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Document 02007R0168-20220427

    Consolidated text: Reglamento (CE) no 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/168/2022-04-27

    02007R0168 — ES — 27.04.2022 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 168/2007 DEL CONSEJO

    de 15 de febrero de 2007

    por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    (DO L 053 de 22.2.2007, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2022/555 DEL CONSEJO de 5 de abril de 2022

      L 108

    1

    7.4.2022




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 168/2007 DEL CONSEJO

    de 15 de febrero de 2007

    por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea



    CAPÍTULO 1

    OBJETO, OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, COMETIDOS Y SECTORES DE ACTIVIDAD

    Artículo 1

    Objeto

    Se crea la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Agencia»).

    ▼M1

    Artículo 2

    Objetivo

    El objetivo de la Agencia será proporcionar a las instituciones, órganos y organismos competentes de la Unión y a los Estados miembros ayuda y asesoramiento en materia de derechos fundamentales cuando apliquen el Derecho de la Unión, con el fin de ayudarles a respetar los derechos fundamentales plenamente cuando adopten medidas o establezcan líneas de actuación en sus esferas de competencia respectivas.

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    1.  
    La Agencia realizará sus cometidos con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 2 en el marco de las competencias de la Unión.
    2.  
    En el ejercicio de su misión, la Agencia se remitirá a los derechos fundamentales definidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE).
    3.  
    La Agencia se ocupará de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la Unión y en los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, excepto en lo que respecta a los actos o actividades de la Unión o de los Estados miembros en relación con la política exterior y de seguridad común o en el marco de esta.

    ▼B

    Artículo 4

    Cometidos

    1.  

    Para cumplir el objetivo establecido en el artículo 2, y en los límites de sus competencias definidas en el artículo 3, la Agencia:

    ▼M1

    a) 

    recopilará, registrará, analizará y difundirá datos e informaciones pertinentes, objetivos, fiables y comparables, incluidos los resultados de las actividades de investigación y supervisión que le comuniquen los Estados miembros, las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, los centros de investigación, los organismos nacionales, las organizaciones no gubernamentales, los terceros países y las organizaciones internacionales, en particular los organismos competentes del Consejo de Europa;

    ▼B

    b) 

    desarrollará métodos y normas para mejorar la comparabilidad, la objetividad y la fiabilidad de los datos a escala europea, en cooperación con la Comisión y los Estados miembros;

    ▼M1

    c) 

    llevará a cabo o fomentará investigaciones y trabajos científicos, estudios preparatorios y de viabilidad, o colaborará en ellos, también a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión cuando resulte apropiado y sea compatible con sus prioridades y sus programas de trabajo anual y plurianual;

    d) 

    formulará y publicará, por propia iniciativa o a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, conclusiones y dictámenes sobre temas concretos para las instituciones de la Unión y los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión;

    ▼B

    e) 

    publicará un informe anual sobre las cuestiones relativas a los derechos fundamentales cubiertas por los ámbitos de actividad de la Agencia, en el que también se resaltarán los ejemplos de buenas prácticas;

    f) 

    publicará informes temáticos basados en sus análisis, investigaciones y encuestas;

    g) 

    publicará un informe anual de sus actividades, y

    h) 

    desarrollará una estrategia de comunicación y fomentará el diálogo con la sociedad civil, con el fin de aumentar la sensibilización de la opinión pública ante los derechos fundamentales y difundirá información activamente sobre su trabajo.

    ▼M1

    2.  
    Las conclusiones, dictámenes e informes enunciados en el apartado 1 podrán referirse a las propuestas presentadas por la Comisión en virtud del artículo 293 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o a las posiciones tomadas por las instituciones en el curso de procedimientos legislativos, únicamente cuando las respectivas instituciones así lo soliciten de conformidad con el apartado 1, letra d). No abordarán la legalidad de los actos adoptados en el sentido del artículo 263 del TFUE, ni la cuestión de si un Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados a los efectos de su artículo 258 del TFUE.

    ▼M1

    3.  
    Se consultará al Comité Científico antes de la adopción del informe a que se refiere el apartado 1, letra e).
    4.  
    La Agencia presentará los informes contemplados en el apartado 1, letras e) y g), a más tardar el 15 de junio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

    ▼M1

    Artículo 5

    Sectores de actividad

    La Agencia desempeñará sus cometidos sobre la base de sus programas de trabajo anual y plurianual, que estarán en conformidad con los recursos financieros y humanos disponibles. Ello se entenderá sin perjuicio de las respuestas de la Agencia a las peticiones que le formulen el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras c) y d), fuera de los ámbitos temáticos determinados por los programas de trabajo anual y plurianual, siempre que lo permitan sus recursos financieros y humanos.

