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Document 02008R0215-20140530

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 215/2008 del Consejo de 18 de febrero de 2008 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/215/2014-05-30

2008R0215 — ES — 30.05.2014 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 215/2008 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo

(DO L 078, 19.3.2008, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (UE) No 370/2011 DEL CONSEJO de 11 de abril de 2011

  L 102

1

16.4.2011

►M2

REGLAMENTO (UE) No 567/2014 DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2014

  L 157

52

27.5.2014




▼B

REGLAMENTO (CE) No 215/2008 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 ( 1 ) y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 ( 2 ) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo ACP-CE»),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») ( 3 ), y, en particular, su artículo 23, párrafo cuarto,

Vista la Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 2 de junio de 2006, por la que se precisa el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 y se modifica el Acuerdo ACP-CE revisado ( 4 ),

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE ( 5 ) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo interno»),

Visto el Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE ( 6 ),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ( 7 ),

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario determinar las modalidades de pago de las contribuciones de los Estados miembros al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «el FED»), instituido por el Acuerdo interno, así como de las dotaciones de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que es de aplicación la cuarta parte del Tratado CE (en lo sucesivo denominados «los PTU»).

(2)

Es procedente aprobar disposiciones sobre el tratamiento que debe darse a los remanentes de FED anteriores, en particular, por lo que se refiere a los acuerdos concretos de transferencia al décimo FED y a las normas aplicables para su ejecución, o a las consecuencias de su liberación sobre las contribuciones de los Estados miembros.

(3)

Conviene prever las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas debe ejercer sus competencias respecto del FED.

(4)

Conviene prever las condiciones en las que el Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe ejercer sus competencias respecto del FED.

(5)

Las disposiciones sobre el control del Tribunal de Cuentas de los recursos gestionados por el BEI deben atenerse al Acuerdo tripartito, concluido entre el Tribunal de Cuentas, el BEI y la Comisión, conforme al artículo 248, apartado 4, del Tratado.

(6)

Conviene garantizar una ejecución adecuada, rápida y eficaz de los programas y proyectos financiados en el marco del Acuerdo ACP-CE, así como procedimientos de gestión transparentes, fácilmente aplicables y que permitan la descentralización de las tareas y responsabilidades.

(7)

Las Partes del Acuerdo ACP-CE han reiterado su compromiso con las cláusulas sociales y éticas definidas en los respectivos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

(8)

Es necesario establecer las modalidades con arreglo a las cuales el ordenador delegado deberá adoptar en estrecha colaboración con el ordenador nacional, las medidas que se consideren necesarias para garantizar la buena ejecución de las operaciones.

(9)

En la medida de lo posible, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 8 ), en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero general», debe tenerse en cuenta, como piedra angular que es de la reforma de la gestión interna de la Comisión, en el presente Reglamento por razones de eficiencia y simplificación. Si procede, en ciertos casos deberá aplicarse, mutatis mutandis, el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 9 ).

(10)

Los cambios efectuados en comparación con el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo ( 10 ) deben contribuir a lograr los objetivos perseguidos por las reformas de la Comisión, deben mejorar o asegurar una buena gestión financiera y deben aumentar la protección de los intereses financieros de la Comunidad frente al fraude y otras actividades ilegales y, por tanto, mejorar la legalidad y regularidad de las operaciones financieras.

(11)

Habida cuenta de la experiencia adquirida, es necesario efectuar determinados cambios en comparación con el Reglamento financiero del noveno FED, al objeto de facilitar la ejecución del FED y la realización de los objetivos políticos subyacentes, así como adecuar ciertos requisitos procedimentales y documentales. Debe potenciarse, especialmente, la transparencia mediante la comunicación de información acerca de los perceptores de fondos comunitarios.

(12)

El principio de buena gestión financiera debe suponer un control interno efectivo y eficiente de la ejecución de los recursos del FED.

(13)

Concerniente a los recursos del FED sería conveniente que los Estados miembros aportasen contribuciones financieras voluntarias para ayudar a conseguir los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE fuera de los acuerdos conjuntos de cofinanciación, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 617/2007.

(14)

El principio de especialidad debe aplicarse al FED.

(15)

Atinente a los métodos de ejecución de los recursos del FED, las disposiciones sobre gestión centralizada, descentralizada y conjunta, según lo establecido en el Reglamento financiero del noveno FED deben reestructurarse con fines de claridad y deben aclararse determinados requisitos. En particular, deben simplificarse los requisitos de la gestión conjunta, las condiciones para la delegación de competencias y los criterios para recurrir a organismos nacionales del sector público, todo ello con el fin de facilitar su utilización y responder al aumento de necesidades operativas.

(16)

La prohibición de delegar competencias de ejecución en organismos privados debe precisarse en lo que se refiere a la gestión centralizada, ya que los términos en que se ha planteado tal prohibición han resultado ser innecesariamente estrictos. Debe concederse a la Comisión la posibilidad de contratar los servicios de una agencia de viajes o de un organizador de conferencias que se encargue de efectuar el reembolso de los gastos asumidos por los participantes en conferencias, siempre y cuando se tomen todas las precauciones para que la empresa privada no ejerza poder discrecional alguno.

(17)

Por lo que se refiere al contable, debe precisarse aún más la función de certificación de las cuentas sobre la base de la información financiera suministrada por los ordenadores. Con este fin, debe autorizarse al contable a comprobar la información recibida del ordenador delegado y, en su caso, a formular reservas.

(18)

Deben clarificarse, asimismo, las condiciones y limitaciones relativas a la responsabilidad financiera de todos los actores financieros y de cualquier otra persona responsable de la ejecución financiera del FED.

(19)

Es conveniente clarificar y reforzar las normas referentes al cobro de títulos de crédito, al objeto de proteger en mayor medida los intereses financieros de las Comunidades. En particular, deben precisarse las condiciones en que se adeudan intereses al FED por demora en el pago.

(20)

Deben adoptarse disposiciones respecto de la prescripción de títulos de crédito. En efecto, la Comunidad, a diferencia de numerosos Estados miembros, no dispone de plazo de prescripción alguno que extinga los títulos de crédito de carácter financiero tras un determinado período de tiempo. Del mismo modo, la posibilidad de cobrar los títulos de crédito que la Comunidad tiene frente a terceros carece de limitación temporal. La introducción de tal plazo de prescripción sería conforme con el principio de buena gestión financiera.

(21)

Conforme al Reglamento financiero general y a la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios ( 11 ), deben precisarse las normas sobre exclusión de un procedimiento de contratación pública. Hay que hacer una distinción clara entre la exclusión obligatoria y la exclusión a raíz de una sanción administrativa. Además, por razones de seguridad jurídica y proporcionalidad, debe fijarse un período máximo de exclusión. Debe establecerse una excepción a las normas de exclusión cuando se trate de adquirir suministros, en condiciones particularmente ventajosas, a proveedores incursos en cese definitivo de actividad económica o a administradores o liquidadores judiciales de una quiebra, de un concurso de acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en la legislación nacional.

(22)

Es procedente autorizar la utilización de la base de datos central de candidatos o licitadores en situación de exclusión creada por el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 en el contexto del FED.

(23)

Por lo que se refiere a las subvenciones, conviene efectuar ciertas precisiones en el artículo 103, en particular, por lo que se refiere a su ámbito de aplicación. Para mejorar la gestión de las subvenciones y simplificar los procedimientos, habría que contemplar la posibilidad de conceder subvenciones mediante decisiones de la institución o mediante acuerdos escritos con los beneficiarios, y de autorizar cantidades fijas únicas y pagos a tanto alzado conjuntamente con el método más tradicional de reembolsar los gastos realmente contraídos. Finalmente, los requisitos en materia de controles y garantías deberían guardar una mayor proporción con los riesgos financieros que se corren.

