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Document 02009R0810-20120320
Regulation (EC) No 810/2009 of the European Parliament and of the Council of 13 July 2009 establishing a Community Code on Visas (Visa Code)
Consolidated text: Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)
Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)
2009R0810 — ES — 20.03.2012 — 002.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
REGLAMENTO (CE) No 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (DO L 243, 15.9.2009, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) No 977/2011 DE LA COMISIÓN de 3 de octubre de 2011 |
L 258 |
9 |
4.10.2011 |
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REGLAMENTO (UE) No 154/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2012 |
L 58 |
3 |
29.2.2012 |
REGLAMENTO (CE) No 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2009
por el que se establece un Código comunitario sobre visados
(Código de visados)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a), y letra b), inciso ii),
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 61 del Tratado, el establecimiento de un espacio en el que las personas puedan circular libremente debe ir acompañado de medidas en los ámbitos del control de las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración. |
(2) |
De conformidad con el artículo 62, apartado 2, del Tratado, en las medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros se establecerán normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluirán los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros. |
(3) |
Por lo que se refiere a la política de visados, el establecimiento de un «corpus común» legislativo, particularmente por medio de la consolidación y el desarrollo del acervo [las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 ( 2 ) y la Instrucción consular común ( 3 )], es uno de los componentes fundamentales para «continuar el desarrollo de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal a través de una mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de tramitación en las misiones consulares locales», según lo definido en el Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea ( 4 ). |
(4) |
Los Estados miembros deben tener presencia o estar representados a efectos de los visados en todos los terceros países cuyos nacionales estén sujetos a la obligación de visado. Los Estados miembros que no tengan consulado propio en un tercer país o en una parte del mismo procurarán celebrar acuerdos de representación para que los solicitantes de visado no tengan que realizar un esfuerzo desproporcionado para acceder a los consulados. |
(5) |
Es necesario establecer normas sobre el tránsito por las zonas internacionales de los aeropuertos, a fin de luchar contra la inmigración ilegal. De esta manera, las personas procedentes de una lista común de terceros países deben estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario. No obstante, en casos urgentes de afluencia masiva de inmigrantes ilegales, los Estados miembros deben poder imponer ese requisito a los nacionales de terceros países que no sean los enumerados en la lista común. Las decisiones específicas adoptadas por los Estados miembros deben revisarse anualmente. |
(6) |
La organización de la recepción de los solicitantes debe hacerse con el respeto debido a la dignidad humana. La tramitación de las solicitudes de visado debe realizarse de manera profesional, respetuosa y proporcionada a los objetivos que se persiguen. |
(7) |
Los Estados miembros deben garantizar que la calidad del servicio que se ofrece al público sea de alto nivel y acorde con las buenas prácticas administrativas. Para facilitar lo más posible el proceso de solicitud de visado, debe asignarse personal formado en número suficiente, así como recursos adecuados. Los Estados miembros deben velar por que el principio de «ventanilla única» se aplique a todos los solicitantes. |
(8) |
Siempre que se cumplan determinadas condiciones, para aliviar la carga administrativa de los consulados de los Estados miembros y facilitar las condiciones de viaje a las personas que viajan con frecuencia o de forma periódica, se expedirán visados para entradas múltiples. Los solicitantes que sean conocidos en los consulados por su integridad y fiabilidad deben beneficiarse en la medida de lo posible de un procedimiento simplificado. |
(9) |
Por motivos de registro de los identificadores biométricos en el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 5 ), la comparecencia del solicitante de visado —al menos en la primera solicitud— debe ser uno de los requisitos básicos para poder solicitar un visado. |
(10) |
Para facilitar el procedimiento de solicitud de visado de cualquier solicitud posterior debe ser posible obtener copia de las impresiones dactilares a partir de la primera inclusión en el VIS en un plazo de 59 meses. Una vez transcurrido este período, deben recogerse de nuevo las impresiones dactilares. |
(11) |
Cualquier documento, dato o identificador biométrico recibido en el curso de una solicitud de visado por un Estado miembro debe tener la consideración de documento consular con arreglo al Convenio de Viena sobre la cooperación consular de 24 de abril de 1963, y debe ser tratado como tal. |
(12) |
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 6 ), se aplica a los Estados miembros en lo que se refiere al tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. |
(13) |
Para facilitar el procedimiento, deben preverse varias formas de cooperación, como la representación limitada, la utilización conjunta de instalaciones, los centros comunes de solicitud, el recurso a los cónsules honorarios y la cooperación con proveedores de servicios externos, teniendo en cuenta especialmente los requisitos para la protección de datos fijados en la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros deben determinar, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, qué tipo de estructura organizativa utilizarán en cada tercer país. |
(14) |
Es necesario adoptar disposiciones para el caso de que un Estado miembro decida cooperar con un proveedor de servicios externo para la recogida de solicitudes de visado. Se puede adoptar esta decisión si, debido a circunstancias particulares o por razones relacionadas con la ubicación, la cooperación con otros Estados miembros en forma de representación, representación limitada, utilización en común de instalaciones o un centro común de solicitudes, resultara no ser adecuada para el Estado miembro de que se trate. Estas disposiciones deben establecerse en cumplimiento de los principios generales de expedición de visados, respetando los requisitos de protección de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE. Además, es preciso tener en cuenta la necesidad de evitar la búsqueda de un visado de conveniencia al establecer y aplicar estas disposiciones. |
(15) |
Cuando un Estado miembro haya decidido cooperar con un proveedor de servicios externo, debe mantener la posibilidad de que todos solicitantes presenten sus solicitudes directamente a sus misiones diplomáticas u oficinas consulares de carrera. |
(16) |
Los Estados miembros deben cooperar con los proveedores de servicios externos basándose en un instrumento jurídico que contenga disposiciones sobre sus responsabilidades exactas, sobre el acceso directo y total a sus locales, la información para los solicitantes y la confidencialidad, y sobre las circunstancias, condiciones y procedimientos para suspender o terminar la cooperación. |
(17) |
Al permitir a los Estados miembros que cooperen con proveedores de servicios externos para la recogida de las solicitudes de visado, al tiempo que consagra el principio de «ventanilla única» para la presentación de las solicitudes, el presente Reglamento crea una excepción a la norma general de la comparecencia personal en una misión diplomática u oficina consular. Ello se entiende sin perjuicio de que se pueda convocar al solicitante para mantener con él una entrevista personal. |
(18) |
La cooperación local Schengen es crucial para la aplicación armonizada de la política común de visados y para una evaluación adecuada de los riesgos migratorios y de seguridad. Dadas las diferencias entre las circunstancias locales, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros en distintas ubicaciones deben evaluar la aplicación práctica de disposiciones legislativas concretas con vistas a garantizar una aplicación armonizada de las disposiciones para evitar la búsqueda de un visado de conveniencia y las diferencias de trato entre los solicitantes de visado. |
(19) |
Los datos estadísticos son un medio importante para controlar los movimientos migratorios y pueden constituir una herramienta de gestión eficaz. Por tanto, estos datos deben recogerse con regularidad en un formato común. |
(20) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 7 ). |
(21) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte modificaciones de los anexos del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(22) |
Para garantizar la aplicación armonizada del presente Reglamento desde un punto de vista operativo, deben elaborarse instrucciones sobre las prácticas y procedimientos que deben seguir los Estados miembros al tramitar las solicitudes de visado. |
(23) |
Para mejorar la visibilidad y la uniformidad de la imagen de la política común de visados, debe crearse un sitio internet común de Schengen sobre visados, que sirva de medio para facilitar al público en general toda la información pertinente relacionada con la solicitud de visado. |
(24) |
Deben adoptarse medidas adecuadas para el seguimiento y evaluación del presente Reglamento. |
(25) |
Para tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento, procede modificar el Reglamento VIS y el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 8 ). |
(26) |
Los acuerdos bilaterales celebrados entre la Comunidad y los terceros países destinados a facilitar la tramitación de las solicitudes de visado podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento. |
(27) |
En los casos en que en un Estado miembro se celebren los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos, debe establecerse un régimen especial que facilite la expedición de visados a los miembros de la familia olímpica. |
(28) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para el tránsito por el territorio de los Estados miembros o para estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a tres meses en un período de seis meses, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(29) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(30) |
Las condiciones que rigen la entrada en el territorio de los Estados miembros o la expedición de visados no afectan a las normas que rigen actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje. |
(31) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que, por tanto, no es vinculante ni aplicable en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, en el marco de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo y dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(32) |
En lo que respecta a Islandia y a Noruega, el Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 9 ), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 10 ), relativo a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. |
(33) |
Debe celebrarse un acuerdo para permitir que los representantes de Islandia y Noruega se asocien a los trabajos de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución en virtud del presente Reglamento. Tal acuerdo se contempla en el Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea e Islandia y Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución ( 11 ), anexo al Acuerdo de asociación previamente mencionado. La Comisión ha presentado al Consejo un proyecto de recomendación con vistas a la negociación de este Acuerdo. |
(34) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 12 ), que entran en el ámbito mencionado por el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 13 ) relativa a la celebración de dicho Acuerdo. |
(35) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo ( 14 ) relativa a la firma de dicho Protocolo. |
(36) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 15 ). Por tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. |
(37) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 16 ). Por tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(38) |
El presente Reglamento, salvo el artículo 3, constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses.
2. Lo dispuesto en el presente Reglamento se aplicará a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación ( 17 ), sin perjuicio de:
a) los derechos de libre circulación de los nacionales de terceros países que sean familiares de ciudadanos de la Unión;
b) los derechos equivalentes de los nacionales de terceros países y sus familiares que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión y sus familiares.
3. El presente Reglamento determina asimismo los terceros países a cuyos nacionales se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario, como excepción al principio de libre tránsito consagrado en el anexo 9 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, y establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
1) «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;
2) «visado»: la autorización expedida por un Estado miembro a efectos de:
a) tránsito por el territorio de los Estados miembros o estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a tres meses en un período de seis meses a partir de la primera fecha de entrada en el territorio de los Estados miembros;
b) tránsito por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros;
3) «visado uniforme»: el visado válido para todo el territorio de los Estados miembros;
4) «visado de validez territorial limitada»: el visado válido para el territorio de uno o más Estados miembros, pero no todos;
5) «visado de tránsito aeroportuario»: el visado válido para transitar por las zonas internacionales de tránsito de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;
6) «etiqueta de visado»: el modelo uniforme de visado definido en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado ( 18 );
7) «documento de viaje reconocido»: el documento de viaje reconocido por uno o varios Estados miembros a efectos de la colocación de visados;
8) «impreso separado para la colocación del visado»: el modelo uniforme de impreso para la colocación de visados expedidos por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso, de conformidad con el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso ( 19 );
9) «consulado»: la misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro con autorización para expedir visados, dirigida por un funcionario consular de carrera según lo definido en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963;
10) «solicitud»: la solicitud de visado;
11) «intermediario comercial»: gestoría privada, empresa de transporte o agencia de viaje (operador turístico o minorista del sector turístico).
TÍTULO II
VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO
Artículo 3
Nacionales de terceros países a los que se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario
1. Los nacionales de los terceros países incluidos en la lista que figura en el anexo IV deberán estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros.
2. En casos urgentes de afluencia masiva de inmigrantes ilegales, un Estado miembro podrá requerir que los nacionales de terceros países distintos de los contemplados en el apartado 1 estén en posesión de un visado de tránsito aeroportuario al transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales decisiones antes de su entrada en vigor, así como la supresión de tal requisito de visado de tránsito aeroportuario.
3. En el marco del Comité a que se refiere el artículo 52, apartado 1, estas notificaciones se revisarán anualmente a fin de trasladar al tercer país de que se trate a la lista que figura en el anexo IV.
4. En caso de que el tercer país no sea trasladado a la lista del anexo IV, el Estado miembro de que se trate podrá mantener, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el apartado 2, o suprimir el requisito de visado de tránsito aeroportuario.
5. Las siguientes categorías de personas estarán exentas del requisito de posesión del visado de tránsito aeroportuario previsto en los apartados 1 y 2:
a) los titulares de un visado uniforme válido, de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro;
b) los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular;
c) los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o para un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, cuando viajen al país emisor o a cualquier otro tercer país, o cuando, tras haber utilizado el visado, regresen del país emisor;
d) los familiares de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a);
e) los titulares de pasaportes diplomáticos;
f) los miembros de las tripulaciones de vuelo que sean nacionales de una Parte contratante del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS
CAPÍTULO I
Autoridades que intervienen en los procedimientos relativos a las solicitudes
Artículo 4
Autoridades competentes para intervenir en los procedimientos relativos a las solicitudes
1. Corresponderá a los consulados examinar las solicitudes y decidir al respecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades responsables de los controles de las personas podrán examinar las solicitudes y decidir al respecto en las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 35 y 36.
3. En los territorios de ultramar no europeos de los Estados miembros, podrán examinar y decidir sobre las solicitudes las autoridades que designen los Estados miembros de que se trate.
4. Todo Estado miembro podrá requerir que en el examen de las solicitudes y en la correspondiente decisión intervengan autoridades distintas de las mencionadas en los apartados 1 y 2.
5. Todo Estado miembro podrá requerir a otro Estado miembro que le consulte o informe de conformidad con los artículos 22 y 31.
Artículo 5
Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud
1. El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado uniforme será:
a) el Estado miembro cuyo territorio sea el único destino de la visita o visitas;
b) si la visita incluye más de un destino, el Estado miembro cuyo territorio sea, por la duración o la finalidad de la estancia, el destino principal de la visita o visitas, o
c) si no puede determinarse un destino principal, el Estado miembro cuya frontera exterior se proponga cruzar el solicitante para entrar en el territorio de los Estados miembros.
2. El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado uniforme con fines de tránsito será:
a) en caso de tránsito a través de un único Estado miembro, el Estado miembro de que se trate, o
b) en caso de tránsito a través de varios Estados miembros, el Estado miembro cuya frontera exterior se proponga cruzar el solicitante para iniciar el tránsito.
3. El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado de tránsito aeroportuario será:
a) en caso de un único tránsito aeroportuario, el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el aeropuerto de tránsito, o
b) en caso de un tránsito aeroportuario doble o múltiple, el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el primer aeropuerto de tránsito.
4. Los Estados miembros colaborarán entre sí para que no pueda darse el caso de que sea imposible examinar una solicitud y tomar una decisión sobre ella porque el Estado miembro competente de conformidad con los apartados 1 a 3 no tenga presencia ni esté representado en el tercer país en el que el solicitante presente la solicitud con arreglo al artículo 6.
Artículo 6
Competencia territorial consular
1. El examen de una solicitud y la decisión al respecto corresponderá al consulado del Estado miembro competente en cuyo ámbito territorial resida legalmente el solicitante.
2. El consulado del Estado miembro competente examinará y decidirá sobre la solicitud presentada por un nacional de un tercer país que se encuentre legalmente en su ámbito territorial pero no resida en él, si el solicitante ha justificado debidamente la presentación de la solicitud en dicho consulado.
Artículo 7
Competencia para la expedición de visados a nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro
Los nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro y a los que se exija estar en posesión de un visado para entrar en el territorio de otro u otros Estados miembros solicitarán el visado en el consulado del Estado miembro que sea competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 o 2.
