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Document 02011D0173-20220319

Consolidated text: Decisión 2011/173/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/173/2022-03-19

02011D0173 — ES — 19.03.2022 — 011.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN 2011/173/PESC DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2011

relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

(DO L 076 de 22.3.2011, p. 68)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN 2012/158/PESC DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2012

  L 80

17

20.3.2012

 M2

DECISIÓN 2013/134/PESC DEL CONSEJO de 18 de marzo de 2013

  L 75

33

19.3.2013

 M3

DECISIÓN 2014/157/PESC DEL CONSEJO de 20 de marzo de 2014

  L 87

95

22.3.2014

 M4

DECISIÓN (PESC) 2015/487 DEL CONSEJO de 20 de marzo de 2015

  L 77

17

21.3.2015

 M5

DECISIÓN (PESC) 2016/477 DEL CONSEJO de 31 de marzo de 2016

  L 85

47

1.4.2016

 M6

DECISIÓN (PESC) 2017/607 DEL CONSEJO de 29 de marzo de 2017

  L 84

6

30.3.2017

 M7

DECISIÓN (PESC) 2018/459 DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2018

  L 77

17

20.3.2018

 M8

DECISIÓN (PESC) 2019/467 DEL CONSEJO de 21 de marzo de 2019

  L 80

39

22.3.2019

 M9

DECISIÓN (PESC) 2020/435 DEL CONSEJO de 23 de marzo de 2020

  L 89

4

24.3.2020

 M10

DECISIÓN (PESC) 2021/543 DEL CONSEJO de 26 de marzo de 2021

  L 108

59

29.3.2021

►M11

DECISIÓN (PESC) 2022/450 DEL CONSEJO de 18 de marzo de 2022

  L 91

22

18.3.2022




▼B

DECISIÓN 2011/173/PESC DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2011

relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina



Artículo 1

1.  

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas cuyas actividades:

a) 

menoscaben la soberanía, integridad territorial, orden constitucional y personalidad internacional de Bosnia y Herzegovina;

b) 

amenacen gravemente las condiciones de seguridad en Bosnia y Herzegovina, o

c) 

vayan en detrimento del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina de Dayton/París y sus anexos, incluidas las medidas establecidas en aplicación de dicho Acuerdo;

y a las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo.

2.  
Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3.  

El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté sujeto a una obligación de Derecho internacional, a saber:

a) 

como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional;

b) 

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) 

en virtud de un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades, o

d) 

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.  
Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a los casos en que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5.  
Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 y 4.
6.  
Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, y en las que tenga lugar un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de derecho en Bosnia y Herzegovina.
7.  
Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones previstas en el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción en el plazo de dos días hábiles tras ser notificado de la exención propuesta. Si uno o más miembros del Consejo formulan una objeción, el Consejo podrá decidir conceder la exención propuesta por mayoría cualificada.
8.  
En caso de que, de conformidad con los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de alguna de las personas enumeradas en el anexo, dicha autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido otorgada y a las personas que figuren en la misma.

Artículo 2

1.  

Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas cuyas actividades:

a) 

menoscaben la soberanía, integridad territorial, orden constitucional y personalidad internacional de Bosnia y Herzegovina;

b) 

amenacen gravemente las condiciones de seguridad en Bosnia y Herzegovina, o

c) 

vayan en detrimento del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina de Dayton/París y sus anexos, incluidas las medidas establecidas en aplicación de dicho Acuerdo;

y a las personas físicas o jurídicas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo.

2.  
En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.
3.  

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son:

a) 

necesarios para atender las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) 

destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;

c) 

destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d) 

necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.

4.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) 

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a la persona física o jurídica contemplada en el apartado 1, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) 

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) 

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica que figure en el anexo, y

d) 

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.

5.  
El apartado 1 no impedirá a una persona designada efectuar pagos en virtud de contratos suscritos con anterioridad a su inclusión en la lista, siempre y cuando el Estado miembro interesado haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una persona contemplada en el apartado 1.
6.  

El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a) 

los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas, o

b) 

los pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la presente Decisión;

siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 3

▼M11

1.  
El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará la lista del anexo por unanimidad.

▼B

2.  
El Consejo comunicará su decisión a la persona afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones.
3.  
Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona afectada.

Artículo 4

1.  
El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas de que se trate.
2.  
El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de reconocer a las personas afectadas. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 5

Para dar el máximo efecto a las medidas restrictivas establecidas en la presente Decisión, la Unión animará a los terceros Estados a que adopten medidas similares.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

▼M11

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2024.

▼B

La presente Decisión estará sujeta a revisión continua y se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.




ANEXO

Lista de las personas físicas y jurídicas a las que se hace referencia en los artículos 1 y 2

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