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Document 02013R0228-20191214

Consolidated text: Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/228/2019-12-14

02013R0228 — ES — 14.12.2019 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

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REGLAMENTO (UE) No 228/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2013

por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo

(DO L 078 de 20.3.2013, p. 23)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2016/2031 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2016

  L 317

4

23.11.2016




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REGLAMENTO (UE) No 228/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2013

por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo



CAPÍTULO I

OBJETO Y OBJETIVOS

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas específicas en el sector agrícola para paliar las dificultades ocasionadas por la situación ultraperiférica y, concretamente, el alejamiento, el aislamiento, la reducida superficie, el relieve, el clima desfavorable y la dependencia económica respecto de un reducido número de productos de las regiones de la Unión a que se hace referencia en el artículo 349 del Tratado (en lo sucesivo, «regiones ultraperiféricas»).

Artículo 2

Objetivos

1.  Las medidas específicas indicadas en el artículo 1 contribuirán a la consecución de los objetivos siguientes:

a) garantizar el suministro a las regiones ultraperiféricas de productos esenciales para el consumo humano, la transformación o su utilización como insumos agrícolas, paliando los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica, sin perjudicar la producción local ni su desarrollo;

b) garantizar el futuro y desarrollo a largo plazo de los sectores «ganadería» y «diversificación de cultivos» de las regiones ultraperiféricas, incluidas la producción, la transformación y la comercialización de los productos locales;

c) preservar el desarrollo y reforzar la competitividad de las actividades agrícolas tradicionales de las regiones ultraperiféricas, incluidas la producción, la transformación y la comercialización de los productos y cultivos locales.

2.  Los objetivos enunciados en el apartado 1 se perseguirán a través de las medidas que se indican en los capítulos III, IV y V.



CAPÍTULO II

PROGRAMAS POSEI

Artículo 3

Elaboración de los programas POSEI

1.  Las medidas contempladas en el artículo 1 se definen, para cada una de las regiones ultraperiféricas, mediante un Programa de Opciones Específicas de Alejamiento e Insularidad (en lo sucesivo, «programa POSEI»), que incluirá:

a) un régimen específico de abastecimiento conforme a lo previsto en el capítulo III, y

b) medidas específicas de apoyo a las producciones agrarias locales conforme a lo previsto en el capítulo IV.

2.  El programa POSEI se elaborará al nivel geográfico que el Estado miembro interesado considere más apropiado. Será elaborado por las autoridades competentes designadas por ese Estado miembro, el cual, previa consulta a las autoridades y organizaciones competentes en el nivel territorial adecuado, lo someterá a la Comisión para su aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

3.  Cada Estado miembro podrá presentar un único programa POSEI para sus regiones ultraperiféricas.

Artículo 4

Compatibilidad y coherencia

1.  Las medidas adoptadas en el marco de los programas POSEI se ajustarán al Derecho de la Unión. Dichas medidas serán coherentes con las restantes políticas de la Unión y con las medidas adoptadas en virtud de las mismas.

2.  Deberá garantizarse la coherencia de las medidas adoptadas en el marco de los programas POSEI con las medidas aplicadas en virtud de otros instrumentos de la política agrícola común y, en especial, con las organizaciones comunes de mercado, el desarrollo rural, la calidad de los productos, el bienestar de los animales y la protección del medio ambiente.

Concretamente, no podrá financiarse en virtud del presente Reglamento ninguna medida:

a) que suponga una ayuda suplementaria respecto de regímenes de primas o de ayudas establecidos en el marco de una organización común de mercado, salvo en casos excepcionales justificados por criterios objetivos;

b) que suponga una ayuda para proyectos de investigación, para medidas de apoyo a proyectos de investigación o para medidas que puedan optar a la financiación de la Unión con arreglo a la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 1 );

c) que suponga una ayuda a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 5

Contenido de los programas POSEI

Cada programa POSEI incluirá:

a) un calendario de ejecución de las medidas y un cuadro financiero general anual de carácter indicativo en el que se resumirán los recursos por movilizar;

b) una justificación de la compatibilidad y la coherencia de las distintas medidas de los programas, así como la definición de los criterios e indicadores cuantitativos que se utilizarán para el seguimiento y la evaluación;

c) las disposiciones adoptadas para garantizar la realización eficaz y adecuada de los programas, incluso en el ámbito publicitario, del seguimiento y de la evaluación, así como la definición de un conjunto de indicadores cuantificados que se utilizarán para la evaluación;

d) la designación de las autoridades competentes y de los organismos responsables de la ejecución del programa, y la designación, en los niveles apropiados, de las autoridades u organismos asociados y de los interlocutores económicos y sociales, así como los resultados de las consultas realizadas.