Artículo 8
Acuerdos de representación
1. Un Estado miembro podrá aceptar representar a otro Estado miembro que sea competente con arreglo al artículo 5 a efectos de examinar las solicitudes y expedir los visados en nombre de ese Estado miembro. Un Estado miembro también podrá representar a otro Estado miembro únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos.
2. Si el consulado del Estado miembro de representación se propone denegar un visado, deberá presentar la solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro representado para que estas adopten la decisión definitiva sobre la solicitud dentro del plazo fijado en el artículo 23, apartados 1, 2 o 3.
3. La recepción y transmisión de expedientes y datos al Estado miembro representado se realizarán respetando las normas pertinentes de seguridad y de protección de datos.
4. El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado suscribirán entre sí un acuerdo bilateral de las siguientes características:
a) especificará la duración de tal representación, en caso de que solo sea temporal, y los procedimientos para ponerle fin;
b) en particular cuando el Estado miembro representado tenga consulado en el tercer país en cuestión, podrá disponer que el Estado miembro representado aporte locales, personal y una participación financiera;
c) podrá disponer que el Estado miembro de representación transmita las solicitudes de determinadas categorías de nacionales de terceros países a las autoridades del Estado miembro representado a efectos de consulta previa, según lo dispuesto en el artículo 22;
d) no obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá autorizar al consulado del Estado miembro de representación a denegar la expedición de un visado tras el examen de la solicitud.
5. Los Estados miembros que no tengan consulado propio en un tercer país procurarán celebrar acuerdos de representación con otros Estados miembros que tengan consulados en dicho país.
6. Para asegurar que una deficiente infraestructura de transporte o las largas distancias en una región o zona geográfica específicas no obligue a los solicitantes a realizar un esfuerzo desproporcionado para acceder a un consulado, los Estados miembros que no tengan consulado propio en dicha región o zona procurarán celebrar acuerdos de representación con Estados miembros que sí los tengan.
7. El Estado miembro representado comunicará a la Comisión los acuerdos de representación o la terminación de los mismos antes de su entrada en vigor o de su terminación.
8. Al mismo tiempo, el consulado del Estado miembro de representación comunicará tanto a los consulados de los demás Estados miembros como a la Delegación de la Comisión en el ámbito territorial correspondiente los acuerdos de representación o la terminación de los mismos antes de su entrada en vigor o de su terminación.
9. Si el consulado del Estado miembro de representación decide cooperar con un proveedor de servicios externo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, o con intermediarios comerciales acreditados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, dicha cooperación incluirá las solicitudes cubiertas por los acuerdos de representación. Se informará por adelantado a las autoridades centrales del Estado miembro representado acerca de las modalidades de dicha cooperación.
CAPÍTULO II
Solicitud
Artículo 9
Modalidades prácticas para la presentación de una solicitud
1. Las solicitudes se presentarán no más de tres meses antes del comienzo del viaje previsto. Los titulares de un visado para entradas múltiples podrán presentar la solicitud antes de la expiración del visado que tenga una validez de seis meses como mínimo.
2. Se podrá exigir a los solicitantes que obtengan una cita para la presentación de una solicitud. La cita tendrá lugar, por regla general, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya solicitado la cita.
3. En casos de urgencia justificados, el consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente.
4. Las solicitudes podrán presentarse en el consulado por los solicitantes o a través de intermediarios comerciales acreditados, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13, o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 o 43.
Artículo 10
Normas generales para la presentación de una solicitud
1. Los solicitantes acudirán personalmente a presentar su solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13, 42, 43 y 45.
2. Los consulados podrán eximir del requisito del apartado 1 al solicitante que conozcan por su integridad y fiabilidad.
3. Al presentar su solicitud, el solicitante deberá:
a) presentar un impreso de solicitud de conformidad con el artículo 11;
b) presentar un documento de viaje de conformidad con el artículo 12;
c) presentar una fotografía que se ajuste a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1683/95 o, una vez que el VIS esté en funcionamiento en virtud del artículo 48 del Reglamento VIS, a las normas establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento;
d) permitir la toma de sus impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 13, cuando proceda;
e) abonar las tasas de tramitación del visado de conformidad con el artículo 16;
f) presentar documentos justificativos, de conformidad con el artículo 14 y el anexo II;
g) en su caso, presentar la prueba de poseer un seguro médico de viaje adecuado y válido, de conformidad con el artículo 15.
Artículo 11
Impreso de solicitud
1. Cada solicitante presentará el impreso de solicitud que figura en el anexo I, cumplimentado y firmado. Las personas incluidas en el documento de viaje del solicitante presentarán un impreso de solicitud por separado. Los menores presentarán un impreso de solicitud firmado por una persona que ejerza sobre ellos, de modo temporal o permanente, la patria potestad o la tutela legal.
2. Los consulados se encargarán de que el impreso de solicitud tenga una amplia difusión y de que los solicitantes puedan obtenerlo fácilmente de forma gratuita.
3. El impreso estará disponible en las siguientes lenguas:
a) en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicita el visado;
b) en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida;
c) en la lengua o lenguas oficiales del país anfitrión y en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicita el visado, o
d) en caso de representación, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de representación.
Además de las lenguas a que se refiere la letra a), el impreso podrá estar disponible en otra de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.
4. Si el impreso de solicitud no está disponible en la lengua o lenguas oficiales del país anfitrión, se pondrá a disposición de los solicitantes una traducción en dicha lengua o lenguas.
5. La traducción del impreso de solicitud en la lengua o lenguas oficiales del país anfitrión se facilitará de conformidad con la cooperación local Schengen establecida en el artículo 48.
6. El consulado informará a los solicitantes acerca de las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar el impreso de solicitud.
Artículo 12
Documento de viaje
El solicitante presentará un documento de viaje válido que responda a los siguientes criterios:
a) será válido al menos hasta tres meses después de la fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros o, en caso de varias visitas, hasta después de la última fecha prevista de salida del territorio del Estado miembro. No obstante, en caso de urgencia justificado, podrá aplicarse una exención de esta obligación;
b) contendrá al menos dos páginas en blanco;
c) deberá haberse expedido en los diez años anteriores.
Artículo 13
Identificadores biométricos
1. Los Estados miembros tomarán identificadores biométricos del solicitante, que comprenderán una fotografía y diez impresiones dactilares de este, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
2. En el momento de la presentación de la primera solicitud, el solicitante deberá presentarse personalmente. En ese momento se tomarán del solicitante los siguientes identificadores biométricos:
— una fotografía, escaneada o tomada en el momento de la solicitud, y
— sus diez impresiones dactilares, tomadas planas y recogidas digitalmente.
3. Cuando las impresiones dactilares tomadas de un solicitante como parte de una solicitud anterior se hayan introducido por primera vez en el VIS menos de 59 meses antes de la fecha de la nueva solicitud, se copiarán en la solicitud posterior.
No obstante, si hubiera motivos válidos para dudar de la identidad del solicitante, el consulado tomará las impresiones dactilares en el período indicado en el párrafo primero.
Por otra parte, si en el momento de presentarse la solicitud no pudiera confirmarse inmediatamente que las impresiones dactilares se tomaron en el período indicado en el párrafo primero, el solicitante podrá pedir que se tomen.
4. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento VIS, la fotografía que acompañe cada solicitud se introducirá en el VIS. A tal fin, no se exigirá la presencia del solicitante en persona.
Los requisitos técnicos aplicables a la fotografía se ajustarán a las normas internacionales establecidas en el documento 9303, parte 1, 6a edición, de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
5. Las impresiones dactilares se tomarán de conformidad con las normas OACI y la Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el desarrollo del Sistema de Información de Visados ( 20 ).
6. Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades competentes con arreglo al artículo 4, apartados 1, 2 y 3. Bajo la supervisión de los consulados, también podrá tomar indicadores biométricos el personal cualificado y debidamente autorizado de un cónsul honorario, tal como se contempla en el artículo 42, o de un proveedor de servicios externo, tal como se contempla en el artículo 43. Los Estados miembros de que se trate preverán la posibilidad de comprobar en el consulado las impresiones dactilares que hayan sido tomadas por un proveedor de servicios externo en caso de duda.
7. Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares:
a) niños menores de 12 años;
b) personas cuyas impresiones dactilares resulte físicamente imposible tomar. En caso de que sea posible tomar impresiones dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número máximo de impresiones dactilares. No obstante, si la imposibilidad es temporal, el solicitante deberá facilitar sus impresiones dactilares al presentar la siguiente solicitud de visado. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de dificultades en el registro, existan procedimientos apropiados que garanticen la dignidad del solicitante;
c) Jefes de Estado o de Gobierno y miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que les acompañen, y miembros de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales;
d) soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales.
8. En los casos a que se refiere el apartado 7, deberá introducirse en el VIS la mención «no aplicable», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento VIS.
Artículo 14
Documentos justificativos
1. Al solicitar un visado uniforme, el solicitante presentará:
a) documentos en los que se indique el motivo del viaje;
b) documentos justificativos del alojamiento, o prueba de que dispone de medios suficientes para costearlo;
c) documentos que muestren que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso a su país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Código de fronteras Schengen;
d) información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
2. Al solicitar un visado de tránsito aeroportuario, el solicitante presentará:
a) documentos relativos a la continuación del viaje hasta el destino final tras el tránsito aeroportuario previsto;
b) documentos que permitan establecer la intención del solicitante de no entrar en el territorio de los Estados miembros.
3. En el anexo II figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que el consulado podrá exigir al solicitante con el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.
4. Los Estados miembros podrán requerir que los solicitantes demuestren tener un patrocinador, alojamiento privado o ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en particular:
a) si su objeto es demostrar que se dispone de un patrocinador, un alojamiento privado o ambos;
b) si el anfitrión es una persona física, una empresa o una organización;
c) la identidad y datos de contacto del anfitrión;
d) el solicitante o solicitantes invitados;
e) la dirección del alojamiento;
f) la duración y la finalidad de la estancia;
g) los posibles lazos familiares con el anfitrión.
El impreso se redactará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, y en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea. En el impreso se facilitará a la persona firmante la información prevista en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento VIS. Se notificará a la Comisión un modelo del impreso.
5. En el marco de la cooperación local Schengen, se evaluará la necesidad de completar y armonizar las listas de documentos justificativos en cada uno de los ámbitos territoriales pertinentes, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales.
6. Los consulados podrán eximir de uno o más de los requisitos del apartado 1 al solicitante a quien conozcan por su integridad y fiabilidad, en particular por el uso legítimo de visados anteriores, si no cabe duda de que cumplirá los requisitos del artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
Artículo 15
Seguro médico de viaje
1. Los solicitantes de un visado uniforme para una o dos entradas deberán demostrar que poseen un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra aquellos gastos que pudieran ocasionar su repatriación por motivos médicos o por defunción, la asistencia médica de urgencia o la atención hospitalaria de urgencia durante su estancia o estancias en el territorio de los Estados miembros.
2. Los solicitantes de un visado uniforme para más de dos entradas («entradas múltiples») deberán demostrar que poseen un seguro de viaje adecuado y válido que cubra el período de la primera visita prevista.
Además, estos solicitantes firmarán la declaración, que figura en el impreso de solicitud, que indica que son conscientes de la necesidad de estar en posesión del seguro médico de viaje para estancias posteriores.
3. El seguro deberá ser válido en el territorio de los Estados miembros y cubrir todo el período de estancia o tránsito que la persona haya previsto. La cobertura mínima será de 30 000 EUR.
Cuando se expida un visado de validez territorial limitada que abarque el territorio de varios Estados miembros, la cobertura del seguro tendrá validez como mínimo en los Estados miembros en cuestión.
4. En principio, los solicitantes contratarán el seguro en su país de residencia. Cuando ello no sea posible procurarán contratarlo en cualquier otro país.
Cuando una tercera persona contrate un seguro en nombre del solicitante, se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 3.
5. Al valorar la adecuación de un seguro, los consulados verificarán si el pago de las indemnizaciones debidas por la compañía de seguros puede obtenerse en un Estado miembro.
6. Se considerará que se cumple el requisito del seguro cuando se compruebe que la situación profesional del solicitante le permite asumir un nivel adecuado de seguro. La exención de demostrar documentalmente que se posee el seguro médico de viaje podrá aplicarse a grupos profesionales concretos, como los marinos, que ya estén cubiertos por un seguro médico de viaje por razón de sus actividades profesionales.
7. Los titulares de pasaportes diplomáticos estarán exentos del requisito de poseer un seguro médico de viaje.
Artículo 16
Tasas de visado
1. El solicitante abonará unas tasas de visado de 60 EUR.
2. Las tasas de visado para los niños de entre seis y doce años de edad serán de 35 EUR.
3. Las tasas de visado se revisarán periódicamente con el fin de reflejar los costes administrativos.
4. Quedarán exentos del pago de las tasas de visado los solicitantes que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
a) niños menores de seis años;
b) estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, que efectúen estancias con fines educativos o de formación, y profesores acompañantes;
c) investigadores de terceros países que se desplacen con fines de investigación científica tal como se define en la Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen dentro de la Comunidad con fines de investigación científica ( 21 );
d) representantes de organizaciones sin ánimo de lucro que no sean mayores de veinticinco años y que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.
5. Podrá eximirse del pago de las tasas de visado a:
a) niños mayores de seis años y menores de doce;
b) titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio;
c) personas que no sean mayores de veinticinco años que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.
En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros tratarán de aplicar estas exenciones de forma armonizada.
6. En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, o intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial o por razones humanitarias.
7. Las tasas de visado se pagarán en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud y no serán reembolsables, salvo en los casos a que se refieren el artículo 18, apartado 2, y el artículo 19, apartado 3.
Cuando las tasas de visado no se abonen en euros, su importe en la moneda correspondiente se fijará y revisará periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el Banco Central Europeo. La cantidad cobrada podrá redondearse, y los consulados garantizarán, mediante acuerdos de cooperación local Schengen, que las tasas cobradas sean similares.
8. Se entregará al solicitante un recibo de las tasas de visado abonadas.
Artículo 17
Tasa por servicios prestados
1. Los proveedores de servicios externos contemplados en el artículo 43 podrán cobrar una tasa suplementaria en concepto de servicio. La tasa por servicios prestados deberá ser proporcional a los gastos del proveedor de servicios externo cuando realice una o más de las tareas enumeradas en el artículo 43, apartado 6.
2. La tasa por servicios prestados se especificará en el instrumento jurídico mencionado en el artículo 43, apartado 2.
3. En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros garantizarán que la tasa que deba exigirse a un solicitante refleje debidamente los servicios prestados por los proveedores de servicios externos y se adapte a las circunstancias locales. Asimismo, se propondrán armonizar la tasa que se aplica a los servicios.
4. La tasa por servicios prestados no podrá ser superior a la mitad del importe de la tasa de visado que figura en el artículo 16, apartado 1, independientemente de las posibles reducciones o exenciones de la tasa de visado con arreglo al artículo 16, apartados 2, 4, 5 y 6.
