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Documento 02013R0228-20211207
Regulation (EU) No 228/2013 of the European Parliament and of the Council of 13 March 2013 laying down specific measures for agriculture in the outermost regions of the Union and repealing Council Regulation (EC) No 247/2006
Texto consolidado: Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo
Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo
02013R0228 — ES — 07.12.2021 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) No 228/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de marzo de 2013 (DO L 078 de 20.3.2013, p. 23) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2016/2031 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2016 |
L 317 |
4 |
23.11.2016 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/2117 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de diciembre de 2021 |
L 435 |
262 |
6.12.2021 |
REGLAMENTO (UE) No 228/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de marzo de 2013
por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo
CAPÍTULO I
OBJETO Y OBJETIVOS
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas específicas en el sector agrícola para paliar las dificultades ocasionadas por la situación ultraperiférica y, concretamente, el alejamiento, el aislamiento, la reducida superficie, el relieve, el clima desfavorable y la dependencia económica respecto de un reducido número de productos de las regiones de la Unión a que se hace referencia en el artículo 349 del Tratado (en lo sucesivo, «regiones ultraperiféricas»).
Artículo 2
Objetivos
Las medidas específicas indicadas en el artículo 1 contribuirán a la consecución de los objetivos siguientes:
garantizar el suministro a las regiones ultraperiféricas de productos esenciales para el consumo humano, la transformación o su utilización como insumos agrícolas, paliando los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica, sin perjudicar la producción local ni su desarrollo;
garantizar el futuro y desarrollo a largo plazo de los sectores «ganadería» y «diversificación de cultivos» de las regiones ultraperiféricas, incluidas la producción, la transformación y la comercialización de los productos locales;
preservar el desarrollo y reforzar la competitividad de las actividades agrícolas tradicionales de las regiones ultraperiféricas, incluidas la producción, la transformación y la comercialización de los productos y cultivos locales.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS POSEI
Artículo 3
Elaboración de los programas POSEI
Las medidas contempladas en el artículo 1 se definen, para cada una de las regiones ultraperiféricas, mediante un Programa de Opciones Específicas de Alejamiento e Insularidad (en lo sucesivo, «programa POSEI»), que incluirá:
un régimen específico de abastecimiento conforme a lo previsto en el capítulo III, y
medidas específicas de apoyo a las producciones agrarias locales conforme a lo previsto en el capítulo IV.
Artículo 4
Compatibilidad y coherencia
Concretamente, no podrá financiarse en virtud del presente Reglamento ninguna medida:
que suponga una ayuda suplementaria respecto de regímenes de primas o de ayudas establecidos en el marco de una organización común de mercado, salvo en casos excepcionales justificados por criterios objetivos;
que suponga una ayuda para proyectos de investigación, para medidas de apoyo a proyectos de investigación o para medidas que puedan optar a la financiación de la Unión con arreglo a la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 1 );
que suponga una ayuda a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005.
Artículo 5
Contenido de los programas POSEI
Cada programa POSEI incluirá:
un calendario de ejecución de las medidas y un cuadro financiero general anual de carácter indicativo en el que se resumirán los recursos por movilizar;
una justificación de la compatibilidad y la coherencia de las distintas medidas de los programas, así como la definición de los criterios e indicadores cuantitativos que se utilizarán para el seguimiento y la evaluación;
las disposiciones adoptadas para garantizar la realización eficaz y adecuada de los programas, incluso en el ámbito publicitario, del seguimiento y de la evaluación, así como la definición de un conjunto de indicadores cuantificados que se utilizarán para la evaluación;
la designación de las autoridades competentes y de los organismos responsables de la ejecución del programa, y la designación, en los niveles apropiados, de las autoridades u organismos asociados y de los interlocutores económicos y sociales, así como los resultados de las consultas realizadas.
Artículo 6
Aprobación y modificación de los programas POSEI
Cada programa incluye un plan de previsiones de abastecimiento en el que constan los productos, sus cantidades y los importes de la ayuda para el abastecimiento a partir de la Unión, así como un proyecto de programa de fomento de la producción local.
Artículo 7
Modificaciones relativas a la dotación financiera
A más tardar el 22 de abril de 2013, los Estados miembros presentarán a la Comisión los proyectos de modificación de sus programas POSEI destinados a reflejar los cambios introducidos por el artículo 30, apartado 5.
Dichas modificaciones serán aplicables un mes después de su presentación siempre que, durante ese período, la Comisión no formule objeciones a las mismas.
Las autoridades competentes abonarán la ayuda a que se refiere el artículo 30, apartado 5, a más tardar el 30 de junio de 2013.
Artículo 8
Controles y seguimiento
Los Estados miembros efectuarán los controles mediante controles administrativos y controles sobre el terreno. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características mínimas de dichos controles.
