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Document 02008D0185-20100807

    Consolidated text: Decisión de la Comisión de 21 de febrero de 2008 por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad [notificada con el número C(2008) 669] (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2008/185/CE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/185/2010-08-07

    2008D0185 — ES — 07.08.2010 — 006.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 21 de febrero de 2008

    por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad

    [notificada con el número C(2008) 669]

    (Versión codificada)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2008/185/CE)

    (DO L 059, 4.3.2008, p.19)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    Decisión de la Comisión de 6 de junio de 2008

      L 163

    34

    24.6.2008

     M2

    Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2008

      L 352

    52

    31.12.2008

    ►M3

    Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 2009

      L 73

    22

    19.3.2009

     M4

    Decisión de la Comisión de 20 de agosto de 2009

      L 217

    5

    21.8.2009

     M5

    Decisión de la Comisión de 11 de mayo de 2010

      L 118

    63

    12.5.2010

    ►M6

    Decisión de la Comisión de 6 de agosto de 2010

      L 208

    5

    7.8.2010




    ▼B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 21 de febrero de 2008

    por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad

    [notificada con el número C(2008) 669]

    (Versión codificada)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2008/185/CE)



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2001 por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE ( 2 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

    (2)

    La Oficina Internacional de Epizootias (OIE) es una organización internacional designada en virtud del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias en aplicación del GATT de 1994 como autoridad responsable del establecimiento de normas zoosanitarias internacionales para el comercio de animales y productos animales. Estas normas se publican en el Código zoosanitario internacional.

    (3)

    El capítulo del Código zoosanitario internacional relativo a la enfermedad de Aujeszky ha sido ampliamente modificado.

    (4)

    Conviene modificar las garantías suplementarias establecidas para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina respecto de la enfermedad de Aujeszky, con el fin de garantizar su coherencia con las normas internacionales sobre esta enfermedad y un mejor control en la Comunidad.

    (5)

    Deben fijarse los criterios relativos a la información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE.

    (6)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



    Artículo 1

    ▼M3

    Los cerdos de cría o producción enviados a los Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y enumerados en el anexo I procederán de un Estado miembro o región que esté mencionado en dicho anexo o cumplirán las siguientes condiciones:

    ▼B

    1) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;

    2) deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE, bajo la supervisión de la autoridad competente. Asimismo, deberán adoptarse las medidas apropiadas en relación con el transporte y movimiento de animales de la especie porcina de conformidad con dicho plan, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad entre explotaciones con estatutos diferentes;

    3) en lo que respecta a la explotación de origen de los animales:

    a) no deberá haberse registrado en la explotación ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses;

    b) no deberá haberse registrado ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses en las explotaciones localizadas en un área de 5 km alrededor de la explotación de origen de los animales; no obstante, esta disposición no se aplicará en caso de que en estas explotaciones se hayan aplicado con regularidad medidas de lucha y erradicación bajo la supervisión de la autoridad competente y de conformidad con el plan de erradicación mencionado en el punto 2 y que estas medidas hayan evitado efectivamente la propagación de la enfermedad a la explotación correspondiente;

    c) no deberá haberse llevado a cabo la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky durante al menos 12 meses;

    d) los animales deberán haber sido sometidos, al menos en dos ocasiones y con un intervalo de 4 meses como mínimo, a una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos contra las proteínas ADV-gE, ADV-gB o ADV-gD del virus de la enfermedad de Aujeszky o contra el virus completo; esta prueba deberá haber demostrado la ausencia de la enfermedad y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE;

    e) no deberán haberse aceptado cerdos procedentes de explotaciones con un estatuto zoosanitario inferior en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses, a menos que se hayan sometido a pruebas de detección de la enfermedad con resultados negativos;

