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Document 02009R1217-20230101

    Consolidated text: Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (versión codificada)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1217/2023-01-01

    02009R1217 — ES — 01.01.2023 — 005.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    ►M3  

    REGLAMENTO (CE) No 1217/2009 DEL CONSEJO

    de 30 de noviembre de 2009

    por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea ◄

    (versión codificada)

    (DO L 328 de 15.12.2009, p. 27)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 737/2011 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2011

      L 195

    42

    27.7.2011

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

      L 158

    1

    10.6.2013

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) No 1318/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2013

      L 340

    1

    17.12.2013

    ►M4

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2278 DE LA COMISIÓN de 4 de septiembre de 2017

      L 328

    1

    12.12.2017

    ►M5

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2497 DE LA COMISIÓN de 12 de octubre de 2022

      L 325

    13

    20.12.2022


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 282, 26.9.2014, p.  27 (no 517/2013)




    ▼B

    ►M3

     

    REGLAMENTO (CE) No 1217/2009 DEL CONSEJO

    de 30 de noviembre de 2009

    por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea

     ◄

    (versión codificada)



    CAPÍTULO I

    ▼M3

    CREACIÓN DE UNA RED DE LA UNIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLE AGRÍCOLA

    ▼B

    Artículo 1

    ▼M3

    1.  
    Para satisfacer las necesidades de la política agrícola común, se crea una red de la Unión de información contable agrícola (en lo sucesivo «RICA» o «red de información») para la recogida de información contable agrícola.

    ▼B

    2.  

    Será objetivo de la red de información recopilar los datos contables necesarios, en particular, para:

    a) 

    la determinación anual de las rentas en las explotaciones agrícolas que estén sujetas al campo de observación definido en el artículo 5, y

    b) 

    el análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas.

    ▼M3

    3.  
    Los datos obtenidos con arreglo al presente Reglamento servirán de base, en particular, para el establecimiento, por parte de la Comisión, de informes sobre la situación de la agricultura y de los mercados agrícolas, así como sobre las rentas agrícolas en la Unión. Esos informes se pondrán a disposición del público en un sitio específico de internet.

    ▼B

    Artículo 2

    Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

    a) 

    ►M3  «agricultor» ◄ : la persona física que lleve la gestión habitual y diaria de la explotación agrícola;

    ▼M3

    –b) 

    «explotación»: una empresa del sector agrícola, en el sentido en que se utiliza con carácter general en el contexto de las encuestas y censos agrícolas de la Unión;

    b) 

    «clase de explotación»: un conjunto de explotaciones agrícolas que pertenecen a las mismas clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación tal como se define en la tipología de la Unión de las explotaciones agrícolas;

    ▼B

    c) 

    explotación contable: toda explotación agrícola seleccionada o por seleccionar en el marco de la red de información;

    ▼M3

    d) 

    «circunscripción de la Red de Información Contable Agrícola» o «circunscripción RICA»: el territorio de un Estado miembro o parte del territorio de un Estado miembro delimitado para la selección de las explotaciones contables (en el anexo I figura una lista de tales circunscripciones);

    ▼B

    e) 

    datos contables: todo dato técnico financiero o económico que caracterice una explotación agrícola, obtenido a partir de una contabilidad que implique un registro sistemático y regular durante el ejercicio contable;

    ▼M3

    f) 

    «producción estándar»: el valor estándar de la producción bruta.

    ▼M3

    Artículo 3

    Con el fin de garantizar que la lista de circunscripciones RICA pueda actualizarse a petición de un Estado miembro, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis, para modificar el anexo I en relación con la lista de circunscripciones RICA por Estado miembro.

    ▼B



    CAPÍTULO II

    ▼M3

    DATOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS Y EL ANÁLISIS ECONÓMICO DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS

    Artículo 4

    El presente capítulo se aplicará a la recopilación de datos contables para la determinación anual de las rentas y el análisis económico de las explotaciones agrícolas.

    Esos datos serán recopilados por medio de encuestas regulares y encuestas especiales.

