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Document 02013D0764-20201020

    Consolidated text: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2013) 8667] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2013/764/UE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2013/764/2020-10-20

    02013D0764 — ES — 20.10.2020 — 003.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 13 de diciembre de 2013

    sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros

    [notificada con el número C(2013) 8667]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2013/764/UE)

    (DO L 338 de 17.12.2013, p. 102)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1898 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de octubre de 2016

      L 293

    39

    28.10.2016

    ►M2

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1972 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de noviembre de 2019

      L 307

    56

    28.11.2019

    ►M3

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1525 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 16 de octubre de 2020

      L 346

    31

    20.10.2020




    ▼B

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 13 de diciembre de 2013

    sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros

    [notificada con el número C(2013) 8667]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2013/764/UE)



    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    La presente Decisión establece determinadas medidas de control relativas a la peste porcina clásica que han de aplicarse en los Estados miembros o en las zonas de los mismos que figuran en el anexo («los Estados miembros afectados»).

    Se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina clásica y de los planes de vacunación de urgencia contra esa enfermedad aprobados por la Comisión de conformidad con la Directiva 2001/89/CE.

    Artículo 2

    Prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros

    1.  
    El Estado miembro afectado velará por que no se envíe ningún cerdo vivo desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros o a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro.
    2.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de la lista del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, siempre que, en general, la situación de la peste porcina clásica en las zonas de dicha lista sea favorable y que:

    a) 

    los cerdos se trasladen directamente a un matadero para su sacrificio inmediato, o

    b) 

    los cerdos hayan permanecido en explotaciones que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 4, letra a).

    ▼M1

    Artículo 2 bis

    Excepción relativa al envío de cerdos vivos a otros Estados miembros en determinados casos

    1.  

    No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas que figuran en la lista del anexo a otros Estados miembros, siempre que la situación global de la peste porcina clásica en esas zonas sea favorable y que los cerdos en cuestión hayan permanecido en explotaciones:

    — 
    en las que no se ha registrado ningún indicio de peste porcina clásica en los doce meses previos y que están situadas fuera de una zona de protección o de una zona de vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 2001/89/CE,
    — 
    en las que los cerdos han residido durante al menos noventa días, o desde su nacimiento en ellas, y en las que no se ha introducido ningún cerdo vivo en los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha de envío,
    — 
    que aplican un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente,
    — 
    que han sido sometidas periódicamente, y al menos cada cuatro meses, a inspecciones de la autoridad veterinaria competente que deben:
    i) 

    seguir las directrices establecidas en el capítulo III del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión ( 1 ),

    ii) 

    incluir un examen clínico de conformidad con los procedimientos de prueba y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,

    iii) 

    comprobar la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, y

    — 
    que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos durante el mes previo al traslado.
    2.  

    En el caso de los cerdos vivos que cumplan los requisitos del apartado 1, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE ( 2 ):

    «Cerdos en conformidad con el artículo 2 bis de la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión».

    ▼B

    Artículo 3

    Prohibición del envío de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas de la lista del anexo a otros Estados miembros

    Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíe desde su territorio a otros Estados miembros partida alguna de los siguientes productos:

    a) 

    esperma porcino, a menos que proceda de verracos mantenidos en un centro de recogida autorizado como se contempla en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo ( 3 ) y situado fuera de las zonas de la lista del anexo de la presente Decisión;

    b) 

    óvulos y embriones de porcino, a menos que procedan de porcinos mantenidos en explotaciones situadas fuera de las zonas de la lista del anexo.

    Artículo 4

    Envío de carne de cerdo fresca y de determinados preparados y productos cárnicos desde zonas de la lista del anexo

    Los Estados miembros afectados velarán por que solo se envíen a otros Estados miembros partidas de carne de cerdo fresca o de preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, obtenidos de cerdos mantenidos en explotaciones de las zonas de la lista del anexo, si:

    o bien

    a) 

    los cerdos en cuestión han permanecido en explotaciones:

    — 
    en las que no se ha registrado ningún indicio de peste porcina clásica en los doce meses previos y que están situadas fuera de una zona de protección o de una zona de vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 2001/89/CE,

    ▼M1

    — 
    en las que los cerdos han residido durante al menos noventa días, o desde su nacimiento en ellas, y en las que no se ha introducido, lo que incluye las unidades de producción separadas, ningún cerdo vivo en los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha de envío al matadero; esto se aplicará únicamente a unidades de producción separadas para las que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura, el tamaño y la distancia entre ellas y las operaciones efectuadas en ellas, sean tales que dichas unidades de producción ofrezcan unas instalaciones completamente separadas para el alojamiento, el cuidado y la alimentación, de manera que el virus no pueda propagarse de una unidad de producción a otra,