5. Los Estados miembros de que se trate mantendrán la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados.
CAPÍTULO III
Examen de la solicitud y decisión sobre la misma
Artículo 18
Verificación de la competencia del consulado
1. Cuando se presente una solicitud, el consulado verificará si es competente para examinarla y decidir al respecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
2. Si el consulado no es competente, devolverá sin demora al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado, reembolsará las tasas de visado e indicará qué consulado es el competente.
Artículo 19
Admisibilidad
1. El consulado competente verificará si:
— la solicitud se ha presentado dentro del plazo estipulado en el artículo 9, apartado 1,
— la solicitud contiene todos los elementos indicados en el artículo 10, apartado 3, letras a), a c),
— se han tomado los datos biométricos del solicitante, y
— se han cobrado las tasas de visado.
2. Si el consulado competente considera que se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será admisible, y el consulado:
— seguirá los procedimientos descritos en el artículo 8 del Reglamento VIS, y
— proseguirá el examen de la solicitud.
Los datos serán introducidos en el VIS solamente por el personal consular debidamente autorizado con arreglo al artículo 6, apartado 1, al artículo 7 y al artículo 9, apartados 5 y 6, del Reglamento VIS.
3. Si el consulado competente considera que no se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será inadmisible, y el consulado, sin demora:
— devolverá al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado,
— destruirá los datos biométricos registrados,
— devolverá las tasas de visado, y
— no examinará la solicitud.
4. No obstante lo anterior, podrá considerarse admisible una solicitud que no cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 por razones humanitarias o de interés nacional.
Artículo 20
Sello que indica que una solicitud es admisible
1. Cuando una solicitud sea admisible, el consulado competente sellará el documento de viaje del solicitante. El sello se ajustará al modelo que figura en el anexo III y se estampará conforme a lo dispuesto en dicho anexo.
2. No se sellarán los pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio ni los pasaportes especiales.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los consulados de los Estados miembros hasta la fecha en que el VIS funcione plenamente en todas las regiones, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento VIS.
Artículo 21
Verificación de las condiciones de entrada y evaluación del riesgo
1. Durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado.
2. Respecto de cada solicitud, se consultará el VIS de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 15 del Reglamento VIS. Los Estados miembros garantizarán el pleno uso de todos los criterios de búsqueda, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento del VIS, con el fin de evitar rechazos e identificaciones erróneos.
3. Cuando verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado comprobará lo siguiente:
a) que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado;
b) la justificación dada por el solicitante en cuanto a la finalidad y las condiciones de la estancia prevista, y que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o si está en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
c) si el solicitante es una persona sobre la que se introdujo una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada;
d) que el solicitante no es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros, en particular si no se introdujo ninguna descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos;
e) que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar.
4. Cuando proceda, el consulado comprobará la duración de las estancias anteriores y previstas con objeto de verificar que el solicitante no ha sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia expedido por otro Estado miembro.
5. Los medios de subsistencia para la estancia prevista se valorarán en función de la duración y el objeto de la estancia y en relación con el coste medio de la comida y el alojamiento en un hospedaje económico en el Estado miembro o Estados miembros de que se trate, multiplicado por el número de días de estancia, sobre la base de las cantidades de referencia fijadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen. Un justificante de tener un patrocinador, o alojamiento particular también podrá servir de prueba de que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes.
6. Al examinar una solicitud de visado de tránsito aeroportuario, el consulado verificará, en particular, lo siguiente:
a) que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado;
b) los puntos de origen y de destino del nacional del tercer país de que se trate y la coherencia del itinerario y del tránsito aeroportuario previstos;
c) la prueba de la continuación del viaje hasta el destino final.
7. El examen de la solicitud se basará sobre todo en la autenticidad y la fiabilidad de los documentos presentados y en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante.
8. En el curso del examen de una solicitud, los consulados podrán, en casos justificados, convocar al solicitante para una entrevista y exigir la presentación de documentos adicionales.
9. Una denegación de visado anterior no supondrá la denegación automática de una nueva solicitud. La nueva solicitud se evaluará sobre la base de toda la información de que se disponga.
Artículo 22
Consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros
1. Un Estado miembro podrá requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario.
2. Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo de siete días naturales tras la realización de la consulta. De no recibirse una respuesta en el plazo señalado, se entenderá que no hay motivos para oponerse a la expedición del visado.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo en el marco de la cooperación local Schengen en el ámbito territorial correspondiente.
4. La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones.
5. A partir de la fecha de sustitución de la Red de consulta de Schengen a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS, la consulta previa se realizará de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento.
Artículo 23
Decisión sobre la solicitud
1. La decisión sobre las solicitudes se tomará en el plazo de 15 días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud que sea admisible de conformidad con el artículo 19.
2. Este plazo podrá ampliarse a un máximo de 30 días naturales en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar un examen más detallado de la solicitud o en caso de una representación en la que se consulte a las autoridades del Estado miembro representado.
3. Excepcionalmente, en aquellos casos específicos en que se precise documentación adicional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de 60 días naturales.
4. A menos que la solicitud haya sido retirada, se tomará la decisión de:
a) expedir un visado uniforme, de conformidad con el artículo 24;
b) expedir un visado de validez territorial limitada, de conformidad con el artículo 25;
c) denegar el visado, de conformidad con el artículo 32, o
d) interrumpir el examen de la solicitud y remitirla a las autoridades competentes del Estado miembro representado, de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
El hecho de que la toma de impresiones dactilares sea físicamente imposible, de conformidad con el artículo 13, apartado 7, letra b), no influirá en la expedición o la denegación de un visado.
CAPÍTULO IV
Expedición del visado
Artículo 24
Expedición de un visado uniforme
1. El período de validez de un visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21.
Un visado podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El período de validez no será superior a cinco años.
Si se trata de un tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado incluirá un «período de gracia» adicional de 15 días.
Los Estados miembros podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), los visados para entradas múltiples se expedirán con un período de validez de entre seis meses y cinco años, si se reúnen las condiciones siguientes:
a) el solicitante demuestra la necesidad de viajar frecuente o regularmente, o justifica su intención de hacerlo, debido, en particular, a su situación profesional o familiar, como en el caso de empresarios, funcionarios que mantengan contactos oficiales regulares con los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea, representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen con fines de formación o para participar en seminarios y conferencias, miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, miembros de la familia de nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros y marinos, y
b) el solicitante demuestra su integridad y fiabilidad, en particular el uso legítimo de visados uniformes o visados de validez territorial limitada anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
3. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.
Artículo 25
Expedición de un visado de validez territorial limitada
1. Se expedirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes:
a) cuando el Estado miembro de que se trate considere necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales,
i) establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen,
ii) expedir un visado a pesar de que el Estado miembro consultado conforme al artículo 22 se oponga a la expedición de un visado uniforme, o
iii) expedir un visado por razones de urgencia, aunque no se haya efectuado la consulta previa a que se refiere el artículo 22,
o
b) cuando por razones que el consulado considere válidas, en el curso de un semestre se expida un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante dicho semestre, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada que autorice una estancia de tres meses.
2. El visado de validez territorial limitada será valido en el territorio del Estado miembro de expedición. Excepcionalmente, podrá ser válido para el territorio de varios Estados miembros, con el consentimiento previo de cada uno de los Estados miembros en cuestión.
3. Si el solicitante está en posesión de un documento de viaje que solo esté reconocido en uno o varios Estados miembros, se expedirá un visado válido para el territorio de los Estados miembros que reconozcan el documento de viaje. En caso de que el Estado miembro de expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, el visado expedido solo será válido para ese Estado miembro.
4. Cuando se expida un visado de validez territorial limitada en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1, letra a), las autoridades centrales del Estado miembro de expedición comunicarán sin tardanza la información pertinente a las autoridades centrales de los demás Estados miembros, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3, del Reglamento VIS.
5. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.
Artículo 26
Expedición de un visado de tránsito aeroportuario
1. El visado de tránsito aeroportuario será válido para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado incluirá un «período de gracia» adicional de 15 días.
Los Estados miembros podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), los visados de tránsito aeroportuario múltiple se expedirán con un período de validez máximo de seis meses.
4. Los siguientes criterios serán especialmente relevantes a la hora de adoptar la decisión de expedir visados de tránsito aeroportuario múltiple:
a) la necesidad del solicitante de efectuar tránsitos frecuente o regularmente, y
b) la integridad y fiabilidad del solicitante, en particular el uso legítimo de anteriores visados uniformes, visados de validez territorial limitada o visados de tránsito aeroportuario, su situación económica en su país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros y continuar su viaje.
5. Si se exige al solicitante poseer un visado de tránsito aeroportuario conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, dicho visado solo será válido para transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros de que se trate.
6. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.
Artículo 27
Cumplimentación de la etiqueta de visado
1. Al cumplimentar la etiqueta de visado, se insertarán las anotaciones obligatorias indicadas en el anexo VII y se rellenará la zona de lectura mecanizada, con arreglo a las disposiciones del documento 9303, parte 2, de la OACI.
2. Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de «observaciones» de la etiqueta de visado, sin duplicar las anotaciones obligatorias a que se refiere el anexo VII.
3. Todas las anotaciones de la etiqueta de visado deberán ir impresas, y no se podrá introducir ninguna modificación manuscrita en la etiqueta de visado impresa.
4. Las etiquetas de visado solo podrán rellenarse manualmente en caso de fuerza mayor de carácter técnico. No podrán introducirse modificaciones en las etiquetas de visado que se hayan cumplimentado manualmente.
5. Si la etiqueta de visado se ha cumplimentado manualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se hará constar este extremo en el VIS de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra k), del Reglamento VIS.
Artículo 28
Invalidación de la etiqueta de visado cumplimentada
1. Si se detectase un error en una etiqueta de visado que aún no ha sido adherida al documento de viaje, se invalidará la etiqueta.
2. Si se detectase un error en una etiqueta de visado que ya ha sido adherida al documento de viaje, se invalidará la etiqueta haciendo sobre ella dos trazos en aspa con tinta indeleble, y se colocará una nueva etiqueta de visado en una página diferente.
3. Si se detectase un error después de haberse introducido los datos pertinentes en el VIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS, el error se corregirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 29
Colocación de la etiqueta de visado
1. La etiqueta de visado impresa, que contenga los datos indicados en el artículo 27 y en el anexo VII, se colocará en el documento de viaje de conformidad con las disposiciones del anexo VIII.
2. En los casos en que el Estado miembro de expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, se utilizará el impreso separado para la colocación del visado.
3. Si la etiqueta de visado se ha adherido en el impreso separado para la colocación del visado, se hará constar este extremo en el VIS de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra j), del Reglamento VIS.
4. Los visados individuales expedidos a personas que estén incluidas en el documento de viaje del solicitante se colocarán en dicho documento de viaje.
5. Cuando el documento de viaje en el que estén incluidas dichas personas no sea reconocido por el Estado miembro de expedición, la etiqueta de visado individual se colocará en el impreso separado para la colocación del visado.
Artículo 30
Derechos derivados de un visado expedido
La mera posesión de un visado uniforme o de un visado de validez territorial limitada no conferirá un derecho de entrada automático.
Artículo 31
Información a las autoridades centrales de otros Estados miembros
1. Excepto en el caso de los visados de tránsito aeroportuario, todo Estado miembro podrá requerir que se informe a sus autoridades centrales sobre los visados expedidos por los consulados de los demás Estados miembros a los nacionales de determinados terceros países, o a determinadas categorías de estos.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de tal información antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo en el marco de la cooperación local Schengen en el ámbito territorial correspondiente.
3. La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones.
4. A partir de la fecha a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS, la información se transmitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 32
Denegación de un visado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, se denegará el visado:
a) si el solicitante:
i) presenta un documento de viaje falso o falsificado,
ii) no justifica la finalidad y las condiciones de la estancia prevista,
iii) no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios,
iv) ha permanecido ya por tres meses durante el semestre en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,
v) es una persona sobre la que se ha introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada,
vi) es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de algún Estado miembro a efectos de denegación de entrada por iguales motivos, o
vii) no aporta pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar,
o
b) si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
2. Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y las razones en las que se basa.
3. Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.
4. En los casos mencionados en el artículo 8, apartado 2, será el consulado del Estado miembro de representación quien informe al solicitante de la decisión adoptada por el Estado miembro representado.
5. La información sobre los visados denegados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 12 del Reglamento VIS.
CAPÍTULO V
Modificación de un visado expedido
Artículo 33
Prórroga
1. El período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este se prorrogará si la autoridad competente de un Estado miembro considera que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impiden abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o la duración de la estancia autorizada por este. Las prórrogas que obedezcan a estos motivos se concederán gratuitamente.
2. El período de validez de un visado expedido o la duración de la estancia autorizada por este podrá prorrogarse si el titular del visado demuestra la existencia de razones personales graves que justifican la prórroga de la validez del visado o de la duración de la estancia. Se cobrará una tasa de 30 EUR por las prórrogas que obedezcan a este motivo.
3. A menos que la autoridad que expida el visado decida otra cosa, la validez territorial del visado prorrogado será la misma que la del visado original.
4. Será competente para prorrogar el visado la autoridad del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el nacional del tercer país en el momento de solicitar la prórroga.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión quiénes son las autoridades competentes para realizar la prórroga de visados.
6. La prórroga del visado se plasmará en una etiqueta de visado.
7. La información sobre los visados prorrogados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 14 del Reglamento VIS.
Artículo 34
Anulación y retirada
1. El visado se anulará si se pone de manifiesto que, en el momento en que se expidió, no se cumplían las condiciones necesarias para su expedición, especialmente si existen motivos fundados para creer que el visado se obtuvo de forma fraudulenta. Anularán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo hayan expedido. El visado podrá ser anulado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha anulación a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado.
2. El visado será retirado si se pone de manifiesto que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para la expedición de un visado. Retirarán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido. El visado podrá ser retirado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha retirada a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado.
3. El visado podrá ser retirado a petición de su titular. Las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado serán informadas de esta retirada.
4. El incumplimiento por parte del titular de la obligación de presentar, en la frontera, uno o varios de los documentos justificativos mencionados en el artículo 14, apartado 3, no será motivo para tomar automáticamente una decisión de anulación o retirada del visado.
5. En caso de anulación o retirada del visado, se estampará en él un sello con la leyenda «ANULADO» o «RETIRADO», y el dispositivo ópticamente variable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de «imagen latente» así como el término «visado» deberán invalidarse tachándolos con una cruz.
6. La decisión de anulación o retirada de un visado y las razones en las que se basa se notificarán al solicitante utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI.
7. El titular de un visado que haya sido anulado o retirado tendrá derecho de recurso, a menos que el visado se haya revocado a petición del mismo de conformidad con el apartado 3. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la anulación y retirada del visado y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.
8. La información sobre los visados anulados o retirados se introducirá en el VIS, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento VIS.
CAPÍTULO VI
Visados expedidos en las fronteras exteriores
Artículo 35
Visados solicitados en la frontera exterior
1. En casos excepcionales, se podrá expedir un visado en un paso fronterizo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) el solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen;
b) el solicitante no ha podido solicitar un visado con antelación y presenta, si se le solicitan, documentos justificativos que demuestran la existencia de razones imprevisibles e imperiosas para la entrada, y
c) se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por países que no sean Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen.
