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Document 02009L0138-20190113

Consolidated text: Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/138/2019-01-13

02009L0138 — ES — 13.01.2019 — 009.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

▼C1

DIRECTIVA 2009/138/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2009,

sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2011/89/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 16 de noviembre de 2011

  L 326

113

8.12.2011

►M2

DIRECTIVA 2012/23/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 12 de septiembre de 2012

  L 249

1

14.9.2012

►M3

DIRECTIVA 2013/23/UE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

362

10.6.2013

►M4

DIRECTIVA 2013/58/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 11 de diciembre de 2013

  L 341

1

18.12.2013

►M5

DIRECTIVA 2014/51/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014

  L 153

1

22.5.2014

►M6

DIRECTIVA (UE) 2016/2341 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 14 de diciembre de 2016

  L 354

37

23.12.2016

►M7

REGLAMENTO (UE) 2017/2402 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2017

  L 347

35

28.12.2017

►M8

DIRECTIVA (UE) 2018/843 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 30 de mayo de 2018

  L 156

43

19.6.2018


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 219, 25.7.2014, p.  66 (2009/138/CE)

►C2

Rectificación,, DO L 045, 19.2.2015, p.  22 (2009/138/CE)

►C3

Rectificación,, DO L 077, 21.3.2015, p.  19 (2014/51/UE)

►C4

Rectificación,, DO L 084, 28.3.2015, p.  74 (2009/138/CE)

►C5

Rectificación,, DO L 108, 28.4.2015, p.  8 (2014/51/UE)




▼B

▼C1

DIRECTIVA 2009/138/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 25 de noviembre de 2009,

sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

(versión refundida)

▼B

(Texto pertinente a efectos del EEE)



ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGURO DIRECTO Y DE REASEGURO Y SU EJERCICIO

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

SECCIÓN 1

Objeto y ámbito de aplicación

SECCIÓN 2

Exclusiones del ámbito de aplicación

Subsección 1

Disposiciones generales

Subsección 2

Seguros distintos del seguro de vida

Subsección 3

Seguros de vida

Subsección 4

Reaseguro

SECCIÓN 3

Definiciones

CAPÍTULO II

Condiciones de acceso a la actividad

CAPÍTULO III

Autoridades de supervisión y normas generales

CAPÍTULO IV

Condiciones relativas al ejercicio de la actividad

SECCIÓN 1

Responsabilidad del órgano de administración, dirección o supervisión

SECCIÓN 2

Sistema de gobernanza

SECCIÓN 3

Publicación de información

SECCIÓN 4

Participaciones cualificadas

SECCIÓN 5

Secreto profesional, intercambio de información y promoción de la convergencia de la actividad supervisora

SECCIÓN 6

Obligaciones de los auditores

CAPÍTULO V

Ejercicio simultáneo de la actividad de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida

CAPÍTULO VI

Normas relativas a la valoración de activos y pasivos, las provisiones técnicas, los fondos propios, el capital de solvencia obligatorio, el capital mínimo obligatorio y las inversiones

SECCIÓN 1

Valoración de activos y pasivos

SECCIÓN 2

Normas relativas a las provisiones técnicas

SECCIÓN 3

Fondos propios

Subsección 1

Determinación de los fondos propios

Subsección 2

Clasificación de los fondos propios

Subsección 3

Admisibilidad de los fondos propios

SECCIÓN 4

Capital de solvencia obligatorio

Subsección 1

Disposiciones generales relativas al capital de solvencia obligatorio calculado por medio de la fórmula estándar o de un modelo interno

Subsección 2

Capital de solvencia obligatorio – Fórmula estándar

Subsección 3

Capital de solvencia obligatorio – Modelos internos completos y parciales

SECCIÓN 5

Capital mínimo obligatorio

SECCIÓN 6

Inversiones

CAPÍTULO VII

Empresas de seguros y de reaseguros en dificultades o en situación irregular

CAPÍTULO VIII

Derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios

SECCIÓN 1

Establecimiento de las empresas de seguros

SECCIÓN 2

Libre prestación de servicios de las empresas de seguros

Subsección 1

Disposiciones generales

Subsección 2

Seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles

SECCIÓN 3

Facultades de las autoridades de supervisión del estado miembro de acogida

Subsección 1

Seguros

Subsección 2

Reaseguro

SECCIÓN 4

Información estadística

SECCIÓN 5

Régimen aplicable a los contratos de las sucursales en los procedimientos de liquidación

CAPÍTULO IX

Sucursales establecidas en la comunidad y pertenecientes a empresas de seguros o de reaseguros que tengan su domicilio social fuera de la comunidad

SECCIÓN 1

Acceso a la actividad

SECCIÓN 2

Reaseguro

CAPÍTULO X

Filiales de empresas de seguros y de reaseguros sometidas al derecho de un tercer país y adquisiciones de participaciones por parte de tales empresas

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SEGUROS Y LOS REASEGUROS

CAPÍTULO I

Legislación aplicable y condiciones de los contratos de seguro directo

SECCIÓN 1

Legislación aplicable

SECCIÓN 2

Seguro obligatorio

▼C4

SECCIÓN 3

Interés general

▼B

SECCIÓN 4

Condiciones de las pólizas y escalas de primas

SECCIÓN 5

Información a los tomadores de seguros

Subsección 1

Seguros distintos del seguro de vida

Subsección 2

Seguros de vida

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas al seguro distinto del seguro de vida

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

SECCIÓN 2

Coaseguro comunitario

SECCIÓN 3

Asistencia

SECCIÓN 4

Seguro de defensa jurídica

SECCIÓN 5

Seguro de enfermedad

SECCIÓN 6

Seguro de accidentes laborales

CAPÍTULO III

Disposiciones específicas del seguro de vida

CAPÍTULO IV

Normas específicas del reaseguro

TÍTULO III

SUPERVISIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS QUE FORMEN PARTE DE UN GRUPO

CAPÍTULO I

Supervisión de grupo: definiciones, supuestos de aplicación, ámbito de aplicación y niveles

SECCIÓN 1

Definiciones

SECCIÓN 2

Supuestos y ámbito de aplicación

SECCIÓN 3

Niveles

CAPÍTULO II

Situación financiera

SECCIÓN 1

Solvencia de grupo

Subsección 1

Disposiciones generales

Subsección 2

Elección del método de cálculo y principios generales

Subsección 3

Aplicación de los métodos de cálculo

Subsección 4

Métodos de cálculo

Subsección 5

Supervisión de la solvencia de grupo en el caso de empresas de seguros y de reaseguros filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera

Subsección 6

Supervisión de la solvencia de grupo en el caso de grupos con gestión centralizada de riesgos

SECCIÓN 2

Concentración de riesgo y operaciones intragrupo

SECCIÓN 3

Gestión de riesgos y control interno

CAPÍTULO III

Medidas destinadas a facilitar la supervisión de grupo

CAPÍTULO IV

Terceros países

CAPÍTULO V

Sociedades mixtas de cartera de seguros

TÍTULO IV

SANEAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

CAPÍTULO II

Medidas de saneamiento

CAPÍTULO III

Procedimiento de liquidación

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

TÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

Disposiciones transitorias

SECCIÓN 1

Seguros

SECCIÓN 2

Reaseguro

SECCIÓN 3

Seguros y reaseguros

CAPÍTULO II

Disposiciones finales

ANEXO I

RAMOS DE SEGURO DISTINTO DEL SEGURO DE VIDA

A.

Clasificación de los riesgos por ramos

B.

Denominación de la autorización concedida simultáneamente para varios ramos

ANEXO II

RAMOS DE SEGURO DE VIDA

ANEXO III

FORMAS JURÍDICAS DE LAS EMPRESAS

A.

Formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida

B.

Formas de empresas de seguros de vida

C.

Forma de las empresas de reaseguros

ANEXO IV

FÓRMULA ESTÁNDAR DEL CAPITAL DE SOLVENCIA OBLIGATORIO (SCR)

1.

Cálculo del capital de solvencia obligatorio básico

2.

Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida

3.

Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida

4.

Cálculo del módulo de riesgo de mercado

ANEXO V

GRUPOS DE RAMOS DE SEGURO DISTINTO DEL SEGURO DE VIDA A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 159

ANEXO VI

Parte A

Directivas derogadas y relación de sus sucesivas modificaciones (conforme al artículo 310)

Parte B

Relación de los plazos de transposición al Derecho interno (conforme al artículo 310)

ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGURO DIRECTO Y DE REASEGURO Y SU EJERCICIO



CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones



Sección 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva regula lo siguiente:

1) el acceso a las actividades por cuenta propia del seguro directo y del reaseguro y el ejercicio de las mismas en la Comunidad;

2) la supervisión de los grupos de seguros y reaseguros;

3) el saneamiento y la liquidación de las empresas de seguros directos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a las empresas de seguros directos de vida y de seguros distintos del seguro de vida establecidas en el territorio de un Estado miembro o que deseen establecerse en él.

La presente Directiva se aplicará, asimismo a las empresas de reaseguros que únicamente realicen actividades de reaseguro y estén establecidas en el territorio de un Estado miembro o deseen establecerse en él, salvo lo dispuesto en el título IV.

2.  Por lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida, la presente Directiva se aplicará a las actividades de los ramos que figuran en la parte A del anexo I. A efectos del apartado 1, párrafo primero, el seguro distinto del seguro de vida comprenderá la actividad consistente en prestar asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o residencia habitual. Consistirá en asumir, mediante el pago previo de una prima, el compromiso de poner inmediatamente una ayuda a disposición del beneficiario del correspondiente contrato de asistencia cuando este se encuentre en dificultades a consecuencia de un suceso fortuito, en los casos y condiciones previstos en el propio contrato.

La ayuda podrá consistir en prestaciones en dinero o en especie. Las prestaciones en especie podrán efectuarse asimismo utilizando personal o material propios del proveedor de las mismas.

La actividad de asistencia no cubrirá los servicios de reparación o de mantenimiento, los servicios postventa ni la mera indicación o puesta a disposición, en calidad de intermediario, de una ayuda.

3.  En lo relativo al seguro de vida, la presente Directiva se aplicará a:

a) las actividades de seguro de vida siguientes, cuando deriven de un contrato:

i) el seguro de vida, que comprende el seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro de vida con contraseguro, el seguro de nupcialidad, el seguro de natalidad;

ii) el seguro de renta;

iii) los seguros complementarios suscritos con carácter adicional al seguro de vida, en especial los seguros de lesiones corporales, incluida la incapacidad laboral, los seguros de muerte por accidente, los seguros de invalidez por accidente o enfermedad;

iv) los tipos de seguro de enfermedad de larga duración, no rescindible, practicado en Irlanda y el Reino Unido;

b) las siguientes operaciones, cuando deriven de un contrato, siempre que estén sometidas a supervisión por las autoridades competentes para la supervisión de los seguros privados:

i) las operaciones que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan participantes para capitalizar en común sus contribuciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes, o entre los herederos de los fallecidos (operaciones tontinas);

ii) las operaciones de capitalización basadas en una técnica actuarial que supongan, a cambio de pagos únicos o periódicos fijados por adelantado, compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe;

iii) las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones, con inclusión de la administración de las inversiones y en especial los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades;

iv) las operaciones mencionadas en el inciso iii), cuando lleven consigo una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre el pago de un interés mínimo;

v) las operaciones efectuadas por empresas de seguros de vida, tales como las mencionadas en el libro IV, título 4, capítulo 1, del «Code français des assurances»;

c) las operaciones que dependan de la duración de la vida humana, definidas o previstas por la legislación de los seguros sociales, siempre que sean practicadas o administradas de conformidad con la legislación de un Estado miembro por empresas de seguros de vida a su propio riesgo.



Sección 2

Exclusiones del ámbito de aplicación



Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 3

Regímenes legales

La presente Directiva no se aplicará a los seguros incluidos en un régimen legal de seguridad social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra c).

Artículo 4

Exclusiones del ámbito de aplicación en razón de las dimensiones

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y en los artículos 5 a 10, la presente Directiva no se aplicará a la empresa de seguros que cumpla todas las condiciones que figuran a continuación:

a) los ingresos anuales brutos de la empresa por primas escritas no exceden de 5 000 000 EUR;

b) el total de las provisiones técnicas de la empresa, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, a que se refiere el artículo 76, no excede de 25 000 000 EUR;

c) cuando la empresa pertenece a un grupo, el total de las provisiones técnicas del grupo, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial no excede de 25 000 000 EUR;

d) las actividades de la empresa no incluyen actividades de seguro o reaseguro que cubren riesgos de pasivos, créditos y cauciones excepto en aquellos casos en que estos constituyen riesgos accesorios a efectos del artículo 16, apartado 1;

e) las actividades de la empresa no incluyen operaciones de reaseguro que exceden de500 000 EUR de sus ingresos anuales brutos por primas escritas o de2 500 000 EUR de sus provisiones técnicas, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, o más del 10 % de sus ingresos anuales brutos por primas escritas o más del 10 % de sus provisiones técnicas, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial.

2.  En caso de que se supere alguno de los importes establecidos en el apartado 1 durante tres años consecutivos, la presente Directiva se aplicará a partir del cuarto año.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva se aplicará a todas las empresas de seguros que soliciten autorización para ejercer actividades de seguro y reaseguro cuyos ingresos anuales brutos por primas escritas o el bruto de las provisiones técnicas de los importes recuperables de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial se espera que en los cinco años siguientes excedan cualquiera de los importes establecidos en el apartado 1.

4.  La presente Directiva dejará de aplicarse a las empresas de seguros con respecto a las cuales las autoridades de supervisión hayan comprobado que cumplen todas las condiciones que figuran a continuación:

a) durante los tres últimos años consecutivos no se ha superado ninguno de los límites establecidos en el apartado 1; y

b) no se espera que en los próximos cinco años se supere ninguno de los importes establecidos en el apartado 1.

El párrafo primero del presente artículo no se aplicará en tanto que la empresa de seguros interesada realice actividades de conformidad con los artículos 145 a 149.

5.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 4 no impedirá que una empresa solicite una autorización, o siga conservándola, con arreglo a la presente Directiva.



Subsección 2

Seguros distintos del seguro de vida

Artículo 5

Operaciones

En el caso de los seguros distintos del seguro de vida, la presente Directiva no se aplicará a las operaciones siguientes:

1) las operaciones de capitalización, según se definan por la legislación de cada Estado miembro;

2) las operaciones de los organismos de previsión y de asistencia cuyas prestaciones varíen en función de los recursos disponibles y en las que la contribución de los partícipes se determine a tanto alzado;

3) las operaciones efectuadas por organizaciones sin personalidad jurídica que tengan por objeto la garantía mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas ni a la constitución de provisiones técnicas; o

4) las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado, o cuando el Estado sea el asegurador.

Artículo 6

Asistencia

1.  La presente Directiva no se aplicará a la actividad de asistencia cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) que la asistencia se preste con ocasión de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera, cuando sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía;

b) que el compromiso de asistencia se limite a las operaciones siguientes:

i) la reparación de la avería en el mismo lugar, para la cual el prestador utilizará, en la mayor parte de los casos, personal y material propios;

ii) el traslado del vehículo al lugar de reparación más próximo o más adecuado y, en su caso, normalmente por el mismo medio de auxilio, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta el lugar más próximo desde el cual puedan proseguir su viaje por otros medios; y

iii) si así lo prevé el Estado miembro de origen del prestador de la garantía, el traslado del vehículo y, en su caso, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta su domicilio, su punto de partida o su destino originario en el mismo Estado miembro; y

c) que la asistencia no sea prestada por una empresa sujeta a la presente Directiva.

2.  En los casos previstos en el apartado 1, letra b), incisos i) y ii), la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía no se aplicará cuando el beneficiario pertenezca al organismo prestador de la garantía y la reparación o el traslado del vehículo se efectúe ante la mera presentación del carnet de miembro, sin pago de sobreprima, por un organismo similar del país afectado sobre la base de un acuerdo de reciprocidad, o en el caso de Irlanda y el Reino Unido, cuando las operaciones de asistencia sean realizadas por un mismo organismo que opere en los dos Estados.

3.  La presente Directiva no se aplicará a las operaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), si el accidente o la avería sobrevienen en el territorio de Irlanda o, respecto del Reino Unido, en el territorio de Irlanda del Norte, y el vehículo, en su caso, junto con el conductor y los pasajeros, es trasladado hasta el domicilio, el punto de partida o el destino originario de los mismos en uno u otro de dichos territorios.

4.  La presente Directiva no se aplicará a las operaciones de asistencia efectuadas por el Automobile Club del Gran Ducado de Luxemburgo cuando el accidente o la avería del vehículo de carretera hayan sobrevenido fuera del territorio del Gran Ducado de Luxemburgo y la asistencia consista en el traslado del vehículo accidentado o averiado así como, en su caso, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta su domicilio.

Artículo 7

Mutuas

La presente Directiva no se aplicará a las mutuas que ejerzan actividades de seguro distinto del seguro de vida y hayan concertado con otras mutuas un acuerdo sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la sustitución de la empresa cedente por la empresa cesionaria para la ejecución de los compromisos resultantes de los citados contratos. En tal caso, la empresa cesionaria quedará sometida a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 8

Organismos

La presente Directiva no se aplicará a los siguientes organismos que ejercen actividades de seguro distinto del seguro de vida, salvo modificación de sus estatutos o de la ley aplicable en lo que se refiere a la competencia:

1) en Dinamarca, a Falck Danmark;

2) en Alemania, a los organismos semipúblicos siguientes:

a) Postbeamtenkrankenkasse;

b) Krankenversorgung der Bundesbahnbeamten;

3) en Irlanda, al Voluntary Health Insurance Board;

4) en España, al Consorcio de Compensación de Seguros.



Subsección 3

Seguros de vida

Artículo 9

Operaciones y actividades

En lo que respecta a los seguros de vida, la presente Directiva no se aplicará a las siguientes operaciones y actividades:

1) a las operaciones de los organismos de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y que exijan a sus partícipes una contribución a tanto alzado;

2) a las operaciones efectuadas por organismos distintos de las empresas referidas en el artículo 2, cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores, por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de que los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por provisiones matemáticas;

3) a las actividades de las empresas de seguros de pensión señaladas en la Ley de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (TyEL) y demás legislación finlandesa relacionada con ella, siempre que:

a) las empresas de seguros de pensión que, con arreglo a la legislación finlandesa ya están obligadas a utilizar sistemas de contabilidad y de gestión separados para sus actividades relativas a las pensiones, establezcan, a partir del 1 de enero de 1995, entidades jurídicas independientes para llevar a cabo dichas actividades; y

b) las autoridades finlandesas permitan de forma no discriminatoria que todos los ciudadanos y empresas de los Estados miembros lleven a cabo, de conformidad con la normativa finlandesa, todas las actividades señaladas en el artículo 2 en relación con esta excepción, bien mediante la participación de una empresa o grupo de seguros existente, bien mediante la creación o la participación en nuevas empresas o grupos de seguros, incluidas las empresas de seguros de pensión.

Artículo 10

Organismos y empresas

En lo que respecta al seguro de vida, la presente Directiva no se aplicará a los siguientes organismos y empresas:

1) a los organismos que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando el importe de estas prestaciones no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento, o cuando estas prestaciones se sirvan en especie;

2) salvo modificación de sus estatutos en cuanto a su competencia, en Alemania, al «Versorgungsverband deutscher Wirtschaftsorganisationen»;

3) salvo modificación de sus estatutos en cuanto a sus actividades o competencia, en España, al Consorcio de Compensación de Seguros.



Subsección 4

Reaseguro

Artículo 11

Reaseguro

En lo que respecta al reaseguro, la presente Directiva no se aplicará a las actividades de reaseguro ejercidas o plenamente garantizadas por el Gobierno de un Estado miembro cuando, por motivos de interés público importante, dicho Gobierno actúe en calidad de reasegurador de último recurso, incluyendo aquellas circunstancias en que esta actuación se requiera por una situación en el mercado tal que no resulte posible obtener en él una cobertura comercial adecuada.

Artículo 12

Empresas de reaseguros que pongan fin a su actividad

1.  Las empresas de reaseguros que a 10 de diciembre de 2007 hayan cesado de celebrar nuevos contratos de reaseguro y gestionen exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus actividades no estarán sujetas a la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros establecerán una lista de las empresas de reaseguros afectadas y la comunicarán a todos los demás Estados miembros.



Sección 3

Definiciones

Artículo 13

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «empresa de seguros»: una empresa de seguros directos de vida o distintos del seguro de vida que haya recibido autorización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14;

2) «empresa de seguros cautiva»: una empresa de seguros propiedad de una empresa financiera distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de un grupo de empresas de seguros o de reaseguros con arreglo al artículo 212, apartado 1, letra c), o de una empresa no financiera, y que tenga por objetivo ofrecer una cobertura de seguro exclusivamente para los riesgos de la empresa o empresas a las que pertenece o de una empresa o empresas del grupo del que forma parte;

3) «empresa de seguros de un tercer país»: una empresa que, si tuviera su domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización de empresa de seguros con arreglo al artículo 14;

4) «empresa de reaseguros»: una empresa que haya recibido autorización con arreglo al artículo 14 para desarrollar actividades de reaseguro;

5) «empresa de reaseguros cautiva»: una empresa de reaseguros propiedad de una empresa financiera distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de un grupo de empresas de seguros o de reaseguros con arreglo al artículo 212, apartado 1, letra c), o de una empresa no financiera, y que tenga por objeto ofrecer una cobertura de seguro exclusivamente para los riesgos de la empresa o empresas a las que pertenece o de una empresa o empresas del grupo del que forma parte;

6) «empresa de reaseguros de un tercer país»: una empresa que, si tuviera su domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización de empresa de reaseguros con arreglo al artículo 14;

▼M6

7) «reaseguro»: una de las actividades siguientes:

a) la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una empresa de seguros o una empresa de seguros de un tercer país o por otra empresa de reaseguros u otra empresa de reaseguros de un tercer país;

b) en el caso de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd's, la actividad consistente en la aceptación, por una empresa de seguros o de reaseguros distinta de dicha asociación, de riesgos cedidos por cualquier miembro de Lloyd's, o

c) la prestación de cobertura por una empresa de reaseguros a una institución que incida en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

▼B

8) «Estado miembro de origen»: uno de los siguientes Estados:

a) en el caso del seguro distinto del seguro de vida, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que cubra el riesgo;

b) en el caso del seguro de vida, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que contraiga el compromiso; o

c) en el caso del reaseguro, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de reaseguros;

9) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en que tenga una sucursal o preste servicios una empresa de seguros o de reaseguros; por lo que respecta a los seguros de vida y a los seguros distintos del seguro de vida, el Estado miembro de prestación de servicios, el Estado miembro del compromiso o el Estado miembro en el que se localice el riesgo, cuando el compromiso o el riesgo estén cubiertos por una empresa de seguros o una sucursal situada en otro Estado miembro;

10) «autoridad de supervisión»: la autoridad nacional o las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una norma reglamentaria, para supervisar a las empresas de seguros o de reaseguros;

11) «sucursal»: toda agencia o sucursal de una empresa de seguros o de reaseguros que esté situada en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen;

12) «establecimiento»: el domicilio social o cualquier sucursal de una empresa;

13) «Estado miembro en el que se localice el riesgo»: uno de los siguientes:

a) el Estado miembro en el que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera bien a inmuebles, bien a inmuebles y a su contenido, cuando el contenido esté cubierto por la misma póliza de seguro;

b) el Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier tipo;

c) el Estado miembro en el que el tomador haya suscrito la póliza, para los contratos de duración inferior o igual a cuatro meses relativos a los riesgos que sobrevengan durante un viaje o unas vacaciones, cualquiera que sea el ramo afectado;

d) en todos los casos no expresamente contemplados en las letras a), b) o c), el Estado miembro en el que se sitúe:

i) la residencia habitual del tomador, o

ii) si el tomador fuera una persona jurídica, el establecimiento del tomador al que se refiere el contrato;

14) «Estado miembro del compromiso»: el Estado miembro en que se sitúen:

a) la residencia habitual del tomador, o

b) si el tomador fuera una persona jurídica, el establecimiento del tomador al que se refiere el contrato;

15) «empresa matriz»: una empresa matriz definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE;

16) «empresa filial»: toda empresa filial definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, incluidas las filiales de la misma;

17) «vínculos estrechos»: toda situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están unidas mediante un vínculo de control o una participación, o una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control;

18) «control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

19) «operaciones intragrupo»: todas las operaciones en función de las cuales una empresa de seguros o de reaseguros depende directa o indirectamente de otras empresas del mismo grupo o de cualquier persona física o jurídica vinculada estrechamente a las empresas de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;

20) «participación»: el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control, un porcentaje igual o superior al 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa;

21) «participación cualificada»: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de esa empresa;

22) «mercado regulado»: uno de los siguientes mercados:

a) en el caso de un mercado situado en un Estado miembro, un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE; o

b) en el caso de un mercado situado en un tercer país, un mercado financiero que reúna las siguientes condiciones:

i) que esté reconocido por el Estado miembro de origen de la empresa de seguros y cumpla exigencias comparables a las establecidas en la Directiva 2004/39/CE; y

ii) que los instrumentos financieros negociados en el mismo tengan una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en el mercado o mercados regulados del Estado miembro de origen;

23) «oficina nacional»: una oficina nacional de seguro, tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 72/166/CEE;

24) «fondo de garantía nacional»: el organismo a que hace referencia el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE;

25) «empresa financiera»: cualquiera de las siguientes entidades:

a) una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios bancarios auxiliares con arreglo al artículo 4, puntos 1, 5 y 21, de la Directiva 2006/48/CE, respectivamente;

b) una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros con arreglo al artículo 212, apartado 1, letra f);

c) una empresa de inversión o una entidad financiera en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;

d) una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE;

26) «entidad con cometido especial»: cualquier entidad, dotada o no de personalidad jurídica, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros existente, que asuma riesgos de empresas de seguros o de reaseguros y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de cualquier otro mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los proveedores de fondos en el marco de dicha deuda o mecanismo de financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad;

27) «grandes riesgos»:

a) los riesgos clasificados en los ramos 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de la parte A del anexo I;

b) los riesgos clasificados en los ramos 14 y 15 de la parte A del anexo I, cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad;

c) los riesgos clasificados en los ramos 3, 8, 9, 10, 13 y 16 de la parte A del anexo I, siempre que el tomador supere los límites de al menos dos de los criterios siguientes:

i) un balance total de6 200 000 EUR en activos;

ii) un volumen de negocios neto, en el sentido de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 2 ), de 12 800 000 EUR;

iii) un número medio de 250 empleados durante el ejercicio.

Si el tomador del seguro forma parte de un grupo de empresas para el que se elaboran cuentas consolidadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, los criterios establecidos en el párrafo primero, letra c), se aplicarán sobre la base de las cuentas consolidadas.

Los Estados miembros podrán añadir a la categoría mencionada en el párrafo primero, letra c), los riesgos asegurados por asociaciones profesionales, empresas en participación o agrupaciones temporales;

28) «externalización»: cualquier tipo de acuerdo entre una empresa de seguros o de reaseguros y un proveedor de servicios, ya sea o no una entidad sujeta a supervisión, en virtud del cual ese proveedor de servicios, directamente o por subexternalización, realice un proceso, una prestación de servicios o una actividad que, en otras circunstancias, hubiese realizado la propia empresa de seguros o de reaseguros;

29) «función»: en un sistema de gobernanza, la capacidad interna para llevar a cabo tareas de tipo práctico; un sistema de gobernanza incluye la función de gestión del riesgo, la función de verificación del cumplimiento, la función de auditoría interna y la función actuarial;

30) «riesgo de suscripción»: el riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a la inadecuación de las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones;

31) «riesgo de mercado»: el riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante, directa o indirectamente, de fluctuaciones en el nivel y en la volatilidad de los precios de mercado de los activos, pasivos e instrumentos financieros;

32) «riesgo de crédito»: el riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante de fluctuaciones en la solvencia de los emisores de valores, las contrapartes y cualesquiera deudores al que están expuestas las empresas de seguros y de reaseguros, en forma de riesgo de incumplimiento de la contraparte, riesgo de diferencial o concentración de riesgo de mercado;

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32 bis) «contraparte central cualificada»: una contraparte central que haya sido autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento;

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33) «riesgo operacional»: el riesgo de pérdida derivado de la inadecuación o de la disfunción de procesos internos, del personal o de los sistemas, o de sucesos externos;

34) «riesgo de liquidez»: el riesgo de que las empresas de seguros y de reaseguros no puedan realizar las inversiones y demás activos a fin de hacer frente a sus obligaciones financieras al vencimiento;

35) «riesgo de concentración»: toda exposición a riesgos que lleve aparejada una pérdida potencial suficientemente importante como para poner en peligro la solvencia o la situación financiera de las empresas de seguros y de reaseguros;

36) «técnicas de reducción del riesgo»: todas las técnicas que permiten a las empresas de seguros y de reaseguros transferir una parte o la totalidad de sus riesgos a terceros;

37) «efectos de diversificación»: la reducción de la exposición al riesgo de las empresas y grupos de seguros y de reaseguros relacionada con la diversificación de sus actividades, y resultante de la posibilidad de compensar el resultado negativo de un riesgo con el resultado más favorable de otro riesgo, cuando no exista una total correlación entre dichos riesgos;

38) «previsión de distribución de probabilidad»: una función matemática que asigna a un conjunto exhaustivo de sucesos futuros mutuamente excluyentes una probabilidad de realización;

39) «medida del riesgo»: una función matemática que asigna un valor monetario a una determinada previsión de distribución de probabilidad y que crece monotónicamente con el nivel de exposición al riesgo subyacente a esa previsión de distribución de probabilidad;

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40) «agencia de calificación crediticia externa» o «ECAI»: una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) o un banco central que emita calificaciones crediticias exentas de la aplicación de dicho Reglamento.

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CAPÍTULO II

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 14

Principio de autorización

1.  El acceso a la actividad de seguro directo o de reaseguro a que se refiere la presente Directiva estará supeditado a la concesión de una autorización previa.

2.  La autorización contemplada en el apartado 1 será solicitada a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, por:

a) cualquier empresa que fije su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro; o

b) cualquier empresa de seguros que, tras haber recibido una autorización de conformidad con el apartado 1, desee extender sus actividades a un ramo completo de seguros o a ramos de seguros distintos de los ya autorizados.

Artículo 15

Ámbito de aplicación de la autorización

1.  La autorización conforme al artículo 14 será válida para toda la Comunidad. Permitirá a las empresas de seguros y de reaseguros ejercer en ella actividades, abarcando tanto el derecho de establecimiento como la libre prestación de servicios.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la autorización se concederá por ramos de seguro directo cuya clasificación figura en la parte A del anexo I o en el anexo II. Abarcará el ramo completo, salvo que el solicitante solo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo.

Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, salvo en los casos contemplados en el artículo 16.

La autorización podrá concederse para dos o más ramos, siempre que la legislación nacional del Estado miembro admita el ejercicio simultáneo de tales ramos.

3.  En lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida, cada Estado miembro tendrá la facultad de conceder la autorización para los grupos de ramos contemplados en la parte B del anexo I.

Las autoridades de supervisión podrán limitar la autorización solicitada para un ramo exclusivamente a las actividades contenidas en el programa de actividades contemplado en el artículo 23.

4.  Las empresas sometidas a la presente Directiva únicamente podrán practicar la actividad de asistencia contemplada en el artículo 6 cuando hayan sido autorizadas para el ramo 18 de la parte A del anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1. En tal caso, se aplicará a dichas operaciones la presente Directiva.

5.  En lo que respecta al reaseguro, la autorización se concederá para la actividad de reaseguro distinto del reaseguro de vida, de reaseguro de vida o para todo tipo de actividad de reaseguro.

La solicitud de la autorización se considerará atendiendo al programa de actividades que deberá presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra c), y al cumplimiento de los requisitos de autorización que establezca el Estado miembro cuya autorización se solicita.

Artículo 16

Riesgos accesorios

1.  La empresa de seguros que haya obtenido autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo o a un grupo de ramos establecido en el anexo I podrá asimismo cubrir los riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización para los mismos, siempre que dichos riesgos cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que estén vinculados al riesgo principal;

b) que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal; y

c) que estén cubiertos por el contrato que cubra el riesgo principal.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los riesgos comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 contemplados en la parte A del anexo I no serán considerados accesorios de otros ramos.

Sin embargo, el seguro de defensa jurídica, correspondiente al ramo 17, podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18 cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que el riesgo principal solo se refiera a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia habitual; o

b) que el seguro se refiera a litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.

Artículo 17

Forma jurídica de la empresa de seguros o de reaseguros

1.  El Estado miembro de origen exigirá que las empresas que soliciten autorización con arreglo al artículo 14 adopten una de las formas jurídicas contempladas en el anexo III.

2.  Los Estados miembros podrán crear empresas que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que dichos organismos tengan por objeto la realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de Derecho privado.

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3.  La Comisión podrá adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 301 bis relativos a la lista de formas jurídicas contenida en el anexo III, excluidos los puntos 28 a 29 de las partes A, B y C.

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Artículo 18

Condiciones de autorización

1.  El Estado miembro de origen exigirá que las empresas que soliciten autorización:

a) cuando se trate de empresas de seguros, limiten su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

b) cuando se trate de empresas de reaseguros, limiten su objeto social a la actividad de reaseguro y a las operaciones conexas; este requisito podrá incluir funciones de sociedad de cartera y actividades relacionadas con el sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2002/87/CE;

c) presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 23;

d) posean los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d);

e) demuestren que estarán en condiciones de mantener fondos propios admisibles para cubrir en el futuro el capital de solvencia obligatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100;

f) demuestren que estarán en condiciones de mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir en el futuro el capital mínimo obligatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128;

g) demuestren que estarán en condiciones de respetar el sistema de gobernanza a que se refiere el capítulo IV, sección 2;

h) notifiquen, en lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida, el nombre y dirección de todos los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, designados de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE, en cada Estado miembro distinto de aquel en el que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, a excepción de la responsabilidad civil del transportista.

2.  La empresa de seguros que solicite autorización para extender sus actividades a otros ramos o para la ampliación de una autorización que abarque solo una parte de los riesgos comprendidos en un ramo deberá presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 23.

Además, deberá demostrar que dispone de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio establecidos en el artículo 100, párrafo primero, y en el artículo 128.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las empresas de seguros que ejerzan actividades de seguro de vida y soliciten autorización para ampliar sus actividades a los riesgos clasificados en los ramos 1 ó 2 de la parte A del anexo I, según lo previsto en el artículo 73, deberán demostrar lo siguiente:

a) que poseen los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros de vida y el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros distintos del seguro de vida, según lo previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d);

b) que se comprometen a cubrir en el futuro las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el artículo 74, apartado 3.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las empresas de seguros que ejerzan actividades de seguro distinto del seguro de vida en relación con los riesgos clasificados en los ramos 1 ó 2 de la parte A del anexo I y soliciten autorización para ampliar sus actividades al seguro de vida, según lo previsto en el artículo 73, deberán demostrar lo siguiente:

a) que poseen los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros de vida y el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros distintos del seguro de vida, según lo previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d);

b) que se comprometen a cubrir en el futuro las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el artículo 74, apartado 3.

Artículo 19

Vínculos estrechos

Cuando existan vínculos estrechos entre la empresa de seguros o de reaseguros y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades de supervisión concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el correcto ejercicio de su misión de supervisión.

Las autoridades de supervisión denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país que regulen una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de seguros o de reaseguros mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

Las autoridades de supervisión exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones contempladas en el párrafo primero.

Artículo 20

Administración central de las empresas de seguros o de reaseguros

Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros o de reaseguros que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social.

Artículo 21

Condiciones de las pólizas y escalas de primas

1.  Los Estados miembros no exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, de las escalas de primas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, y de los formularios y otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores o las empresas cedentes o retrocedentes.

No obstante, en lo que respecta al seguro de vida y con el solo fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas. Dicha exigencia no constituirá una condición previa para la autorización de una empresa de seguros de vida.

2.  Los Estados miembros solo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

3.  Los Estados miembros podrán someter a control a las empresas que soliciten o hayan obtenido la autorización para el ramo 18 de la parte A del anexo I en lo que se refiere a los medios directos o indirectos de personal y de material, incluida la capacitación de los equipos médicos y la calidad de los aparatos de que dispongan para hacer frente a los compromisos de dicho ramo.

4.  Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de la escritura de constitución y los estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal de la supervisión.

Artículo 22

Necesidades económicas del mercado

Los Estados miembros no exigirán que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

Artículo 23

Programa de actividades

1.  El programa de actividades contemplado en el artículo 18, apartado 1, letra c), deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a lo siguiente:

a) la naturaleza de los riesgos o compromisos que la empresa de seguros o de reaseguros se propone cubrir;

b) el tipo de acuerdos de reaseguro que la empresa de reaseguros se proponga celebrar con empresas cedentes;

c) los principios rectores en materia de reaseguro y de retrocesión;

d) los elementos de los fondos propios básicos constitutivos del mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio;

e) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos y, cuando los riesgos que se hayan de cubrir estén comprendidos en el ramo 18 de la parte A del anexo I, los medios de que dispone la empresa de seguros para prestar la asistencia prometida.

2.  Además de los requisitos del apartado 1, el programa de actividades deberá incluir, en relación con los tres primeros ejercicios sociales, lo siguiente:

a) un balance previsional;

b) estimaciones del futuro capital de solvencia obligatorio, según lo previsto en el capítulo VI, sección 4, subsección 1, sobre la base del balance previsional a que se refiere la letra a), así como el método de cálculo utilizado para derivar tales estimaciones;

c) estimaciones del futuro capital mínimo obligatorio, según lo previsto en los artículos 128 y 129, sobre la base del balance previsional a que se refiere la letra a), así como el método de cálculo utilizado para derivar tales estimaciones;

d) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de las provisiones técnicas, del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio;

e) en lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida y al reaseguro, también la siguiente información:

i) las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones;

ii) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros;

f) en lo que respecta al seguro de vida, además, un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos tanto para las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como para las cesiones de reaseguro.

Artículo 24

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

1.  Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen no concederán la autorización que permita el acceso de una empresa a la actividad de seguro o de reaseguro antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en dicha empresa, y el importe de dicha participación.

Dichas autoridades denegarán la autorización si, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros o de reaseguros, no estuvieran satisfechas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, se tendrán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 5 ), así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen de otra forma para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.

Artículo 25

Denegación de la autorización

Toda decisión denegatoria deberá ser motivada de forma precisa y notificada a la empresa interesada.

Cada Estado miembro preverá la posibilidad de un recurso judicial contra las decisiones denegatorias.

El mismo recurso se preverá para el caso de que las autoridades de supervisión no se hayan pronunciado sobre la solicitud de autorización en los seis meses siguientes a su recepción.

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Artículo 25 bis

Notificación y publicación de autorizaciones y revocación de las mismas

Toda autorización o revocación será notificada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación — AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ). La denominación de cada empresa de seguros o de reaseguros a la que se haya concedido autorización se consignará en una lista. La AESPJ publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

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Artículo 26

Consulta previa a las autoridades de otros Estados miembros

1.  Se consultará a las autoridades de supervisión de cualquier otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa que sea:

a) filial de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro,

b) filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro, o

c) una empresa controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro.

2.  Las autoridades del Estado miembro interesado responsables de la supervisión de las entidades de crédito o de las empresas de inversión serán consultadas antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros o de reaseguros que sea:

a) filial de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizadas en la Comunidad,

b) filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizadas en la Comunidad, o

c) una empresa controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizadas en la Comunidad.

3.  Las autoridades pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, especialmente al evaluar la idoneidad de los accionistas y la aptitud y honorabilidad de todas las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o desempeñen otras funciones fundamentales y que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo.

Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la aptitud y honorabilidad de todas las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o desempeñen otras funciones fundamentales que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas a efectos de la concesión de una autorización y del control continuo del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.



CAPÍTULO III

Autoridades de supervisión y normas generales

Artículo 27

Objetivo principal de la supervisión

Los Estados miembros velarán por que se proporcione a las autoridades de supervisión los medios necesarios y por que dispongan de los expertos, la capacidad y el mandato pertinentes para alcanzar el objetivo principal de la supervisión, a saber, la protección de los tomadores y beneficiarios de seguros.

Artículo 28

Estabilidad financiera y tendencia procíclica

Sin perjuicio del objetivo principal de la supervisión establecido en el artículo 27, los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones generales, las autoridades de supervisión consideren debidamente los posibles efectos de sus decisiones en la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Comunidad, en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la información disponible en el momento oportuno.

En períodos de gran inestabilidad en los mercados financieros, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta los posibles efectos procíclicos de sus acciones.

Artículo 29

Principios generales de supervisión

1.  La supervisión se basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo. Comprenderá la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad de seguro o de reaseguro y del cumplimiento de las disposiciones de supervisión por parte de las empresas de seguros y de reaseguros.

2.  La supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar.

3.  Los Estados miembros velarán por que los requisitos establecidos en la presente Directiva se apliquen de forma proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa de seguros o de reaseguros.

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4.  Los actos delegados y las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, asegurando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las pequeñas empresas de seguros.

Los proyectos de normas técnicas de regulación, presentados por la AESPJ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, y las directrices y recomendaciones emitidas de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, asegurando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las pequeñas empresas de seguros.

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Artículo 30

Autoridades de supervisión y alcance de la supervisión

1.  La supervisión financiera de las empresas de seguros y de reaseguros, incluida la de las actividades que ejerzan a través de sucursales o en virtud de la libre prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.

2.  La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros y de reaseguros, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de sus activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

Cuando se trate de empresas de seguros autorizadas para cubrir los riesgos clasificados bajo el ramo 18 de la parte A del anexo I, la supervisión se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las empresas de seguros para llevar a cabo las operaciones de asistencia que se hayan comprometido a efectuar, siempre que la legislación del Estado miembro de origen disponga el control de dichos medios.

3.  Si las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso o, en el caso de una empresa de reaseguros, del Estado miembro de acogida tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de seguros o reaseguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comprobarán que la empresa observa los principios prudenciales definidos en la presente Directiva.

Artículo 31

Transparencia y rendición de cuentas

1.  Las autoridades de supervisión desempeñarán sus funciones de forma transparente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial.

2.  Los Estados miembros velarán por que se divulgue la siguiente información:

a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de la regulación de los seguros;

b) los criterios generales y métodos, incluidos los instrumentos desarrollados de conformidad con el artículo 34, apartado 4, utilizados en el marco del proceso de revisión supervisora previsto en el artículo 36;

c) datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales;

d) la forma de ejercicio de las opciones previstas en la presente Directiva;

e) los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones supervisoras.

La divulgación de información a que se refiere el párrafo primero deberá permitir comparar los planteamientos en materia de supervisión adoptados por las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.

La información deberá divulgarse con arreglo a un formato común y actualizarse con regularidad. Podrá accederse a la información a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) a e), en una única dirección electrónica en cada Estado miembro.

3.  Los Estados miembros establecerán procedimientos transparentes para el nombramiento y la revocación de los miembros de los órganos rectores y gestores de sus autoridades de supervisión.

▼M5

4.  Sin perjuicio de los artículos 35, 51, 254, apartado 2, y 256, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis actos delegados en relación con el apartado 2 del presente artículo en los que se especifiquen los aspectos fundamentales con respecto a los cuales se divulgarán datos estadísticos agregados, así como el contenido y la fecha de publicación de la información.

5.  A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los artículos 35, 51, 254, apartado 2, y 256, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen las plantillas y la estructura de la información que se debe divulgar prevista en el presente artículo.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

Artículo 32

Prohibición de rechazar contratos de reaseguro o de retrocesión

1.  El Estado miembro de origen de la empresa de seguros no rechazará un contrato de reaseguro celebrado con una empresa de reaseguros o de seguros autorizada de conformidad con el artículo 14 por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de dicha empresa de reaseguros o de seguros.

2.  El Estado miembro de origen de la empresa de reaseguros no rechazará un contrato de retrocesión celebrado por la empresa de reaseguros con una empresa de reaseguros o de seguros autorizada de conformidad con el artículo 14 por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de dicha empresa de reaseguros o de seguros.

Artículo 33

Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro

Los Estados miembros dispondrán que, cuando una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen puedan, previa información a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, proceder, por sí mismas o por medio de personas designadas para ello, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la empresa.

Las autoridades del Estado miembro de acogida interesado podrán participar en dicha verificación.

▼M5

Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida que tiene la intención de realizar verificaciones in situ de conformidad con el apartado 1, y cuando se prohíba a dicha autoridad de supervisión el ejercicio de su derecho de realizar dichas verificaciones in situ, o cuando en la práctica estas autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida no puedan ejercer en la práctica su derecho a la participación con arreglo al apartado 2, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ podrá participar en inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.

▼B

Artículo 34

Facultades generales de supervisión

1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para tomar medidas preventivas y correctoras a fin de garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros se atengan a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que deben cumplir en cada Estado miembro.

2.  Las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar todas las medidas necesarias, incluso si procede de carácter administrativo o financiero, en relación con las empresas de seguros o de reaseguros, y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión.

3.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para exigir toda la información que resulte necesaria a efectos del ejercicio de la supervisión, de conformidad con el artículo 35.

4.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para desarrollar, con carácter complementario al cálculo del capital de solvencia obligatorio y cuando resulte oportuno, los instrumentos cuantitativos necesarios en el marco del proceso de revisión supervisora, a fin de evaluar la capacidad de las empresas de seguros o de reaseguros para hacer frente a posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en su situación financiera global. Las autoridades de supervisión estarán facultadas para exigir que las empresas lleven a cabo las pruebas correspondientes.

5.  Las autoridades de supervisión estarán facultadas para proceder a investigaciones in situ en los locales de las empresas de seguros y de reaseguros.

6.  Las facultades de supervisión se ejercerán en el momento oportuno y de forma proporcionada.

7.  Las facultades frente a las empresas de seguros y de reaseguros a que se refieren los apartados 1 a 5 podrán ejercerse asimismo en relación con las actividades externalizadas de dichas empresas.

8.  Las facultades a que se refieren los apartados 1 a 5 y el apartado 7 se aplicarán, si fuera necesario, por vía de ejecución forzosa y, en su caso, mediante recurso a las instancias judiciales.

Artículo 35

Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión

▼M5

1.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que presenten a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión, teniendo en cuenta los objetivos de supervisión contemplados en los artículos 27 y 28. Dicha información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las siguientes actuaciones en el marco del proceso a que se refiere el artículo 36:

▼B

a) para evaluar el sistema de gobernanza aplicado por las empresas, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión del mismo;

b) para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de supervisión.

2.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para:

a) determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 cuya presentación exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros en los siguientes momentos:

i) a intervalos definidos de antemano;

ii) cuando tengan lugar sucesos definidos de antemano;

iii) en el transcurso de investigaciones relativas a la situación de una empresa de seguros o de reaseguros;

b) obtener cualquier información relativa a los contratos en poder de intermediarios o a los contratos celebrados con terceros; y

c) solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios.

3.  La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá:

a) datos cualitativos o cuantitativos, o cualquier combinación adecuada de estos;

b) datos históricos, actuales o prospectivos, o cualquier combinación adecuada de estos; y

c) datos de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de estos.

4.  La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se ajustará a los siguientes principios:

a) deberá reflejar la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad de la empresa y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad;

b) deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa en todos sus aspectos significativos; y

c) deberá ser pertinente, fiable y comprensible.

5.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que dispongan de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, así como de una política escrita, aprobada por el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros, que garantice la continua adecuación de la información presentada.

▼M5

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, cuando los períodos predefinidos a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), inciso i), sean de duración inferior a un año, las autoridades de supervisión podrán limitar la información regular a efectos de supervisión, si:

a) la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;

b) la información se comunica al menos una vez al año.

Las autoridades de supervisión no limitarán la presentación regular de información a efectos de supervisión a intervalos de menos de un año en el caso de las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), a menos que la empresa pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la presentación regular de información a intervalos de menos de un año a efectos de supervisión es inadecuada, habida cuenta de la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo.

La limitación de la presentación regular de información a efectos de supervisión solo se permitirá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, si la cuota de mercado de los seguros distintos de los de vida se basa en las primas brutas emitidas y la cuota de mercado se base en provisiones técnicas brutas.

Las autoridades de supervisión establecerán un orden de prioridad entre las empresas más pequeñas a la hora de determinar la admisibilidad de las empresas para esas limitaciones.

7.  Las autoridades de supervisión interesadas podrán limitar la presentación regular de información a efectos de supervisión o eximir a las empresas de seguros y de reaseguros de la obligación de informar detallando todos los elementos uno por uno, en los casos siguientes:

a) la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;

b) la presentación de dicha información no es necesaria para la supervisión efectiva de la empresa;

c) la exención no vulnera la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Unión, y

d) la empresa es capaz de proporcionar la información con carácter ad hoc.

Las autoridades de supervisión no eximirán de informar detallando uno por uno todos los elementos a las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte de un grupo, en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), a menos que la empresa pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la información detallando uno por uno todos los elementos es inapropiada teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y teniendo en cuenta el objetivo de la estabilidad financiera.

La exención de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos solo se concederá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, si la cuota de mercado de los seguros distintos de los de vida se basa en las primas brutas emitidas y la cuota de mercado se base en provisiones técnicas brutas.

Las autoridades de supervisión establecerán un orden de prioridad entre las empresas más pequeñas a la hora de determinar la admisibilidad de las empresas para esas exenciones.

8.  A efectos de los apartados 6 y 7, como parte del proceso de revisión supervisora, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa, teniendo en cuenta al menos:

a) el volumen de las primas, las provisiones técnicas y los activos de la empresa;

b) la volatilidad de las reclamaciones y prestaciones cubiertas por la empresa;

c) los riesgos de mercado que las inversiones de la empresa originen;

d) el nivel de las concentraciones de riesgo;

e) el número total de clases de seguros de vida y distintos del seguro de vida para las que se ha concedido la autorización;

f) los posibles efectos de la gestión de los activos de la empresa sobre la estabilidad financiera;

g) los sistemas y estructuras de la empresa destinados a proporcionar información, con fines de supervisión, y las políticas escritas a que se refiere el apartado 5;

h) la adecuación del sistema de gobernanza de la empresa;

i) el nivel de los fondos propios para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;

j) si la empresa es una empresa de seguros o de reaseguros cautiva que solo cubre riesgos asociados al grupo industrial o comercial al que pertenece.

9.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis, en los que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo y los plazos para la presentación de dicha información, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

10.  A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la presentación regular de información a efectos de supervisión por lo que se refiere a las plantillas de presentación de información a las autoridades de supervisión a que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

11.  A fin de asegurar una aplicación coherente y congruente de los apartados 6 y 7, la AESPJ emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1094/2010, para especificar los métodos que deberán aplicarse para determinar las cuotas de mercado a las que se hace referencia en el tercer párrafo de los apartados 6 y 7.

▼B

Artículo 36

Proceso de revisión supervisora

1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión revisen y evalúen las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las empresas de seguros y de reaseguros a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

La revisión y evaluación comprenderá el análisis de los requisitos cualitativos relativos al sistema de gobernanza, de los riesgos a los que las empresas afectadas se enfrentan o podrían enfrentarse, y de la capacidad de dichas empresas para evaluar tales riesgos, teniendo en cuenta el entorno en el que estas desarrollan su actividad.

2.  Las autoridades de supervisión revisarán y evaluarán, en particular, la observancia de lo siguiente:

a) los requisitos relativos al sistema de gobernanza establecidos el capítulo IV, sección 2, incluida la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia;

b) los requisitos relativos a las provisiones técnicas establecidos en el capítulo VI, sección 2;

c) los requisitos de capital establecidos en el capítulo VI, secciones 4 y 5;

d) las normas de inversión establecidas en el capítulo VI, sección 6;

e) los requisitos relativos a la cantidad y a la calidad de los fondos propios, establecidos en el capítulo VI, sección 3;

f) cuando la empresa de seguros o de reaseguros utilice un modelo interno completo o parcial, el cumplimiento continuo de los requisitos aplicados a los modelos internos completos y parciales que se establecen en el capítulo VI, sección 4, subsección 3.

3.  Las autoridades de supervisión dispondrán de instrumentos de seguimiento adecuados que les permitan detectar el deterioro de la situación financiera en una empresa de seguros o de reaseguros y controlar cómo se subsana ese deterioro.

4.  Las autoridades de supervisión evaluarán la adecuación de los métodos y prácticas de las empresas de seguros y de reaseguros destinados a determinar posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en la situación financiera global de la empresa considerada.

Las autoridades de supervisión evaluarán la capacidad de las empresas para resistir esos posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas.

5.  Las autoridades de supervisión dispondrán de las facultades necesarias para exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que subsanen las carencias o deficiencias detectadas en el proceso de revisión supervisora.

6.  Las revisiones y las evaluaciones a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 4 se llevarán a cabo con regularidad.

