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Document 02010R0605-20191214

    Consolidated text: Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/605/2019-12-14

    02010R0605 — ES — 01.11.2019 — 009.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    ►M6  REGLAMENTO (UE) No 605/2010 DE LA COMISIÓN

    de 2 de julio de 2010

    por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano ◄

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 914/2011 DE LA COMISIÓN de 13 de septiembre de 2011

      L 237

    1

    14.9.2011

     M2

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 957/2012 DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 2012

      L 287

    5

    18.10.2012

    ►M3

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 300/2013 DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 2013

      L 90

    71

    28.3.2013

     M4

    REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

      L 158

    74

    10.6.2013

    ►M5

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 556/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2013

      L 164

    13

    18.6.2013

    ►M6

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 209/2014 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2014

      L 66

    11

    6.3.2014

    ►M7

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/83 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 2018

      L 16

    6

    20.1.2018

    ►M8

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1120 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2018

      L 204

    31

    13.8.2018

    ►M9

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/366 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2019

      L 65

    1

    6.3.2019

    ►M10

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2124 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 2019

      L 321

    73

    12.12.2019




    ▼B

    ▼M6

    REGLAMENTO (UE) No 605/2010 DE LA COMISIÓN

    de 2 de julio de 2010

    por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano

    ▼B

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    El presente Reglamento establece:

    ▼M6

    a) 

    las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación, para la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro;

    ▼B

    b) 

    la lista de los terceros países a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de dichas partidas.

    ▼M1

    El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de cualquier otro requisito de certificación específico establecido en otros actos de la Unión o en acuerdos celebrados por la Unión con terceros países.

    ▼M6

    Artículo 2

    Importaciones de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en el anexo I, columna A

    Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados el anexo I, columna A.

    ▼B

    Artículo 3

    Importaciones de determinados productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna B del anexo I

    los estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra o búfala procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna B del anexo I, que no presentan riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento por pasteurización que comprenda un tratamiento térmico simple:

    a) 

    con un efecto de calentamiento por lo menos equivalente al conseguido mediante un procedimiento de pasteurización a un mínimo de 72 °C durante quince segundos;

    b) 

    suficiente, en su caso, para producir una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico.

    Artículo 4

    Importaciones de determinados productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna C del anexo I

    ►M3

     

    Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra, búfala o, en los casos autorizados expresamente en el anexo I, de animales de la especie Camelus dromedarius (dromedarios) procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento térmico que incluya:

     ◄

    a) 

    un proceso de esterilización que dé lugar a un valor F0 igual o superior a tres;

    b) 

    un tratamiento a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado;

    c) 
    i) 

    un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, aplicado dos veces a leche de pH igual o superior a 7,0 que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico, o

    ii) 

    un tratamiento con un efecto de pasteurización equivalente al contemplado en el inciso i) que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico;

    d) 

    un tratamiento HTST de la leche de pH inferior a 7,0; o

    e) 

    un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico mediante:

    i) 

    la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora, o

    ii) 

    un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C combinado con un procedimiento de desecado.

    2.  Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de animales distintos a los mencionados en el apartado 1, procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento que incluya:

    a) 

    un proceso de esterilización que dé lugar a un valor F0 igual o superior a tres; o

    b) 

    un tratamiento a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado.

    Artículo 5

    Certificados

    Las partidas autorizadas para su importación con arreglo a las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 irán acompañadas de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo establecido para la mercancía correspondiente en la parte 2 del anexo II y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que se contempla en la parte 1 del mencionado anexo.

    No obstante, los requisitos establecidos en el presente artículo no excluirán la utilización de certificación electrónica u otros sistemas autorizados, armonizados a nivel de la Unión Europea.

    ▼M6

    Artículo 6

    Condiciones de tránsito y almacenamiento

    Solo se autorizará la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro que no están destinados a ser importados a la Unión Europea, sino a un tercer país, y se encuentran en territorio de la Unión ya sea en régimen de tránsito inmediato o para su almacenamiento, de conformidad con los artículos 11, 12 o 13 de la Directiva 97/78/CE, si dichas partidas cumplen las condiciones siguientes:

    a) 

    proceden de un tercer país, o de una zona del mismo enumerada en el anexo I, a partir del cual está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro y cumplen las condiciones relativas al tratamiento correspondientes a estas partidas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4;

    b) 

    cumplen las condiciones zoosanitarias específicas para la importación a la Unión Europea de la leche cruda, los productos lácteos, el calostro y los productos a base de calostro en cuestión, de conformidad con las disposiciones de la declaración zoosanitaria establecida en el punto II.1 del modelo de certificado sanitario correspondiente que figura en el anexo II, parte 2;

    c) 

    van acompañadas de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo correspondiente establecido en el anexo II, parte 3, para la partida afectada y cumplimentado de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 1 del mencionado anexo;

    d) 

    están certificadas como aceptables para el tránsito, incluido, en su caso, el almacenamiento, mediante el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.