2. En los casos en que se solicite un visado en la frontera exterior, se podrá hacer una excepción al requisito de que el solicitante disponga de un seguro médico de viaje si tal seguro no está disponible en el paso fronterizo o si lo justifican razones humanitarias.
3. Los visados que se expidan en la frontera exterior tendrán que ser visados uniformes, que autoricen la estancia del titular durante un máximo de 15 días, en función del propósito y las condiciones de la estancia prevista. Si se trata de un tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.
4. En los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, las autoridades responsables de la expedición de visados en la frontera podrán expedir un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.
5. En principio, no se podrá expedir visados en la frontera exterior a los nacionales de terceros países que pertenezcan a una categoría de personas para las que se requiera la consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.
Sin embargo, en casos excepcionales, se podrá expedir a estas personas en la frontera exterior un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a).
6. Además de los motivos de denegación de visado contemplados en el artículo 32, apartado 1, el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo dará lugar a la denegación del visado en el paso fronterizo.
7. Se aplicarán las disposiciones relativas a la justificación y a la notificación de las denegaciones y al derecho de recurso establecidas en el artículo 32, apartado 3, y en el anexo VI.
Artículo 36
Visados expedidos a marinos en tránsito en las fronteras exteriores
1. Podrá expedirse un visado de tránsito en la frontera al marino que deba estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros cuando:
a) cumpla las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, y
b) esté cruzando la frontera en cuestión para embarcar, reembarcar o desembarcar de un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajado como marino.
2. Antes de expedir un visado en la frontera a un marino en tránsito, las autoridades nacionales competentes darán cumplimiento a las normas establecidas en el anexo IX, parte 1, y se asegurarán de que se haya intercambiado la información necesaria sobre el marino en cuestión mediante un impreso para marinos en tránsito debidamente cumplimentado, según lo establecido en el anexo IX, parte 2.
3. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35, apartados 3, 4 y 5.
TÍTULO IV
GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ORGANIZACIÓN
Artículo 37
Organización del servicio de visados
1. Los Estados miembros serán responsables de la organización de los servicios de visados de sus respectivos consulados.
Para evitar toda disminución de la vigilancia y proteger al personal de las presiones a que pueda verse expuesto a nivel local, se establecerán, cuando proceda, sistemas de rotación para el personal que trate directamente con los solicitantes. Se procurará en particular definir estructuras de trabajo claras y asignar o repartir con nitidez las competencias en relación con la adopción de las decisiones finales sobre las solicitudes de visado. El acceso a la consulta del VIS y del SIS y a la demás información confidencial se restringirá a un número limitado de miembros del personal debidamente autorizados. Se tomarán medidas adecuadas para prevenir el acceso no autorizado a dichas bases de datos.
2. El almacenamiento y la manipulación de las etiquetas de visado estarán sujetos a medidas de seguridad adecuadas para evitar fraudes o pérdidas. Cada consulado llevará la cuenta de sus existencias de etiquetas de visado y un registro de la forma en que se ha utilizado cada etiqueta de visado.
3. Los consulados de los Estados miembros conservarán un archivo de las solicitudes. Cada expediente contendrá el impreso de solicitud, copias de los documentos justificativos pertinentes, un registro de las comprobaciones efectuadas y el número de referencia del visado expedido, con el fin de que el personal pueda reconstruir, en caso necesario, los antecedentes de la decisión adoptada sobre la solicitud.
Los expedientes de solicitud se conservarán como mínimo dos años a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud de visado a que se refiere el artículo 23, apartado 1.
Artículo 38
Recursos para el examen de las solicitudes y la supervisión de los consulados
1. Los Estados miembros se dotarán de personal adecuado y en número suficiente para realizar las tareas relacionadas con el examen de las solicitudes de visado, de manera que se asegure una calidad razonable y armonizada de servicio al público.
2. Los locales cumplirán los requisitos funcionales de adecuación oportunos y permitir el establecimiento de medidas de seguridad apropiadas.
3. Las autoridades centrales de los Estados miembros proporcionarán formación adecuada tanto al personal expatriado como al personal local y serán responsables de proporcionarles información completa, exacta y actualizada sobre el Derecho comunitario y nacional pertinente.
4. Las autoridades centrales de los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo una supervisión frecuente y adecuada del examen de las solicitudes de visado y tomarán medidas correctivas cuando se observen desviaciones con respecto a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 39
Conducta del personal
1. Los consulados de los Estados miembros asegurarán que los solicitantes sean recibidos con cortesía.
2. El personal consular, en el ejercicio de sus funciones, respetará plenamente la dignidad humana. Cualesquiera medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por las mismas.
3. En la realización de sus tareas, el personal consular no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo 40
Formas de cooperación
1. Cada Estado miembro será responsable de organizar los procedimientos relativos a las solicitudes. En principio, las solicitudes se presentarán en el consulado de un Estado miembro.
2. Los Estados miembros:
a) equiparán a sus consulados y a las autoridades responsables de la expedición de visados en las fronteras con el material necesario para la recogida de identificadores biométricos, así como las oficinas de sus cónsules honorarios, siempre que las utilicen, para recoger identificadores biométricos con arreglo al artículo 42, o
b) cooperarán con uno o más Estados miembros, en el marco de la cooperación local Schengen o mediante cualesquiera otros contactos adecuados, en forma de representación limitada, utilización conjunta de instalaciones o creación de un centro común de solicitudes, con arreglo al artículo 41.
3. En circunstancias específicas o por razones relacionadas con la ubicación, como en los casos siguientes:
a) cuando el gran número de solicitantes no permita organizar la recogida de solicitudes y de datos de manera oportuna y en condiciones dignas, o
b) cuando no sea posible garantizar de otra forma una cobertura territorial adecuada del tercer país de que se trate,
y cuando las formas de cooperación contempladas en el apartado 2 no resulten adecuadas para el Estado miembro de que se trate, un Estado miembro podrá, como último recurso, cooperar con un proveedor de servicios externo, con arreglo al artículo 43.
4. Sin perjuicio del derecho a convocar al solicitante a una entrevista personal, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 8, la selección de una forma de organización no dará lugar a que se exija al solicitante que comparezca personalmente en más de una ocasión para presentar una solicitud.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cómo se proponen organizar los procedimientos relativos a las solicitudes en cada oficina consular.
Artículo 41
Cooperación entre los Estados miembros
1. En los casos en que se opte por la utilización conjunta de instalaciones, los empleados de los consulados de uno o más Estados miembros ejecutarán los procedimientos relativos a las solicitudes (incluida la recogida de identificadores biométricos) que se les haya dirigido en el consulado de otro Estado miembro, y compartirán el equipo de ese Estado miembro. Los Estados miembros de que se trate acordarán la duración de la utilización conjunta de instalaciones y las condiciones para la finalización de la misma, así como la parte de las tasas administrativas que deberá recibir el Estado miembro cuyo consulado se esté utilizando.
2. Cuando se creen «centros comunes de presentación de solicitudes», los empleados de los consulados de dos o más Estados miembros compartirán un edificio para que los solicitantes presenten las solicitudes (incluidos los identificadores biométricos). Se remitirá a los solicitantes al Estado miembro competente para examinar su solicitud de visado y tomar una decisión sobre la misma. Los Estados miembros acordarán la duración de esta cooperación y las condiciones para la finalización de la misma, así como el reparto de los gastos entre los Estados miembros participantes. Un Estado miembro será responsable de los contratos por lo que respecta a la logística y las relaciones diplomáticas con el país de acogida.
3. En caso de que termine la cooperación con otros Estados miembros, los Estados miembros garantizarán la continuidad del pleno servicio.
Artículo 42
Recurso a cónsules honorarios
1. También podrá autorizarse a los cónsules honorarios a realizar en parte o en su totalidad las tareas mencionadas en el artículo 43, apartado 6. Se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de los datos.
2. En el caso de que el cónsul honorario no sea funcionario de un Estado miembro, la realización de estas tareas deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo X, con excepción de lo dispuesto en el punto D, letra c), de dicho anexo.
3. Cuando el cónsul honorario sea funcionario de un Estado miembro, dicho Estado miembro velará por que se apliquen requisitos comparables a los que se aplicarían si estas tareas fueran ejecutadas por su consulado.
Artículo 43
Cooperación con proveedores de servicios externos
1. Los Estados miembros intentarán cooperar con un proveedor de servicios externo junto con uno o varios Estados miembros sin perjuicio de las normas sobre contratación pública y competencia.
2. La cooperación con un proveedor de servicios externo se basará en un instrumento jurídico acorde con los requisitos establecidos en el anexo X.
3. En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros intercambiarán información sobre la selección de los proveedores de servicios externos y el establecimiento de los términos de sus respectivos instrumentos jurídicos.
4. El examen de las solicitudes, las entrevistas que procedan, la decisión sobre las solicitudes y la impresión y fijación de las etiquetas de visado serán competencia exclusiva del consulado.
5. Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS en ningún caso. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de los consulados.
6. Un proveedor de servicios externo podrá estar facultado para realizar una o más de las siguientes tareas:
a) proporcionar información general sobre los requisitos en materia de visado y los impresos de solicitud;
b) informar al solicitante de los documentos justificativos necesarios, a partir de una lista;
c) recoger datos y solicitudes (incluida la recogida de los identificadores biométricos) y transmitir la solicitud al consulado;
d) cobrar las tasas de visado;
e) gestionar las citas con aquellos que deban comparecer personalmente en el consulado o ante el proveedor de servicios externo;
f) recoger del consulado los documentos de viaje, incluida, en su caso, la notificación de denegación, y devolverlos al solicitante.
7. Al seleccionar los proveedores de servicios externos, el Estado o Estados miembros de que se trate estudiarán la solvencia y fiabilidad de la empresa, incluidos los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos de la sociedad y los contratos bancarios, y se asegurarán de que no haya conflictos de intereses.
8. El Estado o Estados miembros de que se trate velarán por que el proveedor de servicios externo seleccionado cumpla las condiciones que le impone el instrumento jurídico mencionado en el apartado 2.
9. El Estado o Estados miembros de que se trate conservarán la responsabilidad del cumplimiento de las normas de protección de datos para el tratamiento de los datos y se someterán a supervisión con arreglo al artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.
La cooperación con un proveedor de servicios externo no limitará ni excluirá ninguna responsabilidad derivada del Derecho nacional del Estado o Estados miembros de que se trate por incumplimiento de obligaciones en relación con los datos personales de los solicitantes o la realización de las tareas mencionadas en el apartado 6. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de cualquier acción que pueda interponerse directamente contra el proveedor de servicios externo en virtud del Derecho nacional del tercer país de que se trate.
10. El Estado o Estados miembros de que se trate proporcionarán al proveedor de servicios externo una formación acorde con los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes.
11. El Estado o Estados miembros de que se trate supervisarán estrechamente la ejecución del instrumento jurídico contemplado en el apartado 2, en particular:
a) la información de carácter general sobre los requisitos en materia de visados y los impresos de solicitud proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes de visado;
b) todas las medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos al consulado del Estado miembro de que se trate y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;
c) la recogida y la transmisión de identificadores biométricos;
d) las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos.
Para ello, el consulado o consulados del Estado o Estados miembros de que se trate realizarán periódicamente inspecciones aleatorias en las instalaciones del proveedor de servicios externo.
12. En caso de que termine la cooperación con un proveedor de servicios externo, los Estados miembros garantizarán la continuidad del pleno servicio.
13. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión copia del instrumento jurídico a que se refiere el apartado 2.
Artículo 44
Cifrado y transmisión segura de datos
1. En caso de existir acuerdos de representación entre los Estados miembros y de cooperación de los Estados miembros con un proveedor de servicios externo y de recurrirse a los cónsules honorarios, el Estado o los Estados miembros representados o de que se trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan electrónica o físicamente en un soporte electrónico de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate.
2. En aquellos terceros países que prohíban el cifrado de datos que vayan a transmitirse electrónicamente de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate, el Estado o Estados miembros representados o de que se trate no permitirán al Estado miembro de representación, al proveedor de servicios externo o al cónsul honorario la transmisión electrónica de datos.
En tal caso, el Estado o Estados miembros representados o de que se trate velarán por que los datos electrónicos sean transmitidos físicamente en forma totalmente cifrada en un soporte electrónico de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate por un funcionario consular de un Estado miembro o, en caso de que la transferencia hiciera necesaria la adopción de medidas desproporcionadas o no razonables, mediante otro procedimiento seguro, por ejemplo recurriendo a operadores establecidos con experiencia en el transporte de documentos y datos sensibles en el tercer país de que se trate.
3. El nivel de seguridad de la transferencia se adaptará en todos los casos al nivel de sensibilidad de los datos.
4. Los Estados miembros o la Comunidad se esforzarán por lograr un acuerdo con los terceros países de que se trate con objeto de suprimir la prohibición de cifrado de los datos que vayan a ser transmitidos electrónicamente de las autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate.
Artículo 45
Cooperación de los Estados miembros con los intermediarios comerciales
1. Los Estados miembros podrán cooperar con intermediarios comerciales, para el depósito de solicitudes, excepto en lo que se refiere a la recogida de identificadores biométricos.
2. Esta cooperación estará supeditada a la concesión de una acreditación por las autoridades pertinentes de los Estados miembros. La acreditación se basará, en particular, en la verificación de los siguientes aspectos:
a) la situación actual del intermediario comercial: la licencia en vigor, el registro mercantil y los contratos con los bancos con los que opera;
b) los contratos existentes con los socios comerciales con sede en los Estados miembros que ofrezcan alojamiento y otros servicios de paquete turístico combinado;
c) los contratos con compañías de transporte, que deben incluir un itinerario de ida y un itinerario de regreso garantizado y cerrado.
3. Los intermediarios comerciales acreditados serán objeto de inspecciones aleatorias regularmente, que se realizarán mediante entrevistas personales o telefónicas con los solicitantes, la comprobación de viajes y alojamientos, la comprobación de que el seguro médico de viaje es adecuado y cubre al viajero y, cuando se considere necesario, la comprobación de los documentos relativos al regreso del grupo.
4. En el marco de la cooperación local Schengen, se intercambiará información sobre el funcionamiento de los intermediarios comerciales acreditados en cuanto a las irregularidades detectadas y la denegación de solicitudes presentadas por los intermediarios comerciales, y sobre las formas de fraude detectadas en la documentación de viaje o el incumplimiento de viajes programados.
5. En el marco de la cooperación local Schengen, se intercambiarán las listas de los intermediarios comerciales que cada consulado tenga acreditados y de aquellos a los que haya retirado la acreditación, con indicación de los motivos de la retirada.
Cada consulado se asegurará de que el público esté informado acerca de la lista de intermediarios comerciales acreditados con los que coopera.
Artículo 46
Compilación de estadísticas
Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de visados, de conformidad con el cuadro que figura en el anexo XII. Dichas estadísticas se presentarán a más tardar el 1 de marzo para el año natural anterior.
