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Document 02008R0040-20080726

Consolidated text: Reglamento (CE) n o  40/2008 del Consejo de 16 de enero de 2008 , por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/40/2008-07-26

2008R0040 — ES — 26.07.2008 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 40/2008 DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2008,

por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

(DO L 019, 23.1.2008, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 541/2008 DE LA COMISIÓN de 16 de junio de 2008

  L 157

23

17.6.2008

►M2

REGLAMENTO (CE) No 641/2008 DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 2008

  L 178

17

5.7.2008

►M3

REGLAMENTO (CE) No 697/2008 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 2008

  L 195

9

24.7.2008

►M4

REGLAMENTO (CE) No 718/2008 DEL CONSEJO de 24 de julio de 2008

  L 198

8

26.7.2008


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 176, 4.7.2008, p. 25  (40/08)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 40/2008 DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2008,

por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común ( 1 ), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 2 ), y en particular su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao ( 3 ), y en particular sus artículos 6 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte ( 4 ), y en particular su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica ( 5 ), y en particular sus artículos 4 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya ( 6 ), y en particular su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha ( 7 ), y en particular sus artículos 3 y 5,

Visto el Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte ( 8 ), y en particular sus artículos 6 y 9,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP), establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca.

(2)

De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.

(3)

Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4)

Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6)

La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros ( 9 ), el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca ( 10 ), el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca ( 11 ), el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental ( 12 ), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la Política Pesquera Común ( 13 ), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales ( 14 ), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos ( 15 ), el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo ( 16 ), el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas ( 17 ), el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros ( 18 ), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite ( 19 ), el Reglamento (CE) no 423/2004, el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos ( 20 ), el Reglamento (CE) no 811/2004, el Reglamento (CE) no 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental ( 21 ), el Reglamento (CE) no 2166/2005, el Reglamento (CE) no 388/2006, el Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios ( 22 ), el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo ( 23 ), el Reglamento (CE) no 509/2007, el Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias ( 24 ), el Reglamento (CE) no 676/2007 ( 25 ) y el Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental ( 26 ).

(7)

Debe aclararse que, si se venden los organismos marinos capturados durante operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán, asimismo, a dichas operaciones de pesca. De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es preciso mantener la aplicación de un sistema de gestión de los límites de captura de la anchoa en la zona CIEM VIII. La Comisión fijará los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008 y de las conversaciones celebradas en el contexto de un plan plurianual para la anchoa.

(8)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el esfuerzo pesquero dirigido al lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

(9)

Como medida transitoria aconsejada por los dictámenes científicos más recientes del CIEM, debe reducirse aún más el esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas.

(10)

De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar las condiciones asociadas a las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero. Los dictámenes científicos indican que las capturas que rebasan sustancialmente los TAC aprobados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de la explotación pesquera. Por ello, procede introducir condiciones asociadas que permitan mejorar la aplicación de las posibilidades de pesca acordadas.

(11)

En su reunión anual de 2007, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) adoptó diversas medidas técnicas y de control. Resulta necesario aplicar dichas medidas.

(12)

En su XXVI reunión anual de 2007, la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó los correspondientes límites de capturas para las poblaciones abiertas a actividades pesqueras establecidas por cualquier miembro de la CCRVMA. Asimismo, la CCRVMA aprobó la participación de los buques pesqueros comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en las subzonas FAO 88.1 y 88.3, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), supeditando las actividades de pesca correspondientes a límites de capturas y de capturas accesorias y a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse.

(13)

Para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por la Comunidad como Parte contratante de la CCRVMA, incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión de la CCRVMA, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 2007-2008 y las fechas límite de la campaña correspondientes.

(14)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 ( 27 ), se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(15)

De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega ( 28 ), las Islas Feroe ( 29 ) y Groenlandia ( 30 ).

(16)

La Comunidad es Parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y/o del esfuerzo y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones.

(17)

Las conversaciones sobre un sistema alternativo de gestión del esfuerzo basado en unos límites máximos de kilovatios-día para 2008 que se han celebrado en 2007 han revelado que será necesario disponer de un plazo más largo para adaptar los procedimientos administrativos nacionales a los requisitos de tal sistema de gestión del esfuerzo. En 2008 se mantendrá el actual sistema de gestión del esfuerzo basado en los días de mar, con intención de proseguir las conversaciones sobre un sistema de gestión del esfuerzo basado en los kilovatios-día en 2008 con vistas a su aplicación en 2009.

(18)

Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el bacalao establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004, se establecen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento.

(19)

Deben mantenerse algunas disposiciones temporales sobre el uso de los datos SLB con el fin de lograr una mayor eficiencia y eficacia en el seguimiento, control y vigilancia de la gestión del esfuerzo.

(20)

Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el lenguado establecidas en el Reglamento (CE) no 509/2007, se mantienen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento.

(21)

Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con la solla y el lenguado establecidas en el Reglamento (CE) no 676/2007, se mantienen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento.

(22)

En lo que se refiere a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha occidental, en el Mar de Irlanda y al oeste de Escocia, así como a las poblaciones de merluza y de cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, es preciso adaptar los niveles del esfuerzo permisible dentro del régimen de gestión.

(23)

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2008 algunas medidas suplementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(24)

Según los dictámenes científicos del CIEM, se precisan medidas adicionales a las limitaciones de capturas para garantizar la protección de la población reproductora de maruca azul en las zonas CIEM VI y VII.

(25)

Las investigaciones científicas han demostrado que las prácticas pesqueras con utilización de redes de enmalle y de enredo en las zonas CIEM VIa, VIb, VIIb, VIIc, VIIj, VIIk, VIII, IX, X y XII constituyen una grave amenaza para las especies de aguas profundas. Sin embargo, deben aplicarse medidas transitorias que permitan someter estas actividades pesqueras a ciertas condiciones hasta que se adopten medidas de carácter más permanente.

(26)

De acuerdo con el acta aprobada de las conclusiones entre la Comunidad Europea y Noruega de 26 de noviembre de 2007, durante el primer semestre de 2008 deben ensayarse medidas técnicas destinadas a aumentar la selectividad de los artes de arrastre con vistas a reducir los descartes de merlán en el Mar del Norte.

(27)

A fin de garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de merluza y cigala y de reducir los descartes, debe permitirse la utilización de los últimos hallazgos en materia de artes selectivos en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId.

(28)

La utilización de artes que no capturen cigalas debe permitirse en determinadas zonas destinadas a la protección de la especie, donde está prohibida la pesca.

(29)

Siguiendo los consejos del CCTEP, determinados cierres de la zona de desove del arenque no son necesarios para garantizar una explotación sostenible de dicha especie en la zona CIEM VIa.

(30)

Es preciso mantener el control de los desembarques y transbordos por pesqueros de terceros países del pescado congelado desembarcado en puertos comunitarios, según recomendación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). En noviembre de 2007, la CPANE recomendó que volvieran a incluirse varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. Debe garantizarse la aplicación de las recomendaciones en el ordenamiento jurídico comunitario.

(31)

A fin de contribuir a la conservación del pulpo, y en particular para proteger a los juveniles, es necesario mantener, en 2008, una talla mínima para el pulpo procedente de las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países y situadas en la región de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Central y Oriental (CPACO) a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo.

(32)

Siguiendo los consejos del CCTEP, debe permitirse en 2008 bajo ciertas condiciones la pesca con redes de arrastre de vara utilizando corrientes eléctricas de impulsos en las zonas CIEM IVc y IVb sur.

(33)

La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado en su reunión anual de 2007 y, aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, es necesario que adopte medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.

(34)

En su tercera reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó unas limitaciones del esfuerzo dirigido al rabil, al patudo, al listado, al pez espada y al atún blanco del Pacífico meridional, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. La Comunidad es miembro de la CPPOC desde enero de 2005. Por lo tanto, es necesario incorporar estas medidas al Derecho comunitario con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.

(35)

En sus reuniones anuales de 2006 y 2007, el Comité General para la Pesca en el Mediterráneo (CGPM) adoptó varias recomendaciones sobre medidas técnicas para determinadas actividades pesqueras en el Mar Mediterráneo. A fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario aplicar estas medidas en 2008 a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) no 1967/2006.

(36)

En su reunión anual de 2007, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó límites de capturas para las poblaciones de peces en la zona del Convenio de la SEAFO y estableció condiciones relativas a la reanudación de las actividades pesqueras en las zonas de pesca actualmente cerradas, así como requisitos detallados sobre las inspecciones del Estado del puerto. Resulta necesario incorporar dichas medidas en el Derecho comunitario.

(37)

Durante sus reuniones anuales de 2006 y 2007, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó diversas medidas de gestión y control. Resulta necesario incorporar dichas medidas en el Derecho comunitario.

(38)

Durante la tercera reunión internacional para la creación de una nueva organización regional de gestión de la pesca en el Pacífico Sur celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en el Pacífico Sur. Resulta necesario incorporar dichas medidas en el Derecho comunitario.

(39)

En su reunión anual de 2007, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó las cuotas y las cuotas ajustadas para reflejar la infrautilización y la sobreutilización de las posibilidades de pesca de las partes contratantes de CICAA. Asimismo, la CICAA adoptó una medida técnica de conservación respecto al pez espada del Mediterráneo en 2008. Con el fin de contribuir a la conservación de los recursos pesqueros es necesario aplicar dicha medida.

(40)

Para garantizar que las capturas de bacaladilla por buques de terceros países en aguas comunitarias sean contabilizadas adecuadamente, es necesario mantener y reforzar las disposiciones de control de tales buques.

(41)

Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y evitar la puesta en peligro de los recursos, así como cualquier eventual dificultad asociada a la expiración del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 31 ), resulta esencial abrir estas pesquerías el 1 de enero de 2008 y mantener en vigor en enero de 2008 algunas de las disposiciones de dicho Reglamento. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el Título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2008.

Además, fija determinados límites de esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2009 y, para algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos que se especifican en el anexo IE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y

b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países») que faenen en las aguas comunitarias («aguas de la CE»).

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará, excepción hecha del punto 4.2 del anexo III y de la nota 1 del anexo IX, a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación, al CIEM y al Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

b) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países;

c) «aguas internacionales»: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo;

b) «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c) «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d) «Golfo de Cádiz»: la parte de la zona CIEM IXa al este de la longitud 7° 23′ 48″ O;

e) «zona CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo): la definida en la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo ( 32 );

f) «zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte ( 33 );

g) «zona del Convenio de la CPANE»: las aguas a que se refiere el artículo 1 del Convenio anejo a la Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental ( 34 );

h) «zona de regulación de la CPANE»: las aguas de la zona del Convenio de la CPANE situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes de la CPANE;

i) «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste): las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental ( 35 );

j) «zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

k) «zonas SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental): las definidas en la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ( 36 );

l) «zona CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico): la definida en la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 ( 37 );

m) «zonas CCRVMA» (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo;

n) «zona CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical), la definida en la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ( 38 );

o) «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico): la definida en la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ( 39 );

p) «zona SPFO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur): las aguas de altura situadas al sur del ecuador, al norte de la zona CCRVMA, al este de la zona SIOFA definida en la Decisión 2006/496/CE del Consejo, de 6 de julio de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional ( 40 ), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los estados de América del Sur;

q) «zona CPPOC» (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central), la definida en la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ( 41 ).



CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 5

Límites de captura y su asignación

1.  En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

2.  Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 11, 20 y 21.

3.  La Comisión fijará los límites de captura para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.

4.  La Comisión establecerá unos límites de captura del capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV para la Comunidad iguales al 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC.

5.  Los límites de captura de la población de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y de la población de espadín en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008.

6.  La Comisión podrá fijar los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, teniendo en cuenta la información científica recogida durante el primer semestre de 2008.

7.  Como consecuencia de una revisión de la población de faneca noruega de conformidad con el apartado 5, los límites de captura de la población de merlán en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, y de la población de eglefino en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002 con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesca de la faneca noruega.

Artículo 6

Especies prohibidas

Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias y no comunitarias:

 peregrino (Cetorhinus maximus)

 tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

Artículo 7

Disposiciones especiales sobre asignaciones

1.  La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2.  A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2009, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 8

Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones

1.  Entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas:

a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de ciertas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak y en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

b) en el anexo IIB, se aplicarán para la gestión de la merluza y la cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;

c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe;

d) en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

2.  Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2008, seguirán aplicándose, para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en los anexos IIA, IIB, IIC y IID del Reglamento (CE) no 41/2007.

3.  La Comisión fijará el esfuerzo pesquero en 2008 para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa sobre la base de las normas establecidas en los puntos 4 y 5 del anexo IID.

4.  Los Estados miembros velarán por que, para 2008, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 75 % del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y/o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se capturaron más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Artículo 9

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1.  Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

b) las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no está agotado.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces:

a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando

i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y

ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque;

o

b) la caballa, cuando

i) se capture mezclada con jurel o sardina,

ii) no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina presentes a bordo y,

iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.

3.  Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

4.  La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.

Artículo 10

Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa

1.  No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1434/98 al arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

2.  Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.

3.  Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

4.  Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.

Artículo 11

Límites de acceso

Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

Artículo 12

Determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal

El tamaño de las mallas y el grosor del torzal a que se refiere el presente Reglamento se determinarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 129/2003 de la Comisión, de 24 de enero de 2003, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal de las redes de pesca ( 42 ), cuando los buques pesqueros de la Comunidad sean inspeccionados por inspectores de la Comunidad, de la Comisión y nacionales.

Artículo 13

Medidas técnicas y de control transitorias

Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.



CAPÍTULO III

LÍMITES DE CAPTURA Y CONDICIONES ASOCIADAS PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 14

Autorización

Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en los artículos 15 a 18 y 22 a 28, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 15

Especies prohibidas

Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias:

 peregrino (Cetorhinus maximus)

 tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

Artículo 16

Restricciones geográficas

1.  Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43° 00′ N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.  Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.

3.  En el caso de los buques que enarbolen pabellón de Venezuela, sus actividades pesqueras se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.

Artículo 17

Tránsito por aguas comunitarias

Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes:

a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,

b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

Artículo 18

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada.

Artículo 19

Medidas técnicas y de control transitorias

Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 20

Licencias y condiciones asociadas

1.  No obstante lo dispuesto en las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca por parte de buques comunitarios en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.

2.  Sin embargo, el apartado 1 no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:

a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT,

b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa, o

c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.

3.  El número máximo de licencias y otras condiciones asociadas se determinarán con arreglo a la parte I del anexo IV. Las solicitudes de licencias, que deberán indicar el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques comunitarios para los que vayan a expedirse, deberán ser presentadas a la Comisión por las autoridades de los Estados miembros. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

4.  Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca, fijado en la parte I del anexo IV.

5.  Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

Artículo 21

Islas Feroe

Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 22

Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso de pesca especial

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques pesqueros de menos de 200 GT que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso especial de pesca.

2.  Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

3.  Los buques pesqueros de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2007 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2008 hasta que se presente a la Comisión, y ésta la apruebe, la lista de buques pesqueros autorizados para pescar.

Artículo 23

Solicitud de licencia y de permiso de pesca especial

En las solicitudes de licencias y permisos de pesca especiales presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del propietario o del fletador;

f) arqueo bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se proyecta capturar;

l) periodo para el que se solicita la licencia.

Artículo 24

Número de licencias

El número de licencias y las condiciones especiales aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo IV.

Artículo 25

Anulación y retirada

1.  Las licencias y los permisos de pesca especiales podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

2.  En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

3.  En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos de pesca especiales.

Artículo 26

Incumplimiento de las normas pertinentes

1.  Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso de pesca especial a los buques pesqueros de terceros países que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

2.  La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas pertinentes del presente Reglamento, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 27

Obligaciones del poseedor de una licencia

1.  Los buques pesqueros de terceros países deberán respetar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 1381/87, (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 850/98, (CE) no 1434/98, así como el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund ( 43 ).

2.  Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V.

3.  Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la zona CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.

Artículo 28

Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana

1.  La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero del tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

2.  Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. Los datos sobre capturas deberán ser remitidos a la Comisión, a instancias de esta, por mediación de las autoridades francesas.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN EL MAR MEDITERRÁNEO

Artículo 29

Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP)

1.  A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2008 y el 14 de agosto de 2008 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en la Resolución CGPM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV.

2.  No obstante el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2009, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con dispositivos de concentración de peces durante la temporada de veda del 1 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente:

a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes;

b) nombre del buque;

c) número de matrícula;

d) números y letras de identificación exteriores según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera ( 44 ).

La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM.

3.  Antes del 1 de noviembre de 2008, los Estados miembros remitirán a la Comisión, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 2 durante el año 2007.

4.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión para el 15 de enero de 2009 la totalidad de desembarques y trasbordos de lampuga realizados en 2008 por buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en la Resolución CGPM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV.

La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría ejecutiva del CGPM.

Artículo 30

Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas

1.  Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas circunscritas por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

▼M4

a) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca»

 39° 27,72′ N, 18° 10,74′ E

 39° 27,80′ N, 18° 26,68′ E

 39° 11,16′ N, 18° 32,58′ E

 39° 11,16′ N, 18° 04,28′ E

▼B

b) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo»

 31° 30,00′ N, 33° 10,00′ E

 31° 30,00′ N, 34° 00,00′ E

 32° 00,00′ N, 34° 00,00′ E

 32° 00,00′ N, 33° 10,00′ E;

c) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «monte submarino de Eratóstenes»

 33° 00,00′ N, 32° 00,00′ E

 33° 00,00′ N, 33° 00,00′ E

 34° 00,00′ N, 33° 00,00′ E

 34° 00,00′ N, 32° 00,00′ E.

2.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el apartado 1 y, en particular, velarán por la protección de estas zonas de los impactos de cualquier otra actividad distinta de la pesquera que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan estos hábitats particulares.

Artículo 31

Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre desplegadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo

1.  Pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), y en el artículo 9, apartado 3, punto 2) del Reglamento (CE) no 1967/2006, los Estados miembros podrán seguir autorizando a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para usar una dimensión de malla rómbica en el copo inferior a 40 mm en determinadas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo que exploten poblaciones de peces no compartidas con terceros países.

2.  El apartado 1 se aplicará solamente a las actividades pesqueras ya autorizadas oficialmente por los Estados miembros de conformidad con su legislación nacional vigente a 1 de enero de 2007 y no supondrán ningún incremento futuro del esfuerzo pesquero con respecto al año 2006.

3.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión, para el 15 de enero de 2008, y mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, la lista de los buques autorizados de conformidad con el apartado 1. La lista de buques autorizados incluirá la información siguiente:

a) número del buque en el registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión;

b) actividad o actividades pesqueras autorizadas llevadas a cabo por cada buque definidas en términos de población o poblaciones a las que están dirigidas y zona de pesca según lo determinado en la Resolución GFCM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV, y las características técnicas de la dimensión de la malla del arte de pesca calado;

c) período de pesca autorizado.

4.  La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENAN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PESQUERÍAS DEL ATLÁNTICO NOROESTE (NAFO)

Artículo 32

Informes de capturas

1.  El capitán de un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 deberá remitir, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un informe de capturas en el que consten las cantidades de fletán negro capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula.

2.  El informe previsto en el apartado 1 se transmitirá por primera vez antes de que finalice el décimo día siguiente a la entrada del buque en la zona de regulación de la NAFO o después del comienzo de la marea. El informe deberá transmitirse cada cinco días. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 1 han agotado un 75 % de la cuota asignada a los Estados miembros del pabellón, los capitanes de los buques transmitirán los informes cada tres días.

3.  Cada Estado miembro deberá transmitir los informes de capturas a la Comisión en cuanto los reciban. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

Artículo 33

Medidas de control adicionales

1.  Los buques autorizados para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 solo podrán entrar en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro si tienen a bordo menos de 50 toneladas de cualquier captura o si está permitido el acceso de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.  Cuando un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 lleve a bordo capturas de 50 toneladas o más de fuera de la zona de regulación de la NAFO, comunicará a la Secretaría de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de su entrada (ENT) en la zona de regulación de la NAFO, el volumen de capturas que lleva a bordo, la posición (latitud y longitud) en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar y la hora prevista de llegada a dicha posición.

3.  Si, tras la notificación a que se refiere el apartado 2, un buque de inspección indica su propósito de llevar a cabo una inspección, comunicará las coordenadas de un punto de control para proceder a la inspección del buque pesquero. El punto de control no deberá distar más de 60 millas náuticas de la posición en que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar.

4.  Si un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 no recibe ninguna comunicación de la Secretaría de la NAFO o de un buque de inspección, antes del momento en que entra en la zona de regulación de la NAFO, en que se anuncie que un buque de inspección tiene el propósito de llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 3, el buque pesquero podrá proceder a faenar. El buque pesquero podrá también dar comienzo a su actividad pesquera sin inspección previa si el buque de inspección no ha iniciado la misma dentro de las tres horas siguientes a la llegada del buque pesquero al punto de control.

Artículo 34

Zona de protección del coral

En la división 3O de la NAFO, quedará prohibida cualquier actividad pesquera en la que se utilicen artes de contacto de fondo en la zona definida en el anexo VII.



CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL DESEMBARQUE O TRASBORDO DE PESCADO CONGELADO CAPTURADO POR BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN LA ZONA DEL CONVENIO RELATIVO A LAS PESQUERÍAS DEL ATLÁNTICO NORDESTE (CPANE)

Artículo 35

Control del Estado del puerto

Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2847/93 y del Reglamento (CE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad ( 45 ), se aplicarán los procedimientos establecidos en el presente capítulo al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio CPANE.

Artículo 36

Puertos designados

Los desembarques y los transbordos en aguas comunitarias sólo estarán permitidos en los puertos designados.

Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) donde estarán autorizadas las operaciones de desembarque o transbordo de pescado a que se refiere el artículo 35. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos designados en 2007 al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación.

La Comisión publicará la lista de los puertos designados y las ulteriores modificaciones de la misma en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea y la colocará en su página web.

Artículo 37

Notificación previa de la entrada en puerto

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes que lleven el pescado mencionado en el artículo 35 del presente Reglamento y tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.

2.  La notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada del formulario previsto en la parte I del anexo VIII, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue:

a) se utilizará el formulario PSC 1del presente artículo cuando el buque pesquero vaya a desembarcar su captura propia;

b) se utilizará el formulario PSC 2 cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo. En estos casos, se utilizará un formulario independiente para cada buque cedente.

3.  Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirá sin demora una copia del formulario a que se refiere el apartado 2 al Estado del pabellón del buque pesquero y al Estado (o Estados) del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo.

Artículo 38

Autorización para desembarcar o transbordar

1.  Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto solo podrán autorizar los desembarques o trasbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de trasbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 37, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que:

a) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para la especie declarada;

b) se han notificado debidamente, y tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación, las cantidades de pescado conservadas a bordo;

c) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas;

d) se ha comprobado, mediante datos SLB, la presencia del buque en la zona de captura declarada.

Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto las hayan autorizado.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo el control de las autoridades competentes. El pescado solo podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrá confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

3.  Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el trasbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo VIII, con la parte C debidamente cumplimentada, a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o trasbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.

Artículo 39

Inspecciones

1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques o trasbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 35.

2.  Las inspecciones implicarán el seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas.

3.  Los inspectores harán cuanto esté a su alcance para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

Artículo 40

Informes de inspección

1.  Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección contenido en la parte II del anexo VIII.

2.  Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.

3.  Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.



CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS (CCRVMA)



SECCIÓN 1

Restricciones y requisitos de información sobre los buques

Artículo 41

Prohibiciones y limitaciones de captura

1.  Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo IX en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.

2.  Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo X se aplicarán en las subzonas indicadas en el mismo.



SECCIÓN 2

Pesquerías exploratorias

Artículo 42

Normas de conducta en las pesquerías exploratorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros garantizarán que todos los buques de pesca de la Comunidad dispongan de:

a) equipos de comunicación adecuados (incluida una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas y, al menos, una radiobaliza de localización de siniestros (RBLS) a 406 MHz, llevando a bordo operadores formados y, cuando sea posible, estando dotados del sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM);

b) suficientes trajes de supervivencia para todo el personal a bordo en caso de inmersión;

c) medios adecuados para afrontar las emergencias médicas que pudieran surgir durante el viaje;

d) reservas de alimentos, agua dulce, combustible y piezas de repuesto de instalaciones esenciales para poder afrontar retrasos y dificultades imprevistas;

e) un plan aprobado de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos, que incluya las líneas generales previstas para atenuar la contaminación del mar (incluidos los seguros) en caso de vertido de combustible o de residuos.

Artículo 43

Participación en pesquerías exploratorias

1.  Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b) fuera de las áreas de jurisdicción nacional.

2.  En la división 58.4.3b) no podrá faenar simultáneamente más de un buque pesquero.

3.  Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo X se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

4.  La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 44

Sistemas de notificación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:

a) El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, salvo que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero a más tardar dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCRVMA. En las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por Unidades de Investigación a Pequeña Escala.

b) El sistema de declaración mensual de datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004.

c) El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»).

Artículo 45

Definición de los lances

1.  A efectos de la presente sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.

2.  El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental;

b) cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir varios palangres calados en la misma localización;

c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada.

Artículo 46

Planes de investigación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 43 aplicarán los siguientes planes de investigación en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:

a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se designarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 2;

b) los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «segunda serie»; los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal; no obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 45, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales;

c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque iniciará una «tercera serie», lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series; la tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE;

d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;

e) en las UIPE A, B, C, E y G de las subzonas 88.1 y 88.3, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

Artículo 47

Planes de recopilación de datos

1.  Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 43 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:

a) posición y profundidad del mar en cada extremo del palangre antes del lance;

b) tiempos de calado, inmersión y lance;

c) número y especie de peces perdidos en la superficie;

d) número de anzuelos calados;

e) tipo de cebo;

f) resultado del cebo ( %);

g) tipo de anzuelo; y

h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.

2.  Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

Artículo 48

Programa de marcado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 ter del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques palangreros deberán marcar y liberar los ejemplares de la especie Dissostichus spp., de forma ininterrumpida mientras se realiza la pesca, en la proporción que se especifique en la medida de conservación de la pesca correspondiente, de conformidad con el protocolo de marcado de la CCRVMA.

Artículo 49

Observadores científicos

1.  Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 43 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional.

2.  Cada Estado miembro, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, incluida la normativa que regule la admisibilidad de las pruebas en sus tribunales nacionales, y de conformidad con ellas, dará a los informes de los inspectores de la Parte contratante de la CCRVMA designadora con arreglo a este régimen la misma consideración y curso que a los informes de sus propios inspectores, y tanto el Estado miembro como la Parte contratante de la CCRVMA designadora de que se trate cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que puedan derivar de tal informe.

Artículo 50

Notificación del propósito de participar en la pesca del krill

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificarlo a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión por lo menos cuatro meses antes de la reunión ordinaria anual de la Comisión de la CCRVMA que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar, utilizando el formulario establecido en el anexo XI del presente Reglamento con el fin de garantizar que la Comisión de la CCRVMA proceda a la revisión correspondiente antes de que el buque comience a faenar.

2.  La notificación a la que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 por cada buque que deba ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesca del krill.

3.  Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán realizar la notificación de los buques que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en una pesca de krill de un buque que no haya sido notificado a la CCRVMA de conformidad con los apartados 1 a 3, si el buque notificado no puede participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales casos, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

i) toda la información detallada en relación con la sustitución prevista, contemplada en el apartado 2,

ii) una relación completa de los motivos que justifican la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.  No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA a participar en la pesca de krill.

Artículo 51

Límites cautelares de captura en la pesca del krill en determinadas subzonas

1.  El total combinado de capturas de krill en las subzonas estadísticas 48.1, 48.3, 48.3 y 48.4 estará limitado a 3,47 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca. El total de capturas de krill en la división estadística 58.4.2 estará limitado a 2 645 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca.

2.  Mientras no se proceda a desglosar esta cantidad límite total en unidades de gestión más pequeñas sobre la base del dictamen del Comité científico, el total combinado de capturas en las subzonas estadísticas 48.1, 48.3, 48.3 y 48.4 estará limitado a 620 000 toneladas en cualquier temporada de pesca. El total de capturas en la división 58.4.2 estará limitado a 260 000 toneladas al oeste de 55°E y a 192 000 al este de 55°E en cualquier temporada de pesca.

3.  La temporada de pesca empieza el 1 de diciembre y termina el 30 de noviembre del año siguiente.

4.  Todos los buques que participen en la pesca de krill en la división 58.4.2 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos a un observador científico de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional o a un observador científico nacional que cumpla los requisitos establecidos en dicho programa, y, cuando sea posible, a un observador científico adicional.

Artículo 52

Sistema de notificación de datos de pesca del krill

1.  Las capturas de krill se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 601/2004.

2.  Cuando el total de capturas notificado en una temporada de pesca supere o sea igual al 80 % del nivel de activación de 620 000 toneladas de las subzonas 48.1, 48.3, 48.3 y 48.4, y de 260 000 toneladas al oeste de 55°E y de 192 000 al este de 55°E de la subzona 58.4.2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/2004.

3.  En la temporada de pesca que siga a aquélla en que el total de capturas supere o sea igual al 80 % del nivel de activación establecido en el apartado 2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/2004 cuando el total de capturas supere o sea igual a al 50 % de dicho nivel de activación.

4.  Al final de cada temporada de pesca, los Estados miembros recabarán de cada uno de sus buques los datos de cada lance necesarios para cumplimentar el impreso de la CCRVMA sobre datos puntuales y esfuerzo pesquero. Transmitirán dichos datos a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA y a la Comisión mediante el impreso C1 para pesca con redes de arrastre de fondo, a más tardar el 1 de abril del siguiente año.

Artículo 53

Límites en pesquerías exploratorias de Dissostichus spp.

1.  El total de capturas de Dissostichus spp. en el banco BANZARE

(División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas de jurisdicción nacional en la temporada de pesca 2007/2008 no será superior:

i) al límite cautelar de capturas de 150 toneladas aplicadas de la siguiente forma:

UIPE A: 150 toneladas

UIPE B: 0 toneladas

ii) al límite adicional de capturas de 50 toneladas con fines de investigación científica en las UIPE A y B en 2007/2008.

2.  El total de capturas en la UIPE A, a que se refiere el apartado 1, inciso i), no se obtendrá durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2008 y el final del estudio de investigación científica o el 1 de junio de 2008, eligiéndose la fecha que sea anterior.

Artículo 54

Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en aguas profundas

1.  A efectos del presente artículo se aplicará la definición siguiente:

Las redes de enmalle constan de uno, dos o tres paños verticales de red colocados cerca de la superficie, a media agua o en el fondo del mar, y en los cuales los peces se enredan por las agallas o bien quedan atrapados. Las redes de enmalle tienen flotadores en la cuerda (relinga) superior y por lo general tienen pesos en la cuerda de fondo (relinga de plomo). Las redes de enmalle constan de uno o (menos comunes) dos paños (en rigor, ambas se conocen como «redes de enmalle») o de tres paños (conocidas como «redes de trasmallo»), montadas juntas en las mismas cuerdas de la estructura. Un arte puede incluir varios tipos de redes (por ejemplo, redes de enmalle y trasmallo). Estas redes pueden utilizarse solas o, como es más frecuente, en andanas («flotas» de redes). El arte puede utilizarse anclado al fondo, o a la deriva, por sí solo o ligado a la embarcación.

