This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02012R0236-20240109
Regulation (EU) No 236/2012 of the European Parliament and of the Council of 14 March 2012 on short selling and certain aspects of credit default swaps (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02012R0236 — ES — 09.01.2024 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) N o 236/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2012 sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 086 de 24.3.2012, p. 1) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (UE) N o 909/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 |
L 257 |
1 |
28.8.2014 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/27 DE LA COMISIÓN de 27 de septiembre de 2021 |
L 6 |
9 |
11.1.2022 |
|
REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L |
1 |
20.12.2023 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) N o 236/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2012
sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será aplicable a:
los instrumentos financieros tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), que estén admitidos a negociación en una plataforma de negociación de la Unión, incluso cuando aquellos se negocien fuera de una plataforma de negociación;
los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE que estén vinculados a un instrumento financiero de los contemplados en la letra a), o a un emisor de un instrumento financiero de este tipo, incluso cuando dichos instrumentos derivados se negocien fuera de una plataforma de negociación;
los instrumentos de deuda emitidos por los Estados miembros o la Unión y los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE que estén vinculados o hagan referencia a dichos instrumentos de deuda emitidos por los Estados miembros o la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«instrumento financiero» : cualquiera de los instrumentos enumerados la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE; |
b) |
«venta en corto» : en relación con una acción o un instrumento de deuda, toda venta de los mismos sin que el vendedor los posea en el momento de cerrar el contrato de venta, incluso en el caso de que, en el momento de cerrar el contrato de venta, el vendedor haya tomado en préstamo, o acordado tomar en préstamo, la acción o el instrumento de deuda para su entrega en la fecha de liquidación. En esta definición no se incluyen:
i)
la venta por una de las partes en el marco de un pacto de recompra en virtud del cual una de las partes haya acordado vender a la otra un valor a un precio especificado con el compromiso de la otra parte de volver a vender el valor en una fecha posterior y a otro precio especificado, ni
ii)
la transmisión de valores en el marco de un acuerdo de préstamo de valores, ni
iii)
la celebración de un contrato de futuros u otro contrato de derivados en virtud del cual se acuerde vender valores a un precio especificado en una fecha futura; |
c) |
«permuta de cobertura por impago» : un contrato derivado por el cual una parte paga a otra una prima a cambio de un pago u otra prestación en caso de que se produzca un evento de crédito ligado a la entidad de referencia, o cualquier otro incumplimiento en relación con dicho contrato derivado que tenga un efecto económico similar; |
d) |
«emisor soberano» : cuando emita instrumentos de deuda, cualquiera de los siguientes:
i)
la Unión,
ii)
un Estado miembro, incluidos cualesquiera unidades administrativas, agencias o entidades con fines especiales del mismo,
iii)
en el caso de un Estado miembro que sea un Estado federal, uno de los miembros que componen la federación,
iv)
una entidad con fines especiales para varios Estados miembros,
v)
una entidad financiera internacional instituida por dos o varios Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos, o
vi)
el Banco Europeo de Inversiones; |
e) |
«permuta de cobertura por impago soberano» : una permuta de cobertura por impago en virtud de la cual se procederá a un pago u otra prestación en caso de que se produzca un evento de crédito o un incumplimiento que afecte a un emisor soberano; |
f) |
«deuda soberana» : un instrumento de deuda emitido por un emisor soberano; |
g) |
«deuda soberana emitida» : el total de la deuda soberana emitida por un emisor soberano que no haya sido reembolsada; |
h) |
«capital en acciones emitido» : en relación con una sociedad, el total de las acciones ordinarias y, en su caso, preferentes por ella emitidas, sin incluir, no obstante, los valores de deuda convertibles; |
i) |
«Estado miembro de origen» :
i)
en relación con una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE, o en un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE: el Estado miembro de origen conforme al artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2004/39/CE,
ii)
en relación con una entidad de crédito: el Estado miembro de origen conforme al artículo 4, punto 7, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 1 ),
iii)
en relación con una persona jurídica distinta de las mencionadas en los incisos i) y ii): el Estado miembro en el que esté situado su domicilio social o, si no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que se encuentre su administración central,