La Comisión también aprobará actos de ejecución relativos a los procedimientos y a los indicadores físicos y financieros que permitan garantizar un seguimiento eficaz de la ejecución de los programas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO
Artículo 9
Plan de previsiones de abastecimiento
Podrá elaborarse por separado otro plan de previsiones en el que se evaluarán las necesidades de las empresas de envasado o transformación de productos destinados al mercado local, tradicionalmente expedidos hacia el resto de la Unión o exportados a terceros países en el contexto del comercio regional definido en el artículo 14, apartado 3, o del comercio tradicional.
Artículo 10
Funcionamiento del régimen específico de abastecimiento
A efectos de la aplicación del presente capítulo, los productos que hayan entrado en el territorio aduanero de la Unión para ser sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero se considerarán directamente importados de terceros países.
El importe de esa ayuda se determinará para cada tipo de producto en función de los costes adicionales de transporte hacia las regiones ultraperiféricas y de los precios de exportación a terceros países, así como, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, de los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica, y en particular de su insularidad y escasez de superficie.
Artículo 11
Aplicación
En la aplicación del régimen específico de abastecimiento se tendrán en cuenta, en particular:
las necesidades específicas de las regiones ultraperiféricas y, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, los requisitos de calidad;
los flujos comerciales con el resto de la Unión;
el aspecto económico de las ayudas previstas;
la necesidad de garantizar que la producción local existente no resulte desestabilizada ni obstaculizada en su desarrollo.
Artículo 12
Certificados
Los certificados se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes.
Los certificados serán intransferibles.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33, en los que se determinen las condiciones de inscripción de dichos agentes en el registro y se establezca el pleno ejercicio por parte de los agentes económicos de su derecho a participar en el régimen específico de abastecimiento.
Artículo 13
Repercusión de la ventaja
La ventaja a que se refiere el párrafo primero será igual al importe de la exención del derecho a la importación o al importe de la ayuda.
Artículo 14
Exportación a terceros países y expedición al resto de la Unión
La exportación a terceros países de productos amparados por el régimen específico de abastecimiento no estará sometida a la presentación de un certificado.
Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a los flujos comerciales entre departamentos franceses de ultramar.
El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a los productos transformados en las regiones ultraperiféricas para cuya elaboración se hayan utilizado productos amparados por el régimen específico de abastecimiento:
que se exporten a terceros países o se expidan al resto de la Unión dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las expediciones y a las exportaciones tradicionales. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se fijarán dichas cantidades sobre la base de la media de las expediciones o importaciones, tomando como referencia la media comprobada de los tres mejores años entre 2005 y 2012. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2;
que se exporten a terceros países en el marco de un comercio regional;
que se expidan entre las regiones de Azores, Madeira y las Islas Canarias;
que se expidan de unos departamentos franceses de ultramar a otros.
No se concederá ninguna restitución por exportación a la exportación de los productos que se contemplan en el párrafo primero, letras a) y b).
La exportación a terceros países de productos contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), no estará sujeta a la presentación de un certificado.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra a), podrán expedirse anualmente de las Azores al resto de la Unión las siguientes cantidades máximas de azúcar (código NC 1701 ), en los cinco años que se indican a continuación:
— |
en 2011 : 3 000 toneladas, |
— |
en 2012 : 2 500 toneladas, |
— |
en 2013 : 2 000 toneladas, |
— |
en 2014 : 1 500 toneladas, |
— |
en 2015 : 1 000 toneladas. |
Artículo 15
Azúcar
Durante el período contemplado en el artículo 204, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la producción fuera de cuota a que se refiere el artículo 61 de ese Reglamento quedará exenta de derechos de importación, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento que establece el artículo 9 del presente Reglamento, para:
el azúcar introducido en Madeira y en las Islas Canarias para ser consumido en forma de azúcar blanco correspondiente al código NC 1701 ;
el azúcar refinado y consumido en las Azores en forma de azúcar en bruto correspondiente al código NC 1701 12 10 (azúcar en bruto de remolacha).
En lo que concierne al suministro a las Azores de azúcar en bruto, la evaluación de las necesidades se realizará teniendo en cuenta el desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades a las que se puede aplicar el régimen de abastecimiento se determinarán de tal modo que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no exceda de 10 000 toneladas.
Artículo 16
Leche desnatada en polvo
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose de leche desnatada en polvo del código NC 1901 90 99 (leche desnatada en polvo con grasa vegetal) destinada a la transformación industrial, con un límite de 800 toneladas anuales. La ayuda concedida para el abastecimiento de ese producto a partir de la Unión no podrá superar 210 EUR por tonelada y deberá situarse dentro del límite previsto en el artículo 30. Ese producto se destinará exclusivamente al consumo local.
