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Document 02007R1528-20141001

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo de 20 de diciembre de 2007 por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1528/2014-10-01

    2007R1528 — ES — 01.10.2014 — 004.002


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 1528/2007 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 2007

    por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento

    (DO L 348, 31.12.2007, p.1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

     M1

    REGLAMENTO (CE) No 1217/2008 DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 2008

      L 330

    1

    9.12.2008

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

      L 158

    1

    10.6.2013

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) No 527/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de mayo de 2013

      L 165

    59

    18.6.2013

    ►M4

    REGLAMENTO (UE) No 37/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de enero de 2014

      L 18

    1

    21.1.2014

    ►M5

    REGLAMENTO (UE) No 38/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de enero de 2014

      L 18

    52

    21.1.2014

    ►M6

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1025/2014 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2014

      L 284

    1

    30.9.2014

    ►M7

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1026/2014 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2014

      L 284

    3

    30.9.2014

    ►M8

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1027/2014 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2014

      L 284

    5

    30.9.2014


    Rectificado por:

     C1

    Rectificación,, DO L 273, 19.10.2011, p. 31  (1528/2007)




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 1528/2007 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 2007

    por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento



    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su Artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), dispone que los Acuerdos de Asociación Económica (AAE) entren en vigor a más tardar el 1 de enero de 2008.

    (2)

    El Acuerdo de Asociación ACP-CE dispone que se mantenga hasta el 31 de diciembre de 2007 el régimen comercial contenido en su anexo V.

    (3)

    Desde 2002, la Comunidad viene negociando Acuerdos de Asociación Económica con los Estados ACP conforme a seis regiones, a saber, el Caribe, África Central, África Oriental y Meridional, los Estados insulares del Pacífico, la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional y África Occidental. Occidental. Estos Acuerdos de Asociación Económica serán acuerdos compatibles con la OMC, de apoyo a la integración regional y de fomento de la integración gradual de las economías ACP en el sistema comercial mundial basado en una normativa, favoreciendo así su desarrollo sostenible y contribuyendo a su esfuerzo global por erradicar la pobreza y elevar el nivel de vida de los países ACP. En una primera fase, las negociaciones pueden concluir en acuerdos que lleven al establecimiento de Acuerdos de Asociación Económica que cubran como mínimo los acuerdos relativos a mercancías compatibles con la OMC, que deberán complementarse cuanto antes mediante Acuerdos de Asociación Económica completos, coherentes con los procesos regionales de integración económica y política.

    (4)

    Los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento cuyas negociaciones han finalizado estipulan que las partes pueden adoptar medidas para aplicarlos, antes de su aplicación provisional con carácter recíproco, dentro de lo que sea factible. Procede adoptar medidas para aplicar los Acuerdos con arreglo a esas disposiciones.

    (5)

    Cuando sea necesario, las disposiciones del presente Reglamento han de ser modificadas con arreglo a los acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento, cuando tales acuerdos se firmen y celebren con arreglo al Artículo 300 del Tratado y estén aplicándose provisionalmente o en vigor. Tales disposiciones han de terminar, en su totalidad o en parte, si los acuerdos en cuestión no entran en vigor en un período razonable con arreglo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

    (6)

    Para las importaciones en la Comunidad, las disposiciones de los acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento han de contemplar el acceso libre de derechos de aduana y de contingentes arancelarios para todos los productos, con excepción de las armas. Dichas disposiciones y períodos transitorios para determinados productos sensibles y disposiciones específicas para los departamentos franceses de ultramar. Atendiendo a las especificidades de la situación de Sudáfrica, los productos originarios de este país seguirán acogiéndose a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra ( 2 ), hasta el momento en que entre en vigor un acuerdo que establezca Acuerdos de Asociación Económica o conduzca a su establecimiento entre la Comunidad y Sudáfrica.

    (7)

    En lugar de tomar como base el régimen especial para los países menos desarrollados establecido en el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas ( 3 ), es preferible que los países menos desarrollados que sean también Estados ACP fundamenten sus futuras relaciones comerciales con la Comunidad en Acuerdos de Asociación Económica. Para facilitar este proceso, conviene prever que los países que hayan celebrado negociaciones sobre acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento y puedan acogerse a las disposiciones del presente Reglamento pueden seguir acogiéndose, durante un período limitado, al régimen especial para los países menos desarrollados del Reglamento (CE) no 980/2005 en lo que respecta a los productos para los que las disposiciones transitorias del presente Reglamento sean menos favorables.

    (8)

    Procede disponer que, durante un período transitorio, las normas de origen aplicables a las importaciones realizadas con arreglo al presente Reglamento sean las que se establecen en su anexo II. Estas normas de origen se sustituirán por las anejas a cualquier acuerdo con las regiones o estados relacionados en el anexo I cuando dicho acuerdo sea provisionalmente aplicado o entre en vigor, según qué condición se cumpla primero.

    (9)

    Es necesario prever la posibilidad de suspender temporalmente las disposiciones del presente Reglamento en caso de falta de cooperación administrativa, irregularidad o fraude. Cuando un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o una posible falta de cooperación administrativa, debe aplicarse la legislación comunitaria pertinente, en particular, el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria ( 4 ).

    (10)

    Conviene que el presente Reglamento establezca disposiciones transitorias para el azúcar y el arroz, así como mecanismos transitorios especiales de salvaguardia y vigilancia aplicables tras la terminación de las disposiciones transitorias.

    (11)

    En el contexto de las disposiciones transitorias para el azúcar, de conformidad con la Decisión del Consejo 2007/627/CE ( 5 ) el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP adjunto al Anexo V del Acuerdo de Acuerdo de Asociación ACP-CE cesará de aplicarse el 1 de octubre de 2009.

    (12)

    Tras la terminación del Protocolo no 3 y ante la especial sensibilidad del mercado del azúcar, procede adoptar medidas transitorias para este producto. Asimismo conviene adoptar medidas transitorias de vigilancia y salvaguardia específicas para determinados productos agrícolas transformados con un contenido potencialmente alto de azúcar, que podrían ser objeto de comercio para eludir las medidas transitorias de salvaguardia específicas para la importación de azúcar a la Comunidad.

    (13)

    También procede adoptar medidas generales de salvaguardia para los productos cubiertos por el presente Reglamento.

    (14)

    Ante la especial sensibilidad de los productos agrícolas, es conveniente que puedan adoptarse medidas bilaterales de salvaguardia cuando las importaciones causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de esos productos o de los mecanismos que los regulan.

    (15)

    De conformidad con el Artículo 299, apartado 2, del Tratado, en todas las políticas de la Comunidad procede tener en cuenta la particular situación estructural, social y económica de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, específicamente con relación a las políticas aduanera y comercial.

    (16)

    Por lo tanto, al adoptar de manera efectiva las disposiciones bilaterales de salvaguardia, debería tenerse especialmente en cuenta la sensibilidad de los productos agrícolas y, sobre todo, del azúcar, así como la particular vulnerabilidad y los intereses de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

    (17)

    Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 6 ).

    (18)

    El presente Reglamento hace necesario derogar los Reglamentos vigentes adoptados en el contexto del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a saber, el Reglamento (CE) no 2285/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Acuerdo de Asociación ACP-CE ( 7 ), el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) ( 8 ), y el Artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos ( 9 ). Por consiguiente, todas las medidas de aplicación basadas en las disposiciones que se derogan quedan obsoletas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    CAPÍTULO 1

    OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACCESO A LOS MERCADOS

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.  El presente Reglamento se aplicará a las mercancías originarias de las regiones y los Estados que se enumeran en el anexo I.

    ▼M5

    2.  La Comisión modificará el anexo I mediante actos delegados con arreglo al artículo 24 bis para añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre un acuerdo entre la Unión y dicho Estado o región, que cumpla los requisitos mínimos del artículo XXIV del GATT de 1994.

    3.  Dicho Estado o región permanecerá en la lista del anexo I del presente Reglamento a no ser que la Comisión adopte un acto delegado con arreglo al artículo 24 bis, modificando el anexo I para retirar una región o un Estado, en particular si:

    ▼B

    (a) la región o el Estado manifiestan su intención de no ratificar un acuerdo que haya permitido su inclusión en el anexo I;

    (b) la ratificación de un acuerdo que haya permitido la inclusión en el anexo I de una región o un Estado no se ha producido en un período razonable de tiempo, causando un retraso indebido a la entrada en vigor del acuerdo; o

    (c) el acuerdo termina, o terminan los derechos y obligaciones de la región o el Estado afectados con arreglo al acuerdo, pero el acuerdo continúa vigente en lo demás.

    ▼M3

    Artículo 2 bis

    Delegación de poderes

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 2 ter, a fin de modificar el anexo I del presente Reglamento y volver a incluir aquellas o aquellos Estados del grupo de Estados ACP que fueron suprimidos de dicho anexo en virtud del Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), y que, tras esa supresión, hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus respectivos acuerdos.

    Artículo 2 ter

    Ejercicio de la delegación

    1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.  Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 2 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 21 de junio de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de la misma duración, salvo cuando el Parlamento Europeo y el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.

    3.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguno de estos formula objeciones, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    ▼B

    Artículo 3

    Acceso a los mercados

    1.  Sin perjuicio de los Artículos 6, 7 y 8, se suprimirán los aranceles aplicables a todos los productos de los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado, excepto el capítulo 93, originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I. Esta eliminación estará sujeta a los mecanismos transitorios de salvaguardia y vigilancia de los Artículos 9 y 10 y al mecanismo general de salvaguardia de los Artículos 11 a 22.

    2.  Seguirán aplicándose los derechos de nación mas favorecida (NMF) aplicados a los productos del capítulo 93 del Sistema Armonizado originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I.

    3.  No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005, las mercancías originarias de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I de ese Reglamento y en el anexo I del presente seguirán acogiéndose, además de al presente Reglamento, a las preferencias concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 por lo que respecta a los productos:

    (a) de la partida arancelaria 1006, excepto la subpartida 1006 10 10, hasta el 31 de diciembre de 2009; y

    (b) de la partida arancelaria 1701, hasta el 30 de septiembre de 2009.

    4.  El apartado 1 del presente Artículo y los Artículos 6, 7 y 8 no se aplicarán a los productos originarios de Sudáfrica. Estos productos estarán sujetos a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra. Con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 3, se añadirá un anexo al presente Reglamento que fije el régimen aplicable a los productos originarios de Sudáfrica una vez que las disposiciones del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación hayan sido sustituidas por las disposiciones pertinentes de un acuerdo que establezca un Acuerdo de Asociación Económica o conduzca a su establecimiento.

    5.  El apartado 1 no se aplicará a los productos de la partida 0803 00 19 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad hasta el 1 de enero de 2018. El apartado 1 del presente Artículo y el Artículo 7 no se aplicarán a los productos de la partida 1701 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar hasta el 1 de enero de 2018. Estos períodos se ampliarán hasta el 1 de enero de 2028 a no ser que se acuerde otra cosa entre las Partes en los acuerdos pertinentes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a las partes interesadas de la terminación de esta disposición.



    CAPÍTULO II

    NORMAS DE ORIGEN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 4

    Normas de origen

    1.  Se aplicarán las normas de origen que se establecen en el anexo II a fin de determinar si los productos son originarios de las regiones o los Estados del anexo I.

    2.  Las normas de origen que se establecen en el anexo II serán sustituidas por las que figuren en anexo a cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo se aplique provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores. El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual las normas de origen del acuerdo se aplicarán a los productos originarios de las regiones o Estados del anexo I.

    ▼M5

    3.  La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).

    ▼M5

    4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 bis del presente Reglamento en relación con modificaciones técnicas del anexo II, cuando sea necesario para tener en cuenta las modificaciones de otros actos legislativos aduaneros de la Unión.

    5.  Podrán adoptarse decisiones sobre la gestión del anexo II del presente Reglamento con arreglo al procedimiento de los artículos 183 y 184 del Reglamento (CEE) no 450/2008.

    ▼B

    Artículo 5

    Cooperación administrativa

    1.  Cuando tenga constancia por datos objetivos de una falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude, la Comisión podrá suspender temporalmente con arreglo al presente Artículo la supresión de los derechos de aduana prevista en los Artículos 3, 6 y 7 (en lo sucesivo, denominada «el trato respectivo»).

    2.  A efectos del presente Artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:

    a) el incumplimiento reiterado de obligaciones pertinentes que exijan la verificación de la condición de originario del producto o productos afectados;

    b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

    c) la reiterada negativa a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de información relativa a la concesión del trato respectivo previsto en el presente Reglamento o el retraso injustificado en esa obtención.

    A los efectos del presente Artículo, podrá considerarse irregularidad o fraude, entre otras cosas, un rápido aumento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel usual de producción y la capacidad de exportación de la región o el Estado afectados.

    ▼M4

    3.  Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión considere que se dan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, se podrá suspender el trato respectivo, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4, y siempre que la Comisión haya procedido previamente a:

    ▼B

    (a) informar de ello al Comité previsto en el Artículo 24;

    (b) notificarlo a la región o el Estado afectados con arreglo a cualquier procedimiento pertinente aplicable entre la Comunidad y el Estado o la región; y

    (c) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude.

    ▼M4

    4.  El período de suspensión en virtud del presente artículo se limitará al que sea necesario para proteger los intereses financieros de la Unión. No excederá de seis meses, aunque podrá renovarse. Al finalizar el período, la Comisión decidirá si levanta la suspensión o la prorroga de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4.

    ▼B

    5.  Los procedimientos de suspensión temporal establecidos en los apartados 2 a 4 serán sustituidos por los que establezca cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo sea aplicado provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores. El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual los procedimientos de suspensión temporal establecidos en el acuerdo se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.

    6.  Para aplicar la suspensión temporal prevista en cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I, la Comisión procederá inmediatamente a:

    (a) informar al Comité contemplado en el Artículo 24 de la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude; y

    (b) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude.

    ▼M4

    La decisión de suspender el trato respectivo se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4.

    ▼B



    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS



    SECCIÓN 1

    Arroz

    Artículo 6

    Contingentes con derecho cero y supresión de derechos

    1.  A partir del 1 de enero de 2010 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1006, excepto los aplicables a los productos de la subpartida 1006 10 10, que se suprimirán a partir del 1 de enero de 2008.

