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Document 02008R1235-20210318
Commission Regulation (EC) No 1235/2008 of 8 December 2008 laying down detailed rules for implementation of Council Regulation (EC) No 834/2007 as regards the arrangements for imports of organic products from third countries
Consolidated text: Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
02008R1235 — ES — 18.03.2021 — 035.001
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REGLAMENTO (CE) No 1235/2008 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2008 (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25) |
Modificado por:
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 1235/2008 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2008
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a la importación de productos que cumplen los requisitos y la importación de productos que presentan garantías equivalentes, previstas en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«certificado de control»: el certificado de control mencionado en el artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 834/2007, relativo a una remesa;
«documento justificativo»: el documento a que se hace referencia en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión ( 1 ) y en el artículo 6 del presente Reglamento, cuyo modelo figura en el anexo II del presente Reglamento;
«remesa»: una cantidad de productos de uno o varios códigos de la nomenclatura combinada, amparados por un solo certificado de control, transportados por el mismo medio de locomoción e importados del mismo tercer país;
«primer destinatario»: la persona física o jurídica definida en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 889/2008;
«comprobación de la remesa»: la comprobación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros, en el marco de los controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), de que se cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 834/2007, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 y del presente Reglamento mediante controles documentales sistemáticos, controles de identidad aleatorios y, según proceda en función de la evaluación de riesgos, controles físicos, antes del despacho a libre práctica de la remesa en la Unión con arreglo al artículo 13 de este Reglamento;
«autoridades competentes de los Estados miembros»: las autoridades aduaneras, las autoridades de seguridad alimentaria y otras autoridades designadas por los Estados miembros en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 responsables de la comprobación de las remesas y el visado de certificados de control;
«informe de evaluación»: el informe de evaluación mencionado en el artículo 32, apartado 2, y en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, elaborado por un tercero independiente que cumpla los requisitos de la norma ISO 17011 o por una autoridad competente, en el que se incluye información sobre las revisiones documentales, entre ellas las descripciones a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, letra b), y en el artículo 11, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, sobre las auditorías en oficina, incluidas las instalaciones críticas, y sobre las auditorías presenciales efectuadas en función del riesgo en terceros países representativos;
«productos de la acuicultura»: los productos de la acuicultura definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
«sin transformar»: tiene el significado recogido en la definición de los productos sin transformar del artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), independientemente de las operaciones de envasado o etiquetado;
«transformado»: tiene el significado recogido en la definición de los productos transformados del artículo 2, apartado 1, letra o), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, independientemente de las operaciones de envasado o etiquetado;
«punto de entrada»: es el punto de despacho a libre práctica.
TÍTULO II
IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS
CAPÍTULO 1
Lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento
Artículo 3
Recopilación y contenido de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento
La lista contendrá toda la información sobre cada uno de los organismos o autoridades de control que sea necesaria para comprobar que los productos comercializados en el mercado comunitario han sido controlados por un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, y en particular:
el nombre y la dirección del organismo o autoridad de control, incluyendo las direcciones de correo electrónico e Internet y su número de código;
los terceros países interesados de los que procedan los productos;
las categorías de productos de que se trate por cada tercer país;
el plazo de inclusión en la lista;
la dirección de Internet en que se recoge la lista de operadores sometidos al régimen de control, su estado de certificación y las categorías de productos de que se trate, así como los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado.
Artículo 4
Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento
La solicitud consistirá en un expediente técnico con toda la información necesaria para que la Comisión pueda comprobar que todos los productos ecológicos destinados a la exportación a la Comunidad cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, a saber:
un resumen de las actividades del organismo o autoridad de control del tercer país o los terceros países de que se trate, en el que figurará una estimación del número de operadores interesados y una previsión de la naturaleza y cantidades de productos agrarios y alimenticios originarios del tercer país o de los terceros países de que se trate que se destinen a la exportación a la Comunidad de conformidad con las normas establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 834/2007;
una descripción detallada de la manera en que se han aplicado los títulos II, III y IV del Reglamento (CE) no 834/2007, así como las disposiciones del Reglamento (CE) no 889/2008, en el tercer país o en cada uno de los terceros países en cuestión.