Artículo 6

Aprobación y modificación de los programas POSEI

1.  Los programas POSEI se establecen en virtud del Reglamento (CE) no 247/2006 y se financian con cargo a la dotación financiera contemplada en el artículo 30, apartados 2 y 3.

Cada programa incluye un plan de previsiones de abastecimiento en el que constan los productos, sus cantidades y los importes de la ayuda para el abastecimiento a partir de la Unión, así como un proyecto de programa de fomento de la producción local.

2.  En función de la evaluación anual de la ejecución de las medidas recogidas en los programas POSEI, los Estados miembros, tras consultar a los interlocutores socioeconómicos afectados, podrán presentar a la Comisión propuestas debidamente justificadas para la modificación de dichas medidas —en el marco de la dotación financiera contemplada en el artículo 30, apartados 2 y 3—, a efectos de su mayor adaptación a las exigencias de las regiones ultraperiféricas y a la estrategia propuesta. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los procedimientos para evaluar si las modificaciones propuestas se ajustan al Derecho de la Unión y para decidir si se aprueban. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

3.  Los procedimientos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 podrán tener en cuenta los siguientes elementos: la importancia de las modificaciones propuestas por los Estados miembros en relación con la introducción de nuevas medidas, el carácter sustancial de los cambios al presupuesto asignado para las medidas, los cambios en los planes de previsiones de abastecimiento por lo que se refiere a las cuantías y al nivel de las ayudas a los productos, y cualquier modificación de los códigos y las descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 2 ).

4.  Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 determinarán asimismo, para cada procedimiento, la frecuencia con la que podrán solicitarse modificaciones y los plazos requeridos para la aplicación de las modificaciones aprobadas.

Artículo 7

Modificaciones relativas a la dotación financiera

A más tardar el 22 de abril de 2013, los Estados miembros presentarán a la Comisión los proyectos de modificación de sus programas POSEI destinados a reflejar los cambios introducidos por el artículo 30, apartado 5.

Dichas modificaciones serán aplicables un mes después de su presentación siempre que, durante ese período, la Comisión no formule objeciones a las mismas.

Las autoridades competentes abonarán la ayuda a que se refiere el artículo 30, apartado 5, a más tardar el 30 de junio de 2013.

Artículo 8

Controles y seguimiento

Los Estados miembros efectuarán los controles mediante controles administrativos y controles sobre el terreno. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características mínimas de dichos controles.

La Comisión también aprobará actos de ejecución relativos a los procedimientos y a los indicadores físicos y financieros que permitan garantizar un seguimiento eficaz de la ejecución de los programas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.



CAPÍTULO III

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

Artículo 9

Plan de previsiones de abastecimiento

1.  Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado que son esenciales en las regiones ultraperiféricas para el consumo humano, la elaboración de otros productos o su utilización como insumos agrícolas.

2.  Cada Estado miembro interesado elaborará, en el nivel geográfico que considere más apropiado, un plan de previsiones de abastecimiento con el que cuantificará las necesidades anuales de abastecimiento de cada región ultraperiférica en productos enumerados en el anexo I del Tratado.

Podrá elaborarse por separado otro plan de previsiones en el que se evaluarán las necesidades de las empresas de envasado o transformación de productos destinados al mercado local, tradicionalmente expedidos hacia el resto de la Unión o exportados a terceros países en el contexto del comercio regional definido en el artículo 14, apartado 3, o del comercio tradicional.

Artículo 10

Funcionamiento del régimen específico de abastecimiento

1.  No se aplicará derecho alguno a la importación en las regiones ultraperiféricas de productos directamente procedentes de terceros países y sujetos al régimen específico de abastecimiento, dentro de los límites cuantitativos establecidos por el plan de previsiones de abastecimiento.

A efectos de la aplicación del presente capítulo, los productos que hayan entrado en el territorio aduanero de la Unión para ser sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero se considerarán directamente importados de terceros países.