    ▼M1

    Artículo 5 bis

    Programación anual y plurianual

    1.  
    Cada año, el Director elaborará un proyecto de documento de programación que incluirá, en particular, los programas de trabajo anual y plurianual, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión ( 1 ).
    2.  
    El Director presentará el proyecto de documento de programación al Consejo de Administración. El Director presentará el proyecto de documento de programación refrendado por el Consejo de Administración al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año. En el Consejo, el órgano preparatorio competente mantendrá un debate sobre el proyecto de programa de trabajo y podrá invitar a la Agencia a presentar dicho proyecto.
    3.  
    El Director también presentará el proyecto de documento de programación a los funcionarios de enlace nacionales a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y al Comité Científico a más tardar el 31 de enero de cada año con vistas a que los Estados miembros pertinentes y el Comité Científico puedan emitir sus opiniones sobre el proyecto.
    4.  
    A la luz del resultado del debate mantenido en el órgano preparatorio competente del Consejo y de los dictámenes recibidos de la Comisión, los Estados miembros y el Comité Científico, el Director presentará el proyecto de documento de programación al Consejo de Administración para su aprobación. El Director presentará el documento de programación aprobado al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los funcionarios de enlace nacionales a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

    ▼B



    CAPÍTULO 2

    MÉTODOS DE TRABAJO Y COOPERACIÓN

    Artículo 6

    Métodos de trabajo

    1.  

    Con vistas a garantizar el suministro de información objetiva, fiable y comparable, basándose en los conocimientos de diversas organizaciones y órganos existentes en cada Estado miembro y teniendo en cuenta la necesidad de que las autoridades nacionales participen en la recogida de datos, la Agencia:

    a) 

    establecerá y coordinará redes de información y utilizará las redes existentes;

    b) 

    organizará reuniones de expertos exteriores, y

    c) 

    cuando proceda, establecerá grupos de trabajo ad hoc.

    2.  

    Para lograr la complementariedad y garantizar un uso óptimo de los recursos, en el ejercicio de sus actividades la Agencia tendrá en cuenta, en su caso, las informaciones recopiladas y las actividades desempeñadas en particular por:

    ▼M1

    a) 

    las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los órganos y organismos de los Estados miembros;

    ▼B

    b) 

    el Consejo de Europa, remitiéndose a los resultados y actividades de sus mecanismos de seguimiento y control, así como de su Comisario de Derechos Humanos, y

    c) 

    la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales.

    3.  
    La Agencia podrá establecer relaciones contractuales, en especial procedimientos de subcontratación, con otras organizaciones para que estas realicen los cometidos que la Agencia desee confiarles. La Agencia también podrá conceder subvenciones con el fin de fomentar una cooperación adecuada y actividades conjuntas, en especial a las organizaciones nacionales e internacionales a las que se hace referencia en los artículos 8 y 9.

    ▼M1

    Artículo 7

    Relaciones con los órganos y organismos competentes de la Unión

    La Agencia garantizará una coordinación adecuada con los órganos y organismos competentes de la Unión. Las condiciones de esta cooperación se establecerán, en su caso, en memorandos de acuerdo.

    ▼B

    Artículo 8

    Cooperación con organizaciones de los Estados miembros e internacionales

    ▼M1

    1.  
    Cada Estado miembro nombrará un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional.

    El funcionario de enlace nacional será el principal punto de contacto de la Agencia en el Estado miembro.

    La Agencia y los funcionarios de enlace nacionales trabajarán conjuntamente con una actitud de cooperación mutua y estrecha.

    La Agencia comunicará a los funcionarios de enlace nacionales toda la documentación elaborada de conformidad con el artículo 4, apartado 1.

    ▼B

    2.  

    En la ejecución de sus cometidos, la Agencia cooperará con:

    a) 

    las organizaciones gubernamentales y los organismos públicos que tengan competencias en materia de derechos fundamentales en los Estados miembros, incluidas las instituciones nacionales en el ámbito de los derechos humanos, y

    b) 

    la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), especialmente la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH), las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales.

    ▼M1

    3.  
    Las disposiciones administrativas de la cooperación en virtud del apartado 2 se ajustarán a las disposiciones del Derecho de la Unión y serán adoptadas por el Consejo de Administración sobre la base de un proyecto presentado por el Director, una vez que la Comisión haya emitido el correspondiente dictamen. En caso de que la Comisión manifieste su desacuerdo con dichas disposiciones, el Consejo de Administración volverá a examinarlas, adoptándolas, con modificaciones si resultan necesarias, por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

    Artículo 9

    Cooperación con el Consejo de Europa

    Con el fin de evitar duplicaciones y de garantizar la complementariedad y el valor añadido, la Agencia coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa, en particular en lo que se refiere a sus programas de trabajo anual y plurianual y a la cooperación con la sociedad civil de conformidad con el artículo 10.

