
|
IT |
Provolone Valpadana |
Quesos |
|
IT |
Silter |
Quesos |
|
IT |
Strachitunt |
Quesos |
|
IT |
Quartirolo Lombardo |
Quesos |
|
IT |
Ragusano |
Quesos |
|
IT |
Raschera |
Quesos |
|
IT |
Robiola di Roccaverano |
Quesos |
|
IT |
Spressa delle Giudicarie |
Quesos |
|
IT |
Stelvio/Stilfser |
Quesos |
|
IT |
Taleggio |
Quesos |
|
IT |
Toma Piemontese |
Quesos |
|
IT |
Valle d'Aosta Fromadzo |
Quesos |
|
IT |
Valtellina Casera |
Quesos |
|
IT |
Canestrato di Moliterno |
Quesos |
|
IT |
Formaggella del Luinese |
Quesos |
|
IT |
Formaggio di Fossa di Sogliano |
Quesos |
|
IT |
Nostrano Valtrompia |
Quesos |
|
IT |
Pecorino di Picinisco |
Quesos |
|
IT |
Piacentinu Ennese |
Quesos |
|
IT |
Piave |
Quesos |
|
IT |
Puzzone di Moena/Spretz Tzaorì |
Quesos |
|
IT |
Salva Cremasco |
Quesos |
|
IT |
Squacquerone di Romagna |
Quesos |
|
IT |
Vastedda della valle del Belìce |
Quesos |
|
IT |
Miele della Lunigiana |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
IT |
Ricotta Romana |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
IT |
Miele delle Dolomiti Bellunesi |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
IT |
Miele Varesino |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
IT |
Ricotta di Bufala Campana |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
IT |
Alto Crotonese |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Aprutino Pescarese |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Brisighella |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Bruzio |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Canino |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Cartoceto |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Chianti Classico |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Cilento |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Collina di Brindisi |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Colline di Romagna |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Colline Pontine |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Colline Salernitane |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Colline Teatine |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Dauno |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Garda |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Irpinia-Colline dell'Ufita |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Laghi Lombardi |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Lametia |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Lucca |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Molise |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Monte Etna |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Monti Iblei |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Penisola Sorrentina |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Pretuziano delle Colline Teramane |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Riviera Ligure |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Sabina |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Sardegna |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Sicilia |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Tergeste |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Terra di Bari |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Terra d'Otranto |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Terre di Siena |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Terre Tarentine |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Toscano |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Tuscia |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Umbría |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Val di Mazara |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Valdemone |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Valle del Belice |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Valli Trapanesi |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Veneto Valpolicella, Veneto Euganei e Berici, Veneto del Grappa |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Seggiano |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Terre Aurunche |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Vulture |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
IT |
Arancia del Gargano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Arancia Rossa di Sicilia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Asparago Bianco di Bassano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Asparago bianco di Cimadolmo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Asparago di Cantello |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Asparago verde di Altedo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Basilico Genovese |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Cappero di Pantelleria |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Carciofo di Paestum |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Carciofo Romanesco del Lazio |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Carota dell'Altopiano del Fucino |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Castagna Cuneo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Castagna del Monte Amiata |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Castagna di Montella |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Castagna di Vallerano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Ciliegia di Marostica |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Cipolla bianca di Margherita |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Cipolla Rossa di Tropea Calabria |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Cipollotto Nocerino |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Clementine del Golfo di Taranto |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Clementine di Calabria |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fagiolo di Lamon della Vallata Bellunese |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fagiolo di Sarconi |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fagiolo di Sorana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Farina di Neccio della Garfagnana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Farro della Garfagnana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fico Bianco del Cilento |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Ficodindia dell'Etna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fungo di Borgotaro |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Kiwi Latina |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
La Bella della Daunia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Lenticchia di Castelluccio di Norcia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Limone Costa d'Amalfi |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Limone di Sorrento |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Limone Femminello del Gargano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone del Mugello |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone di Caprese Michelangelo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone di Castel del Rio |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone di Roccadaspide |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone di San Zeno |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Mela Alto Adige/Südtiroler Apfel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Mela di Valtellina |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Mela Val di Non |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Melannurca Campana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Nocciola del Piemonte/Nocciola Piemonte |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Nocciola di Giffoni |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Nocciola Romana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Nocellara del Belice |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Oliva Ascolana del Piceno |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Patata del Fucino |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Patata dell'Alto Viterbese |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Patata di Bologna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Patata novella di Galatina |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Patata Rossa di Colfiorito |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Peperone di Senise |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pera dell'Emilia Romagna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pera mantovana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pesca di Verona |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pesca e nettarina di Romagna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pescabivona |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pistacchio Verde di Bronte |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pomodorino del Piennolo del Vesuvio |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pomodoro di Pachino |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Radicchio di Chioggia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Radicchio di Verona |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Radicchio Rosso di Treviso |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Radicchio Variegato di Castelfranco |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Riso di Baraggia Biellese e Vercellese |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Riso Nano Vialone Veronese |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Scalogno di Romagna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Sedano Bianco di Sperlonga |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Uva da tavola di Canicattì |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Uva da tavola di Mazzarrone |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Aglio Bianco Polesano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Aglio di Voghiera |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Amarene Brusche di Modena |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Arancia di Ribera |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Asparago di Badoere |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Brovada |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Carciofo Brindisino |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Carciofo Spinoso di Sardegna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Carota Novella di Ispica |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Ciliegia dell'Etna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Ciliegia di Vignola |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fagioli Bianchi di Rotonda |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fagiolo Cannellino di Atina |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fagiolo Cuneo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Farina di castagne della Lunigiana |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Farro di Monteleone di Spoleto |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Fichi di Cosenza |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Ficodindia di San Cono |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Insalata di Lusia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Limone di Rocca Imperiale |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Limone di Siracusa |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Limone Interdonato Messina |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone della Valle di Susa |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Marrone di Combai |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Mela Rossa Cuneo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Melanzana Rossa di Rotonda |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Melone Mantovano |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Patata della Sila |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Peperone di Pontecorvo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Pesca di Leonforte |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Riso del Delta del Po |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Susina di Dro |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Uva di Puglia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
IT |
Acciughe Sotto Sale del Mar Ligure |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
IT |
Tinca Gobba Dorata del Pianalto di Poirino |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
IT |
Cozza di Scardovari |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
IT |
Salmerino del Trentino |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
IT |
Trote del Trentino |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
IT |
Cantuccini Toscani/Cantucci Toscani |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Coppia Ferrarese |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Focaccia di Recco col formaggio |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Pagnotta del Dittaino |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Pampapato di Ferrara/Pampepato di Ferrara |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Pane casareccio di Genzano |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Pane di Altamura |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Pane di Matera |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Ricciarelli di Siena |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Marroni del Monfenera |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Pane Toscano |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Panforte di Siena |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Piadina Romagnola/Piada Romagnola |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Torrone di Bagnara |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
IT |
Cappellacci di zucca ferraresi |
Pastas alimenticias |
|
IT |
Culurgionis d'Ogliastra |
Pastas alimenticias |
|
IT |
Maccheroncini di Campofilone |
Pastas alimenticias |
|
IT |
Pasta di Gragnano |
Pastas alimenticias |
|
IT |
Pizzoccheri della Valtellina |
Pastas alimenticias |
|
IT |
Bergamotto di Reggio Calabria-Olio essenziale |
Aceites esenciales |
|
IT |
Aceto Balsamico di Modena |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Aceto balsamico tradizionale di Modena |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Zafferano dell'Aquila |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Zafferano di San Gimignano |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Zafferano di Sardegna |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Liquirizia di Calabria |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
IT |
Sale Marino di Trapani |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
CY |
Παφίτικο Λουκάνικο |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Pafitiko Loukaniko |
CY |
Κολοκάσι Σωτήρας/Κολοκάσι-Πούλλες Σωτήρας |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Kolokasi Sotiras/Kolokasi-Poulles Sotiras |
CY |
Γλυκό Τριαντάφυλλο Αγρού |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Glyko Triantafyllo Agrou |
CY |
Κουφέτα Αμυγδάλου Γεροσκήπου |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Koufeta Amygdalou Geroskipou |
CY |
Λουκούμι Γεροσκήπου |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Loukoumi Geroskipou |
LV |
Latvijas lielie pelēkie zirņi |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
LV |
Carnikavas nēģi |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
LT |
Lietuviškas varškės sūris |
Quesos |
|
LT |
Liliputas |
Quesos |
|
LT |
Daujėnų naminė duona |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
LT/PL |
Seinų/Lazdijų krašto medus/Miód z Sejneńszczyny/Łoździejszczyzny |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
LT |
Stakliškės |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
LU |
Viande de porc, marque nationale grand-duché de Luxembourg |
Carne fresca (y despojos) |
|
LU |
Salaisons fumées, marque nationale grand-duché de Luxembourg |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
LU |
Miel-Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
LU |
Beurre rose-Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
HU |
Magyar szürkemarha hús |
Carne fresca (y despojos) |
|
HU |
Budapesti téliszalámi |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
HU |
Szegedi szalámi/Szegedi téliszalámi |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
HU |
Csabai kolbász/Csabai vastagkolbász |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
HU |
Gyulai kolbász/Gyulai pároskolbász |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
HU |
Hajdúsági torma |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
HU |
Gönci kajszibarack |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
HU |
Makói vöröshagyma/Makói hagyma |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
HU |
Szentesi paprika |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
HU |
Szőregi rózsatő |
Flores y plantas ornamentales |
|
HU |
Alföldi kamillavirágzat |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
HU |
Kalocsai fűszerpaprika-őrlemény |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
HU |
Szegedi fűszerpaprika-őrlemény/Szegedi paprika |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
NL |
Hollandse geitenkaas |
Quesos |
|
NL |
Boeren-Leidse met sleutels |
Quesos |
|
NL |
Kanterkaas/Kanternagelkaas/Kanterkomijnekaas |
Quesos |
|
NL |
Noord-Hollandse Edammer |
Quesos |
|
NL |
Noord-Hollandse Gouda |
Quesos |
|
NL |
Edam Holland |
Quesos |
|
NL |
Gouda Holland |
Quesos |
|
NL |
Brabantse Wal asperges |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
NL |
De Meerlander |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
NL |
Opperdoezer Ronde |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
NL |
Westlandse druif |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
AT |
Gailtaler Speck |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
AT |
Tiroler Speck |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
AT |
Gailtaler Almkäse |
Quesos |
|
AT |
Tiroler Almkäse/Tiroler Alpkäse |
Quesos |
|
AT |
Tiroler Bergkäse |
Quesos |
|
AT |
Tiroler Graukäse |
Quesos |
|
AT |
Vorarlberger Alpkäse |
Quesos |
|
AT |
Vorarlberger Bergkäse |
Quesos |
|
AT |
Steirisches Kürbiskernöl |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
AT |
Marchfeldspargel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
AT |
Pöllauer Hirschbirne |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
AT |
Steirische Käferbohne |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
AT |
Wachauer Marille |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
AT |
Waldviertler Graumohn |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
AT |
Mostviertler Birnmost |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
PL |
Jagnięcina podhalańska |
Carne fresca (y despojos) |
|
PL |
Kiełbasa lisiecka |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PL |
Krupnioki śląskie |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PL |
Bryndza Podhalańska |
Quesos |
|
PL |
Oscypek |
Quesos |
|
PL |
Wielkopolski ser smażony |
Quesos |
|
PL |
Redykołka |
Quesos |
|
PL |
Ser koryciński swojski |
Quesos |
|
PL |
Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PL |
Miód drahimski |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PL |
Miód kurpiowski |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PL |
Podkarpacki miód spadziowy |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PL |
Wiśnia nadwiślanka |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PL |
Fasola korczyńska |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PL |
Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca/Fasola z Doliny Dunajca |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PL |
Fasola Wrzawska |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PL |
Jabłka grójeckie |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PL |
Jabłka łąckie |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PL |
Śliwka szydlowska |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PL |
Suska sechlońska |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PL |
Truskawka kaszubska/kaszëbskô malëna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PL |
Karp zatorski |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
PL |
Andruty kaliskie |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
PL |
Rogal świętomarciński |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
PL |
Cebularz lubelski |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
PL |
Chleb prądnicki |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
PL |
Kołocz śląski/kołacz śląski |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
PL |
Obwarzanek krakowski |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
PT |
Borrego da Beira |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Borrego de Montemor-o-Novo |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Borrego do Baixo Alentejo |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Borrego do Nordeste Alentejano |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Borrego Serra da Estrela |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Borrego Terrincho |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Cabrito da Beira |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Cabrito da Gralheira |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Cabrito das Terras Altas do Minho |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Cabrito de Barroso |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Cabrito Transmontano |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Capão de Freamunde |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carnalentejana |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne Arouquesa |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne Barrosã |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne Cachena da Peneda |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne da Charneca |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne de Bísaro Transmonano/Carne de Porco Transmontano |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne de Porco Alentejano |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne dos Açores |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne Marinhoa |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne Maronesa |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne Mertolenga |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne Mirandesa |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Cordeiro Bragançano |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Cordeiro de Barroso/Anho de Barroso/Cordeiro de leite de Barroso |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Vitela de Lafões |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Cabrito do Alentejo |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Carne de Bravo do Ribatejo |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Cordeiro mirandês/Canhono mirandês |
Carne fresca (y despojos) |
|
PT |
Alheira de Barroso-Montalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Alheira de Mirandela |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Alheira de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Butelo de Vinhais/Bucho de Vinhais/Chouriço de Ossos de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Cacholeira Branca de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriça de Carne de Barroso-Montalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriça de carne de Melgaço |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriça de Carne de Vinhais/Linguiça de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriça de sangue de Melgaço |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriça Doce de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço Azedo de Vinhais/Azedo de Vinhais/Chouriço de Pão de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço de Carne de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço grosso de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Chouriço Mouro de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Farinheira de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Farinheira de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Linguiça de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Linguíça do Baixo Alentejo/Chouriço de carne do Baixo Alentejo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Lombo Branco de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Lombo Enguitado de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Morcela de Assar de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Morcela de Cozer de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Morcela de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Paia de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Paia de Lombo de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Paia de Toucinho de Estremoz e Borba |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Painho de Portalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Paio de Beja |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto de Barrancos/Paleta de Barrancos |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto de Barroso |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto de Camp Maior e Elvas/Paleta de Campo Maior e Elvas |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto de Melgaço |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto de Santana da Serra/Paleta de Santana da Serra |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto de Vinhais/Presunto Bísaro de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Presunto do Alentejo/Paleta do Alentejo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Salpicão de Barroso-Montalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Salpicão de Melgaço |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Salpicão de Vinhais |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Sangueira de Barroso-Montalegre |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
PT |
Queijo de Azeitão |
Quesos |
|
PT |
Queijo de Cabra Transmontano/Queijo de Cabra Transmontano Velho |
Quesos |
|
PT |
Queijo de Évora |
Quesos |
|
PT |
Queijo de Nisa |
Quesos |
|
PT |
Queijo do Pico |
Quesos |
|
PT |
Queijo mestiço de Tolosa |
Quesos |
|
PT |
Queijo Rabaçal |
Quesos |
|
PT |
Queijo S. Jorge |
Quesos |
|
PT |
Queijo Serpa |
Quesos |
|
PT |
Queijo Serra da Estrela |
Quesos |
|
PT |
Queijo Terrincho |
Quesos |
|
PT |
Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa) |
Quesos |
|
PT |
Mel da Serra da Lousã |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel da Serra de Monchique |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel da Terra Quente |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel das Terras Altas do Minho |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel de Barroso |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel do Alentejo |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel do Parque de Montezinho |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel do Ribatejo Norte (Serra d'Aire, Albufeira de Castelo de Bode, Bairro, Alto Nabão |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Mel dos Açores |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Requeijão da Beira Baixa |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Requeijão Serra da Estrela |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Travia da Beira Baixa |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
PT |
Azeite de Moura |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Azeite de Trás-os-Montes |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Azeite do Alentejo Interior |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa) |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Azeites do Norte Alentejano |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Azeites do Ribatejo |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
PT |
Ameixa d'Elvas |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Amêndoa Douro |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Ananás dos Açores/São Miguel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Anona da Madeira |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Arroz Carolino das Lezírias Ribatejanas |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Arroz Carolino do Baixo Mondego |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Azeitona de conserva Negrinha de Freixo |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Batata de Trás-os-Montes |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Batata doce de Aljezur |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Castanha da Terra Fria |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Castanha da Padrela |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Castanha dos Soutos da Lapa |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Castanha Marvão-Portalegre |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Cereja da Cova da Beira |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Cereja de São Julião-Portalegre |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Citrinos do Algarve |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Ginja de Óbidos e Alcobaça |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maçã Bravo de Esmolfe |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maçã da Beira Alta |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maçã da Cova da Beira |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maçã de Alcobaça |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maçã de Portalegre |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maracujá dos Açores/S. Miguel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Meloa de Santa Maria — Açores |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Pêra Rocha do Oeste |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Pêssego da Cova da Beira |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Maçã Riscadinha de Palmela |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
PT |
Fogaça da Feira |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
PT |
Ovos moles de Aveiro |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
PT |
Pastel de Chaves |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
PT |
Pastel deTentúgal |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
PT |