2.  Para garantizar que se satisfacen las necesidades definidas de conformidad con el artículo 9, apartado 2, por lo que respecta al precio y a la calidad velando al mismo tiempo por mantener la cuota de suministros de la Unión, se concederá una ayuda para el abastecimiento a las regiones ultraperiféricas de productos de la Unión que formen parte de existencias públicas como consecuencia de la aplicación de medidas de intervención o que se hallen disponibles en el mercado de la Unión.

El importe de esa ayuda se determinará para cada tipo de producto en función de los costes adicionales de transporte hacia las regiones ultraperiféricas y de los precios de exportación a terceros países, así como, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, de los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica, y en particular de su insularidad y escasez de superficie.

3.  No se concederá ayuda alguna para el abastecimiento de productos que ya se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento en otra región ultraperiférica.

4.  Solo podrán beneficiarse del régimen específico de abastecimiento los productos de calidad sana, cabal y comercial. Los productos procedentes de terceros países deberán ofrecer un nivel de garantía equivalente al de los producidos conforme a las normas veterinarias y fitosanitarias de la Unión.

Artículo 11

Aplicación

En la aplicación del régimen específico de abastecimiento se tendrán en cuenta, en particular:

a) las necesidades específicas de las regiones ultraperiféricas y, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, los requisitos de calidad;

b) los flujos comerciales con el resto de la Unión;

c) el aspecto económico de las ayudas previstas;

d) la necesidad de garantizar que la producción local existente no resulte desestabilizada ni obstaculizada en su desarrollo.

Artículo 12

Certificados

1.  La exención del derecho de importación o la ayuda correspondiente al régimen específico de abastecimiento se concederán previa presentación de un certificado.

Los certificados se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes.

Los certificados serán intransferibles.

2.  No se exigirá ninguna garantía para solicitar certificados de importación, de exención o de ayuda. No obstante, en la medida en que sea necesario para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán exigir que se constituya una garantía por un importe igual al de la ventaja a que se refiere el artículo 13. En ese caso serán de aplicación los apartados 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 3 ).

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33, en los que se determinen las condiciones de inscripción de dichos agentes en el registro y se establezca el pleno ejercicio por parte de los agentes económicos de su derecho a participar en el régimen específico de abastecimiento.

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme por parte de los Estados miembros del presente artículo, especialmente en lo que se refiere al establecimiento del régimen de certificados y a los compromisos contraídos por los agentes económicos al inscribirse en el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 13

Repercusión de la ventaja

1.  El beneficio del régimen específico de abastecimiento resultante de la exención del derecho a la importación o de la concesión de la ayuda queda supeditado a la repercusión efectiva de la ventaja económica en el usuario final, que, según los casos, puede ser el consumidor, cuando se trate de productos destinados al consumo directo, el último transformador o envasador, cuando se trate de productos destinados a las industrias de transformación o envasado, o el agricultor, cuando se trate de productos utilizados para la alimentación animal o como insumos agrícolas.

La ventaja a que se refiere el párrafo primero será igual al importe de la exención del derecho a la importación o al importe de la ayuda.

2.  Para asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las disposiciones de aplicación de las normas establecidas en el apartado 1 y, más precisamente, a las condiciones del control por parte de los Estados miembros de la repercusión efectiva de la ventaja en el usuario final. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 14

Exportación a terceros países y expedición al resto de la Unión

1.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los requisitos conforme a los cuales los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento podrán exportarse a terceros países o expedirse al resto de la Unión, entre los que figurarán el pago de los derechos de importación o el reembolso de la ayuda percibida, tal y como recoge el artículo 10. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

La exportación a terceros países de productos amparados por el régimen específico de abastecimiento no estará sometida a la presentación de un certificado.

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a los flujos comerciales entre departamentos franceses de ultramar.

2.  El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a los productos transformados en las regiones ultraperiféricas para cuya elaboración se hayan utilizado productos amparados por el régimen específico de abastecimiento:

a) que se exporten a terceros países o se expidan al resto de la Unión dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las expediciones y a las exportaciones tradicionales. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se fijarán dichas cantidades sobre la base de la media de las expediciones o importaciones, tomando como referencia la media comprobada de los tres mejores años entre 2005 y 2012. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2;

b) que se exporten a terceros países en el marco de un comercio regional;

c) que se expidan entre las regiones de Azores, Madeira y las Islas Canarias;

d) que se expidan de unos departamentos franceses de ultramar a otros.

No se concederá ninguna restitución por exportación a la exportación de los productos que se contemplan en el párrafo primero, letras a) y b).

La exportación a terceros países de productos contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), no estará sujeta a la presentación de un certificado.