    4) los animales que se desplacen deberán:

    a) no haber sido vacunados;

    b) haberse mantenido aislados en locales aprobados por la autoridad competente durante los 30 días anteriores al desplazamiento y de forma que se evite el riesgo de propagación de la enfermedad a dichos animales;

    c) haber vivido en la explotación de origen o en una explotación de estatuto equivalente desde su nacimiento y llevar en la explotación de origen al menos:

    i) 30 días en el caso de los cerdos de producción,

    ii) 90 días en el caso de los cerdos de cría;

    d) deberán haber sido sometidos con resultados negativos a un mínimo de dos pruebas serológicas para detectar la presencia de anticuerpos contra las proteínas ADV-gB o ADV-gD del virus de la enfermedad de Aujeszky o contra el virus completo, con un intervalo de al menos 30 días entre cada prueba; no obstante, en el caso de animales de menos de cuatro meses de edad, también podrá utilizarse la prueba serológica de detección de la proteína ADV-gE; el muestreo para la última prueba deberá realizarse dentro de los 15 días anteriores al envío; el número de cerdos comprobados en la unidad de aislamiento deberá ser suficiente para detectar:

    i) una seroprevalencia del 2 % con un 95 % de confianza en la unidad de aislamiento en el caso de los cerdos de producción,

    ii) una seroprevalencia del 0,1 % con un 95 % de confianza en la unidad de aislamiento en el caso de los cerdos de cría.

    No obstante, la primera de las dos pruebas no será necesaria en los siguientes casos:

    i) si en virtud del plan contemplado en el punto 2, se ha llevado a cabo en la explotación de origen entre los 45 y los 170 días previos al envío una prueba serológica que demuestre la ausencia de anticuerpos contra la enfermedad de Aujeszky y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE,

    ii) si los cerdos por desplazar viven en la explotación de origen desde su nacimiento,

    iii) si no han llegado cerdos nuevos a la explotación de origen mientras los cerdos por desplazar están en la unidad de aislamiento.

    Artículo 2

    ▼M3

    Los cerdos para el sacrificio enviados a los Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y enumerados en el anexo I procederán de un Estado miembro o región que esté mencionado en dicho anexo o cumplirán las siguientes condiciones:

    ▼B

    1) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;

    2) deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2;

    3) todos los animales en cuestión se transportarán directamente al matadero de destino y, además, deberán:

    a) proceder de una explotación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1, punto 3, o bien

    b) haber sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky al menos 15 días antes de su envío y proceder de una explotación de origen en la que:

    i) en virtud del plan contemplado en el punto 2, se hayan aplicado de forma regular medidas de seguimiento y erradicación de la enfermedad de Aujeszky bajo la supervisión de la autoridad competente durante los últimos 12 meses,

    ii) hayan permanecido durante al menos los 30 días anteriores a su envío y en la que no se hayan detectado indicios clínicos o patológicos de la enfermedad en el momento de cumplimentar el certificado sanitario a que se hace referencia en el artículo 7, o bien

    c) no haber sido vacunados y proceder de una explotación en la que:

    i) en virtud del plan contemplado en el punto 2, se hayan aplicado de forma regular medidas de seguimiento y erradicación de la enfermedad de Aujeszky bajo la supervisión de la autoridad competente durante los últimos 12 meses y no se haya registrado ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky en los últimos seis meses,

    ii) la autoridad competente haya prohibido la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky y la introducción de cerdos vacunados, por estar la explotación en vías de alcanzar el estatuto superior en lo que se refiere a la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con el plan contemplado en el punto 2,

    iii) hayan vivido durante al menos 90 días antes de su envío.

    Artículo 3

    Los cerdos de cría destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas autorizados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky, deberán:

    1) proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I, o bien

    2) proceder de:

    a) Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, y

    b) una explotación que cumpla los requisitos del artículo 1, letra c), o bien

    3) cumplir las siguientes condiciones:

    a) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;

    b) deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2;

    c) no deberá haberse registrado en la explotación de origen de los animales ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses;

    d) los cerdos deberán haber estado aislados en locales aprobados por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores al desplazamiento y mantenerse aislados de forma que se evite todo riesgo de propagación de la enfermedad de Aujeszky;

    e) los cerdos deberán haber sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos contra la proteína gE. El muestreo para la última prueba deberá realizarse dentro de los 15 días anteriores al envío. El número de animales examinados deberá ser suficiente para detectar en ellos una seroprevalencia del 2 % con una confianza del 95 %;

    f) los cerdos deberán haber vivido en la explotación de origen o en una explotación de estatuto equivalente desde su nacimiento y llevar en la explotación de origen al menos 90 días.

