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Document 02013R0401-20181221

Consolidated text: Reglamento (UE) no 401/2013 del Consejo, de 2 de mayo de 2013, relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 194/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/401/2018-12-21

02013R0401 — ES — 21.12.2018 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 401/2013 DEL CONSEJO

de 2 de mayo de 2013

relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 194/2008

(DO L 121 de 3.5.2013, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2018/647 DEL CONSEJO de 26 de abril de 2018

  L 108

1

27.4.2018

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/898 DEL CONSEJO de 25 de junio de 2018

  L 160I

1

25.6.2018

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1117 DEL CONSEJO de 10 de agosto de 2018

  L 204

9

13.8.2018

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2053 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 2018

  L 327I

1

21.12.2018




▼B

REGLAMENTO (UE) No 401/2013 DEL CONSEJO

de 2 de mayo de 2013

relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 194/2008



▼M1

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«demanda» :

toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, y que incluirá en particular:

i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv) toda demanda de reconvención,

v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b)

«contrato o transacción» : cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre las mismas partes o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)

«autoridades competentes» : las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II;

d)

«recursos económicos» : los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e)

«inmovilización de recursos económicos» : el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

f)

«inmovilización de fondos» : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g)

«fondos» :

los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, así como

vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h)

«asistencia técnica» : cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluye las formas orales de asistencia;

i)

«servicios de intermediación» :

i) la negociación u organización de transacciones destinadas a la compra, venta o suministro de bienes y tecnología procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii) la venta o compra de bienes y tecnología que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país;

j)

«importación» : toda entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en sus artículos 349 y 355. Incluye, en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) por el que se establece el código aduanero de la Unión, el depósito en una zona franca, la inclusión en un régimen especial y el despacho a libre práctica pero excluye el tránsito o el depósito temporal;

k)

«exportación» : toda salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en sus artículos 349 y 355. Incluye, en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la salida de mercancías que requiera una declaración de aduanas y la salida de mercancías después de su almacenamiento en una zona franca tras su inclusión en un régimen especial, pero excluye el tránsito o el depósito temporal;

l)

«exportador» : toda persona física o jurídica en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación, esto es, la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, sea titular del contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir el envío del producto fuera del territorio aduanero de la Unión o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado;

m)

«territorio de la Unión» : los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

▼B



CAPÍTULO 1

Artículo 2

1.  Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo I, procedente o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania.

2.  El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

Artículo 3

1.  Queda prohibido:

a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares o paramilitares y sus correspondientes piezas de recambio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania o para su utilización en Myanmar/Birmania;

b) facilitar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, tales como subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania;

2.  Queda prohibido:

a) facilitar asistencia técnica relacionada con equipo que pueda utilizarse para la represión interna enumerado en el anexo I, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania;

b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo enumerado en el anexo I, tales como, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania;

▼M1 —————

▼M1

Artículo 3 bis

1.  Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo ( 2 ), originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país, si dichos productos y tecnología están destinados o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar, un usuarios final de las fuerzas militares o la Guardia de Fronteras.

En los casos en que el usuario final sea el ejército de Myanmar/Birmania, cualquier producto o tecnología de doble uso que adquiera se considerará de uso militar.

2.  Al decidir sobre las peticiones de autorización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 428/2009, las autoridades competentes no concederán autorización de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país, si tienen motivos fundados para creer que el usuario final pueda ser un usuario final de las fuerzas militares o la Guardia de Fronteras, o que el uso final de los productos pueda ser militar.

3.  Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación.

4.  Queda prohibido:

a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras, o para su uso militar en Myanmar/Birmania;

b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier usuario final de las fuerzas militares o a la Guardia de Fronteras, o para su uso militar en Myanmar/Birmania.

5.  Las prohibiciones de los apartados 1 y 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 27 de abril de 2018 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.

6.  El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

Artículo 3 ter

1.  Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, tecnología o programas informáticos indicados en el anexo III, originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, identificada en los sitios de internet enumerados en el anexo II, haya dado previamente su autorización.