Pão de Ló de Ovar |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
PT |
Sal de Tavira/Flor de Sal de Tavira |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
RO |
Salam de Sibiu |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
RO |
Telemea de Ibănești |
Quesos |
|
RO |
Magiun de prune Topoloveni |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
SI |
Kranjska klobasa |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
SI |
Kraška panceta |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
SI |
Kraški pršut |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
SI |
Kraški zašink |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
SI |
Prekmurska šunka |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
SI |
Prleška tünka |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
SI |
Šebreljski želodec |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
SI |
Zgornjesavinjski želodec |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
SI |
Bovški sir |
Quesos |
|
SI |
Mohant |
Quesos |
|
SI |
Nanoški sir |
Quesos |
|
SI |
Tolminc |
Quesos |
|
SI |
Kočevski gozdni med |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
SI |
Kraški med |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
SI |
Slovenski med |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
SI |
Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
SI |
Štajersko Prekmursko bučno olje |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
|
SI |
Ptujski lük |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
SI |
Piranska sol |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
SK |
Klenovecký syrec |
Quesos |
|
SK |
Slovenská bryndza |
Quesos |
|
SK |
Slovenská parenica |
Quesos |
|
SK |
Slovenský oštiepok |
Quesos |
|
SK |
Oravský korbáčik |
Quesos |
|
SK |
Tekovský salámový syr |
Quesos |
|
SK |
Zázrivské vojky |
Quesos |
|
SK |
Zázrivský korbáčik |
Quesos |
|
SK |
Skalický trdelník |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
SK |
Levický Slad |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
SK |
Paprika Žitava/Žitavská paprika |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
FI |
Lapin Poron liha |
Carne fresca (y despojos) |
|
FI |
Lapin Poron kuivaliha |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FI |
Lapin Poron kylmäsavuliha |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
FI |
Lapin Puikula |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
FI |
Kitkan viisas |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
FI |
Puruveden Muikku |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
FI |
Kainuun rönttönen |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
SE |
Svecia |
Quesos |
|
SE |
Bruna bönor från Öland |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
SE |
Kalix Löjrom |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
SE |
Skånsk spettkaka |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
SE |
Upplandskubb |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
UK |
Isle of Man Manx Loaghtan Lamb |
Carne fresca (y despojos) |
|
UK |
Orkney beef |
Carne fresca (y despojos) |
|
UK |
Orkney lamb |
Carne fresca (y despojos) |
|
UK |
Scotch Beef |
Carne fresca (y despojos) |
|
UK |
Scotch Lamb |
Carne fresca (y despojos) |
|
UK |
Shetland Lamb |
Carne fresca (y despojos) |
|
UK |
Welsh Beef |
Carne fresca (y despojos) |
|
UK |
Welsh lamb |
Carne fresca (y despojos) |
|
UK |
West Country Beef |
Carne fresca (y despojos) |
|
UK |
West Country Lamb |
Carne fresca (y despojos) |
|
UK |
Lakeland Herdwick |
Carne fresca (y despojos) |
|
UK |
Melton Mowbray Pork Pie |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
UK |
Newmarket Sausage |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
UK |
Stornoway Black Pudding |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
UK |
Traditional Cumberland Sausage |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
|
UK |
Beacon Fell traditional Lancashire cheese |
Quesos |
|
UK |
Bonchester cheese |
Quesos |
|
UK |
Buxton blue |
Quesos |
|
UK |
Dorset Blue Cheese |
Quesos |
|
UK |
Dovedale cheese |
Quesos |
|
UK |
Exmoor Blue Cheese |
Quesos |
|
UK |
Single Gloucester |
Quesos |
|
UK |
Staffordshire Cheese |
Quesos |
|
UK |
Swaledale cheese |
Quesos |
|
UK |
Teviotdale Cheese |
Quesos |
|
UK |
Traditional Ayrshire Dunlop |
Quesos |
|
UK |
West Country farmhouse Cheddar cheese |
Quesos |
|
UK |
White Stilton cheese/Blue Stilton cheese |
Quesos |
|
UK |
Orkney Scottish Island Cheddar |
Quesos |
|
UK |
Swaledale ewes' cheese |
Quesos |
|
UK |
Yorkshire Wensleydale |
Quesos |
|
UK |
Cornish Clotted Cream |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
|
UK |
Jersey Royal potatoes |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
UK |
Yorkshire Forced Rhubarb |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
UK |
Armagh Bramley Apples |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
UK |
Fenland Celery |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
UK |
New Season Comber Potatoes/Comber Earlies |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
UK |
Pembrokeshire Earlies/Pembrokeshire Early Potatoes |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
|
UK |
Arbroath Smokies |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
UK |
Conwy Mussels |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
UK |
Scottish Farmed Salmon |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
UK |
Whitstable oysters |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
UK |
Cornish Sardines |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
UK |
Fal Oyster |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
UK |
Isle of Man Queenies |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
UK |
Lough Neagh Eel |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
UK |
Scottish Wild Salmon |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
UK |
Traditional Grimsby Smoked Fish |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
|
UK |
Kentish ale y Kentish strong ale |
Cervezas |
|
UK |
Rutland Bitter |
Cervezas |
|
UK |
Cornish Pasty |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
|
UK |
Native Shetland Wool |
Lana |
|
UK |
Anglesey Sea Salt/Halen Môn |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
UK |
Gloucestershire cider/perry |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
UK |
Herefordshire cider/perry |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
UK |
Worcestershire cider/perry |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
UK |
East Kent Goldings |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
|
Productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la República de Moldavia que deben protegerse en la Unión Europea
Denominación que debe protegerse |
Tipo de producto |
Dulceață din petale de trandafir Călărași |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
ANEXO XXX-D
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 3 Y 4
PARTE A
Vinos de la Unión Europea que deben protegerse en la República de Moldavia
Estado miembro de la UE |
Denominación que debe protegerse |
|
BE |
Côtes de Sambre et Meuse |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Hagelandse wijn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Haspengouwse Wijn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Heuvellandse Wijn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Vlaamse mousserende kwaliteitswijn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Crémant de Wallonie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Vin mousseux de qualité de Wallonie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BE |
Vin de pays des Jardins de Wallonie |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
BE |
Vlaamse landwijn |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
BG |
Асеновград Término equivalente: Asenovgrad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Болярово Término equivalente: Bolyarovo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Брестник Término equivalente: Brestnik |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Варна Término equivalente: Varna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Велики Преслав Término equivalente: Veliki Preslav |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Видин Término equivalente: Vidin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Враца Término equivalente: Vratsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Върбица Término equivalente: Varbitsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Долината на Струма Término equivalente: Struma valley |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Драгоево Término equivalente: Dragoevo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Евксиноград Término equivalente: Evksinograd |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Ивайловград Término equivalente: Ivaylovgrad |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Карлово Término equivalente: Karlovo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Карнобат Término equivalente: Karnobat |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Ловеч Término equivalente: Lovech |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Лозицa Término equivalente: Lozitsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Лом Término equivalente: Lom |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Любимец Término equivalente: Lyubimets |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Лясковец Término equivalente: Lyaskovets |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Мелник Término equivalente: Melnik |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Монтана Término equivalente: Montana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Нова Загора Término equivalente: Nova Zagora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Нови Пазар Término equivalente: Novi Pazar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Ново село Término equivalente: Novo Selo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Оряховица Término equivalente: Oryahovitsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Павликени Término equivalente: Pavlikeni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Пазарджик Término equivalente: Pazardjik |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Перущица Término equivalente: Perushtitsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Плевен Término equivalente: Pleven |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Пловдив Término equivalente: Plovdiv |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Поморие Término equivalente: Pomorie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Русе Término equivalente: Ruse |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Сакар Término equivalente: Sakar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Сандански Término equivalente: Sandanski |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Свищов Término equivalente: Svishtov |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Септември Término equivalente: Septemvri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Славянци Término equivalente: Slavyantsi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Сливен Término equivalente: Sliven |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Стамболово Término equivalente: Stambolovo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Стара Загора Término equivalente: Stara Zagora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Сунгурларе Término equivalente: Sungurlare |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Сухиндол Término equivalente: Suhindol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Търговище Término equivalente: Targovishte |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Хан Крум Término equivalente: Han Krum |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Хасково Término equivalente: Haskovo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Хисаря Término equivalente: Hisarya |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Хърсово Término equivalente: Harsovo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Черноморски район Término equivalente: Black sea region |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Шивачево Término equivalente: Shivachevo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Шумен Término equivalente: Shumen |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Ямбол Término equivalente: Yambol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Южно Черноморие Término equivalente: Southern Black Sea Coast |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
BG |
Дунавска равнина Término equivalente: Danube Plain |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
BG |
Тракийска низина Término equivalente: Thracian Lowlands |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CZ |
Čechy |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Litoměřická |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Mělnická |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Mikulovská |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Morava |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Novosedelské Slámové víno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Slovácká |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Šobes/Šobeské víno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Velkopavlovická |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Znojemská |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
Znojmo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CZ |
české |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CZ |
moravské |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DK |
Bornholm |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DK |
Fyn |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DK |
Jylland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DK |
Sjælland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Ahr |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Baden |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Franken |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Hessische Bergstraße |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Mittelrhein |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Mosel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Nahe |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Pfalz |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Rheingau |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Rheinhessen |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Saale-Unstrut |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Sachsen |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Württemberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
DE |
Ahrtaler Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Badischer Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Bayerischer Bodensee-Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Brandenburger Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Landwein Main |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Landwein der Mosel |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Landwein Neckar |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Landwein Oberrhein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Landwein der Ruwer |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Landwein der Saar |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Mecklenburger Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Mitteldeutscher Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Nahegauer Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Pfälzer Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Regensburger Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Rheinburgen-Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Rheingauer Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Rheinischer Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Saarländischer Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Sächsischer Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Schleswig-Holsteinischer Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Schwäbischer Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Starkenburger Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Taubertäler Landwein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Landwein Rhein |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
DE |
Landwein Rhein-Neckar |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αγχίαλος Término equivalente: Anchialos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Αμύνταιο Término equivalente: Amynteo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Αρχάνες Término equivalente: Archanes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Γουμένισσα Término equivalente: Goumenissa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Δαφνές Término equivalente: Dafnes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Ζίτσα Término equivalente: Zitsa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Λήμνος Término equivalente: Lemnos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μαντινεία Término equivalente: Mantinia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας Término equivalente: Mavrodaphne of Kefalonia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μαυροδάφνη Πατρών Término equivalente: Mavrodaphni of Patra/Mavrodaphne of Patra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μεσενικόλα Término equivalente: Messenikola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μοσχάτος Κεφαλληνίας Término equivalente: Muscat of Kefalonia/Muscat de Céphalonie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μοσχάτος Λήμνου Término equivalente: Muscat of Limnos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μοσχάτο Πατρών Término equivalente: Muscat of Patra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μοσχάτος Ρίου Πάτρας Término equivalente: Μuscat of Rio Patra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Μοσχάτος Ρόδου Término equivalente: Rhodes Muscatel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Νάουσα Término equivalente: Naoussa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Νεμέα Término equivalente: Nemea |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Πάρος Término equivalente: Paros |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Malvasia Πάρος Término equivalente: Malvasia Paros |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Πάτρα Término equivalente: Patras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Πεζά Término equivalente: Peza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Πλαγιές Μελίτωνα Término equivalente: Cotes de Meliton |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Ραψάνη Término equivalente: Rapsani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Ρόδος Término equivalente: Rodos/Rhodes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Ρομπόλα Κεφαλληνίας Término equivalente: Robola of Cephalonia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Σάμος Término equivalente: Samos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Σαντορίνη Término equivalente: Santorini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Σητεία Término equivalente: Sitia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Malvasia Σητείας Término equivalente: Malvasia Sitia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Άβδηρα Término equivalente: Avdira |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Άγιο Όρος Término equivalente: Mount Athos/Holly Mountain Holly Mount Athos/Holly Mountain Athos/Mont Athos/Άγιο Όρος Άθως |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ήπειρος Término equivalente: Epirus |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ίλιον Término equivalente: Ilion |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ίσμαρος Término equivalente: Ismaros |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αγορά Término equivalente: Agora |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αιγαίο Πέλαγος Término equivalente: Aegean Sea/Aigaio Pelagos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ανάβυσσος Término equivalente: Anavyssos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αργολίδα Término equivalente: Argolida |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αρκαδία Término equivalente: Arkadia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κοιλάδα Αταλάντης Término equivalente: Atalanti Valley |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αττική Término equivalente: Attiki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Αχαΐα Término equivalente: Αchaia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Βελβεντό Término equivalente: Velvento |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Βερντέα Ζακύνθου Término equivalente: Verdean of Zakynthos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Γεράνεια Término equivalente: Gerania |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Γρεβενά Término equivalente: Grevena |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Δράμα Término equivalente: Drama |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Δωδεκάνησος Término equivalente: Dodekanese |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ζάκυνθος Término equivalente: Zakynthos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Επανομή Término equivalente: Epanomi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Εύβοια Término equivalente: Evia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Έβρος Término equivalente: Evros |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ελασσόνα Término equivalente: Elassona |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ηλεία Término equivalente: Ilia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ημαθία Término equivalente: Imathia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ηράκλειο Término equivalente: Heraklion |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Θήβα Término equivalente: Thebes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Θαψανά Término equivalente: Thapsana |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Θάσος Término equivalente: Thasos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Θεσσαλία Término equivalente: Thessalia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Θεσσαλονίκη Término equivalente: Thessaloniki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Θράκη Término equivalente: Thrace |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ικαρία Término equivalente: Ikaria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ιωάννινα Término equivalente: Ioannina |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κάρυστος Término equivalente: Karystos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Καβάλα Término equivalente: Kavala |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κέρκυρα Término equivalente: Corfu |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κίσσαμος Término equivalente: Kissamos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Καρδίτσα Término equivalente: Karditsa |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Καστοριά Término equivalente: Kastoria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Κιθαιρώνα Término equivalente: Slopes of Kithaironas |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κλημέντι Término equivalente: Klimenti |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Κνημίδας Término equivalente: Slopes of Knimida |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κοζάνη Término equivalente: Kozani |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Κορωπίου/Ρετσίνα Κρωπίας Término equivalente: Ρετσίνα Κορωπίου Αττικής/Retsina of Koropi/Retsina of Koropi Attiki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κρήτη Término equivalente: Crete |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κρανιά Término equivalente: Krania |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κραννώνα Término equivalente: Krannona |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κυκλάδες Término equivalente: Cyclades |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κως Término equivalente: Κοs |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Κόρινθος Término equivalente: Κορινθία/Korinthos/Korinthia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Λακωνία Término equivalente: Lakonia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Λασίθι Término equivalente: Lasithi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Λετρίνοι Término equivalente: Letrini |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Λευκάδα Término equivalente: Lefkada |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Λέσβος Término equivalente: Lesvos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ληλάντιο Πεδίο Término equivalente: Lilantio Pedio/Lilantio Field |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μέτσοβο Término equivalente: Metsovo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μαγνησία Término equivalente: Magnissia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μακεδονία Término equivalente: Macedonia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μαντζαβινάτα Término equivalente: Mantzavinata |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μαρκόπουλο Término equivalente: Markopoulo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μαρτίνο Término equivalente: Μartino |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μεσσηνία Término equivalente: Messinia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μετέωρα Término equivalente: Meteora |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μεταξάτων Término equivalente: Metaxata |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Μονεμβασία-Malvasia Término equivalente: Monemvasia-Malvasia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Νέα Μεσημβρία Término equivalente: Nea Mesimvria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Οπούντια Λοκρίδας Término equivalente: Opountia Locris |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πέλλα Término equivalente: Pella |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Παγγαίο Término equivalente: Paggeo/Pangeon |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Παλλήνη Término equivalente: Pallini |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Παρνασσός Término equivalente: Parnasos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πελοπόννησος Término equivalente: Peloponnese |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πιερία Término equivalente: Pieria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πισάτις Término equivalente: Pisatis |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Αιγιαλείας Término equivalente: Slopes of Aigialia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Πάικου Término equivalente: Slopes of Paiko |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Αμπέλου Término equivalente: Slopes of Ambelos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Βερτίσκου Término equivalente: Slopes of Vertiskos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Πάρνηθας Término equivalente: Slopes of Parnitha |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Πεντελικού Término equivalente: Slopes of Pendeliko/Βόρειες Πλαγιές Πεντελικού |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πλαγιές Αίνου Término equivalente: Slopes of Ainos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Πυλία Término equivalente: Pylia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρέθυμνο Término equivalente: Rethimno |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Αττικής Término equivalente: Retsina of Attiki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Βοιωτίας Término equivalente: Retsina of Viotia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Γιάλτρων Término equivalente: Retsina of Gialtra |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Εύβοιας Término equivalente: Retsina of Evoia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Θηβών (Βοιωτίας) Término equivalente: Retsina of Thebes (Voiotias) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Καρύστου Término equivalente: Retsina of Karystos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Κορωπίου Término equivalente: Ρετσίνα Κορωπίου Αττικής/Retsina of Koropi/Retsina of Koropi Attiki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Μαρκόπουλου (Αττικής) Término equivalente: Retsina of Markopoulo (Attiki) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Μεγάρων Término equivalente: Retsina of Megara (Attiki) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Μεσογείων (Αττικής) Término equivalente: Retsina of Mesogia (Attiki) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Λιοπεσίου/Ρετσίνα Παιανίας Término equivalente: Ρετσίνα Παιανίας Αττικής/Retsina of Paiania/Retsina of Paiania Attiki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Παλλήνης Término equivalente: Retsina of Pikermi (Attiki) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Πικερμίου Término equivalente: Ρετσίνα Πικερμίου (Αττικής)/Retsina of Pikermi (Attiki) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Σπάτων Término equivalente: Ρετσίνα Σπάτων (Αττικής)/Retsina of Spata (Attiki) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ρετσίνα Χαλκίδας (Ευβοίας) Término equivalente: Retsina of Halkida (Evoia) |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Ριτσώνα Término equivalente: Ritsona |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Σέρρες Término equivalente: Serres |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Σιάτιστα Término equivalente: Siatista |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Σιθωνία Término equivalente: Sithonia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Σπάτα Término equivalente: Spata |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Στερεά Ελλάδα Término equivalente: Sterea Ellada |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Τεγέα Término equivalente: Tegea |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Τριφυλία Término equivalente: Trifilia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Τύρναβος Término equivalente: Tyrnavos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Φλώρινα Término equivalente: Florina |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Φθιώτιδα Término equivalente: Fthiotida/Phthiotis |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Χαλικούνα Término equivalente: Halikouna |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Χαλκιδική Término equivalente: Halkidiki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Χάνδακας-Candia Término equivalente: Candia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Malvasia Χάνδακας-Candia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