Las autoridades de supervisión establecerán la frecuencia y el alcance mínimos de las mencionadas revisiones y evaluaciones atendiendo a la naturaleza, el volumen y la complejidad de las actividades de la empresa de seguros o de reaseguros considerada.

Artículo 37

Adición de capital

1.  Tras el proceso de revisión supervisora, y en circunstancias excepcionales, las autoridades de supervisión podrán, mediante decisión motivada, imponer una adición de capital a una empresa de seguros o de reaseguros. Solo existirá esa posibilidad en los siguientes supuestos:

a) cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante la fórmula estándar de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 2, y:

i) el requisito de utilizar un modelo interno contemplado en el artículo 119 sea inadecuado o no haya sido eficaz; o

ii) mientras se esté desarrollando un modelo interno parcial o completo con arreglo al artículo 119;

▼M5

b) las autoridades de supervisión llegan a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante un modelo interno completo o parcial de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 3, porque ciertos riesgos cuantificables no se tienen suficientemente en cuenta, y el modelo con vistas a reflejar mejor el perfil de riesgo considerado no se ha adaptado en un plazo adecuado;

▼B

c) cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el sistema de gobernanza de una empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las normas establecidas en el capítulo IV, sección 2, de que esas desviaciones le impiden identificar, medir, controlar, gestionar y notificar correctamente los riesgos a los que se expone o podría exponerse, y de que la aplicación de otras medidas por sí misma no puede subsanar suficientemente las deficiencias en un plazo adecuado;

▼M5

d) la empresa de seguros o de reaseguros aplica el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies o las medidas transitorias contempladas en los artículos 308 quater y 308 quinquies y la autoridad de supervisión llega a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa se aparta significativamente de las hipótesis en que se basan dichos ajustes y medidas transitorias.

▼M5

2.  En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letras a) y b), la adición de capital se calculará de tal forma que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3.

En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letra c), la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de las deficiencias que dieron pie a la decisión de las autoridades de supervisión de imponer dicha adición de capital.

En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letra d), la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de la desviación a que se hace referencia en dicho apartado.

▼B

3.  En los supuestos señalados en el apartado 1, letras b) y c), las autoridades de supervisión se cerciorarán de que la empresa de seguros o de reaseguros procura por todos los medios subsanar las deficiencias que hayan llevado a imponer la adición de capital.

4.  La exigencia de adición de capital a que se refiere el apartado 1 será revisada al menos una vez al año por las autoridades de supervisión y se suprimirá cuando la empresa haya subsanado las deficiencias que hayan llevado a imponerla.

5.  La suma del capital de solvencia obligatorio y de la adición de capital impuesta sustituirá al capital de solvencia obligatorio inadecuado.

Sin perjuicio del párrafo primero, el capital de solvencia obligatorio no incluirá la adición de capital impuesta de conformidad con el apartado 1, letra c), a efectos del cálculo del margen de riesgo a que se refiere el artículo 77, apartado 5.

▼M5

6.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se precisen las circunstancias en las que podrá imponerse una adición de capital.

7.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis por el que se establecen especificaciones adicionales para las metodologías para el cálculo de las adiciones de capital.

8.  A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los procedimientos para adoptar las decisiones relativas a la imposición, el cálculo y la supresión de las adiciones de capital.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

Artículo 38

Supervisión de funciones y actividades externalizadas

1.  Sin perjuicio del artículo 49, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros que externalicen una función o una actividad de seguro o reaseguro adopten todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:

a) el proveedor del servicio deberá colaborar con las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros en relación con la función o actividad externalizada;

b) las empresas de seguros y de reaseguros, sus auditores y las autoridades de supervisión deberán tener acceso efectivo a los datos relativos a las funciones o actividades;

c) las autoridades de supervisión deberán tener acceso efectivo a los locales comerciales del proveedor del servicio y hallarse en condiciones de ejercer ese derecho de acceso.

2.  El Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio permitirá a las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros proceder, por sí mismas o por medio de personas que designen para ello, a inspecciones in situ en los locales del proveedor del servicio. Antes de realizar la inspección in situ, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros informarán al respecto a las autoridades competentes del Estado miembro del proveedor del servicio. Cuando se trate de una empresa no sujeta a supervisión, las autoridades competentes serán las autoridades de supervisión.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de la empresa de seguros o de reaseguros podrán delegar la realización de tales inspecciones in situ en las autoridades de supervisión del Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio.

▼M5

Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a la autoridad competente del Estado miembro del prestador de servicio que se propone realizar una inspección in situ con arreglo al presente apartado, o cuando lleve a cabo una inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero si esa autoridad de supervisión no puede ejercer en la práctica su derecho a realizar dicha inspección in situ, la autoridad de supervisión podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.

▼B

Artículo 39

Cesión de cartera

1.  En las condiciones dispuestas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las empresas de seguros y de reaseguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio a ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, a una empresa cesionaria establecida en la Comunidad.

Dicha cesión solo se autorizará si las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa cesionaria certifican que esta posee, habida cuenta de la cesión, fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero.

2.  Cuando se trate de empresas de seguros se aplicará lo dispuesto en los apartados 3 a 6.

3.  Cuando una sucursal tenga previsto ceder la totalidad o una parte de su cartera de contratos, deberá ser consultado el Estado miembro en el que esté situada la sucursal.

4.  En los supuestos previstos en los apartados 1 y 3, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente autorizarán la cesión, una vez recibida la conformidad de las autoridades de los Estados miembros en los que se celebraron los contratos, bien con arreglo al derecho de establecimiento, bien con arreglo a la libre prestación de servicios.

5.  Las autoridades de los Estados miembros consultados darán a conocer su dictamen o su consentimiento a las autoridades del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente en el curso de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta.

En caso de silencio de estas autoridades a la expiración de dicho plazo, ese silencio equivaldrá a un acuerdo tácito.

6.  La cesión de una cartera autorizada con arreglo a los apartados 1 a 5 será publicada, antes o después de la autorización, en las condiciones previstas en el Derecho nacional del Estado miembro de origen, del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso.

Dicha cesión será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.

Los párrafos primero y segundo del presente apartado no afectarán al derecho de los Estados miembros de establecer la facultad de que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.



CAPÍTULO IV

Condiciones relativas al ejercicio de la actividad



Sección 1

Responsabilidad del órgano de administración, dirección o supervisión

Artículo 40

Responsabilidad del órgano de administración, dirección o supervisión

Los Estados miembros velarán por que el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros asuma la responsabilidad última del cumplimiento, por parte de la empresa, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.



Sección 2

Sistema de gobernanza

Artículo 41

Requisitos generales de gobernanza

1.  Los Estados miembros exigirán que todas las empresas de seguros y de reaseguros dispongan de un sistema eficaz de gobernanza que garantice una gestión sana y prudente de la actividad.

El citado sistema comprenderá, como mínimo, una estructura organizativa transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, y un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la información. El sistema cumplirá los requisitos establecidos en los artículos 42 a 49.

El sistema de gobernanza estará sujeto a una revisión interna periódica.

2.  El sistema de gobernanza será proporcionado a la naturaleza, el volumen y la complejidad de las operaciones de la empresa de seguros o de reaseguros.

3.  Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con políticas escritas referidas, al menos, a la gestión de riesgos, el control y la auditoría internos, y, en su caso, a la externalización. Garantizarán que se apliquen dichas políticas.

Las citadas políticas escritas se revisarán, al menos, anualmente. Estarán supeditadas a la aprobación previa del órgano de administración, dirección o supervisión y se adaptarán en función de cualquier cambio significativo en el sistema o en el área correspondiente.

4.  Las empresas de seguros y de reaseguros adoptarán medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad en la ejecución de sus actividades, incluida la elaboración de planes de emergencia. A tal fin, las empresas emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

5.  Las autoridades de supervisión contarán con los medios, métodos y facultades oportunos para verificar el sistema de gobernanza de las empresas de seguros y de reaseguros y evaluar los riesgos emergentes identificados por dichas empresas que puedan afectar a su solidez financiera.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión dispongan de las facultades necesarias para exigir que se mejore y consolide el sistema de gobernanza, con vistas a garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 42 a 49.

Artículo 42

Exigencias de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva la empresa o desempeñan otras funciones fundamentales

1.  Las empresas de seguros y de reaseguros garantizarán que todas las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o desempeñen otras funciones fundamentales cumplan en todo momento los siguientes requisitos:

a) sus cualificaciones profesionales, competencia y experiencia serán adecuadas para hacer posible una gestión sana y prudente (aptitud); y

b) serán personas de buena reputación e integridad (honorabilidad).

2.  Las empresas de seguros y de reaseguros notificarán a las autoridades de supervisión todo cambio en la identidad de las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o sean responsables de otras funciones fundamentales, junto con toda la información necesaria para evaluar si las nuevas personas que, en su caso, se hayan nombrado a efectos de la dirección de la empresa cumplen las exigencias de aptitud y honorabilidad.

3.  Las empresas de seguros y de reaseguros informarán a sus autoridades de supervisión en el supuesto de que alguna de las personas contempladas en los apartados 1 y 2 haya sido sustituida por no cumplir ya los requisitos mencionados en el apartado 1.

Artículo 43

Prueba de buena reputación

1.  Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales una prueba de honorabilidad, una prueba de que no han sido declarados anteriormente en quiebra, o ambas, aceptará como justificación suficiente, para los nacionales de otros Estados miembros, la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales o, a falta de ello, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia que acredite que se cumplen esas exigencias.

2.  Cuando el documento mencionado en el apartado 1 no sea expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia, podrá ser sustituido por una declaración jurada — o, en los Estados miembros donde tal juramento no exista, por una declaración solemne — hecha por el nacional de otro Estado miembro ante una autoridad judicial o administrativa competente o, llegado el caso, un notario del Estado miembro de origen o de procedencia.

Dicha autoridad o notario expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa declaración solemne.

La declaración de ausencia previa de quiebra a que se refiere el párrafo primero podrá hacerse igualmente ante un organismo profesional cualificado de ese mismo Estado.

3.  Los documentos y certificados contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán presentarse más de tres meses después de su fecha de emisión.

4.  Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para la emisión de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2, e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Cada Estado miembro indicará igualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión, las autoridades y organismos a los cuales deberán ser presentados los documentos previstos en los apartados 1 y 2, en apoyo de la solicitud para ejercer, en el territorio de este Estado miembro, las actividades a que se refiere el artículo 2.

Artículo 44

Gestión de riesgos

1.  Las empresas de seguros y de reaseguros dispondrán de un sistema eficaz de gestión de riesgos, que comprenderá las estrategias, los procesos y los procedimientos de información necesarios para identificar, medir, vigilar, gestionar y notificar de forma continua los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, estén o puedan estar expuestas, y sus interdependencias.

Ese sistema de gestión de riesgos será eficaz y estará debidamente integrado en la estructura organizativa y en el proceso de toma de decisiones de la empresa de seguros o de reaseguros, y tendrá debidamente en cuenta a las personas que de hecho gestionan la empresa o ejercen otras funciones fundamentales.

2.  El sistema de gestión de riesgos abarcará los riesgos que se tendrán en cuenta en el cálculo del capital de solvencia obligatorio, según lo previsto en el artículo 101, apartado 4, así como los riesgos que no se tengan en cuenta o se tengan en cuenta parcialmente en dicho cálculo.

El sistema de gestión de riesgos cubrirá, al menos, las siguientes áreas:

a) la suscripción y la constitución de reservas;

b) la gestión de activos y pasivos;

c) la inversión, en particular, en instrumentos derivados y compromisos similares;

d) la gestión del riesgo de liquidez y de concentración;

e) la gestión del riesgo operacional;

f) el reaseguro y otras técnicas de reducción del riesgo.

Las políticas escritas en materia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, comprenderán políticas relativas a los extremos mencionados en el párrafo segundo, letras a) a f), del presente apartado.

▼M5

Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen el ajuste por casamiento contemplado en el artículo 77 ter o el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies, se establecerá un plan de liquidez que proyecte los flujos de caja entrantes y salientes en relación con los activos y pasivos sujetos a estos ajustes.

2 bis.  Por lo que se refiere a la gestión de activos y pasivos, las empresas de seguros y de reaseguros, evaluarán periódicamente:

a) la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se base la extrapolación de la pertinente estructura temporal de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77 bis;

b) en caso de que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter:

i) la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se basa el cálculo del ajuste por casamiento, incluido el cálculo del diferencial fundamental a que se refiere el artículo 77 quater, apartado 1, letra b), y el posible efecto de una venta forzada de activos sobre sus fondos propios admisibles,

ii) la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para los cambios en la composición de la cartera de activos asignada,

iii) el impacto de la reducción del ajuste por casamiento a cero;

c) en caso de que se aplique el ajuste por volatilidad al que se refiere el artículo 77 quinquies:

i) la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se basa el cálculo del ajuste por volatilidad y el posible efecto de una venta forzada de activos en sus fondos propios admisibles,

ii) el impacto de la reducción del ajuste por volatilidad a cero.

Las empresas de seguros y reaseguros presentarán dichas evaluaciones contempladas en el párrafo primero, letras a), b) y c), anualmente a la autoridad de supervisión como parte de la información a que se refiere el artículo 35. Cuando la reducción a cero del ajuste por volatilidad dé lugar al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio la empresa presentará también un análisis de las medidas que podría aplicar en tal situación para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.

Cuando se aplique el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, la política escrita en materia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, comprenderá una política sobre los criterios para la aplicación del ajuste por volatilidad.

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3.  En lo que respecta al riesgo de inversión, las empresas de seguros y de reaseguros deberán demostrar que cumplen lo dispuesto en el capítulo VI, sección 6.

4.  Las empresas de seguros y de reaseguros preverán una función de gestión de riesgos que se estructurará de tal forma que se facilite la aplicación del sistema de gestión de riesgos.

▼M5

4 bis.  Con el fin de evitar la excesiva dependencia de las agencias de calificación crediticia externa, cuando utilicen la calificación crediticia externa en el cálculo de las provisiones técnicas y el capital de solvencia obligatorio, las empresas de seguros y reaseguros evaluarán la adecuación de estas evaluaciones crediticias externas como parte de su gestión de riesgos por medio de evaluaciones adicionales, siempre que sea posible, con el fin de evitar la dependencia automática de evaluaciones externas.

Con el fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente apartado, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución que especifiquen los procedimientos para comprobar las evaluaciones de crédito externas.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

5.  En el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen un modelo interno completo o parcial aprobado de conformidad con los artículos 112 y 113, la función de gestión de riesgos abarcará las siguientes tareas adicionales:

a) la concepción y aplicación del modelo interno;

b) la prueba y validación del modelo interno;

c) la documentación del modelo interno y de las posibles modificaciones ulteriores del mismo;

d) el análisis del rendimiento del modelo interno y la elaboración de informes resumidos al respecto;

e) la información al órgano de administración, dirección o supervisión sobre el rendimiento del modelo interno, indicando los aspectos que deberían perfeccionarse, y la comunicación a dicho órgano de los avances realizados en la corrección de las deficiencias detectadas con anterioridad.

Artículo 45

Evaluación interna de los riesgos y de la solvencia

1.  Dentro de su sistema de gestión de riesgos, todas las empresas de seguros y de reaseguros realizarán una evaluación interna de los riesgos y de la solvencia.

Dicha evaluación abarcará, como mínimo, lo siguiente:

a) las necesidades globales de solvencia teniendo en cuenta el perfil de riesgo específico, los límites de tolerancia de riesgo aprobados y la estrategia comercial de la empresa;

b) el cumplimiento continuo de los requisitos de capital previstos en el capítulo VI, secciones 4 y 5, y de los requisitos en materia de provisiones técnicas establecidos en el capítulo VI, sección 2;

c) la medida en que el perfil de riesgo de la empresa se aparta de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 101, apartado 3, calculado mediante la fórmula estándar de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, sección 4, subsección 2, o mediante su modelo interno completo o parcial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, sección 4, subsección 3.

2.  A efectos del apartado 1, letra a), la empresa deberá implantar procesos proporcionados a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a su actividad y que le permitan determinar y evaluar adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta a corto y largo plazo y a los que está o podría estar expuesta. La empresa deberá demostrar los métodos utilizados en dicha evaluación.

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2 bis.  Cuando la empresa de seguros o reaseguros aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies o las medidas transitorias a que se refieren los artículos 308 quater y 308 quinquies, realizará la evaluación del cumplimiento de los requisitos de capital a que se refiere el apartado 1, letra b), con y sin tener en cuenta estas adaptaciones y medidas transitorias.

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3.  En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), cuando se utilice un modelo interno, la evaluación se realizará conjuntamente con la recalibración para pasar de los valores internos de riesgo a la medida del riesgo y la calibración correspondientes al capital de solvencia obligatorio.

4.  La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia formará parte integrante de la estrategia comercial y se tendrá en cuenta de forma continua en las decisiones estratégicas de la empresa.

5.  Las empresas de seguros y de reaseguros realizarán la evaluación a que se refiere el apartado 1 con carácter periódico e inmediatamente después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo.

6.  Las empresas de seguros y de reaseguros comunicarán a las autoridades de supervisión los resultados de cada evaluación interna de los riesgos y de la solvencia, junto con la información a que se refiere el artículo 35.

7.  La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia no servirá para calcular un capital obligatorio. El capital de solvencia obligatorio solo se ajustará de conformidad con el artículo 37, los artículos 231 a 233 y el artículo 238.

Artículo 46

Control interno

1.  Las empresas de seguros y de reaseguros establecerán un sistema eficaz de control interno.

Dicho sistema constará, como mínimo, de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno, de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de la empresa y de una función de verificación del cumplimiento.

2.  La función de verificación del cumplimiento comprenderá el asesoramiento al órgano de administración, dirección o supervisión acerca del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Comportará, asimismo, la evaluación de las posibles repercusiones de cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la empresa y la determinación y evaluación del riesgo de cumplimiento.

Artículo 47

Auditoría interna

1.  Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con una función eficaz de auditoría interna.

La función de auditoría interna abarcará la comprobación de la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobernanza.

2.  La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de las funciones operativas.

3.  Las conclusiones y recomendaciones derivadas de la auditoría interna se notificarán al órgano de administración, dirección o supervisión, que determinará qué acciones habrán de adoptarse con respecto a cada una de las conclusiones y recomendaciones de la auditoría interna y garantizará que dichas acciones se lleven a cabo.

Artículo 48

Función actuarial

1.  Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con una función actuarial eficaz para:

a) coordinar el cálculo de las provisiones técnicas;

b) cerciorarse de la adecuación de las metodologías y los modelos de base utilizados, así como de las hipótesis empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas;

c) evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas;

d) cotejar las mejores estimaciones con la experiencia anterior;

e) informar al órgano de administración, dirección o supervisión sobre la fiabilidad y la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas;

f) supervisar el cálculo de las provisiones técnicas en los casos contemplados en el artículo 82;

g) pronunciarse sobre la política general de suscripción;

h) pronunciarse sobre la adecuación de los acuerdos de reaseguro;

i) contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 44, en particular en lo que respecta a la modelización del riesgo en que se basa el cálculo de los requisitos de capital establecidos en el capítulo VI, secciones 4 y 5, y a la evaluación a que se refiere el artículo 45.

2.  La función actuarial será desempeñada por personas que tengan conocimientos suficientes de matemática actuarial y financiera, acordes con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa de seguros o de reaseguros, y que puedan acreditar la oportuna experiencia en relación con las normas profesionales y de otra índole aplicables.

Artículo 49

Externalización

1.  Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros sigan respondiendo plenamente del cumplimiento de todas las obligaciones que para ellas se derivan de la presente Directiva cuando externalicen funciones o cualquier actividad de seguro o de reaseguro.

2.  La externalización de funciones o de actividades operativas críticas o importantes no podrá realizarse de tal forma que pueda:

a) perjudicar sensiblemente la calidad del sistema de gobernanza de la empresa considerada;

b) aumentar indebidamente el riesgo operacional;

c) menoscabar la capacidad de las autoridades de supervisión para comprobar que la empresa cumple con sus obligaciones;

d) afectar a la prestación de un servicio continuo y satisfactorio a los tomadores de seguros.

3.  Las empresas de seguros y de reaseguros informarán oportunamente a las autoridades de supervisión antes de la externalización de funciones o de actividades críticas o importantes, así como de cualquier cambio posterior significativo en relación con dichas funciones o actividades.

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Artículo 50

Actos delegados y normas técnicas de regulación

1.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especificará más pormenorizadamente lo siguiente:

a) los elementos de los sistemas a que se refieren los artículos 41, 44, 46 y 47, y en particular las áreas que deberá englobar la política de gestión de activos y pasivos y de inversiones, según lo previsto en el artículo 44, apartado 2, de las empresas de seguros y de reaseguros;

b) las funciones a que se refieren los artículos 44, 46, 47 y 48.

2.  A fin de asegurar la armonización coherente de la presente sección, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a) los requisitos establecidos en el artículo 42 y las funciones sujetas a los mismos;

b) las condiciones en las que podrá recurrirse a la externalización, en particular con proveedores de servicios situados en terceros países.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.  A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra a), la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más pormenorizadamente los elementos de dicha evaluación.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

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Sección 3

Publicación de información

Artículo 51

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: contenido

1.  Los Estados miembros, teniendo en cuenta la información que se exige en el apartado 3 y los principios establecidos en el artículo 35, apartado 4, exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros publiquen, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia.

El informe contendrá la información que a continuación se indica, ya sea por extenso o en forma de referencias a información equivalente, tanto por lo que respecta a su naturaleza como a su ámbito, publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios:

a) una descripción de la actividad y los resultados de la empresa;

b) una descripción del sistema de gobernanza y una evaluación de su adecuación con respecto al perfil de riesgo de la empresa;

c) una descripción, por separado para cada categoría de riesgo, de la exposición al riesgo, la concentración de riesgo, la reducción del riesgo y la sensibilidad al riesgo;

d) una descripción, por separado para los activos, las provisiones técnicas y otros pasivos, de las bases y los métodos empleados para su valoración, junto con una explicación de las diferencias significativas existentes, en su caso, en las bases y los métodos para la valoración de los mismos en los estados financieros;

e) una descripción de la gestión del capital, que incluirá al menos lo siguiente:

i) la estructura y el importe de los fondos propios, así como la calidad de los mismos;

ii) el importe del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio;

iii) la opción contemplada en el artículo 304 utilizada para el cálculo del capital de solvencia obligatorio;

iv) información que permita entender convenientemente las principales diferencias entre las hipótesis de base de la fórmula estándar y las del modelo interno utilizado, en su caso, por la empresa para calcular su capital de solvencia obligatorio;

v) el importe de todo posible déficit con respecto al capital mínimo obligatorio o de cualquier déficit significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio durante el período de referencia, aun cuando se haya corregido posteriormente, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas.

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1 bis.  En caso de que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, la descripción a que se refiere el apartado 1, letra d), incluirá una descripción del ajuste por casamiento y de la cartera de obligaciones y activos asignados a la que se aplique el ajuste por casamiento, así como una cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por casamiento en la situación financiera de la empresa.

La descripción a que se refiere el apartado 1, letra d), comprenderá también una declaración sobre si el ajuste por volatilidad al que se refiere el artículo 77 quinquies es utilizado por la empresa, así como una cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por volatilidad en la posición financiera de la empresa.

▼B

2.  La descripción a que se refiere el apartado 1, letra e), inciso i), incluirá un análisis de cualesquiera cambios significativos frente al anterior período de referencia y una explicación de las diferencias importantes existentes, en su caso, con respecto al valor de tales elementos en los estados financieros, así como una breve descripción de la transferibilidad del capital.

La indicación del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el apartado 1, letra e), inciso ii), especificará por separado el importe calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsecciones 2 y 3, y cualquier adición de capital impuesta con arreglo al artículo 37 o el impacto de los parámetros específicos que la empresa de seguros o de reaseguros debe utilizar de conformidad con el artículo 110, incluyendo, asimismo, información concisa sobre su justificación por las autoridades de supervisión correspondientes.

▼M5

No obstante, y sin perjuicio de la información que obligatoriamente deba publicarse en virtud de cualesquiera otros requisitos legales o reglamentarios, los Estados miembros podrán disponer que, a pesar de que se haya publicado el capital de solvencia obligatorio total al que se hace referencia en el apartado 1, letra e), inciso ii), la indicación separada de la adición de capital o del impacto de los parámetros específicos que la empresa de seguros o reaseguros debe utilizar de conformidad con el artículo 110, no sea obligatoria durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020 a más tardar.

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La publicación del capital de solvencia obligatorio se acompañará, cuando proceda, de la indicación de que su importe final está aún subordinado a una evaluación de supervisión.

▼M5

Artículo 52

Información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación e informes de la misma

1.  Sin perjuicio del artículo 35 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los Estados miembros exigirán a las autoridades de supervisión que faciliten anualmente la siguiente información a la AESPJ:

a) la adición de capital media por empresa y la distribución de las adiciones de capital impuestas por las autoridades de supervisión durante el año anterior, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, para las categorías siguientes:

i) las empresas de seguros y de reaseguros,

ii) las empresas de seguros de vida,

iii) las empresas de seguros distintos del seguro de vida,

iv) las empresas de seguros que realizan actividades de seguro de vida y de seguros distintos del seguro de vida,

v) las empresas de reaseguros;

b) en relación con cada una de las indicaciones contempladas en la letra a) del presente apartado, la proporción de las adiciones de capital impuestas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente;

c) el número de empresas de seguros y reaseguros que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número de empresas de seguros y reaseguros que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refiere el artículo 35, apartados 6 y 7, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas de seguros y reaseguros del Estado miembro;

d) el número de grupos que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número de grupos que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refiere el artículo 254, apartado 2, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas de seguros y reaseguros de todos los grupos.

2.  La AESPJ publicará anualmente la siguiente información:

a) para todos los Estados miembros conjuntamente, la distribución total de adiciones de capital, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, en relación con cada una de las siguientes categorías:

i) las empresas de seguros y de reaseguros,

ii) las empresas de seguros de vida,

iii) las empresas de seguros distintos del seguro de vida,

iv) las empresas de seguros que realizan actividades de seguro de vida y de seguros distintos del seguro de vida,

v) las empresas de reaseguros;

b) para cada Estado miembro por separado, la distribución de las adiciones de capital, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, referida a todas las empresas de seguros y de reaseguros en dicho Estado miembro;

c) en relación con cada una de las indicaciones contempladas en las letras a) y b) del presente apartado, la proporción de las adiciones de capital impuestas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente;

d) para todos los Estados miembros colectivamente, el número total de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número total de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refieren el artículo 35, apartados 6 y 7, y el artículo 254, apartado 2, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de todas las empresas y grupos de seguros y reaseguros;

e) para cada Estado miembro por separado, el número de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refieren el artículo 35, apartados 6 y 7, y el artículo 254, apartado 2, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas y grupos de seguros y reaseguros del Estado miembro.

3.  La AESPJ facilitará la información a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un informe en el que se presente el grado de convergencia en el recurso a la imposición de adiciones de capital entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.

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Artículo 53

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: principios aplicables

1.  Las autoridades de supervisión autorizarán a las empresas de seguros y de reaseguros a no divulgar información en los siguientes casos:

a) cuando la divulgación de tal información permita a los competidores de la empresa adquirir indebidamente una ventaja significativa;

b) cuando los compromisos con los tomadores de seguros o las relaciones con otras contrapartes obliguen a la empresa al secreto o la confidencialidad.

2.  Cuando las autoridades de supervisión hayan permitido la no divulgación de información, las empresas harán una declaración a este respecto en su informe sobre la situación financiera y de solvencia e indicarán las razones.

3.  Las autoridades de supervisión permitirán a las empresas de seguros y de reaseguros hacer uso de la información publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios o hacer referencia a ella, en la medida en que dicha información sea equivalente, por su naturaleza y alcance, a la exigida en aplicación del artículo 51.

4.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la información a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra e).

Artículo 54

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: actualizaciones e información voluntaria adicional

1.  En el supuesto de que alguna circunstancia importante afecte de forma significativa a la pertinencia de la información publicada de conformidad con los artículos 51 y 53, las empresas de seguros y de reaseguros publicarán la oportuna información sobre la naturaleza de dicha circunstancia importante y sus efectos.

A efectos del párrafo primero, se considerarán circunstancias importantes, al menos, las siguientes:

a) cuando se observe un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio y las autoridades de supervisión consideren que la empresa no podrá presentar un plan de financiación realista a corto plazo o no obtengan dicho plan en el plazo de un mes a partir de la constatación del incumplimiento;

b) cuando se observe un incumplimiento significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio y las autoridades de supervisión no obtengan un plan de recuperación realista en el plazo de dos meses a partir de la constatación del incumplimiento.

En los casos a que se refiere el párrafo segundo, letra a), las autoridades de supervisión exigirán a la empresa que publique de inmediato el importe del incumplimiento, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas. Cuando, pese a que el plan de financiación a corto plazo se hubiera considerado inicialmente realista, el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio no se haya corregido tres meses después de haberse constatado, deberá publicarse al término de dicho plazo, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas, así como las posibles medidas correctoras posteriores previstas.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo, letra b), las autoridades de supervisión exigirán a la empresa en cuestión que publique de inmediato el importe del incumplimiento, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas. Cuando, pese a que el plan de recuperación se hubiera considerado inicialmente realista, el incumplimiento significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio no se haya corregido seis meses después de haberse constatado, deberá publicarse al término de dicho plazo, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas, así como las posibles medidas correctoras adicionales previstas.

2.  Las empresas de seguros y de reaseguros podrán publicar, con carácter voluntario, cualquier información o explicación referida a su solvencia y a su situación financiera cuya publicación no sea ya preceptiva con arreglo a los artículos 51 y 53 y al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 55

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: política y aprobación

1.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que establezcan sistemas y estructuras adecuados para cumplir los requisitos previstos en los artículos 51 y 53 y en el artículo 54, apartado 1, y que cuenten con una política escrita que garantice la adecuación permanente de toda información publicada de conformidad con los artículos 51, 53 y 54.

2.  El informe sobre la situación financiera y de solvencia estará sujeto a la aprobación del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros y no se publicará hasta tanto no haya sido aprobado.

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Artículo 56

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: Actos delegados y normas técnicas de ejecución

La Comisión adoptará con arreglo al artículo 301 bis actos delegados en los que se especificará más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los plazos de publicación anual de la información de conformidad con la sección 3.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de esta sección, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución para especificar los procedimientos, formatos y plantillas.

La AESPJ presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

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Sección 4

Participaciones cualificadas

Artículo 57

Adquisiciones

1.  Los Estados miembros exigirán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, «adquirente potencial») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o de reaseguros o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de seguros o de reaseguros de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de seguros o reaseguros pase a ser su filial (en lo sucesivo, «propuesta de adquisición»), lo notifique primero por escrito a las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o reaseguros en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 59, apartado 4. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

2.  Los Estados miembros exigirán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o de reaseguros, lo notifique primero por escrito a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, indicando la cuantía de la participación tras la dejación prevista, de la persona en cuestión. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades de supervisión si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de seguros o de reaseguros deje de ser su filial. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

Artículo 58

Plazo de evaluación

1.  Las autoridades de supervisión acusarán recibo por escrito al adquirente potencial a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación requerida en virtud del artículo 57, apartado 1, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 2.

Las autoridades de supervisión dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 59, apartado 4 (en lo sucesivo, «plazo de evaluación») para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 59, apartado 1 (en lo sucesivo, «evaluación»).

Las autoridades de supervisión informarán al adquirente potencial de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.

2.  Si lo consideran necesario, las autoridades de supervisión podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades de supervisión soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades de supervisión podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.

3.  Las autoridades de supervisión podrán prorrogar la interrupción mencionada en el apartado 2, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente potencial:

a) está situado fuera de la Comunidad o sometido a una normativa no comunitaria, o

b) es una persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ( 7 ), a la Directiva 2004/39/CE o a la Directiva 2006/48/CE.

4.  Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades de supervisión decidieran plantear objeciones a la propuesta de adquisición, informarán de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente potencial. Lo anterior no impedirá que los Estados miembros autoricen a la autoridad de supervisión a hacer pública esta información sin que medie una petición del adquirente potencial.

5.  Si las autoridades de supervisión no se opusieran por escrito a la propuesta de adquisición dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

6.  Las autoridades de supervisión podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la propuesta de adquisición y prorrogarlo cuando proceda.

7.  Los Estados miembros no impondrán requisitos de notificación a las autoridades de supervisión, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosos que los establecidos en la presente Directiva.

▼M5

8.  A fin de asegurar una armonización coherente de la presente sección, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el artículo 59, apartado 4, que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2.

A fin de asegurar una armonización coherente de la presente sección y para tener en cuenta los futuros acontecimientos, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para establecer los ajustes de los criterios fijados en el artículo 59, apartado 1.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos primero y segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

9.  A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, formularios y plantillas para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 60.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

Artículo 59

Evaluación

1.  Al examinar la notificación contemplada en el artículo 57, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 58, apartado 2, las autoridades de supervisión, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros o reaseguros objeto de la propuesta de adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la empresa de seguros o reaseguros, verificarán la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la propuesta de adquisición en función de los siguientes criterios:

a) la reputación del adquirente potencial;

b) la reputación y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de seguros o reaseguros como consecuencia de la propuesta de adquisición;

c) la solvencia financiera del adquirente potencial, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de seguros o reaseguros objeto de la propuesta de adquisición;

d) la capacidad de la empresa de seguros o reaseguros de cumplir de forma duradera las exigencias prudenciales que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial la Directiva 2002/87/CE, en particular, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades de supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades de supervisión;

e) la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la propuesta de adquisición, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo ( 8 ), o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2.  Las autoridades de supervisión solo podrán oponerse a la propuesta de adquisición cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.

3.  Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades de supervisión examinar la propuesta de adquisición a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4.  Los Estados miembros pondrán a disposición del público una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades de supervisión en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 57, apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente potencial y de la propuesta de adquisición. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.

5.  Sin perjuicio del artículo 58, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad de supervisión reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o de incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros o de reaseguros, tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

Artículo 60

Adquisición por empresas financieras reguladas

1.  Las autoridades de supervisión se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente potencial sea:

a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE (en lo sucesivo, «sociedad de gestión de OICVM»), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición; o

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

2.  Las autoridades de supervisión se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades de supervisión se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad de supervisión que haya autorizado a la empresa de seguros o de reaseguros en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad de supervisión responsable del adquirente potencial.

Artículo 61

Información a las autoridades de supervisión por la empresa de seguros o de reaseguros

Las empresas de seguros y de reaseguros comunicarán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, tan pronto como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital a raíz de las cuales dicha participación exceda o descienda por debajo de alguno de los límites contemplados en el artículo 57 y el artículo 58, apartados 1 a 7.

Asimismo, comunicarán a las autoridades de supervisión de su Estado miembro de origen, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.

Artículo 62

Participaciones cualificadas: competencias de las autoridades de supervisión

Los Estados miembros exigirán que, cuando las personas a las que se refiere el artículo 57 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión sana y prudente de una empresa de seguros o de reaseguros, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de esa empresa, en la que se pretende obtener una participación cualificada o incrementarla, adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, por ejemplo, en medidas cautelares, sanciones a los directivos o administradores o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de notificación a que se refiere el artículo 57.

En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades de supervisión, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, tomarán alguna de las disposiciones siguientes:

1) la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, o

2) la nulidad de los votos que, en su caso, se hayan emitido o la posibilidad de anularlos.

Artículo 63

Derechos de voto

A efectos de la aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la dirección del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.



Sección 5

Secreto profesional, intercambio de información y promoción de la convergencia de la actividad supervisora

Artículo 64

Secreto profesional

Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades de supervisión, así como los auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de guardar el secreto profesional.

Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, todas las informaciones confidenciales que reciban las citadas personas a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de manera que las empresas de seguros y reaseguros individuales no puedan ser identificadas.

No obstante, cuando se trate de empresas de seguros o reaseguros que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

Artículo 65

Intercambio de información entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros

El artículo 64 no será obstáculo para el intercambio de información entre autoridades de supervisión de diferentes Estados miembros. Dichas informaciones estarán sujetas a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 64.

▼M5

Artículo 65 bis

Cooperación con la AESPJ

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de supervisión cooperan con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010.

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de supervisión proporcionan sin demora toda la información necesaria a la AESPJ para que esta cumpla sus obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

Artículo 66

Acuerdos de cooperación con terceros países

Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países o con las autoridades u órganos de terceros países, según se definen en el artículo 68, apartados 1 y 2, si la información que vaya a ser comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en la presente sección. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión.

Cuando la información que un Estado miembro vaya a divulgar a un tercer país tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de sus autoridades de supervisión y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

Artículo 67

Uso de información confidencial

Las autoridades de supervisión que, en virtud de los artículos 64 o 65, reciban información confidencial podrán solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones y a los fines siguientes:

1) para comprobar si se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de seguro o de reaseguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de tal actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del capital de solvencia obligatorio, del capital mínimo obligatorio y del sistema de gobernanza;

2) para la imposición de sanciones;

3) en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades de supervisión;

4) en el marco de procedimientos judiciales iniciados en virtud de la presente Directiva.

▼M5

Artículo 67 bis

Competencias de investigación del Parlamento Europeo

Las disposiciones de los artículos 64 y 67 se entenderán sin perjuicio de las competencias de investigación conferidas al Parlamento Europeo en el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

▼B

Artículo 68

Intercambio de información con otras autoridades

1.  Los artículos 64 y 67 no serán obstáculo para:

a) el intercambio de información entre varias autoridades de supervisión del mismo Estado miembro, en el ejercicio de su función de supervisión;

b) el intercambio de información, en el ejercicio de su función de supervisión, entre las autoridades de supervisión y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro:

i) las autoridades en las que recaiga la función de supervisión de las entidades de crédito y de las demás instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

ii) los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares;

iii) las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, empresas de reaseguros y demás entidades financieras;

▼M8

iv) las autoridades encargadas de la supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) con miras al cumplimiento de dicha Directiva;

▼B

c) la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos de liquidación forzosa o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.

El intercambio de información a que se refieren las letras b) y c) podrá también llevarse a cabo entre distintos Estados miembros.

La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 64.

2.  Lo dispuesto en los artículos 64 a 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen intercambios de información entre las autoridades de supervisión y cualesquiera de las siguientes autoridades o personas:

a) las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares;

b) las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros o de reaseguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras;

c) los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros que, en virtud de disposiciones legales, ejerzan una función de control sobre estas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.

Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que la información se destine a la realización de las funciones de supervisión o de control establecidas en el párrafo primero;

b) que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 64;

c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo pueda ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades de supervisión de las que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información en virtud de los párrafos primero y segundo.

3.  Lo dispuesto en los artículos 64 a 67 no obstará para que los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, autoricen el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y las autoridades o los órganos encargados de detectar las infracciones del Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.

Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que la información se destine a la labor de detección e investigación establecida en el párrafo primero;

b) que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 64;

c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo pueda ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades de supervisión de las que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Cuando, en un Estado miembro, las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones que figuran en el párrafo segundo.

Para la aplicación del párrafo segundo, letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades de supervisión de las que proceda la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

4.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, de las personas o de los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 3.

Artículo 69

Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera

Lo dispuesto en los artículos 64 y 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus Administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros y de reaseguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

▼M5

Dichas comunicaciones solo podrán realizarse cuando sea necesario por razones de supervisión prudencial. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que la información recibida con arreglo al artículo 65 y al artículo 68, apartado 1, y la obtenida por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 33 solo pueda ser comunicada con el acuerdo expreso de la autoridad de supervisión de la que proceda la información o de la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

Artículo 70

Transmisión de información a los bancos centrales, las autoridades monetarias, los supervisores de sistemas de pagos y la Junta Europea de Riesgo Sistémico

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 a 69, las autoridades de supervisión podrán transmitir información destinada al cumplimiento de su misión a los siguientes organismos y autoridades:

a) a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales (ESCB), incluidos el Banco Central Europeo (BCE) y otros organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, en caso de que la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;

b) en su caso, a otras autoridades públicas nacionales encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, y

c) a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus tareas.

2.  En una situación de emergencia, incluida una situación de emergencia como la que se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los Estados miembros permitirán que las autoridades de supervisión competentes comuniquen sin demora la información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluido el BCE, en caso de que dicha información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, en la medida en que dicha información sea pertinente para sus cometidos.

3.  Dichas autoridades u organismos podrán comunicar, asimismo, a las autoridades de supervisión la información que precisen a efectos del artículo 67. La información recibida en este contexto estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en la presente sección.

▼B

Artículo 71

Convergencia de la actividad supervisora

1.  Los Estados miembros velarán por que los mandatos de las autoridades de supervisión tengan en cuenta, de manera adecuada, la dimensión de la Unión Europea.

▼M5

2.  Los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades de supervisión presten atención a la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a) las autoridades de supervisión participen en las actividades de la AESPJ;

b) las autoridades de supervisión hagan todo lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones emitidas por la AESPJ de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1094/2010 e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;

c) los mandatos nacionales otorgados a las autoridades de supervisión no les impidan ejercer sus funciones en calidad de miembros de la AESPJ o en virtud de la presente Directiva.

▼M5 —————

▼B



Sección 6

Obligaciones de los auditores

Artículo 72

Obligaciones de los auditores

1.  Los Estados miembros establecerán como mínimo que las personas autorizadas con arreglo a la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables ( 11 ), que lleven a cabo en una empresa de seguros o de reaseguros la auditoría legal a que se refieren el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE, o cualquier otra función legal tengan la obligación de señalar sin demora a las autoridades de supervisión cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

a) constituir una violación material de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros;

b) perjudicar la continuidad de la explotación de la empresa de seguros o de reaseguros;

c) implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;

d) suponer un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio;

e) suponer un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.

Las personas a que se refiere el párrafo primero informarán también de los hechos o decisiones que llegaran a conocer en el marco de una función como la descrita en el párrafo primero ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de una relación de control con la empresa de seguros o de reaseguros en la que estas personas ejerzan la mencionada función.

2.  La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades de supervisión, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.



CAPÍTULO V

Ejercicio simultáneo de la actividad de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida

Artículo 73

Ejercicio simultáneo de la actividad de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida

1.  Las empresas de seguros no podrán ser autorizadas a ejercer simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que:

a) las empresas autorizadas para ejercer la actividad de seguro de vida puedan obtener autorización para las actividades de seguro distinto del seguro de vida en lo que respecta a los riesgos comprendidos en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I;

b) las empresas autorizadas exclusivamente para los riesgos comprendidos en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I, puedan obtener una autorización para ejercer la actividad de seguro de vida.

No obstante, cada una de las actividades se gestionará por separado de conformidad con el artículo 74.

3.  Los Estados miembros podrán establecer que las empresas contempladas en el apartado 2 deban respetar las normas contables que rigen para las empresas de seguros de vida para el conjunto de su actividad. Además, los Estados miembros podrán establecer, en espera de una coordinación en la materia, que en lo que se refiere a las normas de liquidación, las actividades relativas a los riesgos comprendidos en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I ejercidas por dichas empresas, se rijan igualmente por las reglas aplicables a las actividades del seguro de vida.

4.  Cuando una empresa de seguros distintos del seguro de vida tenga relaciones financieras, comerciales o administrativas con una empresa de seguros de vida, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen velarán por que las cuentas de dichas empresas no sean falseadas mediante acuerdos celebrados entre ellas, o mediante cualquier arreglo capaz de influir en la distribución de gastos e ingresos.

5.  Las empresas que, en las fechas que a continuación se indican, ejercieran simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva podrán seguir desempeñando simultáneamente tales actividades, siempre que cada una de ellas se gestione por separado de conformidad con el artículo 74:

a) 1 de enero de 1981 para empresas autorizadas en Grecia;

b) 1 de enero de 1986 para empresas autorizadas en España y Portugal;

c) 1 de enero de 1995 para empresas autorizadas en Austria, Finlandia y Suecia;

d) 1 de mayo de 2004 para empresas autorizadas en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia;

e) 1 de enero de 2007 para empresas autorizadas en Bulgaria y Rumanía;

▼M3

e bis) 1 de julio de 2013 para empresas autorizadas en Croacia;

▼B

f) 15 de marzo de 1979 para todas las demás empresas.

El Estado miembro de origen podrá imponer a las empresas de seguros la obligación de poner fin, en los plazos que determine, al ejercicio simultáneo de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida que practicasen en las fechas a las que se refiere el párrafo primero.

Artículo 74

Gestión separada de los seguros de vida y de los seguros distintos del seguro de vida

1.  La gestión separada mencionada en el artículo 73 se organizará de tal forma que la actividad de seguro de vida sea independiente de la actividad de seguro distinto del seguro de vida.

Los intereses respectivos de los tomadores de un seguro de vida y de los tomadores de un seguro distinto del seguro de vida no podrán verse perjudicados y, en particular, los beneficios procedentes del seguro de vida aprovecharán a los tomadores de un seguro de vida como si la empresa de seguros practicara únicamente la actividad de seguro de vida.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 y 128, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 73, apartados 2 y 5, calcularán:

a) un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro o de reaseguro de vida, calculado como si la empresa solo ejerciera esa actividad, partiendo de las cuentas separadas a que se refiere el apartado 6; y

b) un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro o de reaseguro distinto del reaseguro de vida, calculado como si la empresa solo ejerciera esa actividad, partiendo de las cuentas separadas a que se refiere el apartado 6.

3.  Como mínimo, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 73, apartados 2 y 5, cubrirán las siguientes magnitudes por un importe equivalente de elementos de los fondos propios básicos admisibles:

a) el capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad en el sector de vida;

b) el capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad en el sector distinto del de vida.

Las obligaciones financieras mínimas contempladas en el párrafo primero, referidas a la actividad de seguro de vida y la actividad de seguro distinto del seguro de vida no podrán ser soportadas por la otra actividad.

4.  Una vez cumplidas las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el apartado 3, y siempre que se informe a las autoridades de supervisión, la empresa podrá utilizar a efectos de la cobertura del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100 los elementos explícitos de los fondos propios admisibles todavía disponibles para una u otra actividad.

5.  Las autoridades de supervisión velarán, mediante el análisis de los resultados de las actividades tanto de seguro de vida como de seguro distinto del seguro de vida, por el cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 a 4.

6.  Los datos contables deberán establecerse de forma que muestren las fuentes de los resultados para el seguro de vida y el seguro distinto del seguro de vida por separado. El conjunto de los ingresos, en especial, primas, pagos de reaseguradores e ingresos financieros, y de los gastos, en especial prestaciones de seguro, adiciones a las provisiones técnicas, primas de reaseguro y gastos de funcionamiento para las operaciones de seguro, serán desglosados en función de su origen. Los elementos comunes a las dos actividades se contabilizarán según una clave de reparto que deberá ser aprobada por las autoridades de supervisión.

Las empresas de seguros establecerán, sobre la base de los datos contables, un documento que muestre de forma clara los elementos correspondientes a los fondos propios básicos admisibles que cubran cada uno de los capitales mínimos obligatorios nocionales a que se refiere el apartado 2, de conformidad con el artículo 98, apartado 4.

7.  En caso de insuficiencia de los elementos de los fondos propios básicos admisibles correspondientes a una de las actividades para cubrir las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, las autoridades de supervisión aplicarán a la actividad deficitaria las medidas previstas en la presente Directiva, con independencia de los resultados obtenidos en la otra actividad.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, estas medidas podrán suponer la autorización de un traspaso de elementos explícitos de los fondos propios básicos admisibles de una actividad a otra.



CAPÍTULO VI

Normas relativas a la valoración de activos y pasivos, las provisiones técnicas, los fondos propios, el capital de solvencia obligatorio, el capital mínimo obligatorio y las inversiones



Sección 1

Valoración de activos y pasivos

Artículo 75

Valoración de activos y pasivos

1.  Los Estados miembros velarán por que, salvo indicación en contrario, las empresas de seguros y de reaseguros valoren los activos y pasivos del siguiente modo:

a) los activos se valorarán por el importe por el cual podrían intercambiarse entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua;

b) los pasivos se valorarán por el importe por el cual podrían transferirse, o liquidarse, entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.

Al valorar los pasivos con arreglo a la letra b), no se realizará ajuste alguno para tener en cuenta la solvencia propia de la empresa de seguros o de reaseguros.

▼M5

2.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

3.  Con el fin de garantizar una armonización coherente en relación con la valoración de los activos y los pasivos, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) en la medida en que los actos delegados a que se refiere el apartado 2 exigen la utilización de las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, la coherencia de las normas contables con el planteamiento en materia de valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;

b) los métodos y las hipótesis que se deben utilizar cuando los precios de cotización en el mercado no estén disponibles o en caso de que las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 no sean coherentes, de manera temporal o permanente, con el planteamiento en materia de valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;

c) los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, cuando los actos delegados mencionados en el apartado 2 permiten el uso de otros métodos de valoración alternativos.

Se delegan competencias a la Comisión para que adopte las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

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Sección 2

Normas relativas a las provisiones técnicas

Artículo 76

Disposiciones generales

1.  Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros constituyan provisiones técnicas en relación con todas las obligaciones de seguro y de reaseguro que asuman frente a los tomadores y los beneficiarios de contratos de seguro o reaseguro.

2.  El valor de las provisiones técnicas se corresponderá con el importe actual que las empresas de seguros o de reaseguros tendrían que pagar si transfirieran sus obligaciones de seguro y reaseguro de manera inmediata a otra empresa de seguros o de reaseguros.

3.  A efectos del cálculo de las provisiones técnicas se utilizará la información facilitada por los mercados financieros y los datos generalmente disponibles sobre riesgos de suscripción, información con la que el citado cálculo habrá de ser coherente (coherencia con el mercado).

4.  Las provisiones técnicas se calcularán de forma prudente, fiable y objetiva.

5.  Con arreglo a los principios establecidos en los apartados 2, 3 y 4 y teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 75, apartado 1, se efectuará el cálculo de las provisiones técnicas de conformidad con los artículos 77 a 82 y 86.

Artículo 77

Cálculo de las provisiones técnicas

1.  El valor de las provisiones técnicas será igual a la suma de la mejor estimación y de un margen de riesgo, con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3.

2.  La mejor estimación se corresponderá con la media de los flujos de caja futuros ponderada por su probabilidad, teniendo en cuenta el valor temporal del dinero (valor actual esperado de los flujos de caja futuros) mediante la aplicación de la pertinente estructura temporal de tipos de interés sin riesgo.

El cálculo de la mejor estimación se basará en información actualizada y fiable y en hipótesis realistas y se realizará con arreglo a métodos actuariales estadísticos que sean adecuados, aplicables y pertinentes.

La proyección de flujos de caja utilizada en el cálculo de la mejor estimación tendrá en cuenta la totalidad de las entradas y salidas de caja necesarias para liquidar las obligaciones de seguro y reaseguro durante todo su período de vigencia.

La mejor estimación se calculará en términos brutos, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial. Dichos importes se calcularán por separado, de conformidad con el artículo 81.

3.  El margen de riesgo será tal que se garantice que el valor de las provisiones técnicas sea equivalente al importe que las empresas de seguros y de reaseguros previsiblemente necesitarían para poder asumir y cumplir las obligaciones de seguro y reaseguro.

4.  Las empresas de seguros y de reaseguros calcularán la mejor estimación y el margen de riesgo por separado.

No obstante, cuando los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro puedan replicarse con fiabilidad utilizando instrumentos financieros en los que se pueda observar un valor de mercado fiable, el valor de las provisiones técnicas asociadas con esos flujos de caja futuros se determinará a partir del valor de mercado de dichos instrumentos financieros. En tal caso, no será necesario calcular por separado la mejor estimación y el margen de riesgo.

5.  En el supuesto de que las empresas de seguros y de reaseguros calculen la mejor estimación y el margen de riesgo por separado, el margen de riesgo será igual al coste de financiación de un importe de fondos propios admisibles igual al capital de solvencia obligatorio necesario para asumir las obligaciones de seguro y reaseguro durante su período de vigencia.

La tasa utilizada para determinar el coste financiero del citado importe de fondos propios admisibles (tasa de coste del capital) será la misma para todas las empresas de seguros y de reaseguros y se revisará periódicamente.

La tasa de coste del capital empleada será igual al tipo adicional, por encima del tipo de interés sin riesgo pertinente, que tendría que satisfacer una empresa de seguros o de reaseguros por mantener un importe de fondos propios admisibles, con arreglo a lo previsto en la sección 3, igual al capital de solvencia obligatorio necesario para asumir las obligaciones de seguro y de reaseguro durante el período de vigencia de las mismas.

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Artículo 77 bis

Extrapolación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo

La determinación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo a que se hace referencia en el artículo 77, apartado 2, se basará en la información procedente de los instrumentos financieros pertinentes y será coherente con la misma. Dicha determinación tendrá en cuenta los pertinentes instrumentos financieros correspondientes a vencimientos para los que los mercados de dichos instrumentos financieros así como los de bonos y obligaciones sean profundos, líquidos y transparentes. Con respecto a los vencimientos para los que los mercados de los instrumentos financieros pertinentes o de los bonos y obligaciones ya no sean profundos, líquidos y transparentes, se extrapolará la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo.

La parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo se basará en tipos de interés futuros que converjan progresivamente desde uno o una serie de tipos futuros relativos a los vencimientos más largos para los cuales el pertinente instrumento financiero y los bonos y obligaciones puedan observarse en un mercado profundo, líquido y transparente hasta un último tipo de interés futuro.

Artículo 77 ter

Ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo

1.  Las empresas de seguros y de reaseguros pueden aplicar un ajuste por casamiento a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación de una cartera de obligaciones de seguro o reaseguro de vida, incluidas las prestaciones en forma de renta procedentes de contratos de seguro o reaseguro distintos del seguro de vida condicionados a la aprobación previa de las autoridades de supervisión cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) la empresa de seguros o de reaseguros ha asignado una cartera de activos, compuesta por bonos y obligaciones y otros activos con unas características similares de flujos de caja, para cubrir la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, y mantiene esa asignación durante toda la vida de las obligaciones, excepto para mantener la replicación de los flujos de caja esperados entre los activos y los pasivos cuando estos flujos de caja hayan cambiado de forma sustancial;

b) la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a la que se aplica el ajuste por casamiento y la cartera de activos asignada están identificadas, organizadas y gestionadas por separado respecto de otras actividades de las empresas, y la cartera de activos asignada no puede utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de otras actividades de las empresas;

c) los flujos de caja esperados de la cartera de activos asignada replican cada uno de los flujos de caja esperados de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro en la misma moneda y ninguna falta de casamiento da lugar a riesgos significativos en relación con los riesgos inherentes a las actividades de seguros o reaseguros a las que se les aplica un ajuste por casamiento;

d) los contratos en los que se basa la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro no dan lugar al pago de primas futuras;

e) los únicos riesgos de suscripción vinculados a la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro son los riesgos de longevidad, de gastos, de revisión y de mortalidad;

f) si el riesgo de suscripción vinculado a la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro incluye el riesgo de mortalidad, la mejor estimación de dicha cartera no aumenta en más de un 5 % en el caso de una repercusión del riesgo de mortalidad evaluada según los principios establecidos en el artículo 101, apartados 2 a 5;

g) los contratos en los que se basan las carteras obligaciones de seguro o de reaseguro no incluyen opción alguna para el tomador del seguro o incluyen únicamente la opción del rescate del seguro cuando el valor de dicho rescate no exceda el valor de los activos, determinado con arreglo al artículo 75, asignados a las obligaciones de seguro o de reaseguro en el momento en que se ejerce dicha opción de rescate;

h) los flujos de caja de la cartera de activos asignada son fijos y no pueden ser modificados por los emisores de los activos ni por terceros;

i) las obligaciones de seguro o de reaseguro de un contrato de seguro o de reaseguro no se dividen en varias partes cuando forman la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a los efectos del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la letra h), las empresas de seguros o de reaseguros podrán utilizar activos cuyos flujos de caja sean fijos, excepto por su dependencia de la inflación, siempre que esos activos repliquen los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro que dependan de la inflación.

En caso de que los emisores o terceros tengan derecho a modificar los flujos de caja de un activo de modo que el inversor reciba una compensación suficiente que le permita obtener los mismos flujos de caja mediante la reinversión en activos de una calidad crediticia equivalente o superior, el derecho a modificar los flujos de caja no impedirá que el activo sea admisible en la cartera asignada con arreglo al párrafo primero, letra h).

2.  Las empresas de seguros o de reaseguros que apliquen el ajuste por casamiento a una cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro no podrán volver a adoptar sin más el enfoque que no incluye dicho ajuste. Cuando una empresa de seguros o reaseguros que aplique el ajuste por casamiento deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y tomará las medidas necesarias para volver a cumplir dichos requisitos. Cuando dicha empresa no sea capaz de volver a cumplir dichos requisitos en el plazo de dos meses a partir de la fecha de incumplimiento, dejará de aplicar el ajuste por casamiento a todas sus obligaciones de seguro o de reaseguro y no podrá aplicarlo de nuevo hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses.

3.  El ajuste por casamiento no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro o de reaseguro cuando la pertinente estructura temporal de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por volatilidad de conformidad con el artículo 77 quinquies o una medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo con arreglo al artículo 308 quater.

Artículo 77 quater

Cálculo del ajuste por casamiento

1.  Para cada moneda, el ajuste por casamiento contemplado en el artículo 77 ter se calculará de conformidad con los principios siguientes:

a) el ajuste por casamiento será igual a la diferencia entre los elementos siguientes:

i) el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la cartera de activos asignados determinado conforme al artículo 75,

ii) el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal del dinero y utilizando para ello la estructura temporal básica de los tipos de interés sin riesgo;

b) el ajuste por casamiento no incluirá el diferencial fundamental que refleja los riesgos asumidos por la empresa de seguros o de reaseguros;

c) no obstante lo dispuesto en la letra a), el diferencial fundamental se incrementará cuando sea necesario para asegurar que el ajuste por casamiento de los activos con una calidad crediticia inferior a la categoría de inversión no excede los ajustes por casamiento de los activos con calidad crediticia de categoría de inversión de igual duración y clase;

d) la utilización de evaluaciones de crédito externas en el cálculo del ajuste por casamiento se realizará de conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra n).

2.  A efectos del apartado 1, letra b), el diferencial fundamental será:

a) igual a la suma de:

i) el diferencial de crédito correspondiente a la probabilidad de impago de los activos,

ii) el diferencial de crédito correspondiente a la pérdida esperada resultante de la rebaja de calificación de los activos;

b) para las exposiciones frente a las administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 30 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros;

c) para activos distintos de las exposiciones de las administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 35 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros.

La probabilidad de impago contemplada en el primer párrafo, letra a), inciso i), se basará en las estadísticas de impago a largo plazo que sean pertinentes para el activo en cuestión en relación con su duración, calidad crediticia y clase.

Cuando no pueda obtenerse un diferencial de crédito fiable a partir de las estadísticas de impago mencionadas en el párrafo segundo, el diferencial fundamental será igual al porcentaje de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo establecido en las letras b) y c).

Artículo 77 quinquies

Ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo

1.  Los Estados miembros podrán exigir la aprobación previa de las autoridades de supervisión de la aplicación por parte de las empresas de seguros y de reaseguros de un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

2.  Para cada moneda relevante, el ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en el diferencial entre los tipos de interés que pudieran obtenerse de los activos incluidos en una cartera de referencia para dicha moneda y los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés básicos sin riesgo para dicha moneda.

La cartera de referencia para una moneda será representativa de los activos denominados en dicha moneda y en los que inviertan las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en dicha moneda.

3.  El importe del ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo será igual al 65 % del diferencial para la moneda corregido según el riesgo.

El diferencial para la moneda corregido según el riesgo será el resultado de la resta entre el diferencial mencionado en el apartado 2 y la parte de dicho diferencial atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, los riesgos de crédito imprevistos o cualquier otro riesgo de los activos.

El ajuste por volatilidad se aplicará solamente a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo que no se obtengan mediante extrapolación con arreglo al artículo 77 bis. La extrapolación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo se basará en dichos tipos de interés sin riesgo ajustados.

4.  Para cada país pertinente, el ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo contemplado en el apartado 3 para la moneda de dicho país se incrementará, antes de la aplicación del factor del 65 %, por el resultado de restar el diferencial para el país corregido según el riesgo menos el doble del diferencial para la moneda corregido según el riesgo, siempre que dicho resultado sea positivo y el diferencial para el país corregido según el riesgo supere los 100 puntos básicos. El ajuste por volatilidad aumentado se aplicará al cálculo de la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de los productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país. El diferencial para el país corregido según el riesgo se calcula de la misma manera que el diferencial para la moneda corregido según el riesgo para dicho país, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que han invertido las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país y denominados en su moneda.

5.  El ajuste por volatilidad no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro cuando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por casamiento según el artículo 77 ter.

6.  No obstante lo dispuesto en el artículo 101, el capital de solvencia obligatorio no cubrirá el riesgo de pérdida de fondos propios básicos que se derive de los cambios en el ajuste por volatilidad.

Artículo 77 sexies

Información técnica elaborada por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

1.  La AESPJ establecerá y publicará, por cada moneda pertinente, la siguiente información técnica al menos trimestralmente:

a) una estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, sin aplicar ningún ajuste por casamiento ni por volatilidad;

b) para cada duración, calidad crediticia y clase de activos pertinente, un diferencial fundamental para el cálculo del ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 quater, apartado 1, letra b);

c) para cada mercado de seguros nacional relevante, un ajuste por volatilidad para la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 1.

2.  A fin de garantizar condiciones uniformes en el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan para cada moneda pertinente la información técnica contemplada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución utilizarán esa información.

Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 301, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relativas a la disponibilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 301, apartado 3.

3.  Cuando la información técnica a que se refiere el apartado 1 sea adoptada por la Comisión en virtud del apartado 2, las empresas de seguros y de reaseguros utilizarán la información técnica para calcular la mejor estimación de conformidad con el artículo 77, el ajuste por casamiento de conformidad con el artículo 77 quater, y el ajuste por volatilidad de conformidad con el artículo 77 quinquies.

Respecto a las monedas y los mercados nacionales en los que el ajuste a que se refiere el apartado 1, letra c), no se establezca en los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, no se aplicará ningún ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación.

Artículo 77 septies

Revisión de las medidas de garantías a largo plazo y las medidas de riesgo de renta variable

1.  La AESPJ informará anualmente hasta el 1 de enero de 2021 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión acerca de la repercusión de la aplicación de los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos.

Las autoridades de supervisión proporcionarán a la AESPJ anualmente durante dicho período la siguiente información:

a) la disponibilidad de garantías a largo plazo sobre los productos de seguros en sus mercados nacionales y el comportamiento de las empresas de seguros y de reaseguros como inversores a largo plazo;

b) el número de empresas de seguros y reaseguros que aplican el ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad, la prórroga del período de recuperación en virtud del artículo 138, apartado 4, el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración y las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies;

c) la repercusión en la posición financiera de las empresas de seguros y reaseguros del ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad, el mecanismo de ajuste simétrico del requisito de capital propio, el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración y las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies, ambos a nivel nacional y de forma anónima para cada empresa;

d) el efecto del ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad, el mecanismo de ajuste simétrico del requisito de capital propio y el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración en el comportamiento inversor de las empresas de seguros y de reaseguros, y si generan reducciones de capital indebidas;

e) el efecto de cualquier prórroga del período de recuperación en virtud del artículo 138, apartado 4, en los esfuerzos de las empresas de seguros o de reaseguros para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio;

f) caso de que las empresas de seguros y de reaseguros apliquen las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies, si cumplen los planes de introducción progresiva a que se refiere el artículo 308 sexies y las perspectivas de una menor dependencia de estas medidas transitorias, incluidas aquellas que hayan adoptado o vayan a adoptar las empresas y las autoridades de supervisión, teniendo en cuenta el entorno normativo del Estado miembro de que se trate.

2.  La AESPJ, tras consultar con la JERS, si procede, y previa consulta pública, presentará a la Comisión Europea una opinión sobre la evaluación de la aplicación de los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos. Dicha evaluación se efectuará en relación con la disponibilidad de garantías a largo plazo en los productos de seguros, con el comportamiento de las empresas de seguros y de reaseguros como inversores a largo plazo y, de manera más general, con la estabilidad financiera.

3.  Basándose en la opinión presentada por la AESPJ, contemplada en el apartado 2, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de enero de 2021, o antes, si procede. Dicho informe se centrará, en particular, en el impacto sobre:

a) la protección del tomador del seguro;

b) el funcionamiento y la estabilidad de los mercados de seguros europeos;

c) el mercado interior y, en particular, la competencia y la igualdad de condiciones en los mercados de seguros europeos;

d) la medida en que las empresas de seguros y de reaseguros siguen funcionando como inversores a largo plazo;

e) la disponibilidad y fijación de los precios de los productos de renta anual;

f) la disponibilidad y fijación de los precios de otros productos competidores;

g) las estrategias de inversión a largo plazo de las empresas de seguros en relación con los productos a los que se aplican los artículos 77 ter y 77 quater con respecto a aquellas en relación con otras garantías a largo plazo;

h) los criterios de elección de los consumidores y la concienciación de estos frente al riesgo;

i) el grado de diversificación de las actividades de seguros y de la cartera de activos de las empresas de seguros y de reaseguros;

j) la estabilidad financiera.

Además, el informe se basará en la experiencia adquirida en materia de supervisión con la aplicación los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos.

4.  El informe de la Comisión irá seguido, en su caso, de propuestas legislativas.

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Artículo 78

Otros elementos que deberán tenerse en cuenta en el cálculo de las provisiones técnicas

Además de lo dispuesto en el artículo 77, al calcular las provisiones técnicas, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta lo siguiente:

1) todos los gastos en que incurrirán para cumplir las obligaciones de seguro y reaseguro;

2) la inflación, incluida la correspondiente a los gastos y a las reclamaciones;

3) todos los pagos a los tomadores y a los beneficiarios de seguros, incluidas las futuras participaciones en beneficios discrecionales, que las empresas de seguros y de reaseguros tienen previsto realizar, con independencia de que tales pagos estén garantizados por contrato, salvo que les sea aplicable el artículo 91, apartado 2.

Artículo 79

Valoración de las garantías financieras y las opciones contractuales de los contratos de seguro y de reaseguro

Al calcular las provisiones técnicas, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta el valor de las garantías financieras y de las posibles opciones contractuales incluidas en los contratos de seguro y de reaseguro.

Cualquier hipótesis aplicada por las empresas de seguros y de reaseguros con respecto a la probabilidad de que los tomadores de seguro ejerzan las opciones contractuales, incluidas las relativas a la reducción y al rescate, deberá ser realista y basarse en información actual y fiable. Las hipótesis deberán considerar, explícita o implícitamente, el impacto que futuros cambios en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones.

Artículo 80

Segmentación

Las empresas de seguros y de reaseguros segmentarán sus obligaciones de seguro y reaseguro en grupos de riesgo homogéneos, y como mínimo por líneas de negocio, al calcular sus provisiones técnicas.

Artículo 81

Importes recuperables de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial

El cálculo por las empresas de seguros y de reaseguros de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 76 a 80.

Al calcular los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta la diferencia temporal entre los recobros y los pagos directos.

El resultado de dicho cálculo se ajustará para tener en cuenta las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte. El ajuste se basará en una evaluación de la probabilidad de incumplimiento de la contraparte y de la pérdida media resultante (pérdida en caso de impago).

Artículo 82

Calidad de los datos y aplicación de aproximaciones, incluidos enfoques caso por caso, a las provisiones técnicas

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros dispongan de procesos y procedimientos internos para garantizar la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas.

Cuando, en circunstancias específicas, las empresas de seguros y de reaseguros no dispongan de suficientes datos de una calidad adecuada para aplicar un método actuarial fiable a un conjunto o a un subconjunto de sus obligaciones de seguro y de reaseguro, o a los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de entidades con cometido especial, podrán utilizarse aproximaciones, incluidos enfoques caso por caso, para el cálculo de la mejor estimación.

Artículo 83

Comparación con la experiencia anterior

Las empresas de seguros y de reaseguros dispondrán de procesos y procedimientos para garantizar que las mejores estimaciones, y las hipótesis en las que se base el cálculo de las mejores estimaciones, se comparen periódicamente con la experiencia.

Cuando la comparación ponga de manifiesto una desviación sistemática entre la experiencia y los cálculos de las mejores estimaciones de las empresas de seguros y de reaseguros, la empresa realizará los oportunos ajustes en los métodos actuariales o en las hipótesis utilizadas.

Artículo 84

Adecuación del nivel de las provisiones técnicas

A instancia de las autoridades de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros deberán demostrar la adecuación del nivel de sus provisiones técnicas, así como la aplicabilidad y pertinencia de los métodos empleados, y la idoneidad de los datos estadísticos de base utilizados.

Artículo 85

Incremento de las provisiones técnicas

En la medida en que el cálculo de las provisiones técnicas de las empresas de seguros y de reaseguros no se atenga a lo previsto en los artículos 76 a 83, las autoridades de supervisión podrán exigir a dichas empresas que incrementen el importe de las provisiones técnicas hasta situarlas en el nivel determinado con arreglo a los citados artículos.

▼M5

Artículo 86

Actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución

1.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:

a) las metodologías actuariales y estadísticas para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2;

b) las metodologías, principios y técnicas para determinar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo que deberá utilizarse para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2;

c) las circunstancias en las que las provisiones técnicas deberán calcularse como un todo o como la suma de la mejor estimación y el margen de riesgo, y los métodos que se emplearán en el supuesto de que se calculen como un todo a que se refiere el artículo 77, apartado 4;

d) los métodos y las hipótesis que deberán utilizarse en el cálculo del margen de riesgo, incluyendo la determinación del importe de los fondos propios admisibles exigido para asumir las obligaciones de seguro y de reaseguro, y la calibración de la tasa de coste del capital a que se refiere el artículo 77, apartado 5;

e) las líneas de negocio según las cuales deberán segmentarse las obligaciones de seguro y de reaseguro a fin de calcular las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 80;

f) las normas que deberán cumplirse a efectos de garantizar la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas, y las circunstancias específicas en las que convendría recurrir a aproximaciones, incluidos los enfoques caso por caso, para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 82;

g) las especificaciones relativas a los requisitos establecidos en el artículo 77 ter, apartado 1, incluidos los métodos, las hipótesis y los parámetros generales que deban utilizarse en el cálculo de la repercusión del riesgo de mortalidad a que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1, letra e);

h) las especificaciones relativas a los requisitos establecidos en el artículo 77 quater, incluidas las hipótesis y los métodos que deban aplicarse en el cálculo del ajuste por casamiento y el diferencial fundamental;

i) los métodos y las hipótesis para el cálculo del ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, incluida una fórmula de cálculo del diferencial contemplada en el apartado 2 de dicho artículo.

2.  A fin de asegurar una armonización coherente en relación con los métodos y cálculos relativos a las provisiones técnicas, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a) las metodologías que deberán utilizarse al calcular el ajuste por incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 81, destinado a reflejar las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte;

b) cuando resulte necesario, métodos y técnicas simplificados para calcular las provisiones técnicas, a fin de garantizar que las metodologías actuariales y estadísticas a que se refieren las letras a) y d) sean proporcionadas a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos soportados por las empresas de seguros y de reaseguros, incluidas las empresas de seguros o reaseguros cautivas.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.  A fin de garantizar condiciones coherentes de aplicación del artículo 77 ter, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución en los que se fijen los procedimientos para la aprobación de la aplicación de un ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar dichas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B



Sección 3

Fondos propios



Subsección 1

Determinación de los fondos propios

Artículo 87

Fondos propios

Los fondos propios estarán constituidos por la suma de los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 88 y de los fondos propios complementarios a que se refiere el artículo 89.

Artículo 88

Fondos propios básicos

Los fondos propios básicos se compondrán de los siguientes elementos:

1) el excedente de los activos con respecto a los pasivos, valorados de conformidad con el artículo 75 y la sección 2;

2) los pasivos subordinados.

Del excedente a que se refiere el punto 1 se deducirá el importe de las acciones propias que posea la empresa de seguros o de reaseguros.

Artículo 89

Fondos propios complementarios

1.  Los fondos propios complementarios estarán constituidos por elementos distintos de los fondos propios básicos que puedan ser exigidos para absorber pérdidas.

Los fondos propios complementarios podrán comprender los siguientes elementos, en la medida en que no sean fondos propios básicos:

a) el capital social o el fondo mutual no desembolsados ni exigidos;

b) las cartas de crédito y garantías;

c) cualesquiera otros compromisos legalmente vinculantes recibidos por las empresas de seguros y de reaseguros.

Cuando se trate de mutuas o sociedades de tipo mutualista con cuotas variables, los fondos propios complementarios podrán incluir, asimismo, las derramas futuras que dicha entidad pueda exigir a sus mutualistas durante el período de doce meses siguiente.

2.  En el supuesto de que un elemento de los fondos propios complementarios haya sido desembolsado o exigido, tendrá la consideración de activo y dejará de formar parte de los fondos propios complementarios.

Artículo 90

Aprobación de los fondos propios complementarios por las autoridades de supervisión

1.  El importe de los elementos de los fondos propios complementarios que se tendrá en cuenta al determinar los fondos propios estará sujeto a la aprobación previa de las autoridades de supervisión.

2.  El importe asignado a cada uno de los elementos de los fondos propios complementarios reflejará la capacidad de absorción de pérdidas de ese elemento y se basará en hipótesis prudentes y realistas. Cuando un elemento de los fondos propios complementarios tenga un valor nominal fijo, el importe de dicho elemento será igual a su valor nominal, siempre que este refleje adecuadamente su capacidad de absorción de pérdidas.

3.  Las autoridades de supervisión aprobarán, según proceda:

a) un importe monetario para cada elemento de los fondos propios complementarios;

b) un método para determinar el importe de cada elemento de los fondos propios complementarios, en cuyo caso las autoridades de supervisión aprobarán el importe determinado con arreglo a ese método por un plazo definido.

4.  En relación con cada uno de los elementos de los fondos propios complementarios, las autoridades de supervisión basarán su aprobación en una evaluación de lo siguiente:

a) la consideración de las contrapartes afectadas, en lo que respecta a su capacidad de pago y su disposición a pagar;

b) la posibilidad de recuperar los fondos, habida cuenta de la forma jurídica del elemento, así como de cualesquiera condiciones que pudieran impedir que sean efectivamente desembolsados o reclamado su pago;

c) toda información sobre el resultado de las exigencias anteriores de tales fondos propios complementarios realizadas por las empresas de seguros y de reaseguros, en la medida en que dicha información pueda utilizarse con fiabilidad para evaluar los resultados esperados de exigencias futuras.

Artículo 91

Fondos excedentarios

1.  Los fondos excedentarios estarán constituidos por los beneficios acumulados que no se han destinado a ser distribuidos a los tomadores y a los beneficiarios de seguros.

2.  En la medida en que la legislación nacional lo autorice, los fondos excedentarios no se considerarán obligaciones derivadas de los contratos de seguros o reaseguros, siempre y cuando tales fondos excedentarios cumplan los criterios establecidos en el artículo 94, apartado 1.

Artículo 92

▼M5

Actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución

1.  A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la determinación de los fondos propios, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios para la aprobación por las autoridades de supervisión de los fondos propios complementarios de conformidad con el artículo 90.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

1 bis.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis que especifiquen la consideración de las participaciones, según el artículo 212, apartado 2, párrafo tercero, en entidades financieras y de crédito a efectos de la determinación de los fondos propios.

▼B

2.  Las participaciones en entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 1, letra b), comprenderán lo siguiente:

a) las participaciones que posean las empresas de seguros y de reaseguros en:

i) entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2006/48/CE,

ii) empresas de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;

b) los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el artículo 64, apartado 3, de la Directiva 2006/48/CE que posean las empresas de seguros y de reaseguros frente a las entidades definidas en la anterior letra a) en las que tengan participaciones.

▼M5

3.  A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del artículo 90, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la concesión de la aprobación, por parte de las autoridades de supervisión, del uso de fondos propios complementarios.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B



Subsección 2

Clasificación de los fondos propios

Artículo 93

Características y aspectos a tener en cuenta para la clasificación de los fondos propios en niveles

1.  Los elementos de los fondos propios se clasificarán en tres niveles. La clasificación de dichos elementos dependerá de si se trata de elementos de fondos propios básicos o complementarios y de en qué medida posean las siguientes características:

a) el elemento está disponible, o puede ser exigido, para absorber pérdidas de forma total tanto si la empresa está en funcionamiento como en caso de liquidación (disponibilidad permanente);

b) en caso de liquidación, el importe total del elemento está disponible para absorber pérdidas y no se admite el reembolso del elemento a su tenedor hasta tanto no se hayan satisfecho todas las demás obligaciones, incluidas las obligaciones de seguro y de reaseguro frente a los tomadores y beneficiarios de los contratos de seguro y reaseguro (subordinación).

2.  Al evaluar en qué medida los elementos de los fondos propios poseen las características mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), tanto en el momento actual como en el futuro, deberá considerarse apropiadamente la duración del elemento, concretamente a si este tiene una duración definida o no. Cuando se trate de un elemento de los fondos propios con duración definida, deberá tenerse en cuenta la duración relativa del elemento comparada con la duración de las obligaciones de seguro y reaseguro de la empresa (duración suficiente).

Además, deberán tenerse en cuenta los siguientes factores, a saber, si el elemento está libre de:

a) obligaciones o incentivos para el reembolso del importe nominal (ausencia de incentivos de reembolso);

b) gastos fijos obligatorios (ausencia de costes de servicio de la deuda obligatorios);

c) compromisos (ausencia de compromisos).

Artículo 94

Principales criterios para la clasificación en niveles

1.  Los elementos de los fondos propios básicos se clasificarán en el nivel 1 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), habida cuenta de los factores señalados en el artículo 93, apartado 2.

2.  Los elementos de los fondos propios básicos se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letra b), habida cuenta de los factores señalados en el artículo 93, apartado 2.

Los elementos de los fondos propios complementarios se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), habida cuenta de los factores señalados en el artículo 93, apartado 2.

3.  Todos los elementos de los fondos propios básicos y complementarios que no entren en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 se clasificarán en el nivel 3.

Artículo 95

Clasificación de los fondos propios en niveles

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros clasifiquen los elementos de sus fondos propios con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 94.

A tal fin, las empresas de seguros y de reaseguros se remitirán, cuando proceda, a la lista de elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 97, apartado 1, letra a).

En el supuesto de que un elemento de los fondos propios no esté incluido en esa lista, las empresas de seguros y de reaseguros lo evaluarán y clasificarán de conformidad con el apartado primero. Dicha clasificación estará sujeta a la aprobación de las autoridades de supervisión.

Artículo 96

Clasificación de elementos de los fondos propios específicos de los seguros

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 y en el artículo 97, apartado 1, letra a), a efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes clasificaciones:

1) los fondos excedentarios a que se refiere el artículo 91, apartado 2, se clasificarán en el nivel 1;

2) las cartas de crédito y garantías administradas en beneficio de los acreedores de seguros por un administrador fiduciario independiente y emitidas por entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, se clasificarán en el nivel 2;

3) las derramas futuras que mutuas y sociedades mutuas de navieros con cuotas variables que aseguren exclusivamente los riesgos incluidos en los ramos 6, 12 y 17 de la parte A del anexo I puedan exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes doce meses se clasificarán en el nivel 2.

De conformidad con el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, las derramas futuras que mutuas y sociedades mutuas con cuotas variables pudieran exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes doce meses, que no estén contempladas en el párrafo primero, punto 3, se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 2.

▼M5

Artículo 97

Actos delegados y normas técnicas de regulación

1.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá una lista de los elementos de los fondos propios, incluidos los contemplados en el artículo 96, que se considere que cumplen los criterios a que se refiere el artículo 94, que contendrá, en relación con cada elemento de los fondos propios, una descripción precisa de las cualidades que han determinado su clasificación.

2.  A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la clasificación de los fondos propios, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos que deberán emplear las autoridades de supervisión para aprobar la evaluación y clasificación de elementos de fondos propios que no estén incluidos en la lista a que se refiere el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

La Comisión revisará periódicamente la lista a que se refiere el apartado 1 y, cuando resulte oportuno, la actualizará a la luz de la evolución del mercado.

▼B



Subsección 3

Admisibilidad de los fondos propios

Artículo 98

Admisibilidad y límites aplicables a los niveles 1, 2 y 3

1.  En lo que respecta a la cobertura del capital de solvencia obligatorio, el importe admisible de los elementos correspondientes a los niveles 2 y 3 estará sujeto a límites cuantitativos. Estos límites se fijarán de manera que se garantice cuando menos el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) la proporción que los elementos del nivel 1 supongan respecto de los fondos propios admisibles sea superior a un tercio del importe total de fondos propios admisibles;

b) el importe admisible de los elementos del nivel 3 representen menos de un tercio del importe total de fondos propios admisibles.

2.  En lo que respecta al cumplimiento del requisito del capital mínimo obligatorio, el importe de los elementos de los fondos propios básicos admisibles para la cobertura del capital mínimo obligatorio clasificados en el nivel 2 estará sujeto a límites cuantitativos. Estos límites se fijarán de manera que se garantice cuando menos que la proporción de los elementos del nivel 1 en los fondos propios básicos admisibles sea superior a la mitad del importe total de fondos propios básicos admisibles.

3.  El importe admisible de fondos propios para cobertura del capital de solvencia obligatorio establecido en el artículo 100 será igual a la suma del importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3.

4.  El importe admisible de fondos propios básicos para cobertura del capital mínimo obligatorio establecido en el artículo 128 será igual a la suma del importe del nivel 1 y del importe admisible de elementos de los fondos propios básicos clasificados en el nivel 2.

▼M5

Artículo 99

Actos delegados sobre la admisibilidad de los fondos propios

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán:

a) los límites cuantitativos mencionados en el artículo 98, apartados 1 y 2;

b) los ajustes que se deberían realizar para reflejar la falta de transferibilidad de aquellos elementos de los fondos propios que solo pueden utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de un determinado segmento de pasivos o de determinados riesgos (fondos de disponibilidad limitada).

▼B



Sección 4

Capital de solvencia obligatorio



Subsección 1

Disposiciones generales relativas al capital de solvencia obligatorio calculado por medio de la fórmula estándar o de un modelo interno

Artículo 100

Disposiciones generales

Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros posean fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

El capital de solvencia obligatorio se calculará, bien con arreglo a la fórmula estándar de la subsección 2, bien mediante un modelo interno, según lo previsto en la subsección 3.

Artículo 101

Cálculo del capital de solvencia obligatorio

1.  El capital de solvencia obligatorio se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2.  El capital de solvencia obligatorio se calculará partiendo del principio de continuidad del negocio de la empresa.

3.  El capital de solvencia obligatorio se calibrará de tal modo que se garantice que todos los riesgos cuantificables a los que una empresa de seguros o de reaseguros está expuesta se tengan en cuenta. Cubrirá las actividades existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses. En relación con la actividad existente, deberá cubrir exclusivamente las pérdidas inesperadas.

El capital de solvencia obligatorio será igual al valor en riesgo de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza del 99,5 %, a un horizonte de un año.

4.  El capital de solvencia obligatorio cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos:

a) riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida;

b) riesgo de suscripción en el seguro de vida;

c) riesgo de suscripción del seguro de enfermedad;

d) riesgo de mercado;

e) riesgo de crédito;

f) riesgo operacional.

El riesgo operacional a que se refiere el párrafo primero, letra f), incluirá los riesgos legales, pero no los riesgos derivados de decisiones estratégicas ni los riesgos de reputación.

5.  Al calcular el capital de solvencia obligatorio, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo, siempre que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de tales técnicas se reflejen debidamente en el capital de solvencia obligatorio.

Artículo 102

Periodicidad del cálculo

1.  Las empresas de seguros y de reaseguros calcularán el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad mínima anual, y comunicarán los resultados de ese cálculo a las autoridades de supervisión.

Las empresas de seguros y de reaseguros poseerán fondos propios admisibles suficientes para cubrir el último capital de solvencia obligatorio notificado

Las empresas de seguros y de reaseguros controlarán el importe de los fondos propios admisibles y el capital de solvencia obligatorio de forma permanente.

En caso de que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último capital de solvencia obligatorio notificado, la empresa procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio y lo notificará a las autoridades de supervisión.

2.  Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa que vuelva a calcular el capital de solvencia obligatorio.



Subsección 2

Capital de solvencia obligatorio – fórmula estándar

Artículo 103

Estructura de la fórmula estándar

El capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar será igual a la suma de lo siguiente:

a) el capital de solvencia obligatorio básico, conforme al artículo 104;

b) el capital de solvencia obligatorio por riesgo operacional, conforme al artículo 107;

c) el importe del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos, conforme al artículo 108.

Artículo 104

Configuración del capital de solvencia obligatorio básico

1.  El capital de solvencia obligatorio básico constará de módulos de riesgo individuales, agregados de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del anexo IV.

Comprenderá al menos los siguientes módulos de riesgo:

a) riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida;

b) riesgo de suscripción en el seguro de vida;

c) riesgo de suscripción del seguro de enfermedad;

d) riesgo de mercado;

e) riesgo de incumplimiento de la contraparte.

2.  A efectos de lo establecido en el apartado 1, letras a), b) y c), las operaciones de seguro o de reaseguro se asignarán al módulo de riesgo de suscripción que mejor refleje la naturaleza técnica de los riesgos subyacentes.

3.  Los coeficientes de correlación para la agregación de los módulos de riesgo mencionados en el apartado 1 y la calibración del capital obligatorio para cada módulo de riesgo, darán lugar a un capital de solvencia obligatorio total acorde con los principios establecidos en el artículo 101.

4.  Cada uno de los módulos de riesgo mencionados en el apartado 1 se calibrará en función del valor en riesgo, con un nivel de confianza del 99,5 %, a un horizonte de un año.

Cuando proceda, en la configuración de los diferentes módulos de riesgo se tendrán en cuenta los efectos de diversificación.

5.  La configuración y las especificaciones de los módulos de riesgo serán idénticas para todas las empresas de seguros y de reaseguros, por lo que respecta tanto al capital de solvencia obligatorio básico, como a cualquier cálculo simplificado realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 109.

6.  En relación con los riesgos derivados de catástrofes, podrán utilizarse especificaciones geográficas, cuando proceda, para el cálculo de los módulos del riesgo de suscripción del seguro de vida, del seguro distinto del seguro de vida y del seguro de enfermedad.

7.  Previa aprobación de las autoridades de supervisión, en el cálculo de los módulos del riesgo de suscripción del seguro de vida, del seguro distinto del seguro de vida y del seguro de enfermedad, las empresas de seguros y reaseguros podrán sustituir un subconjunto de parámetros de la fórmula estándar por parámetros específicos de la empresa de que se trate.

Esos parámetros se determinarán mediante métodos normalizados, a partir de datos internos de la empresa de que se trate o de datos que resulten directamente pertinentes para las operaciones de esa empresa.

Antes de dar su conformidad, las autoridades de supervisión comprobarán la integridad, exactitud y adecuación de los datos utilizados.

Artículo 105

Cálculo del capital de solvencia obligatorio básico

1.  El capital de solvencia obligatorio básico se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2.  El módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida reflejará el riesgo derivado de las obligaciones de los seguros distintos del seguro de vida, atendiendo a los eventos cubiertos y a los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.

Este módulo tendrá en cuenta la incertidumbre de los resultados de las empresas de seguros y de reaseguros en relación con las obligaciones de seguro y de reaseguro ya existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses.

Se calculará, con arreglo a lo establecido en el punto 2 del anexo IV, como una combinación de los capitales obligatorios correspondientes al menos a los siguientes submódulos:

a) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades derivadas de los seguros, debido a fluctuaciones en relación con el momento de la ocurrencia, la frecuencia y la gravedad de los sucesos asegurados, y en el momento y el importe de la liquidación de siniestros (riesgo de prima y de reserva en los seguros distintos del seguro de vida);

b) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades derivadas de los seguros, debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a sucesos extremos o excepcionales (riesgo de catástrofe en los seguros distintos del seguro de vida).

3.  El módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida reflejará el riesgo derivado de las obligaciones de seguro de vida, atendiendo a los eventos cubiertos y a los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.

Se calculará, con arreglo a lo establecido en el punto 3 del anexo IV, como una combinación de los capitales obligatorios correspondientes al menos a los siguientes submódulos:

a) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de las tasas de mortalidad, para aquellos casos en que un aumento de la tasa de mortalidad genere un aumento en el valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros (riesgo de mortalidad);

b) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de las tasas de mortalidad, para aquellos casos en que un descenso de la tasa de mortalidad genere un aumento en el valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros (riesgo de longevidad);

c) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de las tasas de invalidez, enfermedad y morbilidad (riesgo de discapacidad y morbilidad);

d) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de los gastos de ejecución de los contratos de seguro o de reaseguro (riesgo de gastos en el seguro de vida);

e) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de las tasas de revisión aplicables a las prestaciones en forma de renta, debido a modificaciones de la legislación o variaciones en el estado de salud de la persona asegurada (riesgo de revisión);

f) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel o la volatilidad de las tasas de discontinuidad, cancelación, renovación y rescate de las pólizas (riesgo de reducción);

g) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a sucesos extremos o extraordinarios (riesgo de catástrofe en los seguros de vida).

4.  El módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad reflejará el riesgo que se derive de las obligaciones resultantes de la suscripción de dichos contratos, se utilicen o no bases técnicas similares a las del seguro de vida, como consecuencia tanto de los eventos cubiertos, como de los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.

Este módulo cubrirá, al menos, los siguientes riesgos:

a) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades contraídas en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de los gastos de ejecución de los contratos de seguro o de reaseguro;

b) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades contraídas en virtud de los seguros, debido a fluctuaciones en relación con el momento de ocurrencia, la frecuencia y la gravedad de los hechos asegurados, así como el momento e importe de la liquidación de siniestros en la fecha de constitución de las provisiones;

c) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades contraídas en virtud de los seguros, debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a brotes de grandes epidemias, así como la acumulación excepcional de riesgos en esas circunstancias extremas.

5.  El módulo de riesgo de mercado reflejará el riesgo derivado del nivel o de la volatilidad de los precios de mercado de los instrumentos financieros que influyan en el valor de los activos y pasivos de la empresa. Reflejará adecuadamente la falta de correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, en particular por lo que atañe a la duración.

Se calculará, con arreglo a lo establecido en el punto 4 del anexo IV, como una combinación de los capitales obligatorios correspondientes al menos a los siguientes submódulos:

a) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en la estructura temporal de los tipos de interés o la volatilidad de los tipos de interés (riesgo de tipo de interés);

b) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de las acciones (riesgo de acciones);

c) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de la propiedad inmobiliaria (riesgo inmobiliario);

d) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los diferenciales de crédito en relación con la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo (riesgo de diferencial);

e) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los tipos de cambio de divisas (riesgo de divisa);

f) riesgos adicionales a que esté expuesta una empresa de seguros o de reaseguros como consecuencia bien de una falta de diversificación de la cartera de activos o bien de una importante exposición al riesgo de incumplimiento de un mismo emisor de valores o de un grupo de emisores vinculados (concentraciones de riesgo de mercado).

6.  El módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte deberá reflejar las posibles pérdidas derivadas del incumplimiento inesperado, o deterioro de la calidad crediticia, de las contrapartes y los deudores de las empresas de seguros y de reaseguros en los siguientes doce meses. Este módulo abarcará los contratos destinados a mitigar riesgos, tales como los contratos de reaseguro, de titulización y de derivados, así como los créditos sobre intermediarios y otros riesgos de crédito no incluidos en el submódulo de riesgo de diferencial. El módulo tendrá debidamente en cuenta las garantías u otras fianzas poseídas por las empresas de seguros o de reaseguros o por cuenta suya y los riesgos asociados a dichas garantías y fianzas.

El módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte reflejará, para cada contraparte, la exposición global de la empresa de seguros o de reaseguros frente a esa contraparte, sea cual sea la naturaleza jurídica de sus obligaciones contractuales con respecto a esa empresa.

Artículo 106

Cálculo del submódulo del riesgo de acciones: mecanismo de ajuste simétrico

1.  El submódulo del riesgo de acciones calculado con arreglo a la fórmula estándar comprenderá un ajuste simétrico del requisito de capital propio destinado a cubrir el riesgo que se deriva de variaciones en el nivel de los precios de las acciones.

2.  El ajuste simétrico del requisito estándar de capital propio, calibrado con arreglo al artículo 104, apartado 4, que cubre el riesgo que se deriva de variaciones en el nivel de los precios de las acciones, se basará en una función del nivel actual de un índice de las acciones adecuado y un nivel medio ponderado de dicho índice. El promedio ponderado se calculará durante un plazo adecuado, que será igual para todas las empresas de seguros y de reaseguros.

3.  El ajuste simétrico del requisito estándar de capital propio que cubre el riesgo que se deriva de variaciones en el nivel de los precios de las acciones no dará lugar a la aplicación de una carga de capital propio que sea inferior o superior en 10 puntos porcentuales al requisito estándar de capital propio.

Artículo 107

Capital obligatorio por riesgo operacional

1.  El capital obligatorio por riesgo operacional reflejará los riesgos operacionales siempre que no estén ya incluidos en los módulos de riesgo mencionados en el artículo 104. Este capital se calibrará conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3.

2.  En los contratos de seguro de vida, cuando el riesgo de inversión recaiga sobre los tomadores, para el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional se tomará en consideración el importe de los gastos anuales ocasionados por esas obligaciones de seguro.

3.  En las operaciones de seguro y de reaseguro distintas de las mencionadas en el apartado 2, el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional tomará en consideración el volumen de esas operaciones ►C2  , que se determinará a partir de las primas imputadas y las provisiones técnicas ◄ constituidas en relación con esas obligaciones de seguro y de reaseguro En este caso, el capital obligatorio por los riesgos operacionales no sobrepasará el 30 % del capital de solvencia obligatorio básico correspondiente a tales operaciones de seguro y de reaseguro.

Artículo 108

Ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos

El ajuste mencionado en el artículo 103, letra c), destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos, deberá reflejar la posible compensación de las pérdidas inesperadas mediante un descenso simultáneo de las provisiones técnicas o los impuestos diferidos o una combinación de ambos.

El ajuste tendrá en cuenta el efecto de reducción del riesgo generado por futuras prestaciones discrecionales de los contratos de seguro, en la medida en que las empresas de seguros y de reaseguros puedan demostrar que una reducción de esas prestaciones puede servir para cubrir pérdidas inesperadas cuando se produzcan. El efecto de reducción del riesgo de las futuras prestaciones discrecionales no será mayor que la suma de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos correspondientes a esas futuras prestaciones discrecionales.

A efectos de lo establecido en el párrafo segundo, el valor de las futuras prestaciones discrecionales en circunstancias adversas se comparará con el valor de esas mismas prestaciones según un cálculo basado en la mejor estimación.

Artículo 109

Simplificación de la fórmula estándar

Las empresas de seguros y de reaseguros podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo o submódulo de riesgo específico si la naturaleza, volumen y complejidad de los riesgos que asumen así lo justifica, y siempre que resulte desproporcionado exigir a todas las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen el cálculo general.

Los cálculos simplificados se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3.

▼M5

Artículo 109 bis

Datos técnicos armonizados para la fórmula estándar

1.  A efectos de calcular el capital de solvencia obligatorio de conformidad con la fórmula estándar, las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución sobre la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas (ECAI) a una escala objetiva de grados de calidad crediticia mediante la aplicación de los grados definidos en virtud del artículo 111, apartado 1, letra n).

El Comité Mixto de las AES presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

2.  A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y a efectos de facilitar el cálculo del módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5, y facilitar el cálculo del módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, evaluar las técnicas de reducción del riesgo a que se refiere el artículo 101, apartado 5, y calcular las provisiones técnicas, la AESPJ deberá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre:

a) las listas en las que se incluyan las Administraciones regionales y locales cuando la exposición frente a ellas tenga la misma consideración que una exposición frente a la Administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, siempre y cuando no haya ninguna diferencia en cuanto al riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y existan mecanismos institucionales concretos para reducir el riesgo de impago;

b) el índice de acciones a que se refiere el artículo 106, apartado 2, de acuerdo con los criterios detallados que se establecen en el artículo 111, apartado 1, letras c) y o);

c) los ajustes a efectuar en relación con las monedas vinculadas al euro en el submódulo de riesgo de divisa a que se refiere el artículo 105, apartado 5, de acuerdo con los criterios detallados aplicables a los ajustes en relación con las monedas vinculadas al euro, a efectos de facilitar el cálculo del submódulo de riesgo de divisa, tal y como se establece en el artículo 111, apartado 1, letra p).

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.  La AESPJ publicará información técnica, incluida la relativa al ajuste simétrico contemplado en el artículo 106, al menos trimestralmente.

4.  A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y facilitar el cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad a que se refiere el artículo 105, apartado 4, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta los cálculos proporcionados por las autoridades de supervisión del Estado miembro de que se trate, sobre desviaciones estándar en relación con las disposiciones legislativas nacionales específicas de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a los criterios del apartado 5 y a todo criterio adicional establecido en virtud de actos delegados.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

5.  Las normas técnicas de ejecución contempladas en el apartado 4 se aplicarán solamente a las disposiciones legislativas nacionales de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a los siguientes criterios:

a) que el mecanismo de distribución de pagos sea transparente y se haya especificado totalmente antes del período anual al que se aplica;

b) que el mecanismo de distribución de pagos, el número de empresas de seguros que participan en el sistema de nivelación de riesgos sanitarios (HRES) y las características del riesgo del negocio vinculado al HRES aseguren que, para cada empresa participante en el HRES, la volatilidad de las pérdidas anuales del negocio vinculado al HRES se reduce notablemente mediante el HRES, tanto con respecto al riesgo de primas como al riesgo de reservas;

c) que el seguro sanitario vinculado al HRES sea obligatorio y sirva como una alternativa parcial o total a la cobertura sanitaria del régimen de seguridad social obligatorio;

d) que, en caso de impago de las empresas de seguros que participen en el HRES, uno o varios gobiernos de los Estados miembros garanticen la satisfacción de las reclamaciones de los tomadores de las pólizas de seguros de los negocios vinculados al HRES en su integridad.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis que establecerán los criterios adicionales a los que deben responder las disposiciones legislativas nacionales y la metodología y los requisitos para el cálculo de las desviaciones estándar contemplados en el apartado 4 del presente artículo.

▼B

Artículo 110

Desviaciones s significativas respecto de las hipótesis aplicadas en el cálculo de la fórmula estándar

Cuando no proceda calcular el capital de solvencia obligatorio conforme a la fórmula estándar, según figura en la subsección 2, debido a que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis aplicadas en el cálculo de la fórmula estándar, las autoridades de supervisión, mediante decisión motivada, podrán exigir a esa empresa que sustituya un subconjunto de los parámetros utilizados para el cálculo de la fórmula estándar por parámetros específicos de dicha empresa a la hora de calcular los módulos del riesgo de suscripción del seguro de vida, del seguro distinto del seguro de vida y del seguro de enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104, apartado 7. Estos parámetros específicos se calcularán de tal forma que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3.

▼M5

Artículo 111

Actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución relativas a los artículos 103 a 109

1.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:

a) una fórmula estándar con arreglo al artículo 101 y los artículos 103 a 109;

b) los posibles submódulos necesarios o que cubran con más precisión los riesgos incluidos en los respectivos módulos de riesgo mencionados en el artículo 104, y posibles actualizaciones posteriores;

c) los métodos, hipótesis y parámetros generales que se evaluarán para el nivel de confianza a que se refiere el artículo 101, apartado 3, y que se utilizarán al calcular cada uno de los distintos módulos o submódulos de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico establecidos en los artículos 104, 105 y 304, el mecanismo de ajuste simétrico y el plazo adecuado, expresado en meses, con arreglo a lo establecido en el artículo 106, y el planteamiento adecuado para integrar el método contemplado en el artículo 304 en el cálculo del capital de solvencia obligatorio efectuado con arreglo a la fórmula estándar;

d) los parámetros de correlación, incluidos, si es necesario, los establecidos en el anexo IV, y los procedimientos para la actualización de dichos parámetros;

e) en relación con las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen técnicas de reducción del riesgo, los métodos e hipótesis que se utilizarán para evaluar los cambios en el perfil de riesgo de la empresa y ajustar el cálculo del capital de solvencia obligatorio;

f) los criterios cualitativos que deben satisfacer las técnicas de reducción del riesgo mencionadas en la letra e) a fin de tener la seguridad de que el riesgo ha sido transferido realmente a un tercero;

f bis) el método y los parámetros que deben utilizarse en el cálculo del capital obligatorio por riesgo de incumplimiento de la contraparte, en caso de exposiciones frente a las contrapartes centrales cualificadas, aquellos parámetros que aseguren la coherencia con el trato de dicho tipo de exposiciones cuando se trate de entidades de crédito y financieras en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 26, del Reglamento (UE) no 575/2013;

g) los métodos y parámetros que deben utilizarse en el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional que establece el artículo 107, incluido el porcentaje mencionado en el artículo 107, apartado 3;

h) los métodos y los ajustes que deben aplicarse para reflejar la menor diversificación del riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros en caso de existencia de fondos de disponibilidad limitada;

i) el método que debe utilizarse en el cálculo del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas o los impuestos diferidos, conforme al artículo 108;

j) el subconjunto de parámetros generales de los módulos de riesgo de seguro de vida, seguro distinto del seguro de vida y seguro de enfermedad que puedan ser sustituidos por parámetros específicos de la empresa, según lo previsto en el artículo 104, apartado 7;

k) los métodos normalizados que debe aplicar la empresa de seguros o de reaseguros para calcular los parámetros específicos de la empresa mencionados en la letra j), y los criterios que deben cumplirse, en cuanto a la integridad, exactitud y adecuación de los datos utilizados, a fin de obtener la autorización de las autoridades de supervisión, así como el procedimiento a seguir para tal autorización;

l) los cálculos simplificados previstos para módulos y submódulos de riesgo específicos, así como los criterios que la empresa de seguros o de reaseguros, incluidas las empresas de seguros o reaseguros cautivas, debe cumplir a fin de poder aplicar esas diferentes simplificaciones, según lo establecido en el artículo 109;

m) el planteamiento al que se recurrirá en relación con las empresas vinculadas en el sentido del artículo 212 para calcular el capital de solvencia obligatorio, en particular para calcular el submódulo de riesgo de renta variable contemplado en el artículo 105, apartado 5, teniendo en cuenta la probable reducción en la volatilidad del valor de dichas empresas vinculadas derivada del carácter estratégico de dichas inversiones y la influencia ejercida por la empresa participante en dichas empresas vinculadas;

n) cómo utilizar las evaluaciones de crédito externas emitidas por las ECAI en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de acuerdo con la fórmula estándar y la asignación de las evaluaciones de crédito externas a una escala de grados de calidad crediticia, según lo previsto en el artículo 109 bis, apartado 1, que será coherente con la utilización de evaluaciones de crédito externas emitidas por las ECAI en el cálculo de las necesidades de capital de las entidades de crédito tal y como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, y de las entidades financieras tal y como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del mismo Reglamento;

o) los criterios detallados relativos al índice de acciones a que se refiere el artículo 109 bis, apartado 2, letra c);

p) los criterios detallados aplicables a los ajustes en relación con las monedas vinculadas al euro, a efectos de facilitar el cálculo del submódulo de riesgo de divisa a que se refiere el artículo 109 bis, apartado 2, letra d);

q) las condiciones para una categorización de las administraciones regionales y autoridades locales a que se refiere el artículo 109 bis, apartado 2, letra a).

2.  A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos para la aprobación por parte de la autoridad de supervisión de la utilización de parámetros específicos de las empresas contemplados en el apartado 1, letra k).

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.  A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión evaluará la idoneidad de los métodos, las hipótesis y los parámetros generales utilizados en el cálculo de la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio. En particular, tendrá en cuenta el rendimiento de toda clase de activos e instrumentos financieros, el comportamiento de los inversores respecto de ellos, así como los avances en el establecimiento de normas internacionales en el ámbito de los servicios financieros. Podrá otorgarse una mayor prioridad a la revisión de determinadas clases de activos. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación de la presente Directiva, o de actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud de la misma.

4.  A fin de asegurar una armonización coherente con respecto al capital de solvencia obligatorio, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación que fijen límites cuantitativos y criterios de admisibilidad de los activos cuando dichos riesgos que no estén suficientemente cubiertos por un submódulo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Estas normas técnicas de regulación afectarán a los activos representativos de las provisiones técnicas, quedando excluidos los activos correspondientes a contratos de seguro de vida en los que el riesgo de inversión sea asumido por el tomador. La Comisión examinará dichas normas a la luz de la evolución de la fórmula estándar y de los mercados financieros.

▼B



Subsección 3

Capital de solvencia obligatorio – modelos internos completos y parciales

Artículo 112

Disposiciones generales para la aprobación de modelos internos completos y parciales

1.  Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros o de reaseguros puedan calcular el capital de solvencia obligatorio utilizando un modelo completo o parcial en los términos autorizados por las autoridades de supervisión.

2.  Las empresas de seguros y de reaseguros podrán utilizar modelos internos parciales para el cálculo de uno o varios de los siguientes elementos:

a) uno o varios módulos o submódulos de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico, con arreglo a los artículos 104 y 105;

b) el capital de solvencia obligatorio por riesgo operacional, conforme al artículo 107;

c) el ajuste a que se refiere el artículo 108.

Asimismo, podrá aplicarse un modelo parcial al conjunto de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros, o únicamente a uno o varios de los segmentos principales de su actividad.

3.  En toda solicitud de aprobación, las empresas de seguros y de reaseguros presentarán, como mínimo, pruebas documentales de que el modelo interno cumple los requisitos establecidos en los artículos 120 a 125.