(24)

La norma en virtud de la cual las subvenciones deben concederse tras una convocatoria de propuestas ha demostrado su eficacia. La experiencia ha mostrado, sin embargo, que en ciertas situaciones la naturaleza de la acción no deja opción alguna para la selección de los beneficiarios. Por lo tanto, debería reconocerse expresamente que tales casos excepcionales existen.

(25)

En los casos en que se conceden subvenciones para gastos de funcionamiento, la norma según la cual debe firmarse necesariamente un acuerdo en el plazo de cuatro meses a partir del inicio del ejercicio presupuestario del beneficiario ha resultado ser innecesariamente rígida. El citado plazo debería ampliarse, pues, a seis meses.

(26)

Dado que las subvenciones seguirán concediéndose en función de criterios de selección y de concesión, no hay ninguna necesidad de que tales criterios sean evaluados en todos los casos por un comité. Para la evaluación de los criterios de selección deberían habilitarse otros procedimientos más flexibles.

(27)

En aras de la claridad, es procedente simplificar la disposición sobre las condiciones de contratación pública que deben aplicar los perceptores de subvenciones. Por otra parte, debe preverse expresamente en aquellos casos en que la ejecución de una acción requiera proporcionar ayuda financiera a terceros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



SUMARIO

PRIMERA PARTE:

DISPOSICIONES PRINCIPALES

TÍTULO I:

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II:

PRINCIPIOS FINANCIEROS

TÍTULO III:

RECURSOS DEL FED Y EJECUCIÓN

TÍTULO IV:

AGENTES FINANCIEROS

TÍTULO V:

OPERACIONES DE INGRESOS

TÍTULO VI:

OPERACIONES DE GASTOS

TÍTULO VII:

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN VARIAS

TÍTULO VIII:

TIPOS DE FINANCIACIÓN

TÍTULO IX:

RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONTABILIDAD

TÍTULO X:

CONTROL EXTERNO Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

SEGUNDA PARTE:

MECANISMO DE INVERSIÓN

TERCERA PARTE:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

▼M2



PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRINCIPALES



TÍTULO I

Objeto, Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento especifica las normas relativas a la ejecución financiera de los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), así como a la rendición y el control de sus cuentas.

Artículo 2

Relación con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012

1.  Salvo que se disponga expresamente lo contrario, se considerará que las referencias directas en el presente Reglamento a las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) incluyen también referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 ( 13 ).

2.  Las referencias hechas en el presente Reglamento a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 no incluirán las disposiciones procedimentales que no sean pertinentes para el FED, en particular las referentes a la potestad para adoptar actos delegados.

3.  Las referencias internas recogidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 o en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 no tendrán por efecto que las disposiciones referidas sean aplicables indirectamente al FED.

4.  Los términos utilizados en el presente Reglamento tendrán el mismo significado que los del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción de las definiciones contenidas en el artículo 2, letras a) a e), de dicho Reglamento.

Sin embargo, a efectos del presente Reglamento, los términos del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 que se indican a continuación se entenderán como sigue:

a) «presupuesto» o «presupuestario»: «FED»;

b) «compromiso presupuestario»: «compromiso financiero»;

c) «institución»: la «Comisión»;

d) «créditos» o «créditos operativos»: «recursos del FED»;

e) «línea presupuestaria» o «línea en el presupuesto»: «asignación»;

f) «acto de base»: según el contexto pertinente, el Acuerdo interno para el décimo FED, la Decisión 2013/755/UE del Consejo ( 14 ) («Decisión de Asociación ultramar»), o el Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo ( 15 ) («Reglamento de Ejecución»);

g) «tercer país»: cualquier país o territorio beneficiario que entre dentro del ámbito geográfico del FED.

5.  En la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento se buscará preservar la coherencia con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, a menos que dicha interpretación fuera incompatible con las especificidades del FED con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Acuerdo interno para el décimo FED, la Decisión de Asociación ultramar o el Reglamento de Ejecución.

Artículo 3

Plazos, fechas y términos

Salvo disposición en contrario, el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo ( 16 ) será aplicable a los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 4

Protección de datos personales

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ) y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ).

Será aplicable el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, referente a la información sobre transferencias de datos personales para fines de auditoría.



TÍTULO II

Principios financieros

Artículo 5

Principios financieros

Los recursos del FED se ejecutarán respetando los principios siguientes:

a) unidad y veracidad presupuestaria;

b) unidad de cuenta;

c) universalidad;

d) especialidad;

e) buena gestión financiera;

f) transparencia.

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Artículo 6

Principios de unidad y de veracidad presupuestaria

No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación al FED.

Serán aplicables el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 7

Principio de unidad de cuenta

Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 19 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 sobre el uso del euro.

Artículo 8

Principio de universalidad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, la totalidad de los ingresos cubrirá la totalidad de los pagos estimados.

Los ingresos y los gastos se consignarán íntegramente, sin efectuar ajustes entre ellos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 referente a las normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio, que será de aplicación.

Sin embargo, los ingresos contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra c), del presente Reglamento disminuirán automáticamente los pagos efectuados en el marco del compromiso a partir del cual fueron generados.

La Unión no podrá suscribir empréstitos en el marco del FED.

Artículo 9

Ingresos afectados

1.  Los ingresos afectados se utilizarán para financiar gastos específicos.

2.  Constituirán ingresos afectados:

a) las contribuciones financieras de los Estados miembros y terceros países, incluidas en ambos casos sus agencias públicas, entidades o personas físicas; y de las organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas de ayuda exterior financiados por la Unión y gestionados por la Comisión o el Banco Europeo de Inversiones (BEI) en nombre de los mismos de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución;

b) los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subsidios, donaciones y legados;

c) los ingresos procedentes de la restitución, a raíz de un cobro, de cantidades pagadas indebidamente;

d) los ingresos procedentes de los intereses sobre los pagos de prefinanciación, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

e) los reembolsos y los ingresos generados por los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 140, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

f) los ingresos procedentes del reembolso ulterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.  Los ingresos afectados a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 financiarán las partidas de gastos que determine el donante, siempre que lo acepte la Comisión.

Los ingresos afectados a que se refieren las letras e) y f) del apartado 2 financiarán las partidas de gastos similares a aquellas que las hayan generado.

4.  Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 184, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

5.  El artículo 22, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referente a las liberalidades, se aplicará a los ingresos afectados a que se refiere la letra b) del apartado 2 del presente artículo. En relación con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la aceptación de una liberalidad estará supeditada a la autorización del Consejo.

6.  Los recursos del FED correspondientes a ingresos asignados se pondrán automáticamente a disposición una vez que la Comisión haya recibido esos ingresos. Sin embargo, una previsión de títulos de crédito tendrá por efecto hacer disponibles los recursos del FED en el caso de los ingresos afectados a que se refiere la letra a) del apartado 2, cuando el acuerdo con el Estado miembro se exprese en euros; los pagos solo podrán efectuarse sobre la base de esos ingresos una vez se hayan recibido.

Artículo 10

Principio de especialidad

Los recursos del FED se destinarán a fines específicos por Estado ACP o PTU y con arreglo a los principales instrumentos de cooperación.

Por lo que se refiere a los Estados ACP, esos instrumentos están recogidos en el Protocolo financiero adjunto al Acuerdo de Asociación ACP-UE. La afectación de recursos (asignaciones indicativas) se basará igualmente en las disposiciones del Acuerdo interno para el décimo FED y el Reglamento de Ejecución y tendrá en cuenta los recursos reservados a los gastos de apoyo relacionados con la programación y ejecución en virtud del artículo 6 del Acuerdo interno para el décimo FED.