3.  A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «comercio regional» el comercio realizado, en el caso de cada región ultraperiférica, con destino a los terceros países que pertenezcan al espacio geográfico en el que se inscriben estas regiones ultraperiféricas, así como a los países con los que existe una relación comercial histórica. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca una lista de estos países, teniendo en cuenta las solicitudes objetivas de los Estados miembros, tras consultar a los sectores afectados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

4.  Los productos que, habiéndose acogido al régimen específico de abastecimiento, se entreguen en los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, y sirvan para el avituallamiento de buques y aeronaves se considerarán consumidos localmente.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra a), podrán expedirse anualmente de las Azores al resto de la Unión las siguientes cantidades máximas de azúcar (código NC 1701 ), en los cinco años que se indican a continuación:

en 2011 : 3 000 toneladas,

en 2012 : 2 500 toneladas,

en 2013 : 2 000 toneladas,

en 2014 : 1 500 toneladas,

en 2015 : 1 000 toneladas.

6.  Las operaciones de transformación que puedan dar lugar a una exportación tradicional o de comercio regional o a una expedición tradicional deberán cumplir, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en la legislación pertinente de la Unión, con exclusión de todas las formas habituales de manipulación.

Artículo 15

Azúcar

1.  Durante el período contemplado en el artículo 204, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la producción fuera de cuota a que se refiere el artículo 61 de ese Reglamento quedará exenta de derechos de importación, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento que establece el artículo 9 del presente Reglamento, para:

a) el azúcar introducido en Madeira y en las Islas Canarias para ser consumido en forma de azúcar blanco correspondiente al código NC 1701 ;

b) el azúcar refinado y consumido en las Azores en forma de azúcar en bruto correspondiente al código NC 1701 12 10 (azúcar en bruto de remolacha).

2.  En las Azores, las cantidades contempladas en el apartado 1 se podrán complementar, con fines de refinado y dentro de los límites del plan de previsiones de abastecimiento, con azúcar en bruto correspondiente al código NC 1701 11 10 (azúcar en bruto de caña).

En lo que concierne al suministro a las Azores de azúcar en bruto, la evaluación de las necesidades se realizará teniendo en cuenta el desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades a las que se puede aplicar el régimen de abastecimiento se determinarán de tal modo que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no exceda de 10 000 toneladas.

Artículo 16

Leche desnatada en polvo

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose de leche desnatada en polvo del código NC 1901 90 99 (leche desnatada en polvo con grasa vegetal) destinada a la transformación industrial, con un límite de 800 toneladas anuales. La ayuda concedida para el abastecimiento de ese producto a partir de la Unión no podrá superar 210 EUR por tonelada y deberá situarse dentro del límite previsto en el artículo 30. Ese producto se destinará exclusivamente al consumo local.

Artículo 17

Arroz

No se percibirá derecho alguno por la importación en el departamento francés de ultramar de la Reunión de productos de los códigos NC 1006 10 , 1006 20 y 1006 40 00 destinados al consumo local.

Artículo 18

Controles y sanciones

1.  Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento quedarán sometidos a controles administrativos en el momento de su importación o de su introducción en las regiones ultraperiféricas, así como en el de su exportación o su expedición a partir de las mismas.

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características mínimas de los controles que deberán realizar los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

2.  Salvo en casos de fuerza mayor o de condiciones climáticas excepcionales, cuando un agente económico, conforme al artículo 12, incumpla los compromisos contraídos en aplicación de dicho artículo, la autoridad competente, sin perjuicio de cualesquiera sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional:

a) recuperará la ventaja concedida al agente económico;

b) suspenderá temporalmente o anulará el registro del agente económico, según la gravedad del incumplimiento.

3.  Salvo en casos de fuerza mayor o de condiciones climáticas excepcionales, cuando los agentes económicos, conforme al artículo 12, no efectúen la importación o la introducción previstas, la autoridad competente suspenderá el derecho de estos a solicitar certificados durante los sesenta días siguientes a la fecha de expiración del certificado en cuestión. Tras el período de suspensión, la expedición de los certificados posteriores quedará supeditada a la constitución de una garantía igual al importe de la ventaja que se conceda durante el período que determine la autoridad competente.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos o por haberse recuperado la ventaja.



CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE FOMENTO DE LAS PRODUCCIONES AGRÍCOLAS LOCALES

Artículo 19

Medidas

1.  Los programas POSEI incluirán medidas específicas de fomento de las producciones agrícolas locales que se sitúen en el ámbito de aplicación del título III de la tercera parte del Tratado con el fin de asegurar la continuidad y el desarrollo de las producciones agrícolas locales en cada región ultraperiférica.

2.  Las partes del programa dedicadas a las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales y correspondientes a los objetivos contemplados en el artículo 2 incluirán, como mínimo, la información siguiente:

a) una descripción cuantificada de la situación de la producción agrícola de que se trate, teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones disponibles, que muestre las disparidades, carencias y posibilidades de desarrollo, así como los recursos financieros movilizados y los principales resultados de las actuaciones emprendidas previamente;

b) una descripción de la estrategia propuesta, las prioridades establecidas y los objetivos generales y operativos cuantificados, así como una valoración de las incidencias previstas en los ámbitos económico, medioambiental y social, incluidos los efectos en el empleo;

c) una descripción de las medidas previstas y, concretamente, de los regímenes de ayuda para su ejecución, así como, cuando proceda, información acerca de las necesidades observadas en lo concerniente a estudios, proyectos de demostración, actividades de formación y asistencia técnica en relación con la preparación, aplicación o adaptación de las medidas consideradas;

d) una lista de las ayudas que se consideren pagos directos en la acepción del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009;

e) el importe de la ayuda fijado para cada medida y el importe provisional para cada acción con el fin de alcanzar uno o varios de los objetivos contemplados en el programa.

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los requisitos para el pago de las ayudas contempladas en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

4.  El programa podrá incluir medidas de ayuda a la producción, la transformación o la comercialización de productos agrícolas de las regiones ultraperiféricas.

Cada medida podrá dividirse en acciones. El programa definirá como mínimo los elementos siguientes de cada acción:

a) los beneficiarios;

b) las condiciones de subvencionabilidad;

c) el importe de la ayuda por unidad.

A fin de sostener la comercialización de los productos fuera de su región de producción, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, por lo que respecta a las condiciones para la fijación del importe de la ayuda concedida en relación con la comercialización y, en su caso, a las condiciones para establecer las cantidades de productos sujetas a esa ayuda.

Artículo 20

Controles y pagos indebidos

1.  Los controles de las medidas contempladas en el presente capítulo consistirán en controles administrativos y controles sobre el terreno.

2.  Los beneficiarios de pagos indebidos tendrán la obligación de reembolsar los importes correspondientes. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola ( 4 ).



CAPÍTULO V

MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO

Artículo 21

Símbolo gráfico

1.  Queda establecido un símbolo gráfico a fin de aumentar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas de calidad, en estado natural o transformados, específicos de las regiones ultraperiféricas.

2.  Las condiciones de utilización del símbolo gráfico previsto en el apartado 1 serán propuestas por las organizaciones profesionales interesadas. Las autoridades nacionales someterán esas propuestas, junto con sus dictámenes, a la aprobación de la Comisión.

La utilización del símbolo gráfico estará controlada por una autoridad pública o un organismo homologado por las autoridades nacionales competentes.

3.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, por lo que respecta a las condiciones para el ejercicio del derecho de utilización del símbolo gráfico y para su reproducción y su uso. Dichas condiciones se establecen para aumentar el conocimiento de los productos agrícolas de calidad de las regiones ultraperiféricas y promover su consumo, en estado natural o transformados.

4.  La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las modalidades de utilización del símbolo gráfico y las características mínimas de los controles y del seguimiento que los Estados miembros deberán ejercitar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 22

Desarrollo rural

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los importes máximos anuales subvencionables con cargo a la ayuda de la Unión y previstos en el anexo I de dicho Reglamento podrán incrementarse hasta en un 100 % en lo que concierne a la medida para la protección de los lagos en las Azores y a la medida de conservación del paisaje, de la biodiversidad y de las características tradicionales de las tierras agrícolas, así como a la conservación de los muros de piedra en las regiones ultraperiféricas.

2.  Las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo deberán describirse, en su caso, en los programas previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y correspondientes a esas regiones.

Artículo 23

Ayudas estatales

1.  En el caso de los productos agrícolas recogidos en el anexo I del Tratado, a los que son aplicables los artículos 107, 108 y 109 de este, la Comisión podrá autorizar, de conformidad el artículo 108 del Tratado, la concesión de ayudas de funcionamiento a los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de esos productos con el fin de paliar las limitaciones específicas que suponen para la producción agrícola de las regiones ultraperiféricas su aislamiento, insularidad y otras desventajas derivadas de su condición ultraperiférica.

