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Document 02010D0656-20140513

    Consolidated text: Decisión 2010/656/PESC del Consejo de 29 de octubre de 2010 por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/656/2014-05-13

    2010D0656 — ES — 13.05.2014 — 013.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DECISIÓN 2010/656/PESC DEL CONSEJO

    de 29 de octubre de 2010

    por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

    (DO L 285, 30.10.2010, p.28)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    Decisión 2010/801/PESC del Consejo de 22 de diciembre de 2010

      L 341

    45

    23.12.2010

     M2

    Decisión 2011/17/PESC del Consejo de 11 de enero de 2011

      L 11

    31

    15.1.2011

    ►M3

    Decisión 2011/18/PESC del Consejo de 14 de enero de 2011

      L 11

    36

    15.1.2011

    ►M4

    Decisión 2011/71/PESC del Consejo de 31 de enero de 2011

      L 28

    60

    2.2.2011

    ►M5

    Decisión 2011/221/PESC del Consejo de 6 de abril de 2011

      L 93

    20

    7.4.2011

     M6

    Decisión de Ejecución 2011/230/PESC del Consejo de 8 de abril de 2011

      L 97

    46

    12.4.2011

     M7

    Decisión de Ejecución 2011/261/PESC del Consejo de 29 de abril de 2011

      L 111

    17

    30.4.2011

     M8

    Decisión de Ejecución 2011/376/PESC del Consejo de 27 de junio de 2011

      L 168

    11

    28.6.2011

     M9

    Decisión 2011/412/PESC del Consejo de 12 de julio de 2011

      L 183

    27

    13.7.2011

     M10

    Decisión de Ejecución 2011/627/PESC del Consejo de 22 de septiembre de 2011

      L 247

    15

    24.9.2011

     M11

    Decisión de Ejecución 2012/74/PESC del Consejo de 10 de febrero de 2012

      L 38

    43

    11.2.2012

    ►M12

    Decisión de Ejecución 2012/144/PESC del Consejo de 8 de marzo de 2012

      L 71

    50

    9.3.2012

    ►M13

    Decisión 2012/371/PESC del Consejo de 10 de julio de 2012

      L 179

    21

    11.7.2012

    ►M14

    Decisión de Ejecución 2014/271/PESC del Consejo de 12 de mayo de 2014

      L 138

    108

    13.5.2014




    ▼B

    DECISIÓN 2010/656/PESC DEL CONSEJO

    de 29 de octubre de 2010

    por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil



    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 13 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/852/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil ( 1 ) a fin de aplicar las medidas impuestas contra Costa de Marfil por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1572 (2004).

    (2)

    El 23 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/30/PESC ( 2 ), por la que se renovaban las medidas restrictivas impuestas contra Costa de Marfil por un período adicional de 12 meses y se completaban mediante las medidas restrictivas impuestas en el punto 6 de la RCSNU 1643 (2005).

    (3)

    Tras la renovación de las medidas restrictivas contra Costa de Marfil de la RCSNU 1842 (2008), el 18 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/873/PESC ( 3 ), por la que se renovaban las medidas restrictivas contra Costa de Marfil, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2008.

    (4)

    El 15 de octubre de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1946 (2010) que renovó las medidas impuestas contra Costa de Marfil en la RCSNU 1572 (2004) y en el punto 6 de la RCSNU 1643 (2005) hasta el 30 de abril de 2011 y modificó las medidas restrictivas sobre armas.

    (5)

    Procede, por lo tanto, renovar las medidas restrictivas impuestas contra Costa de Marfil. Además de las exenciones al embargo de armas que figuran en la RCSNU 1946 (2010), conviene modificar las medidas restrictivas para eximir otros equipamientos incluidos de manera autónoma por la Unión.

    (6)

    Las medidas de ejecución de la Unión figuran en el Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares ( 4 ), en el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil ( 5 ), y en el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto ( 6 ),

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



    Artículo 1

    1.  La venta, el suministro, el traslado o la exportación a Costa de Marfil, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipamiento militar, equipamiento paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como de equipamiento que pueda emplearse con fines de represión interna, estarán prohibidos, independientemente de si dichas armas, material afín y equipamiento proceden o no del territorio de los Estados miembros.