Artículo 47
Información al público general
1. Las autoridades centrales de los Estados miembros y sus consulados proporcionarán al público toda la información pertinente sobre las solicitudes de visado, y en particular sobre:
a) los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado;
b) los medios para concertar una cita, en su caso;
c) el lugar en que pueden presentarse las solicitudes (consulado competente, centro común de solicitud o proveedor de servicios externo);
d) los intermediarios comerciales acreditados;
e) el hecho de que el sello establecido en el artículo 20 no tiene efectos jurídicos;
f) los plazos de examen de las solicitudes establecidos en el artículo 23, apartados 1, 2 y 3;
g) los terceros países cuyos nacionales o categorías específicas de nacionales deben ser objeto de una consulta o información previas;
h) el hecho de que las decisiones negativas sobre una solicitud deben notificarse al solicitante, de que tales decisiones deben ser motivadas y de que el solicitante cuya solicitud sea denegada tiene derecho de recurso, junto con información sobre el procedimiento que debe seguir a tal efecto, incluida la autoridad competente y el plazo para interponer el recurso;
i) el hecho de que la mera posesión de un visado no confiere un derecho automático de entrada, y de que se exigirá al titular de un visado que presente pruebas de que cumple las condiciones de entrada en la frontera exterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen.
2. El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado informarán al público general de los acuerdos de representación a que se refiere el artículo 8 antes de la entrada en vigor de tales acuerdos.
TÍTULO V
COOPERACIÓN LOCAL SCHENGEN
Artículo 48
Cooperación local Schengen entre los consulados de los Estados miembros
1. A fin de garantizar una aplicación armonizada de la política común de visados teniendo en cuenta, cuando proceda, las circunstancias locales, los consulados de los Estados miembros y la Comisión cooperarán en cada ámbito territorial y evaluarán la necesidad de establecer, en especial:
a) una lista armonizada de documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 14 y en el anexo II;
b) criterios comunes para el examen de las solicitudes de visado en relación con las exenciones del pago de las tasas de visado con arreglo al artículo 16, apartado 5, y las cuestiones relativas al impreso de solicitud, con arreglo al artículo 11, apartado 5;
c) una lista exhaustiva de los documentos de viaje expedidos por el país de acogida, que se actualizará regularmente.
Si, por lo que respecta a una o más de las letras a) a c), la evaluación en el marco de la cooperación local Schengen confirma la necesidad de un enfoque local armonizado, se adoptarán medidas sobre tal enfoque de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
2. En el marco de la cooperación local Schengen, se establecerá una hoja de información común sobre los visados uniformes y los visados de validez territorial limitada y los visados de tránsito aeroportuario, en particular los derechos que conllevan tales visados y las condiciones para solicitarlos, y en la que figurará, cuando proceda, la lista de documentos justificativos a que se refiere el apartado 1, letra a).
3. Se intercambiará la siguiente información en el marco de la cooperación local Schengen:
a) estadísticas mensuales sobre los visados uniformes, los visados de validez territorial limitada y los visados de tránsito aeroportuario expedidos, y sobre el número de visados denegados;
b) por lo que se refiere a la evaluación de los riesgos migratorios o de seguridad, información sobre:
i) la estructura socioeconómica del país de acogida,
ii) las fuentes de información a nivel local, incluidas, la seguridad social, el seguro médico, los registros fiscales y los registros de entradas y salidas,
iii) el uso de documentos falsos o falsificados,
iv) las vías de inmigración ilegal,
v) las denegaciones;
c) información sobre la cooperación con las compañías de transporte;
d) información sobre las compañías de seguros que proporcionan seguros médicos de viaje adecuados, incluida la verificación del tipo de cobertura y el posible importe en exceso).
4. Se organizarán regularmente entre los Estados miembros y la Comisión reuniones de cooperación local Schengen para tratar específicamente cuestiones operativas relacionadas con la aplicación de la política común de visados. Estas reuniones serán convocadas por la Comisión en el correspondiente ámbito territorial, a menos que se acuerde otra cosa a petición de la Comisión.
Podrán organizarse reuniones monotemáticas y podrán crearse subgrupos para estudiar cuestiones específicas en el marco de la cooperación local Schengen.
5. Se elaborarán sistemáticamente informes de síntesis de las reuniones de cooperación local Schengen, que se distribuirán a escala local. La Comisión podrá delegar la elaboración de informes a un Estado miembro. Los consulados de cada Estado miembro remitirán los informes a sus autoridades centrales.
Sobre la base de estos informes, la Comisión elaborará, para cada ámbito territorial de cooperación, un informe anual que se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Según las necesidades, se podrá invitar a representantes de los consulados de los Estados miembros que no aplican el acervo comunitario en materia de visados, o de consulados de terceros países, a que participen en reuniones para el intercambio de información sobre cuestiones relacionadas con los visados.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49
Disposiciones relativas a los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos
Los Estados miembros que acojan los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos aplicarán los procedimientos y condiciones específicos destinados a facilitar la expedición de visados establecidos en el anexo XI.
Artículo 50
Modificaciones de los anexos
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento que guarden relación con los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XII se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 3.
Artículo 51
Instrucciones para la aplicación práctica del Código de visados
Las instrucciones operativas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente Reglamento se elaborarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.
Artículo 52
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité («el Comité de Visados»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y a condición de que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales del presente Reglamento.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 53
Notificación
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) los acuerdos de representación a que se refiere el artículo 8;
b) los terceros países a cuyos nacionales un Estado miembro exija un visado de tránsito aeroportuario para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en su territorio, a que se refiere artículo 3;
c) el impreso nacional a que se refiere el artículo 14, apartado 4, relativo a la prueba de que el solicitante tiene un patrocinador, un alojamiento o ambos, si procede;
d) la lista de terceros países para los que se requiere la consulta previa que se refiere el artículo 22, apartado 1;
e) la lista de terceros países para los que se requiere la información a que se refiere el artículo 31, apartado 1;
f) las anotaciones nacionales adicionales incluidas en la sección de «observaciones» de la etiqueta de visado, a que se refiere el artículo 27, apartado 2;
g) las autoridades competentes para prorrogar visados a que se refiere el artículo 33, apartado 5;
h) las formas de cooperación elegidas, con arreglo al artículo 40;
i) las estadísticas recopiladas de conformidad con el artículo 46 y el anexo XII.
2. La Comisión pondrá la información notificada de conformidad con el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y del público mediante una publicación electrónica constantemente actualizada.
Artículo 54
Modificaciones del Reglamento (CE) no 767/2008
El Reglamento (CE) no 767/2008 queda modificado como sigue:
1) El artículo 4, punto 1, se modifica como sigue:
a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) “visado uniforme”, el definido en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( 22 );
b) se suprime la letra b);
c) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) “visado de tránsito aeroportuario”, el definido en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 810/2009;»;
d) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) “visado de validez territorial limitada”, el definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 810/2009;»;
e) se suprime la letra e).
2) En el artículo 8, apartado 1, la frase «Al recibir la solicitud» se sustituye por el texto siguiente:
«Si la solicitud es admisible con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 810/2009».
3) El artículo 9 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
«Datos que se introducirán con motivo de la solicitud»;
b) el punto 4 queda modificado como sigue:
i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) apellidos, apellidos de nacimiento (apellidos anteriores), nombre (nombre de pila); fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, país de nacimiento, sexo;»,
ii) se suprime la letra e),
iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) Estado o Estados miembros de destino y duración de la estancia o del tránsito previstos;»,
iv) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h) motivo o motivos principales del viaje;»,
v) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) fechas previstas de llegada al espacio Schengen y de salida del espacio Schengen;»,
vi) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j) Estado miembro de primera entrada;»,
vii) la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
«k) domicilio personal del solicitante;»,
viii) no afecta a la versión española,
ix) en la letra m) las palabras «del padre y de la madre» se sustituyen por «de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal».
4) En el artículo 10, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«k) si ha lugar, indicación de que la etiqueta de visado se ha cumplimentado a mano.».
5) En el artículo 11, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«Si la autoridad competente en materia de visados que represente a otro Estado miembro interrumpe el examen de la solicitud, añadirá los siguientes datos al expediente de solicitud:».
6) El artículo 12 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha denegado el visado y precisando si la autoridad lo denegó en nombre de otro Estado miembro;»;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El expediente de solicitud también indicará el motivo o los motivos de denegación del visado, que podrán ser cualquiera de los siguientes:
a) que el solicitante:
i) presente un documento de viaje falso o falsificado,
ii) no justifique la finalidad y las condiciones de la estancia prevista,
iii) no aporte pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no esté en condiciones de obtener legalmente dichos medios,
iv) haya permanecido ya durante tres meses, durante el semestre en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,
v) sea una persona sobre la que se introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada,
vi) sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos,
vii) no aporte pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar;
b) la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable;
c) que no se haya podido establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado;
d) que no se hayan aportado pruebas suficientes de que el solicitante no pudo solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada;».
7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Datos que se añadirán por visado anulado o retirado
1. Una vez adoptada la decisión de anulación o retirada del visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:
a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que el visado ha sido anulado o retirado;
b) autoridad que anuló o retiró el visado, incluida su ubicación;
c) lugar y fecha de la decisión.
2. En el expediente de solicitud se indicarán también los motivos de anulación o retirada del visado, que serán:
a) uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 12, apartado 2;
b) la solicitud de retirada del visado presentada por el titular de este.».
8) El artículo 14 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«1. Una vez adoptada la decisión de prorrogar el período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este, la autoridad competente en materia de visados que haya expedido el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:»;
ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) número de la etiqueta de visado del visado prorrogado;»;
iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) si la validez territorial del visado prorrogada difiere de la del visado original, territorio en el que puede viajar el titular del visado;»;
b) en el apartado 2 se suprime la letra c).
9) En el artículo 15, apartado 1, se sustituye «prorroga o reduce la validez del visado» por «o prorroga la validez del visado».
10) El artículo 17 se modifica como sigue:
a) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4) Estado miembro de primera entrada;»;
b) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6) tipo de visado expedido;»;
c) el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
«11) motivo o motivos principales del viaje;».
11) En el artículo 18, apartado 4, letra c), artículo 19, apartado 2, letra c), artículo 20, apartado 2, letra d), y artículo 22, apartado 2, letra d), se suprimen las palabras «o reducido».
12) En el artículo 23, apartado 1, letra d), se suprime la palabra «reducido».
Artículo 55
Modificaciones del Reglamento (CE) no 562/2006
El anexo V, parte A, del Reglamento (CE) no 562/2006 queda modificado como sigue:
a) en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) anulará o retirará los visados, según proceda, según las condiciones establecidas en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( 23 );
b) se suprime el punto 2.
Artículo 56
Derogaciones
1. Quedan derogados los artículos 9 a 17 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.
2. Se derogarán los siguientes actos:
a) la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común [SCH/Com-ex (99) 13] (la Instrucción consular común, incluidos los anexos);
b) las Decisiones del Comité ejecutivo de Schengen de 14 de diciembre de 1993 relativas a la prórroga del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 215 y a los principios comunes para la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 24], la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 22 de diciembre de 1994 relativa al intercambio de información estadística sobre la expedición de visados uniformes [SCH/Com-ex (94) 25], la Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al intercambio de estadísticas sobre visados expedidos [SCH/Com-ex (98) 12] y la Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 sobre la introducción de un documento uniforme justificativo de una invitación, de una declaración de toma a cargo o de un certificado de alojamiento [SCH/Com-ex (98) 57];
c) la Acción Común 96/197/JAI, de 4 de marzo de 1996, sobre el régimen del tránsito aeroportuario ( 24 );
d) el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por la que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado ( 25 );
e) el Reglamento (CE) no 1091/2001del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración ( 26 );
f) el Reglamento (CE) no 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito ( 27 );
g) el artículo 2 del Reglamento (CE) no 390/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado ( 28 ).
3. Las referencias a los instrumentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIII.
Artículo 57
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión presentará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento a los dos años de la aplicación de todas sus disposiciones. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados alcanzados en lo que respecta a los objetivos fijados y de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de los informes a que se refiere el apartado 3.
2. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la evaluación mencionada en el apartado 1. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas para modificar el presente Reglamento.
3. La Comisión presentará, tres años después de la puesta en funcionamiento del VIS y a partir de entonces cada cuatro años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los artículos 13, 17 y 40 a 44 del presente Reglamento, incluida la puesta en práctica de la recogida y uso de los identificadores biométricos, la idoneidad de la norma de la OACI elegida, el cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida con los proveedores de servicios externos con especial referencia a la recogida de datos biométricos, la aplicación de la norma de los 59 meses para la recogida de impresiones dactilares y la organización de los procedimientos relativos a las solicitudes. Asimismo el informe incluirá, sobre la base del artículo 17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento VIS, los casos en que en la práctica no pudieron proporcionarse las impresiones dactilares o en los que no se requirió su presentación por motivos jurídicos, en comparación con el número de casos en los que se tomaron impresiones dactilares. El informe incluirá información sobre los casos en que se denegó un visado a personas que en la práctica no podían proporcionar las impresiones dactilares. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación del presente Reglamento.
4. El primero de los informes a que se refiere el apartado 3 abordará también el asunto de la suficiencia de la fiabilidad, a efectos de identificación y verificación, de las impresiones dactilares de niños menores de 12 años, y en particular la manera en que las impresiones dactilares evolucionan con la edad, basándose en los resultados de un estudio realizado bajo responsabilidad de la Comisión.
Artículo 58
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 5 de abril de 2010.
3. El artículo 52 y el artículo 53, apartado 1, letras a) a h), y apartado 2, se aplicarán a partir del 5 de octubre de 2009.
4. Por lo que respecta a la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas), el artículo 56, apartado 2, letra d), se aplicará a partir de la fecha a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS.
5. El artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 34, apartados 6 y 7, y el artículo 35, apartado 7, se aplicarán a partir del 5 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
ANEXO I
ANEXO II
Lista no exhaustiva de documentos justificativos
Los documentos justificativos mencionados en el artículo 14 que deberán presentar los solicitantes de visado podrán incluir los siguientes:
A. DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL PROPÓSITO DEL VIAJE
1) Para los viajes de negocios:
a) una invitación de una empresa o de una autoridad para asistir a reuniones, conferencias o acontecimientos relacionados con el comercio, la industria o el trabajo;
b) otros documentos que prueben la existencia de relaciones comerciales o relaciones laborales;
c) entradas para ferias y congresos, en su caso;
d) documentos que demuestren las actividades económicas de la empresa;
e) documentos que demuestren que el estatus profesional del solicitante en la empresa.
2) Para los viajes con fines de estudios u otros tipos de formación:
a) un certificado de inscripción en un centro de enseñanza para cursar una formación profesional o cursos teóricos en el marco de la formación básica y complementaria;
b) certificados o carnés de estudiante para los estudios que se cursen.
3) Para los viajes de turismo o privados:
a) documentos relativos al alojamiento:
— una invitación del anfitrión, en su caso,
— un documento del establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto;
b) documentos relativos al itinerario:
— confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos,
— en caso de tránsito: visado u otro permiso de entrada en el tercer país de destino; billetes para la continuación del viaje.
4) Para los viajes realizados por motivos políticos, científicos, culturales, deportivos, acontecimientos religiosos u otras razones:
— invitaciones, entradas, inscripciones o programas en los que figure (siempre que sea posible) el nombre de la organización de acogida y la duración de la estancia, o cualquier otro documento apropiado que indique la finalidad del viaje.