Por lo que se refiere a los PTU, esos instrumentos se recogen en la cuarta parte y el anexo II de la Decisión de Asociación ultramar. La afectación de esos recursos tendrá en cuenta asimismo la reserva sin asignar prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicho anexo, así como los recursos destinados a estudios o medidas de asistencia técnica en virtud de su artículo 1, apartado 1, letra c).

Artículo 11

Principio de buena gestión financiera

1.  Será aplicable el artículo 30, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referente a los principios de economía, eficiencia y eficacia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), del presente artículo, no será de aplicación el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

2.  Se fijarán objetivos específicos, cuantificables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de esos objetivos se supervisará mediante indicadores de resultados.

3.  Con objeto de mejorar el proceso de toma de decisiones, en particular a fin de justificar y especificar la determinación de las contribuciones que hayan de pagar los Estados miembros contempladas en el artículo 21 del presente Reglamento, se requerirán las siguientes evaluaciones:

a) la utilización de los recursos del FED irá precedida por una evaluación previa de la operación de que se trate que abarque los elementos enumerados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012;

b) la operación será objeto de una evaluación a posteriori que garantice que los resultados previstos justifican los medios aplicados.

4.  Los tipos de financiación previstos en el título VIII del presente Reglamento y los métodos de ejecución previstos en el artículo 17 del presente Reglamento deberán elegirse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y para obtener resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo esperado de incumplimiento. En el caso de las subvenciones, se tendrán también en cuenta la utilización de cantidades fijas únicas, tipos fijos y costes unitarios.

Artículo 12

Control interno

Será de aplicación el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 13

Principio de transparencia

1.  El FED deberá ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

2.  El estado anual de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución en virtud del artículo 7 del Acuerdo interno para el décimo FED se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, será aplicable el artículo 35, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con respecto a la publicación de información sobre los perceptores y otros datos. A efectos del artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, por el término «localidad» se entenderá, en su caso, el equivalente a la región en el nivel 2 de la NUTS cuando el perceptor sea una persona física.

4.  Las acciones financiadas en el marco del FED podrán ser ejecutadas con cofinanciación paralela o conjunta.

En el caso de cofinanciación paralela, la acción deberá dividirse en varios componentes claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que participen en la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse el destino final de la financiación.

En el caso de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación deberán repartirse el coste total de la acción y todos los fondos aportados deberán ponerse en común, de modo que no pueda determinarse la fuente de financiación de cada actividad concreta emprendida como parte de la acción. En tales casos, la publicación a posteriori de los contratos de subvención y los contratos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 cumplirá las normas de la entidad delegataria, en su caso.

5.  Al prestar ayuda financiera, la Comisión adoptará, cuando proceda, todas las medidas necesarias para garantizar la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión. Se incluirán entre ellas medidas que impongan requisitos en materia de visibilidad a los perceptores de fondos de la Unión, salvo en casos debidamente justificados. Incumbirá a la Comisión la supervisión del cumplimiento de dichos requisitos por parte de los beneficiarios.



TÍTULO III

Recursos del FED y ejecución

Artículo 14

Fuentes de los recursos del FED

Los recursos del FED estarán integrados por el límite máximo al que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2013/759/UE y por otros ingresos asignados a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.

Los recursos del FED gestionados por el BEI también estarán integrados por los recursos del Fondo de Inversión gestionados como un fondo rotatorio.

Artículo 15

Estructura del FED

Los ingresos y los gastos del FED se clasificarán según su tipo o el uso al que se asignen.

Artículo 16

Ejecución del FED con arreglo al principio de buena gestión financiera

1.  La Comisión asumirá las responsabilidades de la Unión en el artículo 57 del Acuerdo de Asociación ACP-UE y en la Decisión de Asociación ultramar. A tal fin, ejecutará los ingresos y los gastos del FED de conformidad con las disposiciones de la presente parte y de la tercera parte del presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro de los límites de los recursos del FED.

2.  Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los recursos del FED se atenga al principio de buena gestión financiera.

Artículo 17

Métodos de ejecución

1.  Serán aplicables los artículos 56 y 57 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.  A reserva de las disposiciones de los apartados 3 a 5 del presente artículo, serán aplicables las normas sobre los métodos de ejecución previstas en el capítulo 2 del título IV de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y los artículos 188 y 193 de dicho Reglamento. Sin embargo, no serán de aplicación el artículo 58, apartado 1, letra b), ni el artículo 59 de dicho Reglamento, referentes a la gestión compartida con los Estados miembros.

3.  Las entidades delegatarias garantizarán la coherencia con la política exterior de la Unión y podrán delegar competencias de ejecución presupuestaria a otras entidades en condiciones equivalentes a las aplicables a la Comisión. Deberán cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 anualmente. El dictamen de auditoría deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe y de la declaración de fiabilidad, de modo que pueda tenerse en cuenta en la declaración de fiabilidad de la Comisión.

Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y los organismos de los Estados miembros a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos v) y vi), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 en los que haya delegado la Comisión podrán asimismo delegar competencias de ejecución del presupuesto en organizaciones sin ánimo de lucro con la adecuada capacidad operativa y financiera, en condiciones equivalentes a las que se aplican a la Comisión.

Los Estados ACP y los PTU podrán también delegar competencias de ejecución presupuestaria a sus departamentos y a organismos de Derecho privado sobre la base de un contrato de servicios. Esos organismos se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionales y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses. En el convenio de financiación se estipularán las condiciones del contrato de servicios.

4.  Cuando el FED se ejecute en régimen de gestión indirecta con Estados ACP o PTU, sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados ACP o de los PTU en su calidad de órganos de contratación, la Comisión:

a) recaudará, cuando sea necesario, los importes adeudados por los perceptores de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, por ejemplo mediante una decisión que tendrá fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 299 del Tratado;

b) podrá, cuando las circunstancias así lo requieran, imponer sanciones administrativas y/o financieras en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

A tal fin, el convenio de financiación incluirá disposiciones relativas a la cooperación entre la Comisión y el Estado ACP o el PTU.

5.  La Unión podrá prestar ayuda financiera mediante contribuciones a fondos internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados por el BEI, los Estados miembros, países y regiones socios u organizaciones internacionales, para conseguir financiación conjunta de diversos donantes, o a fondos establecidos por uno o más donantes para llevar a cabo un proyecto conjuntamente.

Se fomentará, cuando proceda, el acceso recíproco por las instituciones financieras de la Unión a instrumentos financieros creados por otras organizaciones.



TÍTULO IV

Agentes financieros

Artículo 18

Disposiciones generales relativas a los agentes financieros y su responsabilidad

1.  La Comisión pondrá a disposición de cada agente financiero los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, así como una carta en la que se describirán detalladamente sus tareas, derechos y obligaciones.

2.  Será aplicable el artículo 64 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 sobre la separación de funciones.

3.  Será aplicable, mutatis mutandis, el capítulo 4 del título IV de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referente a la responsabilidad de los agentes financieros.

Artículo 19

El ordenador

1.  Serán aplicables los artículos 65, 66 y 67 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referentes, respectivamente, al ordenador, sus competencias y funciones, y las de los jefes de delegación de la Unión.

El informe anual contemplado en el artículo 66, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, incluirá, como anexo, cuadros en los que se indiquen, por dotación, país, territorio, región o subregión, el importe total de los compromisos, los fondos afectados y los pagos efectuados durante el ejercicio, así como los importes totales agregados desde la apertura del FED.

