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Document 02008R0617-20110925
Commission Regulation (EC) No 617/2008 of 27 June 2008 laying down detailed rules for implementing Regulation (EC) No 1234/2007 as regards marketing standards for eggs for hatching and farmyard poultry chicks
Consolidated text: Reglamento (CE) n o 617/2008 de la Comisión de 27 de junio de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral
Reglamento (CE) n o 617/2008 de la Comisión de 27 de junio de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral
2008R0617 — ES — 25.09.2011 — 002.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
REGLAMENTO (CE) No 617/2008 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2008 (DO L 168, 28.6.2008, p.5) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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REGLAMENTO (UE) No 557/2010 DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 2010 |
L 159 |
13 |
25.6.2010 |
|
REGLAMENTO (UE) No 939/2011 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 2011 |
L 248 |
1 |
24.9.2011 |
REGLAMENTO (CE) No 617/2008 DE LA COMISIÓN
de 27 de junio de 2008
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 121, letra f), en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral ( 2 ) quedará derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(2) |
Determinadas disposiciones y obligaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2782/75 no se recogen en el Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
Por tanto, deben adoptarse las disposiciones y obligaciones pertinentes en un reglamento que establezca disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 para garantizar la continuidad y el correcto funcionamiento de la organización común de mercados y, concretamente, de las normas de comercialización. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece los requisitos mínimos que deben cumplir los huevos para incubar y los pollitos de aves de corral para poder ser comercializados en la Comunidad. Por motivos de claridad, es preciso establecer nuevas disposiciones de aplicación de esos requisitos. Por ello, procede derogar el Reglamento (CEE) no 1868/77 de la Comisión ( 3 ), el cual establecía modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 2782/75, y sustituirlo por un nuevo reglamento. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece determinadas normas para la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral. La aplicación de estas normas exige el establecimiento de disposiciones de aplicación destinadas, entre otros objetivos, a evitar que los huevos retirados de las incubadoras puedan comercializarse sin distintivos especiales, a fijar las indicaciones impresas sobre los huevos y los embalajes que contengan huevos para incubar y pollitos, así como a establecer las comunicaciones necesarias. |
(6) |
Resulta necesario asignar a cada granja un número de registro distintivo, de acuerdo con un código fijado por cada Estado miembro, con objeto de permitir la identificación del sector de actividad de cada una de las granjas. |
(7) |
Procede mantener el sistema de recopilación de datos sobre comercio intracomunitario y producción de pollitos y huevos para incubar, efectuada con el rigor indispensable para poder elaborar previsiones de producción a corto plazo. Corresponde a cada Estado miembro establecer las sanciones aplicables a los infractores de las normas. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) huevos para incubar: los huevos de aves de corral de las subpartidas 0407 00 11 y 0407 00 19 de la nomenclatura combinada destinados a la producción de pollitos, diferenciados en función de la especie, la categoría y el tipo e identificados de conformidad con el presente Reglamento, producidos en la Comunidad o importados de terceros países;
2) pollitos: las aves de corral vivas, cuyo peso no supere los 185 gramos, correspondientes a las subpartidas 0105 11 y 0105 19 de la nomenclatura combinada, producidas en la Comunidad o importadas de terceros países, de las siguientes categorías:
a) pollitos comerciales: los pollitos de uno de los siguientes tipos:
i) pollitos para carne: los pollitos destinados al engorde y al sacrificio antes de la madurez sexual,
ii) pollitas de puesta: las pollitas destinadas a ser criadas con vistas a la producción de huevos de consumo,
iii) pollitas de aptitud mixta: las pollitas destinadas bien a la puesta de huevos, bien a la producción de carne;
b) pollitos de multiplicación: los pollitos destinados a la producción de pollitos comerciales;
c) pollitos de reproducción: los pollitos destinados a la producción de pollitos de multiplicación;
3) granja: el establecimiento o la parte de un establecimiento dedicado a uno de los sectores de actividad siguientes:
a) granja de selección: el establecimiento cuya actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de reproducción, de multiplicación o comerciales;
b) granja de multiplicación: el establecimiento cuya actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de pollitos comerciales;
c) sala de incubación: el establecimiento cuya actividad consiste en la puesta en incubación, la incubación de huevos para incubar y el suministro de pollitos;
4) capacidad: el número máximo de huevos para incubar que puedan colocarse simultáneamente en las incubadoras sin contar las cámaras de nacimiento.