    ▼B

    Artículo 5

    ▼M3

    1.  
    El campo de observación contemplado en el artículo 1, apartado 2, comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral dado, expresado en euros y correspondiente a uno de los límites inferiores de las clases de dimensión económica de la tipología de la Unión relativa a las explotaciones agrícolas definida en el artículo 5 ter.

    La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para determinar las normas por las que se fija el umbral a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

    La Comisión adoptará, sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, los actos de ejecución que fijen el límite establecido en el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.

    ▼B

    2.  

    Se seleccionarán como explotaciones contables las explotaciones agrícolas que:

    a) 

    tengan una dimensión económica igual o superior al umbral que se determine con arreglo al apartado 1;

    b) 

    sean explotadas por agricultores que lleven una contabilidad o que estén dispuestos a llevar una contabilidad de la explotación y que acepten que los datos contables de sus explotaciones sean puestos a disposición de la Comisión;

    ▼M3

    c) 

    sean representativas del campo de observación, junto con las demás explotaciones y en cada circunscripción RICA.

    ▼M3 —————

    ▼M3

    Artículo 5 bis

    1.  
    Cada Estado miembro elaborará un plan de selección de las explotaciones contables para garantizar una muestra contable representativa del campo de observación.

    La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19 bis, para establecer las normas por las que los Estados miembros deben elaborar dichos planes. Con dichas normas se garantizará que los planes para la selección de las explotaciones contables:

    — 
    se elaboren sobre la base de los datos estadísticos más recientes,
    — 
    se presenten de acuerdo con la tipología de la Unión relativa a las explotaciones agrícolas, y
    — 
    especifiquen, en particular, el reparto de las explotaciones contables por categoría de explotación y las normas específicas de selección.
    2.  
    De conformidad con las normas adoptadas con arreglo al apartado 1, y basándose en la información recibida de los Estados miembros, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen el número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción RICA. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.
    3.  
    El número de explotaciones contables que se seleccione por circunscripción RICA podrá diferir del número previsto en los actos de ejecución que se adopten de conformidad con el apartado 2 hasta un máximo del 20 % en cualquier dirección, siempre que se respete el número total de explotaciones contables del Estado miembro de que se trate.
    4.  
    La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan y actualicen los modelos y métodos relativos a la forma y el contenido de los datos que deben notificar a la Comisión los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.

    Artículo 5 ter

    1.  
    Las explotaciones agrícolas se clasificarán de manera uniforme de acuerdo con la tipología de la Unión para las explotaciones agrícolas (en lo sucesivo, «tipología»), dependiendo de su tipo de agricultura, su dimensión económica y la importancia de otras actividades lucrativas relacionadas directamente con ellas.

    La tipología se utilizará en particular para la presentación, por tipo de cultivo y por categoría de volumen económico, de los datos recogidos a través de las encuestas sobre las explotaciones agrícolas de la Unión y de la RICA.

    2.  
    Se determinará el tipo de cultivo de una explotación mediante la contribución relativa de la producción estándar de las diferentes características de esta explotación a la producción estándar total de la explotación.

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para establecer el período de referencia para la producción estándar.

    3.  
    Las explotaciones se clasificarán mediante un número limitado de tipos de cultivo. Se especificarán los tipos generales de cultivo. Dependiendo del nivel de precisión exigido, los tipos generales de cultivo se dividirán en tipos principales de cultivo.

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para determinar los tipos generales y principales de cultivo.

    Se especificará la correspondencia entre tipos generales y principales de cultivo y las especializaciones concretas de tipos de cultivo correspondientes a los principales tipos de cultivo.

    4.  
    La dimensión económica de la explotación se determinará basándose en la producción estándar total de la explotación.
    5.  
    La importancia de las actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación se determinarán basándose en la contribución de dichas actividades lucrativas a la producción de la explotación.
    6.  
    Las producciones estándar y los datos para su determinación serán transmitidos a la Comisión (Eurostat) por el órgano de enlace designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 7 o por el órgano en el que se haya delegado esta función.
    7.  

