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Document 02008E0944-20190917

    Consolidated text: Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares

    ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2008/944/2019-09-17

    02008E0944 — ES — 17.09.2019 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    POSICIÓN COMÚN 2008/944/PESC DEL CONSEJO

    de 8 de diciembre de 2008

    por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares

    (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DECISIÓN (PESC) 2019/1560 DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2019

      L 239

    16

    17.9.2019




    ▼B

    POSICIÓN COMÚN 2008/944/PESC DEL CONSEJO

    de 8 de diciembre de 2008

    por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares



    Artículo 1

    ▼M1

    1.  Cada Estado miembro evaluará una por una, con arreglo a los criterios expuestos en el artículo 2, las solicitudes de licencia de exportación, incluidas las relativas a transferencias de gobierno a gobierno, recibidas con respecto a artículos que figuran en la Lista Común Militar de la UE mencionada en el artículo 12.

    ▼M1

    1 bis.  Se anima a cada Estado miembro a que vuelva a evaluar una licencia si, una vez concedida, se dispone de información nueva y pertinente.

    ▼B

    2.  Las solicitudes de licencias de exportación mencionadas en el apartado 1 incluirán lo siguiente:

     las solicitudes de licencias para exportaciones físicas, incluidas aquellas cuyo objeto sea la producción bajo licencia de equipos militares en terceros países,

     las solicitudes de licencias de corretaje,

     las solicitudes de licencias de «tránsito» o de «transbordo»,

     las solicitudes de licencias de transferencias intangibles de programas informáticos y tecnología mediante medios electrónicos, fax o teléfono.

    La legislación de los Estados miembros indicará en qué caso se necesita una licencia de exportación respecto de dichas solicitudes.

    Artículo 2

    Criterios

    ▼M1

    1.  Criterio 1: Respeto de los compromisos y obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o la Unión Europea, los acuerdos de no proliferación y sobre otros temas, así como otros compromisos y obligaciones internacionales

    ▼B

    Se denegará la licencia de exportación si su concesión no es compatible, entre otras cosas, con:

    a) las obligaciones internacionales de los Estados miembros y sus compromisos de respetar los embargos de armas de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa;

    b) las obligaciones internacionales de los Estados miembros con arreglo al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas y la Convención sobre armas químicas;

    ▼M1

    b bis) las obligaciones internacionales de los Estados miembros en virtud de la Convención sobre ciertas armas convencionales y los protocolos anejos pertinentes;

    b ter) las obligaciones internacionales de los Estados miembros en virtud del Tratado sobre el Comercio de Armas;

    ▼M1

    c) las obligaciones internacionales de los Estados miembros en virtud de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (Convención de Ottawa);

    ▼M1

    c bis) los compromisos de los Estados miembros en virtud del Programa de Acción para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos;

    ▼B

    d) los compromisos de los Estados miembros en el marco del Grupo de Australia, el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, el Comité Zangger, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Arreglo de Wassenaar y el Código de Conducta de La Haya contra la Proliferación de Misiles Balísticos.

    2.  Criterio 2: Respeto de los derechos humanos en el país de destino final y respeto del Derecho internacional humanitario por parte de dicho país

     Tras evaluar la actitud del país receptor hacia los principios pertinentes establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos, los Estados miembros:

     

    a) denegarán una licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que la tecnología o el equipo militar que se vayan a exportar puedan utilizarse con fines de represión interna;

    b) ponderarán con especial detenimiento y vigilancia la concesión de licencias, caso por caso y según la naturaleza de la tecnología o equipo militar, a países en los que los organismos competentes de las Naciones Unidas, la Unión Europea o el Consejo de Europa hayan constatado graves violaciones de los derechos humanos.

     A tal efecto se considerarán equipos que pueden utilizarse con fines de represión interna, entre otras cosas, la tecnología o equipos respecto de los cuales existan indicios de su utilización, o de la utilización de tecnología o equipos similares, con fines de represión interna por parte del destinatario final propuesto, o respecto de los cuales existan motivos para suponer que serán desviados de su destino o de su destinatario final declarados con fines de represión interna. En consonancia con el artículo 1 de la presente Posición Común, deberá examinarse con cuidado la naturaleza de la tecnología o de los equipos, en particular si van a ser empleados por el país receptor con fines de seguridad interna. Se considerará represión interna, entre otras cosas, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias y toda violación grave de los derechos humanos y de las libertades fundamentales definidos en los instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, incluida la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

     Tras evaluar la actitud del país receptor hacia los principios pertinentes establecidos en los instrumentos del Derecho internacional humanitario, los Estados miembros:

     

    c) denegarán una licencia de exportación si existe un riego manifiesto de que la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar pudieran usarse para cometer violaciones graves del Derecho internacional humanitario.

    3.  Criterio 3: Situación interna del país de destino final, en relación con la existencia de tensiones o conflictos armados

    Los Estados miembros denegarán las licencias de exportación de tecnología o equipos militares que provoquen o prolonguen conflictos armados o que agraven las tensiones o los conflictos existentes en el país de destino final.

