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Document 02007R0616-20110701

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 616/2007 de la Comisión de 4 de junio de 2007 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/616/2011-07-01

2007R0616 — ES — 01.07.2011 — 003.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 616/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2007

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países

(DO L 142, 5.6.2007, p.3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Reglamento (CE) no 1549/2007 de la Comisión de 20 de diciembre de 2007

  L 337

75

21.12.2007

 M2

Reglamento (CE) no 1181/2008 de la Comisión de 28 de noviembre de 2008

  L 319

47

29.11.2008

►M3

Reglamento (UE) no 257/2011 de la Comisión de 16 de marzo de 2011

  L 70

1

17.3.2011




▼B

REGLAMENTO (CE) No 616/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2007

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Vista la Decisión 2007/360/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2007, sobre la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral ( 2 ), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a los Acuerdos celebrados en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, relativos a la modificación de las concesiones previstas, con respecto a la carne de aves de corral, en la lista comunitaria CXL aneja al GATT de 1994, aprobados mediante la Decisión 2007/360/CE, la Comunidad debe abrir contingentes arancelarios para la importación de determinadas cantidades de productos del sector de la carne de aves de corral. Una gran parte de esas cantidades se asigna a Brasil y a Tailandia y el resto a otros terceros países.

(2)

Salvo disposición contraria establecida en el presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 3 ), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 4 ).

(3)

Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, en el caso de las cantidades más grandes de productos reguladas mediante los contingentes arancelarios, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita la validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario.

(4)

El Reglamento (CE) no 580/2007 del Consejo, de 29 de mayo de 2007, relativo a la aplicación de los Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil, y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 5 ), entró en vigor el 31 de mayo de 2007. Con el fin de garantizar la continuidad de las importaciones de carne de aves de corral en la Comunidad, procede establecer determinadas medidas transitorias entre el 31 de mayo y el 30 de junio de 2007.

(5)

Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. Con este fin, es necesario determinar los modos de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en las solicitudes y los certificados.

(6)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2777/75, conviene, por una parte, tener en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, y, por otra, evitar toda discriminación entre los agentes económicos interesados. Las cantidades de los contingentes de importación que deben abrirse equivalen a la totalidad de las importaciones comunitarias de carne de aves de corral. Por consiguiente, los transformadores de carne de aves de corral deben ser admisibles, independientemente de sus actividades comerciales con terceros países, y poder solicitar certificados de importación. El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral lleva a determinar condiciones precisas para el acceso al mencionado régimen.

(7)

Para garantizar una gestión apropiada de los contingentes arancelarios, es conveniente fijar en 50 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación.

(8)

En interés de los agentes económicos, procede disponer que la Comisión determine las cantidades no solicitadas, que se añadirán al subperíodo siguiente.

(9)

El despacho a libre práctica de los productos importados en virtud de determinados contingentes abiertos mediante el presente Reglamento debe supeditarse a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades brasileñas y tailandesas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 6 ).

(10)

Teniendo en cuenta que el período y los subperíodos contingentarios comienzan el 1 de julio de 2007 y que las solicitudes de certificados deben presentarse antes de esa fecha, procede disponer que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

1.  Los contingentes arancelarios que figuran en el anexo I del presente Reglamento se abrirán para la importación de los productos a que se refieren los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y Brasil, y entre la Comunidad y Tailandia, aprobados mediante la Decisión 2007/360/CE.

Los contingentes arancelarios se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

2.  En el anexo I se fijan la cantidad de productos que disfrutan de los contingentes mencionados en el apartado 1, el tipo del derecho de aduana aplicable, los números de orden y los números del grupo correspondiente.

Artículo 2

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

1.  Salvo en el caso del grupo 3, la cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos del modo siguiente:

a) 30 % del 1 de julio al 30 de septiembre;

b) 30 % del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c) 20 % del 1 de enero al 31 de marzo;

d) 20 % del 1 de abril al 30 de junio.

2.  La cantidad anual fijada para el grupo 3 no se dividirá en subperíodos.

▼M3

3.  Las cantidades anuales establecidas para el grupo 5 se gestionarán fijando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.

▼M3

Artículo 4

1.  A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 en lo concerniente a otros grupos distintos del grupo 5, el solicitante de un certificado de importación justificará al presentar su primera solicitud relativa a un período contingentario determinado que ha importado, durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, como mínimo 50 toneladas de productos regulados por el anexo I, parte XX, del Reglamento (CE) no 1234/2007 ( 7 ) del Consejo o de preparaciones del código NC 0210 99 39.

