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Document 02010D0231-20200208

    Consolidated text: Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/231/2020-02-08

    02010D0231 — ES — 08.02.2020 — 014.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DECISIÓN 2010/231/PESC DEL CONSEJO

    de 26 de abril de 2010

    sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC

    (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DECISIÓN 2011/635/PESC DEL CONSEJO de 26 de septiembre de 2011

      L 249

    12

    27.9.2011

    ►M2

    DECISIÓN 2012/388/PESC DEL CONSEJO de 16 de julio de 2012

      L 187

    38

    17.7.2012

     M3

    DECISIÓN 2012/633/PESC DEL CONSEJO de 15 de octubre de 2012

      L 282

    47

    16.10.2012

    ►M4

    DECISIÓN 2013/201/PESC DEL CONSEJO de 25 de abril de 2013

      L 116

    10

    26.4.2013

     M5

    DECISIÓN 2013/659/PESC DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2013

      L 306

    15

    16.11.2013

     M6

    DECISIÓN 2014/270/PESC DEL CONSEJO de 12 de mayo de 2014

      L 138

    106

    13.5.2014

     M7

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/729/PESC DEL CONSEJO de 20 de octubre de 2014

      L 301

    34

    21.10.2014

    ►M8

    DECISIÓN (PESC) 2015/335 DEL CONSEJO de 2 de marzo de 2015

      L 58

    77

    3.3.2015

    ►M9

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/337 DEL CONSEJO de 2 de marzo de 2015

      L 58

    81

    3.3.2015

    ►M10

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/2053 DEL CONSEJO de 16 de noviembre de 2015

      L 300

    27

    17.11.2015

    ►M11

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2017/398 DEL CONSEJO de 7 de marzo de 2017

      L 60

    34

    8.3.2017

    ►M12

    DECISIÓN (PESC) 2017/2427 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 2017

      L 343

    78

    22.12.2017

    ►M13

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/417 DEL CONSEJO de 16 de marzo de 2018

      L 75

    25

    19.3.2018

    ►M14

    DECISIÓN (PESC) 2018/1945 DEL CONSEJO de 10 de diciembre de 2018

      L 314

    61

    11.12.2018

    ►M15

    DECISIÓN (PESC) 2020/170 DEL CONSEJO de 6 de febrero de 2020

      L 36

    5

    7.2.2020




    ▼B

    DECISIÓN 2010/231/PESC DEL CONSEJO

    de 26 de abril de 2010

    sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC



    Artículo 1

    1.  Se prohíbe el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.

    2.  Se prohíbe el suministro directo o indirecto a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de formación relacionada con actividades militares, incluida en particular la formación técnica y la asistencia relacionada con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.

    ▼M15

    3.  No se aplicarán los apartados 1 y 2:

    a) 

    al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo al personal de las Naciones Unidas, en particular la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM), o a ser utilizados por este;

    b) 

    al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) o a ser utilizados por esta;

    c) 

    al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a los socios estratégicos de la AMISOM que operen exclusivamente en el marco del Concepto Estratégico de la Unión Africana (UA) de 5 de enero de 2012 (o de posteriores conceptos estratégicos de la UA), y en cooperación y coordinación con la AMISOM, o a ser utilizados por estos;

    d) 

    al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a la Misión de Formación de la Unión Europea (EUTM) para Somalia o a ser utilizados por esta;

    e) 

    al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, destinados únicamente al uso de los Estados miembros o de organizaciones internacionales, regionales o subregionales que apliquen medidas para reprimir los actos de piratería y robos a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia, a solicitud del Gobierno Federal de Somalia con notificación previa al secretario general y a condición de que todas esas medidas respeten las normas aplicables del Derecho internacional humanitario y del Derecho internacional de los derechos humanos;

    f) 

    al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí. La entrega de los artículos que figuran en los anexos II y III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares estarán sujetos a los siguientes requisitos pertinentes de aprobación o notificación:

    i) 

    el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo II, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a la aprobación previa del Comité de Sanciones caso por caso, tal como disponen los apartados 4 bis y 4 ter,

    ii) 

    el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a notificación previa al Comité de Sanciones tal como disponen los apartados 4 y 4 ter,

    iii) 

    el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares por los Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinados únicamente al desarrollo de instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, estarán sujetos a notificación previa al Comité de Sanciones, tal como dispone el apartado 4 ter, y podrán efectuarse si el Comité de Sanciones no decide lo contrario en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación;

    g) 

    al suministro, la venta o la transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo;

    h) 

    al suministro, la venta o la transferencia de material militar no letal destinado a fines humanitarios o de protección exclusivamente, notificado al Comité de Sanciones con cinco días hábiles de antelación, únicamente a título informativo, por el Estado miembro o la organización internacional, regional o subregional que efectúe el suministro.

    4.  El Gobierno Federal de Somalia tendrá la responsabilidad principal de notificar al Comité de Sanciones, con una antelación mínima de cinco días hábiles, cualquier entrega de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, tal como dispone el apartado 3, letra f), inciso ii), del presente artículo. Como alternativa, los Estados miembros que efectúen el suministro de armamento y material afín o asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia podrán notificarlo al Comité de Sanciones con una antelación mínima de cinco días hábiles, informando al órgano de coordinación nacional competente del Gobierno Federal de Somalia acerca de la notificación y proporcionando apoyo técnico al Gobierno Federal de Somalia sobre los procedimientos de notificación, cuando proceda, de conformidad con los párrafos 13 y 14 de la Resolución 2498 (2019) del CSNU. Las notificaciones incluirán datos del fabricante y el proveedor de las armas y material afín de todo tipo, una descripción de las armas y municiones que incluya su tipo, calibre y cantidad, la fecha y el lugar propuestos para la entrega, y toda la información pertinente sobre la unidad de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia a la que estén destinados o el lugar de almacenamiento previsto.

    4 bis.  El Gobierno Federal de Somalia tiene la responsabilidad principal de solicitar la aprobación previa del Comité de Sanciones al menos cinco días hábiles antes de cualquier suministro de armas y material afín de todo tipo enumerados en el anexo II a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, tal como dispone el apartado 3, letra f), inciso i), del presente artículo. Como alternativa, los Estados miembros que suministren dichos artículos podrán solicitar la aprobación previa del Comité de Sanciones, informando al órgano de coordinación nacional competente del Gobierno Federal de Somalia acerca de la solicitud de aprobación y proporcionando apoyo técnico al Gobierno Federal de Somalia sobre los procedimientos de notificación, cuando proceda, de conformidad con los párrafos 13 y 14 de la Resolución 2498 (2019) del CSNU.