    A tal fin, la Unión, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 218 del TFUE, celebrará un acuerdo con el Consejo de Europa destinado a establecer una estrecha cooperación entre este y la Agencia. En virtud de ese acuerdo, el Consejo de Europa designará a una persona independiente para formar parte del Consejo de Administración de la Agencia y de su Consejo Ejecutivo, de conformidad con los artículos 12 y 13.

    ▼B

    Artículo 10

    Cooperación con la sociedad civil; Plataforma de los derechos fundamentales

    1.  
    La Agencia cooperará estrechamente con organizaciones no gubernamentales y con instituciones de la sociedad civil activas en el ámbito de los derechos fundamentales, incluida la lucha contra el racismo y la xenofobia, a escala nacional, europea o internacional. A este respecto, la Agencia establecerá una red de cooperación («la Plataforma de los derechos fundamentales»), compuesta por organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, organizaciones sindicales y empresariales, organizaciones sociales y profesionales pertinentes, iglesias, organizaciones religiosas, filosóficas y no confesionales, universidades y otros expertos cualificados de órganos y organizaciones europeas e internacionales.
    2.  
    La Plataforma de los derechos fundamentales constituirá un mecanismo de intercambio de información y puesta en común de los conocimientos. Garantizará una estrecha cooperación entre la Agencia y las demás partes interesadas.
    3.  
    De conformidad con el apartado 1, la Plataforma de los derechos fundamentales estará abierta a todas las partes interesadas cualificadas. La Agencia podrá dirigirse a los miembros de la Plataforma de los derechos fundamentales en función de necesidades específicas en relación con los ámbitos de actividad de la Agencia considerados prioritarios.
    4.  

    En particular, la Agencia invitará a la Plataforma de los derechos fundamentales a:

    ▼M1

    a) 

    formular sugerencias al Consejo de Administración sobre los programas de trabajo anual y plurianual que deberán adoptarse con arreglo al artículo 5 bis;

    ▼B

    b) 

    transmitir información al Consejo de Administración y proponerle actividades complementarias sobre el informe anual previsto en el artículo 4, apartado 1, letra e), y

    c) 

    comunicar al Director y al Comité Científico los resultados y recomendaciones de conferencias, seminarios y reuniones pertinentes para la labor de la Agencia.

    5.  
    La coordinación de la Plataforma de los derechos fundamentales se llevará a cabo bajo la autoridad del Director.



    CAPÍTULO 3

    ORGANIZACIÓN

    Artículo 11

    Órganos de la Agencia

    La Agencia constará de:

    a) 

    un Consejo de Administración;

    b) 

    un Consejo Ejecutivo;

    c) 

    un Comité Científico, y

    d) 

    un Director.

    Artículo 12

    Consejo de Administración

    ▼M1

    1.  

    El Consejo de Administración estará compuesto por personas con sólidos conocimientos en el ámbito de los derechos fundamentales y una experiencia idónea en la gestión de organizaciones del sector público o privado, lo que incluirá las competencias administrativas y presupuestarias, distribuidas de la siguiente manera:

    ▼B

    a) 

    una persona independiente designada por cada Estado miembro con responsabilidades de alto nivel en una institución nacional independiente de derechos humanos o en otras organizaciones públicas o privadas;

    b) 

    una persona independiente designada por el Consejo de Europa, y

    c) 

    dos representantes de la Comisión.

    ▼M1

    Los Estados miembros, la Comisión y el Consejo de Europa procurarán que haya una representación igualitaria de mujeres y hombres en el Consejo de Administración.

    ▼B

    2.  
    Cada miembro del Consejo de Administración podrá tener un suplente, que deberá cumplir las condiciones mencionadas previamente y ser nombrado según el mismo procedimiento. La Agencia publicará y mantendrá al día en su sitio Internet la lista de los miembros y miembros suplentes del Consejo de Administración.

    ▼M1

    3.  
    El mandato de los miembros y suplentes del Consejo de Administración será de cinco años. Un antiguo miembro o suplente podrá ser nombrado nuevamente para un mandato no consecutivo más.
    4.  
    Salvo en caso de sustitución normal o de fallecimiento, el mandato del miembro o suplente solo finalizará en caso de dimisión. Sin embargo, cuando un miembro o suplente deje de cumplir los criterios de independencia, deberá dimitir inmediatamente de su cargo y notificarlo a la Comisión y al Director de la Agencia. Cuando no se trate de una sustitución normal, la parte interesada designará a un nuevo miembro o a un nuevo suplente para el resto del mandato. La parte interesada también designará a un nuevo miembro o a un nuevo suplente para el resto del mandato si el Consejo de Administración hubiera establecido, basándose en una propuesta de un tercio de sus miembros o de la Comisión, que el miembro o suplente correspondiente ha dejado de cumplir los criterios de independencia. En caso de que el resto del mandato sea inferior a dos años, el mandato del nuevo miembro o del nuevo suplente podrá ampliarse hasta un mandato completo de cinco años.
    5.  
    El Consejo de Administración elegirá a su Presidente y su Vicepresidente y a los otros dos miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de entre los miembros designados con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, para un mandato de dos años y medio, renovable una vez.