A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 en lo concerniente al grupo 5, el solicitante de derechos de importación justificará al presentar su primera solicitud para un año contingentario determinado que ha importado, durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, como mínimo 250 toneladas de productos regulados por el anexo I, parte XX, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o de preparaciones del código NC 0210 99 39.

En las solicitudes de certificado solo deberá figurar uno de los números de orden que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, el solicitante de un certificado de importación podrá aportar asimismo la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber transformado durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 al menos 1 000 toneladas de carne de aves de corral de los códigos NC 0207 o 0210 en preparaciones de carne de aves de corral de código NC 1602 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o en preparaciones homogeneizadas del código NC 1602 10 00 que no contengan más carne que la de aves de corral.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por «transformador» toda persona inscrita en el registro nacional del IVA del Estado miembro en el que esté establecida, que aporte la prueba de la actividad de transformación mediante cualquier documento comercial a satisfacción de ese Estado miembro.

3.  Una empresa formada por una fusión de empresas, cada una de las cuales dispone de cantidades importadas de referencia, podrá utilizar esas cantidades de referencia como base de sus solicitudes.

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, en el caso de los grupos 3, 6 y 8, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para productos de un solo grupo, si esos productos son originarios de varios países. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, se presentarán simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud en lo que se refiere a la cantidad máxima contemplada en el apartado 5 del presente artículo.

5.  En el caso de los grupos distintos del grupo 5, las solicitudes de certificado tendrán por objeto, como mínimo, 100 toneladas y, como máximo, el 10 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el período o subperíodo en cuestión.

No obstante:

a) tratándose de los grupos 2 y 3, las solicitudes de certificado o de derechos de importación tendrán por objeto, como máximo, el 5 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el subperíodo en cuestión;

b) tratándose de los grupos 3, 6, y 8, la cantidad mínima de las solicitudes de certificado se reducirá a 10 toneladas.

En el caso del grupo 5, las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto un mínimo de 100 toneladas y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el subperíodo en cuestión.

6.  Los certificados obligarán a importar del país mencionado, salvo en el caso de los grupos 3, 6 y 8. Con respecto a los grupos a los que se aplica esta obligación, en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen y se marcará con una cruz la indicación «sí».

7.  Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán, en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

Los certificados llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

Los certificados de los grupos 3 y 6 llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte C.

Los certificados del grupo 8 llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte D.

Artículo 5

1.  Las solicitudes de derechos de importación del grupo 5 y de certificados de importación de los demás grupos solo podrán presentarse durante los siete primeros días del tercer mes anterior a cada subperíodo y los siete primeros días del tercer mes anterior al período contingentario en el caso del grupo 3.

No obstante, tratándose de las solicitudes de derechos de importación del grupo 5 correspondientes al subperíodo que comienza el 1 de julio de 2011, solo podrán presentarse durante los siete primeros días de mayo de 2011.

2.  En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado de los grupos distintos del grupo 5, se constituirá una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos. No obstante, para las solicitudes de certificado relativas a los grupos 1, 4 y 7, el importe de la garantía se fija en 10 EUR por cada 100 kilogramos y en 6 EUR por cada 100 kilogramos en el caso de las solicitudes de derechos de importación del grupo 5.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales solicitadas de cada grupo, desglosadas por orígenes y expresadas en kilogramos.

4.  Los derechos de importación se otorgarán y los certificados se expedirán a partir del vigésimo tercer día del mes en que se presenten las solicitudes y, a más tardar, el último día de ese mes. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se hayan presentado las solicitudes hasta el 30 de junio del mismo período de importación. Los derechos no son transferibles.

5.  Tratándose del grupo 5, las solicitudes de certificado de importación solo podrán presentarse en el Estado miembro en el que el solicitante haya solicitado y obtenido los derechos de importación. Los certificados correspondientes a este grupo se expedirán previa solicitud y en nombre del agente económico que haya obtenido los derechos de importación.

En el caso del grupo 5, los agentes económicos deberán constituir una garantía de 75 EUR por cada 100 kilogramos en el momento de la expedición de los certificados de importación. Por cada certificado de importación expedido se reducirán los derechos de importación obtenidos y la garantía constituida en relación con estos conforme al apartado 2 se devolverá proporcionalmente y sin tardanza.

6.  Las solicitudes de los certificados de importación tendrán por objeto la cantidad total de derechos de importación asignados. Esta obligación será una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( 8 ).