    Las solicitudes de aprobación incluirán datos del fabricante y el proveedor de las armas y el material afín de todo tipo, una descripción de las armas y municiones que incluya su tipo, calibre y cantidad, la fecha y el lugar propuestos para la entrega, y toda la información pertinente sobre la unidad de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia a la que estén destinados o el lugar de almacenamiento previsto.

    ▼M15

    4 ter.  Los Estados miembros solicitarán la aprobación del Comité de Sanciones o le enviarán una notificación, según proceda, respecto del suministro de armas y material afín de todo tipo que figura en los anexos II y III, asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares a instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, en virtud del apartado 3, letra f), incisos i) y iii), e informarán paralelamente al Gobierno Federal de Somalia con una antelación mínima de cinco días hábiles.

    ▼M15

    5.  Se prohíbe suministrar, revender, transferir o poner a disposición para su uso cualquier arma o equipo militar que se haya vendido o suministrado únicamente para el desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, a cualquier persona o entidad que no esté al servicio de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o de instituciones somalíes del sector de la seguridad a las que se hubiera vendido o suministrado inicialmente, o al Estado miembro o la organización internacional, regional o subregional que lo hubiera vendido o suministrado.

    ▼M2

    Artículo 1 bis

    1.  Se prohíben la importación, la compra y el transporte, directos o indirectos, de carbón desde Somalia, independientemente de que ese carbón vegetal sea o no originario de Somalia.

    La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos concretos a los que se aplicará esta disposición.

    2.  Se prohíbe la prestación a Somalia, directa o indirecta, de financiación o de ayuda financiera, así como de seguros y reaseguros, en relación con la importación, la compra o el transporte de carbón vegetal procedente de Somalia.

    ▼M4

    Artículo 1 ter

    Los Estados miembros se mostrarán vigilantes ante el suministro, la venta o transferencia directos o indirectos a Somalia de artículos no sometidos a las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, o ante el suministro directo o indirecto a Somalia de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de formación relacionada con actividades militares relacionada con esos artículos.

    ▼M15

    Artículo 1 quater

    1.  Sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, se prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a Somalia, de forma directa o indirecta, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de componentes de los artefactos explosivos improvisados que figuran en la Lista Común Militar de la UE y se retoman en el anexo IV de la presente Decisión, sean o no originarios de dichos territorios.

    2.  El suministro, la venta o la transferencia a Somalia, de forma directa o indirecta, de otros componentes de artefactos explosivos improvisados que figuran en el anexo V de la presente Decisión estarán sujetos a autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. Dichas autoridades denegarán la autorización si hay pruebas suficientes que demuestren que los artículos se utilizarán, o si existe un riesgo significativo de que puedan utilizarse, para la fabricación de artefactos explosivos improvisados en Somalia.

    3.  Los Estados miembros notificarán al Comité de Sanciones la venta, el suministro o la transferencia de los artículos a que se refiere el apartado 2 en un plazo de quince días hábiles después de que se efectúe la venta, el suministro o la transferencia. Las notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluidos la finalidad de la utilización de los artículos, el usuario final, las especificaciones técnicas y la cantidad de artículos que se enviará. Los Estados miembros deberán asegurarse de que el Gobierno Federal y los Estados miembros federados de Somalia reciban asistencia financiera y técnica adecuada para establecer las oportunas salvaguardias relativas al almacenamiento y la distribución de materiales.

    4.  Los Estados miembros fomentarán que las personas físicas y jurídicas que se encuentren dentro de su jurisdicción se mantengan vigilantes ante el suministro, la venta o la transferencia de forma directa o indirecta a Somalia de precursores de explosivos y materiales explosivos que puedan utilizarse para la fabricación de artefactos explosivos improvisados, aparte de los artículos enumerados en los anexos IV y V de la presente Decisión. Los Estados miembros llevarán registros de las transacciones de las que tengan conocimiento en relación con adquisiciones o averiguaciones sospechosas referentes a esos otros artículos por parte de personas físicas o jurídicas en Somalia y compartirán esa información con el Gobierno Federal de Somalia, el Comité de Sanciones y el Grupo de Expertos sobre Somalia.

    ▼M4

    Artículo 2

    Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 3, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se impondrán contra las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones que:

    ▼M14

    — 
    participen, o les presten apoyo, en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, cuando dichos actos supongan, sin excluir otros:
    i) 

    la planificación, la dirección o la comisión de actos de violencia sexual y de género,

    ii) 

    actos que supongan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación de Somalia,

    iii) 

    supongan una amenaza para el Gobierno Federal de Somalia o la AMISOM recurriendo a la fuerza,

    ▼M4

    — 
    hayan actuado en violación del embargo de armas o de las restricciones a la reventa y transferencia de armas o la prohibición de prestar asistencia conexa mencionados en el artículo 1,
    — 
    obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en Somalia,
    — 
    sean dirigentes políticos o militares que recluten o utilicen niños en conflictos armados en Somalia en violación del Derecho internacional aplicable,
    — 
    sean responsables de violaciones del Derecho internacional aplicable en Somalia que impliquen la selección de civiles, incluidos los niños y las mujeres, como objetivos en situaciones de conflicto armado, con inclusión de las matanzas y mutilaciones, la violencia sexual y de género, los ataques contra escuelas y hospitales y los secuestros y desplazamientos forzosos.

    Las personas y entidades correspondientes se enumeran en el anexo I.

    ▼B

    Artículo 3

    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, de armamento y material militar, así como el suministro directo o indirecto de asistencia técnica o de formación, ayuda financiera y de otra índole, en particular inversiones, corretaje u otros servicios financieros, relacionados con actividades militares o con el suministro, la venta, la transferencia, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armamento o de material militar, a las personas o entidades mencionadas en el artículo 2.

    Artículo 4

    1.  Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho internacional todos los cargamentos que estén destinados a Somalia o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 3.

    2.  Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a Somalia o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.