2.  Las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 en caso de tener motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos podrían ser utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Myanmar/Birmania, o por cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.

3.  El anexo III incluirá los equipos, tecnología o programas informáticos destinados principalmente a ser utilizados en el seguimiento o la interceptación de internet o de las comunicaciones telefónicas.

4.  El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 3 quater

1.  Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, identificada en los sitios de internet enumerados en el anexo II, haya dado previamente su autorización de conformidad con el artículo 3 ter, queda prohibido:

a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos, tecnologías y programas informáticos indicados en el anexo III, o relacionados con la instalación, suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos y tecnología indicados en el anexo III o con el suministro, instalación, explotación o actualización de los programas informáticos indicados en el anexo III, a cualquier persona, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país;

b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y programas informáticos indicados en el anexo III a cualquier persona, entidad u organismo en Myanmar/Birmania o para su uso en dicho país;

c) prestar cualquier tipo de servicio de seguimiento o interceptación de telecomunicaciones o por internet al Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Myanmar/Birmania así como a cualquier persona o entidad que actúen en su nombre o bajo su dirección.

2.  A efectos del apartado 1, letra c), por «servicio de seguimiento o interceptación de telecomunicaciones o por internet» se entenderá los servicios que proporcionen, en particular utilizando equipos, tecnología o programas informáticos indicados en el anexo III, acceso y disponibilidad de los datos de llamadas y telecomunicaciones, entrantes y salientes, de una persona, con fines de extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis o almacenamiento, o cualquier otra actividad relacionada.

▼B

Artículo 4

▼M1

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 3 bis, apartados 1 y 4, y con arreglo al artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo I, o de productos y tecnología de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea, o a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado; y

c) la financiación y la prestación de ayuda financiera y asistencia técnica relacionada con el equipo, material, programas y operaciones mencionados en las anteriores letras a) y b).

▼B

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y con arreglo al artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, enumeradas en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la financiación o ayuda financiera y asistencia técnica relacionada con:

a) equipo militar no letal destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea;

b) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas.

▼M1

Artículo 4 bis

1.  Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV.

2.  No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo IV ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.  El anexo IV incluirá a:

a) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar;

b) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada;

c) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos;

d) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas a que se refieren las letras a), b) y c).

4.  El anexo IV contendrá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que trate.

5.  El anexo IV también contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

Artículo 4 ter

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el anexo IV, y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

2.  El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 4 quater

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 4 bis hubieran sido incluidos en el anexo IV; de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión; o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas derivadas de tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV; y

d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.  El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 4 quinquies

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4 bis, y siempre y cuando un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo IV a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:

a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV;

b) el pago no infringe el artículo 4 bis, apartado 2.

2.  El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

3.  El artículo 4 bis, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

4.  Siempre y cuando los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de acuerdo el artículo 4 bis, lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 4 bis hubiera sido incluido en el anexo IV, o

c) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 4 sexies

1.  Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 4 bis, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y

b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información mencionada en la letra a).

2.  Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.  Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se proporcionó o recibió.

Artículo 4 septies

1.  La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.  Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 4 octies

Queda prohibido participar, de manera consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4 nonies

1.  No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo IV;

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.  En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 4 decies

1.  Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 4 bis, modificará el anexo IV en consecuencia.

2.  El Consejo comunicará su decisión, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.  En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

4.  La lista que figura en el anexo IV se revisará periódicamente y como mínimo cada doce meses.

▼B



CAPÍTULO 2

Artículo 5

Las autorizaciones mencionadas en el artículo 4 no se concederán para actividades que ya hayan tenido lugar.

▼M1

Artículo 6

1.  La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y, en particular, la información con respecto a:

a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 4 bis y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 3 bis, 3 ter, 3 quater, 4 ter, 4 quater y 4 quinquies;

b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.  Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente entre sí y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

▼B

Artículo 7

Se otorgan a la Comisión los poderes para modificar el anexo II sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 8

1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.  Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 9

1.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de internet que se enumeran en el anexo II.