una copia del informe de evaluación establecido en el artículo 32, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 834/2007:
que demuestre que el organismo o autoridad de control ha sido objeto de una evaluación satisfactoria en cuanto a su capacidad de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 834/2007,
que ofrezca garantías sobre los aspectos a que se hace referencia en el artículo 27, apartados 2, 3, 5, 6 y 12 del Reglamento (CE) no 834/2007,
que garantice que el organismo o autoridad de control cumple los requisitos de control y las medidas cautelares establecidos en el título IV del Reglamento (CE) no 889/2008,
que confirme que el organismo o la autoridad de control ha llevado efectivamente a cabo sus actividades de control de acuerdo con dichos requisitos y condiciones;
documentación que demuestre que el organismo o autoridad de control ha notificado sus actividades a las autoridades del tercer país de que se trate y su compromiso de respetar los requisitos legales que le impongan las autoridades del tercer país de que se trate;
la dirección del sitio de Internet en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación, las categorías de productos en cuestión, y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado;
el compromiso de cumplir las disposiciones del artículo 5 del presente Reglamento;
cualquier otra información que consideren pertinente el organismo o autoridad de control o la Comisión.
Artículo 5
Gestión y revisión de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento
Un organismo o autoridad de control solamente podrá incluirse en la lista a que se hace referencia en el artículo 3 cuando cumpla las siguientes obligaciones:
en caso de que, tras incluirse en la lista al organismo o autoridad de control, se introduzcan cambios en las medidas aplicadas por el organismo o la autoridad de control, ese organismo o autoridad de control lo notificará a la Comisión; también se notificarán a la Comisión las solicitudes de modificación de la información referente a un organismo o autoridad de control a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2;
el organismo o autoridad de control incluido en la lista tendrá a disposición y comunicará a primer requerimiento toda la información sobre sus actividades de control en el tercer país; facilitará el acceso a sus oficinas e instalaciones a los expertos designados por la Comisión;
todos los años, antes del 31 de marzo, el organismo o autoridad de control remitirá un informe anual conciso a la Comisión; en el informe anual se actualizará la información del expediente técnico a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3; en él se describirán, en particular, las actividades de control realizadas por el organismo o autoridad de control en los terceros países durante el año anterior, los resultados obtenidos, las irregularidades e infracciones detectadas y las medidas correctoras adoptadas; contendrá asimismo el informe de evaluación más reciente o la actualización del mismo, que presentará los resultados de la evaluación periódica in situ y de las actividades de vigilancia y reevaluación plurianual a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007; la Comisión podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria;
habida cuenta de la información recibida, la Comisión podrá modificar en cualquier momento los datos relativos al organismo o autoridad de control y suspender la incorporación del organismo o autoridad en cuestión en la lista a que se hace referencia en el artículo 3; podrá adoptarse una decisión similar cuando el organismo o autoridad de control no haya presentado la información solicitada o no haya aceptado un examen in situ;
el organismo o autoridad de control pondrá a disposición de los interesados en un sitio de Internet una lista permanentemente actualizada de operadores y productos que hayan sido certificados como ecológicos.
En caso de que un organismo o autoridad de control no tome a su debido tiempo las medidas correctoras oportunas, la Comisión lo retirará de la lista inmediatamente.
CAPÍTULO 2
Documentos justificativos necesarios para la importación de productos que cumplen los requisitos
Artículo 6
Documentos justificativos
TÍTULO III
IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUE PRESENTAN GARANTÍAS EQUIVALENTES
CAPÍTULO 1
Lista de terceros países reconocidos
Artículo 7
Recopilación y contenido de la lista de terceros países
La lista contendrá toda la información sobre cada tercer país necesaria para poder comprobar si los productos comercializados en la Comunidad han sido sometidos al régimen de control del tercer país reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, y en particular:
las categorías de productos de que se trate;
el origen de los productos;
una referencia a las normas de producción aplicadas en el tercer país;
la autoridad competente del tercer país responsable del régimen de control y su dirección, incluidas las direcciones electrónica y de Internet;
el nombre, la dirección, las direcciones de correo electrónico y de internet, y el número de código de la autoridad o autoridades u organismo u organismos de control reconocidos para efectuar controles por la autoridad competente contemplada en la letra d);
el nombre, la dirección, las direcciones de correo electrónico y de internet, y el número de código de la autoridad o autoridades u organismo u organismos de control responsables en el tercer país de expedir certificados para la importación en la Unión;
el plazo de inclusión en la lista.