    3.  Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 3.

    ▼M8

    Artículo 4 bis

    1.  En consonancia con los párrafos 15 a 21 de la Resolución 2182 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros podrán inspeccionar, en las aguas territoriales de Somalia y en alta mar frente a la costa de Somalia hasta el mar Arábigo y el golfo Pérsico, actuando a título nacional o mediante asociaciones navales multinacionales de carácter voluntario, como las «Fuerzas Marítimas Combinadas», en cooperación con el Gobierno Federal de Somalia, los buques con origen o destino en Somalia, cuando tengan motivos razonables para creer lo siguiente:

    i) 

    que transportan carbón vegetal desde Somalia en contravención de la prohibición relativa al carbón vegetal,

    ii) 

    que transportan armas o equipo militar a Somalia, directa o indirectamente, en contravención del embargo de armas relativo a Somalia,

    iii) 

    que transportan armas o equipo militar destinados a personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones.

    2.  Cuando procedan a inspecciones en virtud del apartado 1, los Estados miembros procurarán, de buena fe, obtener primero el consentimiento del Estado del pabellón del buque antes de realizar las inspecciones.

    3.  Cuando procedan a inspecciones en virtud del apartado 1, los Estados miembros podrán tomar todas las medidas necesarias adecuadas a las circunstancias, en el pleno respeto del Derecho Internacional humanitario y del Derecho Internacional sobre derechos humanos, en la medida en que sean aplicables, y haciendo todo lo que esté en su mano para evitar demoras o injerencias indebidas en el ejercicio del derecho de paso inocente o la libertad de navegación.

    4.  En caso de descubrirse cualquier artículo cuya entrega, importación o exportación está prohibida por el embargo de armas relativo a Somalia o es objeto de la prohibición relativa al carbón vegetal, los Estados miembros podrán incautar y eliminar dichos artículos (ya sea mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto de los Estados de origen o de destino para que procedan a su eliminación). Los Estados miembros podrán reunir, durante esas inspecciones, pruebas directamente relacionadas con el transporte de esos artículos. Los Estados miembros podrán enajenar el carbón vegetal incautado mediante su reventa sometida a la supervisión del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea (GSSE). La eliminación debería llevarse a cabo de manera responsable para el medio ambiente. Los Estados miembros podrán autorizar a los buques y sus tripulaciones a desviarse a un puerto apropiado para facilitar tal eliminación, con el consentimiento del Estado del puerto. El Estado miembro que coopere en la eliminación de estos artículos presentará al Comité de Sanciones, a más tardar 30 días después de la entrada de dichos artículos en su territorio, un informe escrito sobre las medidas adoptadas para eliminarlos o destruirlos.

    5.  Los Estados miembros notificarán sin demora al Comité de Sanciones cualquier inspección contemplada en el apartado 1, lo que incluirá la presentación de un informe sobre la inspección que contenga todos los detalles pertinentes, incluidos una explicación de los motivos de la inspección y los resultados de esta y, cuando sea posible, el pabellón del buque, el nombre del buque, el nombre y los datos de identificación del capitán, del propietario del buque, y del vendedor original de la carga, y las gestiones realizadas para obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque.

    6.  El apartado 1 no afectará a los derechos, obligaciones o responsabilidades de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, incluidos los derechos u obligaciones derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluido el principio general de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, en cualquier situación distinta de la mencionada en dicho apartado.

    ▼B

    Artículo 5

    1.  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 2.

    2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

    3.  Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones:

    a) 

    determine de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa,

    b) 

    determine de manera individualizada que una excepción serviría de otro modo a los objetivos de paz y reconciliación nacional en Somalia y de estabilidad en la región.

    4.  Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

    Artículo 6

    1.  Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 2, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de ellas o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones. Las personas y entidades de que se trata se enumeran en la lista que figura en el ►M4  anexo I ◄ .

    2.  No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de ellas.

    3.  Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:

    a) 

    necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b) 

    destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

    c) 

    destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados;

    d) 

    necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité;

    e) 

    objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el artículo 2, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.

    4.  Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación.

    5.  Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:

    a) 

    intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

    b) 

    pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas,

    a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

    ▼M12

    6.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios para asegurar el suministro oportuno de la asistencia humanitaria que se necesite con urgencia en Somalia, por parte de las Naciones Unidas, sus organismos especializados o programas, las organizaciones humanitarias que tengan estatuto de observadoras ante la Asamblea General de las Naciones Unidas y proporcionen asistencia humanitaria, y sus asociados en la ejecución, incluidas las organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en el Plan de Respuesta Humanitaria de las Naciones Unidas para Somalia.

    ▼B

    Artículo 7

    El Consejo establecerá la lista que figura en el ►M4  anexo I ◄ y la modificará de conformidad con las determinaciones realizadas bien por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

    Artículo 8

    1.  Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona, entidad u organismo y faciliten debidamente la motivación de la inclusión, el Consejo incluirá a dicha persona, entidad u organismo en el ►M4  anexo I ◄ . El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

    2.  Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

    Artículo 9

    El ►M4  anexo I ◄ incluirá, en su caso, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El ►M4  anexo I ◄ incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

    Artículo 10

    La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

    Artículo 11

    Queda derogada la Posición Común 2009/138/PESC.

    Artículo 12

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

    ▼M4




    ANEXO I

    ▼M1

    LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

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    I.    Personas

    1. Yasin Ali Baynah [alias: a) Ali, Yasin Baynah, b) Ali, Yassin Mohamed, c) Baynah, Yasin, d) Baynah, Yassin, e) Baynax, Yasiin Cali, f) Beenah, Yasin, g) Beenah, Yassin, h) Beenax, Yasin, i) Beenax, Yassin, j) Benah, Yasin, k) Benah, Yassin, l) Benax, Yassin, m) Beynah, Yasin, n) Binah, Yassin, o) Cali, Yasiin Baynax]

    Fecha de nacimiento: 24 de diciembre de 1965. Nacionalidad: somalí o sueca. Localidad: Rinkeby, Estocolmo, Suecia; Mogadiscio, Somalia.