EL |
Χανιά Término equivalente: Chania |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
EL |
Χίος Término equivalente: Chios |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Abona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Alella |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Alicante |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Almansa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Arabako Txakolina/Txakolí de Álava/Chacolí de Álava |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Arlanza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Arribes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Aylés |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Bierzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Binissalem |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Bizkaiko Txakolina/Chacolí de Bizkaia/Txakolí de Bizkaia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Bullas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Calatayud |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Calzadilla |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Campo de Borja |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Campo de la Guardia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Cangas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Cariñena |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Casa del Blanco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Cataluña |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Cava |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Chacolí de Getaria/Getariako Txakolina/Txakolí de Getaria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Cigales |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Conca de Barberà |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Condado de Huelva |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Costers del Segre |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Dehesa del Carrizal |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Dominio de Valdepusa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
El Hierro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Empordà |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Finca Élez |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Getariako Txakolina Término equivalente: Chacolí de Getaria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Gran Canaria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Granada |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Guijoso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Islas Canarias |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Jerez/Jerez-Xérès-Sherry/Sherry/Xérès |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Jumilla |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
La Gomera |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
La Mancha |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
La Palma |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Lanzarote |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Lebrija |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Los Balagueses |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Málaga |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Manchuela |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Manzanilla/Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Méntrida |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Mondéjar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Monterrei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Montilla-Moriles |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Montsant |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Navarra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Pago Florentino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Pago de Arínzano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Pago de Otazu |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Penedès |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Pla de Bages |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Pla i Llevant |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Prado de Irache |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Priorat |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rías Baixas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribeira Sacra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribeiro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribera del Duero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribera del Guadiana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ribera del Júcar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rioja |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Rueda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Sierra de Salamanca |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Sierras de Málaga |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Somontano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Tacoronte-Acentejo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Tarragona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Terra Alta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Tierra de León |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Tierra del Vino de Zamora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Toro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Uclés |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Utiel-Requena |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valdeorras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valdepeñas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valencia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valtiendas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valle de Güímar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valle de la Orotava |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Valles de Benavente |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Vinos de Madrid |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Ycoden-Daute-Isora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Yecla |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
3 Riberas |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Altiplano de Sierra Nevada |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Bajo Aragón |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Ribera del Gállego-Cinco Villas |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Ribera del Jiloca |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Valdejalón |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Valle del Cinca |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Bailén |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Barbanza e Iria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Betanzos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Cádiz |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Campo de Cartagena |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Cangas |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Castelló |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Castilla |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Castilla y León |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Córdoba |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Costa de Cantabria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Cumbres del Guadalfeo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Desierto de Almería |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
El Terrerazo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
ES |
Extremadura |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Formentera |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Ibiza/Eivissa |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Illes Balears |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Isla de Menorca/Illa de Menorca |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Laderas del Genil |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Laujar-Alpujarra |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Liébana |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Los Palacios |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Mallorca |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Murcia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Norte de Almería |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Ribera del Andarax |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Ribera del Queiles |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Serra de Tramuntana-Costa Nord |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Sierras de Las Estancias y Los Filabres |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Sierra Norte de Sevilla |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Sierra Sur de Jaén |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Torreperogil |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Valle del Miño-Ourense/Val do Miño-Ourense |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Valles de Sadacia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ES |
Villaviciosa de Córdoba |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Ajaccio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Aloxe-Corton |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace/Vin d'Alsace |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Altenberg de Bergbieten |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Altenberg de Bergheim |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Altenberg de Wolxheim |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Brand |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Bruderthal |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Eichberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Engelberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Florimont |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Frankstein |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Froehn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Furstentum |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Geisberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Gloeckelberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Goldert |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Hatschbourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Hengst |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Kanzlerberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Kastelberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Kaefferkopf |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Kessler |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Kirchberg de Barr |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Kirchberg de Ribeauvillé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Kitterlé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Mambourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Mandelberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Marckrain |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Moenchberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Muenchberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Ollwiller |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Osterberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Pfersigberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Pfingstberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Praelatenberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Rangen |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Saering |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Schlossberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Schoenenbourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Sommerberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Sonnenglanz |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Spiegel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Sporen |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Steinert |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Steingrubler |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Steinklotz |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Vorbourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Wiebelsberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Wineck-Schlossberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Winzenberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Zinnkoepflé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Zotzenberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Alsace Grand cru Rosacker |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Anjou |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Anjou-Coteaux de la Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Anjou Villages |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Anjou Villages Brissac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Arbois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Atlantique |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Auxey-Duresses |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bandol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Banyuls |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Banyuls grand cru |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Barsac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bâtard-Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Béarn |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Beaujolais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Beaumes de Venise |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Beaune |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bellet/Vin de Bellet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bergerac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bienvenues-Bâtard-Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Blagny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Blanc Fumé de Pouilly/Pouilly-Fumé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Blaye |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bonnes-mares |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bonnezeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bordeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bordeaux supérieur |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourg/Bourgeais/Côtes de Bourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne aligoté |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne grand ordinaire/Bourgogne ordinaire/Coteaux Bourguignons |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne mousseux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgogne Passe-tout-grains |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bourgueil |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bouzeron |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Brouilly |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Brulhois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Bugey |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Buzet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cabardès |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cabernet d'Anjou |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cabernet de Saumur |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cadillac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cahors |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Canon Fronsac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cassis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cérons |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chablis grand cru |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chambertin-Clos de Bèze |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chambolle-Musigny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Champagne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chapelle-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Charlemagne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Charmes-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chassagne-Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Château-Grillet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Château-Chalon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Châteaumeillant |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Châteauneuf-du-Pape |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Châtillon-en-Diois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chénas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chevalier-Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cheverny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chinon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chiroubles |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Chorey-lès-Beaune |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clairette de Bellegarde |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clairette de Die |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clairette du Languedoc |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clos de la Roche |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clos de Tart |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clos de Vougeot/Clos Vougeot |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clos des Lambrays |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Clos Saint-Denis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Collioure |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Condrieu |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corbières |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corbières-Boutenac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cornas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corse/Vin de Corse |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corton |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Corton-Charlemagne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Costières de Nîmes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte de Beaune |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte de Beaune-Villages |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte de Brouilly |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte de Nuits-Villages/Vins fins de la Côte de Nuits |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte roannaise |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côte Rôtie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux champenois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux d'Aix-en-Provence |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux d'Ancenis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux de Die |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux de l'Aubance |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux de Saumur |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Giennois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Languedoc/Languedoc |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Layon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Loir |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Lyonnais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Quercy |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux du Vendômois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Coteaux Varois en Provence |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes d'Auvergne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Bergerac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Blaye |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Bordeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Bordeaux-Saint-Macaire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Duras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Millau |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Montravel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Provence |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes de Toul |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Forez |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Jura |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Marmandais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Rhône |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Rhône Villages |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Roussillon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Roussillon Villages |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Côtes du Vivarais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Cour-Cheverny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant d'Alsace |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant de Bordeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant de Bourgogne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant de Die |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant de Limoux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crémant du Jura |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Criots-Bâtard-Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Crozes-Hermitage/Crozes-Ermitage |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Echezeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Entraygues-Le Fel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Entre-Deux-Mers |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Estaing |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Faugères |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fiefs Vendéens |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fitou |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fixin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fleurie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Floc de Gascogne |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fronsac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Frontignan/Vin de Frontignan/Muscat de Frontignan |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Fronton |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Gaillac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Gaillac premières côtes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Gevrey-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Gigondas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Givry |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Grand Roussillon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Grands-Echezeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Graves |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Graves de Vayres |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Graves supérieures |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Grignan-les-Adhémar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Griotte-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Gros plant du Pays nantais |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Haut-Médoc |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Haut-Montravel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Haut-Poitou |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Hermitage/Ermitage/L'Ermitage/L'Hermitage |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Irancy |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Irouléguy |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Jasnières |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Juliénas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Jurançon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
La Romanée |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
L'Etoile |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
La Grande Rue |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
La Tâche |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Ladoix |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Lalande-de-Pomerol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Latricières-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Lavilledieu |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Les Baux de Provence |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Limoux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Lirac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Listrac-Médoc |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Luberon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Loupiac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Lussac Saint-Emilion |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Mâcon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Macvin du Jura |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Madiran |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Malepère |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Maranges |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Marcillac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Margaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Marsannay |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Maury |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Mazis-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Mazoyères-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Médoc |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Menetou-Salon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Mercurey |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Meursault |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Minervois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Minervois-la-Livinière |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Monbazillac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Montagne-Saint-Emilion |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Montagny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Monthélie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Montlouis-sur-Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Montravel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Morey-Saint-Denis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Morgon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Moselle |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Moulin-à-Vent |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Moulis/Moulis-en-Médoc |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscadet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscadet Coteaux de la Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscadet Côtes de Grandlieu |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscadet Sèvre et Maine |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscat de Beaumes-de-Venise |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscat de Lunel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscat de Mireval |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscat de Rivesaltes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscat de Saint-Jean-de-Minervois |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Muscat du Cap Corse |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Musigny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Nuits-Saint-Georges |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Orléans |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Orléans-Cléry |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pacherenc du Vic-Bilh |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Palette |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Patrimonio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pauillac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pécharmant |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pernand-Vergelesses |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pessac-Léognan |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Petit Chablis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pierrevert |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pineau des Charentes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pomerol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pommard |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pouilly-Fuissé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pouilly-Loché |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pouilly-sur-Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Pouilly-Vinzelles |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Premières Côtes de Bordeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Puisseguin Saint-Emilion |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Puligny-Montrachet |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Quarts de Chaume |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Quincy |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rasteau |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Régnié |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Reuilly |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Richebourg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rivesaltes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Romanée-Conti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Romanée- Saint-Vivant |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rosé de Loire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rosé des Riceys |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rosette |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rosé d'Anjou |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Roussette du Bugey |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Roussette de Savoie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Ruchottes-Chambertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Rully |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Sardos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Amour |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Aubin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Bris |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Chinian |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Emilion |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Emilion Grand Cru |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Estèphe |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Georges-Saint-Emilion |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Joseph |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Julien |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Mont |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Nicolas-de-Bourgueil |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Péray |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Pourçain |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Romain |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saint-Véran |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Sainte-Croix-du-Mont |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Sainte-Foy-Bordeaux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Sancerre |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Santenay |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saumur |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saumur-Champigny |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Saussignac |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Sauternes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Savennières |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Savennières Coulée de Serrant |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Savennières Roche aux Moines |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Savigny-lès-Beaune |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Seyssel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Tavel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Touraine |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Touraine Noble Joué |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Tursan |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vacqueyras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Valençay |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Ventoux |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vinsobres |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vin de Savoie/Savoie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Viré-Clessé |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Volnay |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vosne-Romanée |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vougeot |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Vouvray |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
