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Document 02012R0236-20240109

Consolidated text: Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/236/2024-01-09

02012R0236 — ES — 09.01.2024 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) N o 236/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 086 de 24.3.2012, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) N o 909/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 23 de julio de 2014

  L 257

1

28.8.2014

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/27 DE LA COMISIÓN  de 27 de septiembre de 2021

  L 6

9

11.1.2022

►M3

REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de diciembre de 2023

  L 

1

20.12.2023


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 349, 5.12.2014, p.  67 (no 236/2012)




▼B

REGLAMENTO (UE) N o 236/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2012

sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento será aplicable a:

a) 

los instrumentos financieros tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), que estén admitidos a negociación en una plataforma de negociación de la Unión, incluso cuando aquellos se negocien fuera de una plataforma de negociación;

b) 

los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE que estén vinculados a un instrumento financiero de los contemplados en la letra a), o a un emisor de un instrumento financiero de este tipo, incluso cuando dichos instrumentos derivados se negocien fuera de una plataforma de negociación;

c) 

los instrumentos de deuda emitidos por los Estados miembros o la Unión y los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE que estén vinculados o hagan referencia a dichos instrumentos de deuda emitidos por los Estados miembros o la Unión.

2.  
Los artículos 18, 20 y 23 a 30 se aplicarán a todos los instrumentos financieros tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a).

Artículo 2

Definiciones

1.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«instrumento financiero» : cualquiera de los instrumentos enumerados la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;

b)

«venta en corto» :

en relación con una acción o un instrumento de deuda, toda venta de los mismos sin que el vendedor los posea en el momento de cerrar el contrato de venta, incluso en el caso de que, en el momento de cerrar el contrato de venta, el vendedor haya tomado en préstamo, o acordado tomar en préstamo, la acción o el instrumento de deuda para su entrega en la fecha de liquidación. En esta definición no se incluyen:

i) 

la venta por una de las partes en el marco de un pacto de recompra en virtud del cual una de las partes haya acordado vender a la otra un valor a un precio especificado con el compromiso de la otra parte de volver a vender el valor en una fecha posterior y a otro precio especificado, ni

ii) 

la transmisión de valores en el marco de un acuerdo de préstamo de valores, ni

iii) 

la celebración de un contrato de futuros u otro contrato de derivados en virtud del cual se acuerde vender valores a un precio especificado en una fecha futura;

c)

«permuta de cobertura por impago» : un contrato derivado por el cual una parte paga a otra una prima a cambio de un pago u otra prestación en caso de que se produzca un evento de crédito ligado a la entidad de referencia, o cualquier otro incumplimiento en relación con dicho contrato derivado que tenga un efecto económico similar;

d)

«emisor soberano» :

cuando emita instrumentos de deuda, cualquiera de los siguientes:

i) 

la Unión,

ii) 

un Estado miembro, incluidos cualesquiera unidades administrativas, agencias o entidades con fines especiales del mismo,

iii) 

en el caso de un Estado miembro que sea un Estado federal, uno de los miembros que componen la federación,

iv) 

una entidad con fines especiales para varios Estados miembros,

v) 

una entidad financiera internacional instituida por dos o varios Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos, o

vi) 

el Banco Europeo de Inversiones;

e)

«permuta de cobertura por impago soberano» : una permuta de cobertura por impago en virtud de la cual se procederá a un pago u otra prestación en caso de que se produzca un evento de crédito o un incumplimiento que afecte a un emisor soberano;

f)

«deuda soberana» : un instrumento de deuda emitido por un emisor soberano;

g)

«deuda soberana emitida» : el total de la deuda soberana emitida por un emisor soberano que no haya sido reembolsada;

h)

«capital en acciones emitido» : en relación con una sociedad, el total de las acciones ordinarias y, en su caso, preferentes por ella emitidas, sin incluir, no obstante, los valores de deuda convertibles;

i)

«Estado miembro de origen» :

i) 

en relación con una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE, o en un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE: el Estado miembro de origen conforme al artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2004/39/CE,

ii) 

en relación con una entidad de crédito: el Estado miembro de origen conforme al artículo 4, punto 7, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 1 ),

iii) 

en relación con una persona jurídica distinta de las mencionadas en los incisos i) y ii): el Estado miembro en el que esté situado su domicilio social o, si no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que se encuentre su administración central,

iv) 

en relación con una persona física: el Estado miembro en el que esté situada su administración central o, si no tiene una administración central, el Estado miembro en el que dicha persona esté domiciliada;

j)

«autoridad competente pertinente» :

i) 

en relación con la deuda soberana de un Estado miembro o, en el caso de un Estado miembro que sea un estado federal, en relación con la deuda soberana de uno de los miembros que componen la federación o con una permuta de cobertura por impago relativa a un Estado miembro o a un miembro de una federación: la autoridad competente de ese Estado miembro,

ii) 

en relación con la deuda soberana de la Unión o con una permuta de cobertura por impago relativa a la Unión: la autoridad competente del territorio en que esté situada la entidad que emite la deuda,

iii) 

en relación con la deuda soberana de varios Estados miembros que actúen a través de una entidad con fines especiales o con una permuta de cobertura por impago relacionada con dicha entidad con fines especiales: la autoridad competente del territorio en que esté establecida la entidad con fines especiales,

iv) 

en relación con la deuda soberana de las entidades financieras internacionales instituidas por dos o varios Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos: la autoridad competente del territorio en que esté establecida la entidad financiera internacional,

v) 

en relación con instrumentos financieros que no sean los contemplados en los incisos i) a iv): la autoridad competente en lo que respecta a tales instrumentos financieros, con arreglo a lo definido en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión ( 2 ) y determinada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III de dicho Reglamento,

vi) 

en relación con los instrumentos financieros a los que no sean aplicables los incisos i) a v): la autoridad competente del Estado miembro en el que el instrumento financiero se haya admitido por primera vez a negociación en una plataforma de negociación,

vii) 

en relación con un instrumento de deuda emitido por el Banco Europeo de Inversiones: la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el Banco Europeo de Inversiones;

k)

«actividades de creación de mercado» :

las actividades de las empresas de inversión, las entidades de crédito, las entidades de terceros países o una de las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra l), de la Directiva 2004/39/CE que sean miembros de una plataforma de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión haya declarado equivalente de conformidad con el artículo 17, apartado 2, si actúan como principal en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de una plataforma de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:

i) 

anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado,

ii) 

en el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes,

iii) 

cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los incisos i) y ii);

l)

«plataforma de negociación» : un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Decisión 2004/39/CE o un sistema multilateral de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE;

m)

«plataforma principal» : en relación con una acción, la plataforma de negociación de esa acción en la que el efectivo negociado es más elevado;

n)

«operador primario autorizado» : una persona física o jurídica que haya firmado un contrato con un emisor soberano o que haya sido oficialmente reconocido como operador primario por un emisor soberano, o en su nombre, y que, en virtud de dicho acuerdo o reconocimiento, se comprometa a actuar como principal en conexión con las operaciones del mercado primario y secundario relativas a la deuda emitida por ese emisor;

o)

«contraparte central» : una entidad jurídica que se interpone entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actúa como comprador frente a cada uno de los vendedores y como vendedor frente a cada uno de los compradores, y que es responsable del funcionamiento de un sistema de compensación;

p)

«día de negociación» : un día de negociación según se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1287/2006;

q)

«efectivo negociado» de una acción : el efectivo negociado tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) no 1287/2006.