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5774673

    Yasin Ali Baynah ha sido el instigador de atentados cometidos contra el Gobierno Federal de Transición y la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM). Asimismo, ha recabado apoyo y recaudado fondos en nombre de la Alianza para la Nueva Liberación de Somalia e Hisbul Islam, las cuales han participado activamente en actos que amenazan la paz y la seguridad de Somalia, como manifestaciones de rechazo al Acuerdo de Yibuti y atentados contra las fuerzas del Gobierno Federal de Transición y la AMISOM en Mogadiscio.

    2. Hassan Dahir Aweys [alias: a) Ali, Sheikh Hassan Dahir Aweys, b) Awes, Hassan Dahir, c) Awes, Shaykh Hassan Dahir, d) Aweyes, Hassen Dahir, e) Aweys, Ahmed Dahir, f) Aweys, Sheikh, g) Aweys, Sheikh Hassan Dahir, h) Dahir, Aweys Hassan, i) Ibrahim, Mohammed Hassan, j) OAIS, Hassan Tahir, k) Uways, Hassan Tahir, l) «Hassan, Sheikh»]

    Fecha de nacimiento: 1935. Ciudadano: Somalia. Nacionalidad: somalí. Localidad: Somalia.

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5774682

    Hassan Dahir Aweys ha sido y sigue siendo un alto dirigente político e ideológico de varios grupos armados de oposición responsables de repetidas violaciones del embargo de armas general y completo y de actos que ponen en peligro el Acuerdo de Paz de Yibuti, y constituyen una amenaza para el Gobierno Federal de Transición y las fuerzas de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM). Entre junio de 2006 y septiembre de 2007, Aweys presidió el Comité central de la Unión de Tribunales Islámicos; en julio de 2008 se autoproclamó presidente del ala Asmara de la Alianza para la Nueva Liberación de Somalia; y en mayo de 2009 fue nombrado presidente de Hisbul Islam, alianza de grupos opuestos al Gobierno Federal de Transición. En cada uno de estos cargos, las declaraciones y acciones de Aweys han puesto de manifiesto su intención, inequívoca y decidida, de derrocar al Gobierno Federal de Transición y expulsar a la AMISOM de Somalia por la fuerza.

    3. Hassan Abdullah Hersi Al-Turki [alias: a) Al-Turki, Hassan, b) Turki, Hassan, c) Turki, Hassan Abdillahi Hersi, d) Turki, Sheikh Hassan, e) Xirsi, Xasan Cabdilaahi, f) Xirsi, Xasan Cabdulle]

    Fecha de nacimiento aproximada: 1944. Lugar de nacimiento: Región de Ogadén, Etiopía. Nacionalidad: somalí. Localidad: Somalia.

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5774683

    Hassan Abdullah Hersi Al-Turki es un alto dirigente de una milicia armada desde mediados de la década de los 90 y ha violado en numerosas ocasiones el embargo de armas. En 2006, aportó combatientes para la toma de Mogadiscio por la Unión de Tribunales Islámicos y se convirtió en uno de los líderes militares del grupo, aliado de Al-Shabaab. Desde 2006, Al-Turki ha puesto el territorio bajo su control a disposición de diversos grupos armados de oposición, entre otros Al-Shabaab, para su adiestramiento. En septiembre de 2007, un noticiero de la cadena Al-Jazeera emitió un vídeo en que se mostraba a un grupo de milicianos realizando ejercicios de adiestramiento bajo la supervisión de Al-Turki.

    4. Ahmed Abdi aw-Mohamed [alias: a) Abu Zubeyr, Muktar Abdirahman, b) Abuzubair, Muktar Abdulrahim, c) Aw Mohammed, Ahmed Abdi, d) Aw-Mohamud, Ahmed Abdi, e) «Godane», f) «Godani», g) «Mukhtar, Shaykh», h) «Zubeyr, Abu»]

    Fecha de nacimiento: 10 de julio de 1977. Lugar de nacimiento: Hargeysa, Somalia. Nacionalidad: somalí.

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5774684

    Ahmed Abdi Aw-Mohamed es un alto dirigente de Al-Shabaab que fue nombrado públicamente emir de la organización en diciembre de 2007. Todas las operaciones de Al-Shabaab en Somalia se realizan bajo su mando. Aw-Mohamed ha denunciado el proceso de paz de Yibuti, que considera fruto de la conspiración extranjera, y en mayo de 2009 reconoció en una grabación sonora para los medios de comunicación somalíes que sus fuerzas habían participado recientemente en combates en Mogadiscio.

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    5. Fuad Mohamed Khalaf [alias: a) Fuad Mohamed Khalif, b) Fuad Mohamed Qalaf, c) Fuad Mohammed Kalaf, d) Fuad Mohamed Kalaf, e) Fuad Mohammed Khalif, f) Fuad Khalaf, g) Fuad Shongale, h) Fuad Shongole, i) Fuad Shangole, j) Fuad Songale, k) Fouad Shongale, l) Fuad Muhammad Khalaf Shongole].

    Nacionalidad: somalí. Localidad: Mogadiscio, Somalia. Otra localidad: Somalia. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

    Fuad Mohamed Khalaf ha prestado apoyo financiero a Al-Shabaab; en mayo de 2008 organizó dos campañas de recaudación de fondos para esa organización en las mezquitas de Kismaayo (Somalia). En abril de 2008, junto con otras personas, dirigió ataques con artefactos explosivos colocados en vehículos contra las bases etíopes y elementos del Gobierno Federal de Transición de Somalia en Mogadiscio. En mayo de 2008, Khalaf y un grupo de combatientes tomaron por asalto una comisaría de policía en Mogadiscio, y mataron e hirieron a varios soldados.

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    6. Bashir Mohamed Mahamoud [alias: a) Bashir Mohamed Mahmoud, b) Bashir Mahmud Mohammed, c) Bashir Mohamed Mohamud, d) Bashir Mohamed Mohamoud, e) Bashir Yare, f) Bashir Qorgab, g) Gure Gap, h) «Abu Muscab», i) «Qorgab»]

    Fecha de nacimiento: a) 1979 b) 1980 c) 1981 d) 1982. Nacionalidad: somalí. Localidad: Mogadiscio, Somalia.

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5774965

    Bashir Mohamed Mahamoud es un comandante militar de Al-Shabaab. También fue uno de los aproximadamente 10 miembros que integraban el consejo de dirección de Al-Shabaab a finales de 2008. Junto con un asociado, estuvo a cargo del atentado con mortero perpetrado el 10 de junio de 2009 contra el Gobierno Federal de Transición de Somalia en Mogadiscio.