Artículo 6

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) con respecto a todos los grupos, salvo el 5, y no más tarde del décimo día del mes siguiente a aquel en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales por las que se hayan expedido certificados;

b) con respecto al grupo 5 y no más tarde del décimo día del mes siguiente a cada subperíodo, las cantidades totales por las que se hayan expedido certificados en ese subperíodo.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin del cuarto mes siguiente al final de cada período anual, las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las cantidades a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados:

a) la primera vez junto con las comunicaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento con respecto a las solicitudes presentadas para el último subperíodo del período contingentario anual;

b) la segunda y última vez antes del final del cuarto mes siguientes al fin de cada período anual con respecto a las cantidades que no se hayan notificado aún en el momento de la primera comunicación prevista en la letra a).

Con respecto al grupo 3, no será aplicable la comunicación mencionada en el párrafo primero, letra a).

4.  Las cantidades contempladas en los apartados 1 y 3 se desglosarán por grupos y se expresarán en kilogramos. Las cantidades mencionadas en el apartado 2 se desglosarán por grupos y orígenes y se expresarán en kilogramos.

▼B

Artículo 7

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el período de validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del primer día del subperíodo o período para el que se hayan expedido.

▼M3 —————

▼M3

No obstante, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión ( 9 ), el período de validez de los certificados correspondientes al grupo 5 será de 15 días hábiles a partir de la fecha efectiva de expedición del certificado. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se haya presentado la solicitud hasta el 30 de junio del mismo período contingentario.

▼B

2.  Sin perjuicio del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

Artículo 8

1.  El despacho a libre práctica al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes brasileñas (grupos 1, 4 y 7) y tailandesas (grupos 2 y 5) de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.  El apartado 1 no será aplicable a los grupos 3, 6 y 8.

Artículo 9

Las importaciones de productos de los códigos 0210 99 39, 1602 32 19 y 1602 31 realizadas entre el 31 de mayo y el 30 de junio de 2007 estarán sometidas, con carácter transitorio, a los derechos arancelarios vigentes el 30 de mayo de 2007.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 9 será aplicable a partir del 31 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



Carne de aves de corral salada o en salmuera (1)

País

Número del grupo

Número de orden

Código NC

Derecho de aduana

%

Cantidades anuales

(en toneladas)

Brasil

1

09.4211

ex021099 39

15,4

170 807

Tailandia

2

09.4212

ex021099 39

15,4

92 610

Otros

3

09.4213

ex021099 39

15,4

828

(*)   La aplicabilidad del régimen preferencial se determinará en función del código NC y a condición de que la carne salada o en salmuera de que se trate sea carne de aves de corral del código 0207.



Preparaciones a base de carne de pollo

País

Número del grupo

Número de orden

Código NC

Derecho de aduana

%

Cantidades anuales

(en toneladas)

Brasil

4

09.4214

1602 32 19

8

79 477

Tailandia

5

09.4215

1602 32 19

8

160 033

Otros

6

09.4216

1602 32 19

8

11 443



Pavo

País

Número del grupo

Número de orden

Código NC

Derecho de aduana

%

Cantidades anuales

(en toneladas)

Brasil

7

09.4217

1602 31

8,5

92 300

Otros

8

09.4218

1602 31

8,5

11 596




ANEXO II

A. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 7, párrafo primero:

En búlgaro

:

Регламент (ЕО) № 616/2007.

En español

:

Reglamento (CE) no 616/2007.

En checo

:

Nařízení (ES) č. 616/2007.

En danés

:

Forordning (EF) nr. 616/2007.

En alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 616/2007.

En estonio

:

Määrus (EÜ) nr 616/2007.

En griego

:

Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 616/2007.

En inglés

:

Regulation (EC) No 616/2007.

En francés

:

Règlement (CE) no 616/2007.

En italiano

:

Regolamento (CE) n. 616/2007.

En letón

:

Regula (EK) Nr. 616/2007.

En lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 616/2007.

En húngaro

:

616/2007/EK rendelet.

En maltés

:

Ir-Regolament (KE) Nru 616/2007.

En neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 616/2007.

En polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 616/2007.

En portugués

:

Regulamento (CE) n.o 616/2007.

En rumano

:

Regulamentul (CE) nr. 616/2007.

En eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 616/2007.

En esloveno

:

Uredba (ES) št. 616/2007.

En finés

:

Asetus (EY) N:o 616/2007.

En sueco

:

Förordning (EG) nr 616/2007.