Artículo 8
Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de terceros países
La solicitud de inclusión se completará con un expediente técnico, que comprenderá toda la información necesaria para que la Comisión pueda cerciorarse de que los productos destinados a la exportación a la Comunidad cumplen las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, a saber:
información general sobre el desarrollo de la producción ecológica en el tercer país, productos producidos, zona cultivada, regiones productoras, número de productores, actividades de transformación de productos alimenticios que se lleven a cabo;
una previsión de la naturaleza y cantidades de productos agrarios y alimenticios ecológicos destinados a la exportación a la Comunidad;
las normas de producción aplicadas en el tercer país y una evaluación de su equivalencia con las normas aplicadas en la Comunidad;
el régimen de control aplicado en el tercer país, incluidas las actividades de control y supervisión llevadas a cabo por las autoridades competentes del tercer país, así como una evaluación para determinar que su eficacia es equivalente a la del régimen de control aplicado en la Comunidad;
la dirección de Internet u otras direcciones en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación y las categorías de productos en cuestión;
la información que el tercer país propone incluir en la lista a que se hace referencia en el artículo 7;
el compromiso de cumplir las disposiciones del artículo 9;
cualquier otra información que consideren pertinente el tercer país o la Comisión.
La Comisión podrá invitar a expertos de otros terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, a presenciar el examen in situ en calidad de observadores.
Las decisiones contempladas en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.
Artículo 9
Gestión y revisión de la lista de terceros países
La Comisión solo estará obligada a examinar una solicitud de inclusión cuando el tercer país se comprometa a aceptar las siguientes condiciones:
en caso de que, tras haber incluido en la lista a un tercer país, se introduzcan modificaciones en las medidas vigentes en el tercer país o en su aplicación y, en particular, en su régimen de control, ese tercer país deberá notificarlo sin demora a la Comisión; toda modificación introducida en la información recogida en el artículo 7, apartado 2, letras d), e) y f), se notificará a la Comisión sin demora a través del sistema informático mencionado en el artículo 94, apartado 1), del Reglamento (CE) n.o 889/2008;
en el informe anual mencionado en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 se actualizará la información del expediente técnico a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento; en él se describirán, en particular, las actividades de control y supervisión realizadas por la autoridad competente del tercer país, los resultados obtenidos y las medidas correctoras adoptadas;
habida cuenta de la información recibida, la Comisión podrá modificar en cualquier momento los datos relativos al tercer país y suspender la incorporación de ese país en la lista a que se hace referencia en el artículo 7; podrá adoptarse una decisión similar cuando el tercer país no haya presentado la información solicitada o no haya aceptado un examen in situ.
CAPÍTULO 2
Lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia
Artículo 10
Recopilación y contenido de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia
La lista contendrá toda la información sobre cada uno de los organismos o autoridades de control que sea necesaria para comprobar que los productos comercializados en el mercado comunitario han sido controlados por un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, y en particular:
el nombre, la dirección y el número de código del organismo o autoridad de control y, cuando proceda, las direcciones de correo electrónico e Internet;
los terceros países no incluidos en la lista prevista en el artículo 7 de los que procedan los productos;
las categorías de productos de que se trate por cada tercer país;
el plazo de inclusión en la lista;
el sitio de internet en que puede consultarse una lista actualizada de operadores sujetos al régimen de control, indicando su estado de certificación y las categorías de productos en cuestión, así como un punto de contacto en que se disponga de información sobre los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado;
el sitio de internet en que puede consultarse una presentación completa de la norma de producción y de las medidas de control aplicadas por el organismo o autoridad de control en un tercer país.