    La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan:

    — 
    métodos para el cálculo de determinados tipos de especializaciones agrícolas contemplados en el apartado 3 y para la asignación de la explotación a un tipo principal de cultivo,
    — 
    el método de cálculo de la dimensión económica de la explotación,
    — 
    las categorías de dimensión económica de las explotaciones, a que se refiere el apartado 1,
    — 
    métodos para el cálculo de la producción de la explotación y para la estimación de la contribución de otras actividades lucrativas a dicha producción, a efectos del apartado 5,
    — 
    el método de cálculo para la determinación de las producciones estándar para cada característica mencionada en el apartado 2, los procedimientos para la recogida de los datos correspondientes y los medios y los plazos para la transmisión de las producciones estándar a la Comisión, de conformidad con el apartado 6.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.

    ▼B

    Artículo 6

    1.  
    Cada Estado miembro creará un Comité nacional de la red de información (denominado en lo sucesivo «Comité nacional»). ►M2   Croacia creará un Comité nacional, a más tardar, al término del sexto mes siguiente a la fecha de adhesión. ◄

    ▼M3

    2.  
    El Comité nacional asumirá la responsabilidad de la selección de las explotaciones contables. A tal fin, su tarea incluirá, en particular, la aprobación del plan de selección de las explotaciones contables.

    ▼B

    3.  
    El Presidente del Comité nacional será designado por el Estado miembro entre los miembros de dicho Comité.

    El Comité nacional adoptará sus decisiones por unanimidad. En caso de que no se alcance la unanimidad, las decisiones serán adoptadas por una autoridad designada por el Estado miembro.

    ▼M3

    4.  
    Los Estados miembros que contengan varias circunscripciones RICA podrán crear, en cada una de aquellas que estén bajo su jurisdicción, un Comité regional de la red de información (denominado en lo sucesivo «Comité regional»).

    ▼B

    El Comité regional tendrá principalmente la misión de cooperar con el órgano de enlace contemplado en el artículo 7, en la selección de las explotaciones contables.

    ▼M3

    5.  
    La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan disposiciones de aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.

    Artículo 7

    1.  

    Cada Estado miembro designará un órgano de enlace que desempeñe las tareas siguientes:

    a) 

    informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables, sobre el marco regulador aplicable y velar por la correcta ejecución del mismo;

    b) 

    elaborar el plan de selección de las explotaciones contables, someterlo a la aprobación del Comité nacional y remitirlo a continuación a la Comisión;

    c) 

    establecer:

    i) 

    la lista de las explotaciones contables,

    ii) 

    en su caso, la lista de las oficinas contables dispuestas y con capacidad para cumplimentar la ficha de explotación;

    d) 

    reunir las fichas de explotación que le remitan las oficinas contables;

    e) 

    verificar que las fichas de explotación han sido debidamente cumplimentadas;

    f) 

    remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas en el formato requerido y en el plazo fijado;

    g) 

    remitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de información previstas en el artículo 17, y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes.

    2.  
    La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan disposiciones de aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.

    ▼B

    Artículo 8

    1.  
    A cada explotación contable se le asignará una ficha de explotación individual y anónima.

    ▼M3

    2.  

    Cada ficha de explotación debidamente cumplimentada contendrá los datos contables que permitan:

    — 
    caracterizar la explotación contable mediante los principales elementos de sus factores de producción,
    — 
    valorar la renta bajo los diferentes aspectos de la misma en la explotación contable,
    — 
    realizar pruebas de veracidad de su contenido mediante comprobaciones in situ.
    3.  
    Los datos de la ficha de explotación se referirán a una sola explotación agrícola y a un solo ejercicio contable de 12 meses consecutivos, y se referirán exclusivamente a esa explotación agrícola. Esos datos se referirán a las actividades agrícolas de la propia explotación y a otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación. No se tomarán en cuenta a la hora de preparar la ficha de explotación los datos relativos a las actividades no agrícolas del agricultor o de su familia, o a cualquier tipo de pensión, herencia, cuentas bancarias privadas, bienes distintos de la explotación agrícola, impuestos personales o seguros privados.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis, para determinar los principales grupos de datos contables que deben recogerse y las normas generales para la recogida de datos.

    Con el fin de garantizar que los datos contables recogidos por medio de la ficha de explotación sean equiparables, independientemente de las explotaciones contables observadas, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la forma y el diseño de la ficha de explotación, así como los métodos y plazos para la transmisión de datos a la Comisión.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.