Si la solicitud de aprobación se refiere a un modelo interno parcial, los requisitos establecidos en los artículos 120 a 125 se adaptarán para tener en cuenta el alcance limitado de la aplicación del modelo.

4.  Las autoridades de supervisión adoptarán una decisión sobre la solicitud en los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud completa.

5.  Las autoridades de supervisión aprobarán la solicitud solo si consideran que los sistemas de que dispone la empresa de seguros o de reaseguros para la identificación, la medida, el seguimiento, la gestión y la comunicación del riesgo son suficientes y, en particular, que el modelo interno cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3.

6.  Toda decisión de las autoridades de supervisión por la que denieguen la solicitud de uso de un modelo interno deberá estar motivada.

7.  Tras la autorización de su modelo interno por las autoridades de supervisión, podrá exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros, mediante una decisión motivada, que faciliten a dichas autoridades una estimación del capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar, conforme a la subsección 2.

Artículo 113

Disposiciones específicas para la aprobación de modelos internos parciales

1.  Cuando se trate de un modelo interno parcial, las autoridades de supervisión solo darán su aprobación si el modelo cumple los requisitos establecidos en el artículo 112 y se cumplen las siguientes condiciones adicionales:

a) la empresa justifica adecuadamente las razones por las que se utiliza un modelo de alcance parcial;

b) el capital de solvencia obligatorio resultante refleja mejor el perfil de riesgo de la empresa y, en particular, es acorde con los principios establecidos en la subsección 1;

c) su concepción es coherente con los principios establecidos en la subsección 1, de modo que el modelo interno parcial puede integrarse plenamente en la fórmula estándar de determinación del capital de solvencia obligatorio.

2.  Al examinar una solicitud de uso de un modelo interno parcial aplicable solo a ciertos submódulos de un módulo de riesgo concreto, o a algunos segmentos de actividad de una empresa de seguros o de reaseguros con respecto a un módulo de riesgo concreto, o a partes de ambos, las autoridades de supervisión podrán exigir a las empresas de seguros o de reaseguros que presenten un plan de transición factible para ampliar el alcance del modelo.

El plan de transición detallará de qué modo las empresas de seguros o de reaseguros tienen previsto ampliar el alcance del modelo a otros submódulos o segmentos de actividad, a fin de tener la seguridad de que el modelo se aplique a una parte predominante de sus operaciones de seguro dentro del módulo de riesgo concreto considerado.

▼M5

Artículo 114

Actos de delegados y normas técnicas de ejecución para los modelos internos relativos al capital de solvencia obligatorio

1.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:

a) las adaptaciones que deben introducirse en las normas establecidas en los artículos 120 a 125 atendiendo al ámbito limitado de aplicación del modelo interno parcial;

b) la forma en que un modelo interno parcial se integrará por completo en la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 113, apartado 1, letra c), y los requisitos para el uso de técnicas alternativas de integración.

2.  A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos para:

a) la aprobación de un modelo interno de conformidad con el artículo 112, y

b) la aprobación de modificaciones de mayor entidad de un modelo interno y los cambios de la política de modificación de modelos internos a que se refiere el artículo 115.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

Artículo 115

Política de modificación de los modelos completos y parciales

Dentro del proceso inicial de autorización de un modelo interno, las autoridades de supervisión aprobarán la política de modificación del modelo de la empresa de seguros y de reaseguros. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán modificar su modelo interno con arreglo a esa política.

La citada política especificará las modificaciones de menor y de mayor entidad del modelo interno.

Las modificaciones de mayor entidad del modelo interno, así como las modificaciones de la citada política, estarán siempre supeditadas a la autorización previa de las autoridades de supervisión, de conformidad con el artículo 112.

Las modificaciones de menor entidad del modelo interno no estarán supeditadas a la autorización previa de las autoridades de supervisión, siempre y cuando se efectúen conforme a la citada política.

Artículo 116

Responsabilidades de los órganos de administración, dirección o supervisión

Los órganos de administración, dirección o supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros deberán dar su conformidad a la solicitud de aprobación del modelo interno, dirigida a las autoridades de supervisión, a que se refiere el artículo 112, e igualmente en lo que respecta a la solicitud de aprobación de cualquier otra modificación de mayor entidad posterior de ese modelo.

Competerá a los órganos de administración, dirección o supervisión la responsabilidad de implantar sistemas que garanticen el permanente buen funcionamiento del modelo interno.

Artículo 117

Reversión a la fórmula estándar

Una vez obtenida la autorización con arreglo al artículo 112, las empresas de seguros y de reaseguros no podrán volver a calcular la totalidad o parte del capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar, según figura en la subsección 2, a no ser en circunstancias debidamente justificadas y previa autorización de las autoridades de supervisión.

Artículo 118

Incumplimiento con respecto al modelo interno

1.  Las empresas de seguros y de reaseguros que, tras haber sido autorizadas por las autoridades de supervisión a aplicar un modelo interno, dejen de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 120 a 125 deberán o bien presentar sin demora a dichas autoridades un plan dirigido a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo razonable, o bien demostrar que el incumplimiento carece de efectos significativos.

2.  Si las empresas de seguros o de reaseguros no aplicaran el plan mencionado en el apartado 1, las autoridades de supervisión podrán exigir a dichas empresas que vuelvan a calcular el capital de solvencia obligatorio conforme a la fórmula estándar, según figura en la subsección 2.

Artículo 119

Desviaciones significativas en relación con las hipótesis aplicadas en el cálculo de la fórmula estándar

Cuando no proceda calcular el capital de solvencia obligatorio conforme a la fórmula estándar, según figura en la subsección 2, debido a que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis aplicadas en el cálculo de la fórmula estándar, las autoridades de supervisión, mediante decisión motivada, podrán exigir a esa empresa que aplique un modelo interno para calcular el capital de solvencia obligatorio, o los módulos de riesgo pertinentes.

Artículo 120

Prueba de utilización

Las empresas de seguros y reaseguros deberán demostrar que el modelo interno se utiliza extensamente y desempeña una importante función por lo que respecta a su sistema de gobernanza, contemplado en los artículos 41 a 50, en particular:

a) su sistema de gestión de riesgos, según se establece en el artículo 44, y sus procesos de toma de decisiones;

b) sus procesos de evaluación y asignación de su capital económico y de solvencia, incluida la evaluación a que se refiere el artículo 45.

Asimismo, las empresas de seguros y de reaseguros deberán demostrar que la frecuencia de cálculo del capital de solvencia obligatorio a través del modelo interno está en consonancia con la frecuencia con la que aplican ese modelo interno a los demás fines mencionados en el párrafo primero.

Competerá a los órganos de administración, dirección o supervisión velar por que el diseño y el funcionamiento del modelo interno sean siempre adecuados, y por que dicho modelo siga reflejando apropiadamente el perfil de riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros.

Artículo 121

Normas de calidad estadística

1.  El modelo interno y, en particular, el cálculo de la distribución de probabilidad prevista en que se base, deberá cumplir los requisitos que se establecen en los apartados 2 a 9.

2.  Los métodos utilizados para efectuar el cálculo de la distribución de probabilidad prevista se basarán en técnicas actuariales y estadísticas adecuadas que sean aplicables y pertinentes, y guardarán coherencia con los métodos aplicados para calcular las provisiones técnicas.

Los métodos aplicados para el cálculo de la distribución de probabilidad prevista se basarán en información actualizada y fiable, y en hipótesis realistas.

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán ser capaces de justificar ante las autoridades de supervisión las hipótesis en que se basa su modelo interno.

3.  Los datos utilizados en el modelo interno deberán ser exactos, completos y adecuados.

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán actualizar las series de datos utilizadas en el cálculo de la distribución de probabilidad prevista al menos anualmente.

4.  No se exigirá ningún método concreto para el cálculo de la distribución de probabilidad prevista.

Sea cual sea el método de cálculo elegido, el método interno deberá permitir la clasificación de los riesgos de tal manera que exista la garantía de que se aplicará extensamente y ocupará un lugar destacado en el sistema de gobernanza de las empresas de seguros y de reaseguros, en particular en lo que atañe a su sistema de gestión de riesgos y sus procesos de toma de decisiones, así como a la asignación del capital, de conformidad con el artículo 120.

El modelo interno deberá cubrir todos los riesgos significativos a que estén expuestas las empresas de seguros y de reaseguros. Los modelos internos cubrirán, como mínimo, los riesgos que se mencionan en el artículo 101, apartado 4.

5.  En lo que atañe a los efectos de diversificación, las empresas de seguros y de reaseguros podrán tener en cuenta en su modelo interno las dependencias existentes dentro de una misma categoría de riesgos, así como entre las distintas categorías de riesgos, siempre que las autoridades de supervisión consideren que el sistema utilizado para evaluar estos efectos de diversificación es adecuado.

6.  Las empresas de seguros y de reaseguros podrán tener en cuenta plenamente el efecto de las técnicas de reducción del riesgo en su modelo interno, a condición de que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de técnicas de reducción del riesgo se reflejen adecuadamente en dicho modelo.

7.  Las empresas de seguros y de reaseguros deberán evaluar con exactitud, en su modelo interno, los riesgos específicamente vinculados a las garantías financieras y posibles opciones contractuales, siempre que resulten significativos. Asimismo, deberán evaluar los riesgos asociados a las opciones del tomador y a las opciones contractuales para las empresas de seguros y de reaseguros. A estos efectos, deberán tener en cuenta las consecuencias que futuros cambios en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones.

8.  En su modelo interno, las empresas de seguros y de reaseguros podrán tener en cuenta futuras decisiones de gestión cuya adopción juzguen razonablemente probable en determinadas circunstancias.

En el supuesto establecido en el párrafo primero, la empresa deberá prever el período de tiempo necesario para ejecutar tales decisiones.

9.  En su modelo interno, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta todos los pagos que prevean efectuar a los tomadores y beneficiarios, estén o no contractualmente garantizados tales pagos.

Artículo 122

Normas de calibración

1.  Las empresas de seguros y de reaseguros podrán aplicar, a efectos de su modelo interno, un horizonte temporal o una medida del riesgo distintos de los establecidos en el artículo 101, apartado 3, siempre y cuando los resultados del modelo interno puedan ser utilizados por esas empresas para calcular el capital de solvencia obligatorio de forma tal que este suponga para los tomadores y los beneficiarios un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101.

2.  Siempre que sea posible, las empresas de seguros y de reaseguros hallarán el capital de solvencia obligatorio directamente a partir de la distribución de probabilidad prevista generada por su modelo interno, utilizando la medida del valor en riesgo establecida en el artículo 101, apartado 3.

3.  Cuando las empresas de seguros y de reaseguros no puedan hallar el capital de solvencia obligatorio directamente a partir de la distribución de probabilidad prevista generada por el modelo interno, las autoridades de supervisión podrán autorizar el uso de aproximaciones en el proceso de cálculo del capital de solvencia obligatorio, a condición de que esas empresas puedan demostrar a dichas autoridades que los tomadores gozarán de un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101.

4.  Las autoridades de supervisión podrán exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen su modelo interno a carteras de referencia y que utilicen hipótesis basadas en datos externos, en lugar de internos, a fin de comprobar la calibración del modelo interno y verificar que sus especificaciones son acordes con las prácticas de mercado generalmente aceptadas.

Artículo 123

Asignación de pérdidas y ganancias

Las empresas de seguros y de reaseguros analizarán, con periodicidad mínima anual, las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias que se deriven de cada uno de los principales segmentos de actividad.

Deberán demostrar de qué modo la categorización del riesgo elegida en el modelo interno explica las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias. La categorización del riesgo y la asignación de las pérdidas y ganancias deberán reflejar el perfil de riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros.

Artículo 124

Normas de validación

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán prever un ciclo periódico de validación de su modelo, dirigido a comprobar el funcionamiento del modelo interno, verificar que sus especificaciones sigan siendo adecuadas y comparar sus resultados con los obtenidos en la realidad.

El proceso de validación del modelo comprenderá un proceso estadístico eficaz para la validación del modelo interno, que permita a las empresas de seguros y de reaseguros demostrar a las autoridades de supervisión que los requisitos de capital resultantes son adecuados.

Los métodos estadísticos aplicados deberán servir para comprobar la validez de distribución de probabilidad prevista, no solo frente al historial de pérdidas, sino también frente a cualquier nuevo dato relevante e información pertinente a ese respecto.

El proceso de validación del modelo incluirá un análisis de la estabilidad del modelo interno y, en particular, de la sensibilidad de los resultados del modelo interno frente a las modificaciones de las principales hipótesis de base. Comprenderá también el examen de la exactitud, integridad y adecuación de los datos utilizados por el modelo interno.

Artículo 125

Normas sobre documentación

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán justificar documentalmente la estructura y los detalles de funcionamiento de su modelo interno.

La documentación deberá demostrar que se cumple lo dispuesto en los artículos 120 a 124.

Contendrá, además, una descripción detallada de la teoría, las hipótesis y los fundamentos matemáticos y empíricos en que se base el modelo interno.

La documentación indicará toda posible circunstancia en la que el modelo interno pueda no funcionar eficazmente.

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán justificar documentalmente todo cambio importante que introduzcan en su modelo interno, conforme a lo establecido en el artículo 115.

Artículo 126

Modelos y datos externos

La aplicación de un modelo o de datos obtenidos de terceros no podrá eximir del cumplimiento de los requisitos que sobre el modelo interno establecen los artículos 120 a 125.

▼M5

Artículo 127

Actos delegados relativos a los artículos 120 a 126

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en relación con lo dispuesto en los artículos 120 a 126, para potenciar un mejor análisis del perfil de riesgo y de la gestión de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros referentes al uso de modelos internos en toda la Unión.

▼B



Sección 5

Capital mínimo obligatorio

Artículo 128

Disposiciones generales

Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros posean fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio.

Artículo 129

Cálculo del capital mínimo obligatorio

1.  El capital mínimo obligatorio se determinará con arreglo a los siguientes principios:

a) se calculará de forma clara y simple, y de tal modo que el cálculo pueda ser auditado;

b) se corresponderá con el importe de los fondos propios básicos admisibles por debajo del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las empresas de seguros y de reaseguros su actividad, estarían expuestos a un nivel de riesgo inaceptable;

c) la función lineal contemplada en el apartado 2 utilizada para calcular el capital mínimo obligatorio se calibrará en función del valor en riesgo de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza del 85 %, a un horizonte de un año;

d) su mínimo absoluto será:

▼M5

i) 2 500 000 EUR cuando se trate de empresas de seguros distintos del seguro de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas, excepto cuando se cubran todos o algunos de los riesgos comprendidos en uno de los ramos 10 a 15 de la parte A del anexo I, en cuyo caso no será inferior a 3 700 000 EUR,

ii) 3 700 000 EUR en el caso de las empresas de seguros de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas,

iii) 3 600 000 EUR cuando se trate de empresas de reaseguros, excepto en el caso de las empresas de reaseguros cautivas, en cuyo caso el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1 200 000 EUR,

▼B

iv) la suma de los importes fijados en los incisos i) y ii) cuando se trate de las empresas de seguros contempladas en el artículo 73, apartado 5.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el capital mínimo obligatorio se calculará como una función lineal de un conjunto o subconjuntos de las siguientes variables: las provisiones ►C2  técnicas, las primas devengadas, los capitales en riesgo, ◄ los impuestos diferidos y los gastos de administración de la empresa. Las variables utilizadas se medirán netas de reaseguro.

3.  Sin perjuicio del apartado 1, letra d), el capital mínimo obligatorio no será inferior al 25 % ni excederá el 45 % del capital de solvencia obligatorio de la empresa, calculado conforme al capítulo VI, sección 4, subsecciones 2 o 3, incluido cualquier adición de capital impuesta conforme al artículo 37.

▼M5

Los Estados miembros permitirán que sus autoridades de supervisión, durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2017 a más tardar, exijan a las empresas de seguros o de reaseguros que apliquen los porcentajes mencionados en el párrafo primero exclusivamente al capital de solvencia obligatorio de la empresa, calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 2.

▼B

4.  Las empresas de seguros y de reaseguros calcularán el capital mínimo obligatorio con una periodicidad mínima trimestral, y comunicarán los resultados de ese cálculo a las autoridades de supervisión.

▼M5

A efectos del cálculo de los límites a que se refiere el apartado 3, no se exigirá a las empresas que calculen el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad trimestral.

▼B

Si alguno de los límites contemplados en el apartado 3 determina el capital mínimo obligatorio de una empresa, la empresa facilitará a la autoridad de supervisión la información que permita la comprensión correcta de las razones de ello.

▼M5

5.  El 31 de diciembre de 2020 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las normas adoptadas por los Estados miembros y las prácticas aplicadas por las autoridades de supervisión al amparo de los apartados 1 a 4.

▼B

El informe tratará, en particular, el uso y el nivel del máximo y del mínimo contemplados en el apartado 3 y cualquier problema a que se enfrenten las autoridades de supervisión y las empresas en la aplicación del presente artículo.

▼M5

Artículo 130

Actos delegados

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se detallará el cálculo del capital mínimo obligatorio a que se refieren los artículos 128 y 129.

▼B

Artículo 131

Disposiciones transitorias sobre la observancia del capital mínimo obligatorio

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 139 y 144, cuando las empresas de seguros y de reaseguros cumplan el margen de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE, el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CE o los artículos 37, 38 o 39 de la Directiva 2055/68/CE, el ►M5  31 de diciembre de 2015 ◄ , pero no dispongan de un nivel de fondos propios básicos admisibles suficiente para cubrir el capital mínimo obligatorio, dichas empresas deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 128 el ►M5  31 de diciembre de 2016 ◄ a más tardar.

Si la empresa afectada no llegara a cumplir lo dispuesto en el artículo 128 dentro del plazo fijado en el párrafo primero, le será revocada la autorización, con sujeción a los procedimientos previstos en la legislación nacional.



Sección 6

Inversiones

Artículo 132

Principio de prudencia

1.  Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros inviertan todos sus activos con arreglo al principio de prudencia, según se especifica en los apartados 2, 3 y 4.

2.  Por lo que atañe al conjunto de la cartera de activos, las empresas de seguros y de reaseguros invertirán solo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar debidamente y tener en cuenta adecuadamente en la evaluación de sus necesidades globales de solvencia con arreglo al artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letra a).

Todos los activos, en particular los activos de cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, se invertirán de modo que queden garantizadas la seguridad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera. Además, la localización de estos activos deberá asegurar su disponibilidad.

Los activos de cobertura de las provisiones técnicas se invertirán también de forma que resulte coherente con la naturaleza y duración de las obligaciones de seguro y de reaseguro. Estos activos se invertirán buscando el interés general de todos los tomadores y beneficiarios, teniendo en cuenta todos los objetivos políticos declarados.

En caso de conflicto de intereses, las empresas de seguros, o la entidad que gestione su cartera de activos, velarán por que la inversión se realice en el mayor beneficio de los tomadores y beneficiarios.

3.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en lo que atañe a los activos conexos a contratos de seguro de vida en los que el riesgo de inversión venga soportado por los tomadores, será de aplicación el presente apartado, párrafos segundo, tercero y cuarto.

Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas al valor de las participaciones en un OICVM, según lo definido en la Directiva 85/611/CEE, o al valor de los activos contenidos en un fondo interno en posesión de la empresa de seguros, generalmente dividido en participaciones, las provisiones técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por dichas participaciones o, si estas no se hubieran determinado, por dichos activos.

Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los contemplados en el párrafo segundo, las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por las participaciones que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquellos en los que se fundamenta el valor de referencia.

Cuando las prestaciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero incluyan una garantía de rendimiento de la inversión u otra prestación garantizada, los activos de cobertura de las correspondientes provisiones técnicas adicionales estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado 4.

4.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en lo que atañe a otros activos que no sean los contemplados en el apartado 3, será de aplicación el presente apartado, párrafos segundo a quinto.

El uso de instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuyan a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera.

La inversión y los activos cuya negociación no esté autorizada en un mercado financiero regulado deberán mantenerse a niveles prudentes.

Los activos serán diversificados de manera adecuada a fin de evitar una dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas, o una determinada zona geográfica, así como un exceso de acumulación de riesgos en la cartera en su conjunto.

Las inversiones en activos emitidos por un mismo emisor o por emisores pertenecientes a un mismo grupo no deberán exponer a la empresa de seguros a una concentración excesiva de riesgo.

Artículo 133

Libertad de inversión

1.  Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que inviertan en determinadas categorías de activos.

2.  Los Estados miembros no someterán las decisiones en materia de inversiones de una empresa de seguros o de reaseguros o de su gestor de inversiones a ningún tipo de autorización previa o a exigencias sistémicas de notificación.

3.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los requisitos de los Estados miembros que limiten los tipos de activos o los valores de referencia a los que pueden vincularse las prestaciones de la póliza. Tales disposiciones solamente se aplicarán en caso de que el riesgo de inversión venga soportado por un tomador que sea una persona física y no serán más restrictivas que las establecidas en la Directiva 85/611/CEE.

Artículo 134

Localización de los activos y prohibición de pignoración de activos

1.  En lo que atañe a los riesgos de seguro situados en la Comunidad, los Estados miembros no exigirán que los activos utilizados para cubrir las provisiones técnicas conexas a esos riesgos estén localizados en la Comunidad o en un Estado miembro concreto.

Además, por lo que atañe a los créditos por contratos de reaseguro frente a empresas autorizadas de conformidad con la presente Directiva o cuyo domicilio social esté radicado en un tercer país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente según lo establecido en el artículo 172, los Estados miembros tampoco exigirán que los activos representativos de dichos créditos estén localizados en la Comunidad.

2.  Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán para la constitución de provisiones técnicas un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión ►C2  de primas no consumidas y de siniestros pendientes si ◄ el reasegurador es una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva.

▼M5

Artículo 135

Actos delegados y normas técnicas de regulación relativas a los requisitos cualitativos

1.  La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establezcan requisitos cualitativos en los siguientes ámbitos:

a) identificación, medición, control y gestión de los riesgos derivados de las inversiones, en relación con el artículo 132, apartado 2, párrafo primero;

b) identificación, medición, control y gestión de riesgos específicos derivados de las inversiones en instrumentos derivados y activos a que se refiere el artículo 132, apartado 4, párrafo segundo, y determinación de la medida en que el uso de dichos activos corresponde a la reducción de riesgos o a la gestión eficaz de la cartera a que se refiere el artículo 132, apartado 4, párrafo tercero.

▼M7

2.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis de la presente Directiva, actos delegados que completen la presente Directiva mediante la especificación de las circunstancias en las cuales podrá imponerse una exigencia de capital adicional proporcional por haberse incumplido los requisitos establecidos en los artículos 5 o 6 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3, de la presente Directiva.

3.  A fin de asegurar una armonización coherente en relación con el apartado 2 del presente artículo, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las metodologías para el cálculo de la exigencia de capital adicional proporcional mencionada en dicho apartado.

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

▼B



CAPÍTULO VII

Empresas de seguros y de reaseguros en dificultades o en situación irregular

Artículo 136

Detección y notificación del deterioro de la situación financiera por las empresas de seguros y de reaseguros

Las empresas de seguros y de reaseguros implantarán procedimientos dirigidos a detectar el deterioro de la situación financiera y notificarán inmediatamente a las autoridades de supervisión cuando se produzca ese deterioro.

Artículo 137

Incumplimiento con respecto a las provisiones técnicas

Si una empresa de seguros o de reaseguros no se ajusta a lo dispuesto en el capítulo VI, sección 2, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa podrán prohibir la libre disposición de sus activos, una vez hayan informado de su intención a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

Artículo 138

Incumplimiento respecto al capital de solvencia obligatorio

1.  Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como observen un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los siguientes tres meses.

2.  En los dos meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades de supervisión un plan de recuperación realista.

3.  Las autoridades de supervisión exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros afectada que, en los seis meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, adopte las medidas necesarias para lograr restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio, o para reducir su perfil de riesgo de modo que se cubra el capital de solvencia obligatorio.

Las autoridades de supervisión podrán, en su caso, ampliar ese plazo en tres meses.

▼M5

4.  En caso de situaciones adversas excepcionales que afecten a empresas de seguros y de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de negocio afectadas, declarada por la AESPJ, y tras consultar, si procede, con la JERS, las autoridades de supervisión podrán prorrogar, para las empresas afectadas, el plazo establecido en el artículo 3, párrafo segundo, por un período máximo de siete años, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la duración media de las provisiones técnicas.

Sin perjuicio de las competencias de la AESPJ en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, a efectos del presente apartado, la AESPJ, a instancia de la autoridad de supervisión afectada, declarará la existencia de una situación adversa excepcional. La autoridad de supervisión afectada podrá formular una petición si las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas se hallen en la imposibilidad de cumplir uno de los requisitos establecidos en el apartado 3. Las situaciones adversas excepcionales se dan cuando en la situación financiera de las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas inciden seria o negativamente una o más de las siguientes condiciones:

a) una caída de los mercados financieros imprevista, brusca y profunda;

b) un entorno persistente de bajos tipos de interés;

c) un acontecimiento de consecuencias catastróficas.

La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, evaluará periódicamente si se siguen dando las condiciones contempladas en el párrafo segundo. La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, declarará cuándo una situación adversa excepcional ha dejado de existir.

La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a la autoridad de supervisión un informe sobre los progresos realizados, en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.

La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados.

▼B

5.  En circunstancias excepcionales, si las autoridades de supervisión consideran que la situación financiera de la empresa va a seguir deteriorándose, podrán también restringir o prohibir la libre disposición de los activos de esa empresa. Dichas autoridades de supervisión informarán a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida de toda medida adoptada. A instancia de las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

Artículo 139

Incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio

1.  Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como observen un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes.

2.  Dentro del mes siguiente al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades de supervisión un plan de financiación a corto plazo realista y dirigido a restablecer, en los tres meses siguientes al momento en que se observe el citado incumplimiento, los fondos propios básicos admisibles, al menos hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o a reducir el perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio.

3.  Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros. Informarán de ello a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. A instancia de las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

Artículo 140

Prohibición de disponer libremente de los activos localizados en el territorio de un Estado miembro

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para poder prohibir, de conformidad con su Derecho nacional, la libre disposición de los activos localizados en su territorio, a petición, en los casos previstos en los artículos 137 a 139 y el artículo 144, apartado 2, del Estado miembro de origen de la empresa, que deberá designar los activos que deban ser objeto de estas medidas.

Artículo 141

Facultades de supervisión en las situaciones de deterioro financiero

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 138 y 139, si la situación de solvencia de la empresa sigue deteriorándose, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar las medidas que resulten necesarias para salvaguardar los intereses de los tomadores, en los contratos de seguro, o las obligaciones que se deriven de los contratos de reaseguro.

Las citadas medidas serán proporcionadas y por lo tanto atenderán al nivel y duración del deterioro de la situación de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros.

Artículo 142

Plan de recuperación y plan de financiación

1.  El plan de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 2, y el plan de financiación a que se refiere el artículo 139, apartado 2, deberán contener, como mínimo, indicaciones o justificaciones sobre lo siguiente:

a) las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes;

b) las estimaciones de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro;

c) un balance previsional;

d) las estimaciones de los recursos financieros con los que se pretenda cubrir las previsiones técnicas, el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;

e) la política global de reaseguro.

2.  En caso de que las autoridades de supervisión hayan exigido un plan de recuperación, conforme al artículo 138, apartado 2, o un plan de financiación, conforme al artículo 139, apartado 2, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, se abstendrán de emitir el certificado a que se refiere el artículo 39, en tanto consideren que los derechos de los tomadores de seguro o las obligaciones contractuales de las empresas de reaseguro están amenazados.

▼M5

Artículo 143

Actos delegados y normas técnicas de regulación relacionadas con el artículo 138, apartado 4

1.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que completen los tipos de situaciones adversas excepcionales y que especifiquen los factores y los criterios que deba tener en cuenta la AESPJ cuando declare la existencia de situaciones adversas excepcionales, y las autoridades de supervisión cuando determinen la prórroga del período de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 4.

2.  A fin de asegurar una armonización coherente en relación con el artículo 138, apartado 2, el artículo 139, apartado 2, y el artículo 141, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el plan de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 2, y el plan de financiación a que se refiere el artículo 139, apartado 2, y en relación con el artículo 141, velando debidamente por evitar efectos procíclicos.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

Artículo 144

Revocación de la autorización

1.  Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán revocar la autorización otorgada a una empresa de seguros o de reaseguros cuando esta:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente o cese de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) no cumpla ya las condiciones de autorización;

c) incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de las normas que le sean aplicables.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán revocar la autorización otorgada a una empresa de seguros o de reaseguros cuando esta no cumpla el requisito de capital mínimo obligatorio y las autoridades de supervisión consideren que el plan de financiación presentado es manifiestamente inadecuado, o la empresa no aplique el plan aprobado en los tres meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.

2.  En caso de revocación o de caducidad de la autorización, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros, que adoptarán las medidas oportunas para impedir que la empresa de seguros o de reaseguros inicie nuevas operaciones en su territorio.

Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, adoptarán las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, restringirán la libre disposición de los activos de la empresa de seguros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.

3.  Toda decisión de revocar una autorización deberá motivarse de una manera precisa y notificarse a la empresa de seguros o de reaseguros interesada.



CAPÍTULO VIII

Derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios



Sección 1

Establecimiento de las empresas de seguros

Artículo 145

Condiciones para el establecimiento de una sucursal

1.  Los Estados miembros velarán por que toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notifique a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal, sino que consista en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia.

2.  Los Estados miembros exigirán que la empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro presente, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:

a) el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal;

b) su programa de actividades, en el que se indicarán, como mínimo, el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal;

c) el nombre de una persona que esté dotada de poderes suficientes para obligar frente a terceros a la empresa de seguros y, en el caso de Lloyd’s, a los suscriptores interesados, y para representar a estos últimos y a aquella frente a las autoridades y órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida (en lo sucesivo, «apoderado general»);

d) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que pueden reclamarse y entregarse los documentos, incluidas las comunicaciones dirigidas al apoderado general.

En lo que se refiere a Lloyd’s, un eventual litigio en el Estado miembro de acogida derivado de los compromisos suscritos no supondrá para que los asegurados reciban un trato menos favorable que el que recibirían en el caso de los litigios entre empresas de tipo clásico.

3.  En caso de que una empresa de seguros distintos del seguro de vida se proponga que su sucursal cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, sin incluir la responsabilidad del transportista, deberá declarar que se ha afiliado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de acogida.

4.  En caso de modificación del contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letras b), c) o d), la empresa de seguros notificará por escrito dicha modificación a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y del Estado miembro en el que esté situada esa sucursal, por lo menos un mes antes de efectuar la modificación, a fin de que las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que esté situada esa sucursal puedan cumplir sus respectivas obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146.

Artículo 146

Comunicación de información

1.  A menos que, a la vista del correspondiente proyecto, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen tengan razones para dudar de la idoneidad del sistema de gobernanza, de la situación financiera de la empresa de seguros o de la aptitud y honorabilidad, con arreglo al artículo 42, del apoderado general, dichas autoridades comunicarán la información contemplada en el artículo 145, apartado 2, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de recepción de dicha información, a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida e informarán de ello a la empresa de seguros de que se trate.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen certificarán, asimismo, que la empresa de seguros dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 129.

2.  Cuando las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen se nieguen a comunicar la información contemplada en el artículo 145, apartado 2, a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, deberán poner en conocimiento de la correspondiente empresa de seguros, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información, las razones de dicha negativa.

Esta negativa, o la falta de respuesta, podrán ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

3.  Antes de que la sucursal de la empresa de seguros comience a ejercer sus actividades, las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida informarán, cuando proceda, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 1, a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de las condiciones en las que, por razones de interés general, deberán ser ejercidas dichas actividades en el Estado miembro de acogida. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán esta información a la empresa de seguros de que se trate.

La empresa de seguros debe establecer la sucursal y comenzar a ejercer sus actividades desde la fecha en que la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida haya recibido dicha comunicación, o si no se recibiera la comunicación, desde la expiración del período previsto en el párrafo primero.



Sección 2

Libre prestación de servicios de las empresas de seguros



Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 147

Notificación previa al Estado miembro de origen

Toda empresa de seguros que se proponga desarrollar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá notificarlo previamente a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.

Artículo 148

Notificación por el Estado miembro de origen

1.  En el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 147, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa de seguros desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios lo siguiente:

a) un certificado que indique que la empresa de seguros dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 129;

b) los ramos de seguro en que la empresa de seguros está autorizada a operar;

c) la naturaleza de los riesgos o compromisos que la empresa de seguros se proponga cubrir en el Estado miembro de acogida.

Al mismo tiempo, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de esa comunicación a dicha empresa de seguros.

2.  Todo Estado miembro en cuyo territorio una empresa de seguros distintos del seguro de vida tenga intención de cubrir los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I en régimen de prestación de servicios, sin incluir la responsabilidad del transportista, podrá exigir que dicha empresa:

a) comunique el nombre y domicilio del representante para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra h);

b) declare que se ha afiliado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de acogida.

3.  Cuando las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen no comuniquen la información contemplada en el apartado 1 en el plazo que este establece, deberán poner en conocimiento de la empresa de seguros, en ese mismo plazo, las razones de la negativa.

Esta negativa o la falta de respuesta podrán ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

4.  La empresa de seguros podrá iniciar su actividad a partir de la fecha en que haya sido informada de la comunicación prevista en el apartado 1, párrafo primero.

▼M5

Artículo 149

Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos

Toda modificación que la empresa de seguros se proponga introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 147 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 147 y 148.

▼B



Subsección 2

Seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles

Artículo 150

Seguro obligatorio de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles

1.  Cuando una empresa de seguros distintos del seguro de vida a través de un establecimiento situado en un Estado miembro cubra un riesgo, distinto de la responsabilidad del transportista, localizado en otro Estado miembro y clasificado en el ramo 10 de la parte A del anexo I, el Estado miembro de acogida exigirá a esa empresa que se afilie a su oficina nacional y su fondo nacional de garantía, y participe en su financiación.

2.  La contribución financiera a que se refiere el apartado 1 solo podrá efectuarse en relación con los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, distintos de la responsabilidad del transportista, cubiertos en régimen de prestación de servicios. Esa contribución se calculará sobre la misma base que en el caso de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que cubran los citados riesgos a través de un establecimiento en dicho Estado miembro.

El cálculo se hará tomando como referencia los ingresos de la empresa de seguros por primas procedentes del mencionado ramo en el Estado miembro de acogida o el número de riesgos de ese ramo que en este se cubran.

3.  El Estado miembro de acogida podrá establecer que una empresa de seguros que ofrezca servicios tenga la obligación de cumplir las normas de ese Estado miembro relativas a la cobertura de riesgos agravados, en la medida en que se apliquen a las empresas de seguros distintos del seguro de vida en él establecidas.

Artículo 151

Trato no discriminatorio de las personas que presenten reclamaciones

El Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida que garantice que las personas cuyas reclamaciones tengan su origen en hechos ocurridos en su territorio no queden en situación menos favorable por la circunstancia de que la empresa cubra un riesgo del ramo 10 de la parte A del anexo I, distinto de la responsabilidad del transportista, en régimen de prestación de servicios y no a través de un establecimiento situado en dicho Estado.

Artículo 152

Representante

1.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 151, el Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones.

Este representante podrá asimismo estar obligado a representar a la empresa de seguros distintos del seguro de vida ante las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida por lo que se refiere al control de la existencia y de la validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles.

2.  El Estado miembro de acogida no exigirá al representante que lleve a cabo actividades en nombre de la empresa de seguros distintos del seguro de vida que lo nombró distintas de las que fija el apartado 1.

3.  El nombramiento de un representante no constituirá por sí mismo la apertura de una sucursal a efectos del artículo 145.

4.  Si la empresa aseguradora no hubiere designado a ningún representante, los Estados miembros podrán aprobar que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE asuma la función del representante a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.



Sección 3

Facultades de las autoridades de supervisión del estado miembro de acogida



Subsección 1

Seguros

Artículo 153

Idioma

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida podrán exigir que la información que tengan derecho a solicitar en lo relativo a la actividad de las empresas de seguros que operen en el territorio de dicho Estado miembro se facilite en la lengua o lenguas oficiales de este.

Artículo 154

Notificación y autorización previas

1.  El Estado miembro de acogida no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, las escalas de primas o, en el caso de los seguros de vida, las bases técnicas utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, o los formularios y demás documentos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.

2.  Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguro, el Estado miembro de acogida únicamente podrá exigir a toda empresa de seguros que desee realizar actividades de seguro en su territorio la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa de seguros un requisito previo al ejercicio de su actividad.

3.  El Estado miembro de acogida solo podrá mantener o introducir un requisito de notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

Artículo 155

Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de seguros

1.  Si las autoridades de supervisión de un Estado miembro de acogida comprueban que una empresa de seguros que tiene una sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales de este Estado miembro que le sean aplicables, dichas autoridades instarán a dicha empresa de seguros a que ponga fin a esta situación.

2.  Si la empresa de seguros en cuestión no adopta las medidas necesarias, las autoridades de supervisión del Estado miembro interesado informarán de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen adoptarán con la mayor brevedad todas las medidas oportunas para que la empresa de seguros ponga fin a esta situación irregular.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida las medidas adoptadas.

3.  Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro la empresa de seguros sigue infringiendo las disposiciones legales en vigor en el Estado miembro de acogida, las autoridades de supervisión de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que la empresa siga celebrando nuevos contratos de seguro en el territorio del Estado miembro de acogida.

▼M5

Además, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen o de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19, del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

▼B

Los Estados miembros velarán por que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones de los documentos jurídicos necesarios para la ejecución de tales medidas a las empresas de seguros.

4.  Los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a la facultad de los Estados miembros interesados de adoptar, en caso de urgencia, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir las irregularidades en su territorio. Esa facultad conllevará la posibilidad de impedir que una empresa de seguros siga celebrando nuevos contratos de seguro en su territorio.

5.  Los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio.

6.  Si la empresa de seguros que ha cometido la infracción posee un establecimiento o bienes en el Estado miembro interesado, las autoridades de supervisión de ese Estado miembro podrán proceder, con arreglo a la legislación nacional, a imponer las sanciones administrativas nacionales previstas para tal infracción, actuando por la vía ejecutiva contra dicho establecimiento o dichos bienes.

7.  Toda medida que se adopte en aplicación de los apartados 2 a 6 y que implique restricciones al ejercicio de la actividad de seguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa de seguros afectada.

8.  Las empresas de seguros deberán presentar a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, cuando así lo soliciten, todos los documentos que les sean exigidos a efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, en la medida en que dicha obligación se aplique asimismo a las empresas de seguros que tengan su domicilio social en dicho Estado miembro.

▼M5

9.  Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AESPJ del número y el tipo de casos en que se haya registrado una negativa con arreglo a los artículos 146 y 148 o se hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

▼B

Artículo 156

Publicidad

Las empresas de seguros con domicilio social en un Estado miembro podrán hacer publicidad de sus servicios a través de todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre y cuando se respeten las normas que regulen la forma y el contenido de dicha publicidad, adoptadas por razones de interés general.

Artículo 157

Tributos sobre primas

1.  Sin perjuicio de una posterior armonización, los contratos de seguro estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y a las exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro en el que se localice el riesgo o en el Estado miembro del compromiso.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, los bienes muebles contenidos en un inmueble situado en el territorio de un Estado miembro, salvo los bienes en tránsito comercial, constituirán un riesgo localizado en dicho Estado miembro, incluso cuando el inmueble y su contenido no estén cubiertos por una misma póliza de seguro.

En el caso de España, los contratos de seguro estarán también sujetos a los recargos legalmente establecidos en favor del organismo español «Consorcio de compensación de seguros» para sus fines en materia de compensación de las pérdidas derivadas de sucesos extraordinarios acaecidos en dicho Estado miembro.

2.  La ley aplicable al contrato en virtud del artículo 178 de la presente Directiva y en virtud del Reglamento (CE) no 593/2008 no afectará al régimen fiscal aplicable.

3.  Los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros que cubran riesgos o adquieran compromisos en su territorio sus disposiciones nacionales relativas a las medidas destinadas a garantizar la percepción de los impuestos indirectos y las exacciones parafiscales adeudadas en virtud del apartado 1.



Subsección 2

Reaseguro

Artículo 158

Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de reaseguros

1.  Si las autoridades de supervisión de un Estado miembro comprueban que una empresa de reaseguros que tiene una sucursal o que opera en virtud de la libre prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales de este Estado miembro que le sean aplicables, dichas autoridades instarán a la empresa de reaseguros a que ponga fin a esta situación irregular. Al mismo tiempo, comunicarán los hechos a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

2.  Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, la empresa de reaseguros sigue infringiendo las disposiciones legales en vigor en el Estado miembro de acogida, las autoridades de supervisión de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que la empresa de reaseguros siga celebrando nuevos contratos de reaseguro en el territorio del Estado miembro de acogida.

▼M5

Además, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen o de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19, del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

▼B

Los Estados miembros velarán por que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones de los documentos jurídicos necesarios para la ejecución de tales medidas a las empresas de reaseguros.

3.  Toda medida adoptada en aplicación los apartados 1 y 2 y que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la actividad de reaseguro deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa de reaseguros afectada.



Sección 4

Información estadística

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Artículo 159

Información estadística relativa a las actividades transfronterizas

Cada empresa de seguros deberá comunicar a las autoridades de supervisión competentes de su Estado miembro de origen, separadamente para las operaciones realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios, el importe de las primas, las reclamaciones y las comisiones, sin deducción del reaseguro, por Estado miembro y del siguiente modo:

a) para seguros distintos del seguro de vida, por líneas de negocios de conformidad con los actos delegados pertinentes;

b) en los seguros de vida, por cada línea de negocios, de conformidad con los actos delegados pertinentes.

En lo que respecta al anexo I, parte A, ramo 10, con exclusión de la responsabilidad del transportista, la empresa afectada informará también a las autoridades de supervisión de la frecuencia y el coste medio de las reclamaciones.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán la información a que se refieren los párrafos primero y segundo, en un plazo razonable y de forma agregada, a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros interesados que así lo soliciten.

▼B



Sección 5

Régimen aplicable a los contratos de las sucursales en los procedimientos de liquidación

Artículo 160

Liquidación de las empresas de seguros

En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos a través de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios se satisfarán de la misma forma que los compromisos derivados de los demás contratos de seguro de dicha empresa, sin distinción en cuanto a la nacionalidad de los asegurados y los beneficiarios.

Artículo 161

Liquidación de las empresas de reaseguros

En caso de liquidación de una empresa de reaseguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos a través de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios se satisfarán de la misma forma que los compromisos derivados de los demás contratos de reaseguro de dicha empresa.



CAPÍTULO IX

Sucursales establecidas en la comunidad y pertenecientes a empresas de seguros o de reaseguros que tengan su domicilio social fuera de la comunidad



Sección 1

Acceso a la actividad

Artículo 162

Principios de la autorización y condiciones

1.  Los Estados miembros supeditarán a una autorización el acceso en su territorio a las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, para cualquier empresa cuando su domicilio social se halle fuera de la Comunidad.

2.  El Estado miembro podrá conceder la autorización si la empresa satisface al menos las condiciones siguientes:

a) está facultada para realizar operaciones de seguros en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable;

b) establece una sucursal en el territorio del Estado miembro en el que solicita la autorización;

c) se compromete a llevar en la sede de la sucursal una contabilidad específica para la actividad que desarrolle, así como a conservar en ella los documentos relativos a las operaciones realizadas;

d) designa un apoderado general, que habrá de ser autorizado por las autoridades de supervisión;

e) dispone, en el Estado miembro en el que solicita la autorización, de activos por un importe al menos igual a la mitad del mínimo absoluto prescrito en el artículo 129, apartado 1, letra d), para el capital mínimo obligatorio, y deposita la cuarta parte de este mínimo absoluto con carácter de fianza;

f) se compromete a cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio con arreglo a los artículos 100 y 128;

g) notifica el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro distinto de aquel en que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, a excepción de la responsabilidad civil del transportista;

h) presenta un programa de actividades que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 163;

i) cumple los requisitos de gobernanza establecidos en el capítulo IV, sección 2.

3.  A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, por «sucursal» se entenderá toda presencia permanente en el territorio de un Estado miembro de una empresa de las contempladas en el apartado 1, que obtenga autorización en ese Estado miembro y realice operaciones de seguros.

Artículo 163

Programa de actividades de la sucursal

1.  El programa de actividades de la sucursal a que se refiere el artículo 162, apartado 2, letra h), deberá indicar lo siguiente:

a) la naturaleza de los riesgos o los compromisos que la empresa se proponga cubrir;

b) los principios rectores en materia de reaseguro;

c) estimaciones del futuro capital de solvencia obligatorio, según lo previsto en el capítulo VI, sección 4, sobre la base del balance previsional, así como el método de cálculo utilizado para obtener tales estimaciones;

d) estimaciones del futuro capital mínimo obligatorio, según lo previsto en el capítulo VI, sección 5, sobre la base del balance previsional, así como el método de cálculo utilizado para obtener tales estimaciones;

e) el estado de los fondos propios admisibles y los fondos propios básicos admisibles de la empresa, en relación con el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio previstos en el capítulo VI, secciones 4 y 5;

f) las previsiones de gastos de establecimiento de los servicios administrativos y del sistema de producción, los medios financieros destinados a cubrirlos y, si los riesgos cubiertos están clasificados en el ramo 18 de la parte A del anexo I, los recursos disponibles para la prestación de asistencia;

g) información sobre la estructura del sistema de gobernanza.

2.  Además de los requisitos del apartado 1, el programa de actividades deberá incluir, en relación con los tres primeros ejercicios sociales, lo siguiente:

a) un balance previsional;

b) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de las provisiones técnicas, del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio;

c) cuando se trate de seguros distintos del seguro de vida:

i) las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones;

ii) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros;

d) cuando se trate de seguros de vida, un plan que establezca estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro.

3.  Por lo que se refiere al seguro de vida, todo Estado miembro podrá exigir a las empresas de seguros la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para una empresa de seguros de vida una condición previa para el ejercicio de su actividad.

Artículo 164

Cesión de cartera

1.  En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro, o en su caso, las del Estado miembro a que hace referencia el artículo 167, certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero.

2.  En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una empresa de seguros con domicilio social en otro Estado miembro, si las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro certifican que la empresa cesionaria tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero.

3.  Si un Estado miembro autoriza, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una sucursal mencionada en el presente capítulo y creada en el territorio de otro Estado miembro, se asegurará de que las autoridades de supervisión del Estado miembro del cesionario, o, en su caso, las del Estado miembro mencionado en el artículo 167, certifiquen lo siguiente:

a) que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio;

b) que la legislación del Estado miembro del cesionario dispone la posibilidad de dicha transferencia; y

c) que el Estado en cuestión aprueba la transferencia.

4.  En los casos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, el Estado miembro en el que esté situada la sucursal cedente autorizará la transferencia después de haber recibido la aprobación de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso, cuando estos no sean el Estado miembro en el que está situada la sucursal cedente.

5.  Las autoridades de supervisión de los Estados miembros consultados comunicarán su dictamen o su acuerdo a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la sucursal cedente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte de las autoridades consultadas, dicho silencio equivaldrá, una vez transcurrido el plazo mencionado, a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.

6.  La transferencia autorizada con arreglo a los apartados 1 a 5 será objeto de publicidad en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en el Estado miembro en el que se localice el riesgo o el Estado miembro del compromiso.

Dicha transferencia será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguro, a los asegurados y a toda persona que tenga derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos.

Artículo 165

Provisiones técnicas

Los Estados miembros requerirán que las empresas constituyan provisiones técnicas suficientes, que correspondan a las obligaciones de seguro y de reaseguro suscritas en su territorio, calculadas con arreglo al capítulo VI, sección 2. Los Estados miembros exigirán que las empresas valoren los activos y pasivos con arreglo al capítulo VI, sección 1, y determinen los fondos propios con arreglo al capítulo VI, sección 3.

Artículo 166

Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio

1.  Cada Estado miembro obligará a las sucursales creadas en su territorio a disponer de un importe de fondos propios admisibles constituido por los elementos a que se refiere el artículo 98, apartado 3.

El capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio serán calculados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, secciones 4 y 5.

No obstante, a efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, tanto para los seguros de vida como para los seguros distintos del seguro de vida, se tomará en consideración únicamente las operaciones realizadas por la sucursal de que se trate.

2.  El importe de los fondos propios admisibles necesario para cubrir el capital mínimo obligatorio y el mínimo absoluto de ese capital mínimo obligatorio se constituirá de conformidad con el artículo 98, apartado 4.

3.  El importe de los fondos propios básicos admisibles no podrá ser inferior a la mitad del mínimo absoluto previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d).

La fianza depositada con arreglo al artículo 162, apartado 2, letra e), se considerará incluida en los fondos propios básicos admisibles a efectos de cobertura del capital mínimo obligatorio.

4.  Los activos representativos del capital de solvencia obligatorio deberán estar localizados dentro del Estado miembro de explotación como mínimo por el importe del capital mínimo obligatorio y, en cuanto al resto, dentro de la Comunidad.

Artículo 167

Ventajas a empresas autorizadas en más de un Estado miembro

1.  Las empresas que hayan solicitado u obtenido la autorización de varios Estados miembros podrán solicitar las ventajas siguientes, que solo podrán ser concedidas conjuntamente:

a) que el capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 166 se calcule en función del conjunto de la actividad que ejerzan dentro de la Comunidad;

b) que la fianza prevista en el artículo 162, apartado 2, letra e), solo se deposite en uno de esos Estados miembros;

c) que los activos representativos del capital mínimo obligatorio estén localizados en uno cualquiera de los Estados miembros en donde ejerzan su actividad, de conformidad con el artículo 134.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra a), únicamente se tomarán en consideración para ese cálculo las operaciones efectuadas por todas las sucursales establecidas en la Comunidad.

2.  La solicitud para beneficiarse de las ventajas previstas en el apartado 1 se presentará ante las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados. En esta solicitud se indicará la autoridad del Estado miembro encargada de verificar, en lo sucesivo, la solvencia del conjunto de las operaciones de las sucursales establecidas en el seno de la Comunidad. La elección de autoridad hecha por la empresa deberá motivarse.

La fianza a que se refiere el artículo 162, apartado 2, letra e), se depositará en este Estado miembro.

3.  Las ventajas previstas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con el acuerdo de las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que se haya presentado la solicitud.

Estas ventajas surtirán efecto en la fecha en que las autoridades de supervisión elegidas informen a las demás autoridades de supervisión de que comprobarán la solvencia de las sucursales establecidas en el interior de la Comunidad, para el conjunto de sus operaciones.

Las autoridades de supervisión elegidas obtendrán de los demás Estados miembros las informaciones necesarias para comprobar la solvencia global de las sucursales establecidas en su territorio.

4.  A petición de uno o varios de los Estados miembros afectados, las ventajas concedidas en virtud de los apartados 1, 2 y 3 serán suprimidas simultáneamente por el conjunto de los Estados miembros afectados.

Artículo 168

Información contable, prudencial y estadística, y empresas en dificultades

A efectos de lo establecido en la presente sección, serán aplicables el artículo 34, el artículo 139, apartado 3, y los artículos 140 y 141.

A efectos de la aplicación de los artículos 137 a 139, en el caso de una empresa que pueda beneficiarse de las ventajas previstas en el artículo 167, apartados 1, 2 y 3, las autoridades de supervisión encargadas de comprobar la solvencia de las sucursales establecidas en la Comunidad para el conjunto de sus operaciones serán equiparadas a las autoridades de supervisión del Estado en cuyo territorio se encuentre el domicilio social de la empresa establecida en la Comunidad.

Artículo 169

Separación de las actividades de seguro distinto del seguro de vida y de seguro de vida

1.  Las sucursales a que se refiere la presente sección no podrán ejercer simultáneamente en el mismo Estado miembro actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán prever que las sucursales a que se refiere la presente sección que, en la fecha pertinente prevista en el artículo 73, apartado 5, párrafo primero, ejercieran simultáneamente las dos actividades en el mismo Estado miembro puedan continuar haciéndolo así siempre que adopten una gestión separada para cada una de ellas, de conformidad con el artículo 74.

3.  Todo Estado miembro que, en virtud del artículo 73, apartado 5, párrafo segundo, haya impuesto a las empresas establecidas en su territorio la obligación de poner fin al ejercicio simultáneo de las actividades que practicaban en la fecha pertinente prevista en el artículo 73, apartado 5, párrafo primero, deberá igualmente imponer esta obligación a las sucursales a que se refiere la presente sección, establecidas en su territorio y que ejerzan simultáneamente ambas actividades.

Los Estados miembros podrán prever que las sucursales a que se refiere la presente sección, cuya administración central ejerza simultáneamente ambas actividades y que, en las fechas a que se refiere el artículo 73, apartado 5, párrafo primero, ejercieran en el territorio de un Estado miembro únicamente la actividad de seguro de vida, puedan proseguir allí su actividad. Si la empresa desea ejercer la actividad de seguro distinto del seguro de vida en ese territorio, solo podrá ejercer actividades de seguro de vida por medio de una filial.