FR |
Agenais |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Ain |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Allobrogie |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Alpes–de-Haute-Provence |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Alpes-Maritimes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Alpilles |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Ardèche |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Ariège |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Atlantique |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Aude |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Aveyron |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Bouches-du-Rhône |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Calvados |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Cathare |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Cévennes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Charentais |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Cité de Carcassonne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Collines Rhodaniennes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Comté Tolosan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Comtés Rhodaniens |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Corrèze |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côte Vermeille |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux Charitois |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Coiffy |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Glanes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de l'Auxois |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Narbonne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Peyriac |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux de Tannay |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux des Baronnies |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux du Cher et de l'Arnon |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux du Libron |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux du Pont du Gard |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Coteaux d'Ensérune |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes Catalanes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Gascogne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Meuse |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Thau |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes de Thongue |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Côtes du Tarn |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Drôme |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Duché d'Uzès |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Franche-Comté |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Gard |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Gers |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Haute Vallée de l'Orb |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Haute Vallée de l'Aude |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Haute-Marne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Haute-Vienne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Hautes-Alpes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Pays d'Hérault |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Île de Beauté |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Isère |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Landes |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Lot |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Maures |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Méditerranée |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Mont Caume |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Pays d'Oc |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Périgord |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Puy-de-Dôme |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Sables du Golfe du Lion |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Saint-Guilhem-le-Désert |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Sainte-Marie-la-Blanche |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Saône-et-Loire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Thézac-Perricard |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Torgan |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Urfé |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Val de Loire |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Vallée du Paradis |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Var |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Vaucluse |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Vicomté d'Aumelas |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
FR |
Yonne |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HR |
Dalmatinska zagora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Dingač |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Hrvatska Istra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Hrvatsko Podunavlje |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Hrvatsko primorje |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Istočna kontinentalna Hrvatska |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Moslavina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Plešivica |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Pokuplje |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Prigorje-Bilogora |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Primorska Hrvatska |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Sjeverna Dalmacija |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Slavonija |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Srednja i Južna Dalmacija |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Zagorje – Međimurje |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HR |
Zapadna kontinentalna Hrvatska |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Abruzzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aleatico Passito dell'Elba/Elba Aleatico Passito |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aglianico del Taburno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aglianico del Vulture |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aglianico del Vulture Superiore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Albugnano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alcamo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aleatico di Gradoli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aleatico di Puglia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alezio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alghero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alta Langa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Alto Adige/dell'Alto Adige/Südtirol/Südtiroler |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Amarone della Valpolicella |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Amelia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ansonica Costa dell'Argentario |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aprilia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Arborea |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Arcole |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Assisi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Asti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Atina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Aversa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bagnoli di Sopra/Bagnoli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bagnoli Friularo/Friularo di Bagnoli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbaresco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbera d'Alba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbera d'Asti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbera del Monferrato |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barbera del Monferrato Superiore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barco Reale di Carmignano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bardolino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bardolino Superiore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barletta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Barolo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianchello del Metauro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianco Capena |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianco dell'Empolese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianco di Custoza/Custoza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bianco di Pitigliano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Biferno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bivongi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Boca |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bolgheri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bolgheri Sassicaia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bonarda dell'Oltrepò Pavese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bosco Eliceo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Buttafuoco/Buttafuoco dell'Oltrepò Pavese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Botticino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Brachetto d'Acqui/Acqui |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Bramaterra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Breganze |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Brindisi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Brunello di Montalcino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cacc'e mmitte di Lucera |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cagliari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Calosso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Campi Flegrei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Campidano di Terralba/Terralba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Canavese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Candia dei Colli Apuani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cannellino di Frascati |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cannonau di Sardegna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Capalbio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Capri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Capriano del Colle |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Carema |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Carignano del Sulcis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Carmignano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Carso/Carso-Kras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Casavecchia di Pontelatone |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Casteggio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Castel del Monte |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Castel del Monte Bombino Nero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Castel del Monte Nero di Troia Riserva |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Castel del Monte Rosso Riserva |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Castel San Lorenzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Casteller |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Castelli di Jesi Verdicchio Riserva |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Castelli Romani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cellatica |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cerasuolo d'Abruzzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cerasuolo di Vittoria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cerveteri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cesanese del Piglio/Piglio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cesanese di Affile/Affile |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cesanese di Olevano Romano/Olevano Romano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Chianti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Chianti Classico |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cilento |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cinque Terre/Cinque Terre Sciacchetrà |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Circeo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cirò |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cisterna d'Asti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colleoni/Terre del Colleoni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Albani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Altotiberini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Asolani-Prosecco/Asolo-Prosecco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Berici |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Bolognesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Bolognesi Classico Pignoletto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Euganei Fior d'Arancio/Fior d'Arancio Colli Euganei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli d'Imola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli del Trasimeno/Trasimeno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli dell'Etruria Centrale |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli della Sabina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Conegliano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Faenza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Luni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Parma |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Rimini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli di Scandiano e di Canossa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Etruschi Viterbesi/Tuscia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Euganei |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Lanuvini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Maceratesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Martani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Orientali del Friuli Picolit |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Perugini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Pesaresi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Piacentini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Romagna centrale |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colli Tortonesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Collina Torinese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colline di Levanto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colline Joniche Tarantine |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colline Lucchesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colline Novaresi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Colline Saluzzesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Collio Goriziano/Collio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Conegliano Valdobbiadene-Prosecco/Conegliano-Prosecco/Valdobbiadene-Prosecco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cònero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Contea di Sclafani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Contessa Entellina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Controguerra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Copertino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cori |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cortese dell'Alto Monferrato |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Corti Benedettine del Padovano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Cortona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Costa d'Amalfi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Coste della Sesia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Curtefranca |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Delia Nivolelli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dogliani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto d'Acqui |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto d'Alba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto d'Asti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto di Diano d'Alba/Diano d'Alba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto di Ovada |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Dolcetto di Ovada Superiore/Ovada |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Durello Lessini/Lessini Durello |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Elba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Eloro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Erbaluce di Caluso/Caluso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Erice |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Esino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Est! Est!! Est!!! di Montefiascone |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Etna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Etschtaler/Valdadige |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Falanghina del Sannio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Falerio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Falerno del Massico |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Fara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Faro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Fiano di Avellino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Franciacorta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Frascati |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Frascati Superiore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Freisa d'Asti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Freisa di Chieri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Friuli Annia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Friuli Aquileia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Friuli Colli Orientali |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Friuli Grave |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Friuli Isonzo/Isonzo del Friuli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Friuli Latisana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gabiano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Galatina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Galluccio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gambellara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Garda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Garda Colli Mantovani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gattinara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gavi/Cortese di Gavi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Genazzano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ghemme |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gioia del Colle |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Girò di Cagliari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Golfo del Tigullio-Portofino/Portofino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Grance Senesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gravina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Greco di Bianco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Greco di Tufo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Grignolino d'Asti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Grignolino del Monferrato Casalese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Gutturnio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
I Terreni di Sanseverino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Irpinia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ischia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lacrima di Morro/Lacrima di Morro d'Alba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lago di Caldaro/Caldaro/Kalterer/Kalterersee |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lago di Corbara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lambrusco di Sorbara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lambrusco Mantovano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lambrusco Salamino di Santa Croce |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lamezia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Langhe |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lessona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Leverano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lison |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lison-Pramaggiore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lizzano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Loazzolo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Locorotondo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Lugana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Malanotte del Piave/Piave Malanotte |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Malvasia delle Lipari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Malvasia di Bosa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Malvasia di Casorzo d'Asti/Casorzo/Malvasia di Casorzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Malvasia di Castelnuovo Don Bosco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Mamertino di Milazzo/Mamertin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Mandrolisai |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Marino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Marsala |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Martina/Martina Franca |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Matera |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Matino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Melissa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Menfi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Merlara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Molise/del Molise |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Monferrato |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Monica di Sardegna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Monreale |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montecarlo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montecompatri Colonna/Colonna/Montecompatri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montecucco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montecucco Sangiovese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montefalco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montefalco Sagrantino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montello/Montello Rosso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montello-Colli Asolani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montepulciano d'Abruzzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montepulciano d'Abruzzo Colline Teramane |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Monteregio di Massa Marittima |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montescudaio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Monti Lessini |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Morellino di Scansano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscadello di Montalcino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Pantelleria/Pantelleria/Passito di Pantelleria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Sardegna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Sennori/Moscato di Sorso/Moscato di Sorso-Sennori |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Moscato di Trani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Nardò |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Nasco di Cagliari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Nebbiolo d'Alba |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Negroamaro di Terra d'Otranto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Nettuno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Noto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Nuragus di Cagliari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Offida |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Oltrepò Pavese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Oltrepò Pavese metodo classico |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Oltrepò Pavese Pinot grigio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Orcia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Orta Nova |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ortona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ortrugo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Orvieto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ostuni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Parrina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Penisola Sorrentina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pentro di Isernia/Pentro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pergola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Piave |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Piemonte |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pinerolese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pinot nero dell'Oltrepò Pavese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pomino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Pornassio/Ormeasco di Pornassio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Primitivo di Manduria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Primitivo di Manduria Dolce Naturale |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Prosecco |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ramandolo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Recioto della Valpolicella |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Recioto di Gambellara |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Recioto di Soave |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Reggiano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Reno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Riesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Riviera del Brenta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Riviera del Garda Bresciano/Garda Bresciano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Riviera ligure di Ponente |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Roero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Roma |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Romagna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Romagna Albana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosazzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rossese di Dolceacqua/Dolceacqua |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso Cònero |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso della Val di Cornia/Val di Cornia Rosso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso di Cerignola |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso di Montalcino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso di Montepulciano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso di Valtellina/Valtellina rosso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso Orvietano/Orvietano Rosso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rosso Piceno/Piceno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Rubino di Cantavenna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Ruchè di Castagnole Monferrato |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Salaparuta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Salice Salentino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sambuca di Sicilia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Colombano al Lambro/San Colombano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Gimignano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Ginesio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Martino della Battaglia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Severo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
San Torpè |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sangue di Giuda/Sangue di Giuda dell'Oltrepò Pavese |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sannio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
