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Document 02012D0642-20190227

Consolidated text: Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/642/2019-02-27

02012D0642 — ES — 27.02.2019 — 010.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN 2012/642/PESC DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2012

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

(DO L 285 de 17.10.2012, p. 1)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2013/248/PESC DEL CONSEJO de 29 de mayo de 2013

  L 143

24

30.5.2013

 M2

DECISIÓN 2013/308/PESC DEL CONSEJO de 24 de junio de 2013

  L 172

31

25.6.2013

 M3

DECISIÓN 2013/534/PESC DEL CONSEJO de 29 de octubre de 2013

  L 288

69

30.10.2013

 M4

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/24/PESC DEL CONSEJO de 20 de enero de 2014

  L 16

32

21.1.2014

 M5

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/439/PESC DEL CONSEJO de 8 de julio de 2014

  L 200

13

9.7.2014

 M6

DECISIÓN 2014/750/PESC DEL CONSEJO de 30 de octubre de 2014

  L 311

39

31.10.2014

 M7

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/1142 DEL CONSEJO de 13 de julio de 2015

  L 185

20

14.7.2015

 M8

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/1335 DEL CONSEJO de 31 de julio de 2015

  L 206

64

1.8.2015

 M9

DECISIÓN (PESC) 2015/1957 DEL CONSEJO de 29 de octubre de 2015

  L 284

149

30.10.2015

►M10

DECISIÓN (PESC) 2016/280 DEL CONSEJO de 25 de febrero de 2016

  L 52

30

27.2.2016

►M11

DECISIÓN (PESC) 2017/350 DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2017

  L 50

81

28.2.2017

►M12

DECISIÓN (PESC) 2018/280 DEL CONSEJO de 23 de febrero de 2018

  L 54

16

24.2.2018

►M13

DECISIÓN (PESC) 2019/325 DEL CONSEJO de 25 de febrero de 2019

  L 57

4

26.2.2019


Rectificada por:

 C1

Rectificación,, DO L 297, 15.10.2014, p.  41 (2014/24/PESC)

 C2

Rectificación,, DO L 328, 13.11.2014, p.  61 (2014/439/PESC)

 C3

Rectificación,, DO L 176, 7.7.2015, p.  41 (2014/439/PESC)




▼B

DECISIÓN 2012/642/PESC DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2012

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús



Artículo 1

1.  Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Belarús de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, independientemente de que dichos artículo sean o no originarios de estos territorios.

2.  Se prohíbe:

a) 

ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios en relación con los artículos indicados el apartado 1, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de tales artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Belarús o para su utilización en ese país;

b) 

ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para la prestación de asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Belarús para su utilización en ese país;

c) 

participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1.  El artículo 1 no se aplicará a:

a) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Unión Europea (UE), o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU;

b) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Belarús;

c) 

la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o dichos programas y operaciones;

d) 

el suministro de financiación y asistencia financiera relativa a dicho equipo o a dichos programas y operaciones,

siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.

2.  El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y cascos militares, exportados temporalmente a Belarús por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.

▼M11

3.  El artículo 1 no se aplicará al material de competición de biatlón que se ajuste a las especificaciones definidas en las reglas para eventos y competiciones de la Unión Internacional de Biatlón.

▼M12

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de rifles de tiro deportivo de pequeño calibre, de pistolas de pequeño calibre para tiro deportivo y de munición de pequeño calibre, que se destinen exclusivamente para su uso en eventos y entrenamientos deportivos, o la prestación de asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera relativa.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que deba aplicarse el presente apartado.

5.  El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización con arreglo al apartado 4 a más tardar diez días antes de la autorización, incluidos el tipo y cantidad de equipos en cuestión y la finalidad a la que se destinen, o la naturaleza de la asistencia o servicios afines.

▼B

Artículo 3

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de las personas:

a) 

responsables de violaciones graves de los derechos humanos, o de la represión de la sociedad civil o de la oposición democrática, o las personas cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia y el Estado de Derecho en Belarús, o de cualquier persona vinculada con aquellas,

b) 

que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan,

que se enumeran en el ►M10  anexo ◄ .

2.  El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.  El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

a) 

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

b) 

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por la Organización de las Naciones Unidas o auspiciada por esta;

c) 

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;

o

d) 

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.  El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.  Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.  Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión o de las que esta sea anfitriona, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Belarús.

7.  Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en el plazo de dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se conceda la exención propuesta.

8.  En aquellos casos en que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de alguna de las personas enumeradas en el ►M10  anexo ◄ , la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a la persona a la que afecte.

Artículo 4

1.  Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control, o tenencia correspondan a:

a) 

personas, entidades u organismos responsables de violaciones graves de los derechos humanos, o de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, o cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia y el Estado de Derecho en Belarús, o a cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, así como a cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de propiedad de los mismos o controlados por ellos;

b) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, así como a personas jurídicas, entidades u organismos de propiedad de los mismos o controlados por ellos,

según se enumeran en el ►M10  anexo ◄ .