2.  
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 42 que precisen las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, y que especifiquen, en particular, en qué momento se considerará que una persona física o jurídica posee un instrumento financiero a los efectos de la definición de «venta en corto» contenida en el apartado 1, letra b).

Artículo 3

Posiciones cortas y largas

1.  

A efectos del presente Reglamento, se considerará posición corta en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad o con la deuda soberana emitida de un emisor soberano la posición resultante de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) 

la venta en corto de acciones emitidas por la sociedad o de instrumentos de deuda emitidos por un emisor soberano;

b) 

la realización de una operación que crea un instrumento financiero o se refiere a un instrumento financiero distinto de los contemplados en la letra a), cuando el efecto o uno de los efectos sea conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica que realice dicha operación en caso de que disminuya el precio o valor de la acción o del instrumento de deuda.

2.  

A efectos del presente Reglamento, se considerará posición larga en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad o con la deuda soberana emitida de un emisor soberano la posición resultante de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) 

la tenencia de acciones emitidas por la sociedad o de instrumentos de deuda emitidos por el emisor soberano;

b) 

la realización de una operación que crea un instrumento financiero o se refiere a un instrumento financiero distinto de los contemplados en la letra a), cuando el efecto o uno de los efectos sea conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica que realice dicha operación en caso de que aumente el precio o valor de la acción o del instrumento de deuda.

3.  
A efectos de los apartados 1 y 2, el cálculo de una posición corta y de una posición larga vendrá determinado, respecto de cualquier posición mantenida indirectamente por la persona correspondiente (incluso mediante o a través de cualquier índice, cesta de valores o interés en todo fondo de inversión cotizado o entidad similar), por una actuación razonable de la persona física o jurídica de que se trate, teniendo en cuenta la información a disposición del público sobre la composición del índice o de la cesta de valores correspondiente o de los intereses del fondo cotizado o entidad similar en cuestión. Al calcular dicha posición corta o larga, nadie estará obligado a obtener de otra persona información alguna en tiempo real sobre dicha composición.

A efectos de los apartados 1 y 2, se incluirán en el cálculo de la posición corta y de la posición larga en relación con la deuda soberana cualesquiera permutas de cobertura por impago soberano vinculadas al emisor soberano.

4.  
A efectos del presente Reglamento, la posición restante tras deducir, de la posición corta que una persona física o jurídica mantenga, en su caso, en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad, la posición larga que esa persona mantenga, en su caso, en relación con dicho capital, se considerará una posición corta neta en relación con el capital en acciones emitido de la sociedad de que se trate.
5.  
A efectos del presente Reglamento, la posición restante tras deducir toda posición larga que una persona física o jurídica mantenga, en su caso, en relación con la deuda soberana emitida de un emisor soberano y toda posición larga en instrumentos de deuda de un emisor soberano cuyo precio tenga una alta correlación con el precio de la deuda soberana de que se trate, de la posición corta que esa persona mantenga, en su caso, en relación con esa misma deuda soberana, se considerará una posición corta neta en relación con la deuda soberana emitida del emisor soberano de que se trate.
6.  
Los cálculos de la deuda soberana previstos en los apartados 1 a 5 se efectuarán respecto de cada uno de los emisores soberanos, aun cuando haya distintos entes que emitan deuda soberana en nombre del emisor soberano.
7.  

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42 que especifiquen:

a) 

los casos en que se considerará que una persona física o jurídica tiene acciones o instrumentos de deuda a los efectos del apartado 2;

b) 

los casos en que una persona física o jurídica mantiene una posición corta neta a los efectos de los apartados 4 y 5, y el método de cálculo de dicha posición;

c) 

el método de cálculo de las posiciones a los efectos de los apartados 3, 4 y 5, cuando diferentes entidades de un grupo mantengan posiciones largas o cortas o cuando se trate de actividades de gestión de fondos relativas a distintos fondos.

A efectos de la letra c) del párrafo primero, el método de cálculo tendrá en cuenta, en particular, si se persiguen diversas estrategias de inversión respecto de un emisor particular por medio de más de un fondo separado gestionado por el mismo gestor de fondos, si se persigue la misma estrategia de inversión respecto de un emisor particular por medio de más de un fondo, y si se gestiona más de una cartera dentro de la misma entidad de forma discrecional con la misma estrategia de inversión respecto de un emisor particular.

Artículo 4

Posición descubierta en una permuta de cobertura por impago soberano

1.  

A efectos del presente Reglamento, se considerará que una persona física o jurídica mantiene una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago soberano si la permuta de cobertura por impago no sirve para cubrir:

a) 

el riesgo de incumplimiento del emisor siendo que la persona física o jurídica mantiene una posición larga en la deuda soberana del emisor al que se refiere la permuta de cobertura por impago soberano, o

b) 

el riesgo de una disminución del valor de la deuda soberana cuando la persona física o jurídica posea activos o esté sujeta a pasivos, incluyendo entre otros los contratos financieros, una cartera de activos u obligaciones financieras cuyo valor guarde una correlación con el valor de la deuda soberana.

2.  

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42 que especifiquen, a los efectos del apartado 1 del presente artículo:

a) 

los supuestos en que se considerará que una operación de permuta de cobertura por impago soberano sirve para cubrir un riesgo de incumplimiento y el método de cálculo de las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago soberano;

b) 

el método de cálculo de las posiciones, cuando diferentes entidades de un grupo mantengan posiciones largas o cortas o cuando se trate de actividades de gestión de fondos relativas a distintos fondos.

CAPÍTULO II

TRANSPARENCIA DE LAS POSICIONES CORTAS NETAS

Artículo 5

Notificación a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas significativas en acciones

1.  
Toda persona física o jurídica que mantenga una posición corta neta en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en una plataforma de negociación informará a la autoridad competente pertinente, de conformidad con el artículo 9, siempre que la posición alcance el umbral de notificación pertinente o descienda por debajo del mismo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

▼M2

2.  
El umbral de notificación pertinente será un porcentaje igual al 0,1 % del capital en acciones emitido de la sociedad afectada y cada tramo del 0,1 % por encima de dicho porcentaje.