iv)
en relación con una persona física: el Estado miembro en el que esté situada su administración central o, si no tiene una administración central, el Estado miembro en el que dicha persona esté domiciliada; |
j) |
«autoridad competente pertinente» :
i)
en relación con la deuda soberana de un Estado miembro o, en el caso de un Estado miembro que sea un estado federal, en relación con la deuda soberana de uno de los miembros que componen la federación o con una permuta de cobertura por impago relativa a un Estado miembro o a un miembro de una federación: la autoridad competente de ese Estado miembro,
ii)
en relación con la deuda soberana de la Unión o con una permuta de cobertura por impago relativa a la Unión: la autoridad competente del territorio en que esté situada la entidad que emite la deuda,
iii)
en relación con la deuda soberana de varios Estados miembros que actúen a través de una entidad con fines especiales o con una permuta de cobertura por impago relacionada con dicha entidad con fines especiales: la autoridad competente del territorio en que esté establecida la entidad con fines especiales,
iv)
en relación con la deuda soberana de las entidades financieras internacionales instituidas por dos o varios Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos: la autoridad competente del territorio en que esté establecida la entidad financiera internacional,
v)
en relación con instrumentos financieros que no sean los contemplados en los incisos i) a iv): la autoridad competente en lo que respecta a tales instrumentos financieros, con arreglo a lo definido en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión ( 2 ) y determinada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III de dicho Reglamento,
vi)
en relación con los instrumentos financieros a los que no sean aplicables los incisos i) a v): la autoridad competente del Estado miembro en el que el instrumento financiero se haya admitido por primera vez a negociación en una plataforma de negociación,
vii)
en relación con un instrumento de deuda emitido por el Banco Europeo de Inversiones: la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el Banco Europeo de Inversiones; |
k) |
«actividades de creación de mercado» : las actividades de las empresas de inversión, las entidades de crédito, las entidades de terceros países o una de las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra l), de la Directiva 2004/39/CE que sean miembros de una plataforma de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión haya declarado equivalente de conformidad con el artículo 17, apartado 2, si actúan como principal en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de una plataforma de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:
i)
anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado,
ii)
en el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes,
iii)
cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los incisos i) y ii); |
l) |
«plataforma de negociación» : un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Decisión 2004/39/CE o un sistema multilateral de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE; |
m) |
«plataforma principal» : en relación con una acción, la plataforma de negociación de esa acción en la que el efectivo negociado es más elevado; |
n) |
«operador primario autorizado» : una persona física o jurídica que haya firmado un contrato con un emisor soberano o que haya sido oficialmente reconocido como operador primario por un emisor soberano, o en su nombre, y que, en virtud de dicho acuerdo o reconocimiento, se comprometa a actuar como principal en conexión con las operaciones del mercado primario y secundario relativas a la deuda emitida por ese emisor; |
o) |
«contraparte central» : una entidad jurídica que se interpone entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actúa como comprador frente a cada uno de los vendedores y como vendedor frente a cada uno de los compradores, y que es responsable del funcionamiento de un sistema de compensación; |
p) |
«día de negociación» : un día de negociación según se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1287/2006; |
q) |
«efectivo negociado» de una acción : el efectivo negociado tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) no 1287/2006. |
Artículo 3
Posiciones cortas y largas
A efectos del presente Reglamento, se considerará posición corta en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad o con la deuda soberana emitida de un emisor soberano la posición resultante de cualquiera de los siguientes supuestos:
la venta en corto de acciones emitidas por la sociedad o de instrumentos de deuda emitidos por un emisor soberano;
la realización de una operación que crea un instrumento financiero o se refiere a un instrumento financiero distinto de los contemplados en la letra a), cuando el efecto o uno de los efectos sea conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica que realice dicha operación en caso de que disminuya el precio o valor de la acción o del instrumento de deuda.