2.  No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el ►M10  anexo ◄ , ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

Artículo 5

1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren adecuadas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a) 

son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el ►M10  anexo ◄ y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) 

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;

c) 

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) 

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente notifique a las demás autoridades competentes y a la Comisión los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de su concesión; o

e) 

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular, o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular, o de la organización internacional.

Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo.

2.  El artículo 4, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:

a) 

de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

b) 

de pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones previos a la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las disposiciones de la Posición Común 2006/276/PESC, la Decisión 2010/639/PESC del Consejo, o la presente Decisión,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 de la presente Decisión.

3.  El artículo 4, apartado 1, no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo de los incluidos en la lista efectúe pagos adeudados en virtud de contratos suscritos antes de que se incluyera en la lista a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya comprobado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una persona física o jurídica, entidad u organismo de los contemplados en el artículo 4, apartado 1.

Artículo 6

▼M10

1.  El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista que figura en el anexo que requiera la evolución política de Belarús.

▼B

2.  El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

3.  Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas relevantes, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona interesada.

Artículo 7

Para dar el máximo efecto a las medidas antes citadas, la Unión animará a los terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.

▼M13

Artículo 8

1.  La presente Decisión se aplicará hasta el 28 de febrero de 2020.

2.  La presente Decisión estará sujeta a revisión continua y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

▼B

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012.

▼M10




ANEXO

Personas a que se refieren el artículo 3, apartados 1, y el artículo 4, apartado 1



 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres

(ortografía bielorrusa)

Nombres

(ortografía rusa)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de la inclusión en la lista

1.

Navumau, Uladzimir Uladzimiravich

Naumov, Vladimir Vladimirovich

НАВУМАЎ, Уладзiмiр Уладзiмiравiч

НАУМОВ, Владимир Владимирович

Fecha de nacimiento: 7.2.1956

Lugar de nacimiento: Smolensk (Rusia)

No tomó ninguna iniciativa para investigar el caso sin resolver de las desapariciones de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Belarús en 1999-2000. Ex ministro del Interior y ex jefe del Servicio de Seguridad del Presidente. En su cargo anterior de ministro del Interior, fue responsable de reprimir las manifestaciones pacíficas hasta que, el 6 de abril de 2009, se retiró por motivos de salud. La Oficina de la Presidencia le concedió una residencia en el distrito de la nomenclatura de Drozdy, en Minsk. En octubre de 2014, el presidente Lukashenka le concedió la Orden del Mérito (grado III).

2.

Paulichenka, Dzmitry Valerievich

Pavlichenko, Dmitri Valerievich (Pavlichenko, Dmitriy Valeriyevich)

ПАЎЛIЧЭНКА, Дзмiтрый Валер'евiч

ПАВЛИЧЕНКО, Дмитрий Валериевич

Fecha de nacimiento: 1966

Lugar de nacimiento: Vitebsk

Dirección: Белорусская ассоциация ветеранов спецподразделений войск МВД «Честь»

220028, Минск Маяковского, 111

Persona clave en las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Belarús en 1999-2000. Ex jefe del Grupo de Respuesta Especial del Ministerio del Interior (SOBR).

Hombre de negocios, presidente de «honor», la Asociación de veteranos de las fuerzas especiales del Ministerio del Interior.

3.

Sheiman, Viktar Uladzimiravich (Sheyman, Viktar Uladzimiravich)

Sheiman, Viktor Vladimirovich (Sheyman, Viktor Vladimirovich)

ШЭЙМАН, Biктap Уладзiмiравiч

ШЕЙМАН, Виктор Владимирович

Fecha de nacimiento: 26.5.1958,

Lugar de nacimiento: región de Hrodna

Dirección:

Управлениe

Делами Президентаул.

К.Маркса, 38

220016, г. Минск

Jefe del Departamento de Gestión de la Administración del Presidente. Responsable de las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Belarús en 1999-2000. Ex secretario del Consejo de Seguridad. Sheiman sigue siendo asistente o consejero especial del presidente.

4.

Sivakau, Iury Leanidavich (Sivakau, Yury Leanidavich)

Sivakov, Iury (Yurij, Yuri) Leonidovich

СIВАКАЎ, Юрый Леанiдавiч

СИВАКОВ, Юрий Леонидович

Fecha de nacimiento: 5.8.1946

Lugar de nacimiento: Onory, región de Sakhalin

Dirección:

Белорусская ассоциация ветеранов спецподразделений войск МВД «Честь»

220028, Минск Маяковского, 111

Orquestó las desapariciones sin resolver de Yuri Zakharenko, Viktor Gonchar, Anatoly Krasovski y Dmitri Zavadski en Belarús en 1999-2000. Ex ministro de Turismo y Deportes, ex minis tro del Interior y ex subjefe de la Oficina de la Presidencia.

▼M10 —————

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