    4.  Criterio 4: Mantenimiento de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales

    Los Estados miembros denegarán la licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que el receptor previsto pueda utilizar la tecnología o los equipos militares cuya exportación se propone para agredir a otro país o para imponer por la fuerza una reivindicación territorial. Al estudiar dichos riesgos, los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas:

    a) la existencia o la probabilidad de un conflicto armado entre el país receptor y otro país;

    b) la reivindicación de territorio de un país vecino que el receptor haya intentado imponer o haya amenazado con obtener por la fuerza en el pasado;

    c) la probabilidad de que la tecnología o los equipos militares sean utilizados con fines distintos de la seguridad nacional y la legítima defensa del receptor;

    d) la necesidad de no perjudicar de forma importante la estabilidad regional.

    5.  Criterio 5: Seguridad nacional de los Estados miembros y de los territorios cuyas relaciones exteriores son responsabilidad de un Estado miembro, así como de los países amigos y aliados

    Los Estados miembros tendrán en cuenta:

    a) el efecto potencial de la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar en interés de su seguridad y defensa, así como en interés de otro Estado miembro y de países amigos y aliados, reconociendo al mismo tiempo que este factor no puede influir en la consideración de los criterios de respeto de los derechos humanos y de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales;

    b) el riesgo de utilización de la tecnología o los equipos militares de que se trate contra sus propias fuerzas o las de otros Estados miembros y de países amigos y aliados.

    6.  Criterio 6: Comportamiento del país comprador frente a la comunidad internacional, en especial por lo que se refiere a su actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto del Derecho internacional

    Los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, los antecedentes del país comprador en los siguientes aspectos:

    a) su apoyo o fomento del terrorismo y de la delincuencia organizada internacional;

    b) el respeto de sus compromisos internacionales, en especial sobre la no utilización de la fuerza, y del Derecho internacional humanitario;

    c) su compromiso en la no proliferación y en otros ámbitos del control de armamento y el desarme, en particular la firma, ratificación y aplicación de los correspondientes convenios de control de armamento y de desarme a los que se refiere la letra b) del Criterio 1.

    7.  Criterio 7: Existencia del riesgo de que la tecnología o el equipo militar se desvíen dentro del país comprador o se reexporten en condiciones no deseadas

    Al evaluar la repercusión en el país receptor de la tecnología o del equipo militar cuya exportación se propone y el riesgo de que dicha tecnología o equipo puedan desviarse a un destinatario final no deseado o para un uso no deseado, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

    a) los legítimos intereses de defensa y seguridad interior del país receptor, incluida su participación en actividades de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas u otras organizaciones;

    b) la capacidad técnica del país receptor para utilizar la tecnología o el equipo;

    c) la capacidad del país receptor para aplicar controles efectivos sobre la exportación;

    d) el riesgo de que la tecnología o el equipo en cuestión sean reexportados a destinos no deseados, así como el historial del país receptor por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de reexportación o al consentimiento previo a la reexportación que el Estado miembro exportador juzgue oportuno imponer;

    e) el riesgo de que la tecnología o el equipo en cuestión se desvíen hacia organizaciones terroristas o a individuos terroristas;

    f) el riesgo de compilación inversa o de transferencia de tecnologías no deseada.

    8.  Criterio 8: Compatibilidad de las exportaciones de tecnología o equipos militares con la capacidad económica y técnica del país receptor, teniendo en cuenta la conveniencia de que los Estados satisfagan sus necesidades legítimas de seguridad y defensa con el mínimo desvío de recursos humanos y económicos para armamentos

    Los Estados miembros ponderarán, a la luz de la información procedente de fuentes pertinentes tales como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y los informes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, si la exportación propuesta obstaculizaría de forma importante el desarrollo sostenible del país receptor. En este contexto tendrán particularmente en cuenta los niveles relativos de gasto militar y social y tendrán en cuenta también cualquier ayuda bilateral o de la UE.

    Artículo 3

    La presente Posición Común no afectará al derecho de los Estados miembros a aplicar normas nacionales más estrictas.

    Artículo 4

    1.  Los Estados miembros se comunicarán los datos de las solicitudes de licencias de exportación que hayan sido denegadas con arreglo a los criterios de la presente Posición Común, junto con una explicación del motivo de la denegación de la licencia. Antes de que cualquier Estado miembro conceda una licencia que haya sido denegada por otro u otros Estados miembros para una transacción esencialmente idéntica en los tres años anteriores, consultará al Estado o Estados miembros que hayan pronunciado la denegación. Si después de celebrar consultas, el primer Estado miembro decidiera no obstante expedir la licencia, notificará este hecho al Estado o Estados miembros que hayan denegado la licencia, exponiendo detalladamente sus motivos.