    2.  Se abrirán los siguientes contingentes con derecho cero para productos de la partida 1006, excepto los de la subpartida 1006 10 10, originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I que forman parte del Cariforum:

    a) 187 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008;

    b) 250 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

    ▼M4

    3.  Las normas de desarrollo para la aplicación de los contingentes previstos en el apartado 2 serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.

    ▼B



    SECCIÓN 2

    Azúcar

    Artículo 7

    Contingentes con derecho cero y supresión de derechos

    1.  A partir del 1 de octubre de 2009 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1701.

    2.  Además de los contingentes arancelarios abiertos y administrados con arreglo al Artículo 28 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar ( 12 ), se abrirán los siguientes contingentes para productos de la partida 1701, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009

    (a) 150 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 y en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I; y

    (b) 80 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de regiones o Estados que no son países menos desarrollados y están enumerados en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I.

    3.  El Artículo 30 del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará a las importaciones efectuadas al amparo de los contingentes previstos en el apartado anterior.

    ▼M4

    4.  Las normas de desarrollo para la división por regiones y la aplicación de los contingentes arancelarios previstos en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.

    ▼B

    Artículo 8

    Disposición transitoria

    Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, el Artículo 7, apartado 1, no se aplicará a las importaciones de productos del código NC 1701 a menos que el importador se comprometa a comprar tales productos a un precio igual o superior al 90 % del precio de referencia (cif) fijado en el Artículo 3 del Reglamento (CE) no 318/2006 para la campaña de comercialización pertinente.

    Artículo 9

    Mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar

    1.  Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, el trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, a las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados que estén enumerados en el anexo I y no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 podrá suspenderse si:

    (a) las importaciones originarias de regiones o Estados que sean Estados ACP y no países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 exceden de las siguientes cantidades:

    (i) 1,38 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2009/2010,

    (ii) 1,45 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2010/2011,

    (iii) 1,6 millones de toneladas en las campañas de comercialización de 2011/2012 a 2014/2015; y

    (b) las importaciones originarias de todos los Estados ACP exceden de 3,5 millones de toneladas.

    2.  Las cantidades previstas en el apartado 1, letra a), podrán subdividirse por regiones.

    3.  Durante el período a que se refiere el apartado 1, las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados del anexo I requerirán un certificado de importación.

    4.  La suspensión del trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, terminará al final de la campaña de comercialización en que se haya introducido.

    ▼M4

    5.  La Comisión adoptará normas de desarrollo sobre la subdivisión de cantidades prevista en el apartado 1 para la gestión del sistema contemplado en los apartados 1, 3 y 4, y sobre las decisiones de suspensión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.

    ▼B

    Artículo 10

    Mecanismo transitorio de vigilancia

    1.  Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de las partidas 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I estarán sujetas al mecanismo de vigilancia previsto en el Artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 13 ).

    2.  Mediante esa vigilancia, la Comisión verificará si hay un aumento acumulado de las importaciones de uno o más de estos productos originarios de una región particular en más del 20 % en volumen durante un período de doce meses consecutivos, en comparación con la media de las importaciones anuales durante los tres períodos de doce meses anteriores.

    3.  Si se alcanza el nivel mencionado en el apartado 2, la Comisión analizará la estructura del comercio, la justificación económica y el contenido de azúcar de tales importaciones. Si la Comisión concluye que se utilizan tales importaciones para eludir los contingentes arancelarios, las disposiciones transitorias y el mecanismo especial de salvaguardia previstos en los Artículos 7, 8 y 9, podrá suspender la aplicación del Artículo 3, apartado 1, a las importaciones de productos de las partidas 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I que no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 hasta el final de la campaña de comercialización afectada.

    ▼M4

    4.  La Comisión adoptará normas de desarrollo relativas a la gestión de este sistema y a las decisiones de suspensión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.

    ▼B



    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES DE SALVAGUARDIA

    Artículo 11

    Definiciones

    A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

    (a) «industria de la Comunidad»: el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Comunidad, o los productores comunitarios cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos;

    (b) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de los productores comunitarios;

    (c) «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave;

    (d) «perturbaciones»: los desórdenes en un sector o una industria;

    (e) «amenaza de perturbaciones»: las perturbaciones claramente inminentes.

    Artículo 12

    Principios

    1.  Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de los Estados o regiones enumerados en el anexo I se estén importando a la Comunidad en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar:

    (a) un perjuicio grave a la industria de la Comunidad,

    (b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan considerables problemas sociales o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Comunidad, o

    (c) perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas cubiertos por el anexo I del Acuerdo de la OMC sobre agricultura o de los mecanismos que los regulan.

    2.  Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de los Estados enumerados en el anexo I se estén importando a la Comunidad en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o amenacen causar perturbaciones de la situación económica de una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

    Artículo 13

    Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia

    1.  La determinación del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

    (a) el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo de la Comunidad;

    (b) el precio de las importaciones, en particular cuando se haya producido una subcotización significativa del precio con relación al de un producto similar de la Comunidad;

    (c) el impacto consiguiente en los productores comunitarios según lo que indiquen las tendencias de determinados factores económicos como la producción, la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la cuota de mercado, la baja de los precios o la prevención de subidas de precios que habrían ocurrido normalmente, los beneficios, el rendimiento del capital, el flujo de tesorería o el empleo;

    (d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios afectados.

    2.  La determinación de las perturbaciones o la amenaza de perturbaciones se basará en factores objetivos, entre los que se contarán los siguientes elementos:

    (a) el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción comunitaria y a las importaciones de otras fuentes y

    (b) el efecto de tales importaciones en los precios, o

    (c) el efecto de tales importaciones en la situación de la industria de la Comunidad o del sector económico concernido, incluido el efecto en los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.

    3.  Al determinar si las importaciones se realizan en condiciones que causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas o de los mecanismos que los regulan, incluidos los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, deben tomarse en consideración todos los factores objetivos pertinentes, incluidos uno o varios de los siguientes elementos:

    (a) el volumen de las importaciones con relación a los niveles de anteriores años civiles o campañas de comercialización, según los casos, la producción y el consumo internos o los niveles futuros previstos conforme a la reforma de las organizaciones comunes de mercados;

    (b) el nivel de los precios internos en comparación con los precios de referencia o indicativos si procede, y, en caso contrario, en comparación con los precios medios del mercado interior durante el mismo período de las campañas de comercialización anteriores;

    (c) a partir del 1 de octubre de 2015, en los mercados de los productos de la partida 1701: las situaciones en las que el precio medio del mercado comunitario del azúcar blanco descienda durante dos meses consecutivos por debajo del 80 % del nivel predominante durante la campaña de comercialización anterior.

    4.  Para determinar si se cumplen las condiciones enunciadas en los apartados 1, 2 y 3 en el caso de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, los análisis se limitarán al territorio de la región ultraperiférica afectada. Se prestará especial atención al tamaño de la industria local, su situación financiera y la situación del empleo.

    Artículo 14

    Inicio del procedimiento

    1.  Se iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión si esta considera que hay pruebas suficientes para justificarlo.

    2.  Los Estados o regiones miembros informarán a la Comisión de si las tendencias en las importaciones procedentes de alguno de los Estados mencionados en el anexo I parecen requerir medidas de salvaguardia. Esta información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el Artículo 13. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en el plazo de tres días laborables.

    ▼M4

    3.  Cuando parezca haber pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El procedimiento se iniciará en el mes siguiente al de la fecha de recibo de la información procedente de un Estado miembro.

    La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de dicha información normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya suministrado la información a la Comisión.

    4.  Si la Comisión considera que se dan las circunstancias enunciadas en el artículo 12, notificará inmediatamente a las regiones o Estados del anexo I afectados su intención de iniciar una investigación. La notificación podrá ir acompañada de una invitación a consultas con objeto de aclarar la situación y de llegar a una solución satisfactoria para las partes.

    ▼B

    Artículo 15

    Investigación

    1.  Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación.

    2.  La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información; los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la reexpedirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial; si lo es, enviará un resumen no confidencial.

    3.  En el caso de una investigación limitada a una región ultraperiférica, la Comisión podrá pedir que las autoridades locales competentes faciliten la información contemplada en el apartado 2 a través del Estado miembro afectado.

    4.  Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse otros tres meses.

    Artículo 16

    Imposición de medidas provisionales de salvaguardia

    ▼M4

    1.  Se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras una determinación preliminar de que existen las circunstancias establecidas en el Artículo 12, según proceda. La Comisión adoptará medidas provisionales de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 21, apartado 6.

    2.  Dada la particular situación de las regiones ultraperiféricas y su vulnerabilidad al aumento de las importaciones, se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en los procedimientos que las afecten en los que una determinación preliminar haya mostrado que las importaciones han aumentado. Las medidas provisionales se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 21, apartado 6.

    ▼B

    3.  Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones de los apartados 1 y 2, la Comisión tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes al recibo de la solicitud.

    ▼M4 —————

    ▼B

    5.  Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un aumento de los derechos de aduana sobre el producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, o los derechos aplicables a los contingentes.

    6.  La aplicación de las medidas provisionales no podrá ser superior a ciento ochenta días. En los casos en que las medidas provisionales estén limitadas a las regiones ultraperiféricas, su aplicación no podrá exceder de doscientos días.

    7.  En caso de que se deroguen las medidas provisionales de salvaguardia porque la investigación muestre que no se dan las condiciones de los Artículos 12 y 13, se devolverán automáticamente todos los derechos cobrados a consecuencia de estas medidas provisionales.

    ▼M4

    Artículo 17

    Conclusión de la investigación y del procedimiento sin medidas

    Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia, la investigación y el procedimiento se darán por concluidos de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5.

    ▼B

    Artículo 18

    Imposición de medidas definitivas

    1.  Cuando los hechos finalmente establecidos muestren que se dan, según proceda, las circunstancias previstas en el Artículo 12, la Comisión pedirá consultas con la región o Estado afectados en el marco institucional apropiado previsto en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I, con objeto de buscar una solución aceptable para las partes.

    ▼M4

    2.  Si las consultas previstas en el apartado 1 del presente artículo no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de treinta días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 5, y en los veinte días hábiles siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas bilaterales de salvaguardia definitivas.

    ▼M4 —————

    ▼B

    5.  Las medidas definitivas podrán tomar una de las formas siguientes:

     una suspensión de la reducción del tipo del arancel para el producto afectado originario de la región o el Estado afectados,

     un aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC,

     un contingente arancelario.

    6.  No se aplicará ninguna medida bilateral de salvaguardia por el mismo producto de la misma región o Estado hasta transcurrido un año tras el vencimiento o la retirada de las medidas anteriores.

    Artículo 19

    Duración y revisión de las medidas de salvaguardia

    1.  Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor sólo durante el período de tiempo que sea necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones. Ese período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2. Cuando la medida esté limitada a una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad, el período de aplicación no podrá exceder de cuatro años.

    2.  El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave o perturbaciones.

    3.  Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento aplicables a las investigaciones y utilizando los mismos procedimientos que para las medidas iniciales.

    La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales. En el caso de medidas limitadas a regiones ultraperiféricas, este límite se ampliará a ocho años.

    4.  Si la duración de una medida de salvaguardia excede de un año, se liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante su período de aplicación, incluidas las prórrogas.

    Se realizarán consultas periódicas con la región o el Estado afectados en los organismos institucionales pertinentes designados en los acuerdos, con objeto de establecer un calendario para su abolición tan pronto como las circunstancias lo permitan.

    Artículo 20

    Medidas de vigilancia

    1.  Cuando la tendencia de las importaciones de un producto originarias de un Estado ACP sea tal que puedan causar una de las situaciones previstas en el Artículo 12, podrán someterse a vigilancia comunitaria previa las importaciones de ese producto.

    ▼M4

    2.  La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 4.

    ▼B

    3.  La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición contraria, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

    4.  En caso necesario, las medidas de vigilancia podrán limitarse al territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

    5.  La decisión de imponer medidas de vigilancia se comunicará inmediatamente, para información, al organismo institucional apropiado designado en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I.

    ▼M4

    Artículo 21

    Procedimiento de comité

    1.  A efectos de los artículos 16, 17, 18 y 20 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud artículo 4, apartado 1 del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo ( 14 ). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ).

    2.  A efectos de los artículos 4 y 5, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 184 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    3.  A efectos de los artículos 6, 7 y 9, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 17 ). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    5.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    6.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.

    ▼B

    Artículo 22

    Medidas excepcionales con validez territorial limitada

    Cuando se ponga de manifiesto que en uno o varios Estados miembros se dan las condiciones fijadas para la adopción de medidas bilaterales de salvaguardia, la Comisión, tras examinar soluciones alternativas y de conformidad con el Artículo 134 del Tratado, podrá autorizar excepcionalmente la aplicación de medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas al Estado miembro o a los Estados miembros afectados si considera que tales medidas aplicadas a ese nivel son más apropiadas que las medidas aplicadas en toda la Comunidad. Estas medidas deberán estar estrictamente limitadas en el tiempo, y perturbar el funcionamiento del mercado interior lo menos posible.



    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES PROCESALES

    ▼M5

    Artículo 23

    Adaptación al progreso técnico

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 bis del presente Reglamento en relación con modificaciones técnicas del artículo 5 y los artículos 8 a 22 que puedan ser necesarias como resultado de las diferencias entre el presente Reglamento y los acuerdos firmados y en aplicación provisional o celebrados de conformidad con el artículo 218 del TFUE con las regiones o los Estados del anexo I del presente Reglamento.

    ▼M4 —————

    ▼M5

    Artículo 24 bis

    Ejercicio de la delegación

    1.  Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, y el artículo 23 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, y el artículo 23 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, y del artículo 23 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    ▼M4

    Artículo 24 ter

    Informe

    La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo ( 18 ).

    ▼B



    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 25

    Modificaciones

    En el Artículo 1, del Reglamento (CE) no 1964/2005, se suprime el apartado 2.

    Artículo 26

    Derogaciones de actos existentes

    Los Reglamentos (CE) no 2285/2002 y (CE) no 2286/2002 quedan derogados.