5) Para los viajes de miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida al gobierno del tercer país de que se trate, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro:
— una carta expedida por una autoridad del tercer país de que se trate en la que se confirme que el solicitante es miembro de la delegación oficial que viaja al territorio de un Estado miembro para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial.
6) Para viajes por motivos médicos:
— un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en dicha institución y una prueba de poseer medios económicos suficientes para poder costear el tratamiento.
B. DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DEL SOLICITANTE DE ABANDONAR EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS
1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta.
2) Prueba de medios económicos en el país de residencia.
3) Prueba de empleo: extractos bancarios.
4) Prueba de propiedad inmobiliaria.
5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.
C. DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA SITUACIÓN FAMILIAR DEL SOLICITANTE
1) Consentimiento de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal (si el menor no viaja con ellos).
2) Prueba de lazos familiares con la persona que acoge o invita al solicitante.
ANEXO III
MODELO UNIFORME Y USO DEL SELLO QUE INDICA QUE UNA SOLICITUD DE VISADO ES ADMISIBLE
… Visado … (1) |
|
xx/xx/xxxx (2) |
… (3) |
Ejemplo: |
|
Visado C FR |
|
22.4.2009 |
Consulat de France |
Djibouti |
|
(1) Código del Estado miembro que examina la solicitud. Se utilizarán los códigos que figuran en el anexo VII, punto 1.1. (2) Fecha de la solicitud (ocho dígitos: xx día, xx mes, xxxx año). (3) Autoridad que examina la solicitud de visado. |
El sello se colocará en la primera página libre del documento de viaje que no contenga ninguna anotación o sello.
ANEXO IV
Lista común de terceros países que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001, cuyos nacionales han de estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por la zona internacional de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros
AFGANISTÁN
BANGLA DESH
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO
ERITREA
ETIOPÍA
GHANA
IRÁN
IRAQ
NIGERIA
PAKISTÁN
SOMALIA
SRI LANKA
ANEXO V
LISTA DE LOS PERMISOS DE RESIDENCIA QUE PERMITEN A SUS TITULARES TRANSITAR POR LOS AEROPUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS SIN QUE SE LES EXIJA ESTAR EN POSESIÓN DE UN VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO
ANDORRA:
— Tarjeta provisional de estancia y de trabajo (de color blanco). Se expide para trabajos de temporada; el período de validez depende de la duración del trabajo, pero nunca excede de seis meses. No es renovable.
— Tarjeta de estancia y de trabajo (de color blanco). Se concede por seis meses y es renovable por un año.
— Tarjeta de estancia (de color blanco). Se concede por seis meses y es renovable por un año.
— Tarjeta temporal de residencia (de color rosa). Se concede por un año y puede renovarse dos veces, por un año cada vez.
— Tarjeta ordinaria de residencia (de color amarillo). Se concede por tres años y es renovable por otros tres años.
— Tarjeta privilegiada de residencia (de color verde). Se concede por cinco años y es renovable por períodos de igual duración.
— Autorización de residencia (de color verde). Se concede por un año y es renovable por períodos de tres años.
— Autorización temporal de residencia y de trabajo (de color rosa). Se concede por dos años y es renovable por otros dos años.
— Autorización ordinaria de residencia y de trabajo (de color amarillo). Se concede por cinco años.
— Autorización privilegiada de residencia y de trabajo (de color verde). Se concede por diez años y es renovable por períodos de igual duración.
CANADÁ:
— Permanent Resident Card (permiso de residencia permanente, formato tarjeta de crédito).
JAPÓN:
— Permiso de regreso a Japón.
SAN MARINO:
— Permesso di soggiorno ordinario (validità illimitata) [permiso de residencia ordinario (validez ilimitada)].
— Permesso di soggiorno continuativo speciale (validità illimitata) [permiso de residencia permanente especial (validez ilimitada)].
— Carta d’identità di San Marino (validità illimitata) [carné de identidad de San Marino (validez ilimitada)].
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
— Form I-551 permanent resident card (Tarjeta de residencia permanente) (válida de dos a diez años).
— Form I-551 Alien registration receipt card (Tarjeta de registro de extranjero) (válida de dos a diez años).
— Form I-551 Alien registration receipt card (Tarjeta de registro de extranjero) (validez por tiempo indefinido).
— Form I-327 Reentry document (Documento de reentrada) (válido dos años – expedido a titulares de un I-551).
— Resident alien card (Tarjeta de extranjero residente) (válida de dos a diez años o por tiempo indefinido. Este documento permite la vuelta del titular solo si su estancia fuera de los EE.UU. no es superior a un año).
— Permit to reenter (permiso de regreso, con una validez de dos años. Este documento permite el regreso del titular solo si su estancia fuera de los EE.UU. no es superior a dos años).
— Valid temporary residence stamp (sello de residencia temporal en un pasaporte válido) (un año de validez a partir de la fecha de expedición).
ANEXO VI
ANEXO VII
CUMPLIMENTACIÓN DE LA ETIQUETA DE VISADO
1. Sección de anotaciones obligatorias
1.1. Epígrafe «VÁLIDO PARA»:
En este epígrafe se determinará el ámbito territorial por el que podrá desplazarse el titular del visado.
Este epígrafe solo podrá cumplimentarse de una de las siguientes maneras:
a) Estados Schengen;
b) Estado o Estados Schengen a cuyo territorio se limita la validez del visado (en este caso se utilizan las siguientes abreviaturas):
BE |
BÉLGICA |
CZ |
REPÚBLICA CHECA |
DK |
DINAMARCA |
DE |
ALEMANIA |
EE |
ESTONIA |
GR |
GRECIA |
ES |
ESPAÑA |
FR |
FRANCIA |
IT |
ITALIA |
LV |
LETONIA |
LT |
LITUANIA |
LU |
LUXEMBURGO |
HU |
HUNGRÍA |
MT |
MALTA |
NL |
PAÍSES BAJOS |
AT |
AUSTRIA |
PL |
POLONIA |
PT |
PORTUGAL |
SI |
ESLOVENIA |
SK |
ESLOVAQUIA |
FI |
FINLANDIA |
SE |
SUECIA |
IS |
ISLANDIA |
NO |
NORUEGA |
CH |
SUIZA. |
1.2. |
Cuando se utilice la etiqueta para expedir un visado uniforme, este epígrafe se rellenará con las palabras «Estados Schengen», en la lengua del Estado miembro de expedición. |
1.3. |
Cuando se utilice la etiqueta para expedir un visado de validez territorial limitada con arreglo al artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento, este epígrafe se rellenará con el nombre del Estado o Estados miembros a los que pueda entrar el titular del visado, en la lengua del Estado miembro que expide el visado. |
1.4. |
Cuando se utilice la etiqueta para expedir un visado de validez territorial limitada con arreglo al artículo 25, apartado 3, del presente Reglamento, podrán utilizarse las siguientes opciones para los códigos que deban introducirse: a) los códigos de los Estados miembros en cuestión; b) la mención «Estados Schengen» seguida entre paréntesis por el signo menos y los códigos de los Estados miembros para los cuales no es válido el visado; c) si el campo del epígrafe «Válido para» no es suficiente para consignar todos los códigos de los Estados miembros que reconocen (o no reconocen) el documento de viaje de que se trate, se reducirá el tamaño del tipo de letra empleado. |
2. Epígrafe «DEL … AL …»:
En este epígrafe se indicará el período durante el cual el titular del visado tiene autorización de estancia conforme al visado.
Tras «DEL» se escribirá la fecha del primer día en que el titular podrá efectuar la entrada en el espacio geográfico determinado por la validez territorial del visado, según se indica a continuación:
— dos cifras para señalar el número del día, siendo la primera cifra un cero cuando el número del día sea de un solo dígito,
— guión horizontal de separación,
— dos cifras para señalar el mes, siendo la primera cifra un cero cuando el número del mes sea de un solo dígito,
— guión horizontal de separación,
— dos cifras para señalar el año, que corresponderán a las dos últimas cifras del número del año.
Ejemplo: 05-12-07 = 5 de diciembre de 2007.
Tras «AL» se inscribirá la fecha del último día de estancia autorizada del titular del visado, escribiéndola de la misma forma que la primera fecha. El titular del visado deberá haber abandonado el territorio para el cual es válido el visado a más tardar a medianoche de ese día.
3. Epígrafe «NÚMERO DE ENTRADAS»:
Este epígrafe muestra el número de veces que el titular del visado puede entrar en el territorio para el cual el visado es válido, es decir, hace referencia al número de períodos de estancia que pueden extenderse durante todo el período de validez; véase el epígrafe 4.
El número de entradas podrá ser de una, dos, o más. El número de entradas se señalará en la etiqueta, a la derecha del epígrafe, con «01» o «02» en el caso de que sean una o dos entradas, y con la abreviatura «MULT», en el caso de que se autoricen más de dos entradas.
Cuando se expida un visado de tránsito aeroportuario para entradas múltiples conforme al artículo 26, apartado 3, del presente Reglamento, la validez del visado se calculará como sigue: fecha de la primera salida más seis meses.
La realización de un número de salidas igual al número de entradas autorizadas supondrá la caducidad del visado, aunque el titular no haya agotado todos los días de estancia autorizados por el visado.
4. Epígrafe «DURACIÓN DE LA ESTANCIA … DÍAS»:
En este epígrafe se determinará el número de días que el titular del visado podrá permanecer en el territorio para el cual es válido el visado. Este período podrá ser continuado o bien, en función del número de días autorizado, repartirse a lo largo de varios períodos de estancia, entre las fechas indicadas en el epígrafe 2, y según el número de entradas autorizadas en el epígrafe 3.
En el espacio libre que se encuentra entre la expresión «DURACIÓN DE LA ESTANCIA» y la palabra «DÍAS», se escribirá el número de días autorizados en dos cifras, siendo la primera un cero cuando el número de días autorizados sea menor de 10.
El número máximo de días que se podrá señalar será de 90 por semestre.
Cuando un visado sea válido para más de seis meses, la duración de las estancias será de 90 días por cada período de 6 meses.
5. Epígrafe «EXPEDIDO EN … EL …»:
En este epígrafe se indicará el nombre del lugar en el que está situada la autoridad expedidora. La fecha de expedición se señala después de la palabra «EL».
Dicha fecha de expedición se escribirá con el mismo sistema mencionado en el epígrafe 2.
6. Epígrafe «NÚMERO DE PASAPORTE»:
Tras esta mención se anotará el número del documento de viaje en el que se adhiera la etiqueta de visado.
Si la persona a quien se expide el visado está incluida en el pasaporte del cónyuge, la persona que ejerce la patria potestad o el tutor legal, se indicará el número del documento de viaje de este.
Si el documento de viaje del solicitante no está reconocido en el Estado miembro de expedición, se utilizará para colocar el visado el modelo uniforme de impreso separado para la colocación del visado.
El número que debe inscribirse en este epígrafe, en caso de que la etiqueta de visado esté colocada en impreso separado, no es el número de pasaporte, sino el mismo número tipográfico que aparece en el impreso, compuesto de seis dígitos.
7. Epígrafe «TIPO DE VISADO»:
Para facilitar la labor de los servicios de control, en este epígrafe se especificará el tipo de visado mediante las letras A, C y D, según se indica a continuación:
A |
: |
Visado de tránsito aeroportuario (definido en el artículo 2, punto 5, del presente Reglamento), |
C |
: |
Visado (definido en el artículo 2, punto 2, del presente Reglamento), |
D |
: |
Visado para estancia de larga duración. |
8. Epígrafe «APELLIDOS Y NOMBRE»:
Se escribirán en este epígrafe la primera palabra de la casilla «apellidos» y la primera palabra de la casilla «nombre» del documento de viaje del titular del visado, en este orden. La autoridad expedidora verificará que el apellido y nombre que aparecen en el documento de viaje y que han de consignarse en este epígrafe y en la sección destinada al escaneo electrónico son los mismos que aparecen en la solicitud de visado. Si el número de caracteres del apellido y el nombre supera el número de espacios disponible, los caracteres sobrantes se sustituirán por un punto (.).
9. |
a) Anotaciones que deben figurar obligatoriamente en la sección «OBSERVACIONES» — Si el visado se expide en nombre de otro Estado miembro conforme al artículo 8, se añadirá la siguiente mención: «R/[Código del Estado miembro representado]». — Si el visado se expide para un tránsito, se añadirá la siguiente mención: «TRÁNSITO». — Si todos los datos contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS están registrados en el Sistema de Información de Visados, se añadirá la mención siguiente: «VIS». — Si solo los datos contemplados en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento VIS están registrados en el Sistema de Información de Visados, pero los datos contemplados en la letra c) de dicho apartado no han sido recogidos por no ser obligatoria la obtención de las impresiones dactilares en la región correspondiente, se añadirá la mención siguiente: «VIS 0». b) Inscripciones nacionales en la sección de «OBSERVACIONES» Esta sección también contendrá las observaciones relativas a las disposiciones nacionales, en la lengua del Estado miembro de expedición. Sin embargo, estas observaciones no repetirán las anotaciones obligatorias mencionadas en el punto 1. c) Zona reservada para la fotografía La fotografía, en color, del titular del visado ocupará el espacio reservado a este efecto. Se observarán las siguientes normas en cuanto a la fotografía que debe integrarse en la etiqueta de visado. El tamaño de la cabeza desde el mentón hasta la coronilla será de entre el 70 y el 80 % de la dimensión vertical de la superficie de la fotografía. Requisitos mínimos para la resolución: — escáner, 300 pixels per inch (ppi), sin comprimir, — impresora de color, 720 dot per inch (dpi) para la fotografía impresa. |
10. |
Zona de lectura óptica Dicha zona estará compuesta por dos líneas de 36 caracteres (OCR B-10 caracteres/pulgada). 1a línea: 36 caracteres (obligatorios)
2a línea: 36 caracteres (obligatorios)
|
ANEXO VIII
COLOCACIÓN DE LA ETIQUETA DE VISADO
1. La etiqueta de visado se colocará en la primera página del documento de viaje que no contenga ninguna anotación o sello, con excepción del sello que indique que la solicitud es admisible.
2. La etiqueta se alineará y se colocará al borde de la página del documento de viaje. La zona de lectura óptica de la etiqueta se alineará con el borde de la página.
3. El sello de las autoridades expedidoras se colocará en la sección de «OBSERVACIONES» de manera que sobrepase la etiqueta y ocupe también parte de la página del documento de viaje.
4. En el supuesto de que se deba renunciar a cumplimentar la zona de lectura mecanizada, se podrá estampar el sello sobre dicha zona para inutilizarla. Las dimensiones y la leyenda del sello que haya que utilizar se determinarán atendiendo a las normas de cada Estado miembro.
5. Para evitar la reutilización de una etiqueta de visado colocada sobre el impreso separado para la colocación del visado, se estampará a la derecha el sello de la autoridad expedidora, a caballo entre la etiqueta y el impreso separado, de un modo que no dificulte la lectura de los epígrafes y observaciones ni se invada la zona de lectura mecanizada.
6. La prórroga de un visado, conforme al artículo 33 del presente Reglamento, se plasmará en una etiqueta de visado. Las autoridades expedidoras estamparán su sello en la etiqueta de visado.