    Artículo 4

    Los cerdos de producción destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas de erradicación autorizados de la enfermedad de Aujeszky, deberán:

    1) proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I, o bien

    2) proceder:

    a) de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, y

    b) de una explotación que cumpla los requisitos del artículo 1, punto 3, o bien

    3) cumplir las siguientes condiciones:

    a) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;

    b) deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2;

    c) no deberá haberse registrado en la explotación de origen de los animales ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses;

    d) se habrá llevado a cabo en la explotación de origen, entre los 45 y 170 días anteriores al envío de los animales, una prueba serológica para detectar la enfermedad de Aujeszky que demuestre la ausencia de la enfermedad y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE;

    e) los cerdos deberán haber vivido en la explotación de origen desde su nacimiento o llevar en la misma al menos 30 días desde su llegada procedentes de una explotación de estatuto equivalente, en la que se haya llevado a cabo un estudio serológico equivalente al mencionado en la letra d).

    Artículo 5

    Las pruebas serológicas realizadas para el seguimiento o detección de la enfermedad de Aujeszky en los animales de la especie porcina, realizadas de conformidad con la presente Decisión, deberán cumplir las normas establecidas en el anexo III.

    Artículo 6

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, al menos una vez al año, los Estados miembros deberán facilitar información sobre la presencia de la enfermedad de Aujeszky que detalle los programas de seguimiento y erradicación establecidos en los Estados miembros relacionados en el anexo II y en otros Estados miembros o regiones que no figuren en dicho anexo en los que existan programas de seguimiento y erradicación de la enfermedad. La información deberá facilitarse con arreglo a los criterios uniformes establecidos en el anexo IV.

    Artículo 7

    1.  Sin perjuicio de las disposiciones de la normativa comunitaria relativas a los certificados sanitarios, en lo relativo a los animales de la especie porcina destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I o II, antes de completar la sección C del certificado sanitario requerido por la Directiva 64/432/CEE, el veterinario oficial deberá comprobar los siguientes puntos:

    a) el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de origen de los animales en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky;

    b) en el caso de que los cerdos no sean originarios de un Estado miembro o región libre de la enfermedad, el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de destino de los cerdos en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky;

    c) el cumplimiento por los animales de las condiciones establecidas en la presente Decisión.

    2.  En el caso de animales de la especie porcina destinados a Estados miembros o regiones relacionadas en los anexos I o II, el certificado expedido de conformidad con el apartado 4 de la sección C del certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1 deberá completarse como sigue:

    a) en el primer guión, deberá añadirse el término «de Aujeszky» a continuación del término «enfermedad»;

    b) en el segundo guión, deberá hacerse referencia a la presente Decisión; en la misma línea, deberá citarse entre paréntesis el número del artículo de la presente Decisión que se aplique a los animales en cuestión.

    Artículo 8

    Los Estados miembros deberán garantizar que los cerdos destinados a Estados miembros o regiones relacionados en los anexos I y II no entran en contacto con cerdos de estatuto diferente o desconocido en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky, tanto durante el transporte como durante el tránsito.

    Artículo 9

    Queda derogada la Decisión 2001/618/CE.

    Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

    Artículo 10

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    ▼M6




    ANEXO I



    Estados miembros o regiones de los mismos que están indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación

    Código ISO

    Estado miembro

    Regiones

    AT

    Austria

    Todas las regiones

    CY

    Chipre

    Todas las regiones

    CZ

    República Checa

    Todas las regiones

    DE

    Alemania

    Todas las regiones

    DK

    Dinamarca

    Todas las regiones

    FI

    Finlandia

    Todas las regiones

    FR

    Francia

    Los departamentos de Ain, Aisne, Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Alpes-Maritimes, Ardèche, Ardennes, Ariège, Aube, Aude, Aveyron, Bas-Rhin, Bouches-du-Rhône, Calvados, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d’Or, Côtes-d’Armor, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Drôme, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Finistère, Gard, Gers, Gironde, Hautes-Alpes, Hauts-de-Seine, Haute Garonne, Haute-Loire, Haute-Marne, Hautes-Pyrénées, Haut-Rhin, Haute-Saône, Haute-Savoie, Haute-Vienne, Hérault, Indre, Ille-et-Vilaine, Indre-et-Loire, Isère, Jura, Landes, Loire, Loire-Atlantique, Loir-et-Cher, Loiret, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Meurthe-et-Moselle, Meuse, Morbihan, Moselle, Nièvre, Nord, Oise, Orne, Paris, Pas-de-Calais, Pyrénées-Atlantiques, Pyrénées-Orientales, Puy-de-Dôme, Réunion, Rhône, Sarthe, Saône-et-Loire, Savoie, Seine-et-Marne, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Somme, Tarn, Tarn-et-Garonne, Territoire de Belfort, Val-de-Marne, Val-d’Oise, Var, Vaucluse, Vendée, Vienne, Vosges, Yonne e Yvelines