    Artículo 27

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M3




    ANEXO I

    Lista de regiones o Estados que han finalizado las negociaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2

    ANTIGUA Y BARBUDA

    COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS

    BARBADOS

    BELICE

    ▼M6

    LA REPÚBLICA DE BOTSUANA

    ▼M8

    REPÚBLICA DE CAMERÚN

    ▼M6

    LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL

    ▼M3

    COMMONWEALTH DE DOMINICA

    REPÚBLICA DOMINICANA

    ▼M7

    REPÚBLICA DE FIYI

    ▼M6

    LA REPÚBLICA DE GHANA

    ▼M3

    GRANADA

    REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA

    JAMAICA

    REPÚBLICA DE MADAGASCAR

    REPÚBLICA DE MAURICIO

    ▼M6

    LA REPÚBLICA DE NAMIBIA

    ▼M3

    ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA

    FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

    SANTA LUCÍA

    SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

    REPÚBLICA DE SEYCHELLES

    ▼M6

    LA REPÚBLICA DE SUAZILANDIA

    ▼M3

    REPÚBLICA DE SURINAM

    REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

    REPÚBLICA DE ZIMBABUE

    ▼B




    ANEXO II

    Normas de origen

    RELATIVAS A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    TÍTULO I:

    Disposiciones generales

    Artículos

    1.

    Definiciones

    TÍTULO II:

    Definición del concepto de «productos originarios»

    Artículos

    2.

    Condiciones generales

    3.

    Productos enteramente obtenidos

    4.

    Productos suficientemente elaborados o transformados

    5.

    Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

    6.

    Acumulación del origen

    7.

    Unidad de calificación

    8.

    Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    9.

    Juegos o surtidos

    10.

    Elementos neutros

    TÍTULO III:

    Condiciones de territorialidad

    Artículos

    11.

    Principio de territorialidad

    12.

    Transporte directo

    13.

    Exposiciones

    TÍTULO IV:

    Prueba de origen

    Artículos

    14.

    Condiciones generales

    15.

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    16.

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    17.

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    18.

    Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    19.

    Condiciones para extender una declaración en factura

    20.

    Exportador autorizado

    21.

    Validez de la prueba de origen

    22.

    Procedimiento de tránsito

    23.

    Presentación de la prueba de origen

    24.

    Importación fraccionada

    25.

    Exenciones de la prueba de origen

    26.

    Procedimiento de información para fines de acumulación

    27.

    Documentos justificativos

    28.

    Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    29.

    Discordancias y errores de forma

    30.

    Importes expresados en euros

    TÍTULO V:

    Disposiciones de cooperación administrativa

    Artículos

    31.

    Asistencia mutua

    32.

    Verificación de las pruebas de origen

    33.

    Verificación de las declaraciones de los proveedores

    34.

    Sanciones

    35.

    Zonas francas

    36.

    Excepciones

    TÍTULO VI:

    Ceuta y Melilla

    Artículos

    37.

    Condiciones particulares

    TÍTULO VII:

    Disposiciones transitorias y finales

    Artículos

    38.

    Disposición transitoria para mercancías en tránsito o almacenadas

    39.

    Apéndices

    ÍNDICE

    APÉNDICES

    APÉNDICE 1:

    Notas introductorias a la lista del presente anexo

    APÉNDICE 2:

    Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

    ANEXO 2A:

    Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario, con arreglo al Artículo 4 del presente anexo

    APÉNDICE 3:

    Certificado de circulación de mercancías

    APÉNDICE 4:

    Declaración en factura

    APÉNDICE 5A:

    Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

    APÉNDICE 5B:

    Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

    APÉNDICE 6:

    Ficha de información

    APÉNDICE 7:

    Productos a los que no será aplicable el Artículo 6, apartado 5 del presente anexo

    APÉNDICE 8:

    Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito del Artículo 6, apartado 5 del presente anexo

    APÉNDICE 9:

    Países en desarrollo vecinos

    APÉNDICE 10:

    Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12

    APÉNDICE 11:

    Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de enero de 2010 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12

    APÉNDICE 12:

    Países y territorios de ultramar

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

    a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

    b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

    e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

    f) «precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

    g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

    h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

    i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias importadas a la Comunidad o a los países ACP;

    j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente anexo «el Sistema Armonizado» o «SA»;

    k) «clasificar»: clasificar un producto o una materia en una partida determinada;

    l) «envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

    m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;

    n) «PTU»: los países y territorios enumerados en el anexo 12.



    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    Artículo 2

    Condiciones generales

    1.  A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, se considerarán productos originarios de los Estados ACP del anexo I (denominados en lo sucesivo, a los efectos del presente anexo, «los Estados ACP») los productos siguientes:

    a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente anexo;

    b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ellos, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 4 del presente anexo.

    2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.

    Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos o más Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el Artículo 5 del presente anexo.

    3.  Para los productos enumerados en los apéndices 10 y 11, el apartado 2 se aplicará únicamente a partir del 1 de octubre de 2015 y a partir del 1 de enero de 2010, respectivamente.

    Artículo 3

    Productos enteramente obtenidos

    1.  Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP o en la Comunidad:

    a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    b) los productos vegetales recolectados en ellos;

    c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

    d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

    e) 

    i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

    ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos;

    f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques;

    g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

    h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

    i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

    j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

    k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

    2.  Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

    a) que estén matriculados en un Estado miembro o en un Estado ACP;

    b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP;

    c) que cumplan una de las siguientes condiciones:

    i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales del Estado ACP o de un Estado miembro;

    o

    ii) pertenecer a sociedades:

     que tengan su sede central o su principal base de operaciones en el Estado ACP o en un Estado miembro y

     que pertenezcan al menos en un 50 % al Estado ACP, a entidades públicas de ese Estado, a nacionales de ese país o a un Estado miembro.

    3.  No obstante el apartado 2, la Comunidad aceptará, a solicitud de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:

    a) el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta;

    b) el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades adecuadas de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, al Estado ACP la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.

    Artículo 4

    Productos suficientemente elaborados o transformados

    1.  A efectos de la aplicación del presente anexo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP o en la Comunidad cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice 2 o, alternativamente, en la del apéndice 2A. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Reglamento, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

    a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;

    b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

    El presente apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

    3.  

    a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y previa notificación a la Comisión por un Estado ACP del Pacífico, los productos de la pesca transformados de las partidas 1604 y 1605 que hayan sido transformados o fabricados en instalaciones continentales de ese Estado a partir de materias no originarias de las partidas 0302 o 0303 que hayan sido desembarcadas en un puerto de ese Estado se considerarán suficientemente elaborados o transformados a los efectos del Artículo 2. La notificación a la Comisión indicará las ventajas para el desarrollo del sector pesquero en ese Estado, e incluirá la información necesaria sobre las especies afectadas, los productos que vayan a fabricarse y las respectivas cantidades de que se trate.

    b) El Estado ACP del Pacífico elaborará un informe destinado a la Comunidad sobre la aplicación de la letra a) a más tardar tres años después de la notificación.

    c) La letra a) se aplicará sin perjuicio de las medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en la UE, de la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos pesqueros y del apoyo a la lucha contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la región.

    4.  Los apartados 1 a 3 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5.

    Artículo 5

    Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 4:

    a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

    b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

    c) 

    i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos,

    ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

    f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

    g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

    h) el sacrificio de animales;

    i) el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

    j) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar;

    k) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres.

    2.  Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP o en la Comunidad sobre un producto determinado se tomarán en cuenta conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo han de considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

    Artículo 6

    Acumulación del origen

    Acumulación con los PTU y la Comunidad

    1.  Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5.

    2.  Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en los Estados ACP que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5.

    3.  A efectos de determinar si los productos son originarios de los PTU, se aplicarán las disposiciones del presente anexo mutatis mutandis.

    4.  Para los productos enumerados en los apéndices 10 y 11, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán únicamente a partir del 1 de octubre de 2015 y a partir del 1 de enero de 2010, respectivamente.

    Acumulación con Sudáfrica

    5.  A reserva de lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 11, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

    6.  Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.

    7.  La acumulación prevista en el apartado 5 no se aplicará a los productos enumerados en los apéndices 7, 10 y 11.

    8.  La acumulación prevista en el apartado 5 se aplicará a los productos contemplados en el apéndice 8 solamente hasta que se hayan eliminado los aranceles que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.

    9.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la Unión Aduanera del África Austral (SACU) que sea Estado ACP, cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en ese otro Estado miembro de la SACU.

    10.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 y a solicitud de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se han realizado en los Estados ACP cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.

    11.  Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    12.  La acumulación prevista en el apartado 5 sólo podrá aplicarse cuando las materias de Sudáfrica utilizadas hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo. La acumulación prevista en los apartados 9 y 10 sólo podrá aplicarse mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo.

    Acumulación con países en desarrollo vecinos

    13.  A solicitud de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:

     la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el Artículo 5;

     los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.

    El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del Sistema Armonizado ni a los productos del arroz del código SA 1006.

    A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, se aplicarán las disposiciones del presente anexo.

    Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. Tales decisiones señalarán asimismo los productos para los que no podrá permitirse la acumulación prevista en el presente apartado.

    Articulo 7

    Unidad de calificación

    1.  La unidad de calificación para la aplicación del presente anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

    2. Por consiguiente:

    a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

    b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación del presente anexo.

    2.  Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

    Artículo 8

    Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

    Artículo 9

    Juegos o surtidos

    Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

    Artículo 10

    Elementos neutros

    Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

    a) la energía y el combustible;

    b) las instalaciones y el equipo;

    c) las máquinas y herramientas;

    d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.



    TÍTULO III

    CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

    Artículo 11

    Principio de territorialidad

    1.  Las condiciones enunciadas en el título II del presente anexo relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el Artículo 6.

    2.  En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el Artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

    a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

    b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

    Artículo 12

    Transporte directo

    1.  El trato preferencial previsto en el presente Reglamento será aplicable solamente a los productos que cumplan las condiciones del presente anexo y que se transporten directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el Artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

    El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP o de la Comunidad.

    2.  El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

    a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o

    b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

    i) una descripción exacta de los productos,

    ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

    iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;

    o

    c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

    Artículo 13

    Exposiciones

    1.  Los productos originarios expedidos desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el Artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Reglamento, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    a) dichos productos han sido enviados por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí;

    b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

    c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición; y

    d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

    2.  Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

    3.  El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.



    TÍTULO IV

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 14

    Condiciones generales

    1.  Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento previa presentación:

    a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3; o

    b) en los casos contemplados en el Artículo 19, apartado 1, de una declaración, cuyo texto figura en el apéndice 4, aportada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

    2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente apéndice podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento en los casos especificados en el Artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

    Artículo 15

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.  Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

    2.  A tal efecto, el exportador o su representante autorizado cumplimentarán tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice 3. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente anexo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

    3.  El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

    4.  Las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el Artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

    5.  Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

    6.  La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

    7.  Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

    Artículo 16

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

    a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

    b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

    2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

    3.  Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

    4.  Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la siguiente frase:

    «ISSUED RETROSPECTIVELY»

    5.  La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    Artículo 17

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.  En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

    2.  El duplicado así expedido deberá llevar la mención siguiente:

    «DUPLICATE»

    3.  La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    4.  El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

    Artículo 18

    Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

    Artículo 19

    Condiciones para extender una declaración en factura

    1.  Podrá extender la declaración en factura contemplada en el Artículo 14, apartado 1, letra b):

    a) un exportador autorizado en el sentido del Artículo 20; o

    b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

    2.  Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el Artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

    3.  El exportador que extienda una declaración en factura deberá presentar en todo momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

    4.  El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el apéndice 4, utilizando una de las versiones lingüísticas de ese apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    5.  Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del Artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

    6.  El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

    Artículo 20

    Exportador autorizado

    1.  Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe frecuentes expediciones de productos al amparo de las disposiciones del presente Reglamento a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

    2.  Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

    3.  Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

    4.  Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

    5.  Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

    Artículo 21

    Validez de la prueba de origen

    1.  Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

    2.  Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

    3.  En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

    Artículo 22

    Procedimiento de tránsito

    Cuando las mercancías entren en un Estado ACP distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR.1:

     la indicación «tránsito»,

     el nombre del país de tránsito,

     el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el Artículo 31,

     la fecha de esas anotaciones.

    Artículo 23

    Presentación de la prueba de origen

    Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Artículo 24

    Importación fraccionada

    Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer tramo.

    Artículo 25

    Exenciones de la prueba de origen

    1.  Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

    2.  Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

    3.  Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

    Artículo 26

    Procedimiento de información para fines de acumulación

    1.  Cuando se apliquen el Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartado 1, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5A, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.

    2.  Cuando se apliquen el Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 2 y 9, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5B, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.

    3.  El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materias en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

    4.  La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

    5.  La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

    6.  Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.

    7.  Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de acuerdo con el Artículo 26 del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-EU, seguirán siendo válidas.

    Artículo 27

    Documentos justificativos

    Los documentos a los que se hace referencia en el Artículo 15, apartado 3, y en el Artículo 19, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el Artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente anexo, pueden consistir en lo siguiente:

    a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

    b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado ACP o en alguno de los demás países citados en el Artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;

    c) documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, expedidos o elaborados en un Estado ACP, la Comunidad o el PTU, donde estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;

    d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en los Estados ACP o en alguno de los demás países citados en el Artículo 6, y de acuerdo con el presente anexo.

    Artículo 28

    Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    1.  El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el Artículo 15, apartado 3.

    2.  El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el Artículo 19, apartado 3.

    3.  Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el Artículo 15, apartado 2.

    4.  Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

    Artículo 29

    Discordancias y errores de forma

    1.  La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

    2.  Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

    Artículo 30

    Importes expresados en euros

    1.  Para la aplicación del Artículo 19, apartado 1, letra b), y en el Artículo 25, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los países afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de un Estado ACP, de los Estados miembros y de los demás países o territorios citados en el Artículo 6 equivalentes a los importes expresados en euros.

    2.  Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el Artículo 19, apartado 1, letra b), o en el Artículo 25, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país afectado.

    3.  Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.

    4.  Cada país podrá redondear a la alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Un país podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

    5.  Los importes expresados en euros serán revisados por la Comisión. Al efectuar esta revisión, la Comisión considerará la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.