S. Anna di Isola Capo Rizzuto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sant'Antimo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Santa Margherita di Belice |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sardegna Semidano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Savuto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Scanzo/Moscato di Scanzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Scavigna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sciacca |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Serrapetrona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Serenissima/Vigneti della Serenissima |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sforzato di Valtellina/Sfursat di Valtellina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Siracusa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sizzano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Soave |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Soave Superiore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Sovana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Spoleto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Squinzano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Strevi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Suvereto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Tarquinia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Taurasi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Tavoliere/Tavoliere delle Puglie |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Teroldego Rotaliano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terra d'Otranto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terracina/Moscato di Terracina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terratico di Bibbona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terre Alfieri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terre dell'Alta Val d'Agri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terre di Casole |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terre di Cosenza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terre di Offida |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terre di Pisa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Terre Tollesi/Tullum |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Tintilia del Molise |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Todi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Torgiano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Torgiano rosso riserva |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Trebbiano d'Abruzzo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Trentino |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Trento |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Val d'Arbia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Val d'Arno di Sopra/Valdarno di Sopra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Val di Cornia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Val Polcèvera |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valcalepio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valdadige |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valdadige Terradeiforti/Terradeiforti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valdichiana toscana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valdinievole |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valle d'Aosta/Vallée d'Aoste |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valli Ossolane |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valpolicella |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valpolicella Ripasso |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valsusa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valtellina Superiore |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Velletri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Valtènesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Venezia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Verdicchio dei Castelli di Jesi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Verdicchio di Matelica |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Verdicchio di Matelica Riserva |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Verduno Pelaverga/Verduno |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vermentino di Gallura |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vermentino di Sardegna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vernaccia di Oristano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vernaccia di San Gimignano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vernaccia di Serrapetrona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vesuvio |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vicenza |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vignanello |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Villamagna |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vin Santo del Chianti |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vin Santo del Chianti Classico |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vin Santo di Carmignano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vin Santo di Montepulciano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vino Nobile di Montepulciano |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Vittoria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Zagarolo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Allerona |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Alta Valle della Greve |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Alto Livenza |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Alto Mincio |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Anagni |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Arghillà |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Avola |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Barbagia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Basilicata |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Benaco bresciano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Beneventano/Benevento |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Bergamasca |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Bettona |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Bianco del Sillaro/Sillaro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Bianco di Castelfranco Emilia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Calabria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Camarro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Campania |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Cannara |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Catalanesca del Monte Somma |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Civitella d'Agliano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli Aprutini |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli Cimini |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli del Limbara |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli del Sangro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli della Toscana centrale |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli di Salerno |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colli Trevigiani |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Collina del Milanese |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colline del Genovesato |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colline Frentane |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colline Pescaresi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colline Savonesi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Colline Teatine |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Conselvano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Costa Etrusco Romana |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Costa Toscana |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Costa Viola |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Daunia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
del Vastese/Histonium |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
delle Venezie |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Dugenta |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Emilia/dell'Emilia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Epomeo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Fontanarossa di Cerda |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Forlí |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Fortana del Taro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Frusinate/del Frusinate |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Grottino di Roccanova |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Isola dei Nuraghi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Lazio |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Liguria di Levante |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Lipuda |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Locride |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Marca Trevigiana |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Marcas |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Maremma Toscana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Marmilla |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Mitterberg |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Modena/di Modena |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Montecastelli |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Montenetto di Brescia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Murgia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Narni |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Nurra |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Ogliastra |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Osco/Terre degli Osci |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Paestum |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Palizzi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Parteolla |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Pellaro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Planargia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Pompeiano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Provincia di Mantova |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Provincia di Nuoro |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Provincia di Pavia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Provincia di Verona/Verona/Veronese |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Puglia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Quistello |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Ravenna |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Roccamonfina |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Romangia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Ronchi di Brescia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Ronchi Varesini |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Rotae |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Rubicone |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Sabbioneta |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Salemi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Salento |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Salina |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Scilla |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Sebino |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Sibiola |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Sicilia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
IT |
Spello |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Tarantino |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terrazze dell'Imperiese |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terrazze Retiche di Sondrio |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terre Aquilane/Terre de L'Aquila |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terre del Volturno |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terre di Chieti |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terre di Veleja |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terre Lariane |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Terre Siciliane |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Tharros |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Toscano/Toscana |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Trexenta |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Umbria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Val di Magra |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Val di Neto |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Val Tidone |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valcamonica |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valdamato |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Vallagarina |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valle Belice |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valle d'Itria |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valle del Tirso |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Valli di Porto Pino |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Veneto |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Veneto Orientale |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Venezia Giulia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
IT |
Vigneti delle Dolomiti/Weinberg Dolomiten |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CY |
Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτης Término equivalente: Vouni Panayias-Ampelitis |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Κουμανδαρία Término equivalente: Commandaria |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Κρασοχώρια Λεμεσού Término equivalente: Krasohoria Lemesou |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Κρασοχώρια Λεμεσού-Αφάμης Término equivalente: Krasohoria Lemesou-Afames |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Κρασοχώρια Λεμεσού-Λαόνα Término equivalente: Krasohoria Lemesou-Laona |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Λαόνα Ακάμα Término equivalente: Laona Akama |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Πιτσιλιά Término equivalente: Pitsilia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
CY |
Λάρνακα Término equivalente: Larnaka |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CY |
Λεμεσός Término equivalente: Lemesos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CY |
Λευκωσία Término equivalente: Lefkosia |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
CY |
Πάφος Término equivalente: Pafos |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
LU |
Moselle Luxembourgeoise |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Badacsony/Badacsonyi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Balaton/Balatoni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Balaton-felvidék/Balaton-felvidéki |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Balatonboglár/Balatonboglári |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Balatonfüred-Csopak/Balatonfüred-Csopaki |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Balatoni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Bükk/Bükki |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Csongrád/Csongrádi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Debrői Hárslevelű |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Duna/Dunai |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Eger/Egri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Etyek-Buda/Etyek-Budai |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Hajós-Baja |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Izsáki Arany Sárfehér |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Kunság/Kunsági |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Mátra/Mátrai |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Mór/Móri |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Nagy-Somló/Nagy-Somlói |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Neszmély/Neszmélyi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Pannonhalma/Pannonhalmi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Pécs |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Somlói/Somló |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Sopron/Soproni |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Szekszárd/Szekszárdi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Tihany/Tihanyi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Tokaj/Tokaji |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Tolna/Tolnai |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Villány/Villányi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Zala/Zalai |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Káli |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Neszmély/Neszmélyi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Pannon |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Tihany/Tihanyi |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
HU |
Balatonmelléki |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Duna-Tisza-közi |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Dunántúli/Dunántúl |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Felső-Magyarországi/Felső-Magyarország |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
HU |
Zempléni/Zemplén |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
MT |
Gozo/Għawdex |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
MT |
Malta |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
MT |
Maltese Islands |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Drenthe |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Flevoland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Friesland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Gelderland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Groningen |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Limburg |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Noord-Brabant |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Noord-Holland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Overijssel |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Utrecht |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Zeeland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
NL |
Zuid-Holland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
AT |
Burgenland |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Carnuntum |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Eisenberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Kamptal |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Kärnten |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Kremstal |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Leithaberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Mittelburgenland |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Neusiedlersee |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Neusiedlersee-Hügelland |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Niederösterreich |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Oberösterreich |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Salzburg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Steiermark |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Süd-Oststeiermark |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Südburgenland |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Südsteiermark |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Thermenregion |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Tirol |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Traisental |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Vorarlberg |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Wachau |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Wagram |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Weinviertel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Weststeiermark |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Wien |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
AT |
Bergland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
AT |
Steirerland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
AT |
Weinland |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Açores |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Alentejano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Alenquer |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Alentejo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Algarve |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Arruda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Bairrada |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Beira Interior |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Biscoitos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Bucelas |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Carcavelos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Colares |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Dão |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
DoTejo |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Douro |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Duriense |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Encostas d'Aire |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Graciosa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Lafões |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Lagoa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Lagos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Lisboa |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Madeirense |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Madeira/Madeira Wein/Madeira Wijn/Madeira Wine/Madera/Madère/Vin de Madère/Vinho da Madeira/Vino di Madera |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Minho |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Óbidos |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Porto/Oporto/Port/Port Wine/Portvin/Portwijn/vin de Porto/vinho do Porto |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Palmela |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Pico |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Portimao |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Setubal |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Tavira |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Távora-Varosa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Torres Vedras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Trás-os-Montes |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Vinho Verde |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
PT |
Península de Setúbal |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Tejo |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Terras Madeirenses |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PT |
Transmontano |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Aiud |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Alba Iulia |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Babadag |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Banat |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Banu Mărăcine |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Bohotin |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Cotești |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Cotnari |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Crișana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Dealu Bujorului |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Dealu Mare |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Drăgășani |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Huși |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Iana |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Iași |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Lechința |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Mehedinți |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Miniș |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Murfatlar |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Nicorești |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Odobești |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Oltina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Panciu |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Pietroasa |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Recaș |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Sâmburești |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Sarica Niculițel |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Sebeș-Apold |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Segarcea |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Ștefănești |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Târnave |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
RO |
Colinele Dobrogei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Crișanei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Moldovei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Munteniei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Olteniei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Sătmarului |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Transilvaniei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Vrancei |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Dealurile Zarandului |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Terasele Dunării |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Viile Carașului |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
RO |
Viile Timișului |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SI |
Bela krajina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Belokranjec |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Bizeljsko Sremič |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Bizeljčan |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Cviček |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Dolenjska |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Goriška Brda |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Kras |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Metliška črnina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Prekmurje |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Slovenska Istra |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Štajerska Slovenija |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Teran |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Vipavska dolina |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SI |
Podravje |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SI |
Posavje |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SI |
Primorska |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
SK |
Južnoslovenská/Južnoslovenské/Južnoslovenský |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Karpatská perla |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Malokarpatská/Malokarpatské/Malokarpatský |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Nitrianska/Nitrianske/Nitriansky |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Stredoslovenská/Stredoslovenské/Stredoslovenský |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Vinohradnícka oblasť Tokaj |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Východoslovenská/Východoslovenské/Východoslovenský |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
SK |
Slovenská/Slovenské/Slovenský |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Español |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
UK |
English Regional |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
UK |
Welsh |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
UK |
Welsh Regional |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
Vinos de la República de Moldavia que deben protegerse en la Unión Europea
Denominación que debe protegerse |
|
Ciumai/Чумай |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
Romănești |
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) |
Codru |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
Ștefan Vodă |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
Valul lui Traian |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
PARTE B
Bebidas espirituosas de la Unión Europea que deben protegerse en la República de Moldavia
Estado miembro de la UE |
Denominación que debe protegerse |
Tipo de producto |
BE |
Balegemse jenever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
BE, NL, FR |
Genièvre/Jenever/Genever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
BE, NL, FR |
Genièvre de grains/Graanjenever/Graangenever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
BE |
Hasseltse jenever/Hasselt |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
BE, NL |
Jonge jenever/jonge genever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
BE |
O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
BE, NL |
Oude jenever/oude genever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
BE |
Peket-Pekêt/Peket-Pékêt de Wallonie |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
BE, NL, FR |
Genièvre aux fruits/Vruchtenjenever/Jenever met vruchten/Fruchtgenever |
Otras bebidas espirituosas |
BG |
Бургаска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakya/Muscatova rakya from Bourgas |
Aguardiente de vino |
BG |
Карловска гроздова ракия/Гроздова Ракия от Карлово/Karlovska grozdova rakya/Grozdova Rakya from Karlovo |
Aguardiente de vino |
BG |
Поморийска гроздова ракия/Гроздова ракия от Поморие/Pomoriyska grozdova rakya/Grozdova rakya from Pomorie |
Aguardiente de vino |
BG |
Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakya/Grozdova rakya from Sliven) |
Aguardiente de vino |
BG |
Стралджанска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Стралджа/Straldjanska Muscatova rakya/Muscatova rakya from Straldja |
Aguardiente de vino |
BG |
Сунгурларска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сунгурларе/Sungurlarska grozdova rakya/Grozdova rakya from Sungurlare |
Aguardiente de vino |
BG |
Сухиндолска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сухиндол/Suhindolska grozdova rakya/Grozdova rakya from Suhindol |
Aguardiente de vino |
BG |