2.  Cuando el ordenador competente de la Comisión tenga conocimiento de la existencia de problemas en el desarrollo de los procedimientos relativos a la gestión de los recursos del FED, entablará, junto con el ordenador nacional, regional, intra-ACP o territorial nombrado, todos los contactos necesarios para remediar la situación y adoptará todas las medidas que fueran necesarias. En caso de que el ordenador nacional, regional, intra-ACP o territorial no desempeñe o no pueda desempeñar la funciones que le incumban en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-UE o de la Decisión de Asociación ultramar, el ordenador competente de la Comisión podrá tomar temporalmente su lugar y actuar en su nombre y por su cuenta; en tal caso, la Comisión podrá recibir una indemnización económica por la carga administrativa adicional asumida con cargo a los recursos asignados al Estado ACP o al PTU de que se trate.

Artículo 20

El contable

1.  El contable de la Comisión será igualmente el contable del FED.

2.  Será aplicable el artículo 68, con excepción de su apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 69 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referentes, respectivamente, a las competencias y funciones del contable y a las competencias que puede delegar el contable. No serán aplicables el artículo 54, el artículo 57, apartado 3, el artículo 58, apartado 5, párrafo segundo, ni el artículo 58, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.



TÍTULO V

Operaciones de ingresos

Artículo 21

Contribución anual y sus tramos

1.  De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo interno para el décimo FED, el límite máximo del importe anual de la contribución para el ejercicio n + 2 y el importe anual de la contribución para el ejercicio n + 1, así como su pago en tres tramos, se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

Los tramos que deba pagar cada Estado miembro se fijarán en proporción a las contribuciones del Estado en cuestión al FED, según lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo interno para el décimo FED.

2.  La Comisión presentará una propuesta a más tardar el 15 de octubre del ejercicio n, en la que se determinarán:

a) el límite máximo del importe anual de la contribución para el ejercicio n + 2;

b) el importe anual de la contribución para el ejercicio n + 1;

c) el importe del primer tramo de la contribución para el ejercicio n + 1;

d) una previsión indicativa y no vinculante, basada en un enfoque estadístico, de los importes anuales de la contribución previstos para los años n + 3 y n + 4.

El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio n.

Los Estados miembros pagarán el primer tramo de la contribución para el ejercicio n + 1 a más tardar el 21 de enero del ejercicio n + 1.

3.  La Comisión presentará una propuesta a más tardar el 15 de junio del ejercicio n + 1, en la que se determinarán:

a) el importe del segundo tramo de la contribución para el ejercicio n + 1;

b) el importe anual revisado de la contribución para el ejercicio n + 1, adaptado a las necesidades efectivas, en los casos en que, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo interno para el décimo FED, el importe anual diverja de las necesidades efectivas.

El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta en los veintiún días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

Los Estados miembros pagarán el segundo tramo en los veintiún días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

4.  A más tardar el 15 de junio del ejercicio n + 1, la Comisión, teniendo en cuenta las previsiones del BEI en relación con la gestión y el funcionamiento del mecanismo de inversión, incluidas las bonificaciones de intereses aplicadas por el BEI, establecerá y comunicará al Consejo un estado de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución efectuadas en el ejercicio n y que deban efectuarse en los ejercicios n + 1 y n + 2. La Comisión establecerá los importes anuales de la contribución por Estado miembro así como el importe que aún debe abonar el FED, diferenciando la parte correspondiente al BEI y la de la Comisión. Los importes relativos a los ejercicios n + 1 y n + 2 se establecerán atendiendo a la capacidad para poner a disposición efectivamente el nivel de recursos propuesto, esforzándose al mismo tiempo por evitar variaciones significativas entre los distintos años y los saldos de final de ejercicio.

5.  A más tardar el 10 de octubre del ejercicio n + 1, la Comisión presentará una propuesta en la que se determinarán:

a) el importe del tercer tramo de la contribución para el ejercicio n + 1;

b) el importe anual revisado de la contribución para el ejercicio n + 1, adaptado a las necesidades efectivas, en los casos, previstos en el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo interno para el décimo FED, en que el importe anual diverja de las necesidades efectivas.

El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta en los veintiún días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

Los Estados miembros pagarán el tercer tramo en los veintiún días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

6.  La suma de los tramos correspondientes a un determinado ejercicio no podrá exceder del importe anual de la contribución determinada para ese ejercicio. El importe anual de la contribución no podrá exceder del límite máximo determinado para ese ejercicio. El límite máximo no podrá incrementarse si no es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo interno para el décimo FED. Los eventuales incrementos del límite máximo figurarán en las propuestas a que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo.

7.  El límite máximo del importe anual de la contribución que deberá abonar cada Estado miembro para el ejercicio n + 2, el importe anual de la contribución para el ejercicio n + 1 y los tramos de las contribuciones especificarán:

a) el importe gestionado por la Comisión, y

b) el importe gestionado por el BEI, incluidas las bonificaciones de intereses que gestiona.

Artículo 22

Pago de los tramos

1.  Las solicitudes de contribuciones agotarán primero las cantidades establecidas para Fondos Europeos de Desarrollo anteriores, una después de otra.

2.  Las contribuciones de los Estados miembros se expresarán y se abonarán en euros.

3.  La contribución a que se refiere el artículo 21, apartado 7, letra a), será abonada por cada Estado miembro en una cuenta especial denominada «Comisión Europea — Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco central del Estado miembro de que se trate o en la entidad financiera que este designe. El importe de tales contribuciones permanecerá en dichas cuentas especiales hasta que sea necesario realizar los pagos. Al retirar fondos de las cuentas especiales, la Comisión procurará proceder de manera que se mantenga una distribución de haberes en dichas cuentas acorde a la clave de contribución prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno para el décimo FED.

La contribución referida en el artículo 21, apartado 7, letra b), del presente Reglamento será abonada por cada Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1.

Artículo 23

Intereses por las contribuciones impagadas

1.  A la expiración de los plazos establecidos en el artículo 21, apartados 2, 3 y 5, el Estado miembro de que se trate tendrá que pagar intereses con arreglo a las siguientes condiciones:

a) el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en dos puntos porcentuales; dicho tipo se incrementará en un cuarto de punto porcentual por cada mes de retraso;

b) se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago hasta el día efectivo del pago.

2.  En lo referente a la contribución a que se refiere el artículo 21, apartado 7, letra a), los intereses se abonarán en una de las cuentas contempladas en el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno para el décimo FED.

Con respecto a la contribución contemplada en el artículo 21, apartado 7, letra b), los intereses se abonarán al mecanismo de inversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1.

Artículo 24

Reclamación de las contribuciones impagadas

En el momento de la expiración del Protocolo financiero adjunto al Acuerdo de Asociación ACP-UE la parte de las contribuciones que los Estados miembros tuvieran que ingresar con arreglo al artículo 21 del presente Reglamento será reclamada por la Comisión y el BEI, en función de las necesidades, con arreglo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

Artículo 25

Otras operaciones de ingresos

1.  Serán aplicables los artículos 77 a 79, el artículo 80, apartados 1 y 2, y los artículos 81 a 82 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referentes a las previsiones de títulos de crédito, el devengo de títulos de crédito, la ordenación de los cobros y las normas sobre recaudación, el plazo de prescripción y el trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional. La recaudación podrá realizarse por medio de un título ejecutivo de la Comisión con arreglo al artículo 299 del Tratado.

2.  Por lo que respecta al artículo 77, apartado 3, y al artículo 78, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la referencia a los recursos propios se entenderá hecha a las contribuciones de los Estados miembros definidas en el artículo 21 del presente Reglamento.

3.  El artículo 83, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 se aplicará a los cobros establecidos en euros. Para los cobros en moneda local, será aplicable utilizando el tipo de cambio del banco central del país que emite la moneda en vigor el primer día natural del mes en el que se establezca la orden de ingreso.