    TÍTULO V

    DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 31

    Asistencia mutua

    1.  Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para expedir los certificados de circulación EUR.1 y procederán a la verificación ex post de los certificados de circulación EUR.1 y de las declaraciones en factura.

    A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR.1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

    La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

    2.  Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutua asistencia, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

    Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.

    Artículo 32

    Verificación de las pruebas de origen

    1.  Se efectuarán verificaciones ex post de las pruebas de origen aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

    2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.

    3.  Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.

    4.  Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

    5.  Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de uno de los países citados en el Artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

    6.  Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

    7.  Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezcan indicar una transgresión del presente anexo, se llevarán a cabo las investigaciones oportunas con la debida urgencia a fin de comprobar y evitar tal transgresión en el futuro.

    Artículo 33

    Verificación de las declaraciones de los proveedores

    1.  La verificación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

    2.  Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el apéndice 6. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

    La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

    3.  Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación serán informadas de los resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta.

    4.  A efectos de la verificación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

    5.  Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

    6.  Todo certificado de circulación EUR.1 o declaración en factura expedido o elaborado sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.

    Artículo 34

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

    Artículo 35

    Zonas francas

    1.  Se tomarán todas las medidas necesarias para velar por que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que durante su transporte utilicen una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

    2.  Mediante una exención del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a solicitud del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se ajustan a lo dispuesto en el presente anexo.

    Artículo 36

    Excepciones

    1.  La Comisión, por iniciativa propia o atendiendo a la solicitud de un país beneficiario, podrá conceder a tal país una excepción temporal a las disposiciones del presente anexo cuando:

    a) debido a factores internos o externos, se vea temporalmente impedido de cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente anexo, si bien podía hacerlo anteriormente, o

    b) necesite tiempo para prepararse a cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente F.

    2.  La excepción temporal estará limitada a la duración del efecto de los factores internos o externos causantes del retraso, o al tiempo que necesite el país beneficiario para ajustarse a las normas.

    3.  La solicitud de excepción se presentará por escrito a la Comisión. Señalará las razones del apartado 1 por las que se solicita una excepción, e irá acompañada de los justificantes apropiados.

    4.  Al tomar una decisión en virtud del presente Artículo, se actuará con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    La Comunidad accederá a todas las solicitudes de Estados ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente Artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.



    TÍTULO VI

    CEUTA Y MELILLA

    Artículo 37

    Condiciones particulares

    1.  El término «Comunidad» utilizado en el presente anexo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.

    2.  Para determinar si los productos importados a Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente anexo.

    3.  Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP.

    4.  Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.

    5.  A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, las operaciones insuficientes enumeradas en el Artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

    6.  Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.



    TÍTULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 38

    Disposición transitoria para mercancías en tránsito o almacenadas

    1.  Las disposiciones del presente Reglamento podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde otras regiones o Estados de los relacionados en el anexo I acompañadas de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos de conformidad con el artículo 15 del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-UE en los diez meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    2.  Las disposiciones del presente Reglamento podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde las regiones o Estados relacionados en el anexo I que cumplan con las disposiciones del presente anexo y que, a fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se hallen en tránsito o almacenadas temporalmente en la Comunidad en almacenes de aduanas o zonas libres, si en los diez meses posteriores a dicha fecha se presenta a las autoridades aduaneras del país importador los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos retrospectivamente por las autoridades aduaneras del país exportador junto con los documentos que demuestren que los bienes han sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente anexo.

    Artículo 39

    Apéndices

    Los apéndices del presente anexo forman parte integrante del mismo.




    Apéndice 1

    Notas introductorias a la lista del presente anexo

    Nota 1:

    La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del Artículo 4 del presente anexo

    Nota 2:

    1.

    Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

    2.

    Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

    3.

    Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

    4.

    Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

    Nota 3:

    1.

    Se aplicarán las disposiciones del Artículo 4 del presente anexo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP.

    Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias que puedan incorporarse no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex72 24.

    Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex72 24. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

    2.

    La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

    3.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida …» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

    4.

    Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

    La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras, materias químicas. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

    5.

    Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles)

    La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

    Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

    En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de Artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

    6.

    Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

    Nota 4:

    1.

    El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

    2.

    El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

    3.

    Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

    4.

    El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

    Nota 5:

    1.

    Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4).

    2.

    Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

    Las materias textiles básicas son las siguientes:

     seda,

     lana,

     pelo ordinario,

     pelo fino,

     crin,

     algodón,

     materias destinadas a la fabricación de papel y papel,

     lino,

     cáñamo,

     yute y demás fibras textiles del líber,

     sisal y demás fibras textiles del género Agave,

     coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

     filamentos sintéticos,

     filamentos artificiales,

     filamentos conductores eléctricos,

     fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

     fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

     fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

     fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

     fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

     fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

     fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

     fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

     las demás fibras sintéticas discontinuas,

     fibras artificiales discontinuas de viscosa,

     las demás fibras artificiales discontinuas,

     hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

     hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

     productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

     los demás productos de la partida 5605.

    Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

    Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no sea superior al 10 % del peso del tejido.

    Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 se considera producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

    Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.

    3.

    En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esa tolerancia se cifrará en el 20 % respecto a esos hilados.

    4.

    En el caso de productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esa tira.

    Nota 6:

    1.

    En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de todas las materias textiles incorporadas.

    Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

    2.

    Las guarniciones y los accesorios no textiles u otras materias utilizadas que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.

    3.

    De acuerdo con la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

    Por ejemplo ( 19 ), si una norma de la lista prevé que para un artículo textil concreto, como una blusa, deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

    4.

    Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

    Nota 7:

    1.

    A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:

    a) la destilación al vacío;

    b) la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento ( 20 );

    c) el craqueo;

    d) el reformado;

    e) la extracción con disolventes selectivos;

    f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g) la polimerización;

    h) la alquilación;

    i) la isomerización.

    2.

    A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:

    a) la destilación al vacío;

    b) la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento (20) ;

    c) el craqueo;

    d) el reformado;

    e) la extracción con disolventes selectivos;

    f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    g) la polimerización;

    h) la alquilación;

    i) la isomerización;

    j) solamente en lo que se refiere a los productos de la partida ex27 10, la desulfuración mediante hidrógeno que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T);

    k) solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

    l) solamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex27 10, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex27 10, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

    m) solamente en lo que se refiere al fuel de la partida ex27 10, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de este destile en volumen, incluidas las pérdidas, 300 °C, según la norma ASTM D-86;

    n) solamente con relación a los aceites pesados distintos de los gasóleos y el fuel de la partida ex27 10, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

    3.

    A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.




    Apendice 2

    Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

    Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el presente Reglamento. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes presente Reglamento.



    Partida SA

    Designación de la mercancía

    Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    capítulo 01

    Animales vivos

    Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos

     

    capítulo 02

    Carne y despojos comestibles

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 03

    Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    0304

    Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

     

    0305

    Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex03 06

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex03 07

    Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 04

    Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    0403

    Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao

    Fabricación en la que:

    — todas las materias del capítulo 4 deben ser enteramente obtenidas;

    — todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser originarios;

    — el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 05

    Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex05 02

    Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo

    Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

     

    capítulo 06

    Plantas vivas y productos de la floricultura

    Fabricación en la que:

    — todas las materias del capítulo 6 deben ser enteramente obtenidas;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    capítulo 07

    Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    capítulo 08

    Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

    Fabricación en la que:

    — todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos;

    — el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 09

    Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    0902

    Té, incluso aromatizado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex09 10

    Mezclas de especias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    capítulo 10

    Cereales

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 11

    Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

    Fabricación en la que todos los cereales, legumbres y hortalizas, raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos

     

    ex11 06

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas secas desenvainadas de la partida 0713

    Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

     

    capítulo 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     
     

    –  Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

    Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

     

    –  Los demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    capítulo 14

    Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 15

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    1501

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

     
     

    –  Grasas de huesos y grasas de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

     

    –  Las demás

    Fabricación a partir de carne y despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y despojos comestibles de aves de la partida 0207

     

    1502

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

     
     

    –  Grasas de huesos y grasas de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

     

    –  Las demás

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    1504

    Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     
     

    –  Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504

     

    –  Las demás

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex15 05

    Lanolina refinada

    Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505

     

    1506

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     
     

    –  Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506

     

    –  Las demás

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    1507 a

    1515

    Aceites vegetales y sus fracciones:

     
     

    –  Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    –  Fracciones sólidas, a excepción de las del aceite de jojoba

    Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

     

    –  Los demás

    Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

    Fabricación en la que:

    — todas las materias del capítulo 2 deben ser enteramente obtenidas;

    — todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas; sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    1517

    Margarina mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

    Fabricación en la que:

    — todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas;

    — todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas; sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    ex capítulo 16

    Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de animales del capítulo 1.

     

    1604 y

    1605

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado;

    Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 17

    Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex17 01

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     
     

    –  Maltosa y fructosa, químicamente puras

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702

     

    –  Los demás azúcares en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Los demás

    Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias

     

    ex17 03

    Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    capítulo 18

    Cacao y sus preparaciones

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     
     

    –  Extracto de malta

    Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

     

    –  Las demás

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

     
     

    –  Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso

    Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

     

    –  Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

    Fabricación en la que:

    — todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos;

    — todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

     

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación:

    — a partir de materias no clasificadas en la partida 1806;

    — en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser enteramente obtenidos (1);

    — en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11

     

    ex capítulo 20

    Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex20 01

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex20 04 y

    ex20 05

    Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    2006

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex20 08

    –  Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

    Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    –  Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 21

    Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

     

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

     
     

    –  Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse harina de mostaza o mostaza preparada

     

    –  Harina de mostaza y mostaza preparada

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex21 04

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

     

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de:

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto;

    — cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya originario.

     

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

    Fabricación:

    — a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208,

    — en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

     

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    Fabricación:

    — a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208,

    — en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

     

    ex capítulo 23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex23 01

    Harina de ballena; Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana;

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex23 03

    Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

    Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido

     

    ex23 06

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

    Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    Fabricación en la que:

    — todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

    — todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

     

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario

     

    ex24 03

    Tabaco para fumar

    Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario

     

    ex capítulo 25

    Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex25 04

    Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

    Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

     

    ex25 15

    Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

    Troceo del mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

     

    ex25 16

    Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

    Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

     

    ex25 18

    Dolomita calcinada

    Calcinación de dolomita sin calcinar

     

    ex25 19

    Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrá utilizarse carbonato de magnesio natural (magnesita)

     

    ex25 20

    Yesos especialmente preparados para el arte dental

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex25 24

    Fibras de amianto natural

    Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

     

    ex25 25

    Mica en polvo

    Triturado de mica o desperdicios de mica

     

    ex25 30

    Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

    Triturado o calcinación de tierras colorantes

     

    capítulo 26

    Minerales metalíferos, escorias y cenizas

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex capítulo 27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex27 07

    Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex27 09

    Aceites crudos de minerales bituminosos

    Destilación destructiva de materiales bituminosos

     

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

    Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (3)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

    Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (3)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2712

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

    Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (3)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2714

    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

    Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2715

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

    Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 28

    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex28 05

    «Mischmetall»

    Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex28 11

    Trióxido de azufre

    Fabricación a partir del dióxido de azufre

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex28 33

    Sulfato de aluminio

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex28 40

    Perborato de sodio

    Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 29

    Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex29 01

    Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex29 02

    Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex29 05

    Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, podrán utilizarse alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex29 32

    –  Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    –  Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2934

    Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 30

    Productos farmacéuticos; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3002

    Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

     
     

    –  Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Los demás:

     
     

    – –  Sangre humana

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –  Sangre de animales preparada para usos terapéuticos o profilácticos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –  Fracciones de la sangre, excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –  Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    – –  Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3003 y

    3004

    Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

     
     

    – –  Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Los demás

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 31

    Abonos; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex31 05

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

    — nitrato de sodio

    — cianamida cálcica

    — sulfato de potasio

    — sulfato de magnesio y potasio

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica de producto

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 32

    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex32 01

    Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

    Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3205

    Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (4)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 33

    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas las materias de otro «grupo» (5) de la presente partida. Sin embargo, podrán utilizarse materias del mismo grupo, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 34

    Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex34 03

    Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, siempre que estos representen menos del 70 % en peso

    Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3404

    Ceras artificiales y ceras preparadas:

     
     

    –  Que contengan parafina, ceras de petróleo, ceras obtenidas de minerales bituminosos, residuos parafínicos (slack wax o cera de abejas en escamas)

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de:

    — Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516;

    — Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823;

    — Materias de la partida 3404

    Sin embargo, podrán utilizarse estas materias siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 35

    Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

     
     

    –  Éteres y ésteres de fécula o de almidón

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    –  Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex35 07

    Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    capítulo 36

    Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 37

    Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3701

    Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

     
     

    –  Películas autorrevelables para fotografía en colores, en cargadores

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    –  Las demás

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor conjunto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3702

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3704

    Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3704

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 38

    Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex38 01

    –  Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Grafito en forma de pasta que sea una mezcla de más del 30 % en peso de grafito con aceites minerales

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3403 no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex38 03

    Tall oil refinado

    Refinado de tall oil en bruto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex38 05

    Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

    Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex38 06

    Gomas éster

    Fabricación a partir de ácidos resínicos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex38 07

    Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

    Destilación de alquitrán de madera

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3808

    Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3810

    Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

     
     

    –  Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3811 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Los demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3812

    Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3813

    Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3814

    Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3818

    Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3819

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3820

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3822

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006);

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

     
     

    –  Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    –  Alcoholes grasos industriales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823

     

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     
     

    –  Los siguientes artículos de esta partida:

    – –  Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos

    – –  Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

    – –  Sorbitol, excepto el de la partida 2905

    – –  Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

    – –  Intercambiadores de iones

    – –  Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

    – –  Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

    – –  Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

    – –  Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres

    – –  Aceites de fusel y aceite de Dippel

    – –  Mezclas de sales que contengan diferentes aniones

    – –  Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    –  Las demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3901 a

    3915

    Plásticos en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plásticos; quedan excluidos los productos de las partidas ex39 07 y 3912, para los que se establecen las normas más adelante:

     
     

    –  Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la que:

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto;

    — el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (6).