    El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), del presente artículo. Los otros dos miembros del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 13, apartado 1, serán elegidos por mayoría de los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), del presente artículo.

    ▼B

    6.  

    El Consejo de Administración velará por que la Agencia ejecute los cometidos que le hayan sido confiados. El Consejo de Administración será el órgano de programación y de vigilancia de la Agencia. En particular, deberá:

    ▼M1

    a) 

    adoptar los programas de trabajo anual y plurianual de la Agencia;

    b) 

    aprobar los informes anuales mencionados en el artículo 4, apartado 1, letras e) y g), comparando en el último, en particular, los resultados alcanzados con los objetivos de los programas de trabajo anual y plurianual;

    ▼B

    c) 

    designar y, en caso necesario, destituir al Director de la Agencia;

    d) 

    adoptar anualmente el proyecto de presupuesto y el presupuesto final de la Agencia;

    ▼M1

    e) 

    de conformidad con los apartados 7 bis y 7 ter del presente artículo, ejercer, respecto del personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (en lo sucesivo, «régimen aplicable»), establecidas por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo ( 2 ), a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo (en lo sucesivo, «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

    ▼B

    f) 

    elaborar las previsiones anuales en materia de gastos e ingresos de la Agencia y presentarlas a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5;

    g) 

    aprobar el reglamento interno de la Agencia a partir de un proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión, del Comité Científico y de la persona mencionada en el apartado 1, letra b);

    h) 

    establecer la reglamentación financiera aplicable a la Agencia a partir de un proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 11;

    ▼M1

    i) 

    adoptar las normas de desarrollo para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios;

    ▼B

    j) 

    adoptar las disposiciones sobre transparencia y acceso a los documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2;

    k) 

    nombrar y destituir a los miembros del Comité Científico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1 y 3;

    l) 

    establecer que un miembro o un miembro suplente del Consejo de Administración ha dejado de cumplir los criterios de independencia, con arreglo al apartado 4;

    ▼M1

    m) 

    adoptar una estrategia de seguridad que incluya normas sobre el intercambio de información clasificada de la UE;

    n) 

    adoptar normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros y de los miembros del Comité Científico, y

    o) 

    adoptar y actualizar periódicamente la estrategia de comunicación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra h).

    ▼B

    7.  
    El Consejo de Administración podrá delegar sus responsabilidades en el Consejo Ejecutivo, excepto cuando se trate de los asuntos mencionados en el apartado 6, letras a), b), c), d), e), g), h), k) y l).

    ▼M1

    bis.  
    El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable, por la que se deleguen en el Director las competencias pertinentes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El Director estará autorizado a subdelegar esas competencias.
    ter.  
    Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación en el Director de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y la subdelegación de competencias por parte del Director, y ejercer las competencias él mismo o delegarlas en uno de sus miembros o en otro miembro del personal que no sea el Director.

    ▼M1

    8.  
    Por regla general, las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros.

    Las decisiones a que se refiere el apartado 6, letras a) a e), g), k) y l), se adoptarán por mayoría de dos tercios de sus miembros.

    Las decisiones a que se refiere el artículo 25, apartado 2, se adoptarán por unanimidad.

    Cada miembro del Consejo de Administración o, en su ausencia, su suplente, dispondrá de un voto. El Presidente tendrá voto de calidad.

    La persona designada por el Consejo de Europa solo podrá votar sobre las decisiones contempladas en el apartado 6, letras a), b) y k).

    9.  
    El Presidente convocará el Consejo de Administración dos veces al año, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias. El Presidente convocará reuniones extraordinarias a iniciativa propia o a petición de la Comisión o de al menos un tercio de los miembros del Consejo de Administración.
    10.  
    El Presidente o el Vicepresidente del Comité Científico y el Director del Instituto Europeo de la Igualdad de Género podrán asistir como observadores a las reuniones del Consejo de Administración. Los directores de otros órganos y organismos de la Unión competentes, así como de otros organismos internacionales mencionados en los artículos 8 y 9, también podrán asistir como observadores mediando invitación para ello por parte del Consejo Ejecutivo.

    Artículo 13

    Consejo Ejecutivo

    1.  
    El Consejo de Administración estará asistido por un Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo supervisará los trabajos preparatorios necesarios de las decisiones que deba adoptar el Consejo de Administración. En particular, examinará las cuestiones relacionadas con los recursos presupuestarios y humanos.
    2.  