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    8. Fares Mohammed Mana'a [alias: a) Faris Mana'a, b) Fares Mohammed Manaa]

    Fecha de nacimiento: 8 de febrero de 1965. Lugar de nacimiento: Sadah, Yemen. Pasaporte n.o 00514146; lugar de expedición: Saná, Yemen. Documento de identidad n.o: 1417576; lugar de expedición: Al-Amana, Yemen; fecha de expedición: 7 de enero de 1996.

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5774972

    Fares Mohammed Mana'a ha suministrado, vendido o transferido a Somalia de forma directa o indirecta, armas o equipo militar, en contravención del embargo de armas. Mana'a es un conocido traficante de armas. En octubre de 2009, el Gobierno yemení publicó una lista negra de traficantes de armas encabezada por Mana'a, en el marco de una iniciativa destinada a acabar con la afluencia de armas al país, donde se dice que el número de armas supera al de habitantes. «Es bien sabido que Faris Manaa es un importante traficante de armas», indica en su informe de junio de 2009 un periodista especializado en el Yemen, autor de un informe semestral sobre el país y colaborador del Jane's Intelligence Group. En un artículo publicado en el Yemen Times en diciembre de 2007, se alude a él como «Sheikh Fares Mohammed Mana'a, traficante de armas» y, en otro de enero de 2008, como «Sheikh Fares Mohammed Mana'a, comerciante de armas».

    A mediados de 2008, el Yemen sigue siendo un eje importante para el envío de armas ilegales al Cuerno de África, en particular para el transporte por barco con dirección a Somalia. Según información no confirmada, Faris Mana'a ha intervenido en el envío de armas a Somalia en numerosas ocasiones. En 2004 participó en contratos de suministro de armas de Europa oriental, dirigidas, al parecer, a combatientes somalíes. Pese al embargo de armas impuesto por las Naciones Unidas en 1992 en relación con Somalia, el interés de Mana'a en el tráfico de armas con destino a Somalia se remonta al menos a 2003. En ese año Mana'a hizo una oferta para comprar miles de armas procedentes de Europa oriental e indicó que tenía previsto vender algunas de ellas a Somalia.

    9. Hassan Mahat Omar [alias: a) Hassaan Hussein Adam, b) Hassane Mahad Omar, c) Xassaan Xuseen Adan, d) Asan Mahad Cumar, e) Abu Salman, f) Abu Salmaan, g) Sheikh Hassaan Hussein]

    Fecha de nacimiento: 10 de abril de 1979. Lugar de nacimiento: Garissa, Kenia. Nacionalidad: posiblemente etíope. Pasaporte n.o: A 1180173 Kenya, fecha de expiración: 20 de agosto de 2017. Documento de identidad n.o: 23446085. Localidad: Nairobi, Kenia. Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 28 de julio de 2011.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5774975

    Hassan Mahat Omar participa en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia. Es imán y uno de los dirigentes de Masjid-ul-Axmar, un centro informal afiliado a Al-Shabaab en Nairobi. También ha participado en el reclutamiento de nuevos miembros y en la recaudación de fondos para Al-Shabaab, en particular a través del sitio web afiliado a Al-Shabaab alqimmah.net.

    Además, ha pronunciado fatuas apelando a cometer atentados contra el GFT en un espacio de chat del sitio web de Al-Shabaab.

    10. Omar Hammami [alias: a) Abu Maansuur Al-Amriki, b) Abu Mansour Al-Amriki, c) Abu Mansuur Al-Amriki, d) Umar Hammami, e) Abu Mansur Al-Amriki]

    Fecha de nacimiento: 6 de mayo de 1984. Lugar de nacimiento: Alabama, Estados Unidos. Nacionalidad: estadounidense. Se supone que también posee nacionalidad siria. Pasaporte n.o: 403062567 (USA). N.o de la Seguridad Social: 423-31-3021 (US). Localidad: Somalia.

    Información suplementaria: casado con una somalí. Vivió en Egipto en 2005 y se trasladó a Somalia en 2009. Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5774980

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 28 de julio de 2011.

    Omar Hammami participa en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia. Es un alto miembro de Al-Shabaab. Ha participado en el reclutamiento, financiación y en el pago de combatientes extranjeros. Se le conoce como experto en explosivos y en lucha armada en general. Desde octubre de 2007 ha aparecido en reportajes de televisión y vídeos de propaganda de Al-Shabaab. En uno de ellos aparece adiestrando a terroristas de Al-Shabaab. También ha aparecido en vídeos y sitios web instando a más combatientes a integrarse en Al-Shabaab.

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    12. Aboud Rogo Mohammed [alias a) Aboud Mohammed Rogo; b) Aboud Seif Rogo; c) Aboud Mohammed Rogo; d) Sheikh Aboud Rogo; e) Aboud Rogo Muhammad; f) Aboud Rogo Mohamed]

    Fecha de nacimiento: 11 de noviembre de 1960. Otras fechas de nacimiento: a) 11 de noviembre de 1967, b) 11 de noviembre de 1969, c) 1 de enero de 1969. Lugar de nacimiento: Isla de Lamu, Kenia.

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 25 de julio de 2012.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5775562

    El extremista Aboud Rogo Mohammed, basado en Kenia, ha amenazado la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia al prestar apoyo financiero, material, logístico o técnico a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia.

    Aboud Rogo Mohammed es un clérigo extremista islámico basado en Kenia. Sigue ejerciendo influencia en grupos extremistas de África oriental, como parte de su campaña para fomentar la violencia en África oriental. Las actividades de Aboud Rogo incluyen la recaudación de fondos para Al- Shabaab.

    Como líder ideológico principal de Al Hijra, antes conocida como Centro Juvenil Musulmán, Aboud Rogo Mohammed ha utilizado al grupo extremista como camino para radicalizar y reclutar principalmente a africanos que hablan swahili para realizar actividades de militancia violenta en Somalia. En una serie de conferencias de adoctrinamiento realizadas entre febrero de 2009 y febrero de 2012, Aboud pidió reiteradamente el rechazo violento del proceso de paz en Somalia. Durante esas conferencias, Rogo instó repetidamente a hacer uso de la violencia tanto contra las fuerzas de las Naciones Unidas como contra las de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), y solicitó de su audiencia que viajase a Somalia para unirse a la lucha de Al-Shabaab contra el Gobierno de Kenia.