A efectos del presente Reglamento, se considerará posición larga en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad o con la deuda soberana emitida de un emisor soberano la posición resultante de cualquiera de los siguientes supuestos:
la tenencia de acciones emitidas por la sociedad o de instrumentos de deuda emitidos por el emisor soberano;
la realización de una operación que crea un instrumento financiero o se refiere a un instrumento financiero distinto de los contemplados en la letra a), cuando el efecto o uno de los efectos sea conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica que realice dicha operación en caso de que aumente el precio o valor de la acción o del instrumento de deuda.
A efectos de los apartados 1 y 2, se incluirán en el cálculo de la posición corta y de la posición larga en relación con la deuda soberana cualesquiera permutas de cobertura por impago soberano vinculadas al emisor soberano.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42 que especifiquen:
los casos en que se considerará que una persona física o jurídica tiene acciones o instrumentos de deuda a los efectos del apartado 2;
los casos en que una persona física o jurídica mantiene una posición corta neta a los efectos de los apartados 4 y 5, y el método de cálculo de dicha posición;
el método de cálculo de las posiciones a los efectos de los apartados 3, 4 y 5, cuando diferentes entidades de un grupo mantengan posiciones largas o cortas o cuando se trate de actividades de gestión de fondos relativas a distintos fondos.
A efectos de la letra c) del párrafo primero, el método de cálculo tendrá en cuenta, en particular, si se persiguen diversas estrategias de inversión respecto de un emisor particular por medio de más de un fondo separado gestionado por el mismo gestor de fondos, si se persigue la misma estrategia de inversión respecto de un emisor particular por medio de más de un fondo, y si se gestiona más de una cartera dentro de la misma entidad de forma discrecional con la misma estrategia de inversión respecto de un emisor particular.
Artículo 4
Posición descubierta en una permuta de cobertura por impago soberano
A efectos del presente Reglamento, se considerará que una persona física o jurídica mantiene una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago soberano si la permuta de cobertura por impago no sirve para cubrir:
el riesgo de incumplimiento del emisor siendo que la persona física o jurídica mantiene una posición larga en la deuda soberana del emisor al que se refiere la permuta de cobertura por impago soberano, o
el riesgo de una disminución del valor de la deuda soberana cuando la persona física o jurídica posea activos o esté sujeta a pasivos, incluyendo entre otros los contratos financieros, una cartera de activos u obligaciones financieras cuyo valor guarde una correlación con el valor de la deuda soberana.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42 que especifiquen, a los efectos del apartado 1 del presente artículo:
los supuestos en que se considerará que una operación de permuta de cobertura por impago soberano sirve para cubrir un riesgo de incumplimiento y el método de cálculo de las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago soberano;
el método de cálculo de las posiciones, cuando diferentes entidades de un grupo mantengan posiciones largas o cortas o cuando se trate de actividades de gestión de fondos relativas a distintos fondos.
CAPÍTULO II
TRANSPARENCIA DE LAS POSICIONES CORTAS NETAS
Artículo 5
Notificación a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas significativas en acciones
Artículo 6
Publicación de las posiciones cortas netas significativas en acciones
Artículo 7
Notificación a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana
La Comisión:
velará por que los umbrales no se fijen en niveles que requieran la notificación de posiciones de mínimo valor;
tendrá en cuenta el saldo vivo total de la deuda soberana emitida de cada uno de los emisores soberanos, y la magnitud media de las posiciones mantenidas por los participantes en el mercado en relación con la deuda soberana de dicho emisor soberano, y
tendrá en cuenta la liquidez de cada mercado de instrumentos de deuda soberana.
Artículo 8
Notificación a las autoridades competentes de una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago soberano
En caso de que una autoridad competente suspenda las restricciones de conformidad con el artículo 14, apartado 2, toda persona física o jurídica que mantenga una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago soberano informará a la autoridad competente pertinente siempre que la posición alcance los umbrales de notificación pertinentes para el emisor soberano, o descienda por debajo de dichos umbrales, según lo especificado en el artículo 7.