2.  Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la relación de sus autoridades competentes así como cualquier modificación posterior.

Artículo 10

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 194/2008.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Lista de equipos que pueden ser utilizados para la represión interna a los que se refieren los artículos 2, 3 y 4

1. Armas de fuego, munición y accesorios:

1.1. Armas de fuego no sometidas a control en ML 1 y ML 2 de la Lista Común de Equipo Militar de la UE ( 3 );

1.2. Munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en 1.1 y componentes especialmente diseñados a dicho efecto;

1.3. Visores para armas no sometidos a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE.

2. Bombas y granadas no sometidas a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE.

3. Vehículos:

3.1. Vehículos equipados con un cañón de agua, especialmente concebidos o modificados para el control de disturbios;

3.2. Vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3. Vehículos especialmente concebidos o modificados para retirar barricadas, incluido material de construcción con protección antiproyectiles;

3.4. Vehículos especialmente concebidos para el transporte o transferencia de presos y detenidos;

3.5. Vehículos especialmente concebidos para desplegar barreras móviles;

3.6. Componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5, especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1:  No se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.

Nota 2:  A efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques.

4. Sustancias explosivas y equipo conexo:

4.1. Equipos y dispositivos especialmente concebidos para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de colchones de aire para automóviles o relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

4.2. Cargas explosivas de corte lineal no sometidas a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE;

4.3. Otros explosivos no sometidos a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE y sustancias conexas:

a) amatol;

b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c) nitroglicol;

d) tetranitropentaeritrita (pentrita);

e) cloruro de picrilo;

f) 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5. Equipo de protección no sometido a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE:

5.1. Vestuario de protección contra proyectiles y/o armas blancas;

5.2. Cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota: No se incluyen:

 equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

 equipos diseñados especialmente para seguridad laboral.

6. Simuladores, con excepción de los sometidos a control en ML 14 de la Lista Común de Equipo Militar de la UE, para formación en el uso de armas de fuego y programas informáticos especialmente diseñados a tal efecto.

7. Visores nocturnos, equipo de proyección de imagen térmica y tubos intensificadores de imagen, distintos de los sometidos a control en la Lista Común de Equipo Militar de la UE.

8. Alambre de espino.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con longitudes de cuchilla superior a 10 cm.

10. Maquinaria de producción especialmente diseñado para los equipos especificados en la presente lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, producción o utilización de los equipos especificados en la presente lista.




ANEXO II

Sitios de internet en los que aparece la información sobre las autoridades competentes a los que se refieren los artículos 4, 7 y 9, y dirección a efectos de notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/sankcie_eu-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección a efectos de notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 02/309

B-1049 Bruselas

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

▼M1




ANEXO III

Equipos, tecnologías y programas informáticos a que se refieren el artículo 3 ter y 3 quater

Nota general

No obstante lo dispuesto en el presente anexo, este no será de aplicación a:

a) los equipos, tecnologías o programas informáticos especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 o en la Lista Común Militar; o

b) los programas informáticos que estén diseñados para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor y que se hallen generalmente a disposición del público por estar a la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:

i) transacciones en mostrador,

ii) transacciones por correo,

iii) transacciones electrónicas, o

iv) transacciones por teléfono, o

c) los programas informáticos que sean de conocimiento público.

Las secciones A, B, C, D y E se refieren a las secciones contempladas en el Reglamento (CE) n.o 428/2009.