    LU

    Luxemburgo

    Todas las regiones

    NL

    Países Bajos

    Todas las regiones

    SI

    Eslovenia

    Todas las regiones

    SK

    Eslovaquia

    Todas las regiones

    SE

    Suecia

    Todas las regiones

    UK

    Reino Unido

    Todas las regiones de Inglaterra, Escocia y Gales




    ANEXO II



    Estados miembros o regiones de los mismos en los que existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky

    Código ISO

    Estado miembro

    Regiones

    BE

    Bélgica

    Todas las regiones

    ES

    España

    Todas las regiones

    HU

    Hungría

    Todas las regiones

    IE

    Irlanda

    Todas las regiones

    IT

    Italia

    La provincia de Bolzano

    PL

    Polonia

    Todas las regiones

    UK

    Reino Unido

    Todas las regiones de Irlanda del Norte

    ▼B




    ANEXO III

    Normas relativas a las pruebas serológicas de la enfermedad de Aujeszky — Protocolo sobre las pruebas de inmunoadsorción enzimática (ELISA) para la detección de anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Aujeszky (virus completo), contra la glucoproteína B (ADV-gB), la glucoproteína D (ADV-gD) o la glucoproteína E (ADV-gE)

    1. Las instituciones mencionadas en el punto 2, letra d), examinarán las pruebas y las baterías ELISA en relación con la proteína ADV-gE aplicando los criterios indicados en el punto 2, letras a), b) y c). El organismo competente de cada Estado miembro velará por que solo se registren baterías ELISA en relación con la proteina ADV-gE que cumplan estos requisitos. Los exámenes contemplados en el punto 2, letras a) y b), deberán llevarse a cabo antes de autorizar la prueba y posteriormente se deberá someter cada lote, al menos, al examen señalado en el punto 2, letra c).

    2. Normalización, sensibilidad y especificidad de la prueba.

    a) La sensibilidad de la prueba debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado positivo:

     suero de referencia comunitario ADV1 en una dilución de 1:8,

     suero de referencia comunitario ADV-gE A,

     suero de referencia comunitario ADV-gE B,

     suero de referencia comunitario ADV-gE C,

     suero de referencia comunitario ADV-gE D,

     suero de referencia comunitario ADV-gE E,

     suero de referencia comunitario ADV-gE F.

    b) La especificidad de la prueba debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado negativo:

     suero de referencia comunitario ADV-gE G,

     suero de referencia comunitario ADV-gE H,

     suero de referencia comunitario ADV-gE J,

     suero de referencia comunitario ADV-gE K,

     suero de referencia comunitario ADV-gE L,

     suero de referencia comunitario ADV-gE M,

     suero de referencia comunitario ADV-gE N,

     suero de referencia comunitario ADV-gE O,

     suero de referencia comunitario ADV-gE P,

     suero de referencia comunitario ADV-gE Q.

    c) Para el control de los lotes, el suero de referencia comunitario ADV1 deberá proporcionar un resultado positivo en una dilución de 1:8 y uno de los sueros de referencia comunitarios de ADV-gE G a ADV-gE Q, contemplados en la letra b), deberá dar un resultado negativo.

    Para el control de los lotes de las baterías de ADV-gB y ADV-gD, el suero de referencia comunitario ADV1 deberá proporcionar un resultado positivo en una dilución de 1:2 y el suero de referencia comunitario Q contemplado en la letra b) deberá dar un resultado negativo.

    d) Asimismo, los institutos mencionados a continuación serán los encargados de comprobar la calidad del método ELISA en cada Estado miembro y, en particular, de la producción y normalización de sueros de referencia nacionales con arreglo a los sueros de referencia comunitarios.