Artículo 170

Revocación de la autorización a empresas autorizadas en varios Estados miembros

En caso de revocación de la autorización por las autoridades contempladas en el artículo 167, apartado 2, las citadas autoridades informarán de ello a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros en los que la empresa ejerza su actividad, las cuales adoptarán las medidas apropiadas.

Si la decisión de revocación fuera motivada por insuficiencia de la solvencia global, tal como haya sido fijada por los Estados miembros que accedieron a la solicitud a que se refiere el artículo 167, los Estados miembros que dieron su autorización procederán asimismo a revocarla.

Artículo 171

Acuerdos con terceros países

Mediante acuerdos celebrados con arreglo al Tratado con uno o varios terceros países, la Comunidad podrá convenir en la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en la presente sección, para garantizar, en condiciones de reciprocidad, una protección adecuada de los tomadores y los asegurados de los Estados miembros.



Sección 2

Reaseguro

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Artículo 172

Régimen de equivalencia para las empresas de reaseguros

1.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país es equivalente al establecido en el título I.

2.  En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que ese tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radica en dicho tercer país es equivalente al establecido en el título I de la presente Directiva.

Dichos actos delegados se revisarán periódicamente para atender a posibles modificaciones sustanciales que se introduzcan en el régimen de supervisión establecido en el título I, así como en el régimen de supervisión establecido en el tercer país.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

3.  Si, de conformidad con el apartado 2, el régimen de solvencia de un tercer país se considera equivalente al establecido en la presente Directiva, los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

4.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por un período limitado, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas con domicilio social en dicho tercer país es temporalmente equivalente al establecido en el título I, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:

a) se ha comprometido con la Unión a adoptar y aplicar un régimen de solvencia que pueda considerarse equivalente de conformidad con el apartado 2, antes de que finalice dicho período limitado y a iniciar el proceso de evaluación de la equivalencia;

b) ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso a que se refiere la letra a);

c) ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso a que se refiere la letra a);

d) cuenta con un régimen de solvencia basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia;

e) ha asumido con la AESPJ y las autoridades de supervisión, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión;

f) cuenta con un sistema independiente de supervisión, y

g) ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la AESPJ y las autoridades de supervisión.

Todos los actos delegados relativos a la equivalencia temporal tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. Tales actos delegados se revisarán periódicamente, sobre la base de los informes sobre los progresos realizados del tercer país de que se trate, que deben ser presentados anualmente a la Comisión para su evaluación. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos informes.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados, en los que especifique las condiciones establecidas en el párrafo primero.

5.  El período limitado al que se refiere el apartado 4, párrafo primero, finalizará el 31 de diciembre de 2020 o en la fecha en que, de conformidad con el apartado 2, el régimen de supervisión de ese tercer país haya sido declarado equivalente al establecido en el título I, si esta última fecha es anterior.

Dicho período podrá prorrogarse hasta un máximo de un año más, cuando ello resulte necesario para que la AESPJ y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado 2.

6.  A los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de supervisión haya sido declarado temporalmente equivalente de conformidad con el apartado 4 se les otorgará el mismo trato que el previsto en el apartado 3. El artículo 173 se aplicará asimismo a las empresas de reaseguros que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de supervisión haya sido declarado temporalmente equivalente de conformidad con el apartado 4.

▼B

Artículo 173

Prohibición de pignorar activos

Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, a efectos de constitución de las provisiones técnicas, un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la ►C2  provisión de primas no consumidas y de siniestros pendientes ◄ si el reasegurador es una empresa de seguros o de reaseguros situada en un tercer país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente al establecido en la presente Directiva de conformidad con el artículo 172.

Artículo 174

Principio y condiciones para el ejercicio de la actividad de reaseguro

Un Estado miembro no aplicará a las empresas de reaseguros de terceros países que accedan a la actividad de reaseguro o la ejerzan en su territorio disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las empresas de reaseguros que tengan su domicilio social en dicho Estado miembro.

Artículo 175

Acuerdos con terceros países

1.  La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión de:

a) las empresas de reaseguros de terceros países que ejerzan actividades de reaseguro en la Comunidad;

b) las empresas de reaseguros de la Comunidad que ejerzan actividades de reaseguro en el territorio de un tercer país.

2.  Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar, en condiciones de equivalencia de la normativa prudencial, el acceso efectivo al mercado de las empresas de reaseguros en el territorio de cada parte contratante y el reconocimiento mutuo de las normas y prácticas de supervisión en el ámbito del reaseguro. Tendrán, además, por objeto garantizar:

a) que las autoridades de supervisión de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas de reaseguros que tengan su domicilio social en la Comunidad y ejerzan actividades en el territorio de los terceros países afectados;

b) que las autoridades de supervisión de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas de reaseguros que tengan su domicilio social en su territorio y ejerzan actividades en la Comunidad.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el presente artículo, apartado 1, y la situación que resulte de las mismas.



CAPÍTULO X

Filiales de empresas de seguros y de reaseguros sometidas al derecho de un tercer país y adquisiciones de participaciones por parte de tales empresas

▼M5

Artículo 176

Información de los Estados miembros a la Comisión y a la AESPJ

Las autoridades de supervisión de los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AESPJ y a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, cuando una o varias de sus empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país.

En esa información deberá especificarse también la estructura del grupo.

Siempre que una empresa que se rija por el Derecho de un tercer país adquiera participaciones en una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en la Unión que conviertan a dicha empresa de seguros o de reaseguros en filial de esa empresa de un tercer país, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de ello a la Comisión, a la AESPJ y a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros.

▼B

Artículo 177

Trato a las empresas de seguros y reaseguros de la Comunidad en terceros países

▼M5

1.  Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AESPJ de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de seguros o de reaseguros para establecerse y ejercer sus actividades en un tercer país.

▼B

2.  La Comisión presentará al Consejo, de forma periódica, un informe en el que se examine el trato concedido en terceros países a las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad, en lo que se refiere a:

a) el establecimiento en terceros países de empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad;

b) la adquisición de participaciones en empresas de seguros o de reaseguros de terceros países;

c) el ejercicio de actividades de seguro o de reaseguro por dichas empresas establecidas;

d) la prestación transfronteriza de servicios de seguro o de reaseguro desde la Comunidad a terceros países.

La Comisión presentará dichos informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas o recomendaciones adecuadas.



TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SEGUROS Y LOS REASEGUROS



CAPÍTULO I

Legislación aplicable y condiciones de los contratos de seguro directo



Sección 1

Legislación aplicable

Artículo 178

Legislación aplicable

Los Estados miembros que no estén sujetos al Reglamento (CE) no 593/2008 aplicarán las disposiciones de ese Reglamento al objeto de determinar la legislación aplicable a los contratos de seguro comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 7 de dicho Reglamento.



Sección 2

Seguro obligatorio

Artículo 179

Obligaciones conexas

1.  Las empresas de seguro de vida podrán ofrecer y concluir contratos de seguro obligatorio en las condiciones enunciadas en el presente artículo.

2.  Cuando un Estado miembro imponga la obligación de suscribir un seguro, el contrato de seguro solo cumplirá dicha obligación si es conforme con las disposiciones específicas relativas a dicho seguro previstas por dicho Estado miembro.

3.  Cuando un Estado miembro imponga la obligatoriedad de un seguro y la empresa de seguros deba declarar a las autoridades de supervisión cualquier cese de garantía, dicho cese únicamente será oponible a los terceros perjudicados en las condiciones previstas por dicho Estado miembro.

4.  Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los riesgos para los cuales su legislación impone la obligatoriedad del seguro, indicando lo siguiente:

a) las disposiciones jurídicas específicas relativas a dicho seguro;

b) los elementos que deban constar en el certificado que la empresa de seguros no de vida debe entregar al asegurado, cuando el Estado exija una prueba del cumplimiento de la obligación del seguro.

Los Estados miembros podrán exigir que entre los elementos a que se refiere el párrafo primero, letra b), figure la declaración de la empresa de seguros de que el contrato se ajusta a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro.

La Comisión publicará las indicaciones contempladas en el párrafo primero, letra b), en el Diario Oficial de la Unión Europea.



Sección 3

Interés general

Artículo 180

Interés general

Ni el Estado miembro en el que se localice el riesgo, ni el Estado miembro del compromiso podrán impedir que el tomador del seguro celebre un contrato con una empresa de seguros autorizada en las condiciones enunciadas en el artículo 14, siempre que la celebración de ese contrato no contravenga las disposiciones jurídicas destinadas a proteger el interés general vigentes en el Estado miembro en el que se localice el riesgo o en el Estado miembro del compromiso.



Sección 4

Condiciones de las pólizas y escalas de primas

Artículo 181

Seguros distintos del seguro de vida

1.  Los Estados miembros no exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, de las escalas de primas y de los formularios y demás impresos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.

Los Estados miembros solo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos con el fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguro. Dicha exigencia no constituirá para la empresa de seguros una condición previa al ejercicio de su actividad.

2.  Todo Estado miembro que imponga la obligación de suscribir un seguro podrá exigir que las empresas de seguros comuniquen a sus autoridades de supervisión, antes de su difusión, las condiciones generales y particulares de los seguros obligatorios.

3.  Los Estados miembros solo podrán mantener o introducir la obligación de notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

Artículo 182

Seguros de vida

Los Estados miembros no exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, las escalas de primas, las bases técnicas utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, o los formularios y demás impresos que la empresa de seguros de vida se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.

No obstante, con el solo fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas, en particular, para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas. Dicha exigencia no podrá constituir para la empresa de seguros una condición previa al ejercicio de su actividad.



Sección 5

Información a los tomadores de seguros



Subsección 1

Seguros distintos del seguro de vida

Artículo 183

Información general a los tomadores

1.  Antes de celebrar un contrato de seguro distinto del seguro de vida, la empresa de seguros distintos del seguro de vida deberá informar al tomador de lo siguiente:

a) la legislación aplicable al contrato, cuando las partes no tengan libertad de elección;

b) el hecho de que las partes tienen libertad para elegir la legislación aplicable, y la legislación que el asegurador propone que se elija.

La empresa de seguros informará también al tomador del seguro sobre las disposiciones prácticas relativas al examen de las quejas de los tomadores de seguro en relación con los contratos y, si es el caso, sobre la existencia de una instancia encargada del examen de las quejas, sin perjuicio del derecho del tomador a interponer una acción judicial.

2.  Las obligaciones contenidas en el apartado 1 solo se aplicarán cuando el tomador del seguro sea una persona física.

3.  Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 y 2 serán establecidas por el Estado miembro en el que se localice el riesgo.

Artículo 184

Información adicional en los seguros distintos del seguro de vida ofrecidos en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios

1.  Cuando un seguro distinto del seguro de vida se ofrezca en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, antes de asumir un compromiso, se deberá informar al tomador del seguro del nombre del Estado miembro en el que esté situado el domicilio social o, si es el caso, la sucursal con la que vaya a celebrarse el contrato.

Si se facilitan documentos al tomador del seguro, la información a que se refiere el párrafo primero deberá figurar en los mismos.

Las obligaciones contempladas en los párrafos primero y segundo, no afectarán a los grandes riesgos.

2.  El contrato o cualquier otro documento por el que se acuerde la cobertura, así como la propuesta de seguro en caso de que vincule al tomador, deberán indicar la dirección del domicilio social o, en su caso, de la sucursal de la empresa de seguros distintos del seguro de vida que proporcione la cobertura.

Los Estados miembros podrán exigir que el nombre y la dirección del representante de la empresa de seguros distintos del seguro de vida a que se refiere el artículo 148, apartado 2, letra a), figuren también en los documentos mencionados en el presente apartado, párrafo primero.



Subsección 2

Seguros de vida

Artículo 185

Información a los tomadores

1.  Antes de la celebración del contrato de seguro de vida, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en los apartados 2 a 4.

2.  Se comunicará la siguiente información en relación con la empresa de seguros de vida:

a) la denominación o razón social y su forma jurídica;

b) el Estado miembro en el que está establecido el domicilio social y, en su caso, la sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato;

c) el domicilio social y, en su caso, la dirección de la sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato;

d) una referencia concreta al informe sobre la situación financiera y de solvencia con arreglo al artículo 51, que permita que el tomador del seguro acceda con facilidad a esta información.

3.  Se comunicará la siguiente información en relación con el compromiso:

a) la definición de cada garantía y de cada opción;

b) el período de vigencia del contrato;

c) las condiciones de rescisión del contrato;

d) las condiciones y el plazo de pago de las primas.

e) los métodos de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios;

f) la indicación de los valores de rescate y reducción y la naturaleza de las garantías correspondientes;

g) información sobre las primas relativas a cada garantía, ya sea principal o complementaria, cuando dicha información resulte adecuada;

h) en los contratos de capital variable, una enumeración de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta);

i) indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable;

j) las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia;

k) indicaciones generales relativas al régimen fiscal aplicable al tipo de póliza;

l) las disposiciones relativas al examen de las quejas de los tomadores de seguro, asegurados o beneficiarios del contrato, incluida, en su caso, la existencia de una instancia encargada de examinar las quejas, sin perjuicio de la posibilidad de interponer una acción judicial;

m) la legislación que se aplicará al contrato cuando las partes no tengan libertad de elección o, cuando las partes tengan libertad de elección, la legislación que la empresa de seguros de vida propone que se elija.

4.  Además, se facilitará información específica para permitir una comprensión adecuada de los riesgos subyacentes al contrato que asume el tomador del seguro.

5.  El tomador del seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a lo siguiente:

a) las condiciones generales y particulares;

b) la denominación o razón social de la empresa de seguros de vida, la forma jurídica o el domicilio social y, en su caso, la dirección de la sucursal con la cual se haya celebrado el contrato;

c) toda información relativa al apartado 3, letras d) a j), en caso de añadirse un suplemento de póliza o de que se modifique la legislación aplicable a la póliza;

d) cada año, información sobre la situación de la participación en los beneficios.

En caso de que, en relación con una oferta o la celebración de un contrato de seguro de vida, el asegurador facilite cifras relativas al importe de pagos potenciales aparte de los pagos acordados por contrato, el asegurador proporcionará al tomador del seguro un modelo de cálculo por el cual se exponga el pago potencial al vencimiento aplicando la base para el cálculo de la prima utilizando tres tipos de interés diferentes. Esto no se aplicará a seguros y contratos de duración determinada. El asegurador informará al tomador del seguro de manera clara y comprensible de que el modelo de cálculo es un mero modelo basado en supuestos hipotéticos y de que el tomador del seguro no debe inferir obligaciones contractuales del modelo de cálculo.

En el caso de los seguros con participación en los beneficios, el asegurador informará por escrito anualmente al tomador del seguro de la situación de sus derechos, incorporando la participación en los beneficios. Además, si el asegurador ha facilitado cifras sobre la evolución potencial de la participación en los beneficios, el asegurador informará al tomador del seguro de las diferencias entre la evolución efectiva y los datos iniciales.

6.  Las informaciones a que se refieren los apartados 2 a 5 deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.

No obstante, dichas informaciones podrán redactarse en otra lengua si el tomador del seguro lo solicita y el Derecho del Estado miembro lo permite o el tomador tiene libertad para elegir la legislación aplicable.

7.  El Estado miembro del compromiso solo podrá exigir a las empresas de seguros de vida que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en los apartados 2 a 5 si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.

8.  Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 7serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.

Artículo 186

Plazo de renuncia

1.  Los Estados miembros establecerán que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se ha celebrado el contrato, para renunciar al contrato.

La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a este en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se ha celebrado el contrato.

2.  Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 en los siguientes casos:

a) cuando los contratos tengan una duración igual o inferior a seis meses;

b) cuando, en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebre el contrato, el tomador no necesite protección especial.

Si los Estados miembros hacen uso de la facultad establecida en el párrafo primero, lo especificarán en su legislación.



CAPÍTULO II

Disposiciones específicas al seguro distinto del seguro de vida



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 187

Condiciones de la póliza

Las condiciones generales y particulares de las pólizas no abarcarán las condiciones destinadas a responder, en un caso determinado, a las circunstancias particulares del riesgo a cubrir.

Artículo 188

Abolición de los monopolios

Los Estados miembros velarán por que los monopolios relativos al acceso a la actividad de determinados ramos de seguro, otorgados a los organismos establecidos en su territorio y contemplados en el artículo 8, desaparezcan.

Artículo 189

Participación en los fondos de garantía nacionales

Los Estados miembros de acogida podrán imponer a las empresas de seguros distintos del seguro de vida la afiliación y la participación, en las mismas condiciones que las empresas de seguros distintos del seguro de vida autorizadas en su territorio, en cualquier fondo que tenga por objeto garantizar el pago de las indemnizaciones a los asegurados y a terceros perjudicados.



Sección 2

Coaseguro comunitario

Artículo 190

Operaciones de coaseguro comunitario

1.  La presente sección se aplicará a las operaciones de coaseguro comunitario, entendiéndose por tal las operaciones conexas a uno o más riesgos clasificados en los ramos 3 a 16 de la parte A del anexo I y que cumplan las condiciones siguientes:

a) el riesgo sea un gran riesgo;

b) el riesgo esté cubierto por varias empresas de seguros, una de las cuales será la empresa de seguros abridora, de forma no solidaria, en calidad de coaseguradores, por medio de un contrato único, mediante una prima global y para una misma duración;

c) el riesgo esté localizado dentro de la Comunidad;

d) a efectos de cobertura del riesgo, la empresa de seguros abridora se considere la empresa de seguros que cubre la totalidad del riesgo;

e) al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su administración central o de una sucursal establecida en un Estado miembro distinto del Estado de la empresa de seguros abridora;

f) la empresa de seguros abridora asuma plenamente la función que le corresponde en la práctica del coaseguro y, en particular, determine las condiciones de seguro y de tarificación.

2.  Los artículos 147 a 152 se aplicarán solo a la empresa de seguros abridora.

3.  Las operaciones de coaseguro que no cumplan las condiciones del apartado 1 seguirán sometidas a las disposiciones de la presente Directiva, con excepción de las contenidas en la presente sección.

Artículo 191

Participación en un coaseguro comunitario

El derecho de las empresas de seguros a participar en un coaseguro comunitario no podrá supeditarse a ninguna otra disposición aparte de las contenidas en la presente sección.

Artículo 192

Provisiones técnicas

El importe de las provisiones técnicas será determinado por los distintos coaseguradores de acuerdo con las normas fijadas por su Estado miembro de origen o, en defecto de tales normas, de acuerdo con las prácticas corrientes en ese Estado.

No obstante, las provisiones técnicas serán por lo menos iguales a las determinadas por la empresa de seguros abridora de acuerdo con las normas de su Estado miembro de origen.

Artículo 193

Datos estadísticos

Los Estados miembros de origen velarán por que los coaseguradores dispongan de datos estadísticos que pongan de manifiesto la magnitud de las operaciones de coaseguro comunitario en las que participan y los correspondientes Estados miembros.

Artículo 194

Consideración de los contratos de coaseguro en los procedimientos de liquidación

En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos resultantes de la participación en un contrato de coaseguro comunitario serán ejecutados de la misma forma que los resultantes de los demás contratos de seguro de esa empresa, sin distinción en cuanto a la nacionalidad de los asegurados y de los beneficiarios.

Artículo 195

Intercambio de información entre las autoridades competentes

A efectos de lo dispuesto en la presente sección, las autoridades de competentes de los Estados miembros, en el contexto de la colaboración contemplada en el título I, capítulo IV, sección 5, se comunicarán toda la información necesaria.

Artículo 196

Colaboración en la aplicación

La Comisión y las autoridades de supervisión de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el examen de las dificultades que puedan surgir en la aplicación de la presente sección.

En el marco de dicha colaboración, se examinarán en especial las posibles prácticas que revelen que la empresa de seguros abridora no desempeña la función que le corresponde en la práctica del coaseguro o que los riesgos no requieren manifiestamente la participación de varios aseguradores para su cobertura.



Sección 3

Asistencia

Artículo 197

Actividades equiparables a la asistencia turística

Los Estados miembros podrán someter las actividades de asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas de las consideradas en el artículo 2, apartado 2, al régimen establecido por la presente Directiva.

Cuando un Estado miembro haga uso de dicha facultad, equiparará dichas actividades a las clasificadas en el ramo 18 de la parte A del anexo I.

Lo dispuesto en el párrafo segundo no afectará en absoluto a las posibilidades de clasificación previstas en el anexo I para las actividades que pertenezcan claramente a otros ramos.



Sección 4

Seguro de defensa jurídica

Artículo 198

Ámbito de aplicación de la presente sección

1.  La presente sección se aplicará al seguro de defensa jurídica, clasificado en el ramo 17 de la parte A del anexo I, en virtud del cual una empresa de seguros se compromete, a cambio del pago de una prima, a hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y proporcionar otros servicios directamente derivados de la cobertura de seguro, en particular con vistas a:

a) garantizar una indemnización del daño sufrido por el asegurado, de forma amistosa o en un procedimiento civil o penal;

b) defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza, o contra una reclamación de la que este sea objeto.

2.  La presente sección no se aplicará:

a) al seguro de defensa jurídica cuando este se refiera a litigios o riesgos resultantes de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización;

b) a la actividad ejercida por la empresa de seguros que cubra la responsabilidad civil, para la defensa o la representación de su asegurado en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en la medida en que dicha actividad se ejerza al mismo tiempo en interés de la propia empresa de seguros con arreglo a dicha cobertura;

c) si un Estado miembro lo decide, a la actividad de defensa jurídica realizada por un asegurador de asistencia cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i) que la actividad se ejerza en un Estado miembro distinto de aquel donde esté situada la residencia habitual del asegurado;

ii) que la actividad esté estipulada en un contrato que solo se refiera a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su domicilio o residencia habitual.

A efectos del párrafo primero, letra c), el contrato deberá indicar de forma clara que la cobertura considerada se limita a las circunstancias contempladas en dicha letra y que es accesoria a la asistencia.

Artículo 199

Contratos separados

La garantía de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato separado del establecido para los restantes ramos o bien de un capítulo aparte de una póliza única con indicación del contenido de la garantía de defensa jurídica y, si el Estado miembro lo requiere, de la prima correspondiente.

Artículo 200

Gestión de siniestros

1.  El Estado miembro de origen garantizará que las empresas de seguros adopten, con arreglo a la opción elegida por el Estado miembro, o a su propia elección si el Estado miembro así lo permite, al menos uno de los métodos de gestión de siniestros previstos en los apartados 2, 3 y 4.

Cualquiera que sea la opción elegida, el interés de los asegurados con cobertura de defensa jurídica se considerará garantizado de manera equivalente en virtud de la presente sección.

2.  Las empresas de seguros garantizarán que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al mismo tiempo una actividad parecida en otra empresa de seguros que tenga con la primera vínculos financieros, comerciales o administrativos y ejerza su actividad en uno o varios de los otros ramos enumerados en el anexo I.

Las empresas de seguros multirramo deberán garantizar que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al mismo tiempo una actividad similar en otro ramo en el que la empresa opere.

3.  La empresa de seguros deberá confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una empresa jurídicamente independiente. Se hará mención de dicha empresa en el contrato separado o en el capítulo aparte contemplado en el artículo 199.

Si dicha empresa jurídicamente independiente se halla vinculada a otra empresa de seguros que ejerza la actividad de seguro en uno o varios de los ramos mencionados en la parte A del anexo I, los miembros del personal de la empresa jurídicamente independiente que se ocupen de la gestión de los siniestros o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda empresa de seguros. Los Estados miembros podrán imponer las mismas exigencias respecto de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión.

4.  El contrato establecerá que los asegurados tienen derecho de confiar la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tengan derecho a reclamar de conformidad con la póliza, a un abogado de su elección o, en la medida en que la legislación nacional lo permita, a cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias.

Artículo 201

Libre elección de abogado

1.  Todo contrato de seguro de defensa jurídica preverá de forma explícita que:

a) cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá libertad de elección de dicho abogado o de dicha persona;

b) los asegurados tendrán libertad de elegir abogado o, si lo prefieren y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.

2.  A efectos de la presente sección, se entenderá por «abogado» cualquier persona habilitada para ejercer sus actividades profesionales al amparo de una de las denominaciones previstas en la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados ( 13 ).

Artículo 202

Excepción a la libre elección de abogado

1.  Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del artículo 201, apartado 1, al seguro de defensa jurídica si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) el seguro se limita a situaciones que resulten de la utilización de vehículos de carretera en el territorio del Estado miembro en cuestión;

b) el seguro está vinculado a un contrato de asistencia en caso de accidente o de avería en que se vea implicado un vehículo de carretera;

c) ni la empresa de seguros de defensa jurídica ni el asegurador de la asistencia cubren ningún ramo de responsabilidad;

d) se han adoptado disposiciones a fin de que el asesoramiento jurídico y la representación de cada una de las partes en un litigio estén asumidas por abogados completamente independientes, cuando dichas partes estén aseguradas en defensa jurídica por la misma empresa de seguros.

2.  Las exenciones concedidas en aplicación del apartado 1 no afectarán a la aplicación del artículo 200.

Artículo 203

Arbitraje

Los Estados miembros preverán, con vistas a la solución de todo litigio que pueda surgir entre la empresa de seguros de defensa jurídica y el asegurado y sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional, un procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad.

El contrato de seguro deberá prever el derecho del asegurado a recurrir a tales procedimientos.

Artículo 204

Conflicto de intereses

Cada vez que surja un conflicto de intereses o que exista desacuerdo respecto a la solución de un litigio, el asegurador de la defensa jurídica o, en su caso, la oficina de liquidación de siniestros, deberá informar al asegurado del derecho contemplado en el artículo 201, apartado 1, y de la posibilidad de recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 203.

Artículo 205

Supresión de la especialización en el seguro de defensa jurídica

Los Estados miembros suprimirán cualquier disposición que prohíba a las empresas de seguros el ejercicio simultáneo en su territorio del seguro de defensa jurídica y de otros ramos.



Sección 5

Seguro de enfermedad

Artículo 206

Seguro de enfermedad como alternativa a la seguridad social

1.  Los Estados miembros en los que los contratos que cubran los riesgos correspondientes al ramo 2 de la parte A del anexo I constituyan una alternativa parcial o total a la cobertura sanitaria prestada por el régimen legal de seguridad social, podrán exigir:

a) que el contrato cumpla las disposiciones legales específicas para proteger el interés general establecidas por ese Estado miembro en dicho ramo de seguro;

b) que las condiciones generales y particulares de dicho seguro sean comunicadas a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro antes de su utilización.

2.  Los Estados miembros podrán exigir que la actividad de seguro de enfermedad mencionada en el apartado 1 se practique con arreglo a una base técnica similar a la del seguro de vida cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) las primas pagadas se calculen con arreglo a tablas de frecuencia de las enfermedades y otros datos estadísticos que el Estado miembro en que se localice el riesgo considere pertinentes de acuerdo con el método matemático aplicado en el sector de seguros;

b) se constituya una reserva de envejecimiento;

c) el asegurador solo pueda rescindir el contrato dentro de un plazo fijo establecido por el Estado miembro en que se localice el riesgo;

d) el contrato establezca la posibilidad de aumentar las primas o reducir los pagos, incluso para los contratos en curso;

e) el contrato establezca la posibilidad de que los asegurados, de conformidad con el apartado 1, puedan sustituir su contrato actual por un nuevo contrato ofrecido por la misma empresa de seguros o la misma sucursal, en el que se tengan en cuenta sus derechos adquiridos.

En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra e), se contará con la reserva de envejecimiento y se podrá exigir una nueva revisión médica únicamente en caso de incremento de la cobertura.

Las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro publicarán las tablas de frecuencia de las enfermedades y los datos estadísticos pertinentes contemplados en el párrafo primero, letra a), y las remitirán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

Las primas deben ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a las empresas de seguros que cumplan todos sus compromisos relativos a todos los elementos de su situación financiera. El Estado miembro de origen exigirá que la base técnica para el cálculo de las primas se comunique a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro antes de que se distribuya el producto.

Los párrafos tercero y cuarto también se aplicarán en caso de modificación de las pólizas existentes.



Sección 6

Seguro de accidentes laborales

Artículo 207

Seguro obligatorio de accidentes laborales

Los Estados miembros podrán exigir que las empresas de seguros que practiquen por cuenta propia el seguro obligatorio de accidentes laborales y que estén ubicadas en su territorio, se atengan a las disposiciones especiales que con respecto a este seguro establezcan sus respectivas legislaciones nacionales, con excepción de aquellas disposiciones que se refieran a la supervisión financiera, que serán competencia exclusiva del Estado miembro de origen.



CAPÍTULO III

Disposiciones específicas del seguro de vida

Artículo 208

Prohibición de cesión obligatoria de una parte de las suscripciones

Los Estados miembros no podrán obligar a las empresas de seguros de vida a ceder una parte de sus suscripciones relativas a las actividades enumeradas en el artículo 2, apartado 3, a uno o varios de los organismos determinados por la legislación nacional.

Artículo 209

Primas correspondientes a las nuevas operaciones

Las primas correspondientes a las nuevas operaciones deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la empresa de seguros de vida cumplir el conjunto de sus compromisos, y en particular constituir las provisiones técnicas adecuadas.

A tal efecto, se podrán tener en cuenta todos los aspectos de la situación financiera de la empresa de seguros de vida, sin que la aportación de recursos ajenos a estas primas y a sus productos tenga un carácter sistemático y permanente que pueda poner en peligro la solvencia de dicha empresa a largo plazo.



CAPÍTULO IV

Normas específicas del reaseguro

Artículo 210

Reaseguro limitado

1.  Los Estados miembros garantizarán que las empresas de seguros y de reaseguros que celebren contratos o ejerzan actividades de reaseguro limitado puedan identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que se deriven de tales contratos o actividades.

▼M5

2.  La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifique las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con respecto a la vigilancia, la gestión y el control de los riesgos derivados de las actividades de reaseguro limitado.

▼B

3.  A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por «reaseguro limitado» se entenderá un reaseguro con arreglo al cual el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado una transferencia significativa a la vez de riesgo de suscripción y de riesgo temporal, supera la prima durante todo el período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto con al menos una de las siguientes características:

a) consideración explícita y material del valor temporal del dinero;

b) disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con miras a lograr la transferencia de riesgo prevista.

Artículo 211

Entidades con cometido especial

1.  Los Estados miembros autorizarán el establecimiento en su territorio de entidades con cometido especial, con el consentimiento previo de las autoridades de supervisión.

▼M5

2.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los siguientes criterios de aprobación supervisora:

a) el ámbito de autorización;

b) las condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos emitidos;

c) las exigencias de aptitud y honorabilidad, según se contemplan en el artículo 42, respecto de los gestores de la entidad con cometido especial;

d) las exigencias de aptitud y honorabilidad de los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial;

e) procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de los riesgos;

f) las exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística;

g) los requisitos de solvencia.

2 bis.  A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del artículo 211, apartados 1 y 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la concesión de la aprobación supervisora para la constitución de entidades con cometido especial y sobre los formatos y las plantillas que deberán utilizarse a los efectos del apartado 2, letra f).

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

2 ter.  A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del artículo 211, apartados 1 y 2, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la cooperación y el intercambio de información entre autoridades de supervisión, cuando la entidad con cometido especial que asuma el riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros esté establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que dicha empresa de seguros o de reaseguros esté autorizada.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.  Las entidades con cometido especial autorizadas antes del 31 de diciembre de 2015 quedarán sometidas a la legislación del Estado miembro que las haya autorizado. No obstante, toda nueva actividad iniciada por este tipo de entidad con cometido especial después de esta fecha se someterá a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 2 bis.

▼B



TÍTULO III

SUPERVISIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS QUE FORMEN PARTE DE UN GRUPO



CAPÍTULO I

Supervisión de grupo: definiciones, supuestos de aplicación, ámbito de aplicación y niveles



Sección 1

Definiciones

Artículo 212

Definiciones

1.  A efectos del presente título, se entenderá por:

a) «empresa participante»: toda empresa que sea una empresa matriz u otra empresa que posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra por una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

b) «empresa vinculada»: toda empresa que sea una empresa filial u otra empresa en la que se posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

c) «grupo»: todo conjunto de empresas:

i) que esté integrado por una empresa participante, sus filiales y las entidades en las que la empresa participante o sus filiales posean una participación, así como las empresas vinculadas entre sí mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1 de la Directiva 83/349/CEE; o

ii) que se base en el establecimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos financieros sólidos y sostenibles entre esa las empresas, y que puede incluir mutuas o asociaciones de tipo mutualista, siempre que:

 una de esas empresas ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de todas las empresas que forman parte del grupo; y

 el establecimiento y la disolución de dichas relaciones a efectos del presente título estén sometidos a la aprobación previa del supervisor del grupo.

La empresa que ejerza la coordinación centralizada se considerará la empresa matriz, y todas las demás empresas se considerarán empresas filiales;

d) «supervisor de grupo»: la autoridad de supervisión responsable de la supervisión de grupo, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 247;

▼M5

e) «colegio de supervisores»: estructura permanente pero flexible de cooperación, coordinación y facilitación en relación con la toma de decisiones relativas a la supervisión de un grupo;

▼M1

f) «sociedad de cartera de seguros»: toda empresa matriz distinta de una sociedad financiera mixta de cartera y cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, y al menos una de esas empresas filiales sea una empresa de seguros o de reaseguros;

g) «sociedad mixta de cartera de seguros»: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros;

h) «sociedad financiera mixta de cartera»: toda sociedad mixta de cartera según se define en el artículo 2, apartado 15, la Directiva 2002/87/CE.

▼B

2.  A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo empresa matriz cualquier empresa que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa.

Asimismo, considerarán empresa filial cualquier empresa sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.

Considerarán, por lo demás, que constituye participación la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una empresa sobre la que, en opinión de las autoridades de supervisión, se ejerce de manera efectiva una influencia notable.



Sección 2

Supuestos y ámbito de aplicación

Artículo 213

Supuestos de aplicación de la supervisión de grupo

1.  Los Estados miembros preverán la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo, conforme al presente título.

Las disposiciones de la presente Directiva, que establecen las normas de supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros consideradas individualmente, seguirán siendo de aplicación en lo que respecta a dichas empresas, salvo disposición en contrario en el presente título.

▼M1

2.  Los Estados miembros velarán por que estén sujetas a supervisión de grupo las siguientes empresas:

a) las empresas de seguros o de reaseguros que sean empresas participantes en al menos una empresa de seguros o de reaseguros, o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 218 a 258;

b) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, de conformidad con los artículos 218 a 258;

c) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 260 a 263;

d) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros, de conformidad con el artículo 265.

3.  En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, o la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, sea bien una empresa vinculada a una entidad regulada o sea ella misma una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244 de la presente Directiva, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245 de la presente Directiva, o ambas, sobre esa empresa de seguros o de reaseguros participante o de esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.

4.  Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/CE, en particular en lo que se refiere a los requisitos de supervisión en función de los riesgos, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir aplicar solamente las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/87/CE a esa sociedad financiera mixta de cartera.

5.  Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sometida a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2006/48/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, el supervisor del grupo podrá decidir, de común acuerdo con el supervisor en base consolidada del sector de la banca y los servicios de inversión, aplicar únicamente las disposiciones de la Directiva relativa al sector más importante según se determina en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.

6.  El supervisor de grupo informará a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo («ABE») ( 14 ) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ) creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 4 y 5. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) creada por el Reglamento (UE) no 1095/20102 ( 16 ) del Parlamento Europeo y del Consejo («AEVM») elaborarán, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión («Comité Mixto»), directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación, que transmitirán a la Comisión en un plazo de tres años a partir de la adopción de dichas directrices.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼B

Artículo 214

Ámbito de aplicación de la supervisión de grupo

▼M1

1.  La supervisión de grupo a que se refiere el artículo 213 no implicará que las autoridades de supervisión estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la empresa de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la sociedad de seguros mixta de cartera consideradas individualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 257 por lo que respecta a las sociedades de cartera de seguros o a las sociedades financieras mixtas de cartera.

▼B

2.  El supervisor de grupo podrá, atendiendo las particularidades de cada caso, decidir no incluir a una empresa en la supervisión de grupo a que se refiere el artículo 213, en los siguientes supuestos:

a) cuando la empresa esté radicada en un tercer país en el que existan impedimentos legales para la remisión de la información necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229;

b) cuando la empresa que deba incluirse presente un interés insignificante en atención a los objetivos de la supervisión de grupo; o

c) cuando la inclusión de la empresa resulte inadecuada o induzca a error en relación con los objetivos de la supervisión de grupo.

No obstante, aun cuando, individualmente consideradas, varias empresas del mismo grupo puedan excluirse al amparo de lo previsto en el párrafo primero, letra b), dichas empresas deberán incluirse si colectivamente presentan un interés no desdeñable.

Cuando el supervisor de grupo opine que una empresa de seguros o de reaseguros no deba incluirse en la supervisión de grupo en virtud del párrafo primero, letras b) o c), consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar una decisión.

Cuando el supervisor de grupo no incluya a una empresa de seguros o de reaseguros en la supervisión de grupo en virtud del párrafo primero, letras b) o c), las autoridades de supervisión del Estado miembro donde esté radicada dicha empresa podrán solicitar a la empresa que figure a la cabeza del grupo toda información que pueda facilitar la supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros considerada.



Sección 3

Niveles

Artículo 215

Empresa matriz última a nivel comunitario

▼M1

1.  Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera contempladas en el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), sea ella misma una filial de otra empresa de seguros o reaseguros o de otra sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, se aplicarán los artículos 218 a 258 únicamente al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última que tenga su domicilio social en la Unión.

2.  Cuando la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última con domicilio social en la Unión a que se refiere el apartado 1 sea una empresa filial de una empresa sujeta a supervisión adicional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245, o ambas, sobre dicha empresa o sociedad matriz última.

▼B

Artículo 216

Empresa matriz última a nivel nacional

▼M1

1.  Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), no tenga su domicilio social en el mismo Estado miembro que la empresa matriz última a escala de la Unión a que se refiere el artículo 215, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades de supervisión a decidir, previa consulta al supervisor de grupo y a la citada empresa matriz última a escala de la Unión, someter a supervisión de grupo a la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera matriz última a escala nacional.

▼M5

En el supuesto considerado, la autoridad de supervisión justificará su decisión tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa matriz última a nivel de la Unión. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).

Los artículos 218 a 258 se aplicarán, mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

▼B

2.  Las autoridades de supervisión podrán limitar la supervisión de grupo de la empresa matriz última a nivel nacional a lo previsto en una o varias secciones del capítulo II.

3.  Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa matriz última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, la elección de método realizada de conformidad con el artículo 220 por el supervisor de grupo con respecto a la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215, se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión del Estado miembro considerado.

4.  Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa matriz última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, y la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215 haya obtenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 y en el artículo 233, apartado 5, autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte del mismo con arreglo a un modelo interno, tal decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión del Estado miembro afectado.

En tales circunstancias, cuando las autoridades de supervisión consideren que el perfil de riesgo de la empresa matriz última a nivel nacional se aparta significativamente del modelo interno aprobado a nivel comunitario, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán decidir imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo de la empresa que se derive de la aplicación del referido modelo, o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal adición, exigir a la empresa que calcule su capital de solvencia obligatorio de grupo con arreglo a la fórmula estándar.

▼M5

La autoridad de supervisión justificará sus decisiones tanto ante la empresa como ante el supervisor de grupo. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).

▼B

5.  Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa matriz última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, dicha empresa no estará autorizada a solicitar, al amparo de los artículos 236 o 243, autorización para someter a cualquiera de sus filiales a lo dispuesto en los artículos 238 y 239.

6.  Cuando los Estados miembros permitan a sus autoridades de supervisión adoptar la decisión prevista en el apartado 1, dispondrán que tales decisiones no puedan adoptarse o mantenerse en el caso de que la empresa matriz última a nivel nacional sea filial de la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215 y de que esta haya sido autorizada, en virtud de los artículos 237 o 243, a someter a esa filial a lo establecido en los artículos 238 y 239.

▼M5

7.  La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen las circunstancias en las que podrá adoptarse la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

▼B

Artículo 217

Empresa matriz que abarque varios Estados miembros

1.  Cuando los Estados miembros autoricen a sus autoridades de supervisión a adoptar la decisión prevista en el artículo 216, les permitirán asimismo celebrar un acuerdo con las autoridades de supervisión de otros Estados miembros en los que esté presente otra empresa vinculada matriz última a nivel nacional, con vistas a ejercer la supervisión de grupo al nivel de un subgrupo que abarque varios Estados miembros.

Cuando las autoridades de supervisión consideradas hayan celebrado un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo primero, la supervisión de grupo no se ejercerá al nivel de ninguna empresa matriz última, según se contempla en el artículo 216, presente en Estados miembros distintos de aquel donde esté radicado el subgrupo a que se refiere el presente apartado, párrafo primero.

▼M5

En tal caso, la autoridad de supervisión justificará su acuerdo tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa matriz última a nivel de la Unión. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).

▼B

2.  El artículo 216, apartados 2 a 6, se aplicará mutatis mutandis.

▼M5

3.  La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis actos delegados en los que se especifiquen las circunstancias en las que podrá adoptarse la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

▼B



CAPÍTULO II

Situación financiera



Sección 1

Solvencia de grupo



Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 218

Supervisión de la solvencia de grupo

1.  La supervisión de la solvencia de grupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, apartados 2 y 3, en el artículo 246 y en el capítulo III.

2.  En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra a), los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros o de reaseguros participantes se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en las subsecciones 2, 3 y 4.

3.  En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra b), los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en la subsección 5.

4.  Los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 estarán sujetos a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III. El artículo 136 y el artículo 138, apartados 1 a 4, se aplicarán mutatis mutandis.

5.  Tan pronto como la empresa participante observe un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio de grupo o que existe riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes e informe de ello al supervisor de grupo, este informará a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores, que examinará la situación del grupo.

▼M1

Artículo 219

Periodicidad del cálculo

1.  El supervisor de grupo velará por que la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera efectúe los cálculos a que se refiere el artículo 218, apartados 2 y 3, al menos una vez al año.

La presentación al supervisor de grupo de los datos pertinentes para los citados cálculos y los resultados de los mismos corresponderá a la empresa de seguros o de reaseguros participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, a la sociedad de cartera de seguros, o a la sociedad financiera mixta de cartera, o a la empresa del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.

2.  La empresa de seguros, la empresa de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros y la sociedad financiera mixta de cartera deberán mantener un control permanente del capital de solvencia obligatorio de grupo. En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo notificado, se procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo y a su notificación al supervisor de grupo.

Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio de grupo, el supervisor de grupo podrá exigir que dicho capital de solvencia obligatorio de grupo vuelva a calcularse.

▼B



Subsección 2

Elección del método de cálculo y principios generales

Artículo 220

Elección del método

1.  El cálculo de la solvencia a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra a), se efectuará con arreglo a los principios técnicos y a uno de los métodos establecidos en los artículos 221 a 233.

2.  Los Estados miembros dispondrán que el cálculo de la solvencia a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra a), se efectúe de conformidad con el método 1, establecido en los artículos 230 a 232.

No obstante, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión que asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, apliquen a este último el método 2 establecido en los artículos 233 y 234, o una combinación de los métodos 1 y 2 cuando la aplicación exclusiva del método 1 no resulte apropiada.

Artículo 221

Inclusión de la participación proporcional

1.  En el cálculo de la solvencia de grupo, se tendrá en cuenta la participación proporcional que posea la empresa participante en sus empresas vinculadas.

A efectos del párrafo primero, la participación proporcional corresponderá:

a) si se emplea el método 1, a los porcentajes utilizados para confeccionar las cuentas consolidadas; o

b) si se emplea el método 2, a la proporción de capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa participante.

No obstante, y con independencia del método aplicado, cuando la empresa vinculada sea una empresa filial y no disponga de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para cubrir el capital de solvencia obligatorio, habrá de computarse el total del déficit de solvencia de la filial.

Cuando, a juicio de las autoridades de supervisión, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una participación en el capital se limite estrictamente a dicha participación, el supervisor de grupo podrá permitir que el déficit de solvencia de la empresa filial se tenga en cuenta de manera proporcional.

2.  El supervisor de grupo determinará, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, la participación proporcional que haya de computarse en los siguientes casos:

a) cuando no existan vínculos de capital entre algunas de las empresas de un grupo;

b) cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una empresa debe asimilarse a una participación, por ejercerse efectivamente sobre esa empresa, en su opinión, una influencia notable;

c) cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que una empresa es empresa matriz de otra porque, en opinión de estas autoridades de supervisión, la primera ejerce de manera efectiva una influencia dominante en esa otra empresa.

Artículo 222

Supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles

1.  No se permitirá el doble cómputo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio entre las distintas empresas de seguros o de reaseguros que se hayan tenido en cuenta en ese cálculo.

A tal efecto, en el cálculo de la solvencia de grupo y en caso de que no esté previsto en los métodos descritos en la subsección 4, se excluirán los importes siguientes:

a) el valor de todo activo de la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una de sus empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;

b) el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros participante;

c) el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de cualquier otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros participante.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los elementos que se mencionan a continuación solo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada considerada:

a) los fondos excedentarios con arreglo al artículo 91, apartado 2, de una empresa de seguros o de reaseguros de vida vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo;

b) todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo.

No obstante, se excluirán en todo caso del cálculo los siguientes elementos:

i) todo capital suscrito y no desembolsado que represente una obligación potencial para la empresa participante;

ii) todo capital suscrito y no desembolsado de la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente una obligación potencial para una empresa de seguros o de reaseguros vinculada;

iii) todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada que represente una obligación potencial para otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la misma empresa de seguros o de reaseguros participante.

3.  Cuando las autoridades de supervisión consideren que determinados fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, distintos de los contemplados en el apartado 2, no pueden estar realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, dichos fondos propios solo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada.

4.  La suma de los fondos propios contemplados en los apartados 2 y 3 no podrá superar el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

5.  Los fondos propios admisibles de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, que estén sujetos a la autorización previa de las autoridades de supervisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, solo podrán computarse en la medida en que hayan sido debidamente autorizados por las autoridades responsables de la supervisión de dicha empresa vinculada.

Artículo 223

Supresión de la creación de capital intragrupo

1.  En el cálculo de la solvencia de grupo, no se tomarán en consideración aquellos fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio que procedan de una financiación recíproca entre la empresa de seguros o de reaseguros participante y cualquiera de las siguientes:

a) una empresa vinculada;

b) una empresa participante;

c) otra empresa vinculada a cualquiera de sus empresas participantes.

2.  En el cálculo de la solvencia de grupo no se tendrán en cuenta los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, cuando los fondos propios considerados procedan de una financiación recíproca con cualquier otra empresa vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros participante.

3.  Se considerará que existe financiación recíproca, como mínimo, cuando una empresa de seguros o de reaseguros, o cualquiera de sus empresas vinculadas, posea participaciones en otra empresa que, directa o indirectamente, posea fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la primera empresa, o bien conceda préstamos a esa otra empresa.

Artículo 224

Valoración

Los activos y los pasivos se valorarán con arreglo a lo previsto en el artículo 75.



Subsección 3

Aplicación de los métodos de cálculo

Artículo 225

Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas

Cuando la empresa de seguros o de reaseguros tenga más de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, el cálculo de la solvencia de grupo se realizará integrando en el mismo cada una de dichas empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando una empresa de seguros o de reaseguros vinculada tenga su domicilio social en un Estado miembro distinto del de la empresa de seguros o de reaseguros en relación con la cual se realice el cálculo de la solvencia de grupo, se tome en consideración en dicho cálculo, respecto de la empresa vinculada, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca ese otro Estado miembro.

▼M1

Artículo 226

Sociedades de cartera de seguros intermedias

1.  Al calcular la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que posea, a través de una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, una participación en una empresa de seguros o de reaseguros vinculada o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, se tomará en consideración la situación de dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.

A efectos exclusivamente de este cálculo, la sociedad de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia tendrá la misma consideración que si fuera una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere el capital de solvencia obligatorio, y estuviera sujeta a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

2.  En caso de que una empresa de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia posea deuda subordinada u otros fondos propios admisibles sujetos a limitaciones conforme a lo previsto en el artículo 98, tales fondos se reconocerán como fondos propios admisibles por los importes que arroje la aplicación de los límites establecidos en el artículo 98 al total de fondos propios admisibles existentes a nivel de grupo en relación con el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo.

Aquellos fondos propios admisibles de una empresa de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia que, de estar en posesión de una empresa de seguros o de reaseguros, requerirían, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, autorización previa por parte de las autoridades de supervisión, solo podrán incluirse en el cálculo de la solvencia de grupo si han sido debidamente autorizados por el supervisor de grupo.

▼M5

Artículo 227

Régimen de equivalencia para las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países vinculadas

1.  Al calcular, de conformidad con el artículo 233, la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea empresa participante en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, esta última será tratada, a los únicos efectos de dicho cálculo, como una empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

No obstante, cuando el tercer país en el que tenga su domicilio social dicha empresa someta a esta a autorización y le imponga un régimen de solvencia equivalente, como mínimo, al establecido en el título I, capítulo VI, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo tome en consideración, respecto de dicha empresa, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca el tercer país considerado.

2.  Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado con arreglo a los apartados 4 o 5 del presente artículo, corresponderá al supervisor de grupo comprobar, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, si el régimen impuesto por el tercer país es, como mínimo, equivalente. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010.

El supervisor del grupo, antes de tomar una decisión en cuanto a la equivalencia, consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 3. El supervisor de grupo no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I, capítulo VI y en el régimen de supervisión de dicho tercer país.

En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

3.  La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia de un tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.

4.  En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de supervisión de ese tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.

Dichos actos delegados se revisarán periódicamente al objeto de atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión previsto en el título I, capítulo VI, y del régimen de supervisión del tercer país.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por el período a que se refiere el apartado 6 y de conformidad con el artículo 301 bis, y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las empresas cuyo domicilio social radica en dicho tercer país es temporalmente equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, si:

a) puede demostrarse que existe en vigor actualmente un régimen de solvencia capaz de ser considerado equivalente de conformidad con el apartado 4, o que el tercer país puede aprobarlo y aplicarlo;

b) el tercer país cuenta con un régimen de solvencia basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia;

c) la legislación vigente del tercer país permite, en principio, la cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión con la AESPJ y las autoridades de supervisión;

d) el tercer país cuenta con un sistema independiente de supervisión, y

e) el tercer país ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

6.  El plazo inicial de la equivalencia provisional contemplada en el apartado 5 será de diez años, salvo que antes de que venza dicho plazo:

a) se haya revocado el acto delegado, o

b) se haya adoptado un acto delegado de conformidad con el apartado 4, a los efectos de considerar el régimen de supervisión de dicho tercer país como equivalente al establecido en el título I, capítulo VI.

La equivalencia provisional estará sujeta a renovaciones por plazos de diez años, cuando sigan cumpliéndose los criterios contemplados en el apartado 5. La Comisión adoptará dicho acto delegado de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Todos los actos delegados relativos a la equivalencia provisional tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. La Comisión revisará periódicamente tales decisiones. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichas decisiones. La Comisión informará al Parlamento Europeo de toda revisión que tenga lugar y le presentará un informe de sus resultados.

7.  Cuando se adopte un acto delegado de conformidad con el apartado 5 por el que se considere que el régimen de supervisión de un tercer país sea equivalente provisionalmente, dicho tercer país se considerará equivalente a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo.

▼B

Artículo 228

Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas

Cuando se calcule la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa participante en una entidad de crédito, empresa de inversión o entidad financiera, los Estados miembros autorizarán a sus empresas de seguros y de reaseguros participantes a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1 ó 2 establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE. No obstante, el método 1 previsto en dicho anexo solo se aplicará si el supervisor de grupo considera adecuado el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse de manera coherente a lo largo del tiempo.

No obstante, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando estas asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, deduzcan, de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo de la empresa participante, toda participación según se contempla en el párrafo primero.

Artículo 229

Indisponibilidad de la información necesaria

Cuando las autoridades de supervisión no dispongan de la información necesaria para el cálculo de la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros, relativa a una empresa vinculada que tenga su domicilio social en un Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha empresa en la empresa de seguros o de reaseguros participante se deducirá de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo.

En tal caso, no se aceptará como fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.



Subsección 4

Métodos de cálculo

Artículo 230

Método 1 (método aplicable por defecto): Método basado en la consolidación contable

1.  El cálculo de la solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas.

La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre lo siguiente:

a) los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados; y

b) el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo, calculado a partir de los datos consolidados.

En el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados, se aplicará lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, y en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3.

2.  El capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados (capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado) se calculará con arreglo, bien a la fórmula estándar, o bien a un modelo interno aprobado, de manera coherente con los principios generales enunciados en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2, y en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 3, respectivamente.

El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado estará integrado, como mínimo, por la suma de lo siguiente:

a) el capital mínimo obligatorio, contemplado en el artículo 129, de la empresa de seguros o de reaseguros participante; y

b) la parte proporcional del capital mínimo obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros vinculadas.

