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Document 02009A0630(01)-20211101
Agreement between the European Union and Antigua and Barbuda on the short-stay visa waiver
Consolidated text: Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración
Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2009/478/2021-11-01
02009A0630(01) — ES — 01.11.2021 — 001.001
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ACUERDO entre la ►M1 Unión ◄ Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración (DO L 169 de 30.6.2009, p. 3) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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L 18 |
4 |
21.1.2019 |
ACUERDO
entre la ►M1 Unión ◄ Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
y
ANTIGUA Y BARBUDA,
en lo sucesivo denominada «Antigua y Barbuda»,
denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes contratantes»,
CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;
VISTO el Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de visado para cruzar las fronteras exteriores y de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito ( 1 ), mediante, entre otras cosas, la transferencia de seis terceros países, incluido Antigua y Barbuda, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos del requisito de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE);
TENIENDO EN CUENTA que el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1932/2006 establece que para estos seis países se debe aplicar la exención del requisito de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado por la Comunidad Europea con cada uno de dichos países;
RECONOCIENDO que los ciudadanos de varios Estados miembros están exentos del requisito de visado para viajar a Antigua y Barbuda durante un período no superior a seis meses, mientras que los de otros Estados miembros siguen estando sujetos al requisito de visado;
DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;
TENIENDO EN CUENTA que las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que por lo tanto para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho comunitario y nacional de los Estados miembros y del Derecho nacional de Antigua y Barbuda relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de Antigua y Barbuda que viajen al territorio de la otra Parte contratante durante un período máximo de ►M1 90 días dentro de cualquier período de 180 días ◄ .
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«Estado miembro» : cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda; |
b) |
«ciudadano de la Unión Europea» : todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a); |
c) |
«ciudadano de Antigua y Barbuda» : todo nacional de Antigua y Barbuda; |
d) |
«espacio Schengen» : el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen. |
Artículo 3
Ámbito de aplicación
Los ciudadanos de Antigua y Barbuda titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 2.
Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de Antigua y Barbuda o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001.
Para esta categoría de personas, Antigua y Barbuda podrá decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.
Artículo 4
Duración de la estancia
Los ciudadanos de Antigua y Barbuda podrán permanecer durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen.
Artículo 5
Aplicación territorial
Artículo 6
Comité mixto para la gestión del Acuerdo
Entre otros, el Comité tendrá los siguientes cometidos:
hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;
proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;
resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 7
Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de exención de visados, existentes entre los Estados miembros y Antigua y Barbuda
El presente Acuerdo tendrá precedencia sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado entre Estados miembros individuales y Antigua y Barbuda, siempre que sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo.
Artículo 8
Disposiciones finales
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009, en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За Антигуа и Барбуда
Por Antigua y Barbuda
Za Antiguu a Barbudu
For Antigua and Barbuda
Für Antigua und Barbuda
Antigua ja Barbuda nimel
Για την Αντίγκουα και Μπαρμπούντα
For Antigua and Barbuda
Pour Antigua-et-Barbuda
Per Antigua e Barbuda
Antigvas un Barbudas vārdā
Antigvos ir Barbudos vardu
Antigua és Barbuda részéről
Għal Antigwa u Barbuda
Voor Antigua en Barbuda
W imieniu Antigui i Barbudy
Por Antígua e Barbuda
Pentru Antigua și Barbuda
Za Antiguu a Barbudu
Za Antigvo in Barbudo
Antigua ja Barbudan puolesta
För Antigua och Barbuda
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN
Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, especialmente en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Antigua y Barbuda, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares al presente Acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD REMUNERADA, TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO
En aras de una interpretación común, las Partes contratantes acuerdan que a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.
Esta categoría no debería cubrir:
La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité mixto en el marco de su responsabilidad de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes contratantes, lo considere necesario.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE TRES MESES EN EL PLAZO DE SEIS MESES TRAS LA FECHA DE LA PRIMERA ENTRADA, SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO
Las Partes contratantes acuerdan que el período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de Antigua y Barbuda o en el espacio Schengen como está previsto en el artículo 4 del presente Acuerdo se entenderá como una visita continua o varias visitas consecutivas cuya duración no supere un período máximo de tres meses en cualquier plazo total de seis meses.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS CON RESPECTO AL ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS
Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de Antigua y Barbuda, las Partes contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y de asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.
( 1 ) DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.