    Aboud Rogo Mohammed ofrece también orientación sobre cómo los keniatas reclutados que se unen a Al-Shabaab pueden eludir su detección por las autoridades de Kenia y qué rutas seguir para trasladarse de Mombasa o Lamu a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, sobre todo a Kismayo. Ha facilitado el viaje a Somalia a numerosos reclutas keniatas de Al-Shabaab.

    En septiembre de 2011, Rogo estuvo reclutando personas en Mombasa (Kenia) para trasladarlos a Somalia, presuntamente para perpetrar atentados terroristas. En septiembre de 2008, Rogo mantuvo una reunión para recaudar fondos en Mombasa, con el fin de ayudar a las actividades de Al-Shabaab en Somalia.

    13. Abubaker Shariff Ahmed [alias a) Makaburi; b) Sheikh Abubakar Ahmed; c) Abubaker Shariff Ahmed; d) Abu Makaburi Shariff; e) Abubaker Shariff; f) Abubakar Ahmed]

    Fecha de nacimiento: 1962. Otra fecha de nacimiento: 1967. Lugar de nacimiento: Kenia. Localidad: zona de Majengo, Mombasa (Kenia). Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 23 de agosto de 2012.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5775564

    Abubaker Shariff Ahmed es el principal suministrador y reclutador de jóvenes musulmanes keniatas para las actividades de militancia violenta en Somalia, y está estrechamente vinculado a Aboud Rogo. Facilita apoyo material a los grupos extremistas en Kenia (y en otros lugares de África oriental). En sus frecuentes viajes a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, entre otros a Kismayo, ha podido mantener vínculos estrechos con miembros destacados de Al-Shabaab.

    Abubaker Shariff Ahmed participa también en la movilización y gestión de fondos destinados a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia.

    Abubaker Shariff Ahmed ha predicado en mezquitas de Mombasa exhortando a los jóvenes a viajar a Somalia, a cometer actos extremistas, a luchar por Al Qaeda y a asesinar a ciudadanos de los EE. UU.

    Las autoridades de Kenia detuvieron a Abubaker Shariff Ahmed a finales de diciembre de 2010 como sospechoso de haber participado en un atentado con bomba contra una estación de autobuses de Nairobi. Abubaker Shariff Ahmed es asimismo uno de los líderes de una organización juvenil basada en Kenia que mantiene vínculos con Al-Shabaab.

    Desde 2010, Abubaker Shariff Ahmed actúa reclutando para Al-Shabaab y suministrando jóvenes militantes a esta en la zona de Majengo en Mombasa (Kenia).

    14. Maalim Salman [alias a) Mu'alim Salman, b) Mualem Suleiman, c) Ameer Salman, d) Ma'alim Suleiman, e) Maalim Salman Ali, f) Maalim Selman Ali, g) Ma'alim Selman, h) Ma'alin Sulayman]

    Fecha de nacimiento aproximada: 1979. Lugar de nacimiento: Nairobi, Kenia. Localidad: Somalia.

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 23 de septiembre de 2014.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5818613

    Maalim Salman fue elegido por el dirigente de Al-Shabaab, Ahmed Abdi aw-Mohamed, también conocido como Godane, para que dirigiera a los combatientes extranjeros africanos para Al-Shaabab. Salman ha adiestrado a ciudadanos extranjeros que querían unirse a las filas de Al-Shaabab como combatientes extranjeros africanos y ha estado involucrado en operaciones en África contra turistas, establecimientos recreativos e iglesias.

    Aunque ha realizado operaciones principalmente fuera de Somalia, se sabe que Salman reside en Somalia y adiestra a combatientes extranjeros en ese país antes de enviarlos a otros lugares. También hay algunos combatientes extranjeros de Al-Shaabab en Somalia. Por ejemplo, Salman envió a combatientes extranjeros de Al-Shaabab al sur de Somalia en respuesta a una ofensiva de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM).

    Al-Shaabab fue responsable, entre otros atentados terroristas, del perpetrado contra el centro comercial Westgate de Nairobi (Kenia) en septiembre de 2013, en el que murieron al menos 67 personas. Más recientemente, Al-Shaabab reivindicó el atentado del 31 de agosto de 2014 contra la prisión del Organismo Nacional de Inteligencia y Seguridad en Mogadiscio, en el que murieron tres guardias de seguridad y dos civiles y resultaron heridas otras 15 personas.

    15. Ahmed Diriye [alias: a) jeque Ahmed Umar Abu Ubaidah; b) jeque Omar Abu Ubaidaha; c) jeque Ahmed Umar: d) jeque Mahad Omar Abdikarim; e) Abu Ubaidah; f) Abu Diriye]

    Fecha de nacimiento aproximada: 1972. Lugar de nacimiento: Somalia. Localidad: Somalia.

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 24 de septiembre de 2014.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5818614

    Ahmed Diriye fue designado nuevo emir de Al-Shaabab tras la muerte del anterior dirigente, Ahmed Abdi aw-Mohamed, que había sido incluido en la lista por el Comité del Consejo de Seguridad con arreglo a las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009). El portavoz de Al-Shaabab, el jeque Ali Dheere, lo anunció públicamente en una declaración el 6 de septiembre de 2014. Diriye ha sido un alto mando de Al-Shaabab y, en su calidad de emir, ejerce la responsabilidad de mando respecto de todas las operaciones de Al-Shaabab. Será responsable directo de todas las actividades de Al-Shaabab que siguen amenazando la paz, la seguridad y la estabilidad de Somalia. Diriye ha adoptado el nombre árabe de jeque Ahmed Umar Abu Ubaidah.