    ▼M3 —————

    ▼B



    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 16

    1.  
    Queda prohibido utilizar con fines fiscales los datos contables individuales o cualquier otra información individual obtenida en virtud del presente Reglamento, o divulgar o utilizar dichos datos para fines distintos de los dispuestos en el artículo 1.
    2.  
    Las personas que intervengan o hayan intervenido en la red de información no deberán divulgar los datos contables individuales o cualquier otra información individual a la que hayan tenido acceso en el ejercicio de su función o a través del ejercicio de su función.
    3.  
    Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas consideren apropiadas para sancionar las infracciones de las disposiciones previstas en el apartado 2.

    Artículo 17

    1.  
    El Comité nacional, los Comités regionales, el órgano de enlace y las oficinas contables estarán obligados, cada uno en lo que le corresponda, a facilitar a la Comisión todos los datos que les solicite ésta en cuanto al cumplimiento de sus tareas en el marco del presente Reglamento.

    Dichas solicitudes de datos destinadas al Comité nacional, a los Comités regionales o a las oficinas contables, así como las respuestas correspondientes, serán enviadas por escrito, por mediación del órgano de enlace.

    2.  
    Si la información suministrada fuere insuficiente o si no llegare a su debido tiempo, la Comisión podrá, con la ayuda del órgano de enlace, enviar expertos in situ.

    ▼M3 —————

    ▼B

    Artículo 19

    1.  

    Los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea dentro de la sección Comisión cubrirán lo siguiente:

    ▼M3

    a) 

    una retribución a tanto alzado que se pagará a los Estados miembros por la transmisión de las fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas dentro del plazo fijado hasta el número máximo de explotaciones contables establecido de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 2. Cuando el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas con relación a una circunscripción RICA o a un Estado miembro sea inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido para esa circunscripción RICA o para el Estado miembro de que se trate, se aplicará una retribución igual al 80 % de la retribución a tanto alzado, por cada ficha de explotación de esa circunscripción RICA o del Estado miembro de que se trate;

    ▼B

    b) 

    la totalidad de los costes correspondientes a los sistemas informáticos que utilice la Comisión para la recepción, verificación, procesamiento y análisis de los datos contables facilitados por los Estados miembros.

    Los costes indicados en la letra b) incluirán, en su caso, los costes imputables a la difusión de los resultados de dichas operaciones, así como los costes de la realización de estudios sobre otros aspectos de la red de información y del desarrollo de estos últimos.

    ▼M3

    2.  
    Los gastos relacionados con la creación y funcionamiento del Comité nacional, los Comités regionales y los órganos de enlace no se incluirán en el presupuesto general de la Unión.

    ▼M3

    3.  
    La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre las retribuciones a tanto alzado contempladas en el apartado 1, letra a). Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.

    Artículo 19 bis

    1.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
    2.  
    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, apartado 1, el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
    3.  
    El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, apartado 1, el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 8, apartado 3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
    4.  
    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
    5.  
    Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 3, al artículo 5, apartado 1, al artículo 5 bis, apartado 1, al artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y al artículo 8, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y el Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 19 ter

    1.  
    La Comisión estará asistida por un Comité denominado «Comité de la Red de Información Contable Agrícola». El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 1 ).
    2.  
    Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    ▼B

    Artículo 20

    Queda derogado el Reglamento no 79/65/CEE.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

    Artículo 21

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    ▼M3

    Lista de las circunscripciones RICA a que se refiere el artículo 2, letra d)

    ▼B

    Bélgica

    1. Vlaanderen

    2. Bruxelles-Brussel

    3. Wallonie

    Bulgaria

    1. Северозападен (Severozapaden)

    2. Северен централен (Severen tsentralen)

    3. Североизточен (Severoiztochen)

    4. Югозападен (Yugozapaden)

    5. Южен централен (Yuzhen tsentralen)

    6. Югоизточен (Yugoiztochen)

    No obstante, Bulgaria podrá constituir una única circunscripción hasta el 31 de diciembre de 2009

    República Checa

    Constituye una circunscripción

    Dinamarca

    Constituye una circunscripción

    ▼M4

    Alemania

    1. 