Dicho mínimo deberá estar cubierto por fondos propios básicos admisibles determinados con arreglo al artículo 98, apartado 4.

A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicarán, mutatis mutandis, los principios establecidos en los artículos 221 a 229. El artículo 139, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis.

▼M5

Artículo 231

Modelo interno de grupo

1.  En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para decidir si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esté supeditada.

La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse al supervisor de grupo.

El supervisor de grupo informará a los demás miembros del colegio de supervisores y les remitirá la solicitud completa sin demora.

2.  Las autoridades de supervisión afectadas harán todo cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa.

3.  Si, en el plazo de seis meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de cualquier decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas.

La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Si, de conformidad el artículo 41, apartados 2 y 3, y el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1094/2010, se rechaza la decisión propuesta por el panel, el supervisor de grupo adoptará una decisión final. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.

4.  La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta contemplado en el apartado 2 por lo que respecta a las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

5.  Cuando las autoridades de supervisión afectadas hayan adoptado la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2, el supervisor de grupo proporcionará al solicitante un documento que contenga todos los motivos al respecto.

6.  A falta de una decisión conjunta en un plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el grupo reciba la solicitud completa, el supervisor de grupo deberá adoptar su propia decisión sobre la solicitud.

Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta las posibles observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo de seis meses.

El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas un documento que contenga su decisión plenamente motivada.

Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas.

7.  Cuando alguna de las autoridades de supervisión afectadas considere que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros de cuya supervisión sea responsable se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno aprobado a nivel de grupo, y en tanto la empresa considerada no haya respondido adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, de conformidad con el artículo 37, imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros que se derive de la aplicación del referido modelo interno.

En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada tal adición de capital, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar contemplada en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2. De conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a) y c), las autoridades de supervisión podrán imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros derivada de aplicar la fórmula estándar.

Las autoridades de supervisión explicarán toda decisión contemplada en los párrafos primero y segundo tanto a la empresa de seguros o de reaseguros como a los demás miembros del colegio de supervisores.

La AESPJ podrá emitir directrices para garantizar la aplicación coherente del presente apartado.

▼B

Artículo 232

Adición de capital de grupo

▼M5

A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, el supervisor de grupo prestará particular atención a cualquier supuesto en el que las circunstancias contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a d), puedan presentarse a nivel de grupo, en particular cuando:

▼B

a) todo riesgo específico existente a nivel de grupo no quede suficientemente cubierto por la fórmula estándar o el modelo interno utilizado, debido a que es difícil de cuantificar;

b) toda adición de capital sobre el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas sea impuesta por las autoridades de supervisión afectadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y en el artículo 231, apartado 6.

En caso de que el perfil de riesgo del grupo no quede adecuadamente reflejado, podrá imponerse una adición de capital sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.

▼M5

Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.

▼B

Artículo 233

Método 2 (método alternativo): Método de deducción y agregación

1.  La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre lo siguiente:

a) los fondos propios admisibles de grupo agregados, con arreglo a lo previsto en el apartado 2; y

b) el valor, en la empresa de seguros o de reaseguros participante, de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas y el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, conforme a lo previsto en el apartado 3.

2.  Los fondos propios admisibles de grupo agregados serán la suma de lo siguiente:

a) los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante; y

b) la parte proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

3.  El capital de solvencia obligatorio de grupo agregado será la suma de lo siguiente:

a) el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante; y

b) la parte proporcional del capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

4.  Cuando la participación en las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas consista, total o parcialmente, en una propiedad indirecta, el valor en la empresa de seguros o de reaseguros participante de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas incorporará el valor de dicha propiedad indirecta, teniendo en cuenta las participaciones sucesivas pertinentes, y los elementos contemplados en el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letra b), incluirán, respectivamente, las correspondientes partes proporcionales de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas y del capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

▼M1

5.  En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo, con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros o a una sociedad financiera mixta de cartera, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 231.

▼B

6.  A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, calculado con arreglo a lo previsto en el apartado 3, refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, las autoridades de supervisión afectadas prestarán particular atención a todo riesgo específico existente a nivel de grupo que no quede suficientemente cubierto, debido a su difícil cuantificación.

En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, podrá imponerse un incremento sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado.

▼M5

Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.

Artículo 234

Actos delegados relativos a los artículos 220 a 229 y 230 a 233

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229 y la aplicación de los artículos 230 a 233, reflejando el carácter económico de las estructuras jurídicas específicas.

▼B



Subsección 5

▼M1

Supervisión de la solvencia de grupo en el caso de empresas de seguros y de reaseguros filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera

Artículo 235

Solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera

1.  Cuando las empresas de seguros y de reaseguros sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera, el supervisor de grupo velará por que el cálculo de la solvencia de grupo se efectúe a nivel de la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, mediante la aplicación de lo dispuesto del artículo 220, apartado 2, al artículo 233.

2.  A efectos del mencionado cálculo, la empresa matriz tendrá la misma consideración que si fuera una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere al capital de solvencia obligatorio, y estuviera sujeta a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

▼B



Subsección 6

Supervisión de la solvencia de grupo en el caso de grupos con gestión centralizada de riesgos

Artículo 236

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: condiciones

Los Estados miembros dispondrán que lo dispuesto en los artículos 238 y 239 se aplique a toda empresa de seguros o de reaseguros que sea filial de una empresa de seguros o de reaseguros, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la filial, en relación con la cual el supervisor de grupo no haya adoptado decisión alguna con arreglo al artículo 214, apartado 2, se incluya en la supervisión de grupo efectuada por el supervisor de grupo a nivel de la empresa matriz, de conformidad con lo dispuesto en el presente título;

b) los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno de la empresa matriz engloben a la filial y la empresa matriz demuestre, a satisfacción de las autoridades de supervisión afectadas, que efectúa una gestión prudente de la filial;

c) la empresa matriz ha recibido el acuerdo a que se refiere el artículo 246, apartado 4, párrafo tercero;

d) la empresa matriz ha recibido el acuerdo a que se refiere el artículo 256, apartado 2;

e) la empresa matriz haya presentado una solicitud de autorización para acogerse a los artículos 238 y 239 y se haya adoptado una decisión favorable en relación con dicha solicitud, según el procedimiento previsto en el artículo 237.

▼M5

Artículo 237

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: decisión sobre la solicitud

1.  En relación con las solicitudes de autorización para acogerse a lo dispuesto en los artículos 238 y 239, las autoridades de supervisión afectadas colaborarán en el seno del colegio de supervisores, en plena cooperación, a fin de decidir si es oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, esta deberá supeditarse.

La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse exclusivamente a la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial. Esta autoridad de supervisión informará a los demás miembros del colegio de supervisores y les remitirá la solicitud completa sin demora.

2.  Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha en que todas las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores hayan recibido la solicitud completa.

3.  Si, en el plazo de tres meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de cualquier decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas.

La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Si, de conformidad con el artículo 41, apartados 2 y 3, y el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1094/2010, se rechaza la decisión propuesta por el panel, el supervisor de grupo adoptará una decisión final. Dicha decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de tres meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.

4.  La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta contemplado en el apartado 2 por lo que respecta a las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

5.  Cuando las autoridades de supervisión afectadas hayan adoptado la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2, la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial notificará al solicitante la decisión, que estará plenamente motivada. La decisión conjunta se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.

6.  En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en el plazo de tres meses fijado en el apartado 2, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud.

Durante dicho período, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:

a) las posibles observaciones o reservas manifestadas por las autoridades de supervisión afectadas;

b) las posibles reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión en el colegio.

La decisión estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa con respecto a las reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas. El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas una copia de la decisión. La decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.

▼B

Artículo 238

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: determinación del capital de solvencia obligatorio

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 231, el capital de solvencia obligatorio de la filial se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo.

2.  Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a un modelo interno aprobado a nivel de grupo, de conformidad con el artículo 231, y las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial consideren que el perfil de riesgo de esta se aparta significativamente de ese modelo interno, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, en los casos previstos en el artículo 37, proponer que se realice una adición de capital al capital de solvencia obligatorio de esa filial que se derive de la aplicación del referido modelo o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal adición de capital, exigir a la empresa que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar. Las autoridades de supervisión debatirán su propuesta en el colegio de supervisores y comunicarán los motivos de tales propuestas tanto a la filial como al colegio de supervisores.

3.  Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a la fórmula estándar y las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial consideren que el perfil de riesgo se aparta significativamente de las hipótesis en las que se basa dicha fórmula, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán proponer, en casos excepcionales, que se exija a la empresa que sustituya un subconjunto de parámetros utilizados en el método de cálculo por parámetros específico de esas empresas cuando se calculen los módulos de riesgo de suscripción de seguro de vida, seguro distinto del seguro de vida y seguro de enfermedad, como se contempla en el artículo 110, o en los supuestos referidos en el artículo 37, para imponer una adición de capital al capital de solvencia obligatorio de esa filial.

Las autoridades de supervisión debatirán su propuesta en el colegio de supervisores y comunicarán los motivos de tales propuestas tanto a la filial como al colegio de supervisores.

▼M5

4.  El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial o sobre cualesquiera otras posibles medidas.

Este acuerdo se considerará determinante y será respetado por las autoridades de supervisión afectadas.

5.  En caso de desacuerdo entre la autoridad de supervisión y el supervisor de grupo, y en el plazo de un mes a contar desde la propuesta de la autoridad de supervisión, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de un mes a partir de esta remisión. El plazo de un mes se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de un mes a que se refiere el presente párrafo o tras haberse alcanzado un acuerdo en el seno del colegio con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19 del citado Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta.

Esta decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.

La decisión deberá motivarse plenamente.

La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores.

▼B

Artículo 239

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y al capital mínimo obligatorio

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 138, en caso de incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial transmitirán sin demora al colegio de supervisores el plan de recuperación presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de seis meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cubra el capital de solvencia obligatorio.

El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la autoridad de supervisión respecto de la aprobación del plan de recuperación en el plazo de cuatro meses desde que se observó por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio.

A falta de un acuerdo, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial decidirán sobre la aprobación del plan de recuperación, teniendo en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores.

2.  Cuando las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial detecten, con arreglo al artículo 136, el deterioro de la situación financiera, notificarán sin demora al colegio de supervisores las medidas propuestas. Con excepción de las situaciones de emergencia, el colegio de supervisores examinará las medidas que se han de adoptar.

El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre las medidas propuestas en el plazo de un mes a partir de la fecha de la comunicación.

A falta de un acuerdo, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial decidirán si las medidas propuestas deben ser aprobadas, teniendo debidamente en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 139, en caso de incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, las autoridades de supervisión que hayan autorizado la filial, transmitirán sin demora al colegio de supervisores el plan de financiación a corto plazo presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de tres meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles que cubre el capital mínimo obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cumpla el capital mínimo obligatorio. El colegio de supervisores deberá estar informado asimismo de cualquier medida adoptada para reforzar el capital mínimo obligatorio en la filial.

▼M5

4.  La autoridad de supervisión o el supervisor de grupo puede remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, en caso de desacuerdo en relación con cualquiera de los extremos siguientes:

a) en cuanto a la aprobación del plan de recuperación, incluida cualquier prórroga del período de recuperación, dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 1, o

b) en cuanto a la aprobación de las medidas propuestas dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado 2.

En tales casos, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de un mes a partir de esta remisión.

El asunto no se remitirá a la AESPJ:

a) después de que haya finalizado el plazo de cuatro meses o de un mes, respectivamente, a que se refiere el párrafo primero;

b) tras haberse alcanzado un acuerdo en el seno del colegio con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, o al apartado 2, párrafo segundo;

c) en el caso de las situaciones de emergencia contempladas en el apartado 2.

El plazo de cuatro meses o de un mes, respectivamente, se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.

La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del citado Reglamento, y resolverá con carácter definitivo con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas.

La decisión deberá motivarse plenamente.

La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores.

▼B

Artículo 240

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: fin de las excepciones aplicables a una filial

1.  Las normas previstas en los artículos 238 y 239 dejarán de ser aplicables en los supuestos siguientes:

a) cuando deje de cumplirse la condición a que se refiere el artículo 236, letra a);

b) cuando deje de cumplirse la condición a que se refiere el artículo 236, letra b), y el grupo no restablezca la situación de cumplimiento de la citada condición en un plazo adecuado;

c) cuando dejen de cumplirse las condiciones a que se refiere el artículo 236, letras c) y d).

En el supuesto a que se refiere el párrafo primero, letra a), cuando el supervisor de grupo, tras consultar al colegio de supervisores, decida dejar de incluir a la filial en la supervisión de grupo que lleva a cabo, deberá informar inmediatamente a las autoridades de supervisión afectadas y a la empresa matriz.

A efectos del artículo 236, letras b), c) y d), corresponderá a la empresa matriz velar por que se cumplan las condiciones de manera permanente. En caso de incumplimiento, informará sin demora al supervisor de grupo y al supervisor de la filial considerada. La empresa matriz deberá presentar un plan dirigido a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo apropiado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, el supervisor de grupo comprobará al menos una vez al año, por propia iniciativa, que se sigan cumpliendo las condiciones a que se refiere el artículo 236, letras b), c) y d). El supervisor de grupo efectuará asimismo dicha comprobación a instancia de las correspondientes autoridades de supervisión cuando estas últimas alberguen serias dudas en cuanto al cumplimiento permanente de estas condiciones.

Cuando la verificación realizada ponga de manifiesto deficiencias, el supervisor de grupo exigirá a la empresa matriz que presente un plan encaminado a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo apropiado.

Si el supervisor de grupo, tras consultar al colegio de supervisores, comprueba que el plan a que se refieren los párrafos tercero o quinto resulta insuficiente o, ulteriormente, que no está siendo aplicado dentro del plazo convenido, considerará que las condiciones contempladas en el artículo 236, letras b), c) y d), han dejado de cumplirse e informará inmediatamente a las autoridades de supervisión afectadas.

2.  El régimen previsto en los artículos 238 y 239 será aplicable de nuevo si la entidad matriz presenta una nueva solicitud y obtiene una decisión favorable de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 237.

▼M5

Artículo 241

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: actos delegados

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen:

a) los criterios aplicables para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 236;

b) los criterios aplicables para determinar las situaciones que deben considerarse de emergencia como contempla el artículo 239, apartado 2;

c) los procedimientos que deberán seguir las autoridades de supervisión a la hora de intercambiar información, ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 237 a 240.

▼B

Artículo 242

Revisión

▼M5

1.  El 31 de diciembre de 2017 a más tardar, la Comisión evaluará la aplicación del título III, en particular en lo que se refiere a la cooperación de las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores y la funcionalidad de este, y de las prácticas de supervisión a la hora de fijar adiciones de capital, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado cuando proceda de propuestas de revisión de la presente Directiva.

▼B

2.  El ►M5  31 de diciembre de 2018 ◄ a más tardar, la Comisión evaluará los beneficios derivados de aumentar la supervisión de grupo y la gestión del capital en un grupo de empresas de seguros y de reaseguros, incluida una referencia al COM(2008)0119 y al informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo sobre su propuesta de 16 de octubre de 2008 (A6-0413/2008). La evaluación incluirá posibles medidas destinadas a incrementar una gestión transfronteriza correcta de los grupos de seguros, en particular de la gestión de riesgos y activos. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, las novedades y los progresos realizados en relación con:

a) un marco armonizado sobre intervención precoz;

b) las prácticas en la gestión centralizada de riesgos de grupo y el funcionamiento de modelos internos de grupo, incluida la verificación de las turbulencias;

c) las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos;

d) el comportamiento de los efectos de diversificación y de concentración a lo largo del tiempo;

e) un marco jurídico vinculante para la mediación en litigios en materia de supervisión;

f) un marco armonizado de transferencia de activos, procedimientos de insolvencia y liquidación que eliminen los obstáculos pertinentes a la transferencia de activos en la legislación nacional en materia de sociedades o empresas;

g) un nivel equivalente de protección de tomadores y beneficiarios de seguros de las empresas del mismo grupo, en particular en situaciones de crisis;

h) una solución armonizada y financiada adecuadamente a escala de la Comunidad para los sistemas de garantías de seguros;

i) un marco armonizado y jurídicamente vinculante entre las autoridades competentes, los bancos centrales y los ministerios de hacienda respecto de la gestión de la crisis, la resolución y el reparto de la carga fiscal, que adapte las atribuciones de supervisión a las responsabilidades fiscales.

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación de la presente Directiva.

▼M1

Artículo 243

Filiales de una sociedad de cartera de seguros y de una sociedad financiera mixta de cartera

Lo dispuesto en los artículos 236 a 242 se aplicará, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y reaseguros que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera.

▼B



Sección 2

Concentración de riesgo y operaciones intragrupo

Artículo 244

Supervisión de la concentración de riesgo

1.  La supervisión de la concentración de riesgo a nivel de grupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en el artículo 246 y en el capítulo III.

▼M1

2.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que notifiquen periódicamente, y como mínimo una vez al año, al supervisor de grupo toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo, a menos que sea de aplicación el artículo 215, apartado 2.

La información necesaria será facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.

Las concentraciones de riesgo a las que se refiere el párrafo primero estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.

▼B

3.  El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de riesgos sobre los cuales deban informar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo.

A la hora de determinar la categoría de riesgos, u opinar al respecto, el supervisor de grupo y las demás autoridades de supervisión afectadas deberán atender al grupo específico considerado y a su estructura de gestión de riesgos.

De cara a determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, establecerá umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio o en las provisiones técnicas, o en ambos.

Al examinar las concentraciones de riesgo, el supervisor de grupo verificará, en particular, el posible riesgo de contagio dentro del grupo, el riesgo de conflicto de intereses y el nivel o volumen de los riesgos.

▼M5

4.  La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de lo que constituye una concentración de riesgo significativa a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5.  A fin de garantizar una armonización coherente en relación con la supervisión de la concentración de riesgo, la AESPJ elaborará, a reserva del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la definición de lo que constituye una concentración de riesgo significativa y la determinación de unos umbrales adecuados a efectos de lo establecido en el apartado 3.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

6.  A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los formularios y plantillas para la notificación de esas concentraciones de riesgo, a efectos de lo establecido en el apartado 2.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

Artículo 245

Supervisión de las operaciones intragrupo

1.  La supervisión de las operaciones intragrupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en el artículo 246 y en el capítulo III.

▼M1

2.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que notifiquen periódicamente, y como mínimo una vez al año, al supervisor de grupo todas las operaciones intragrupo significativas que las empresas de seguros y de reaseguros realicen dentro de un grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada estrechamente a cualquier empresa del grupo, a menos que sea de aplicación el artículo 215, apartado 2.

Además, los Estados miembros exigirán que las operaciones intragrupo consideradas muy significativas se notifiquen a la mayor brevedad posible.

La información necesaria deberá ser facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.

Las operaciones intragrupo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.

▼B

3.  El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de operaciones intragrupo que deban notificar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo. Será de aplicación el artículo 244, apartado 3, mutatis mutandis.

▼M5

4.  La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de una operación intragrupo significativa a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5.  A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la supervisión de las operaciones intragrupo, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la definición de lo que constituye una operación intragrupo significativa a efectos de lo establecido en el apartado 3.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

6.  A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos, formularios y plantillas para la notificación de esas operaciones intragrupo, a efectos de lo establecido en el apartado 2.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B



Sección 3

Gestión de riesgos y control interno

Artículo 246

Supervisión del sistema de gobernanza

1.  Lo dispuesto en el título I, capítulo IV, sección 2, será de aplicación mutatis mutandis a nivel de grupo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, los sistemas de gestión de riesgos y de control interno, y los procedimientos de información, se implantarán coherentemente en todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo según lo dispuesto en el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), de modo que esos sistemas y procedimientos de información puedan ser objeto de control a nivel de grupo.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los mecanismos de control interno del grupo comprenderán lo siguiente:

a) mecanismos apropiados, con respecto a la solvencia del grupo, que permitan identificar y medir todos los riesgos significativos existentes, y cubrir adecuadamente esos riesgos con fondos propios admisibles;

b) procedimientos de información y de contabilidad fiables de cara a la vigilancia y gestión de las operaciones intragrupo y la concentración de riesgo.

3.  Los sistemas y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetos a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.

▼M1

4.  Los Estados miembros exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que efectúen a nivel de grupo la evaluación que establece el artículo 45. La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia realizada a nivel de grupo estará sujeta a revisión supervisora por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.

Cuando el cálculo de la solvencia a nivel de grupo se lleve a cabo conforme al método 1, contemplado en el artículo 230, la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera facilitará al supervisor de grupo información que permita una comprensión adecuada de la diferencia entre la suma del capital de solvencia obligatorio de todas las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas del grupo y el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.

La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera podrá efectuar, previo acuerdo del supervisor de grupo, cualquiera de las evaluaciones requeridas en virtud del artículo 45 a nivel de grupo y a nivel de alguna filial perteneciente al grupo simultáneamente, y elaborar un único documento que abarque todas las evaluaciones.

▼B

Antes de dar su acuerdo con arreglo al párrafo tercero, el supervisor de grupo consultará a los miembros del colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones o reservas.

Cuando el grupo ejerza la facultad establecida en el párrafo tercero, presentará el documento a todas las autoridades de supervisión afectadas al mismo tiempo. El ejercicio de esta facultad no eximirá a las filiales afectadas de la obligación de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 45.



CAPÍTULO III

Medidas destinadas a facilitar la supervisión de grupo

Artículo 247

Supervisor de grupo

1.  Se designará un único supervisor, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión de grupo (en lo sucesivo, «supervisor de grupo»), escogido entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados.

2.  Cuando unas mismas autoridades de supervisión tengan bajo su competencia a todas las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo, la función de supervisor de grupo será ejercida por esas autoridades de supervisión.

En cualquier otro caso, y sin perjuicio del apartado 3, la función de supervisor de grupo será ejercida por las siguientes autoridades de supervisión:

a) cuando a la cabeza del grupo figure una empresa de seguros o de reaseguros, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a esa empresa;

▼M1

b) cuando a la cabeza del grupo no figure una empresa de seguros o de reaseguros, la siguiente autoridad de supervisión:

i) si la matriz de una empresa de seguros o de reaseguros es una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, la autoridad de supervisión que haya autorizado esa empresa de seguros o de reaseguros,

ii) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Unión tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, y una de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro,

iii) si a la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en diferentes Estados miembros y existe una empresa de seguros o de reaseguros en cada uno de esos Estados miembros, la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor,

iv) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Unión tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, y ninguna de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor, o

v) si el grupo carece de matriz, o en cualquier otra circunstancia no contemplada en los incisos i) a iv), la autoridad de supervisión que haya autorizado a la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor.

▼M5

3.  En determinados casos, las autoridades de supervisión afectadas, previa solicitud de cualquiera de las demás autoridades de supervisión, podrán adoptar una decisión conjunta para no aplicar los criterios establecidos en el apartado 2 cuando su aplicación resultara inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros y de reaseguros en diferentes países, y designar como supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión.

A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si los criterios establecidos en el apartado 2 son adecuados. Este debate solo podrá celebrarse una vez al año.

Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para alcanzar una decisión conjunta sobre la elección del supervisor de grupo en los tres meses siguientes a la solicitud del debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión.

El supervisor de grupo designado notificará al grupo la decisión conjunta plenamente motivada.

4.  Si, en el plazo de tres meses contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, las autoridades de supervisión afectadas aplazarán su decisión conjunta a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán conjuntamente con arreglo a la decisión de esta. La citada decisión conjunta se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de tres meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.

5.  La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de la remisión contemplada en el apartado 4. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. El supervisor de grupo designado notificará al grupo y al colegio de supervisores la decisión conjunta plenamente motivada.

6.  Si no se hubiera alcanzado una decisión conjunta, la función de supervisor de grupo será ejercida por la autoridad de supervisión determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

7.  La AESPJ informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, al menos una vez al año, de toda posible dificultad grave en la aplicación de los apartados 2, 3 y 6.

En caso de que surja cualquier dificultad grave en la aplicación de los criterios fijados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis, en los que se precisen más pormenorizadamente dichos criterios.

▼B

8.  Cuando en un Estado miembro existan varias autoridades de supervisión competentes para realizar la supervisión prudencial de las empresas de seguros y de reaseguros, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre ellas.

Artículo 248

Derechos y deberes del supervisor de grupo y de los demás supervisores – Colegio de supervisores

1.  Los derechos y deberes asignados al supervisor de grupo serán los siguientes:

a) la coordinación de la recopilación y la difusión de información pertinente o esencial para las situaciones corrientes y las situaciones de emergencia, incluida la difusión de información que revista importancia para la función de las autoridades de supervisión;

b) la revisión supervisora y la evaluación de la situación financiera del grupo;

c) la comprobación de que el grupo cumple las disposiciones sobre la solvencia y la concentración de riesgo, y sobre las operaciones intragrupo, según lo establecido en los artículos 218 a 245;

d) el examen del sistema de gobernanza del grupo, según se establece en el artículo 246, y de si los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa participante cumplen los requisitos establecidos en los artículos 42 y 257;

e) la planificación y la coordinación, mediante reuniones celebradas al menos con periodicidad anual o mediante otros medios apropiados, de las actividades de supervisión en las situaciones corrientes y de emergencia, en cooperación con las autoridades de supervisión afectadas y teniendo en cuenta el carácter, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de todas las empresas que forman parte del grupo;

f) otras funciones, medidas y decisiones asignadas al supervisor de grupo por la presente Directiva o que se deriven de la aplicación de la presente Directiva, y, en particular, la dirección del proceso de validación de los posibles modelos internos utilizados a nivel de grupo, conforme a lo dispuesto en los artículos 231 y 233, y del proceso destinado a autorizar la aplicación del régimen establecido en los artículos 237 a 240.

2.  A fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión de grupo a que se refiere el apartado 1, se establecerá un colegio de supervisores, presidido por el supervisor de grupo.

El colegio de supervisores velará por que los procesos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las autoridades de supervisión del colegio de supervisores se apliquen con arreglo al título III, con vistas a promover la convergencia de sus respectivas decisiones y actividades.

▼M5

Cuando el supervisor de grupo no desempeñe las tareas a que se refiere el apartado 1 o cuando los miembros del colegio de supervisores no cooperen en la medida exigida en dicho apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

▼M5

3.  Entre los miembros del colegio de supervisores se incluirán al supervisor de grupo, a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que esté situado el domicilio social de todas las empresas filiales y a la AESPJ, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

Las autoridades de supervisión de las sucursales importantes y de las empresas vinculadas estarán autorizadas a participar también en el colegio de supervisores. No obstante, su participación estará limitada solo a lograr el objetivo un intercambio eficaz de información.

El funcionamiento efectivo del colegio de supervisores podrá requerir que un número reducido de autoridades de supervisión dentro del mismo lleven a cabo determinadas actividades.

4.  Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva, la creación y el funcionamiento de los órganos colegiados de supervisores se basarán en acuerdos de coordinación celebrados por los supervisores de grupo y las demás autoridades de supervisión afectadas.

▼M5

En caso de divergencia de puntos de vista respecto de los acuerdos de coordinación, cualquiera de los miembros del colegio de supervisores podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. El supervisor de grupo resolverá con carácter definitivo con arreglo a la decisión de esta. El supervisor de grupo comunicará la decisión a las demás autoridades de supervisión afectadas.

▼B

El supervisor de grupo, tras consultar con las autoridades de supervisión afectadas, tendrá debidamente en cuenta cualquier dictamen emitido por el CESSPJ, en un plazo de dos meses desde la recepción del mismo, antes de adoptar su decisión final. La decisión estará plenamente motivada y explicará cualquier desviación significativa respecto del dictamen del CESSPJ. El supervisor de grupo comunicará la decisión a las demás autoridades de supervisión afectadas.

5.  Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva, los acuerdos de coordinación a que se refiere el apartado 4 especificarán los procedimientos para:

a) el proceso de toma de decisiones por parte de las autoridades de supervisión afectadas, de conformidad con los artículos 231, 232 y 247;

b) la consulta a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y el artículo 218, apartado 5.

▼M5

Sin perjuicio de los derechos y deberes conferidos por la presente Directiva al supervisor de grupo y a las demás autoridades de supervisión, los acuerdos de coordinación podrán confiar tareas adicionales al supervisor de grupo, a las demás autoridades de supervisión o a la AESPJ si de ello se deriva una supervisión más eficiente del grupo y no se obstaculizan las actividades de supervisión de los miembros del colegio de supervisores con respecto a sus responsabilidades individuales.

▼B

Además, los acuerdos de coordinación podrán establecer procedimientos para:

a) la consulta entre las autoridades de supervisión afectadas, en particular en los casos previstos en los artículos 213 a 217, los artículos 219 a 221, el artículo 227, los artículos 244 a 246, y los artículos 250, 256, 260 y 262;

b) la cooperación con otras autoridades de supervisión.

▼M5

6.  La AESPJ emitirá directrices para el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores sobre la base de exámenes exhaustivos de su labor con el fin de evaluar el nivel de convergencia entre ellos. Tales exámenes se efectuarán al menos cada tres años. Los Estados miembros se asegurarán de que el supervisor de grupo transmita a la AESPJ la información sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores y sobre cualquier dificultad encontrada que sea pertinente para este examen.

A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la coordinación entre autoridades de supervisión, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores sobre la base de las directrices a que se refiere el párrafo primero.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

7.  A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la coordinación entre autoridades de supervisión, la AESPJ elaborará sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la coordinación de la supervisión de grupo a los efectos previstos en los apartados 1 a 6.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

8.  La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de «sucursal importante».

▼B

Artículo 249

Cooperación e intercambio de información entre las autoridades de supervisión

1.  Las autoridades encargadas de la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros individuales dentro de un grupo y el supervisor de grupo cooperarán estrechamente, en particular en los casos en que la empresa de seguros o de reaseguros conozca dificultades financieras.

▼M5

Con el objetivo de velar por que dichas autoridades de supervisión, incluido el supervisor de grupo, dispongan de la misma cantidad de información, sin perjuicio de sus respectivas competencias, e independientemente de que estén o no establecidas en un mismo Estado miembro, estas autoridades se facilitarán toda esta información con el fin de permitir y facilitar el ejercicio de la labor de supervisión de las demás autoridades contempladas en la presente Directiva. A este respecto, las autoridades de supervisión afectadas y el supervisor de grupo se comunicarán mutuamente sin demora toda información pertinente tan pronto como esté disponible, o intercambiarán información previa solicitud. La información a que se refiere el presente párrafo incluye, pero sin carácter restrictivo, la información sobre acciones del grupo y de las autoridades de supervisión, y la información proporcionada por el grupo.

▼M1

El supervisor del grupo transmitirá a las autoridades de supervisión competentes y AESPJ la información relativa al grupo, de conformidad con el artículo 19, el artículo 51, apartado 1, y el artículo 254, apartado 2, en particular la relativa a la estructura jurídica y a la estructura de gobernanza y organizativa del grupo.

▼M5

1 bis.  Cuando una autoridad de supervisión no haya comunicado la información pertinente o cuando se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de la información pertinente, o no se haya dado curso a la misma en un plazo de dos semanas, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ.

Cuando el asunto se remita a la AESPJ, y sin perjuicio del artículo 258 del TFUE, la AESPJ podrá actuar de conformidad con los poderes que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

2.  Las autoridades encargadas de la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros individuales dentro de un grupo y el supervisor de grupo convocarán cada uno inmediatamente a una reunión de todos las autoridades de supervisión que participen en la supervisión de grupo como mínimo en las circunstancias siguientes:

a) cuando tengan constancia de un incumplimiento importante respecto del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio de una empresa individual de seguros o de reaseguros;

b) cuando tengan constancia de un incumplimiento importante respecto del capital de solvencia obligatorio a escala de grupo calculado sobre la base de datos consolidados o del capital de solvencia obligatorio agregado del grupo, cualquiera que sea el método de cálculo que se utilice de conformidad con el título III, capítulo II, sección 1, subsección 4;

c) cuando concurran o hayan concurrido otras circunstancias excepcionales.

▼M5

3.  Con el fin de garantizar una armonización coherente en relación con la coordinación y el intercambio de información entre autoridades de supervisión, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) la información que el supervisor de grupo deba recopilar sistemáticamente y difundir entre otras autoridades de supervisión afectadas, o que estas últimas deban facilitar al supervisor de grupo;

b) la información considerada esencial o pertinente para la supervisión a nivel de grupo a fin de aumentar la convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

4.  A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación en relación con la coordinación y el intercambio de información entre autoridades de supervisión, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos y plantillas para la presentación de información al supervisor de grupo, así como el procedimiento de cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Artículo 250

Consulta entre las autoridades de supervisión

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, siempre que una decisión revista importancia para la labor de supervisión de otras autoridades de supervisión, antes de adoptar dicha decisión, las autoridades de supervisión afectadas se consultarán mutuamente en el colegio de supervisores con respecto a lo siguiente:

a) la modificación de la estructura accionarial, organizativa o directiva de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo, siempre que ello exija la aprobación o autorización de las autoridades de supervisión;

b) la decisión sobre la prórroga del período de recuperación en virtud del artículo 138, apartados 3 y 4;

c) las sanciones importantes o las medidas extraordinarias adoptadas por las autoridades de supervisión, tales como la imposición de una adición de capital al capital de solvencia obligatorio en virtud de lo establecido en el artículo 37 y la imposición de límites en el uso de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio conforme al título I, capítulo VI, sección 4, subsección 3.

En relación con lo establecido en el párrafo primero, letras b) y c), se consultará siempre al supervisor de grupo.

Además, siempre que una decisión se base en información recibida de otras autoridades de supervisión, las autoridades de supervisión se consultarán antes de adoptar dicha decisión.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, las autoridades de supervisión podrán decidir no consultar a las demás autoridades de supervisión en casos de urgencia o si consideran que dicha consulta podría menoscabar la eficacia de la decisión. En este supuesto, las autoridades de supervisión informarán sin demora a las otras autoridades de supervisión afectadas.

▼B

Artículo 251

Información solicitada por el supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión

El supervisor de grupo podrá pedir a las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la empresa matriz tenga su domicilio social, siempre que no ejerzan ellas mismas la supervisión de grupo en virtud del artículo 247, que soliciten a esa empresa toda información que resulte pertinente para el ejercicio de sus derechos y deberes de coordinación conforme al artículo 248, y le faciliten dicha información.

Cuando necesite cualquier información de la contemplada en el artículo 254, apartado 2, que haya sido facilitada ya a otras autoridades de supervisión, el supervisor de grupo se pondrá en contacto con dichas autoridades, siempre que sea posible, con el fin de evitar duplicaciones en el aporte de información a las diversas autoridades involucradas en la supervisión.

Artículo 252

Cooperación con las autoridades responsables de las entidades de crédito y las empresas de inversión

Si una empresa de seguros o de reaseguros y, bien una entidad de crédito, según se define en la Directiva 2006/48/CE, bien una empresa de inversión, según se define en la Directiva 2004/39/CE, o ambas, están directa o indirectamente vinculadas o cuentan con una empresa participante común, las autoridades de supervisión de aquellas y las autoridades de supervisión de estas últimas cooperarán estrechamente.

Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda simplificar su labor, en particular conforme a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 253

Secreto profesional y confidencialidad

Los Estados miembros autorizarán el intercambio de información entre sus autoridades de supervisión y entre sus autoridades de supervisión y otras autoridades, conforme a lo establecido en los artículos 249 a 252.

La información recibida en el contexto de la supervisión de grupo y, en particular, todo intercambio de información entre las autoridades de supervisión y entre estas y otras autoridades que prevea el presente título, estarán sujetos a las disposiciones del artículo 295.

Artículo 254

Acceso a la información

1.  Los Estados miembros velarán por que las personas físicas y jurídicas incluidas en la supervisión de grupo, y sus empresas vinculadas y empresas participantes, puedan intercambiarse toda información que resulte pertinente a efectos de la supervisión de grupo.

▼M5

2.  Los Estados miembros establecerán que sus autoridades encargadas de la supervisión de grupo tengan acceso a toda información que resulte pertinente a los efectos de esa supervisión con independencia de la naturaleza de la empresa afectada. El artículo 35, apartados 1 a 5, se aplicará mutatis mutandis.

El supervisor de grupo podrá limitar la información periódica de supervisión con una frecuencia inferior a un año a nivel del grupo cuando todas las empresas de seguros o reaseguros del grupo se beneficien de la limitación de conformidad con el artículo 35, apartado 6, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo.

El supervisor de grupo podrá eximir de la obligación de informar respecto de elementos específicos a nivel del grupo cuando todas las empresas de seguros o reaseguros del grupo se beneficien de la exención de conformidad con el artículo 35, apartado 7, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y el objetivo de la estabilidad financiera.

▼B

Las autoridades de supervisión solo podrán dirigirse directamente a las empresas del grupo para obtener la información necesaria si tal información ha sido solicitada a la empresa de seguros o de reaseguros sujeta a supervisión de grupo y esta no la ha facilitado en un plazo razonable.

Artículo 255

Verificación de la información

1.  Los Estados miembros velarán por que, dentro de su territorio, sus autoridades de supervisión puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas designadas al efecto, a la verificación in situ de la información a que se refiere el artículo 254 en los locales de alguna de las empresas siguientes:

a) la empresa de seguros o de reaseguros sujeta a supervisión de grupo;

b) las empresas vinculadas a esa empresa de seguros o de reaseguros;

c) las empresas matrices de esa empresa de seguros o de reaseguros;

d) las empresas vinculadas de una empresa matriz de esa empresa de seguros o de reaseguros.

2.  Si las autoridades de supervisión desean, en determinados casos, verificar la información referida a una empresa, ya sea o no regulada, que forme parte de un grupo y esté radicada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades de supervisión de ese Estado miembro que efectúen la verificación.

Las autoridades que reciban esta solicitud deberán obrar en consecuencia, dentro de sus competencias, efectuando la verificación directamente, permitiendo que la efectúe un auditor o experto, o autorizando a las autoridades que presentaron la solicitud a efectuarla ellas mismas. Se informará al supervisor de grupo de la vía adoptada.

La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda directamente a esa verificación.

▼M5

Cuando no se haya dado curso, en un plazo de dos semanas, a la solicitud presentada a otra autoridad de supervisión para que efectúe una verificación con arreglo al presente apartado, o cuando en la práctica se prohíba a la autoridad de supervisión ejercer su derecho a participar con arreglo al párrafo tercero, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.

▼B

Artículo 256

Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo

▼M1

1.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que publiquen anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. Los artículos 51, 53, 54 y 55 se aplicarán mutatis mutandis.

2.  Una empresa de seguros o de reaseguros participante, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera podrá elaborar, previa conformidad del supervisor de grupo, un único informe sobre su situación financiera y de solvencia, que comprenderá lo siguiente:

a) la información a nivel de grupo que deba hacerse pública conforme a lo previsto en el apartado 1;

b) la información respecto de cualquiera de las filiales integrantes del grupo, que deba identificarse individualmente y hacerse pública de conformidad con los artículos 51, 53, 54 y 55.

Antes de dar su conformidad con arreglo al párrafo primero, el supervisor de grupo consultará al colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta las observaciones y reservas de sus miembros.

▼B

3.  Si el informe a que se refiere el apartado 2 no incluye información que las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial dentro del grupo exijan de empresas comparables, y si esa omisión se considera de alcance significativo, las autoridades de supervisión podrán exigir a la filial afectada que revele la información adicional necesaria.

▼M5

4.  La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se precisen más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los plazos de publicación de la información en lo que respecta al informe único sobre la situación financiera y de solvencia con arreglo al apartado 2 y al informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo con arreglo al apartado 1.

▼M5

5.  A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación en relación con el informe sobre la situación financiera y de solvencia del grupo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos, las plantillas y los medios para la publicación del informe sobre la situación financiera y de solvencia individual y del grupo previsto en el presente artículo.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Artículo 256 bis

Estructura del grupo

Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que publiquen con periodicidad anual, a nivel del grupo, la estructura jurídica y la estructura de gobernanza y organizativa, incluida una descripción de todas las filiales, sociedades vinculadas materiales y sucursales significativas que pertenezcan al grupo.

▼M1

Artículo 257

Órgano de administración, dirección o supervisión de las sociedades de cartera de seguros y de las sociedades financieras mixtas de cartera

Los Estados miembros exigirán que todas las personas que dirijan la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera de manera efectiva cumplan las exigencias de aptitud y honorabilidad.

El artículo 42 se aplicará mutatis mutandis..

▼B

Artículo 258

Medidas destinadas a hacer frente a un incumplimiento

▼M1

1.  Si las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo no cumplen las exigencias establecidas en los artículos 218 a 246 o, pese a cumplir dichas exigencias, está en riesgo su solvencia, o las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgo ponen en peligro la situación financiera de la empresa de seguros o de reaseguros, quienes a continuación se indica adoptarán las medidas necesarias para poner remedio a la situación cuanto antes:

a) el supervisor de grupo en el caso de sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera;

b) las autoridades de supervisión en el caso de empresas de seguros y de reaseguros.

Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra a), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.

Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros tenga su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros establecerán qué medidas pueden adoptar sus autoridades de supervisión con respecto a las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera.

Las autoridades de supervisión afectadas, incluido el supervisor de grupo, coordinarán, si procede, sus medidas.

2.  Sin perjuicio de lo que disponga su Derecho penal, los Estados miembros impondrán sanciones o adoptarán medidas respecto de las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas puestas en vigor para transponer el presente título, o respecto de la persona que dirija esas empresas de manera efectiva. Las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar que las citadas sanciones o medidas se hagan efectivas, en particular cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera no se halle en el mismo Estado miembro que su domicilio social.

▼M5

3.  La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis para la coordinación de las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 259

Información de la AESPJ

1.  La AESPJ informará anualmente al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

2.  La AESPJ informará, entre otras cosas, de todas las experiencias pertinentes e importantes de las actividades de supervisión y cooperación entre supervisores en el marco del título III y, en particular, sobre:

a) el proceso de nombramiento del supervisor de grupo, el número de supervisores de grupo y su distribución geográfica;

b) la labor del colegio de supervisores, en particular la participación y el compromiso de las autoridades de supervisión que no son el supervisor de grupo.

3.  A los fines del apartado 1 del presente artículo, la AESPJ podrá informar asimismo, cuando proceda, de las principales lecciones extraídas de las revisiones realizadas con arreglo al artículo 248, apartado 6.

▼B



CAPÍTULO IV

Terceros países

▼M5

Artículo 260

Empresas matrices fuera de la Unión: verificación de la equivalencia

1.  En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra c), las autoridades de supervisión afectadas verificarán si las empresas de seguros y de reaseguros cuya empresa matriz tiene su domicilio social fuera de la Unión están sujetas a una supervisión, ejercida por las autoridades de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la establecida en el presente título para la supervisión, a nivel de grupo, de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b).

Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado de conformidad con los apartados 2, 3 o 5 del presente artículo, la verificación correrá a cargo de la autoridad de supervisión, que desempeñaría el papel de supervisor de grupo si resultasen de aplicación los criterios establecidos en el artículo 247, apartado 2 («supervisor de grupo en funciones») a instancia de la empresa matriz o de cualquiera de las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Unión, o a iniciativa propia. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo en funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Al proceder a esta verificación, ese supervisor de grupo en funciones consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar una decisión en cuanto a la equivalencia. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 2. El supervisor de grupo en funciones no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I y en el régimen de supervisión de ese tercer país.

En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo en funciones. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

2.  La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen los criterios destinados a evaluar si el régimen prudencial establecido por un tercer país para la supervisión de grupo es equivalente al previsto en el presente título.

3.  En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen prudencial de ese tercer país es equivalente al previsto en el presente título.

Dicho acto delegado se revisará periódicamente para atender a los posibles cambios que se introduzcan en el régimen prudencial establecido en el presente título con respecto a la supervisión de grupo, así como en el régimen prudencial establecido en el tercer país con respecto a la supervisión de grupo, así como a los cambios en la normativa que puedan afectar a la decisión sobre equivalencia.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

4.  A falta de un acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, se aplicará el artículo 262.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por un período limitado, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen prudencial que ese tercer país aplica a las empresas cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Unión a 1 de enero de 2014 es temporalmente equivalente al establecido en el título I, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:

a) se ha comprometido con la Unión a adoptar y aplicar un régimen prudencial que pueda considerarse equivalente de conformidad con el apartado 3, antes de que finalice dicho período limitado, y a iniciar el proceso de valoración de la equivalencia;

b) ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso contemplado en la letra a);

c) ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso contemplado en la letra a);

d) cuenta con un régimen prudencial basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia y con la supervisión de grupo;

e) ha asumido con la AESPJ y las autoridades de supervisión definidas en el artículo 13, apartado 10, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión;

f) cuenta con un sistema independiente de supervisión;

g) ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúan en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la AESPJ y las autoridades de supervisión definidas en el artículo 13, apartado 10.

Todos los actos delegados relativos a la equivalencia temporal tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. Tales actos delegados se revisarán regularmente, sobre la base de los informes sobre los progresos realizados del tercer país de que se trate, que deben ser presentados anualmente a la Comisión para su evaluación. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos informes.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que especifique más pormenorizadamente las condiciones establecidas en el párrafo primero. Los actos delegados podrán abarcar también las competencias de las autoridades de supervisión en materia de imposición de requisitos adicionales de información a efectos de supervisión durante el período de equivalencia temporal.

6.  El período limitado al que se refiere el apartado 5 finalizará el 31 de diciembre de 2020 o en la fecha en que, de conformidad con el apartado 3, el régimen prudencial de ese tercer país haya sido declarado equivalente al establecido en el presente título, si esta última fecha es anterior.

Dicho período podrá prorrogarse como máximo un año más, cuando ello resulte necesario para que la AESPJ y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado 3.

7.  Cuando se adopte un acto delegado, de conformidad con el apartado 5, que determine que el régimen prudencial de un tercer país es temporalmente equivalente, los Estados miembros aplicarán el artículo 261, a menos que una empresa de seguros o de reaseguros situada en un Estado miembro tenga un balance total mayor que el balance total de la empresa matriz situada fuera de la Unión. En tal caso, la función de supervisor de grupo será ejercida por el supervisor de grupo en funciones.

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Artículo 261

Empresa matriz en el exterior de la Comunidad: equivalencia

1.  En el caso de la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, los Estados miembros recurrirán a la supervisión equivalente ejercida por las autoridades de supervisión del tercer país con arreglo al apartado 2.

2.  Los artículos 247 a 258 se aplicarán mutatis mutandis a la cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países.

▼M1

Artículo 262

Empresas matrices domiciliadas en un tercer país: falta de equivalencia

▼M5

1.  Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, o cuando un Estado miembro no aplique el artículo 261 en caso de equivalencia temporal de conformidad con el artículo 260, apartado 7, dicho Estado miembro aplicará a las empresas de seguros y de reaseguros una de las siguientes opciones:

a) los artículos 218 a 235 y los artículos 244 a 258, mutatis mutandis;

b) uno de los métodos establecidos en el apartado 2.

▼M1

Los principios generales y métodos establecidos en los artículos 218 a 258 serán aplicables en el nivel de la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

A los fines exclusivos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa matriz se asimilará a una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a las condiciones establecidas en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que atañe a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, y a una de las siguientes exigencias:

a) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 226, cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera;

b) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 227, cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

2.  Los Estados miembros permitirán a sus autoridades de supervisión aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo. Estos métodos serán aprobados por el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas.

Las autoridades de supervisión podrán, en particular, exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, y aplicar lo dispuesto en el presente título a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo a cuya cabeza figure esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.

Los métodos elegidos deberán permitir el logro de los objetivos de la supervisión de grupo, según lo establecido en el presente título, y se notificarán a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la Comisión.

▼B

Artículo 263

Empresas matrices en el exterior de la Comunidad: niveles

▼M1

Cuando la empresa matriz a que se refiere el artículo 260 sea ella misma filial de una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en un tercer país, o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, los Estados miembros efectuarán la verificación prevista en el artículo 260 únicamente en el nivel de la empresa matriz última que sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país, una sociedad financiera mixta de cartera de un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

No obstante, las autoridades de supervisión podrán efectuar, cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, una nueva verificación en un nivel inferior en el que exista una empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros, ya sea a nivel de una sociedad de cartera de seguros de un tercer país, de una sociedad financiera mixta de cartera de un tercer país o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

▼B

En este supuesto, la autoridad de supervisión a que se refiere el artículo 260, apartado 1, párrafo segundo, explicará su decisión al grupo.

El artículo 262 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 264

Cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países

1.  La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo para la negociación de acuerdos con uno o varios terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión de:

a) empresas de seguros o de reaseguros que tengan, entre sus empresas participantes, empresas a efectos del artículo 213 y cuyo domicilio social esté situado en un tercer país; y

b) empresas de seguros o de reaseguros de terceros países que tengan, entre sus empresas participantes, empresas a efectos del artículo 213 y cuyo domicilio social esté situado en la Comunidad.

2.  Los acuerdos mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente por objeto garantizar:

a) que las autoridades de supervisión de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su domicilio social en la Comunidad y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas fuera de la Comunidad; y

b) que las autoridades de supervisión de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que tengan su domicilio social en sus territorios y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas en uno o varios Estados miembros.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1.



CAPÍTULO V

Sociedades mixtas de cartera de seguros

Artículo 265

Operaciones intragrupo

1.  Los Estados miembros velarán por que, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de seguros o de reaseguros sea una sociedad mixta de cartera de seguros, las autoridades encargadas de la supervisión de estas empresas de seguros o de reaseguros ejerzan la supervisión general de las operaciones efectuadas entre esas empresas de seguros o de reaseguros y la sociedad mixta de cartera de seguros y sus empresas vinculadas.

2.  Los artículos 245, 249 a 255 y 258 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 266

Cooperación con terceros países

En lo concerniente a la cooperación con terceros países, se aplicará el artículo 264 mutatis mutandis.



TÍTULO IV

SANEAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS



CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 267

Ámbito de aplicación del presente título

El presente título se aplicará a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación referentes a:

a) empresas de seguros;

b) sucursales situadas en el territorio de la Comunidad de empresas de seguros de terceros países.

Artículo 268

Definiciones

1.  A los efectos del presente título se entenderá por:

a) «autoridades competentes»: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación;

b) «sucursal»: cualquier presencia permanente de una empresa de seguros en el territorio de un Estado miembro distinto del de origen que lleve a cabo actividades de seguros;

c) «medidas de saneamiento»: las medidas que impliquen la intervención de las autoridades competentes, estén destinadas a mantener o restablecer la situación financiera de una empresa de seguros y afecten a los derechos preexistentes de partes que no sean la propia empresa de seguros, incluidas, entre otras, las medidas que impliquen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de las medidas de ejecución o una reducción de los créditos;

d) «procedimiento de liquidación»: el procedimiento colectivo que suponga la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún tipo de intervención de la autoridad competente, incluso cuando el procedimiento se cierre mediante un convenio u otra medida análoga, esté o no fundamentado en la insolvencia y tenga carácter voluntario u obligatorio;

e) «administrador»: toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes para administrar las medidas de saneamiento;

f) «liquidador»: toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes o por los órganos estatutarios de una empresa de seguros para gestionar los procedimientos de liquidación;

g) «crédito de seguro»: todo crédito que una empresa de seguros adeude a asegurados, tomadores de seguros, beneficiarios o terceros perjudicados con derecho de acción directa contra la empresa de seguros, y que tenga su origen en un contrato de seguro o en cualquier operación prevista en el artículo 2, apartado 3, letras b) y c), en el sector del seguro directo, incluidos los créditos constituidos para las citadas personas, cuando aún se desconozcan determinados elementos de la deuda.

También se considerarán créditos de seguro las primas que adeude una empresa de seguros como resultado de la no celebración o la cancelación de los contratos de seguro o las operaciones contempladas en el párrafo primero, letra g), de conformidad con la legislación aplicable a los mismos antes de la apertura del procedimiento de liquidación.

2.  A efectos de la aplicación del presente título a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación que afecten a las sucursales situadas en un Estado miembro de empresas de seguros de terceros países, se entenderá por:

a) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que se haya concedido a la sucursal la autorización conforme a los artículos 145 a 149;

b) «autoridades de supervisión»: las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen;

c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes del Estado miembro de origen.



CAPÍTULO II

Medidas de saneamiento

Artículo 269

Adopción de medidas de saneamiento – Legislación aplicable

1.  Solo las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán decidir sobre las medidas de saneamiento aplicables a una empresa de seguros, incluidas sus sucursales.

2.  La adopción de medidas de saneamiento no será óbice para que el Estado miembro de origen incoe un procedimiento de liquidación.

3.  Las medidas de saneamiento se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, a menos que en los artículos 285 a 292 se disponga otra cosa.

4.  Las medidas de saneamiento adoptadas con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen surtirán plenos efectos en toda la Comunidad y sin más trámites, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la legislación de estos no prevea tales medidas de saneamiento o, de manera alternativa, supedite su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.

5.  Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro de origen.

Artículo 270

Información a las autoridades de supervisión

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán la obligación de informar urgentemente a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro de su decisión sobre cualquier medida de saneamiento, a ser posible antes de su adopción o, en caso contrario, inmediatamente después de la misma.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán urgentemente a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros de su decisión de adoptar medidas de saneamiento, con indicación de los posibles efectos prácticos de dichas medidas.

Artículo 271

Publicación de las decisiones relativas a medidas de saneamiento

1.  Cuando en el Estado miembro de origen sea posible presentar recurso contra una medida de saneamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, el administrador o cualquier persona facultada a este efecto en el Estado miembro de origen hará pública la decisión relativa a la medida de saneamiento de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en el Estado miembro de origen y, además, mediante la publicación lo antes posible de un extracto del documento en el que se establezca la medida de saneamiento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros, que habrán sido informadas de la decisión de la medida de saneamiento de conformidad con el artículo 270, podrán publicar dicha decisión en sus respectivos territorios en la forma que consideren conveniente.

2.  En la publicación a que se refiere el apartado 1 se especificará la autoridad competente del Estado miembro de origen y la legislación aplicable de conformidad con el artículo 269, apartado 3, así como, en su caso, el administrador que se haya nombrado. La publicación se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se publique la información.

3.  Las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las disposiciones relativas a la publicación establecidas en los apartados 1 y 2 y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de origen o la legislación de dicho Estado miembro dispongan otra cosa.

4.  No se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 cuando las medidas de saneamiento afecten exclusivamente a los derechos de los accionistas, socios o asalariados de una empresa de seguros como tales, a menos que la legislación aplicable a dichas medidas de saneamiento disponga otra cosa.

Las autoridades competentes determinarán la forma en que deba informarse a las partes a que se refiere el párrafo primero conforme a la legislación aplicable.

Artículo 272

Información a los acreedores conocidos – Derecho a presentar créditos

1.  Cuando la legislación del Estado miembro de origen exija la presentación de un crédito para su reconocimiento o disponga la notificación obligatoria de la medida de saneamiento a los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en dicho Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o el administrador informarán asimismo a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 281 y el artículo 283, apartado 1.

2.  Cuando la legislación del Estado miembro de origen establezca el derecho de los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en dicho Estado miembro a presentar sus créditos u observaciones sobre sus créditos, los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros tendrán el mismo derecho, de conformidad con el artículo 282 y el artículo 283, apartado 2.



CAPÍTULO III

Procedimiento de liquidación

Artículo 273

Incoación de un procedimiento de liquidación – Información a las autoridades de supervisión

1.  Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán las únicas facultadas para tomar una decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación con respecto a una empresa de seguros, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros. Esta decisión podrá tomarse en ausencia o a consecuencia de la adopción de medidas de saneamiento.

2.  Toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación de una empresa de seguros, incluidas las sucursales que posea en otros Estados miembros, adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, se reconocerá sin más trámites en todo el territorio de la Comunidad y surtirá efecto en dicho territorio en cuanto lo haga en el Estado miembro de incoación del procedimiento.

3.  Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán urgentemente a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, a ser posible, antes de iniciarlo o, en caso contrario, inmediatamente después.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán informar urgentemente a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros acerca de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, así como de los posibles efectos prácticos de dicho procedimiento.

Artículo 274

Legislación aplicable

1.  La decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros, el procedimiento de liquidación y sus efectos, se regirán por la legislación aplicable en el Estado miembro de origen, a menos que en los artículos 285 a 292 se disponga otra cosa.

2.  La legislación del Estado miembro de origen determinará, como mínimo:

a) los bienes que forman parte de la masa y el destino de los bienes adquiridos por la empresa de seguros, o transferidos a esta, después de incoado el procedimiento de liquidación;

b) las facultades respectivas de la empresa de seguros y del liquidador;

c) las condiciones de oponibilidad de una compensación;

d) los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que sea parte la empresa de seguros;

e) los efectos de un procedimiento de liquidación en las diligencias judiciales individuales, con excepción de las causas pendientes a que se refiere el artículo 292;

f) los créditos que deban presentarse contra la masa de la empresa de seguros y el destino de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación;

g) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

h) las normas del reparto del producto de la realización de los activos, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

i) las condiciones y los efectos de la clausura del procedimiento de liquidación, en particular mediante convenio;

j) los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de liquidación;

k) la parte que debe soportar las costas y gastos del procedimiento de liquidación; y

l) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.

Artículo 275

Consideración que debe darse a los créditos de seguro

1.  Los Estados miembros garantizarán que los créditos de seguro tengan preferencia sobre otros créditos contra la empresa de seguros conforme a uno de los criterios siguientes o a ambos:

a) respecto de los activos que representen las provisiones técnicas, los créditos de seguro tendrán preferencia absoluta sobre cualquier otro crédito contra la empresa de seguros;

b) respecto de la totalidad de los activos de la empresa de seguros, los créditos de seguro tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito contra la empresa de seguros, con la única excepción posible de:

i) los créditos a favor de los asalariados en razón de su contrato o relación de trabajo;

ii) los créditos a favor de organismos públicos por conceptos fiscales;

iii) los créditos a favor de los regímenes de seguridad social;

iv) los créditos sobre los activos gravados por derechos reales.

2.  Sin perjuicio del apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que la totalidad o una parte de los gastos derivados del procedimiento de liquidación, de acuerdo con lo establecido en su legislación nacional, tengan preferencia sobre los créditos de seguro.

3.  Los Estados miembros que hayan elegido la opción establecida en el apartado 1, letra a), exigirán que las empresas de seguros creen y mantengan actualizado un registro especial de conformidad con el artículo 276.

Artículo 276

Registro especial

1.  Toda empresa de seguros tendrá en su domicilio social un registro especial de los activos que cubran las provisiones técnicas calculadas e invertidas de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen.

2.  Cuando una empresa de seguros desarrolle actividades tanto de seguros de vida como de seguros distintos del seguro de vida tendrá registros independientes para cada tipo de actividad en su domicilio social.

No obstante, cuando un Estado miembro autorice a empresas de seguros a negociar seguros de vida y a cubrir los riesgos clasificados en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I, podrá estipular que dichas empresas de seguros tengan un único registro del conjunto de sus actividades.

3.  El valor total de los activos inscritos, evaluados de acuerdo con la legislación aplicable en el Estado miembro de origen, no podrá en ningún momento ser inferior al valor de las provisiones técnicas.

4.  Cuando un activo inscrito en el registro esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, de manera que parte de su valor no esté disponible para hacer frente a compromisos, se indicará ese particular en el registro y la cantidad no disponible no se incluirá en el valor total a que se refiere en el apartado 3.

5.  El tratamiento de un activo en caso de liquidación de la empresa de seguros por lo que se refiere la opción prevista en el artículo 275, apartado 1, letra a), se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen, salvo si son aplicables a dichos activos los artículos 286, 287 o 288, en los siguientes casos:

a) cuando un activo utilizado para cubrir provisiones técnicas esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4;

b) cuando dicho activo esté sujeto a reserva de dominio en favor de un acreedor o un tercero; o

c) en los casos en que un acreedor tenga derecho a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la empresa de seguros.

6.  Una vez incoado el procedimiento de liquidación, la composición de los activos inscritos en el registro de acuerdo con los apartados 1 a 5 no podrá cambiarse, y no podrá introducirse en los registros alteración alguna, salvo la corrección de errores puramente materiales, excepto si así lo autoriza la autoridad competente.

No obstante, los liquidadores sumarán a esos activos el rendimiento que hayan producido y el valor de las primas puras recibidas, en relación con el ramo de seguro de que se trate, entre la incoación del procedimiento de liquidación y el momento del pago de los créditos de seguro o hasta que se efectúe cualquier tipo de cesión de cartera.

7.  Si el producto de la realización de activos es menor que su valor estimado en los registros, los liquidadores deberán justificar esta situación ante las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen.

Artículo 277

Subrogación de un régimen de garantía

El Estado miembro de origen podrá disponer que, cuando un régimen de garantía establecido en dicho Estado miembro se haya subrogado en los derechos de los acreedores de seguros, los créditos de dicho régimen no se beneficien de lo dispuesto en el artículo 275, apartado 1.

Artículo 278

Representación de créditos preferentes por activos

Los Estados miembros que elijan la opción establecida en el artículo 275, apartado 1, letra b), exigirán a todas las empresas de seguros que se cercioren de que los créditos que tengan preferencia sobre los créditos de seguro con arreglo al artículo 275, apartado 1, letra b), y que estén consignados en la contabilidad de la empresa de seguros estén representados, en todo momento e independientemente de una posible liquidación, por activos.

Artículo 279

Revocación de la autorización

1.  Cuando se decida la incoación de un procedimiento de liquidación con respecto a una empresa de seguros, se revocará la autorización a esa empresa, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 144, salvo a efectos de lo establecido en el apartado 2.

2.  La revocación de la autorización prevista en el apartado 1 no impedirá que el liquidador o la persona designada por la autoridad competente continúe determinadas actividades de la empresa de seguros, en la medida en que estas sean necesarias o adecuadas para efectuar la liquidación.

El Estado miembro de origen podrá disponer que estas actividades sean efectuadas con el consentimiento y bajo el control de sus autoridades de supervisión.

Artículo 280

Publicación de las decisiones relativas a los procedimientos de liquidación

1.  La autoridad competente, el liquidador o cualquier otra persona designada a estos efectos por la autoridad competente anunciará la decisión de incoar un procedimiento de liquidación de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en el Estado miembro de origen y publicará, asimismo, un extracto de dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las autoridades de supervisión de todos los demás Estados miembros a los que se haya comunicado la decisión de incoar un procedimiento de liquidación de acuerdo con el artículo 273, apartado 3, podrán garantizar la publicación de dicha decisión en sus territorios respectivos de la manera que consideren apropiada.

2.  En la publicación a que se refiere el apartado 1 se especificará la autoridad competente del Estado miembro de origen, la legislación aplicable y el liquidador que se haya nombrado. La publicación se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se publique la información.

Artículo 281

Información a los acreedores conocidos

1.  Cuando se incoe un procedimiento de liquidación, la autoridad competente del Estado miembro de origen, el liquidador o cualquier persona designada a estos efectos por las autoridades competentes informarán de ello por escrito, sin demora e individualmente a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros.

2.  La información mencionada en el apartado 1 se referirá a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad habilitado para aceptar la presentación de los créditos o las observaciones relativas a estos y a cualesquiera otras medidas.

En dicha nota informativa se indicará asimismo si deben presentar sus créditos los acreedores cuyos créditos tengan preferencia o disfruten de una garantía real.

En el caso de los créditos de seguro, la nota indicará además las repercusiones generales del procedimiento de liquidación en los contratos de seguro, en particular, la fecha en que los contratos de seguro o las operaciones dejarán de surtir efecto, así como los derechos y obligaciones de la persona asegurada respecto del contrato u operación.

Artículo 282

Derecho de presentación de créditos

1.  Todo acreedor, incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen tendrá derecho a presentar sus créditos o a presentar por escrito observaciones relativas a estos.

2.  Los créditos de todos los acreedores a que se refiere el apartado 1 tendrán la misma consideración y prelación que los créditos de naturaleza equivalente que puedan presentar los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en el Estado miembro de origen. Por tanto, las autoridades competentes operarán sin discriminación a escala comunitaria.

3.  Excepto en los casos en que la legislación del Estado miembro de origen establezca otra cosa, el acreedor enviará a la autoridad competente una copia de todo posible justificante e indicará lo siguiente:

a) la naturaleza y el importe del crédito;

b) la fecha en que haya nacido el crédito;

c) si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva de dominio;

d) en su caso, cuáles son los bienes que cubre tal garantía.

No será necesario indicar la preferencia otorgada a los créditos de seguro por el artículo 275.

Artículo 283

Lenguas e impreso

1.  La información prevista en el artículo 281, apartado 1, se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen.

Para ello se utilizará un impreso en el que figurará, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, uno de los siguientes encabezamientos:

a) «Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables»; o

b) cuando la legislación del Estado miembro de origen prevea la presentación de observaciones sobre los créditos, «Convocatoria para la presentación de observaciones sobre créditos. Plazos aplicables».

No obstante, cuando un acreedor conocido sea el titular de un crédito de seguro, la información prevista en el artículo 281, apartado 1, se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que el acreedor tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social.

2.  Los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen podrán presentar sus créditos o presentar sus observaciones sobre estos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de ese Estado miembro.

Sin embargo, en tal caso, la presentación de sus créditos o de las observaciones relativas a estos deberá llevar el encabezamiento «Presentación de crédito», o, en su caso, «Presentación de observaciones sobre los créditos», en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen.

Artículo 284

Información periódica a los acreedores

1.  Los liquidadores informarán con regularidad a los acreedores, de forma adecuada, sobre la marcha de la liquidación.

2.  Las autoridades de supervisión de los Estados miembros podrán requerir información sobre el desarrollo del procedimiento de liquidación a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.



CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 285

Efectos en determinados contratos y derechos

No obstante lo dispuesto en los artículos 269 y 274, los efectos de la adopción de una medida de saneamiento o de la incoación de un procedimiento de liquidación se regirán por las siguientes disposiciones:

a) cuando se trate de contratos de trabajo y relaciones laborales, exclusivamente por la legislación del Estado miembro aplicable al contrato o relación de trabajo;

b) cuando se trate de contratos que otorguen derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble, exclusivamente por la legislación del Estado miembro en que esté situado el inmueble; y

c) cuando se trate de derechos de la empresa de seguros sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a inscripción en un registro público, exclusivamente por la legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Artículo 286

Derechos reales de terceros

1.  La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará a los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos materiales o inmateriales, muebles o inmuebles — tanto activos específicos como conjuntos de activos indeterminados cuya composición está sujeta a modificación—, que pertenezcan a la empresa de seguros y que estén situados dentro del territorio de otro Estado miembro en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento.

2.  Los derechos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a) el derecho a realizar o hacer realizar el activo y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho activo, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;

b) el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;

c) el derecho a reivindicar el activo o reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;

d) el derecho a percibir los frutos de un activo.

3.  Se asimilará a un derecho real el derecho inscrito en un registro público y oponible frente a terceros que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.

4.  Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en el artículo 274, apartado 2, letra l).

Artículo 287

Reserva de dominio

1.  La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación contra una empresa de seguros compradora de un activo no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando ese activo se encuentre, en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento, en el territorio de un Estado miembro que no sea el de la adopción de las medidas o la incoación del procedimiento.

2.  La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación contra una empresa de seguros vendedora de un activo, después de que este haya sido entregado, no constituirá una causa de resolución o de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del activo vendido cuando ese activo se encuentre, en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento, en el territorio de un Estado miembro que no sea el de la adopción de las medidas o la incoación del procedimiento.

3.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en el artículo 274, apartado 2, letra l).

Artículo 288

Compensación

1.  La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de sus créditos con los créditos de la empresa de seguros, cuando la legislación aplicable a los créditos de la empresa de seguros permita dicha compensación.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en el artículo 274, apartado 2, letra l).

Artículo 289

Mercados regulados

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 286, los efectos de una medida de saneamiento o de la incoación de un procedimiento de liquidación en los derechos y las obligaciones de los participantes en un mercado regulado se regirán exclusivamente por la legislación aplicable a dicho mercado.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad a que se refiere el artículo 274, apartado 2, letra l), que puedan ser iniciadas en relación con los pagos o las transacciones en virtud de la legislación aplicable a dicho mercado.

Artículo 290

Actos perjudiciales

El artículo 274, apartado 2, letra l), no será de aplicación cuando la persona que se haya beneficiado de un acto jurídico perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que ese acto está sujeto al Derecho de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen y pruebe que en el caso considerado, dicho Derecho no permite de ningún modo la impugnación del mencionado acto.

Artículo 291

Protección de terceros adquirentes

Cuando, mediante un acto celebrado tras la adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación, la empresa de seguros se desprenda a título oneroso de alguno de los siguientes elementos, será de aplicación la legislación que a continuación se menciona:

a) cuando se trate de un bien inmueble, la legislación del Estado miembro en que esté situado el bien inmueble;

b) cuando se trate de un buque o una aeronave sujetos a inscripción en un registro público, la legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro;

c) cuando se trate de valores negociables u otros valores cuya existencia o transmisión suponga una inscripción en un registro o en una cuenta prevista por las disposiciones legales o que estén depositados en un sistema de depósito central regulado por el Derecho de un Estado miembro, la legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro, la cuenta o el sistema.

Artículo 292

Causas pendientes

Los efectos de las medidas de saneamiento o del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa.

Artículo 293

Administradores y liquidadores

1.  El nombramiento de un administrador o de un liquidador quedará probado mediante la presentación de una copia legalizada de la decisión de nombramiento o mediante cualquier otro certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

El Estado miembro en el que se proponga actuar el administrador o el liquidador podrá exigir una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. No se exigirá ninguna autenticación formal de la citada traducción, ni ninguna otra formalidad análoga.

2.  Los administradores y los liquidadores estarán facultados para ejercer en el territorio de todos los Estados miembros todas las facultades que puedan ejercer en el territorio del Estado miembro de origen.

Asimismo, podrán designarse personas para que asistan o representen a los administradores y a los liquidadores, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, en el transcurso de la medida de saneamiento o del procedimiento de liquidación, sobre todo en los Estados miembros de acogida y, en particular, para ayudar a resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores en ese Estado miembro.

3.  En el ejercicio de sus facultades de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen, los administradores o los liquidadores deberán respetar la legislación de los Estados miembros donde se propongan actuar, en particular en lo relativo a los procedimientos de realización de activos y a la información de los trabajadores.

Dichas facultades no incluirán el uso de la fuerza ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o controversias.

Artículo 294

Inscripción en un registro público

1.  El administrador, el liquidador o cualquier otra autoridad o persona debidamente habilitada en el Estado miembro de origen podrá pedir que una medida de saneamiento o la decisión por la que se incoe un procedimiento de liquidación se inscriba en todo registro público pertinente que exista en los demás Estados miembros.

No obstante, si un Estado miembro prevé la inscripción obligatoria, la autoridad o persona mencionada en el párrafo primero deberá adoptar las medidas necesarias para efectuar tal inscripción.

2.  Los gastos de inscripción se considerarán gastos y costas del procedimiento.

Artículo 295

Secreto profesional

Toda persona que deba recibir o facilitar información en el marco de los procedimientos establecidos en los artículos 270, 273 y 296 estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional, tal como se establece en los artículos 64 a 69, con la excepción de las autoridades judiciales a las que se apliquen las disposiciones nacionales vigentes.

Artículo 296

Tratamiento de las sucursales de empresas de seguros de terceros países

Si una empresa de seguros de un tercer país tiene sucursales establecidas en más de un Estado miembro, cada sucursal se tratará de forma independiente a efectos de la aplicación del presente título.

Las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de dichos Estados miembros se esforzarán por coordinar sus actuaciones.

También los administradores o liquidadores, en su caso, se esforzarán por coordinar sus actuaciones.



TÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 297

Derecho de recurso ante los tribunales

Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas en relación con una empresa de seguros o de reaseguros en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional.

Artículo 298

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

1.  Los Estados miembros cooperarán entre sí para facilitar la supervisión de la actividad de seguro y reaseguro en la Comunidad y la aplicación de la presente Directiva.

2.  La Comisión y las autoridades de supervisión de los Estados miembros colaborarán estrechamente entre sí para facilitar la supervisión de la actividad de seguro y reaseguro dentro de la Comunidad y para examinar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación de la presente Directiva.

3.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de las principales dificultades causadas por la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión y las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.

Artículo 299

Euro

Siempre que en la presente Directiva se haga referencia al euro, el contravalor en la moneda nacional que deberá tomarse en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año será el del último día del mes de octubre precedente para el que estén disponibles los contravalores del euro en todas las monedas de la Comunidad.

Artículo 300

Revisión de los importes expresados en euros

▼M5

Los importes expresados en euros en la presente Directiva se revisarán cada cinco años, aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de los índices armonizados de precios del consumo de todos los Estados miembros con arreglo a lo publicado por la Comisión (Eurostat), a partir del 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha de revisión, redondeado al alza a un múltiplo de 100 000 EUR.

▼B

Si el cambio porcentual desde la revisión previa es inferior al 5 %, no se efectuará revisión alguna de los importes.

La Comisión publicará los importes revisados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los importes revisados se aplicarán en los Estados miembros en un plazo de doce meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼M5

Artículo 301

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión ( 17 ). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en conjunción con su artículo 4.

Artículo 301 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 23 de mayo de 2014.

La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 o 308 ter entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 301 ter

Disposición de aplicación diferida para las normas técnicas de regulación

1.  Hasta el 24 de mayo de 2016, al adoptar por primera vez las normas técnicas de regulación establecidas en los artículos 50, 58, 75, 86, 92, 97, 111, 135, 143, 244, 245, 248 y 249, la Comisión seguirá el procedimiento previsto en el artículo 301 bis. Cualquier modificación de dichos actos delegados o, una vez vencido el período transitorio, cualquier nueva norma técnica de regulación se adoptará de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

2.  La delegación de poderes mencionada en el apartado 1 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.  La AESPJ podrá presentar, a más tardar el 24 de mayo de 2016, proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para ajustar a la evolución técnica de los mercados financieros los actos delegados previstos en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter.

Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se limitarán a los aspectos técnicos de los actos delegados mencionados en el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

▼B

Artículo 302

Notificaciones presentadas antes de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de los artículos 57 a 63

El procedimiento de evaluación aplicado a las propuestas de adquisición para las que se hayan presentado las notificaciones mencionadas en el artículo 57 a las autoridades competentes antes de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de los artículos 57 a 63, se llevará a cabo de acuerdo con la legislación nacional de los Estados miembros vigente en el momento de la notificación.

▼M6 —————

▼B

Artículo 304

Submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración

1.  Los Estados miembros podrán autorizar a las empresas de seguros de vida que ofrezcan:

a) fondos de pensiones de empleo, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2003/41/CE, o

b) prestaciones por jubilación abonadas con referencia a la fecha de la jubilación, o a la expectativa de alcanzar esta fecha, en las que las primas abonadas para esas prestaciones tienen una deducción fiscal autorizada para los tomadores de seguros con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que autorizó a la empresa;

cuando

i) todos los activos y pasivos correspondientes a estas actividades estén delimitados, gestionados y organizados por separado respecto de otras actividades de las empresas de seguros, sin ninguna posibilidad de transferencia, y

ii) las actividades de la empresa contempladas en las letras a) y b), a las cuales se aplica el enfoque recogido en el presente apartado, se efectúan únicamente en el Estado miembro en el que la empresa ha sido autorizada, y

iii) la duración media de los pasivos correspondientes a esta actividad que mantiene la empresa sobrepasan la media de doce años,

a que apliquen un submódulo de riesgo de renta variable del capital de solvencia obligatorio, calibrado utilizando la medida del valor en riesgo, durante un período, que sea coherente con el período de mantenimiento de las inversiones de renta variable de la empresa afectada, con un nivel de confianza que ofrezca a los tomadores y los beneficiarios de seguros un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101, si el enfoque contemplado en el presente artículo se aplica solo con respecto a los activos y pasivos a que se refiere el inciso i). En el cálculo del capital de solvencia obligatorio, estos activos y pasivos se tendrán plenamente en cuenta a los efectos de evaluar los efectos de diversificación, sin perjuicio de la necesidad de salvaguardar los intereses de los tomadores y beneficiarios de seguros en otros Estados miembros.

Previa autorización de las autoridades de supervisión, el enfoque establecido en el párrafo segundo se aplicará solo si la situación de solvencia y liquidez así como las estrategias, los procesos y los procedimientos de información de la empresa afectada con respecto a la gestión de activos y pasivos garantizan de forma continua que la empresa es capaz de mantener inversiones de renta variable durante un período coherente con el período de mantenimiento típico para dichas inversiones en el caso de la empresa en cuestión. La empresa deberá poder demostrar a las autoridades de supervisión que esta condición se verifica con el nivel de confianza necesario para ofrecer a los tomadores y los beneficiarios de seguros un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101.

Las empresas de seguros y de reaseguros no podrán volver a aplicar el enfoque establecido en el artículo 105, a no ser en circunstancias debidamente justificadas y previa autorización de las autoridades de supervisión.

▼M5

2.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, un informe sobre la aplicación del enfoque establecido en el apartado 1 y sobre las prácticas de las autoridades de supervisión adoptadas con arreglo al apartado 1, si procede, junto con las propuestas pertinentes. Este informe tratará, en particular, los efectos transfronterizos de la aplicación de este enfoque con vistas a prevenir el arbitraje regulatorio de las empresas de seguros y de reaseguros.

▼B



TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES



CAPÍTULO I

Disposiciones transitorias



Sección 1

Seguros

Artículo 305

Excepciones y abolición de medidas restrictivas

1.  Los Estados miembros podrán dispensar a las empresas de seguros distintos del seguro de vida que el 31 de enero de 1975 no cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Directiva 73/239/CEE y que el 31 de julio de 1978 no hubieran alcanzado unos ingresos anuales por primas o cuotas iguales al séxtuplo del fondo mínimo de garantía previsto en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 73/239/CEE, de la obligación de constituir dicho fondo antes del final de ejercicio en relación con el cual los ingresos por primas o cuotas alcancen el séxtuplo de dicho fondo mínimo de garantía. A la vista de los resultados del examen previsto en el artículo 298, apartado 2, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión, en qué momento deben suprimir dicha dispensa los Estados miembros.

2.  Las empresas de seguros distintos del seguro de vida creadas en el Reino Unido por Royal Charter o por private Act o por special public Act, podrán proseguir sus actividades bajo la forma jurídica en la que estuvieran constituidas el 31 de julio de 1973, sin limitación de tiempo.

Las empresas de seguros de vida creadas en el Reino Unido por Royal Charter o por private Act o por special public Act, podrán proseguir su actividad bajo la forma jurídica en la que estuvieran constituidas el 15 de marzo de 1979, sin limitación de tiempo.

El Reino Unido establecerá la lista de las empresas contempladas en los párrafos primero y segundo y la comunicará a los otros Estados miembros, así como a la Comisión.

3.  Las sociedades constituidas al amparo de las Friendly Societies ACTS en el Reino Unido podrán continuar realizando las operaciones de seguro de vida y de ahorro que, conforme a su razón social, llevasen a cabo el 15 de marzo de 1979.

4.  A instancia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que cumplan los requisitos establecidos en el título I, capítulo VI, secciones 2, 4 y 5, y, los Estados miembros suprimirán las medidas restrictivas, tales como hipotecas, depósitos o fianzas.

Artículo 306

Derechos adquiridos por sucursales y empresas de seguros ya existentes

1.  Las sucursales que hubieran iniciado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro en el que estuviera situada la sucursal, antes del 1 de julio de 1994, se considerarán ya sometidas al procedimiento previsto en los artículos 145 y 146.

2.  Los artículos 147 y 148 no afectarán a los derechos adquiridos de las empresas de seguros que operasen en régimen de libre prestación de servicios antes del 1 de julio de 1994.



Sección 2

Reaseguro

Artículo 307

Período transitorio para el artículo 57, apartado 3, y el artículo 60, apartado 6, de la Directiva 2005/68/CE

Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las disposiciones del artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2005/68/CE, que modifica el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, y de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 6, de la Directiva 2005/68/CE hasta el 10 de diciembre de 2008.

Artículo 308

Derechos adquiridos por las empresas de reaseguros existentes

1.  Las empresas de reaseguros a que se refiere la presente Directiva, que estuvieran autorizadas o habilitadas para llevar a cabo operaciones de reaseguro de conformidad con las disposiciones de los Estados miembros en que tengan su domicilio social antes del 10 de diciembre de 2005, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 14.

Sin embargo, estarán obligadas a ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva relativas al ejercicio de actividades de reaseguro y a las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, letras b) y d) a g), en los artículos 19, 20 y 24 y en el título I, capítulo VI, secciones 2, 3 y 4.

2.  Los Estados miembros podrán conceder a las empresas de reaseguros a las que se refiere el apartado 1 que a 10 de diciembre de 2005 no se ajustasen a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), en los artículos 19 y 20 y en el título I, capítulo VI, secciones 2, 3 y 4, un plazo hasta el 10 de diciembre de 2008 para ajustarse a estas exigencias.

▼M5



Sección 3

Seguros y reaseguros

Artículo 308 bis

Introducción progresiva

1.  A partir del 1 de abril de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para decidir sobre la aprobación de:

a) los fondos propios complementarios de conformidad con el artículo 90;

b) la clasificación de los elementos de fondos propios a que se refiere el artículo 95, párrafo tercero;

c) los parámetros específicos de las empresas de conformidad con el artículo 104, apartado 7;

d) un modelo interno completo o parcial de conformidad con los artículos 112 y 113;

e) entidades con cometido especial que vayan a establecerse en su territorio de conformidad con el artículo 211;

f) los fondos propios complementarios de una empresa de cartera de seguros intermedia de conformidad con el artículo 226, apartado 2;

g) un modelo interno de grupo de conformidad con los artículos 230, 231 y 233, apartado 5;

h) el uso del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración de conformidad con el artículo 304;

i) el uso del ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo de conformidad con los artículos 77 ter y 77 quater;

j) cuando así lo exijan los Estados miembros, el uso del ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo de conformidad con el artículo 77 quinquies;

k) el uso de la medida transitoria sobre los tipos de interés de conformidad con el artículo 308 quater;

l) el uso de la medida transitoria sobre provisiones técnicas de conformidad con el artículo 308 quinquies.

2.  A partir del 1 de abril de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para:

a) determinar el nivel y el ámbito de aplicación de la supervisión de grupo de conformidad con el título III, capítulo I, secciones 2 y 3;

b) determinar el supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247;

c) establecer un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248.

3.  A partir del 1 de julio de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para:

a) decidir deducir toda participación de conformidad con el artículo 228, párrafo segundo;

b) determinar la elección del método para calcular la solvencia de grupo de conformidad con el artículo 220;

c) hacer la valoración sobre la equivalencia, cuando corresponda, de conformidad con los artículos 227 y 260;

d) permitir que las empresas de seguros y reaseguros estén sujetas a los artículos 238 y 239 de conformidad con el artículo 236;

e) determinar lo dispuesto en los artículos 262 y 263;

f) determinar, cuando corresponda, la aplicación de medidas transitorias de conformidad con el artículo 308 ter.

4.  Los Estados miembros obligarán a las autoridades de supervisión afectadas a examinar las solicitudes presentadas por las empresas de seguros y de reaseguros para obtener una aprobación u autorización de conformidad con los apartados 2 y 3. Las decisiones adoptadas por las autoridades de supervisión sobre las solicitudes de aprobación u autorización no serán aplicables antes del 1 de enero de 2016.

Artículo 308 ter

Medidas transitorias

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las empresas de seguros o reaseguros que a 1 de enero de 2016 cesen de celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro y gestionen exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus actividades no estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva hasta las fechas previstas en el apartado 2, cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a) la empresa haya asegurado a la autoridad de supervisión que pondrá fin a sus actividades antes del 1 de enero de 2019, o bien

b) la empresa sea objeto de medidas de reorganización previstas en el título IV, capítulo II, y se haya nombrado un administrador.

2.  Las empresas de seguros o reaseguros contempladas en:

a) el apartado 1, letra a), estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2019 o a partir de una fecha anterior cuando la autoridad de supervisión no esté satisfecha de los progresos realizados con vistas a la cesación de las actividades de la empresa;

b) el apartado 1, letra b), estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2021 o a partir de una fecha anterior cuando la autoridad de supervisión no esté satisfecha de los progresos realizados con vistas a la cesación de las actividades de la empresa.

3.  Las empresas de seguros y reaseguros únicamente serán objeto de las medidas transitorias previstas en los apartados 1 y 2 si se cumplen las siguientes condiciones:

a) la empresa no es parte de un grupo o, si lo es, todas las empresas que son parte del grupo dejan de celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro;

b) la empresa presentará a su autoridad de supervisión un informe anual en el que establezca los progresos realizados con vistas a la cesación de sus actividades;

c) la empresa ha notificado a su autoridad de supervisión que aplica las medidas transitorias.

Los apartados 1 y 2 no impedirán a ninguna empresa operar de acuerdo con los títulos I, II y III de la presente Directiva.

4.  Los Estados miembros establecerán una lista de las empresas de seguros y reaseguros afectadas y la comunicarán a todos los demás Estados miembros.

5.  Los Estados miembros garantizarán que, por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros presenten la información mencionada en el artículo 35, apartados 1 a 4, con periodicidad anual o inferior disminuirá en dos semanas cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de veinte semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con su ejercicio financiero que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta no más tarde de catorce semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con sus ejercicios financieros que terminen en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.

6.  Por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros divulguen la información mencionada en el artículo 51 disminuirá en dos semanas cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de veinte semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con su ejercicio financiero que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta no más tarde de catorce semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con sus ejercicios financieros que terminen en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.

7.  Por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros presenten la información mencionada en el artículo 35, apartados 1 a 4, con periodicidad trimestral disminuirá en una semana cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de ocho semanas en relación con cualquier trimestre que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta cinco semanas en relación con cualquier trimestre que termine en una fecha igual o posterior al 1 de enero de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.

8.  Los Estados miembros se asegurarán de que los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo se apliquen, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera a nivel de grupo de conformidad con los artículos 254 y 256, prorrogándose los plazos mencionados en los apartados 5, 6 y 7 seis semanas, respectivamente.

▼C5

9.  No obstante lo dispuesto en el artículo 94, los elementos de los fondos propios básicos se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un período máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, siempre que dichos elementos:

▼M5

a) se hayan emitido con anterioridad al 1 de enero de 2016 o a la fecha de entrada en vigor del acto delegado mencionado en el artículo 97, si esto ocurriera antes;

▼C5

b) a 31 de diciembre de 2015 puedan utilizarse para cumplir con el margen de solvencia disponible hasta el 50 % del margen de solvencia con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 1 de la Directiva 2002/13/CE, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2002/83/CE y el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2005/68/CE;

▼M5

c) de otro modo no se clasificarían como en el nivel 1 o en el nivel 2 con arreglo al artículo 94.

▼C3

10.  No obstante lo dispuesto en el artículo 94, los elementos de los fondos propios básicos se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 2 por un período máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, siempre que dichos elementos:

▼M5

a) se hayan emitido con anterioridad al 1 de enero de 2016 o a la fecha de entrada en vigor del acto delegado mencionado en el artículo 97, si esto ocurriera antes;

▼C5

b) a 31 de diciembre de 2015 puedan utilizarse para cumplir con el margen de solvencia disponible hasta el 25 % del margen de solvencia con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 1 de la Directiva 2002/13/CE, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2002/83/CE y el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2005/68/CE.

▼M7 —————

▼M5

12.  No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, se aplicará lo siguiente:

a) hasta el 31 de diciembre de 2017, los parámetros generales que se utilizarán al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar serán los mismos, en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro, que los que se aplicarían a tales exposiciones denominadas y financiadas en su moneda nacional;

b) en 2018, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar se reducirán en un 80 % en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro;

c) en 2019, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar se reducirán en un 50 % en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro;

d) a partir del 1 de enero de 2020, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar no se reducirán en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro.

13.  No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, los parámetros generales aplicables a las acciones adquiridas por la empresa el 1 de enero de 2016 o antes de dicha fecha, al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de acuerdo con la fórmula estándar sin la opción establecida en el artículo 304, se calcularán como los promedios ponderados de:

a) el parámetro general que se utilizará al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de conformidad con el artículo 304, y

b) el parámetro general que se utilizará al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de conformidad con la fórmula estándar sin la opción establecida en el artículo 304.

La ponderación del parámetro indicado en el párrafo primero, letra b), se incrementará como mínimo linealmente al final de cada año, pasando del 0 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 100 % el 1 de enero de 2023.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que expondrá más pormenorizadamente los criterios aplicables, incluyendo qué acciones podrán quedar sujetas al período transitorio.

A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes de dicho período transitorio, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la aplicación del presente apartado.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

14.  No obstante lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, y sin perjuicio del apartado 4 del mismo artículo, cuando las empresas de seguros y de reaseguros cumplan el margen de solvencia obligatorio a que se refieren el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE o los artículos 37, 38 o 39 de la Directiva 2005/68/CE, respectivamente, según lo que sea aplicable con arreglo al Derecho de los Estados miembros el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva, pero no dispongan del capital de solvencia obligatorio en el primer año de aplicación de la presente Directiva, la autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo para asegurar que dispone del capital de solvencia obligatorio, como muy tarde, a 31 de diciembre de 2017.

La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a su autoridad de supervisión un informe sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.

La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados.

▼M6

15.  Si, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros de origen aplican las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2341, dichos Estados miembros de origen podrán seguir aplicando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas por ellos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 1 a 19, 27 a 30, 32 a 35 y 37 a 67 de la Directiva 2002/83/CE, en la versión en vigor el 31 de diciembre de 2015, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2022.

Cuando un Estado miembro de origen siga aplicando esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, las empresas de seguros de ese Estado miembro calcularán su capital de solvencia obligatorio sumando lo siguiente:

a) un capital de solvencia obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro, calculado sin las actividades de fondos de pensiones de empleo con arreglo al artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2341;

b) el margen de solvencia en relación con las actividades de fondos de pensiones de empleo, calculado de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE.

A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de prorrogar el período contemplado en el párrafo primero, teniendo en cuenta la evolución de la legislación nacional o de la Unión derivada de la presente Directiva.

▼M5

16.  Los Estados miembros podrán permitir que, durante un período que termine el 31 de marzo de 2022, la empresa de seguros o de reaseguros matriz última solicite la aprobación de un modelo interno de grupo aplicable a una parte del grupo cuando tanto la empresa como la empresa matriz última estén situadas en el mismo Estado miembro y cuando dicha parte constituya una parte diferenciada con un perfil de riesgo sustancialmente distinto al del resto del grupo.

17.  No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2 y 3, las disposiciones transitorias mencionadas en los apartados 8 a 12 y 15 del presente artículo y los artículos 308 quater, 308 quinquies y 308 sexies se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2, 3 y 4, las disposiciones transitorias mencionadas en el apartado 14 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo y cuando las empresas de seguros o de reaseguros participantes o las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo cumplan con el requisito de solvencia ajustada contemplado en el artículo 9 de la Directiva 98/78/CE pero no cumplan con el capital de solvencia obligatorio de grupo.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se establecerán las modificaciones de la solvencia del grupo cuando sean aplicables las disposiciones transitorias mencionadas en el apartado 13 del presente artículo y en relación con:

a) la supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles y de la creación de capital intragrupo contemplada en los artículos 222 y 223;

b) la valoración de los activos y pasivos contemplada en el artículo 224;

c) la aplicación de los métodos de cálculo a las empresas de seguros y reaseguros vinculadas contemplada en el artículo 225;

d) la aplicación de los métodos de cálculo a las sociedades de cartera de seguros intermedias contemplada en el artículo 226;

e) los métodos de cálculo de la solvencia de grupo contemplados en los artículos 230 y 233;

f) el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo contemplado en el artículo 231;

g) el establecimiento de una adición de capital de grupo contemplado en el artículo 232;

h) los principios de cálculo de la solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros contemplados en el artículo 235.

Artículo 308 quater

Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo

1.  Previa aprobación de su autoridad de supervisión, las empresas de seguros y reaseguros podrán aplicar un ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a las obligaciones admisibles en materia de seguros y reaseguros.

2.  El ajuste se calculará, para cada moneda, como la parte de la diferencia entre:

a) el tipo de interés determinado por la empresa de seguros o reaseguros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en virtud del artículo 20 de la Directiva 2002/83/CE en la última fecha de aplicación de dicha Directiva;

b) el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal del dinero y utilizando para ello la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo mencionada en el artículo 77, apartado 2.

Cuando los Estados miembros hayan adoptado disposiciones legales, reglamentarias y administrativas con arreglo al artículo 20, apartado 1, subapartado B, letra a), inciso ii), de la Directiva 2002/83/CE, el tipo de interés mencionado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado se determinará empleando los métodos utilizados por la empresa de seguros o reaseguros en la última fecha de aplicación de la Directiva 2002/83/CE.

La parte mencionada en el párrafo primero se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 % el 1 de enero de 2032.

Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen el ajuste por volatilidad mencionado en el artículo 77 quinquies, la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo mencionada en la letra b) será la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo ajustada mencionada en el artículo 77 quinquies.

3.  Las obligaciones admisibles de seguro y reaseguro constarán exclusivamente de obligaciones de seguro o reaseguro que cumplan los requisitos siguientes:

a) que los contratos que den lugar a obligaciones de seguro y reaseguro se celebrasen antes de la primera fecha de aplicación de la presente Directiva, excluidas las renovaciones de contratos en dicha fecha o con posterioridad a ella;

b) que, hasta la última fecha de aplicación de la Directiva 2002/83/CE, las provisiones técnicas para las obligaciones de seguros y reaseguros se determinasen de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adoptasen en virtud del artículo 20 de dicha Directiva 2002/83/CE en la última fecha de aplicación de la misma;

c) que el artículo 77 ter no se aplicase a las obligaciones de seguro y reaseguro.

4.  Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen el apartado 1 deberán:

a) abstenerse de incluir las obligaciones admisibles de seguro y reaseguro en el cálculo del ajuste por volatilidad previsto en el artículo 77 quinquies;

b) abstenerse de aplicar el artículo 308 quinquies;

c) como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 51, publicar que aplican la estructura temporal transitoria de tipos de interés sin riesgo, y la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha medida transitoria.

Artículo 308 quinquies

Medida transitoria sobre las provisiones técnicas

1.  Previa aprobación de su autoridad de supervisión, las empresas de seguros y reaseguros podrán aplicar una deducción transitoria a las provisiones técnicas. Dicha deducción podrá aplicarse al nivel de los grupos de riesgo homogéneos mencionados en el artículo 80.

2.  La deducción transitoria corresponderá a una parte de la diferencia entre los dos importes siguientes:

a) las provisiones técnicas una vez deducidos los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, calculados de conformidad con el artículo 76 en la primera fecha de aplicación de la presente Directiva;

b) las provisiones técnicas una vez deducidos los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro calculados de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en virtud del artículo 15 de la Directiva 73/239/CEE, del artículo 20 de la Directiva 2002/83/CE y del artículo 32 de la Directiva 2005/68/CE en el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva.

La parte máxima deducible se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 % el 1 de enero de 2032.

Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen, en la primera fecha de aplicación de la presente Directiva, el ajuste por volatilidad mencionado en el artículo 77 quinquies, el importe mencionado en la letra a) se calculará con el ajuste por volatilidad a dicha fecha.

3.  Previa aprobación o a instancias de la autoridad de supervisión, los importes de las provisiones técnicas, incluido, en su caso, el importe correspondiente al ajuste por volatilidad, que se empleen para calcular la deducción transitoria mencionada en el apartado 2, letras a) y b), podrán recalcularse cada veinticuatro meses, o con mayor frecuencia cuando haya variado materialmente el perfil de riesgo de la empresa.

4.  La autoridad de supervisión podrá limitar la deducción mencionada en el apartado 2 si su aplicación pudiera suponer la reducción de las obligaciones en materia de recursos financieros aplicables a la empresa en comparación con las calculadas de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en virtud de la Directiva 73/239/CEE, de la Directiva 2002/83/CE y de la Directiva 2005/68/CE en el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva.

5.  Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen el apartado 1 deberán:

a) abstenerse de aplicar el artículo 308 quater;

b) cuando no cumplan con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de la deducción transitoria, presentar anualmente a su autoridad de supervisión un informe sobre los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer al final del período transitorio establecido en el apartado 2 un nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio;

c) como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 51, publicar que aplican la deducción transitoria a las provisiones técnicas, y la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha deducción transitoria.

Artículo 308 sexies

Plan de introducción progresiva de las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo y sobre las provisiones técnicas

Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies informarán a la autoridad de supervisión tan pronto como observen que no cumplirán con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias. La autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio.

En el plazo de dos meses a partir de la observación del incumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias, la empresa de seguros o reaseguros de que se trate presentará a la autoridad de supervisión un plan de introducción progresiva de las medidas previstas para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cumplir con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. La empresa de seguros o reaseguros de que se trate podrá actualizar el plan durante el período transitorio.

Las empresas de seguros y reaseguros de que se trate presentarán anualmente a su autoridad de supervisión un informe en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para garantizar el cumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. Las autoridades de supervisión revocarán la aprobación de la solicitud de la medida transitoria cuando el informe sobre los progresos realizados indique que el cumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio no es realista.

▼B



CAPÍTULO II

Disposiciones finales

Artículo 309

Transposición

▼M5

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4, 10, 13, 14, 18, 23, 26 a 32, 34 a 49, 51 a 55, 67, 68, 71, 72, 74 a 85, 87 a 91, 93 a 96, 98, 100 a 110, 112, 113, 115 a 126, 128, 129, 131 a 134, 136 a 142, 144, 146, 148, 162 a 167, 172, 173, 178, 185, 190, 192, 210 a 233, 235 a 240, 243 a 258, 260 a 263, 265, 266, 303 y 304 y en los anexos III y IV, el 31 de marzo de 2015 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

▼M2

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el párrafo primero se aplicarán a partir del ►M4  1 de enero de 2016 ◄ .

▼B

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

▼M5

No obstante el párrafo segundo, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 bis a partir del 1 de abril de 2015.

▼B

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 310

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 64/225/CEE, 73/239/CEE, 73/240/CEE, 76/580/CEE, 78/473/CEE, 84/641/CEE, 87/344/CEE, 88/357/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE, 2001/17/CE, 2002/83/CE y 2005/68/CE, modificadas por los actos enumerados en la parte A del anexo VI, con efectos a partir del ►M4  1 de enero de 2016 ◄ , sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo VI.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

▼M5

Artículo 310 bis

Personal y recursos de la AESPJ

La AESPJ evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

▼M5

Artículo 311

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 308 bis será de aplicación a partir del 1 de abril de 2015.

Los artículos 1, 2, 3, 5 a 9, 11, 12, 15, 16, 17, 19 a 22, 24, 25, 33, 57 a 66, 69, 70, 73, 145, 147, 149 a 161, 168 a 171, 174 a 177, 179 a 184, 186 a 189, 191, 193 a 209, 267 a 300, 302, 305 a 308, 308 ter y los anexos I y II, V, VI y VII serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.

La Comisión podrá adoptar actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución antes de la fecha a que se refiere el párrafo tercero.

▼B

Artículo 312

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

RAMOS DE SEGURO DISTINTO DEL SEGURO DE VIDA

A.   Clasificación de los riesgos por ramos

1.   Accidentes (comprendidos los accidentes laborales y las enfermedades profesionales):

 prestaciones a tanto alzado,

 prestaciones de indemnización,

 combinaciones de ambas prestaciones,

 ocupantes de vehículos.

2.   Enfermedad:

 prestaciones a tanto alzado,

 prestaciones de indemnización,

 combinaciones de ambas prestaciones.

3.   Vehículos terrestres (no ferroviarios)

Todo daño sufrido por:

 vehículos terrestres automóviles,

 vehículos terrestres no automóviles.

4.   Vehículos ferroviarios

Todo daño sufrido por los vehículos ferroviarios.

5.   Vehículos aéreos

Todo daño sufrido por los vehículos aéreos.

6.   Vehículos marítimos, lacustres y fluviales

Todo daño sufrido por:

 vehículos fluviales,

 vehículos lacustres,

 vehículos marítimos.

7.   Mercancías transportadas (comprendidas las mercancías, equipajes y demás bienes)

Todo daño sufrido por las mercancías transportadas o equipajes, sea cual fuere el medio de transporte.

8.   Incendio y elementos naturales

Todo daño sufrido por los bienes (distintos de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por:

 incendio,

 explosión,

 tormenta,

 elementos naturales distintos de la tempestad,

 energía nuclear,

 hundimiento de terreno.

9.   Otros daños a los bienes

Todo daño sufrido por los bienes (distintos de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por cualquier suceso, como el robo, distinto de los comprendidos en el ramo 8.

10.   Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista).

11.   Responsabilidad civil en vehículos aéreos

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista).

12.   Responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos fluviales, lacustres y marítimos (comprendida la responsabilidad del transportista).

13.   Responsabilidad civil general

Toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los ramos 10, 11 y 12.

14.   Crédito:

 insolvencia general,

 crédito a la exportación,

 venta a plazos,

 crédito hipotecario,

 crédito agrícola.

15.   Caución:

 caución directa,

 caución indirecta.

16.   Pérdidas pecuniarias diversas:

 riesgos del empleo,

 insuficiencia de ingresos (general),

 mal tiempo,

 pérdida de beneficios,

 persistencia de gastos generales,

 gastos comerciales imprevistos,

 pérdida del valor venal,

 pérdidas de alquileres o rentas,

 otras pérdidas comerciales indirectas,

 pérdidas pecuniarias no comerciales,

 otras pérdidas pecuniarias.

17.   Defensa jurídica

Defensa jurídica.

18.   Asistencia

Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su residencia habitual.

B.   Denominación de la autorización concedida simultáneamente para varios ramos

Las autorizaciones que se refieran a la vez a varios ramos, según se indica a continuación, se otorgarán con las siguientes denominaciones:

a) ramos 1 y 2: «Accidentes y enfermedad»;

b) ramos 1 (cuarto guión), 3, 7 y 10: «Seguro de automóvil»;

c) ramos 1 (cuarto guión), 4, 6, 7 y 12: «Seguro marítimo y de transporte»;

d) ramos 1 (cuarto guión), 5, 7 y 11: «Seguro de aviación»;

e) ramos 8 y 9: «Incendio y otros daños a los bienes»;

f) ramos 10, 11, 12 y 13: «Responsabilidad civil»;

g) ramos 14 y 15: «Crédito y caución»;

h) todos los ramos, a elección de los Estados miembros, que lo comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión.




ANEXO II

RAMOS DE SEGURO DE VIDA

I. Los seguros de vida previstos en el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i), ii) y iii), excepto los incluidos en los puntos II y III.

II. El seguro de «nupcialidad», el seguro de «natalidad».

III. Los seguros previstos en el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), que estén vinculados con fondos de pensión.

IV. El permanent health insurance, previsto en el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iv).

V. Las operaciones tontinas previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i).

VI. Las operaciones de capitalización previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii).

VII. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii) y iv).

VIII. Las operaciones previstas el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso v).

IX. Las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra c).




ANEXO III

FORMAS JURÍDICAS DE LAS EMPRESAS

A.   Formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida:

1) en el Reino de Bélgica: «société anonyme/naamloze vennootschap», «société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen», «association d’assurance mutuelle/onderlinge verzekeringsvereniging», «société coopérative/coöperatieve vennootschap», «société mutualiste/maatschappij van onderlinge bijstand»;

2) en la República de Bulgaria: «акционерно дружество»;

3) en la República Checa: «akciová společnost», «družstvo»;

4) en el Reino de Dinamarca: «aktieselskaber», «gensidige selskaber»;

5) en la República Federal de Alemania: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «Öffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen»;

6) en la República de Estonia: «aktsiaselts»;

7) en Irlanda: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited»;

8) en la República Helénica: «ανώνυμη εταιρία», «αλληλασφαλιστικός συνεταιρισμός»;

9) en el Reino de España: «sociedad anónima», «sociedad mutua», «sociedad cooperativa»;

10) en la República Francesa: «société anonyme», «société d’assurance mutuelle», «institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale», «institution de prévoyance régie par le code rural», «mutuelles régies par le code de la mutualité»;

▼M3

10 bis) en la República de Croacia: «dioničko društvo», «društvo za uzajamno osiguranje»;

▼B

11) en la República Italiana: «società per azioni», «società cooperativa», «mutua di assicurazione»;

12) en la República de Chipre: «εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές», «εταιρεία περιορισμένης ευθύνης χωρίς μετοχικό κεφάλαιο»;

13) en la República de Letonia: «apdrošināšanas akciju sabiedrība», «savstarpējās apdrošināšanas kooperatīvā biedrība»;

14) en la República de Lituania: «akcinė bendrovė», «uždaroji akcinė bendrovė»;

15) en el Gran Ducado de Luxemburgo: «société anonyme», «société en commandite par actions», «association d’assurances mutuelles», «société coopérative»;

16) en la República de Hungría: «biztosító részvénytársaság», «biztosító szövetkezet», «biztosító egyesület», «külföldi székhelyű biztosító magyarországi fióktelepe»;

17) en la República de Malta: «limited liability company/kumpannija b' responsabbilta' limitata»;

18) en el Reino de los Países Bajos: «naamloze vennootschap», «onderlinge waarborgmaatschappij»;

19) en la República de Austria: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit»;

20) en la República de Polonia: «spółka akcyjna», «towarzystwo ubezpieczeń wzajemnych»;

21) en la República Portuguesa: «sociedade anónima», «mútua de seguros»;

22) en Rumanía: «societăți pe acțiuni», «societăți mutuale»;

23) en la República de Eslovenia: «delniška družba», «družba za vzajemno zavarovanje»;

24) en la República Eslovaca: «akciová spoločnosť»;

25) en la República de Finlandia: «keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag», «vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag», «vakuutusyhdistys/försäkringsförening»;

26) en el Reino de Suecia: «försäkringsaktiebolag», «ömsesidiga försäkringsbolag», «understödsföreningar»;

27) en el Reino Unido: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited, societies registered under the Industrial and Provident Societies ACTS, societies registered under the Friendly Societies ACTS, the association of underwriters known as Lloyd’s»;

▼M5

28) en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo ( 18 );

29) en la medida en que el Estado miembro afectado permita el acceso de la forma jurídica de una sociedad cooperativa a las actividades de seguro distinto del seguro de vida y como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo ( 19 ).

