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Document 02009R1187-20150401

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 1187/2009 de la Comisión de 27 de noviembre de 2009 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (refundición)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1187/2015-04-01

    2009R1187 — ES — 01.04.2015 — 005.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 1187/2009 DE LA COMISIÓN

    de 27 de noviembre de 2009

    por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos

    (refundición)

    (DO L 318, 4.12.2009, p.1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) No 173/2011 DE LA COMISIÓN de 23 de febrero de 2011

      L 49

    16

    24.2.2011

    ►M2

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1313/2011 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2011

      L 334

    10

    16.12.2011

     M3

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 245/2012 DE LA COMISIÓN de 20 de marzo de 2012

      L 81

    37

    21.3.2012

    ►M4

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 521/2012 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2012

      L 159

    26

    20.6.2012

    ►M5

    REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

      L 158

    74

    10.6.2013

    ►M6

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 990/2013 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 2013

      L 275

    3

    16.10.2013




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 1187/2009 DE LA COMISIÓN

    de 27 de noviembre de 2009

    por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos

    (refundición)



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170 y su artículo 171, apartado 1, leídos en relación con su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece, entre otras cosas, las normas generales para la concesión de restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, fundamentalmente con el fin de permitir el control de los límites en valor y volumen de las restituciones. El Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos ( 2 ), establece las disposiciones de aplicación de esas normas generales.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 1282/2006 ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial ( 3 ). Dado que es preciso realizar otras modificaciones, procede refundirlo en aras de una mayor claridad.

    (3)

    En virtud del Acuerdo de agricultura ( 4 ) celebrado con ocasión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo ( 5 ), (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre la agricultura»), la concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas, incluidos los productos lácteos, está sujeta a límites expresados en cantidades y en valor para cada periodo de 12 meses a partir del 1 de julio de 1995. Para garantizar que se respetan dichos límites, es necesario hacer un seguimiento de la expedición de los certificados de exportación y establecer procedimientos para asignar las cantidades que pueden exportarse con restitución.

    (4)

    Para que se conceda una restitución, los productos deben cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios ( 6 ) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 7 ), principalmente la preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación especificados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

    (5)

    Con el fin de garantizar unos controles eficaces de los límites, no deben abonarse restituciones por las cantidades que superen a las indicadas en el certificado.

    (6)

    Procede fijar el plazo de validez de los certificados de exportación.

    (7)

    Con el fin de garantizar una comprobación precisa de los productos exportados y de minimizar el riesgo de especulación, conviene restringir la posibilidad de cambiar el producto para el que se haya expedido un certificado.

    (8)

    El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas ( 8 ), establece normas para la utilización de los certificados de exportación en los que conste la fijación por anticipado de la restitución por exportación de productos con un código de 12 cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado. Esa disposición es aplicable en un sector específico únicamente si se han definido las categorías de productos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 9 ), y los grupos de productos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 612/2009.

    (9)

    En el sector de la leche y de los productos lácteos, se han definido las categorías de productos con referencia a las categorías establecidas en el Acuerdo sobre la agricultura. En aras de una correcta gestión del régimen, es preciso conservar esta utilización de las categorías. Con vistas a la simplificación y a la consecución de un conjunto completo, procede sustituir los grupos de productos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 612/2009 y basarlos en los códigos de la nomenclatura combinada. Si el producto realmente exportado difiere del producto que figura en la casilla 16 del certificado, deben aplicarse las disposiciones generales del artículo 4 del Reglamento (CE) no 612/2009. Para evitar discriminaciones entre los agentes económicos que exporten al amparo del régimen vigente y los que exporten en virtud el presente Reglamento, esa disposición debe poder aplicarse con carácter retroactivo a petición del titular del certificado.

    (10)

    Con objeto de permitir que los agentes económicos participen en las licitaciones abiertas por terceros países, sin dejar de cumplir por ello las limitaciones en cuanto al volumen, es preciso introducir un sistema de certificados provisionales que dé derecho a los licitadores a la expedición de un certificado definitivo. A fin de garantizar la correcta utilización de los certificados, en el caso de determinadas operaciones de exportación con restituciones, es conveniente definir el país de destino como un destino obligatorio.

    (11)

    Para poder realizar un control eficaz de los certificados expedidos, que se basa en las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene prever un plazo previo a la expedición de los certificados. Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen y, en particular, una asignación equitativa de las cantidades disponibles dentro de los límites impuestos por el Acuerdo sobre la agricultura, es necesario establecer diferentes medidas de gestión, fundamentalmente poder suspender la expedición de los certificados y aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas, en caso necesario.

    (12)

    Es preciso que las exportaciones de los productos en el contexto de medidas de ayuda alimentaria queden excluidas de determinadas disposiciones relativas a la expedición de certificados de exportación.

    (13)

    En el caso de los productos lácteos azucarados, cuyos precios están determinados por los precios de sus ingredientes, conviene determinar el método de fijación de la restitución, que debe estar en función del porcentaje de los ingredientes que los componen. No obstante, para facilitar la gestión de las restituciones de dichos productos y sobre todo la adopción de medidas para garantizar que el cumplimiento de los compromisos relacionados con las exportaciones se efectúa de conformidad con el Acuerdo sobre la agricultura, es preciso fijar una cantidad máxima de sacarosa incorporada por la que pueda concederse una restitución. Un porcentaje del 43 % de peso de producto entero debe considerarse representativo del contenido de sacarosa de dichos productos.

    (14)

    El artículo 12, apartado 5, letra c), del Reglamento (CE) no 612/2009 prevé la posibilidad de conceder restituciones por los ingredientes de origen comunitario del queso fundido fabricado de acuerdo con el régimen de perfeccionamiento activo. Es conveniente establecer determinadas disposiciones específicas para garantizar el correcto funcionamiento y el control eficaz de esta medida concreta.

    (15)

    En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá ( 10 ), aprobado por la Decisión 95/591/CE del Consejo ( 11 ), es obligatoria la presentación de un certificado de exportación expedido por la Comunidad en el caso de los quesos que se acojan a las condiciones preferenciales de importación en Canadá. Conviene establecer las disposiciones para la expedición de dichos certificados.

    (16)

    La Comunidad tiene la facultad de designar a los importadores que podrán importar a los Estados Unidos quesos comunitarios pertenecientes al contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura. Por consiguiente, para permitir a la Comunidad aumentar al máximo el valor del contingente, se debe establecer un procedimiento para designar a los importadores sobre la base de la asignación de los certificados de exportación por los productos de que se trate.

    (17)

    El Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra ( 12 ), cuya firma y aplicación provisional se aprobó mediante la Decisión 2008/805/CE del Consejo ( 13 ), prevé que la Comunidad gestione su parte del contingente arancelario de acuerdo con un mecanismo de certificados de exportación. Por consiguiente, conviene determinar el procedimiento para la concesión de certificados. Para garantizar que los productos importados en la República Dominicana forman parte del contingente y para establecer un vínculo entre los productos importados y los indicados en el certificado de exportación, en el momento de la importación el exportador debe presentar una copia compulsada de la declaración de exportación con la indicación obligatoria de determinados datos.