Son «equipos, tecnologías y programas informáticos» a tenor de los artículos 3 ter y 3 quater:

A. Lista de equipos

 Equipos de inspección de paquetes en profundidad

 Equipos de interceptación de redes, incluidos los equipos de gestión de interceptaciones (IMS) y los equipos de información de conexión y conservación de datos

 Equipos de seguimiento de radiofrecuencia

 Equipos de interferencia deliberada de redes y satélites

 Equipos de infección a distancia

 Equipos de reconocimiento y procesamiento de voz

 Equipos de interceptación y seguimiento IMSI ( 4 ), MSISDN ( 5 ), IMEI ( 6 ), TMSI ( 7 )

 Equipos tácticos de interceptación y seguimiento SMS ( 8 )/GSM ( 9 )/GPS ( 10 )/GPRS ( 11 )/UMTS ( 12 )/CDMA ( 13 )/PSTN ( 14 )

 Equipos de interceptación y seguimiento de información DHCP ( 15 )/SMTP ( 16 ), GTP ( 17 )

 Equipos de reconocimiento de formas y de perfilado de formas

 Equipos forenses a distancia

 Equipos de motores de procesamiento semántico

 Equipos de violación de códigos WEP y WPA

 Equipos de interceptación de propietarios VoIP y protocolos estándar.

B. No utilizados.

C. No utilizados.

D. «Programas informáticos» para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los equipos especificados más arriba en A.

E. «Tecnología» para el «desarrollo», «producción» o «utilización» de los equipos especificados más arriba en A.

Los equipos, las tecnologías y los programas informáticos correspondientes a dichassecciones solo entran en el ámbito de aplicación del presente anexo en la medida en que correspondan a la descripción general de «sistemas de seguimiento e interceptación de comunicaciones por internet, telefónicas y por satélite».

A efectos del presente anexo, se entiende por «seguimiento» la adquisición, extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y archivo del contenido de llamadas o de datos de la red.




ANEXO IV

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 4 bis

▼M2



 

Nombre

Información identificativa

Motivos de la inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

▼M3

1.

Aung Kyaw Zaw

Fecha de nacimiento: 20 de agosto de 1961

Número de pasaporte: DM000826

Fecha de expedición: 22 de noviembre de 2011

Fecha de caducidad: 21 de noviembre de 2021

Número de identificación militar: BC 17444

El teniente general Aung Kyaw Zaw fue comandante de la Oficina de Operaciones Especiales n.o 3 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) desde agosto de 2015 hasta el final de 2017. La Oficina de Operaciones Especiales n.o 3 estaba a cargo del Mando Occidental, en dicho contexto, el teniente general Aung Kyaw Zaw es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Occidental cometió durante ese período contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

▼M2

2.

Maung Maung Soe

Fecha de nacimiento: marzo de 1964

Número de identificación nacional: Tatmadaw Kyee 19571

El general de división Maung Maung Soe fue el comandante del Mando Occidental de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw) desde octubre de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2017, y supervisó las operaciones militares en el estado de Rakáin. Como tal, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Occidental cometió durante ese periodo contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y violencias sexuales y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

25.6.2018

▼M3

3.

Than Oo

Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1973

Número de identificación militar: BC 25723

El general de brigada Than Oo es el comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 99 cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

4.

Aung Aung

Número de identificación militar: BC 23750

El general de brigada Aung Aung es el comandante de la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 33 cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

5.

Khin Maung Soe

 

El general de brigada Khin Maung Soe es el comandante del Mando Operativo Militar n.o 15, también llamado en ocasiones División de Infantería Ligera n.o 15 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), que engloba al Batallón de Infantería n.o 564. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el Mando Operativo Militar n.o 15, y en particular el Batallón de Infantería n.o 564, cometieron durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de rohinyás.

25.6.2018

▼M2

6.

Thura San Lwin

Fecha de nacimiento: 1957

El general de brigada Thura San Lwin fue el comandante de la Guardia de Fronteras desde octubre de 2016 hasta principios de octubre de 2017. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que la Guardia de Fronteras cometió durante ese periodo contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

25.6.2018

7.

Thant Zin Oo

 

Thant Zin Oo es el comandante del 8.o Batallón de la Policía de Seguridad. En dicho contexto, es responsable de las atrocidades y las graves violaciones de los derechos humanos que el 8.o Batallón de la Policía de Seguridad cometió durante el segundo semestre de 2017 contra la población rohinyá en el estado de Rakáin. Entre tales atrocidades figuran asesinatos y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás. Estas violaciones de los derechos humanos se llevaron a cabo en conjunción con la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), liderada por el general de brigada Aung Aung. Thant Zin Oo está asociado por consiguiente con el general de brigada Aung Aung, persona incluida en las listas.