    El Consejo Ejecutivo también:

    a) 

    revisará el documento de programación de la Agencia a que se refiere el artículo 5 bis, basado en un proyecto preparado por el Director, y lo presentará al Consejo de Administración para su aprobación;

    b) 

    revisará el proyecto de presupuesto anual de la Agencia y lo presentará al Consejo de Administración para su aprobación;

    c) 

    revisará el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo presentará al Consejo de Administración para su aprobación;

    d) 

    adoptará una estrategia de lucha contra el fraude para la Agencia, proporcionada a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse, sobre la base de un proyecto preparado por el Director;

    e) 

    garantizará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones derivadas de los informes de auditoría y las evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o del Fiscal Europeo;

    f) 

    sin perjuicio de las responsabilidades del Director, establecidas en el artículo 15, apartado 4, le asistirá y asesorará en la ejecución de las decisiones del Consejo de Administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.

    3.  
    Cuando sea necesario, por razones de urgencia, el Consejo Ejecutivo podrá adoptar decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, también en lo que se refiere a la suspensión de la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 12, apartados 7 bis y 7 ter, y en asuntos presupuestarios.
    4.  
    El Consejo Ejecutivo estará compuesto por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración, otros dos miembros del Consejo de Administración designados por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 12, apartado 5, y uno de los representantes de la Comisión en el Consejo de Administración.

    La persona designada por el Consejo de Europa en el Consejo de Administración podrá participar en las reuniones del Consejo Ejecutivo.

    5.  
    El Presidente convocará el Consejo Ejecutivo. Este podrá convocarse también a petición de uno de sus miembros. Adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros presentes. La persona designada por el Consejo de Europa podrá votar sobre los asuntos relacionados con las decisiones sobre las que dicha persona tenga derecho de voto en el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 12, apartado 8.
    6.  
    El Director participará en las reuniones del Consejo Ejecutivo, sin derecho de voto.

    ▼B

    Artículo 14

    Comité Científico

    ▼M1

    1.  
    El Comité Científico estará compuesto por once personas independientes altamente cualificadas en el ámbito de los derechos fundamentales, con competencias adecuadas de calidad científica y metodologías de investigación. El Consejo de Administración nombrará a los once miembros y aprobará una lista de reserva establecida por orden de mérito tras un procedimiento transparente de convocatoria de candidaturas y selección, previa consulta a la comisión competente del Parlamento Europeo. El Consejo de Administración garantizará una representación geográfica equilibrada y procurará que haya una representación igualitaria de mujeres y hombres en el Consejo de Administración. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ser miembros del Comité Científico. Las condiciones para la designación de los miembros del Comité Científico estarán detalladas en el reglamento interno a que se refiere el artículo 12, apartado 6, letra g).

    ▼B

    2.  
    El mandato de los miembros del Comité Científico será de cinco años. No será renovable.

    ▼M1

    3.  
    Los miembros del Comité Científico serán independientes. Solo podrán ser sustituidos a petición propia o en caso de impedimento permanente para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, cuando un miembro deje de cumplir los criterios de independencia, deberá dimitir inmediatamente y notificarlo a la Comisión y al Director. De forma alternativa, a propuesta de un tercio de sus miembros o de la Comisión, el Consejo de Administración podrá declarar la falta de independencia y destituir a la persona en cuestión. El Consejo de Administración designará a la primera persona disponible en la lista de reserva para el resto del mandato. En caso de que el resto del mandato sea inferior a dos años, el mandato del nuevo miembro podrá ampliarse hasta un mandato completo de cinco años. La Agencia publicará y mantendrá al día en su sitio internet la lista de los miembros del Comité Científico.

    ▼B

    4.  
    El Comité Científico elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente de entre sus miembros, para mandato de un año.
    5.  
    El Comité Científico será garante de la calidad científica de los trabajos de la Agencia y dirigirá los trabajos a tal efecto. Con este objetivo, el Director hará participar al Comité Científico siempre que sea conveniente en la preparación de la documentación elaborada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) y h).

    ▼M1

    En particular, el Comité Científico asesorará al Director y a la Agencia sobre la metodología de investigación científica empleada en los trabajos de la Agencia.

    ▼B

    6.  
    El Comité Científico se pronunciará por mayoría de dos tercios y será convocado por su Presidente cuatro veces al año. Si fuera necesario, el Presidente iniciará un procedimiento escrito o convocará reuniones extraordinarias por propia iniciativa o a petición de al menos cuatro miembros del Comité Científico.

    Artículo 15

    Director

    1.  
    La Agencia estará dirigida por un Director, designado por el Consejo de Administración de conformidad con el procedimiento de cooperación («concertación») establecido en el apartado 2.

    Se designará al Director en función de sus méritos personales, su experiencia en el ámbito de los derechos fundamentales, y sus conocimientos en materia administrativa y de gestión.

    2.  