2.  Queda prohibido el uso de redes de enmalle en la zona de la Convención CCRVMA, para fines distintos de la investigación científica, hasta que el Comité Científico haya investigado los posibles efectos de este arte y elaborado un informe al respecto, y la Comisión haya aprobado, basándose en la opinión del Comité Científico, el uso de tal método en la zona de la Convención CCRVMA.

3.  La propuesta de uso de redes de enmalle para la investigación científica en aguas de profundidad superior a 100 metros deberá notificarse previamente al Comité Científico y ser aprobada por la Comisión para que pueda iniciarse la investigación.

4.  Todo buque que se proponga transitar por la zona de la Convención CCRVMA transportando redes de arrastre deberá notificar por anticipado su propósito a la Secretaría, indicando las fechas de paso por dicha zona previstas. Todo buque que se halle en posesión de redes de arrastre dentro de la zona de la Convención CCRVMA y no haya efectuado dicha notificación previa estará incumpliendo esta disposición.

Artículo 55

Reducción al mínimo de la mortalidad accidental de aves marinas

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques que utilicen el método español de pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense el palangre.

2.  A los efectos de la pesca con palangre contemplada en el apartado 1, se podrán usar los siguientes lastres:

a) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 8,5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m;

b) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 6 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 20 m;

c) lastres sólidos de acero, que no sean eslabones de cadenas, de 5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m.

Artículo 56

Cierre de todos los caladeros

1.  Una vez que la Secretaría de la CCRVMA haya comunicado el cierre de un caladero, los Estados miembros velarán por que todos los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona, zona de gestión, subzona, división, unidad de investigación a pequeña escala u otra unidad de gestión que sea objeto de la notificación de cierre, hayan recogido todos sus artes de pesca antes de la fecha y hora de cierre notificadas.

2.  Cuando el buque haya recibido esta notificación, no se podrán colocar nuevos palangres dentro del plazo de 24 horas posterior a la fecha y hora notificadas. Si se recibe dicha notificación menos de 24 horas antes de la fecha y hora de cierre, no se podrán colocar nuevos palangres después de la recepción de la notificación.

3.  En caso de cierre del caladero, todos los buques abandonarán la zona de pesca en cuanto hayan recogido todos los artes.

4.  En caso de que un buque no pudiera recoger todos sus artes antes de la fecha y hora notificada de cierre por motivos relacionados con:

i) la seguridad del buque y de la tripulación,

ii) limitaciones surgidas de condiciones meteorológicas adversas,

iii) la existencia de una capa de hielo, o

iv) la necesidad de proteger el medio ambiente marino en el Antártico,

el buque informará de la situación al Estado miembro de que se trate, el cual informará inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión. No obstante, el buque realizará todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes lo antes posible.

5.  En caso de aplicación del apartado 4, los Estados miembros llevarán a cabo una investigación de la actuación del buque, de conformidad con sus procedimientos a nivel nacional, y comunicará los resultados de la misma a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión, incluyendo todos los puntos pertinentes, a más tardar en la reunión siguiente de la CCRVMA. El informe final evaluará si el buque realizó o no todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes:

i) antes de la fecha y hora de cierre notificadas y

ii) lo antes posible después de la notificación contemplada en el apartado 4.

6.  En caso de que un buque no abandone la zona de cierre en cuanto haya recogido todos sus artes, el Estado miembro de pabellón o el buque informarán de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión.



CAPÍTULO X

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PESCA DEL ATLÁNTICO SURORIENTAL (SEAFO)



SECCIÓN 1

Autorización de los buques

Artículo 57

Autorización de los buques

1.  Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando sea posible por vía electrónica, antes del 1 de junio de 2008, la lista de sus buques autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO mediante la expedición de un permiso de pesca.

2.  Los propietarios de los buques que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 deberán ser ciudadanos o personas jurídicas de la Comunidad.

3.  Los buques pesqueros sólo podrán ser autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO si se pueden cumplir respecto a ellos los requisitos y responsabilidades del Convenio de la SEAFO y sus medidas de conservación y gestión.

4.  No se expedirán permisos de pesca a los buques que hayan ejercido en el pasado actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, salvo que los nuevos propietarios hayan aportado pruebas bastantes de que los anteriores propietarios y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o que, habida cuenta de todos los datos pertinentes, sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR.

5.  La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:

a) nombre del buque, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula;

b) pabellón anterior, en su caso;

c) indicativo internacional de llamada de radio, en su caso;

d) nombre y dirección del propietario o propietarios;

e) tipo de buque;

f) eslora;

g) nombre y dirección del operador (gestor) u operadores (gestores), en su caso;

h) arqueo bruto; y

i) potencia del (de los) motor(es) principal(es).

6.  Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, una vez confeccionada la lista inicial de buques autorizados, cualquier adición, supresión o modificación en el momento en que se produzca.

Artículo 58

Obligaciones de los buques autorizados

1.  Los buques respetarán todas las medidas de conservación y gestión de la SEAFO aplicables.

2.  Los buques autorizados conservarán a bordo los certificados de matrícula válidos y la autorización para faenar y/o transbordar válida.

Artículo 59

Buques no autorizados

1.  Los Estados miembros adoptarán medidas para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO por parte de buques que no figuren en registro de buques autorizados de la SEAFO.

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que tienen motivos razonables para sospechar que buques que no figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO participan en actividades de pesca y/o transbordo de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO, en la zona del Convenio de la SEAFO.

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los propietarios de los buques que figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO no participen en actividades de pesca realizadas por buques que no figuren en el registro de buques autorizados en la zona del Convenio de la SEAFO ni estén asociados a ellas.



SECCIÓN 2

Transbordos

Artículo 60

Prohibición de los transbordos en el mar

Los Estados miembros prohibirán los transbordos en el mar, por buques que enarbolen su pabellón en la zona del Convenio de la SEAFO, de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.

Artículo 61

Transbordos en puerto

1.  Los buques pesqueros comunitarios que capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio SEAFO sólo podrán transbordar en el puerto de una Parte contratante de la SEAFO si cuentan con la autorización previa de la Parte contratante en cuyo puerto se desarrollará la operación. Sólo se permitirá la realización de transbordos a los buques pesqueros comunitarios si han obtenido dicha autorización previa del Estado miembro del pabellón y del Estado del puerto.

2.  Los Estados miembros velarán por que sus buques pesqueros autorizados obtengan la autorización previa para proceder a transbordos en puerto. Los Estados miembros velarán asimismo por que los transbordos estén en consonancia con las cantidades capturadas declaradas de cada buque y exigirán la notificación de los transbordos.

3.  El capitán de un buque pesquero comunitario que transborde a otro buque, denominado en lo sucesivo «el buque cesionario», una cantidad cualquiera de especies de las contempladas en el Convenio de la SEAFO capturadas en la zona del Convenio de la SEAFO deberá notificar al Estado del pabellón del buque cesionario, en el momento del transbordo, las especies y cantidades de que se trate, la fecha del transbordo y la localización de las capturas, y transmitir al Estado miembro de su pabellón una declaración de transbordo de la SEAFO que se ajuste al formato establecido en la parte I del anexo XII.

4.  El capitán del buque pesquero comunitario notificará, al menos con 24 horas de antelación, a la Parte contratante de la SEAFO en cuyo puerto vaya a producirse el transbordo la información siguiente:

 nombres de los buques pesqueros que intervienen en el transbordo,

 nombres de los buques cesionarios,

 tonelaje por especies que se va a transbordar,

 día y puerto en el que se efectuará el transbordo.

5.  A más tardar 24 horas antes de su inicio, y cuando concluya el transbordo si tiene lugar en un puerto de una Parte contratante de la SEAFO, el capitán del buque cesionario de pabellón comunitario informará a las autoridades competentes del Estado del puerto de las cantidades capturadas de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO que se encuentren a bordo de su buque y transmitirá la declaración de transbordo de la SEAFO a estas autoridades competentes en el plazo de 24 horas.

6.  El capitán del buque comunitario cesionario transmitirá, 48 horas antes del desembarque, una declaración de transbordo de la SEAFO a las autoridades competentes del Estado del puerto en el que vaya a producirse el desembarque.

7.  Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para comprobar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado del pabellón para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas declaradas de cada buque.

8.  Los Estados miembros que tengan buques autorizados para capturar especies contempladas por el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO notificarán a la Comisión, antes del 1 de junio de 2008, los detalles de los transbordos efectuados por los buques que enarbolan su pabellón.



SECCIÓN 3

medidas de conservación para la gestión de hábitats y ecosistemas vulnerables profundasde aguas

Artículo 62

Zonas de veda

Queda prohibida toda actividad pesquera por parte de buques comunitarios en relación con las especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en las zonas que se definen a continuación:

a) Subdivisión A1

i) Monte submarino Dampier



10° 00′ S 02° 00′ O

10° 00′ S 00° 00′ E

12° 00′ S 02° 00′ O

12° 00′ S 00° 00′ E

ii) Monte submarino Malahit Guyot



11° 00′ S 02° 00′ O

11° 00′ S 04° 00′ O

13° 00′ S 02° 00′ O

13° 00′ S 04° 00′ O

b) Subdivisión B1

Monte submarino Molloy



27° 00′ S 08° 00′ E

27° 00′ S 10° 00′ E

29° 00′ S 08° 00′ E

29° 00′ S 10° 00′ E

c) División C

i) Montes submarinos Schmidt Ott y Erica



37° 00′ S 13° 00′ E

37° 00′ S 17° 00′ E

40° 00′ S 13° 00′ E

40° 00′ S 17° 00′ E

ii) Monte submarino Africana



37° 00′ S 28° 00′ E

37° 00′ S 30° 00′ E

38° 00′ S 28° 00′ E

38° 00′ S 30° 00′ E

iii) Monte submarino Panzarini



39° 00′ S 11° 00′ E

39° 00′ S 13° 00′ E

41° 00′ S 11° 00′ E

41° 00′ S 13° 00′ E

d) Subdivisión C1

i) Monte submarino Vema



31° 00′ S 08° 00′ E

31° 00′ S 09° 00′ E

32° 00′ S 08° 00′ E

32° 00′ S 09° 00′ E

ii) Monte submarino Wust



33° 00′ S 06° 00′ E

33° 00′ S 08° 00′ E

34° 00′ S 06° 00′ E

34° 00′ S 08° 00′ E

e) División D

i) Montes submarinos Discovery, Junoy y Shannon



41° 00′ S 06° 00′ O

41° 00′ S 03° 00′ E

44° 00′ S 06° 00′ O

44° 00′ S 03° 00′ E

ii) Montes submarinos Schwabenland y Herdman



44° 00′ S 01° 00′ O

44° 00′ S 02° 00′ E

47° 00′ S 01° 00′ O

47° 00′ S 02° 00′ E

Artículo 63

Reanudación de la pesca en una zona de veda

1.  No se reanudará la actividad pesquera en ninguna de las zonas de veda a que se refiere el artículo 62 hasta que el Estado del pabellón no haya identificado y cartografiado los ecosistemas marinos vulnerables de la zona, incluidos los montes marinos, las fuentes hidrotermales y los corales de aguas frías, y llevado a cabo una evaluación del impacto de la eventual reanudación de la pesca en estos ecosistemas marinos vulnerables.

2.  El Estado del pabellón remitirá los resultados de la identificación, el cartografiado y la evaluación de impacto realizados de conformidad con el apartado 1 a la Comisión, para su transmisión a la reunión anual del Comité Científico de la SEAFO.

3.  Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión planes de investigación de la pesca para la evaluación del impacto de la actividad pesquera sobre la sostenibilidad de los recursos pesqueros y sobre los hábitats marinos vulnerables.



SECCIÓN 4

Medidas a favor de la reducción de las capturas accesorias incidentales de aves marinas

Artículo 64

Información sobre la interacción con las aves marinas

Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión, el 1 de junio de 2008 a más tardar, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques en la pesca de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.

Artículo 65

Medidas de mitigación

1.  Todos los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori):

a) los postes tori deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de líneas espantapájaros que figuran en la parte II del anexo XII;

b) los postes tori deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur;

c) cuando sea posible, se instará a los buques a utilizar un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas;

d) todos los buques deberán llevar postes tori de reserva listos para su uso inmediato.

2.  Los palangres solo se calarán de noche (es decir, durante las horas de oscuridad comprendidas entre las horas del crepúsculo náutico ( 46 ). Durante la pesca con palangre de noche, solo se usarán las luces mínimas necesarias para garantizar la seguridad del buque.

3.  Queda prohibido el vertido de despojos cuando se está largando o calando el arte. Deberá evitarse el vertido de despojos cuando se está recogiendo el arte. Los eventuales vertidos tendrán lugar, siempre que sea posible, por el costado del buque opuesto a aquel por el que se efectúa la recogida del arte. En el caso de los buques o las pesquerías en los que no sea obligado conservar los despojos a bordo del buque, se implantará un sistema que permita retirar los anzuelos de los despojos y las cabezas del pescado antes de verterlos. Deberán limpiarse las redes antes del largado para retirar los elementos que puedan atraer a las aves marinas.

4.  Los buques pesqueros comunitarios adoptarán procedimientos de largado y recogida que reduzcan al mínimo el tiempo que la red permanece en la superficie con las mallas aflojadas. En la medida de lo posible, el mantenimiento de las redes no se efectuará con la red en el agua.

5.  Se instará a los buques pesqueros comunitarios a desarrollar configuraciones del arte que reduzcan al mínimo las posibilidades de que las aves topen con la parte de la red a la que son más vulnerables. A tal efecto, podrá incrementarse el lastre o reducirse la flotabilidad de la red de manera que se hunda con mayor rapidez, o colocar cintas de colores u otros dispositivos en las zonas concretas de la red en las que la dimensión de la malla constituya un riesgo especial para las aves.

6.  Los buques pesqueros comunitarios cuya configuración se traduzca en la carencia de instalaciones de transformación a bordo, de la capacidad adecuada de conservación de los despojos a bordo o de la capacidad para verter despojos por el costado del buque opuesto a aquel en que se está recogiendo el arte no estarán autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO.

7.  Se hará todo lo posible por garantizar que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca sean liberadas vivas y que, cuando sea posible, se les retiren los anzuelos sin poner en peligro su vida.



SECCIÓN 5

Control

Artículo 66

Disposiciones especiales para la merluza negra (Dissostichus eleginoides)

1.  El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar merluza negra en la zona del Convenio de la SEAFO de conformidad con el artículo 57 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de merluza negra capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

2.  Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar merluza negra en la zona del Convenio de la SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

Artículo 67

Disposiciones especiales para el cangrejo de aguas profundas (Chaceon spp)

1.  El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio de la SEAFO de conformidad con el artículo 57 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de cangrejo de aguas profundas capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

2.  Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio de la SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

Artículo 68

Comunicación de los movimientos y capturas de los buques

1.  Los buques pesqueros y los buques de investigación autorizados para faenar en la zona del Convenio de la SEAFO que lleven a cabo actividades de pesca deberán transmitir notificaciones sobre su entrada, sus capturas y su salida a las autoridades del Estado miembro del pabellón por SLB, o por cualquier otro medio apropiado, y, si dicho Estado así lo solicita, también a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

2.  La notificación de cada entrada en la zona del Convenio de la SEAFO deberá efectuarse con una antelación a la misma no superior a 12 horas ni inferior a 6, e incluirá la fecha, la hora, la posición geográfica del buque y la cantidad de pescado que lleva a bordo por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg).

3.  La notificación de las capturas se efectuará por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) al final de cada mes natural.

4.  La notificación de la salida de la zona del Convenio de la SEAFO deberá efectuarse con una antelación no superior a 12 horas ni inferior a 6. Incluirá la fecha y hora de salida, la posición geográfica del buque, el número de días de pesca y las capturas efectuadas por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) en la zona del Convenio de la SEAFO desde el comienzo de la pesca en la zona del Convenio de la SEAFO o desde la última notificación de capturas.

Artículo 69

Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones

1.  Los Estados miembros velarán por que todos sus buques pesqueros que operen en la zona del Convenio de la SEAFO y capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO lleven a bordo observadores científicos cualificados.

2.  Los Estados miembros exigirán el envío de la información recogida por los observadores, en relación con cada uno de los buques que enarbolen su pabellón, dentro de los 30 días siguientes a la salida de la zona del Convenio. Los datos deberán transmitirse en el formato especificado por el Comité Científico de la SEAFO. El Estado miembro facilitará a la Comisión en cuanto sea posible una copia de esta información, teniendo en cuenta la necesidad de preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. El Estado miembro podrá también facilitar una copia de la información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

3.  La información a que se refiere el presente artículo será recogida y verificada, en la mayor medida posible, por los observadores designados, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

Artículo 70

Avistamiento de buques de Partes no contratantes

1.  Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberán notificar al Estado miembro de su pabellón cualquier posible actividad pesquera por buques que enarbolen el pabellón de una Parte no contratante en la zona del Convenio de la SEAFO. Dicha información deberá contener, en particular:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula del buque;

c) Estado del pabellón del buque;

d) cualquier otra información de interés en relación con el buque avistado.

2.  Los Estados miembros transmitirán a la Comisión lo antes posible la información a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO para su información.



CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA LA COMISIÓN DEL ATÚN PARA EL OCÉANO ÍNDICO (CAOI)

Artículo 71

Reducción de las capturas incidentales de aves marinas

1.  Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la CAOI, con copia a la Comisión, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros.

2.  Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces.

3.  Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30° S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori) que respondan a las siguientes prescripciones técnicas:

a) los postes tori deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de líneas espantapájaros adoptadas por la CAOI;

b) los postes tori deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30° S;

c) cuando sea posible, los buques utilizarán un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas;

d) todos los buques deberán llevar postes tori de reserva listos para su uso inmediato.

4.  Los palangreros de superficie comunitarios que utilicen, en la pesca dirigida al pez espada, el «sistema de palangre americano» y estén equipados con un dispositivo de largado de palangre quedarán eximidos de los requisitos del apartado 3.

Artículo 72

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical

1.  Los Estados miembros limitarán a los niveles de esfuerzo de 2006, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen atún tropical en la zona de la CAOI. Limitarán igualmente a dichos niveles, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen atún tropical en la zona de la CAOI exterior a su zona económica exclusiva. La limitación del número de buques guardará proporción con el arqueo total correspondiente, expresado en GRT (tonelaje de registro bruto) o en GT (tonelaje bruto). Cuando se sustituyan los buques, no podrá excederse el arqueo total.

2.  Los buques sometidos a un proceso administrativo, las construcciones en curso y las ya autorizadas en el año 2006, que hayan sido objeto de una autorización para su introducción en la flota, quedarán eximidos de las disposiciones del apartado 1.

3.  Pese a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2008 el número y el arqueo de sus buques que capturaron atún tropical en la zona en 2006. A tal efecto, comprobarán la presencia efectiva y las actividades pesqueras de sus buques en la zona CAOI en 2006, mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

5.  Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.

Artículo 73

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada y atún blanco

1.  Los Estados miembros limitarán a los niveles de esfuerzo de 2007, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen pez espada y atún blanco en la zona de la CAOI. Los Estados miembros limitarán igualmente a dichos niveles, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen pez espada y atún blanco en la zona de la CAOI exterior a su zona económica exclusiva. La limitación del número de buques guardará proporción con el arqueo total correspondiente, expresado en GRT (tonelaje de registro bruto) o en GT (tonelaje bruto). Cuando se sustituyan los buques, no podrá excederse el arqueo total.

2.  Los buques sometidos a un proceso administrativo, las construcciones en curso y las ya autorizadas en el año 2007, que hayan sido objeto de una autorización para su introducción en la flota, quedarán eximidos del apartado 1.

3.  Antes del 1 de enero de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número y el arqueo de sus buques que han capturado pez espada y atún blanco en la zona en 2007. A tal efecto, comprobarán la presencia efectiva y las actividades pesqueras de sus buques en la zona CAOI en 2007 mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de sus buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

5.  Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.



CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA SPFO

Artículo 74

Pesca pelágica — Limitación de la capacidad

1.  Los Estados miembros limitarán el nivel total de tonelaje bruto (GT) de los buques que enarbolen su pabellón y capturen poblaciones pelágicas en 2008 a los niveles del GT total registrados en 2007 en la zona SPFO de manera que quede garantizada la explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de 2008 a más tardar, el nivel total de GT registrado en la zona en 2007 correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón y hayan faenado activamente en 2007. Al notificar esta información, los Estados miembros comprobarán la presencia efectiva de sus buques en la zona SPFO en 2007 mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

3.  Los Estados miembros que históricamente hayan ejercido actividades de pesca pelágica en el Pacífico Sur, pero no lo hayan hecho en 2007, podrán faenar en la zona SPFO en 2008 siempre que se impongan una restricción voluntaria del esfuerzo pesquero. Estos Estados miembros deberán notificar sin demora a la Comisión los nombres y características, incluido el GT, de sus buques de pesca en la zona SPFO.

4.  Los Estados miembros remitirán al Grupo de Trabajo Científico Provisional de la SPFO, para su revisión, toda evaluación o investigación referida a las poblaciones pelágicas en la zona de la SPFO y promoverán la participación activa de sus expertos científicos en los trabajos científicos sobre especies pelágicas de la Organización.

5.  Los Estados miembros velarán por mantener, en la mayor medida posible, un nivel apropiado de cobertura de observadores en los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a fin de observar las pesquerías pelágicas en el Pacífico Sur y recoger la información científica pertinente.

Artículo 75

Pesquerías de fondo

1.  Los Estados miembros limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona SPFO a los niveles promedio anuales del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere a número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca.

2.  Los Estados miembros no ampliarán sus actividades de pesca de fondo a nuevas regiones de la zona SPFO en las que actualmente no se lleve a cabo.

3.  Los buques comunitarios interrumpirán sus actividades de pesca de fondo a una distancia inferior a cinco millas náuticas de cualquier punto de la zona SPFO cuando, en el curso de la actividad pesquera, se encuentren indicios de ecosistemas marinos vulnerables. Los buques comunitarios informarán de su hallazgo, indicando la posición y el tipo de ecosistema de que se trate, a las autoridades del Estado de su pabellón, a la Comisión y a la Secretaría provisional de la SPFO, de manera que puedan adoptarse medidas adecuadas en relación con el lugar en cuestión.

4.  Los Estados miembros designarán observadores para cada buque que enarbole su pabellón y lleve a cabo actividades de arrastre de fondo en la zona SPFO, o tenga previsto llevarlas a cabo, y garantizarán un nivel adecuado de cobertura de observadores en los buques que enarbolen su pabellón y lleven a cabo actividades de pesca de fondo en dicha zona.

Artículo 76

Recogida y distribución de datos

Los Estados miembros recogerán, comprobarán y facilitarán los datos de conformidad con los procedimientos expuestos en las Normas de recogida, comunicación, comprobación e intercambio de datos de la SPFO.



CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN DE PESCA DEL PACÍFICO OCCIDENTAL Y CENTRAL (CPPOC)

Artículo 77

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y atún blanco del sur del Pacífico en la zona CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación pesqueros celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región.

Artículo 78

Planes de ordenación para el uso de dispositivos de agregación de peces

1.  Los Estados miembros cuyos buques tengan autorización para faenar en la zona CPPOC elaborarán planes de ordenación para la utilización de dispositivos calados o flotantes de agregación de peces. Estos planes incluirán estrategias para limitar la interacción con juveniles de patudo y listado.

2.  Los planes de ordenación a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión el 15 de octubre de 2008 a más tardar. Basándose en ellos, la Comisión Europea presentará un plan comunitario de ordenación a la Secretaría de la CPPOC el 31 de diciembre de 2008 a más tardar.

Artículo 79

Número máximo de buques que capturen pez espada

No podrán pescar pez espada en las zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona CPPOC más de 14 buques comunitarios. La participación comunitaria se circunscribirá a buques que enarbolen el pabellón de España.



CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN ATLÁNTICO (CICAA)

Artículo 80

Reducción de las capturas incidentales de aves marinas

1.  Los Estados miembros recopilarán toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros, y transmitirán dicha información a la Secretaría de la CICAA y a la Comisión.

2.  Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces.

3.  Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 20° S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori) que respondan a las siguientes prescripciones técnicas:

a) los postes tori deberán responder a las condiciones relativas al diseño de los postes tori y responder a las directrices de despliegue adoptadas por la CICAA;

b) los postes tori deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 20° S;

c) cuando sea posible, los buques utilizarán un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas;

d) todos los buques deberán llevar postes tori de reserva listos para su uso inmediato.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los palangreros comunitarios, en la pesca dirigida al pez espada, podrán utilizar palangres de monofilamento, siempre que dichos buques:

a) extiendan sus palangres durante el período comprendido entre el crepúsculo y el amanecer náuticos según lo establecido en el almanaque náutico de crepúsculo/amanecer para la posición geográfica de pesca;

b) utilicen un peso mínimo de eslabón giratorio de 60 g situado a una distancia máxima de 3 m. del anzuelo para lograr índices óptimos de descenso.

Artículo 81

Establecimiento de una zona/temporada cerrada para la pesca del pez espada en el Mar Mediterráneo

Con el fin de proteger a los peces espada, en especial a los ejemplares pequeños, su pesca en el Mar Mediterráneo estará prohibida desde el 15 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2008.

Artículo 82

Tiburones

Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al majarro del Atlántico Norte.

▼M4

Artículo 82 bis

Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental

1.  El número máximo de atuneros cañeros y de curricaneros comunitarios autorizados para pescar atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:



España

63

Francia

44

CE

107

2.  El número máximo de arrastreros pelágicos comunitarios autorizados para pescar, como captura accesoria, atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:



Francia

107

CE

107

Artículo 82 ter

Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico Oriental

1.  Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo I D, el límite de capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm para los buques comunitarios autorizados a que se refiere el artículo 82 bis y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:



España

1 117,07 (1)

Francia

504

CE

1 621,07

(1)   Incluido un máximo de 80 toneladas de capturas accesorias para los curricaneros.

2.  Dentro de los límites de capturas previstos en el apartado 1, el límite de capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm para los atuneros cañeros de eslora total inferior a 17 metros, de entre los buques comunitarios a que se refiere el artículo 82 bis, y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:



Francia

45 (1)

CE

45 (1)

(1)   Esta cantidad podrá ser modificada por la Comisión hasta un total de 200 toneladas.

Artículo 82 quater

Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico aplicable a la pesca artesanal comunitaria de bajura

Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo I D, el límite de capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 y 30 kg atribuido a la pesca artesanal comunitaria de bajura de pescado fresco en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho límite de capturas (en toneladas) entre los Estados miembros queda fijado como sigue:



España

263,21

Francia

61,01

CE

324,22

▼B



CAPÍTULO XV

PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA

Artículo 83

Atlántico Norte

Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte estarán sometidos a las medidas contenidas en el anexo XII.



CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 84

Transmisión de datos

Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 85

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Cuando los TAC de la zona CCRVMA estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2008, el artículo 41 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE PESCA DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIE Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

Todos los límites de capturas establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:



Nombre científico

Código Alfa-3

Nombre común

Ammodytidae

SAN

Lanzón

Anarhichas lupus

CAT

Perro del norte

Aphanopus carbo

BSF

Sable negro

Argentina silus

ARU

Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Boreogadus saida

POC

Bacalao polar

Brosme brosme

USK

Brosmio

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Cetorhinus maximus

BSK

Peregrino

Chaenocephalus aceratus

SSI

Pez hielo austral

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Channichthys rhinoceratus

LIC

Pez hielo narigudo

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija negra o carocho

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoa

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Etmopterus spinax

ETX

Negrito

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Germo alalunga

ALB

Atún blanco

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Gobionotothen gibberifrons

NOG

Nototenia cabezota

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo

Lampanyctus achirus

LAC

Pez linterna

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus berglax

RHG

Granadero de roca

Macrourus spp.

GRV

Granadero

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Martialia hyadesi

SQS

Calamar

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

►C1  Molva dypterygia  ◄

BLI

Maruca azul

Molva macrophthalmus

SLI

Arbitán

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia rossii

NOR

Nototenia jaspeada

Pagellus bogaraveo

SBR

Besugo

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejo

Penaeus spp.

PEN

Camarones «Penaeus»

Phycis spp.

FOX

Brótolas

Platichthys flesus

FLX

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla europea

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthus georgianus

SGI

Pez hielo de Georgia

Rajidae

SRX-RAJ

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scopthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOX

Lenguado

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus alba

WHM

Aguja blanca

Thunnus alalunga

ALB

Atún blanco

Thunnus albacares

YFT

Rabil

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarki

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:



Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus alba

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Anchoa

ANE

Engraulis encrasicolus

Arbitán

SLI

Molva macrophthalmus

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún blanco

ALB

Thunnus alalunga

Atún blanco

ALB

Germo alalunga

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Bacalao polar

POC

Boreogadus saida

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

Brosmio

USK

Brosme brosme

Brótolas

FOX

Phycis spp.

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Calamar

SQS

Martialia hyadesi

Camarones «Penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Cangrejo

PAI

Paralomis spp.

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarki

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta nórdica

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Granadero

GRV

Macrourus spp.

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granadero de roca

RHG

Macrourus berglax

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Lanzón

SAN

Ammodytidae

Lenguado

SOX

Solea spp.

Lenguado común

SOL

Solea solea

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Limanda

DAB

Limanda limanda

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Marrajo

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

►C1  Molva dypterygia  ◄

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Mielga o galludo

DGS

Squalus acanthias

Negrito

ETX

Etmopterus spinax

Nototenia cabezota

NOG

Gobionotothen gibberifrons

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Nototenia jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Peregrino

BSK

Cetorhinus maximus

Perro del norte

CAT

Anarhichas lupus

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez hielo austral

SSI

Chaenocephalus aceratus

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Pez hielo de Georgia

SGI

Pseudochaenichthus georgianus

Pez hielo narigudo

LIC

Channichthys rhinoceratus

Pez linterna

LAC

Lampanyctus achirus

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Platija europea

FLX

Platichthys flesus

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Rabil

YFT

Thunnus albacares

Rape

ANF

Lophiidae

Rayas

SRX-RAJ

Rajidae

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scopthalmus rhombus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Sable negro

BSF

Aphanopus carbo

Salmón atlántico

SAL

Salmo salar

Solla europea

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea




ANEXO IA



Especie: Lanzón

Ammodytidae

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

SAN/04-N.

Dinamarca

19 000

 

Reino Unido

1 000

 

CE

20 000

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos.No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

▼M3



Especie: Lanzón

Ammodytidae

Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV (1)

SAN/2A3A4.

Dinamarca

335 087 (2)

TAC analíticos.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

513 (3)

Suecia

12 304 (4)

Reino Unido

7 324 (5)

CE

355 228 (6)

Noruega

20 000 (7)

TAC

No procede

(1)   Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)   De las cuales puede pescarse un máximo de 320 722 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 14 365 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).