    2.  La decisión de transferir o denegar la transferencia de tecnología o equipo militar será competencia de cada uno de los Estados miembros. Se entenderá que existe denegación de licencia cuando el Estado miembro se haya negado a autorizar la venta o la exportación efectivas de la tecnología o del equipo militar de que se trate, cuando de otro modo se habría realizado una venta, o la celebración del contrato correspondiente. Para ello, una denegación notificable podrá incluir, de acuerdo con los procedimientos nacionales, la denegación del permiso de iniciar negociaciones o la respuesta negativa a una solicitud inicial formal respecto de un pedido específico.

    3.  Los Estados miembros mantendrán la confidencialidad de las mencionadas denegaciones y consultas y no las utilizarán con fines comerciales.

    Artículo 5

    Las licencias de exportación se concederán únicamente cuando exista conocimiento previo fiable del uso final en el país de destino final. Para ello será necesario generalmente un certificado debidamente comprobado de destinatario final u otra documentación adecuada, o alguna forma de autorización oficial expedida por el país de destino final. Al evaluar las solicitudes de licencia de exportación de tecnología o equipos militares a los efectos de producción en terceros países, los Estados miembros tendrán en cuentan en particular el uso potencial del producto acabado en el país de producción y el riesgo de que se pueda desviar o exportar el producto acabado a un destinatario final no deseado.

    ▼M1

    Artículo 6

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo ( 1 ), los criterios establecidos en el artículo 2 de la presente Posición Común y el procedimiento de consulta establecido en el artículo 4 se aplicarán asimismo a los Estados miembros en relación con los productos y tecnologías de doble uso especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, cuando haya motivos fundados para creer que las fuerzas armadas o los cuerpos de seguridad interna u organismos similares del país receptor serán el destinatario final de dichos productos y tecnologías. Se entenderá que las referencias de la presente Posición Común a la tecnología y equipos militares incluyen dichos productos y tecnologías.

    Artículo 7

    Con objeto de optimizar la eficacia de la presente Posición Común, los Estados miembros trabajarán en el marco de la PESC para reforzar su cooperación y fomentar su convergencia en el ámbito de las exportaciones de tecnología y equipos militares, mediante, entre otras cosas, el intercambio de información pertinente, incluida la relativa a las notificaciones de denegación y a las políticas de exportación de armas, así como la determinación de posibles medidas para seguir incrementando la convergencia.

    Artículo 8

    1.  A más tardar el 30 de junio de cada año, cada Estado miembro enviará al Servicio Europeo de Acción Exterior información correspondiente al año natural anterior relativa a sus exportaciones de tecnología y equipos militares así como a su aplicación de la presente Posición Común.

    2.  Un informe anual de la UE basado en las contribuciones de todos los Estados miembros se presentará al Consejo para su adopción y se pondrá a disposición del público, con el formato de un informe de carácter descriptivo, en el sitio web del Servicio Europeo de Acción Exterior.

    3.  Además, cada Estado miembro que exporte tecnología o equipos incluidos en la Lista Común Militar de la UE publicará un informe nacional sobre sus exportaciones de tecnología o equipos militares cuyo contenido se ajustará a la legislación nacional aplicable.

    ▼B

    Artículo 9

    Los Estados miembros evaluarán conjuntamente, según proceda, en el marco de la PESC, la situación de los receptores efectivos o potenciales de exportaciones de tecnología y equipos militares de los Estados miembros, a la luz de los principios y criterios de la presente Posición Común.

    Artículo 10

    Si bien los Estados miembros, cuando proceda, podrán también tener en cuenta el efecto de las exportaciones propuestas en sus propios intereses económicos, sociales, comerciales e industriales, estos factores no afectarán a la aplicación de los criterios anteriores.

    Artículo 11

    Los Estados miembros pondrán el máximo empeño en animar a otros Estados que exporten tecnología o equipos militares a aplicar los criterios de la presente Posición Común. Pondrán periódicamente en común con los terceros Estados que apliquen estos criterios sus experiencias en relación con sus políticas de control de las exportaciones de tecnología y equipos militares y con la aplicación de los criterios.

    Artículo 12

    Los Estados miembros garantizarán que sus legislaciones nacionales les permitan controlar las exportaciones de la tecnología y los equipos incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea. Esta lista servirá de referencia para las listas nacionales de tecnología y equipos militares de los Estados miembros, pero no las sustituirá directamente.

    ▼M1

    Artículo 13

    La Guía del usuario para la presente Posición Común, que se revisa periódicamente, servirá de orientación para aplicar la presente Posición Común.

    ▼B

    Artículo 14

    La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

    ▼M1

    Artículo 15

    La presente Posición Común se revisará a los cinco años de la fecha de adopción de la Decisión (PESC) 2019/1560 del Consejo ( 2 ).

    ▼B

    Artículo 16

    La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.



    ( 1 ) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

    ( 2 ) Decisión (PESC) 2019/1560 del Consejo, de 16 de septiembre de 2019, que modifica la Posición Común 2008/944/PESC por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 239 de 17.9.2019, p. 16).

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