2.  Los Estados miembros podrán conceder financiación complementaria para la ejecución de los programas POSEI. En tal caso, los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las ayudas estatales y la Comisión podrá aprobarlas de conformidad con el presente Reglamento, como parte de dichos programas. Las ayudas así comunicadas se considerarán notificadas en el sentido del artículo 108, apartado 3, primera frase, del Tratado.

3.  Francia podrá conceder al sector azucarero de las regiones ultraperiféricas francesas una ayuda que podrá ascender hasta 90 millones EUR por campaña de comercialización.

Francia comunicará a la Comisión, en un plazo de treinta días desde el término de cada campaña de comercialización, el importe de la ayuda efectivamente concedida.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 180, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas ( 5 ), los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros, de conformidad con el presente Reglamento, en virtud del capítulo IV del presente Reglamento, del apartado 3 del presente artículo y de los artículos 24 y 28 del presente Reglamento.

Artículo 24

Programas fitosanitarios

1.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales en las regiones ultraperiféricas. Esos programas especificarán, en particular, los objetivos por alcanzar y las intervenciones necesarias, así como su duración y su coste.

La Comisión evaluará los programas presentados. La Comisión adoptará actos de ejecución para aprobar o no dichos programas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

2.  La Unión contribuirá a la financiación de los programas contemplados en el apartado 1 sobre la base de un análisis técnico de la situación de cada región.

Dicha contribución podrá cubrir hasta el 75 % de los gastos subvencionables. El pago se efectuará sobre la base de la documentación facilitada por los Estados miembros. En caso necesario, la Comisión podrá organizar controles, que serán efectuados en su nombre por los expertos a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 6 ).

▼M1

La financiación por la Unión de los programas de control de plagas en las regiones ultraperiféricas de la Unión se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).

▼B

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución respecto de cada región y programa, sobre la base de los criterios fijados en el apartado 2 y del programa presentado conforme al apartado 1, en los que se establecerá:

a) la participación financiera de la Unión, así como el importe de la ayuda;

b) las medidas subvencionables por la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 25

Vino

1.  Las disposiciones contempladas en los artículos 103 tervicies, 103 quatervicies, 103 quinvicies y 182 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicarán en las Azores ni en Madeira.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las uvas procedentes de variedades de vid contempladas en la letra b) de dicho párrafo y vendimiadas en las regiones de las Azores y de Madeira podrán utilizarse para la producción de vino únicamente destinado a su comercialización dentro de dichas regiones.

Portugal procederá a la eliminación gradual del cultivo de las parcelas plantadas con variedades de vid contempladas en el artículo 120 bis, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, en su caso mediante las ayudas previstas en el artículo 103 octodecies del citado Reglamento.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 85 septies del Reglamento (CE) no 1234/2007, el régimen transitorio de derechos de plantación se aplicará a las Islas Canarias hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 26

Leche

1.  A efectos del reparto de la tasa por excedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1234/2007, solo se considerará que han contribuido al rebasamiento aquellos productores, en el sentido del artículo 65, letra c), de dicho Reglamento, que se hallen establecidos y produzcan en las Azores y que comercialicen cantidades que excedan de su cuota, incrementada con el porcentaje contemplado en el párrafo tercero del presente apartado.

La tasa por excedentes se adeudará por las cantidades que rebasen la cuota incrementada con el porcentaje contemplado en el párrafo tercero, una vez redistribuidas entre todos los productores, en el sentido del artículo 65, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, que estén establecidos y produzcan en las Azores, y proporcionalmente a la cuota de la que disponga cada uno de ellos, las cantidades comprendidas en el margen resultante de dicho incremento que hayan quedado inutilizadas.

El porcentaje contemplado en el párrafo primero será igual a la relación entre la cantidad de 23 000 toneladas a partir de la campaña de 2005/06 y la suma de las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2010. Se aplicará exclusivamente a la cuota en cada explotación a 31 de marzo de 2010.

2.  Las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas que rebasen la cuota pero que se mantengan dentro del porcentaje a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, tras la redistribución prevista en ese mismo apartado, no se contabilizarán a efectos del cálculo del posible rebasamiento de la cuota por parte de Portugal de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.  El régimen de tasas por excedentes a cargo de los productores de leche previsto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 no será aplicable a los departamentos franceses de ultramar ni a Madeira, en este último caso con un límite de una producción local de 4 000 toneladas de leche.