    El procedimiento de cooperación se desarrollará del siguiente modo:

    a) 

    sobre la base de una lista elaborada por la Comisión tras una convocatoria de candidatos y un procedimiento de selección transparente, se pedirá a los solicitantes, antes de que se proceda a una designación, que se dirijan al Consejo y a la comisión competente del Parlamento Europeo y respondan a diversas preguntas;

    b) 

    el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea emitirán sus dictámenes y declararán sus órdenes de preferencia;

    c) 

    el Consejo de Administración nombrará al Director teniendo en cuenta dichos dictámenes.

    ▼M1

    3.  
    El mandato del Director será de cinco años.

    En el transcurso de los doce meses que precedan al término de dicho período de cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación con el fin de valorar, en particular:

    a) 

    el rendimiento del Director;

    b) 

    las misiones y las necesidades de la Agencia en los próximos años.

    El Consejo de Administración, actuando a partir de una propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta la evaluación, podrá prorrogar el mandato del Director una sola vez por un período no superior a cinco años.

    El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su intención de prorrogar el mandato del Director. En el plazo de un mes antes de que el Consejo de Administración tome formalmente su decisión de prorrogar dicho mandato, podrá pedirse al Director que formule una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y que responda a las preguntas de los miembros de la misma.

    En caso de que no se prorrogue su mandato, el Director permanecerá en ejercicio hasta el nombramiento da su sucesor.

    4.  

    El Director será responsable de:

    a) 

    la ejecución de los cometidos contemplados en el artículo 4 y, en particular, la redacción y publicación de los documentos elaborados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a) a h), en cooperación con el Comité Científico;

    b) 

    la elaboración y ejecución del documento de programación de la Agencia a que se refiere el artículo 5 bis;

    c) 

    los asuntos de administración ordinaria;

    d) 

    la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

    e) 

    la ejecución del presupuesto de la Agencia, de conformidad con el artículo 21;

    f) 

    la aplicación de procedimientos eficaces de seguimiento y evaluación de las realizaciones de la Agencia con respecto a sus objetivos de conformidad con normas profesionales e indicadores de rendimiento reconocidos;

    g) 

    la elaboración de un plan de acción para efectuar un seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones retrospectivas del rendimiento de los programas y actividades que supongan un gasto significativo, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2019/715;

    h) 

    la información anual al Consejo de Administración de los resultados del sistema de seguimiento y evaluación;

    i) 

    la elaboración de una estrategia antifraude de la Agencia y su presentación al Comité Ejecutivo para su aprobación;

    j) 

    la elaboración de un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría y las evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la OLAF, y la presentación de informes sobre los progresos realizados a la Comisión y al Consejo de Administración;

    k) 

    la cooperación con los funcionarios de enlace nacionales;

    l) 

    la cooperación con la sociedad civil, incluida la coordinación de la Plataforma de los Derechos Fundamentales, de conformidad con el artículo 10.

    ▼B

    5.  
    El Director ejercerá su tarea de forma independiente. Dará cuenta de la gestión de sus actividades al Consejo de Administración y asistirá a sus reuniones sin derecho a voto.
    6.  
    El Director podrá ser invitado en cualquier momento por el Parlamento Europeo y el Consejo a informar sobre cualquier asunto relacionado con las actividades de la Agencia.

    ▼M1

    7.  
    El Director podrá ser destituido antes de que expire su mandato por decisión del Consejo de Administración, basándose en una propuesta de dos tercios de sus miembros o de la Comisión, en caso de falta, rendimiento insatisfactorio o irregularidades graves o recurrentes.

    ▼B



    CAPÍTULO 4

    FUNCIONAMIENTO

    Artículo 16

    Independencia e interés público

    1.  
    La Agencia realizará sus cometidos con total independencia.
    2.  
    Los miembros y miembros suplentes del Consejo de Administración, los miembros del Comité Científico y el Director de la Agencia se comprometerán a actuar al servicio del interés público. Con este fin, harán una declaración de intereses en la que indicarán, o bien no tener intereses que puedan considerarse contrarios a su independencia, o bien cualquier interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. La declaración deberá hacerse por escrito en el momento de asumir las funciones y se revisará en caso de que se produzcan cambios en relación con los intereses. Será publicada por la Agencia en su sitio Internet.

    Artículo 17

    Transparencia y acceso a los documentos

    1.  
    La Agencia establecerá buenas prácticas administrativas para garantizar la mayor transparencia posible sobre sus actividades.

    El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.

    2.  

    En un plazo de seis meses a partir del inicio de las actividades de la Agencia, el Consejo de Administración adoptará normas específicas para la puesta en práctica del apartado 1. Tales normas incluirán, entre otras, las relativas a:

    a) 

    la transparencia de las reuniones;

    b) 

    la publicación de los trabajos de la Agencia, incluidos los del Comité Científico, y

    c) 

    disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

    ▼M1

    3.  
    Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»), en las condiciones previstas en los artículos 228 y 263 del TFUE.