Artículo 11
Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia
La solicitud de inclusión consistirá en un expediente técnico con toda la información necesaria para que la Comisión pueda comprobar que los productos destinados a la exportación a la Comunidad cumplen las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, a saber:
un resumen de las actividades del organismo o autoridad de control en el tercer país o los terceros países, en el que figurará una estimación del número de operadores interesados y una previsión de la naturaleza y cantidades de productos agrarios y alimenticios destinados a la exportación a la Comunidad de conformidad con las normas establecidas en el artículo 33, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 834/2007;
una descripción de las normas de producción y medidas de control aplicadas en los terceros países, incluida una evaluación de la equivalencia de dichas normas y medidas con las disposiciones de los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 834/2007, así como con las disposiciones de aplicación correspondientes establecidas en el Reglamento (CE) no 889/2008;
una copia del informe de evaluación previsto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 834/2007:
que demuestre que el organismo o autoridad de control ha sido objeto de una evaluación satisfactoria en cuanto a su capacidad de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 33, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 834/2007,
que confirme que el organismo o autoridad de control ha llevado efectivamente a cabo sus actividades de acuerdo con las citadas condiciones,
que demuestre y confirme la equivalencia de las normas de producción y las medidas de control mencionadas en la letra b) del presente apartado;
documentación que demuestre que el organismo o autoridad de control ha notificado sus actividades a las autoridades de cada uno de los terceros países interesados y su compromiso de respetar los requisitos legales que le impongan las autoridades de esos terceros países;
el sitio de Internet en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación, las categorías de productos en cuestión, y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado;
el compromiso de cumplir las disposiciones del artículo 12;
cualquier otra información que consideren pertinente el organismo o autoridad de control o la Comisión.
Artículo 12
Gestión y revisión de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia
Un organismo o autoridad de control solamente podrá incluirse en la lista a que se hace referencia en el artículo 10 cuando cumpla las siguientes obligaciones:
en caso de que, tras incluirse en la lista al organismo o autoridad de control, se introduzcan cambios en las medidas aplicadas por el organismo o la autoridad de control, ese organismo o autoridad de control lo notificará a la Comisión; también se notificarán a la Comisión las solicitudes de modificación de la información referente a un organismo o autoridad de control a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2;
todos los años, antes del ►M12 28 de febrero ◄ , el organismo o autoridad de control remitirá un informe anual conciso a la Comisión; en el informe anual se actualizará la información del expediente técnico a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3; en él se describirán, en particular, las actividades de control realizadas por el organismo o autoridad de control en el tercer país durante el año anterior, los resultados obtenidos, las irregularidades e infracciones detectadas y las medidas correctoras adoptadas; contendrá asimismo el informe de evaluación más reciente o la actualización del mismo, que presentará los resultados de la evaluación periódica in situ y de las actividades de vigilancia y reevaluación plurianual a que se hace referencia en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007; la Comisión podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria;
habida cuenta de la información recibida, la Comisión podrá modificar en cualquier momento los datos relativos al organismo o autoridad de control y suspender la incorporación del organismo o autoridad en cuestión en la lista a que se hace referencia en el artículo 10; podrá adoptarse una decisión similar cuando el organismo o autoridad de control no haya presentado la información solicitada o no haya aceptado un examen in situ;
el organismo o autoridad de control pondrá a disposición de los interesados, por medios electrónicos, una lista permanentemente actualizada de operadores y productos que hayan sido certificados como ecológicos.
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, un organismo o autoridad de control, o una referencia a una categoría de productos específica o a un tercer país específico en relación con dicho organismo o autoridad de control, puede ser retirado de la lista mencionada en el artículo 10 del presente Reglamento en los siguientes casos:
si su informe anual contemplado en el apartado 1, letra b), no ha sido recibido por la Comisión antes del ►M12 28 de febrero ◄ ;
si no comunica a la Comisión a su debido tiempo los cambios relacionados con su expediente técnico;
si no proporciona información a la Comisión durante la investigación de una irregularidad;
si no toma las medidas correctoras en respuesta a las irregularidades y las infracciones observadas;
si no acepta un examen in situ solicitado por la Comisión, o si tras un examen in situ obtiene un resultado negativo debido al mal funcionamiento sistemático de las medidas de control;
en cualquier otra situación que presente el riesgo de inducir a error al consumidor sobre la verdadera naturaleza de los productos certificados por el organismo o la autoridad de control.