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y dentro de los límites impuestos por las necesidades del consumo local, se autoriza en Madeira y en el departamento francés de ultramar de la Reunión la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo originaria de la Unión, siempre que esta medida no obstaculice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida localmente. Si Francia demuestra la conveniencia de una medida de esa índole para los departamentos franceses de ultramar de Martinica, Guadalupe y la Guayana Francesa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, cuando sea necesario, actos delegados con arreglo al artículo 33, a fin de ampliar dicha medida a dichos departamentos. Ese producto se destinará exclusivamente al consumo local.

El método de obtención de la leche UHT así reconstituida deberá indicarse claramente en la etiqueta de venta.

Artículo 27

Ganadería

1.  Hasta el momento en que la cabaña local de bovinos machos jóvenes alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la producción local de carne en los departamentos franceses de ultramar y en Madeira, podrán importarse con vistas a su engorde y a su consumo en los departamento franceses de ultramar y en Madeira bovinos originarios de terceros países exentos de los derechos de importación del arancel aduanero común. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las medidas necesarias para la aplicación del presente párrafo y, más concretamente, a las disposiciones para la exención de los derechos de importación de bovinos machos jóvenes en los departamentos franceses de ultramar y en Madeira. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Las disposiciones de los artículos 13 y 14, apartado 1, serán aplicables a los animales que se acojan a la exención prevista en el párrafo primero del presente apartado.

2.  Cuando el desarrollo de la producción local justifique las importaciones, los programas POSEI determinarán las cantidades de animales que pueden acogerse a la exención prevista en el apartado 1. Dichos animales se destinarán prioritariamente a los productores que posean como mínimo un 50 % de animales de engorde de origen local.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, por los que se determinen las condiciones necesarias para la exención de los derechos de importación. Dichas condiciones tendrán en cuenta las especificidades locales del sector bovino y sus distintas ramas.

3.  En caso de aplicación del artículo 52 y del artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, Portugal podrá reducir el componente del límite máximo nacional correspondiente a los derechos a los pagos por la carne ovina y caprina y a la prima por vaca nodriza. En ese caso, la Comisión adoptará actos de ejecución en relación con el importe que deba transferirse de los límites máximos fijados en aplicación del artículo 52 y del artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 a la dotación financiera que se menciona en el artículo 30, apartado 2, segundo guion, del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 28

Ayuda estatal para la producción de tabaco

España queda autorizada para conceder una ayuda a la producción de tabaco en las Islas Canarias. La concesión de esa ayuda no podrá generar discriminaciones entre los productores del archipiélago.

El importe de la ayuda no podrá ser superior a 2 980,62  EUR por tonelada. La ayuda complementaria tendrá un límite de 10 toneladas anuales.

Artículo 29

Exención de derechos de aduana para el tabaco

1.  No se aplicarán derechos de aduana a la importación directa en las Islas Canarias de tabaco en rama y semielaborado perteneciente, respectivamente:

a) al código NC 2401 , y

b) a las subpartidas:

 2401 10 : tabaco en rama sin desnervar,

 2401 20 : tabaco en rama total o parcialmente desnervado,

 ex 2401 20 : capas exteriores para cigarros presentadas sobre soporte, en bobinas y destinadas a la fabricación de tabaco,

 2401 30 : desperdicios de tabaco,

 ex 2402 10 : cigarros inacabados sin envoltorio,

 ex 2403 10 : picadura de tabaco (mezclas definitivas de tabaco utilizadas para la fabricación de cigarrillos, cigarritos y cigarros),

 ex 2403 91 : tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», incluso en forma de hojas o bandas,

 ex 2403 99 : tabaco expandido.

La exención contemplada en el párrafo primero se concederá mediante los certificados contemplados en el artículo 12.

Se aplicará a los productos regulados por el párrafo primero, destinados a su transformación en el archipiélago canario en productos manufacturados listos para ser fumados, con un límite anual de importaciones de 20 000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1 y, de forma más concreta, a las disposiciones para la exención de los derechos de importación de tabaco en las Islas Canarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 30

Dotación financiera

1.  Las medidas previstas en el presente Reglamento constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 8 ), con excepción de las medidas previstas en:

a) el artículo 22, y

b) el artículo 24, a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual para el período 2014-2020.