Ловешка сливова ракия/Сливова ракия от Ловеч/Loveshka slivova rakya/Slivova rakya from Lovech |
Aguardiente de fruta |
BG |
Троянска сливова ракия/Сливова ракия от Троян/Troyanska slivova rakya/Slivova rakya from Troyan |
Aguardiente de fruta |
CZ |
Karlovarská Hořká |
Licores |
DE |
Emsländer Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
DE |
Haselünner Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
DE |
Hasetaler Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
DE, AT, BE |
Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
DE |
Münsterländer Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
DE |
Sendenhorster Korn/Kornbrand |
Bebida espirituosa de cereales |
DE |
Deutscher Weinbrand |
Brandy/Weinbrand |
DE |
Pfälzer Weinbrand |
Brandy/Weinbrand |
DE |
Fränkischer Obstler |
Aguardiente de fruta |
DE |
Fränkisches Kirschwasser |
Aguardiente de fruta |
DE |
Fränkisches Zwetschgenwasser |
Aguardiente de fruta |
DE |
Schwarzwälder Kirschwasser |
Aguardiente de fruta |
DE |
Schwarzwälder Mirabellenwasser |
Aguardiente de fruta |
DE |
Schwarzwälder Williamsbirne |
Aguardiente de fruta |
DE |
Schwarzwälder Zwetschgenwasser |
Aguardiente de fruta |
DE |
Schwarzwälder Himbeergeist |
Geist |
DE |
Bayerischer Gebirgsenzian |
Genciana |
DE |
Ostfriesischer Korngenever |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
DE |
Steinhäger |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
DE |
Rheinberger Kräuter |
Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
DE |
Bayerischer Kräuterlikör |
Licores |
DE |
Benediktbeurer Klosterlikör |
Licores |
DE |
Berliner Kümmel |
Licores |
DE |
Blutwurz |
Licores |
DE |
Chiemseer Klosterlikör |
Licores |
DE |
Ettaler Klosterlikör |
Licores |
DE |
Hamburger Kümmel |
Licores |
DE |
Hüttentee |
Licores |
DE |
Münchener Kümmel |
Licores |
DE |
Bärwurz |
Otras bebidas espirituosas |
DE |
Königsberger Bärenfang |
Otras bebidas espirituosas |
DE |
Ostpreußischer Bärenfang |
Otras bebidas espirituosas |
EE |
Estonian vodka |
Vodka |
IE |
Irish Whiskey/Uisce Beatha Eireannach/Irish Whisky |
Whiskey/Whisky |
IE |
Irish Cream |
Licores |
IE |
Irish Poteen/Irish Poitín |
Otras bebidas espirituosas |
EL |
Τσικουδιά/Tsikoudia |
Aguardiente de orujo de uva |
EL |
Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia of Crete |
Aguardiente de orujo de uva |
EL |
Τσίπουρο/Tsipouro |
Aguardiente de orujo de uva |
EL |
Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly |
Aguardiente de orujo de uva |
EL |
Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia |
Aguardiente de orujo de uva |
EL |
Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos |
Aguardiente de orujo de uva |
EL |
Ούζο Θράκης/Ouzo of Thrace |
Anís destilado |
EL |
Ούζο Καλαμάτας/Ouzo of Kalamata |
Anís destilado |
EL |
Ούζο Μακεδονίας/Ouzo of Macedonia |
Anís destilado |
EL |
Ούζο Μυτιλήνης/Ouzo of Mitilene |
Anís destilado |
EL |
Ούζο Πλωμαρίου/Ouzo of Plomari |
Anís destilado |
EL |
Κίτρο Νάξου/Kitro of Naxos |
Licores |
EL |
Κουμκουάτ Κέρκυρας/Koum Kouat of Corfu |
Licores |
EL |
Μαστίχα Χίου/Masticha of Chios |
Licores |
EL |
Τεντούρα/Tentoura |
Licores |
ES |
Brandy de Jerez |
Brandy/Weinbrand |
ES |
Brandy del Penedés |
Brandy/Weinbrand |
ES |
Orujo de Galicia |
Aguardiente de orujo de uva |
ES |
Aguardiente de sidra de Asturias |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
ES |
Gin de Mahón |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
ES |
Anís Paloma Monforte del Cid |
Bebidas espirituosas anisadas |
ES |
Chinchón |
Bebidas espirituosas anisadas |
ES |
Hierbas de Mallorca |
Bebidas espirituosas anisadas |
ES |
Hierbas Ibicencas |
Bebidas espirituosas anisadas |
ES |
Cantueso Alicantino |
Licores |
ES |
Licor café de Galicia |
Licores |
ES |
Licor de hierbas de Galicia |
Licores |
ES |
Palo de Mallorca |
Licores |
ES |
Ratafia catalana |
Licores |
ES |
Aguardiente de hierbas de Galicia |
Otras bebidas espirituosas |
ES |
Aperitivo Café de Alcoy |
Otras bebidas espirituosas |
ES |
Herbero de la Sierra de Mariola |
Otras bebidas espirituosas |
ES |
Pacharán navarro |
Otras bebidas espirituosas |
ES |
Ronmiel de Canarias |
Otras bebidas espirituosas |
FR |
Rhum de la Guadeloupe |
Ron |
FR |
Rhum de la Guyane |
Ron |
FR |
Rhum de la Martinique |
Ron |
FR |
Rhum de la Réunion |
Ron |
FR |
Rhum de sucrerie de la Baie du Galion |
Ron |
FR |
Rhum des Antilles françaises |
Ron |
FR |
Rhum des départements français d'outre-mer |
Ron |
FR |
Whisky alsacien/Whisky d'Alsace |
Whiskey/Whisky |
FR |
Whisky breton/Whisky de Bretagne |
Whiskey/Whisky |
FR |
Armañac |
Aguardiente de vino |
FR |
Coñac |
Aguardiente de vino |
FR |
Eau-de-vie de Cognac |
Aguardiente de vino |
FR |
Eau-de-vie de Faugères/Faugères |
Aguardiente de vino |
FR |
Eau-de-vie de vin de la Marne |
Aguardiente de vino |
FR |
Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône |
Aguardiente de vino |
FR |
Eau-de-vie de vin originaire du Bugey |
Aguardiente de vino |
FR |
Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc |
Aguardiente de vino |
FR |
Eau-de-vie des Charentes |
Aguardiente de vino |
FR |
Fine Bordeaux |
Aguardiente de vino |
FR |
Fine de Bourgogne |
Aguardiente de vino |
FR |
Marc d'Alsace Gewürztraminer |
Aguardiente de orujo de uva |
FR |
Marc d'Auvergne |
Aguardiente de orujo de uva |
FR |
Marc de Bourgogne/Eau-de-vie de marc de Bourgogne |
Aguardiente de orujo de uva |
FR |
Marc de Champagne/Eau-de-vie de marc de Champagne |
Aguardiente de orujo de uva |
FR |
Marc de Provence/Eau-de-vie de marc originaire de Provence |
Aguardiente de orujo de uva |
FR |
Marc de Savoie/Eau-de-vie de marc originaire de Savoie |
Aguardiente de orujo de uva |
FR |
Marc des Côtes-du-Rhône/Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône |
Aguardiente de orujo de uva |
FR |
Marc du Bugey/Eau-de-vie de marc originaire de Bugey |
Aguardiente de orujo de uva |
FR |
Marc du Jura |
Aguardiente de orujo de uva |
FR |
Marc du Languedoc/Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc |
Aguardiente de orujo de uva |
FR |
Framboise d'Alsace |
Aguardiente de fruta |
FR |
Kirsch d'Alsace |
Aguardiente de fruta |
FR |
Kirsch de Fougerolles |
Aguardiente de fruta |
FR |
Mirabelle d'Alsace |
Aguardiente de fruta |
FR |
Mirabelle de Lorraine |
Aguardiente de fruta |
FR |
Quetsch d'Alsace |
Aguardiente de fruta |
FR |
Calvados |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
FR |
Calvados Domfrontais |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
FR |
Calvados Pays d'Auge |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
FR |
Eau-de-vie de cidre de Bretagne |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
FR |
Eau-de-vie de cidre de Normandie |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
FR |
Eau-de-vie de poiré de Normandie |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
FR |
Eau-de-vie de poiré du Maine |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
FR |
Genièvre Flandres Artois |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
FR, IT |
Génépi des Alpes/Genepì degli Alpi |
Licores |
FR |
Ratafia de Champagne |
Licores |
FR |
Cassis de Bourgogne |
Crème de Cassis |
FR |
Cassis de Dijon |
Crème de Cassis |
FR |
Cassis de Saintonge |
Crème de Cassis |
FR |
Pommeau de Bretagne |
Otras bebidas espirituosas |
FR |
Pommeau de Normandie |
Otras bebidas espirituosas |
FR |
Pommeau du Maine |
Otras bebidas espirituosas |
HR |
Hrvatska loza |
Aguardiente de fruta |
HR |
Hrvatska stara šljivovica |
Aguardiente de fruta |
HR |
Slavonska šljivovica |
Aguardiente de fruta |
HR |
Hrvatski pelinkovac |
Licores |
HR |
Zadarski maraschino |
Maraschino/Marrasquino/Maraskino |
HR |
Hrvatska travarica |
Otras bebidas espirituosas |
IT |
Brandy italiano |
Brandy/Weinbrand |
IT |
Grappa |
Aguardiente de orujo de uva |
IT |
Grappa di Baro lo |
Aguardiente de orujo de uva |
IT |
Grappa di Marsala |
Aguardiente de orujo de uva |
IT |
Grappa friulana/Grappa del Friuli |
Aguardiente de orujo de uva |
IT |
Grappa lombarda/Grappa di Lombardia |
Aguardiente de orujo de uva |
IT |
Grappa piemontese/Grappa del Piemonte |
Aguardiente de orujo de uva |
IT |
Grappa Siciliana/Grappa di Sicilia |
Aguardiente de orujo de uva |
IT |
Grappa trentina/Grappa del Trentino |
Aguardiente de orujo de uva |
IT |
Grappa veneta/Grappa del Veneto |
Aguardiente de orujo de uva |
IT |
Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige |
Aguardiente de orujo de uva |
IT |
Aprikot trentino/Aprikot del Trentino |
Aguardiente de fruta |
IT |
Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino |
Aguardiente de fruta |
IT |
Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano |
Aguardiente de fruta |
IT |
Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino |
Aguardiente de fruta |
IT |
Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto |
Aguardiente de fruta |
IT |
Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia |
Aguardiente de fruta |
IT |
Sliwovitz del Veneto |
Aguardiente de fruta |
IT |
Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino |
Aguardiente de fruta |
IT |
Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
IT |
Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
IT |
Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
IT |
Südtiroler Marille/Marille dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
IT |
Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
IT |
Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
IT |
Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige |
Aguardiente de fruta |
IT |
Williams friulano/Williams del Friuli |
Aguardiente de fruta |
IT |
Williams trentino/Williams del Trentino |
Aguardiente de fruta |
IT |
Genziana trentina/Genziana del Trentino |
Genciana |
IT |
Südtiroler Enzian/Genziana dell'Alto Adige |
Genciana |
IT |
Genepì del Piemonte |
Licores |
IT |
Genepì della Valle d'Aosta |
Licores |
IT |
Liquore di limone della Costa d'Amalfi |
Licores |
IT |
Liquore di limone di Sorrento |
Licores |
IT |
Mirto di Sardegna |
Licores |
IT |
Nocino di Modena |
Nocino |
CY |
Ζιβανία/Τζιβανία/Ζιβάνα/Zivania |
Aguardiente de orujo de uva |
CY, EL |
Ouzo/Ούζο |
Anís destilado |
LT |
Samanė |
Bebida espirituosa de cereales |
LT |
Originali lietuviška degtinė/Original Lithuanian vodka |
Vodka |
LT |
Vilniaus džinas/Vilnius Gin |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
LT |
Trejos devynerios |
Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
LT |
Trauktinė |
Otras bebidas espirituosas |
LT |
Trauktinė Dainava |
Otras bebidas espirituosas |
LT |
Trauktinė Palanga |
Otras bebidas espirituosas |
HU |
Törkölypálinka |
Aguardiente de orujo de uva |
HU |
Békési Szilvapálinka |
Aguardiente de fruta |
HU |
Gönci Barackpálinka |
Aguardiente de fruta |
HU |
Kecskeméti Barackpálinka |
Aguardiente de fruta |
HU, AT |
Pálinka |
Aguardiente de fruta |
HU |
Szabolcsi Almapálinka |
Aguardiente de fruta |
HU |
Szatmári Szilvapálinka |
Aguardiente de fruta |
HU |
Újfehértói meggypálinka |
Aguardiente de fruta |
AT |
Wachauer Weinbrand |
Brandy/Weinbrand |
AT |
Wachauer Marillenbrand |
Aguardiente de fruta |
AT |
Jägertee/Jagertee/Jagatee |
Licores |
AT |
Mariazeller Magenlikör |
Licores |
AT |
Steinfelder Magenbitter |
Licores |
AT |
Wachauer Marillenlikör |
Licores |
AT |
Inländerrum |
Otras bebidas espirituosas |
PL |
Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass (Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie Septentrional, aromatizado con extracto de hierba de bisonte)/Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej |
Vodka |
PL |
Polska Wódka/Polish Vodka |
Vodka |
PL |
Polish Cherry |
Licores |
PT |
Rum da Madeira |
Ron |
PT |
Aguardente de Vinho Alentejo |
Aguardiente de vino |
PT |
Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes |
Aguardiente de vino |
PT |
Aguardente de Vinho Douro |
Aguardiente de vino |
PT |
Aguardente de Vinho Lourinhã |
Aguardiente de vino |
PT |
Aguardente de Vinho Ribatejo |
Aguardiente de vino |
PT |
Aguardente Bagaceira Alentejo |
Aguardiente de orujo de uva |
PT |
Aguardente Bagaceira Bairrada |
Aguardiente de orujo de uva |
PT |
Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes |
Aguardiente de orujo de uva |
PT |
Medronho do Algarve |
Aguardiente de fruta |
PT |
Poncha da Madeira |
Licores |
RO |
Vinars Murfatlar |
Aguardiente de vino |
RO |
Vinars Segarcea |
Aguardiente de vino |
RO |
Vinars Târnave |
Aguardiente de vino |
RO |
Vinars Vaslui |
Aguardiente de vino |
RO |
Vinars Vrancea |
Aguardiente de vino |
RO |
Horincă de Cămârzana |
Aguardiente de fruta |
RO |
Pălincă |
Aguardiente de fruta |
RO |
Țuică de Argeș |
Aguardiente de fruta |
RO |
Țuică Zetea de Medieșu Aurit |
Aguardiente de fruta |
SI |
Brinjevec |
Aguardiente de fruta |
SI |
Dolenjski sadjevec |
Aguardiente de fruta |
SI |
Janeževec |
Bebidas espirituosas anisadas |
SI |
Slovenska travarica |
Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
SI |
Pelinkovec |
Licores |
SI |
Orehovec |
Nocino |
SI |
Domači rum |
Otras bebidas espirituosas |
SK |
Spišská borovička |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
FI |
Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland |
Vodka |
FI |
Suomalainen Marjalikööri/Suomalainen Hedelmälikööri/Finsk Bärlikör/Finsk Fruktlikör/Finnish berry liqueur/Finnish fruit liqueur |
Licores |
SE |
Svensk Vodka/Swedish Vodka |
Vodka |
SE |
Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit |
Akvavit/Aquavit |
SE |
Svensk Punsch/Swedish Punch |
Otras bebidas espirituosas |
UK |
Scotch Whisky |
Whiskey/Whisky |
UK |
Somerset Cider Brandy |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
Bebidas espirituosas de la República de Moldavia que deben protegerse en la Unión Europea
Denominación que debe protegerse |
Tipo de producto |
Divin |
Aguardiente de vino |
Rachiu de caise de Nimoreni |
Aguardiente de fruta |
PARTE C
Vinos aromatizados de la Unión Europea que deben protegerse en la República de Moldavia
Estado miembro de la UE |
Denominación que debe protegerse |
IT |
Vermouth di Torino |
HR |
Samoborski bermet |
FR |
Vermouth de Chambéry |
DE |
Nürnberger Glühwein |
DE |
Thüringer Glühwein |
Vinos aromatizados de la República de Moldavia que deben protegerse en la Unión Europea
[…]
ANEXO XXXI
MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA
1. La UE y la República de Moldavia establecen un Mecanismo de Alerta Temprana con el objetivo de determinar medidas prácticas encaminadas a prevenir y reaccionar rápidamente ante una situación de emergencia o una amenaza de situación de emergencia. Prevé una evaluación temprana de los posibles riesgos y problemas relacionados con la oferta y la demanda de gas natural, petróleo o electricidad y la prevención y reacción rápida en caso de situación de emergencia o amenaza de situación de emergencia.
2. A los efectos del presente anexo, por situación de emergencia se entiende toda situación que cause una considerable perturbación o interrupción física del suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre la Unión y la República de Moldavia.
3. A los efectos del presente anexo, los coordinadores son el ministerio de la República de Moldavia encargado de la energía y el miembro de la Comisión Europea responsable de energía.
4. Las Partes deben realizar conjuntamente evaluaciones periódicas de los riesgos y problemas potenciales relacionados con la oferta y la demanda de materiales y productos energéticos, y dichas evaluaciones deben presentarse a los coordinadores.
5. En caso de que una de las Partes tenga conocimiento de una situación de emergencia o de una situación que, en su opinión, pueda dar lugar a una situación de emergencia, informará sin dilación a la otra Parte.
6. En los casos señalados en el apartado 5, los coordinadores se notificarán, en el plazo más breve posible, la necesidad de poner en marcha el Mecanismo de Alerta Temprana. En esa notificación se indicarán, entre otras cosas, las personas designadas que estén autorizadas por los coordinadores para mantener un contacto mutuo permanente.
7. Una vez efectuada la comunicación de conformidad con el apartado 6, cada una de las Partes proporcionará a la otra su propia evaluación. Dicha evaluación deberá incluir una estimación de los plazos en que se pueda eliminar una situación de emergencia o una amenaza de situación de emergencia. Ambas Partes deberán reaccionar rápidamente a la evaluación proporcionada por la otra Parte y completarla con información adicional disponible.
8. Si una de las Partes no está en condiciones de evaluar adecuadamente una situación o de aceptar la evaluación de la situación realizada por la otra Parte o el plazo estimado para que pueda eliminarse la situación de emergencia o la amenaza de situación de emergencia, el coordinador correspondiente podrá solicitar la celebración de consultas, que deberán iniciarse en un plazo no superior a tres días desde el momento de la comunicación a que se refiere el apartado 6. Dichas consultas se celebrarán mediante un grupo de expertos compuesto por representantes autorizados por los coordinadores. Las consultas tendrán por objeto:
llevar a cabo una evaluación común de la situación y de la posible evolución de los acontecimientos;
formular recomendaciones para superar la situación de emergencia o para eliminar la amenaza de situación de emergencia;
formular recomendaciones sobre un plan de actuación conjunto con el fin de minimizar el impacto de una situación de emergencia y, si es posible, solucionarla, incluyendo la posibilidad de crear un grupo de seguimiento específico.
9. Las consultas, evaluaciones comunes y recomendaciones propuestas se basarán en los principios de transparencia, no-discriminación y proporcionalidad.
10. Dentro de sus competencias, los coordinadores se esforzarán por superar la situación de emergencia o por eliminar la amenaza de situación de emergencia teniendo en cuenta las recomendaciones elaboradas como resultado de las consultas.
11. El grupo de expertos a que se refiere el apartado 8 informará a los coordinadores sobre sus actividades con prontitud tras la aplicación de cualquier plan de acción acordado.
12. Si se produce una situación de emergencia, los coordinadores podrán crear un grupo de seguimiento específico con la misión de examinar las circunstancias del momento y la evolución de los acontecimientos y de llevar un registro objetivo de los mismos. El grupo de seguimiento específico estará compuesto por:
representantes de ambas Partes;
representantes de las compañías energéticas de las Partes;
representantes de las organizaciones internacionales de la energía, propuestos y aprobados mutuamente por las Partes;
expertos independientes propuestos y aprobados mutuamente por las Partes.
13. El grupo de seguimiento específico comenzará sus trabajos sin demora y, en caso necesario, deberá funcionar hasta que se haya solucionado la situación de emergencia. Los coordinadores adoptarán conjuntamente una decisión sobre la conclusión de los trabajos del grupo de seguimiento específico.
14. A partir del momento en que una de las Partes informe a la otra Parte de las circunstancias descritas en el apartado 5, y hasta que finalicen los procedimientos expuestos en el presente anexo y se resuelva la situación de emergencia o se elimine la amenaza de situación de emergencia, cada Parte hará todo lo posible, dentro de sus competencias, por minimizar las consecuencias negativas para la otra Parte. Las Partes cooperarán con el objetivo de llegar a una solución inmediata en un espíritu de transparencia. Las Partes se abstendrán de toda acción no relacionada con la situación de emergencia en curso que pueda crear o intensificar las consecuencias negativas para el suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre la Unión y la República de Moldavia.
15. Cada una de las Partes se hará cargo, de forma independiente, de los costes derivados de las acciones en el marco del presente anexo.
16. Las Partes mantendrán como confidencial toda la información que se intercambien a la que se atribuya carácter confidencial. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para proteger la información confidencial sobre la base de los actos legales y normativos pertinentes de la República de Moldavia, o de la Unión y/o de sus Estados miembros, según el caso, y de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales aplicables.
17. De común acuerdo, las Partes podrán invitar a representantes de terceros a participar en las consultas o el seguimiento contemplados en los apartados 8 y 12.
18. Las Partes podrán acordar la adaptación de las disposiciones del presente anexo, con el fin de establecer un Mecanismo de Alerta Temprana entre ellas y otras Partes.
19. Ningún incumplimiento del Mecanismo de Alerta Temprana podrá servir como base para procedimientos de solución de diferencias con arreglo al título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Además, una Parte no podrá invocar ni presentar como pruebas en los procedimientos de solución de diferencias:
posiciones adoptadas o propuestas realizadas por la otra Parte en el curso del procedimiento expuesto en el presente anexo, o
el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la situación de emergencia sujeta a este Mecanismo de Alerta Temprana.
ANEXO XXXII
MECANISMO DE MEDIACIÓN
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente anexo es facilitar, mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador, que se llegue a una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 2
Solicitud de información
Artículo 3
Incoación del procedimiento
Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:
indicar la medida concreta de que se trate;
exponer los presuntos efectos negativos que según la Parte solicitante tiene o tendrá la medida sobre el comercio o las inversiones entre las Partes; y
explicar cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida.
Artículo 4
Selección del mediador
Artículo 5
Reglas del procedimiento de mediación
El procedimiento concluirá:
con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de dicha adopción;
por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo;
mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración, o
mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.
Artículo 6
Aplicación de una solución mutuamente acordada
Artículo 7
Confidencialidad y relación con la solución de diferencias
Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún panel tomará en consideración lo siguiente:
las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación ni la información recogida con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del presente anexo;
el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o
el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por el mismo.
Artículo 8
Plazos
Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes participantes en los procedimientos de mediación.
Artículo 9
Costes
ANEXO XXXIII
REGLAMENTO INTERNO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Disposiciones generales
1. En el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y en el presente Reglamento interno, se entenderá por:
«asesor», la persona contratada por una Parte en litigio para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;
«árbitro», todo miembro de un panel arbitral constituido en virtud del artículo 385 del presente Acuerdo;
«panel arbitral», el panel establecido en virtud del artículo 385 del presente Acuerdo;
«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;
«Parte demandante», la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 384 del presente Acuerdo;
«día»: un día civil;
«Parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 381 del presente Acuerdo;
«representante de una Parte», un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo;
2. La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Las Partes compartirán los gastos derivados de las necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros.
Notificaciones
3. Cada Parte en litigio y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a la otra Parte por correo electrónico y, en lo que se refiere a los escritos y las solicitudes en el contexto del arbitraje, a cada uno de los árbitros. El panel arbitral distribuirá los documentos a las Partes también por correo electrónico. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío. Si alguno de los documentos justificativos supera los diez megabytes, se le facilitará a la otra Parte en otro formato electrónico y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros en un plazo de dos días a partir del envío del correo electrónico.
4. Se presentará a la otra Parte una copia de los documentos transmitidos con arreglo a la regla 3 y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros el día de envío del correo electrónico por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío.
5. Todas las notificaciones se dirigirán al ministerio de economía de la República de Moldavia y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente.
6. Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.
7. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo oficial en la Unión o en la República de Moldavia, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable y se considerará que ha sido entregado dentro del plazo.
Inicio del procedimiento de arbitraje
8.
Si, con arreglo al artículo 385 del presente Acuerdo o a la regla 20 del presente Reglamento interno, se selecciona un árbitro por sorteo, el sorteo se llevará a cabo en el momento y el lugar que decida la Parte demandante, que deberán ser comunicados sin demora a la Parte demandada. Si lo desea, la Parte demandada podrá estar presente durante el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte/las Partes que estén presentes.
Si, con arreglo al artículo 385 del presente Acuerdo o a la regla 20 del presente Reglamento interno, se selecciona un árbitro por sorteo y hay dos presidentes del Comité de Asociación en su configuración de comercio conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, el sorteo será llevado a cabo por ambos presidentes o por las personas en quienes deleguen. No obstante, en caso de que un presidente o la persona en quien delegue no acepte participar en el sorteo, la selección por sorteo deberá ser efectuada únicamente por el otro presidente.
Las Partes deberán notificar la designación de los árbitros seleccionados.
Todo árbitro que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 385 del presente Acuerdo confirmará su disponibilidad para ejercer de árbitro ante el Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, en un plazo de cinco días a partir de la fecha en la que se le haya informado de su designación. Si un candidato declina el nombramiento por alguna razón justificada, se seleccionará un nuevo árbitro siguiendo el mismo procedimiento utilizado para la selección del candidato no disponible.
Salvo que las Partes en litigio acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral en un plazo de siete días a partir de la fecha de su constitución para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. La remuneración para el asistente de cada árbitro no deberá ser superior al 50 % de la remuneración de dicho árbitro. Los árbitros y los representantes de las Partes en litigio podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.
9.
Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato del panel arbitral será «examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del acuerdo invocado por las Partes en litigio, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral, para decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones mencionadas en el artículo 381 del presente Acuerdo y emitir un laudo con arreglo a los artículos 387 y 402 del presente Acuerdo».
Las Partes notificarán el mandato acordado al panel arbitral en el plazo de tres días a partir de la fecha de su acuerdo.
Escritos iniciales
10. La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de recepción del escrito inicial.
Funcionamiento de los paneles arbitrales
11. Todas las reuniones del panel arbitral serán presididas por su presidente. El panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.
12. Salvo que en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se disponga otra cosa, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.
13. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.
14. La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.
15. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y de sus anexos, XXXII, XXXIII y XXXIV, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.
16. Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal distinto de los plazos expuestos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará por escrito a las Partes en litigio de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios.
Sustitución
17. En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento arbitral, renuncie o tenga que ser sustituido por haber incumplido los requisitos del Código de Conducta, de conformidad con el anexo XXXIV del presente Acuerdo, se seleccionará un sustituto de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno.
18. Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y por esta razón debe ser sustituido, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción importante del Código de Conducta por parte del árbitro.
19. Si una Parte en litigio considera que un árbitro distinto del presidente no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes en litigio celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán un sustituto de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno.
Si las Partes en litigio no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir un árbitro, cualquiera de las Partes en litigio podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración del presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.
En caso de que, con arreglo a dicha solicitud, el Presidente considere que un árbitro no cumple los requisitos del Código de Conducta, el nuevo árbitro será seleccionado de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno.
20. Si una Parte en litigio considera que el presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán un nuevo presidente de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno.
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente creada con arreglo al artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo. Su nombre será seleccionado por sorteo por el Presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, o su delegado en un plazo de cinco días a partir de la solicitud. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.