En caso de que un organismo o autoridad de control no tome a su debido tiempo las medidas correctoras oportunas previa solicitud de la Comisión en un plazo que esta determinará en función de la gravedad del problema y que en general no podrá ser inferior a 30 días, la Comisión lo retirará inmediatamente de la lista, de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. Dicha decisión de retirada deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión pondrá la lista modificada a disposición del público lo antes posible por todos los medios técnicos apropiados, incluida la publicación en internet.
CAPÍTULO 3
Despacho a libre práctica de productos importados de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007
Artículo 13
Certificado de control
El despacho a libre práctica en la Unión de una remesa de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, importados de conformidad con el artículo 33 del mismo Reglamento, quedará supeditado a:
la presentación de un certificado de control original a la autoridad competente del Estado miembro;
la comprobación de la remesa y el visado del certificado de control por parte de la autoridad competente del Estado miembro, y
la indicación del número del certificado de control en la declaración aduanera para el despacho a libre práctica al que se hace referencia en el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya despachado la remesa a libre práctica en la Unión será la encargada de comprobar dicha remesa, así como de visar el certificado de control.
Los Estados miembros designarán puntos de entrada en su territorio y se los notificarán a la Comisión.
El certificado de control original lo constituirá la copia impresa y firmada manualmente del certificado electrónico cumplimentado en TRACES o, alternativamente, un certificado de control firmado en TRACES con un sello electrónico cualificado, según la definición del artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo ( 7 ).
Cuando el certificado de control original sea una copia del certificado electrónico completado en TRACES impresa y firmada a mano, las autoridades y organismos de control, las autoridades competentes del Estado miembro y el primer destinatario verificarán, en las distintas etapas de expedición, visado y recepción del certificado de control, que dicha copia se corresponde con la información facilitada en TRACES. ►M35 Si en la copia impresa y firmada a mano del certificado de control no se incluye la información relativa a los documentos de transporte que figura en las casillas 16 y 17, y a los campos pertinentes de la casilla 13, o cuando dicha información sea diferente de la disponible en TRACES, las autoridades competentes del Estado miembro y el primer destinatario considerarán únicamente a efectos de verificación y aprobación del certificado de inspección la información disponible en TRACES. ◄
La autoridad u organismo de control será:
una autoridad u organismo de control que figure en el anexo III del presente Reglamento para los productos en cuestión y para el tercer país de origen de dichos productos, o, cuando proceda, para el país en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación, o
una autoridad u organismo de control que figure en el anexo IV del presente Reglamento para los productos en cuestión y para el tercer país de origen de dichos productos o en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación.
No obstante, en el caso de los productos transformados, si la autoridad u organismo de control que expide el certificado de control es una autoridad u organismo de control de los recogidos en el anexo III, solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración de la casilla n.o 18 tras haber comprobado que todos los ingredientes ecológicos del producto han sido controlados y certificados por una autoridad u organismo de control reconocido por el tercer país correspondiente que figure en dicho anexo, o, si la autoridad u organismo de control que expide el certificado es una autoridad u organismo de control del anexo IV, solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración de la casilla n.o 18 tras haber comprobado que todos los ingredientes ecológicos de dichos productos han sido controlados y certificados por una autoridad u organismo de control que figure en el anexo III o IV, o han sido producidos y certificados en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007.
Cuando el operador que lleve a cabo la última operación de preparación sea diferente del productor o transformador del producto, la autoridad u organismo de control que expida el certificado de inspección y que figure en el anexo IV solo expedirá el certificado de control y firmará la declaración que figure en la casilla n.o 18 del certificado tras haber realizado un control documental sobre la base de todos los documentos de inspección correspondientes, incluidos los documentos de transporte y comerciales, y haber comprobado que la producción o transformación del producto en cuestión han sido controladas por un organismo u autoridad de control reconocidos para tal producto y el país correspondiente de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 y tras haber llevado a cabo, cuando sea necesario de acuerdo con la evaluación de riesgos, un control físico de la remesa.
A petición de la Comisión o de la autoridad competente del Estado miembro, la autoridad u organismo de control que expida el certificado de control de conformidad con los párrafos segundo y tercero pondrá a su disposición, sin demora, la lista de todos los operadores de la cadena de producción ecológica y de las autoridades u organismos de control bajo cuya supervisión han llevado a cabo las operaciones dichos operadores.
El primer destinatario o, cuando proceda, el importador, podrán hacer una copia del certificado de control con el objetivo de informar a las autoridades u organismos de control de conformidad con el artículo 83 del Reglamento (CE) n.o 889/2008. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA».
El primer destinatario enviará después el original del certificado al importador mencionado en la casilla n.o 11 a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.
Artículo 13 bis
Casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales
El certificado de control estará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de despacho de aduana. Cuando sea necesario, las autoridades competentes del Estado miembro podrán solicitar una traducción del certificado de control a su lengua oficial o a una de sus lenguas oficiales.
Toda enmienda o tachadura no autorizada invalidará el certificado.
Artículo 13 ter
Importador
El importador deberá indicar el número del certificado de control en la declaración aduanera para el despacho a libre práctica al que se hace referencia en el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 13 quater
Derechos de acceso
La Comisión se encargará de conceder y actualizar los derechos de acceso a TRACES de las autoridades competentes, según lo establecido en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, a las autoridades competentes de los terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, y a las autoridades y organismos de control que figuran en los anexos III o IV del presente Reglamento. Antes de conceder los derechos de acceso a TRACES, la Comisión comprobará la identidad de las autoridades competentes, las autoridades de control y los organismos de control correspondientes.
Las autoridades competentes definidas en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) n.o 834/2007 se encargarán de conceder y actualizar los derechos de acceso a TRACES de los operadores, las autoridades de control y los organismos de control de la Unión. Antes de conceder los derechos de acceso a TRACES, las autoridades competentes comprobarán la identidad de los operadores, las autoridades de control y los organismos de control correspondientes. Los Estados miembros designarán a una única autoridad responsable de coordinar la cooperación y el contacto con la Comisión en este ámbito.
Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los derechos de acceso concedidos. La Comisión activará dichos derechos en TRACES.
Artículo 13 quinquies
Integridad y legibilidad de la información
TRACES protegerá la integridad de la información registrada de conformidad con el presente Reglamento.
En particular, ofrecerá las garantías siguientes:
facilitará la identificación inequívoca de cada usuario e incorporará medidas de control eficaces de los derechos de acceso para evitar el acceso a la información, los archivos y los metadatos, así como su eliminación, alteración o circulación ilícitos, dolosos o no autorizados;
estará equipado con sistemas de protección física contra las intrusiones y los incidentes medioambientales, y contará con protección de los programas informáticos contra los ataques cibernéticos;
salvaguardará los datos almacenados en un entorno seguro tanto en términos físicos como informáticos;
impedirá por medios diversos cualquier modificación no autorizada e incorporará mecanismos de integridad para comprobar si se ha alterado la información con el paso del tiempo;
mantendrá una pista de auditoría en cada fase clave del procedimiento;
dispondrá procedimientos fiables de migración y conversión de formatos para garantizar la legibilidad y accesibilidad de la información durante todo el período de almacenamiento necesario;
dispondrá de documentación técnica y funcional actualizada y suficientemente detallada sobre el funcionamiento y las características del sistema, a la que tendrán acceso en todo momento las entidades organizativas responsables de las especificaciones técnicas o funcionales.
Artículo 14
Procedimientos aduaneros especiales
Las operaciones de preparación deberán limitarse a los tipos siguientes:
envasado o reenvasado, o
etiquetado relativo a la presentación del método de producción ecológica.
Tras esta operación, la remesa estará sujeta a las medidas recogidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, antes de su despacho a libre práctica.
Completado este procedimiento, el original del certificado de control se devolverá, cuando proceda, al importador de la remesa mencionado en la casilla n.o 11 del certificado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 834/2007.
Por cada uno de los lotes resultantes de la división, el importador mencionado en la casilla n.o 11 del certificado de control presentará un extracto de este último a través de TRACES a la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al modelo y a las notas que figuran en el anexo VI. Tras la comprobación del lote, la autoridad competente del Estado miembro visará el extracto del certificado de control en la casilla n.o 13, con vistas al despacho a libre práctica. La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya despachado el lote a libre práctica en la Unión será la encargada de comprobar dicho lote, así como de visar el extracto del certificado de control.
Una copia de cada extracto visado del certificado de control, junto con el certificado de control original, quedará en poder de la persona identificada como importador original de la remesa, mencionado en la casilla no 11 del certificado de control. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA» o «DUPLICADO».
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El destinatario de un lote, tan pronto como reciba el mismo, deberá cumplimentar la casilla n.o 14 del original del extracto del certificado de control, al objeto de certificar que la recepción del lote se ha llevado a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 889/2008
El destinatario de un lote deberá conservar el citado extracto a disposición de los organismos y autoridades de control durante un período mínimo de dos años.
Artículo 15
Productos que no cumplen los requisitos
Cuando en la comprobación de una remesa por parte de la autoridad competente del Estado miembro se detecte un incumplimiento o irregularidad que suponga la denegación del visado del certificado de control o del despacho a libre práctica de los productos, dicha autoridad notificará sin demora el incumplimiento o irregularidad a la Comisión y el resto de Estados miembros a través de TRACES.
Los Estados miembros garantizarán la coordinación eficaz y eficiente entre las autoridades competentes que realicen los controles, con vistas a intercambiar sin demora la información sobre la detección de remesas de productos incluidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 que incluyan referencias a métodos ecológicos de producción pero que no se hayan declarado como destinados a la importación de conformidad con el mismo Reglamento. La autoridad competente del Estado miembro informará sin demora a la Comisión y los demás Estados miembros de tales descubrimientos mediante TRACES.
El importador y la autoridad u organismo de control que haya expedido el certificado de inspección contemplado en el artículo 13 del presente Reglamento informarán inmediatamente a los organismos de control, a las autoridades de control y a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y de los terceros países implicados en la producción ecológica de los productos en cuestión y, en su caso, a la Comisión. La autoridad u organismo de control podrá exigir que el producto no sea comercializado con indicaciones que se refieran al método de producción ecológico hasta que la información obtenida del operador o de otras fuentes le haya convencido de que la duda ha sido disipada.
El Estado miembro que haya enviado la comunicación inicial podrá pedir a la Comisión que solicite información adicional, en caso necesario, que se enviará a la Comisión y al Estado miembro. En cualquier caso, tras recibir una respuesta o información adicional, el Estado miembro que haya enviado la comunicación inicial incluirá en el sistema informático las anotaciones y actualizaciones pertinentes contempladas en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 889/2008.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 16
Evaluación de las solicitudes y publicación de las listas
La Comisión creará un grupo de expertos gubernamentales y privados para que la asistan en las labores de examen de las solicitudes y gestión y revisión de las listas.
Artículo 17
Notificaciones
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 18
Disposiciones transitorias sobre la lista de terceros países
Las solicitudes de inclusión de terceros países presentadas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 345/2008 antes del 1 de enero de 2009 se tratarán como solicitudes en virtud del artículo 8 del presente Reglamento.
La primera lista de países reconocidos incluirá a Argentina, Australia, Costa Rica, la India, Israel ( 8 ), Nueva Zelanda y Suiza. No contendrá los números de código a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra f), del presente Reglamento. Dichos números de código se añadirán antes del 1 de julio de 2010 mediante una actualización de la lista de conformidad con el artículo 17, apartado 2.
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Artículo 19 bis
Normas transitorias para el uso de certificados de control que no se expidan en TRACES
Hasta el 19 de octubre de 2017 los certificados de control mencionados en el artículo 13, apartado 1, letra a), y los extractos correspondientes mencionados en el artículo 14, apartado 2, se podrán expedir y visar con arreglo al artículo 13, apartados 3 a 7, sin utilizar TRACES, de conformidad con el artículo 13 bis, apartados 1, 2 y 3, y sobre la base de los modelos y las notas establecidos en los anexos V o VI.
Artículo 20
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 345/2008 y (CE) no 605/2008.
Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
LISTA DE ORGANISMOS Y AUTORIDADES DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO E INFORMACIÓN PERTINENTE A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3
ANEXO II