4.  Por lo que se refiere al artículo 84, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, la lista de títulos de créditos se establecerá por separado para el FED y se añadirá al informe a que se refiere el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

5.  No serán de aplicación los artículos 85 y 90 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.



TÍTULO VI

Operaciones de gastos

Artículo 26

Decisiones de financiación

El compromiso de gasto irá precedido por una decisión de financiación adoptada por la Comisión.

Será aplicable el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción de su apartado 2.

Artículo 27

Normas aplicables a los compromisos

1.  Serán aplicables el artículo 85, con excepción de la letra c) del apartado 3, los artículos 86, 87 y 185, y el artículo 189, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referentes a los compromisos y a la ejecución de las acciones exteriores. No serán de aplicación el artículo 95, apartado 2, el artículo 97, apartado 1, letras a) y e), ni el artículo 98 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

2.  Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 189, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el plazo para la conclusión de los contratos individuales y los convenios de subvención mediante los cuales se ejecute la acción podrá prorrogarse más allá de tres años a partir de la fecha de celebración del convenio de financiación cuando los Estados ACP y los PTU deleguen competencias de ejecución presupuestaria de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento.

3.  Cuando los recursos del FED se ejecuten en régimen de gestión indirecta con Estados ACP o PTU, el ordenador competente podrá, al aceptar la justificación, ampliar el período de dos años a que se refiere el artículo 86, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y el período de tres años a que se refiere el artículo 189, apartado 2, párrafo segundo.

4.  A la expiración de los períodos ampliados a que se refiere el apartado 3 del presente artículo o de los períodos a que se refiere el artículo 86, apartado 5, párrafo tercero, y el artículo 189, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los saldos no utilizados serán liberados, según proceda.

5.  Cuando se hayan adoptado medidas en virtud de los artículos 96 y 97 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, podrá suspenderse el transcurso de los períodos ampliados a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el artículo 86, apartado 5, párrafo tercero, y el artículo 189, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

6.  A efectos de la letra c) del apartado 1 y de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la conformidad y la regularidad se evaluarán a la luz de las disposiciones pertinentes, en particular los Tratados, Acuerdo de Asociación ACP-UE, la Decisión de Asociación ultramar, el Acuerdo interno para el décimo FED, el presente Reglamento y todos los actos adoptados en aplicación de dichas disposiciones.

7.  Cada compromiso jurídico estipulará expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas están facultados para llevar a cabo labores de verificación y auditoría, y que la OLAF está facultada para llevar a cabo investigaciones, documentales y sobre el terreno, de todos los beneficiarios, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos del FED.

Artículo 28

Liquidación, ordenación y pago de los gastos

Serán aplicables los artículos 88, 89, el artículo 90, con excepción del párrafo segundo del apartado 4, el artículo 91 y el artículo 184, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 29

Plazos en las operaciones de pago

1.  A reserva del apartado 2, el artículo 92 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se aplicará a los pagos efectuados por la Comisión.

2.  Cuando los recursos del FED se ejecuten en régimen de gestión indirecta con Estados ACP o PTU y la Comisión ejecute pagos en su nombre, el plazo contemplado en la letra b) del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se aplicará a todos los pagos no contemplados en la letra a). El convenio de financiación incluirá las disposiciones necesarias para garantizar la oportuna colaboración del órgano de contratación.

3.  Las reclamaciones por mora en el pago de las que sea responsable la Comisión se imputarán a la cuenta o cuentas bancarias a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno para el décimo FED.



TÍTULO VII

Disposiciones de aplicación varias

Artículo 30

Auditor interno

El auditor interno de la Comisión será también el auditor interno del FED. Serán aplicables los artículos 99 y 100 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 31

Sistemas informáticos, transmisión por vía electrónica y administración electrónica

Serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (UE, Euratom) no 996/2012, referentes a la gestión electrónica de las operaciones y los documentos.

Artículo 32

Buena administración y vías de recurso

Serán aplicables los artículos 96 y 97 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 33

Utilización de la base de datos central en materia de exclusión

La base de datos central en materia de exclusión creada de conformidad con el artículo 108, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, que contiene los datos relativos a los candidatos y licitadores, y a los solicitantes y beneficiarios que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, letra b) del párrafo primero del artículo 109, apartado 1, y la letra a) del artículo 109, apartado 2, de dicho Reglamento, se utilizará para la ejecución del FED.

Serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 108, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y los artículos 142 y 144 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, sobre el uso de la base de datos central en materia de exclusión y el acceso a la misma.

Con respecto al artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los intereses financieros de la Unión incluirán la ejecución del FED.

Artículo 34

Régimen administrativo con el SEAE

Los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) podrán acordar fórmulas concretas para facilitar la ejecución por parte de las delegaciones de la Unión de los recursos reservados para gastos de apoyo vinculados al FED de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo interno para el décimo FED.



TÍTULO VIII

Tipos de financiación

Artículo 35

Disposiciones generales sobre los tipos de financiación

1.  A efectos de la prestación de ayuda financiera en virtud del presente título, la cooperación entre la Unión, los Estados ACP y los PTU podrá adoptar, entre otras, la forma de:

a) fórmulas triangulares, mediante las cuales la Unión coordina con cualquier tercer país su ayuda a un Estado ACP, PTU o región;

b) medidas de cooperación administrativa, como hermanamientos entre instituciones públicas, autoridades locales, organismos públicos nacionales o entidades de Derecho privado a los que se hayan encomendado misiones de servicio público de un Estado miembro o una región ultraperiférica, y las de un país ACP o un PTU o su región, así como medidas de cooperación en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales;

c) mecanismos de peritaje para la creación de capacidades específicas en el Estado ACP, el PTU o su región y asistencia técnica y asesoramiento a corto plazo para ellos, así como apoyo a centros sostenibles de conocimientos y excelencia sobre gobernanza y reforma del sector público;

d) contribuciones a los costes necesarios para establecer y gestionar una asociación público-privada;

e) programas de apoyo a las políticas sectoriales mediante los cuales la Unión presta apoyo a un programa sectorial de un Estado ACP o un PTU, o

f) bonificaciones de intereses de conformidad con el artículo 37.

2.  Además de los tipos de financiación previstos en los artículos 36 a 42, también puede prestarse ayuda financiera mediante las siguientes fórmulas:

a) reducción de la deuda, en el marco de programas de reducción de la deuda aprobados en acuerdos internacionales;

b) en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de importación, que podrán revestir la forma de:

 programas sectoriales de importación en especie,

 programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones destinadas al sector en cuestión,

 programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales de una amplia gama de productos.

3.  También podrá prestarse ayuda financiera mediante contribuciones a fondos internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados por el Banco Europeo de Inversiones, los Estados miembros o los Estados ACP o PTU y regiones o por organizaciones internacionales, para conseguir financiación conjunta de diversos donantes, o a fondos establecidos por uno o más donantes para llevar a cabo un proyecto conjuntamente.

Se fomentará, cuando proceda, el acceso recíproco por las instituciones financieras de la Unión a instrumentos financieros creados por otras organizaciones.

4.  Al prestar su apoyo a la transición y la reforma en los Estados ACP y los PTU, la Unión aprovechará y compartirá las experiencias de los Estados miembros y las lecciones aprendidas.

Artículo 36

Contratación pública

1.  Será aplicable el artículo 101 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en el que se definen los contratos públicos.

2.  A efectos del presente Reglamento, los órganos de contratación serán:

a) la Comisión, en nombre y por cuenta de uno o más Estados ACP o PTU;

b) las entidades y personas a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 a las que se hayan delegado las correspondientes competencias de ejecución presupuestaria.