    (18)

    Con respecto a ese contingente, el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1282/2006 establece los criterios de admisibilidad aplicables a la presentación de solicitudes de certificado para las dos partes del contingente. Las solicitudes para la parte b) del contingente pueden presentarse para una cantidad fija, independiente del resultado de la actividad comercial. El número de solicitantes para la parte a) del contingente crece a ritmo constante y la cantidad para la que pueden presentarse solicitudes depende del resultado de las exportaciones en años anteriores. Dado el exceso de oferta de leche en polvo en el mercado mundial en años anteriores, ha disminuido la cantidad importada por la República Dominicana originaria de la Comunidad, con la consiguiente reducción de las cantidades vinculadas a los resultados para las que se pueden presentar solicitudes correspondientes a la parte a). Procede, por tanto, permitir que los solicitantes que reúnen las condiciones para acceder a la parte a) puedan optar a la parte b). No obstante, deben excluirse las solicitudes para ambas partes del contingente.

    (19)

    Con el fin de maximizar la utilización del contingente y de aligerar la carga administrativa que soportan los exportadores, conviene que la excepción que permite la utilización del certificado de exportación también en el caso de un producto con un código de 12 cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado, si se concede el mismo importe de restitución a ambos productos y si ambos pertenecen a la misma categoría de productos, o si ambos productos pertenecen al mismo grupo de productos, se aplique asimismo a las exportaciones a la República Dominicana.

    (20)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    CAPÍTULO I

    NORMAS PRELIMINARES

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece:

    a) las normas generales aplicables a los certificados y a las restituciones por exportación, en procedencia de la Comunidad, de los productos que figuran en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

    b) las disposiciones específicas aplicables a las exportaciones de los productos a que se refiere la letra a) de la Comunidad a determinados terceros países.

    Artículo 2

    Salvo disposición contraria del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 376/2008 y (CE) no 612/2009.



    CAPÍTULO II

    NORMAS GENERALES

    Artículo 3

    Para poder recibir una restitución, los productos mencionados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007 deberán ajustarse a las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, concretamente, haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones relativas al marcado de identificación previstas en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

    Artículo 4

    1.  El importe de la restitución será el que se aplique el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación o, en su caso, del certificado provisional.

    2.  Las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución, correspondientes a los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007, que, a efectos del artículo 16 del Reglamento (CE) no 376/2008, se hayan presentado el miércoles y el jueves siguiente al final de cada periodo de licitación indicado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión ( 14 ) se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al jueves.

    3.  En la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado constarán el país de destino y el código del país o del territorio de destino, tal como figuran en la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, establecida en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión ( 15 ).

    Artículo 5

    1.  Las categorías de productos a que se refiere el Acuerdo sobre la agricultura celebrado con ocasión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre la agricultura») serán las que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

    2.  Los grupos de productos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 612/2009 serán los que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 6

    1.  En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de doce cifras de la nomenclatura de las restituciones cuando se pida una restitución o el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada cuando no se pida una restitución. El certificado sólo será válido para el producto designado de ese modo, salvo en los casos contemplados en los apartados 2 y 3.

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación será también válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado, si se concede el mismo importe de restitución a ambos productos y si ambos pertenecen a la misma categoría de productos, de acuerdo con el anexo I.

    3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación será también válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado, si ambos productos pertenecen al mismo grupo de productos, de acuerdo con el anexo II.

    En ese caso, la restitución concedida se calculará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 612/2009.

    Artículo 7

    Los certificados de exportación serán válidos desde el día de su expedición, a efectos del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta:

    a) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0402 10 ;

    b) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0405 ;

    c) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0406 ;

    d) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los demás productos contemplados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

    e) la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de una licitación según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento y, a más tardar, el final del octavo mes siguiente al de expedición del certificado de exportación definitivo contemplado en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento.

    Artículo 8

    1.  En el marco de una licitación abierta por un organismo público en un tercer país contemplado en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, excepto las licitaciones relativas a productos pertenecientes al código NC 0406 , los agentes económicos podrán solicitar un certificado de exportación provisional por la cantidad que figure en su oferta, previa constitución de una garantía.

    La garantía de los certificados provisionales será igual al 75 % del importe calculado con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento, con un mínimo de 5 EUR por cada 100 kg.

    El agente económico deberá demostrar el carácter público o de Derecho público del organismo que abra la licitación.

    2.  Los certificados provisionales se expedirán el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que no se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 10, apartado 2.

    3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 5, del Reglamento (CE) no 376/2008, el plazo para presentar la información contemplada en dicho apartado será de 60 días.

    Antes de que finalice dicho plazo, el agente económico solicitará el certificado de exportación definitivo, que le será expedido inmediatamente ante la presentación de la prueba de que es el adjudicatario.

    La garantía se liberará, según los casos, total o parcialmente, previa presentación de la prueba de que la oferta ha sido rechazada o que la cantidad adjudicada es inferior a la cantidad indicada en el certificado provisional.

    4.  Las solicitudes de certificado contempladas en los apartados 2 y 3 se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 376/2008.

    5.  Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los certificados de exportación definitivos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.

    6.  El país de destino contemplado en el artículo 4, apartado 3, será un destino obligatorio, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 612/2009, cuando se trate de los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo.

    Artículo 9

    El importe de la garantía contemplada en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 será igual a uno de los porcentajes siguientes del importe de la restitución fijado para cada código de producto y valedero el día de presentación de la solicitud del certificado de exportación:

    a) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405 ;

    b) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10 ;

    c) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406 ;

    d) 15 % en el caso de los demás productos contemplados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    La garantía, sin embargo, no podrá ser inferior a 5 EUR por cada 100 kg.

    El importe de la restitución mencionado en el párrafo primero será el calculado para la cantidad total del producto de que se trate, con excepción de los productos lácteos azucarados.

    En el caso de los productos lácteos azucarados, el importe de la restitución contemplado en el párrafo primero será igual a la cantidad total del producto entero de que se trate, multiplicado por el tipo de la restitución aplicable por kilogramo de producto lácteo.

    Artículo 10

    ▼M1

    1.  Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido notificadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 479/2010 de la Comisión ( 16 ), y no se hayan adoptado las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo.