ANEXO IX
PARTE 1
Normas para la expedición de visados en la frontera a marinos en tránsito sujetos a la obligación de visado
Estas normas se refieren al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que respecta a los marinos en tránsito sujetos a la obligación de visado. En caso de que se proceda a la expedición de un visado en la frontera tomando como base la información intercambiada, la responsabilidad al respecto residirá en el Estado miembro que expida el visado.
A efectos de estas normas, se entenderá por:
«Puerto de un Estado miembro»: un puerto que constituye una frontera exterior de un Estado miembro.
«Aeropuerto de un Estado miembro»: un aeropuerto que constituye una frontera exterior de un Estado miembro.
I. Enrolamiento en un buque atracado o esperado en un puerto de un Estado miembro (entrada en el territorio de los Estados miembros)
— El armador o su agente marítimo informarán a las autoridades competentes del puerto del Estado miembro en que se halla atracado el buque o en el que se espera su llegada de que van a entrar por un aeropuerto o una frontera terrestre o marítima de un Estado miembro marinos sujetos a la obligación de visado. El armador o su agente marítimo firmarán, respecto de esos marinos, una declaración en la que el armador se haga garante del pago de todos los gastos de estancia y, si es necesario, de repatriación de los marinos.
— Las autoridades competentes mencionadas verificarán en el plazo más breve posible la exactitud de los datos notificados por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones para la entrada en el territorio de los Estados miembros. Verificarán asimismo el itinerario del marino en el territorio de los Estados miembros, sirviéndose, por ejemplo, de los billetes (de avión).
— Si los marinos van a entrar por el aeropuerto de un Estado miembro, las autoridades competentes del puerto del Estado miembro informarán a las autoridades competentes del aeropuerto del Estado miembro de entrada de los resultados de la verificación, para lo cual cumplimentarán debidamente el impreso para marinos en tránsito sujetos a la obligación de visado (que figura en la parte 2), que enviarán por fax, correo electrónico u otro medio, y les comunicarán si, en principio, se puede proceder a la expedición de un visado en la frontera. Si los marinos van a entrar por una frontera terrestre o marítima, se informará por el mismo procedimiento a las autoridades competentes del puesto fronterizo por el que cada marino entre en el territorio de los Estados miembros.
— En caso de que la verificación de los datos disponibles dé un resultado satisfactorio que concuerde sin lugar a dudas con las declaraciones o documentos del marino, las autoridades competentes del aeropuerto del Estado miembro de entrada o de salida podrán expedir un visado en la frontera que autorice una estancia correspondiente a las necesidades del tránsito. Además, en este caso, se estampará un sello de entrada o de salida del Estado miembro en el documento de viaje del marino y se le entregará el documento.
II. Fin de la prestación laboral en un buque que ha entrado en el puerto de un Estado miembro (salida del territorio de los Estados miembros)
— El armador o su agente marítimo informará a las autoridades competentes del puerto de dicho Estado miembro de la entrada de marinos sujetos a la obligación de visado que van a finalizar su prestación laboral en el buque y a abandonar el territorio de los Estados miembros por un aeropuerto de un Estado miembro, por una frontera terrestre o por una frontera marítima. El armador o su agente marítimo firmarán, respecto de esos marinos, una declaración en la que el armador se haga garante del pago de todos los gastos de estancia y, si es necesario, de repatriación de los marinos.
— Las autoridades competentes verificarán en el plazo más breve posible si la información facilitada por el armador o su agente marítimo es correcta y averiguarán si se cumplen las demás condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros. Verificarán asimismo el itinerario del marino en el territorio de los Estados miembros, sirviéndose, por ejemplo, de los billetes (de avión).
— Si el resultado de la verificación de los datos disponibles es satisfactorio, las autoridades competentes podrán expedir un visado que autorice una estancia correspondiente a las necesidades del tránsito.
III. Transferencia de un buque que ha entrado en el puerto de un Estado miembro a otro buque
— El armador o su agente marítimo informará a las autoridades competentes del puerto de dicho Estado miembro de la entrada de marinos sujetos a la obligación de visado que van a finalizar su prestación laboral en el buque y a abandonar el territorio de los Estados miembros por el puerto de otro Estado miembro. El armador o su agente marítimo firmarán, respecto de esos marinos, una declaración en la que el armador se haga garante del pago de todos los gastos de estancia y, si es necesario, de repatriación de los marinos.
— Las autoridades competentes verificarán en el plazo más breve posible si la información facilitada por el armador o su agente marítimo es correcta y averiguarán si se cumplen las demás condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros. Se pondrán en contacto para estas averiguaciones con las autoridades competentes del puerto del Estado miembro desde el cual los marinos vayan a abandonar por barco el territorio de los Estados miembros. Se comprobará si el buque en el que van a embarcar los marinos se halla atracado en dicho puerto o se espera su llegada. En el marco de dicha averiguación, se verificará asimismo el itinerario seguido en el territorio de los Estados miembros.
— Si el resultado de la verificación de los datos disponibles es satisfactorio, las autoridades competentes podrán expedir un visado que autorice una estancia correspondiente a las necesidades del tránsito.
PARTE 2
DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL IMPRESO
Puntos 1-4: la identidad del marino
(1) |
A. Apellido(s) |
B. Nombre(s) |
|
C. Nacionalidad |
|
D. Rango/grado |
|
(2) |
A. Lugar de nacimiento |
B. Fecha de nacimiento |
|
(3) |
A. Número del pasaporte |
B. Fecha de expedición |
|
C. Validez |
|
(4) |
A. Número de la libreta naval |
B. Fecha de expedición |
|
C. Validez |
Sobre los puntos 3 y 4: según la nacionalidad del marino y el Estado miembro en el que entre, se podrá emplear para su identificación un documento de viaje o la libreta naval.
Puntos 5-8: el consignatario y el buque en cuestión
(5) |
Nombre del consignatario (persona o empresa que representa al armador in situ para todo lo relativo a las obligaciones del armador en materia de equipamiento del buque) en la rúbrica 5A, y número de teléfono (y otros datos de contacto como el número de fax, la dirección de correo electrónico) en la rúbrica 5B. |
(6) |
A. Nombre del buque |
B. Número OMI (este número consta de 7 cifras y se conoce también como «número Lloyds») |
|
C. Pabellón (bajo el que navega el buque mercante) |
|
(7) |
A. Fecha de arribo del barco |
B. Procedencia (puerto) del buque |
|
La letra A se refiere a la fecha de arribo del buque al puerto donde el marino va a enrolarse. |
|
(8) |
A. Fecha de salida del buque |
B. Destino del buque (siguiente puerto) |
Sobre los puntos 7A y 8A: indicaciones sobre el período de tiempo durante el cual el marino puede viajar para enrolarse.
Recuérdese que el itinerario seguido está fuertemente supeditado a interferencias y factores externos e inesperados como tormentas, averías, etc.
Puntos 9-12: la finalidad del viaje del marino y su destino
(9) El «destino final» es el lugar en que finaliza el viaje del marino. Este puede ser tanto el puerto en el cual embarque como el país al que se dirige en caso de desembarco.
(10) Motivos de la solicitud
a) Para el enrolamiento, el destino final es el puerto en el cual el marino va a enrolarse.
b) En caso de transferencia a otro buque dentro del territorio de los Estados miembros, es también el puerto en el cual el marino va a enrolarse. Un reembarco en un buque situado fuera del territorio de los Estados miembros ha de considerarse como un desembarco.
c) En caso de desembarco, que puede darse por distintos motivos como final del contrato, accidente laboral, razones familiares urgentes, etc.
(11) Medio de transporte
Lista de medios que el marino en tránsito sujeto a la obligación de visado utiliza en el territorio de los Estados miembros para dirigirse a su destino final. En el impreso se prevén las tres posibilidades siguientes:
a) automóvil (o autocar);
b) tren;
c) avión.
(12) Fecha de llegada (al territorio de los Estados miembros)
Esta rúbrica se aplica principalmente al marino que llega al primer aeropuerto o paso fronterizo de un Estado miembro (dado que no se trata siempre de un aeropuerto) en la frontera exterior por la que desea entrar en el territorio de los Estados miembros.
Fecha del tránsito
Se trata de la fecha en la que el marino finaliza la prestación laboral en un puerto situado en el territorio de los Estados miembros y se dirige a otro puerto situado también en el territorio de los Estados miembros.
Fecha de partida
Se trata de la fecha en la que el marino desembarca, al finalizar la prestación laboral, en un puerto situado en el territorio de los Estados miembros para reembarcar en otro buque que está en un puerto situado fuera del territorio de los Estados miembros, o de la fecha en la que el marino desembarca, al finalizar la prestación laboral, en un puerto situado en el territorio de los Estados miembros para regresar a su domicilio (fuera del territorio de los Estados miembros).
Tras determinar los tres medios de desplazamiento, facilítese también la información disponible al respecto:
a) automóvil, autocar: número de matrícula;
b) tren: nombre, número, etc.;
c) datos del vuelo: fecha, hora, número del vuelo.
(13) Declaración formal, firmada por el consignatario o el armador, en la que confirma que asume la responsabilidad de los gastos de estancia y, en caso necesario, de repatriación del marino.
ANEXO X
LISTA DE REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN CONSTAR EN EL INSTRUMENTO JURÍDICO EN CASO DE COOPERACIÓN CON PROVEEDORES DE SERVICIOS EXTERNOS
A. En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la protección de datos:
a) impedir en todo momento toda lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos de visado, en particular durante la transmisión a la misión diplomática u oficina consular del Estado miembro responsable del tratamiento de la solicitud;
b) con arreglo a las instrucciones recibidas del Estado o Estados miembros de que se trate, trasmitir los datos:
— electrónicamente, de forma cifrada, o
— físicamente, de manera segura;
c) trasmitir los datos lo antes posible:
— en el caso de datos transmitidos físicamente, al menos una vez a la semana,
— en el caso de datos cifrados transmitidos electrónicamente, a más tardar al final del día de su recogida;
d) suprimir los datos inmediatamente después de su transmisión y asegurarse de que los únicos datos que puedan conservarse sean el nombre y los detalles de contacto del solicitante a efectos de proceder a una cita, así como el número de pasaporte hasta el momento de devolución del pasaporte al solicitante, en su caso;
e) garantizar todas las medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos a la misión diplomática u oficina consular del Estado o Estados miembros de que se trate y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;
f) tratar los datos exclusivamente a efectos del tratamiento de datos personales de los solicitantes de visado en nombre del Estado o Estados miembros de que se trate;
g) aplicar normas de protección de datos equivalentes al menos a las establecidas en la Directiva 95/46/CE;
h) facilitar a los solicitantes la información requerida con arreglo al artículo 37 del Reglamento VIS.
B. En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la conducta del personal:
a) velar por la formación adecuada del personal;
b) garantizar que, en el desempeño de sus tareas, su personal:
— reciba cortésmente a los solicitantes,
— respete la dignidad humana y la integridad de los solicitantes,
— no discrimine a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual, y
— respete las normas de confidencialidad que también se aplicarán una vez haya abandonado su empleo o tras la suspensión o finalización del instrumento jurídico;
c) determinar qué personas trabajan para el proveedor de servicios externos en todo momento;
d) demostrar que su personal no tiene antecedentes penales y cuenta con los conocimientos necesarios.
C. Al verificar el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá:
a) facilitar el acceso a sus locales al personal autorizado por el Estado o Estados miembros de que se trate en todo momento y sin previo aviso, en particular a efectos de inspección;
b) garantizar la posibilidad de un acceso a distancia a su sistema de citas a efectos de inspección;
c) garantizar el uso de métodos de control pertinentes (por ejemplo, solicitantes de prueba, cámara web);
d) garantizar el acceso con vistas a comprobar el cumplimiento de la protección de datos, incluidas las obligaciones de elaboración de informes, auditorías externas y verificaciones periódicas sobre el terreno;
e) informar al Estado o Estados miembros de que se trate sin demora de cualquier incumplimiento en materia de seguridad o cualquier reclamación de los solicitantes en relación con el uso indebido de datos o el acceso no autorizado, y coordinarse con el Estado u Estados miembros de que se trate para encontrar una solución y ofrecer rápidamente explicaciones a los solicitantes que presenten reclamaciones.
D. En relación con las condiciones generales, el proveedor de servicios externo deberá:
a) actuar bajo las instrucciones del Estado o Estados miembros competentes para la tramitación de la solicitud;
b) adoptar las medidas anticorrupción adecuadas (por ejemplo, disposiciones sobre la remuneración del personal; cooperación en la selección de miembros del personal empleados para esta tarea; regla de las dos personas; principio de rotación);
c) respetar plenamente las disposiciones del instrumento jurídico, que incluirá una cláusula de suspensión o rescisión, en particular en caso de violación de las normas establecidas, así como una cláusula de revisión con la intención de garantizar el instrumento jurídico refleje las mejores prácticas.
ANEXO XI
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES ESPECÍFICOS DESTINADOS A FACILITAR LA EXPEDICIÓN DE VISADOS PARA LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA OLÍMPICA PARTICIPANTES EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS Y PARALÍMPICOS
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1
Objeto
Los siguientes procedimientos y condiciones específicos están destinados a facilitar, en lo que respecta a los miembros de la familia olímpica, los procedimientos de solicitud y expedición de visados válidos para los Juegos Olímpicos y Paralímpicos organizados por un Estado miembro.
Serán de aplicación, por lo demás, las disposiciones pertinentes del acervo comunitario relativas a los procedimientos de solicitud y expedición de visados.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «organizaciones responsables», por lo que respecta a las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visados para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos, las organizaciones oficiales que, con arreglo a la Carta Olímpica, tienen derecho a presentar ante el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos listas de miembros de la familia olímpica a efectos de la expedición de las tarjetas de acreditación para los Juegos;
2) «miembro de la familia olímpica»: toda persona que sea miembro del Comité Olímpico Internacional, del Comité Paralímpico Internacional, de las Federaciones Internacionales, los Comités Nacionales Olímpicos y Paralímpicos, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, las asociaciones nacionales, como los atletas, jueces/árbitros, entrenadores y otros técnicos deportivos, personal médico vinculado a los equipos o a los deportistas, así como periodistas acreditados de los medios de comunicación, altos directivos, donantes, mecenas u otros invitados oficiales, que acepte regirse por la Carta olímpica, actúe bajo el control y la autoridad suprema del Comité Olímpico Internacional, que figure en las listas de las organizaciones responsables y que esté acreditado por el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos para participar en los Juegos Olímpicos o en los Juegos Paralímpicos de [año], o en ambos;
3) «tarjetas de acreditación olímpica», expedidas por el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de conformidad con su legislación nacional, cualquiera de los dos documentos de seguridad, uno para los Juegos Olímpicos y otro para los Juegos Paralímpicos, cada uno con la fotografía de su titular, que establecen la identidad del miembro de la familia olímpica y le autorizan a acceder a las instalaciones donde tienen lugar las competiciones deportivas y a otras manifestaciones previstas durante los Juegos;
4) «duración de los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos»: período en el que tienen lugar los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos;
5) «Comité Organizador del Estado miembro que acoge los Juegos Olímpicos y Paralímpicos»: el comité creado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación nacional con el fin de organizar los Juegos Olímpicos y Paralímpicos y que decide sobre la acreditación de los miembros de la familia olímpica que participan en dichos Juegos;
6) «servicios competentes para la expedición de visados»: los servicios designados por el Estado miembro que acoge los juegos Olímpicos y Paralímpicos para examinar las solicitudes y proceder a la expedición de los visados a los miembros de la familia olímpica.