(3)   De las cuales puede pescarse un máximo de 491 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 22 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).

(4)   De las cuales puede pescarse un máximo de 11 777 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 527 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).

(5)   De las cuales puede pescarse un máximo de 7 010 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 314 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).

(6)   De las cuales puede pescarse un máximo de 340 000 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 15 228 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).

(7)   Debe tomarse de la zona CIEM IV.

▼B



Especie: Pejerrey

Argentina silus

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y II

ARU/1/2.

Alemania

31

 

Francia

10

 

Países Bajos

25

 

Reino Unido

50

 

CE

116

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Pejerrey

Argentina silus

Zona: Aguas de la CE de las zonas III y IV

ARU/3/4.

Dinamarca

1 180

 

Alemania

12

 

Francia

8

 

Irlanda

8

 

Países Bajos

55

 

Suecia

46

 

Reino Unido

21

 

CE

1 331

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96



Especie: Pejerrey

Argentina silus

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

ARU/567.

Alemania

405

 

Francia

9

 

Irlanda

378

 

Países Bajos

4 225

 

Reino Unido

297

 

CE

5 311

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96



Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII

USK/2A47-C

CE

No aplicable

 

Noruega

3 350 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

TAC analíticos.No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(2)   Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son de 5 638 toneladas de maruca y 3 350 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.



Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

USK/1214EI

Alemania

(1)

 

Francia

(1)

 

Reino Unido

(1)

 

Otros

(1)

 

CE

23 (1)

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.



Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de la CE de la zona III

USK/3EI.

Dinamarca

14

 

Suecia

7

 

Alemania

7

 

CE

28

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de la CE de la zona IV

USK/4EI.

Dinamarca

62

 

Alemania

19

 

Francia

44

 

Suecia

6

 

Reino Unido

94

 

Otros

(1)

 

CE

231

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.



Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

USK/567EI.

Alemania

6

 

España

21

 

Francia

254

 

Irlanda

25

 

Reino Unido

123

 

Otros

(1)

 

CE

435

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.



Especie: Brosmio

Brosme brosme

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

USK/4AB-N.

Bélgica

0

 

Dinamarca

165

 

Alemania

1

 

Francia

0

 

Países Bajos

0

 

Reino Unido

4

 

CE

170

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96



Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: IIIa

HER/03A.

Dinamarca

21 474

 

Alemania

344

 

Suecia

22 463

 

CE

44 281

 

Islas Feroe

500 (2)

 

TAC

51 673

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(2)   Debe capturarse en Skagerrak.



Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: Aguas de la CE y de Noruega de la zona CIEM IV al norte del paralelo 53° 30′ N

HER/04A., HER/04B.

Dinamarca

27 886

 

Alemania

17 536

 

Francia

11 965

 

Países Bajos

26 751

 

Suecia

2 047

 

Reino Unido

30 025

 

CE

116 210

 

Noruega

50 000 (2)

 

TAC

201 227

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas CIEM IVa y IVb.

(2)   Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas



 

aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/*04N-)

CE

50 000



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

HER/04-N.

Suecia

846 (1)

 

CE

846

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de la cuota de estas especies.



Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: Capturas accesorias en la zona IIIa

HER/03A-BC

Dinamarca

9 805

 

Alemania

87

 

Suecia

1 578

 

CE

11 470

 

TAC

11 470

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.



Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: Capturas accesorias en las zonas IV, VIId y en las aguas de la CE de la zona IIa

HER/2A47DX

Bélgica

93

 

Dinamarca

18 004

 

Alemania

93

 

Francia

93

 

Países Bajos

93

 

Suecia

88

 

Reino Unido

342

 

CE

18 806

 

TAC

18 806

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.



Especie: Arenque (1)

Clupea harengus

Zona: VIId; IVc (2)

HER/4CXB7D

Bélgica

7 100 (3)

 

Dinamarca

397 (3)

 

Alemania

250 (3)

 

Francia

6 488 (3)

 

Países Bajos

10 157 (3)

 

Reino Unido

2 269 (3)

 

CE

26 661

 

TAC

201 227

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(2)   Excepto las reservas de Blackwater: se trata de reservas de arenque de la región marítima situada en el estuario del támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51° 56′ n, 1° 19,1′ E) con rumbo sur hasta 51° 33′ de latitud norte y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)   Puede transferirse hasta el 50 % de esta cuota a la zona IVb. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión (HER/*04B.).



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIb y VIan (1)

►C1  HER/5B6ANB ◄

Alemania

2 967

 

Francia

561

 

Irlanda

4 009

 

Países Bajos

2 967

 

Reino Unido

16 036

 

CE

26 540

 

Islas Feroe

660 (2)

 

TAC

27 200

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al norte del paralelo 56° 00′ N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07° 00′ O y al norte del paralelo 55° 00′ N, con exclusión de Clyde.

(2)   Esta cuota puede capturarse únicamente en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIIbc; VIAS (1)

HER/6AS7BC

Irlanda

►M1  11 957 ◄

 

Países Bajos

►M1  1 062 ◄

 

CE

13 019

 

TAC

13 019

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VI Clyde (1)

HER/06ACL.

Reino Unido

800

 

CE

800

 

TAC

800

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIIa (1)

HER/07A/MM

Irlanda

►M1  1 309 ◄

 

Reino Unido

►M1  3 619 ◄

 

CE

4 928

 

TAC

4 928

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   La zona VII ha sido reducida por la zona añadida a las zonas CIEM VIIg, VIIh, VIIj y VIIk limitada como sigue:

— Al norte por el paralelo 52° 30′ N,

— Al sur por el paralelo 52° 00′ N,

— Al oeste por la costa de Irlanda,

— Al este por la costa del Reino Unido.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIIe y VIIf

HER/7EF.

Francia

500

 

Reino Unido

500

 

CE

1 000

 

TAC

1 000

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: VIIg (1), VIIh (1), VIIj (1) y VIIk (1)

HER/7G-K.

Alemania

88

 

Francia

►M1  496 ◄

 

Irlanda

►M1  7 659 ◄

 

Países Bajos

►M1  498 ◄

 

Reino Unido

►M1  11 ◄

 

CE

8 752

 

TAC

8 752

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Esta zona se amplía con la zona limitada como sigue:

— Al norte por el paralelo 52° 30′ N,

— Al sur por el paralelo 52° 00′ N,

— Al oeste por la costa de Irlanda,

— Al este por la costa del Reino Unido.



Especie: Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona: VIII

ANE/08.

España

0

 

Francia

0

 

CE

0

 

TAC

0

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona: IX y X; Aguas de la CE del CPACO 34.1.1

ANE/9/3411

España

3 826

 

Portugal

4 174

 

CE

8 000

 

TAC

8 000

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Skagerrak (1)

COD/03AN.

Bélgica

8

 

Dinamarca

2 532

 

Alemania

►M1  54 ◄

 

Países Bajos

16

 

Suecia

443

 

CE

3 053

 

TAC

3 165

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Zona definida en el artículo 4, letra b), del presente Reglamento.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Kattegat (1)

COD/03AS.

Dinamarca

415

 

Alemania

9

 

Suecia

249

 

CE

673

 

TAC

673

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Zona definida en el artículo 4, letra c), del presente Reglamento.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: IV; aguas de la CE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el skagerrak y el kattegat

COD/2A3AX4

Bélgica

►M1  592 ◄

 

Dinamarca

3 761

 

Alemania

►M1  2 289 ◄

 

Francia

809

 

Países Bajos

2 125

 

Suecia

25

 

Reino Unido

8 628

 

CE

18 229

 

Noruega

3 766 (1)

 

TAC

21 995

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.



 

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

CE

15 980



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

COD/04-N.

Suecia

382

 

CE

382

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

COD/561214

Bélgica

1

 

Alemania

6

 

Francia

►M1  74 ◄

 

Irlanda

90

 

Reino Unido

►M1  277 ◄

 

CE

448

 

TAC

448

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.



 

VIa; aguas de la CE de la zona Vb

(COD/*5BC6A)

Bélgica

1

Alemania

6

Francia

64

Irlanda

90

Reino Unido

241

CE

402



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: VIIa

COD/07A.

Bélgica

►M1  29 ◄

 

Francia

►M1  50 ◄

 

Irlanda

►M1  864 ◄

 

Países Bajos

►M1  5 ◄

 

Reino Unido

►M1  417 ◄

 

CE

1 365

 

TAC

1 365

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

▼M4



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: VIIb-k, VIII, IX y X; aguas comunitarias de la zona CPACO 34.1.1

COD/7X7A34

Bélgica

217

TAC analítico

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

3 725

Irlanda

797

Países Bajos

31

Reino Unido

404

CE

5 174

TAC

5 174

▼B



Especie: Marrajo

Lamna nasus

Zona: Aguas de la CE e internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

POR/1-14CI.

Dinamarca

30

 

Francia

332

 

Alemania

6

 

Irlanda

8

 

Portugal

26

 

España

175

 

Suecia

1

 

Reino Unido

3

 

CE

581

 

TAC

No aplicable

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

LEZ/2AC4-C

Bélgica

►M1  3 ◄

 

Dinamarca

4

 

Alemania

►M1  –5 ◄

 

Francia

26

 

Países Bajos

21

 

Reino Unido

►M1  1 531 ◄

 

CE

1 580

 

TAC

1 580

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

LEZ/561214

España

295

 

Francia

1 148

 

Irlanda

336

 

Reino Unido

813

 

CE

2 592

 

TAC

2 592

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: VII

LEZ/07.

Bélgica

494

 

España

5 490

 

Francia

6 663

 

Irlanda

3 029

 

Reino Unido

2 624

 

CE

18 300

 

TAC

18 300

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

LEZ/8ABDE.

▼M1

Bélgica

1

 

▼B

España

►M1  1 306 ◄

 

Francia

►M1  1 055 ◄

 

CE

2 362

 

TAC

2 362

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del ►C1  CPACO 34.1.1 ◄

LEZ/8C3411

España

►M1  1 451 ◄

 

Francia

►M1  73 ◄

 

Portugal

44

 

CE

1 568

 

TAC

1 568

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Limanda y platija europea

Limanda limanda y platichthys flesus

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

D/F/2AC4-C

Bélgica

513

 

Dinamarca

1 927

 

Alemania

2 890

 

Francia

200

 

Países Bajos

11 654

 

Suecia

6

 

Reino Unido

1 620

 

CE

18 810

 

TAC

18 810

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

ANF/2AC4-C

Bélgica

401

 

Dinamarca

884

 

Alemania

432

 

Francia

82

 

Países Bajos

303

 

Suecia

10

 

Reino Unido

9 233

 

CE

11 345

 

TAC

11 345

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

ANF/4AB-N.

Bélgica

48

 

Dinamarca

1 236

 

Alemania

19

 

Países Bajos

18

 

Reino Unido

289

 

CE

1 610

 

TAC

No aplicable

TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

ANF/561214

Bélgica

185

 

Alemania

►M1  197 ◄

 

España

198

 

Francia

2 280

 

Irlanda

516

 

Países Bajos

178

 

Reino Unido

1 586

 

CE

5 140

 

TAC

5 140

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: VII

ANF/07.

Bélgica

►M1  2 821 ◄  (1)

 

Alemania

►M1  314 ◄  (1)

 

España

►M1  1 137 ◄  (1)

 

Francia

►M1  18 357 ◄  (1)

 

Irlanda

►M1  2 351 ◄  (1)

 

Países Bajos

►M1  347 ◄  (1)

 

Reino Unido

►M1  5 597 ◄  (1)

 

CE

30 924 (1)

 

TAC

30 924 (1)

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Hasta un 5 % de las cuales podrá capturarse en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

ANF/8ABDE.

▼M1

Bélgica

10

 

▼B

España

►M1  1 327 ◄

 

Francia

►M1  7 447 ◄

 

CE

8 784

 

TAC

8 784

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rape

Lophiidae

Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

ANF/8C3411

España

►M1  1 630 ◄

 

Francia

►M1  5 ◄

 

Portugal

►M1  307 ◄

 

CE

1 942

 

TAC

1 942

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: IIIa, aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

HAD/3A/BCD

Bélgica

12

 

Dinamarca

2 080

 

Alemania

132

 

Países Bajos

2

 

Suecia

246

 

CE

2 472 (1)

 

TAC

2 856

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excluidas unas 264 toneladas de capturas accesorias industriales



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: IV; aguas de la CE de la zona IIa

HAD/2AC4.

Bélgica

279

 

Dinamarca

1 920

 

Alemania

1 222

 

Francia

2 130

 

Países Bajos

210

 

▼M1

Polonia

–1

 

▼B

Suecia

193

 

Reino Unido

31 672

 

CE

37 625 (1)

 

Noruega

8 082

 

TAC

46 444

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excluidas unas 736 pm toneladas de capturas accesorias industriales.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas



 

Aguas de Noruega de la zona IV

(HAD/*04N-)

CE

28 535



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

HAD/04-N.

Suecia

707

 

CE

707

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM VIb, XII y XIV

HAD/6B1214

Bélgica

►M1  17 ◄

 

Alemania

►M1  20 ◄

 

Francia

►M1  815 ◄

 

Irlanda

►M1  591 ◄

 

Reino Unido

►M1  5 940 ◄

 

CE

7 383

 

TAC

7 383

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: Aguas de la CE de las zonas Vb y VIa

HAD/5BC6A.

Bélgica

►M1  9 ◄

 

Alemania

►M1  11 ◄

 

Francia

►M1  446 ◄

 

Irlanda

►M1  1 106 ◄

 

Reino Unido

►M1  5 351 ◄

 

CE

6 923

 

TAC

6 923

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: VII, VIII, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

HAD/7/3411

Bélgica

129

 

Francia

7 719

 

Irlanda

2 573

 

Reino Unido

1 158

 

CE

11 579

 

TAC

11 579

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la zona más cantidades que las indicadas a continuación:



 

VIIa

(HAD/*07A)

Bélgica

20

Francia

90

Irlanda

536

Reino Unido

592

CE

1 238

Los Estados miembros deberán especificar las cantidades capturadas en la zona CIEM VIIa cuando informen a la Comisión sobre la utilización de sus cuotas. Se prohibirán los desembarques de eglefino capturado en la zona CIEM VIIa cuando la totalidad de los mismos exceda de 1 238 toneladas.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: IIIa

WHG/03A.

Dinamarca

232 (1)

 

Países Bajos

(1)

 

Suecia

25 (1)

 

CE

258 (1)

 

TAC

1 050

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excluidas unas 773 toneladas de capturas accesorias industriales.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: IV; aguas de la CE de la zona IIa

WHG/2AC4.

Bélgica

367

 

Dinamarca

1 588

 

Alemania

413

 

Francia

2 387

 

Países Bajos

918

 

Suecia

3

 

Reino Unido

9 336

 

CE

15 012 (1)

 

Noruega

1 785 (2)

 

TAC

17 850

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excluidas unas 1 053 toneladas de capturas accesorias industriales.

(2)   Puede capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.



 

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

CE

10 884



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

WHG/561214

Alemania

5

 

Francia

93

 

Irlanda

229

 

Reino Unido

438

 

CE

765

 

TAC

765

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: VIIa

WHG/07A.

Bélgica

1

 

Francia

10

 

Irlanda

160

 

Países Bajos

0

 

Reino Unido

107

 

CE

278

 

TAC

278

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk

WHG/7X7A.

Bélgica

195

 

Francia

11 964

 

Irlanda

5 544

 

Países Bajos

97

 

Reino Unido

2 140

 

CE

19 940

 

TAC

19 940

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: VIII

WHG/08.

España

1 440

 

Francia

2 160

 

CE

3 600

 

TAC

3 600

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merlán

Merlangius merlangus

Zona: IX y X; aguas de la CE del ►C1  CPACO 34.1.1 ◄

WHG/9/3411

Portugal

653

 

CE

653

 

TAC

653

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y pollachius pollachius

Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° n

W/P/04-N.

Suecia

190

 

CE

190

 

TAC

No aplicable

TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

HKE/3A/BCD

Dinamarca

►M1  1 657 ◄

 

Suecia

►M1  141 ◄

 

CE

1 798

 

TAC

1 798 (1)

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza.



Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

HKE/2AC4-C

Bélgica

►M1  35 ◄

 

Dinamarca

►M1  1 211 ◄

 

Alemania

►M1  137 ◄

 

Francia

►M1  254 ◄

 

PAÍSES BAJOS

►M1  68 ◄

 

Reino Unido

►M1  379 ◄

 

CE

2 084

 

TAC

2 084 (1)

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza.



Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: VI y VII; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

HHE/571214

Bélgica

►M1  281 ◄  (1)

 

▼M1

Alemania

–4

 

▼B

España

►M1  10 013 ◄

 

Francia

►M1  15 022 ◄  (1)

 

Irlanda

►M1  1 847 ◄

 

Países Bajos

►M1  200 ◄  (1)

 

Reino Unido

►M1  6 020 ◄  (1)

 

CE

33 379

 

TAC

33 379 (2)

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Estas cuotas podrán transferirse a las aguas de la CE de las zonas IIa y IV. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(2)   Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

36

España

1 440

Francia

1 440

Irlanda

180

Países Bajos

18

Reino Unido

810

CE

3 924



Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

HKE/8ABDE.

Bélgica

►M1  10 ◄  (1)

 

España

►M1  6 892 ◄

 

Francia

►M1  15 390 ◄

 

Países Bajos

18 (1)

 

CE

22 310

 

TAC

22 310 (2)

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Estas cuotas podrán transferirse a las zonas IV y a las aguas de la CE de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(2)   Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

VI y VII; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

1 800

Francia

3 240

Países Bajos

5

CE

5 047



Especie: Merluza

Merluccius merluccius

Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

HKE/8C3411

España

►M1  4 512 ◄

 

Francia

►M1  458 ◄

 

Portugal

►M1  2 040 ◄

 

CE

7 010

 

TAC

7 010

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

WHB/4AB-N.

Dinamarca

7 600

 

Reino Unido

400

 

CE

8 000

 

TAC

1 266 282

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

WHB/1X14

Dinamarca

►M1  29 226 ◄  (1) (2)

 

Alemania

►M1  13 512 ◄  (1) (2)

 

España

22 711 (1) (2)

 

Francia

►M1  21 488 ◄  (1) (2)

 

Irlanda

►M1  24 151 ◄  (1) (2)

 

▼M1

Lituania

162

 

▼B

Países Bajos

►M1  41 458 ◄  (1) (2)

 

Portugal

2 110 (1) (2)

 

Suecia

►M1  6 681 ◄  (1) (2)

 

Reino Unido

►M1  36 657 ◄  (1) (2)

 

CE

198 156 (1) (2)

 

Noruega

108 000 (3) (4)

 

Islas Feroe

29 580 (5) (6)

 

TAC

1 266 282

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Hasta un 65 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).

(2)   Hasta un 17,66 pm % de las cuales podrá capturarse en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05B-F).

(3)   Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas II, IVa, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N, VIb y VII al oeste del meridiano 12° O (WHB/*8CX34). No podrán pescarse más de 40 000 toneladas en la zona IVa.

(4)   Un máximo de 500 toneladas de las cuales puede ser de pez plata (argentina spp.).

(5)   Las capturas de bacaladilla pueden incluir capturas inevitables de pez plata (argentina spp.).

(6)   Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas II, IVa, V, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N, VIb y VII al oeste del meridiano 12° O. Las capturas de la zona IVa no serán superiores a 7 395 toneladas.



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

WHB/8C3411

España

►M1  30 057 ◄  (1)

 

Portugal

6 421 (1)

 

CE

36 478 (1)

 

TAC

1 266 282

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Hasta un 65 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

▼M4



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: Aguas de la CE de las zonas II, IV a, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

WHB/24A567

Noruega

196 269 (1) (2)

TAC analíticos

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Islas Feroe

31 000 (3) (4)

TAC

1 266 282

(1)   Debe deducirse de las limitaciones de capturas de Noruega establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños.

(2)   Las capturas de la zona IV no serán superiores a 49 067 toneladas.

(3)   Debe deducirse de las limitaciones de capturas de las Islas Feroe establecidas en virtud de acuerdos entre estados ribereños.

(4)   Podrá pescarse también en la zona VI b. Las capturas en la zona IV no serán superiores a 7 750 toneladas.

▼B



Especie: Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y glyptocephalus cynoglossus

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

L/W/2AC4-C

Bélgica

368

 

Dinamarca

1 013

 

Alemania

130

 

Francia

277

 

Países Bajos

843

 

Suecia

11

 

Reino Unido

4 151

 

CE

6 793

 

TAC

6 793

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Maruca azul

►C1  Molva dypterygia  ◄

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII

BLI/2A47-C

CE

No aplicable (1)

 

Noruega

150

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Según lo especificado en el reglamento (CE) no 2015/2006



Especie: Maruca azul

►C1  Molva dypterygia  ◄

Zona: Aguas de la CE de la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y VIb

BLI/6AN6B.

Islas Feroe

200 (1)

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)    ►C1  Las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota. ◄



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y II

LIN/1/2.

Dinamarca

10

 

Alemania

10

 

Francia

10

 

Reino Unido

10

 

Otros (1)

5

 

CE

45

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permitirá la pesca directa.



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

LIN/03.

Bélgica

(1)

 

Dinamarca

57

 

Alemania

(1)

 

Suecia

22

 

Reino Unido

(1)

 

CE

100

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Esta cuota únicamente puede capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de la CE de la zona IV

LIN/04.

Bélgica

18

 

Dinamarca

286

 

Alemania

177

 

Francia

159

 

Países Bajos

6

 

Suecia

12

 

Reino Unido

2 196

 

CE

2 856

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V

LIN/05.

Bélgica

9

 

Dinamarca

6

 

Alemania

6

 

Francia

6

 

Reino Unido

6

 

CE

34

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

LIN/6X14.

Bélgica

40

 

Dinamarca

7

 

Alemania

147

 

España

2 969

 

Francia

3 166

 

Irlanda

793

 

Portugal

7

 

Reino Unido

3 645

 

CE

 
TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII

LIN/2A47-C

CE

No aplicable

 

Noruega

5 638 (1) (2)

 

Islas Feroe

250 (3) (4)

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(2)   Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 5 638 toneladas de maruca y 3 350 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.

(3)    ►C1  Incluido el brosmio. Deberán pescarse únicamente en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N. ◄

(4)   De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas CIEM VIa y VIb. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en la zona VI no podrá exceder de 75 toneladas.



Especie: Maruca

Molva molva

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

LIN/4AB-N.

Bélgica

6

 

Dinamarca

747

 

Alemania

►M1  20 ◄

 

Francia

8

 

Países Bajos

1

 

Reino Unido

67

 

CE

849

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

NEP/3A/BCD

Dinamarca

►M1  4 206 ◄

 

Alemania

11 (1)

 

Suecia

►M1  1 405 ◄

 

CE

5 622

 

TAC

5 622

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Esta cuota únicamente puede capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

NEP/2AC4-C

Bélgica

►M1  1 461 ◄

 

Dinamarca

►M1  1 520 ◄

 

Alemania

►M1  88 ◄

 

Francia

►M1  44 ◄

 

Países Bajos

►M1  841 ◄

 

Reino Unido

►M1  25 090 ◄

 

CE

29 044

 

TAC

29 044

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

NEP/4AB-N.

Dinamarca

1 183

 

Alemania

1

 

Uk

66

 

CE

1 250

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb

NEP/5BC6.

España

►M1  44 ◄

 

Francia

►M1  179 ◄

 

Irlanda

►M1  307 ◄

 

Reino Unido

►M1  21 533 ◄

 

CE

22 063

 

TAC

22 063

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: VII

NEP/07.

España

►M1  1 659 ◄

 

Francia

►M1  6 786 ◄

 

Irlanda

9 277

 

Reino Unido

►M1  9 163 ◄

 

CE

26 885

 

TAC

26 885

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

NEP/8ABDE.

España

►M1  265 ◄

 

Francia

►M1  4 505 ◄

 

CE

4 770

 

TAC

4 770

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: VIIIc

NEP/08C.

España

►M1  131 ◄

 

Francia

►M1  8 ◄

 

CE

139

 

TAC

139

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Cigala

Nephrops norvegicus

Zona: IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

NEP/9/3411

España

►M1  111 ◄

 

Portugal

►M1  344 ◄

 

CE

455

 

TAC

455

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: IIIa

PRA/03A.

Dinamarca

4 033

 

▼M1

Alemania

–1

 

▼B

Suecia

2 172

 

CE

6 204

 

TAC

11 620

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

PRA/2AC4-C

Dinamarca

2 960

 

Países Bajos

28

 

Suecia

119

 

Reino Unido

877

 

CE

3 984

 

TAC

3 984

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

PRA/04-N.

Dinamarca

500

 

Suecia

164 (1)

 

CE

664

 

TAC

No aplicable

TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.



Especie: Camarones «penaeus»

Penaeus spp.

Zona: Aguas de la Guayana Francesa (1)

PEN/FGU.

Francia

4 108 (2)

 

CE

4 108 (2)

 

TAC

4 108 (2)

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Zona definida en el artículo 16, apartado 3, del presente Reglamento.

(2)   Se prohíbe la pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: Skagerrak (1)

PLE/03AN.

Bélgica

56

 

Dinamarca

7 280

 

Alemania

37

 

Países Bajos

1 400

 

Suecia

390

 

CE

9 163

 

TAC

9 350

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Zona definida en el artículo 4, letra b), del presente Reglamento.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: Kattegat (1)

PLE/03AS.

Dinamarca

2 081

 

Alemania

23

 

Suecia

234

 

CE

2 338

 

TAC

2 338

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Zona definida en el artículo 4, letra c), del presente Reglamento.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: IV; aguas de la CE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

PLE/2A3AX4

Bélgica

2 946

 

Dinamarca

9 575

 

Alemania

2 762

 

Francia

552

 

Países Bajos

18 414

 

Reino Unido

13 626

 

CE

47 875

 

Noruega

1 105

 

TAC

49 000

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

Aguas de Noruega de la zona IV

(PLE/*04N-)

CE

19 653



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

PLE/561214

Francia

22

 

Irlanda

287

 

Reino Unido

477

 

CE

786

 

TAC

786

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIa

PLE/07A.

Bélgica

►M1  126 ◄

 

Francia

►M1  23 ◄

 

Irlanda

►M1  1 260 ◄

 

Países Bajos

14

 

Reino Unido

►M1  629 ◄

 

CE

2 052

 

TAC

2 052

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIb y VIIc

PLE/7BC.

Francia

22

 

Irlanda

88

 

CE

110

 

TAC

110

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIId y VIIe

PLE/7DE.

Bélgica

826

 

Francia

2 755

 

Reino Unido

1 469

 

CE

5 050

 

TAC

5 050

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIf y VIIg

PLE/7FG.

Bélgica

►M1  100 ◄

 

Francia

►M1  143 ◄

 

Irlanda

►M1  203 ◄

 

Reino Unido

►M1  80 ◄

 

CE

526

 

TAC

526

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIIh, VIIj y VIIk

PLE/7HJK.

Bélgica

19

 

Francia

38

 

Irlanda

132

 

Países Bajos

76

 

Reino Unido

38

 

CE

303

 

TAC

303

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: VIII, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

PLE/8/3411

España

75

 

Francia

298

 

Portugal

75

 

CE

448

 

TAC

448

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

POL/561214

España

6

 

Francia

216

 

Irlanda

63

 

Reino Unido

165

 

CE

450

 

TAC

450

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: VII

POL/07.

Bélgica

476

 

España

29

 

Francia

10 959

 

Irlanda

1 168

 

Reino Unido

2 668

 

CE

15 300

 

TAC

15 300

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

POL/8ABDE.

España

286

 

Francia

1 394

 

CE

1 680

 

TAC

1 680

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: VIIIc

POL/08C.

España

236

 

Francia

26

 

CE

262

 

TAC

262

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Abadejo

Pollachius pollachius

Zona: IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

POL/9/3411

España

278

 

Portugal

10

 

CE

288

 

TAC

288

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: IIIa y IV; aguas de la CE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId

POK/2A34.

Bélgica

47

 

Dinamarca

5 636

 

Alemania

14 231

 

Francia

33 491

 

Países Bajos

142

 

Suecia

774

 

Reino Unido

10 911

 

CE

65 232

 

Noruega

70 668 (1)

 

TAC

135 900

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Puede capturarse únicamente en las zonas IV (aguas de la CE) y IIIa. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

POK/561214

Alemania

906

 

Francia

9 003

 

Irlanda

►M1  534 ◄

 

Reino Unido

3 708

 

CE

14 151

 

TAC

14 151

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

POK/04-N.

Suecia

880

 

CE

880

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: VII, VIII, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

POK/7/3411

Bélgica

10

 

Francia

2 132

 

Irlanda

1 066

 

Reino Unido

582

 

CE

3 790

 

TAC

3 790

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rodaballo y rémol

Psetta maxima y scopthalmus rhombus

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

T/B/2AC4-C

Bélgica

386

 

Dinamarca

825

 

Alemania

211

 

Francia

99

 

Países Bajos

2 923

 

Suecia

6

 

Reino Unido

813

 

CE

5 263

 

TAC

5 263

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

▼C1



Especie: Rayas

Rajidae

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

SRX/2AC4-C

Bélgica

277 (1) (2)

TAC analíticos
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

11 (1) (2)

Alemania

14 (1) (2)

Francia

43 (1) (2)

Países Bajos

236 (1) (2)

Reino Unido

1 062 (1) (2)

CE

1 643 (1)

TAC

1 643

(1)   Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyuran) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C), raya estrellada (Amblyraja radiate) (RJR/2AC4-C) y noriega (Dipturusbatis) (RJB/2AC4-C) se notificarán por separado.

(2)   Cuota de capturas accesorias. Esta especie no representará más del 25 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo. Esta condición se aplicará únicamente a los buques de más de 15 m de eslora total.

▼B



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI

Ghl/2a-c46

Dinamarca

6

 

Alemania

10

 

Estonia

6

 

España

6

 

Francia

92

 

Irlanda

6

 

Lituania

6

 

Polonia

6

 

▼M1

Portugal

–18

 

▼B

Reino Unido

359

 

CE

829 (1)

 

TAC

No aplicable

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   De las cuales se asignan a Noruega 350 toneladas que deben capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y VI. En la zona CIEM VI esa cantidad sólo podrá capturarse con palangres.



Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: IIIa y IV; aguas de la CE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId

MAC/2A34.

Bélgica

157

 

Dinamarca

12 699

 

Alemania

164

 

Francia

495

 

Países Bajos

498

 

Suecia

3 674 (1) (2)

 

Reino Unido

462

 

CE

18 149 (1)

 

Noruega

9 300 (3)

 

TAC

385 366 (4)

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Incluidas 242 toneladas que deben capturarse en aguas Noruegas al sur del paralelo 62° N ►C1  (MAC/*04N-) ◄ .

(2)   En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, carbonero, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas de estas especies.

(3)   Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona VIa, excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa.