Artículo 9
Método de notificación y publicación
A efectos de los artículos 5, 6, 7 y 8, toda persona física o jurídica que mantenga posiciones cortas netas significativas conservará durante un período de cinco años la información sobre las posiciones brutas que constituyen una posición corta neta significativa.
La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 10
Aplicación de los requisitos de notificación y publicación
Los requisitos de notificación y publicación previstos en los artículos 5, 6, 7 y 8 se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o estén establecidas dentro de la Unión o en un tercer país.
Artículo 11
Información que deberá proporcionarse a la AEVM
La autoridad competente proporcionará a la AEVM la información solicitada en el plazo máximo de siete días naturales. Cuando se produzcan hechos o circunstancias adversos que constituyen una amenaza grave para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro pertinente o en otro Estado miembro, la autoridad competente facilitará a la AEVM cualquier información de que disponga sobre la base de los requisitos de notificación contemplados en los artículos 5, 7 y 8, en el plazo de 24 horas.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 31 de marzo de 2012.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de marzo de 2012.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 11 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres de la persona física o jurídica a que se refiere la información,
en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica de la persona, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
en el caso de las personas jurídicas, el tamaño de la persona por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:
otros metadatos que deben acompañar a la información;
la estructuración de los datos incluidos en la información;
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO III
VENTAS EN CORTO DESCUBIERTAS
Artículo 12
Restricciones sobre las ventas en corto descubiertas de acciones
Una persona física o jurídica solo podrá realizar una venta en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación si se cumple una de las siguientes condiciones:
que la persona física o jurídica haya tomado en préstamo la acción; o haya tomado otras disposiciones que produzcan efectos jurídicos similares;
que la persona física o jurídica haya celebrado un acuerdo para tomar en préstamo la acción ►C1 o tenga otro derecho plenamente exigible en virtud del Derecho contractual o del Derecho de propiedad a que se le transmita ◄ la propiedad de un número correspondiente de valores de la misma categoría, de forma que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, o
que la persona física o jurídica tenga un pacto con un tercero en virtud del cual este último haya confirmado que la acción ha sido localizada y haya adoptado medidas frente a otros terceros para garantizar a la persona física o jurídica una expectativa razonable de que la liquidación podrá efectuarse en la fecha de vencimiento.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de marzo de 2012.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 13
Restricciones sobre las ventas en corto descubiertas de deuda soberana
Una persona física o jurídica podrá realizar una venta en corto de deuda soberana únicamente en caso de que se cumpla una de las siguientes condiciones:
que la persona física o jurídica haya tomado en préstamo el instrumento de deuda soberana; o haya tomado otras disposiciones que produzcan efectos jurídicos similares;
que la persona física o jurídica haya celebrado un acuerdo para tomar en préstamo el instrumento de deuda soberana ►C1 o tenga otro derecho plenamente exigible en virtud del Derecho contractual o del Derecho de propiedad a que se le transmita ◄ la propiedad de un número correspondiente de valores de la misma categoría, de forma que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, o
que la persona física o jurídica tenga un pacto con un tercero en virtud del cual este último haya confirmado que el instrumento de deuda soberana ha sido localizado, o bien la expectativa razonable de que la liquidación puede efectuarse en la fecha de vencimiento.
La suspensión tendrá un período inicial de vigencia no superior a seis meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos no superiores a seis meses si las razones para la misma siguen siendo válidas. Si la suspensión no se prorroga al cabo del período inicial o tras cualquier período de prórroga posterior, quedará automáticamente derogada.
En un plazo de 24 horas a partir de la notificación por parte de la autoridad competente pertinente, la AEVM emitirá un dictamen sobre la base del apartado 4, sobre la suspensión o prórroga de suspensión notificada. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.
Los parámetros y métodos de cálculo del umbral por parte de los Estados miembros se establecerán de tal forma que, si se alcanza el umbral, esto represente una disminución significativa con respecto al nivel medio de liquidez de la deuda soberana en cuestión.