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    –  Los demás

    Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (6)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex39 07

    –  Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto (6)

     

    –  Poliéster

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

     

    3912

    Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

    Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3916 a

    3921

    Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex39 16, ex39 17, ex39 20 y ex39 21, para los que se establecen las normas más adelante:

     
     

    –  Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    –  Los demás:

     
     

    – –  Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la que:

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto;

    — el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (6).

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    – –  Los demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (6)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex39 16 y

    ex39 17

    Perfiles y tubos

    Fabricación en la que:

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto;

    — el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex39 20

    –  Hoja o película de ionómeros

    Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    –  Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

    Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex39 21

    Bandas de plástico, metalizadas

    Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (7)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    3922 a

    3926

    Artículos de plástico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 40

    Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex40 01

    Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

    Laminado de crepé de caucho natural

     

    4005

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    4012

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

     
     

    –  Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), de caucho

    Recauchutado de neumáticos usados

     

    –  Los demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012

     

    ex40 17

    Artículos de caucho endurecido

    Fabricación a partir de caucho endurecido

     

    ex capítulo 41

    Pieles (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex41 02

    Cueros y pieles en bruto, de ovino o de cordero, deslanados

    Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

     

    4104 a

    4107

    Cueros y pieles depilados o deslanados, distintos de los comprendidos en las partidas 4108 o 4109

    Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

    o

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    4109

    Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

    Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    capítulo 42

    Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripas

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex capítulo 43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex43 02

    Peletería curtida o adobada, ensamblada:

     
     

    –  Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

    Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

     

    –  Las demás

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

     

    4303

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería:

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

     

    ex capítulo 44

    Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex44 03

    Madera simplemente escuadrada

    Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

     

    ex44 07

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

    Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples

     

    ex44 08

    Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

    Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples

     

    ex44 09

    Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:

     
     

    –  Listones y molduras

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    –  Madera lijada o unida por entalladuras múltiples

    Lijado o unión por entalladuras múltiples

     

    ex44 10 a

    ex44 13

    Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex44 15

    Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

    Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

     

    ex44 16

    Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

    Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

     

    ex44 18

    –  Obras y piezas de carpintería para construcciones

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse tableros celulares, tejas y ripia

     

    –  Listones y molduras

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex44 21

    Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

    Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

     

    ex capítulo 45

    Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    4503

    Manufacturas de corcho natural

    Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

     

    capítulo 46

    Manufacturas de espartería o de cestería

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    capítulo 47

    Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex capítulo 48

    Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex48 11

    Papel y cartón únicamente pautados, rayados o cuadriculados

    Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

     

    4816

    Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

    Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

     

    4817

    Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex48 18

    Papel higiénico

    Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

     

    ex48 19

    Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex48 20

    Bloques de papel de cartas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex48 23

    Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

    Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

     

    ex capítulo 49

    Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    4909

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

    Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911

     

    4910

    Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

     
     

    –  Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Los demás

    Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911

     

    ex capítulo 50

    Seda; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex50 03

    Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

    Cardado o peinado de desperdicios de seda

     

    5004 a

    ex50 06

    Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

    Fabricación a partir de (8):

    — seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    — las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

    — materias químicas o pastas textiles, o

    — materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5007

    Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

    Fabricación a partir de hilados (8):

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 51

    Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    5106 a

    5110

    Hilados de lana, pelo fino u ordinario o crin

    Fabricación a partir de (8):

    — seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    — fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

    — materias químicas o pastas textiles, o

    — materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5111 a

    5113

    Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o crin

    Fabricación a partir de hilados (8):

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 52

    Algodón; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    5204 a

    5207

    Hilado e hilo de algodón

    Fabricación a partir de (8):

    — seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    — fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

    — materias químicas o pastas textiles, o

    — materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5208 a 5212

    Tejidos de algodón:

    Fabricación a partir de hilados (8):

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    5306 a

    5308

    Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

    Fabricación a partir de (8):

    — seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    — fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

    — materias químicas o pastas textiles, o

    — materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5309 a

    5311

    Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

    Fabricación a partir de hilados (8)

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

    5401 a

    5406

    Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

    Fabricación a partir de (8):

    — seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    — fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

    — materias químicas o pastas textiles, o

    — materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5407 y

    5408

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

    Fabricación a partir de hilados (8):

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

    5501 a

    5507

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

     

    5508 a

    5511

    Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas

    Fabricación a partir de (8):

    — seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

    — fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

    — materias químicas o pastas textiles, o

    — materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5512 a

    5516

    Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

    Fabricación a partir de hilados (8)

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 56

    Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

    Fabricación a partir de (8):

    — hilados de coco,

    — fibras naturales,

    — materias químicas o pastas textiles, o

    — materias que sirvan para la fabricación de papel

     

    5602

    Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

     
     

    –  Fieltro punzonado

    Fabricación a partir de (8):

    — fibras naturales,

    — materias químicas o pastas textiles

     

    –  Los demás

    Fabricación a partir de (8):

    — fibras naturales,

    — Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o

    — materias químicas o pastas textiles

     

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

     
     

    –  Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

    Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin revestir de textiles

     

    –  Los demás

    Fabricación a partir de (8):

    — fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    — materias químicas o pastas textiles, o

    — materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5605

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

    Fabricación a partir de (8):

    — fibras naturales,

    — fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    — materias químicas o pastas textiles, o

    — materias destinadas a la fabricación de papel

     

    5606

    Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

    Fabricación a partir de (8):

    — fibras naturales,

    — fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

    — materias químicas o pastas textiles, o

    — materias destinadas a la fabricación de papel

     

    capítulo 57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

     
     

    –  De fieltro punzonado

    Fabricación a partir de (8):

    — fibras naturales, o

    — materias químicas o pastas textiles

    Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte

     

    –  De los demás fieltros

    Fabricación a partir de (8):

    — fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

    — materias químicas o pastas textiles

     

    –  Las demás

    Fabricación a partir de hilados (8).

    Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte

     

    ex capítulo 58

    Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes, tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

    Fabricación a partir de hilados (8)

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

    5805

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    5810

    Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    5901

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

    Fabricación a partir de hilados

     

    5902

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

    Fabricación a partir de hilados

     

    5903

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

    Fabricación a partir de hilados

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

    5904

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

    Fabricación a partir de hilados (8)

     

    5905

    Revestimientos de materia textil para paredes:

    Fabricación a partir de hilados

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

    5906

    Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

    Fabricación a partir de hilados

     

    5907

    Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

    Fabricación a partir de hilados

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

    5908

    Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

     
     

    –  Manguitos de incandescencia, impregnados

    Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

     

    –  Las demás

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    5909 a

    5911

    Artículos textiles para usos industriales:

     
     

    –  Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

    Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

     

    –  Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

    Fabricación a partir de hilados (8):

     

    –  Los demás

    Fabricación a partir de hilados (8):

     

    capítulo 60

    Tejidos de punto

    Fabricación a partir de hilados (8):

     

    capítulo 61

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

     
     

    –  Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

    Fabricación a partir de tejidos

     

    –  Los demás

    Fabricación a partir de hilados (8):

     

    ex capítulo 62

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

    Fabricación a partir de tejidos

     

    6213 y

    6214

    Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

     
     

    –  Bordados

    Fabricación a partir de hilados (8) (9),

    Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto (8)

    –  Los demás

    Fabricación a partir de hilados (8) (9),

    Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los mercancías sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

    6217

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

     
     

    –  Bordados

    Fabricación a partir de hilados (8):

    Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto (8)

    –  Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

    Fabricación a partir de hilados (8)

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto (8)

    –  Entretelas cortadas para cuellos y puños

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 63

    Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    6301 a

    6304

    Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

     
     

    –  De fieltro, sin tejer

    Fabricación a partir de (8):

    — fibras, o

    — materias químicas o pastas textiles

     

    –  Los demás:

     
     

    – –  Bordados

    Fabricación a partir de hilados (9) (10),

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    – –  Los demás

    Fabricación a partir de hilados (8) (9):

     

    6305

    Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

    Fabricación a partir de hilados (8):

     

    6306

    Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

    Fabricación a partir de tejidos

     

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    6308

    Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

    Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del juego

     

    ex capítulo 64

    Calzado, polainas y artículos análogos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

     

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex capítulo 65

    Sombreros, demás tocados, y sus partes, con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    6503

    Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

     

    6505

    Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

     

    ex capítulo 66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    6601

    Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    capítulo 67

    Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex capítulo 68

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex68 03

    Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

    Fabricación a partir de pizarra trabajada

     

    ex68 12

    Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex68 14

    Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

    Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

     

    capítulo 69

    Productos cerámicos

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex capítulo 70

    Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex70 03

    ex70 04 y

    ex70 05

    Vidrio con capa antirreflectante

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7006

    Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

     
     

    –  Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (11)

    Fabricación a partir de placas de vidrio no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

     

    –  Los demás

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7008

    Vidrieras aislantes de paredes múltiples

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7009

    Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7010

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7013

    Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no sea superior al 50 % del valor franco fábrica del producto

     

    ex70 19

    Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

    Fabricación a partir de:

    — mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas

    — lana de vidrio

     

    ex capítulo 71

    Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex71 01

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex71 02,

    ex71 03 y

    ex71 04

    Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

    Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

     

    7106,

    7108 y

    7110

    Metales preciosos:

     
     

    –  En bruto

    Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110

    o

    Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

    o

    Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

     

    –  Semilabrados o en polvo

    Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

     

    ex71 07,

    ex71 09 y

    ex71 11

    Chapados de metales preciosos, semilabrados

    Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

     

    7116

    Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7117

    Bisutería

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

    o

     
     

    Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 72

    Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    7207

    Productos intermedios de hierro o acero sin alear

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

     

    7208 a

    7216

    Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

    Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

     

    7217

    Alambre de hierro o acero sin alear

    Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

     

    ex72 18,

    7219 a

    7222

    Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

    Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

     

    7223

    Alambre de acero inoxidable

    Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218

     

    ex72 24,

    7225 a

    7228

    Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

    Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 y 7224

     

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados

    Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7224

     

    ex capítulo 73

    Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex73 01

    Tablestacas

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206

     

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206

     

    7304,

    7305 y

    7306

    Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

     

    ex73 07

    Accesorios de tubería de acero inoxidable (no ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

    Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no sea superior al 35 % del precio franco fábrica del producto

     

    7308

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse perfiles, tubos y similares de la partida 7301

     

    ex73 15

    Cadenas antideslizantes

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 74

    Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7401

    Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    7402

    Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

     
     

    –  Cobre refinado

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    –  Aleaciones de cobre y cobre refinado con otros elementos

    Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

     

    7404

    Desperdicios y desechos, de cobre

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    7405

    Aleaciones madre de cobre

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex capítulo 75

    Níquel y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7501 a

    7503

    Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex capítulo 76

    Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7601

    Aluminio en bruto

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto; y

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

     

    7602

    Desperdicios y desechos, de aluminio

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex76 16

    Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio);

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    capítulo 77

    Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado

     
     

    ex capítulo 78

    Plomo y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7801

    Plomo en bruto:

     
     

    –  Plomo refinado

    Fabricación a partir de plomo de obra

     

    –  Los demás

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7802

     

    7802

    Desperdicios y desechos, de plomo

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex capítulo 79

    Cinc y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7901

    Cinc en bruto

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7902

     

    7902

    Desperdicios y desechos, de cinc

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex capítulo 80

    Estaño y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    8001

    Estaño en bruto

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 8002

     

    8002 y

    8007

    Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    capítulo 81

    Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias:

     
     

    –  Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Los demás

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex capítulo 82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    8206

    Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 8202 o 8205; Sin embargo, podrán incorporarse en los juegos herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego

     

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8208

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex82 11

    Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse hojas y mangos de metales comunes

     

    8214

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes

     

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes

     

    ex capítulo 83

    Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex83 02

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex83 06

    Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de:

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex84 01

    Elementos combustibles nucleares

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto (12)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto final

    8402

    Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex84 03 y

    ex84 04

    Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 8403 o 8404

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    8406

    Turbinas de vapor

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8407

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8408

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8409

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8411

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8412

    Los demás motores y máquinas motrices

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex84 13

    Bombas volumétricas alternativas

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex84 14

    Ventiladores industriales y análogos

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8415

    Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex84 19

    Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8420

    Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8423

    Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8425 a

    8428

    Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8429

    Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

     
     

    –  Apisonadoras (aplanadoras)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Las demás

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8430

    Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex84 31

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8439

    Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8441

    Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8444 a

    8447

    Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex84 48

    Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8452

    Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

     
     

    –  Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no supere el valor de las materias originarias utilizadas;

    — en la que los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados sean siempre originarios

     

    –  Las demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8456 a

    8466

    Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8469 a

    8472

    Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8480

    Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; Moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    8482

    Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8484

    Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8485

    Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 85

    Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; Aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8501

    Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8503 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en las partidas 8501 u 8503 no sea superior, en conjunto, al 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex85 04

    Unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex85 18

    Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8519

    Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8520

    Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8521

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8522

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8523

    Soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8524

    Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37:

     
     

    –  Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Las demás

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8523 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8525

    Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8526

    Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8527

    Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8528

    Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

     
     

    –  Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de grabación o reproducción de vídeo

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Las demás

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8535 y

    8536

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8538 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8538 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex85 41

    Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8542

    Circuitos electrónicos integrados

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en las partidas 8541 u 8542 no sea superior, en conjunto, al 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8544

    Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8545

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8546

    Aisladores eléctricos de cualquier materia

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8547

    Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8548

    Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 86

    Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8608

    Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 87

    Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8709

    Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8710

    Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8711

    Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

     
     

    –  Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada:

     
     

    – –  Inferior o igual a 50 cm3

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    – –  Superior a 50 cm3

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    –  Las demás

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex87 12

    Bicicletas sin rodamiento de bolas

    Fabricación a partir de materias no clasificadas en la partida 8714

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8715

    Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 88

    Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex88 04

    Paracaídas de aspas giratorias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    8805

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    capítulo 89

    Barcos y demás artefactos flotantes

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse cascos de la partida 8906

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de:

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9001

    Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9002

    Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9004

    Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex90 05

    Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armazones

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex90 06

    Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9007

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9011

    Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex90 14

    Los demás instrumentos y aparatos de navegación

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9015

    Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9016

    Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9017

    Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9018

    Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

     
     

    –  Sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados o escupideras para clínica dental

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    –  Los demás

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9019

    Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9020

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9024

    Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9025

    Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9026

    Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9027

    Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9028

    Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración:

     
     

    –  Partes y accesorios

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Los demás

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9029

    Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9030

    Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9031

    Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9032

    Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9033

    Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 91

    Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9105

    Los demás relojes

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9109

    Los demás mecanismos de relojería completos y montados

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9110

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

    Fabricación:

    — en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto;

    — en la que, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 9114 no sea superior al 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9111

    Cajas de relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9112

    Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9113

    Pulseras para reloj y sus partes:

     
     

    –  De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapado de metal precioso (plaqué)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    –  Las demás

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    capítulo 92

    Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    capítulo 93

    Armas, municiones, sus partes y accesorios;

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 94

    Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex94 01 y

    ex94 03

    Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

    o

    Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

    — su valor no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto;

    — todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    9405

    Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9406

    Construcciones prefabricadas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    9503

    Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex95 06

    Palos de golf (clubs) y partes de palos (clubs)

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

     

    ex capítulo 96

    Manufacturas diversas; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    ex96 01 y

    ex96 02

    Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar

    Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida

     

    ex96 03

    Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9605

    Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

    Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego

     

    9606

    Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9608

    Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto.