(4)   TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

IIIa

MAC/*03A

IIIa y IVbc

MAC/*3A4BC

IVb

MAC/*04B

IVc

MAC/*04C

VI; aguas internacionales de la zona IIa del 1 de enero al 31 de marzo de 2008

MAC/*2A6

Dinamarca

 

4 130

 
 

4 020

Francia

 

490

 
 
 

Países Bajos

 

490

 
 
 

Suecia

 
 

390

10

 

Reino Unido

 

490

 
 
 

Noruega

3 000

 
 
 
 



Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

MAC/2CX14-

▼M1

Dinamarca

–8

 

▼B

Alemania

14 893

 

España

20

 

Estonia

124

 

Francia

9 930

 

Irlanda

49 643

 

Letonia

91

 

Lituania

91

 

Países Bajos

21 719

 

Polonia

1 049

 

Reino Unido

136 522

 

CE

234 074

 

Noruega

9 300 (1)

 

Islas Feroe

3 605 (2)

 

TAC

385 366 (3)

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Podrá pescarse únicamente en las zonas CIEM IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh.

(2)   Podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IVa al norte del paralelo 59° N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 3 001 toneladas de la cuota de las Islas Feroe podrá pescarse en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56° 30′ N durante el año.

(3)   TAC acordado por la ce, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.



 

Aguas de la CE de la zona IVa

MAC/*04A-C

Alemania

4 494

Francia

2 996

Irlanda

14 981

Países Bajos

6 554

Reino Unido

41 200

CE

70 225



Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

MAC/8C3411

España

22 256 (1)

 

Francia

148 (1)

 

Portugal

4 601 (1)

 

CE

27 005

 

TAC

27 005

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro donante.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en la zona CIEM que figura a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:



 

VIIIb

(MAC/*08B)

España

1 869

Francia

12

Portugal

386



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: IIIa, aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

SOL/3A/BCD

Dinamarca

►M1  872 ◄

 

Alemania

►M1  50 ◄  (1)

 

Países Bajos

76 (1)

 

Suecia

►M1  32 ◄

 

CE

1 030

 

TAC

1 030

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Esta cuota únicamente puede capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: Aguas de la CE de las zonas II y IV

SOL/24.

Bélgica

►M1  1 209 ◄

 

Dinamarca

►M1  554 ◄

 

Alemania

►M1  920 ◄

 

Francia

►M1  275 ◄

 

Países Bajos

►M1  10 752 ◄

 

Reino Unido

►M1  686 ◄

 

CE

14 396

 

Noruega

90 (1)

 

TAC

14 486

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Sólo puede capturarse en la zona IV.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

SOL/561214

Irlanda

54

 

Reino Unido

14

 

CE

68

 

TAC

68

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIa

SOL/07A.

Bélgica

►M1  386 ◄

 

Francia

►M1  5 ◄

 

Irlanda

►M1  86 ◄

 

Países Bajos

103

 

Reino Unido

►M1  166 ◄

 

CE

746

 

TAC

746

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIb y VIIc

SOL/7BC.

Francia

10

 

Irlanda

49

 

CE

59

 

TAC

59

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIId

SOL/07D.

Bélgica

►M1  1 960 ◄

 

Francia

►M1  3 919 ◄

 

Reino Unido

►M1  1 400 ◄

 

CE

7 279

 

TAC

7 279

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIe

SOL/07E.

Bélgica

27

 

Francia

288

 

Reino Unido

450

 

CE

765

 

TAC

765

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIf y VIIg

SOL/7FG.

Bélgica

►M1  654 ◄

 

Francia

►M1  70 ◄

 

Irlanda

30

 

Reino Unido

►M1  298 ◄

 

CE

1 052

 

TAC

1 052

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIh, VIIj y VIIk

SOL/7HJK.

Bélgica

54

 

Francia

108

 

Irlanda

293

 

Países Bajos

87

 

Reino Unido

108

 

CE

650

 

TAC

650

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado común

Solea solea

Zona: VIIIa y b

SOL/8AB.

Bélgica

►M1  49 ◄

 

España

9

 

Francia

►M1  4 225 ◄

 

Países Bajos

286

 

CE

4 569

 

TAC

4 569

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Lenguado

Solea spp.

Zona: VIIIc, VIIId, VIIIe, IX, X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

SOX/8CDE34

España

458

 

Portugal

758

 

CE

1 216

 

TAC

1 216

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: IIIa

SPR/03A.

Dinamarca

34 843

 

Alemania

73

 

Suecia

13 184

 

CE

48 100

 

TAC

52 000

TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

SPR/2AC4-C

Bélgica

2 018

 

Dinamarca

159 716

 

Alemania

►M1  2 015 ◄

 

Francia

2 018

 

Países Bajos

2 018

 

Suecia

1 330 (1)

 

Reino Unido

6 659

 

CE

175 774

 

Noruega

10 063 (2)

 

Islas Feroe

9 160 (3) (4) (5)

 

TAC

194 997 (6)

TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Incluido el lanzón.

(2)   Sólo podrá capturarse en aguas de la CE de la zona CIEM IV.

(3)   Esta cantidad puede capturarse en las zonas CIEM IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N. Las capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas CIEM VIa, VIb y VII.

(4)   Pueden capturarse 1 832 toneladas como arenque en pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm. Si se agota la cuota de 1 832 toneladas de arenque, se prohibirán todas las pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm.

(5)   Las capturas realizadas en las pesquerías de control, que correspondan al 2 % del esfuerzo realizado por los Estados miembros y hasta un máximo de 2 500 toneladas, pueden capturarse como lanzón.

(6)   TAC preliminares. Los TAC definitivos se establecerán en función de los nuevos dictámenes científicos disponibles durante la primera mitad de 2008.



Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: VIId y VIIe

SPR/7DE.

Bélgica

31

 

Dinamarca

1 997

 

Alemania

31

 

Francia

430

 

Países Bajos

430

 

Reino Unido

3 226

 

CE

6 144

 

TAC

6 144

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

DGS/2AC4-C

Bélgica

10 (1)

 

Dinamarca

57 (1)

 

Alemania

10 (1)

 

Francia

18 (1)

 

Países Bajos

15 (1)

 

Suecia

(1)

 

Reino Unido

470 (1)

 

CE

581 (1)

 

Noruega

50 (2)

 

TAC

631

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Cuota de capturas accesorias. Esta especie no representará más del 5 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo.

(2)   Incluidas las capturas con palangre de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calceus), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus spinax) y pailona (Centroscymnus coelolepis). Esta cuota sólo podrá capturarse en las zonas IV, VI y VII.



Especie: Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

DGS/15X14

Bélgica

145 (1)

 

Alemania

31 (1)

 

España

75 (1)

 

Francia

618 (1)

 

Irlanda

390 (1)

 

Países Bajos

(1)

 

Portugal

(1)

 

Reino Unido

739 (1)

 

CE

2 004

 

TAC

2 004

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Cuota de capturas accesorias. Esta especie no representará más del 5 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo.



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

JAX/2AC4-C

Bélgica

58

 

Dinamarca

25 208

 

Alemania

1 901

 

Francia

40

 

Irlanda

1 463

 

Países Bajos

4 089

 

Suecia

750

 

Reino Unido

3 721

 

CE

37 230

 

Noruega

1 600 (1)

 

Islas Feroe

479 (2)

 

TAC

39 309

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Sólo podrá capturarse en aguas de la CE de la zona CIEM IV.

(2)   Dentro de los límites del total de la cuota de 2 550 toneladas en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N, VIIe, VIIf y VIIh.



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: VI, VII y VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

JAX/578/14

Dinamarca

►M1  16 574 ◄

 

Alemania

►M1  12 849 ◄

 

España

►M1  16 795 ◄

 

Francia

►M1  10 231 ◄

 

Irlanda

►M1  43 076 ◄

 

▼M1

Lituania

644

 

▼B

Países Bajos

►M1  63 375 ◄

 

Portugal

1 610

 

Reino Unido

►M1  17 661 ◄

 

CE

182 815

 

Islas Feroe

2 080 (1)

 

TAC

184 895

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Dentro de los límites del total de la cuota de 2 550 toneladas en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N, VIIe, VIIf y VIIh.



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: VIIIc y IX

JAX/8C9.

España

►M1  31 093 ◄  (1)

 

Francia

►M1  435 ◄  (1)

 

Portugal

►M1  28 792 ◄  (1)

 

CE

60 320

 

TAC

60 320

TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: X; aguas de la CE del CPACO (1)

JAX/X34PRT

Portugal

3 200 (2)

 

CE

3 200

 

TAC

3 200

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(2)   Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: Aguas de la CE del CPACO (1)

JAX/341PRT

Portugal

1 280 (2)

 

CE

1 280

 

TAC

1 280

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Aguas adyacentes a Madeira.

(2)   Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.



Especie: Jurel

Trachurus spp.

Zona: Aguas de la CE del CPACO (1)

JAX/341SPN

España

1 280

 

CE

1 280

 

TAC

1 280

TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Aguas adyacentes a las Islas Canarias.



Especie: Faneca Noruega

Trisopterus esmarki

Zona: IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV

NOP/2A3A4.

Dinamarca

►M1  36 383 ◄

 

Alemania

(1)

 

Países Bajos

27 (1)

 

▼M1

Reino Unido

–4

 

▼B

CE

36 413

 

Noruega

1 000 (2)

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Esta cuota únicamente puede capturarse en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.

(2)   Esta cuota puede capturarse en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.



Especie: Faneca Noruega

Trisopterus esmarki

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

NOP/4AB-N.

Dinamarca

4 750 (1)

 

Reino Unido

250 (1)

 

CE

5 000 (1)

 

TAC

No aplicable

TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Incluido el jurel mezclado con otras especies de las que no se pueda separar.



Especie: Especies industriales

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

I/F/4AB-N.

Suecia

800 (1) (2)

 

CE

800

 

TAC

No aplicable

TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(2)   De ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel.



Especie: Cuota combinada

Zona: Aguas de la CE de las zonas Vb, VI y VII

R/G/5B67-C

CE

No aplicable

 

Noruega

140 (1)

 

TAC

No aplicable

TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango.



Especie: Otras especies

Zona: Aguas de Noruega de la zona IV

OTH/4AB-N.

Bélgica

27

 

Dinamarca

2 500

 

Alemania

282

 

Francia

116

 

Países Bajos

200

 

Suecia

No aplicable (1)

 

Reino Unido

1 875

 

CE

5 000 (2)

 

TAC

No aplicable

TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)   Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.



Especie: Otras especies

Zona: Aguas de la CE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

OTH/2A46AN

CE

No aplicable

 

Noruega

2 720 (1) (2)

Islas Feroe

150 (3)

TAC

No aplicable

(1)   Limitada a las zonas CIEM IIa y IV.

(2)   Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(3)   Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas CIEM IV y VIa.




ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

Zonas CIEM I, II, V, XII, XIV y aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1



Especie: Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

PCR/N01GRN

Irlanda

62

 

España

437

 

CE

500

 

TAC

No aplicable

TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y II

HER/1/2.

Bélgica

34 (1)

 

Dinamarca

33 859 (1)

 

Alemania

5 930 (1)

 

España

112 (1)

 

Francia

1 461 (1)

 

Irlanda

8 765 (1)

 

Países Bajos

►M1  11 642 ◄  (1)

 

Polonia

►M1  1 618 ◄  (1)

 

Portugal

112 (1)

 

Finlandia

524 (1)

 

Suecia

12 547 (1)

 

Reino Unido

21 647 (1)

 

CE

98 251

 

Noruega

88 939 (2)

 

Islas Feroe

12 848 (2)

 

TAC

1 518 000

TAC analíticos.Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Al declarar las capturas a la Comisión Europea, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: la zona de regulación de la CPANE, las aguas de la CE, las aguas de las Islas Feroe, las aguas de Noruega, la zona de pesca en torno a Jan Mayen y la zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.

(2)   Las capturas efectuadas en el ámbito de esta cuota deberán deducirse del cupo de TAC de Noruega y de las Islas Feroe (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la CE situadas al norte del paralelo 62°N.

Condiciones especiales

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:



 

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca alrededor de Jan Mayen

(HER/*2AJMN)

Bélgica

34 (1)

Dinamarca

33 859 (1)

Alemania

5 930 (1)

España

112 (1)

Francia

1 461 (1)

Irlanda

8 765 (1)

Países Bajos

12 117 (1)

Polonia

1 714 (1)

Portugal

112 (1)

Finlandia

524 (1)

Suecia

12 547 (1)

Reino Unido

21 647 (1)

(1)   Cuando la suma de las capturas de todos los Estados miembros haya alcanzado las 88 939 toneladas no se permitirán más capturas.



 

Aguas de las islas Feroe de las zonas II y Vb al norte del paralelo 61° (HER/*25B-F)

Bélgica

(1)

Dinamarca

4 402 (1)

Alemania

771 (1)

España

15 (1)

Francia

190 (1)

Irlanda

1 140 (1)

Países Bajos

1 575 (1)

Polonia

223 (1)

Portugal

15 (1)

Finlandia

68 (1)

Suecia

1 631 (1)

Reino Unido

2 814 (1)

(1)   Cuando la suma de las capturas de todos los Estados miembros haya alcanzado las 12 848 toneladas no se permitirán más capturas.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II

COD/1N2AB.

▼M1

Dinamarca

–11

 

▼B

Alemania

2 061

 

Grecia

255

 

España

2 299

 

Irlanda

255

 

Francia

1 892

 

Portugal

2 299

 

Reino Unido

7 995

 

CE

17 045

 

TAC

430 000

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

COD/N01514

Alemania

2 863

 

Reino Unido

637

 

CE

3 500

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: I y IIb

COD/1/2B.

Alemania

2 843

 

España

►M1  7 341 ◄

 

▼M1

Irlanda

–45

 

▼B

Francia

1 213

 

Polonia

1 333

 

Portugal

►M1  1 541 ◄

 

Reino Unido

1 821

 

Todos los Estados miembros

100 (1)

 

CE

16 147 (2)

 

TAC

430 000

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(2)   El reparto de la cuota de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.



Especie: Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

C/H/05B-F.

Alemania

10

 

Francia

60

 

Reino Unido

430

 

CE

500

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

HAL/514GRN

▼M1

Alemania

–3

 

▼B

Portugal

1 000 (1)

 

CE

1 097 (2)

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Deberán ser pescadas por no más de seis palangreros demersales comunitarios que pesquen fletán. Las capturas de especies asociadas se contabilizarán dentro de esta cuota. Podrá exigirse que los buques lleven a bordo un observador científico.

(2)   De las cuales 100 toneladas, que han de ser pescadas únicamente con palangre, se asignan a Noruega.



Especie: Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

HAL/N01GRN

CE

100 (1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   De las cuales 100 toneladas, que han de ser pescadas únicamente con palangre, se asignan a Noruega.



Especie: Capelán

Mallotus villosus

Zona: IIb

CAP/02B.

CE

0

 

TAC

0

 

▼M4



Especie: Capelán

Mallotus villosus

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

CAP/514GRN

Todos los Estados miembros

0

 

CE

23 716 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   De la que se asignan a Islandia 23 716 toneladas.

(2)   Deberán pescarse antes del 30 de abril de 2008.

▼B



Especie: Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II

HAD/1N2AB.

Alemania

535

 

▼M1

España

–5

 

▼B

Francia

322

 

▼M1

Portugal

–369

 

▼B

Reino Unido

1 643

 

CE

2 126

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

▼C1



Especie: Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona: Aguas de las islas Feroe

WHB/2X12-F

Dinamarca

5 385

 

Alemania

367

 

Francia

588

 

Países Bajos

514

 

Reino Unido

5 385

 

CE

12 240

 

TAC

No aplicable (1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.

▼B



Especie: Maruca y maruca azul

Molva molva y ►C1  Molva dypterygia  ◄

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

B/L/05B-F.

Alemania

898

 

Francia

1 992

 

Reino Unido

175

 

CE

3 065 (1)

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Se deducirán de esta cuota como máximo 1 080 toneladas de capturas accesorias de granadero y sable negro.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

PRA/514GRN

Dinamarca

1 300

 

Francia

1 300

 

CE

7 000 (1)

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   De las cuales 3 250 toneladas se asignan a Noruega y 1 150 a las Islas Feroe.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

PRA/N01GRN

Dinamarca

2 000

 

Francia

2 000

 

CE

4 000

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II

POK/1N2AB.

▼M1

Dinamarca

–1

 

▼B

Alemania

3 066

 

▼M1

España

–3

 

▼B

Francia

493

 

▼M1

Portugal

–391

 

▼B

Reino Unido

273

 

CE

3 437

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: Aguas internacionales de las zonas I y II

►C1  POK/1/2INT ◄

CE

0

 

TAC

No aplicable

 



Especie: Carbonero

Pollachius virens

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

POK/05B-F.

Bélgica

49

 

Alemania

301

 

Francia

1 463

 

Países Bajos

49

 

Reino Unido

563

 

CE

2 425

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II

GHL/1N2AB.

Alemania

25

 

Reino Unido

25

 

CE

50

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: Aguas internacionales de las zonas I y II

GHL/1/2INT.

CE

0

 

TAC

No aplicable

 



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

GHL/514GRN

Alemania

6 271

 

▼M1

Polonia

–11

 

▼B

Reino Unido

330

 

CE

7 489 (1)

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   De las cuales 824 toneladas se asignan a Noruega y 75 a las Islas Feroe.



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

GHL/N01GRN

Alemania

1 550

 

CE

2 500 (1)

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   De las cuales 800 toneladas se asignan a Noruega y 150 a las Islas Feroe.



Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: Aguas noruegas de la zona IIa

MAC/02A-N.

Dinamarca

9 300 (1)

 

CE

9 300 (1)

 

TAC

385 366 (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Podrá pescarse también en aguas noruegas de la zona IV y en aguas internacionales de la zona IIa (MAC/*4N-2A).

(2)   TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.



Especie: Caballa

Scomber scombrus

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

MAC/05B-F.

Dinamarca

3 001 (1)

 

CE

3 001 (1)

 

TAC

385 366 (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Podrá pescarse en aguas de la CE de la zona IVa (MAC/*04A).

(2)   TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

▼M4



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

RED/51214.

Estonia

210 (1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

4 266 (1)

España

749 (1)

Francia

398 (1)

Irlanda

(1)

Letonia

76 (1)

Países Bajos

(1)

Polonia

384 (1)

Portugal

896 (1)

Reino Unido

10 (1)

CE

6 992 (1)

TAC

46 000

(1)   Podrá capturarse como máximo un 65 % de la cuota al norte de 59° N y al este de 36° O durante el período comprendido desde el 1 de abril hasta el 15 de julio de 2008. Podrá capturarse como máximo un 30 % de los límites de capturas al norte de 59° N y al este de 36° O durante el período comprendido desde el 1 de abril al 10 de mayo de 2008.

▼B



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II

RED/1N2AB.

Alemania

766 (1)

 

España

95 (1)

 

Francia

84 (1)

 

Portugal

405 (1)

 

Reino Unido

150 (1)

 

CE

1 500 (1)

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Sólo como captura accesoria.



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas internacionales de las zonas I y II

►C1  RED/1/2INT ◄

CE

No aplicable (1)

 

TAC

14 500

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Sólo se podrá faenar en esta pesquería durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre de 2008. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del CPANE utilicen totalmente los TAC.

▼M4



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

RED/514GRN

Alemania

4 248

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

22

Reino Unido

30

CE

8 000 (1) (2)

TAC

No aplicable

(1)   Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Podrá pescarse al este o al oeste. La cuota podrá capturarse en la zona de regulación del CPANE a condición de que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia.

(2)   Se asignan a Noruega 3 500 toneladas que deberán capturarse con redes de arrastre pelágico y se asignan a las Islas Feroe 200 toneladas.



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de Islandia de la zona V a

RED/05A-IS

Bélgica

100 (1) (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

1 690 (1) (2)

Francia

50 (1) (2)

Reino Unido

1 160 (1) (2)

CE

3 000 (1) (2)

TAC

No aplicable

(1)   Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(2)   Ha de pescarse entre julio y diciembre.

▼B



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

RED/05B-F.

Bélgica

11

 

Alemania

1 473

 

Francia

99

 

Reino Unido

17

 

CE

1 600

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Capturas accesorias

Zona: Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

XBC/N01GRN

CE

2 300 (1) (2)

 

TAC

No aplicable

 

(1)   Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo en la licencia de pesca del buque pesquero. Podrán pescarse al este o al oeste.

(2)   De las cuales 120 toneladas de granadero se asignan a Noruega.



Especie: Otras especies (1)

Zona: Aguas de Noruega de las zonas I y II

OTH/1N2AB.

▼M1

Dinamarca

–15

 

▼B

Alemania

117 (1)

 

Francia

47 (1)

 

Reino Unido

186 (1)

 

CE

335 (1)

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Sólo como captura accesoria.



Especie: Otras especies (1)

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

OTH/05B-F.

Alemania

305

 

Francia

275

 

Reino Unido

180

 

CE

760

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Excepto las especies sin valor comercial.



Especie: Peces planos

Zona: Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

FLX/05B-F.

Alemania

54

 

Francia

42

 

Reino Unido

204

 

CE

300

 

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.




ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

Zona de la NAFO

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: COD/N2J3KL

NAFO 2J3KL

CE

(1)

 

TAC

(1)

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007).



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: NAFO 3NO

COD/N3NO.

CE

(1)

 

TAC

(1)

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.



Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: NAFO 3M

COD/N3M.

CE

(1)

 

TAC

(1)

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.



Especie: Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona: NAFO 2J3KL

WIT/N2J3KL

CE

(1)

 

TAC

(1)

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.



Especie: Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona: NAFO 3NO

WIT/N3NO.

CE

(1)

 

TAC

(1)

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.



Especie: Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona: NAFO 3M

PLA/N3M.

CE

(1)

 

TAC

(1)

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.



Especie: Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona: NAFO 3LNO

►C1  PLA/N3LNO. ◄

CE

(1)

 

TAC

(1)

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.



Especie: Pota

Illex illecebrosus

Zona: Subzonas NAFO 3 y 4

SQI/N34.

Estonia

128 (1)

 

Letonia

128 (1)

Lituania

128 (1)

Polonia

227 (1)

CE

 (2) (1)

TAC

34 000

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

(2)   Cupo de la Comunidad sin especificar, Canadá y los Estados miembros de la CE excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia pueden disponer de 29 467 toneladas.



Especie: Limanda nórdica

Limanda ferruginea

Zona: NAFO 3LNO

YEL/N3LNO.

CE

(1) (2)

 

TAC

15 500

(1)   Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 79 toneladas a la Comunidad, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo.

(2)   Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro del pabellón y transmitidos a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión cada 48 horas.



Especie: Capelán

Mallotus villosus

Zona: NAFO 3NO

CAP/N3NO.

CE

(1)

 

TAC

(1)

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: NAFO 3L (1)

PRA/N3L.

Estonia

278 (2)

 

Letonia

278 (2)

Lituania

278 (2)

Polonia

►M1  277 ◄  (2)

CE

278 (2) (3)

TAC

25 000

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

(2)   Debe capturarse del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de julio al 31 de diciembre.

(3)   Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.



Especie: Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona: NAFO 3M (1)

PRA/N3M.

TAC

No aplicable (2)

 

(1)   Esta población también puede pescarse en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:

(2)   No aplicable. Pesca condicionada a las limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que dichos buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, los permisos sólo serán válidos si la Comisión no pusiere objeciones a ellos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación



Especie: Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona: NAFO 3LMNO

GHL/N3LMNO

Estonia

321,3

 

Alemania

328

Letonia

45,1

Lituania

22,6

España

4 396,5

Portugal

1 837,5

CE

6 951

TAC

11 856

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Rayas

Rajidae

Zona: NAFO 3LNO

SRX/N3LNO.

España

6 561

 

Portugal

1 274

Estonia

546

Lituania

119

CE

8 500

TAC

13 500

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: NAFO 3LN

RED/N3LN.

CE

(1)

 

TAC

(1)

(1)   No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1386/2007.



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: NAFO 3M

RED/N3M.

Estonia

1 571 (1)

 

Alemania

513 (1)

España

233 (1)

Letonia

1 571 (1)

Lituania

1 571 (1)

Portugal

2 354 (1)

CE

7 813 (1)

TAC

8 500 (1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96

(1)   Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 8 500 toneladas fijado para esta población y para todas las Partes contratantes de la NAFO. En caso de agotamiento del TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: NAFO 3O

RED/N3O.

España

1 771

 

Portugal

5 229

CE

7 000

TAC

20 000

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie: Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona: Subzona 2 y divisiones IF y 3K de la NAFO

RED/N1F3K.

Letonia

269

 

Lituania

2 234

 

TAC

2 503

 



Especie: Locha blanca

Urophycis tenuis

Zona: NAFO 3NO

HKW/N3NO.

España

2 165

 

Portugal

2 835

CE

5 000

TAC

8 500

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.




ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS — Todas las zonas

Los TAC correspondientes se adoptaron en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.



Especie: Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona: Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo

BFT/AE045W

Chipre

149,44

 

Grecia

277,46

España

5 378,76

Francia

5 306,73

Italia

4 188,77

Malta

343,54

Portugal

506,06

Todos los Estados miembros

60 (1)

CE

16 210,75

TAC

28 500

(1)   Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.



Especie: Pez espada

Xiphias gladius

Zona: Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

SWO/AN05N

España

5 676,3

 

Portugal

1 071,4

Todos los Estados miembros

239,3 (1)

CE

6 986,9

TAC

14 000

(1)   Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.



Especie: Pez espada

Xiphias gladius

Zona: Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

SWO/AS05N

España

5 422,8

 

Portugal

357,2

 

CE

5 780

 

TAC

17 000

 



Especie: Atún blanco del norte

Germo alalunga

Zona: Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

ALB/AN05N

Irlanda

7 958,02 (1)

 

España

16 961,74 (1)

Francia

7 243,99 (1)

Reino Unido

562,33 (1)

Portugal

4 324,32 (1)

CE

37 050,4 (2)

TAC

30 200

(1)   Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

(2)   Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, el número de buques comunitarios que ejercerán la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 235.



Especie: Atún blanco del sur

Germo alalunga

Zona: Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

ALB/AS05N

España

943,7

 

Francia

311

 

Portugal

660

 

CE

1 914,7

 

TAC

29 900

 



Especie: Patudo

Thunnus obesus

Zona: Océano Atlántico

BET/ATLANT

España

17 264,8

 

Francia

7 557,3

 

Portugal

6 424,9

 

CE

31 350

 

TAC

90 000

 



Especie: Aguja azul

Makaira nigricans

Zona: Océano Atlántico

BUM/ATLANT

CE

103

 

TAC

No aplicable

 



Especie: Aguja blanca

Tetrapturus alba

Zona: Océano Atlántico

WHM/ATLANT

CE

46,5

 

TAC

No aplicable

 




ANEXO IE

ANTÁRTICO

Zona de la CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.



Especie: Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

LIC/F5852.

TAC

150

 



Especie: Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona: FAO 48.3 Antártico

ANI/F483.

TAC

2 462 (1)

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2008. La pesca de esta población se limitará a 1 084 toneladas entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2008.



Especie: Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona: FAO 58.5.2 Antártico (1)

ANI/F5852.

TAC

220 (2)

 

(1)   A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

a)  comienza en el punto donde el meridiano de longitud 72° 15’ E, intersecta el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25’ S;

b)  sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;

c)  a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40’ S y el meridiano de longitud 76° E;

d)  sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;

e)  a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 51° S y el meridiano de longitud 74° 30’ E; y

f)  prosigue hacia el sur por la curva geodésica hasta el punto de partida.

(2)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.



Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona: FAO 48.3 Antártico

TOP/F483.

TAC

3 920 (1)

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48 O a 43 30 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483A)

0

 

Zona de gestión B: 43 30 O a 40 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483B)

1 176

 

Zona de gestión C: 40 O a 33 30 O — 52 30 S a 56 S (TOP/*F483C)

2 744

 

(1)   Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2008, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.



Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona: FAO 48.4 Antártico

TOP/F484.

TAC

100

 



Especie: Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

TOP/F5852.

TAC

2 500 (1)

 

(1)   TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20’ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo IX).



Especie: Krill antártico

Euphausia superba

Zona: FAO 48

KRI/F48.

TAC

3 470 000 (1)

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.



Especie: Krill antártico

Euphausia superba

Zona: FAO 58.4.1 Antártico

KRI/F5841.

TAC

440 000 (1)

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/F-41W)

277 000

 

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/F-41E)

163 000

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.



Especie: Krill antártico

Euphausia superba

Zona: FAO 58.4.2 Antártico

KRI/F5842.

TAC

2 645 000 (1)

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste

1 488 000

 

División 58.4.2. al este del meridiano de 55° E

1 080 000

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.



Especie: Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

NOS/F5852.

TAC

80

 



Especie: Cangrejo

Paralomis spp.

Zona: FAO 48.3 Antártico

PAI/F483.

TAC

1 600 (1)

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.



Especie: Granadero

Macrourus spp.

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

GRV/F5852.

TAC

360

 



Especie: Otras especies

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

OTH/F5852.

TAC

50

 



Especie: Rayas

Rajidae

Zona: FAO 58.5.2 Antártico

SRX/F5852.

TAC

120

 



Especie: Calamar

Martialia hyadesi

Zona: FAO 48.3 Antártico

SQS/F483.

TAC

2 500 (1)

 

(1)   Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.




ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL

Zona de la SEAFO

Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.



Especie: Merluza negra de la Patagonia (Dissostichus eleginoides)

Zona: SEAFO

TAC

260

 



Especie: Cangrejos (Chaceon spp)

Zona: Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

TAC

200

 

(1)   A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

— al oeste por el meridiano de longitud 0° E;

— al norte por el paralelo de latitud 20° S;

— al sur por el paralelo de latitud 28° S, y

— al este por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.



Especie: Cangrejos (Chaceon spp)

Zona: SEAFO, excluida la subdivisión B1

TAC

200

 




ANEXO II




ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES EN LAS ZONAS CIEM IIIa, IV, VIa, VIIa, VIId Y AGUAS DE LA CE DE LA ZONA CIEM IIa

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Ámbito de aplicación

Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4 y se encuentren en las zonas CIEM IIIa, IV, VIa, VIIa, VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2008 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

2.   Definición de las zonas geográficas

2.1. A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

a) Kattegat;

b) 

i) Skagerrak;

ii) la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

iii) zona CIEM VIId;

c) zona CIEM VIIa;

d) zona CIEM VIa.

2.2. Para los buques que, según se haya notificado a la Comisión, estén equipados de sistemas adecuados de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003, se aplicará la siguiente definición de la zona CIEM VIa:

Zona CIEM VIa, excluida la parte de la zona CIEM VIa situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

60° 00′ N, 04° 00′ O

59° 45′ N, 05° 00′ O

59° 30′ N, 06° 00′ O

59° 00′ N, 07° 00′ O

58° 30′ N, 08° 00′ O

58° 00′ N, 08° 00′ O

58° 00′ N, 08° 30′ O

56° 00′ N, 08° 30′ O

56° 00′ N, 09° 00′ O

55° 00′ N, 09° 00′ O

55° 00′ N, 10° 00′ O

54° 30′ N, 10° 00′ O.