El umbral se definirá sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado de deuda soberana pertinente, incluido el saldo vivo total de la deuda soberana emitida de cada uno de los emisores soberanos.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de marzo de 2012.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 14
Restricciones sobre las operaciones con permutas de cobertura por impago soberano descubiertas
Las restricciones contempladas en el apartado 1 podrán ser suspendidas temporalmente por una autoridad competente, cuando esta tenga motivos razonables para creer que su mercado de deuda soberana no funciona correctamente y que dichas restricciones podrían tener un impacto negativo en el mercado de permutas de cobertura por impago soberano, especialmente por el aumento del coste de los préstamos para los emisores soberanos o por afectar a la capacidad de los emisores soberanos de emitir nueva deuda. Dichos motivos se basarán en los siguientes indicadores:
un tipo de interés elevado o en aumento sobre la deuda soberana;
una ampliación de los diferenciales de tipos de interés sobre la deuda soberana en comparación con la deuda soberana de otros emisores soberanos;
una ampliación de los diferenciales de permutas de cobertura por impago soberano en comparación con la propia curva y con otros emisores soberanos;
la conveniencia del retorno del precio de la deuda soberana a su equilibrio inicial tras una contratación de gran volumen;
los importes de deuda soberana susceptibles de negociación.
La autoridad competente podrá recurrir también a indicadores distintos de los enunciados en las letras a) a e) del párrafo primero.
Antes de suspender las restricciones de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM y a otras autoridades competentes la suspensión prevista y los motivos en que se basa.
La suspensión tendrá un período inicial de vigencia no superior a doce meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos no superiores a seis meses si las razones para adoptarlas siguen siendo válidas. Si la suspensión no se prorroga al cabo del período inicial o tras cualquier período de prórroga posterior, caducará automáticamente.
En un plazo de 24 horas a partir de la notificación por parte de la autoridad competente pertinente, la AEVM emitirá un dictamen sobre la suspensión prevista o sobre la prórroga de la misma, independientemente de si la autoridad competente ha basado o no la suspensión en los indicadores enunciados en las letras a) a e) del párrafo primero, o en otros indicadores. Si la suspensión prevista o la prórroga de la misma se basa en el párrafo segundo, el mencionado dictamen incluirá asimismo una evaluación de los indicadores empleados por la autoridad competente. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.
▼M1 —————
CAPÍTULO IV
EXENCIONES
Artículo 16
Exención en el supuesto de que la plataforma principal esté en un tercer país
La autoridad competente pertinente notificará a la AEVM todas aquellas acciones cuya plataforma principal de negociación se considere situada en un tercer país.
La AEVM publicará cada dos años la lista de acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúe en un tercer país. La lista tendrá un período de vigencia de dos años.
La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen:
la fecha en que deberán efectuarse, en su caso, los cálculos para determinar la plataforma principal de negociación de una acción, y el período al que tales cálculos deberán referirse;
la fecha límite para la notificación a la AEVM, por parte de la autoridad competente pertinente, de las acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúe en un tercer país;
la fecha a partir de la cual la lista estará vigente tras su publicación por la AEVM.
La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 17
Exención para las actividades de creación de mercado y las operaciones del mercado primario
El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si se cumple que en dicho tercer país:
los mercados estén sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente;
los mercados apliquen normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables;
los emisores de valores estén sujetos a requisitos de información periódica y permanente, que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y
queden garantizadas la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.
CAPÍTULO V
PODERES DE INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LA AEVM
SECCIÓN 1
Poderes de las autoridades competentes
Artículo 18
Notificación y revelación de información en circunstancias excepcionales
Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas en relación con un instrumento financiero específico o una clase de instrumentos financieros que le notifiquen o que publiquen los detalles de la posición cuando esta alcance el umbral de notificación fijado por la autoridad competente o descienda por debajo de dicho umbral, cuando:
se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y
la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.
Artículo 19
Notificación por parte de los proveedores de fondos en circunstancias excepcionales
Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá tomar las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cuando:
se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y
la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.
Artículo 20
Restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares en circunstancias excepcionales
Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá tomar las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo cuando:
se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y
la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.