Artículo 17
Arroz
No se percibirá derecho alguno por la importación en el departamento francés de ultramar de la Reunión de productos de los códigos NC 1006 10 , 1006 20 y 1006 40 00 destinados al consumo local.
Artículo 18
Controles y sanciones
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características mínimas de los controles que deberán realizar los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Salvo en casos de fuerza mayor o de condiciones climáticas excepcionales, cuando un agente económico, conforme al artículo 12, incumpla los compromisos contraídos en aplicación de dicho artículo, la autoridad competente, sin perjuicio de cualesquiera sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional:
recuperará la ventaja concedida al agente económico;
suspenderá temporalmente o anulará el registro del agente económico, según la gravedad del incumplimiento.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos o por haberse recuperado la ventaja.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE FOMENTO DE LAS PRODUCCIONES AGRÍCOLAS LOCALES
Artículo 19
Medidas
Las partes del programa dedicadas a las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales y correspondientes a los objetivos contemplados en el artículo 2 incluirán, como mínimo, la información siguiente:
una descripción cuantificada de la situación de la producción agrícola de que se trate, teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones disponibles, que muestre las disparidades, carencias y posibilidades de desarrollo, así como los recursos financieros movilizados y los principales resultados de las actuaciones emprendidas previamente;
una descripción de la estrategia propuesta, las prioridades establecidas y los objetivos generales y operativos cuantificados, así como una valoración de las incidencias previstas en los ámbitos económico, medioambiental y social, incluidos los efectos en el empleo;
una descripción de las medidas previstas y, concretamente, de los regímenes de ayuda para su ejecución, así como, cuando proceda, información acerca de las necesidades observadas en lo concerniente a estudios, proyectos de demostración, actividades de formación y asistencia técnica en relación con la preparación, aplicación o adaptación de las medidas consideradas;
una lista de las ayudas que se consideren pagos directos en la acepción del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009;
el importe de la ayuda fijado para cada medida y el importe provisional para cada acción con el fin de alcanzar uno o varios de los objetivos contemplados en el programa.
Cada medida podrá dividirse en acciones. El programa definirá como mínimo los elementos siguientes de cada acción:
los beneficiarios;
las condiciones de subvencionabilidad;
el importe de la ayuda por unidad.
A fin de sostener la comercialización de los productos fuera de su región de producción, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, por lo que respecta a las condiciones para la fijación del importe de la ayuda concedida en relación con la comercialización y, en su caso, a las condiciones para establecer las cantidades de productos sujetas a esa ayuda.
Artículo 20
Controles y pagos indebidos
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO
Artículo 21
Símbolo gráfico
La utilización del símbolo gráfico estará controlada por una autoridad pública o un organismo homologado por las autoridades nacionales competentes.
Artículo 22
Desarrollo rural
Artículo 22 bis
Acuerdos interprofesionales en la Reunión
Artículo 23
Ayudas estatales
Francia comunicará a la Comisión, en un plazo de treinta días desde el término de cada campaña de comercialización, el importe de la ayuda efectivamente concedida.
Artículo 24
Programas fitosanitarios
La Comisión evaluará los programas presentados. La Comisión adoptará actos de ejecución para aprobar o no dichos programas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Dicha contribución podrá cubrir hasta el 75 % de los gastos subvencionables. El pago se efectuará sobre la base de la documentación facilitada por los Estados miembros. En caso necesario, la Comisión podrá organizar controles, que serán efectuados en su nombre por los expertos a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 6 ).
La financiación por la Unión de los programas de control de plagas en las regiones ultraperiféricas de la Unión se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
La Comisión adoptará actos de ejecución respecto de cada región y programa, sobre la base de los criterios fijados en el apartado 2 y del programa presentado conforme al apartado 1, en los que se establecerá:
la participación financiera de la Unión, así como el importe de la ayuda;
las medidas subvencionables por la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Artículo 25
Vino
Portugal procederá a la eliminación gradual del cultivo de las parcelas plantadas con variedades de vid contempladas en el artículo 120 bis, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, en su caso mediante las ayudas previstas en el artículo 103 octodecies del citado Reglamento.
Artículo 26
Leche
La tasa por excedentes se adeudará por las cantidades que rebasen la cuota incrementada con el porcentaje contemplado en el párrafo tercero, una vez redistribuidas entre todos los productores, en el sentido del artículo 65, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, que estén establecidos y produzcan en las Azores, y proporcionalmente a la cuota de la que disponga cada uno de ellos, las cantidades comprendidas en el margen resultante de dicho incremento que hayan quedado inutilizadas.
El porcentaje contemplado en el párrafo primero será igual a la relación entre la cantidad de 23 000 toneladas a partir de la campaña de 2005/06 y la suma de las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2010. Se aplicará exclusivamente a la cuota en cada explotación a 31 de marzo de 2010.
El método de obtención de la leche UHT así reconstituida deberá indicarse claramente en la etiqueta de venta.