3.   Definición de día de presencia en la zona

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

4.   Artes de pesca

4.1. A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) Redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara, con malla:

i) igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;

ii) igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm;

iii) igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;

iv) igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm;

v) igual o superior a 120 mm.

b) Redes de arrastre de vara con malla:

i) igual o superior a 80 mm e inferior a 90 mm;

ii) igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;

iii) igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm;

iv) igual o superior a 120 mm.

c) Redes de enmalle y de enredo, excepto trasmallos, con malla:

i) inferior a 110 mm;

ii) igual o superior a 110 mm e inferior a 150 mm;

iii) igual o superior a 150 mm e inferior a 220 mm;

iv) igual o superior a 220 mm.

d) Trasmallos.

e) Palangres.

4.2. A efectos del presente anexo y en relación con las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 y los grupos de artes de pesca descritos en el punto 4.1, quedan determinados los siguientes grupos de transferencia:

a) grupo de artes de pesca indicado en el punto 4.1.a) i), dentro de cualquier zona;

b) grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1.a) ii) dentro de cualquier zona y grupos indicados en el punto 4.1.a) iii) en la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

c) grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1.a) iii) en el Skagerrak y el Kattegat, grupos del punto 4.1.a) iv) y 4.1.a) v) dentro de cualquier zona;

d) grupos de artes de pesca indicados en los puntos 4.1.b) i), 4.1.b) ii), 4.1.b) iii) y 4.1.b) iv) dentro de cualquier zona;

e) grupos de artes de pesca indicados en los puntos 4.1 c) i), 4.1 c) ii), 4.1 c) iii), 4.1 c) iv) y 4.1 d) dentro de cualquier zona;

f) grupo de artes de pesca indicado en el punto 4.1.e) dentro de cualquier zona.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

5.   Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

5.1. Los buques que utilicen los tipos de arte enumerados en el punto 4.1 y faenen en las zonas definidas en el punto 2 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

5.2. Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes que pertenezcan a un grupo de artes de pesca descrito en el punto 4.1 en las zonas geográficas delimitadas en el punto 2.1 por parte de buques que enarbolen su pabellón respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007 exceptuando el registro de actividades pesqueras como resultado de una transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona geográfica en cuestión a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

5.3. Sin embargo, se podrá autorizar para utilizar cualquier otro arte de pesca a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a cualquier grupo de artes de pesca definido en el punto 4.1, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

5.4. Como excepción al punto 5.3, se podrá autorizar a un buque para utilizar artes de pesca pertenecientes a los grupos 4.1.a) iv) y 4.1.a) v) siempre que se cumpla la condición específica prevista en el punto 8.3.c).

5.5. Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca descrito en el punto 4.1, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, ►C1  y se le hayan asignado días de presencia en el mar de conformidad con los puntos 15 o 16 del presente anexo. ◄

6.   Limitaciones de actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante un número de días superior al especificado en el punto 8.

7.   Excepciones

Los Estados miembros no deducirán de los días de presencia en la zona asignados a los buques que enarbolen su pabellón en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque haya estado en la zona pero no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que un buque haya estado presente en la zona pero no haya podido pescar por estar transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

NÚMERO DE DÍAS DE AUSENCIA DE PUERTO ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

8.   Número máximo de días

8.1. Durante el periodo de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente dentro de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 cuando lleve a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.1 es el que se indica en el cuadro I.

8.2. Al pescar en el Kattegat, un día de presencia en dicha zona en el periodo del 1 de febrero al 30 de abril de 2008 se contará como 2,5 días.

8.3. A efectos de la determinación del número máximo de días de mar que un Estado miembro puede autorizar a un buque pesquero de su pabellón para estar presente en cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 del presente anexo, se aplicarán las siguientes condiciones especiales durante el periodo de gestión de 2008 de acuerdo con el cuadro I:

a) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 1.

b) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 2 del anexo III y las capturas que se conserven a bordo, valoradas en peso vivo y consignadas en el cuaderno diario de pesca de la CE, consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 70 % de cigala.

c) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao.

d) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao, lenguado o solla europea.

e) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea.

f) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclópteros.

g) El buque deberá estar equipado con un trasmallo con malla ≤ 110 mm y deberá estar ausente de puerto durante un máximo de 24 horas cada vez.

h) El buque deberá enarbolar pabellón de, y estar matriculado en, un Estado miembro que haya elaborado un régimen, aprobado por la Comisión, de suspensión automática de las licencias de pesca en caso de infracciones cometidas por buques a los que se aplique la presente condición especial. Si continúa aplicándose sin cambios un régimen de suspensión automática que haya sido aprobado por la Comisión en el pasado, el Estado miembro sólo deberá notificar a la Comisión la continuación del régimen aprobado de suspensión automática de licencias de pesca.

i) El buque deberá haber estado presente en la zona en 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007 equipado con artes de pesca pertenecientes a los grupos contemplados en el punto 4.1.b). En 2008, las capturas mantenidas a bordo durante cada marea, valoradas en peso vivo y consignadas en el cuaderno diario de pesca de la CE, consistirán en menos del 5 % de bacalao. Durante el periodo de gestión en el que se acoja a esta disposición, un buque no podrá en ningún momento llevar a bordo artes de pesca que no estén especificados en los puntos 4.1.b) iii) o 4.1.b) iv).

j) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 2.

k) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea durante el periodo comprendido de mayo a octubre. Al menos el 55 % del número máximo de días disponible de conformidad con esta condición especial se aplicará en la zona al este del meridiano 4°30′ O durante los meses de mayo a octubre, ambos inclusive.

l) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 3.

8.4. Para tener derecho a faenar en cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 de conformidad con las condiciones especiales del punto 8.33. c), d), e), f) o k), el buque, o el buque o buques sustituidos por éste, que utilicen artes similares y reúnan los requisitos para cualquiera de las condiciones especiales de acuerdo con la normativa comunitaria, llevarán registros de capturas en los que se indique que las capturas mantenidas a bordo, valoradas en peso vivo y consignadas en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, se ajustaron en 2002 a las condiciones sobre la composición de las capturas establecidas en dichas condiciones especiales y para esa zona geográfica específica.

Como alternativa, el buque deberá cumplir durante cada marea del periodo de gestión de 2008 la composición de las capturas establecida en la condición especial correspondiente y participar en un programa de observación presentado por el Estado miembro del pabellón a la Comisión para su aprobación de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento no 2371/2002.

Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

8.5. Durante el periodo de gestión de 2008, un Estado miembro podrá gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrá autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a una de las combinaciones de grupos de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día correspondiente a dicha combinación.

Para una combinación específica de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condición especial, la cantidad total de kilovatios-día será la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro de que se trate y que puedan acogerse a esa combinación específica. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse las disposiciones del presente punto.

8.6. La reasignación de días de pesca mencionada en el punto 8.5. se realizará con vistas a un uso más eficiente de las oportunidades de pesca o para fomentar las prácticas pesqueras que llevan a descartes reducidos y a una menor mortalidad de peces tanto en alevines como en adultos. Dichas prácticas podrán revestir la forma de planes de pesca concebidos en colaboración con la industria pesquera e incluirán, en su caso:

a) un objetivo específico de reducción de descartes de bacalao para reducirlos a menos del 10 % de las capturas de bacalao;

b) vedas de tiempo real para alevines y peces con huevas;

c) medidas para evitar las capturas de bacalao;

d) prueba de nuevos dispositivos selectivos;

e) supervisión apropiada por observadores y

f) arreglos en cuanto al seguimiento y la información.

8.7. Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones establecidas en el punto 8.5 presentarán a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto a cada combinación de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

a) la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

b) los registros de capturas de 2002 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en las condiciones especiales del punto 8.33 c), d), e), f) o k), si dichos buques pueden optar a esas condiciones especiales y si no participan en programas de observación, tal como se prevé en el punto 8.4;

c) el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en aplicación del punto 8.5

Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a dicho Estado miembro a acogerse a las disposiciones contempladas en el punto 8.5.

8.8. Durante el periodo de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente dentro de cualquier combinación de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 no podrá ser superior al número mayor de días asignado a una de las zonas que la compongan.

8.9. Un día de presencia dentro de una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 del presente anexo se deducirá también del número total de días de presencia dentro de la zona definida en el punto 1 del anexo IIC cuando se trate de un buque que faene con el mismo arte de pesca, definido en el punto 4.1 del presente anexo y en el punto 3 del anexo IIC.

8.10. Cuando un buque atraviese dos o más zonas geográficas, definidas en el punto 2, en una misma marea, el día será deducido respecto de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.

9.   Periodos de gestión

9.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de una zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

9.2. El número de días en que un buque puede estar presente dentro de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

9.3. En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante el resto del periodo de gestión, a menos que utilicen exclusivamente artes no regulados, según lo descrito en el punto 19.

10.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

10.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2002, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 cuando lleve a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.1.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2001 por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona geográfica correspondiente se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2001.

El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado de acuerdo con el cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 5.2. o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.

10.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 10.1 presentarán a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto a cada combinación de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

a) la lista de los buques retirados, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

b) la actividad pesquera desplegada por dichos buques en 2001, calculada en días de mar, por combinación de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y, en su caso, condición especial.

10.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.1 correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

10.4. Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán volver a asignar esos días adicionales de presencia en el mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y que puedan acogerse a la combinación pertinente de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condiciones especiales mediante la aplicación, mutatis mutandis, de las disposiciones establecidas en los puntos 8.5 y 87.

10.5. Todo número adicional de días asignado con anterioridad por la Comisión como consecuencia de paralización definitiva de actividades pesqueras seguirán estando asignados en 2008.

11.   Modificación del número de días en el mar en caso de incongruencia en las oportunidades de pesca de solla y lenguado en la zona geográfica 2.1.b)

11.1. El número de días de presencia en el mar que tenga autorizados un buque por su Estado miembro de pabellón para la zona geográfica prevista en el punto 2.1.b) destinados a la solla y al lenguado con cualquiera de las siguientes combinaciones de grupos de artes de pesca y condiciones especiales podrá ser modificado por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cuando dicha modificación sea necesaria para que el Estado miembro pueda pescar su cuota:

4.1.a) iv)/ninguno;

4.1.b) i)/ninguno;

4.1.b) iii)/ninguno;

4.1.b) iv)/ninguno;

►C1  4.1d)/8.3.g) ◄ .

11.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la modificación prevista en el punto 10 bis.1 presentarán una solicitud a la Comisión que incluya informes en formato electrónico con la situación del aprovechamiento de su cuota de solla y lenguado a 31 de julio de 2008 y el esfuerzo pesquero realizado por buques que enarbolen su pabellón.

12.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

12.1. La Comisión podrán asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 4.1 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores realizado gracias a la colaboración entre científicos y el sector pesquero.

Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen el Reglamento (CE) no 1543/2000 ( 47 ), el Reglamento (CE) no 1639/2001 ( 48 ) y el Reglamento (CE) no 1581/2004 ( 49 ) en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

12.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 12.1 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

12.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 8.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

12.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado uno de esos programas presentado por un Estado miembro y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa de mejora de la cobertura de los observadores cuatro semanas antes de que se inicie del periodo en el que se aplique el programa.

12.5. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, seis días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

12.6. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, doce días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1, a excepción de los mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

12.7. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en los puntos 12.5 y 12.6 deberán presentar a la Comisión una descripción de su proyecto piloto de mejora de datos, que deberá superar los requisitos vigentes de la legislación comunitaria. De acuerdo con esta descripción, la Comisión podrá aprobar la propuesta de un Estado miembro para un proyecto piloto de mejora de datos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

12.8. Si dicho proyecto piloto de mejora de datos presentado por un Estado miembro fue aprobado por la Comisión en el pasado y el Estado miembro desea proseguir su aplicación sin modificaciones, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa para mejorar la cobertura de los observadores cuatro semanas antes de que comience el periodo de aplicación del programa.

12.9. Durante el periodo de gestión 2008, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro, previa consulta con el CCTEP, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, a que asigne hasta doce días en el mar adicionales a buques que enarbolen su pabellón y presentes en cualquiera de las zonas geográficas indicadas en el punto 2 cuando lleven a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 4.1, únicamente si los armadores de dichos buques firman un plan de reducción de descartes.

El plan se concentrará, en particular, en los niveles de descarte de bacalao u otras especies con problemas de descarte similares, como la solla y el lenguado, para las que se haya adoptado bien un plan de gestión o un plan de recuperación, e incluirá:

a) medidas concebidas para fomentar que se eviten las capturas de alevines y peces con huevas de las especies afectadas;

b) la prueba y aplicación de medidas técnicas para mejorar la selectividad para dichas especies;

c) aumento de los índices de observación de la flota afectada;

d) arreglos para el suministro periódico de datos a la Comisión y para el seguimiento anual de los resultados arrojados por el plan.

12.10. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 12.9 deberán presentar a la Comisión una descripción de su plan de reducción de descartes y la lista de los buques de pesca que enarbolen su pabellón implicados en dicho plan.

12.11. Durante el periodo de gestión 2008, en los casos en que los armadores de dichos buques participen en el programa de referencia para la flota orientado a evitar las capturas de bacalao, establecido en el punto 12.13., y previa autorización de la Comisión, un Estado miembro podrá asignar:

a) doce días adicionales en el mar a los buques que enarbolen su pabellón y estén presentes en la zona prevista en el punto 2.1.b) cuando lleven a bordo cualquier grupo de artes de pesca mencionados en el punto 4.1; o bien

b) diez días adicionales en el mar a los buques que enarbolen su pabellón y estén presentes en la zona prevista en el punto 2.1.d) cuando lleven a bordo cualquier grupo de artes de pesca mencionados en el punto 4.1.

Los buques que participen en un programa de referencia para la flota orientado a evitar las capturas de bacalao de bacalao cumplirán un objetivo específico para reducir los descartes de bacalao por debajo del 10 % de las capturas de bacalao. Dicho programa estará supeditado a observación con un índice no inferior al 10 %.

12.12. Las asignaciones días en el mar mencionadas en el punto 12.11. podrán asignarse además de las asignaciones mencionadas en el punto 12.9.

12.13. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 12.11 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de referencia para la flota orientado a evitar las capturas de bacalao de bacalao y una lista de los buques que enarbolen su pabellón implicados en dicho programa. El número de buques que participen en el programa estará configurado de tal modo que su capacidad acumulada expresada en kW no supere el 10 % de la capacidad acumulada en kW de todos los buques pertenecientes a la misma categoría de artes.

12.14. Basándose en la descripción y en la lista mencionada en el punto 12.13, y previa consulta con el CCTEP, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, a que aplique las disposiciones contempladas en el punto 12.11.

13.   Condiciones especiales para la asignación de días

13.1. El permiso de pesca especial contemplado en el punto 5.1. para todo buque que se haya acogido a las condiciones especiales enumeradas en el punto 8.33 deberá especificar dichas condiciones.

13.2. Si se asigna a un buque un número de días por el hecho de ajustarse a cualquiera de las condiciones especiales indicadas en los puntos 8.38.3. b), c), d), e), f), k) o i), las capturas efectuadas por dicho buque y mantenidas a bordo no deberán representar un porcentaje superior al de las especies mencionadas en esos puntos. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado a otro buque. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato.

14.   



Cuadro I

Número máximo de días en que un buque podrá estar presente en 2008 dentro de una zona, por artes de pesca

 

Zona definida en el punto:

Artes de pesca del punto 4.1

Condición especial indicada en el punto 8

Denominación (1)

2.1.a

Kattegat

2.1.b

i) — Skagerrak

►C1  ii) — Parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat; zona CIEM IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa ◄

iii) — VIId

2.1.c

VIIa

2.1.d

VIa

i)

ii)

iii)

a.i)

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 16 y < 32 mm

228

228 (2)

228

228

a.ii)

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm

n.a.

n.a.

184

199

184

204

a.iii)

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm

71

86

188

227

227

a.iv)

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm

103

86

86

69

a.v)

 

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm

103

86

114

70

a.iii)

8.3(a)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm (apéndice 1)

126

126

227

227

227

a.iv)

8.3(a)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm (apéndice 1)

137

137

103

114

91

a.v)

8.3(a)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm (apéndice 1)

137

137

103

114

91

a.vi)

8.3(j)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 140 mm (apéndice 2)

149

149

115

126

103

a.ii)

8.3(b)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm que cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 2 del anexo III

Ilimitado

Ilimitado

Ilimitado

Ilimitado

a.ii)

8.3(c)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm representarán menos del 5 % de bacalao

n.a.

n.a.

215

227

204

227

a.iii)

8.3(l)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm que cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 3

132

132

238

238

238

a.iv)

8.3(c)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao

148

148

148

148

a.v)

8.3(c)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao

160

160

160

160

a.iv)

8.3(k)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea

n.a.

n.a.

166

n.a.

a.v)

8.3(k)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea

n.a.

n.a.

178

n.a.

a.v)

8.3(h)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con ≥ 120 mm utilizadas en virtud de un régimen de suspensión automática de licencias de pesca

115

115

126

103

a.ii)

8.3(d)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

280

280

280

252

a.iii)

8.3(d)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

Ilimitado

Ilimitado

280

280

280

a.iv)

8.3(d)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

Ilimitado

Ilimitado

276

276

a.v)

8.3(d)

Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla > 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea

Ilimitado

Ilimitado

Ilimitado

279

a.v)

8.3(h)

8.3(j)

Redes de arrastre o redes de cerco danesas con ≥ 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 140 mm (apéndice 2), utilizadas en virtud de un régimen de suspensión automática de licencias de pesca

n.a.

n.a.

127

138

115

b.i)

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 y < 90 mm

n.a.

119 (2)

Ilimitado

132

p.m. (2)

b.ii)

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 90 y < 100 mm

n.a.

143 (2)

Ilimitado

143

143 (2)

b.iii)

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 100 y < 120 mm

n.a.

129

Ilimitado

143

143

b.iv)

 

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm

n.a.

129

Ilimitado

143

143

b.iii)

8.3(c)

Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao

n.a.

155

Ilimitado

155

155

b.iii)

8.3(i)

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 100 y < 120 mm para buques que hayan utilizado redes de arrastre de vara en 2003, 2004, 2005 o 2006.

n.a.

155

Ilimitado

155

155

b.iv)

8.3(c)

Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao

n.a.

155

Ilimitado

155

155

b.iv)

8.3(i)

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm para buques que hayan utilizado redes de arrastre de vara en 2003, 2004, 2005 o 2006.

n.a.

155

Ilimitado

155

155

b.iv)

8.3(e)

Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea

n.a.

155

Ilimitado

155

155

c.i)

 

Redes de enmalle y de enredo con malla < 110 mm

140

140

140

140

c.ii)

 

Redes de enmalle y de enredo con malla ≥ 110 mm y < 150 mm

140

126

140

140

c.iii)

 

Redes de enmalle y de enredo con malla ≥ 150 mm y < 220 mm

140

117

115

140

c.iv)

 

Redes de enmalle y de enredo con malla ≥ 220 mm

140

140

140

140

d

 

Trasmallos

140

140

140

140

c.iii)

8.3(f)

Los registros de capturas de las redes de enmalle y de enredo con malla ≥ 220 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclópteros

162

140

162

140

140

140

d

8.3(g)

Trasmallos con malla < 110 mm. El buque estará ausente de puerto durante un máximo de 24 horas.

140

140

185 (3)

140

140

e

 

Palangres

173

173

173

173

(1)   Únicamente se utilizan las denominaciones de los puntos 4.1 y 8.3.

(2)   En caso de restricciones, se aplicará el título V del Reglamento (CE) no 850/98.

(3)   Para los Estados miembros cuyas cuotas sean inferiores al 5 % de la participación comunitaria en los TCA tanto de solla como de lenguado, el número de días en el mar será de 205.

n.a.: «no aplicable»

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

15.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

15.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en una zona geográfica definida en el punto 2.1 para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

15.2. El número total de días de presencia en una zona delimitada en el punto 15.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas, excluidas las transferencias de otros buques, en esa zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios. Cuando un buque cedente utilice la delimitación de la zona del oeste de Escocia, tal como se define en el punto 2.2, el cálculo de su registro de capturas se basará en dicha delimitación de la zona.

A los efectos del presente punto, el buque receptor deberá utilizar su propia asignación de días antes que los días que le sean transferidos. Los días transferidos utilizados por el buque receptor se contabilizarán en el registro de días del buque cedente.

15.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 15.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de transferencia de entre los mencionados en el punto 4.2 y durante el mismo periodo de gestión. Un Estado miembro podrá permitir la transferencia de días cuando un buque cedente con licencia haya paralizado su actividad.

15.4. La transferencia de días sólo se permitirá para los buques que disfruten de una asignación de días de pesca sin las condiciones especiales establecidas en el punto 8.3.

No obstante lo dispuesto en el presente punto, los buques que disfruten de la asignación de días de pesca en virtud de la condición especial mencionada en el punto 8.3. h) podrán transferir días, si esta condición no va acompañada de ninguna otra condición especial establecida en el punto 8.3.

15.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Con el fin de comunicar esta información a la Comisión, se adoptará un formato específico de hoja de cálculo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

16.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en una zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.2, 5.5, 7 y 15. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

17.   Notificación de los artes de pesca

Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.1.

18.   Utilización de más de un grupo de artes de pesca

18.1. Durante un periodo de gestión, los buques podrán combinar el uso de artes pertenecientes a más de uno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 4.1.

18.2. En caso de que el capitán de un buque o su representante notifique el uso de más de un arte de pesca, el buque podrá usar en cualquier momento uno de los artes notificados, con la condición de que el número total de días en que se haya faenado con cualquiera de los artes desde el comienzo del año sea:

a) inferior o igual a la media aritmética de los días correspondientes a cada arte, de acuerdo con el cuadro I, redondeada al día completo más próximo, y

b) inferior o igual al número de días que se asignen de conformidad con el cuadro I si dicho arte se utilizó de forma aislada.

18.3. Si uno de los artes notificados no tiene limitación del número de días, el número total de días disponibles durante el año para ese arte específico seguirá siendo ilimitado.

18.4. En caso de que un Estado miembro decida dividir los días en periodos de gestión, de acuerdo con el punto 9, las condiciones de los puntos 18.2, 18.3 y 18.4 se aplicarán mutatis mutandis en cada periodo de gestión.

18.5. La opción de utilizar más de un arte sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

a) durante una marea determinada, el buque podrá llevar a bordo o utilizar únicamente uno de los artes de pesca contemplados en el punto 4.1, excepto si se cumple lo establecido en el punto 19.2;

b) antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo o a utilizar, a menos que éste siga siendo el mismo que el notificado para la marea anterior.

18.6. Las autoridades competentes realizarán tareas de inspección y vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, éste no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar más de un grupo de artes de pesca.

19.   Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados

Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4.1 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 4.1. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa con artes no regulados.

20.   Prohibición de llevar a bordo más de un arte de pesca regulado

20.1 Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2, lleven a bordo un arte de pesca perteneciente a uno de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1, no podrán llevar simultáneamente a bordo ningún arte de pesca perteneciente a uno de los otros grupos de artes que contempla dicho punto.

20.2 No obstante lo dispuesto en el punto 20.1, un buque podrá llevar a bordo y usar durante una marea en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1, artes de pesca que pertenezcan a diferentes grupos de artes de pesca. En tal caso, el número de días que el buque haya pasado en el mar durante esa marea serán contabilizados como pesca con artes y en condiciones especiales para los que se aplique el número menor de días, de conformidad con el cuadro I.

ACTIVIDADES NO RELACIONADAS CON LA PESCA Y TRÁNSITO

21.   Actividades no relacionadas con la pesca

En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 8, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

22.   Tránsito

Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

23.   Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 423/2004, los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 quedarán excluidos de las prescripciones de comunicación por radio establecidas en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93.

OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS SISTEMAS DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES

24.   Registro de datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003, se registren en un soporte informático:

a) entrada y salida de puerto;

b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

25.   Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

26.   Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de las zonas indicadas en el punto 2.1 utilizando artes de arrastre, artes fijos y palangres de fondo y el esfuerzo pesquero realizado por los buques que utilicen distintos tipos de artes en las zonas a las que se aplica el presente anexo.

27.   Comunicación de datos pertinentes

27.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 26 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

27.2. Podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 26, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.



Cuadro II

Formato de notificación

País

CFR

Señali-zación exterior

Duración del periodo de gestión

Zona en que se ha faenado

Artes notificados

Condición especial aplicable a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)

(9)

(9)

(9)

(10)



Cuadro III

Formato de los datos

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (1)

I(izquierda)/D(derecha)

Definición y comentarios

(1)  País

3

n.p.

Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo.

En el caso del buque cedente, se trata siempre del país declarante

(2)  CFR

12

n.p.

Número del registro comunitario de la flota

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)  Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión

(4)  Duración del periodo de gestión

2

I

Duración del periodo de gestión, expresada en meses

(5)  Zona en que se ha faenado

1

I

Indíquese si el buque ha estado faenando en la zona a, b, c o d del punto 2.1 del anexo IIA.

(6)  Artes notificados

5

I

Indíquese el grupo de artes notificado de acuerdo con el puno 4.1 del anexo IIA (por ejemplo, a.i, a.ii. a.iii, a.iv, a.v, b.i, b.ii, b.iii, b.iv, c.i, c.ii, c.iii, d o e).

(7)  Condición especial aplicable a los artes notificados

2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales a) a l) indicadas en el punto 8.3 del anexo IIA.

(8)  Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIA en función del arte utilizado y la duración del periodo de gestión notificado.

(9)  Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente los artes notificados durante el periodo de gestión notificado de acuerdo con el anexo IIA.

(10)  Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1)   información pertinente para la transmisión de datos a través de un formato de longitud establecida.




Apéndice 1 del anexo IIA

El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 13.1 del presente anexo.

1. En caso de estar en posesión de un permiso de pesca especial, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 2 del presente apéndice. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

2. Dispositivo de escape

2.1. El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada cuando la dimensión de la malla en el copo sea igual o superior a 120 mm, de cinco mallas romboidales por cada dos mallas cuadradas cuando la dimensión del copo sea igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm, y de tres mallas romboidales por cada malla cuadrada cuando la dimensión de la malla en el copo sea igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm.

2.2. El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

2.3. El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán siempre completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.




Apéndice 2 del anexo IIA

El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 13.1 del presente anexo.

1. En caso de estar en posesión de un permiso de pesca especial, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 2 del presente apéndice. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

2. Dispositivo de escape

2.1. El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de cinco mallas romboidales por cada dos mallas cuadradas.

2.2. El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 140 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

2.3. El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán siempre completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.




Apéndice 3 del anexo IIA

1. El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 3.1 del presente anexo.

2. En caso de estar en posesión de un permiso de pesca especial, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 3 del presente apéndice, que se habrá colocado en un copo con una dimensión de malla igual o superior a 95 mm y con un mínimo de 80 mallas abiertas y un máximo de 100 mallas en la circunferencia. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

3. Dispositivo de escape

3.1 El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a cuatro metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de tres mallas romboidales por cada malla cuadrada.

3.2 El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de cinco metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

3.3 El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán siempre completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.




ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES MERIDIONALES DE MERLUZA Y CIGALA EN LAS ZONAS CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

1.   Ámbito de aplicación

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo los artes de arrastre y artes fijos definidos en el punto 3 y estén presentes en las zonas VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2008 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

2.   Definición de día de presencia en la zona

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona geográfica definida en el punto 1 y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

3.   Artes de pesca

A efectos del presente anexo, queda definido el grupo de artes de pesca siguiente:

 redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

4.   Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

4.1. Los buques que utilicen artes incluidos en el grupo de artes de pesca indicado en el punto 3 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

4.2. Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con cualquier arte que pertenezca al grupo de artes de pesca definido en el punto 3 a ninguno de sus buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007, exceptuando el registro de las actividades pesqueras como resultado de una transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.3. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca al grupo de artes de pesca indicado en el punto 3, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, ►C1  y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 12 o 13 del presente anexo. ◄

5.   Limitaciones de actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquier arte incluido en el grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 7.

6.   Excepciones

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo aquellos días en que el buque, aun estando presente en la zona, no haya podido faenar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente en la zona, el buque se encuentre transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia y no haya podido faenar. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

7.   Número máximo de días

7.1 Durante el periodo de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo cualquier arte incluido en el grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3 es el que se indica el cuadro I.

7.2. A efectos de la determinación del número máximo de días de mar que un Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales durante el periodo de gestión de 2008 de acuerdo con el cuadro I:

a) los desembarques totales de merluza realizados en 2001, 2002 y 2003 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reúnan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos de 5 toneladas; y,

b) los desembarques totales de cigalas realizados en 2001, 2002 y 2003 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reúnan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos de 2,5 toneladas.

7.3. Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a cualquier arte del grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo y a la condición especial en cuestión.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3 y a esa condición especial. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse las disposiciones del presente punto.

7.4. Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones del punto 7.3 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

 la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

 los registros de capturas de 2001, 2002 y 2003 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en la condición especial del punto 7.2 a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

 el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.3.

Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse a las disposiciones del punto 7.3.

8.   Periodos de gestión

8.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de una zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

8.2. El número de días en que un buque debe estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

8.3. En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

9.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

9.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquiera de los artes del grupo de artes de pesca mencionados en el punto 3. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de los artes en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado dichos artes durante ese mismo año.

El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.1. o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.

9.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

 la lista de los buques retirados, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

 la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, en su caso, condición especial.

9.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.1 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

9.4. Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan optar a los artes incluidos en el grupo de artes de pesca y condición especial correspondientes, aplicando, mutatis mutandis, las disposiciones de los puntos 7.3 y 7.4.

9.5. Todo número adicional de días asignado con anterioridad por la Comisión como consecuencia de la paralización definitiva de actividades pesqueras sobre la base de anteriores definiciones de grupos de artes de pesca se reevaluará basándose en el grupo de artes de pesca establecido en el punto 3. Cualquier día adicional así obtenido seguirá asignado en 2008.

10.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

10.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo artes del grupo de artes de pesca contemplado en el punto 3 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores realizado gracias a la colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 1543/2000, el Reglamento (CE) no 1639/2001 y el Reglamento (CE) no 1581/2004 en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

10.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 10.1 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

10.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 7.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

10.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de este tipo, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa de mejora de la cobertura de los observadores cuatro semanas antes de que se inicie del periodo en el que se aplique el programa.

11.   Condiciones especiales para la asignación de días

11.1. Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales indicadas en los puntos 7.2 a) y 7.2 b), los desembarques del buque en el año 2008 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala.

11.2. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque.

11.3. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato.



Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca

Artes de pesca del punto 3

Condiciones especiales indicadas en el punto 7

Denominación

Únicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 3 y las condiciones especiales definidas en el punto 7.

Número máximo de días

3

 

Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

194

3

7.2(a) and 7.2(b)

Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

Ilimitado

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

12.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro

12.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

12.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos en virtud del punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

12.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con artes incluidos en el grupo de artes de pesca y durante el mismo periodo de gestión.