    Sin embargo, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas de la misma partida

     

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

    Fabricación en la que:

    — todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex96 13

    Encendedores con encendido piezoeléctrico

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9613 no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 9614

    Pipas, incluidas las cazoletas

    Fabricación a partir de esbozos

     

    capítulo 97

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

     

    (1)   La excepción relativa al maíz Zea indurata será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002.

    (2)   Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

    (3)   Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos» véase la nota introductoria 7.2.

    (4)   La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.

    (5)   Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.

    (6)   Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.

    (7)   Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: las bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la ASTM-D 1003-16 con el medidor de visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad sea inferior al 2 %.

    (8)   En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

    (9)   Véase la nota introductoria 6.

    (10)   Para los Artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

    (11)   SEMII - Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

    (12)   Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.




    Apendice 2A

    Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario, con arreglo al Artículo 4 del presente anexo

    Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el presente Reglamento. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del Reglamento.

    Disposiciones comunes

    1. Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las del apéndice 2.

    2. Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente apéndice contendrán la siguiente declaración en inglés: «Derogation — Appendix 2A of Annex II of Council Regulation (EC) 1528/2007 — Materials of HS heading No … originating from … used.» Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el Artículo 17 del Anexo II del Reglamento del Consejo (CE) 1528/2007 —, o se añadirá a la declaración en factura contemplada en los Artículos 14 y 19 del Anexo II del Reglamento del Consejo (CE) 1528/2007.

    3. Los Estados ACP y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias por su parte para aplicar el presente apéndice.



    Partida SA

    Designación del producto

    Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

    ex capítulo 4

    Leche y productos lácteos,

    –  Con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

    capítulo 6

    Plantas vivas y productos de la floricultura

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

    ex capítulo 8

    Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías,

    –  Con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas sean enteramente obtenidas

    1101

    Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    capítulo 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 1301 no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

    ex13 02

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    –  Los demás, excepto los mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

    ex15 06

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

    –  Las demás, excepto las fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    ex15 07 a

    ex15 15

    Aceites vegetales y sus fracciones:

     

    –  Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, con exclusión de la del producto

    –  Los demás, excepto los aceites de oliva de las partidas 1509 y 1510

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    ex15 16

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

    –  Grasas y aceites y sus fracciones, de aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

    Fabricación a partir de materias clasificadas en una partida diferente a la del producto

    ex capítulo 18

    Cacao y sus preparaciones,

    –  Con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    ex19 01

    Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    –  Con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

     

    –  Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso

    Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios

    –  Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

    Fabricación en la que:

    –  todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios,

    –  todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares:

    –  Con un contenido de materias de la partida 1108 13 (fécula de patata) inferior o igual al 20 % en peso

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    –  Con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

    Fabricación:

    –  a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las de la partida 1806,

    –  en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

    Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11 utilizados sean originarios

    ex capítulo 20

    Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas:

    –  A partir de materias distintas de las de la subpartida 0711 51

    –  A partir de materias distintas de las de las partidas 2002, 2003, 2008 y 2009

    –  Con un contenido de materias del capítulo 17 inferior o igual al 20 % en peso

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 21

    Preparaciones alimenticias diversas:

    –  Con un contenido de materias de los capítulos 4 y 17 inferior o igual al 20 % en peso

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales:

    –  Con un contenido de maíz o de materias de los capítulos 2, 4 y 17 inferior o igual al 20 % en peso

    Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto




    Apendice 3

    Certificado de circulación de mercancías

    1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Reglamento. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.

    2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    3. Los Estados de exportación podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

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    Apendice 4

    Declaración en factura

    La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

    Versión búlgara

    Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … ( 21 )) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход ( 22 )).

    Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (22) ) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (22) .

    Versión checa

    Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (22) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (22) .

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (22) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (22) .

    Versión alemana

    Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (22) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (22)  Ursprungswaren sind.

    Versión estonia

    Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (22) ) deklareerib, et need tooted on … (22)  sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

    Versión griega

    Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (22) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (22) .

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (22) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (22)  preferential origin.

    Versión francesa

    L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (22) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (22) .

    ▼M2

    Versión croata

    Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom [carinsko ovlaštenje br… (1)] izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi… (2) preferencijalnog podrijetla.

    ▼B

    Versión italiana

    L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (22) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (22) .

    Versión letona

    To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (22) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme no … (22) .

    Versión lituana

    Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (22) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip aiškiai nenurodyta, tai yra … (22)  preferencinės kilmės prekės.

    Versión húngara

    A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (22) ) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hianyában az áruk preferenciális … (22)  származásúak.

    Versión maltesa

    L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru. … (22) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (22) .

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (22) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (22) .

    Versión polaca

    Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (22) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (22)  preferencyjne pochodzenie.

    Versión portuguesa

    O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (22) ), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (22) .

    Versión rumana

    Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamal nr. … (22) ) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (22) .

    Versión eslovena

    Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (22) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (22)  poreklo.

    Versión eslovaca

    Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (22) ) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (22) .

    Versión finesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa N:o … (22) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (22) .

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (22) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (22) .

    … ( 23 )

    (Lugar y fecha)

    … ( 24 )

    (Firma del exportador; indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)




    Apendice 5A

    Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

    El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … ( 25 )

    fueron producidas en … ( 26 ). y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre los Estados ACP y la Comunidad Europea.

    Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.

    … ( 27 ) … ( 28 ).

    … ( 29 ).

    Nota

    El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.




    Apendice 5B

    Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

    El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … ( 30 ) fueron producidas en … ( 31 ) e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen origen ACP, PTU ni comunitario a efectos del comercio preferencial:

    … ( 32 )… ( 33 )… ( 34 ).

    … ( 35 ).

    Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.

    … ( 36 ) … ( 37 ).

    … ( 38 ).

    Nota

    El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.




    Apendice 6

    Ficha de información

    1. Se utilizará el formulario de ficha de información facilitado en el presente apéndice, que se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Reglamento y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

    2. Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.

    3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

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    Apéndice 7

    Productos a los que no será aplicable el Artículo 6, apartado 5

    Productos industriales (1)

    Código NC 96

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles

    87031010

    87031090

    87032110

    87032190

    87032211

    87032219

    87032290

    87032311

    87032319

    87032390

    87032410

    87032490

    87033110

    87033190

    87033211

    87033219

    87033290

    87033311

    87033319

    87033390

    87039010

    87039090

    Chasis de vehículos automóviles

    87060011

    87060019

    87060091

    87060099

    Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas

    87071010

    87071090

    87079010

    87079090

    Partes y accesorios de vehículos automóviles

    87081010

    87081090

    87082110

    87082190

    87082910

    87082990

    87083110

    87083191

    87083199

    87083910

    87083990

    87084010

    87084090

    87085010

    87085090

    87086010

    87086091

    87086099

    87087010

    87087050

    87087091

    87087099

    87088010

    87088090

    87089110

    87089190

    87089210

    87089290

    87089310

    87089390

    87089410

    87089490

    87089910

    87089930

    87089950

    87089992

    87089998

    Productos industriales (2)

    Aluminio en bruto

    76011000

    76012010

    76012091

    76012099

    Polvo y escamillas, de aluminio

    76031000

    76032000

    Productos agrícolas (1)

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

    01012010

    Leche y nata (crema), sin concentrar

    04011010

    04011090

    04012011

    04012019

    04012091

    04012099

    04013011

    04013019

    04013031

    04013039

    04013091

    04013099

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

    04031011

    04031013

    04031019

    04031031

    04031033

    04031039

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas

    07019051

    Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

    07081020

    07081095

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

    07095190

    07096010

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor

    07108095

    Hortalizas conservadas provisionalmente

    07111000

    07113000

    07119060

    07119070

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

    08042090

    08043000

    08044020

    08044090

    08044095

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

    08061029 (3) (12)

    08062011

    08062012

    08062018

    Melones, sandías y papayas

    08071100

    08071900

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)

    08093011 (5) (12)

    08093051 (6) (12)

    Las demás frutas u otros frutos, frescos

    08109040

    08109085

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

    08121000

    08122000

    08129050

    08129060

    08129070

    08129095

    Frutas y otros frutos, secos

    08134010

    08135015

    08135019

    08135039

    08135091

    08135099

    Pimienta del género Piper; seca o triturada

    09042010

    Aceite de soja (soya) y sus fracciones

    15071010

    15071090

    15079010

    15079090

    Aceites de girasol, cártamo o algodón

    15121110

    15121191

    15121199

    15121910

    15121991

    15121999

    15122110

    15122190

    15122910

    15122990

    Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones

    15141010

    15141090

    15149010

    15149090

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20081959

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

    20092099

    20094099

    20098099

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

    24011010

    24011020

    24011041

    24011049

    24011060

    24012010

    24012020

    24012041

    24012060

    24012070

    Productos agrícolas (2)

    Flores y capullos, cortados

    06031055

    06031061

    06031069 (11)

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros

    07031011

    07031019

    07031090

    07039000

    Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares

    07041005

    07041010

    07041080

    07042000

    07049010

    07049090

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias

    07051105

    07051110

    07051180

    07051900

    07052100

    07052900

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos

    07061000

    07069005

    07069011

    07069017

    07069030

    07069090

    Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

    07081090

    07082020

    07082090

    07082095

    07089000

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

    07091030 (12)

    07093000

    07094000

    07095110

    07095150

    07097000

    07099010

    07099020

    07099040

    07099050

    07099090

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor

    07101000

    07102100

    07102200

    07102900

    07103000

    07108010

    07108051

    07108061

    07108069

    07108070

    07108080

    07108085

    07109000

    Hortalizas conservadas provisionalmente

    07112010

    07114000

    07119040

    07119090

    Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

    07122000

    07123000

    07129030

    07129050

    07129090

    Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

    07149011

    07149019

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

    08021190

    08022100

    08022200

    08024000

    Bananas o plátanos, frescos o secos

    08030011

    08030090

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

    08042010

    Agrios (cítricos) frescos o secos

    08052021 (1) (12)

    08052023 (1) (12)

    08052025 (1) (12)

    08052027 (1) (12)

    08052029 (1) (12)

    08053090

    08059000

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

    08061095

    08061097

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

    08081010 (12)

    08082010 (12)

    08082090

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)

    08091010 (12)

    08091050 (12)

    08092019 (12)

    08092029 (12)

    08093011 (7) (12)

    08093019 (12)

    08093051 (8) (12)

    08093059 (12)

    08094040 (12)

    Las demás frutas, u otros frutos, frescos

    08101005

    08102090

    08103010

    08103030

    08103090

    08104090

    08105000

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

    08112011

    08112031

    08112039

    08112059

    08119011

    08119019

    08119039

    08119075

    08119080

    08119095

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

    08129010

    08129020

    Frutas y otros frutos, secos

    08132000

    Trigo y morcajo (tranquillón)

    10019010

    Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

    10081000

    10082000

    10089090

    Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets

    11051000

    11052000

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas

    11061000

    11063010

    11063090

    Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

    15043011

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

    16022011

    16022019

    16023111

    16023119

    16023130

    16023190

    16023219

    16023230

    16023290

    16023929

    16023940

    16023980

    16024190

    16024290

    16029031

    16029072

    16029076

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20011000

    20012000

    20019050

    20019065

    20019096

    Hongos y trufas, preparados o conservados

    20031020

    20031030

    20031080

    20032000

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas de otro modo

    20041010

    20041099

    20049050

    20049091

    20049098

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas de otro modo

    20051000

    20052020

    20052080

    20054000

    20055100

    20055900

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas

    20060031

    20060035

    20060038

    20060099

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos

    20071091

    20079993

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20081194

    20081198

    20081919

    20081995

    20081999

    20082051

    20082059

    20082071

    20082079

    20082091

    20082099

    20083011

    20083039

    20083051

    20083059

    20084011

    20084021

    20084029

    20084039

    20086011

    20086031

    20086039

    20086059

    20086069

    20086079

    20086099

    20087011

    20087031

    20087039

    20087059

    20088011

    20088031

    20088039

    20088050

    20088070

    20088091

    20088099

    20089923

    20089925

    20089926

    20089928

    20089936

    20089945

    20089946

    20089949

    20089953

    20089955

    20089961

    20089962

    20089968

    20089972

    20089974

    20089979

    20089999

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

    20091119

    20091191

    20091919

    20091991

    20091999

    20092019

    20092091

    20093019

    20093031

    20093039

    20093051

    20093055

    20093091

    20093095

    20093099

    20094019

    20094091

    20098019

    20098050

    20098061

    20098063

    20098073

    20098079

    20098083

    20098084

    20098086

    20098097

    20099019

    20099029

    20099039

    20099041

    20099051

    20099059

    20099073

    20099079

    20099092

    20099094

    20099095

    20099096

    20099097

    20099098

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

    22060010

    Lías o heces de vino; tártaro bruto

    23070019

    Materias vegetales y desperdicios vegetales

    23089019

    Productos agrícolas (3)