    ▼M13 —————

    ▼M13

    Artículo 2

    El artículo 1 no se aplicará a:

    a) los suministros destinados únicamente a apoyar a la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) o a su uso por parte de dicha Operación y de las fuerzas francesas que la respaldan;

    b) lo siguiente, previa notificación al Comité establecido en el apartado 14 de la RCSNU 1572 (2004) (en lo sucesivo, «el Comité de sanciones»):

    i) los suministros de material militar no mortífero destinado únicamente al uso humanitario o de protección, con inclusión del material de estas características destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión, la ONU, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (Cedeao),

    ii) los suministros que se exporten temporalmente a Costa de Marfil para las fuerzas de un Estado que esté actuando, de conformidad con el Derecho internacional, en forma exclusiva y directa para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tiene responsabilidad consular en Costa de Marfil,

    iii) los suministros de material militar no mortífero de aplicación de la ley, destinado únicamente a permitir a las fuerzas de seguridad costamarfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada en el mantenimiento del orden público;

    c) los suministros de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Costa de Marfil el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso;

    d) los suministros de armamento y material mortífero afín a las fuerzas de seguridad costamarfileñas, destinados exclusivamente a respaldar o a ser utilizados en el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil, previa aprobación del Comité de sanciones;

    e) los suministros de material no mortífero que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado únicamente a permitir a las fuerzas de seguridad costamarfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada, en el mantenimiento del orden público;

    f) los suministros de material que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado exclusivamente a respaldar o a ser utilizados en el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil.

    ▼B

    Artículo 3

    Queda prohibida la importación directa o indirecta de cualesquiera diamantes en bruto procedentes de Costa de Marfil, sean o no originarios de este país, de conformidad con la RCSNU 1643 (2005).

    ▼M1

    Artículo 4

    1.  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos:

    a) de las personas a las que se refiere el Anexo I, designadas por el Comité de Sanciones, que constituyan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular quienes obstaculicen la aplicación de los acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III, de cualquier otra persona que sea considerada responsable de cometer graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil sobre la base de la información pertinente, que incite públicamente al odio y la violencia o que, según el Comité de Sanciones, contravenga las medidas impuestas en virtud del párrafo 7 de la RCSNU 1572 (2004).

    b) de las personas a las que se refiere el Anexo II, que no están incluidas en la lista que figura en el Anexo I, que obstruyan el proceso de paz y reconciliación nacional y que, en particular, amenacen el buen término del proceso electoral.

    2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

    3.  Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine:

    a) que el viaje se justifica por motivos de necesidad humanitaria urgente, incluida la obligación religiosa;

    b) que la excepción serviría a los objetivos de las resoluciones del CSNU en pro de la paz y la reconciliación nacional en Costa de Marfil y de la estabilidad de la región.

    4.  Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

    i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

    ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas;

    iii) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;

    iv) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

    5.  El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

    6.  Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.

    7.  Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1, [letra b)], en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Costa de Marfil.

    8.  Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

    9.  En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 4, 5 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas a las que se refieren los anexos I o II, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.

    ▼M3

    Artículo 5

    1.  Se inmovilizarán todos los fondos y demás recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de:

    a) las personas mencionadas en el anexo I designadas por el Comité de Sanciones y a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité de Sanciones;

    b) las personas o entidades mencionadas en el anexo II no incluidas en la lista que figura en el anexo I, que obstruyan el proceso de paz y reconciliación nacional y que, en particular, amenacen el buen término del proceso electoral o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones.

    2.  No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.

    3.  Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 para los fondos y recursos económicos que sean:

    a) necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;

    b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

    c) destinados exclusivamente al pago de honorarios o de servicios, con arreglo a la legislación nacional, para la tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados;

    d) necesarios para costear gastos extraordinarios;

    e) objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones o del Consejo, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el presente artículo.

    Respecto de las personas y entidades enumeradas en el anexo I

     las excepciones a que se refieren las letras a), b) y c) del primer párrafo del presente apartado, podrán permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, si procede y en ausencia de decisión negativa del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación, el acceso a dichos fondos o recursos económicos;

     la excepción a que se refiere la letra d) del primer párrafo del presente apartado, podrá permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones y aprobación por este último;

     la excepción a que se refiere la letra e) del primer párrafo del presente apartado, podrá permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones.

    ▼M5

    3 bis.  Por lo que se refiere a las personas y entidades enumeradas en el anexo II, los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, previa notificación por adelantado a los demás Estados miembros y a la Comisión.

    3 ter.  Lo dispuesto en el apartado 1, letra b), no impedirá a cualquier persona o entidad designada para efectuar pagos debidos en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de dicha persona o entidad en la lista, a condición de que el Estado miembro correspondiente haya comprobado que el pago no sea recibido directa o indirectamente por alguna de las personas o entidades mencionadas en el apartado 1, letra b).

    ▼M3

    4.  El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:

    a) intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas;

    b) pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas en virtud de la Posición Común 2004/852/PESC o de la presente Decisión,

    a condición de que tales intereses u otros réditos y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1.

    ▼M5

    Artículo 5 bis

    Queda prohibido:

    a) adquirir, hacer corretaje o colaborar en la emisión de obligaciones o valores emitidos o garantizados después del 6 de abril de 2011 por el gobierno ilegítimo del Sr. Laurent GBAGBO, así como por personas o entidades que actúen por cuenta de él o bajo su autoridad, o por entidades que sean propiedad del mismo o estén bajo su control. No obstante, se permitirá a las entidades financieras adquirir tales obligaciones o valores por un valor equivalente al de las obligaciones o valores que obren ya en su poder y que lleguen a su vencimiento.

    b) otorgar préstamos de cualquier tipo al gobierno ilegítimo del Sr. Laurent GBAGBO, así como a personas o entidades que actúen por cuenta de él o bajo su autoridad, o a entidades que sean propiedad del mismo o estén bajo su control.

    La adquisición, el corretaje y la colaboración en la emisión de obligaciones o valores y el otorgamiento de préstamos a que se refieren las letras a) y b) no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos implicados en caso de que no supieran y no tuvieran motivos razonables para suponer que sus acciones fueran a infringir las prohibiciones en cuestión.

    ▼M1

    Artículo 6

    1)  El Consejo establecerá la lista que figura en el Anexo I y la modificará de conformidad con las resoluciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

    2)  El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en el Anexo II y la modificará.

    Artículo 7

    1.  Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en la lista que figura en el Anexo I.

    ▼M4

    2.  Cuando el Consejo decida aplicar a una persona o entidad las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letra b), modificará el anexo II en consecuencia.

    ▼M1

    3.  El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona o entidad afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

    4.  Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.

    Artículo 8

    1.  Los anexos I y II expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades, facilitados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones por lo que respecta al Anexo I.

    2.  Los anexos I y II incluirán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas, que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones por lo que respecta al Anexo I. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el establecimiento principal. El Anexo I incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

    ▼B

    Artículo 9

    Quedan derogadas la Posiciones Comunes 2004/852/PESC y 2006/30/PESC.

    ▼M5

    Artículo 9 bis

    Con objeto de conseguir que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan la máxima repercusión, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas análogas a las que contiene la presente Decisión.

    ▼M3

    Artículo 10

    1.  La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    2.  La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    3.  Las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada doce meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

    ▼M5

    4.  En lo que atañe a los puertos incluidos en la enumeración del anexo II, las medidas contempladas en el artículo 5, apartado 2, se revisarán a más tardar el 1 de junio de 2011.

    ▼B




    ►M1  ANEXO I ◄



    Lista de las personas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra a) y en el artículo 5

     

    Nombre (y posibles alias)

    Datos de identificación (fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.)

    Motivos de la designación

    Fecha de designación de las NU

    1.

    BLÉ GOUDÉ, Charles (alias Général; Génie de kpo, Gbapé Zadi)

    Fecha de nacimiento: 1.1.1972

    Nacionalidad: costamarfileña

    Pasaporte: 04LE66241, República de Costa de Marfil, expedido el 10.11.2005, válido hasta el 9.11.2008

    Pasaporte diplomático: AE/088 DH 12, República de Costa de Marfil, expedido el 20.12.2002, válido hasta el 11.12.2005

    Pasaporte: 98LC39292, República de Costa de Marfil, expedido el 24.11.2000, válido hasta el 23.11.2003

    Lugar de nacimiento: Guibéroua (Gagnoa) o Niagbrahio/Guiberoua o Guiberoua

    Dirección conocida en 2001: Yopougon Selmer, Bloc P 170; también Hotel Ivoire

    Dirección declarada en el documento de viaje no C2310421, expedido por Suiza el 15.11.2005 y válido hasta el 31.12.2005: Abidjan, Cocody

    Líder de COJEP (Jóvenes Patriotas). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros; dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales; intimidación de las Naciones Unidas, del Grupo de Trabajo Internacional (GTI), de la oposición política y de la prensa independiente; sabotaje de emisoras internacionales de radio; obstaculización de la actuación del GTI, de las operaciones de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI), de las fuerzas francesas y del proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005)

    7 de febrero de 2006

    2.

    DJUÉ, Eugène N’goran Kouadio

    Fecha de nacimiento: 1.1.1966 o 20.12.1969

    Nacionalidad: costamarfileña

    Pasaporte: 04 LE 017521, expedido el 10.2.2005 y válido hasta el 10.2.2008

    Líder de la Unión de Patriotas para la Liberación Total de Costa de Marfil (UPLTCI). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros Dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005)

    7 de febrero de 2006

    3.

    FOFIE, Martin Kouakou

    Fecha de nacimiento: 1.1.1968

    Nacionalidad: costamarfileña

    Lugar de nacimiento: Bohi, Costa de Marfil

    No del documento de identidad de Burkina Faso: 2096927, expedido el 17 de marzo de 2005

    Certificado de nacionalidad de Burkina Faso: CNB N.076 (17 de febrero de 2003)

    Nombre y apellidos del padre: Yao Koffi FOFIE

    Nombre y apellidos de la madre: Ama Krouama KOSSONOU

    No del documento de identidad de Costa de Marfil: 970860100249, expedido el 5.8.1997, válido hasta el 5.8.2007

    Cabo Mayor y Comandante de las Forces Nouvelles en el sector de Korhogo. Las fuerzas bajo su mando procedieron al reclutamiento de niños soldados, a secuestros, imposición de trabajo forzado, abusos sexuales de mujeres, detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales, contrarios a los derechos humanos y al Derecho internacional humanitario. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005)

    7 de febrero de 2006

    ▼M5

    4.

    Laurent GBAGBO

    Fecha de nacimiento: 31 de mayo de 1945

    Lugar de nacimiento: Gagnoa (Costa de Marfil)

    Ex Presidente de Costa de Marfil: obstrucción del proceso de paz y reconciliación, rechazo de los resultados de la elección presidencial.

    Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011 (designación por la Unión Europea: 22.12.2010)

    5.

    Simone GBAGBO

    Fecha de nacimiento: 20 de junio de 1949

    Lugar de nacimiento: Moossou, Grand-Bassam (Costa de Marfil)

    Presidenta del Grupo Parlamentario del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI): obstrucción del proceso de paz y reconciliación; incitación pública al odio y la violencia.

    Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011 (designación por la Unión Europea: 22.12.2010)

    ▼M12

    6.

    Désiré TAGRO

    No de pasaporte: PD-AE 065FH08.

    Fecha de nacimiento: 27 de enero de 1959.

    Lugar de nacimiento: Issia, Costa de Marfil.

    Fallecido el 12 de abril de 2011 en Abiyán.

    Secretario General de la llamada «presidencia» del Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y de reconciliación, rechazo de los resultados de las elecciones presidenciales, participación en la represión violenta de movimientos populares.

    Fecha de designación de las NU: 30.3.2011

    (Fecha de designación de la Unión Europea: 22.12.2010).

    ▼M5

    7.

    Pascal AFFI N’GUESSAN

    Número de pasaporte: PD — AE 09DD00013

    Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1953

    Lugar de nacimiento: Bouadriko (Costa de Marfil)

    Presidente del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI): obstrucción del proceso de paz y reconciliación, incitación al odio y la violencia.

    Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011 (designación por la Unión Europea: 22.12.2010)

    8.

    Alcide DJÉDJÉ

    Fecha de nacimiento: 20 de octubre de 1956

    Lugar de nacimiento: Abidjan (Costa de Marfil)

    Asesor cercano al Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y reconciliación, incitación pública al odio y la violencia.

    Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30.3.2011

    ▼M12




    ANEXO II



    Lista de las personas a las que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 1, letra b)

     

    Nombre (y, en su caso, alias)

    Información de identificación

    Motivos de la designación

    1.

    Kadet Bertin

    Nacido en 1957 en Mama.

    Consejero Especial de «Seguridad, defensa y equipos militares» de Laurent Gbagbo, y antiguo Ministro de Defensa en su gobierno.

    Sobrino de Laurent Gbagbo.

    Exiliado en Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

    Es responsable de casos de extorsiones y desapariciones forzosas, de financiar y armar a las milicias y a los «Jóvenes patriotas» (COJEP).

    Implicado en la financiación y el tráfico de armas y en la elusión del embargo.

    Kadet Bertin ha mantenido relaciones privilegiadas con las milicias occidentales y ha sido el mediador de Gbagbo con estos grupos. Implicado en la creación de «Force Lima» (escuadrones de la muerte).

    Desde su exilio en Ghana sigue preparando la reconquista del poder por las armas. Exige además la liberación inmediata de Gbagbo.

    Por sus recursos financieros, su conocimiento de las redes de tráfico ilegal de armas y sus vínculos existentes con los grupos de milicias que siguen activos (sobre todo, en Liberia), Kadet Bertin sigue siendo una amenaza real para la seguridad y la estabilidad de Costa de Marfil.

    ▼M14 —————

    ▼M12

    3.

    Pastor Gammi

     

    Jefe del Movimiento para la Liberación del Oeste de Costa de Marfil (MILOCI), creado en 2004. Como jefe del MILOCI, milicia pro Gbagbo, ha participado en varias matanzas y actos de extorsión.

    Se encuentra huido en Ghana (probablemente en Takoradi). Pesa sobre él una orden de detención internacional.

    En su exilio se ha adherido a la «Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil» (CILCI), que propugna la resistencia armada hasta el regreso de Gbagbo al poder.

    ▼M14

    4.

    Marcel Gossio

    Nacido el 18 de febrero de 1951 en Adjamé. Número de pasaporte: 08AA14345 (supuestamente caducado el 6 de octubre de 2013)

    Objeto de una orden de detención internacional. Implicado en la apropiación indebida de fondos públicos y en financiar y armar la milicia.

    Contribuyó a la financiación del clan Gbagbo y de la milicia. Es asimismo una figura central en el tráfico ilegal de armas.

    Las considerables sumas de dinero de las que se ha apropiado indebidamente y su conocimiento de las redes ilegales de armamento lo convierten en una amenaza continua para la seguridad y estabilidad de Costa de Marfil.

    ▼M12

    5.

    ►M14  Justin Koné Katinan ◄

     

    Huido a Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

    Implicado en el asalto al Banco Central de los Estados de África Occidental (BCEAO).

    Desde su lugar de exilio, sigue presentándose como portavoz de Gbagbo. En un comunicado de prensa del 12 de diciembre de 2011 sostenía que Ouattara no había ganado las elecciones y consideraba ilegítimo el nuevo régimen. Apela a la resistencia, pues piensa que Gbagbo volverá al poder.

    6.

    Ahoua Don Mello

    Nacido el 23 de junio de 1958 en Bongouanou.

    No de pasaporte: PD-AE/044GN02 (fecha de caducidad: 23 de febrero de 2013).

    Portavoz de Laurent Gbagbo. Antiguo Ministro de Infraestructuras y Saneamiento en el gobierno ilegítimo.

    Exiliado en Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

    Desde su exilio, sigue declarando que la elección del Presidente Ouattara ha sido fraudulenta y no reconoce su autoridad. Se niega a responder al llamamiento a la reconciliación del gobierno de Costa de Marfil e instiga regularmente en la prensa a la sublevación, efectúa visitas a los campos de refugiados de Ghana para promocionar la movilización.

    En diciembre de 2011, ha declarado que Costa de Marfil es un «estado tribal sitiado» y que «los días del régimen de Ouattara están contados».

    7.

    Moussa Touré Zéguen

    Nacido el 9 de septiembre de 1944.

    Antiguo pasaporte: AE/46CR05.

    Jefe de la Agrupación de Patriotas para la Paz (APP).

    Fundador de la «Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil» (CILCI).

    Jefe de milicia desde 2002; dirige la APP desde 2003. Bajo su mandato, la APP se ha convertido en el brazo armado de Gbagbo en Abiyán y en el sur del país.

    Con la APP ha sido responsable de numerosos actos de extorsión dirigidos principalmente contra las poblaciones originarias del norte del país y opositores al antiguo régimen.

    Ha participado personalmente en las acciones violentas cometidas después de las elecciones (principalmente en los barrios de Abobo y Ayamé).

    En su exilio en Accra, Touré Zéguen ha fundado «Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil» (CILCI), cuyo objetivo es volver a instaurar el poder de Gbagbo.

    Desde su exilio, multiplica sus declaraciones incendiarias (por ejemplo, rueda de prensa del 9 de diciembre de 2011) y sigue manteniéndose en una lógica de claro conflicto y de revanchismo armado. Considera que Costa de Marfil bajo el poder de Ouattara es ilegítima y que ha sido «recolonizada» y «pide al pueblo de Costa de Marfil que expulse a los impostores» (Jeune Afrique, julio de 2011).

    Tiene una bitácora desde la que instiga violentamente a la movilización del pueblo de Costa de Marfil contra Ouattara.



    ( 1 ) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.

    ( 2 ) DO L 19 de 24.1.2006, p. 36.

    ( 3 ) DO L 308 de 19.11.2008, p. 52.

    ( 4 ) DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.

    ( 5 ) DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.

    ( 6 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.

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