▼B

3.  
La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM) podrá emitir un dictamen destinado a la Comisión, sobre la necesidad de ajustar los umbrales a que se refiere el apartado 2, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.
4.  
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42, que modifiquen los umbrales mencionados en el apartado 2 del presente artículo, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

Artículo 6

Publicación de las posiciones cortas netas significativas en acciones

1.  
Toda persona física o jurídica que mantenga una posición corta neta en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en una plataforma de negociación publicará los detalles de dicha posición, de conformidad con el artículo 9, siempre que esta alcance el umbral de publicación pertinente o descienda por debajo del mismo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
2.  
El umbral de publicación pertinente será un porcentaje igual al 0,5 % del capital en acciones emitido de la sociedad afectada y cada tramo del 0,1 % por encima de dicho porcentaje.
3.  
La AEVM podrá emitir un dictamen destinado a la Comisión, sobre la necesidad de ajustar los umbrales a que se refiere el apartado 2, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.
4.  
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42, que modifiquen los umbrales mencionados en el apartado 2 del presente artículo, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.
5.  
El presente artículo no afecta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afecten a la propiedad o al control de las empresas reglamentadas por las autoridades supervisoras designadas por los Estados miembros en virtud del artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición ( 3 ), que exijan la publicación de las posiciones cortas por encima de las exigencias de este artículo.

Artículo 7

Notificación a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana

1.  
Toda persona física o jurídica que mantenga una posición corta neta respecto de la deuda soberana emitida por un emisor soberano informará a la autoridad competente pertinente, de conformidad con el artículo 9, siempre que la posición alcance los umbrales de notificación pertinentes o descienda por debajo de dichos umbrales para el emisor soberano de que se trate.
2.  
Los umbrales de notificación pertinentes consistirán en un importe inicial y tramos incrementales adicionales en relación con cada uno de los emisores soberanos, con arreglo a lo especificado en las disposiciones que adopte la Comisión de conformidad con el apartado 3. La AEVM publicará en su página web los umbrales de notificación para cada Estado miembro.
3.  
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42, en los que se especifiquen los importes y tramos incrementales adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

La Comisión:

a) 

velará por que los umbrales no se fijen en niveles que requieran la notificación de posiciones de mínimo valor;

b) 

tendrá en cuenta el saldo vivo total de la deuda soberana emitida de cada uno de los emisores soberanos, y la magnitud media de las posiciones mantenidas por los participantes en el mercado en relación con la deuda soberana de dicho emisor soberano, y

c) 

tendrá en cuenta la liquidez de cada mercado de instrumentos de deuda soberana.

Artículo 8

Notificación a las autoridades competentes de una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago soberano

En caso de que una autoridad competente suspenda las restricciones de conformidad con el artículo 14, apartado 2, toda persona física o jurídica que mantenga una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago soberano informará a la autoridad competente pertinente siempre que la posición alcance los umbrales de notificación pertinentes para el emisor soberano, o descienda por debajo de dichos umbrales, según lo especificado en el artículo 7.

Artículo 9

Método de notificación y publicación

1.  
Toda notificación o publicación efectuada con arreglo a los artículos 5, 6, 7 u 8 especificará la identidad de la persona física o jurídica que mantenga la pertinente posición, la magnitud de esta última, el emisor en relación con el cual se mantiene y la fecha en que la posición se haya creado o modificado o haya dejado de mantenerse.

A efectos de los artículos 5, 6, 7 y 8, toda persona física o jurídica que mantenga posiciones cortas netas significativas conservará durante un período de cinco años la información sobre las posiciones brutas que constituyen una posición corta neta significativa.

2.  
La hora pertinente para el cálculo de una posición corta neta será la medianoche, al final del día de negociación en el que la persona física o jurídica obtenga la posición pertinente. Dicha hora se aplicará a todas las operaciones independientemente del método de negociación aplicado, incluidas las operaciones llevadas a cabo mediante negociación manual o automatizada, e independientemente del hecho de que las operaciones se hayan llevado a cabo durante el horario normal de negociación o no. La notificación o publicación se efectuará a más tardar a las 15.30 horas del siguiente día de negociación. Las horas especificadas en este apartado se calcularán con arreglo a la hora del Estado miembro de la autoridad competente pertinente a la que haya que notificar la posición correspondiente.
3.  
La notificación de información a la autoridad competente pertinente se realizará de tal modo que se garantice la confidencialidad de la información e incorporando mecanismos de autenticación de la fuente de la notificación.
4.  
La publicación de información prevista en el artículo 6 se realizará de tal modo que se garantice un acceso rápido y sin discriminaciones a la información. Esta información se publicará en un sitio web central gestionado o supervisado por la autoridad competente pertinente. Las autoridades competentes comunicarán la dirección de este sitio web a la AEVM, que a su vez pondrá en su propio sitio web un hiperenlace a todos estos sitios web centrales.
5.  
A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen el detalle de la información que habrá de facilitarse a los efectos del apartado 1.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.  
A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 4, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los medios por los que se publicará la información.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 10

Aplicación de los requisitos de notificación y publicación

Los requisitos de notificación y publicación previstos en los artículos 5, 6, 7 y 8 se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o estén establecidas dentro de la Unión o en un tercer país.

Artículo 11

Información que deberá proporcionarse a la AEVM

1.  
Las autoridades competentes proporcionarán a la AEVM, cada trimestre, información recapitulativa sobre las posiciones cortas netas en capital en acciones emitido y en deuda soberana emitida, así como sobre las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago soberano, con respecto a las cuales sean la autoridad competente pertinente y reciban las notificaciones previstas en los artículos 5, 7 y 8.
2.  
Con vistas al desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, la AEVM podrá solicitar en todo momento a la autoridad competente pertinente información adicional sobre las posiciones cortas netas en capital en acciones emitido o en deuda soberana emitida, o sobre las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago soberano.

La autoridad competente proporcionará a la AEVM la información solicitada en el plazo máximo de siete días naturales. Cuando se produzcan hechos o circunstancias adversos que constituyen una amenaza grave para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro pertinente o en otro Estado miembro, la autoridad competente facilitará a la AEVM cualquier información de que disponga sobre la base de los requisitos de notificación contemplados en los artículos 5, 7 y 8, en el plazo de 24 horas.

3.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen el detalle de la información que habrá de facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 31 de marzo de 2012.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.  
A fin de garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que definan el formato de la información que se ha de facilitar con arreglo a los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de marzo de 2012.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M3

Artículo 11 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.  
A partir del 10 de julio de 2026, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento, la persona física o jurídica presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la persona física o jurídica a que se refiere la información,

ii) 

en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica de la persona, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

en el caso de las personas jurídicas, el tamaño de la persona por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.  
A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica.
3.  
A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.
4.  

A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a) 

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) 

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) 

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5.  
En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.

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CAPÍTULO III

VENTAS EN CORTO DESCUBIERTAS

Artículo 12

Restricciones sobre las ventas en corto descubiertas de acciones

1.  

Una persona física o jurídica solo podrá realizar una venta en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) 

que la persona física o jurídica haya tomado en préstamo la acción; o haya tomado otras disposiciones que produzcan efectos jurídicos similares;

b) 

que la persona física o jurídica haya celebrado un acuerdo para tomar en préstamo la acción ►C1  o tenga otro derecho plenamente exigible en virtud del Derecho contractual o del Derecho de propiedad a que se le transmita ◄ la propiedad de un número correspondiente de valores de la misma categoría, de forma que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, o

c) 

que la persona física o jurídica tenga un pacto con un tercero en virtud del cual este último haya confirmado que la acción ha sido localizada y haya adoptado medidas frente a otros terceros para garantizar a la persona física o jurídica una expectativa razonable de que la liquidación podrá efectuarse en la fecha de vencimiento.