    ▼B

    2.  Cuando la expedición de certificados de exportación suponga o pueda suponer que se rebasen los importes presupuestarios disponibles o que se agoten las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución en el periodo de 12 meses considerado o en un periodo más corto que habrá de determinarse de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, habida cuenta del artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o impida la continuidad de las exportaciones durante el resto del periodo, la Comisión, sin la ayuda del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, de ese Reglamento, podrá:

    a) aplicar un coeficiente de asignación a las cantidades solicitadas;

    b) denegar total o parcialmente las solicitudes en relación con las cuales no se hayan expedido aún certificados de exportación;

    c) suspender la presentación de solicitudes de certificado durante un máximo de cinco días hábiles; la suspensión podrá ampliarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    En caso de que el coeficiente mencionado en el párrafo primero, letra a), sea inferior a 0,4, el interesado podrá solicitar, en un plazo de tres días hábiles a partir del día de la publicación de la decisión por la que se fije el coeficiente, la anulación de su solicitud de certificado y la liberación de la garantía.

    En el supuesto indicado en el párrafo primero, letra c), se desestimarán las solicitudes de certificado de exportación presentadas durante el periodo de suspensión.

    Las medidas contempladas en el párrafo primero podrán aplicarse o adaptarse por categorías de productos y por destinos o grupos de destinos.

    A efectos de la aplicación del párrafo primero, se tendrán en cuenta, para el producto en cuestión, el carácter estacional de los intercambios, la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado y las condiciones de exportación que resultan de la misma.

    3.  Las medidas contempladas en el apartado 2 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificado de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades disponibles habitualmente en un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados entrañe riesgos de especulación, falseamiento de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios comerciales o del mercado comunitario.

    4.  En caso de que se rechacen solicitudes o se reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya aceptado la solicitud.

    Artículo 11

    Cuando el número de solicitudes de certificado pueda ocasionar un riesgo de agotamiento prematuro de las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución durante el periodo de 12 meses de que se trate, se podrá decidir repartir dichas cantidades máximas en otros periodos que habrán de determinarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    Artículo 12

    Cuando la cantidad exportada sea superior a la cantidad indicada en el certificado, el excedente no dará derecho al pago de la restitución.

    A tal fin, en la casilla 22 del certificado se indicará lo siguiente: «Pago de la restitución limitado a la cantidad mencionada en las casillas 17 y 18».

    Artículo 13

    El artículo 10 no se aplicará a la expedición de los certificados de exportación solicitados para realizar suministros en concepto de ayuda alimentaria, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura.

    Artículo 14

    1.  La restitución concedida a los productos lácteos azucarados será igual a la suma de los elementos siguientes:

    a) un elemento que represente la cantidad de productos lácteos;

    b) un elemento que represente la cantidad de sacarosa añadida hasta una cantidad máxima del 43 % del producto entero.

    2.  El elemento mencionado en el apartado 1, letra a), se calculará multiplicando el importe fijo de la restitución por el porcentaje de productos lácteos contenido en el producto entero.

    3.  El elemento mencionado en el apartado 1, letra b), se calculará multiplicando el contenido de sacarosa del producto entero, hasta un máximo del 43 %, por el importe de base de la restitución válido el día de la solicitud de certificado de los productos mencionados en el anexo I, parte III, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    Artículo 15

    1.  Las solicitudes de certificado de exportación por la leche y los productos lácteos exportados en forma de productos pertenecientes al código NC 0406 30 , de conformidad con el artículo 12, apartado 5, letra c), del Reglamento (CE) no 612/2009, irán acompañadas de una copia de la autorización para recurrir al régimen aduanero pertinente.

    2.  La solicitud de certificado y el certificado para la exportación de leche y productos lácteos contemplados en el apartado 1 incluirán en la casilla 20 la referencia al presente artículo.

    3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias de acuerdo con el régimen aduanero contemplado en el apartado 1 para la identificación y el control de la calidad y de la cantidad de los productos mencionados en dicho apartado por los que se solicite una restitución, así como para la aplicación de las disposiciones relativas al derecho a la restitución.



    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES ESPECÍFICAS



    SECCIÓN 1

    Exportaciones a Canadá

    Artículo 16

    1.  Se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones de queso a Canadá dentro del contingente contemplado en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y Canadá, aprobado por la Decisión 95/591/CE.

    2.  Sólo serán aceptadas las solicitudes de certificado en la medida en que el solicitante:

    a) declare por escrito que todas las materias incluidas en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada, utilizadas en la fabricación de los productos por los que se presenta la solicitud, han sido enteramente obtenidas en la Comunidad;

    b) se comprometa por escrito a presentar, a petición de las autoridades competentes, todos los justificantes complementarios que estas consideren necesarios para la expedición del certificado y a aceptar, en su caso, cualquier control efectuado por dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de los productos de que se trate.

    Artículo 17

    La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:

    a) en la casilla 7, la mención «CANADÁ — CA»;

    b) en la casilla 15, la designación de las mercancías según la nomenclatura combinada de seis cifras, en el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0406 10 , 0406 20 , 0406 30 y 0406 40 , y de ocho cifras en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406 90 ; en la casilla 15 de la solicitud de certificado y del certificado sólo podrán indicarse seis productos que se ajusten a esa denominación;

    c) en la casilla 16, el código NC de la nomenclatura combinada de ocho cifras y la cantidad expresada en kilogramos de cada producto mencionado en la casilla 15; el certificado sólo será válido para los productos y las cantidades que se ajusten a esa denominación;

    d) en las casillas 17 y 18, la cantidad total de los productos indicados en la casilla 16;

    e) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

     «Quesos para exportación directa a Canadá. Artículo 16 del Reglamento (CE) no 1187/2009. Contingente para el año …»,

     «Quesos para exportación directa/vía Nueva York a Canadá. Artículo 16 del Reglamento (CE) no 1187/2009. Contingente para el año …».

    En caso de que el queso se transporte a Canadá a través de terceros países, deberán indicarse dichos países en lugar de, o junto a, la mención «Nueva York»;

    f) en la casilla 22, la mención «sin restitución por exportación».

    Artículo 18

    1.  El certificado se expedirá inmediatamente tras la presentación de la solicitud admisible. A petición del interesado, se expedirá una copia compulsada del certificado.

    2.  El certificado será válido a partir del día de su expedición, con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.

    No obstante, los certificados expedidos del 20 al 31 de diciembre serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente. En este caso, ese año siguiente deberá indicarse en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado, de acuerdo con el artículo 17, letra e), del presente Reglamento.

    Artículo 19

    1.  Un certificado de exportación presentado para su imputación y visado a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 376/2008, únicamente podrá utilizarse para una sola declaración de exportación. Desde el momento de la presentación de la declaración de exportación, el certificado habrá expirado.

    2.  El titular del certificado de exportación garantizará que una copia compulsada del certificado de exportación se presente a la autoridad competente canadiense en el momento de solicitar el certificado de importación.

    3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados no serán transmisibles.

    Artículo 20

    No se aplicará el capítulo II.

    ▼M4



    SECCIÓN 2

    Exportaciones a los Estados Unidos

    Artículo 21

    Se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones de productos del código NC 0406 , de conformidad con la presente sección, cuando se exporten a los Estados Unidos dentro de los contingentes siguientes:

    a) el contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura;

    b) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay;

    c) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Uruguay y concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay.