3.  Respecto de los contratos públicos adjudicados por los órganos de contratación contemplados en el apartado 2 del presente artículo, o en su nombre, serán aplicables las disposiciones del capítulo 1 del título V de la primera parte y las del capítulo 3 del título IV de la segunda parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción de:

a) el artículo 103, el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 111 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

b) el artículo 127, apartados 3 y 4, el artículo 128, los artículos 134 a 137, el artículo 139, apartados 3 a 6, el artículo 148, apartado 4, el artículo 151, apartado 2, el artículo 160, el artículo 164, la segunda frase del artículo 260, y el artículo 262 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

El artículo 124, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 será aplicable a los contratos inmobiliarios.

El párrafo primero del presente apartado no será de aplicación a los órganos de contratación contemplados en la letra b) del apartado 2, del presente artículo, cuando, a raíz de los controles a que se refiere el artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión los hubiera autorizado a utilizar sus propios procedimientos de adjudicación de contratos.

4.  Respecto de los contratos públicos adjudicados por la Comisión por cuenta propia, así como las acciones de ejecución relacionadas con las operaciones de ayuda para la gestión de crisis y la protección civil y ayuda humanitaria, serán aplicables las disposiciones del título V de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

5.  En caso de incumplimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 3, los gastos relativos a las operaciones en cuestión no serán admisibles para una financiación del FED.

6.  Los procedimientos de adjudicación de contratos a que se refiere el apartado 3 se fijarán en el convenio de financiación.

7.  En lo que respecta al artículo 263, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012:

a) «un anuncio de información previa» es un anuncio mediante el cual los órganos de contratación dan a conocer, a título orientativo, la cuantía total estimada y el objeto de los contratos y de los contratos marco que tienen previsto adjudicar durante un ejercicio financiero, con exclusión de los contratos sujetos al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato;

b) «un anuncio de contrato» es el medio que tienen los órganos de contratación para dar a conocer su intención de abrir un procedimiento de adjudicación de un contrato o un contrato marco o de establecer un sistema dinámico de adquisición de conformidad con el artículo 131 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012;

c) «un anuncio de adjudicación» es el anuncio por el que se comunican los resultados del procedimiento de adjudicación de contratos, de contratos marco o de contratos basados en un sistema dinámico de adquisición.

Artículo 37

Subvenciones

1.  A reserva de los apartados 2 y 3 del presente artículo, serán aplicables el título VI de la primera parte y el artículo 192 del Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012.

2.  Las subvenciones son contribuciones financieras directas a cargo del FED que se conceden a título de liberalidad con objeto de financiar cualquiera de las actividades siguientes:

a) una acción destinada a contribuir a la consecución de un objetivo del Acuerdo de Asociación ACP-UE o de la Decisión de Asociación ultramar, o de un programa o proyecto adoptado de conformidad con dicho Acuerdo o Decisión;

b) el funcionamiento de un organismo que persiga uno de los objetivos contemplados en la letra a).

Podrá concederse una subvención en el sentido de la letra a) a un organismo de los contemplados en el artículo 208, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.  Cuando trabaje con las partes interesadas de los Estados ACP y los PTU, la Comisión tendrá en cuenta sus características específicas, en particular sus necesidades y contexto, a la hora de definir las modalidades de financiación, el tipo de contribución, las modalidades de concesión y las disposiciones administrativas para la gestión de las subvenciones con el propósito de alcanzar y responder mejor a la gama más amplia posible de partes interesadas de los Estados ACP y los PTU, y de alcanzar del modo más eficiente posible los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-UE y de la Decisión de Asociación ultramar. Se fomentarán las modalidades específicas, como los acuerdos de asociación, la ayuda financiera a terceros, la adjudicación directa o las licitaciones restringidas y las cantidades fijas únicas.

4.  No constituyen subvenciones a tenor del presente Reglamento:

a) los elementos contemplados en las letras b) a f), h) e i) del artículo 121, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

b) la asistencia financiera contemplada en el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento.

5.  No serán de aplicación los artículos 175 y 177 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

Artículo 38

Premios

Será aplicable el título VII de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción del artículo 138, apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 39

Ayuda presupuestaria

Será de aplicación el artículo 186 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

La ayuda presupuestaria sectorial o general de la Unión se basa en la responsabilidad mutua y los compromisos compartidos en favor de valores universales y aspira a consolidar las asociaciones contractuales entre la Unión y los Estados ACP o los PTU con el fin de promover la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho, apoyar un crecimiento económico inclusivo y sostenible y erradicar la pobreza.

Cualquier decisión de prestar ayuda presupuestaria se basará en las políticas de ayuda presupuestaria acordadas por la Unión, un conjunto claro de criterios de admisibilidad y una evaluación minuciosa de los riesgos y los beneficios.

Uno de los determinantes clave de tal decisión será una evaluación del compromiso, el historial y los progresos de los Estados ACP y los PTU, en relación con la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho. La ayuda presupuestaria será diferenciada a fin de responder mejor al contexto político, económico y social de los Estados ACP y de los PTU, teniendo en cuenta las situaciones de fragilidad.

Cuando preste ayuda presupuestaria, la Comisión definirá claramente y vigilará su condicionalidad, y respaldará el desarrollo de capacidades de control parlamentario y de auditoría, así como la mejora de la transparencia y del acceso del público a la información.

El desembolso de la ayuda presupuestaria estará supeditado a que se haya avanzado satisfactoriamente en el logro de los objetivos acordados con los Estados ACP y los PTU.

Cuando se preste ayuda presupuestaria a los PTU, se tendrán en cuenta sus vínculos institucionales con el Estado miembro de que se trate.

Artículo 40

Instrumentos financieros

En las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 26 podrán establecerse instrumentos financieros. Estos instrumentos deberán estar, siempre que sea posible, bajo la égida del BEI, o de una entidad financiera europea multilateral, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), o una entidad financiera europea bilateral, por ejemplo, bancos de desarrollo bilaterales, posiblemente combinados con ayudas adicionales de otras fuentes.

La Comisión podrá ejecutar los instrumentos financieros en régimen de gestión directa o en régimen de gestión indirecta, delegando competencias en entidades de conformidad con los incisos ii), iii), v) y vi) del artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Dichas entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y observar los objetivos, normas y políticas de la Unión, así como las mejores prácticas en relación con la utilización de los fondos de la Unión y la presentación de informes al respecto.

Se considera que las entidades que se ajusten a los criterios del artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 cumplen los criterios de selección mencionados en el artículo 139 del citado Reglamento. Será aplicable el título VIII de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción del apartado 1, el párrafo primero del apartado 4 y el apartado 5 de su artículo 139.

Los instrumentos financieros podrán agruparse en mecanismos a efectos de ejecución y presentación de informes.

Artículo 41

Expertos

Serán aplicables el artículo 204, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el artículo 287 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, referentes a los expertos externos remunerados.

Artículo 42

Fondos fiduciarios de la Unión

1.  A reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, será aplicable el artículo 187 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.  En lo que respecta al artículo 187, apartado 8, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el comité competente será el comité contemplado en el artículo 8 del Acuerdo interno para el décimo FED.



TÍTULO IX

Rendición de Cuentas y Contabilidad

Artículo 43

Cuentas del FED

1.  Las cuentas del FED, en las que se describirá su situación financiera a 31 de diciembre de un año dado, incluirán:

a) los estados financieros;

b) el informe sobre la ejecución financiera.

Los estados financieros irán acompañados de la información facilitada por el BEI con arreglo al artículo 57.