2.  
A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los tipos de acuerdos, pactos y medidas que garantizan adecuadamente que la acción esté disponible para liquidación. A la hora de determinar qué medidas se imponen para garantizar una expectativa razonable de que la liquidación podrá efectuarse en la fecha de vencimiento, la AEVM tendrá en cuenta, entre otros factores, la negociación intradiaria y la liquidez de las acciones.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de marzo de 2012.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 13

Restricciones sobre las ventas en corto descubiertas de deuda soberana

1.  

Una persona física o jurídica podrá realizar una venta en corto de deuda soberana únicamente en caso de que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) 

que la persona física o jurídica haya tomado en préstamo el instrumento de deuda soberana; o haya tomado otras disposiciones que produzcan efectos jurídicos similares;

b) 

que la persona física o jurídica haya celebrado un acuerdo para tomar en préstamo el instrumento de deuda soberana ►C1  o tenga otro derecho plenamente exigible en virtud del Derecho contractual o del Derecho de propiedad a que se le transmita ◄ la propiedad de un número correspondiente de valores de la misma categoría, de forma que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, o

c) 

que la persona física o jurídica tenga un pacto con un tercero en virtud del cual este último haya confirmado que el instrumento de deuda soberana ha sido localizado, o bien la expectativa razonable de que la liquidación puede efectuarse en la fecha de vencimiento.

2.  
Las restricciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán si la operación sirve para cubrir una posición larga en instrumentos de deuda de un emisor, cuyo precio tenga una alta correlación con el precio de la deuda soberana.
3.  
En caso de que la liquidez de la deuda soberana descienda por debajo del umbral determinado con arreglo a la metodología contemplada en el apartado 4, la autoridad competente pertinente podrá suspender temporalmente las restricciones a que se refiere el apartado 1. Antes de suspender dichas restricciones, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM y a otras autoridades competentes la suspensión que propone.

La suspensión tendrá un período inicial de vigencia no superior a seis meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos no superiores a seis meses si las razones para la misma siguen siendo válidas. Si la suspensión no se prorroga al cabo del período inicial o tras cualquier período de prórroga posterior, quedará automáticamente derogada.

En un plazo de 24 horas a partir de la notificación por parte de la autoridad competente pertinente, la AEVM emitirá un dictamen sobre la base del apartado 4, sobre la suspensión o prórroga de suspensión notificada. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.

4.  
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 42 que especifiquen los parámetros y métodos de cálculo del umbral de liquidez mencionado en el apartado 3 del presente artículo en relación con la deuda soberana emitida.

Los parámetros y métodos de cálculo del umbral por parte de los Estados miembros se establecerán de tal forma que, si se alcanza el umbral, esto represente una disminución significativa con respecto al nivel medio de liquidez de la deuda soberana en cuestión.

El umbral se definirá sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado de deuda soberana pertinente, incluido el saldo vivo total de la deuda soberana emitida de cada uno de los emisores soberanos.

5.  
A fin de garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los tipos de acuerdos o pactos que garantizan adecuadamente que la deuda soberana esté disponible para liquidación. La AEVM tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de preservar la liquidez de los mercados, especialmente los mercados de instrumentos de deuda soberana y de pactos de recompra sobre instrumentos de deuda soberana.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de marzo de 2012.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 14

Restricciones sobre las operaciones con permutas de cobertura por impago soberano descubiertas

1.  
Una persona física o jurídica podrá realizar operaciones con permutas de cobertura por impago soberano únicamente cuando tal transacción no conduzca a una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago soberano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
2.  

Las restricciones contempladas en el apartado 1 podrán ser suspendidas temporalmente por una autoridad competente, cuando esta tenga motivos razonables para creer que su mercado de deuda soberana no funciona correctamente y que dichas restricciones podrían tener un impacto negativo en el mercado de permutas de cobertura por impago soberano, especialmente por el aumento del coste de los préstamos para los emisores soberanos o por afectar a la capacidad de los emisores soberanos de emitir nueva deuda. Dichos motivos se basarán en los siguientes indicadores:

a) 

un tipo de interés elevado o en aumento sobre la deuda soberana;

b) 

una ampliación de los diferenciales de tipos de interés sobre la deuda soberana en comparación con la deuda soberana de otros emisores soberanos;

c) 

una ampliación de los diferenciales de permutas de cobertura por impago soberano en comparación con la propia curva y con otros emisores soberanos;

d) 

la conveniencia del retorno del precio de la deuda soberana a su equilibrio inicial tras una contratación de gran volumen;

e) 

los importes de deuda soberana susceptibles de negociación.

La autoridad competente podrá recurrir también a indicadores distintos de los enunciados en las letras a) a e) del párrafo primero.

Antes de suspender las restricciones de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM y a otras autoridades competentes la suspensión prevista y los motivos en que se basa.

La suspensión tendrá un período inicial de vigencia no superior a doce meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos no superiores a seis meses si las razones para adoptarlas siguen siendo válidas. Si la suspensión no se prorroga al cabo del período inicial o tras cualquier período de prórroga posterior, caducará automáticamente.

En un plazo de 24 horas a partir de la notificación por parte de la autoridad competente pertinente, la AEVM emitirá un dictamen sobre la suspensión prevista o sobre la prórroga de la misma, independientemente de si la autoridad competente ha basado o no la suspensión en los indicadores enunciados en las letras a) a e) del párrafo primero, o en otros indicadores. Si la suspensión prevista o la prórroga de la misma se basa en el párrafo segundo, el mencionado dictamen incluirá asimismo una evaluación de los indicadores empleados por la autoridad competente. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.

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CAPÍTULO IV

EXENCIONES

Artículo 16

Exención en el supuesto de que la plataforma principal esté en un tercer país

1.  
Los artículos 5, 6, 12 y 15 no serán de aplicación a las acciones de una sociedad admitidas a negociación en una plataforma de negociación de la Unión si la plataforma principal de negociación de dichas acciones está situada en un tercer país.
2.  
La autoridad competente pertinente en relación con las acciones de una sociedad que se negocien en una plataforma de negociación de la Unión y en una plataforma situada en un tercer país determinará, al menos cada dos años, si la plataforma principal en lo que atañe a la negociación de dichas acciones está situada en un tercer país.

La autoridad competente pertinente notificará a la AEVM todas aquellas acciones cuya plataforma principal de negociación se considere situada en un tercer país.

La AEVM publicará cada dos años la lista de acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúe en un tercer país. La lista tendrá un período de vigencia de dos años.

3.  
A fin de garantizar una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen el método de cálculo del efectivo negociado, con vistas a determinar la plataforma principal de negociación de una acción.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012.

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.  

A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen:

a) 

la fecha en que deberán efectuarse, en su caso, los cálculos para determinar la plataforma principal de negociación de una acción, y el período al que tales cálculos deberán referirse;

b) 

la fecha límite para la notificación a la AEVM, por parte de la autoridad competente pertinente, de las acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúe en un tercer país;

c) 

la fecha a partir de la cual la lista estará vigente tras su publicación por la AEVM.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012.

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 17

Exención para las actividades de creación de mercado y las operaciones del mercado primario

1.  
Los artículos 5, 6, 7, 12, 13 y 14 no serán de aplicación a las operaciones realizadas debido a actividades de creación de mercado.
2.  
La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartado 2, adoptar decisiones por las que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que un mercado autorizado en ese país cumple requisitos jurídicamente vinculantes que, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el apartado 1, son equivalentes a los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE, en la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) ( 5 ), y en la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 6 ), y están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en ese tercer país.

El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si se cumple que en dicho tercer país:

a) 

los mercados estén sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente;

b) 

los mercados apliquen normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables;

c) 

los emisores de valores estén sujetos a requisitos de información periódica y permanente, que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y

d) 

queden garantizadas la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

3.  
Los artículos 7, 13 y 14 no serán de aplicación a las actividades de una persona física o jurídica que actúe como operador primario autorizado en virtud de un contrato con un emisor soberano, cuando negocie en calidad de principal con un instrumento financiero en conexión con operaciones del mercado primario y secundario relativas a la deuda soberana.
4.  
Los artículos 5, 6, 12, 13 y 14 del presente Reglamento no serán de aplicación a las personas físicas o jurídicas que realicen ventas en corto de un valor o mantengan una posición corta neta en el marco de un proceso de estabilización conforme a lo previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros ( 7 ).
5.  
La exención prevista en el apartado 1 solo se aplicará si la persona física o jurídica interesada ha notificado por escrito a la autoridad competente de su Estado miembro de origen su intención de hacer uso de la exención. La notificación deberá efectuarse con una antelación mínima de 30 días naturales con respecto a la fecha en que la persona física o jurídica se proponga hacer uso de la exención por primera vez.
6.  
La exención prevista en el apartado 3 solo se aplicará si el operador primario autorizado ha notificado por escrito a la autoridad competente pertinente para la deuda soberana, en cuestión su intención de hacer uso de la exención. La notificación deberá efectuarse con una antelación mínima de 30 días naturales con respecto a la fecha en que la persona física o jurídica que asuma la función de operador primario autorizado se proponga hacer uso de la exención por primera vez.
7.  
La autoridad competente a la que se hace referencia en los apartados 5 y 6 podrá prohibir hacer uso de la exención si considera que la persona física o jurídica no satisface las condiciones de la exención. La prohibición deberá imponerse en el plazo de 30 días naturales a que se refieren los apartados 5 o 6, o con posterioridad si la autoridad competente tiene conocimiento de que ha habido cambios en las circunstancias de la persona física o jurídica a raíz del cual esta ya no cumple las condiciones de la exención.
8.  
Las entidades de terceros países que no estén autorizadas en la Unión remitirán la notificación a que se refieren los apartados 5 y 6 a la autoridad competente de la plataforma de negociación principal de la Unión en la que operen.
9.  
Toda persona física o jurídica que haya efectuado una notificación con arreglo a lo previsto en el apartado 5 comunicará, lo antes posible y por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen tanto los cambios que, en su caso, se hayan producido y que afecten a su derecho a hacer uso de la exención, como el hecho, en su caso, de que desea dejar de hacer uso de la exención.
10.  
Toda persona física o jurídica que haya efectuado una notificación con arreglo al apartado 6 comunicará, lo antes posible y por escrito, a la autoridad competente pertinente en relación con la deuda soberana de que se trate tanto los cambios que, en su caso, se hayan producido y que afecten a su derecho a hacer uso de la exención, como el hecho, en su caso, de que desea dejar de hacer uso de la exención.
11.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá solicitar información, por escrito, de las personas físicas o jurídicas que operen al amparo de las exenciones previstas en los apartados 1, 3 o 4 acerca de las posiciones cortas mantenidas o de las actividades realizadas al amparo de la exención. La persona física o jurídica facilitará la información en los cuatro días naturales siguientes a la solicitud.
12.  
En las dos semanas siguientes a la notificación de conformidad con los apartados 5 o 9, una autoridad competente comunicará a la AEVM los creadores de mercado y, de conformidad con los apartados 6 o 10, los operadores primarios autorizados que estén haciendo uso de la exención y los creadores de mercado y operadores primarios autorizados que hayan dejado de hacer uso de la misma.
13.  
La AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de los creadores de mercado y operadores primarios autorizados que hagan uso de la exención.
14.  
Las notificaciones en virtud del presente artículo, de una persona a una autoridad competente, y de una autoridad competente a la AEVM, podrán efectuarse en cualquier momento durante los 60 días naturales anteriores al 1 de noviembre de 2012.

CAPÍTULO V

PODERES DE INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LA AEVM

SECCIÓN 1

Poderes de las autoridades competentes

Artículo 18

Notificación y revelación de información en circunstancias excepcionales

1.  

Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas en relación con un instrumento financiero específico o una clase de instrumentos financieros que le notifiquen o que publiquen los detalles de la posición cuando esta alcance el umbral de notificación fijado por la autoridad competente o descienda por debajo de dicho umbral, cuando:

a) 

se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y

b) 

la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.

2.  
El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los instrumentos financieros con respecto a los cuales se impongan ya obligaciones de transparencia con arreglo a los artículos 5 a 8. Las medidas previstas en el apartado 1 podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

Artículo 19

Notificación por parte de los proveedores de fondos en circunstancias excepcionales

1.  

Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá tomar las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cuando:

a) 

se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y

b) 

la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.

2.  
Una autoridad competente podrá requerir a las personas físicas y jurídicas que actúen en el préstamo de un instrumento financiero específico o de una clase de instrumentos financieros que notifiquen cualquier cambio significativo en las primas exigidas para efectuar tal préstamo.

Artículo 20

Restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares en circunstancias excepcionales

1.  

Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá tomar las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo cuando:

a) 

se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y

b) 

la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.

2.  

Una autoridad competente podrá prohibir a las personas físicas o jurídicas que realicen las siguientes operaciones o imponer condiciones para ello:

a) 

una venta en corto, o

b) 

una operación distinta de una venta en corto que crea un instrumento financiero o está vinculada a un instrumento financiero, y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, es conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica en caso de que disminuya el precio o valor de otro instrumento financiero.

3.  
Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 podrán aplicarse a las operaciones referidas a la totalidad de los instrumentos financieros, a los de una clase específica o a un instrumento financiero concreto. Las medidas podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

Artículo 21

Restricciones sobre las operaciones con permutas de cobertura por impago soberano en circunstancias excepcionales

1.  

Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 22, una autoridad competente podrá limitar la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas realicen operaciones con permutas de cobertura por impago soberano o podrá limitar el valor de las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago soberano que podrán abrir las personas físicas y jurídicas, cuando:

a) 

se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro en cuestión o en otro u otros Estados miembros, y

b) 

la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.

2.  
Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán aplicarse a las operaciones con permutas de cobertura por impago soberano de una determinada clase o a operaciones con permutas de cobertura por impago soberano específicas. Las medidas podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

Artículo 22

Medidas por parte de otras autoridades competentes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, una autoridad competente solo podrá imponer o prorrogar una medida en virtud de los artículos 18, 19, 20 o 21 en relación con un instrumento financiero para el que no sea la autoridad competente pertinente si cuenta con el consentimiento de dicha autoridad competente pertinente.

Artículo 23

Facultad de restringir las ventas en corto de instrumentos financieros temporalmente en caso de descenso significativo del precio

1.  
Cuando el precio de un instrumento financiero en una plataforma de negociación descienda de manera significativa en un solo día de negociación con respecto al precio de cierre en esa plataforma el anterior día de negociación, la autoridad competente del Estado miembro de origen de dicha plataforma examinará si resulta adecuado prohibir o restringir la realización, por personas físicas o jurídicas, de ventas en corto del instrumento financiero en la mencionada plataforma de negociación, o limitar de cualquier otro modo las operaciones con tal instrumento financiero en esa misma plataforma, con objeto de prevenir una caída anómala del precio de dicho instrumento.

Cuando, con arreglo al párrafo primero, la autoridad competente tenga el convencimiento de que resulta adecuado, prohibirá o restringirá, en el caso de las acciones o instrumentos de deuda, la realización, por personas físicas o jurídicas, de ventas en corto en la mencionada plataforma de negociación y, en el caso de los demás tipos de instrumentos financieros, limitará las operaciones con los mismos en dicha plataforma a fin de impedir la caída anómala del precio de los instrumentos financieros.

2.  
La medida prevista en el apartado 1 se aplicará por un período que no excederá del final del día de negociación siguiente a aquel en que se produzca el descenso del precio. Si, al final del día de negociación siguiente al día de negociación en el que se produzca el descenso del precio, y pese a la medida impuesta, sigue dándose un descenso significativo del valor del instrumento financiero, de al menos la mitad del importe especificado en el apartado 5, con respecto al precio de cierre del primer día de negociación, la autoridad competente podrá prorrogar la medida por un nuevo plazo no superior a dos días de negociación contados a partir del final del segundo día de negociación.
3.  
La medida prevista en el apartado 1 se aplicará en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.
4.  
Una autoridad competente del Estado miembro de origen de una plataforma en la que un instrumento financiero descienda en un solo día de negociación en la proporción indicada en el apartado 5 notificará a la AEVM la decisión adoptada con arreglo al apartado 1 a más tardar 2 horas después de concluir dicho día de negociación. La AEVM informará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de las plataformas que negocien los mismos instrumentos financieros.

Si una autoridad competente se muestra en desacuerdo con las medidas adoptadas por otra autoridad competente en relación con un instrumento financiero negociado en distintas plataformas reguladas por distintas autoridades competentes, la AEVM podrá ayudar a dichas autoridades a alcanzar un acuerdo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

La conciliación concluirá antes de la medianoche al final del mismo día de negociación. Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación, la AEVM podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010. La decisión se adoptará antes de iniciarse el siguiente día de negociación.

5.  
El descenso del valor será del 10 % o más en el caso de una acción líquida, según la definición contemplada en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1287/2006, y de la proporción que la Comisión especificará en el caso de las acciones no líquidas y las demás clases de instrumentos financieros.
6.  
La AEVM podrá emitir y enviar a la Comisión un dictamen sobre la necesidad de ajustar el umbral a que se refiere el apartado 5, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42, por los que se modifiquen los umbrales contemplados en el apartado 5 del presente artículo, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

7.  
La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 42, que especifiquen qué se entiende por un descenso significativo del valor de los instrumentos financieros distintos de las acciones líquidas, teniendo en cuenta las especificidades de cada clase de instrumento y las diferencias en la volatilidad.
8.  
A fin de garantizar una armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen el método de cálculo del descenso del 10 % del valor de las acciones líquidas, así como del descenso de valor especificado por la Comisión de conformidad con el apartado 7.

La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 24

Período de vigencia de las restricciones

Las medidas que se impongan con arreglo a los artículos 18, 19, 20 o 21 tendrán un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 25.

Dichas medidas podrán prorrogarse por períodos renovables no superiores a tres meses si las razones para adoptarlas siguen siendo válidas. Si la medida no se prorroga al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente.

Artículo 25

Aviso sobre las restricciones

1.  
La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refieren los artículos 18 a 23.
2.  

El aviso especificará, como mínimo, lo siguiente:

a) 

las medidas impuestas, incluidos los instrumentos y las clases de operaciones a las que se aplican y su duración;

b) 

las razones por las cuales la autoridad competente juzga necesario imponer las medidas, junto con los datos que justifican dichas razones.

3.  
Las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 18 a 23 comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso o, con posterioridad, en el momento que se especifique en él, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.

Artículo 26

Notificación a la AEVM y otras autoridades competentes

1.  
Antes de imponer o renovar cualquier medida con arreglo a los artículos 18, 19, 20 o 21, y antes de imponer cualquier restricción con arreglo al artículo 23, la autoridad competente notificará a la AEVM y a las demás autoridades competentes las medidas que propone.
2.  
La notificación especificará los pormenores de las medidas propuestas, las clases de instrumentos financieros y operaciones a la que se aplicarán, los datos que justifican las razones alegadas para la adopción de las medidas y la fecha prevista de entrada en vigor de estas.
3.  
Todo proyecto de imponer o renovar alguna medida con arreglo a los artículos 18, 19, 20 o 21 se notificará, como mínimo, con 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor o de renovación de la medida. En circunstancias excepcionales, una autoridad competente podrá realizar la notificación con menos de 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor de la medida, si resulta imposible observar un preaviso de 24 horas. Toda notificación de restricción en virtud del artículo 23 se efectuará antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la medida.
4.  
Una autoridad competente que reciba una notificación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrá tomar medidas en ese Estado miembro, conforme a los artículos 18 a 23, si lo considera necesario para ayudar a la autoridad competente que ha efectuado la notificación. Cuando la autoridad competente que reciba la notificación se proponga tomar medidas, lo notificará, asimismo, de conformidad con los apartados 1 a 3.

SECCIÓN 2

Poderes de la AEVM

Artículo 27

Coordinación por la AEVM

1.  
La AEVM desempeñará una función de facilitación y coordinación con respecto a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en virtud de la sección 1. En particular, la AEVM velará por que las autoridades competentes sigan un planteamiento coherente en relación con las medidas adoptadas, en particular, si es necesario hacer uso de los poderes de intervención, la naturaleza de las medidas impuestas y la entrada en vigor y la duración de dichas medidas.
2.  
Tras recibir notificación, en virtud del artículo 26, de cualquier medida que se vaya a imponer o renovar de conformidad con los artículos 18, 19, 20 o 21, la AEVM emitirá en 24 horas un dictamen en el que manifieste si considera que la medida o la medida propuesta es necesaria para hacer frente a la circunstancia excepcional. El dictamen indicará si la AEVM considera que se han producido hechos o circunstancias adversos que constituyen una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en uno o varios Estados miembros, si la medida o medida propuesta es adecuada y proporcionada para hacer frente a la amenaza y si la duración propuesta de cualquier medida de estas características está justificada. Si la AEVM considera que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para hacer frente a la amenaza, lo indicará igualmente en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.
3.  
En el supuesto de que una autoridad competente se proponga adoptar o adopte medidas contrarias al dictamen emitido por la AEVM con arreglo al apartado 2, o se abstenga de adoptar medidas contrariamente a lo dictaminado por la AEVM con arreglo a dicho párrafo, publicará en su sitio web, en un plazo máximo de 24 horas tras recibir el dictamen de la AEVM, un aviso en el que expondrá plenamente las razones de su actuación. Cuando se produzca una situación semejante, la AEVM considerará si se cumplen las condiciones y si procede recurrir a los poderes de intervención que le confiere el artículo 28.
4.  
La AEVM revisará periódicamente las medidas contempladas en el presente artículo y en cualquier caso como mínimo cada tres meses. Si la medida no se prorroga al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente.

Artículo 28

Poderes de intervención de la AEVM en circunstancias excepcionales

1.  

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y siempre que concurran las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la AEVM:

a) 

exigirá a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas en relación con un instrumento financiero específico o una clase de instrumentos financieros que notifiquen a una autoridad competente o publiquen los detalles de tales posiciones, o

b) 

prohibirá a las personas físicas o jurídicas realizar ventas en corto u operaciones que creen un instrumento financiero o se refieran a un instrumento financiero distinto de los instrumentos financieros contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, sea conferir una ventaja financiera a dicha persona en caso de que disminuya el precio o valor de otro instrumento financiero, o impondrá condiciones para ello.

Las medidas podrán aplicarse en circunstancias particulares o con las excepciones que especifique la AEVM. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

2.  

La AEVM únicamente adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 si:

a) 

las medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), están encaminadas a hacer frente a una amenaza, que tenga implicaciones transfronterizas, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, y

b) 

las autoridades competentes no han tomado medidas para hacer frente a la amenaza o las medidas adoptadas no constituyen una respuesta adecuada frente a la misma.

3.  

Si se toman las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta hasta qué punto la medida:

a) 

ataja de forma significativa la amenaza que pesa sobre el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o sobre la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, o mejora de forma significativa la capacidad de las autoridades competentes de controlar la amenaza;

b) 

no crea un riesgo de arbitraje regulador;

c) 

no tiene un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros, como el de reducir su liquidez o crear incertidumbre entre los participantes en el mercado, que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas de la medida.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado alguna medida con arreglo a los artículos 18, 19, 20 o 21, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir el dictamen previsto en el artículo 27.

4.  
Antes de tomar la decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM consultará a la JERS y, cuando proceda, a otras autoridades pertinentes.
5.  
Antes de tomar la decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM notificará a las autoridades competentes pertinentes las medidas que se propone adoptar. La notificación especificará los pormenores de las medidas propuestas, la clase de instrumentos financieros y operaciones a la que se aplicarán, los datos que justifican las razones alegadas para la adopción de las medidas y la fecha prevista de entrada en vigor de estas.
6.  
La notificación se efectuará con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la fecha de entrada en vigor o renovación de la medida. En circunstancias excepcionales, la AEVM podrá realizar la notificación con menos de 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor de la medida, si resulta imposible observar un preaviso de 24 horas.
7.  

La AEVM publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1. El aviso especificará, como mínimo, lo siguiente:

a) 

las medidas impuestas, incluidos los instrumentos y las clases de operaciones a las que se aplican y su duración, y

b) 

las razones por las cuales la AEVM juzga necesario imponer las medidas, junto con los datos que justifican dichas razones.

8.  
Tras tomar la decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM notificará inmediatamente a las autoridades competentes las medidas adoptadas.
9.  
Las medidas comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso en el sitio web de la AEVM o, con posterioridad, en el momento que se especifique en él, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.
10.  
La AEVM reexaminará las medidas que haya adoptado con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si una medida no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada. Los apartados 2 a 9 serán aplicables a la renovación de las medidas.
11.  
Las medidas adoptadas por la AEVM en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente de conformidad con la sección 1.

Artículo 29

Poderes de la AEVM en situaciones de emergencia relacionadas con la deuda soberana

En caso de producirse una situación de emergencia relacionada con la deuda soberana o con permutas de cobertura por impago soberano, serán de aplicación los artículos 18 y 38 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 30

Especificación más detallada de los hechos o circunstancias adversas

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42 que especifiquen los criterios y factores que deberán tener en cuenta las autoridades competentes y la AEVM al determinar en qué casos se producen los hechos o circunstancias adversos a que se refieren los artículos 18 a 21 y el artículo 27, y las amenazas a que se refiere el artículo 28, apartado 2, letra a).

Artículo 31

Investigaciones de la AEVM

La AEVM podrá, a instancia de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, investigar una cuestión o una práctica concreta relacionada con las ventas en corto o con el uso de permutas de cobertura por impago para evaluar si dicha cuestión o práctica supone alguna amenaza potencial para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en la Unión.

La AEVM publicará un informe en el que exponga sus conclusiones y sus posibles recomendaciones en lo que respecta a la mencionada cuestión o práctica en un plazo de tres meses tras haber concluido dicha investigación.

CAPÍTULO VI

PAPEL DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 32

Autoridades competentes

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, determinará con claridad las funciones respectivas de cada una y asignará a una de ellas las funciones de coordinación e intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de tales designaciones.

Artículo 33

Facultades de las autoridades competentes

1.  

A fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Ejercerán sus facultades de las siguientes formas, indistintamente:

a) 

directamente;

b) 

en colaboración con otras autoridades;

c) 

mediante recurso a los jueces competentes.

2.  

A fin de desempeñar el cometido que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para:

a) 

obtener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

b) 

requerir información de cualquier persona física o jurídica y, en su caso, convocar e interrogar a una persona física o jurídica para obtener información;

c) 

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

d) 

requerir los registros existentes de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos;

e) 

exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones del presente Reglamento;

f) 

exigir el bloqueo y/o el secuestro de activos.

3.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), las autoridades competentes estarán facultadas en casos individuales para exigir de una persona física o jurídica que realice una operación con una permuta de cobertura por impago la siguiente información:

a) 

una explicación del objeto de la operación y de si su finalidad es cubrir un riesgo u otro, y

b) 

datos que demuestren el riesgo subyacente si la operación es para cobertura.

Artículo 34

Secreto profesional

1.  
Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas físicas y jurídicas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier autoridad o persona física o jurídica en la que la autoridad competente haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la autoridad competente. La información confidencial amparada por el secreto profesional no podrá revelarse a ninguna persona física o jurídica o autoridad, salvo si tal revelación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
2.  
Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a actividades económicas o a las condiciones de las operaciones, así como otros asuntos de tipo económico y personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 35

Obligación de cooperar

Las autoridades competentes cooperarán cuando resulte necesario o conveniente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. En particular, las autoridades competentes se facilitarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 36

Cooperación con la AEVM

Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Las autoridades competentes proporcionarán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 37

Cooperación en caso de solicitud de inspección in situ o de investigación

1.  
La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con inspecciones in situ o investigaciones.

La autoridad competente que solicita la asistencia informará a la AEVM de cualquier solicitud con arreglo al párrafo primero. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, la AEVM podrá encargarse de su coordinación, y se encargará de ella si así se lo solicita.

2.  

Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, podrá:

a) 

realizar ella misma la inspección in situ o investigación;

b) 

permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o investigación;

c) 

permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o investigación;

d) 

designar a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o investigación;

e) 

compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

3.  
La AEVM podrá requerir de las autoridades competentes que lleven a cabo tareas específicas de investigación e inspecciones in situ, cuando las informaciones sean razonablemente necesarias a la AEVM para poder ejercer un poder que le haya sido conferido expresamente en virtud del presente Reglamento.

Artículo 38

Cooperación con terceros países

1.  
Siempre que sea posible, las autoridades competentes celebrarán convenios de cooperación con las autoridades supervisoras de terceros países, con vistas al intercambio de información con estas últimas, al cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento en terceros países y a la adopción por sus autoridades supervisoras de medidas similares que completen las adoptadas en virtud del capítulo V. Estos convenios de cooperación asegurarán como mínimo un intercambio eficaz de informaciones que permita a las autoridades competentes de los Estados miembros el desempeño de sus tareas en el marco del presente Reglamento.

Una autoridad competente de un Estado miembro informará a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando se proponga celebrar un convenio de este tipo.

2.  
El convenio de cooperación incluirá disposiciones sobre el intercambio de datos e información necesario para que la autoridad competente pertinente cumpla la obligación establecida en el artículo 16, apartado 2.
3.  
La AEVM coordinará la elaboración de los convenios de cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades supervisoras pertinentes de terceros países. A tal fin, la AEVM elaborará un modelo de documento para los convenios de cooperación que podrán usar las autoridades competentes.

La AEVM coordinará, asimismo, el intercambio entre las autoridades competentes de información recibida de las autoridades supervisoras de terceros países que pueda resultar pertinente a efectos de la adopción de medidas con arreglo al capítulo V.

4.  
Las autoridades supervisoras celebrarán convenios de cooperación para el intercambio de información con las autoridades supervisoras de terceros países, únicamente si la información revelada goza de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 34. Este intercambio de información se destinará a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

Artículo 39

Transmisión y conservación de datos personales

En lo que respecta a la transmisión de datos personales entre Estados miembros o entre estos y terceros países, los Estados miembros estarán a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. En relación con la transmisión de datos personales a los Estados miembros o a terceros países por parte de la AEVM, esta se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Los datos personales a que se refiere el párrafo primero se conservarán durante un período máximo de cinco años.

Artículo 40

Revelación de información a terceros países

Una autoridad competente podrá transmitir datos y análisis de datos a las autoridades supervisoras de terceros países cuando concurran las condiciones previstas en los artículos 25 o 26 de la Directiva 95/46/CE, pero dicha transmisión se efectuará únicamente con carácter puntual. La autoridad competente se cerciorará de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. Cualquier transmisión de este tipo se llevará a cabo únicamente si el tercer país garantiza que los datos no se transmitirán a la autoridad supervisora de otro tercer país sin la autorización expresa por escrito de la autoridad competente.

Una autoridad competente revelará información que sea confidencial de conformidad con el artículo 34 y provenga de la autoridad competente de otro Estado miembro, a la autoridad supervisora de un tercer país únicamente si ha obtenido la autorización expresa de la autoridad que haya facilitado la información y, en su caso, si la información se revela exclusivamente a los fines en relación con los cuales la citada autoridad haya otorgado su consentimiento.

Artículo 41

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas medidas administrativas, aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones y medidas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

De acuerdo con el Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM podrá adoptar directrices con miras a garantizar la adopción de un enfoque coherente en relación con las sanciones y medidas administrativas que habrán de establecer los Estados miembros.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo a más tardar el 1 de julio de 2012 y les comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

La AEVM publicará y actualizará en su sitio web una lista de las sanciones, incluidas medidas administrativas, por Estado miembro.

Los Estados miembros facilitarán a la AEVM anualmente la información agregada referente a todas las sanciones, incluidas medidas administrativas, impuestas. Si una autoridad competente informa al público de la imposición de una sanción, incluidas medidas administrativas, notificará simultáneamente a la AEVM al respecto.

CAPÍTULO VII

ACTOS DELEGADOS

Artículo 42

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones que se establecen en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 4, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 3, el artículo 17, apartado 2, el artículo 23, apartado 5 y el artículo 30, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.
3.  
La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 4, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 3, el artículo 17, apartado 2, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 30 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  
Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 4, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 3, el artículo 17, apartado 2, el artículo 23, apartado 5 y el artículo 30 entrará en vigor si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto en un período de tres meses después de haber notificado dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o bien si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 43

Plazo para la adopción de actos delegados

La Comisión adoptará los actos delegados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 4, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 3, el artículo 17, apartado 2, el artículo 23, apartado 5 y el artículo 30 antes del 31 de marzo de 2012.

La Comisión podrá prorrogar el plazo contemplado en el párrafo primero por seis meses.

CAPÍTULO VIII

ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 44

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión ( 8 ). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 45

Revisión e informes

A más tardar el 30 de junio de 2013, la Comisión, basándose en sus discusiones con las autoridades competentes y la AEVM, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a) 

la adecuación de los umbrales de notificación y de revelación a que se refieren los artículos 5, 6, 7 y 8;

b) 

el impacto de los requisitos particulares de revelación con arreglo al artículo 6, sobre todo en relación con la eficacia y volatilidad de los mercados financieros;

c) 

la conveniencia de informar de manera centralizada y directa a la AEVM;

d) 

el funcionamiento de las restricciones y los requisitos previstos en los capítulos II y III;

e) 

la conveniencia de las restricciones a las permutas de cobertura por impago soberano descubiertas y la conveniencia de imponer cualesquiera otras restricciones o condiciones a las ventas en corto o las permutas de cobertura por impago.

Artículo 46

Disposición transitoria

1.  
Las medidas vigentes que entren en el ámbito del presente Reglamento y comenzaran a surtir efecto antes del 15 de septiembre de 2010 podrán seguir aplicándose hasta el 1 de julio de 2013, siempre que se notifiquen a la Comisión a más tardar el 24 de abril de 2012.
2.  
Las operaciones de permuta de cobertura por impago que den lugar a una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago soberano concluidas antes del 25 de marzo de 2012 o durante una suspensión de restricciones a las permutas de cobertura por impago soberano descubiertas, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, podrán mantenerse hasta la fecha de vencimiento del contrato de permuta de cobertura por impago.

Artículo 47

Personal y recursos de la AEVM

A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la AEVM evaluará sus necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Artículo 48

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012.

No obstante, el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 11, apartados 3 y 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartados 4 y 5, el artículo 16, apartados 3 y 4, el artículo 17, apartado 2, el artículo 23, apartados 5, 7 y 8, y los artículos 30, 42, 43 y 44 serán aplicables a partir del 25 de marzo de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 )  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

( 2 ) Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).

( 3 )  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

( 4 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

( 5 )  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

( 6 )  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

( 7 )  DO L 336 de 23.12.2003, p. 33.

( 8 )  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.

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