2.  Para cada ejercicio financiero, la Unión financiará las medidas previstas en los capítulos III y IV, hasta un importe anual de:

departamentos franceses de ultramar

:

278,41 millones EUR,

Azores y Madeira

:

106,21 millones EUR,

Islas Canarias

:

268,42 millones EUR.

3.  Los importes asignados respecto de cada ejercicio financiero para financiar las medidas previstas en el capítulo III no podrán ser superiores a los siguientes:

departamentos franceses de ultramar

:

26,9 millones EUR,

Azores y Madeira

:

21,2 millones EUR,

Islas Canarias

:

72,7 millones EUR.

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los requisitos conforme a los cuales los Estados miembros pueden modificar la atribución de los recursos asignados cada año a los distintos productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, relativos a las condiciones para determinar el importe máximo anual que puede asignarse a medidas de financiación de estudios, proyectos de demostración, actividades de formación y medidas de asistencia técnica siempre que sean objeto de una asignación razonable y proporcionada.

5.  Para el ejercicio 2013, la Unión concederá una financiación complementaria al sector del plátano de las regiones ultraperiféricas dentro de los límites siguientes:

departamentos franceses de ultramar

:

18,52 millones EUR,

Azores y Madeira

:

1,24 millones EUR,

Islas Canarias

:

20,24 millones EUR.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 31

Medidas nacionales

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 32

Comunicaciones e informes

1.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos que se hayan puesto a su disposición y que se propongan destinar, el año siguiente, a la ejecución del plan de previsiones de abastecimiento y de cada una de las medidas de fomento de la producción agrícola local incluidas en los programas POSEI.

2.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento durante el año anterior.

3.  A más tardar el 30 de junio de 2015 y, en lo sucesivo, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general que ponga de manifiesto el impacto de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, también en los sectores del plátano y de la leche, acompañado, en su caso, de las propuestas necesarias.

4.  En los análisis, los estudios y las evaluaciones efectuados en el marco de los acuerdos comerciales y de la política agrícola común, la Comisión incluirá un capítulo específico para todo asunto que presente un interés particular para las regiones ultraperiféricas.

Artículo 33

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, el artículo 21, apartado 3, el artículo 26, apartado 4, párrafo primero, el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 30, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 21 de marzo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, el artículo 21, apartado 3, el artículo 26, apartado 4, párrafo primero, el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 30, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, del artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, del artículo 21, apartado 3, del artículo 26, apartado 4, párrafo primero, del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, y del artículo 30, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 34

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de Pagos Directos, establecido por el artículo 141 del Reglamento (CE) no 73/2009, excepto para la aplicación del artículo 24 del presente Reglamento, en cuyo caso la Comisión estará asistida por el Comité fitosanitario permanente creado por la Decisión 76/894/CEE del Consejo ( 9 ). Dichos comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 35

Revisión

La Comisión revisará estas disposiciones antes del final de 2013, con vistas a evaluar su eficacia general y de cara al nuevo marco de la política de la PAC y, en caso necesario, presentará las propuestas oportunas para establecer un régimen POSEI revisado.

Artículo 36

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 247/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 37

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO



Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 247/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 9

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 11

Artículo 3, apartado 4

Artículo 13

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 14, apartado 5

Artículo 5

Artículo 15

Artículo 6

Artículo 16

Artículo 7

Artículo 17

Artículo 8, última frase

Artículo 12, apartado 3

Artículo 9, apartado 1, y artículo 10

Artículo 19, apartado 1

Artículo 9, apartados 2 y 3

Artículo 3

Artículo 11

Artículo 4

Artículo 12, letras a), b) y c)

Artículo 19, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 12, letras d), e), f) y g)

Artículo 5

Artículo 13

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 14

Artículo 21

Artículo 15

Artículo 22

Artículo 16

Artículo 23

Artículo 17

Artículo 24

Artículo 18

Artículo 25

Artículo 19

Artículo 26

Artículo 20

Artículo 27

Artículo 21

Artículo 28

Artículo 22

Artículo 29

Artículo 23

Artículo 30

Artículo 24

Artículo 6

Artículo 27

Artículo 31

Artículo 28

Artículo 32

Artículo 29

Artículo 36

Artículo 33

Artículo 37



( 1 ) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

( 2 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 3 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

( 4 ) DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

( 5 ) DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

( 6 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

( 7 ) Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

( 8 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

( 9 ) DO L 340 de 9.12.1976, p. 25.

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