12.4. La transferencia de días sólo se permitirá en el caso de los buques que disfruten de una asignación de días de pesca sin la condición especial establecida en el punto 7.2.

12.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrán adoptarse formatos de hojas de cálculo para la recopilación y transmisión de la información contemplada en el presente punto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

13.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen ►C1  las disposiciones establecidas en los puntos 4.2, 4.3, 6 y 12. ◄ Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

14.   Notificación de los artes de pesca

Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ningún arte del grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3.

15.   Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados

Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca incluido en el grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3 (artes regulados) con cualesquiera otros grupos de artes no citados en dicho punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte del grupo de artes de pesca mencionado en el punto 3. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa con los artes no regulados.

TRÁNSITO

16.   Tránsito

Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

17.   Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo artes incluidos en el grupo de artes de pesca definido en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio, establecidas en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.

18.   Registro de datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003, se registren en un soporte informático:

a) entrada y salida de puerto;

b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

19.   Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

20.   Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

21.   Comunicación de datos pertinentes

21.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 20 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

21.2. Podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 20, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.



Cuadro II

Formato de notificación

País

CFR

Señalización exterior

Duración del periodo de gestión

Zona en que se ha faenado

Condición especial aplicable a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transfe-rencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)



Cuadro III

Formato de los datos

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (1)

I(izquierda)/D(derecha)

Definición y comentarios

(1)  País

3

n.p.

Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo.

En el caso del buque cedente, se trata siempre del país declarante

(2)  CFR

12

n.p.

Número del registro comunitario de la flota

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)  Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión

(4)  Duración del periodo de gestión

2

I

Duración del periodo de gestión, expresada en meses

(5)  Zona en que se ha faenado

1

I

Información no pertinente en el caso del anexo IIB

(6)  Condición especial aplicable a los artes notificados

2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales a) y b) indicadas en el punto 7.2 del anexo IIB.

(7)  Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB en función del arte utilizado y la duración del periodo de gestión notificado.

(8)  Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado de acuerdo con el anexo IIB.

(9)  Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1)   información pertinente para la transmisión de datos a través de un formato de longitud establecida.




ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA EN LA ZONA CIEM VIIe

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Ámbito de aplicación

1.1 Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo cualquiera de los artes definidos en el punto 3 y que estén presentes en la zona VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al año 2008 se entenderá como el periodo de gestión comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

1.2 Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca de la CE, en 2004, quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, siempre que:

a) dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2008, y

b) dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y

c) cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión antes del 31 de julio de 2008 y del 31 de enero de 2009 sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en 2004 y de las capturas de lenguado en 2008.

Cuando no cumplan una de las citadas condiciones, los buques en cuestión dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   Definición de día de presencia en la zona

A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona VIIe y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

3.   Artes de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;

b) redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo con malla inferior a 220 mm.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

4.   Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

4.1. Los buques que utilicen los tipos de artes indicados en el punto 3 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

4.2. Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con un arte que pertenezca a uno de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.3. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca definido en el punto 3 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

4.4. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 3, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, ►C1  y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo. ◄

5.   Limitaciones de actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al establecido en el punto 7.

6.   Excepciones

Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo aquellos días en que el buque, aun estando presente en la zona, no haya podido faenar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente en la zona, el buque se encuentre transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia y no haya podido faenar. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

7.   Número máximo de días

7.1. Durante el período de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo y utilice cualesquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 3 es el que se indica en el cuadro I.

7.2 Durante el período de gestión de 2008, el número de días de mar durante los cuales un buque esté presente dentro de la totalidad de la zona contemplada en el presente anexo y en el anexo IIa no podrá ser superior al número que figura en el cuadro I del presente anexo. No obstante, el número de días de presencia del buque en las zonas contempladas en el anexo IIa deberá ajustarse al número máximo de días fijado de conformidad con dicho anexo.

7.3 Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a los buques afectados a estar presentes dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en el cuadro I para cualquiera de los grupos de artes de pesca establecidos en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo en cuestión.

Para un grupo específico de artes de pesca, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo concreto. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse las disposiciones del presente punto.

7.4 Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones del punto 7.3 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

 la lista de buques autorizados a faenar, con indicación de su número del registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y la potencia de motor;

 el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.3.

Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse a las disposiciones del punto 7.3.

8.   Períodos de gestión

8.1. Los Estados miembros podrán dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

8.2. El número de días en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

8.3. En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia que les corresponda en la zona deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de la zona durante el resto del periodo de gestión, a menos que utilicen un arte para el que no se haya fijado un número máximo de días.

9.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

9.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3. El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hacían uso del arte en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado dicho arte durante ese mismo año.

El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2. o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de presencia en el mar.

9.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

 la lista de buques retirados, con indicación de su número del registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y la potencia de motor;

 la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar por cada grupo de artes de pesca.

9.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.2 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

9.4 Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan optar al grupo de artes de pesca correspondiente, aplicando, mutatis mutandis, las disposiciones de los puntos 7.3 y 7.4.

9.5. Todo número adicional de días asignado con anterioridad por la Comisión como consecuencia de la paralización definitiva de actividades pesqueras seguirá estando asignado en 2008.

10.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

10.1. La Comisión podrán asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 3 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 1543/2000, el Reglamento (CE) no 1639/2001 y el Reglamento (CE) no 1581/2004 en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

10.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 10.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

10.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 7.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

10.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de este tipo, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa de mejora de la cobertura de los observadores cuatro semanas antes de que se inicie del periodo en el que se aplique el programa.



Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por artes de pesca

Arte

punto 3

Denominación

Únicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 3

Mancha occidental

3.a

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

192

3.b

Redes fijas con malla < 220 mm

192

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

11.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

11.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

11.2. El número total de días de presencia en la zona, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca de la CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

11.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 3 y durante el mismo periodo de gestión.

11.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrá adoptarse un formato específico de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión dichos informes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

12.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 4.2, 4.4, 6 y 11. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión, antes de que dichas transferencias se realicen, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, tal como lo hayan acordado entre sí.

UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

13.   Notificación de los artes de pesca

Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ninguno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3.

14.   Actividades no relacionadas con la pesca

En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

TRÁNSITO

15.   Tránsito

Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

16.   Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexiesy 19 duodeciesdel Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio, establecidas en el artículo 19 quaterdel Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.

17.   Registro de datos pertinentes

Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión se registren en un soporte informático:

a) entrada y salida de puerto;

b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

18.   Controles cruzados

Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

19.   Medidas de control alternativas

Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 16; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las obligaciones de notificación. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.

20.   Notificación previa de transbordos y desembarques

El capitán de un buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país, la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93.

21.   Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos, de pescado conservado a bordo de los buques a que se hace referencia en el punto 16 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por el Estado miembro del pabellón del buque.

22.   Almacenamiento separado

Cuando se almacenen en un buque cantidades de lenguado superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo en ningún contenedor cantidad alguna de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de lenguado conservadas a bordo.

23.   Pesaje

23.1. Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona delimitada se pese en las básculas de la lonja antes de su venta.

23.2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona y desembarcada por primera vez en dicho Estado miembro se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto de primer desembarque.

24.   Transporte

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en pesquerías mencionadas en el artículo 8 del presente Reglamento que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la exención establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93.

25.   Programa de control específico

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa de control específico de cualquiera de las poblaciones de las pesquerías mencionadas en el artículo 8 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

26.   Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

27.   Comunicación de datos pertinentes

27.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 26 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

27.2. Podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo con el fin de comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 26, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.



Cuadro II

Formato de notificación

País

CFR

Señalización exterior

Duración del periodo de gestión

Zona en que se ha faenado

Artes notificados

Condiciones especiales aplicables a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)

(9)

(9)

(9)

(10)



Cuadro III

Formato de los datos

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineamiento (1)

I(izquierda)/D(derecha)

Definición y comentarios

(1)  País

3

n.p.

Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo.

En el caso del buque cedente, se trata siempre del país declarante

(2)  CFR

12

n.p.

Número del registro comunitario de la flota (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)  Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1381/87 de la Comisión

(4)  Duración del periodo de gestión

2

I

Duración del periodo de gestión, expresada en meses

(5)  Zona en que se ha faenado

1

I

Información no pertinente en el caso del anexo IIC

(6)  Artes notificados

5

I

Indíquese el grupo de artes notificado de acuerdo con el punto 3 del anexo IIC (a o b)

(7)  Condiciones especiales aplicables a los artes notificados

2

I

Información no pertinente en el caso del anexo IIC

(8)  Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC en función de los grupos de artes utilizados y la duración del periodo de gestión notificado.

(9)  Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al grupo de artes notificado durante el periodo de gestión notificado de acuerdo con el anexo IIC.

(10)  Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1)   información pertinente para la transmisión de datos a través de un formato de longitud establecida.




ANEXO IID

POSIBILIDADES DE PESCA Y ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LAS ZONAS CIEM IIIa Y IV Y EN AGUAS DE LA CE DE LA ZONA CIEM IIa

1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios que faenen en las zonas CIEM IIIa y IV y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

2. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Comunidad y Noruega, tal como se establece en el apartado 7.3 de las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Comunidad Europea y Noruega, de 26 de noviembre de 2007.

3. A efectos del presente anexo, por día de presencia en la zona se entenderá:

a) el periodo de 24 horas transcurrido entre las 00.00 horas de un día civil y las 24.00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo, o

b) cualquier periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca comunitario, transcurrido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese periodo.

4. Cada uno de los Estados miembros interesados mantendrá una base de datos que contenga, respecto de las zonas CIEM IIIa y IV, y para cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:

a) el nombre y el número interno de matrícula del buque;

b) la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, medida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo;

c) el número de días de presencia en la zona dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm;

d) los kilovatios-día, como producto del número de días de presencia en la zona y la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios.

5. La pesca experimental relacionada con la abundancia de lanzón no comenzará antes del 1 de abril de 2008 y no terminará más tarde del 6 de mayo de 2008.

El máximo total del esfuerzo pesquero permitido en la pesca experimental relacionada con la abundancia del lanzón en 2008 se determinará sobre la base del esfuerzo pesquero total desplegado por los buques pesqueros comunitarios en 2007, determinado de conformidad con el apartado 4, y se dividirá entre los Estados miembros con arreglo a las asignaciones de cuotas para dicho TAC.

En el caso de las cuotas no asignadas de este TAC, el esfuerzo pesquero permitido en la pesca experimental relacionada con la abundancia del lanzón en 2008 se distribuirá entre los Estados miembros cuyos buques pesqueros posean un registro de actividad pesquera en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 en dicha zona. Ello se corresponderá con una participación en el esfuerzo pesquero del 96 % para Suecia y del 4 % para Alemania.

6. La Comisión procederá a revisar lo antes posible los TAC y cuotas para el lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa, según figuran en el anexo I, sobre la base del dictamen del CIEM y del CCTEP acerca del tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2007, teniendo en cuenta las normas siguientes, así como otros elementos pertinentes contenidos en el dictamen científico:

El TAC para las aguas comunitarias de las zonas CIEM IIa y IV se establecerá de acuerdo con la siguiente operación:

TAC2008 = - 138 + 3,77 × N1 × Wobs/Wm

siendo N1 la estimación en tiempo real del grupo de edad 1 en miles de millones, derivada de la pesca experimental en 2008; el TAC se expresa en millares de toneladas; Wobs es el peso medio del grupo de edad 1 observado durante la pesca experimental, y Wm (4,75 g) es el peso medio a largo plazo del grupo de edad 1.

7. Si el TAC calculado en el apartado 6 excede de las 400 000 toneladas, el TAC se fijará en 400 000 toneladas.

8. Queda prohibida del 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.




ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL TRANSITORIAS

Parte A

Atlántico norte, incluido el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat

1.   Pesca de arenque en aguas de la CE de la zona CIEM IIa

Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en aguas de la CE de la zona IIa en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.

2.   Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.

3.   Pesca eléctrica en las zonas CIEM IVc y IVb

3.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98, se autoriza la pesca con redes de arrastre de vara que utilicen corriente eléctrica de impulsos en las zonas CIEM IVc y IVb al sur de una línea loxodrómica unida por las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

 un punto en la costa oriental del Reino Unido a 55° N,

 a continuación, en dirección este a 55° N, 5° E,

 a continuación, en dirección norte a 56° N,

 y, por último, en dirección este hasta un punto situado en la costa occidental de Dinamarca a 56° N.

3.2. En 2008 se aplicarán las siguientes medidas:

a) los artes de arrastre con impulsos eléctricos podrán ser utilizados, como máximo, por el 5 % de la flota de arrastreros de vara de cada Estado miembro;

b) la potencia eléctrica máxima en kW de cada arte de arrastre de vara no podrá ser superior a la longitud en metros de la vara multiplicada por 1,25;

c) la tensión real entre los electrodos no podrá ser superior a 15V;

d) el buque dispondrá de un sistema informático de gestión que registrará la potencia máxima utilizada por vara y la tensión real entre electrodos correspondientes al menos a los 100 últimos arrastres; deberá resultar imposible la modificación de este sistema informático de gestión por parte de una persona no autorizada al efecto;

e) estará prohibido utilizar una o más cosquilleras delante de la relinga inferior.

4.   Zona de veda del lanzón en la zona CIEM IV

4.1. Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzón capturado en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

 la costa oriental de Inglaterra a 55° 30′ N,

 latitud 55° 30′ N, longitud 1° 00′ O,

 latitud 58° 00′ N, longitud 1° 00′ O,

 latitud 58° 00′ N, longitud 2° 00′ O,

 la costa oriental de Escocia a 2° 00′ O.

4.2. No obstante, se autorizará una actividad pesquera con fines científicos a fin de supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

5.   Coto de eglefino de Rockall en la zona CIEM VI

Estará prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:



Punto no

Latitud

Longitud

1

57° 00′ N

15° 00′ O

2

57° 00′ N

14° 00′ O

3

56° 30′ N

14° 00′ O

4

56° 30′ N

15° 00′ O

No obstante, en la parte de las zonas definidas en este apartado que coincidan con la zona definida en el apartado 13.1 como «North West Rockall» no se aplicará la excepción relativa a los palangres.

6.   Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en las zonas CIEM VI y VII

6.1.   Zona CIEM VIa

Hasta el 31 de diciembre de 2008, estará prohibida toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

59° 05′ N, 06° 45′ O

59° 30′ N, 06° 00′ O

59° 40′ N, 05° 00′ O

60° 00′ N, 04° 00′ O

59° 30′ N, 04° 00′ O

59° 05′ N, 06° 45′ O.

6.2.   Zonas CIEM VII f y g

Desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008 estará prohibida toda actividad pesquera en los siguientes rectángulos CIEM: 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las 6 millas náuticas a partir de las líneas de base.

6.3.   No obstante lo dispuesto en los puntos 6.1. y 6.2., estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:

i) no se lleven a bordo otros artes de pesca que no sean nasas, y

ii) lo único que se conserve a bordo sean moluscos y crustáceos.

6.4.   No obstante lo dispuesto en los puntos 6.1. y 6.2., se permitirá el ejercicio de actividades pesqueras en las zonas referidas en dichos puntos con redes de malla inferior a 55 mm, a condición de que:

i) no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y

ii) no se conserven a bordo peces distintos del arenque, caballa, sardina, alacha, jurel, espadín, bacaladilla y pez de plata.

7.   Medidas técnicas de conservación en el mar de Irlanda

7.1. Desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2008, estará prohibido utilizar redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, así como redes de enmalle, trasmallos, redes de enredo o redes fijas similares y cualquier arte de pesca provisto de anzuelos dentro de aquella parte de la división CIEM VIIa delimitada por:

 la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte y

 las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas geográficas:

 un punto situado en la costa oriental de la península de Ards (Irlanda del Norte) a 54° 30 N,

 54° 30 N, 04° 50 O,

 53° 15 N, 04° 50 O,

 un punto situado en la costa oriental de Irlanda a 53° 15 N.

7.2. No obstante lo dispuesto en el punto 8.1, en el lugar y período que allí se especifican:

a) se autorizará el uso de redes de arrastre demersal de puertas, a condición de que no se lleve a bordo ningún otro tipo de arte de pesca y de que tales redes:

i) tengan una dimensión de malla de 70 mm a 79 mm o de 80 mm a 99 mm, y

ii) pertenezcan a una sola de las categorías de dimensión de malla autorizadas, y

iii) no contengan ninguna malla individual, independientemente del lugar de la red donde se encuentre, de dimensión superior a 300 mm, y

iv) se calen únicamente dentro de una zona delimitada al unir sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes coordenadas:

53° 30′ N, 05° 30′ O

53° 30′ N, 05° 20′ O

54° 20′ N, 04° 50′ O

54° 30′ N, 05° 10′ O

54° 30′ N, 05° 20′ O

54° 00′ N, 05° 50′ O

54° 00′ N, 06° 10′ O

53° 45′ N, 06° 10′ O

53° 45′ N, 05° 30′ O

53° 30′ N, 05° 30′ O;

b) se autorizará el uso de redes de arrastre seleccionadoras, a condición de que no se lleve a bordo ningún otro tipo de arte de pesca y de que tales redes:

i) cumplan los requisitos establecidos en la letra a), incisos i) a iv), y

ii) sus características se ajusten a las exigencias técnicas que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) ( 50 ).

Además, las redes de arrastre seleccionadoras también podrán utilizarse en una zona delimitada al unir sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes coordenadas:

53° 45′ N, 06° 00′ O

53° 45′ N, 05° 30′ O

53° 30′ N, 05° 30′ O

53° 30′ N, 06° 00′ O

53° 45′ N, 06° 00′ O.

7.3. Se aplicarán las medidas técnicas de conservación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002.

8.   Utilización de redes de enmalle en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y XII

8.1. A efectos del presente punto, se entenderá por «red de enmalle» y «red de enredo» un arte compuesto por un solo paño de red calada verticalmente en el agua. Los recursos acuáticos vivos son capturados al quedar enredados o enmallados en el arte.

8.2. A efectos del presente punto, se entenderá por «trasmallo» un arte compuesto por dos o más paños de red, todos ellos montados juntos de forma paralela sobre una sola relinga superior y calados verticalmente en el agua.

8.3. Los buques comunitarios no calarán redes de enmalle, redes de enredo ni trasmallos en ninguna posición donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y XII al este de 27° O.

8.4. No obstante lo dispuesto en el punto 8.3, se autoriza la utilización de los siguientes artes:

a) redes de enmalle con dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes; cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 5 millas náuticas y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque; el tiempo de inmersión máximo será de 24 horas; o

b) redes de enredo con dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación; cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km; la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque; el tiempo de inmersión máximo será de 72 horas.

No obstante, esta excepción no se aplicará en la zona de regulación del CPANE.

8.5 Los buques sólo podrán llevar a bordo simultáneamente uno de los tipos de artes que se describen en el punto 8.4, letras a) y b). Para permitir la sustitución de los artes perdidos o dañados, los buques podrán llevar a bordo redes cuya longitud total sea un 20 % superior a la longitud máxima de las flotas que pueden calarse simultáneamente. Todos los artes se marcarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 356/2005 de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara ( 51 ).

8.6. Todos los buques que calen redes de enmalle o de enredo en posiciones donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros dentro de las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y XII al este de 27° O deberán poseer un permiso de pesca especial para redes fijas expedido por el Estado miembro del pabellón.

8.7. El capitán de un buque con un permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 8.6 registrará en el cuaderno diario de pesca la cantidad y longitud de los artes que lleve el buque antes de salir de puerto y cuando regrese a él y justificará cualquier diferencia entre las dos cantidades.

8.8. Los servicios navales u otras autoridades competentes estarán facultados para retirar del mar en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y XII al este de 27° O, en las siguientes situaciones, artes que se encuentren abandonados:

a) cuando el arte no esté correctamente marcado;

b) cuando las marcas de las boyas o los datos del SLB muestren que el propietario no se ha encontrado a una distancia inferior a 100 millas náuticas de los artes durante más de 120 horas;

c) cuando los artes estén calados en posiciones donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a la autorizada;

d) cuando la dimensión de malla de los artes sea ilegal.

8.9. En el transcurso de cada marea el capitán de un buque con un permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 8.6 deberá consignar en el cuaderno diario la siguiente información:

 la dimensión de malla de la red calada,

 la longitud nominal de una red,

 el número de redes de que consta una flota,

 el número total de flotas caladas,

 la posición de cada flota calada,

 la profundidad de cada flota calada,

 el tiempo de inmersión de cada flota calada,

 la cantidad perdida de cualquier arte, su última posición conocida y la fecha en que se haya perdido.

8.10. Los buques que faenen con el permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 8.6 únicamente podrán efectuar desembarques en los puertos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2347/2002.

8.11. La cantidad de tiburones conservada a bordo por cualquier buque que utilice el tipo de arte descrito en el punto 8.4., letra b), no podrá ser superior al 5 % en peso vivo de la cantidad total de organismos marinos conservados a bordo.

9.   Reducción de descartes de merlán en el Mar del Norte

9.1. En el Mar del Norte, los Estados miembros efectuarán en 2008 las pruebas y experimentos necesarios en materia de adaptación técnica de las redes de arrastre, redes de cerco danesas y artes similares con malla igual o superior a 80 mm e inferior a 90 mm, a fin de reducir los descartes de merlán en un 30 % por lo menos.

9.2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los resultados de las pruebas y los experimentos mencionados en el punto 9.1 a más tardar el 31 de agosto de 2008.

9.3. El Consejo decidirá, basándose en una propuesta de la Comisión, las adaptaciones técnicas adecuadas para reducir los descartes de merlán de conformidad con el objetivo establecido en el punto 9.1.

▼M4

9 bis.   Reducción de descartes de bacalao en el Mar del Norte

1. Los Estados miembros que dispongan de una cuota de bacalao efectuarán en 2008 pruebas de medidas técnicas para artes de arrastre que permitan reducir la proporción, en número, de bacalao que se descarta a un porcentaje máximo del 10 %.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los resultados de las pruebas mencionadas en el punto 9 bis.1 a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

▼C1

10.   Condición que se exige para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el golfo de Vizcaya, zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e

▼B

10.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.2 del Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e ( 52 ) se autorizará el ejercicio de la pesca utilizando redes de arrastre, cerco danés y artes similares, excepto redes de arrastre de vara, de dimensión de malla que oscile entre 70 y 99 mm en la zona definida en el artículo 5, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 494/2002 cuando el arte está provisto de un dispositivo de escape de malla cuadrada de conformidad con el apéndice 3 del presente anexo.

10.2 Al faenar en las zonas VIII a y VIII b, se permitirá el uso de una rejilla de selectividad con elementos acoplados delante del copo y/o una cara de red de mallas cuadradas con mallas de 60 mm o más en la parte inferior de la manga delante del copo. Las disposiciones de los artículos 4.1, 6 y 9.1 del Reglamento (CE) no 850/98 y del artículo 3, letras a) y b) del Reglamento (CE) no 494/2002 no se aplicarán en lo referente a la sección de las redes de arrastre a las que se incorporen los citados dispositivos de selectividad.

11.   Restricciones aplicables a la pesca de granadero en la zona CIEM IIIa

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2015/2006, en la zona CIEM IIIa no se realizará la pesca dirigida de granadero hasta que se celebren las consultas entre la Comunidad y Noruega a principios de 2008.

12.   Esfuerzo pesquero para especies de aguas profundas

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2347/2002, en 2008 se aplicarán las siguientes disposiciones:

12.1. Los Estados miembros deberán garantizar que las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques que enarbolen su pabellón y que estén matriculados en su territorio que resulten en la captura y mantenimiento a bordo más de 10 toneladas por año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro estén supeditadas a la concesión de un permiso de pesca en alta mar.

12.2. No obstante, estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro que supere los 100 kg por marea, excepto si el buque en cuestión dispone del permiso citado.

13.   Medidas provisionales para la protección de los hábitats vulnerables de aguas profundas

13.1 Se prohíbe la pesca con artes de arrastre de fondo y con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Los montes submarinos Hecate:

 52° 21,2866′ N, 31° 09,2688′ O

 52° 20,8167′ N, 30° 51,5258′ O

 52° 12,0777′ N, 30° 54,3824′ O

 52° 12,4144′ N, 31° 14,8168′ O

 52° 21,2866′ N, 31° 09,2688′ O

Los montes submarinos Faraday:

 50° 01,7968′ N, 29° 37,8077′ O

 49° 59,1490′ N, 29° 29,4580′ O

 49° 52,6429′ N, 29° 30,2820′ O

 49° 44,3831′ N, 29° 02,8711′ O

 49° 44,4186′ N, 28° 52,4340′ O

 49° 36,4557′ N, 28° 39,4703′ O

 49° 29,9701′ N, 28° 45,0183′ O

 49° 49,4197′ N, 29° 42,0923′ O

 50° 01,7968′ N, 29° 37,8077′ O

Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:

 55° 04,5327′ N, 36° 49,0135′ O

 55° 05,4804′ N, 35° 58,9784′ O

 54° 58,9914′ N, 34° 41,3634′ O

 54° 41,1841′ N, 34° 00,0514′ O

 54° 00,0′N, 34° 00,0′ O

 53° 54,6406′ N, 34° 49,9842′ O

 53° 58,9668′ N, 36° 39,1260′ O

 55° 04,5327′ N, 36° 49,0135′ O

Los montes submarinos de Altair:

 44° 50,4953′ N, 34° 26,9128′ O

 44° 47,2611′ N, 33° 48,5158′ O

 44° 31,2006′ N, 33° 50,1636′ O

 44° 38,0481′ N, 34° 11,9715′ O

 44° 38,9470′ N, 34° 27,6819′ O

 44° 50,4953′ N, 34° 26,9128′ O

Los montes submarinos del Antialtair:

 43° 43,1307′ N, 22° 44,1174′ O

 43° 39,5557′ N, 22° 19,2335′ O

 43° 31,2802′ N, 22° 08,7964′ O

 43° 27,7335′ N, 22° 14,6192′ O

 43° 30,9616′ N, 22° 32,0325′ O

 43° 40,6286′ N, 22° 47,0288′ O

 43° 43,1307′ N, 22° 44,1174′ O

▼M4

Hatton Bank:

 59° 26′ N, 14° 30′ O

 59° 12′ N, 15° 08′ O

 59° 01′ N, 17° 00′ O

 58° 50′ N, 17° 38′ O

 58° 30′ N, 17° 52′ O

 58° 30′ N, 18° 22′ O

 58° 03′ N, 18° 22′ O

 58° 03′ N, 17° 30′ O

 57° 55′ N, 17° 30′ O

 57° 45′ N, 19° 15′ O

 58° 30′ N, 18° 45′ O

 58° 47′ N, 18° 37′ O

 59° 05′ N, 17° 32′ O

 59° 16′ N, 17° 20′ O

 59° 22′ N, 16° 50′ O

 59° 21′ N, 15° 40′ O

▼B

North West Rockall:

 57° 00′ N, 14° 53′ O

 57° 37′ N, 14° 42′ O

 57° 55′ N, 14° 24′ O

 58° 15′ N, 13° 50′ O

 57° 57′ N, 13° 09′ O

 57° 50′ N, 13° 14′ O

 57° 57′ N, 13° 45′ O

 57° 49′ N, 14° 06′ O

 57° 29′ N, 14° 19′ O

 57° 22′ N, 14° 19′ O

 57° 00′ N, 14° 34′ O

 56° 56′ N, 14° 36′ O

 56° 56′ N, 14° 51′ O

South West Rockall (Empress of Britain Bank):

 56° 24′ N, 15° 37′ O

 56° 21′ N, 14° 58′ O

 56° 04′ N, 15° 10′ O

 55° 51′ N, 15° 37′ O

 56° 10′ N, 15° 52′ O

Logachev Mound:

 55° 17′ N, 16° 10′ O

 55° 33′ N, 16° 16′ O

 55° 50′ N, 15° 15′ O

 55° 58′ N, 15° 05′ O

 55° 54′ N, 14° 55′ O

 55° 45′ N, 15° 12′ O

 55° 34′ N, 15° 07′ O

West Rockall Mound:

 57° 20′ N, 16° 30′ O

 57° 05′ N, 15° 58′ O

 56° 21′ N, 17° 17′ O

 56° 40′ N, 17° 50′ O

13.2. Estarán prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Belgica Mound Province:

 51° 29,4′ N; 11° 51,6′ O

 51° 32,4′ N; 11° 41,4′ O

 51° 15,6′ N; 11° 33′ O

 51° 13,8′ N; 11° 44,4′ O

Hovland Mound Province:

 52° 16,2′ N; 13° 12,6′ O

 52° 24′ N; 12° 58,2′ O

 52° 16,8′ N; 12° 54′ O

 52° 16,8′ N; 12° 29,4′ O

 52° 4,2′ N; 12° 29,4′ O

 52° 4,2′ N; 12° 52,8′ O

 52° 9′ N; 12° 56,4′ O

 52° 9′ N; 13° 10,8′ O

North-West Porcupine Bank Zona I

 53° 30,6′ N; 14° 32,4′ O

 53° 35,4′ N; 14° 27,6′ O

 53° 40,8′ N; 14° 15,6′ O

 53° 34,2′ N; 14° 11,4′ O

 53° 31,8′ N; 14° 14,4′ O

 53° 24′ N; 14° 28,8′ O

North-West Porcupine Bank Zona II

 53° 43,2′ N; 14° 10,8′ O

 53° 51,6′ N; 13° 53,4′ O

 53° 45,6′ N; 13° 49,8′ O

 53° 36,6′ N; 14° 7,2′ O

South-West Porcupine Bank:

 51° 54,6′ N; 15° 7,2′ O

 51° 54,6′ N; 14° 55,2′ O

 51° 42′ N; 14° 55,2′ O

 51° 42′ N; 15° 10,2′ O

 51° 49,2′ N; 15° 6′ O

13.3. Todos los buques pelágicos que faenen en las zonas protegidas para corales establecidas en el punto 13.2 deberán figurar en una lista autorizada de buques y poseer una licencia de pesca especial que deberá llevarse a bordo. Dichos permisos contendrán toda información requerida en el Reglamento (CE) 1627/94, y deberán notificarse siguiendo las normas definidas en el Reglamento (CE) 2943/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1627/94 ( 53 ). Los buques incluidos en la lista autorizada llevarán a bordo artes de pesca pelágicos exclusivamente.

13.4. 4. Los buques pelágicos que se propongan faenar en una zona protegida para corales establecida en el punto 13.2 deberán notificar con una antelación de 4 horas su intención de entrar en una zona protegida para corales al centro de seguimiento de pesca irlandés. Notificarán al mismo tiempo las cantidades retenidas a bordo.

13.5. 5. Los buques pelágicos que faenen en una zona protegida para corales establecida en el punto 13.2 deberán poseer un SLB seguro, operativo y en pleno funcionamiento que se ajuste totalmente al Reglamento (CE) no 2244/2003 cuando se encuentre dentro de una zona protegida para corales.

13.6. 6. Los buques pelágicos que faenen en una zona protegida para corales establecida en el punto 13.2 deberán hacer informes SLB cada hora.