Si la persona así seleccionada decide que el presidente inicial no cumple los requisitos del Código de Conducta, deberá seleccionar un nuevo presidente por sorteo de entre las restantes personas que figuran en la sublista de personas que pueden ejercer de presidente a la que se hace referencia en el artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo. La selección del nuevo Presidente se efectuará en el plazo de cinco días a partir de la fecha de la decisión a que se refiere el presente párrafo.
21. Los procedimientos del panel arbitral se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 18, 19 y 20 del presente Reglamento interno.
Audiencias
22. El presidente del panel arbitral fijará la fecha y la hora de la audiencia previa consulta con las Partes en litigio y los demás árbitros, y confirmará por escrito estos datos a las Partes en litigio. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.
23. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es la República de Moldavia, y en Chisináu si la Unión es la Parte demandante.
24. Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.
25. Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.
26. Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:
representantes de las Partes en litigio;
asesores de las Partes en litigio;
personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y
asistentes de los árbitros.
Únicamente podrán dirigirse al panel arbitral los representantes y los asesores de las Partes en litigio.
27. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte en litigio entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estén presentes en la audiencia.
28. El panel arbitral conducirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada:
Alegato
alegato de la Parte demandante;
alegato de la Parte demandada.
Réplica
alegato de la Parte demandante;
alegato de la Parte demandada.
29. El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en litigio en cualquier momento de la audiencia.
30. El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes en litigio. Las Partes en litigio podrán presentar sus comentarios respecto a la transcripción, y el panel arbitral podrá tenerlas en cuenta.
31. En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte en litigio podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.
Preguntas por escrito
32. El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en litigio en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral.
33. Cada Parte en litigio proporcionará asimismo a la otra Parte en litigio una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte en litigio tendrá la oportunidad de formular comentarios por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha respuesta.
Confidencialidad
34. Cada Parte en litigio y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada con carácter confidencial por la otra Parte en litigio al panel arbitral. Cuando una Parte en litigio facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al panel arbitral, también facilitará, a petición de la otra Parte, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público. Dicha Parte deberá presentar el resumen no confidencial en un plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la solicitud, o de presentación si esta es posterior, así como una explicación de los motivos por los que la información no comunicada es confidencial. Ninguna disposición del presente Reglamento interno será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta otra Parte con carácter confidencial. El panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes en litigio y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral que se celebren a puerta cerrada.
Contactos ex parte
35. El panel arbitral se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.
36. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes en litigio asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.
Comunicaciones amicus curiae
37. A menos que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte en litigio que sea independiente de los Gobiernos de las Partes en litigio, a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, sean concisas y consten en todo caso de menos de quince páginas mecanografiadas a doble espacio y sean directamente pertinentes para las cuestiones objetivas o jurídicas sometidas a la consideración del panel arbitral.
38. En las comunicaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se mencionará su nacionalidad y su lugar de establecimiento, se describirán las características de la actividad que ejerce, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y sus fuentes de financiación, y se especificará también el tipo de interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes en litigio de conformidad con las reglas 41 y 42 del presente Reglamento interno.
39. El panel arbitral enumerará en su laudo todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con las reglas 37 y 38 del presente Reglamento interno. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. El panel arbitral notificará dichas comunicaciones a las Partes en litigio para que formulen sus comentarios. Los comentarios de las Partes en litigio se presentarán en un plazo de diez días a partir de la notificación del panel arbitral y tales comentarios serán tenidos en cuenta por el panel arbitral.
Casos urgentes
40. En los casos de urgencia a que se hace referencia en el capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, el panel arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente Reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes.
Traducción e interpretación
41. En las consultas contempladas en el artículo 382 del presente Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 8, letra e), del presente Reglamento interno, las Partes en litigio se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.
42. Si las Partes en litigio no logran ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus escritos en la lengua que elija. En ese caso, la Parte proporcionará al mismo tiempo una traducción a la lengua elegida por la otra Parte, salvo que sus comunicaciones estén escritas en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes en litigio.
43. Los laudos del panel arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes en litigio.
44. Cualquier Parte en litigio podrá formular comentarios sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno.
45. Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus comunicaciones escritas. Los gastos derivados de la traducción de un laudo del panel arbitral serán soportados equitativamente por las Partes en litigio.
Otros procedimientos
46. El presente Reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 382, artículo 391, apartado 2, artículo 392, apartado 2, artículo 393, apartado 2, y artículo 395, apartado 2 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Sin embargo, el panel arbitral adaptará los plazos establecidos en el presente Reglamento interno en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en esos otros procedimientos.
ANEXO XXXIV
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES
Definiciones
1. A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:
«árbitro», todo miembro de un panel arbitral constituido en virtud del artículo 385 del presente Acuerdo;
«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;
«candidato», toda persona cuyo nombre figura en la lista de árbitros mencionada en el artículo 404, apartado 1 del presente Acuerdo y que está siendo considerada para su selección como árbitro con arreglo al artículo 385 del presente Acuerdo;
«mediador», la persona que lleva a cabo un procedimiento de mediación de conformidad con el anexo XXXII (Mecanismo de mediación) del presente Acuerdo;
«procedimiento», salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un panel arbitral con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo;
«personal», respecto de un árbitro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.
Responsabilidades en el ámbito del procedimiento
2. Durante los procedimientos, todo candidato y todo árbitro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los antiguos árbitros deberán cumplir las obligaciones establecidas en las reglas 15, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.
Obligaciones de declaración
3. Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, los candidatos deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.
4. Todo candidato o árbitro deberá comunicar los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente Código de Conducta solo al Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, a fin de someterlos a la consideración de las Partes.
5. Una vez seleccionado, el árbitro continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la regla 3 del presente Código de Conducta, y deberá comunicarlos. La obligación de comunicar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité de Asociación en su configuración de comercio, a fin de someterlos a la consideración de las Partes.
Deberes de los árbitros
6. Un árbitro que figure en las listas de los árbitros previstas en el artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo, podrá rechazar la designación como árbitro únicamente por motivos debidamente justificados como, por ejemplo, enfermedad, participación en otro tribunal o panel o conflicto de intereses. Una vez que se haya confirmado su selección, el árbitro estará disponible para desempeñar y desempeñará sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuará con equidad y diligencia.
7. El árbitro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.
8. El árbitro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y su personal conocen y cumplen lo dispuesto en las reglas 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.
9. Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento.
Independencia e imparcialidad de los árbitros
10. El árbitro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.
11. Ningún árbitro podrá adquirir, directa o indirectamente, alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera interfiera, o parezca interferir, con el cumplimiento de sus deberes.
12. Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo.
13. El árbitro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social influya en su conducta o su facultad de juicio.
14. El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.
Obligaciones de los antiguos árbitros
15. Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión o el laudo del panel arbitral.
Confidencialidad
16. Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.
17. Ningún árbitro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
18. Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los árbitros.
Gastos
19. Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y su personal.
Mediadores
20. Las disposiciones descritas en el presente Código de Conducta aplicables a los árbitros o antiguos árbitros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.
ANEXO XXXV
CAPÍTULO 2 (DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE) DEL TÍTULO VI
Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas
Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Convenio:
Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas
Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:
Segundo Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas
Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:
PROTOCOLO I
RELATIVO A UN ACUERDO MARCO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA EN LOS PROGRAMAS DE LA UNIÓN
Artículo 1
La República de Moldavia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas.
Artículo 2
La República de Moldavia contribuirá a la financiación del presupuesto general de la UE correspondiente a los programas concretos en los que participe.
Artículo 3
Se autorizará a los representantes de la República de Moldavia a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a dicho país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya la República de Moldavia.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de la República de Moldavia estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que sean aplicables a los Estados miembros.
Artículo 5
Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de la República de Moldavia en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán mediante un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de la República de Moldavia con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.
Si la República de Moldavia solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, o en virtud de cualquier acto legislativo similar de la Unión en materia de ayuda exterior de la misma a la República de Moldavia que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de la República de Moldavia se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1638/2006.
Artículo 6
De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, cada memorándum de acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 del presente Protocolo estipulará que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o bajo su autoridad.
Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y devoluciones, que permitirán conferir a la Comisión Europea, al Tribunal de Cuentas Europeo y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.
Artículo 7
Este Protocolo será aplicable mientras lo sea el presente Acuerdo.
Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
La terminación del Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles ni comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 6.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de la República de Moldavia en programas de la Unión.
PROTOCOLO II
sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
Artículo 2
Normas de origen aplicables de forma alternativa
Artículo 3
Resolución de litigios
Artículo 4
Modificaciones del Protocolo
El Subcomité Aduanero podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 5
Denuncia del Convenio
Apéndice A
NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA
Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio (en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ÍNDICE |
|
OBJETIVOS |
|
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
Artículo 2 |
Requisitos generales |
Artículo 3 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 4 |
Operaciones de elaboración o transformación suficientes |
Artículo 5 |
Disposiciones sobre la tolerancia |
Artículo 6 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
Artículo 7 |
Acumulación del origen |
Artículo 8 |
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen |
Artículo 9 |
Unidad de calificación |
Artículo 10 |
Juegos o surtidos |
Artículo 11 |
Elementos neutros |
Artículo 12 |
Separación contable |
TÍTULO III |
CONDICIONES TERRITORIALES |
Artículo 13 |
Principio de territorialidad |
Artículo 14 |
No modificación |
Artículo 15 |
Exposiciones |
TÍTULO IV |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
Artículo 16 |
Reintegro o exención de derechos de aduana |
TÍTULO V |
PRUEBA DE ORIGEN |
Artículo 17 |
Condiciones generales |
Artículo 18 |
Condiciones para extender una declaración de origen |
Artículo 19 |
Exportador autorizado |
Artículo 20 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 21 |
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori |
Artículo 22 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 23 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 24 |
Zonas francas |
Artículo 25 |
Requisitos de importación |
Artículo 26 |
Importación por envíos escalonados |
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 28 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 29 |
Declaraciones del proveedor |
Artículo 30 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI |
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES |
Artículo 31 |
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos |
Artículo 32 |
Resolución de litigios |
TÍTULO VII |
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
Artículo 33 |
Notificación y cooperación |
Artículo 34 |
Verificación de las pruebas de origen |
Artículo 35 |
Verificación de las declaraciones del proveedor |
Artículo 36 |
Sanciones |
TÍTULO VIII |
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A |
Artículo 37 |
Espacio Económico Europeo |
Artículo 38 |
Liechtenstein |
Artículo 39 |
República de San Marino |
Artículo 40 |
Principado de Andorra |
Artículo 41 |
Ceuta y Melilla |
Lista de anexos |
|
ANEXO I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
ANEXO II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario |
ANEXO III: |
Texto de la declaración de origen |
ANEXO IV: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
ANEXO V: |
Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla |
ANEXO VI: |
Declaración del proveedor |
ANEXO VII: |
Declaración del proveedor de larga duración |
OBJETIVOS
Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.
Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de las presentes normas, se entenderá por:
«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;
«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;
«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;
«envío»: los productos
enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o
cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;
«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;
«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);
«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.
Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;
«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;
«mercancías»: tanto la materia como el producto;
«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;
«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;
«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;
«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;
«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:
los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;
los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:
los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;
los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;
los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;
los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);
los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;
las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).
Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;
que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;
que cumplan una de las condiciones siguientes:
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o
que pertenezcan a sociedades:
Artículo 4
Operaciones de elaboración o transformación suficientes
No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.
Artículo 5
Disposiciones sobre la tolerancia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:
del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;
del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
las divisiones o agrupaciones de bultos;
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
el planchado o prensado de textiles;
las operaciones de pintura y pulido simples;
el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
el afilado, la simple rectificación o el simple corte;
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
el sacrificio de animales;
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).
Artículo 7
Acumulación del origen
A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.
Artículo 8
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen
La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y
cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.
La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.
Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.
En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.
Artículo 9
Unidad de calificación
La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.
Artículo 10
Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:
la energía y los combustibles;
las instalaciones y el equipo;
las máquinas y herramientas;
cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.
Artículo 12
Separación contable
Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.
El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 13
Principio de territorialidad
Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:
que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.
La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y
que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y
que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
Artículo 14
No modificación
En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:
documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;
pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;
un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o
cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 15
Exposiciones
Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:
han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;
han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y
desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 16
Reintegro o exención de derechos de aduana
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 17
Condiciones generales
Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;
en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.
El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.
Artículo 18
Condiciones para extender una declaración de origen
Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):
un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.
Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.
Artículo 19
Exportador autorizado
Artículo 20
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 21
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;
el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o
se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.
Artículo 22
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
Artículo 24
Zonas francas
Artículo 25
Requisitos de importación
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.
Artículo 26
Importación por envíos escalonados
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:
sean importaciones ocasionales;
consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;
resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.
Artículo 28
Discordancias y errores de forma
Artículo 29
Declaraciones del proveedor
Artículo 30
Importes expresados en euros
TÍTULO VI
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES
Artículo 31
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.
A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;
los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;
declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;
pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.
Artículo 32
Resolución de litigios
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Subcomité Aduanero.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 33
Notificación y cooperación
Artículo 34
Verificación de las pruebas de origen
Artículo 35
Verificación de las declaraciones del proveedor
Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.
Artículo 36
Sanciones
Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.
TÍTULO VIII
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A
Artículo 37
Espacio Económico Europeo
Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a la República de Moldavia, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre la República de Moldavia y las Partes del EEE.
Artículo 38
Liechtenstein
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.
Artículo 39
República de San Marino
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.
Artículo 40
Principado de Andorra
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Artículo 41
Ceuta y Melilla
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1 – Introducción general
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;
debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;
debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.
Nota 2 – Estructura de la lista
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).
2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).
2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.
Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.
3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.
A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.
Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).
3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas
4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.
4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.
Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .
5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .
5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.
5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.
Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).
6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.
7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.
7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización.
8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización;
en relación con aceites pesados de la partida ex 27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;
en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;
en relación con los fueloils de la partida ex 27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;
en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
en relación con los productos en bruto de la partida ex 27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.
8.3. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.
Nota 9 – Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos
9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.
9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.
9.3: Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):
purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o
reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:
sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;
productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;
elementos y componentes para microelectrónica;
usos ópticos especializados;
uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);
portadores utilizados en un proceso de separación, o
usos de categoría nuclear.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Partida |
Descripción del producto |
Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario |
(1) |
(2) |
(3) |
Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos |
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos |
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex 13 02 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
Capítulo 14 |
Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
1504 a 1506 |
Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
ex 15 12 |
Aceites de semillas de girasol y sus fracciones: |
|
— que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
— los demás |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
ex 15 16 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
1520 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
— Maltosa o fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado — o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex 18 06 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado — o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
1806 10 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
— Extracto de malta |
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
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— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
2006 |
Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex 20 08 |
Productos distintos de: — Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol — Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz — Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2103 |
— Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos — Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
2105 |
Helados, incluso con cacao |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado — y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2207 y 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que: — todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas, — el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado |
ex Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas |
ex 24 02 |
Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex 24 03 |
Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 25 19 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 27 07 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 01 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 02 |
Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 29 05 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 36 |
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 38 11 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
Uno o varios procesos específicos (4) o |
|
— Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 3824 99 y ex 3826 00 |
Biodiésel |
Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento |
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 40 12 |
Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex 43 02 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
|
|
— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
|
— Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex 44 07 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
ex 44 08 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
ex 44 10 a ex 44 13 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
ex 44 15 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
ex 44 18 |
— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera — Listones y molduras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes Transformación en forma de listones y molduras |
ex 44 21 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 50 |
Seda; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex 50 03 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
5004 a ex 50 06 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura |
5601 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Flocado combinado con teñido o estampado o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
|
|
— fieltro punzonado |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela No obstante: — el filamento de polipropileno de la partida 5402 , — las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o — los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 , para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales |
|
— Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela o Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales |
5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
|
5603 11 a 5603 14 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente — o — sustancias o polímeros de origen natural o humano, — seguido en ambos casos por encolado |
5603 91 a 5603 94 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente — y/o — sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial, — seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer |
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
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— hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles |
|
— Los demás |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con entorchado o Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Flocado combinado con teñido |
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones o Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Flocado combinado con teñido o estampado |
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
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— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Trenzado |
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— Los demás |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: - Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización |
|
— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902) — Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con cauchutado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
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— Los demás |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho o Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento o Flocado combinado con teñido o con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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— Manguitos de incandescencia, impregnados |
Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado o Flocado combinado con teñido o con estampado o Teñido de hilado combinado con tejidos de punto o Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
|
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido) |
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— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado y confección en una operación |
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ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
ex 62 02 , ex 62 04 , ex 62 06 , ex 62 09 y ex 62 11 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex 62 10 y ex 62 16 |
Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
ex 62 12 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
|
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— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección, incluido el corte del tejido precedida por estampado (como operación autónoma) |
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
6217 |
Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
|
|
— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
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— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
|
— Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
6301 a 6304 |
Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
|
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— De fieltro, sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
|
— Los demás: |
|
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— Bordados |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
— Los demás |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido |
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido) |
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
|
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— Sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
ex 71 02 , ex 71 03 y ex 71 04 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: — En bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
— Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
|
ex 71 07 , ex 71 09 y ex 71 11 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
ex Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7208 a 7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
7213 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
7218 91 y 7218 99 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7219 a 7222 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218 |
7224 90 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
7225 a 7228 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224 |
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224 |
ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
ex 73 01 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos de hierro o acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224 |
ex 73 07 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
ex 73 15 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
7408 |
Alambre de cobre |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
ex 76 16 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio) |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8425 a 8430 |
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos: Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8444 a 8447 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 Telares: Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8456 a 8465 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal Tornos que trabajen por arranque de metales Máquinas herramienta |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8470 a 8472 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos Otras máquinas de oficina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8501 a 8502 |
Motores y generadores eléctricos Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
8519 , 8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8525 a 8528 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando Receptores de radiodifusión Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8542 31 a 8542 39 |
circuitos integrados monolíticos |
Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8544 a 8548 |
Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas) Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos Aisladores eléctricos de cualquier materia Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto |
8708 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
9001 50 |
Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes: — revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas — revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 94 |
Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
(1)
Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.