Una autoridad competente podrá prohibir a las personas físicas o jurídicas que realicen las siguientes operaciones o imponer condiciones para ello:
una venta en corto, o
una operación distinta de una venta en corto que crea un instrumento financiero o está vinculada a un instrumento financiero, y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, es conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica en caso de que disminuya el precio o valor de otro instrumento financiero.
Artículo 21
Restricciones sobre las operaciones con permutas de cobertura por impago soberano en circunstancias excepcionales
Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá limitar la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas realicen operaciones con permutas de cobertura por impago soberano o podrá limitar el valor de las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago soberano que podrán abrir las personas físicas y jurídicas, cuando:
se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y
la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.
Artículo 22
Medidas por parte de otras autoridades competentes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, una autoridad competente solo podrá imponer o prorrogar una medida en virtud de los artículos 18, 19, 20 o 21 en relación con un instrumento financiero para el que no sea la autoridad competente pertinente si cuenta con el consentimiento de dicha autoridad competente pertinente.
Artículo 23
Facultad de restringir las ventas en corto de instrumentos financieros temporalmente en caso de descenso significativo del precio
Cuando, con arreglo al párrafo primero, la autoridad competente tenga el convencimiento de que resulta adecuado, prohibirá o restringirá, en el caso de las acciones o instrumentos de deuda, la realización, por personas físicas o jurídicas, de ventas en corto en la mencionada plataforma de negociación y, en el caso de los demás tipos de instrumentos financieros, limitará las operaciones con los mismos en dicha plataforma a fin de impedir la caída anómala del precio de los instrumentos financieros.
Si una autoridad competente se muestra en desacuerdo con las medidas adoptadas por otra autoridad competente en relación con un instrumento financiero negociado en distintas plataformas reguladas por distintas autoridades competentes, la AEVM podrá ayudar a dichas autoridades a alcanzar un acuerdo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La conciliación concluirá antes de la medianoche al final del mismo día de negociación. Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación, la AEVM podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010. La decisión se adoptará antes de iniciarse el siguiente día de negociación.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42, por los que se modifiquen los umbrales contemplados en el apartado 5 del presente artículo, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.
La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 24
Período de vigencia de las restricciones
Las medidas que se impongan con arreglo a los artículos 18, 19, 20 o 21 tendrán un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 25.
Dichas medidas podrán prorrogarse por períodos renovables no superiores a tres meses si las razones para adoptarlas siguen siendo válidas. Si la medida no se prorroga al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente.
Artículo 25
Aviso sobre las restricciones
El aviso especificará, como mínimo, lo siguiente:
las medidas impuestas, incluidos los instrumentos y las clases de operaciones a las que se aplican y su duración;
las razones por las cuales la autoridad competente juzga necesario imponer las medidas, junto con los datos que justifican dichas razones.
Artículo 26
Notificación a la AEVM y otras autoridades competentes
SECCIÓN 2
Poderes de la AEVM
Artículo 27
Coordinación por la AEVM
Artículo 28
Poderes de intervención de la AEVM en circunstancias excepcionales
De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y siempre que concurran las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la AEVM:
exigirá a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas en relación con un instrumento financiero específico o una clase de instrumentos financieros que notifiquen a una autoridad competente o publiquen los detalles de tales posiciones, o
prohibirá a las personas físicas o jurídicas realizar ventas en corto u operaciones que creen un instrumento financiero o se refieran a un instrumento financiero distinto de los instrumentos financieros contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, sea conferir una ventaja financiera a dicha persona en caso de que disminuya el precio o valor de otro instrumento financiero, o impondrá condiciones para ello.
Las medidas podrán aplicarse en circunstancias particulares o con las excepciones que especifique la AEVM. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.
La AEVM únicamente adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 si:
las medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), están encaminadas a hacer frente a una amenaza, que tenga implicaciones transfronterizas, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, y
las autoridades competentes no han tomado medidas para hacer frente a la amenaza o las medidas adoptadas no constituyen una respuesta adecuada frente a la misma.