    Animales vivos de la especie porcina

    01039110

    01039211

    01039219

    Animales vivos de las especies ovina o caprina

    01041030

    01041080

    01042090

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, vivos

    01051111

    01051119

    01051191

    01051199

    01051200

    01051920

    01051990

    01059200

    01059300

    01059910

    01059920

    01059930

    01059950

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

    02031110

    02031211

    02031219

    02031911

    02031913

    02031915

    02031955

    02031959

    02032110

    02032211

    02032219

    02032911

    02032913

    02032915

    02032955

    02032959

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    02041000

    02042100

    02042210

    02042230

    02042250

    02042290

    02042300

    02043000

    02044100

    02044210

    02044230

    02044250

    02044290

    02044310

    02044390

    02045011

    02045013

    02045015

    02045019

    02045031

    02045039

    02045051

    02045053

    02045055

    02045059

    02045071

    02045079

    Carne y despojos comestibles

    02071110

    02071130

    02071190

    02071210

    02071290

    02071310

    02071320

    02071330

    02071340

    02071350

    02071360

    02071370

    02071399

    02071410

    02071420

    02071430

    02071440

    02071450

    02071460

    02071470

    02071499

    02072410

    02072490

    02072510

    02072590

    02072610

    02072620

    02072630

    02072640

    02072650

    02072660

    02072670

    02072680

    02072699

    02072710

    02072720

    02072730

    02072740

    02072750

    02072760

    02072770

    02072780

    02072799

    02073211

    02073215

    02073219

    02073251

    02073259

    02073290

    02073311

    02073319

    02073351

    02073359

    02073390

    02073511

    02073515

    02073521

    02073523

    02073525

    02073531

    02073541

    02073551

    02073553

    02073561

    02073563

    02073571

    02073579

    02073599

    02073611

    02073615

    02073621

    02073623

    02073625

    02073631

    02073641

    02073651

    02073653

    02073661

    02073663

    02073671

    02073679

    02073690

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave

    02090011

    02090019

    02090030

    02090090

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

    02101111

    02101119

    02101131

    02101139

    02101190

    02101211

    02101219

    02101290

    02101910

    02101920

    02101930

    02101940

    02101951

    02101959

    02101960

    02101970

    02101981

    02101989

    02101990

    02109011

    02109019

    02109021

    02109029

    02109031

    02109039

    Leche y nata (crema), concentradas

    04029111

    04029119

    04029131

    04029139

    04029151

    04029159

    04029191

    04029199

    04029911

    04029919

    04029931

    04029939

    04029991

    04029999

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

    04039051

    04039053

    04039059

    04039061

    04039063

    04039069

    Lactosuero, incluso concentrado

    04041048

    04041052

    04041054

    04041056

    04041058

    04041062

    04041072

    04041074

    04041076

    04041078

    04041082

    04041084

    Quesos y requesón

    04061020 (11)

    04061080 (11)

    04062090 (11)

    04063010 (11)

    04063031 (11)

    04063039 (11)

    04063090 (11)

    04064090 (11)

    04069001 (11)

    04069021 (11)

    04069050 (11)

    04069069 (11)

    04069078 (11)

    04069086 (11)

    04069087 (11)

    04069088 (11)

    04069093 (11)

    04069099 (11)

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

    04070011

    04070019

    04070030

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos

    04081180

    04081981

    04081989

    04089180

    04089980

    Miel natural

    04090000

    Tomates frescos o refrigerados

    07020015 (12)

    07020020 (12)

    07020025 (12)

    07020030 (12)

    07020035 (12)

    07020040 (12)

    07020045 (12)

    07020050 (12)

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

    07070010 (12)

    07070015 (12)

    07070020 (12)

    07070025 (12)

    07070030 (12)

    07070035 (12)

    07070040 (12)

    07070090

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

    07091010 (12)

    07091020 (12)

    07092000

    07099039

    07099075 (12)

    07099077 (12)

    07099079 (12)

    Hortalizas conservadas provisionalmente

    07112090

    Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

    07129019

    Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

    07141010

    07141091

    07141099

    07142090

    Agrios (cítricos) frescos o secos

    08051037 (2) (12)

    08051038 (2) (12)

    08051039 (2) (12)

    08051042 (2) (12)

    08051046 (2) (12)

    08051082

    08051084

    08051086

    08052011 (12)

    08052013 (12)

    08052015 (12)

    08052017 (12)

    08052019 (12)

    08052021 (10) (12)

    08052023 (10) (12)

    08052025 (10) (12)

    08052027 (10) (12)

    08052029 (10) (12)

    08052031 (12)

    08052033 (12)

    08052035 (12)

    08052037 (12)

    08052039 (12)

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

    08061021 (12)

    08061029 (4) (12)

    08061030 (12)

    08061050 (12)

    08061061 (12)

    08061069 (12)

    08061093

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)

    08091020 (12)

    08091030 (12)

    08091040 (12)

    08092011 (12)

    08092021 (12)

    08092031 (12)

    08092039 (12)

    08092041 (12)

    08092049 (12)

    08092051 (12)

    08092059 (12)

    08092061 (12)

    08092069 (12)

    08092071 (12)

    08092079 (12)

    08093021 (12)

    08093029 (12)

    08093031 (12)

    08093039 (12)

    08093041 (12)

    08093049 (12)

    08094020 (12)

    08094030 (12)

    Las demás frutas, u otros frutos, frescos

    08101010

    08101080

    08102010

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

    08111011

    08111019

    Trigo y morcajo (tranquillón)

    10011000

    10019091

    10019099

    Centeno

    10020000

    Cebada

    10030010

    10030090

    Avena

    10040000

    Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

    10089010

    Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)

    11010011

    11010015

    11010090

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

    11021000

    11029010

    11029030

    11029090

    Grañones, sémola y pellets, de cereales

    11031110

    11031190

    11031200

    11031910

    11031930

    11031990

    11032100

    11032910

    11032920

    11032930

    11032990

    Granos de cereales trabajados de otro modo

    11041110

    11041190

    11041210

    11041290

    11041910

    11041930

    11041999

    11042110

    11042130

    11042150

    11042190

    11042199

    11042220

    11042230

    11042250

    11042290

    11042292

    11042299

    11042911

    11042915

    11042919

    11042931

    11042935

    11042939

    11042951

    11042955

    11042959

    11042981

    11042985

    11042989

    11043010

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas

    11062010

    11062090

    Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

    11071011

    11071019

    11071091

    11071099

    11072000

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera

    12129120

    12129180

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave

    15010019

    Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado

    15091010

    15091090

    15099000

    Los demás aceites y sus fracciones

    15100010

    15100090

    Degrás

    15220031

    15220039

    Embutidos y productos similares de carne, despojos

    16010091

    16010099

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

    16021000

    16022090

    16023211

    16023921

    16024110

    16024210

    16024911

    16024913

    16024915

    16024919

    16024930

    16024950

    16024990

    16025031

    16025039

    16025080

    16029010

    16029041

    16029051

    16029069

    16029074

    16029078

    16029098

    Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

    17021100

    17021900

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

    19022030

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos

    20071099

    20079190

    20079991

    20079998

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20082011

    20082031

    20083019

    20083031

    20083079

    20083091

    20083099

    20084019

    20084031

    20085011

    20085019

    20085031

    20085039

    20085051

    20085059

    20086019

    20086051

    20086061

    20086071

    20086091

    20087019

    20087051

    20088019

    20089216

    20089218

    20089921

    20089932

    20089933

    20089934

    20089937

    20089943

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

    20091111

    20091911

    20092011

    20093011

    20093059

    20094011

    20095010

    20095090

    20098011

    20098032

    20098033

    20098035

    20099011

    20099021

    20099031

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    21069051

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado

    22041019 (11)

    22041099 (11)

    22042110

    22042181

    22042182

    22042198

    22042199

    22042910

    22042958

    22042975

    22042998

    22042999

    22043010

    22043092 (12)

    22043094 (12)

    22043096 (12)

    22043098 (12)

    Alcohol etílico sin desnaturalizar

    22082040

    Salvados, moyuelos y demás residuos

    23023010

    23023090

    23024010

    23024090

    Tortas y demás residuos sólidos

    23069019

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    23091013

    23091015

    23091019

    23091033

    23091039

    23091051

    23091053

    23091059

    23091070

    23099033

    23099035

    23099039

    23099043

    23099049

    23099051

    23099053

    23099059

    23099070

    Albúminas

    35021190

    35021990

    35022091

    35022099

    Productos agrícolas (4)

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

    04031051

    04031053

    04031059

    04031091

    04031093

    04031099

    04039071

    04039073

    04039079

    04039091

    04039093

    04039099

    Mantequilla y demás materias grasas de la leche

    04052010

    04052030

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas

    13022010

    13022090

    Margarina

    15171010

    15179010

    Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

    17025000

    17029010

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

    17041011

    17041019

    17041091

    17041099

    17049010

    17049030

    17049051

    17049055

    17049061

    17049065

    17049071

    17049075

    17049081

    17049099

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias

    18061015

    18061020

    18061030

    18061090

    18062010

    18062030

    18062050

    18062070

    18062080

    18062095

    18063100

    18063210

    18063290

    18069011

    18069019

    18069031

    18069039

    18069050

    18069060

    18069070

    18069090

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola

    19011000

    19012000

    19019011

    19019019

    19019099

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

    19021100

    19021910

    19021990

    19022091

    19022099

    19023010

    19023090

    19024010

    19024090

    Tapioca y sus sucedáneos

    19030000

    Productos a base de cereales

    19041010

    19041030

    19041090

    19042010

    19042091

    19042095

    19042099

    19049010

    19049090

    Productos de panadería, pastelería o galletería

    19051000

    19052010

    19052030

    19052090

    19053011

    19053019

    19053030

    19053051

    19053059

    19053091

    19053099

    19054010

    19054090

    19059010

    19059020

    19059030

    19059040

    19059045

    19059055

    19059060

    19059090

    Hortalizas, frutas u otros frutos

    20019040

    Las demás hortalizas

    20041091

    Las demás hortalizas

    20052010

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20089985

    20089991

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

    20098069

    Extractos, esencias y concentrados de café

    21011111

    21011119

    21011292

    21011298

    21012098

    21013011

    21013019

    21013091

    21013099

    Levaduras (vivas o muertas)

    21021010

    21021031

    21021039

    21021090

    21022011

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores

    21032000

    Helados

    21050010

    21050091

    21050099

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    21061020

    21061080

    21069010

    21069020

    21069098

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada

    22029091

    22029095

    22029099

    Vinagre y sucedáneos del vinagre

    22090011

    22090019

    22090091

    22090099

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados

    29054300

    29054411

    29054419

    29054491

    29054499

    29054500

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas

    33021010

    33021021

    33021029

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura

    38091010

    38091030

    38091050

    38091090

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición

    38246011

    38246019

    38246091

    38246099

    Productos agrícolas (5)

    Flores y capullos, cortados

    06031015 (11)

    06031029 (11)

    06031051 (11)

    06031065 (11)

    06039000 (11)

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

    08111090 (11)

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20084051 (11)

    20084059 (11)

    20084071 (11)

    20084079 (11)

    20084091 (11)

    20084099 (11)

    20085061 (11)

    20085069 (11)

    20085071 (11)

    20085079 (11)

    20085092 (11)

    20085094 (11)

    20085099 (11)

    20087061 (11)

    20087069 (11)

    20087071 (11)

    20087079 (11)

    20087092 (11)

    20087094 (11)

    20087099 (11)

    20089259 (11)

    20089272 (11)

    20089274 (11)

    20089278 (11)

    20089298 (11)

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

    20091199 (11)

    20094030 (11)

    20097011 (11)

    20097019 (11)

    20097030 (11)

    20097091 (11)

    20097093 (11)

    20097099 (11)

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado

    22042179 (11)

    22042180 (11)

    22042183 (11)

    22042184 (11)

    Productos agrícolas (6)

    Animales vivos de la especie bovina

    01029005

    01029021

    01029029

    01029041

    01029049

    01029051

    01029059

    01029061

    01029069

    01029071

    01029079

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

    02011000

    02012020

    02012030

    02012050

    02012090

    02013000

    Carne de animales de la especie bovina, congelada

    02021000

    02022010

    02022030

    02022050

    02022090

    02023010

    02023050

    02023090

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina

    02061095

    02062991

    02062999

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

    02102010

    02102090

    02109041

    02109049

    02109090

    Leche y nata (crema), concentradas

    04021011

    04021019

    04021091

    04021099

    04022111

    04022117

    04022119

    04022191

    04022199

    04022911

    04022915

    04022919

    04022991

    04022999

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

    04039011

    04039013

    04039019

    04039031

    04039033

    04039039

    Lactosuero, incluso concentrado

    04041002

    04041004

    04041006

    04041012

    04041014

    04041016

    04041026

    04041028

    04041032

    04041034

    04041036

    04041038

    04049021

    04049023

    04049029

    04049081

    04049083

    04049089

    Mantequilla y demás materias grasas de la leche

    04051011

    04051030

    04051050

    04051090

    04052090

    04059010

    04059090

    Flores y capullos, cortados

    06031011

    06031013

    06031021

    06031025

    06031053

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

    07099060

    Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor

    07104000

    Hortalizas conservadas provisionalmente

    07119030

    Bananas o plátanos, frescos o secos

    08030019

    Agrios (cítricos), frescos o secos

    08051001 (12)

    08051005 (12)

    08051009 (12)

    08051011 (12)

    08051015 (2)

    08051019 (2)

    08051021 (2)

    08051025 (12)

    08051029 (12)

    08051031 (12)

    08051033 (12)

    08051035 (12)

    08051037 (9) (12)

    08051038 (9) (12)

    08051039 (9) (12)

    08051042 (9) (12)

    08051044 (12)

    08051046 (9) (12)

    08051051 (2)

    08051055 (2)

    08051059 (2)

    08051061 (2)

    08051065 (2)

    08051069 (2)

    08053020 (2)

    08053030 (2)

    08053040 (2)

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

    08061040 (12)

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

    08081051 (12)

    08081053 (12)

    08081059 (12)

    08081061 (12)

    08081063 (12)

    08081069 (12)

    08081071 (12)

    08081073 (12)

    08081079 (12)

    08081092 (12)

    08081094 (12)

    08081098 (12)

    08082031 (12)

    08082037 (12)

    08082041 (12)

    08082047 (12)

    08082051 (12)

    08082057 (12)

    08082067 (12)