    Schleswig-Holstein/Hamburg

    2. 

    Niedersachsen

    3. 

    Bremen

    4. 

    Nordrhein-Westfalen

    5. 

    Hessen

    6. 

    Rheinland-Pfalz

    7. 

    Baden-Württemberg

    8. 

    Bayern

    9. 

    Saarland

    10. 

    Berlin

    11. 

    Brandenburg

    12. 

    Mecklenburg-Vorpommern

    13. 

    Sachsen

    14. 

    Sachsen-Anhalt

    15. 

    Thüringen

    ▼B

    Estonia

    Constituye una circunscripción

    Irlanda

    Constituye una única circunscripción

    Grecia

    1. Μακεδονία — Θράκη

    2. Ήπειρος — Πελοπόννησος — Νήσοι Ιονίου

    3. Θεσσαλία

    4. Στερεά Ελλάς — Νήσοι Αιγαίου — Κρήτη

    España

    1. Galicia

    2. Asturias

    3. Cantabria

    4. País Vasco

    5. Navarra

    6. La Rioja

    7. Aragón

    8. Cataluña

    9. Baleares

    10. Castilla-León

    11. Madrid

    12. Castilla-La Mancha

    13. Comunidad Valenciana

    14. Murcia

    15. Extremadura

    16. Andalucía

    17. Canarias

    ▼M5

    Francia

    1. 

    Île de France

    2. 

    Champagne-Ardenne

    3. 

    Picardie

    4. 

    Haute-Normandie

    5. 

    Centre

    6. 

    Basse-Normandie

    7. 

    Bourgogne

    8. 

    Nord-Pas de Calais

    9. 

    Lorraine

    10. 

    Alsace

    11. 

    Franche-Comté

    12. 

    Pays de la Loire

    13. 

    Bretagne

    14. 

    Poitou-Charentes

    15. 

    Aquitaine

    16. 

    Midi-Pyrénées

    17. 

    Limousin

    18. 

    Rhône-Alpes

    19. 

    Auvergne

    20. 

    Languedoc-Roussillon

    21. 

    Provence-Alpes-Côte d’Azur

    22. 

    Corse

    23. 

    Antilles françaises

    24. 

    La Réunion

    ▼M2

    Croacia

    1. 

    Kontinentalna Hrvatska

    ▼C1

    2. 

    Jadranska Hrvatska

    ▼M2

    No obstante, Croacia podrá constituir una circunscripción única durante los tres años siguientes a su adhesión.

    ▼B

    Italia

    1. Piemonte

    2. Valle d'Aosta

    3. Lombardia

    4. Alto-Adige

    5. Trentino

    6. Veneto

    7. Friuli-Venezia Giulia

    8. Liguria

    9. Emilia-Romagna

    10. Toscana

    11. Umbria

    12. Marche

    13. Lazio

    14. Abruzzi

    15. Molise

    16. Campania

    17. Puglia

    18. Basilicata

    19. Calabria

    20. Sicilia

    21. Sardegna

    Chipre

    Constituye una circunscripción

    Letonia

    Constituye una circunscripción

    Lituania

    Constituye una circunscripción

    Luxemburgo

    Constituye una circunscripción

    ▼M1

    Hungría

    1. Észak-Magyarország

    2. Dunántúl

    3. Alföld

    ▼B

    Malta

    Constituye una circunscripción

    Países Bajos

    Constituyen una circunscripción

    Austria

    Constituye una circunscripción

    Polonia

    1. Pomorze y Mazury

    2. Wielkopolska y Śląsk

    3. Mazowsze y Podlasie

    4. Małopolska y Pogórze

    Portugal

    1. Norte e Centro

    2. Ribatejo-Oeste

    3. Alentejo e Algarve

    4. Açores e Madeira

    Rumanía

    1. Nord-Est

    2. Sud-Est

    3. Sud-Muntenia

    4. Sud-Vest-Oltenia

    5. Vest

    6. Nord-Vest

    7. Centru

    8. București-Ilfov

    Eslovenia

    Constituye una circunscripción

    Eslovaquia

    Constituye una circunscripción

    Finlandia

    1. Etelä-Suomi

    2. Sisä-Suomi

    3. Pohjanmaa

    4. Pohjois-Suomi

    Suecia

    1. Las planicies de Suecia meridional y central

    2. Las zonas forestales y agroforestales de Suecia meridional y central

    3. Las zonas de Suecia septentrional

    ▼M5 —————

    ▼B




    ANEXO II



    Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

    Reglamento no 79/65/CEE del Consejo

    (DO L 109 de 23.6.1965, p. 1859)