CAPÍTULO II
Expedición de visado
Artículo 3
Condiciones
Solo podrá expedirse un visado en virtud del presente Reglamento si la persona interesada cumple los siguientes requisitos:
a) haber sido designado por una de las organizaciones responsables y acreditado por el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos para participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos;
b) poseer un documento de viaje válido que le permita el paso de las fronteras exteriores contemplado en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen;
c) no haber sido objeto de descripción a efectos de la denegación de entrada;
d) no estar considerado como individuo que pueda comprometer el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de uno de los Estados miembros.
Artículo 4
Presentación de la solicitud
1. Cuando una organización responsable elabore listas con las personas seleccionadas para participar en los Juegos Olímpicos o en los Juegos Paralímpicos, podrá presentar, junto con la solicitud de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica para las personas seleccionadas, una solicitud conjunta de visado que incluya a las personas seleccionadas que estén sujetas a la obligación de visado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 539/2001, salvo cuando esas personas sean titulares de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro o un permiso de residencia expedido por el Reino Unido o Irlanda, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros ( 29 ).
2. Se transmitirá al Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, con arreglo al procedimiento establecido por este, una solicitud conjunta de visado para las personas interesadas, al mismo tiempo que las solicitudes de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica.
3. Se presentará una única solicitud de visado para cada participante en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
4. El Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos se encargará de transmitir lo antes posible a los servicios competentes para la expedición de visados una solicitud conjunta de visado, acompañada de las copias de las solicitudes de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica de cada interesado, en las que figurarán su nombre completo, nacionalidad, sexo, lugar y fecha de nacimiento, y el tipo y fecha de expiración de su documento de viaje.
Artículo 5
Tramitación de la solicitud conjunta de visado y tipo de visado expedido
1. El visado será expedido por los servicios competentes para la expedición de visados una vez realizado un examen que tendrá por objeto comprobar si se reúnen todas las condiciones enumeradas en el artículo 3.
2. El visado expedido será un visado uniforme para entradas múltiples que permitirá una estancia no superior a tres meses durante el período de celebración de los Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
3. Si un miembro de la familia olímpica no cumpliera las condiciones enumeradas en el artículo 3, letras c) o d), los servicios competentes para la expedición de visados podrán expedir un visado de validez territorial limitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 6
Forma del visado
1. El visado se materializará mediante la inserción en la tarjeta de acreditación olímpica de dos números. El primer número será el número de visado. En caso de visado uniforme este número estará formado por siete (7) caracteres, de los cuales seis (6) serán dígitos, precedidos por la letra «C». Para los visados de validez territorial limitada, este número estará formado por ocho (8) caracteres, de los cuales seis (6) serán dígitos, precedidos por las letras «XX» ( 30 ). El segundo número será el número del documento de viaje del interesado.
2. Los servicios competentes para la expedición de visados comunicarán al Comité Organizador del Estado miembro que acoja de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos los números de los visados para la expedición de las tarjetas de acreditación olímpica.
Artículo 7
Gratuidad de los visados
El examen de las solicitudes de visado y la expedición de los visados no darán lugar a la percepción de ninguna tasa por parte de los servicios competentes para la expedición de visados.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales y finales
Artículo 8
Anulación de un visado
Si la lista de las personas propuestas para participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos se modifica antes del inicio de los Juegos, las organizaciones responsables informarán sin demora al Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos a fin de que puedan revocarse las tarjetas de acreditación olímpica de las personas que hayan sido borradas de la lista. En este caso, el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos informará a los servicios competentes para la expedición de visados, notificando los números de visados en cuestión.
Los servicios competentes para la expedición de visados anularán los visados de las personas correspondientes. Informarán a las autoridades encargadas del control en las fronteras y estas transmitirán la información a las autoridades competentes de los otros Estados miembros.
Artículo 9
Control en las fronteras exteriores
1. Los controles de entrada realizados a los miembros de la familia olímpica a los que se haya expedido un visado de conformidad con el presente Reglamento, en el momento de pasar las fronteras exteriores de los Estados miembros, se limitará a los requisitos enumerados en el artículo 3.
2. A lo largo de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos:
a) se colocarán sellos de entrada y salida en la primera página libre del documento de viaje de aquellos miembros de la familia olímpica a los que sea necesario colocar tales sellos de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Código de fronteras Schengen. En la primera entrada, el número de visado se indicará en esa misma página;
b) una vez que el miembro de la familia olímpica haya sido debidamente acreditado, se presumirá que cumple las condiciones para la entrada previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen.
3. El apartado 2 se aplicará a los miembros de la familia olímpica que sean nacionales de terceros países, independientemente de si están sujetos o no a la obligación de visado conforme al Reglamento (CE) no 539/2001.
ANEXO XII
ESTADÍSTICAS ANUALES DE VISADOS UNIFORMES, VISADOS DE VALIDEZ TERRITORIAL LIMITADA Y VISADOS DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO
Datos que deberán presentarse a la Comisión, en el plazo indicado en el artículo 40 bis, respecto de cada lugar en que los Estados miembros expidan visados:
— Número total de visados A solicitados (incluidos los visados A para entradas múltiples),
— Número total de visados A expedidos (incluidos los visados A para entradas múltiples),
— Número total de visados A para entradas múltiples expedidos,
— Número total de visados A no expedidos (incluidos los visados A para entradas múltiples),
— Número total de visados C solicitados (incluidos los visados C para entradas múltiples),
— Número total de visados C expedidos (incluidos los visados C para entradas múltiples),
— Número total de visados C para entradas múltiples expedidos,
— Número total de visados C no expedidos (incluidos los visados C para entradas múltiples),
— Número total de visados VTL expedidos.
Normas generales para la presentación de los datos:
— Se reunirán en un solo expediente los datos correspondientes a la totalidad del año anterior,
— Los datos se comunicarán empleando el modelo de presentación común facilitado por la Comisión,
— Los datos estarán disponibles para cada lugar en que el Estado miembro de que se trate expida visados y estarán desglosados por terceros países,
— La mención «no expedido» se refiere a los datos sobre los visados denegados y las solicitudes cuyo examen se haya interrumpido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2.
Si un grupo de datos no está disponible ni es pertinente para una categoría y un tercer país determinados, los Estados miembros dejarán vacía la casilla correspondiente (en lugar de emplear menciones como «0» (cero), «no ha lugar» u otras).
ANEXO XIII
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Disposición del presente Reglamento |
Disposición del Convenio de Schengen (CAS), de la Instrucción consular común (ICC) o del Comité ejecutivo de Schengen (SCH/COM-ex) reemplazada |
TÍTULO I |
|
DISPOSICIONES GENERALES |
|
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación |
ICC, parte I, 1. Ámbito de aplicación (CAS, artículos 9 y 10) |
Artículo 2 Definiciones 1)–4) |
ICC, parte I, 2. Concepto y clases de visados. ICC, parte IV «Base normativa» CAS, artículos 11.2, 14.1, 15 y 16 |
TÍTULO II |
|
VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO |
|
Artículo 3 Nacionales de terceros países a los que se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario |
Acción común 96/197/JAI, parte I, 2.1.1. |
TÍTULO III |
|
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS |
|
CAPÍTULO I |
|
Autoridades que intervienen en los procedimientos relativos a las solicitudes |
|
Artículo 4 Autoridades competentes para intervenir en los procedimientos relativos a las solicitudes |
ICC, parte II, 4, CAS, artículo 12, apartado 1, Reglamento 415/2003 |
Artículo 5 Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud |
ICC, parte II, 1.1.a) y b), CAS, artículo 12, apartado 2 |
Artículo 6 Competencia territorial consular |
ICC, parte II, 1.1 y 3. |
Artículo 7 Competencia para la expedición de visados a nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro |
— |
Artículo 8 Acuerdos de representación |
ICC, parte II, 1.2 |
CAPÍTULO II |
|
Solicitud |
|
Artículo 9 Modalidades prácticas para la presentación de una solicitud |
ICC, anexo 13, nota (artículo 10.1) |
Artículo 10 Normas generales para la presentación de una solicitud |
— |
Artículo 11 Impreso de solicitud |
ICC, parte III, 1.1 |
Artículo 12 Documento de viaje |
ICC, parte III, 2.a), CAS, artículo 13.1 y 2 |
Artículo 13 Identificadores biométricos |
ICC, parte III, 1.2.a) y b) |
Artículo 14 Documentos justificativos |
ICC, parte III, 2.b) y parte V, 1.4, Com-ex(98) 57 |
Artículo 15 Seguro médico de viaje |
ICC, parte V, 1.4 |
Artículo 16 Tasas de visado |
ICC, parte VII, 4, y anexo 12 |
Artículo 17 Tasa por servicios prestados |
ICC, parte VII, 1,7 |
CAPÍTULO III |
|
Examen de la solicitud y decisión sobre la misma |
|
Artículo 18 Verificación de competencia del consulado |
— |
Artículo 19 Admisibilidad |
— |
Artículo 20 Sello que indica que una solicitud es admisible |
ICC, parte VIII, 2 |
Artículo 21 Verificación de las condiciones de entrada y evaluación del riesgo |
ICC, parte III, 4, y parte V, 1 |
Artículo 22 Consulta previa e información a las autoridades centrales de otros Estados miembros |
ICC, parte II, 2.3, y parte V, 2.3.a) a d) |
Artículo 23 Decisión sobre la solicitud |
ICC, parte V, 2.1 (segundo guión) y 2.2 |
CAPÍTULO IV |
|
Expedición del visado |
|
Artículo 24 Expedición de un visado uniforme |
ICC, parte V, 2.1 |
Artículo 25 Expedición de un visado de validez territorial limitada |
ICC, parte V, 3, anexo 14, CAS 11.2, 14.1 y 16. |
Artículo 26 Expedición de un visado de tránsito aeroportuario |
ICC, parte I, 2,1.1 – Acción común 96/197/JAI |
Artículo 27 Cumplimentación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 1-2-3-4 |
Artículo 28 Invalidación de la etiqueta de visado cumplimentada |
ICC, parte VI, 5.2 |
Artículo 29 Colocación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 5.3 |
Artículo 30 Derechos derivados de un visado expedido |
ICC, parte I, 2.1, última frase |
Artículo 31 Información a las autoridades centrales de otros Estados miembros |
— |
Artículo 32 Denegación de un visado |
— |
CAPÍTULO V |
|
Modificación de un visado expedido |
|
Artículo 33 Prórroga |
Com-ex (93) 21 |
Artículo 34 Anulación y retirada |
Com-ex (93) 24 y anexos 14 de la ICC |
CAPÍTULO VI |
|
Visados expedidos en las fronteras exteriores |
|
Artículo 35 Visados solicitados en la frontera exterior |
Reglamento (CE) no 415/2003 |
Artículo 36 Visados expedidos a marinos en tránsito en la frontera |
|
TÍTULO IV |
|
GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ORGANIZACIÓN |
|
Artículo 37 Organización del servicio de visados |
ICC, VII, 1-2-3 |
Artículo 38 Recursos para el examen de las solicitudes y la supervisión de los consulados |
— |
ICC, parte VII, 1A |
|
Artículo 39 Conducta del personal |
ICC, parte III, 5 |
Artículo 40 Formas de cooperación |
ICC, parte VII, 1AA |
Artículo 41 Cooperación entre los Estados miembros |
|
Artículo 42 Recurso a cónsules honorarios |
ICC, parte VII, AB |
Artículo 43 Cooperación con proveedores de servicios externos |
ICC, parte VII, 1B |
Artículo 44 Cifrado y transferencia segura de datos |
ICC, parte II, 1.2, y parte VII, 1.6, párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno |
Artículo 45 Cooperación de los Estados miembros con los intermediarios comerciales |
ICC, VIII, 5.2 |
Artículo 46 Compilación de estadísticas |
SCH Com-ex (94) 25 y (98) 12 |
Artículo 47 Información del público general |
— |
TÍTULO V |
|
COOPERACIÓN LOCAL SCHENGEN |
|
Artículo 48 Cooperación local Schengen entre los consulados de los Estados miembros |
ICC, VIII, 1-3-4 |
TÍTULO VI |
|
DISPOSICIONES FINALES |
|
Artículo 49 Disposiciones relativas a los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos |
— |
Artículo 50 Modificaciones de los anexos |
— |
Artículo 51 Instrucciones para la aplicación práctica del Código de visados |
— |
Artículo 52 Procedimiento de comité |
— |
Artículo 53 Notificación |
— |
Artículo 54 Modificaciones del Reglamento (CE) no 767/2008 |
— |
Artículo 55 Modificaciones del Reglamento (CE) no 562/2006 |
— |
Artículo 56 Derogaciones |
— |
Artículo 57 Seguimiento y evaluación |
— |
Artículo 58 Entrada en vigor |
— |
ANEXOS
Anexo I Impreso de solicitud armonizado |
ICC, Anexo 16 |
Anexo II Lista no exhaustiva de documentos justificativos |
Parcialmente ICC, V, 1.4 |
Anexo III Modelo uniforme y uso del sello que indica que una solicitud de visado es admisible |
ICC, VIII, 2 |
Anexo IV Lista común de terceros países que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001, cuyos nacionales han de estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por la zona internacional de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros |
ICC, anexo 3, parte I |
Anexo V Lista de los permisos de residencia que permiten a sus titulares transitar por los aeropuertos de los Estados miembros sin necesidad de tener un visado de tránsito aeroportuario |
ICC, anexo 3, parte III |
Anexo VI Impreso estándar para la notificación y motivación de la denegación, anulación y retirada de un visado |
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Anexo VII Cumplimentación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 1-4, anexo 10 |
Anexo VIII Colocación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 5.3 |
Anexo IX Normas para la expedición de visados en la frontera a marinos en tránsito sujetos a la obligación de visado |
Reglamento (CE) no 415/2003, anexos I y II |
Anexo X Lista de requisitos mínimos que deberán constar en el instrumento jurídico en caso de cooperación con proveedores de servicios externos |
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Anexo XI Procedimientos y condiciones específicos destinados a facilitar la expedición de visados para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos |
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Anexo XII Estadísticas anuales de visados uniformes, visados de validez territorial limitada y visados de tránsito aeroportuario |
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( 1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2009.
( 2 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
( 3 ) DO C 326 de 22.12.2005, p. 1.
( 4 ) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
( 5 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
( 6 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
( 7 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 8 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
( 9 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 10 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 11 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.
( 12 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 13 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
( 14 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
( 15 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
( 16 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
( 17 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
( 18 ) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.
( 19 ) DO L 53 de 23.2.2002, p. 4.
( 20 ) DO L 267 de 27.9.2006, p. 41.
( 21 ) DO L 289 de 3.11.2005, p. 23.
( 22 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1»;
( 23 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1»;
( 24 ) DO L 63 de 13.3.1996, p. 8.
( 25 ) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.
( 26 ) DO L 150 de 6.6.2001, p. 4.
( 27 ) DO L 64 de 7.3.2003, p. 1.
( 28 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 1.
( 29 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
( 30 ) Referencia al código ISO del Estado miembro organizador.