    Artículo 22

    1.  Las solicitudes de certificados se presentarán a las autoridades competentes entre el 1 y el 10 de septiembre del año anterior al año contingentario para el que se asignen los certificados de exportación. Todas las solicitudes deberán presentarse a la vez al organismo competente de un único Estado miembro.

    Los contingentes mencionados en el artículo 21 se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

    En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada. No obstante, los certificados serán también válidos para cualquier otro código perteneciente al código NC 0406 .

    La solicitud de certificado y el certificado incluirán en la casilla no 20 la mención siguiente:

    «Para exportación a los Estados Unidos de América:

    Contingente para el año … — Capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009.

    Identificación del contingente: …».

    2.  Para cada uno de los contingentes indicados en la columna (3) del anexo II bis, cada solicitante podrá presentar una o varias solicitudes de certificados, siempre que la cantidad total solicitada por contingente no supere los límites de las cantidades máximas fijados en el artículo 22 bis.

    A tal efecto, cuando, para el mismo grupo de productos a los que se hace referencia en la columna (2) del anexo II bis, la cantidad disponible en la columna (4) esté dividida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el de la Ronda Tokio, ambos contingentes se considerarán dos contingentes distintos.

    ▼M6

    3.  Las solicitudes de certificado estarán sujetas a la constitución de una garantía de 3 EUR/100 kg.

    ▼M4

    4.  Los solicitantes de certificados de exportación presentarán justificantes de haber exportado los productos del contingente en cuestión a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años naturales anteriores y de que su importador designado es una filial del solicitante.

    La prueba de la actividad comercial a que se refiere el párrafo primero se presentará de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión ( 17 ).

    5.  Los solicitantes de certificados de exportación indicarán en las solicitudes lo siguiente:

    a) la denominación del grupo de los productos amparados por el contingente de los Estados Unidos según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 de la Harmonized Tariff Schedule of the United States (Nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América);

    b) la denominación de los productos según la Harmonized Tariff Schedule of the United States;

    c) el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante en los Estados Unidos.

    6.  Se adjuntará a las solicitudes de certificados de exportación una declaración del importador designado en el que se indique que se le puede expedir un certificado de importación para los productos a que se refiere el artículo 21 según las normas en vigor en los Estados Unidos de América.

    7.  Las solicitudes solo se considerarán admisibles si se limitan a las cantidades máximas, si incluyen toda la información y si se adjuntan a ellas los documentos a que se hace referencia en el presente artículo.

    8.  La información a que se refiere el presente artículo se presentará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II ter.

    Artículo 22 bis

    En lo que respecta a los contingentes identificados como 22-Tokio, 22-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna (3) del anexo II bis, la cantidad total solicitada por contingente y por solicitante se presentará por un mínimo de 10 toneladas y no superará la cantidad disponible dentro del contingente correspondiente fijada en la columna (4) de dicho anexo.

    En lo que respecta a los demás contingentes contemplados en la columna (3) del anexo II bis, la cantidad total solicitada por contingente y por solicitante se presentará por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible en el marco del contingente correspondiente fijado en la columna (4) de dicho anexo.

    Artículo 22 ter

    1.  A más tardar el 18 de septiembre, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los contingentes contemplados en el anexo II bis o informarán de que no se ha presentado ninguna solicitud.

    2.  Para cada contingente, la notificación incluirá:

    a) una lista de solicitantes, cada uno con su nombre, dirección y número de referencia;

    b) las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la Harmonised Tariff Schedule of the United States of America;

    c) el nombre, la dirección y el número de referencia del importador designado por el solicitante.

    Artículo 23

    1.  En los casos en que las solicitudes de certificados de exportación de un contingente contemplado en el artículo 21 superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión fijará un coeficiente de asignación a más tardar el 31 de octubre.

    La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo.

    Las garantías correspondientes a las solicitudes denegadas o a las cantidades que sobrepasen las asignadas se liberarán total o parcialmente.

    2.  Si, como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación, se atribuyesen cantidades por menos de 10 toneladas por contingente y por solicitante, el Estado miembro en cuestión concederá las cantidades disponibles correspondientes mediante sorteo de lotes en cada contingente. El Estado miembro sorteará lotes de 10 toneladas cada uno entre los solicitantes a los que se haya asignado menos de 10 toneladas por contingente como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación.

    Las cantidades de menos de 10 toneladas que queden tras el establecimiento de los lotes se distribuirán equitativamente entre los lotes de 10 toneladas antes de que estos se hayan sorteado.

    Cuando el resultado de la aplicación del coeficiente de asignación sea dejar un remanente de menos de 10 toneladas por contingente, dicha cantidad se considerará un lote único.

    La garantía correspondiente a las solicitudes a las que no se haya asignado lote alguno mediante el sorteo se liberará inmediatamente.

    3.  Los Estados miembros que procedan a sorteos de lotes notificarán a la Comisión, en un plazo de cinco días hábiles tras la publicación de los coeficientes de asignación, para cada contingente, las cantidades asignadas por solicitante, el código de producto, el número de referencia del solicitante y el número de referencia del importador designado.

    Las cantidades asignadas por sorteo de lotes se repartirán entre los distintos códigos NC proporcionalmente a las cantidades de productos solicitadas para cada código NC.

    4.  En los casos en que las solicitudes de certificados de exportación para los contingentes contemplados en el artículo 21 no superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión asignará a los solicitantes los remanentes de forma proporcional a las cantidades solicitadas, mediante la fijación de un coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo.

    En ese caso, los agentes económicos informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate de la cantidad adicional que acepten en un plazo de una semana desde la publicación del coeficiente de asignación. La garantía constituida se incrementará en consecuencia.

    Artículo 24

    1.  La Comisión notificará a las autoridades competentes de Estados Unidos los nombres de los importadores designados a que se refiere el artículo 22, apartado 5, letra c), así como las cantidades asignadas.

    2.  En caso de que un certificado de importación por las cantidades correspondientes no se asigne al importador designado en circunstancias que no pongan en entredicho la buena fe del agente económico que presente la declaración contemplada en el artículo 22, apartado 6, el Estado miembro podrá autorizar al agente económico a designar otro importador, siempre que este figure en la lista enviada a las autoridades competentes de los Estados Unidos, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

    3.  El Estado miembro informará a la Comisión inmediatamente del cambio de importador designado y la Comisión lo notificará a las autoridades competentes de los Estados Unidos.

    Artículo 25

    1.  Los certificados de exportación se expedirán antes del 15 de diciembre del año anterior al ejercicio contingentario en lo que respecta a las cantidades por las que se haya asignado un certificado.

    Los certificados serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del ejercicio contingentario.