25.6.2018

▼M4

8.

Ba Kyaw

 

Ba Kyaw es sargento primero del Batallón de Infantería Ligera n.o 564 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Durante el segundo semestre de 2017, cometió atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, entre las que se incluyen asesinatos, deportaciones y torturas, contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. En particular, fue identificado como uno de los principales autores de la masacre de Maung Nu del 27 de agosto de 2017.

21.12.2018

9.

Tun Naing

 

Tun Naing es el comandante del cuartel de la Guardia de Fronteras de Taung Bazar. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, entre las que se incluyen detenciones forzadas, malos tratos y torturas, cometidas por la Guardia de Fronteras de Taung Bazar contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin antes, alrededor y después del 25 de agosto de 2017.

21.12.2018

10.

Khin Hlaing

Fecha de nacimiento: 2 de mayo de 1968

El general de brigada Khin Hlaing es el antiguo comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 y el actual comandante del Mando Nororiental de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como comandante de la División de Infantería Ligera n.o 99 supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Shan en 2016 y a principios de 2017. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 99 cometió contra los habitantes de una aldea perteneciente a una minoría étnica en el Estado de Shan durante el segundo semestre de 2016. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, detenciones forzadas y destrucción de pueblos.

21.12.2018

11.

Aung Myo Thu

 

El comandante Aung Myo Thu es el comandante operativo de la División de Infantería Ligera n.o 33 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como comandante operativo de la División de Infantería Ligera n.o 33 supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Rakáin en 2017. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la División de Infantería Ligera n.o 33 cometió contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin durante el segundo semestre de 2017. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y detenciones forzadas.

21.12.2018

12.

Thant Zaw Win

 

Thant Zaw Win es comandante del Batallón de Infantería Ligera n.o 564 de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como tal, supervisó las operaciones militares llevadas a cabo en el Estado de Rakáin y es responsable de la atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que el Batallón de Infantería Ligera n.o 564 cometió contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin, y en particular en la localidad de Maung Nu y sus alrededores, el 27 de agosto de 2017. Entre tales atrocidades figuran asesinatos, violencia sexual y la quema sistemática de casas y edificios de viviendas de rohinyás.

21.12.2018

13.

Kyaw Chay

 

Kyaw Chay es cabo de la Guardia de Fronteras. Anteriormente, estaba destinado en Zay Di Pyin y era el comandante del cuartel de la Guardia de Fronteras de Zay Di Pyin en torno al 25 de agosto de 2017, cuando los miembros de la Guardia de Fronteras bajo su mando cometieron una serie de violaciones de los derechos humanos. Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos que la Guardia de Fronteras cometió durante ese periodo contra la población rohinyá en el Estado de Rakáin. También participó en graves violaciones de los derechos humanos, entre las que figuran malos tratos a las personas detenidas y torturas.

21.12.2018

14.

Nyi Nyi Swe

 

El general de división Nyi Nyi Swe es el antiguo comandante del Mando Septentrional de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw). Como tal, es responsable de las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos, incluidos malos tratos a población civil, cometidas por el Mando Septentrional en el Estado de Kachin desde mayo de 2016 hasta abril de 2018 (hasta que fue nombrado comandante del Mando Suroccidental). También es responsable de haber obstaculizado la prestación de asistencia humanitaria a población civil necesitada en el Estado de Kachin durante dicho período, en particular del bloqueo del transporte de alimentos.

21.12.2018



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

( 3 ) La Lista Común de Equipo Militar de la Unión Europea (adoptada por el Consejo el 11 de marzo de 2013) (DO C 30 de 27.3.2013, p. 1.).

( 4

( 5

( 6

( 7

( 8

( 9

( 10

( 11

( 12

( 13

( 14

( 15

( 16

( 17

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