Si se toman las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta hasta qué punto la medida:
ataja de forma significativa la amenaza que pesa sobre el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o sobre la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, o mejora de forma significativa la capacidad de las autoridades competentes de controlar la amenaza;
no crea un riesgo de arbitraje regulador;
no tiene un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros, como el de reducir su liquidez o crear incertidumbre entre los participantes en el mercado, que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas de la medida.
Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado alguna medida con arreglo a los artículos 18, 19, 20 o 21, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir el dictamen previsto en el artículo 27.
La AEVM publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1. El aviso especificará, como mínimo, lo siguiente:
las medidas impuestas, incluidos los instrumentos y las clases de operaciones a las que se aplican y su duración, y
las razones por las cuales la AEVM juzga necesario imponer las medidas, junto con los datos que justifican dichas razones.
Artículo 29
Poderes de la AEVM en situaciones de emergencia relacionadas con la deuda soberana
En caso de producirse una situación de emergencia relacionada con la deuda soberana o con permutas de cobertura por impago soberano, serán de aplicación los artículos 18 y 38 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 30
Especificación más detallada de los hechos o circunstancias adversas
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42 que especifiquen los criterios y factores que deberán tener en cuenta las autoridades competentes y la AEVM al determinar en qué casos se producen los hechos o circunstancias adversos a que se refieren los artículos 18 a 21 y el artículo 27, y las amenazas a que se refiere el artículo 28, apartado 2, letra a).
Artículo 31
Investigaciones de la AEVM
La AEVM podrá, a instancia de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, investigar una cuestión o una práctica concreta relacionada con las ventas en corto o con el uso de permutas de cobertura por impago para evaluar si dicha cuestión o práctica supone alguna amenaza potencial para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en la Unión.
La AEVM publicará un informe en el que exponga sus conclusiones y sus posibles recomendaciones en lo que respecta a la mencionada cuestión o práctica en un plazo de tres meses tras haber concluido dicha investigación.
CAPÍTULO VI
PAPEL DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 32
Autoridades competentes
Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.
Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, determinará con claridad las funciones respectivas de cada una y asignará a una de ellas las funciones de coordinación e intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de tales designaciones.
Artículo 33
Facultades de las autoridades competentes
A fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Ejercerán sus facultades de las siguientes formas, indistintamente:
directamente;
en colaboración con otras autoridades;
mediante recurso a los jueces competentes.
A fin de desempeñar el cometido que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para:
obtener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;
requerir información de cualquier persona física o jurídica y, en su caso, convocar e interrogar a una persona física o jurídica para obtener información;
realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;
requerir los registros existentes de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos;
exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones del presente Reglamento;
exigir el bloqueo y/o el secuestro de activos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), las autoridades competentes estarán facultadas en casos individuales para exigir de una persona física o jurídica que realice una operación con una permuta de cobertura por impago la siguiente información:
una explicación del objeto de la operación y de si su finalidad es cubrir un riesgo u otro, y
datos que demuestren el riesgo subyacente si la operación es para cobertura.
Artículo 34
Secreto profesional
Artículo 35
Obligación de cooperar
Las autoridades competentes cooperarán cuando resulte necesario o conveniente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. En particular, las autoridades competentes se facilitarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 36
Cooperación con la AEVM
Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.
Las autoridades competentes proporcionarán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 37
Cooperación en caso de solicitud de inspección in situ o de investigación
La autoridad competente que solicita la asistencia informará a la AEVM de cualquier solicitud con arreglo al párrafo primero. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, la AEVM podrá encargarse de su coordinación, y se encargará de ella si así se lo solicita.
Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, podrá:
realizar ella misma la inspección in situ o investigación;
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o investigación;
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o investigación;
designar a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o investigación;
compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.
Artículo 38
Cooperación con terceros países
Una autoridad competente de un Estado miembro informará a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando se proponga celebrar un convenio de este tipo.
La AEVM coordinará, asimismo, el intercambio entre las autoridades competentes de información recibida de las autoridades supervisoras de terceros países que pueda resultar pertinente a efectos de la adopción de medidas con arreglo al capítulo V.