Artículo 27
Ganadería
Las disposiciones de los artículos 13 y 14, apartado 1, serán aplicables a los animales que se acojan a la exención prevista en el párrafo primero del presente apartado.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, por los que se determinen las condiciones necesarias para la exención de los derechos de importación. Dichas condiciones tendrán en cuenta las especificidades locales del sector bovino y sus distintas ramas.
Artículo 28
Ayuda estatal para la producción de tabaco
España queda autorizada para conceder una ayuda a la producción de tabaco en las Islas Canarias. La concesión de esa ayuda no podrá generar discriminaciones entre los productores del archipiélago.
El importe de la ayuda no podrá ser superior a 2 980,62 EUR por tonelada. La ayuda complementaria tendrá un límite de 10 toneladas anuales.
Artículo 29
Exención de derechos de aduana para el tabaco
No se aplicarán derechos de aduana a la importación directa en las Islas Canarias de tabaco en rama y semielaborado perteneciente, respectivamente:
al código NC 2401 , y
a las subpartidas:
La exención contemplada en el párrafo primero se concederá mediante los certificados contemplados en el artículo 12.
Se aplicará a los productos regulados por el párrafo primero, destinados a su transformación en el archipiélago canario en productos manufacturados listos para ser fumados, con un límite anual de importaciones de 20 000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 30
Dotación financiera
Las medidas previstas en el presente Reglamento constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 8 ), con excepción de las medidas previstas en:
el artículo 22, y
el artículo 24, a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual para el período 2014-2020.
Para cada ejercicio financiero, la Unión financiará las medidas previstas en los capítulos III y IV, hasta un importe anual de:
— |
departamentos franceses de ultramar: 278,41 millones EUR, |
— |
Azores y Madeira: 106,21 millones EUR, |
— |
Islas Canarias: 268,42 millones EUR. |
Los importes asignados respecto de cada ejercicio financiero para financiar las medidas previstas en el capítulo III no podrán ser superiores a los siguientes:
— |
departamentos franceses de ultramar: 26,9 millones EUR, |
— |
Azores y Madeira: 21,2 millones EUR, |
— |
Islas Canarias: 72,7 millones EUR. |
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los requisitos conforme a los cuales los Estados miembros pueden modificar la atribución de los recursos asignados cada año a los distintos productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Para el ejercicio 2013, la Unión concederá una financiación complementaria al sector del plátano de las regiones ultraperiféricas dentro de los límites siguientes:
— |
departamentos franceses de ultramar: 18,52 millones EUR, |
— |
Azores y Madeira: 1,24 millones EUR, |
— |
Islas Canarias: 20,24 millones EUR. |
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 31
Medidas nacionales
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informarán de ello a la Comisión.
Artículo 32
Comunicaciones e informes
Artículo 33
Ejercicio de la delegación
Artículo 34
Procedimiento de comité
Artículo 35
Revisión
La Comisión revisará estas disposiciones antes del final de 2013, con vistas a evaluar su eficacia general y de cara al nuevo marco de la política de la PAC y, en caso necesario, presentará las propuestas oportunas para establecer un régimen POSEI revisado.
Artículo 36
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 247/2006.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 37
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 247/2006 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 9 |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 10, apartado 3 |
— |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 11 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 13 |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
Artículo 14, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 14, apartado 3 |
— |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 5 |
Artículo 5 |
Artículo 15 |
Artículo 6 |
Artículo 16 |
Artículo 7 |
Artículo 17 |
Artículo 8, última frase |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 1, y artículo 10 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 9, apartados 2 y 3 |
Artículo 3 |
Artículo 11 |
Artículo 4 |
Artículo 12, letras a), b) y c) |
Artículo 19, apartado 2, letras a), b) y c) |
Artículo 12, letras d), e), f) y g) |
Artículo 5 |
Artículo 13 |
Artículo 8, párrafo segundo |
Artículo 14 |
Artículo 21 |
Artículo 15 |
Artículo 22 |
Artículo 16 |
Artículo 23 |
Artículo 17 |
Artículo 24 |
Artículo 18 |
Artículo 25 |
Artículo 19 |
Artículo 26 |
Artículo 20 |
Artículo 27 |
Artículo 21 |
Artículo 28 |
Artículo 22 |
Artículo 29 |
Artículo 23 |
Artículo 30 |
Artículo 24 |
Artículo 6 |
Artículo 27 |
Artículo 31 |
Artículo 28 |
Artículo 32 |
Artículo 29 |
Artículo 36 |
Artículo 33 |
Artículo 37 |
( 1 ) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
( 2 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 3 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
( 4 ) DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.
( 5 ) DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.
( 6 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
( 7 ) Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).
( 8 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
( 9 ) DO L 340 de 9.12.1976, p. 25.