    Maíz

    10051090

    10059000

    Arroz

    10061010

    10061021

    10061023

    10061025

    10061027

    10061092

    10061094

    10061096

    10061098

    10062011

    10062013

    10062015

    10062017

    10062092

    10062094

    10062096

    10062098

    10063021

    10063023

    10063025

    10063027

    10063042

    10063044

    10063046

    10063048

    10063061

    10063063

    10063065

    10063067

    10063092

    10063094

    10063096

    10063098

    10064000

    Sorgo de grano (granífero)

    10070010

    10070090

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

    11022010

    11022090

    11023000

    Grañones, sémola y pellets, de cereales

    11031310

    11031390

    11031400

    11032940

    11032950

    Granos de cereales trabajados de otro modo

    11041950

    11041991

    11042310

    11042330

    11042390

    11042399

    11043090

    Almidón y fécula; inulina

    11081100

    11081200

    11081300

    11081400

    11081910

    11081990

    11082000

    Gluten de trigo, incluso seco

    11090000

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

    16025010

    16029061

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura

    17011110

    17011190

    17011210

    17011290

    17019100

    17019910

    17019990

    Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

    17022010

    17022090

    17023010

    17023051

    17023059

    17023091

    17023099

    17024010

    17024090

    17026010

    17026090

    17029030

    17029050

    17029060

    17029071

    17029075

    17029079

    17029080

    17029099

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20019030

    Tomates preparados o conservados

    20021010

    20021090

    20029011

    20029019

    20029031

    20029039

    20029091

    20029099

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas

    20049010

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas

    20056000

    20058000

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos

    20071010

    20079110

    20079130

    20079910

    20079920

    20079931

    20079933

    20079935

    20079939

    20079951

    20079955

    20079958

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20083055

    20083075

    20089251

    20089276

    20089292

    20089293

    20089294

    20089296

    20089297

    Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

    20094093

    20096011 (12)

    20096019 (12)

    20096051 (12)

    20096059 (12)

    20096071 (12)

    20096079 (12)

    20096090 (12)

    20098071

    20099049

    20099071

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    21069030

    21069055

    21069059

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado

    22042194

    22042962

    22042964

    22042965

    22042983

    22042984

    22042994

    Vermut y demás vinos de uvas frescas

    22051010

    22051090

    22059010

    22059090

    Alcohol etílico sin desnaturalizar

    22071000

    22072000

    Alcohol etílico sin desnaturalizar

    22084010

    22084090

    22089091

    22089099

    Salvados, moyuelos y demás residuos

    23021010

    23021090

    23022010

    23022090

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares

    23031011

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados

    35051010

    35051090

    35052010

    35052030

    35052050

    35052090

    Productos agrícolas (7)

    Quesos y requesón

    04062010

    04064010

    04064050

    04069002

    04069003

    04069004

    04069005

    04069006

    04069007

    04069008

    04069009

    04069012

    04069014

    04069016

    04069018

    04069019

    04069023

    04069025

    04069027

    04069029

    04069031

    04069033

    04069035

    04069037

    04069039

    04069061

    04069063

    04069073

    04069075

    04069076

    04069079

    04069081

    04069082

    04069084

    04069085

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado

    22041011

    22041091

    22042111

    22042112

    22042113

    22042117

    22042118

    22042119

    22042122

    22042124

    22042126

    22042127

    22042128

    22042132

    22042134

    22042136

    22042137

    22042138

    22042142

    22042143

    22042144

    22042146

    22042147

    22042148

    22042162

    22042166

    22042167

    22042168

    22042169

    22042171

    22042174

    22042176

    22042177

    22042178

    22042187

    22042188

    22042189

    22042191

    22042192

    22042193

    22042195

    22042196

    22042197

    22042912

    22042913

    22042917

    22042918

    22042942

    22042943

    22042944

    22042946

    22042947

    22042948

    22042971

    22042972

    22042981

    22042982

    22042987

    22042988

    22042989

    22042991

    22042992

    22042993

    22042995

    22042996

    22042997

    Alcohol etílico sin desnaturalizar

    22082012

    22082014

    22082026

    22082027

    22082062

    22082064

    22082086

    22082087

    22083011

    22083019

    22083032

    22083038

    22083052

    22083058

    22083072

    22083078

    22089041

    22089045

    22089052

    Notas a pie de página

    (1) (16/5-15/9)

    (2) (1/6-15/10)

    (3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad «Emperador»

    (4) Variedad «Emperador» (1/6-31/12)

    (5) (1/1-31/3)

    (6) (1/10-31/12)

    (7) (1/4-31/12)

    (8) (1/1-30/9)

    (9) (16/10-31/5)

    (10) (16/9-15/5)

    (11) Con arreglo al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes.

    (12) Con arreglo al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada.




    Apéndice 8

    Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito del Artículo 6, apartado 5

    Productos de la pesca (1)

    Código NC 96

    Peces vivos

    03011090

    03019200

    03019911

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)

    03021200

    03023110

    03023210

    03023310

    03023911

    03023919

    03026600

    03026921

    Pescado congelado (excepto los filetes)

    03031000

    03032200

    03034111

    03034113

    03034119

    03034212

    03034218

    03034232

    03034238

    03034252

    03034258

    03034311

    03034313

    03034319

    03034921

    03034923

    03034929

    03034941

    03034943

    03034949

    03037600

    03037921

    03037923

    03037929

    Filetes y demás carne de pescado

    03041013

    03042013

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

    19022010

    Productos de la pesca (2)

    Peces vivos

    03019110

    03019300

    03019919

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)

    03021110

    03021900

    03022110

    03022130

    03022200

    03026200

    03026300

    03026520

    03026550

    03026590

    03026911

    03026919

    03026931

    03026933

    03026941

    03026945

    03026951

    03026985

    03026986

    03026992

    03026999

    03027000

    Pescado congelado (excepto los filetes)

    03032110

    03032900

    03033110

    03033130

    03033300

    03033910

    03037200

    03037300

    03037520

    03037550

    03037590

    03037911

    03037919

    03037935

    03037937

    03037945

    03037951

    03037960

    03037962

    03037983

    03037985

    03037987

    03037992

    03037993

    03037994

    03037996

    03038000

    Filetes y demás carne de pescado

    03041019

    03041091

    03042019

    03042021

    03042029

    03042031

    03042033

    03042035

    03042037

    03042041

    03042043

    03042061

    03042069

    03042071

    03042073

    03042087

    03042091

    03049010

    03049031

    03049039

    03049041

    03049045

    03049057

    03049059

    03049097

    Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

    03054200

    03055950

    03055970

    03056300

    03056930

    03056950

    03056990

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

    03061110

    03061190

    03061210

    03061290

    03061310

    03061390

    03061410

    03061430

    03061490

    03061910

    03061990

    03062100

    03062210

    03062291

    03062299

    03062310

    03062390

    03062410

    03062430

    03062490

    03062910

    03062990

    Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos

    03071090

    03072100

    03072910

    03072990

    03073110

    03073190

    03073910

    03073990

    03074110

    03074191

    03074199

    03074901

    03074911

    03074918

    03074931

    03074933

    03074935

    03074938

    03074951

    03074959

    03074971

    03074991

    03074999

    03075100

    03075910

    03075990

    03079100

    03079911

    03079913

    03079915

    03079918

    03079990

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

    16041100

    16041390

    16041511

    16041519

    16041590

    16041910

    16041950

    16041991

    16041992

    16041993

    16041994

    16041995

    16041998

    16042005

    16042010

    16042030

    16043010

    16043090

    Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

    16051000

    16052010

    16052091

    16052099

    16053000

    16054000

    16059011

    16059019

    16059030

    16059090

    Productos de la pesca (3)

    Peces vivos:

    03019190

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)

    03021190

    Pescado congelado (excepto los filetes)

    03032190

    Filetes y demás carne de pescado

    03041011

    03042011

    03042057

    03042059

    03049047

    03049049

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

    16041311

    Productos de la pesca (4)

    Peces vivos

    03019990

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)

    03022190

    03022300

    03022910

    03022990

    03023190

    03023290

    03023390

    03023991

    03023999

    03024005

    03024098

    03025010

    03025090

    03026110

    03026130

    03026190

    03026198

    03026405

    03026498

    03026925

    03026935

    03026955

    03026961

    03026975

    03026987

    03026991

    03026993

    03026994

    03026995

    Pescado congelado (excepto los filetes)

    03033190

    03033200

    03033920

    03033930

    03033980

    03034190

    03034290

    03034390

    03034990

    03035005

    03035098

    03036011

    03036019

    03036090

    03037110

    03037130

    03037190

    03037198

    03037410

    03037420

    03037490

    03037700

    03037931

    03037941

    03037955

    03037965

    03037971

    03037975

    03037991

    03037995

    Filetes y demás carne de pescado

    03041031

    03041033

    03041035

    03041038

    03041094

    03041096

    03041098

    03042045

    03042051

    03042053

    03042075

    03042079

    03042081

    03042085

    03042096

    03049005

    03049020

    03049027

    03049035

    03049038

    03049051

    03049055

    03049061

    03049065

    Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

    03051000

    03052000

    03053011

    03053019

    03053030

    03053050

    03053090

    03054100

    03054910

    03054920

    03054930

    03054945

    03054950

    03054980

    03055110

    03055190

    03055911

    03055919

    03055930

    03055960

    03055990

    03056100

    03056200

    03056910

    03056920

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

    03061330

    03061930

    03062331

    03062339

    03062930

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

    16041210

    16041291

    16041299

    16041412

    16041414

    16041416

    16041418

    16041490

    16041931

    16041939

    16042070

    Productos de la pesca (5)

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)

    03026965

    03026981

    Pescado congelado (excepto los filetes)

    03037810

    03037890

    03037981

    Filetes y demás carne de pescado

    03042083

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

    16041319

    16041600

    16042040

    16042050

    16042090




    Apéndice 9

    Países en desarrollo vecinos

    Para la aplicación del Artículo 6, apartado 13, del presente anexo, la expresión «país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente» se referirá a la lista de países siguiente:



    África:

    Argelia, Egipto, Libia, Marruecos y Túnez;

    Caribe:

    Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Venezuela.




    Apéndice 10

    Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12 del presente anexo



    Código NC

    Descripción

    1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

    1704 90 99

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

    –  Los demás:

    – –  Los demás:

    – – –  Los demás:

    – – – –  Los demás:

    – – – – –  Los demás:

    1806 10 30

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

    –  Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

    – –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    1806 10 90

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

    –  Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

    – –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    1806 20 95

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

    –  Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con un peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

    – –  Las demás:

    – – –  Las demás

    1901 90 99

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    –  Las demás:

    – –  Las demás:

    – – –  Las demás

    2101 12 98

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

    –  Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

    – –  Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

    – – –  Las demás

    2101 20 98

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

    –  Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

    – –  Preparaciones:

    – – –  Las demás

    2106 90 59

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    –  Las demás:

    – –  Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

    – – –  Los demás:

    – – – –  Los demás

    2106 90 98

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    –  Las demás:

    – –  Las demás:

    – – –  Las demás

    3302 10 29

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    –  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

    – –  De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

    – – –  Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

    – – – –  Las demás:

    – – – – –  Las demás




    Apéndice 11

    Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de enero de 2010 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12



    Código NC

    Descripción

    ex10 06

    Arroz, excepto el del código 1006 10 10




    Apéndice 12

    Países y territorios de ultramar

    A efectos del presente anexo, por «países y territorios de ultramar» se entenderá los países y territorios contemplados en la parte cuarta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que se enumeran a continuación:

    (Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo)

    1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

     Groenlandia.

    2. Territorios de ultramar de la República Francesa:

     Nueva Caledonia y sus dependencias,

     Polinesia francesa,

     tierras australes y antárticas francesas,

     Islas Wallis y Futuna.

    3. Colectividades territoriales de la República Francesa:

     Mayotte,

     San Pedro y Miquelón.

    4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

     Aruba,

     Antillas neerlandesas:

     

     Bonaire,

     Curaçao,

     Saba,

     San Eustaquio,

     San Martín.

    5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

     Anguila,

     Islas Caimán,

     Islas Malvinas (Falkland),

     Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,

     Montserrat,

     Pitcairn,

     Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha,

     territorio antártico británico,

     territorios británicos del Océano Índico,

     Islas Turcas y Caicos,

     Islas Vírgenes británicas.



    ( 1 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 22 de diciembre de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

    ( 2 ) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1. Acuerdo modificado por el Protocolo adicional de 25 de junio de 2005 (DO L 68 de 15.3.2005, p. 33).

    ( 3 ) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

    ( 4 ) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

    ( 5 ) Decisión del Consejo 2007/627/CE, de 28 de septiembre de 2007 por la que se denuncian, en nombre de la Comunidad, el Protocolo n.o 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo n.o 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue (DO L 255 de 29.9.2007, p. 38).

    ( 6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    ( 7 ) DO L 348 de 21.12.2002, p. 3.

    ( 8 ) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

    ( 9 ) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

    ( 10 ) DO L de 165 18.6.2013, p. 59

    ( 11 ) Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).

    ( 12 ) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

    ( 13 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

    ( 14 ) Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

    ( 15 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    ( 16 ) Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).

    ( 17 ) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

    ( 18 ) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

    ( 19 ) Este ejemplo se da sólo como explicación. No es jurídicamente vinculante.

    ( 20 ) Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

    ( 21 ) Cuando efectúe la declaración en factura un exportador autorizado a efectos del Artículo 22 del anexo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

    ( 22 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del Artículo 41 del anexo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

    ( 23 ) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

    ( 24 ) Véase el artículo 19, apartado 5, del anexo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

    ( 25

    ( 26 ) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o el PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la aduana comunitaria que posea los EUR.1 correspondientes, indicándose el número de los certificados o formularios correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente.

    ( 27 ) Lugar y fecha

    ( 28 ) Nombre y cargo en la empresa

    ( 29 ) Firma

    ( 30

    ( 31 ) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o Sudáfrica.

    ( 32 ) La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

    ( 33 ) Indíquese el valor en aduana sólo en caso de que se solicite.

    ( 34 ) Indíquese el país de origen sólo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».

    ( 35 ) Se añadirá «y han sido sometidas a las siguientes operaciones en [la Comunidad] [el Estado miembro] [el Estado ACP] [el PTU] [Sudáfrica] …», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.

    ( 36 ) Lugar y fecha.

    ( 37 ) Nombre y cargo en la empresa.

    ( 38 ) Firma

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