▼B

B.   Formas de empresas de seguros de vida:

1) en el Reino de Bélgica: «société anonyme/naamloze vennootschap», «société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen», «association d’assurance mutuelle/onderlinge verzekeringsvereniging», «société coopérative/coöperatieve vennootschap»;

2) en la República de Bulgaria: «акционерно дружество», «взаимозастрахователна кооперация»;

3) en la República Checa: «akciová společnost», «družstvo»;

4) en el Reino de Dinamarca: «aktieselskaber», «gensidige selskaber», «pensionskasser omfattet af lov om forsikringsvirksomhed (tværgående pensionskasser)»;

5) en la República Federal de Alemania: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «öffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen»;

6) en la República de Estonia: «aktsiaselts»;

7) en Irlanda: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited», «societies registered under the Industrial and Provident Societies ACTS» y «societies registered under the Friendly Societies ACTS»;

8) en la República Helénica: «ανώνυμη εταιρία»;

9) en el Reino de España: «sociedad anónima», «sociedad mutua», «sociedad cooperativa»;

10) en la República Francesa: «société anonyme», «société d’assurance mutuelle», «institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale», «institution de prévoyance régie par le code rural», «mutuelles régies par le code de la mutualité»;

▼M3

10 bis) en la República de Croacia: «dioničko društvo», «društvo za uzajamno osiguranje»;

▼B

11) en la República Italiana: «società per azioni», «società cooperativa», «mutua di assicurazione»;

12) en la República de Chipre: «εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές», «εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση»;

13) en la República de Letonia: «apdrošināšanas akciju sabiedrība», «savstarpējās apdrošināšanas kooperatīvā biedrība»;

14) en la República de Lituania: «akcinės bendrovės», «uždaroji akcinės bendrovės»;

15) en el Gran Ducado de Luxemburgo: «société anonyme», «société en commandite par actions», «association d’assurances mutuelles», «société coopérative»;

16) en la República de Hungría: «biztosító részvénytársaság», «biztosító szövetkezet», «biztosító egyesület», «külföldi székhelyű biztosító magyarországi fióktelepe»;

17) en la República de Malta: «limited liability company/kumpannija b' responsabbilta' limitata»;

18) en el Reino de los Países Bajos: «naamloze vennootschap», «onderlinge waarborgmaatschappij»;

19) en la República de Austria: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit»;

20) en la República de Polonia: «spółka akcyjna», «towarzystwo ubezpieczeń wzajemnych»;

21) en la República Portuguesa: «sociedade anónima», «mútua de seguros»;

22) en Rumanía: «societăți pe acțiuni», «societăți mutuale»;

23) en la República de Eslovenia: «delniška družba», «družba za vzajemno zavarovanje»;

24) en la República Eslovaca: «akciová spoločnosť»;

25) en la República de Finlandia: «keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag», «vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag», «vakuutusyhdistys/försäkringsförening»;

26) en el Reino de Suecia: «försäkringsaktiebolag», «ömsesidiga försäkringsbolag», «understödsföreningar»;

27) en el Reino Unido: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited», «societies registered under the Industrial and Provident Societies ACTS», «societies registered or incorporated under the Friendly Societies ACTS», «the association of underwriters known as Lloyd’s»;

▼M5

28) en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros de vida que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001;

29) en la medida en que el Estado miembro afectado permita el acceso de la forma jurídica de una sociedad cooperativa a las actividades de seguro de vida y como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros de vida que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) no 1435/2003.

▼B

C.   Forma de las empresas de reaseguros:

1) en el Reino de Bélgica: «société anonyme/naamloze vennootschap», «société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen», «association d’assurance mutuelle/onderlinge verzekeringsvereniging», «société coopérative/coöperatieve vennootschap»;

2) en la República de Bulgaria «акционерно дружество»;

3) en la República Checa: «akciová společnost»;

4) en el Reino de Dinamarca: «aktieselskaber», «gensidige selskaber»;

5) en la República Federal de Alemania: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «Öffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen»;

6) en la República de Estonia: «aktsiaselts»;

7) en Irlanda: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited»;

8) en la República Helénica: «ανώνυμη εταιρία», «αλληλασφαλιστικός συνεταιρισμός»;

9) en el Reino de España: «sociedad anónima»;

10) en la República Francesa: «société anonyme», «société d’assurance mutuelle», «institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale», «institution de prévoyance régie par le code rural», «mutuelles régies par le code de la mutualité»;

▼M3

10 bis) en la República de Croacia: «dioničko društvo»;

▼B

11) en la República Italiana: «società per azioni»;

12) en la República de Chipre: «εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές», «εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση»;

13) en la República de Letonia: «akciju sabiedrība», «sabiedrība ar ierobežotu atbildību»;

14) en la República de Lituania: «akcinė bendrovė», «uždaroji akcinė bendrovė»;

15) en el Gran Ducado de Luxemburgo: «société anonyme», «société en commandite par actions», «association d’assurances mutuelles», «société coopérative»;

16) en la República de Hungría: «biztosító részvénytársaság», «biztosító szövetkezet», «harmadik országbeli biztosító magyarországi fióktelepe»;

17) en la República de Malta: «limited liability company/kumpannija tà responsabbiltà limitata»;

18) en el Reino de los Países Bajos: «naamloze vennootschap», «onderlinge waarborgmaatschappij»;

19) en la República de Austria: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit»;

20) en la República de Polonia: «spółka akcyjna», «towarzystwo ubezpieczeń wzajemnych»;

21) en la República Portuguesa: «sociedade anónima», «mútua de seguros»;

22) en Rumanía: «societate pe actiuni»;

23) en la República de Eslovenia: «delniška družba»;

24) en la República Eslovaca: «akciová spoločnosť»;

25) en la República de Finlandia: «keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag», «vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag», «vakuutusyhdistys/försäkringsförening»;

26) en el Reino de Suecia: «försäkringsaktiebolag», «ömsesidigt försäkringsbolag»;

27) en el Reino Unido: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited, societies registered under the Industrial and Provident Societies ACTS, societies registered or incorporated under the Friendly Societies ACTS», «the association of underwriters known as Lloyd’s»;

▼M5

28) en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de reaseguros que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001;

29) en la medida en que el Estado miembro afectado permita el acceso de la forma jurídica de una sociedad cooperativa a las actividades de reaseguro y como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de reaseguros que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) no 1435/2003.

▼B




ANEXO IV

FÓRMULA ESTÁNDAR DEL CAPITAL DE SOLVENCIA OBLIGATORIO (SCR)

1.   Cálculo del capital de solvencia obligatorio básico

El capital de solvencia obligatorio básico que establece el artículo 104, apartado 1, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

image

en la que SCRi representa el módulo de riesgo i y SCRj representa el módulo de riesgo j, e «i, j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

 SCRdistinto del de vida, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida;

 SCRde vida, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida;

 SCRenfermedad, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad;

 SCRmercado, que representa el módulo de riesgo de mercado;

 SCRincumplimiento, que representa el módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte.

El factor Corr ij representa el concepto que figura en la fila i y la columna j de la siguiente matriz de correlaciones:



j

i

Mercado

Incumplimiento

Vida

Enfermedad

Distinto del de vida

Mercado

1

0,25

0,25

0,25

0,25

Incumplimiento

0,25

1

0,25

0.25

0,5

Vida

0,25

0,25

1

0,25

0

Enfermedad

0,25

0,25

0,25

1

0

Distinto del de vida

0,25

0,5

0

0

1

2.   Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida

El módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida que establece el artículo 105, apartado 2, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

image

en la que SCRi representa el submódulo i y SCRj representa el submódulo j, e «i, j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

 SCRprimas y reservas nv, que representa el submódulo de primas y reservas del seguro distinto del seguro de vida;

 SCRcatástrofe nv, que representa el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida.

3.   Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida

El módulo de riesgo de suscripción de seguro de vida que establece el artículo 105, apartado 3, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

image

en la que SCRi representa el submódulo i y SCRj representa el submódulo j, e «i, j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

 SCRmortalidad, que representa el submódulo de riesgo de mortalidad;

 SCRlongevidad, que representa el submódulo de riesgo de longevidad;

 SCRdiscapacidad, que representa el submódulo de riesgo de discapacidad;

 SCRgastos vida, que representa el submódulo de riesgo de gastos del seguro de vida;

 SCRrevisión, que representa el submódulo de riesgo de revisión;

 SCRcaducidad, que representa el submódulo de riesgo de caducidad;

 SCRcatástrofe vida, que representa el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro de vida.

4.   Cálculo del módulo de riesgo de mercado

Estructura del módulo de riesgo de mercado:

El módulo de riesgo de mercado que establece el artículo 105, apartado 5, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

image

en la que SCRi representa el submódulo i y SCRj representa el submódulo j, e «i, j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

 SCRtipo de interés, que representa el submódulo de riesgo de tipo de interés;

 SCRrenta variable, que representa el submódulo de riesgo de renta variable;

 SCRinmobiliario, que representa el submódulo de riesgo inmobiliario;

 SCRdiferencial, que representa el submódulo de riesgo de diferencial;

 SCRconcentración, que representa el submódulo de concentración de riesgo de mercado;

 SCRdivisa, que representa el submódulo de riesgo de divisa.




ANEXO V

GRUPOS DE RAMOS DE SEGURO DISTINTO DEL SEGURO DE VIDA A EFECTOS DEL ARTÍCULO 159

1. Accidentes y enfermedad (1 y 2 del anexo I).

2. Seguro de automóviles (3, 7 y 10 del anexo I, las cifras correspondientes al ramo 10, con exclusión de la responsabilidad del transportista, serán precisadas aparte).

3. Incendio y otros daños a los bienes (8 y 9 del anexo I).

4. Seguro de aviación, marítimo y de transporte (4, 5, 6, 7, 11 y 12 del anexo I).

5. Responsabilidad civil general (13 del anexo I).

6. Crédito y caución (14 y 15 del anexo I).

7. Otros ramos (16, 17 y 18 del anexo I).




ANEXO VI

PARTE A

Directivas derogadas y relación de sus sucesivas modificaciones

(conforme al artículo 310)



Directiva 64/225/CEE del Consejo

 

(DO 56 de 4.4.1964, p. 878).

 

Acta de adhesión de 1973, artículo 29, anexo I, punto III.G.1

 

(DO L 73 de 27.3.1972, p. 89).

 

Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo

 

(DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).

 

Acta de adhesión de 1994, artículo 29, anexo I.XI.B.II.1

 

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 197)

 

(reemplazada por la Decisión 95/1/CE del Consejo)

 

(DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).

 

Acta de adhesión de 2003, artículo 20, anexo II.3.1

 

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 335).

 

Acta de adhesión de 1985, artículo 26, anexo I.II.c.1.a)

 

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 156).

 

Directiva 76/580/CEE del Consejo

solo el artículo 1

(DO L 189 de 13.7.1976, p. 13).

Directiva 84/641/CEE del Consejo

solo los artículos 1 a 14

(DO L 339 de 27.12.1984, p. 21).

Directiva 87/343/CEE del Consejo

solo el artículo 1 y el anexo

(DO L 185 de 4.7.1987, p. 72).

Directiva 87/344/CEE del Consejo

solo el artículo 9

(DO L 185 de 4.7.1987, p. 77).

Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo

solo los artículos 9, 10 y 11

(DO L 172 de 4.7.1988, p. 1).

Directiva 90/618/CEE del Consejo

solo los artículos 2, 3 y 4

(DO L 330 de 29.11.1990, p. 44).

Directiva 92/49/CEE del Consejo

solo los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 24, 32, 33 y 53

(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 1, el artículo 2, apartado 2, tercer guión y el artículo 3, apartado 1

(DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 8

(DO L 181 de 20.7.2000, p. 65).

Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 1

(DO L 77 de 20.3.2002, p. 17).

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 22

(DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 4

(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 57

(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

Directiva 2006/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 1 y el anexo, punto I

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 238).

Directiva 73/240/CEE del Consejo

 

(DO L 228 de 16.8.1973, p. 20).

 

Directiva 76/580/CEE del Consejo

 

(DO L 189 de 13.7.1976, p. 13).

 

Directiva 78/473/CEE del Consejo

 

(DO L 151 de 7.6.1978, p. 25).

 

Directiva 84/641/CEE del Consejo

 

(DO L 339 de 27.12.1984, p. 21).

 

Directiva 87/344/CEE del Consejo

 

(DO L 185 de 4.7.1987, p. 77).

 

Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo

 

(DO L 172 de 4.7.1988, p. 1).

 

Directiva 90/618/CEE del Consejo

solo los artículos 5 a 10

(DO L 330 de 29.11.1990, p. 44).

Directiva 92/49/CEE del Consejo

solo el artículo 12, apartado 1, los artículos 19, 23 y 27, el artículo 30, apartado 1, los artículos 34, 35, 36 y 37, el artículo 39, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 43, apartado 1, el artículo 44, apartado 1, el artículo 45, apartado 1 y el artículo 46, apartado 1

(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).

Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 9

(DO L 181 de 20.7.2000, p. 65).

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 3

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

Directiva 92/49/CEE del Consejo

 

(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).

 

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 1, segundo guión, el artículo 2, apartado 1, primer guión, el artículo 4, apartados 1, 3 y 5, y el artículo 5, segundo guión

(DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 2

(DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 24

(DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 6

(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 58

(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 1

(DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

 

(DO L 330 de 5.12.1998, p. 1).

 

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 28

(DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 7

(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 59

(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

 

(DO L 110 de 20.4.2001, p. 28).

 

Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

 

(DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

 

Directiva 2004/66/CE del Consejo

solo el punto II del anexo

(DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 8

(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 60

(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

Directiva 2006/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 1 y el punto 3 del anexo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 238).

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 2

(DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

Directiva 2008/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 1

(DO L 76 de 19.3.2008, p. 44).

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

 

(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

 

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 4

(DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

Directiva 2008/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 1

(DO L 76 de 19.3.2008, p. 44).

Directiva 2008/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

solo el artículo 1

(DO L 81 de 20.3.2008, p. 1).

PARTE B

Relación de los plazos de transposición al Derecho interno

(conforme al artículo 310)



Directiva

Plazo de transposición

Plazo de aplicación

64/225/CEE

26 de agosto de 1965

 

73/239/CEE

27 de enero de 1975

27 de enero de 1976

73/240/CEE

27 de enero de 1975

 

76/580/CEE

31 de diciembre de 1976

 

78/473/CEE

2 de diciembre de 1979

2 de junio de 1980

84/641/CEE

30 de junio de 1987

1 de enero de 1988

87/343/CEE

1 de enero de 1990

1 de julio de 1990

87/344/CEE

1 de enero de 1990

1 de julio de 1990

88/357/CEE

30 de diciembre de 1989

30 de junio de 1990

90/618/CEE

20 de mayo de 1992

20 de noviembre de 1992

92/49/CEE

31 de diciembre de 1993

1 de julio de 1994

95/26/CEE

18 de julio de 1996

18 de julio de 1996

98/78/CE

5 de junio de 2000

 

2000/26/CE

20 de julio de 2002

20 de enero de 2003

2000/64/CE

17 de noviembre de 2002

 

2001/17/CE

20 de abril de 2003

 

2002/13/CE

20 de septiembre de 2003

 

2002/83/CE

17 de noviembre de 2002, 20 de septiembre de 2003, 19 de junio de 2004 (según disposición particular)

 

2002/87/CE

11 de agosto de 2004

 

2004/66/CE

1 de mayo de 2004

 

2005/1/CE

13 de mayo de 2005

 

2005/14/CE

11 de junio de 2007

 

2005/68/CE

10 de diciembre de 2007

 

2006/101/CE

1 de enero de 2007

 

2008/19/CE

No aplicable

 

2008/37/CE

No aplicable

 




ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Directiva 73/239/CEE

Directiva 78/473/CEE

Directiva 87/344/CEE

Directiva 88/357/CEE

Directiva 92/49/CEE

Directiva 98/78/CEE

Directiva 2001/17/CE

Directiva 2002/83/CE

Directiva 2005/68/CE

Directiva 2007/44/CE

Presente Directiva

Artículo 1.1

 

 

 

Artículo 2

 

Artículo 1.1

Artículo 2, primera frase

Artículo 1.1

 

Artículos 1, 2.2, 2.3 y 267

Artículo 1.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.2

Artículo 1.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.1, letras a) a c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.1, letra d)

 

 

 

 

 

 

Artículo 3.4

 

 

Artículo 3

Artículo 2.1, letra e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.2.a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5.1

Artículo 2.2, letra b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5.2

Artículo 2.2, letra c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5.3

Artículo 2.2, letra d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5.4

Artículo 2.3, párrafos primero a cuarto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 6

Artículo 2.3, párrafo quinto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 15.4

Artículo 3.1, párrafos primero y segundo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3.1, párrafo tercero

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 4.5

Artículo 3.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7

Artículo 4, primera frase

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8, primera frase

Artículo 4.a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8.2

Artículo 4, letra b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 4, letra c)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8.3

Artículo 4, letra e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 4, letra f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8.1

Artículo 4, letra g)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8.4

Artículo 5.a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5, letra b)

 

 

 

 

 

 

Artículo 1.1, letra o)

 

 

Artículo 5, letra c)

 

 

 

 

 

 

Artículo 1.1, letra p)

 

 

Artículo 134.1

Artículo 5, letra d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

►M5   Artículo 13, apartado 27 ◄

Artículo 6

 

 

 

Artículo 4

 

 

Artículo 4

Artículo 3

 

Artículo 14, 1 y 2, letras a) y b)

Artículo 7.1 y 2, párrafo primero

 

 

 

Artículo 5.1 y 2, párrafo primero

 

 

Artículo 5.1 y 2, párrafo primero

 

 

Artículo 15.1 y 2, párrafo primero

Artículo 7.2, párrafo segundo, letra a)

 

 

 

Artículo 5.2, párrafo segundo, letra a)

 

 

 

 

 

Artículo 15.3, párrafo primero

Artículo 7.2, párrafo segundo, letra b)

 

 

 

Artículo 5.2, párrafo segundo, letra b)

 

 

 

 

 

Artículo 8.1 letra a)

 

 

 

Artículo 6.1 letra a)

 

 

Artículo 6.1 letra a)

Anexo I

 

Anexo III A y B

Artículo 8.1 letra a), párrafo último

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5.2

 

Artículo 17.2

Artículo 8.1 letra b)

 

 

 

Artículo 6.1 letra b)

 

 

Artículo 6.1 letra b)

Artículo 6 letra a)

 

Artículo 18.1 letra a)

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 6 letra a)

 

Artículo 18.1 letra b)

Artículo 8.1 letra c)

 

 

 

Artículo 6.1 c)

 

 

Artículo 6.1 c)

Artículo 6 b)

 

Artículo 18.1 letra c)

Artículo 8.1 letra d)

 

 

 

Artículo 6.1 letra d)

 

 

Artículo 6.1 letra d)

Artículo 6 letra c)

 

Artículo 18.1 letra d)

Artículo 8.1 letra e)

 

 

 

Artículo 6.1 letra e)

 

 

Artículo 6.1 letra e)

Artículo 6 letra d)

 

►C1  Artículo 18.1, letra g) ◄

Artículo 8.1 letra f)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

►C1  Artículo 18.1, letra h) ◄

Artículo 8.1, párrafos segundo a cuarto

 

 

 

 

 

 

Artículo 6.2

Artículo 7

 

Artículo 19

Artículo 8.1 bis

 

 

 

 

 

 

Artículo 6.3

Artículo 8

 

Artículo 20

Artículo 8.2

 

 

 

Artículo 6.2

 

 

Artículo 6.4

 

 

Artículo 18.2

Artículo 8.3, párrafo primero

 

 

 

Artículo 6.3, párrafo primero

 

 

Artículo 6.5, párrafo tercero

Artículo 9.1

 

Artículo 21.4

Artículo 8.3, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 6.3, párrafo segundo, y artículo 29, párrafo primero, primera frase

 

 

Artículo 6.5, párrafo primero

Artículo 9.2

 

Artículos 21.1, párrafo primero

Artículo 8.3, párrafo tercero

 

 

 

Artículo 6.3, párrafo tercero y artículo 29, párrafo segundo

 

 

 

 

 

Artículo 21.2

Artículo 8.3, párrafo cuarto

 

 

 

Artículo 6.3, párrafo cuarto

 

 

 

 

 

Artículo 21.3

Artículo 8.4

 

 

 

Artículo 6.4

 

 

Artículo 6.6

Artículo 10

 

Artículo 22

Artículo 9, letras a) a d)

 

 

 

Artículo 7, letras a) a d)

 

 

Artículo 7, letras a) a d)

Artículo 11.1, letras a), c), d) y e)

 

Artículo 23.1, letras a), c), d) y e)

Artículo 9, letras e) y f)

 

 

 

Artículo 7, letras e) y f)

 

 

 

Artículo 11.2, letras a) y b)

 

Artículo 23.2 letra e)

Artículo 9, letras g) y h)

 

 

 

Artículo 7, letras g) y h)

 

 

Artículo 7, letras f) y g)

Artículo 11.2, letras c) y d)

 

Artículo 23.2, letras a) y d)

Artículo 10.1

 

 

 

Artículo 32.1

 

 

Artículo 40.1

 

 

Artículo 145.1, párrafo primero

Artículo 10.2, párrafo primero

 

 

 

Artículo 32.2, párrafo primero

 

 

Artículo 40.2

 

 

Artículo 145.2

Artículo 10.2, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 32.2, párrafo segundo

 

 

 

 

 

Artículo 145.3

Artículo 10.3

 

 

 

Artículo 32.3

 

 

Artículo 40.3

 

 

Artículo 146.1 y 2

Artículo 10.4

 

 

 

Artículo 32.4

 

 

Artículo 40.4

 

 

Artículo 146.3

Artículo 10.5

 

 

 

Artículo 32.5

 

 

Artículo 40.5

 

 

Artículo 146.3, párrafo segundo

Artículo 10.6

 

 

 

Artículo 32.6

 

 

Artículo 40.6

 

 

Artículo 145.4

Artículo 11

 

 

 

Artículo 33

 

 

 

 

 

Artículo 12

 

 

 

Artículo 56

 

 

Artículo 9

Artículo 13

 

Artículo 25, párrafo segundo

Artículo 12 bis

 

 

 

 

 

 

Artículo 9 bis

Artículos 14 y 60.2

 

Artículo 26

Artículo 13.1 y 2, párrafo primero

 

 

 

Artículo 9.1 y 2, párrafo primero

 

 

Artículo 10.1, primera frase, y 2, párrafo primero

Artículo 15.1, párrafo primero, y 2

 

Artículo 30.1 y 2, párrafo primero

Artículo 13.2, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 9.2, párrafo segundo

 

 

 

 

 

Artículo 30.2, párrafo segundo

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 10.1, segunda y terceras frases

Artículo 15.1, párrafo segundo

 

Artículo 30.3

Artículo 13.2, párrafo tercero

 

 

 

 

 

 

Artículo 10.2, párrafo segundo

Artículo 60.3

 

Artículo 32.1

Artículo 13.3

 

 

 

Artículo 9.3

 

 

Artículo 10.3

Artículo 15.4

 

Artículo 14

 

 

 

Artículo 10

 

 

Artículo 11

Artículo 16

 

Artículo 33

Artículo 15.1 a 2 y 3, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 17

 

 

Artículo 20.1 a 3 y 4, párrafo segundo

Artículo 32.1 y 3

 

Artículos 76 a 86

Artículo 15.3, párrafo primero

 

 

 

 

 

 

Artículo 20.4, párrafo primero

Artículo 32.2

 

Artículos 134.2 y 173

Artículo 15 bis

 

 

 

Artículo 18

 

 

 

Artículo 33

 

Artículo 16

 

 

 

 

 

 

Artículo 27

Artículos 35, 36 y 60.8

 

Artículos 87 a 99

Artículo 16 bis

 

 

 

 

 

 

Artículo 28

Artículos 37 a 39, y 60.9

 

Artículos 100 a 127

Artículo 17.1

 

 

 

 

 

 

Artículo 29.1

Artículo 40.1

 

Artículos 128 y 129.1, letras a) a c), y 2

Artículo 17.2

 

 

 

 

 

 

Artículo 29.2

Artículo 40.2

 

Artículo 129.1.

Artículo 17 bis

 

 

 

 

 

 

Artículo 30

Artículo 41

 

Artículo 17 ter

 

 

 

 

 

 

Artículos 28 y 28 bis

Artículo 60.10

 

Artículo 18

 

 

 

 

 

 

Artículo 31

 

 

Artículo 14

 

 

 

 

 

 

Artículo 11

Artículo 16

 

Artículo 33

Artículo 19.2

 

 

 

Artículo 11.2

 

 

Artículo 13.2

Artículo 17.2

 

Artículo 35

Artículo 19.3, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) y b)

 

 

Artículo 10

Artículo 11.3, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) y b)

 

 

Artículo 13.3, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) y b)

Artículo 17.3 y 4, párrafo primero, letras a) y b)

 

Artículo 34.1 a 3, 5, 6 y 7

Artículo 19.3, párrafo segundo, letra c)

 

 

Artículo 10

Artículo 11.3, párrafo segundo, letra c)

 

 

Artículo 13.3, párrafo segundo, letra c)

Artículo 17.4, párrafo primero, letra c)

 

Artículo 34.8

Artículo 19.3, párrafo tercero

 

 

Artículo 10

Artículo 11.3, párrafo tercero

 

 

Artículo 13.3, párrafo tercero

Artículo 17.4, párrafo segundo

 

Artículo 35.2, letra b)

Artículo 20.1

 

 

 

 

 

 

Artículo 37.1

Artículo 42.1

 

Artículo 137

Artículo 20.2, párrafo primero

 

 

 

Artículo 13.2, párrafo primero

 

 

Artículo 37.2, párrafo primero

Artículo 42.2, párrafo primero

 

Artículo 20.2, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 13.2, párrafo segundo

 

 

Artículo 37.2, párrafo segundo

Artículo 42.2, párrafo segundo

 

Artículo 138.5

Artículo 20.3, párrafo primero

 

 

 

Artículo 13.3, párrafo primero

 

 

Artículo 37.3, párrafo primero

Artículo 42.3, párrafo primero

 

Artículo 20.3, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 13.3, párrafo segundo

 

 

Artículo 37.3, párrafo segundo

Artículo 42.3, párrafo segundo

 

Artículo 139.3

Artículo 20.4

 

 

 

Artículo 13.4

 

 

 

 

 

Artículo 20.5

 

 

 

Artículo 13.2, párrafos segundo y quinto

 

 

Artículo 37.2, párrafos segundo y quinto

Artículo 42.2, párrafos segundo y cuarto

 

Artículo 138.5

Artículo 20 bis1, párrafo primero, primera frase

 

 

 

 

 

 

Artículo 38.1, primera frase

Artículo 43.1

 

Artículos 138.2 y 139.2

Artículo 20 bis.1, párrafo primero, segunda frase, letras a) a e)

 

 

 

 

 

 

Artículo 38.1, segunda frase, letras a) a e)

Artículo 43.2, letras a) a e)

 

Artículo 142.1

Artículo 20 bis.2

 

 

 

 

 

 

Artículo 38.2

 

 

Artículo 141

Artículo 20 bis.3

 

 

 

 

 

 

Artículo 38.3

Artículo 43.4

 

Artículo 140.2

Artículo 20 bis.4

 

 

 

 

 

 

Artículo 38.4

Artículo 43.5

 

Artículo 20 bis.5

 

 

 

 

 

 

Artículo 38.5

Artículo 43.6

 

Artículo 142.2

Artículo 21

 

 

Artículo 11.1

 

 

 

 

 

 

Artículo 22.1, párrafo primero, letras a), b) y d)

 

 

 

Artículo 14

 

 

Artículo 39.1, párrafo primero, letras a), b) y d)

Artículo 44.1, párrafo primero, letras a), b) y d)

 

Artículo 144.1, letras a), b) y c)

Artículo 22.1, párrafo segundo, primera frase

 

 

 

 

 

 

Artículo 39.1, párrafo segundo, primera frase

Artículo 44.1, párrafo segundo

 

Artículo 144.2, párrafo primero

Artículo 22.1, párrafo segundo, segunda frase

 

 

 

 

 

 

Artículo 39.1, párrafo segundo, segunda frase

 

 

Artículo 144.2, párrafo segundo

Artículo 22.2

 

 

 

 

 

 

Artículo 39.2

Artículo 44.2

 

Artículo 144.3

Artículo 23.1

 

 

 

 

 

 

Artículo 51.1

 

 

Artículo 162.1

Artículo 23.2, letras a) a g)

 

 

 

 

 

 

Artículo 51.2

 

 

Artículo 162.2, letras a) a f) y h)

Artículo 23.2 letra h)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 162.2 letra g)

Artículo 24, párrafo primero, primera frase

 

 

 

 

 

 

Artículo 54, párrafo primero, primera frase

 

 

Artículo 165, primera frase

Artículo 24, párrafo primero, segunda frase, a párrafo tercero

 

 

 

 

 

 

Artículo 54, párrafo primero, segunda frase, a párrafo tercero

 

 

Artículo 25

 

 

 

 

 

 

Artículo 55

 

 

Artículo 166

Artículo 26

 

 

 

 

 

 

Artículo 56

 

 

Artículo 167

Artículo 27, párrafo primero

 

 

 

 

 

 

Artículo 52.2, párrafo primero

 

 

Artículo 168, párrafo primero

Artículo 27, párrafo segundo

 

 

 

 

 

 

Artículo 52.2, párrafo segundo

 

 

Artículo 168, párrafo segundo

Artículo 28

 

 

 

 

 

 

Artículo 52.3

 

 

Artículo 170

Artículo 28 bis

 

 

 

Artículo 53

 

 

Artículo 53

 

 

Artículo 164

Artículo 29

 

 

 

 

 

 

Artículo 57

 

 

Artículo 171

Artículo 29 bis

 

 

 

 

 

 

Artículo 58

 

 

Artículo 176, párrafos primero a tercero

Artículo 29 ter.1 y 2

 

 

 

 

 

 

Artículo 59.1 y 2

Artículo 52.1 y 2

 

Artículo 177.1 y 2

Artículo 29 ter.3 a 6

 

 

 

 

 

 

Artículo 59.3 a 6

Artículo 52.3 y 4

 

Artículo 30.1 y 2, letra a)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 30.2 letra b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 305.1

Artículo 30.4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 305.2

Artículo 30.5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 305.4

Artículo 31

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 32

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 33

 

 

Artículo 28

 

 

 

Artículo 62

Artículo 54.2

 

Artículo 298.2 y 3

Artículo 34

Artículo 9

 

Artículo 29

 

Artículo 11.5

 

Artículo 6.5, párrafo cuarto

 

Artículo 6

Artículo 35

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 32

Artículo 57.1

Artículo 11.1 a 3

Artículo 31.1 y 2

Artículo 69.1 a 4

Artículo 64.1

Artículo 7.1

Artículo 309.1

Artículo 36

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 33

Artículo 57.2

Artículo 11.4

Artículo 31.3

Artículo 70

Artículo 64.2

Artículo 7.2

Artículo 309.2

Artículo 37

 

 

Artículo 34

 

 

 

 

 

 

Artículo 38

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 35

Artículo 58

Artículo 13

Artículo 33

Artículo 74

Artículo 66

Artículo 9

Artículo 312

Anexo A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 15.2, párrafo segundo, y anexo I, Parte A

Anexos A y B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo I, Partes A y B

Anexo C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 16

Anexo D

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1.1, párrafo primero

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 190.1

 

Artículo 1.1, párrafo segundo

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 190.2

 

Artículo 1.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.1

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 190.1

 

Artículo 2.2

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 190.3

 

Artículo 3

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 191

 

Artículo 4.1

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 192, párrafos primero y segundo

 

Artículo 4.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 193

 

Artículo 6

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 195

 

Artículo 7

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 194

 

Artículo 8

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 196

 

 

Artículo 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 198

 

 

Artículo 3.1

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 199

 

 

Artículo 3.2, párrafo primero, primera frase

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 200.1, párrafo primero

 

 

Artículo 3.2, letras a) a c)

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 200.2 a 4

 

 

Artículo 3.3

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 200.1, párrafo segundo

 

 

Artículo 4

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 201

 

 

Artículo 5

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 202

 

 

Artículo 6

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 203

 

 

Artículo 7

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 204

 

 

Artículo 8

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 205

 

 

Artículo 9

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 16.2

 

 

 

Artículo 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2, letras a), b) y e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2 letra c)

 

 

 

Artículo 1.1 letra c)

Artículo 2.1 letra e)

 

 

 

 

Artículo 2 letra d)

 

 

 

 

 

 

Artículo 13.13

 

 

 

Artículo 2 letra f)

Artículo 1 letra e)

 

 

Artículo 1.1 letra h)

 

 

 

 

 

Artículo 3

 

 

 

Artículo 1, letra b), segunda frase

 

 

Artículo 145.1, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 4

 

 

 

 

 

 

Artículo 187

 

 

 

Artículo 6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7.1, letras a) a e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7.1, letra f)

Artículo 27

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7.1, letra g), a 3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8.1 y 2

 

 

 

 

 

 

Artículo 179.1 y 2

 

 

 

Artículo 8.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8.4, letras a) y c)

Artículo 30.1

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8.4 letra d)

 

 

 

 

 

 

Artículo 179.3

 

 

 

Artículo 8.5

 

 

 

 

 

 

Artículo 179.4

 

 

 

Artículo 12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 12 bis.1 a 3

 

 

 

 

 

 

Artículo 150

 

 

 

Artículo 12 bis.4, párrafo primero

 

 

 

 

 

 

Artículo 151

 

 

 

Artículo 12 bis, 4, párrafos segundo a sexto

 

 

 

 

 

 

Artículo 152

 

 

 

Artículo 14

Artículo 34

 

 

Artículo 41

 

 

Artículo 147

 

 

 

Artículo 16.1, párrafos primero y segundo

Artículo 35

 

 

Artículo 42

 

 

Artículo 148

 

 

 

Artículo 16.1, párrafo tercero

Artículo 35

 

 

 

 

 

Artículo 148.2

 

 

 

Artículo 17

Artículo 36

 

 

Artículo 43

 

 

Artículo 149

 

 

 

Artículo 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 27

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 31

 

 

 

 

 

 

Artículo 299

 

 

 

Artículo 31

 

 

 

Artículo 68.2

 

 

Artículo 300

 

 

 

Anexo I

Artículo 23

 

 

Anexo II

 

 

 

 

 

Anexo 2A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo 2B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículos 5.9, 10 y 11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1 letra a)

Artículo 1 letra a)

Artículo 2 letra a)

Artículo 1.1 letra a)

 

 

Artículo 13.1

 

 

 

 

Artículo 1 letra b)

 

 

Artículo 1.1 letra b)

Artículo 2.1 letra d)

 

Artículo 13.11

 

 

 

 

Artículo 1 letra c)

 

Artículo 2 letra e)

Artículo 1.1 letra e)

Artículo 2.1 letra f)

 

Artículo 13.8. letra a)

 

 

 

 

Artículo 1, letra d)

 

 

Artículo 1.1, letra f)

Artículo 2.1, letra g)

 

 

 

 

 

Artículo 1, letra f)

 

 

Artículo 1.1, letra i)

Artículo 2.1, letra i)

 

Artículo 13.18

 

 

 

 

Artículo 1, letra g)

 

 

Artículo 1.1, letra j)

Artículo 2.1, letra j)

 

Artículo 13.21, artículo 24.2 y artículo 63

 

 

 

 

Artículo 1, letra h)

Artículo 1, letra d)

 

Artículo 1.1, letra k)

Artículo 2.1, letra k)

 

Artículo 13.15

 

 

 

 

Artículo 1, letra i)

Artículo 1, letra e)

 

Artículo 1.1, letra l)

Artículo 2.1, letra l)

 

Artículo 13.16

 

 

 

 

Artículo 1, letra j)

 

 

Artículo 1.1, letra m)

 

 

Artículo 13.22

 

 

 

 

Artículo 1, letra k)

Artículo 1, letra k)

Artículo 2, letra h)

Artículo 1.1, letra n)

Artículo 2.1, letra m)

 

Artículo 13.10

 

 

 

 

Artículo 1, letra l)

 

 

Artículo 1.1, letra r)

Artículo 2.1, letra n)

 

Artículo 13.17

 

 

 

 

Artículo 1.l.letra a)

Artículo 1, letra f)

 

Artículo 1.1, letra r), letra i)

Artículo 2.1, letra n), letra i)

 

Artículo 13.20

 

 

 

 

Artículo 1.l, letra b)

 

 

Artículo 1.1, letra r).ii)

Artículo 2.1, letra n).ii)

 

Artículo 13.18

 

 

 

 

Artículo 3

 

 

 

 

 

Artículo 188

 

 

 

 

Artículo 8

 

 

 

Artículo 12

 

Artículo 24.1

 

 

 

 

Artículo 12.2

 

 

Artículo 14.1

Artículo 18

 

Artículo 39.1

 

 

 

 

Artículo 12.3 a 6

 

 

Artículo 14.2 a 5

 

 

Artículo 39.2 a 6

 

 

 

 

Artículo 15.1 y 2

 

 

Artículo 15.1 y 2

Artículo 19.1

 

Artículo 57

 

 

 

 

Artículo 15.3

 

 

Artículo 15.3

Artículo 22

 

Artículo 61

 

 

 

 

Artículo 15.4

 

 

Artículo 15.4

Artículo 23

 

Artículo 62

 

 

 

 

Artículo 15 bis

 

 

Artículo 15 bis

Artículo 19.2 a 8

 

Artículo 58.1 a 7

 

 

 

 

Artículo 15 ter

 

 

Artículo 15 ter

Artículo 19 bis

 

Artículo 59

 

 

 

 

Artículo 15 quater

 

 

Artículo 15 quater

Artículo 20

 

Artículo 60

 

 

 

 

Artículo 16.1

 

 

Artículo 16.1

Artículo 24

 

Artículo 64

 

 

 

 

Artículo 16.2

 

 

Artículo 16.2

Artículo 25

 

Artículo 65

 

 

 

 

Artículo 16.3

 

 

Artículo 16.3

Artículo 26

 

Artículo 66

 

 

 

 

Artículo 16.4

 

 

Artículo 16.4

Artículo 27

 

Artículo 67

 

 

 

 

Artículo 16.5

 

 

Artículo 16.5

Artículo 28.1

 

Artículo 68.1

 

 

 

 

Artículo 16.5 ter, párrafos primero a cuarto

 

 

Artículo 16.7, párrafos primero a cuarto

Artículo 28.3, párrafos primero a cuarto

 

Artículo 68.3

 

 

 

 

Artículo 16.5 ter, párrafo quinto

 

 

Artículo 16.7, párrafo quinto

Artículo 28.3, párrafo quinto

 

Artículo 68.4

 

 

 

 

Artículo 16.3

 

 

 

 

 

Artículo 66

 

 

 

 

Artículo 16.5 quater

 

 

Artículo 16.8

Artículo 29

 

Artículo 70

 

 

 

 

Artículo 16.5 bis

 

 

Artículo 16.6

Artículo 28.2

 

Artículo 68.2

 

 

 

 

Artículo 16 bis.1, letra a)

 

 

Artículo 17.1 letra a)

Artículo 31.1, párrafo primero

 

Artículo 72.1, letras a) a c)

 

 

 

 

Artículo 16 bis.1, letra b)

 

 

Artículo 17.1, letra b)

Artículo 31.1, párrafo segundo

 

Artículo 72.1, párrafo segundo

 

 

 

 

Artículo 16 bis.2

 

 

Artículo 17.2

Artículo 31.2

 

Artículo 71.2

 

 

 

 

Artículo 20

 

 

Artículo 22

 

 

 

 

 

 

Artículo 21

 

 

Artículo 23

Artículo 34.1 a 3

 

 

 

 

 

Artículo 22

 

 

Artículo 24

Artículo 34.4

 

 

 

 

 

Artículo 25

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 28

 

 

Artículo 33

 

 

Artículo 180

 

 

 

 

Artículo 29

 

 

 

 

 

Artículo 181.1 y 3

 

 

 

 

Artículo 30.2

 

 

 

 

 

Artículo 181.2

 

 

 

 

Artículo 31

 

 

 

 

 

Artículo 183

 

 

 

 

Artículo 38

 

 

Artículo 44

 

 

Artículo 153

 

 

 

 

Artículo 39.2 y 3

 

 

Artículo 45

 

 

Artículo 154

 

 

 

 

Artículo 40.2

 

 

Artículo 46.1

 

 

Artículo 155.8

 

 

 

 

Artículo 40.3

 

 

Artículo 46.2

 

 

Artículo 155.1

 

 

 

 

Artículo 40.4, 6 a 8 y 10

 

 

Artículo 46.3, 5 a 7 y 9

 

 

Artículo 155.2, 4 a 6 y 9

 

 

 

 

Artículo 40.5

 

 

Artículo 46.4

 

 

Artículo 155.3

 

 

 

 

Artículo 40.9

 

 

Artículo 46.8

 

 

Artículo 155.7

 

 

 

 

Artículo 41

 

 

Artículo 47

 

 

Artículo 156

 

 

 

 

Artículo 42.2

 

 

Artículo 48

 

 

Artículo 160

 

 

 

 

Artículo 43.2 y 3

 

 

 

 

 

Artículo 184

 

 

 

 

Artículo 44.2

 

 

Artículo 49

 

 

Artículo 159 y anexo V

 

 

 

 

Artículo 45.2

 

 

 

 

 

Artículo 189

 

 

 

 

Artículo 46.2, párrafos primero a tercero

 

 

Artículo 50.1, párrafos primero a tercero, y 2

 

 

Artículo 157

 

 

 

 

Artículos 47 a 50

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 51

 

 

Artículo 64

Artículo 56

 

 

 

 

 

Artículo 51, último guión

 

 

 

 

Artículo 1.4)

Artículo 58.8

 

 

 

 

Artículo 52

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 54

 

 

 

 

 

Artículo 206

 

 

 

 

Artículo 55

 

 

 

 

 

Artículo 207

 

 

 

 

Artículos 24 y 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículos 12.1, 19, 33, 37, 39.1, 40.1, 42.1, 43.1, 44.1, 45.1 y 46.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1, letra b)

 

 

 

 

Artículo 13.3

 

 

 

 

 

Artículo 1, letra c)

 

Artículo 1.1, letra s)

Artículo 2.1, letra c)

 

Artículo 13.4

 

 

 

 

 

Artículo 1, letra g)

 

 

 

 

Artículo 212.1.a)

 

 

 

 

 

Artículo 1, letra h)

 

 

 

 

Artículo 212.1, letra b)

 

 

 

 

 

Artículo 1, letra i)

 

 

Artículo 59.2, letra a), letra i)

 

►C1  Artículo 212.1, letra f) ◄

 

 

 

 

 

Artículo 1, letra j)

 

 

Artículo 59.2, letra a), letra j)

 

►C1  Artículo 212.1, letra g) ◄

 

 

 

 

 

Artículo 1, letra l)

 

 

Artículo 59.2, letra b)

 

Artículo 13.6

 

 

 

 

 

Artículo 2

 

 

Artículo 59.3

 

Artículo 214.1

 

 

 

 

 

Artículo 3

 

 

Artículo 59.3

 

Artículo 214, 1 y 2, párrafos primero y segundo

 

 

 

 

 

Artículo 4

 

 

Artículo 59.3

 

Artículo 247.1

 

 

 

 

 

Artículo 5.1

 

 

Artículo 59.4

 

Artículo 246

 

 

 

 

 

Artículo 5.2

 

 

 

 

Artículo 254.1

 

 

 

 

 

Artículo 6

 

 

Artículo 59.5

 

Artículos 254.2 y 255.1 y 2

 

 

 

 

 

Artículo 7

 

 

Artículo 59.5

 

Artículos 249.1, 252 y 253

 

 

 

 

 

Artículo 8

 

 

Artículo 59.5

 

Artículos 245, 246 y 258.1

 

 

 

 

 

Artículo 9

 

 

Artículo 59.6

 

Artículos 218, 219 y 258.1

 

 

 

 

 

Artículo 10

 

 

Artículo 59.7

 

Artículos 218, 219, 258.1 y 260 a 263

 

 

 

 

 

Artículo 10 bis

 

 

Artículo 59.8

 

Artículo 264

 

 

 

 

 

Artículo 10 ter

 

 

 

 

Artículo 257

 

 

 

 

 

Artículo 12

Artículo 32

Artículo 73

Artículo 65

Artículo 8.1

Artículo 311

 

 

 

 

 

Anexo I

 

 

Artículo 59.9 y anexo II

 

Artículos 213 a 215, y 218 a 246

 

 

 

 

 

Anexo II

 

 

Artículo 59.9 y anexo II

 

Artículos 215 a 217, y 220 a 243

 

 

 

 

 

 

Artículo 1.2

 

 

 

Artículo 267

 

 

 

 

 

 

Artículo 2, letra b)

 

 

 

Artículo 268.1, letra b)

 

 

 

 

 

 

Artículo 2, letra c)

 

 

 

Artículo 268.1, letra c)

 

 

 

 

 

 

Artículo 2, letra d)

 

 

 

Artículo 268.1, letra d)

 

 

 

 

 

 

Artículo 2, letra f)

 

Artículo 2.1, letra h)

 

Artículo 13.9

 

 

 

 

 

 

Artículo 2, letra g)

 

 

 

Artículo 268.1, letra a)

 

 

 

 

 

 

Artículo 2, letra i)

 

 

 

Artículo 268.1, letra e)

 

 

 

 

 

 

Artículo 2, letra j)

 

 

 

Artículo 268.1, letra f)

 

 

 

 

 

 

Artículo 2, letra k)

 

 

 

Artículo 268.1, letra g)

 

 

 

 

 

 

Artículo 3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 4

 

 

 

Artículo 269

 

 

 

 

 

 

Artículo 5

 

 

 

Artículo 270

 

 

 

 

 

 

Artículo 6

 

 

 

Artículo 271

 

 

 

 

 

 

Artículo 7

 

 

 

Artículo 272

 

 

 

 

 

 

Artículo 8

 

 

 

Artículo 273

 

 

 

 

 

 

Artículo 9

 

 

 

Artículo 274

 

 

 

 

 

 

Artículo 10

 

 

 

Artículo 275

 

 

 

 

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 277

 

 

 

 

 

 

Artículo 12

 

 

 

Artículo 278

 

 

 

 

 

 

Artículo 13

 

 

 

Artículo 279

 

 

 

 

 

 

Artículo 14

 

 

 

Artículo 280

 

 

 

 

 

 

Artículo 15

 

 

 

Artículo 281

 

 

 

 

 

 

Artículo 16

 

 

 

Artículo 282

 

 

 

 

 

 

Artículo 17

 

 

 

Artículo 283

 

 

 

 

 

 

Artículo 18

 

 

 

Artículo 284

 

 

 

 

 

 

Artículo 19

 

 

 

Artículo 285

 

 

 

 

 

 

Artículo 20

 

 

 

Artículo 286

 

 

 

 

 

 

Artículo 21

 

 

 

Artículo 287

 

 

 

 

 

 

Artículo 22

 

 

 

Artículo 288

 

 

 

 

 

 

Artículo 23

 

 

 

Artículo 289

 

 

 

 

 

 

Artículo 24

 

 

 

Artículo 290

 

 

 

 

 

 

Artículo 25

 

 

 

Artículo 291

 

 

 

 

 

 

Artículo 26

 

 

 

Artículo 292

 

 

 

 

 

 

Artículo 27

 

 

 

Artículo 293

 

 

 

 

 

 

Artículo 28

 

 

 

Artículo 294

 

 

 

 

 

 

Artículo 29

 

 

 

Artículo 295

 

 

 

 

 

 

Artículo 30.1

 

 

 

Artículo 268.2

 

 

 

 

 

 

Artículo 30.2

 

 

 

Artículo 296

 

 

 

 

 

 

Anexo

 

 

 

Artículo 276

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1.1, letra d)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1.1, letra g)

 

 

Artículo 13.14

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1.1, letra q)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1.2

Artículo 2.3

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.1

 

 

Artículo 2.3

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3.2, 3 y 8

 

 

Artículo 9

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3.5 y 7

 

 

Artículo 10

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3.6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5.2, párrafos segundo y tercero

 

 

Artículo 15, 2, párrafo tercero, y 3, párrafo segundo

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 6.5, párrafos primero y segundo

 

 

Artículo 21.1

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7, letra e)

 

 

Artículo 23.2.f)

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8

Artículo 12

 

Artículo 24.1

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 12

 

 

Artículo 208

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 16.9

Artículo 30

 

Artículo 69

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 18.1 a 6

 

 

Artículo 73

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 18.7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 19.1, párrafo primero, primer guión

 

 

Artículo 74.1

 

 

 

 

 

 

 

►C1  Artículo 19.1, párrafo primero, segundo guion ◄

 

 

Artículo 74.3, párrafo segundo

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 19.1, párrafo segundo, y 19.2 y 3

 

 

Artículo 74.4 a 7

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 21

 

 

Artículo 209

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 25

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 32

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 34

 

 

Artículo 182

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 35

 

 

Artículo 186

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 36.1

 

 

Artículo 185.1

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 36.2

 

 

Artículo 185.4, primera frase

 

 

 

 

 

 

 

Anexo III.A

 

 

Artículo 185.6

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 36.3

 

 

Artículo 185.7

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 41

 

 

Artículo 147

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 42.1 a 3

 

 

Artículo 148.1, 3 y 4

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 43

 

 

Artículo 149

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 45

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 48

 

 

Artículo 160

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 49

 

 

Artículo 159

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 51.2, letras a) a g)

 

 

Artículo 162.2, letras a) a e), g) y h)

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 51.3 y 4

 

 

Artículo 163

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 52.1

 

 

Artículo 169

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 55.1 y 2

 

 

Artículo 166.1 y 2

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 56

 

 

Artículo 167

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 59.1 y 2

Artículo 52.1 y 2

 

Artículo 177.1 y 2

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 59.3 y 6

Artículo 52.3 y 4

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 60.1

 

 

Artículo 305.2, párrafos segundo y tercero

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 60.2

 

 

Artículo 305.3

 

 

 

Artículo 31

 

 

 

Artículo 61

 

 

Artículo 43

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 65

Artículo 55

 

Artículo 301.1 y 3

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 66

 

 

Artículo 308

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 67

Artículo 53

 

Artículo 297

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 68.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 71

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 72

 

 

Artículo 310

 

 

 

 

 

 

 

Anexo I

 

 

Anexo II

 

 

 

 

 

 

 

Anexo III

 

 

Artículo 185, 2, letras a) a c), 3 y 5, párrafo primero

 

 

 

 

 

 

 

Anexo IV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo V

 

 

Anexo VI

 

 

 

 

 

 

 

Anexo VI

 

 

Anexo VII

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1.2, letra d)

 

Artículo 11

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.1, letra a)

 

Artículo 13.7

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.1, letra b)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.1, letra h)

 

Artículo 13.9

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.1, letra o)

 

Artículo 13.25

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.1, letra p)

 

Artículo 13.26

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.1, letra q)

 

Artículo 210.3

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 4.2

 

Artículo 15.5

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 5.1, párrafos primero y segundo

 

Artículo 17.1 y 2 y anexo IIIC

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 9.1

 

Artículo 21.4

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 11.1, letra b)

 

Artículo 23.1, letra b)

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 15.3

 

Artículo 32.2

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 21

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 45

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 46

 

Artículo 21.1 y 2

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 47

 

Artículo 158

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 48

 

Artículo 161

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 50

 

Artículo 175

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 51

 

Artículo 176

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 54.1

 

Artículo 298.1

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 61

 

Artículo 308

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 62

 

Artículo 12

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 63

 

Artículo 307

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículos 57, 58, 59 y 60, y anexo II

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículos 1.4, 2.4 y 4.6

Artículo 58.8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8.2

Artículo 312



( 1 ) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

( 2 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

( 3 ) Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

( 4 ) Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

( 5 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

( 6 ) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

( 7 ) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

( 8 ) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

( 9 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

( 10 ) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

( 11 ) DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.

( 12 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

( 13 ) DO L 78 de 26.3.1977, p. 17.

( 14 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

( 15 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

( 16 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

( 17 ) Decisión 2004/9/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación (DO L 3 de 7.1.2004, p. 34).

( 18 ) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.

( 19 ) Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (DO L 207 de 18.8.2003, p. 1).

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