    ▼B

    Artículo 18

    Protección de los datos

    El Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará a la Agencia.

    ▼M1

    Artículo 19

    Control por el Defensor del Pueblo

    Las actividades de la Agencia estarán sujetas a la supervisión del Defensor del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del TFUE.

    ▼B



    CAPÍTULO 5

    DISPOSICIONES FINANCIERAS

    Artículo 20

    Elaboración del presupuesto

    1.  
    Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de una previsión para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año natural, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia.
    2.  
    El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

    ▼M1

    3.  
    Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Agencia comprenderán una subvención de la Unión, consignada en el presupuesto general de la Unión (sección «Comisión»).

    ▼B

    Estos ingresos podrán completarse con:

    a) 

    los pagos efectuados en remuneración de los servicios prestados en el ejercicio de los cometidos mencionados en el artículo 4, y

    b) 

    contribuciones financieras de las organizaciones o terceros países mencionados en los artículos 8, 9 y 28.

    4.  
    Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.
    5.  
    Cada año, el Consejo de Administración, a partir de un proyecto preparado por el Director, elaborará una estimación de los ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio contable. El Consejo de Administración deberá transmitir a la Comisión dicha estimación, que deberá incluir un proyecto de plantilla de personal, como muy tarde el 31 de marzo.
    6.  
    La Comisión transmitirá la estimación al Parlamento Europeo y al Consejo (en adelante, «la Autoridad Presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

    ▼M1

    7.  
    Sobre la base de esa estimación, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión las estimaciones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención con cargo al presupuesto general, que presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del TFUE.

    ▼B

    8.  
    La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención de la Agencia. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.
    9.  
    El Consejo de Administración adoptará el presupuesto de la Agencia, que será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se rectificará en consecuencia.
    10.  
    El Consejo de Administración notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria su intención de realizar cualquier proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto de la Agencia, especialmente todos los proyectos relacionados con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de locales. También informará de ello a la Comisión.

    Cuando una de las ramas de la Autoridad Presupuestaria haya notificado su intención de emitir un dictamen, transmitirá dicho dictamen al Consejo de Administración en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto.

    Artículo 21

    Ejecución del presupuesto

    1.  
    El Director ejecutará el presupuesto de la Agencia.
    2.  
    Como muy tarde el 1 de marzo siguiente a cada ejercicio, el contable de la Agencia deberá presentar las cuentas provisionales al contable de la Comisión, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera correspondiente a dicho ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo ( 3 ) («el Reglamento financiero»).
    3.  
    Como muy tarde el 31 de marzo siguiente a cada ejercicio, el contable de la Comisión deberá presentar las cuentas provisionales de la Agencia al Tribunal de Cuentas, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera correspondiente a dicho ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio también se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
    4.  
    Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que este emita el correspondiente dictamen.
    5.  
    El Consejo de Administración deberá emitir un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.
    6.  
    El Director de la Agencia remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, como muy tarde el 1 de julio siguiente a cada ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
    7.  
    Las cuentas definitivas deberán publicarse.
    8.  
    El Director enviará al Tribunal de Cuentas la respuesta a sus observaciones como muy tarde el 30 de septiembre. Enviará asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.
    9.  
    El Director presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del presupuesto del ejercicio de que se trate, establecido en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero.
    10.  
    El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo adoptada por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
    11.  
    El Consejo de Administración aprobará la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, tras haber consultado a la Comisión. La reglamentación financiera únicamente podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 si así lo exigen las condiciones específicas de funcionamiento de la Agencia y previo acuerdo de la Comisión.

    Artículo 22

    Lucha contra el fraude

    1.  
    Con el fin de combatir el fraude, la corrupción y otros actos ilegales, se aplicarán plenamente a la Agencia las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.
    2.  
    La Agencia suscribirá el Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ( 4 ), y adoptará inmediatamente las medidas pertinentes, que se aplicarán a todo el personal de la Agencia.
    3.  
    En las decisiones sobre financiación y en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas, se establecerá de forma expresa que, en caso necesario, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar controles sobre el terreno a los receptores de créditos de la Agencia y a los servicios que los distribuyan.



    CAPÍTULO 6

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 23

    Estatuto jurídico y sede

    1.  
    La Agencia tendrá personalidad jurídica.
    2.  
    En cada uno de los Estados miembros, la Agencia gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dichos Estados. En concreto, podrá adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles y podrá constituirse en parte en acciones judiciales.
    3.  
    La Agencia estará representada por su Director.
    4.  
    La Agencia sucederá jurídicamente al Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia. La Agencia asumirá todos los derechos y obligaciones legales, compromisos financieros o responsabilidades del Observatorio. Se respetarán los contratos de trabajo celebrados por el Observatorio antes de la aprobación del presente Reglamento.
    5.  
    La Agencia tendrá su sede en Viena.