    En la casilla 20 de los certificados figurará la mención siguiente:

    «válido del 1 de enero al 31 de diciembre de … (año)».

    2.  Las garantías correspondientes a los certificados de exportación se liberarán previa presentación de la prueba contemplada en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, junto con el documento de transporte contemplado en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 612/2009, en que se mencione como destino los Estados Unidos.

    3.  Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo únicamente serán válidos para las exportaciones de productos sometidos a los contingentes contemplados en el artículo 21.

    ▼M6

    Artículo 26

    Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7, 9 y 10.



    SECCIÓN 3

    Exportaciones a la República Dominicana

    Artículo 27

    1.  Para las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo del contingente fijado en el anexo III, apéndice 2, del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, se exigirá la presentación a las autoridades competentes de la República Dominicana de una copia compulsada del certificado de exportación expedido de conformidad con la presente sección y de una copia debidamente visada de la declaración de exportación para cada envío.

    2.  Podrán presentarse solicitudes de certificado de exportación («las solicitudes de certificado») para todos los productos de los códigos NC 0402 10 , 0402 21 y 0402 29 .

    Los productos deberán haberse producido íntegramente en la Unión. A instancia de las autoridades competentes, el solicitante aportará todos los justificantes suplementarios que aquellas juzguen necesarios para expedir el certificado y aceptará, en su caso, cualquier control de dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de fabricación de los productos de que se trate.

    Artículo 28

    1.  El contingente al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 1, ascenderá a 22 400 toneladas por un período de 12 meses a partir del 1 de julio. Dicho contingente se dividirá en dos partes:

    a) la primera, igual al 80 % o 17 920 toneladas, se repartirá entre los exportadores de la Unión que puedan demostrar haber exportado los productos contemplados en el artículo 27, apartado 2, a la República Dominicana durante al menos uno de los cuatro años civiles anteriores al período de presentación de las solicitudes de certificado;

    b) la segunda, igual al 20 % o 4 480 toneladas, estará reservada a los solicitantes, distintos de los indicados en la letra a), que puedan demostrar, en el momento de la presentación de la solicitud de certificado, que llevan ejerciendo durante los 12 últimos meses una actividad comercial con terceros países de productos lácteos del capítulo 4 de la nomenclatura combinada.

    La prueba de la actividad comercial a que se refiere el párrafo primero se presentará de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

    2.  Las solicitudes de certificado se referirán como mínimo a 20 toneladas y podrán abarcar, como máximo, por solicitante:

    a) las cantidades respectivas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), en relación con el período de presentación de las solicitudes de certificado indicado en el artículo 29, párrafo primero;

    b) la cantidad total restante de ambas partes del contingente a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), en relación con el período de presentación de las solicitudes de certificado indicado en el artículo 29, párrafo segundo.

    Las solicitudes de certificado por la cantidad total restante mencionada en el párrafo primero, letra b), podrán ser presentadas bien por los exportadores a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), bien por los solicitantes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b).

    Se rechazarán las solicitudes de certificado por cantidades que rebasen los límites establecidos en el párrafo primero, letras a) y b).

    3.  So pena de no ser admitida, solo se aceptará una solicitud de certificado por código de producto de la nomenclatura combinada y por período de presentación de solicitudes, como se contempla en el artículo 29. Cada solicitante presentará a la vez todas las solicitudes de certificado ante la autoridad competente de un único Estado miembro.

    Las solicitudes de certificado solo serán admisibles si el solicitante, en el momento de presentar las solicitudes:

    a) deposita una garantía de 3 EUR/100 kg;

    b) para la parte contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra a), indica la cantidad de productos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, que ha exportado a la República Dominicana a lo largo de uno de los cuatro años civiles anteriores al período respectivo de presentación de solicitudes de certificado indicado en el artículo 29 y aporta la prueba de ello a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate; a este respecto, se considerará como exportador al agente económico cuyo nombre figure en la declaración de exportación correspondiente;

    c) para la parte contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra b), demuestra, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro correspondiente, que cumple las condiciones en él establecidas.

    Artículo 29

    Las solicitudes de certificado se presentarán del 20 al 30 de mayo de cada año para las exportaciones que se vayan a realizar durante el ejercicio contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

    Si, transcurrido el plazo de presentación de solicitudes de certificado a que se refiere el párrafo primero, sigue quedando alguna cantidad disponible, las solicitudes de certificado se presentarán del 1 al 10 de noviembre de cada año para las exportaciones que se vayan a realizar durante el período restante del ejercicio contingentario en curso.

    Artículo 30

    La solicitud de certificado y el certificado incluirán:

    a) en la casilla 7, la indicación: «República Dominicana — DO»;

    b) en las casillas 17 y 18, la cantidad a la que hace referencia la solicitud de certificado o el certificado;

    c) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III.

    Los certificados expedidos de conformidad con la presente sección obligarán a exportar a la República Dominicana.

    Artículo 31

    1.  En el caso de las solicitudes de certificado a que se hace referencia en el artículo 29, párrafo primero, los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 6 de junio de cada año, una notificación en la que se indiquen, con respecto a cada una de las dos partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.

    2.  La Comisión decidirá sin demora en qué medida puede darse curso a los certificados por las cantidades solicitadas y establecerá los coeficientes de asignación correspondientes a cada parte del contingente. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo.

    3.  En los casos en que, para al menos una de las dos partes del contingente, se presenten solicitudes de certificado por cantidades inferiores a las indicadas en el artículo 28, apartado 1, la Comisión incluirá en la decisión a que se refiere el apartado 2 la cantidad total restante por la que pueden presentarse solicitudes de certificado durante el período contemplado en el artículo 29, párrafo segundo.

    En el caso de las solicitudes de certificado a que se hace referencia en el artículo 29, párrafo segundo, los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 17 de noviembre de cada año, una notificación en la que se indiquen las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.

    La Comisión decidirá sin demora en qué medida puede darse curso a los certificados por las cantidades solicitadas y establecerá un coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo.

    Si las cantidades solicitadas de acuerdo con el párrafo primero no llegan a la cantidad total restante, la Comisión asignará, con arreglo a la decisión mencionada en el párrafo tercero, la cantidad restante de forma proporcional a las cantidades solicitadas.

    Los solicitantes informarán a la autoridad competente si aceptan la cantidad adicional en un plazo de una semana a partir de la publicación de la decisión de la Comisión a que se refiere el párrafo tercero. La garantía constituida se incrementará en consecuencia. La autoridad competente notificará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre, la cantidad adicional aceptada.

    4.  Antes de enviar las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros se cerciorarán de que se cumplen las condiciones a que se refieren el artículo 27, apartado 2, y el artículo 28.

    5.  Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado. En tal caso, informarán de ello a la autoridad competente en los tres días hábiles siguientes a la publicación de las decisiones de la Comisión a que se refieren el apartado 2 y el apartado 3, párrafo tercero. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente. La autoridad competente notificará a la Comisión, en los diez días siguientes a la publicación de la decisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada.