13.7. 7. Los buques pelágicos que hayan terminado de faenar en una zona protegida para corales establecida en el punto 13.2 deberán informar al centro de seguimiento de pesca irlandés sobre la salida de la zona. Notificarán al mismo tiempo las cantidades retenidas a bordo.

13.8. 8. La pesca de especies pelágicas en una zona protegida para corales establecida en el punto 13.2 estará limitada a llevar a bordo o a pescar con redes con un tamaño de malla comprendido entre 16 mm y 31 mm o entre 32 mm y 54 mm.

14.   Talla mínima de la almeja japonesa

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 850/98, la talla mínima de la almeja japonesa (Ruditapes philippinarum) será de 35 mm.

Parte B

Atlántico Centro — Oriental

15.   Talla mínima para el pulpo

La talla mínima para el pulpo (Octopus vulgaris) en aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países, situadas en la zona CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro — Oriental de la FAO), será de 450 g (eviscerado). El pulpo que no alcance la talla mínima de 450 g (eviscerado) no podrá conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.

16.   Condición para determinadas pesquerías con nasas en la zona IXa (Galicia Occidental)

No obstante la prohibición establecida en el artículo 29 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98, la pesca con nasas que no capturen cigalas estará permitida en las zonas geográficas y durante el período que se establecen en el artículo 29 ter, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 850/98.

17.   Condiciones para la pesca de arenque en la zona VIa (Butt of Lewis)

Las disposiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, letra d) del Reglamento (CE) no 850/98 no se aplicarán en 2008.

Parte C

Océano Pacífico oriental

18.   Redes de cerco con jareta en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)

18.1. Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 11 de septiembre de 2008 o bien entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2008 en la zona delimitada por las siguientes líneas:

 costas americanas del Pacífico,

 longitud 150° O,

 latitud 40° N,

 latitud 40° S.

18.2. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el período de veda elegido antes del 1 de julio de 2008. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros deberán interrumpir la pesca con redes de cerco con jareta durante tal período en la zona indicada.

18.3. A partir de …, los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la CIAT conservarán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el patudo, rabil y listado que hayan capturado, excepto el que no se considere apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo.

Parte D

Océano Pacífico oriental y Océano Pacífico central y occidental

19.   Medidas especiales para el Océano Pacífico oriental, central y occidental

Los cerqueros con jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales capturadas en el Océano Pacífico oriental, central y occidental. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.

20.   Medidas específicas para las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes

En el Océano Pacífico oriental, central y occidental se aplicarán las siguientes medidas específicas:

a) siempre que se detecte la presencia de una tortuga en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el uso de una motora;

b) si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reanudará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;

c) en caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;

d) los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica;

e) cuando sea posible, se liberarán las tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces (DCP) y otros artes de pesca;

f) asimismo, se fomentará la recuperación de los dispositivos de concentración de peces (DCP) que no estén siendo utilizados en la pesca.

Parte E

Océano Atlántico nororiental

21.   Medidas especiales para la pesca de la gallineta nórdica en las aguas internacionales de las zonas CIEM I y II

Se aplicarán las siguientes medidas a la pesca de la gallineta nórdica (

Sebastes mentella

) en las aguas internacionales de las zonas CIEM I y II:

a) Se permitirá la pesca dirigida a la gallineta nórdica sólo durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre de 2008 a los buques que hayan practicado anteriormente la pesca de la gallineta en la zona de regulación del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE).

b) La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría del CPANE notificado a las partes contratantes del Convenio que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta por buques que enarbolen su pabellón.

c) No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 2791/1999 del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen medidas de control aplicables en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental ( 54 ), los capitanes de los buques pesqueros que practiquen esta pesca comunicarán diariamente sus capturas

d) Además de las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2791/1999, las autorizaciones para pescar gallineta sólo serán válidas si los informes son transmitidos por los buques con arreglo al artículo 6.2 del citado Reglamento y reenviados a la Secretaría del CPANE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del mismo Reglamento.

e) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas retenido a bordo.

f) Los Estados miembros velarán por que observadores científicos recaben información científica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La información mínima recabada incluirá datos representativos sobre la composición por sexo, edad y longitud, desglosados por profundidad. Dicha información se remitirá a la CIEM.




Apéndice 1 del Anexo III

ARTES DE ARRASTRE: Skagerrak y Kattegat



Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas exigidos aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla

Especie

Categoría de dimensión de malla (milímetros)

< 16

16-31

32-69

35-69

70-89 (5)

≥ 90

Porcentaje mínimo de especies principales

50 % (6)

50 % (6)

20 % (6)

50 % (6)

20 % (6)

20 % (7)

30 % (8)

Ninguno

Lanzones (Ammodytidae(3)

x

x

x

x

x

x

x

x

Lanzones (Ammodytidae(4)

 

x

 

x

x

x

x

x

Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

 

x

 

x

x

x

x

x

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

 

x

 

x

x

x

x

x

Araña blanca (Trachinus draco(1)

 

x

 

x

x

x

x

x

Moluscos (salvo Sepia(1)

 

x

 

x

x

x

x

x

Aguja (Belone belone(1)

 

x

 

x

x

x

x

x

Borracho (Eutrigla gurnardus(1)

 
 
 

x

x

x

x

x

Pez Plata (Argentina spp.)

 

x

 

x

x

x

x

x

Espadín (Sprattus sprattus)

 
 
 
 
 
 
 
 

Anguila (Anguilla, anguilla)

 
 

x

x

x

x

x

x

Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus(2)

 
 

x

x

x

x

x

x

Caballa (Scomber spp.)

 
 
 

x

 
 

x

x

Jurel (Trachurus spp.)

 
 
 

x

 
 

x

x

Arenque (Clupea harengus)

 
 
 

x

 
 

x

x

Gamba Nórdica (Pandalus borealis)

 
 
 
 
 

x

x

x

Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus(1)

 
 
 
 

x

 

x

x

Merlán (Merlangius merlangus)

 
 
 
 
 
 

x

x

Cigala (Nephrops norvegicus)

 
 
 
 
 
 

x

x

Todos los demás organismos marinos

 
 
 
 
 
 
 

x

(1)   Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

(2)   Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

(3)   Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.

(4)   Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.

(5)   Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla, el copo deberá estar confeccionado con mallas cuadradas y equipado con una rejilla separadora, de conformidad con el apéndice 2 del presente anexo.

(6)   Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 10 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

(7)   Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 50 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

(8)   Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 60 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.




Apéndice 2 del Anexo III

Especificaciones de la rejilla separadora para la pesca con arte de arrastre de 70 mm de dimensión de malla

a) La rejilla de selectividad por especies se acoplará a redes de arrastre con malla cuadrada en todo el copo y una dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm. La longitud mínima del copo será de 8 m. Estará prohibido utilizar redes de arrastre con más de 100 mallas cuadradas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

b) La rejilla tendrá forma rectangular. Las barras de la rejilla serán paralelas a su eje longitudinal. La separación entre las barras no será superior a 35 mm. Se permitirá la utilización de uno o más goznes para facilitar la estiba de la rejilla en el tambor de red.

c) La rejilla se montará en la red de arrastre diagonalmente, en dirección ascendente hacia la parte posterior, en cualquier lugar comprendido entre un punto situado inmediatamente delante del copo y el extremo anterior de la sección cilíndrica. Todos los lados de la rejilla estarán sujetos a la red.

d) En la cara superior de la red habrá una abertura de salida para los peces, expedita y conectada directamente con la parte superior de la rejilla. La abertura de salida para los peces tendrá en su parte posterior la misma anchura que la rejilla y terminará en un vértice en su parte anterior a lo largo de las barras de malla a ambos lados de la rejilla.

e) Se podrá acoplar delante de la rejilla un embudo que conduzca las capturas hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla. Este embudo tendrá una dimensión mínima de malla de 70 mm. La abertura vertical mínima del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será de 15 cm. La anchura del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será idéntica a la anchura de la propia rejilla.

image

Esquema de un arte de arrastre con selectividad por tallas y especies. Los peces que entran en el arte son dirigidos hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla a través de un embudo canalizador. A continuación, los peces de mayor tamaño son conducidos al exterior del arte por la rejilla, mientras que las capturas de menor tamaño y las cigalas pasan a través de la rejilla y entran en el copo. El copo de malla cuadrada en su totalidad incrementa el escape de peces pequeños y cigalas de tamaño inferior al reglamentario.




Apéndice 3 del Anexo III

▼C1

aplicable a la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya, zonas CIEM III, IV, V, VI, VII y VIII a, b, d, e

▼B

a) Características del dispositivo de escape superior de malla cuadrada

Dispositivo de escape de malla cuadrada de 100 mm (abertura interior), situado en el extremo posterior de la sección cónica de una red de arrastre, red de cerco danesa o arte similar con dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm.

El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red. Sólo habrá un dispositivo de escape. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

b) Colocación del dispositivo de escape

El dispositivo de escape se colocará en el centro de la cara superior del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, inmediatamente delante de la sección cilíndrica constituida por la manga y el copo.

El dispositivo terminará a no más de 12 mallas de la fila de mallas de trenzado manual entre la manga y el extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre.

c) Tamaño del dispositivo de escape

La longitud y la anchura mínimas del dispositivo de escape serán de 2 m y 1 m, respectivamente.

d) Paño de red del dispositivo de escape

Las mallas tendrán una abertura mínima de 100 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies.

El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares al eje longitudinal del copo.

El paño será de torzal sencillo. El grosor del torzal no será superior a 4 milímetros.

e) Inserción del dispositivo de escape en el paño de mallas romboidales

Se autorizará la colocación de un costadillo a los cuatro lados del dispositivo de escape. El diámetro de ese costadillo no será superior a 12 mm.

La longitud estirada del dispositivo de escape será igual a la longitud estirada de las mallas romboidales del lado longitudinal del dispositivo.

El número de mallas romboidales de la cara superior colocadas en el lado más pequeño del dispositivo de escape (es decir, el lado de un metro de longitud perpendicular al eje longitudinal del copo) será al menos igual al número de mallas romboidales colocadas en el lado longitudinal del dispositivo de escape dividido por 0,7.

f) Otros

Ilustración de la inserción del dispositivo de escape en la red de arrastre.

1 metro2 metrosmáximo 12 mallasSección cilíndrica




ANEXO IV

PARTE I

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de determinados terceros países



Zona de pesca

Pesquería

Número de licencias

Reparto de licencias entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62°00′ N

93

DK: 32, DE: 6, FR: 1, IRL: 9, NL: 11, SW: 12, UK: 21, PL: 1

69

Especies demersales, al norte de 62°00′ N

80

FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1

50

Caballa, al sur de 62° 00′ N, pesca con redes de cerco con jareta

11

DE: 1 (1), DK: 26 (1), FR: 2 (1), NL: (1)

No aplicable

Caballa, al sur de 62° 00′ N, pesca de arrastre

19

No aplicable

Caballa, al norte de 62° 00′ N, pesca con redes de cerco con jareta

11 (2)

DK: 11

No aplicable

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK: 450, UK: 30

150

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

26

BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18

13

Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O.

(3)

 

4

 

Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base.

70

BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20

26

Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O, en la situada entre 7° 00′ O y 9°00′O al sur de 60° 30′ N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60°30′N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6°00′O.

70

DE: 8 (4), FR: 12 (4), UK: 0 (4)

20 (5)

 

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo

70

 

22 (5)

Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla».

36

DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5

20

Pesca con líneas

10

UK: 10

6

Pesca de caballa

12

DK: 12

12

Pesca de arenque al norte de 62°N

21

DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3

21

(1)   Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.

(2)   Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62° 00′ N.

(3)   Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a «Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

(4)   Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente.

(5)   Estas cifras se incluyen en las correspondientes a «Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

PARTE II

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias



Estado del pabellón

Pesquería

Número de licencias

Número máximo de buques que pueden faenar simultánea-mente

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

20

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, f,h; jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, f,h; arenque, VIa (al norte de 56° 30′ N)

14

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

21

21

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56°30′N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

15

15

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela

Pargos (1) (aguas de la Guayana francesa)

41

pm

Tiburones (aguas de la Guayana francesa)

4

pm

(1)   Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento al menos el 75 % de todas las capturas de pargos o el 50 % de todas las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.

PARTE III

Declaración que debe presentarse con arreglo al artículo 25, apartado 2

DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE (1)Nombre del buque:Número de matrícula:Nombre y apellidos del capitán:Nombre y apellidos del representante:Firma del capitán:Marea delalPuerto de desembarque:Cantidad de camarón desembarcada (en peso vivo)Colas de camarones: kgo ( x 1,6) = kg (camarones enteros)Camarones enteros: kgThunnidae: kgPargos (Lutjanidae): kgTiburones: kgOtros: kg(1) El capitán conservará un ejemplar, el funcionario encargado del control conservará otro y un tercero se enviará a la Comisión de las Comunidades Europeas.




ANEXO V

PARTE I

Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:

Después de cada lance:

1.1. cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

1.2. fecha y hora del lance;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2. cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

2.4. el transbordo de bacalao no estará autorizado.

Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: «capturas a la entrada», «capturas a la salida», «capturas», «trasbordo»;

4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

PARTE II

Modelo de cuaderno de pescaFICHE DE PÊCHELOG SHEETNom du navireVessel nameNationNo d'immatriculationOfficial NoNo de licence ZEEFishing licence NoNom du capitaineCaptain's nameDépart deDepart fromDébarquement àLanded atNbre équipageNo in crewDateDateMois/MonthJour/DayZone noSondeDepthJour ou nuitDay or night(D or N)Nombre de fois où les engins ont été mis à l'eau/Number of times gear is shotTotal heures de pêcheHours fishedQueues de crevette«Head-off» shrimp (kg)Crevettes entières«Head-on» shrimp (kg)Crevettes conservées à bordShrimps retained on boardPenaeus: subtilis brasiliensisXyphopenaeusKroyeriiVivaneauxSnapperRequinsSharkThonidésTunaDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDNDN55°50°7374757677SURINAME785°WEST GULLIESGUYANE FRANCAISE




ANEXO VI

CONTENIDO Y MODALIDADES DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN

1.   La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y los plazos para su transmisión serán los que a continuación se indican:

1.1. Cada vez que un buque inicie una marea ( 55 ) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la entrada» en el que se especifique lo siguiente:



SR

(1)

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ

m

(número de orden del mensaje en el año en curso)

TM

m

COE (= «capturas a la entrada»)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

(2)

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (3)

(4)

(latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (3)

(4)

(longitud del buque en el momento de la transmisión)

LI

o

(latitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

LN

o

(longitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal)

RA

m

(zona CIEM pertinente)

OB

m

(cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

(1)   m significa «obligatorio».

(2)   o significa «facultativo».

(3)   LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(4)   Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

1.2. Cada vez que un buque termine una marea ( 56 ) en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la salida» en el que se especifique lo siguiente:



SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ

m

(número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM

m

COX (= «capturas a la salida»)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

o

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (1)

(2)

(latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (1)

(2)

(longitud del buque en el momento de la transmisión)

RA

m

(zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

CA

m

(cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

OB

o

(cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DF

o

(días de pesca desde el último informe)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

(1)   LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(2)   Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de todas las demás especies, excepto arenque y caballa, deberá enviarse un mensaje de «informe de capturas» en el que se especifique:



SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ

m

(número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM

m

CAT (= «informe de capturas»)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

o

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

LT (1)

(2)

(latitud del buque en el momento de la transmisión)

LG (1)

(2)

(longitud del buque en el momento de la transmisión)

RA

m

(zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas)

CA

m

(cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

OB

o

(cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

DF

o

(días de pesca desde el último informe)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

(1)   LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(2)   Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

1.4. Siempre que esté previsto un transbordo entre los mensajes de «capturas a la entrada» y «capturas a la salida», y aparte de los mensajes de «informe sobre capturas», deberá enviarse un mensaje adicional de «transbordo» al menos con 24 horas de antelación, en el que se especifique:



SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

SQ

m

(número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso)

TM

m

TRA (= «transbordo»)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio)

TN

o

(número de orden de la marea en el año en curso)

NA

o

(nombre del buque)

IR

m

(Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado)

XR

m

(letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque)

KG

m

(cantidad por especies cargada o descargada, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima)

TT

m

(indicativo internacional de llamada de radio del buque cesionario)

TF

m

(indicativo internacional de llamada de radio del buque cedente)

LT (1)

m/o (2)(3)

(latitud estimada del buque en que está previsto el transbordo)

LG (1)

m/o (2)(3)

(longitud estimada del buque en que está previsto el transbordo)

PD

m

(fecha en que está previsto el transbordo)

PT

m

(hora en que está previsto el transbordo)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

MA

m

(nombre del capitán del buque)

ER

m

(= fin de la comunicación)

(1)   LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales.

(2)   Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

(3)   Facultativo para el buque cesionario.

2.   Forma de las comunicaciones

Salvo que se aplique el punto 3.3 (véase más adelante), se transmitirá la información especificada en el punto 1 ajustándose a los códigos y al orden de los datos que se han indicado; en particular:

 como asunto del mensaje se colocará el texto «VRONT»;

 cada dato irá en una línea;

 los datos irán precedidos del código indicado, separados entre sí por un espacio.

Ejemplo (con datos ficticios):



SR

 

AD

XEU

SQ

1

TM

COE

RC

IRCS

TN

1

NA

EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE

IR

NOR

XR

PO 12345

LT

+ 65,321

LO

- 21,123

RA

04A.

OB

COD 100 HAD 300

DA

20051004

MA

EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN

TI

1315

ER

 

3.   Esquema de las comunicaciones

3.1. El buque transmitirá la información especificada en el punto 1 a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@ec.europa.eu) o mediante alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 4 siguiente y de la forma indicada en el punto 2.

3.2. Si, por causa de fuerza mayor, no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3.3. Cuando el Estado del pabellón disponga de la capacidad técnica necesaria para enviar todos estos mensajes y contenidos en el llamado formato NAF por cuenta de sus buques, dicho Estado podrá, previo acuerdo bilateral entre él y la Comisión, transmitir esta información a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas mediante un protocolo de transmisión seguro. En ese caso, se añadirá a la transmisión (después de la información AD), a modo de complemento, cierta información adicional:



FR

m

(procedencia; código de país ISO alfa-3 de la parte)

RN

m

(número de serie de la comunicación en el año de que se trate)

RD

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

RT

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

Ejemplo (con los datos del ejemplo precedente)

//SR//AD/XEU//FR/NOR//RN/5//RD/20051004//RT/1320//SQ/1//TM/COE//RC/IRCS//TN/1//NA/EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE//IR/NOR//XR/PO 12345//LT/+65.321//LG/-21.123//RA/04A.//OB/COD 100 HAD 300//DA/20051004//TI/1315//MA/EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN//ER//

El Estado del pabellón recibirá un «mensaje de respuesta» con el siguiente contenido:



SR

m

(= inicio de la comunicación)

AD

m

(código de país ISO-3 del Estado del pabellón)

FR

m

XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas)

RN

m

(número de orden de mensajes en el año en curso para los que se ha enviado un «mensaje de respuesta»)

TM

m

RET (= «respuesta»)

SQ

m

(número de orden del mensaje original en relación con ese buque en el año en curso)

RC

m

(indicativo internacional de llamada de radio mencionado en el mensaje original)

RS

m

(estado de la respuesta: ACK o NAK)

RE

m

(número de error de la respuesta)

DA

m

(fecha de transmisión en formato aaaammdd)

TI

m

(hora de transmisión en formato hhmm)

ER

m

(= fin de la comunicación)

4.   Nombre de la estación de radio



Nombre de la estación de radio

Indicativo de llamada de la estación de radio

Lyngby

OXZ

Land's End

GLD

Valentia

EJK

Malin Head

EJM

Torshavn

OXJ

Bergen

LGN

Farsund

LGZ

Florø

LGL

Rogaland

LGQ

Tjøme

LGT

Ålesund

LGA

Ørlandet

LFO

Bodø

LPG

Svalbard

LGS

Stockholm Radio

STOCKHOLM RADIO

Turku

OFK

5.   Códigos que deben utilizarse para indicar las especies



Abadejo (Pollachius pollachius)

POL

Alfonsinos (Beryx spp.)

ALF

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

ANE

Arenque (Clupea harengus)

HER

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

WHB

Bacalao (Gadus morhua)

COD

Besugo (Pagellus bogaraveo)

SBR

Brosmio (Brosme brosme)

USK

Brótolas (Phycis spp.)

FOR

Caballa (Scomber scombrus)

MAC

Calamar común (Loligo spp.)

SQC

Calamar/pota (Illex spp.)

SQX

Camarón (Penaeidae)

PEZ

Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii)

BOB

Carbonero (Pollachius virens)

POK

Cigala (Nephrops norvegicus)

NEP

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

HAD

Espadín (Sprattus sprattus)

SPR

Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

NOP

Fletán (Hippoglossus hippoglossus)

HAL

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

GHL

Gallinetas (Sebastes spp.)

RED

Gallo (Lepidorhombus spp.)

LEZ

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

PRA

Granadero (Coryphaenoides rupestris)

RNG

Japuta (Brama brama)

POA

Jurel (Trachurus trachurus)

HOM

Lanzón (Ammodytes spp.)

SAN

Limanda nórdica (Limanda ferruginea)

YEL

Marrajo (Lamma nasus)

POR

Maruca (Molva molva)

LIN

Maruca azul (Molva dypterygia)

BLI

Merlán (Merlangus merlangus)

WHG

Merluza (Merluccius merluccius)

HKE

Mielga (Squalus acanthias)

DGS

Pejerrey (Argentina silus)

ARG

Peregrino (Cetorinhus maximus)

BSK

Platija americana (Hippoglossoides platessoides)

PLA

Quisquilla (Crangon crangon)

CSH

Rape (Lophius spp.)

MNZ

Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus)

ORY

Sable negro (Aphanopus carbo)

BSF

Salmón (Salmo salar)

SAL

Sardina (Sardina pilchardus)

PIL

Solla europea (Pleuronectes platessa)

PLE

Tiburón (Selachii, Pleurotremata)

SKH

Túnidos (Thunnidae)

TUN

Otros

OTH

6.   Códigos que deben utilizarse para indicar las zonas



02A.

División CIEM IIa — Mar de Noruega

02B.

División CIEM IIb — Spitzberg e Isla de los Osos

03A.

División CIEM IIIa — Skagerrak y Kattegat

03B.

División CIEM IIIb

03C.

División CIEM IIIc

03D.

División CIEM IIId — Mar Báltico

04A.

División CIEM IVa — Mar del Norte septentrional

04B.

División CIEM IVb — Mar del Norte central

04C.

División CIEM IVc — Mar del Norte meridional

05A.

División CIEM Va — Fondos de Islandia

05B.

División CIEM Vb — Fondos de las Feroe

06A.

División CIEM VIa — Costa noroccidental de Escocia e Irlanda del Norte

06B.

División CIEM VIb — Rockall

07A.

División CIEM VIIa — Mar de Irlanda

07B.

División CIEM VIIb — Oeste de Irlanda

07C.

División CIEM VIIc — Porcupine Bank

07D.

División CIEM VIId — Mancha oriental

07E.

División CIEM VIIe — Mancha occidental

07F.

División CIEM VIIf — Canal de Bristol

07G.

División CIEM VIIg — Mar Céltico norte

07H.

División CIEM VIIh — Mar Céltico sur

07J.

División CIEM VIIj — Suroeste de Irlanda — este

07K.

División CIEM VIIk — Suroeste de Irlanda — oeste

08A.

División CIEM VIIIa — Golfo de Vizcaya — norte

08B.

División CIEM VIIIb — Golfo de Vizcaya — centro

08C.

División CIEM VIIIc — Golfo de Vizcaya — sur

08D.

División CIEM VIIId — Golfo de Vizcaya — mar adentro

08E.

División CIEM VIIIe — Oeste del Golfo de Vizcaya

09A.

División CIEM IXa — Aguas portuguesas — este

09B.

División CIEM IXb — Aguas portuguesas — oeste

14A.

División CIEM XIVa — Nordeste de Groenlandia

14B.

División CIEM XIVb — Sureste de Groenlandia

7. Además de las disposiciones establecidas en los puntos 1 a 6, se aplicarán las siguientes disposiciones a los buques de terceros países que tengan previsto pescar bacaladilla en aguas comunitarias:

a) Los buques que lleven ya capturas a bordo sólo podrán empezar la marea después de recibir autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño correspondiente. Por lo menos cuatro horas antes de entrar en aguas comunitarias el capitán del buque notificará este hecho según corresponda a uno de los siguientes centros de seguimiento de pesca:

i) Reino Unido (Edimburgo) por correo electrónico a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44131271 9700), o

ii) Irlanda (Haulbowline) por correo electrónico a la siguiente dirección: nscstaff@eircom.net o por teléfono (+ 353 87236 5998).

La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la posición (longitud/latitud) en la que el capitán estima que el buque entrará en aguas comunitarias, así como la zona en la que tiene previsto comenzar su marea. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea.

Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a inspección en el puerto.

b) Los buques que entren en aguas comunitarias sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a).

c) No obstante lo dispuesto en el punto 1.2, la marea se dará por concluida cuando el buque salga de aguas comunitarias o entre en un puerto comunitario donde se descarguen completamente sus capturas.

Los buques sólo saldrán de las aguas comunitarias previo paso por una de las siguientes rutas de control:

A. Rectángulo CIEM 48 E2 en la zona VIa

B. Rectángulo CIEM 46 E6 en la zona IVa

C. Rectángulos CIEM 48 E8, 49 E8 o 50 E8 en la zona IVa.

Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las rutas de control antes mencionadas, el capitán del buque remitirá al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo una notificación por correo electrónico o por teléfono, según lo dispuesto en el punto 1. La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, así como el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la ruta de control por la que tenga previsto pasar el buque.

El buque no saldrá de la zona de la ruta de control sin haber recibido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas comunitarias.

Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a inspección en los puertos de Lerwick o Scrabster.

d) Los buques que transiten por aguas comunitarias deberán guardar sus redes de modo que no puedan utilizarse fácilmente, de conformidad con las siguientes condiciones:

i) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,

ii) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.




ANEXO VII

ZONA DE VEDA EN LA DIVISIÓN NAFO 3O

En la división NAFO 3O se establece el cierre de la siguiente zona a todas las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo:

PROPOSED CLOSURE AREACLOSURE AREABOUNDINGCO-ORDINATESCORAL DATAGroup by SpeciesProjection: Longitude/Latitude NAD83Group 1Group 2Group 3Group 4Group 5




ANEXO VIII

PARTE I

Impresos de control del Estado del puerto

IMPRESO DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO — PSC 1



PARTE A: Deberá ser completada por el capitán del buque

Nombre del buque

Número OMI (1)

Indicativo de llamada de radio

Estado del pabellón

Número Inmarsat

Número de fax

Número de teléfono

Dirección electrónica

Puerto de desembarque o transbordo

Hora prevista de llegada

 

Fecha:

Hora (UTC):

Captura total a bordo

Captura que va a desembarcarse (2)

Especie (3)

Producto (4)

Zona CIEM de captura

Peso del producto (kg)

Especie (3)

Producto (4)

Zona CIEM de captura

Peso del producto (kg)



PARTE B: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del pabellón

El Estado del pabellón del buque debe responder a las siguientes preguntas marcando la casilla del «Sí» o la del «No»

No

a)  El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de una cuota suficiente de la especie declarada

 
 

b)  Las cantidades a bordo han sido debidamente notificadas y tenidas en cuenta para el cálculo de las limitaciones de capturas o esfuerzo que puedan ser aplicables

 
 

c)  El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de autorización para faenar en la zona declarada

 
 

d)  La presencia del buque pesquero en la zona de captura declarada ha sido verificada mediante datos procedentes del SLB

 
 

Confirmación del Estado del pabellón

Confirmo la información arriba consignada, que, a mi leal saber y entender, es completa, fidedigna y correcta.

Nombre y cargo

Fecha

Firma

Sello oficial



PARTE C: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del puerto

Nombre del Estado del puerto

Autorización concedida

Fecha

Firma

Sello

 

Sí …

No …

 
 
 

(1)   Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número OMI (Organización Marítima Internacional) indicarán su número de matrícula externo.

(2)   En caso necesario se utilizarán uno o varios impresos adicionales.

(3)   Códigos de especie FAO 3-alfa.

(4)   Presentaciones de los productos: véase el apéndice del presente anexo.

IMPRESO DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO — PSC 2 (60) 



PARTE A: Deberá ser completada por el capitán del buque

Nombre del buque

Número OMI (2)

Indicativo de llamada de radio

Estado del pabellón

Número Inmarsat

Número de fax

Número de teléfono

Dirección electrónica

Puerto de desembarque o transbordo

Hora prevista de llegada

 

Fecha:

Hora (UTC):

Información sobre capturas relativa a los buques cedentes

Nombre del buque

Número OMI (2)

Indicativo de llamada de radio

Estado del pabellón

Captura total a bordo

Captura que va a desembarcarse (3)

Especie (4)

Producto (5)

Zona CIEM de captura

Peso del producto (kg)

Especie (4)

Producto (5)

Zona CIEM de captura

Peso del producto (kg)



PARTE B: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del pabellón

El Estado del pabellón del buque debe responder a las siguientes preguntas marcando la casilla del «Sí» o la del «No»

No

a)  El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de una cuota suficiente de la especie declarada

 
 

b)  Las cantidades a bordo han sido debidamente notificadas y tenidas en cuenta para el cálculo de las limitaciones de capturas o esfuerzo que puedan ser aplicables

 
 

c)  El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de autorización para faenar en la zona declarada

 
 

d)  La presencia del buque pesquero en la zona de captura declarada ha sido verificada mediante datos procedentes del SLB

 
 

Confirmación del Estado del pabellón

Confirmo la información arriba consignada, que, a mi leal saber y entender, es completa, fidedigna y correcta.

Nombre y cargo

Fecha

Firma

Sello oficial



PARTE C: Para uso oficial exclusivamente — Deberá ser completada por el Estado del puerto

Nombre del Estado del puerto

Autorización concedida

Fecha

Firma

Sello

 

Sí …

No …

 
 
 

(1)   Deberá completarse un impreso por cada buque cedente.

(2)   Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número OMI indicarán su número de matrícula externo.

(3)   En caso necesario se utilizarán uno o varios impresos adicionales.

(4)   Códigos de especie FAO 3-alfa.

(5)   Presentaciones de los productos: véase el apéndice del presente anexo.

PARTE II

INFORME SOBRE LA INSPECCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO (PSC 3) (65) 



A.  REFERENCIA DE LA INSPECCIÓN

Estado del puerto

Puerto de desembarque o transbordo

Nombre del buque

Estado del pabellón

Número OMI (2)

Indicativo internacional de llamada de radio

Inicio del desembarque/transbordo

Fecha

Hora

Fin del desembarque/transbordo

Fecha

Hora



B.  DATOS DE LA INSPECCIÓN

Nombre del buque cedente

Número OMI (2)

Indicativo de llamada de radio

Estado del pabellón



B1.  pescado desembarcado o transbordado

Especie (3)

Producto (4)

Zona CIEM de captura

Peso del producto (kg)

Diferencia (kg) entre el peso del producto y los PSC 1 o 2

Diferencia ( %) entre el peso del producto y los PSC 1 o 2



B2.  información sobre desembarques autorizados sin confirmación del estado del pabellón

Lugar de almacenamiento, nombre de las autoridades competentes, plazo para recibir la confirmación.