Artículo 39
Transmisión y conservación de datos personales
En lo que respecta a la transmisión de datos personales entre Estados miembros o entre estos y terceros países, los Estados miembros estarán a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. En relación con la transmisión de datos personales a los Estados miembros o a terceros países por parte de la AEVM, esta se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Los datos personales a que se refiere el párrafo primero se conservarán durante un período máximo de cinco años.
Artículo 40
Revelación de información a terceros países
Una autoridad competente podrá transmitir datos y análisis de datos a las autoridades supervisoras de terceros países cuando concurran las condiciones previstas en los artículos 25 o 26 de la Directiva 95/46/CE, pero dicha transmisión se efectuará únicamente con carácter puntual. La autoridad competente se cerciorará de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. Cualquier transmisión de este tipo se llevará a cabo únicamente si el tercer país garantiza que los datos no se transmitirán a la autoridad supervisora de otro tercer país sin la autorización expresa por escrito de la autoridad competente.
Una autoridad competente revelará información que sea confidencial de conformidad con el artículo 34 y provenga de la autoridad competente de otro Estado miembro, a la autoridad supervisora de un tercer país únicamente si ha obtenido la autorización expresa de la autoridad que haya facilitado la información y, en su caso, si la información se revela exclusivamente a los fines en relación con los cuales la citada autoridad haya otorgado su consentimiento.
Artículo 41
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas medidas administrativas, aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones y medidas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
De acuerdo con el Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM podrá adoptar directrices con miras a garantizar la adopción de un enfoque coherente en relación con las sanciones y medidas administrativas que habrán de establecer los Estados miembros.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo a más tardar el 1 de julio de 2012 y les comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.
La AEVM publicará y actualizará en su sitio web una lista de las sanciones, incluidas medidas administrativas, por Estado miembro.
Los Estados miembros facilitarán a la AEVM anualmente la información agregada referente a todas las sanciones, incluidas medidas administrativas, impuestas. Si una autoridad competente informa al público de la imposición de una sanción, incluidas medidas administrativas, notificará simultáneamente a la AEVM al respecto.
CAPÍTULO VII
ACTOS DELEGADOS
Artículo 42
Ejercicio de la delegación
Artículo 43
Plazo para la adopción de actos delegados
La Comisión adoptará los actos delegados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 4, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 3, el artículo 17, apartado 2, el artículo 23, apartado 5 y el artículo 30 antes del 31 de marzo de 2012.
La Comisión podrá prorrogar el plazo contemplado en el párrafo primero por seis meses.
CAPÍTULO VIII
ACTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 44
Procedimiento de comité
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 45
Revisión e informes
A más tardar el 30 de junio de 2013, la Comisión, basándose en sus discusiones con las autoridades competentes y la AEVM, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:
la adecuación de los umbrales de notificación y de revelación a que se refieren los artículos 5, 6, 7 y 8;
el impacto de los requisitos particulares de revelación con arreglo al artículo 6, sobre todo en relación con la eficacia y volatilidad de los mercados financieros;
la conveniencia de informar de manera centralizada y directa a la AEVM;
el funcionamiento de las restricciones y los requisitos previstos en los capítulos II y III;
la conveniencia de las restricciones a las permutas de cobertura por impago soberano descubiertas y la conveniencia de imponer cualesquiera otras restricciones o condiciones a las ventas en corto o las permutas de cobertura por impago.
Artículo 46
Disposición transitoria
Artículo 47
Personal y recursos de la AEVM
A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la AEVM evaluará sus necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
Artículo 48
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012.
No obstante, el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 11, apartados 3 y 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartados 4 y 5, el artículo 16, apartados 3 y 4, el artículo 17, apartado 2, el artículo 23, apartados 5, 7 y 8, y los artículos 30, 42, 43 y 44 serán aplicables a partir del 25 de marzo de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).
( 3 ) DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.
( 4 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).
( 5 ) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.
( 6 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
( 7 ) DO L 336 de 23.12.2003, p. 33.
( 8 ) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.