2.  El contable enviará las cuentas provisionales al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

3.  El Tribunal de Cuentas formulará, a más tardar el 15 de junio del ejercicio siguiente, sus observaciones sobre las cuentas provisionales con respecto a la parte de los recursos del FED de cuya gestión financiera se encarga la Comisión, de modo que esta pueda aportar las correcciones que juzgue necesarias para establecer las cuentas definitivas.

4.  La Comisión aprobará las cuentas definitivas y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de julio del ejercicio siguiente.

5.  Será aplicable el artículo 148, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

6.  Las cuentas definitivas se publicarán a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio siguiente en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida de conformidad con el artículo 49.

7.  Las cuentas provisionales y las definitivas podrán remitirse, con arreglo a los apartados 2 y 4, por medios electrónicos.

Artículo 44

Estados financieros e informe sobre la ejecución financiera

1.  Será de aplicación el artículo 145 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.  El informe sobre la ejecución financiera será preparado por el ordenador competente y se transmitirá al contable a más tardar el 15 de marzo, para su inclusión en las cuentas del FED. Presentará una visión exacta y veraz de las operaciones de ingresos y gastos relativas a los recursos del FED. Se presentará en millones de euros e incluirá:

a) la cuenta de resultados de la ejecución financiera, que recapitula la totalidad de las operaciones financieras del ejercicio en términos de ingresos y gastos;

b) el anexo de la cuenta de resultados de la ejecución financiera, en el que se complementará y comentará la información que figura en dicha cuenta.

3.  La cuenta de resultados de la ejecución financiera contendrá los siguientes elementos:

a) un cuadro en el que se describa la evolución de las dotaciones durante el ejercicio anterior;

b) un cuadro en el que se indique, por dotación, los compromisos totales, los fondos afectados y los pagos efectuados durante el ejercicio, así como los importes totales agregados desde la apertura del FED.

Artículo 45

Supervisión y presentación de informes por la Comisión y el BEI

1.  La Comisión y el BEI supervisarán, cada uno en el ámbito de sus competencias, la utilización, por parte de los Estados ACP, los PTU o cualquier otro beneficiario, de la ayuda prestada con cargo al FED, así como la ejecución de los proyectos financiados por el FED, en función particularmente de los objetivos contemplados en los artículos 55 y 56 del Acuerdo de Asociación ACP-UE y en las disposiciones correspondientes de la Decisión de Asociación ultramar.

2.  El BEI informará periódicamente a la Comisión sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos del FED que administra, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las directrices operativas del mecanismo de inversión.

3.  La Comisión y el BEI facilitarán a los Estados miembros información sobre la ejecución operativa de los recursos del FED, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de Ejecución. La Comisión enviará esa información al Tribunal de Cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Acuerdo interno para el décimo FED.

Artículo 46

Contabilidad

Las normas contables a que se refiere el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se aplicarán a los recursos del FED gestionados por la Comisión. Dichas normas se aplicarán al FED teniendo en cuenta la naturaleza específica de sus actividades.

Los principios contables recogidos en el artículo 144 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se aplicarán a los estados financieros a que se refiere el artículo 44 del presente Reglamento.

Serán aplicables los artículos 151, 153, 154 y 155 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

El contable preparará y, previa consulta al ordenador competente, adoptará el plan contable que debe aplicarse a las operaciones del FED.

Artículo 47

Contabilidad presupuestaria

1.  Las cuentas presupuestarias registrarán de forma pormenorizada la ejecución financiera de los recursos del FED.

2.  En la contabilidad presupuestaria se consignarán, en su totalidad:

a) las dotaciones y los correspondientes recursos del FED;

b) los compromisos financieros;

c) los pagos, y

d) los títulos de crédito constatados y recaudaciones del ejercicio, por su importe íntegro y sin ajustes entre sí.

3.  En su caso, si los compromisos, pagos y títulos de crédito estuvieren denominados en moneda nacional, el sistema contable deberá posibilitar el asiento de los mismos en moneda nacional y en euros.

4.  Los compromisos financieros globales se contabilizarán en euros por la cuantía de las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión. Los compromisos financieros individuales se contabilizarán en euros por el contravalor de los compromisos jurídicos. Este contravalor tendrá en cuenta eventualmente:

a) una provisión para el pago de gastos reembolsables, previa presentación de los documentos justificativos correspondientes;

b) una provisión para la revisión de los precios, para el incremento de las cantidades y para las contingencias según se definen en los contratos financiados con cargo al FED;

c) una provisión financiera para las fluctuaciones de los tipos de cambio.

5.  Todos los asientos contables relativos a la ejecución de un compromiso se conservarán durante un período de cinco años a contar desde la fecha de la decisión de aprobación de la gestión financiera de los recursos del FED, contemplada en el artículo 50, correspondiente al ejercicio en el que se hubiera cerrado el compromiso desde el punto de vista contable.



TÍTULO X

Control externo y aprobación de la gestión presupuestaria

Artículo 48

Control externo

1.  Con respecto a las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED gestionados por la Comisión con arreglo al artículo 16, el Tribunal de Cuentas ejercerá sus competencias de conformidad con el presente artículo y con el artículo 49.

2.  Serán aplicables los artículos 159 y 160, el artículo 161, con excepción de su apartado 6, el artículo 162, con excepción de la primera frase de su apartado 3 y de su apartado 5, y el artículo 163 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.  A efectos del artículo 159, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Tribunal de Cuentas se atendrá a los Tratados, el Acuerdo de Asociación ACP-CE, la Decisión de Asociación ultramar, el Acuerdo interno para el décimo FED, el presente Reglamento y todos los demás actos adoptados con arreglo a dichos instrumentos.

4.  A efectos del artículo 162, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la fecha indicada en la primera frase será el 15 de junio.

5.  El Tribunal de Cuentas será informado de las normas internas a que se refiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular el nombramiento de los ordenadores, así como el acto de delegación a que se refiere el artículo 69 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

6.  Se animará a los organismos auditores nacionales de los Estados ACP y los PTU a cooperar con el Tribunal de Cuentas a invitación de este.

7.  El Tribunal de Cuentas podrá emitir dictámenes, a petición de otra institución de la Unión, sobre cuestiones relacionadas con el FED.

Artículo 49

Declaración de fiabilidad

A la vez que el informe anual contemplado en el artículo 162 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Tribunal de Cuentas facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración de fiabilidad de las cuentas y de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 50

Aprobación de la gestión presupuestaria de la Comisión

1.  La decisión de aprobación de las cuentas se referirá a las cuentas contempladas en el artículo 43, con excepción de la parte facilitada por el BEI de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, y se adoptará de conformidad con el artículo 164 y el artículo 165, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. La aprobación de la gestión presupuestaria a que se refiere el artículo 164, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se hará en relación con los recursos del FED que son gestionados por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento para el ejercicio n.

2.  La decisión de aprobación de la gestión financiera se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.  Serán aplicables los artículos 166 y 167 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.



SEGUNDA PARTE

MECANISMO DE INVERSIÓN

Artículo 51

Papel del Banco Europeo de Inversiones

El BEI gestionará el mecanismo de inversión y llevará a cabo operaciones en el marco del mismo, incluidas las bonificaciones de intereses y la asistencia técnica en nombre de la Unión, de conformidad con la segunda parte del presente Reglamento.

Además, el BEI se encargará de la ejecución financiera de otras operaciones llevadas a cabo por medio de financiación con cargo a sus recursos propios, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo interno para el décimo FED, combinada, cuando proceda, con bonificaciones de intereses con cargo a los recursos del FED.

La aplicación de la segunda parte del presente Reglamento no dará lugar a ningún tipo de obligaciones o pasivos por parte de la Comisión.