    ▼B

    Artículo 7

    Exención de las condiciones de tránsito y almacenamiento

    1.  Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, se autorizará el tránsito por carretera o por ferrocarril por el territorio de la Unión Europea entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia contemplados en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión ( 1 ), de las partidas procedentes de Rusia o con destino a este país, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    a) 

    que los servicios veterinarios de la autoridad competente hayan precintado la partida con un sello provisto de número de serie en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea.

    ▼M10 —————

    ▼M5

    Artículo 7 bis

    Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

    a) 

    la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

    b) 

    los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

    c) 

    se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

    d) 

    la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004, por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.

    ▼M10 —————

    ▼M6

    Artículo 8

    Tratamiento específico

    Las partidas de productos lácteos y productos a base de calostro cuya introducción en la Unión Europea está autorizada de conformidad con los artículos 2, 3, 4, 6 o 7, procedentes de terceros países —o zonas de los terceros países— en los que se haya producido un brote de fiebre aftosa en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del certificado sanitario, o que, durante este mismo período hayan procedido a la vacunación contra esta enfermedad, solo podrán introducirse en la Unión Europea si los productos en cuestión han sido sometidos a uno de los tratamientos enumerados en el artículo 4.

    ▼B

    Artículo 9

    Derogación

    queda derogada la Decisión 2004/438/CE.

    Las referencias a la Decisión 2004/438/CE se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 10

    Disposiciones transitorias

    Las partidas de leche cruda y productos lácteos que define la Decisión 2004/438/CE, respecto a las cuales se hayan expedido los certificados sanitarios pertinentes de conformidad con la Decisión 2004/438/CE, podrán introducirse en la Unión Europea durante un periodo transitorio que se extenderá hasta el 30 de noviembre de 2010.

    Artículo 11

    Entrada en vigor y aplicabilidad

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M6




    ANEXO I



    Lista de terceros países, o zonas de los terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro (*1) y productos a base de calostro (*1), con indicación del tipo de tratamiento térmico requerido para estas mercancías

    Código ISO del tercer país

    Tercer país o zona del mismo

    Columna A

    Columna B

    Columna C

    ▼M7

    AE

    Los Emiratos de Abu Dabi y Dubái de los Emiratos Árabes Unidos (1)

    0

    0

    (2)

    ▼M6

    AD

    Andorra

    +

    +

    +

    AL

    Albania

    0

    0

    +

    AR

    Argentina

    0

    0

    +

    AU

    Australia

    +

    +

    +

    BR

    Brasil

    0

    0

    +

    BW

    Botsuana

    0

    0

    +

    BY

    Bielorrusia

    0

    0

    +

    BZ

    Belice

    0

    0

    +

    ▼M8

    BA

    Bosnia y Herzegovina

    +

    +

    +

    ▼M6

    CA

    Canadá

    +

    +

    +

    CH

    Suiza (*2)

    +

    +

    +

    CL

    Chile

    0

    +

    +

    CN

    China

    0

    0

    +

    CO

    Colombia

    0

    0

    +

    CR

    Costa Rica

    0

    0

    +

    CU

    Cuba

    0

    0

    +

    DZ

    Argelia

    0

    0

    +

    ET

    Etiopía

    0

    0

    +

    GL

    Groenlandia

    0

    +

    +

    GT

    Guatemala

    0

    0

    +

    HK

    Hong Kong

    0

    0

    +

    HN

    Honduras

    0

    0

    +

    IL

    Israel

    0

    0

    +

    IN

    India

    0

    0

    +

    IS

    Islandia

    +

    +

    +

    ▼M9

    JP

    Japón

    +

    +

    +

    ▼M6

    KE

    Kenia

    0

    0

    +

    MA

    Marruecos

    0

    0

    +

    ▼M7

    ME

    Montenegro

    +

    +

    +

    ▼M6

    MG

    Madagascar

    0

    0

    +

    MK (*3)

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    0

    +

    +

    MR

    Mauritania

    0

    0

    +

    MU

    Mauricio

    0

    0

    +

    MX

    México

    0

    0

    +

    NA

    Namibia

    0

    0

    +

    NI

    Nicaragua

    0

    0

    +

    NZ

    Nueva Zelanda

    +

    +

    +

    PA

    Panamá

    0

    0

    +

    PY

    Paraguay

    0

    0

    +

    RS (*4)

    Serbia

    0

    +

    +

    RU

    Rusia

    0

    0

    +

    SG

    Singapur

    0

    0

    +

    SV

    El Salvador

    0

    0

    +

    SZ

    Suazilandia

    0

    0

    +

    TH

    Tailandia

    0

    0

    +

    TN

    Túnez

    0

    0

    +

    TR

    Turquía

    0

    0

    +

    UA

    Ucrania

    0

    0

    +

    US

    Estados Unidos

    +

    +

    +

    UY

    Uruguay

    0

    0

    +

    ZA

    Sudáfrica

    0

    0

    +

    ZW

    Zimbabue

    0

    0

    +

    (*1)   El calostro y los productos a base de calostro solo se podrán introducir en la Unión Europea si proceden de países autorizados en la columna A.