    ▼M1

    Artículo 24

    Personal

    1.  
    Se aplicarán al personal de la Agencia y a su Director el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión al efecto de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho régimen.
    2.  
    El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan la contratación de expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la Agencia.

    ▼B

    Artículo 25

    Régimen lingüístico

    1.  
    Las disposiciones del Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, se aplicarán a la Agencia.
    2.  
    El Consejo de Administración decidirá acerca del régimen lingüístico interno de la Agencia.
    3.  
    El Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia.

    ▼M1

    Artículo 26

    Privilegios e inmunidades

    Se aplicará a la Agencia el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al TUE y al TFUE.

    ▼B

    Artículo 27

    Competencia del Tribunal de Justicia

    1.  
    La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

    El Tribunal de Justicia será competente cuando un contrato celebrado por la Agencia contenga una cláusula compromisoria en tal sentido.

    2.  
    En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia resarcirá los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

    El Tribunal de Justicia será competente para conocer de todos los litigios relativos a la indemnización por dichos daños.

    ▼M1

    3.  
    El Tribunal de Justicia será competente para resolver los recursos presentados contra la Agencia en las condiciones que se contemplan en los artículos 263 y 265 del TFUE.

    ▼B

    Artículo 28

    Participación y alcance en relación con países candidatos y países con los quese haya celebrado un acuerdo de estabilización y asociación

    1.  
    La Agencia estará abierta a la participación de los países candidatos, en calidad de observadores.

    ▼M1

    2.  
    La participación a que se refiere el apartado 1 y las modalidades pertinentes se determinarán por medio de una decisión del consejo de asociación pertinente, teniendo en cuenta el estatuto específico de cada país. La decisión indicará, en particular, la naturaleza, el grado y la manera en que dichos países participarán en los trabajos de la Agencia, en el marco fijado por los artículos 4 y 5, e incluirá disposiciones relativas a su participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, a la contribución financiera y al personal. La decisión deberá ajustarse al presente Reglamento y el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable. En dicha decisión se establecerá asimismo que el país participante podrá designar a una persona independiente, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1, letra a), para formar parte, como observador y sin derecho a voto, del Consejo de Administración. Sobre la base de una decisión del consejo de asociación, la Agencia podrá abordar cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales en el sentido del artículo 3, apartado 1, en el país pertinente, en la medida necesaria para una adaptación progresiva al Derecho de la Unión del país de que se trate.
    3.  
    Por unanimidad y a propuesta de la Comisión, el Consejo podrá decidir invitar a un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de estabilización y asociación a participar en la Agencia como observador. En caso de que proceda de este modo, se aplicará el apartado 2 en consecuencia.

    ▼B



    CAPÍTULO 7

    DISPOSICIONES FINALES

    ▼M1 —————

    ▼B

    Artículo 30

    ▼M1

    Evaluaciones y revisión

    ▼B

    1.  
    La Agencia realizará periódicamente evaluaciones a priori y a posteriori de sus actividades cuando estas supongan gastos importantes. El Director comunicará al Consejo de Administración los resultados de estas evaluaciones.
    2.  
    La Agencia remitirá todos los años a la Autoridad Presupuestaria toda aquella información que guarde relación con el resultado de los procedimientos de evaluación.

    ▼M1

    3.  
    A más tardar el 28 de abril de 2027, y posteriormente cada cinco años, la Comisión encargará una evaluación para valorar, en particular, el impacto, la eficacia y la eficiencia de la Agencia y de sus prácticas de trabajo. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista del Consejo de Administración y de las partes interesadas, tanto en el ámbito de la Unión como nacional.
    4.  
    En evaluaciones alternas a que se refiere el apartado 3 también se elaborará un balance de los resultados logrados por la Agencia en comparación con sus objetivos, su mandato y sus funciones. La evaluación podrá examinar, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de tal modificación.
    5.  
    La Comisión presentará al Consejo de Administración las conclusiones de la evaluación a que se refiere el apartado 3. El Consejo de Administración examinará las conclusiones de la evaluación y dirigirá a la Comisión las recomendaciones que considere necesarias acerca de posibles cambios en la Agencia, sus prácticas de trabajo o el alcance de su misión.
    6.  
    La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 3 y las recomendaciones del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 5. Los resultados de dicha evaluación y dichas recomendaciones se harán públicos.

    ▼M1 —————

    ▼B

    Artículo 32

    Inicio de las actividades de la Agencia

    La Agencia será operativa a más tardar el 1 de marzo de 2007.

    Artículo 33

    Derogación

    1.  
    El Reglamento (CE) no 1035/97 queda derogado con efectos a partir del 1 de marzo de 2007.
    2.  
    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 34

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2007.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



    ( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).

    ( 2 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    ( 3 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

    ( 4 ) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

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