(2)
Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(3)
Véase la nota introductoria 7.
(4)
Véase la nota introductoria 9. |
ANEXO III
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
Versión albanesa
Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr … (1) ) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … (2) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.
Versión árabe
Versión bosnia
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1) ) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение №… (1) ), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход съгласно преходните правила за произход.
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1) ) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1) ) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v … (2) .
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1) ) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2) i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … (2) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No… (1) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin according to the transitional rules of origin.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1) ) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión feroesa
Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (1) ) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur (2) sambært skiftisreglunum um uppruna.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… (2) alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n.o … (1) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2) selon les règles d’origine transitoires.
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.
Versión georgiana
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (1) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής… (2) σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.
Versión hebrea
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1) ) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális … (2) származásúak.
Versión islandesa
Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr… (1) ), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af… (2) uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.
Versión italiana
L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2) conformemente alle norme di origine transitorie.
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr… (1) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir… (2) preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.
Versión lituana
Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (1) ) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (2) lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.
Versión macedonia
Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (1) ) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со… (2) преференциjaлно потекло, во согласност со преодните правила за потекло.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru… (1) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2) skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.
Versión montenegrina
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи… (2) преференцијалног пориjекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. … (1) ) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.
Versión noruega
Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr… (1) ) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse (2) .
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr… (1) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o… (1) ) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2) de acordo com as regras de origem transitórias.
Versión rumana
Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. … (1) ) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială … (2) în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.
Versión serbia
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр… (1) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи… (2) преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br… (1) ) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito nаvedeno, ovi proizvodi… (2) preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1) ) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v … (2) .
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št… (1) ), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno… (2) poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o… (1) ) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial… (2) con arreglo a las normas de origen transitorias.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (2) ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.
Versión turca
Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No: … (1) ), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre… (2) tercihli menșeli olduğunu beyan eder.
Versión ucraniana
Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (1) ) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має … (2) преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.
…
(Lugar y fecha) (3)
…
(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) (4) .
(1) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
ANEXO IV
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN
1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
||||
|
2. Certificado utilizado en el comercio preferencial entre … y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||
3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
||||
|
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
||
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||
11. VISADO DE LA ADUANA Declaración certificada conforme Documento de exportación (2) Formulario … N.o … De … Aduana … País o territorio de expedición de … … … Lugar y fecha: … … … (Firma) |
Sello |
12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado. Lugar y fecha: … … (Firma) |
||
(1)
En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.
(2)
Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación. |
13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a: |
14. RESULTADO DEL CONTROL |
|
El control efectuado ha demostrado que este certificado (1) □ ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta. □ no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas). |
Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado. |
|
… (Lugar y fecha) Sello … (Firma) |
… (Lugar y fecha) Sello … (Firma) |
(1)
Póngase una cruz en la casilla correspondiente. |
NOTAS
1. El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.
2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
|||
|
2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre … y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||
3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
||||
|
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
||
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||
(1)
En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda. |
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:
…
…
…
…
PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 58 ):
…
…
…
…
SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;
SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.
…
(Lugar y fecha)
…
(Firma)
ANEXO V
CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA
Artículo único
Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:
productos originarios de Ceuta y Melilla:
los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de la República de Moldavia o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;
productos originarios de la República de Moldavia:
los productos enteramente obtenidos en la República de Moldavia;
los productos obtenidos en la República de Moldavia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en la República de Moldavia, siempre que:
dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.
ANEXO VI
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
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(Lugar y fecha) |
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(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
ANEXO VII
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 59 ): … declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
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(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde…
a… ( 60 )
Me comprometo a informar inmediatamente a … (59) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
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(Lugar y fecha) |
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(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
PROTOCOLO III
RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
«autoridad solicitante», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
«autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que recibe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
«datos personales», cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable;
«operación contraria a la legislación aduanera», cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará de:
si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones legislativas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;
los lugares en los que se hayan reunido o se puedan reunir existencias de mercancías de forma que existan sospechas fundadas de que se destinan a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;
las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias, cuando consideren que es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular cuando obtengan información sobre:
actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;
nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;
mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;
personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;
medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 5
Entrega y notificación
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
la autoridad solicitante;
la medida solicitada;
el objeto y el motivo de la solicitud;
las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso;
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.
Artículo 7
Tramitación de las solicitudes
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:
puede perjudicar a la soberanía de la República de Moldavia o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo;
puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo; o bien
viola un secreto industrial, comercial o profesional.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
Artículo 11
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas relativas a los asuntos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que puedan resultar necesarios para el procedimiento. La solicitud al agente la realizará la autoridad solicitante e indicará con precisión la instancia judicial o administrativa ante la que comparecerá el agente y en qué asuntos y en qué capacidad (cargo o cualificación).
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes renunciarán a cualquier reclamación entre ellas relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas relativas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
Artículo 14
Otros acuerdos
Habida cuenta de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
no afectarán a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro convenio o acuerdo internacional;
se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y la República de Moldavia; y
no contravendrán las disposiciones de la Unión que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Unión.
Artículo 15
Consultas
Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Subcomité Aduanero creado en virtud del artículo 200 del presente Acuerdo.
PROTOCOLO IV
DEFINICIONES
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
«Irregularidad», la infracción de alguna disposición de la legislación de la UE, del presente Acuerdo o de los acuerdos y contratos derivados, resultante de un acto u omisión cometido por un operador económico que haya tenido o vaya a tener por efecto ocasionar un perjuicio al presupuesto general de la UE o a los presupuestos administrados por esta, bien sea por dar lugar a la reducción o pérdida de ingresos debidos en concepto de recursos propios recaudados directamente en nombre de la UE, o bien por haberse producido un gasto injustificado.
«Fraude»:
por lo que se refiere a los gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:
en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:
«Corrupción activa», la acción deliberada de toda persona que prometa o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o de que, en el ejercicio de sus funciones, incumpla sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la UE.
«Corrupción pasiva», la acción deliberada de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de dichas ventajas, para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o, en el ejercicio de sus funciones, incumplir sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la UE.
«Conflicto de intereses», cualquier situación que pudiera poner en duda la capacidad del personal para actuar de manera imparcial y objetiva por razones familiares, emocionales, de afinidad política o nacional o de interés económico o por cualquier otro motivo compartido con un licitador, solicitante o beneficiario, o que, en opinión de un tercero, pudiera parecer razonablemente que así podría ocurrir.
«Indebidamente pagado», el pago realizado sin respetar las normas que rigen los fondos de la UE.
«Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)», el servicio de la Comisión Europea especializado en la lucha contra el fraude. La OLAF funciona de modo independiente y se encarga de efectuar investigaciones administrativas destinadas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la UE, tal y como se establece en la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades.
( 1 ) A efectos del presente Acuerdo, por «mercancías» se entenderán los productos citados en el GATT de 1994, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.
( 2 ) El mero hecho de exigir un visado a las personas naturales de determinados países y no a las de otros no debe considerarse como anulación o menoscabo de las ventajas que proporciona un compromiso específico.
( 3 ) En aras de una mayor seguridad, dicho territorio incluirá la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).
( 4 ) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.
( 5 ) En aras de una mayor seguridad, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas las actividades incluidas en la UN ISIC Rev.3.1. código 2330 .
( 6 ) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia y otro puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia.
( 7 ) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.
( 8 ) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
( 9 ) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
( 10 ) Ello incluye este capítulo y los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo.
( 11 ) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia y otro puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia.
( 12 ) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.
( 13 ) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica para Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Reino Unido.
( 14 ) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para la República Checa, Alemania, España, Francia, Hungría y Austria, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee.
( 15 ) En el Reino Unido la categoría de vendedores a empresas solo es reconocida para los vendedores de servicios.
( 16 ) El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
( 17 ) El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
( 18 ) Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.
( 19 ) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
( 20 ) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
( 21 ) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
( 22 ) Clasificación Central de Productos, según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991.
( 23 ) Las tasas de licencias no incluirán los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
( 24 ) Entre las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud de su régimen fiscal que:
sean aplicables a emprendedores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;
sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;
sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;
sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte;
establezca una distinción entre los emprendedores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás emprendedores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.
Los términos o conceptos fiscales a que se refiere la letra f) del presente apartado y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.
( 25 ) A efectos del presente capítulo, se entenderá por «grabación» la incorporación de sonidos e imágenes, o su representación, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
( 26 ) Por «evocación» se entenderá, en particular, la utilización de cualquier modo de productos incluidos en la partida 20.09 del SA, aunque solo en la medida en que se hace referencia a los mismos como vinos de la partida 22.04 , vinos aromatizados de la partida 22.05 y bebidas espirituosas de la partida 22.08 de dicho Sistema.
( 27 ) A los efectos del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.
( 28 ) A efectos del presente artículo por «medicamento» se entenderá:
cualquier sustancia o composición que pueda ser administrada al ser humano para tratar o prevenir enfermedades; o
cualquier sustancia o composición que pueda ser administrada al ser humano o para establecer un diagnóstico médico o para restablecer, corregir o modificar funciones orgánicas en el ser humano.
Entre los medicamentos se incluyen, por ejemplo, los medicamentos químicos, los medicamentos biológicos (por ejemplo, vacunas, toxinas y antitoxinas), incluidos los derivados de la sangre o el plasma humano, los medicamentos de terapia avanzada (por ejemplo, los de terapia génica y terapia celular), los medicamentos a base de plantas y los radiofármacos.
( 29 ) A los efectos del presente artículo se entenderá por «uso menor» el uso de un producto fitosanitario en cualquiera de las Partes sobre vegetales o productos vegetales que no sean ampliamente cultivados en el territorio de esa Parte, o que sean ampliamente cultivados para satisfacer una necesidad fitosanitaria excepcional.
( 30 ) A los efectos de la presente subsección, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos: derechos afines a los derechos de autor; derecho sui generis del fabricante de las bases de datos; derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores, derechos conferidos por las marcas registradas; derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección; indicaciones geográficas; derechos de modelo de utilidad; derechos relativos a las obtenciones vegetales; y nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente.
( 31 ) A efectos del presente artículo, se entenderá por «mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual»:
las «mercancías falsificadas», es decir:
mercancías, incluido el embalaje, en las que figure sin autorización una marca idéntica a la marca registrada de forma válida para los mismos tipos de mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca y que, por tanto, vulnere los derechos del titular de la marca;
todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de empleo o documento de garantía), incluso presentado por separado, en las mismas condiciones que las mercancías contempladas en la letra a), inciso i);
los embalajes donde figuren marcas de las mercancías falsificadas, presentados por separado y en las mismas condiciones que se apliquen a las mercancías objeto del inciso i);
«mercancías piratas o falsificadas», es decir, mercancías que sean o contengas copias fabricadas sin el consentimiento del titular, o de una persona debidamente autorizada por el titular del derecho en el país de producción, y que resulten directa o indirectamente de un artículo, cuando la realización de dicho ejemplar, habría constituido una infracción de derechos de autor o de derechos afines o de un derecho sobre un dibujo o modelo con arreglo a la legislación del país de importación, independientemente de que esté registrada en la legislación nacional;
las mercancías que, con arreglo a la legislación de la Parte en la que se presente la solicitud de intervención, vulneran una patente, de un derecho de obtención vegetal, o una indicación geográfica.
( 32 ) La expresión «interés económico general» deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
( 33 ) Tal y como se recoge en la Recomendación del Consejo de Europa sobre la buena administración [CM/Rec(2007)7], dirigida por el Consejo de Ministros a los Estados miembros, de 20 de junio de 2007.
( 34 ) Cuando se hace referencia a «cuestiones laborales» en este capítulo, se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.
( 35 ) Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
( 36 ) A los efectos del presente anexo y del artículo 173, apartado 2, del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias al acervo o la legislación de la Unión o a actos específicos de la Unión Europea abarcan todas las revisiones pasadas o futuras de los actos pertinentes, así como toda norma de desarrollo vinculada a estos actos.
( 37 ) Envases, medios de transporte, contenedores, suelo, medios de crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o propagar plagas.
( 38 ) Solo los subproductos animales procedentes de animales o partes de animales declarados aptos para el consumo humano pueden entrar en la cadena de alimentación de los animales de granja.
( 39 ) Los revisores serán expertos designados por la Comisión Europea.
( 40 ) Para ello, podrá contar con el apoyo de los expertos de los Estados miembros, por separado o al margen de los programas de Desarrollo Institucional Global (DIG) (proyectos de hermanamiento, TAIEX, etc.).
( 41 ) Para facilitar el proceso de aproximación, pueden consultarse versiones consolidadas de determinados actos legislativos de la UE en el sitio web EUR-Lex, en la siguiente dirección: http://eur-lex.europa.eu/homepage.html.
( 42 ) Por ejemplo, como se indica en la siguiente página web de EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu/homepage.html.
( 43 ) Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de asesoría en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. Se otorgan a menudo derechos exclusivos respecto de esos servicios a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas con sujeción a determinadas obligaciones. Como también existen a menudo servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. Esta reserva no se aplica a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.
( 44 ) De conformidad con el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estas filiales se consideran personas jurídicas de la Unión. En la medida en que tengan un vínculo continuo y efectivo con la economía de la Unión, son beneficiarias del mercado interior de la Unión, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y suministrar servicios en todos los Estados miembros.
( 45 ) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
( 46 ) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
( 47 ) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
( 48 ) Se aplica la reserva horizontal sobre servicios públicos.
( 49 ) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
( 50 ) Se aplica la limitación horizontal sobre la diferencia de trato entre sucursales y filiales. Por lo tanto, las sucursales extranjeras quedarán autorizadas para operar en el territorio de un Estado miembro únicamente bajo las condiciones previstas en la legislación pertinente de dicho Estado miembro y, por lo tanto, pueden verse obligadas a satisfacer una serie de requisitos cautelares específicos.
( 51 ) Incluidos los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.
( 52 ) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de los transportistas aéreos de la Unión y de los suministradores de servicios de SRI de la Unión.
( 53 ) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
( 54 ) Se tomarán como base las cifras publicadas por la Dirección General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las importaciones de gas, en valor calorífico.
( 55 ) DOUE L 54 de 26.2.2013, p. 4.
( 56 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.
( 57 ) DOCE L 302 de 15.11.1985, p. 23.
( 58 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
( 59 ) Nombre y dirección del cliente.
( 60 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.