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    16. Ahmad Iman Ali (alias: a) Sheikh Ahmed Iman Ali; b) Shaykh Ahmad Iman Ali; c) Ahmed Iman Ali; d) Abu Zinira)

    Fecha de nacimiento: a) Aproximadamente 1973; b) Aproximadamente, 1974

    Lugar de nacimiento: Kenia

    Nacionalidad: Kenia

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 8 de marzo de 2018

    Información suplementaria: enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/

    Ahmad Iman Ali se incluyó en la lista el 8 de marzo de 2018 de conformidad con la Resolución 1844 (2008). Ahmad Iman Ali es un destacado comandante de Al Shabab en Kenia, que ha actuado como líder del grupo en Kenia desde 2012. Dirige las operaciones de la rama keniana del grupo y habitualmente pone en su punto de mira en las tropas kenianas de la AMISOM en Somalia, como por ejemplo un ataque en enero de 2016 en El Adde, Somalia contra las tropas kenianas de la AMISOM. También es responsable de propaganda de Al-Shabaab contra el Gobierno de Kenia y contra civiles, como un vídeo de julio de 2017 en el que se proferían amenazas contra los musulmanes que sirve en las fuerzas de seguridad de Kenia. Además de estas actividades, Ali ha trabajado a veces como captador para Al-Shabaab, centrándose en los jóvenes pobres de las barriadas desfavorecidas de Nairobi, así como recolector de fondos para Shabaab, sirviéndose de las mezquitas en su labor de aprontar recursos. Su objetivo global es desestabilizar Kenia, planeando y ejecutando atentados o amenazando con ellos, e incitar a jóvenes musulmanes a participar en la lucha contra las fuerzas de seguridad kenianas.

    17. Abdifatah Abubakar Abdi (alias: Musa Muhajir)

    Fecha de nacimiento: 15 de abril de 1982

    Lugar de nacimiento: Somalia

    Nacionalidad: Somalia

    Dirección: a) Somalia; b) Mombasa, Kenia

    Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 8 de marzo de 2018

    Información suplementaria: enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/

    Abdifatah Abubakar Abdi fue incluido en la lista el 8 de marzo de 2018 de conformidad con la Resolución 1844 (2008). En 2015, Abdifatah Abubakar Abdi fue colocado por el gobierno de Kenia en la lista de terroristas buscados o sospechosos de pertenecer a Al-Shabaab. La policía de Kenia ha informado de que Adbi recluta miembros para Al-Shabaab, entidad incluida en la lista de sanciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en relación con Somalia y Eritrea, presta su apoyo a dicha organización en el interior de Somalia y perpetra acciones que ponen en peligro la paz, seguridad o estabilidad de Somalia. Entre las personas captadas figuran tres mujeres que fueron detenidas por la policía de Kenia cuando intentaban penetrar en Somalia. Adbi está buscado en relación con el atentado de junio de 2014 en Mpeketoni, en Kenia, que produjo numerosas víctimas mortales y se piensa que está planeando otros atentados. Si bien Addi está centrado en operaciones en el exterior de Somalia, se considera que reside en Somalia y que desde aquí capta individuos para Al-Shabaab que intentan cruzar la frontera entre Kenia y Somalia.

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    II.    Entidades

    Al-Shabaab [alias: a) Al-Shabab, b) Shabaab, c) The Youth, d) Mujahidin Al-Shabaab Movement, e) Mujahideen Youth Movement, f) Mujahidin Youth Movement, g) MYM, h) Harakat Shabab Al-Mujahidin, i) Hizbul Shabaab, j) Hisb'ul Shabaab, k) Al-Shabaab Al-Islamiya, l) Youth Wing, m) Al-Shabaab Al-Islaam, n) Al-Shabaab Al-Jihaad, o) The Unity Of Islamic Youth, p) Harakat Al-Shabaab Al-Mujaahidiin, q) Harakatul Shabaab Al Mujaahidiin, r) Mujaahidiin Youth Movement].

    Localidad: Somalia. Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

    Información suplementaria: Notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/une/5775567

    Al-Shabaab ha cometido actos que amenazan, directa o indirectamente, la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, entre otros, actos que ponen en peligro el Acuerdo de Yibuti de 18 de agosto de 2008 o el proceso político y actos que amenazan a las instituciones federales de transición, la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), u otras operaciones internacionales de mantenimiento de la paz relacionadas con Somalia.

    Al-Shabaab también ha obstruido la prestación de asistencia humanitaria a Somalia, o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia.

    En su declaración ante el Consejo de Seguridad el 29 de julio de 2009, el Presidente del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 751 (1992) relativa a Somalia señaló que Al-Shabaab e Hisbul Islam había reivindicado ambas, pública y reiteradamente, la autoría de los atentados contra el Gobierno Federal de Transición y la AMISOM. Al-Shabaab también se había responsabilizado del asesinato de funcionarios del Gobierno Federal de Transición y, el 19 de julio de 2009, había atacado y paralizado las oficinas de la UNOPS (Oficina de Servicios para Proyectos), el Departamento de Seguridad y el PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) en las regiones de Bay y Bakool, en contravención de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 8 de la Resolución 1844 (2008). Al-Shabaab también ha obstruido en repetidas ocasiones el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia.

    A continuación figuran algunos párrafos del informe del Secretario General al Consejo de Seguridad sobre la situación en Somalia, de fecha 20 de julio de 2009, relativos a las actividades de Al-Shabaab en ese país:

    Según informes, grupos insurgentes como Al-Shabaab extorsionan a empresas privadas y reclutan a jóvenes, e incluso a niños, para que se sumen a la lucha contra el Gobierno en Mogadiscio. Al-Shabaab ha confirmado la presencia de combatientes extranjeros en sus filas y ha declarado abiertamente que trabaja con Al-Qaeda en Mogadiscio para derrocar al Gobierno de Somalia. Los combatientes extranjeros, muchos de los cuales, según informes, provienen del Pakistán y el Afganistán, parecen estar bien adiestrados y tener experiencia de combate. Se los ha visto, encapuchados, dirigiendo ofensivas contra las fuerzas del Gobierno en Mogadiscio y las regiones vecinas.

    Al-Shabaab ha intensificado su estrategia de coacción e intimidación de la población civil somalí, como queda de manifiesto en los asesinatos selectivos «de gran rédito» y las detenciones de ancianos de clanes, muchos de los cuales han sido asesinados. El 19 de junio de 2009, Omar Hashi Aden, ministro de Seguridad Nacional, fue asesinado en un atentado suicida a gran escala cometido con un coche bomba en Beletwyne. Más de 30 personas perdieron la vida en ese atentado, que fue condenado enérgicamente por la comunidad internacional y una amplia diversidad de sectores de la sociedad somalí.

    Según el informe de diciembre de 2008 del Grupo de Supervisión para Somalia del Consejo de Seguridad (2008/769), Al-Shabaab es responsable de varios atentados cometidos en Somalia en los últimos años, entre ellos los siguientes:

    — 
    Asesinato y decapitación en septiembre de 2008 de un conductor somalí que trabajaba para el Programa Mundial de Alimentos.
    — 
    Atentando con bomba perpetrado el 6 de febrero de 2008 en un mercado de Puntlandia en el que murieron 20 personas y más de 100 resultaron heridas.
    — 
    Campaña de atentados con bomba y asesinatos selectivos en Somalilandia destinada a perturbar la celebración de elecciones parlamentarias en 2006.
    — 
    Asesinato de varios trabajadores de organismos de asistencia extranjeros en 2003 y 2004.

    Según informes, el 20 de julio de 2009, Al-Shabaab asaltó los locales de las Naciones Unidas en Somalia y emitió una orden en que prohibía la presencia de tres organismos de las Naciones Unidas en las zonas de Somalia bajo su control. Asimismo, los días 11 y 12 de julio de 2009, las fuerzas del Gobierno Federal de Transición de Somalia se enfrentaron a los insurgentes de Al-Shabaab e Hizbul Islam en combates en los que murieron más de 60 personas. El 11 de julio de 2009, Al-Shabaab lanzó cuatro morteros en Villa Somalia que provocaron la muerte de tres soldados de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) y heridas a otros ocho.

    Según un artículo publicado por la British Broadcasting Corporation, el 22 de febrero de 2009, Al-Shabaab se declaró autora de un atentado suicida con coche bomba dirigido contra la base militar de la Unión Africana en Mogadiscio. Según ese artículo, la Unión Africana confirmó que 11 agentes de mantenimiento de la paz de la Unión Africana perdieron la vida y otros 15 resultaron heridos.

    Según un artículo publicado por Reuters, el 14 de julio de 2009, militantes de Al-Shabaab ganaron terreno en 2009 merced a incursiones de guerrilla contra fuerzas somalíes y de la Unión Africana.

    Según un artículo publicado por la Voz de América, el 10 de julio de 2009, Al-Shabaab participó en un ataque contra las fuerzas del Gobierno somalí en mayo de 2009.

    Según un artículo de fecha 27 de febrero de 2009 publicado en el sitio web del Consejo sobre Relaciones Exteriores, Al-Shabaab ha protagonizado la insurgencia contra el gobierno de transición de Somalia y sus aliados etíopes desde 2006. Al-Shabaab dio muerte a 11 soldados burundeses en el ataque más cruento perpetrado contra el personal de paz de la Unión Africana desde su despliegue, y afirma haber librado intensos combates en Mogadiscio en los que murieron al menos 15 personas.

    ▼M15




    ANEXO II

    LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA F), INCISO I)

    1. Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).

    2. Armas de calibre superior a 12,7 mm, y los componentes diseñados especialmente para ellas, así como las municiones correspondientes. (No se incluyen los lanzacohetes contracarro portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o las armas contracarro ligeras, las granadas de fusil o los lanzagranadas.)

    3. Morteros de calibre superior a 82 mm y las municiones correspondientes.

    4. Armas guiadas contracarro, incluidos los misiles dirigidos contracarro, y las municiones y los componentes diseñados especialmente para esas armas.

    5. Cargas y dispositivos diseñados o modificados específicamente para uso militar; minas y material conexo.

    6. Visores de armas con capacidad de visión nocturna.

    7. Aeronaves, diseñadas o modificadas específicamente para uso militar. (Por «aeronave» se entiende un vehículo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias, de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes, o un helicóptero.)

    8. «Buques» y vehículos anfibios diseñados o modificados específicamente para uso militar. (Por «buque» se entiende cualquier embarcación, vehículo aerodeslizante, acuaplano de área de flotación pequeña o aliscafo, y el casco o parte del casco de un buque.)

    9. Vehículos aéreos de combate no tripulados (incluidos en la categoría IV del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas).

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    ANEXO III

    LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA F), INCISOS II) Y III)

    1. Todos los tipos de armas de un calibre igual o inferior a 12,7 mm y las municiones correspondientes.

    2. Granadas propulsadas por cohete (RPG-7), cañones sin retroceso y las municiones correspondientes.

    3. Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables.

    4. Trajes blindados o prendas de protección, según se indica:

    a) 

    trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes (los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación);

    b) 

    placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.

    5. Vehículos terrenos diseñados o modificados específicamente para uso militar.

    6. Equipo de comunicaciones diseñados o modificados específicamente para uso militar.

    7. Equipo de posicionamiento basado en los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) diseñados o modificados específicamente para uso militar.




    ANEXO IV

    LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 1

    1. Tetril (trinitrofenilmetilnitramina).

    2. Equipos que están diseñados especialmente tanto para uso militar como para cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, descarga o detonación de artefactos explosivos improvisados (IED).

    3. «Tecnología»«requerida» para la «producción» o «utilización» de los artículos que se enumeran en los puntos 1 y 2. (Las definiciones de los términos «tecnología», «requerida», «producción» y «utilización» proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 1 ).)




    ANEXO V

    LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 2

    1. Equipos y dispositivos, excepto los especificados en el punto 2 del anexo IV, diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido o cordón detonante).

    2. «Tecnología»«requerida» para la «producción» o «utilización» de los productos que se enumeran en el punto 1. (Las definiciones de los términos «tecnología», «requerida», «producción» y «utilización» proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea.)

    3. Explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:

    a) 

    nitrato de amonio y fuel oil (ANFO);

    b) 

    nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 % p/p);

    c) 

    nitroglicol;

    d) 

    tetranitrato de pentaeritritol (PETN);

    e) 

    cloruro de picrilo;

    f) 

    2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).

    4. Precursores de explosivos:

    a) 

    nitrato de amonio;

    b) 

    nitrato de potasio;

    c) 

    clorato sódico;

    d) 

    ácido nítrico;

    e) 

    ácido sulfúrico.



    ( 1 ) DO C 98 de 15.3.2018, p. 1.

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