▼M1

B. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 7, párrafo segundo:

En búlgaro

:

Намаляване на ОМТ, както предвижда Регламент (ЕО) № 616/2007

В действие от …

En español

:

reducción del AAC tal como prevé el Reglamento (CE) no 616/2007

Válida desde el …

En checo

:

Snížení celní sazby podle nařízení (ES) č. 616/2007

Platné ode dne

En danés

:

Nedsættelse af FFT-toldsatser, jf. forordning (EF) nr. 616/2007

Gyldig fra den …

En alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes des GZT gemäß der Verordnung (EG) Nr. 616/2007

Gültig ab dem

En estonio

:

ühise tollitariifistiku maksumäära vähendamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 616/2007

Kehtib alates

En griego

:

μείωση του δασμού του ΚΔ όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 616/2007

Ισχύει από …

En inglés

:

reduction of CCT duty pursuant to Regulation (EC) No 616/2007

valid from …

En francés

:

réduction du TDC comme prévu au règlement (CE) no 616/2007

Valable à partir du

En italiano

:

riduzione del dazio TDC come prevede il regolamento (CE) n. 616/2007

Valido a decorrere dal

En letón

:

Kopējā muitas tarifa (KMT) samazinājums, kā paredzēts Regulā (EK) Nr. 616/2007

Piemērojams no

En lituano

:

BMT muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 616/2007

Galioja nuo

En húngaro

:

A 616/2007/EK rendeletben előírt KTV csökkentés

Érvényesség kezdete

En maltés

:

Tnaqqis tat-Tariffa Doganali Komuni kif jipprovdi r-Regolament (CE) Nru 616/2007

Valida mid-data

En neerlandés

:

Verlaging van het GDT overeenkomstig Verordening (EG) nr. 616/2007

Geldig vanaf

En polaco

:

Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 616/2007

Ważne od dnia […] r.

En portugués

:

Redução do direito da pauta aduaneira comum prevista no Regulamento (CE) n.o 616/2007

Válida a partir de

En rumano

:

reducerea TVC în conformitate cu Regulamentul (CE) nr. 616/2007

Valabil de la

En eslovaco

:

Zníženie cla SCS podľa nariadenia (ES) č. 616/2007

Platné od

En esloveno

:

Skupna carinska tarifa, znižana v skladu z Uredbo (ES) št. 616/2007

Velja od

En finés

:

Asetuksessa (EY) N:o 616/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus

Voimassa alkaen

En sueco

:

Minskning av gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 616/2007

Giltig fr.o.m.

▼B

C. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 7, párrafo tercero:

En búlgaro

:

Не следва да се използва за продукти с произход от Бразилия и Тайланд в съответствие с Регламент (ЕО) № 616/2007.

En español

:

No puede utilizarse para productos originarios de Brasil o Tailandia en aplicación del Reglamento (CE) no 616/2007.

En checo

:

Nepoužije se u produktů pocházejících z Brazílie a Thajska v souladu s nařízením (ES) č. 616/2007.

En danés

:

Kan ikke anvendes for produkter med oprindelse i Brasilien og Thailand i henhold til forordning (EF) nr. 616/2007.

En alemán

:

Gemäß der Verordnung (EG) Nr. 616/2007 nicht verwendbar für Erzeugnisse mit Ursprung in Brasilien und Thailand.

En estonio

:

Ei ole kasutatav Brasiilia ja Tai päritolu toodete puhul vastavalt määrusele (EÜ) nr 616/2007.

En griego

:

Δεν μπορεί να χρησιμοποιηθεί για τα προϊόντα καταγωγής Βραζιλίας και Ταϊλάνδης κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 616/2007.

En inglés

:

Not to be used for products originating in Brazil or Thailand pursuant to Regulation (EC) No 616/2007.

En francés

:

N’est pas utilisable pour des produits originaires du Brésil et de Thaïlande en application du règlement (CE) no 616/2007.

En italiano

:

da non utilizzare per prodotti originari del Brasile e della Tailandia in applicazione del regolamento (CE) n. 616/2007.

En letón

:

Piemērojot Regulu (EK) Nr. 616/2007, neizmanto Brazīlijas un Taizemes izcelsmes produktiem.

En lituano

:

Nenaudojama produktams, kurių kilmės šalys yra Brazilija ir Tailandas, taikant Reglamentą (EB) Nr. 616/2007.

En húngaro

:

Nem alkalmazandó a Brazíliából és Thaiföldről származó termékekre a 616/2007/EK rendelet alapján.

En maltés

:

Ma jistax jintuża għall-prodotti ta’ oriġini mill-Brażil u mit-Tajlandja, b’applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 616/2007.