Artículo 52

Previsiones de compromisos y pagos del mecanismo de inversión

El BEI comunicará a la Comisión, antes del 1 de septiembre de cada año, las previsiones de compromisos y pagos que son necesarias para elaborar el estado de los compromisos, los pagos y los importes anuales contemplado en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo interno para el décimo FED, en relación con las operaciones del mecanismo de inversión, incluidas las bonificaciones de intereses que aplica, con arreglo al Acuerdo interno para el décimo FED. El BEI enviará a la Comisión previsiones actualizadas de los compromisos y pagos cuando se considere necesario. Las modalidades se definirán en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 55, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 53

Gestión de las contribuciones al mecanismo de inversión

1.  Los Estados miembros abonarán al BEI, sin coste para el beneficiario, las contribuciones contempladas en el artículo 21, apartado 7, letra b), y aprobadas por el Consejo, en una cuenta especial abierta por el BEI a nombre del mecanismo de inversión, de conformidad con las modalidades que establezca el convenio de gestión a que se refiere el artículo 55, apartado 4.

2.  Salvo que el Consejo decidiera otra cosa sobre la retribución del BEI con arreglo al artículo 5 del Acuerdo interno para el décimo FED, los ingresos del BEI resultantes del saldo acreedor de las cuentas especiales contempladas en el apartado 1 se añadirán al mecanismo de inversión y se tendrán en cuenta para las solicitudes de contribución a que se refiere el artículo 21.

3.  El BEI gestionará la tesorería de los importes contemplados en el apartado 1 con arreglo a las modalidades establecidas en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 55, apartado 4.

4.  El mecanismo de inversión habrá de gestionarse de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo de Asociación ACP-UE, la Decisión de Asociación ultramar, el Acuerdo interno para el décimo FED y la segunda parte del presente Reglamento.

Artículo 54

Retribución del BEI

El BEI percibirá una retribución correspondiente a la cobertura íntegra de los costes soportados por la gestión de las operaciones efectuadas en el marco del mecanismo de inversión. El Consejo decidirá sobre los recursos y mecanismos de retribución del BEI de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo interno para el décimo FED. Las medidas de aplicación de dicha decisión se integrarán en el convenio de gestión previsto en el artículo 55, apartado 4.

Artículo 55

Ejecución del mecanismo de inversión

1.  A los instrumentos financiados con cargo a los recursos del FED gestionados por el BEI les serán de aplicación las normas propias de este organismo.

2.  En el supuesto de programas o proyectos que sean cofinanciados por los Estados miembros o por sus organismos de ejecución y que respondan a las prioridades enunciadas en las estrategias de cooperación por país y los documentos de programación contemplados en el Reglamento de Ejecución previstos en el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo interno para el décimo FED y en el artículo 83 de la Decisión de Asociación ultramar, el BEI podrá confiar a los Estados miembros o a sus organismos de ejecución tareas en la ejecución del mecanismo de inversión.

3.  Los nombres de los perceptores de ayuda financiera en el marco del mecanismo de inversión serán publicados por el BEI, a menos que dicha divulgación entrañe riesgos que puedan afectar a los intereses comerciales de los perceptores, con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular la protección de los datos personales. Los criterios de divulgación y el nivel de detalle de los datos publicados tendrán en cuenta las especificidades del sector y la naturaleza del mecanismo de inversión.

4.  Las disposiciones de aplicación de la presente parte serán objeto de un convenio de gestión entre la Comisión, en nombre de la Unión, y el BEI.

Artículo 56

Notificación en el marco del mecanismo de inversión

El BEI mantendrá a la Comisión regularmente informada de las operaciones efectuadas en el marco del mecanismo de inversión, incluidas las bonificaciones de intereses, de la utilización que se haya hecho de cada solicitud de contribuciones abonadas al BEI y, en particular, de los importes totales trimestrales de los compromisos, contratos y pagos, conforme a las condiciones definidas en el convenio de gestión previsto en el artículo 55.

Artículo 57

Contabilidad, estados financieros e informe anual del mecanismo de inversión

1.  El BEI se encargará de la contabilidad del mecanismo de inversión, incluidas las bonificaciones de intereses aplicadas por el Banco y financiadas por el FED, a fin de permitir el seguimiento completo de los fondos, desde su ingreso hasta su desembolso y, posteriormente, de los ingresos que pudieran generar y, en su caso, de cualquier cobro posterior. El BEI establecerá las normas y métodos contables pertinentes inspirándose en normas contables internacionales e informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros.

2.  El BEI remitirá anualmente al Consejo y a la Comisión un informe sobre la ejecución de las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED de cuya gestión es responsable, incluidos los estados financieros elaborados con arreglo a las normas y métodos contemplados en el apartado 1 y la información contemplada en el artículo 44, apartado 3.

Estos documentos se presentarán en forma de proyecto a más tardar el 28 de febrero, y en su versión definitiva a más tardar el 30 de junio del ejercicio siguiente al ejercicio al que se refieren, de modo que la Comisión pueda utilizarlos en la preparación de las cuentas contempladas en el artículo 43 de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Acuerdo interno para el décimo FED. El informe sobre la gestión financiera de los recursos gestionados por el BEI será presentado por este último a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo.

Artículo 58

Control externo y aprobación de las operaciones del BEI

Las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED gestionados por el BEI de conformidad con lo dispuesto en la presente parte estarán sujetas a los procedimientos de control y aprobación de la gestión previstos en el Estatuto del BEI para todas sus operaciones. En un acuerdo tripartito suscrito por el BEI, la Comisión y el Tribunal de Cuentas se establecerán las modalidades del control del Tribunal de Cuentas.



TERCERA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 59

Ingresos por intereses sobre los recursos de los FED octavo, noveno y décimo

El saldo de los ingresos procedentes de los intereses generados por los recursos de los FED octavo, noveno y décimo se transferirá al FED, debiendo afectarse a los mismos fines que los ingresos previstos en el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno para el décimo FED. Lo mismo será de aplicación a los ingresos varios de los FED octavo, noveno y décimo constituidos, en particular, por los intereses de demora percibidos por el pago tardío de las contribuciones de los Estados miembros a los mencionados FED anteriores. Los intereses devengados por los recursos del FED gestionados por el BEI complementarán el mecanismo de inversión.

Artículo 60

Aplicación del presente Reglamento a las operaciones en el marco de los FED octavo, noveno y décimo

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las operaciones financiadas con cargo a los FED octavo, noveno y décimo sin perjuicio de los compromisos jurídicos existentes. Esta norma no se aplicará al Mecanismo de inversión.

Artículo 61

Inicio de los procedimientos de contribución

Los procedimientos relativos a las contribuciones de los Estados miembros a que se refieren los artículos 21 a 24 del presente Reglamento se aplicarán por primera vez en relación con las contribuciones del ejercicio 2016. Hasta entonces se seguirán aplicando los artículos 57 a 61 del Reglamento (CE) no 215/2008.

▼B

Será aplicable durante el mismo período que el Acuerdo interno.



( 1 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

( 2 ) DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.

( 3 ) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).

( 4 ) DO L 247 de 9.9.2006, p. 22.

( 5 ) DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

( 6 ) DO L 152 de 13.6.2007, p. 1.

( 7 ) DO C 23 DE 28.1.2008, p. 2.

( 8 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

( 9 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

( 10 ) DO L 83 de 1.4.2003, p. 1.

( 11 ) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1422/2007 de la Comisión (DO L 317 de 5.12.2007, p. 34).

( 12 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

( 13 ) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

( 14 ) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

( 15 ) Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 152 de 13.6.2007, p. 1).

( 16 ) Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

( 17 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

( 18 ) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

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