Artículo 2
Registro de las granjas
1. El organismo competente designado por el Estado miembro registrará las granjas a petición propia y les asignará un número de identificación.
Podrá retirarse el derecho al uso de dicho número a toda granja que incumpla las disposiciones del presente Reglamento.
2. Toda solicitud de registro de una de las granjas contempladas en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situada dicha granja. Esta instancia asignará a la granja registrada un número de identificación compuesto por uno de los códigos que figura en el anexo I y una cifra de identificación asignada de forma que se pueda determinar el sector de actividad de la granja.
▼M1 —————
Artículo 3
Marcado de los huevos para incubar y sus embalajes
1. Los huevos para incubar que se utilicen para la producción de pollitos se marcarán individualmente.
2. El marcado individual de los huevos para incubar destinados a la producción de pollitos se hará en la granja productora, la cual imprimirá su número de identificación sobre los huevos. Las letras y las cifras se marcarán con tinta indeleble de color negro y medirán como mínimo 2 milímetros de alto por 1 milímetro de ancho.
3. Los Estados miembros podrán, por vía de excepción, autorizar el marcado de huevos para incubar de un modo diferente del mencionado en el apartado 2, siempre que se haga con tinta indeleble de color negro, que resulte claramente visible y que cubra una superficie de un mínimo de 10 milímetros cuadrados. Dicho marcado deberá llevarse a cabo antes de la introducción de los huevos en la incubadora, bien en una granja productora, bien en una sala de incubación. Los Estados miembros que hagan uso de dicha facultad informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicarán las medidas adoptadas a tal efecto.
4. Los huevos para incubar se transportarán en paquetes perfectamente limpios que contengan solo huevos para incubar de una misma especie, categoría y tipo de ave de corral, que procedan de la misma granja y que lleven una de las indicaciones recogidas en el anexo II.
5. Para ajustarse a las disposiciones vigentes en determinados terceros países importadores, los huevos para incubar destinados a la exportación y sus embalajes podrán presentar indicaciones distintas de las previstas en el presente Reglamento, siempre que no puedan confundirse con estas últimas ni con las contempladas en el artículo 121, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en sus reglamentos de aplicación.
6. Cualquier tipo de embalaje utilizado para el transporte de dichos huevos deberá llevar el número de identificación de la granja de producción.
7. Únicamente los huevos para incubar marcados de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo podrán ser transportados o comercializados entre los Estados miembros.
8. Solo podrán importarse huevos para incubar procedentes de terceros países cuando lleven impresos, en caracteres de al menos 3 milímetros de altura, el nombre del país de origen y una de las siguientes indicaciones: «à couver», «broedei», «rugeaeg», «Bruteier», «προς εκκόλαψιν», «para incubar», «hatching», «cova», «para incubação», «haudottavaksi», «för kläckning», «líhnutí», «haue», «inkubācija», «perinimas», «keltetésre», «tifqis», «do wylęgu», «valjenje», «liahnutie», «за люпене», «incubare». Los embalajes deberán contener exclusivamente huevos para incubar de una misma especie, de una misma categoría y de un mismo tipo de ave de corral, de un mismo país de origen y de un mismo expedidor, y en ellos figurarán al menos los datos siguientes:
a) las indicaciones que figuren sobre los huevos;
b) la especie de ave de corral de la que procedan los huevos;
c) el nombre o razón social y la dirección del expedidor.