    ▼B

    — 
    que aplican un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente,
    — 
    que han sido sometidas, al menos dos veces al año, a inspecciones de la autoridad veterinaria competente que deben:
    i) 

    seguir las directrices establecidas en el capítulo III del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión ( 4 ),

    ii) 

    incluir un examen clínico de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE,

    ▼M1

    iii) 

    cumplir al menos una de las siguientes condiciones:

    1) 

    se ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE, o bien

    2) 

    se ha realizado periódicamente, y al menos cada cuatro meses, una vigilancia de los jabalíes en un radio de 40 km alrededor de la explotación, con resultados negativos con arreglo a la parte H del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y todos los cerdos sacrificados de la partida han dado resultados negativos a las pruebas de detección de la peste porcina clásica de conformidad con los procedimientos de diagnóstico establecidos en la parte C del capítulo VI del anexo de la Decisión 2002/106/CE,

    ▼B

    — 
    que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos al menos tres meses antes del traslado al matadero, o
    — 
    que están sujetas a un plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el capítulo IV, punto F.2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE y en las que se han realizado ensayos de laboratorio con resultados negativos al menos un año antes del traslado al matadero y, antes de concederse la autorización para desplazar a los cerdos a un matadero, un veterinario oficial efectuó un examen clínico para la detección de la peste porcina clásica de conformidad con los procedimientos de prueba y muestreo establecidos en el capítulo IV, parte D, puntos 1 y 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, o

    ▼M1

    — 
    asimismo, la carne de cerdo y los preparados y productos cárnicos procedentes de explotaciones porcinas que cumplan este punto van acompañados del correspondiente certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión, conforme a lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión ( 5 ), cuya parte II se completará con la siguiente frase:

    «Producto en conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros,»

    ▼B

    o

    b) 

    la carne de cerdo y los preparados y productos cárnicos:

    — 
    han sido producidos y transformados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE,
    — 
    están sujetos a certificación veterinaria con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE,

    ▼M1

    — 
    van acompañados del correspondiente certificado sanitario para el comercio dentro de la Unión, conforme a lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, cuya parte II se completará con la siguiente frase:

    «Producto en conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/764/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, sobre medidas zoosanitarias de control relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.»

    ▼B

    Artículo 5

    Marcas sanitarias y requisitos de certificación especiales para la carne de cerdo fresca y los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, salvo los del artículo 4

    Los Estados miembros afectados velarán por que la carne de cerdo fresca y los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan, salvo los del artículo 4, lleven una marca sanitaria especial, que no podrá ser oval y no deberá confundirse:

    a) 

    con la marca de identificación de los preparados y productos a base de carne de cerdo o que la contengan establecida en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004, ni

    b) 

    con el marcado sanitario para la carne de cerdo fresca previsto en la sección I, capítulo III, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.

    Artículo 6

    Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas de la lista del anexo

    Los Estados miembros afectados velarán por que:

    a) 

    las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas de la lista del anexo de la presente Decisión;

    b) 

    los vehículos utilizados para el transporte de cerdos mantenidos en explotaciones situadas en las zonas de la lista del anexo se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación, y el transportista presente pruebas de tal limpieza y desinfección.

    Artículo 7

    Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados

    Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, los resultados de la vigilancia de la peste porcina clásica realizada en las zonas de la lista del anexo, tal como se establezca en los planes de erradicación de la peste porcina clásica o en planes de vacunación de urgencia contra dicha enfermedad aprobados por la Comisión y referidos en el artículo 1, párrafo segundo.

    Artículo 8

    Cumplimiento

    Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán inmediatamente la publicidad adecuada a las medidas adoptadas.

    Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Artículo 9

    Derogación

    Queda derogada la Decisión 2008/855/CE.

    Artículo 10

    Aplicabilidad

    La presente Decisión será aplicable hasta el ►M2  21 de abril de 2021 ◄ .

    Artículo 11

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




    ANEXO

    1.    Bulgaria

    Todo el territorio de Bulgaria.

    ▼M2 —————

    ▼M3 —————

    ▼B

    4.    Rumanía

    Todo el territorio de Rumanía.



    ( 1 ) Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).

    ( 2 ) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

    ( 3 ) Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

    ( 4 ) Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).

    ( 5 ) Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).

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