     

    Acta de adhesión de 1972, anexo I, punto II.A.4 y anexo II, punto II.D.1

    (DO L 73 de 27.3.1972, p. 59 y p. 125)

     

    Reglamento (CEE) no 2835/72 del Consejo

    (DO L 298 de 31.12.1972, p. 47)

     

    Reglamento (CEE) no 2910/73 del Consejo

    (DO L 299 de 27.10.1973, p. 1)

     

    Acta de adhesión de 1979, anexo I, puntos II.A. y II.G.

    (DO L 291 de 19.11.1979, p. 64 y p. 87)

     

    Reglamento (CEE) no 2143/81 del Consejo

    (DO L 210 de 30.7.1981, p. 1)

     

    Reglamento (CEE) no 3644/85 del Consejo

    (DO L 348 de 24.12.1985, p. 4)

     

    Acta de adhesión de 1985, anexo I, punto XIV.i)

    (DO L 302 de 15.11.1985, p. 235)

     

    Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo

    (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8)

    únicamente el punto 2 del anexo

    Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo

    (DO L 353 de 17.12.1990, p. 23)

    únicamente el anexo XVI

    Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto V.A.1

    (DO C 241 de 29.8.1994, p. 117)

     

    Reglamento (CE) no 2801/95 del Consejo

    (DO L 291 de 6.12.1995, p. 3)

     

    Reglamento (CE) no 1256/97 del Consejo

    (DO L 174 de 2.7.1997, p. 7)

     

    Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo

    (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1)

    únicamente el punto 1 del anexo II

    Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 6.A.1

    (DO L 236 de 23.9.2003, p. 346)

     

    Reglamento (CE) no 2059/2003 del Consejo

    (DO L 308 de 25.11.2003, p. 1)

     

    Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión

    (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97)

     

    Reglamento (CE) no 1791/2006 de la Comisión

    (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1)

    únicamente el punto 1 de la sección A del capítulo 5 del anexo

    Reglamento (CE) no 1469/2007 de la Comisión

    (DO L 329 de 14.12.2007, p. 5)

     




    ANEXO III



    TABLA DE CORRESPONDENCIAS

    Reglamento no 79/65/CEE

    Presente Reglamento

    Artículos 1 y 2

    Artículos 1 y 2

    Artículo 2 bis

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4

    Artículo 4

    Artículo 5

    Artículo 5

    Artículo 6

    Artículo 6, apartado 1, letra a)

    Artículo 7, apartado 1, letra a)

    Artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión

    Artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i)

    Artículo 6, apartado 1, letra b), segundo guión

    Artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii)

    Artículo 6, apartado 1, letra c), primer guión

    Artículo 7, apartado 1, letra c), inciso i)

    Artículo 6, apartado 1, letra c), segundo guión

    Artículo 7, apartado 1, letra c), inciso ii)

    Artículo 6, apartado 1, letras e), f) y g)

    Artículo 7, apartado 1, letras e), f) y g)

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 10

    Artículo 11

    Artículo 11

    Artículo 12

    Artículo 12

    Artículo 13

    Artículo 13

    Artículo 14

    Artículo 14

    Artículo 15

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 16

    Artículo 17

    Artículo 17

    Artículo 18

    Artículo 19

    Artículo 18, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 20, apartados 1 y 2

    Artículo 18, apartados 4 y 5

    Artículo 21, párrafos primero y segundo

    Artículo 18, apartado 6

    Artículo 21, párrafo tercero

    Artículo 22

    Artículo 19

    Artículo 23

    Artículo 20

    Artículo 21

    Anexo

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo III



    ( 1 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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