    (*2)   Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

    (*3)   Antigua República Yugoslava de Macedonia; la nomenclatura definitiva de este país se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.

    (*4)   Excluido Kosovo, que actualmente se encuentra bajo administración internacional de conformidad con la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    (1)   Únicamente productos lácteos obtenidos de camellos de la especie Camelus dromedarius.

    (2)   Están autorizados los productos lácteos obtenidos de camellos de la especie Camelus dromedarius.

    ▼B




    ANEXO II

    ▼M6

    PARTE 1

    Modelos de certificados sanitarios

    «Milk-RM»

    :

    certificado sanitario para leche cruda procedente de los terceros países —o zonas de los terceros países—, autorizados en la columna A del anexo I, destinada a ser transformada en la Unión Europea antes de utilizarse para el consumo humano.

    «Milk-RMP»

    :

    certificado sanitario para productos lácteos a base de leche cruda aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna A del anexo I, destinados a ser importados a la Unión Europea.

    «Milk-HTB»

    :

    certificado sanitario para productos lácteos a base de leche de vaca, oveja, cabra o búfala, aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna B del anexo I, destinados a ser importados a la Unión Europea.

    «Milk-HTC»

    :

    certificado sanitario para productos lácteos aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna C del anexo I, destinados a ser importados a la Unión Europea.

    «Colostrum-C/CBP»

    :

    certificado sanitario para calostro obtenido de vacas, ovejas, cabras y búfalas y para productos a base de calostro derivados del calostro obtenido de animales de dichas especies, aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, autorizados en la columna A del anexo I, destinados a ser importados a la Unión Europea.

    «Milk/ Colostrum-T/S»

    :

    certificado zoosanitario para leche cruda, calostro, productos lácteos o productos a base de calostro, aptos para el consumo humano, y destinados al tránsito o al almacenamiento en la Unión Europea.

    Notas explicativas

    a) Las autoridades competentes del tercer país de origen expedirán los certificados sanitarios basándose en el modelo pertinente que se establece en la parte 2 del presente anexo, con arreglo al modelo correspondiente a la leche cruda, el calostro, los productos lácteos o los productos a base de calostro en cuestión. Deberán incluir, en el orden numerado que aparece en el modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías suplementarias exigidas al tercer país exportador en cuestión.

    b) El original del certificado sanitario constará de una sola hoja impresa por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las hojas formen un todo indivisible.

    c) Se presentará un certificado sanitario único por separado para cada una de las partidas de las mercancías de que se trate, que se exporten al mismo destino desde un tercer país enumerado en el cuadro del anexo I y transportadas en el mismo vagón de ferrocarril, vehículo de transporte por carretera, avión o buque.

    d) El original del certificado sanitario y las etiquetas a las que se hace referencia en el modelo de certificado se redactarán en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se efectúe la inspección fronteriza y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar para su redacción el uso de otra lengua oficial de la Unión Europea en lugar de la propia, adjuntándose, en caso necesario, una traducción oficial.

    e) Si para identificar las mercancías que componen la partida se adjuntan hojas adicionales al certificado sanitario, estas se considerarán parte integrante del certificado original, siempre que en cada una de las páginas aparezcan la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado.

    f) Cuando el certificado sanitario tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada «–x(número de página) de y(número total de páginas)–» en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

    g) El certificado sanitario original estará cumplimentado y firmado por un representante de las autoridades competentes responsables de comprobar y certificar que la leche cruda, el calostro, los productos lácteos o los productos a base de calostro cumplen los requisitos sanitarios establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, del Reglamento (CE) no 853/2004, así como en la Directiva 2002/99/CE.

    h) Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo ( 2 )

    i) El color de la firma del veterinario oficial deberá ser diferente al utilizado para el texto impreso del certificado sanitario. La misma norma se aplicará a los sellos que no sean gofrados o de filigrana.

    j) El original del certificado sanitario debe acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Unión Europea.

    k) En los casos en que el modelo de certificado indique que se conserve determinada declaración, el funcionario responsable de la certificación podrá tachar, con su rúbrica y sello, las declaraciones que no sean pertinentes, que también se podrán eliminar por completo del certificado.

    ▼M1

    PARTE 2

    Modelo «Milk-RM»

    Certificado sanitario para la leche cruda procedente de terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna A del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinada a ser transformada en la Unión Europea antes de utilizarse para el consumo humano

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    Modelo «Milk-RMP»

    Certificado sanitario para productos lácteos a base de leche cruda aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna A del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinados a ser importados a la Unión Europea

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    Modelo «Milk-HTB»

    Certificado sanitario para productos lácteos a base de leche de vaca, oveja, cabra o búfala, aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna B del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinados a ser importados a la Unión Europea

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    ►(1) M3  

    ▼M3

    Modelo «Milk-HTC»

    Certificado sanitario para productos lácteos aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinados a ser importados a la Unión Europea

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    ▼M6

    PARTE 3

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    ( 1 ) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

    ( 2 ) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

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