    AT

    AGES: Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH — Institut für veterinärmedizinische Untersuchungen Mödling (Austrian Agency for Health and Consumer Protection — Institute for veterinary investigations Mödling)Robert Koch-Gasse 17A-2340 MödlingTel. +43 (0) 505 55-38112Fax +43 (0) 505 55-38108Correo electrónico: vetmed.moedling@ages.at

    BE

    CODA — CERVA — VARVeterinary and Agrochemical Research CentreGroeselenberg 99B-1180 Brussels

    CY

    State Veterinary LaboratoryVeterinary Services1417 AthalassaNicosia

    CZ

    DE

    Friedrich-Loeffler-InstitutBundesforschungsinstitut für TiergesundheitStandort WusterhausenSeestraße 55D-16868 WusterhausenTel. + 49 33979 80-0Fax + 49 33979 80-200

    DK

    National Veterinary Institute, Technical University of DenmarkLindholmDK-4771 Kalvehave

    EE

    Veterinaar- ja ToidulaboratooriumKreutzwaldi 30, 51006 Tartu, EstoniaTel. + 372 7 386 100Fax: + 372 7 386 102Correo electrónico: info@vetlab.ee

    ES

    Laboratorio Central de Sanidad Animal de AlgeteCarretera de Algete, km 8Algete 28110 (Madrid)Tel. +34 916 290 300Fax +34 916 290 598Correo electrónico: lcv@mapya.es

    FI

    Finnish Food Safety AuthorityAnimal Diseases and Food Safety ResearchMustialankatu 3FI-00790 Helsinki, FinlandCorreo electrónico: info@evira.fiTel. +358 20 772 003 (exchange)Fax +358 20 772 4350

    FR

    Laboratoire d’études et de recherches avicoles, porcines et piscicolesAFSSA site de Ploufragan/Brest —LERAPPBP 5322440 Ploufragan

    UK

    Veterinary Laboratories AgencyNew Haw, Addlestone, WeybridgeSurrey KT15 3NB, UKTel. (44-1932) 341111Fax (44-1932) 347046

    GR

    Centre of Athens Veterinary Institutes25 Neapoleos Street,GR-153 10 Agia Paraskevi AttikiTel. +30 2106010903

    HU

    Mezőgazdasági Szakigazgatási Hivatal Központ, Állat-egészségügyi Diagnosztikai IgazgatóságCentral Agricultural Office, Veterinary Diagnostic DirectorateAddress: 1149 Budapest, Tábornok u. 2.Mailing Address: 1581 Budapest, 146. Pf. 2.Tel. +36 1 460-6300Fax +36 1 252-5177Correo electrónico: titkarsag@oai.hu

    IE

    Virology DivisionCentral Veterinary Research LaboratoryDepartment of Agriculture and Food LaboratoriesBackweston CampusStacumny LaneCelbridgeCo. Kildare

    IT

    Centro di referenza nazionale per la malattia di Aujeszky —Pseudorabbia c/o Istituto zooprofilattico sperimentale della Lombardia e dell’Emilia Romagna,Via Bianchi, 9;25124 Brescia

    LT

    National Veterinary Laboratory(Nacionalinė veterinarijos laboratorija)J. Kairiūkščio 10LT-08409 Vilnius

    LU

    CODA — CERVA — VARVeterinary and Agrochemical Research CentreGroeselenberg 99B-1180 Brussels

    LV

    Nacionālais diagnostikas centrs(National Diagnostic Centre)Lejupes iela 3, Rīga, LV-1076Tel. +371 7620526Fax +371 7620434Correo electrónico: ndc@ndc.gov.lv

    MT

    NL

    Centraal Instituut voor Dierziekte ControleCIDC-LelystadHoofdvestiging: Houtribweg 39Nevenvestiging: Edelhertweg 15Postbus 20048203 AA Lelystad

    PL

    Laboratory Departement of Swine DiseasesPaństwowy Instytut Weterynaryjny – Państwowy InstytutBadawczyal. Partyzantów 57, 24-100 PuławyTel. +48 81 889 30 00Fax +48 81 886 25 95Correo electrónico: sekretariat@piwet.pulawy.pl

    PT

    Laboratório Nacional de Investigação Veterinária (LNIV)Estrada de Benfica, 701P-1549-011 Lisboa

    SE

    Statens veterinärmedicinska anstaltDepartment of VirologyS-751 89 UppsalaTel. (46-18) 67 40 00Fax (46-18) 67 44 67

    SI

    Univerza v LjubljaniVeterinarska fakultetaNacionalni veterinarski inštitutGerbičeva 60,SI-1000 Ljubljana

    SK

    Štátny veterinárny ústavPod dráhami 918960 86 ZvolenSlovenska republika




    ANEXO IV

    Criterios relativos a la información que deberá facilitarse respecto de la presencia de la enfermedad de Aujeszky y de los planes de seguimiento y erradicación de la enfermedad de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo

    1. Estado miembro: …

    2. Fecha: …

    3. Período de información: …

    4. Número de explotaciones en las que se ha detectado la enfermedad de Aujeszky a través de pruebas clínicas, serológicas o virológicas: …

    5. Información sobre la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, pruebas serológicas y clasificación de las explotaciones (cumpliméntese el cuadro adjunto)



    Región

    Número de explotaciones de cerdos

    Número de explotaciones de cerdos sujetas a un programma sobre la enfermedad de Aujeszky (1)

    Número de explotaciones de cerdos que no están infectadas con la enfermedad de Aujeszky

    (con vacunación) (2)

    Número de explotaciones de cerdos libres de la enfermedad de Aujeszky

    (sin vacunación) (3)

     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    Total

     
     
     
     

    (1)   Programa bajo la supervisión de la autoridad competente.

    (2)   Explotaciones de cerdos en las que se han efectuado pruebas serológicas de detección de la enfermad de Aujeszky con resultados negativos de conformidad con un programa oficial y en las que se ha llevado a cabo la vaccinación en los últimos 12 meses.

    (3)   Explotaciones de cerdos que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3.

    6. Información suplementaria sobre el control serológico en centros de inseminación artificial con fines de exportación en virtud de otros regímenes de seguimiento, etc.: …




    ANEXO V



    DECISIÓN DEROGADA CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

    Decisión 2001/618/CE de la Comisión

    (DO L 215 de 9.8.2001, p. 48).

     

    Decisión 2001/746/CE de la Comisión

    (DO L 278 de 23.10.2001, p. 41).

    Únicamente en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1

    Decisión 2001/905/CE de la Comisión

    (DO L 335 de 19.12.2001, p. 22).

    Únicamente en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 2

    Decisión 2002/270/CE de la Comisión

    (DO L 93 de 10.4.2002, p. 7).

    Únicamente el artículo 3

    Decisión 2003/130/CE de la Comisión

    (DO L 52 de 27.2.2003, p. 9).

     

    Decisión 2003/575/CE de la Comisión

    (DO L 196 de 2.8.2003, p. 41).

     

    Decisión 2004/320/CE de la Comisión

    (DO L 102 de 7.4.2004, p. 75).

    Únicamente el artículo 2 y el anexo II

    Decisión 2005/768/CE de la Comisión

    (DO L 290 de 4.11.2005, p. 27).

     

    Decisión 2006/911/CE de la Comisión

    (DO L 346 de 9.12.2006, p. 41).

    Únicamente el artículo 1 en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1 y el punto 12 del anexo

    Decisión 2007/603/CE de la Comisión

    (DO L 236 de 8.9.2007, p. 7).

     

    Decisión 2007/729/CE de la Comisión

    (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

    Únicamente el artículo 1 en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1 y el punto 10 del anexo




    ANEXO VI



    Tabla de correspondencias

    Decisión 2001/618/CE

    Presente Decisión

    Artículo 1, letras a) y b)

    Artículo 1, puntos 1 y 2

    Artículo 1, letra c), primer a quinto guión

    Artículo 1, punto 3, letras a) a e)

    Artículo 1, letra d), primer a cuarto guión

    Artículo 1, punto 4, letras a) a d)

    Artículo 2, letras a) y b)

    Artículo 2, puntos 1 y 2

    Artículo 2, letra c) primer a tercer guión

    Artículo 2, punto 2, letras a) a c)

    Artículo 3, letra a)

    Artículo 3, punto 1

    Artículo 3, letra b) primer y segundo guión

    Artículo 3, punto 2, letras a) y b)

    Artículo 3, letra c), primer a sexto guión

    Artículo 3, punto 3, letras a) a f)

    Artículo 4, letra a)

    Artículo 4, punto 1

    Artículo 4, letra b), primer y segundo guión

    Artículo 4, punto 2, letras a) y b)

    Artículo 4, letra c), primer a quinto guión

    Artículo 4, punto 3, letras a) a e)

    Artículos 5 a 8

    Artículos 5 a 8

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 9

    Artículo 11

    Artículo 10

    Anexos I a IV

    Anexos I a IV

    Anexo V

    Anexo VI



    ( 1 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

    ( 2 ) DO L 215 de 9.8.2001, p. 48. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

    ( 3 ) Véase el anexo V.

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