En neerlandés

:

Mag niet worden gebruikt voor producten van oorspong uit Brazilië en Thailand overeenkomstig Verordening (EG) nr. 616/2007.

En polaco

:

Nie stosuje się w przypadku produktów pochodzących z Brazylii i Tajlandii zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 616/2007.

En portugués

:

Não utilizável para produtos originários do Brasil e da Tailândia, em aplicação do Regulamento (CE) n.o 616/2007.

En rumano

:

Nu se utilizează pentru produsele originare din Brazilia și Thailanda în aplicarea Regulamentului (CE) nr. 616/2007.

En eslovaco

:

Podľa nariadenia (ES) č. 616/2007 nepoužívať pre výrobky pochádzajúce z Brazílie a z Thajska.

En esloveno

:

V skladu z Uredbo (ES) št. 616/2007 se ne uporablja za proizvode s poreklom iz Brazilije in Tajske.

En finés

:

Ei voimassa Brasiliasta ja Thaimaasta peräisin olevien tuotteiden osalta asetuksen (EY) N:o 616/2007 mukaisesti.

En sueco

:

Får inte användas för produkter med ursprung i Brasilien och Thailand i enlighet med förordning (EG) nr 616/2007.

D. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 7, párrafo cuarto:

En búlgaro

:

Не следва да се използва за продукти с произход от Бразилия в съответствие с Регламент (ЕО) № 616/2007.

En español

:

No puede utilizarse para productos originarios de Brasil en aplicación del Reglamento (CE) no 616/2007.

En checo

:

Nepoužije se u produktů pocházejících z Brazílie v souladu s nařízením (ES) č. 616/2007.

En danés

:

Kan ikke anvendes for produkter med oprindelse i Brasilien i henhold til forordning (EF) nr. 616/2007.

En alemán

:

Gemäß der Verordnung (EG) Nr. 616/2007 nicht verwendbar für Erzeugnisse mit Ursprung in Brasilien.

En estonio

:

Ei ole kasutatav Brasiilia päritolu toodete puhul vastavalt määrusele (EÜ) nr 616/2007.

En griego

:

Δεν μπορεί να χρησιμοποιηθεί για τα προϊόντα καταγωγής Βραζιλίας κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 616/2007.

En inglés

:

Not to be used for products originating in Brazil pursuant to Regulation (EC) No 616/2007.

En francés

:

N’est pas utilisable pour des produits originaires du Brésil en application du règlement (CE) no 616/2007.

En italiano

:

da non utilizzare per prodotti originari del Brasile in applicazione del regolamento (CE) n. 616/2007.

En letón

:

Piemērojot Regulu (EK) Nr. 616/2007, neizmanto Brazīlijas izcelsmes produktiem.

En lituano

:

Nenaudojama produktams, kurių kilmės šalys yra Brazilija, taikant Reglamentą (EB) Nr. 616/2007.

En húngaro

:

Nem alkalmazandó a Brazíliából származó termékekre a 616/2007/EK rendelet alapján.

En maltés

:

Ma jistax jintuża għall-prodotti ta’ oriġini mill-Brażil, b’applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 616/2007.

En neerlandés

:

Mag niet worden gebruikt voor producten van oorspong uit Brazilië overeenkomstig Verordening (EG) nr. 616/2007.

En polaco

:

Nie stosuje się w przypadku produktów pochodzących z Brazylii zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 616/2007.

En portugués

:

Não utilizável para produtos originários do Brasil, em aplicação do Regulamento (CE) n.o 616/2007.

En rumano

:

Nu se utilizează pentru produsele originare din Brazilia în aplicarea Regulamentului (CE) nr. 616/2007.

En eslovaco

:

Podľa nariadenia (ES) č. 616/2007 nepoužívať pre výrobky pochádzajúce z Brazílie.

En esloveno

:

V skladu z Uredbo (ES) št. 616/2007 se ne uporablja za proizvode s poreklom iz Brazilije.

En finés

:

Ei voimassa Brasiliasta peräisin olevien tuotteiden osalta asetuksen (EY) N:o 616/2007 mukaisesti.

En sueco

:

Får inte användas för produkter med ursprung i Brasilien i enlighet med förordning (EG) nr 616/2007.



( 1 ) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

( 2 ) DO L 138 de 30.5.2007, p. 10.

( 3 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

( 4 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 533/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9).

( 5 ) DO L 138 de 30.5.2007, p. 1.

( 6 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

( 7 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 8 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

( 9 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

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