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Document 02006R1921-20140110

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o  1382/91 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1921/2014-01-10

    2006R1921 — ES — 10.01.2014 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 1921/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 18 de diciembre de 2006

    relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 403, 30.12.2006, p.1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

      L 158

    1

    10.6.2013

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 1350/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2013

      L 351

    1

    21.12.2013




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 1921/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 18 de diciembre de 2006

    relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 1 ),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros ( 2 ), éstos han de transmitir datos sobre la cantidad y el precio medio de los productos de la pesca desembarcados en su territorio.

    (2)

    La experiencia demuestra que los análisis del mercado de los productos de la pesca y otros análisis económicos no se verían perjudicados si, con arreglo a la legislación comunitaria, los datos se transmitieran con una frecuencia anual en lugar de mensual.

    (3)

    Los análisis mejorarían si los datos se desglosaran por pabellón del buque pesquero que realiza los desembarques.

    (4)

    El Reglamento (CEE) no 1382/91 impone un límite al alcance de las técnicas de muestreo permitidas cuando la recogida y compilación de los datos suponga una carga excesiva para algunas autoridades nacionales. Al objeto de mejorar y simplificar el sistema para la transmisión de los datos, es conveniente sustituir dicho Reglamento por un nuevo instrumento. Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1382/91 debe derogarse.

    (5)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco jurídico común para la elaboración sistemática de datos estadísticos comunitarios sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (6)

    El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria ( 3 ), proporciona un marco de referencia para las estadísticas en el ámbito de la pesca. En particular, exige conformidad con los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste-eficacia, secreto estadístico y transparencia.

    (7)

    Es importante garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, para ello, un procedimiento comunitario que contribuya a determinar las normas de aplicación en los plazos adecuados, así como proceder a las adaptaciones técnicas necesarias.

    (8)

    Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 4 ).

    (9)

    Habida cuenta de que los datos estadísticos sobre desembarques de productos de la pesca son un instrumento esencial para la gestión de la política común de pesca, procede establecer la posibilidad de recurrir al procedimiento de gestión contemplado en la Decisión 1999/468/CE para conceder a los Estados miembros períodos transitorios para la aplicación del presente Reglamento y excepciones que les permitan excluir de los datos estadísticos nacionales transmitidos los datos estadísticos relativos a un determinado sector de la pesca.

    (10)

    Por otro lado, se debe conceder a la Comisión competencia para que establezca las condiciones en las que los anexos deben ser técnicamente adaptados. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben ser aprobadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) «buques pesqueros comunitarios»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro y que están registrados en la Comunidad;

    2) «buques pesqueros de la AELC»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un país de la AELC o que están registrados en un país de la AELC;

    3) «valor unitario»:

    a) el precio en la primera venta de los productos de la pesca desembarcados (en moneda nacional) dividido por la cantidad desembarcada (en toneladas), o

    b) cuando los productos de la pesca no se vendan de inmediato, el precio medio por tonelada (en moneda nacional), calculado con arreglo a un método adecuado.

    Artículo 2

    Obligaciones de los Estados miembros

    1.  Cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión datos estadísticos de los productos de la pesca desembarcados en su territorio por buques pesqueros comunitarios y buques pesqueros de la AELC (en lo sucesivo «datos estadísticos»).

    2.  A efectos del presente Reglamento, se considerarán desembarcados en el territorio del Estado miembro declarante los siguientes productos de la pesca:

    a) los productos desembarcados por buques pesqueros o por otros componentes de la flota pesquera en puertos nacionales dentro de la Comunidad;

    b) los productos desembarcados por buques pesqueros del Estado miembro declarante en puertos no comunitarios y amparados por el formulario T2M, que figura en el anexo 43 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 5 ).

    Artículo 3

    Compilación de datos estadísticos

    1.  Los datos estadísticos cubrirán la totalidad de los desembarques en territorio nacional dentro de la Comunidad.

    2.  Podrán emplearse técnicas de muestreo cuando, debido a las características estructurales de un sector pesquero determinado de un Estado miembro, la recogida exhaustiva de datos acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector.

    Artículo 4

    Datos estadísticos

    Los datos estadísticos se referirán a las cantidades totales y a los valores unitarios de los productos de la pesca desembarcados en el año natural de referencia.

    En los anexos II, III y IV figuran las variables en relación con las cuales es necesario transmitir datos estadísticos, sus definiciones y la nomenclatura correspondiente.

    Artículo 5

    Transmisión de los datos estadísticos

    Los Estados miembros transmitirán anualmente los datos estadísticos a la Comisión, de conformidad con el formato especificado en el anexo I y utilizando los códigos establecidos en los anexos II, III y IV.

    La transmisión de los datos estadísticos tendrá lugar en un plazo de seis meses a partir del final del año natural de referencia.

    Artículo 6

    Metodología

    1.  A más tardar el 19 de enero de 2008, cada Estado miembro enviará a la Comisión un informe metodológico detallado en el que describirá la manera en que se han recogido los datos y se han recopilado las estadísticas. Dicho informe incluirá información sobre las técnicas de muestreo y una evaluación de la calidad de las estimaciones resultantes.

    ▼M2

    2.  La Comisión examinará los informes y presentará sus conclusiones a los Estados miembros.

    ▼B

    3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación introducida en la información facilitada en virtud del apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de su introducción. Asimismo, informarán a la Comisión de cualquier cambio sustancial en los métodos de recogida utilizados.

    Artículo 7

    Períodos transitorios

    Para la aplicación del presente Reglamento podrán concederse a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, períodos transitorios cuya duración no exceda de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 8

    Excepciones

    ▼M2

    1.  En caso de que la inclusión en las estadísticas de un sector determinado de la industria pesquera de un Estado miembro acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector, la Comisión adoptará actos de ejecución para conceder a dicho Estado miembro una exención en virtud de la cual podrá excluir de los datos estadísticos nacionales transmitidos los relativos a ese sector. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

    ▼B

    2.  Cuando un Estado miembro solicite una excepción en virtud del apartado 1, proporcionará a la Comisión, en apoyo de su solicitud, un informe relativo a los problemas encontrados a la hora de aplicar el presente Reglamento a la totalidad de los desembarques que han tenido lugar en su territorio.

    ▼M2

    Artículo 9

    Modificación técnica de los anexos

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en lo referente a la modificación técnica de los anexos. Estos actos delegados no modificarán el carácter facultativo de la información solicitada ni impondrán una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

    La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

    ▼B

    Artículo 10

    Evaluación

    A más tardar el 19 de enero de 2010, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre los datos estadísticos recopilados en aplicación del presente Reglamento, en particular sobre la pertinencia y calidad de los mismos. En dicho informe se incluirá asimismo un análisis de costes y beneficios del sistema establecido para la recogida y elaboración de los datos estadísticos y se describirán las mejores prácticas que permitan reducir la carga de trabajo para los Estados miembros y aumentar la utilidad y calidad de los datos estadísticos.

    ▼M2

    Artículo 10 bis

    Ejercicio de la delegación

    1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del 10 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    ▼M2

    Artículo 11

    Procedimiento de comité

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    ▼B

    Artículo 12

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1382/91.

    Artículo 13

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    FORMATO DE LOS DATOS ESTADÍSTICOS TRANSMITIDOS

    Los datos estadísticos se transmitirán en un archivo en el que cada registro incluya los campos indicados a continuación. Dichos campos irán separados por una coma («,»).



    Campo

    Nota

    Anexo

    Año de referencia

    Cuatro dígitos (p. ej.: 2003)

     

    País declarante

    Código de tres letras

    Anexo II

    Especie o grupo de especies

    Código internacional de tres letras (1)

    Pabellón

    Código de tres letras

    Anexo II

    Presentación

     

    Anexo III

    Uso previsto

     

    Anexo IV

    Cantidad

    Toneladas desembarcadas (redondeo al primer decimal)

     

    Valor unitario

    Moneda nacional por tonelada

     

    (1)   La lista completa de códigos internacionales de tres letras correspondientes a las especies figura en el archivo ASFIS de la FAO (http://www.fao.org/fi/statist/fisoft/asfis/asfis.asp)

    Las cantidades inferiores a 50 kg de peso desembarcado se registrarán como «0,0».




    ANEXO II

    LISTA DE CÓDIGOS DE LOS PAÍSES



    País

    Código

    Bélgica

    BEL

    República Checa

    CZE

    Dinamarca

    DNK

    Alemania

    DEU

    Estonia

    EST

    Grecia

    GRC

    España

    ESP

    Francia

    FRA

    ▼M1

    Croacia

    HRV

    ▼B

    Irlanda

    IRL

    Italia

    ITA

    Chipre

    CYP

    Letonia

    LVA

    Lituania

    LTU

    Luxemburgo

    LUX

    Hungría

    HUN

    Malta

    MLT

    Países Bajos

    NLD

    Austria

    AUT

    Polonia

    POL

    Portugal

    PRT

    Eslovenia

    SVN

    Eslovaquia

    SVK

    Finlandia

    FIN

    Suecia

    SWE

    Reino Unido

    GBR

    Islandia

    ISL

    Noruega

    NOR

    Otros

    OTH




    ANEXO III

    LISTA DE CÓDIGOS DE PRESENTACIÓN

    Lista



    Presentación

    Código

    Fresco (no especificado)

    10

    Fresco (entero)

    11

    Fresco (eviscerado)

    12

    Fresco (colas)

    13

    Fresco (filetes)

    14

    Fresco (eviscerado y descabezado)

    16

    Fresco (vivo)

    18

    Fresco (otros)

    19

    Congelado (no especificado)

    20

    Congelado (entero)

    21

    Congelado (eviscerado)

    22

    Congelado (colas)

    23

    Congelado (filetes)

    24

    Congelado (sin filetear)

    25

    Congelado (eviscerado y descabezado)

    26

    Congelado (limpio)

    27

    Congelado (sin limpiar)

    28

    Congelado (otros)

    29

    En salazón (no especificado)

    30

    En salazón (entero)

    31

    En salazón (eviscerado)

    32

    En salazón (filetes)

    34

    En salazón (eviscerado y descabezado)

    36

    En salazón (otros)

    39

    Ahumado

    40

    Cocinado

    50

    Cocinado (congelado y embalado)

    60

    Desecado (no especificado)

    70

    Desecado (entero)

    71

    Desecado (eviscerado)

    72

    Desecado (filetes)

    74

    Desecado (eviscerado y descabezado)

    76

    Desecado (despellejado)

    77

    Desecado (otros)

    79

    Entero (no especificado)

    91

    Pinzas

    80

    Huevos

    85

    Presentación desconocida

    99

    Notas

    1. Filetes: tiras de carne cortadas en paralelo a la espina central de un pescado por su lado izquierdo o derecho, siempre que se hayan quitado la cabeza, las vísceras, las aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales y pectorales) y las espinas (vértebras o espina dorsal, ventrales o costales, bronquiales o estribos, etc.) y que ambos lados no estén unidos por el lomo o el vientre, por ejemplo.

    2. Pescado entero: pescado que no ha sido eviscerado.

    3. Limpio: calamares sin tentáculos, cabeza ni vísceras.

    4. Pescado congelado: pescado sometido a congelación para preservar sus cualidades inherentes, reduciendo la temperatura media a -18 °C o inferior y, a continuación, mantenido a una temperatura de -18 °C o inferior.

    5. Pescado fresco: pescado que no ha sido sometido a tratamiento de conserva, salado, congelado ni ningún otro tipo de tratamiento aparte de la refrigeración. Generalmente se presenta entero o eviscerado.

    6. Pescado en salazón: pescado, por lo general descabezado y eviscerado, conservado en sal o en salmuera.




    ANEXO IV

    LISTA DE CÓDIGOS CORRESPONDIENTES AL USO AL QUE ESTÁN DESTINADOS LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

    Lista



    Destino

    Código

    Transmisión de datos

    Consumo humano

    1

    Obligatoria

    Usos industriales

    2

    Obligatoria

    Retirada del mercado

    3

    Voluntaria

    Cebo

    4

    Voluntaria

    Alimentación animal

    5

    Voluntaria

    Residuos

    6

    Voluntaria

    Uso previsto desconocido

    9

    Voluntaria

    Notas

    1. Consumo humano: todos los productos de la pesca destinados al consumo humano en su primera venta o cuyo desembarque se realiza, en virtud de un contrato u otro tipo de acuerdo, con destino al consumo humano. Se excluyen las cantidades destinadas al consumo humano que, en su primera venta, se retiran del mercado para consumo humano debido a condiciones del mercado, normas de higiene u otras causas similares.

    2. Usos industriales: todos los productos de la pesca desembarcados específicamente para su transformación en harina o aceite para el consumo de animales, además de las cantidades destinadas originariamente al consumo humano que, en su primera venta, no hayan sido vendidas para ese fin.

    3. Retirada del mercado: las cantidades destinadas originariamente al consumo humano pero que, en su primera venta, se retiran del mercado debido a condiciones del mercado, normas de higiene u otras causas similares.

    4. Cebo: las cantidades de pescado fresco destinado a ser usado como cebo en otras actividades pesqueras; por ejemplo, para la pesca de atún con caña y línea.

    5. Alimentación animal: las cantidades de pescado fresco destinado a ser usado directamente para alimentar animales. Se excluyen las cantidades destinadas a la elaboración de harina de pescado y aceite de pescado.

    6. Residuos: el pescado o las partes del mismo que, a causa de su estado, están destinados a ser destruidos antes del desembarque.

    7. Uso previsto desconocido: las cantidades de pescado que no pueden incluirse en ninguna de las categorías anteriores.



    ( 1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 14 de noviembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    ( 2 ) DO L 133 de 28.5.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    ( 3 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

    ( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    ( 5 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

    ( 6 ) Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

    ( 7 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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