Artículo 4
Marcado de los embalajes que contengan pollitos
1. Los pollitos se empaquetarán por especie, categoría y tipo de ave de corral.
2. Cada caja contendrá solo pollitos de la misma sala de incubación y llevará visible al menos el número de identificación de dicha sala.
3. Los pollitos procedentes de terceros países se importarán solo si están agrupados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Cada caja contendrá únicamente pollitos del mismo país de origen y expedidor, y llevará al menos las siguientes indicaciones:
a) el nombre del país de origen;
b) la especie de ave a la que pertenezcan los pollitos;
c) el nombre o la razón social y la dirección del expedidor.
Las indicaciones que deben figurar en el embalaje se inscribirán con tinta indeleble de color negro y en caracteres de al menos 20 milímetros de alto por 10 milímetros de ancho; los trazos serán de 1 milímetro de grosor.
Artículo 5
Documentos de acompañamiento
1. Se redactará un documento de acompañamiento en el que figurará para cada lote de huevos para incubar o de pollitos expedidos al menos las siguientes indicaciones:
a) el nombre o la razón social y la dirección de la granja, así como su número de identificación;
b) el número de huevos para incubar o de pollitos en función de la especie, la categoría y el tipo de ave;
c) la fecha de expedición;
d) el nombre y la dirección del destinatario.
2. En los lotes de huevos para incubar y de pollitos importados de terceros países, el número de identificación de la granja se sustituirá por el nombre del país de origen.
Artículo 6
Registros
Cada sala de incubación registrará, por cada especie, categoría (pollitos de selección, pollitas de reproducción o pollitos comerciales) y por tipo (de carne, de puesta, de aptitud mixta):
a) la fecha de entrada en la incubadora y el número de huevos puestos a incubar, así como el número de identificación de la granja productora de los huevos para incubar;
b) la fecha de nacimiento y el número de pollitos nacidos destinados a ser realmente utilizados;
c) el número de huevos incubados retirados de la incubadora y la identidad del comprador.
Artículo 7
Utilización de los huevos retirados de la incubadora
Los huevos incubados retirados de la incubadora deberán utilizarse para fines distintos del consumo humano. Podrán utilizarse como huevos industriales en la acepción del artículo 1, párrafo segundo, letra h), del Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión ( 4 ).
Artículo 8
Comunicaciones
1. Cada sala de incubación comunicará mensualmente al organismo competente del Estado miembro, desglosados por especie, categoría y tipo, el número de huevos para incubar puestos en incubación y el número de pollitos nacidos de los huevos destinados a ser realmente utilizados.
2. Cuando sea necesario, se pedirán datos estadísticos relativos al censo de aves de selección y de multiplicación a las granjas distintas de las contempladas en el apartado 1, según las disposiciones y en las condiciones fijadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Tras recibir y examinar los datos contemplados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros remitirán todos los meses a la Comisión un resumen basado en dichos datos correspondientes al mes anterior.
En los resúmenes presentados por los Estados miembros se consignará, además, el número de pollitos importados y exportados durante el mismo mes, desglosados por especie, categoría y tipo de aves.
4. El modelo de resumen contemplado en el apartado 3 se recoge en el anexo III. Los Estados miembros enviarán a la Comisión el resumen correspondiente a cada mes del año civil, a más tardar cuatro semanas después del mes de que se trate.
5. Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de resumen (parte I) que figura en el anexo III para recabar de las salas de incubación los datos contemplados en los apartados 1 y 2.
6. Los Estados miembros podrán exigir que se expidan para los pollitos varios ejemplares del documento de acompañamiento contemplado en el artículo 5. En tal caso, se remitirá un ejemplar de dicho documento al organismo competente contemplado en el artículo 9 tanto en las importaciones como en las exportaciones, además de en los intercambios intracomunitarios.
7. Los Estados miembros que recurran al procedimiento contemplado en el apartado 6 informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 9
Organismos de control
Los organismos designados por cada Estado miembro se ocuparán del control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 10
Sanciones
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para sancionar las infracciones a las disposiciones de los reglamentos relativos a la producción y la comercialización de huevos para incubar y pollitos de aves de corral.