B3.  pescado conservado a bordo

Especie (3)

Producto (4)

Zona CIEM de captura

Peso del producto (kg)

Diferencia (kg) entre el peso del producto y los PSC 1 o 2

Diferencia ( %) entre el peso del producto y los PSC 1 o 2



C.  RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN

Inicio de la inspección

Fecha

Hora

Fin de la inspección

Fecha

Hora

Observaciones

Infracciones observadas (5)

Artículo

Citar la disposición o disposiciones de la CPANE que se han infringido y resumir los hechos pertinentes

Nombre de los inspectores

Firma de los inspectores

Fecha y lugar



D.  OBSERVACIONES DEL CAPITÁN

El abajo firmante, capitán del buque…, confirma que en el día de hoy se le ha hecho entrega de una copia del presente informe. Su firma no supone la aceptación del contenido de ninguna parte del informe, con excepción de sus propias observaciones, si se han formulado.

Firma:… Fecha:…



E.  DISTRIBUCIÓN

Copia al Estado del pabellón

Copia a la Secretaría de la CPANE

(1)   En caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo. Se utilizará un impreso por cada buque cedente.

(2)   Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número OMI indicarán su número de matrícula externo.

(3)   Códigos de especie FAO 3-alfa.

(4)   Presentaciones de los productos: véase el apéndice del presente anexo.

(5)   En caso de infracciones relativas a capturas realizadas en la zona del Convenio CPANE, deberá hacerse referencia al correspondiente artículo del Programa de control y observancia de la CPANE, adoptado el 17 de noviembre de 2006.




Apéndice del Anexo VIII

Productos y envases



A.  Códigos de presentación de los productos

Código

Presentación de los productos

A

Redondo — Congelado

B

Redondo — Congelado (cocinado)

C

Eviscerado, con cabeza — Congelado

D

Eviscerado, descabezado — Congelado

E

Eviscerado, descabezado — Recortado — Congelado

F

Filetes sin piel — Con hueso — Congelado

G

Filetes sin piel — Deshuesado — Congelado

H

Filetes con piel — Con hueso — Congelado

I

Filetes con piel — Deshuesado — Congelado

J

Pescado salado

K

Pescado en escabeche

L

Productos en conserva

M

Aceite

N

Harina producida con pescado redondo

O

Harina producida con despojos

P

Otros (especificar)



B.  Tipos de envases

Código

Tipos

CRT

Cartones

BOX

Cajas

BGS

Bolsas

BLC

Bloques




ANEXO IX

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCRVMA



Especie objeto de pesca

Zona

Periodo de prohibición

Tiburones (todas las especies)

Zona de la Convención

Todo el año

Notothenia rossii

FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsular

FAO 48.2 Antártico, en torno a las Islas Orcadas del Sur

FAO 48.3 Antártico, en torno a Georgia del Sur

Todo el año

Peces de aleta

FAO 48.1 Antártico (1)

FAO 48.2 Antártico (1)

Todo el año

Gobionotothen gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Electrona carlsbergi (1)

FAO 48.3

Todo el año

Dissostichus spp

FAO 48.5 Antártico

del 1.12.2007 al 30.11.2008

Dissostichus spp

FAO 88.3 Antártico (1)

FAO 58.5.1 Antártico (1) (2)

FAO 58.5.2 Antártico, al este de 79°20′E y fuera de la ZEE al oeste de 79°20′E (1)

FAO 88.2 Antártico, al norte de 65°S (1)

FAO 58.4.4 Antártico (1)

FAO 58.6 Antártico (1)

FAO 58.7 Antártico (1)

Todo el año

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4 (1) (2)

Todo el año

Todas las especies, excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2 Antártico

del 1.12.2007 al 30.11.2008

Dissostichus mawsoni

FAO 48.4 Antártico (1)

Todo el año

(1)   Salvo con fines de investigación científica.

(2)   Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).




ANEXO X

LÍMITES DE CAPTURAS Y DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCRVMA EN 2007/08



Subzona/división

Región

Temporada

UIPE

Dissotichus spp. Límite de capturas (en toneladas)

Límite de capturas accesorias (en toneladas)

Rayas

Macrourus spp.

Otras especies

48.6

Toda la división

del 1.12.2007 al 30.11.2008

 

200 T al norte de 60° S

200 T al sur de 60° S

Toda la división: 50

Toda la división: 32

Toda la división: 20

58.4.1

Toda la división

del 1.12.2007 al 30.11.2008

Total Subzona

600

Toda la división:

50

Toda la

división:

96

Toda la división:

20

58.4.2

Toda la división

del 1.12.2007 al 30.11.2008

Total Subzona

780

Toda la división:

50

Toda la división:

124

Toda la división:

20

58.4.3a)

Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional

del 1.5.2008 al 31.8.2008

N/A

250

Toda la división:

50

Toda la división:

26

Toda la división:

20

58.4.3b)

Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional

del 1.5.2008 al 31.8.2008

N/A

150 al norte de 60°

Toda la división:

50

Toda la división:

80

Toda la división:

20

88.1

Toda la subzona

del 1.12.2007 al 31.08.2008

Todas las subzonas

2 660

133

426

20

88.2

Al sur de 65° S

del 1.12.2007 al 31.8.2008

Total subzona

547 (1)

50 (1)

88 (1)

20

(1)   Normas sobre los límites de capturas accesorias de especies en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:

— Rayas: el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp o 50 toneladas, si esta última cifra es superior.

— Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp.

— Otras especies: 20 toneladas en cada UIPE.




ANEXO XI

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

Parte contratante:Temporada pesquera:Nombre del buque:Nivel de capturas previsto (en toneladas):Técnica de pesca: Red de arrastre convencionalSistema de pesca continuaBombeo para vaciar el copoOtros métodos aprobados: IndíqueseProductos que se obtendrán de las capturas y factores de conversión de los mismos (1):Tipo de producto% de las capturasFactor de conversión (2)(1) Facilítese la información en la medida de lo posible.(2) Factor de conversión = peso bruto/peso transformado.DicEneFebMarAbrMayJunJulAgoSepOctNovSubzona/división48.148.248.348.448.548.658.4.158.4.288.188.288.3XMárquese en las casillas la zona y el período en que es más probable que se desarrolle la actividad.No se establecen límites de capturas cautelares; por lo tanto, se consideran pesquerías exploratorias.Nótese que los datos facilitados en el presente documento tienen únicamente fines informativos y no descartan que se faene en zonas o períodos que no se hayan indicado.




ANEXO XII

PARTE I

Declaración de transbordo de la SEAFO

Nombre del buque e indicativo de llamada de radio, en su caso:Identificación externa:Número SEAFO:En caso de transbordo Nombre o ind. de llamada, identificación externa y nacionalidad del buque cesionario:DíaMesHoraAñoNombre del representante:2 0Nombre del capitán:SalidadeRegresoaFirmaFirma:TransbordoIndicar el peso en kilogramos o la unidad utilizada (p. ej. caja, canasto) y el peso desembarcado en kilogramos de esta unidad:kilogramos (1) (2)EspeciePuerto de transbordo (3)Presentación (4)Presentación (4)Presentación (4)Presentación (4)Presentación (4)Presentación (4)Presentación (4)Presentación (4)Presentación (4)Presentación (4)Nombre del puerto, paísEnteroEvisceradoDescabezadoFileteado(1) Indicar la unidad de peso utilizada (p. ej. caja, canasto) para el pescado desembarcado y el peso de la unidad en kilogramos. Esta unidad puede ser distinta de la utilizada en el cuaderno diario.(2) Indicar el peso o las cantidades realmente transbordadas en relación con todas las especies a las que se aplica el Convenio SEAFO. El peso debe corresponder al peso del pescado tal como se ha desembarcado, es decir, después de cualquier transformación que pueda haberse realizado a bordo.(3) Nombre del puerto, país se refiere al puerto y país donde vaya a efectuarse el transbordo.(4) «Presentación» se refiere a la transformación que se ha realizado. Indicar el tipo de transformación que, en su caso, se ha efectuado: GUT para eviscerado, HEAD para descabezado, FILLET para fileteado, etc. Si no se ha efectuado ninguna transformación, indicar WHOLE para el pescado entero.

DECLARACIÓN DE TRANSBORDO

1)   Disposición general

En caso de transbordo, el capitán del buque pesquero anotará las cantidades en la declaración de transbordo. Se hará entrega de una copia de la declaración de transbordo al capitán del buque cesionario.

2)   Procedimiento para completar la declaración

a) Las anotaciones realizadas en la declaración de transbordo deberán ser legibles e indelebles.

b) No se podrá borrar ni modificar ninguna anotación realizada en la declaración de transbordo. En caso de error, la anotación incorrecta se tachará con una raya y a su lado se hará constar la nueva anotación, acompañada de la rúbrica del capitán o de su representante.

c) Deberá completarse una declaración por cada operación de transbordo.

d) El capitán firmará cada una de las páginas de la declaración de transbordo.

3)   Responsabilidades del capitán con respecto a la declaración de desembarque y la declaración de transbordo

El capitán del buque certificará con sus rúbricas y firma que las cantidades estimadas anotadas en la declaración de transbordo son verosímiles. Las copias de la declaración de transbordo deberán conservarse durante un año.

4)   Información que debe facilitarse

Las estimaciones de las cantidades transbordadas se harán constar en el impreso de declaración de transbordo de la SEAFO, según se indica en las notas a pie de página de dicho impreso, con respecto a cada especie y con respecto a una marea determinada.

5)   Procedimiento de transmisión

a) En caso de transbordo a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea Parte contratante o esté matriculado en una Parte contratante, la primera copia de la declaración de transbordo se entregará al capitán del buque cesionario. El original se entregará o se enviará, según el caso, a las autoridades de la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado, dentro de las 48 horas siguientes a la finalización del desembarque o a la llegada a puerto.

b) En caso de transbordo a un buque que enarbole pabellón de una Parte no contratante, el documento original se entregará o remitirá, según el caso, a la mayor brevedad a la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado.

c) En aquellos casos en los que el capitán se encuentre en la imposibilidad de enviar el original de las declaraciones de transbordo a las autoridades de la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado dentro de los plazos establecidos, la información requerida con respecto a la declaración se transmitirá por radio o por otros medios a las autoridades pertinentes.

La información se transmitirá a través de las estaciones de radio habituales, e irá precedida por el nombre, el indicativo de llamada y la identificación externa del buque, así como el nombre del capitán.

En aquellos casos en que el buque se encuentre en la imposibilidad de transmitir el mensaje, éste podrá ser transmitido en su nombre por otro buque o por cualquier otro medio.

El capitán velará por que la información transmitida a las estaciones de radio se haga llegar por escrito a las autoridades pertinentes.

PARTE II

Directrices relativas al diseño y el despliegue de líneas espantapájaros

1. Las presentes directrices tienen por objeto contribuir a la preparación y aplicación de las normas relativas a las líneas espantapájaros para palangreros. Aunque son bastante explícitas, es recomendable que se procure mejorar la eficacia de este dispositivo sobre la base de la experiencia. Las directrices tienen en cuenta variables medioambientales y operativas, como las condiciones meteorológicas, la velocidad de calado y el tamaño del buque, todas las cuales influyen en la configuración de las líneas espantapájaros y en su capacidad de proteger los cebos de las aves. El diseño y la utilización de este dispositivo pueden presentar diferencias para tener en cuenta estas variables siempre que ello no perjudique sus prestaciones. Las líneas espantapájaros deben ser objeto de mejoras constantes, razón por la cual las presentes orientaciones deberán revisarse en el futuro.

2.   Diseño de las líneas espantapájaros

2.1. Se recomienda utilizar líneas espantapájaros de 150 m de longitud. El diámetro de la sección sumergida de la línea puede ser superior al de la parte emergente. Esta característica aumenta la resistencia al arrastre, lo que permite reducir la longitud de línea requerida, y tiene en cuenta la velocidad de calado y el tiempo necesario para la inmersión del cebo. La sección que sobresale del agua deberá ser una cuerda fina (por ejemplo, de 3 mm de diámetro aproximadamente) de un color llamativo como el rojo o el naranja.

2.2. La sección emergente debe ser lo suficientemente ligera para que sus movimientos sean imprevisibles, con objeto de evitar que las aves se habitúen, pero lo suficientemente pesada para impedir que se desvíe por la acción del viento.

2.3. Se recomienda fijar la línea al buque mediante un destorcedor cilíndrico resistente a fin de evitar que ésta se enrede.

2.4. Las cuerdas deberán estar fabricadas con un material brillante y producir movimientos vivos e imprevisibles (por ejemplo, una cuerda fina y sólida en una envoltura de poliuretano rojo). Deben estar suspendidas de un destorcedor de tres vías resistente (siempre para evitar que se enreden), fijado a la línea espantapájaros y quedar colgadas justo por encima del nivel del agua.

2.5. Deberá haber una distancia máxima de 5 a 7 metros entre cada cuerda. Idealmente, las cuerdas deberán colocarse por pares.

2.6. Cada par debe poderse separar por medio de un mosquetón, lo que aumenta la eficacia de la estiba de la línea.

2.7. Conviene adaptar el número de cuerdas a la velocidad de calado del buque, siendo necesarias más cuerdas a menor velocidad. Tres pares son suficientes para una velocidad de calado de 10 nudos.

3.   Despliegue de las líneas espantapájaros

3.1. La línea irá suspendida de un poste sólidamente fijado al buque. Este poste deberá colocarse lo más alto posible, de manera que la línea proteja el cebo a lo largo de una buena distancia por la popa del buque sin enredarse con el arte de pesca. A mayor altura del poste, mayor protección del cebo. Por ejemplo, una altura aproximada de 6 metros por encima de la línea de flotación proporciona una protección del cebo de aproximadamente 100 metros.

3.2. La línea espantapájaros debe colocarse de forma que las cuerdas se sitúen por encima de los anzuelos cebados.

3.3. Se recomienda el despliegue simultáneo de varias líneas, con objeto de aumentar aún más la protección del cebo.

3.4. Debido al riesgo de que la línea se rompa o se enrede, conviene que el buque lleve a bordo líneas de repuesto, a fin de poder sustituir las líneas dañadas y permitir así que las operaciones de pesca se efectúen sin interrupción.

3.5. Cuando se utilice una lanzadora de cebo (BCM), los pescadores deberán coordinar el funcionamiento de este dispositivo con la línea espantapájaros, para lo cual:

a) se cerciorarán de que la BCM lance el cebo directamente en la zona protegida por la línea espantapájaros; y,

b) en caso de utilización de una BCM que permita realizar el lanzamiento a babor y a estribor, recurrirán a dos líneas espantapájaros.

3.6. Se alienta a los pescadores a instalar cabrestantes manuales, eléctricos o hidráulicos a fin de facilitar el despliegue y la recogida de las líneas espantapájaros.




ANEXO XIII

Buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte

1. La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros los buques que enarbolan pabellón de Partes no contratantes del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Nororiental (en lo sucesivo, «el Convenio») que han sido sorprendidos realizando actividades pesqueras en la zona del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) y han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) en una lista provisional de buques que supuestamente incumplen las recomendaciones establecidas en el Convenio. Se aplicarán a estos buques las siguientes medidas:

a) los buques no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes; se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona del Convenio; la información relativa al resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión;

b) los buques pesqueros, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con tales buques;

c) los buques no serán abastecidos en los puertos de provisiones ni combustible, ni recibirán otros servicios.

2. Además de las medidas enumeradas en el punto 1, se aplicarán las siguientes medidas a los buques que la CPANE ha incluido en la lista de buques que practican actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) al haberse confirmado su participación en tales actividades:

a) se prohibirá a los buques INDNR entrar en los puertos comunitarios;

b) los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados;

c) estarán prohibidas las importaciones de pescado procedente de buques INDNR;

d) los Estados miembros denegarán su pabellón a los buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por tales buques.

3. En el apéndice del presente Anexo se enumeran los buques mencionados en el punto 2, así como los buques que han sido incluidos en la lista INDNR establecida por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO).

4. La Comisión modificará la lista de buques INDNR con objeto de adaptarla a las listas INDNR de la CPANE y de la NAFO tan pronto como la CPANE adopte una nueva lista.

▼M2




Apéndice del anexo XIII



Lista de buques, con los correspondientes números OMI, cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la CPANE y la NAFO

Número OMI (1) de identificación del buque

Nombre del buque (2)

Estado del pabellón (2)

7436533

ALFA

Georgia

7612321

AVIOR

Georgia

8522030

CARMEN

Ex Georgia

7700104

CEFEY

Rusia

8028424

CLIFF

Camboya

8422852

DOLPHIN

Rusia

7321374

ENXEMBRE

Panamá

8522119

EVA

Ex Georgia

6719419

GORILERO

Sierra Leona

7332218

IANNIS I

Panamá

8422838

ISABELLA

Ex Georgia

8522042

JUANITA

Ex Georgia

6614700

KABOU

Guinea Conakry

7385174

MURTOSA

Togo

8421937

NICOLAY CHUDOTVORETS

Rusia

8914221

POLESTAR

Panamá

8522169

ROSITA

Ex Georgia

7347407

SUNNY JANE

 

8606836

ULLA

Ex Georgia

(1)   Organización Marítima Internacional.

(2)   En el sitio web de la CPANE figuran los cambios que se han producido en los nombres y pabellones, así como información adicional sobre los buques: www.neafc.org.

▼B




ANEXO XIV

RESOLUCIÓN DE LA CGPM/31/2007/2

ESTABLECIMIENTO DE SUBZONAS GEOGRÁFICAS DENTRO DE LA ZONA DE LA CGPM

La Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM),

RECONOCIENDO la necesidad de recopilar datos, de observar la pesca y de evaluar los recursos pesqueros basándose en referencias geográficas;

RECORDANDO los esfuerzos realizados por el Comité Consultivo Científico (CCC) y sus subcomités por determinar los límites apropiados de las subzonas dentro de la zona de la CGPM (zona FAO 37);

CONSIDERANDO la decisión tomada por la Comisión en su 26° periodo de sesiones (2001) de establecer subzonas geográficas dentro de la zona de la CGPM;

CONSIDERANDO el dictamen que emana del noveno periodo de sesiones del CCC,

ESTABLECE LO SIGUIENTE:

1. Las subzonas geográficas de la zona de la CGPM que figuran en los anexos 1, 2 y 3.




ANEXO 1

Mapa de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM

Norte del Mar de AlboránIsla de AlboránSur del Mar de AlboránArgeliaIslas BalearesNorte de EspañaGolfo de LeónCórcegaMar Ligur y norte del Mar TirrenoSur y centro del Mar TirrenoCerdeñaNorte de TúnezGolfo de HamametGolfo de GabesMaltaSur de SiciliaNorte del Mar AdriáticoSur del Mar AdriáticoOeste del Mar JónicoEste del Mar JónicoSur del Mar JónicoMar EgeoCretaNorte de LevanteChipreSur de LevanteLevanteMar de MármaraMar NegroMar de Azov




ANEXO 2



CUADRO DE LAS SUBZONAS GEOGRÁFICAS (SZG) DE LA CGPM

SUBZONA

FAO

DIVISIONES

ESTADÍSTICAS FAO

SCG (9° periodo de sesiones del CCC)

SCG (2007)

OCCIDENTAL

1.1  BALEARES

1.1.a  aguas entorno a las Islas Baleares

5  Islas Baleares

1.1.b  aguas continentales de España

6  norte de España

1.1.c  aguas de Argelia

4  Argelia

1.1.d  Mar de Alborán

1  norte del Mar de Alborán

2  Isla de Alborán

3  sur del Mar de Alborán

1.2  GOLFO DE LEÓN

1.2.e  Golfo de León

7  Golfo de León

1.2.f  aguas frente a la Costa Azul

7  Golfo de León

1.3  CERDEÑA

1.3.g  aguas entorno a Córcega

8  Isla de Córcega

1.3.h  aguas entorno a Cerdeña

11  Cerdeña

1.3.i  aguas entorno al norte de Sicilia

10  sur y centro del Mar Tirreno

1.3.j  aguas frente a la plataforma continental de Italia

9  Mar Ligur y norte del Mar Tirreno

10  sur del Mar Tirreno

1.3.k  aguas al norte de Túnez

12  norte de Túnez

CENTRAL

2.1  ADRIÁTICO

2.1.a  norte y centro del Adriático

17  norte del Mar Adriático

2.1.b  sur del Adriático

18  sur del Mar Adriático

2.2  JÓNICO

2.2.c  aguas al sureste de Italia

19  oeste del Mar Jónico

2.2.d  aguas al oeste de Grecia

20  este del Mar Jónico

2.2.e  aguas frente a Sicilia y de Malta

15  Isla de Malta

16  sur de Sicilia

2.2.f  Golfos de Gabes y Hamamet

13  Golfo de Hamamet

14  Golfo de Gabes

2.2.g  aguas de Libia

21  sur del Mar Jónico

ORIENTAL

3.1  EGEO

3.1.a  Mar Egeo

22  Mar Egeo

3.1.b  aguas entorno a Creta

23  Isla de Creta

3.2  LEVANTE

3.2.c  aguas entorno a Chipre

25  Isla de Chipre

3.2.d  aguas frente a la costa sur de Turquía

24  norte de Levante

3.2.e  sureste de Levante

25  Levante

3.2.f  aguas de Egipto

26  sur de Levante

MAR NEGRO

4.1  MÁRMARA

4.1  Mar de Mármara

28  Mar de Mármara

4.2  MAR NEGRO

4.2  Mar Negro

29  Mar Negro

4.3  MAR DE AZOV

4.3  Mar de Azov

30  Mar de Azov




ANEXO 3



Coordenadas geográficas de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM

SZG

LÍMITES

1

línea de costa

36° N 5° 36′ O

36° N 3° 20′ O

36° 05′ N 3° 20′ O

36° 05′ N 2° 40′ O

36° N 2° 40′ O

36° N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° O

37° 36′ N 1° O

2

►M4  

36° 05′ N 3° 20′ O

36° 05′ N 2° 40′ O

35° 45′ N 2° 40′ O

35° 45′ N 3° 20′ O

 ◄

3

línea de costa

36° N 5° 36′ O

35° 49′ N 5° 36′ O

36° N 3° 20′ O

35° 45′ N 3° 20′ O

35° 45′ N 2° 40′ O

36° N 2° 40′ O

36° N 1° 13′ O

frontera entre Marruecos y Argelia

4

línea de costa

36° N 1° 13′ O

36° N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° O

37° N 1° O

37° N 0° 30′ E

38° N 0° 30′ E

38° N 8° 30′ E

frontera entre Argelia y Túnez

frontera entre Marruecos y Argelia

5

38° N 0° 30′ E

39° 30′ N 0° 30′ E

39° 30′ N 1° 30′ O

40° N 1° 30′ E

40° N 2° E

40° 30′ N 2° E

40° 30′ N 6° E

38° N 6° E

6

línea de costa

37° 36′ N 1° O

37° N 1° O

37° N 0° 30′ E

39° 30′ N 0° 30′ E

39° 30′ N 1° 30′ O

40° N 1° 30′ E

40° N 2° E

40° 30′ N 2° E

40° 30′ N 6° E

42° 30′ N 6° E

42° 30′ N 3° 09′ E

7

línea de costa

42° 30′ N 3° 09′ E

42° 30′ N 6° E

42° 30′ N 7° 30′ E

frontera entre Francia e Italia

8

42° 30′ N 6° E

42° 30′ N 7° 30′ E

43° 15′ N 7° 30′ E

43° 15 N 9° 45′ E

41° 18′ N 9° 45′ E

41° 18′ N 6° E

9

línea de costa

frontera entre Francia e Italia

43° 15′ N 7° 30′ E

43° 15′ N 9° 45′ E

41° 18′ N 9° 45′ E

41° 18′ N 13° E

10

línea de costa

41° 18′ N 13° E

41° 18′ N 11° E

38° N 11° ′

38° N 12° 30′ E

11

41° 18′ N 6° E

41° 18′ N 11° E

38° 30′ N 11° E

38° 30′ N 8° 30′ E

38° N 8° 30′ E

38° N 6° E

12

línea de costa

frontera entre Argelia y Túnez

38° N 8° 30′ E

38° 30′ N 8° 30′ E

38° 30′ N 11° E

38° N 11° E

37° N 12° E

37° N 11° 04′ E

13

línea de costa

37° N 11° 04′ E

37° N 12° E

35° N 13° 30′ E

35° N 11° E

14

línea de costa

35° N 11° E

35° N 15° 18′ E

frontera entre Túnez y Libia

15

36° 30′ N 13° 30′ E

35° N 13° 30′ E

35° N 15° 18′ E

36° 30′ N 15° 18′ E

16

línea de costa

38° N 12° 30′ E

38° N 11° E

37° N 12° E

35° N 13° 30′ E

36° 30′ N 13° 30′ E

36° 30′ N 15° 18′ E

37° N 15° 18′ E

17

línea de costa

41° 55′ N 15° 08′ E

frontera entre Croacia y Montenegro

18

líneas de costa (ambos lados)

41° 55′ N 15° 08′ E

40° 04′ N 18° 29 E

frontera entre Croacia y Montenegro

frontera entre Albania y Grecia

19

línea de costa (incluido el sur de Sicilia)

40° 04′ N 18° 29′ E

37° N 15° 18′ E

35° N 15° 18′ E

35° N 19° 10′ E

39° 58′ N 19° 10′ E

20

línea de costa

frontera entre Albania y Grecia

39° 58′ N 19° 10′ E

35° N 19° 10′ E

35° N 23° E

36° 30′ N 23° E

21

línea de costa

frontera entre Túnez y Libia

35° N 15° 18′ E

35° N 23° E

34° N 23 E

34° N 25° 09′ E

frontera entre Libia y Egipto

22

línea de costa

36° 309′ N 23° E

36° N 23° E

36° N 26° 30′ E

34° N 26° 30′ E

34° N 29° E

36° 43′ N 29° E

23

36° N 23° E

36° N 26° 30′ E

34° N 26° 30′ E

24° N 23° E

24

línea de costa

36° 43′ N 29° E

34° N 29° E

34° N 32° E

35° 47′ N 32° E

35° 47′ N 35° E

frontera entre Turquía y Siria

25

35° 47′ N 32° E

34° N 32° E

34° N 35° E

35° 47′ N 35° E

26

línea de costa

frontera entre Libia y Egipto

34° N 25° 09′ E

34° N 34° 13′ E

frontera entre Egipto y la Franja de Gaza

27

línea de costa

frontera entre Egipto y la Franja de Gaza

34° N 34° 13′ E

34° N 35° E

35° 47′ N 35° E

frontera entre Tuquía y Siria

28

 

29

 

30

 



( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

( 2 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

( 3 ) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 441/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 28).

( 4 ) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

( 5 ) DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

( 6 ) DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

( 7 ) DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

( 8 ) DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

( 9 ) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

( 10 ) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

( 11 ) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

( 12 ) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 448/2005 (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

( 13 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

( 14 ) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2943/95 (DO L 308 de 21.12.1995, p. 15).

( 15 ) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2166/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

( 16 ) DO L 191 de 7.7.1998, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2187/2005 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

( 17 ) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).

( 18 ) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

( 19 ) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

( 20 ) DO L 97 de 1.4.2004, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1099/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 11).

( 21 ) DO L 340 de 23.12.2005, p. 3.

( 22 ) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 754/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 26).

( 23 ) DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

( 24 ) DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

( 25 ) DO L 123 de 12.5.2007, p. 3.

( 26 ) DO L 318 de 5.12.2007, p. 1.

( 27 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

( 28 ) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

( 29 ) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

( 30 ) DO L 172 de 30.6.2007, p. 1.

( 31 ) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).

( 32 ) DO L 190 de 4.7.1998, p. 34.

( 33 ) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 34 ) DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.

( 35 ) DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

( 36 ) DO L 234 de 31.8.2002, p. 39.

( 37 ) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

( 38 ) DO L 224 de 16.8.2006, p. 22.

( 39 ) DO L 236 de 5.10.1995, p. 24.

( 40 ) DO L 196 de 18.7.2006, p. 14.

( 41 ) DO L 32 de 4.2.2005, p. 1.

( 42 ) DO L 22 de 25.1.2003, p. 5.

( 43 ) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 809/2007 (DO L 182 de 12.7.2007, p. 1).

( 44 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).

( 45 ) DO L 121 de 12.5.1994, p. 3.

( 46 ) Las horas exactas del crepúsculo náutico figuran, en función de la latitud, la hora local y la fecha, en las tablas del Almanaque Náutico. Todas las horas, sea para las operaciones del barco o para las notificaciones del observador, deberán referirse en GMT.

( 47 ) Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (DO L 176 de 15.7.2000, p. 1).Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1343/2007 (DO L 300 de 17.11.2007, p. 24).

( 48 ) Reglamento (CE) no 1639/2001 de la Comisión, de 25 de julio de 2001, por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo (DO L 222 de 17.8.2001, p. 53). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1581/2004 (DO L 289 de 10.9.2004, p. 6).

( 49 ) Reglamento (CE) no 1581/2004 de la Comisión, de 27 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1639/2001 por el que se establecen el programa comunitario mínimo y el programa comunitario amplio de recopilación de datos sobre el sector pesquero y se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo (DO L 289 de 10.9.2004, p. 6).

( 50 ) DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.

( 51 ) DO L 56 de 2.3.2005, p. 8.

( 52 ) DO L 77 de 20.3.2002, p. 8.

( 53 ) DO L 308 de 21.12.1995, p. 15.

( 54 ) DO L 337 de 30.12.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 770/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 4).

( 55 ) Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca y que finaliza cuando el buque abandona dicha zona.

( 56 ) Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca y que finaliza cuando el buque abandona dicha zona.

( 57 ) Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número OMI (Organización Marítima Internacional) indicarán su número de matrícula externo.

( 58 ) En caso necesario se utilizarán uno o varios impresos adicionales.

( 59 ) Códigos de especie FAO 3-alfa.

( 60 ) Presentaciones de los productos: véase el apéndice del presente anexo.

( 61 ) Deberá completarse un impreso por cada buque cedente.

( 62 ) Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número OMI indicarán su número de matrícula externo.

( 63 ) En caso necesario se utilizarán uno o varios impresos adicionales.

( 64 ) Códigos de especie FAO 3-alfa.

( 65 ) Presentaciones de los productos: véase el apéndice del presente anexo.

( 66 ) En caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo. Se utilizará un impreso por cada buque cedente.

( 67 ) Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número OMI indicarán su número de matrícula externo.

( 68 ) Códigos de especie FAO 3-alfa.

( 69 ) Presentaciones de los productos: véase el apéndice del presente anexo.

( 70 ) En caso de infracciones relativas a capturas realizadas en la zona del Convenio CPANE, deberá hacerse referencia al correspondiente artículo del Programa de control y observancia de la CPANE, adoptado el 17 de noviembre de 2006.

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