    Artículo 32

    1.  Los certificados de exportación se expedirán a más tardar el 30 de junio y el 31 de diciembre, si procede, después de la publicación de la decisión de la Comisión a que se refieren el artículo 31, apartado 2, y el artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, respectivamente.

    Únicamente se expedirán certificados de exportación a los agentes económicos cuyas solicitudes de certificado se hayan tenido en cuenta en relación con las cantidades notificadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 31, apartado 1, y apartado 3, párrafo segundo.

    Si se comprueba que un agente económico al que se ha expedido un certificado ha facilitado información inexacta, se le anulará el certificado y se le incautará la garantía.

    2.  Los certificados de exportación expedidos de conformidad con la presente sección serán válidos a partir del día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, y hasta el 30 de junio del ejercicio contingentario para el que haya sido solicitado el certificado.

    A los efectos del artículo 6, apartado 2, el certificado de exportación también será válido para cualquiera de los productos incluidos en los códigos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, párrafo primero.

    3.  A más tardar el 15 de julio y el 15 de enero, si procede, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades para las que se hayan expedido certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada.

    4.  La garantía se liberará solo en uno de los casos siguientes:

    a) previa presentación de la prueba contemplada en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, junto con el documento de transporte contemplado en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 612/2009, en que se mencione como destino la República Dominicana;

    b) por las cantidades solicitadas para las que no se haya podido expedir un certificado.

    La garantía correspondiente a la cantidad no exportada quedará incautada.

    5.  No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados no serán transmisibles.

    6.  A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, y respecto al período de 12 meses anterior contemplado en el artículo 28, apartado 1, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada:

    a) las cantidades por las que no se hayan expedido certificados o por las que se hayan cancelado certificados;

    b) la cantidad exportada.

    Artículo 33

    1.  Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7, 9 y 10.

    2.  Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión ( 18 ).

    ▼B



    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 34

    1.  Queda derogado el Reglamento (CE) no 1282/2006.

    No obstante, se seguirá aplicando a los certificados de exportación solicitados antes del 1 de enero de 2010.

    2.  Las referencias al Reglamento (CE) no 1282/2006 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

    Artículo 35

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a los certificados de exportación que se soliciten a partir del 1 de enero de 2010.

    A petición del agente económico interesado, presentada a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y antes del 1 de mayo de 2010, el artículo 6 se aplicará a los certificados expedidos desde el 30 de enero de 2009.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I



    Categorías de productos contempladas en el artículo 5, apartado 1

    Número

    Designación de la mercancía

    Código NC

    I

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

    0405 10

    0405 20 90

    0405 90

    II

    Leche desnatada en polvo

    0402 10

    III

    Quesos y requesón

    0406

    IV

    Otros productos lácteos

    0401

    0402 21

    0402 29

    0402 91

    0402 99

    0403 10 11 a 0403 10 39

    0403 90 11 a 0403 90 69

    0404 90

    2309 10 15

    2309 10 19

    2309 10 39

    2309 10 59

    2309 10 70

    2309 90 35

    2309 90 39

    2309 90 49

    2309 90 59

    2309 90 70




    ANEXO II



    Grupos de productos contemplados en el artículo 5, apartado 2

    Grupo No

    Código de la nomenclatura combinada

    1

    ►M2   0401 40 0401 50  ◄

    2

    0402 21

    0402 29

    3

    0402 91

    0402 99

    4

    0403 90

    5

    0404 90

    6

    0405

    7

    0406 10

    8

    0406 20

    9

    0406 30

    10

    0406 40

    11

    0406 90

    ▼M4




    ANEXO II BIS



    Determinación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la Harmonised Tariff Schedule of the United States

    Identificación del contingente

    Cantidad anual disponible

    Kg

    Número de grupo

    Descripción del grupo

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    16

    Not specifically provided for (NSPF)

    16-Tokio

    908 877

    16-Uruguay

    3 446 000

    17

    Blue Mould

    17-Uruguay

    350 000

    18

    Cheddar

    18-Uruguay

    1 050 000

    20

    Edam/Gouda

    20-Uruguay

    1 100 000

    21

    Italian type

    21-Uruguay

    2 025 000

    22

    Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation

    22-Tokio

    393 006

    22-Uruguay

    380 000

    25

    Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation

    25-Tokio

    4 003 172

    25-Uruguay

    2 420 000




    ANEXO II TER

    Presentación de la información necesaria de conformidad con el artículo 22

    Identificación del contingente a que se refiere la columna (3) del anexo II bis.



    Denominación del grupo a que se refiere la columna (2) del anexo II bis

    Origen del contingente:

    Ronda Uruguay 

    Ronda Tokio 



    Nombre/dirección del solicitante

    Código de producto de la nomenclatura combinada

    Cantidad solicitada en kg

    Código de la Harmonised Tariff

    Schedule of the USA

    Nombre/dirección del importador designado

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    Total:

     
     
     

    ▼B




    ANEXO III

    Indicaciones a que se refiere el artículo 30, letra c)

    en búlgaro :

    Глава III, раздел 3 от Регламент (ЕО) № 1187/2009:

    тарифна квота за периода 1.7… г. — 30.6… г., за мляко на прах, съгласно допълнение II към приложение III към Споразумението за икономическо партньорство между държавите от КАРИФОРУМ, от една страна, и Европейската общност и нейните държави-членки, от друга страна, чието подписване и временно прилагане е одобрено с Решение 2008/805/ЕО на Съвета.]

    en español :

    Capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1187/2009:

    contingente arancelario de leche en polvo del año 1.7.…-30.6.…, con arreglo al apéndice 2 del anexo III del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, cuya firma y aplicación provisional han sido aprobadas mediante la Decisión 2008/805/CE del Consejo.

    en checo :

    kapitola III oddíl 3 nařízení (ES) č. 1187/2009:

    celní kvóta na období od 1. 7. … do 30. 6. … pro sušené mléko podle dodatku 2 přílohy III Dohody o hospodářském partnerství mezi státy CARIFORA na jedné straně a Evropským společenstvím a jeho členskými státy na straně druhé, jejíž podpis a prozatímní uplatňování byly schváleny rozhodnutím Rady 2008/805/ES.

    en danés :

    Kapitel III, afdeling 3, i forordning (EF) nr. 1187/2009:

    toldkontingent for 1.7…-30.6… for mælkepulver i overensstemmelse med bilag III, tillæg 2, til den økonomiske partnerskabsaftale mellem Cariforumlandene på den ene side og Det Europæiske Fællesskab og dets medlemsstater på den anden side, hvis undertegnelse og midlertidige anvendelse blev godkendt ved Rådets afgørelse 2008/805/EF.

    en alemán :

    Kapitel III Abschnitt 3 der Verordnung (EG) Nr. 1187/2009:

    Milchpulverkontingent für den Zeitraum 1.7.…—30.6.… gemäß Anhang III Anlage 2 des Wirtschaftspartnerschaftsabkommens zwischen den CARIFORUM-Staaten einerseits und der Europäischen Gemeinschaft und ihren Mitgliedstaaten andererseits, dessen Unterzeichnung und vorläufige Anwendung mit dem Beschluss 2008/805/EG des Rates genehmigt wurde.

    en estonio :

    määruse (EÜ) nr 1187/2009 III peatüki 3. jagu:

    ühelt poolt CARIFORUMi riikide ning teiselt poolt Euroopa Ühenduse ja selle liikmesriikide vahelise majanduspartnerluslepingu (mille allakirjutamine ja esialgne kohaldamine on heaks kiidetud nõukogu otsusega 2008/805/EÜ) III lisa 2. liites on sätestatud piimapulbri tariifikvoot ajavahemikuks 1.7…–30.6….

    en griego :

    κεφάλαιο III, τμήμα 3 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1187/2009:

    δασμολογική ποσόστωση 1.7…-30.6…, για το γάλα σε σκόνη σύμφωνα με το προσάρτημα 2 του παραρτήματος III της συμφωνίας οικονομικής εταιρικής σχέσης μεταξύ των κρατών CARIFORUM, αφενός, και της Ευρωπαϊκής Κοινότητας και των κρατών μελών της, αφετέρου, της οποίας η υπογραφή και η προσωρινή εφαρμογή εγκρίθηκε με την απόφαση 2008/805/ΕΚ του Συμβουλίου.

    en inglés :

    Chapter III, Section 3 of Regulation (EC) No 1187/2009:

    tariff quota for 1.7…-30.6…, for milk powder according to Appendix 2 of Annex III to the Economic Partnership Agreement between the CARIFORUM States, of the one part, and the European Community and its Member States, of the other part, the signature and provisional application of which has been approved by Council Decision 2008/805/EC.

    en francés :

    Chapitre III, Section 3, du règlement (CE) no 1187/2009:

    contingent tarifaire pour la période du 1.7… au 30.6…, pour le lait en poudre conformément à l'appendice 2 de l'annexe III de l'accord de partenariat économique entre les États du Cariforum, d'une part, et la Communauté européenne et ses États membres, d'autre part, dont la signature et l'application provisoire ont été approuvées par la décision 2008/805/CE du Conseil.

    ▼M5

    en croata :

    Glava III, Odjeljak 3. Uredbe (EZ) br. 1187/2009:

    carinska kvota za 1.7…- 30.6…., za mlijeko u prahu sukladno Dodatku 2. Priloga III. Sporazuma o gospodarskom partnerstvu između država CARIFORUM-a, s jedne strane, i Europske zajednice i njezinih država članica, s druge strane, čije su potpisivanje i privremena primjena odobreni Odlukom Vijeća 2008/805/EZ.

    ▼B

    en italiano :

    capo III, sezione 3 del regolamento (CE) n. 1187/2009:

    contingente tariffario per l'anno 1.7…-30.6…, per il latte in polvere ai sensi dell'appendice 2 dell'allegato III dell’accordo di partenariato economico tra gli Stati del CARIFORUM, da una parte, e la Comunità europea e i suoi Stati membri, dall’altra, la cui firma e la cui applicazione provvisoria sono state approvate con decisione 2008/805/CE del Consiglio.

    en letón :

    Regulas (EK) Nr. 1187/2009 III nodaļas 3. iedaļā –

    Tarifa kvota no 1. jūlija līdz 30. jūnijam piena pulverim saskaņā ar III pielikuma 2. papildinājumu Ekonomiskās partnerattiecību nolīgumā starp CARIFORUM valstīm no vienas puses un Eiropas Kopienu un tās dalībvalstīm no otras puses, kura parakstīšana un provizoriska piemērošana apstiprināta ar Padomes Lēmumu 2008/805/EK.

    en lituano :

    Reglamento (EB) Nr. 1187/2009 III skyriaus 3 skirsnyje:

    tarifinė kvota nuo … metų liepos 1 dienos iki … metų birželio 30 dienos pieno milteliams, numatyta CARIFORUM valstybių ir Europos bendrijos bei jos valstybių narių Ekonominės partnerystės susitarimo, kurio pasirašymas ir laikinas taikymas patvirtinti Tarybos sprendimu 2008/805/EB, III priedo 2 priedėlyje.

    en húngaro :

    Az 1187/2009/EK rendelet III. fejezetének 3. szakasza:

    az egyrészről a CARIFORUM-államok másrészről az Európai Közösség és tagállamai közötti gazdasági partnerségi megállapodás – amelynek aláírását és ideiglenes alkalmazását a 2008/805/EK tanácsi határozat hagyta jóvá – III. mellékletének 2. függeléke szerinti tejporra […] július 1-től […] június 30-ig vonatkozó vámkontingens.

    en maltés :

    Il-Kaptiolu III, it-Taqsima 3 tar-Regolament (KE) Nru 1187/2009:

    kwota tariffarja għal 1.7…-30.6…, għat-trab tal-ħalib skont l-Appendiċi 2 tal-Anness III għall-Ftehim ta’ Sħubija Ekonomika bejn l-Istati CARIFORUM, minn naħa waħda, u l-Komunità Ewropea u l-Istati Membri tagħha, min-naħa l-oħra, li l-iffirmar u l-applikazzjoni provviżorja tiegħu kienu approvati bid-Deċiżjoni tal-Kunsill 2008/805/KE.

    en neerlandés :

    hoofdstuk III, afdeling 3 van Verordening (EG) nr. 1187/2009:

    tariefcontingent melkpoeder voor het jaar van 1.7.… t/m 30.6.… overeenkomstig aanhangsel 2 van bijlage III bij de economische partnerschapsovereenkomst tussen de CARIFORUM-staten, enerzijds, en de Europese Gemeenschap en haar lidstaten, anderzijds, waarvan de ondertekening en de voorlopige toepassing zijn goedgekeurd bij Besluit 2008/805/EG van de Raad.

    en polaco :

    rozdział III sekcja 3 rozporządzenia (WE) nr 1187/2009:

    kontyngent taryfowy na okres od 1.7.… do 30.6.… na mleko w proszku zgodnie z dodatkiem 2 do załącznika III do Umowy o partnerstwie gospodarczym między państwami CARIFORUM z jednej strony, a Wspólnotą Europejską i jej państwami członkowskimi z drugiej strony, której podpisanie i tymczasowe stosowanie zostało zatwierdzone decyzją Rady 2008/805/WE.

    en portugués :

    Secção 3 do capítulo III do Regulamento (CE) n.o 1187/2009:

    Contingente pautal de leite em pó do ano 1.7.…-30.6.…, ao abrigo do apêndice 2 do anexo III do Acordo de Parceria Económica entre os Estados do Cariforum, por um lado, e a Comunidade Europeia e os seus Estados-Membros, por outro, cuja assinatura e aplicação a título provisório foram aprovadas pela Decisão 2008/805/CE do Conselho.

    en rumano :

    capitolul III secțiunea 3 din Regulamentul (CE) nr. 1187/2009:

    contingent tarifar pentru anul 1.7…-30.6…, pentru lapte praf în conformitate cu apendicele 2 din anexa III la Acordul de parteneriat economic între statele CARIFORUM, pe de o parte, și Comunitatea Europeană și statele membre ale acesteia, pe de altă parte, ale cărui semnare și aplicare provizorie au fost aprobate prin Decizia 2008/805/CE a Consiliului.

    en eslovaco :

    kapitola III oddiel 3 nariadenia (ES) č. 1187/2009:

    colná kvóta na obdobie od 1. júla … do 30. júna … na sušené mlieko podľa dodatku 2 k prílohe III k Dohode o hospodárskom partnerstve medzi štátmi CARIFORUM-u na jednej strane a Európskym spoločenstvom a jeho členskými štátmi na druhej strane, ktorej podpísanie a predbežné vykonávanie sa schválilo rozhodnutím Rady 2008/805/ES.

    en esloveno :

    poglavje III, oddelek 3 Uredbe (ES) št. 1187/2009:

    Tarifna kvota za obdobje 1.7…–30.6… za mleko v prahu v skladu z Dodatkom 2 k Prilogi III k Sporazumu o gospodarskem partnerstvu med državami CARIFORUMA na eni strani ter Evropsko skupnostjo in njenimi državami članicami na drugi strani, katerega podpis in začasno uporabo je Svet odobril s Sklepom 2008/805/ES.

    en finés :

    asetuksen (EY) N:o 1187/2009 III luvun 3 jaksossa:

    Euroopan yhteisön ja sen jäsenvaltioiden sekä CARIFORUM-valtioiden talouskumppanuussopimuksen, jonka allekirjoittaminen ja väliaikainen soveltaminen on hyväksytty neuvoston päätöksellä 2008/805/EY, liitteessä III olevan lisäyksen 2 mukainen maitojauheen tariffikiintiö 1.7…–30.6… välisenä aikana.

    en sueco :

    Kapitel III, avsnitt 3 i förordning (EG) nr 1187/2009:

    tullkvot för 1.7…–30.6… för mjölkpulver enligt tillägg 2 till bilaga III till avtalet om ekonomiskt partnerskap mellan Cariforum-staterna, å ena sidan, och Europeiska gemenskapen och dess medlemsstater, å andra sidan, vars undertecknande och provisoriska tillämpning godkändes genom rådets beslut 2008/805/EG.

    ▼M1 —————

    ▼B




    ANEXO VII



    El Reglamento derogado y sus modificaciones sucesivas

    Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión

    (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4)

     

    Reglamento (CE) no 1919/2006 de la Comisión

    (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1)

    Únicamente el artículo 7 y el anexo IX

    Reglamento (CE) no 532/2007 de la Comisión

    (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7)

    Únicamente el artículo 1

    Reglamento (CE) no 240/2009 de la Comisión

    (DO L 75 de 21.3.2009, p. 3)

     

    Reglamento (CE) no 433/2009 de la Comisión

    (DO L 128 de 27.5.2009, p. 5)

     

    Reglamento (CE) no 740/2009 de la Comisión

    (DO L 290 de 13.8.2009, p. 3)

     




    ANEXO VIII



    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) no 1282/2006

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2

    Artículo 2

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 3

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 6

    Artículo 5

    Artículo 7

    Artículo 6

    Artículo 8

    Artículo 7

    Artículo 9, apartados 1 a 6

    Artículo 8, apartados 1 a 6

    Artículo 9, apartado 7

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 9

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 11

    Artículo 10

    Artículo 12

    Artículo 11

    Artículo 13, apartado 1

    Artículo 12

    Artículo 13, apartado 2

    Artículo 14

    Artículo 13

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 14

    Artículo 17

    Artículo 15

    Artículo 18

    Artículo 16

    Artículo 19

    Artículo 17

    Artículo 20

    Artículo 18

    Artículo 21, apartado 1

    Artículo 19, apartado 1

    Artículo 21, apartado 2

    Artículo 19, apartado 2

    Artículo 21, apartado 3

    Artículo 19, apartado 3

    Artículo 21, apartado 4

    Artículo 22, apartado1

    Artículo 20

    Artículo 22, apartado 2

    Artículo 23

    Artículo 21

    Artículo 24

    Artículo 22

    Artículo 25, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 23, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 25, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 23, apartado 1, párrafo tercero

    Artículo 25, apartado 2

    Artículo 23, apartado 2

    Artículo 25, apartado 3

    Artículo 23, apartado 3

    Artículo 26

    Artículo 24

    Artículo 27

    Artículo 25

    Artículo 28

    Artículo 26

    Artículo 29

    Artículo 27

    Artículo 30, apartado 1

    Artículo 28, apartado 1

    Artículo 30, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 28, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 28, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 30, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 28, apartado 2, párrafo tercero

    Artículo 30, apartado 3

    Artículo 28, apartado 3

    Artículo 31

    Artículo 29

    Artículo 32

    Artículo 30

    Artículo 33, apartado 1

    Artículo 31, apartado 1

    Artículo 33, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 31, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, primera frase

    Artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, primera frase

    Artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase

    Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, frases segunda a quinta

    Artículo 31, apartado 2, párrafo tercero

    Artículo 33, apartado 2, párrafo tercero

    Artículo 31, apartado 2, párrafo cuarto

    Artículo 34

    Artículo 32

    Artículo 35, apartado 1

    Artículo 33, apartado 1

    Artículo 35, apartado 2

    Artículo 35, apartado 3

    Artículo 33, apartado 2

    Artículo 36

    Artículo 37

    Artículo 34

    Artículo 35

    Anexo I

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo II

    Anexo III

    Anexo IV

    Anexo III

    Anexo V

    Anexo IV

    Anexo VI

    Anexo V

    Anexo VII

    Anexo VI

    Anexo VIII

    Anexo VII

    Anexo VIII



    ( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    ( 2 ) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.

    ( 3 ) Véase el anexo VII.

    ( 4 ) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

    ( 5 ) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

    ( 6 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

    ( 7 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

    ( 8 ) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.

    ( 9 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

    ( 10 ) DO L 334 de 30.12.1995, p. 33.

    ( 11 ) DO L 334 de 30.12.1995, p. 25.

    ( 12 ) DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.

    ( 13 ) DO L 289 de 30.10.2008, p. 1.

    ( 14 ) DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

    ( 15 ) DO L 354 de 14.12.2006, p. 19.

    ( 16 ) DO L 135 de 2.6.2010, p. 26.

    ( 17 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

    ( 18 ) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

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