Artículo 11
Informes
Antes del 30 de enero de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe estadístico que refleje la estructura y la actividad de las salas de incubación, basado en el modelo recogido en el anexo IV.
Artículo 11 bis
Aplicación de la obligación de notificación
Las notificaciones a la Comisión contempladas en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 7, del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión ( 5 ).
Artículo 12
Derogación
El Reglamento (CEE) no 1868/77 queda derogado a partir del 1 de julio de 2008.
Las referencias al Reglamento derogado y al Reglamento (CEE) no 2782/75 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Códigos a que se refiere el artículo 2, apartado 2
BE |
para Bélgica |
BG |
para Bulgaria |
CZ |
para la República Checa |
DK |
para Dinamarca |
DE |
para la República Federal de Alemania |
EE |
para Estonia |
IE |
para Irlanda |
EL |
para Grecia |
ES |
para España |
FR |
para Francia |
IT |
para Italia |
CY |
para Chipre |
LV |
para Letonia |
LT |
para Lituania |
LU |
para Luxemburgo |
HU |
para Hungría |
MT |
para Malta |
NL |
para los Países Bajos |
AT |
para Austria |
PL |
para Polonia |
PT |
para Portugal |
RO |
para Rumanía |
SI |
para Eslovenia |
SK |
para Eslovaquia |
FI |
para Finlandia |
SE |
para Suecia |
UK |
para el Reino Unido |
ANEXO II
Indicaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4
En búlgaro |
: |
яйца за люпене |
En español |
: |
huevos para incubar |
En checo |
: |
násadová vejce |
En danés |
: |
Rugeæg |
En alemán |
: |
Bruteier |
En estonio |
: |
Haudemunad |
En griego |
: |
αυγά προς εκκόλαψιν |
En inglés |
: |
eggs for hatching |
En francés |
: |
œufs à couver |
En italiano |
: |
uova da cova |
En letón |
: |
inkubējamas olas |
En lituano |
: |
perinti skirti kiaušiniai |
En húngaro |
: |
keltetőtojás |
En maltés |
: |
bajd tat-tifqis |
En neerlandés |
: |
broedeieren |
En polaco |
: |
jaja wylęgowe |
En portugués |
: |
ovos para incubação |
En rumano |
: |
ouă puse la incubat |
En eslovaco |
: |
násadové vajcia |
En esloveno |
: |
valilna jajca |
En finés |
: |
munia haudottavaksi |
En sueco |
: |
kläckägg |
ANEXO III
RESUMEN MENSUAL DE LA PRODUCCIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR Y DE POLLITOS DE AVES DE CORRAL ►M1 ( 6 ) ◄
PARTE I
País: |
Año: |
En 1 000 unidades |
Descripción |
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
Julio |
Agosto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
|||
A. Huevos para incubar puestos a incubar |
Gallos, gallinas y pollos |
Abuelos y padres |
Puesta de huevos |
||||||||||||
Utilización |
Puesta de huevos |
||||||||||||||
Abuelos y padres |
Carne |
||||||||||||||
Utilización |
Carne |
||||||||||||||
Aptitud mixta |
|||||||||||||||
Patos |
Utilización |
||||||||||||||
Ocas |
|||||||||||||||
Pavos |
|||||||||||||||
Pintadas |
|||||||||||||||
B. Utilización de los pollitos |
Gallos, gallinas y pollos |
Abuelas y madres |
Puesta de huevos |
||||||||||||
Pollitas para puesta |
Puesta de huevos |
||||||||||||||
Abuelas y madres |
Carne |
||||||||||||||
Machos y hembras para el engorde |
Carne |
||||||||||||||
Aptitud mixta |
|||||||||||||||
Patos |
Machos y hembras para el engorde |
||||||||||||||
Ocas |
|||||||||||||||
Pavos |
|||||||||||||||
Pintadas |
|||||||||||||||
Gallos, gallinas y pollos |
Pollitos de sexado |
COMERCIO EXTERIOR DE POLLITOS DE AVES DE CORRAL
PARTE II
País: |
Año: |
En 1 000unidades |
Comercio intracomunitario |
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
Julio |
Agosto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
|||
IMPORTACIÓN |
Gallos, gallinas y pollos |
Pollitos: abuelas y madres |
Puesta de huevos |
||||||||||||
Pollitos: destino |
Puesta de huevos |
||||||||||||||
Pollitos: abuelas y madres |
Carne |
||||||||||||||
Pollitos: destino |
Carne |
||||||||||||||
Aptitud mixta |
|||||||||||||||
Patos |
|||||||||||||||
Ocas |
|||||||||||||||
Pavos |
Pollitos: destino |
||||||||||||||
Pintadas |
|||||||||||||||
EXPORTACIÓN |
Gallos, gallinas y pollos |
Pollitos: abuelas y madres |
Puesta de huevos |
||||||||||||
Pollitos: destino |
Puesta de huevos |
||||||||||||||
Pollitos: abuelas y madres |
Carne |
||||||||||||||
Pollitos: destino |
Carne |
||||||||||||||
Aptitud mixta |
|||||||||||||||
Patos |
|||||||||||||||
Ocas |
|||||||||||||||
Pavos |
Pollitos: destino |
||||||||||||||
Pintadas |
Importaciones de … y exportaciones a terceros países |
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
Julio |
Agosto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
|||
IMPORTACIÓN |
Gallos, gallinas y pollos |
Pollitos: abuelas y madres |
Puesta de huevos |
||||||||||||
Pollitos: destino |
Puesta de huevos |
||||||||||||||
Pollitos: abuelas y madres |
Carne |
||||||||||||||
Pollitos: destino |
Carne |
||||||||||||||
Aptitud mixta |
|||||||||||||||
Patos |
|||||||||||||||
Ocas |
|||||||||||||||
Pavos |
Pollitos: destino |
||||||||||||||
Pintadas |
|||||||||||||||
EXPORTACIÓN |
Gallos, gallinas y pollos |
Pollitos: abuelas y madres |
Puesta de huevos |
||||||||||||
Pollitos: destino |
Puesta de huevos |
||||||||||||||
Pollitos: abuelas y madres |
Carne |
||||||||||||||
Pollitos: destino |
Carne |
||||||||||||||
Aptitud mixta |
|||||||||||||||
Patos |
|||||||||||||||
Ocas |
|||||||||||||||
Pavos |
Pollitos: destino |
||||||||||||||
Pintadas |
ANEXO IV
ESTRUCTURA Y UTILIZACIÓN DE LAS SALAS DE INCUBACIÓN(4)
ANEXO V
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CEE) no 2782/75 |
Reglamento (CEE) no 1868/77 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
— |
Artículo 1 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 2, apartado 1 |
— |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2, y anexo I |
— |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 1 |
— |
Artículo 3, apartado 1 |
— |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 2, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 3 |
— |
Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 6 |
— |
Artículo 2, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 2 |
— |
Artículo 3, apartado 4, y anexo II |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 6 |
— |
Artículo 3, apartado 8 |
— |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
Artículo 12 |
— |
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
— |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 13 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
— |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, apartado 1 |
— |
Artículo 8, apartado 3 |
— |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 4 |
— |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 5 |
— |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 6 |
— |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 7 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 10 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 12, párrafo primero |
— |
Artículo 8 |
Artículo 13 |
— |
Anexo I |
Anexo III |
— |
Anexo II |
Anexo IV |
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
( 2 ) DO L 282 de 1.11.1975, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
( 3 ) DO L 209 de 17.8.1977, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
( 4 ) DO L 163 de 24.6.2008, p. 6.
( 5 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.
( 6 ) Deberá efectuarse por los Estados miembros en formato electrónico o por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat).