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Document 02006R0865-20190227
Commission regulation (EC) No 865/2006 of 4 May 2006 laying down detailed rules concerning the implementation of Council Regulation (EC) No 338/97 on the protection of species of wild fauna and flora by regulating trade therein
Consolidated text: Reglamento (CE) No 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
Reglamento (CE) No 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
02006R0865 — ES — 27.02.2019 — 005.001
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REGLAMENTO (CE) No 865/2006 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2006 (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (CE) No 100/2008 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2008 |
L 31 |
3 |
5.2.2008 |
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REGLAMENTO (UE) No 791/2012 DE LA COMISIÓN de 23 de agosto de 2012 |
L 242 |
1 |
7.9.2012 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 792/2012 DE LA COMISIÓN de 23 de agosto de 2012 |
L 242 |
13 |
7.9.2012 |
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REGLAMENTO (UE) No 1283/2013 DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 2013 |
L 332 |
14 |
11.12.2013 |
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REGLAMENTO (UE) 2015/56 DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 2015 |
L 10 |
1 |
16.1.2015 |
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REGLAMENTO (UE) 2015/870 DE LA COMISIÓN de 5 de junio de 2015 |
L 142 |
3 |
6.6.2015 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/220 DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 2019 |
L 35 |
3 |
7.2.2019 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 865/2006 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2006
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Definiciones
A los fines del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones, además de las que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 338/97:
1) «fecha de adquisición»: fecha en que un espécimen ha sido separado del medio natural, ha nacido en cautividad o se ha reproducido artificialmente o, si se desconoce esa fecha, la fecha más temprana en que pueda demostrarse que pasó a ser propiedad de una persona;
2) «progenie de segunda generación (F2) o de generaciones subsiguientes (F3, F4, etc.)»: especímenes criados en un medio controlado a partir de parentales también producidos en un medio controlado, y distintos de los especímenes producidos en un medio controlado a partir de parentales, al menos uno de ellos concebido o recolectado en el medio silvestre [la progenie de primera generación (F1)];
3) «plantel reproductor»: conjunto de animales de un establecimiento utilizados para la reproducción;
4) «medio controlado»: medio manipulado con el propósito de producir animales de una determinada especie, con límites diseñados para evitar que animales, huevos o gametos de esa especie entren o salgan de ese medio, y cuyas características generales pueden comprender, sin limitarse a ello, el alojamiento artificial, la evacuación de desechos, la asistencia sanitaria, la protección contra depredadores y la alimentación suministrada artificialmente;
4 bis) «plantel parental cultivado»: el conjunto de plantas cultivadas en un medio controlado que se utilizan para la reproducción y que deben, a satisfacción del órgano de gestión competente, en consulta con una autoridad científica competente del Estado miembro considerado:
i) establecerse con arreglo a las disposiciones de la CITES y de la legislación nacional correspondiente y de forma que no sea perjudicial para la supervivencia de la especie en el medio silvestre, y
ii) mantenerse en cantidades suficientes para la reproducción, de manera que se reduzca al mínimo o se elimine la necesidad de aumentarlo con especimenes del medio silvestre, y que se recurra a ese aumento únicamente como excepción, y limitado a la cantidad necesaria para mantener el vigor y la productividad del plantel parental cultivado;
4 ter) «trofeo de caza»: un animal entero, o una parte o derivado de un animal fácilmente identificable, especificado en cualquier permiso o certificado CITES que lo acompañe, que cumpla las condiciones siguientes:
i) está en bruto, procesado o manufacturado,
ii) fue obtenido legalmente por un cazador mediante la caza para su uso personal,
iii) está siendo importado, exportado o reexportado por el cazador, o en su nombre, como parte del traslado desde el país de origen, hasta el Estado habitual de residencia del cazador;
5) «persona que tenga su residencia habitual en la Comunidad»: persona que viva en la Comunidad durante, al menos, 185 días de cada año civil debido a sus vínculos profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que pongan de manifiesto una relación estrecha entre esa persona y el lugar donde viva;
6) «exhibición itinerante»: colección de muestras, circo, colección zoológica o botánica, orquesta o exposición de museo que se utiliza para la exposición comercial al público;
7) «certificado específico de transacción»: certificado expedido con arreglo al artículo 48, válido únicamente para la transacción o transacciones especificadas;
8) «certificados específicos de espécimen»: certificados expedidos con arreglo al artículo 48, distintos de los certificados específicos de transacción;
9) «colección de muestras»: colección de especímenes muertos, partes o sus derivados, legalmente adquiridos, que se transportan a través de las fronteras con fines de exposición;
10) «espécimen preconvención»: espécimen adquirido antes de que la especie en cuestión se incluyera por primera vez en los apéndices de la Convención.
CAPÍTULO II
FORMULARIOS Y REQUISITOS TÉCNICOS
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Artículo 4
Cumplimentación de los formularios
1. Los formularios a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión ( 1 ) se cumplimentarán a máquina.
No obstante, las solicitudes de permisos de importación y exportación, de certificados de reexportación, de los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97, de certificados de propiedad privada, de certificados de colección de muestras, de certificados de instrumento musical y de certificados de exhibición itinerante, así como las notificaciones de importación, las etiquetas y las hojas complementarias podrán rellenarse a mano, de manera legible, con letra mayúscula de imprenta y con tinta.
2. Los formularios 1 a 4 del anexo I previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, los formularios 1 y 2 del anexo II previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, los formularios 1 y 2 del anexo III previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 y los formularios 1 y 2 del anexo V previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, las hojas complementarias a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, y las etiquetas previstas en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 no podrán presentar enmiendas ni raspaduras, a menos que dichas enmiendas o raspaduras hayan sido autenticadas con el sello y la firma del órgano de gestión emisor. En el caso de las notificaciones de importación mencionadas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 y las hojas complementarias indicadas en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, las enmiendas o raspaduras podrán ser autenticadas también con el sello y la firma de la aduana de entrada.
Artículo 5
Contenido de los permisos, certificados y solicitudes para la emisión de los mencionados documentos
La información y referencias contenidas en los permisos y certificados y en las solicitudes correspondientes cumplirán los siguientes requisitos:
1) la descripción de los especímenes incluirá, en los casos en que está previsto, uno de los códigos recogidos en el anexo VII;
2) las unidades y la masa neta se indicarán en las unidades que figuran en el anexo VII;
3) se deben indicar los taxones a que pertenecen los especímenes a nivel de especies, salvo cuando la especie esté diferenciada en subespecies de conformidad con los anexos del Reglamento (CE) no 338/97 o en caso de que la Conferencia de las Partes en la Convención haya decidido que una diferenciación a un nivel taxonómico superior es suficiente;
4) el nombre científico de los taxones debe indicarse conforme a las referencias normalizadas para la nomenclatura que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento;
5) cuando sea necesario, el objeto de la transacción debe indicarse mediante uno de los códigos recogidos en el anexo IX, punto 1, del presente Reglamento;
6) el origen de los especímenes se indicará mediante uno de los códigos que figuran en el anexo IX, punto 2, del presente Reglamento.
Si el uso de los códigos a los que se refiere el punto 6 está sujeto al cumplimiento de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 338/97 o en el presente Reglamento, deben cumplir dichos criterios.
Artículo 5 bis
Contenido específico de los permisos, certificados y solicitudes de especímenes de plantas
Cuando se trate de especímenes de plantas que dejen de poder acogerse a una exención de las disposiciones de la Convención o del Reglamento (CE) no 338/97 de conformidad con las «Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D» del anexo de dicho Reglamento, en el marco de la cual se exportaron e importaron legalmente, el país que debe indicarse en la casilla 15 de los formularios de los anexos I y III previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, la casilla 4 de los formularios del anexo II previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 y la casilla 10 de los formularios del anexo V previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 puede ser el país en que los especímenes dejaron de poder acogerse a la exención.
En estos casos, la casilla reservada para la indicación «condiciones especiales» en el permiso o certificado incluirá la indicación «Importado legalmente en virtud de una exención de las disposiciones de la Convención CITES» y especificará a qué exención se refiere.
Artículo 5 ter
Contenido específico de los permisos y certificados de rinocerontes vivos y elefantes vivos
Los permisos y certificados expedidos con arreglo al artículo 4 o al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 338/97 para la importación o reexportación de rinocerontes vivos o elefantes vivos de las poblaciones incluidas en el anexo B de dicho Reglamento contendrán una condición que establezca que el cuerno o el marfil de esos animales o de su descendencia no podrá entrar en el comercio o en actividades comerciales dentro de la Unión. Además, los rinocerontes vivos o los elefantes vivos procedentes de esas poblaciones no serán objeto de caza deportiva fuera de su área de distribución histórica.
Artículo 6
Anexos a los formularios
1. Si a los formularios mencionados en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se adjunta un anexo que forme parte integrante de un formulario, se indicará claramente tal circunstancia en el permiso o certificado correspondiente, así como el número de páginas del anexo, y en cada página del anexo figurará lo siguiente:
a) el número del permiso o certificado y la fecha de emisión;
b) la firma y el timbre o sello del órgano de gestión que haya emitido el permiso o certificado.
2. Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se emplean para el envío de más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de ellas, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 8 a 22 del formulario correspondiente y los espacios que figuran en la casilla 27 para consignar la «cantidad/masa neta importada, exportada o reexportada realmente» y, si procede, el «número de animales que llegaron muertos».
3. Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se utilizan para más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de las especies, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 8 a 18 del formulario correspondiente.
4. Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se utilizan para más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de las especies, además de la información exigida en virtud del apartado 1 del presente artículo, las casillas 4 a 18 del formulario correspondiente.
Artículo 7
Permisos y certificados expedidos por terceros países
1. El artículo 4, apartados 1 y 2, el artículo 5, puntos 3, 4 y 5, y el artículo 6 también se aplicarán cuando se trate de decidir acerca de la aceptabilidad de los permisos y certificados expedidos por terceros países para introducir especímenes en la Comunidad.
2. Si los permisos y certificados a los que se refiere el apartado 1 se refieren a especímenes de especies sujetas a cuotas de exportación establecidas voluntariamente o asignadas por la Conferencia de las Partes en la Convención, solo se aceptarán si en ellos se precisa el número total de especímenes ya exportados en el año en curso, incluidos los contemplados en el permiso en cuestión, y la cuota de la especie correspondiente.
3. Los certificados de reexportación expedidos por terceros países solo se aceptarán si precisan el país de origen y el número y fecha de emisión del permiso de exportación correspondiente y, si procede, el país de la última reexportación y el número y fecha de emisión del certificado de reexportación correspondiente, o si se justifica de forma satisfactoria la omisión de esa información.
4. Los permisos y certificados expedidos por terceros países con código de origen «O» se aceptarán únicamente si amparan especímenes que se ajustan a la definición de espécimen preconvención enunciada en el artículo 1, apartado 10, e incluyen la fecha de su adquisición o una declaración que indique que los especímenes se adquirieron antes de una fecha específica.
5. Los permisos de exportación y certificados de reexportación serán diligenciados, con indicación de la cantidad, firma y sello, por un funcionario del país de exportación o reexportación, en la casilla de endoso de la exportación del documento. Si el documento de exportación no ha sido diligenciados con la fecha de exportación, el órgano de gestión del país importador debería ponerse en contacto con el órgano de gestión del país exportador, teniendo en cuenta cualesquiera documentos o circunstancias atenuantes, para determinar la aceptabilidad del documento.
6. Los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos por terceros países solo se aceptarán si la autoridad competente del tercer país considerado facilita, cuando así se le solicite, información satisfactoria que confirme que los especímenes se han obtenido de acuerdo con la legislación sobre la protección de la especie a la que pertenezcan.
CAPÍTULO III
EMISIÓN, UTILIZACIÓN Y VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 8
Emisión y utilización de los documentos
1. Los documentos se emitirán y utilizarán con arreglo a las disposiciones y condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 338/97 y, en particular, en el artículo 11, apartados 1 a 4, de este último Reglamento. Los permisos y certificados pueden emitirse en papel o en formato electrónico.
Para garantizar el cumplimiento de dichos Reglamentos y de las disposiciones de Derecho interno adoptadas para su aplicación, el órgano de gestión expedidor puede imponer estipulaciones, condiciones o exigencias, que deberán indicarse en los documentos de que se trate.
2. Los documentos se utilizarán sin perjuicio de cualquier otra formalidad referida a los movimientos de las mercancías en el interior de la Comunidad, a la introducción de mercancías en la Comunidad, o a su exportación o reexportación desde la Comunidad, o a la expedición de los documentos empleados para dichas formalidades.
3. Los órganos de gestión tomarán una decisión sobre la emisión de permisos y certificados en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de una solicitud completa.
No obstante, si el órgano de gestión expedidor consulta a terceras partes, la decisión solo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente. Se informará a los solicitantes de cualquier retraso importante en el curso dado a sus solicitudes.
Artículo 9
Transporte de especímenes
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31, 38, 44 ter, 44 decies y 44 septdecies, se expedirá un permiso de importación, una notificación de importación, un permiso de exportación o un certificado de reexportación separadamente por cada transporte de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.
Artículo 10
Validez de los permisos de importación y exportación, de los certificados de reexportación, de los certificados de exhibición itinerante, de los certificados de propiedad privada, de los certificados de colección de muestras y de los certificados de instrumento musical
1. El plazo máximo de validez de los permisos de importación expedidos con arreglo a los artículos 20 y 21 no deberá exceder de doce meses. No obstante, esos permisos carecerán de validez si falta el documento válido correspondiente del país de exportación o reexportación.
En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) de poblaciones compartidas sujetas a cupos de exportación, que esté amparado por un permiso de exportación, los permisos de importación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del año del cupo en que el caviar fue extraído y procesado o el último día del período de 12 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.
En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) acompañado por un certificado de reexportación, los permisos de importación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del período de 18 meses después de la fecha de emisión del permiso de exportación original pertinente o el último día del período de 12 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.
2. El plazo máximo de validez de los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos con arreglo al artículo 26 no deberá exceder de seis meses.
En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.) de poblaciones compartidas sujetas a cupos de exportación, los permisos de exportación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del año del cupo en que el caviar fue extraído y procesado o el último día del período de 6 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.
En lo relativo al caviar de esturión (Acipenseriformes spp.), los certificados de reexportación a que se refiere el primer párrafo no serán válidos pasado el último día del período de 18 meses después de la fecha de emisión del permiso de exportación original pertinente o el último día del período de 6 meses a que se refiere el primer párrafo, si esta última fecha es anterior.
2 bis. A los efectos del apartado 1, segundo párrafo, y del apartado 2, segundo párrafo, el año del cupo será el acordado por la Conferencia de las Partes en la Convención.
3. El plazo máximo de validez de los certificados de exhibición itinerante, de los certificados de propiedad privada y de los certificados de instrumento musical expedidos con arreglo a los artículos 30, 37 y 44 nonies, respectivamente, será de tres años.
3 bis. El plazo máximo de validez de los certificados de colección de muestras expedidos con arreglo al artículo 44 bis será de seis meses. La fecha de vencimiento de los certificados de colección de muestras no será posterior al del cuaderno ATA de que vayan acompañados.
4. Una vez caducados, los permisos y certificados a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 bis se considerarán nulos.
5. Los certificados de exhibición itinerante, los certificados de propiedad privada o los certificados de instrumento musical dejarán de ser válidos si el espécimen ha sido objeto de venta, pérdida, destrucción o robo, si la propiedad del espécimen ha sido transferida de cualquier otra manera o, en caso de un espécimen vivo, si ha muerto, se ha escapado o ha sido liberado al medio natural.
6. El titular devolverá inmediatamente al órgano de gestión emisor el original y todas las copias de los permisos de importación, permisos de exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante, certificados de propiedad privada, certificados de colección de muestras o certificados de instrumento musical que hayan caducado, no se hayan utilizado o hayan dejado de ser válidos.
Artículo 11
Validez de los permisos de importación utilizados y de los certificados a que se refieren los artículos 47, 48, 49, 60 y 63
1. Las copias destinadas al titular de los permisos de importación utilizados dejarán de ser válidas en los siguientes casos:
a) si los especímenes vivos a que se refieren han muerto;
b) si los animales vivos a que se refieren han escapado o han sido liberados al medio natural;
c) si los especímenes a que se refieren han sido objeto de pérdida, destrucción o robo;
d) si alguna de las indicaciones de las casillas 3, 6 y 8 no refleja ya la situación real.
2. Los certificados a que se refieren los artículos 47, 48, 49 y 63 dejarán de ser válidos en los casos siguientes:
a) si los especímenes vivos a que se refieren han muerto;
b) si los animales vivos a que se refieren han escapado o han sido liberados al medio natural;
c) si los especímenes a que se refieren han sido objeto de pérdida, destrucción o robo;
d) si alguna de las indicaciones de las casillas 2 y 4 no refleja ya la situación real;
e) si deja de cumplirse cualquiera de las condiciones especiales indicadas en la casilla 20.
3. Los certificados emitidos con arreglo a los artículos 48 y 63 serán específicos de transacción, a no ser que los especímenes a que se refieran lleven una marca única y permanente o, en caso de especímenes muertos que no pueden marcarse, estén identificados por otros medios.
El órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentra el espécimen podrá también, en consulta con la autoridad científica pertinente, decidir expedir certificados específicos de transacción cuando se considere que existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejan la emisión de un certificado específico de espécimen.
Cuando se expida un certificado específico de transacción para permitir varias transacciones, será válido únicamente en el territorio del Estado miembro emisor. Cuando un certificado específico de transacción vaya a utilizarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro emisor, se emitirá para una sola transacción y su validez se limitará a esa transacción. Es la casilla 20 deberá indicarse si el certificado es para una o más transacciones así como el Estado miembro o Estados miembros en cuyo territorio es válido.
4. Los certificados mencionados en el artículo 48, apartado 1, letra d), y en el artículo 60 dejarán de ser válidos cuando la indicación que figura en la casilla 1 ya no corresponda a la situación real.
5. Los documentos que dejen de ser válidos con arreglo al presente artículo se remitirán inmediatamente al órgano de gestión emisor, que podrá expedir, si procede, un certificado que recoja los cambios necesarios con arreglo al artículo 51.
Artículo 12
Documentos anulados, extraviados, robados, destruidos o caducados
1. Cuando se expida un permiso o certificado para sustituir a un documento que haya sido anulado, extraviado, robado o destruido o que, en el caso de un permiso o certificado de reexportación, haya caducado, se indicará el número del documento al que sustituye y el motivo de la sustitución en la casilla reservada a las «condiciones especiales».
2. Cuando un permiso de exportación o un certificado de reexportación haya sido anulado, extraviado, robado o destruido, el órgano de gestión emisor informará de ello al órgano de gestión del país de destino y a la Secretaría de la Convención.
Artículo 13
Momento en que deben solicitarse los permisos de importación y de exportación y los certificados de reexportación y adscripción a un régimen aduanero
1. Los permisos de importación y exportación y los certificados de reexportación se solicitarán, habida cuenta de lo establecido en el artículo 8, apartado 3, con la debida antelación, de manera que puedan expedirse antes de que los especímenes se introduzcan en la Comunidad o se exporten o reexporten de ella.
2. La autorización para adscribir especímenes a un régimen aduanero no se concederá hasta que se hayan presentado los documentos necesarios.
Artículo 14
Validez de los documentos de terceros países
En caso de que se introduzcan especímenes en la Comunidad, los documentos que se exigen de un tercer país solo se considerarán válidos si han sido expedidos para exportar o reexportar de ese país y han sido utilizados con tal fin antes de su último día de validez y se han empleado para introducir especímenes en la Comunidad en el plazo no superior a seis meses desde la fecha en que fueron expedidos.
No obstante, los certificados de origen de especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) no 338/97 podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Unión dentro de los doce meses siguientes desde la fecha de su emisión, y los certificados de exhibición itinerante, los certificados de propiedad privada y los certificados de instrumento musical podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Unión y con la finalidad de solicitar los certificados correspondientes de conformidad con los artículos 30, 37 y 44 nonies del presente Reglamento dentro de los tres años siguientes a su fecha de emisión.
Artículo 15
Emisión de algunos documentos con carácter retroactivo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 14 del presente Reglamento, y siempre que a la llegada o antes de la salida de un envío el importador, exportador o reexportador comunique al órgano de gestión competente los motivos por los cuales los documentos necesarios no están disponibles, excepcionalmente podrán expedirse retroactivamente los documentos relativos a especímenes de especies recogidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97 así como a los especímenes de especies enumeradas en el anexo A y mencionadas en el artículo 4, apartado 5, del citado Reglamento.
2. La excepción prevista en el apartado 1 se aplicará si el órgano de gestión competente del Estado miembro, en consulta, si procede, con las autoridades competentes del tercer país, se ha cerciorado de que las irregularidades que se han producido no son atribuibles al importador o al exportador o reexportador, y de que la importación o la exportación o reexportación de los especímenes correspondientes cumple con lo establecido en el Reglamento (CE) no 338/97, la Convención y la legislación pertinente del tercer país.
En el caso de los especímenes importados o (re)exportados como efectos personales o enseres domésticos, a los que se aplica lo dispuesto en el capítulo XIV, y de los animales vivos de propiedad privada, adquiridos legalmente y cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales, la excepción prevista en el apartado 1 se aplicará también cuando el órgano de gestión competente del Estado miembro, en consulta con las autoridades responsables del cumplimiento, tenga la certeza de que se ha incurrido en un error genuino y de que no ha habido intención de engañar, así como de que la importación o la (re)exportación de los especímenes en cuestión es conforme al Reglamento (CE) no 338/97, la Convención y la legislación correspondiente del tercer país.
3. Los documentos expedidos con arreglo al apartado 1 indicarán claramente que han sido expedidos retroactivamente y recogerán los motivos de tal emisión.
En el caso de los permisos de importación comunitarios, los permisos de exportación comunitarios y los certificados de reexportación comunitarios, esa información se consignará en la casilla 23.
3bis. En el caso de los animales vivos de propiedad privada, adquiridos legalmente y cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales, para los que se emita un permiso de importación de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, se prohibirán las actividades comerciales, según lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97, durante dos años contados a partir de la fecha de emisión del permiso, y, durante ese período, no se concederán exenciones para los especímenes de las especies incluidas en el anexo A, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.
En el caso de los permisos de importación emitidos de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 para esos animales vivos de propiedad privada y para los especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 y mencionadas en su artículo 4, apartado 5, letra b), se insertará en la casilla 23 la indicación «No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 3 o 5, del Reglamento (CE) no 338/97, se prohibirán las actividades comerciales, según prevé el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, durante al menos dos años a partir de la fecha de emisión de este permiso».
4. Se notificará a la Secretaría de la Convención la emisión de los permisos de exportación y de certificados de reexportación expedidos con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 16
Especímenes en tránsito a través de la Comunidad
Los artículos 14 y 15 de este Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a los especímenes de especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 en tránsito por la Comunidad Europea en caso de que ese tránsito sea por lo demás conforme con dicho Reglamento.
Artículo 17
Certificados fitosanitarios
1. En el caso de plantas reproducidas artificialmente pertenecientes a las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y de los híbridos reproducidos artificialmente a partir de las especies que no han sido objeto de anotaciones incluidas en el anexo A de dicho Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) los Estados miembros podrán decidir que se expida un certificado fitosanitario en lugar de un permiso de exportación;
b) los certificados fitosanitarios expedidos en terceros países serán aceptados en lugar de un permiso de exportación.
2. Cuando se emita el certificado fitosanitario previsto en el apartado 1, este deberá incluir el nombre científico a nivel de especie, o, caso de resultar imposible respecto a los taxones agrupados por familia en los anexos del Reglamento (CE) no 338/97, a nivel de género.
No obstante, las orquidáceas y cactáceas reproducidas artificialmente e incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 pueden designarse como tales.
Los certificados fitosanitarios indicarán también el tipo y la cantidad de especímenes y llevarán un timbre o sello o cualquier otra indicación que especifique que «los especímenes han sido reproducidos artificialmente tal como se define en CITES».
Artículo 18
Procedimientos simplificados para cierto tipo de comercio de muestras biológicas
1. Cuando el comercio va a tener un impacto nulo o insignificante sobre la conservación de la especie que corresponda, podrán utilizarse procedimientos simplificados basados en permisos y certificados expedidos anticipadamente para las muestras biológicas del tipo y tamaño especificados en el anexo XI, cuando estas sean requeridas con carácter de urgencia para utilizarse de la forma descrita en dicho anexo y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) los Estados miembros deberán instaurar y llevar un registro de las personas y entidades que pueden acogerse a procedimientos simplificados, a las cuales, en lo sucesivo, se les denominará «personas y entidades registradas», así como de las especies que pueden comercializar en el marco de dichos procedimientos, y deberán garantizar que dicho registro es objeto cada cinco años de una revisión por parte del órgano de gestión;
b) los Estados miembros deberán facilitar permisos y certificados parcialmente completados a las personas y entidades registradas;
c) los Estados miembros deberán autorizar a las personas y entidades registradas a incluir determinada información en el anverso del permiso o certificado cuando el órgano de gestión del Estado miembro pertinente haya indicado en la casilla 23, en un lugar equivalente o en un anexo al permiso o certificado, lo siguiente:
i) una lista de las casillas que las personas o entidades registradas están autorizadas a rellenar para cada envío,
ii) un lugar para la firma de la persona que ha completado el documento.
Si la lista mencionada en la letra c), inciso i), incluye nombres científicos, el órgano de gestión incluirá un inventario de las especies aprobadas en el anverso del permiso o certificado o en un anexo adjunto.
2. Las personas y entidades podrán registrarse para una especie determinada únicamente después de que una autoridad científica competente haya dictaminado de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), así como el artículo 5, apartado 2, letra a), y apartado 4, del Reglamento (CE) no 338/97 que las transacciones múltiples con las muestras biológicas enumeradas en el anexo XI del presente Reglamento no van a tener un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie.
3. El contenedor en el que se transporten las muestras biológicas a las que se refiere el apartado 1 llevará una etiqueta que especifique «Muestras biológicas CITES», «CITES Biological Samples» o «Échantillons biologiques CITES» y el número de documento expedido con arreglo a la Convención.
Artículo 19
Procedimientos simplificados para la exportación o reexportación de especímenes muertos
1. En caso de exportación o reexportación de especímenes muertos de especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97, inclusive sus partes y derivados, los Estados miembros podrán prever la utilización de procedimientos simplificados basados en permisos de exportación o certificados de reexportación expedidos anticipadamente, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) una autoridad científica competente deberá dictaminar que tal exportación o reexportación no va a tener un efecto perjudicial sobre la conservación de la especie;
b) los Estados miembros deberán instaurar y llevar un registro de las personas y entidades que pueden acogerse a procedimientos simplificados, a las cuales, en lo sucesivo, se les denominará «personas y entidades registradas», así como de las especies que pueden comercializar en el marco de los procedimientos simplificados, y deberán garantizar que dicho registro es objeto cada cinco años de revisión por parte del órgano de gestión;
c) los Estados miembros deberán facilitar permisos de exportación y certificados de reexportación parcialmente completados a las personas y entidades registradas;
d) los Estados miembros deberán autorizar a las personas y entidades registradas a incluir la información específica en las casillas 3, 5, 8 y 9 o 10 del permiso o certificado, siempre que:
i) firmen el permiso o certificado completado en la casilla 23,
ii) envíen inmediatamente copia del permiso o certificado a la autoridad expedidora, y
iii) lleven un registro que se presentará al órgano de gestión competente previa solicitud y que incluirá datos sobre los especímenes vendidos (en particular, el nombre de la especie y el tipo y origen del espécimen), las fechas de venta y el nombre y dirección de las personas a las que les fueron vendidos.
2. La exportación o reexportación a que se refiere el apartado 1 deberá, por lo demás, cumplir lo dispuesto en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 338/97.
CAPÍTULO IV
PERMISOS DE IMPORTACIÓN
Artículo 20
Solicitudes
1. El solicitante de un permiso de importación rellenará, si procede, las casillas 1, 3 a 6, y 8 a 23 de la solicitud, así como las casillas 1, 3, 4, 5 y 8 a 22 del original y de todas las copias. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse una solicitud, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios envíos.
2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán al órgano de gestión del Estado miembro de destino, junto con toda la información pertinente y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
3. Si una solicitud se refiere a un permiso de importación relativo a especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de esa denegación.
4. Si se trata de permisos de importación de especímenes a que se refiere el artículo 64, apartado 1, letras a) a f), el solicitante justificará ante el órgano de gestión que se han cumplido los requisitos de marcado establecidos en el artículo 66.
Artículo 20 bis
Denegación de solicitudes de permisos de importación
Los Estados miembros rechazarán las solicitudes de permisos de importación de caviar y carne de esturiones (Acipenseriformes spp.) procedentes de poblaciones compartidas a menos que se hayan establecido cupos de exportación para la especie con arreglo al procedimiento aprobado por la Conferencia de las Partes en la Convención.
Artículo 21
Permisos de importación expedidos para especímenes de las especies que figuran en el apéndice I de la Convención y en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97
La «copia destinada al país exportador o reexportador» de un permiso de importación expedido para especímenes de las especies que figuran en el apéndice I de la Convención y en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 podrá devolverse al solicitante para que la presente al órgano de gestión del país exportador o reexportador con el fin de que sea expedido un permiso de exportación o un certificado de reexportación. Conforme a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento, el original del permiso de importación se retendrá hasta que se presente el correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación.
Si no se devuelve al solicitante la «copia destinada al país exportador o reexportador», se le entregará una declaración escrita en la que se especifique que va a expedirse un permiso de importación y las características de dicho permiso.
Artículo 22
Documentos que debe entregar el importador a la aduana
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, el importador o su representante autorizado remitirá a la aduana en que se tramite la introducción en la Comunidad, designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 todos los siguientes documentos:
1) el original del permiso de importación (formulario número 1);
2) la «copia destinada al titular» (formulario número 2);
3) en su caso, todos los documentos del país de exportación o reexportación que se exijan en el permiso de importación.
Cuando proceda, el importador o su representante autorizado indicará en la casilla 26 el número del conocimiento de embarque o del documento de transporte aéreo.
Artículo 23
Tramitación por la aduana
Después de rellenar la casilla 27 del original del permiso de importación (formulario número 1) y de la «copia destinada al titular» (formulario número 2), la aduana a que se refiere el artículo 22 o, en su caso, el artículo 53, apartado 1, devolverá dicha copia al importador o a su representante autorizado.
El original del permiso de importación (formulario número 1) y todos los documentos del país de exportación o reexportación se cursarán con arreglo al artículo 45.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES DE IMPORTACIÓN
Artículo 24
Documentos que debe entregar el importador a la aduana
1. Cuando proceda, el importador o su representante autorizado rellenará las casillas 1 a 13 del original de la notificación de importación (formulario número 1) y de la «copia destinada al importador» (formulario número 2) y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, los remitirá junto con los documentos del país de exportación o reexportación, si los hubiere, a la aduana en que se tramite la introducción en la Comunidad, designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.
2. Si la notificación de importación se refiere a especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) no 338/97, la aduana podrá, si resulta necesario, retener tales especímenes mientras se verifica la validez de los documentos complementarios a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letras a) y b), de dicho Reglamento.
Artículo 25
Tramitación por la aduana
Después de rellenar la casilla 14 del original de la notificación de importación (formulario número 1) y de la «copia destinada al importador» (formulario número 2), la aduana a que se refiere el artículo 24 o, en su caso, el artículo 53, apartado 1, devolverá dicha copia al importador o a su representante autorizado.
El original de la notificación de importación (formulario número 1) y todos los documentos del país de exportación o reexportación se cursarán con arreglo al artículo 45.
CAPÍTULO VI
PERMISOS DE EXPORTACIÓN Y CERTIFICADOS DE REEXPORTACIÓN
Artículo 26
Solicitudes
1. El solicitante de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación rellenará, si procede, las casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 23 de la solicitud, así como las casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 22 del original y de todas las copias. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse una solicitud, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios envíos.
2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán al órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, junto con toda la información pertinente y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere necesarios para poder determinar si procede expedir un permiso o un certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
3. Si una solicitud se refiere a un permiso de exportación o a un certificado de reexportación relativo a especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar de ello al órgano de gestión.
4. Si se trata de permisos de exportación o de certificados de reexportación de especímenes a que se refiere el artículo 65, el solicitante justificará ante el órgano de gestión que se han cumplido los requisitos de marcado establecidos en el artículo 66.
5. Si, en apoyo de una solicitud de certificado de reexportación, se presenta una «copia destinada al titular» de un permiso de importación, una «copia destinada al importador» de una notificación de importación o un certificado expedido sobre la base de esta, dichos documentos solo se devolverán al solicitante cuando se haya modificado el número de especímenes para el que el documento sigue siendo válido.
Ese documento no se devolverá al solicitante si el certificado de reexportación se ha expedido para el número total de especímenes para el cual el documento en cuestión es válido o si el documento se sustituye de conformidad con el artículo 51.
6. El órgano de gestión determinará la validez de todos los documentos justificativos, para lo cual consultará, si fuera necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.
7. Los apartados 5 y 6 también se aplicarán cuando se presente un certificado en apoyo de una solicitud de permiso de exportación.
8. Si los especímenes se han marcado individualmente, bajo la supervisión de un órgano de gestión de un Estado miembro, para facilitar la referencia a los documentos a que se refieren los apartados 5 y 7 no será preciso presentar esos documentos junto con la solicitud, siempre y cuando en ella figure su número.
9. A falta de los documentos justificativos a que se refieren los apartados 5 a 8, el órgano de gestión dictaminará sobre la legalidad de la introducción en la Comunidad o la adquisición en la misma de los especímenes que vayan a exportarse o reexportarse para lo cual consultará, si fuere necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.
10. Cuando, a los efectos de los apartados 3 a 9, un órgano de gestión consulte a un homólogo de otro Estado miembro, este último dará una respuesta en el plazo de una semana.
Artículo 26 bis
Denegación de solicitudes de permisos de exportación
Los Estados miembros rechazarán las solicitudes de permiso de exportación de caviar y carne de esturión (Acipenseriformes spp.) procedentes de poblaciones compartidas a menos que se hayan establecido cupos de exportación para esta especie con arreglo al procedimiento aprobado por la Conferencia de las Partes en la Convención.
Artículo 27
Documentos que debe entregar el exportador o reexportador a la aduana
El exportador o reexportador o su representante autorizado remitirá el original del permiso de exportación o del certificado de reexportación (formulario número 1), la copia destinada al titular (formulario número 2) y la copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora (formulario número 3) a la aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.
Cuando proceda, el exportador o reexportador o su representante autorizado indicarán en la casilla 26 el número del conocimiento de embarque o del documento de transporte aéreo.
Artículo 28
Tramitación por la aduana
Después de rellenar la casilla 27, la aduana a que se refiere el artículo 27 devolverá el original del permiso de exportación o del certificado de reexportación (formulario número 1) y la copia destinada al titular (formulario número 2) al exportador o reexportador o a su representante autorizado.
La copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora (formulario número 3) del permiso de exportación o del certificado de reexportación se cursará con arreglo al artículo 45.
Artículo 29
Permisos expedidos anticipadamente para viveros
Si, conforme a las directrices aprobadas por la Conferencia de las Partes en la Convención, un Estado miembro registra viveros que exporten especímenes reproducidos artificialmente de las especies recogidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, podrá facilitar a esos viveros, para las especies que figuran en los anexos A o B de dicho Reglamento, permisos de exportación expedidos anticipadamente.
En la casilla 23 de dichos permisos de exportación expedidos anticipadamente figurará el número de registro del vivero y la siguiente indicación:
«Permiso válido exclusivamente para las plantas reproducidas artificialmente con arreglo a lo establecido en la Resolución CITES conf. 11.11 (Rev. CoP13). Válido únicamente para los taxones siguientes: ».
CAPÍTULO VII
CERTIFICADOS DE EXHIBICIÓN ITINERANTE
Artículo 30
Emisión
1. Los Estados miembros podrán expedir certificados de exhibición itinerante para especímenes legalmente adquiridos que formen parte de una exhibición itinerante y que cumplan uno de los siguientes criterios:
a) hayan nacido y hayan sido criados en cautividad tal como se define en los artículos 54 y 55 o reproducidos artificialmente tal como se define en el artículo 56;
b) hayan sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes de que se les aplicaran las disposiciones relativas a las especies enumeradas en los apéndices I, II o III de la Convención o en el anexo C del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97.
2. Si se trata de animales vivos, un certificado de exhibición itinerante se referirá solo a un espécimen.
3. Se adjuntará una hoja complementaria al certificado de exhibición itinerante para ser utilizada con arreglo al artículo 35.
4. Si se trata de especímenes que no son animales vivos, el órgano de gestión adjuntará al certificado de exhibición itinerante una hoja de inventario que contenga toda la información de las casillas 8 a 18 del formulario normalizado del anexo III previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 correspondiente a cada espécimen.
Artículo 31
Utilización
Un certificado de exhibición itinerante podrá utilizarse como:
1) permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;
2) permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97;
3) certificado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 con la finalidad exclusiva de exhibir los especímenes al público con fines comerciales.
Artículo 32
Autoridad expedidora
1. Cuando la exhibición itinerante proceda de la Comunidad, la autoridad expedidora de un certificado de exhibición itinerante será el órgano de gestión del Estado miembro del que proceda la exhibición itinerante.
2. Cuando la exhibición itinerante proceda de un tercer país, la autoridad expedidora de un certificado de exhibición itinerante será el órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, y la emisión de dicho certificado estará supeditada al suministro de un certificado equivalente expedido por dicho tercer país.
3. Si durante su estancia en un Estado miembro, un animal amparado por un certificado de exhibición itinerante tiene crías, ese hecho se notificará al órgano de gestión de ese Estado miembro, que expedirá un permiso o certificado, según proceda.
Artículo 33
Requisitos relativos a los especímenes
1. En caso de que un espécimen esté amparado por un certificado de exhibición itinerante deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a) el espécimen deberá registrarse a cargo del órgano de gestión expedidor;
b) el espécimen deberá ser devuelto al Estado miembro en el que está registrado antes de que finalice el período de validez del certificado;
c) el espécimen deberá llevar una marca única y permanente conforme al artículo 66 si se trata de animales vivos, o llevar otro tipo de identificación que permita a las autoridades de cada Estado miembro en que entre el espécimen verificar que el certificado corresponde al espécimen importado o exportado.
2. Si se trata de certificados de exhibición itinerante expedidos con arreglo al artículo 32, apartado 2, no se aplicará el presente artículo, apartado 1, letras a) y b). En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 20 el texto siguiente:
«El presente certificado no es válido si no va acompañado de un certificado original de exhibición itinerante expedido por un tercer país.».
Artículo 34
Solicitudes
1. El solicitante de un certificado de exhibición itinerante rellenará, si procede, las casillas 3 y 9 a 18 de la solicitud (formulario número 3), así como las casillas 3 y 9 a 18 del original y de todas las copias.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.
2. ►C1 Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán al órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, o en el caso a que se refiere el artículo 32, apartado 2, al órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado. ◄
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
3. Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar de ello al órgano de gestión.
Artículo 35
Documentos que debe entregar el titular a la aduana
1. Si se trata de certificados de exhibición itinerante expedidos con arreglo al artículo 32, apartado 1, el titular o su representante autorizado remitirá el original de ese certificado (formulario número 1) y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.
Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular o a su representante autorizado, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45.
2. Si se trata de un certificado de exhibición itinerante expedido con arreglo al artículo 32, apartado 2, se aplicará el presente artículo, apartado 1, pero el titular o su representante autorizado presentará, además, con fines de verificación, el certificado original y la hoja complementaria expedidos por el tercer país.
Después de rellenar ambas hojas complementarias, la aduana devolverá los originales de los certificados de exhibición itinerante y las hojas complementarias al importador o su representante autorizado y remitirá una copia refrendada de la hoja complementaria del certificado expedido por el órgano de gestión del Estado miembro a ese órgano como se establece en el artículo 45.
Artículo 36
Sustitución
La sustitución de un certificado de exhibición itinerante extraviado, robado o destruido solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.
La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 20, una de las declaraciones siguientes:
«El presente certificado es una copia certificada del original» o «El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx».
CAPÍTULO VIII
CERTIFICADO DE PROPIEDAD PRIVADA
Artículo 37
Emisión
1. Los Estados miembros podrán emitir certificados de propiedad privada al propietario de animales vivos legalmente adquiridos cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales.
2. Un certificado de propiedad privada se referirá solo a un espécimen.
3. Se adjuntará una hoja complementaria al certificado para ser utilizada con arreglo al artículo 42.
Artículo 38
Utilización
A condición de que el espécimen a que se refiere un certificado de propiedad acompañe a su propietario, dicho certificado podrá utilizarse como:
1) permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;
2) permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97, en caso de que el país de destino esté de acuerdo con ello.
Artículo 39
Autoridad expedidora
1. Cuando un espécimen proceda de la Comunidad, la autoridad expedidora de un certificado de propiedad privada será el órgano de gestión del Estado miembro del territorio en que se encuentre el espécimen.
2. Cuando el espécimen se introduzca desde un tercer país, la autoridad expedidora de un certificado de propiedad privada será el órgano de gestión del Estado miembro del primer destino y la emisión de dicho certificado estará supeditada al suministro de un documento equivalente expedido por el tercer país de que se trate.
3. ►C1 El certificado de propiedad privada incluirá el texto siguiente en la casilla 23 o en un anexo adecuado adjunto al certificado: ◄
«Válido para múltiples movimientos transfronterizos en los que el espécimen acompañe a su propietario. El propietario legal debe conservar el original.
El espécimen amparado por este certificado no puede venderse ni transferirse de otro modo salvo de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión. Este certificado no es transferible. Si el espécimen muere, es robado, destruido, perdido, vendido o transferido de otro modo, este certificado debe devolverse inmediatamente a la autoridad expedidora.
Este certificado no es válido si no está acompañado de una hoja complementaria firmada y sellada por un funcionario de aduanas a cada paso por una frontera.
Este certificado no afectará en modo alguno al derecho de adoptar medidas internas más estrictas respecto a las restricciones o condiciones aplicables a la posesión y tenencia de animales vivos.».
4. Si durante su estancia en un Estado miembro, un animal amparado por un certificado de propiedad privada tiene crías, ese hecho se notificará al órgano de gestión expedidor de ese Estado miembro, el cual expedirá un permiso o certificado, según proceda.
Artículo 40
Requisitos relativos a los especímenes
1. ►C1 En caso de que uno de los especímenes esté amparado por un certificado de propiedad privada deberán cumplirse las condiciones siguientes: ◄
a) los especímenes deberán registrarse por el órgano de gestión del Estado miembro en el que el propietario tenga su residencia habitual;
b) los especímenes deberán ser devueltos al Estado miembro en el que estén registrados antes de que finalice el período de validez de los certificados;
c) los especímenes no podrán ser utilizados con fines comerciales salvo en las condiciones previstas en el artículo 43;
d) los especímenes deberán llevar una marca única y permanente conforme al artículo 66.
2. Si se trata de certificados de propiedad privada expedidos con arreglo al artículo 39, apartado 2, no se aplicará el presente artículo, apartado 1, letras a) y b).
En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 23 el texto siguiente:
«El presente certificado no es válido si no va acompañado de un certificado original de propiedad privada expedido por un tercer país y si el espécimen a que se refiere no está acompañado por su propietario.».
Artículo 41
Solicitudes
1. El solicitante de un certificado de propiedad privada rellenará, si procede, las casillas 1, 4 y 6 a 23 de la solicitud y las casillas 1, 4 y 6 a 22 del original y todas las copias.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.
2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, o en el caso a que se refiere el artículo 39, apartado 2, al órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de esa denegación.
Artículo 42
Documentos que debe entregar el titular a la aduana
1. En caso de importación, exportación o reexportación de un espécimen amparado por un certificado de propiedad privada expedido con arreglo al artículo 39, apartado 1, el titular del certificado remitirá el original de ese certificado (formulario número 1), y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.
Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45 del presente Reglamento.
2. Si se trata de un certificado de propiedad privada expedido con arreglo al artículo 39, apartado 2, se aplicará el presente artículo, apartado 1, salvo que el titular deba también presentar, con fines de verificación, el certificado original expedido por el tercer país.
Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales a su titular y remitirá una copia refrendada de la hoja complementaria del certificado expedido por el órgano de gestión del Estado miembro a ese órgano de conformidad con el artículo 45.
Artículo 43
Venta de especímenes amparados por certificados
Cuando el titular de un certificado de propiedad privada expedido con arreglo al artículo 39, apartado 1, del presente Reglamento quiera vender el espécimen, primero entregará el certificado al órgano de gestión expedidor y, a continuación, si el espécimen pertenece a una especie incluida en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, solicitará a la autoridad competente un certificado con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 44
Sustitución
La sustitución de un certificado de propiedad privada extraviado, robado o destruido solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.
La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:
«El presente certificado es una copia certificada del original» o «El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx».
CAPÍTULO VIII BIS
CERTIFICADOS DE COLECCIÓN DE MUESTRAS
Artículo 44 bis
Emisión
Los Estados miembros podrán emitir certificados de colección de muestras para las mismas, a condición de que la colección esté cubierta por un cuaderno ATA válido e incluya especímenes, partes o derivados de especies enumeradas en los anexos A, B o C del Reglamento (CE) no 338/97.
A efectos del primer párrafo, los especímenes, partes o derivados de especies enumeradas en el anexo A deberán cumplir el capítulo XIII del presente Reglamento.
Artículo 44 ter
Utilización
Siempre que una colección de muestras amparada por su correspondiente certificado vaya acompañada de un cuaderno ATA válido, el certificado, expedido de conformidad con el artículo 44 bis, podrá utilizarse como:
1) permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;
2) permiso de exportación o certificado de reexportación conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97, siempre que el país del destino reconozca y permita el uso de cuadernos ATA;
3) certificado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 con la finalidad exclusiva de exhibir los especímenes al público con fines comerciales.
Artículo 44 quater
Autoridad emisora
1. Cuando la colección de muestras proceda de la Comunidad, la autoridad emisora de un certificado de colección de muestras será el órgano de gestión del Estado miembro del que proceda la colección de muestras.
2. Cuando la colección de muestras proceda de un tercer país, la autoridad emisora de un certificado de colección de muestras será el órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, y la emisión de dicho certificado estará supeditada al suministro de un certificado equivalente expedido por dicho tercero país.
Artículo 44 quinquies
Requisitos
1. Las colecciones de muestras amparadas por su correspondiente certificado deberán reimportarse en la Comunidad antes de la fecha de vencimiento del certificado.
2. Los especímenes amparados por un certificado de colección de muestras no podrán venderse o transferirse de ningún otro modo mientras estén fuera del territorio del Estado emisor del certificado.
3. Los certificados de colección de muestras no serán transferibles. Si los especímenes amparados por un certificado de colección de muestras resultan robados, destruidos o perdidos, se informará inmediatamente a la autoridad emisora y al órgano de gestión del país en que haya ocurrido.
4. Los certificados de colección de muestras indicarán que el documento está destinado a «Otros: Colección de muestras» e indicarán en la casilla 23 el número del cuaderno ATA que lo acompaña.
En la casilla 23 o en un anexo adecuado se incluirá el texto siguiente:
«Para la colección de muestras acompañada del cuaderno ATA no: xxx
El presente certificado ampara una colección de muestras y solo es válido si va acompañado de un cuaderno ATA válido. El certificado no es transferible. Los especímenes amparados por este certificado no podrán venderse o transferirse de ningún otro modo mientras estén fuera del territorio del Estado emisor del certificado. El certificado puede utilizarse para la exportación o la reexportación desde [indíquese el país de (re)exportación] a través de [indíquense los países que se visitarán] a efectos de presentación, y para la importación de regreso a [indíquese el país de (re)exportación].».
5. Los puntos 1 y 4 del presente artículo no se aplicarán en el caso de los certificados de colección de muestras expedidos conforme al artículo 44 quater, apartado 2. En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 23 el texto siguiente:
«El presente certificado solo será válido si va acompañado por un documento CITES original expedido por un tercer país conforme a las disposiciones establecidas por la Conferencia de las Partes en la Convención.».
Artículo 44 sexies
Solicitudes
1. El solicitante de un certificado de colección de muestras cumplimentará, si procede, las casillas 1, 3, 4 y 7 a 23 de la solicitud y las casillas 1, 3, 4 y 7 a 22 del original y todas las copias. El contenido de las casillas 1 y 3 debe ser idéntico. En la casilla 23 debe indicarse la lista de países que se visitarán.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo deba cumplimentarse un formulario de solicitud.
2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, o en el caso a que se refiere el artículo 44 quater, apartado 2, al órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
3. Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de esa denegación.
Artículo 44 septies
Documentos que debe entregar el titular a la aduana
1. Cuando se trate de certificados de colección de muestras expedidos con arreglo al artículo 44 quater, apartado 1, el titular o su representante autorizado presentará, para su verificación, el original de ese certificado (formulario número 1) y una copia del certificado y, en su caso, la copia para el titular (formulario número 2) y la copia a devolver por la aduana a la autoridad emisora (formulario número 3), así como el original del cuaderno ATA válido a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.
La aduana, después de aplicar al cuaderno ATA las normas aduaneras contenidas en el Reglamento (CE) no 2454/93 y, en su caso, inscribir el número de dicho cuaderno en el original y la copia del certificado de colección de muestras, devolverá los documentos originales al titular o a su representante autorizado, refrendará la copia del certificado de colección de muestras y enviará la copia refrendada al órgano de gestión pertinente con arreglo al artículo 45.
No obstante, en el momento de la primera exportación desde la Comunidad, la aduana, tras cumplimentar la casilla 27, devolverá el original del certificado de colección de muestras (formulario 1) y la copia para el titular (formulario 2) al titular o a su representante autorizado, y enviará la copia a devolver por la aduana a la autoridad emisora (formulario 3) con arreglo al artículo 45.
2. Si se trata de un certificado de colección de muestras expedido con arreglo al artículo 44 quater, apartado 2, se aplicará el presente artículo, apartado 1, salvo que el titular o su representante autorizado deberá también presentar, con fines de verificación, el certificado original expedido por el tercer país.
Artículo 44 octies
Sustitución
La sustitución de los certificados de colección de muestras extraviados, robados o destruidos solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.
La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:
«El presente certificado es una copia certificada del original» o «El presente certificado anula y sustituye al original número xxxx expedido el xx/xx/xxxx».
CAPÍTULO VIII ter
CERTIFICADO DE INSTRUMENTO MUSICAL
Artículo 44 nonies
Emisión
1. Los Estados miembros podrán emitir certificados de instrumento musical para el movimiento transfronterizo no comercial de instrumentos musicales para propósitos que incluyen, pero no están limitados a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso, siempre que esos instrumentos cumplan todos los requisitos siguientes:
a) sean instrumentos derivados de especies incluidas en los anexos A, B o C del Reglamento (CE) no 338/97, distintos de los especímenes del anexo A de ese mismo Reglamento, y se hayan adquirido después de que las especies se incluyeran en los apéndices de la Convención;
b) el espécimen utilizado en la fabricación del instrumento musical se haya adquirido legalmente;
c) el instrumento musical esté adecuadamente identificado.
2. Se adjuntará una hoja complementaria al certificado para ser utilizada con arreglo al artículo 44 quaterdecies.
Artículo 44 decies
Utilización
El certificado podrá utilizarse de una de las maneras siguientes:
a) como permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;
b) como permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97.
Artículo 44 undecies
Órgano emisor
1. El órgano emisor del certificado de instrumento musical será el órgano de gestión del Estado de residencia habitual del solicitante.
2. El certificado de instrumento musical incluirá el texto siguiente en la casilla 23 o en un anexo adecuado adjunto al certificado:
«Válido para múltiples movimientos transfronterizos. El original debe quedar en poder del titular.
El instrumento musical amparado por este certificado, que permite múltiples movimientos transfronterizos, está destinado a un uso no comercial que incluye, pero no está limitado a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso. El instrumento musical amparado por este certificado no puede venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado en el que se emitió el certificado.
Este certificado tiene que devolverse antes de su vencimiento al órgano de gestión del Estado en el que se emitió.
Este certificado no es válido si no está acompañado de una hoja complementaria firmada y sellada por un funcionario de aduanas a cada paso por una frontera»
.
Artículo 44 duodecies
Requisitos relativos a los especímenes
En caso de que un espécimen esté amparado por un certificado de instrumento musical, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) el instrumento musical debe estar registrado en el órgano de gestión emisor;
b) el instrumento musical debe ser devuelto al Estado miembro en el que esté registrado antes de que finalice el período de validez del certificado;
c) el espécimen no podrá venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado de residencia habitual del solicitante, salvo en las condiciones previstas en el artículo 44 quindecies;
d) el instrumento musical debe estar adecuadamente identificado.
Artículo 44 terdecies
Solicitudes
1. El solicitante de un certificado de instrumento musical presentará la información que se indica en los artículos 44 nonies y 44 duodecies y rellenará, si procede, las casillas 1, 4 y 7 a 23 del formulario de solicitud y las casillas 1, 4 y 7 a 22 del original y todas las copias del certificado.
Los Estados miembros podrán decidir que solo deba rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.
2. Los formularios de solicitud debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro de residencia habitual del solicitante, junto con la información necesaria y los documentos justificativos que el órgano de gestión considere necesarios para poder determinar si procede expedir un certificado.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
3. Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante informará al órgano de gestión de esa denegación.
Artículo 44 quaterdecies
Documentos que debe entregar el titular a la aduana
En caso de introducción en la Unión, de exportación o de reexportación de un espécimen amparado por un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies, el titular del certificado remitirá el original de ese certificado y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.
Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45.
Artículo 44 quindecies
Venta de especímenes amparados por certificados
Cuando el titular de un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies del presente Reglamento quiera vender el espécimen, antes entregará el certificado al órgano de gestión emisor y a continuación, si el espécimen pertenece a una especie incluida en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, solicitará al órgano competente un certificado con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 44 sexdecies
Sustitución
La sustitución de un certificado de instrumento musical extraviado, robado o destruido solo podrá realizarla la autoridad que lo haya expedido.
El certificado de sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:
«El presente certificado es una copia certificada del original» o «El presente certificado anula y sustituye al original expedido el xx.xx.xxxx con el número xxxx».
Artículo 44 septdecies
Introducción de instrumentos musicales en la Unión con certificados expedidos por terceros países
La introducción en la Unión de un instrumento musical no requerirá la presentación de un documento de exportación ni de un permiso de importación, siempre que el instrumento esté amparado por un certificado de instrumento musical expedido por un tercer país en condiciones similares a las establecidas en los artículos 44 nonies y 44 undecies. La reexportación de un instrumento musical no requerirá la presentación de un certificado de reexportación.
CAPÍTULO IX
FORMALIDADES ADUANERAS
Artículo 45
Envío de documentos presentados a la aduana
1. Las aduanas remitirán inmediatamente al órgano de gestión competente de su Estado miembro todos los documentos que les hayan sido entregados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 338/97 y en el presente Reglamento.
Cuando los órganos de gestión reciban esos documentos, enviarán sin demora a los órganos de gestión correspondientes aquellos que hayan sido emitidos por otros Estados miembros, así como cualquier otro documento complementario emitido con arreglo a la Convención. A efectos de información, las notificaciones de importación originales se remitirán también a los órganos de gestión del país de importación, cuando este no sea el país en el que se introdujo el espécimen en la Unión.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las aduanas podrán confirmar la presentación de los documentos expedidos por el órgano de gestión de su Estado miembro por vía electrónica.
CAPÍTULO X
CERTIFICADOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, LETRA B), Y APARTADOS 3 Y 4, EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 3, Y EN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 2, LETRA B), DEL REGLAMENTO (CE) No 338/97
Artículo 46
Autoridad expedidora
Al recibir una solicitud con arreglo al artículo 50 del presente Reglamento, la autoridad expedidora del Estado miembro en que se encuentre el espécimen podrá expedir los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97.
Artículo 47
Certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 338/97 (certificados exigidos para la exportación o reexportación)
En los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 338/97 constará una de las afirmaciones siguientes según el espécimen de que se trate:
1) se han tomado de la naturaleza conforme a la legislación del Estado miembro de origen;
2) han sido abandonados o se han escapado y se han recuperado con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro donde tuvo lugar la recuperación;
3) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 338/97;
4) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del 1 de junio de 1997 de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3626/82;
5) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del 1 de enero de 1984 de conformidad con las disposiciones de la Convención;
6) han sido adquiridos o introducidos en el territorio de un Estado miembro antes de que los Reglamentos mencionados en los puntos 3 o 4 o de que la Convención les fueran aplicables o fueran aplicables en ese Estado miembro.
Artículo 48
Certificado previsto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 (certificado para uso comercial)
1. En un certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 constará que a los especímenes de especies recogidas en el anexo A de dicho Reglamento no se les aplica una o varias de las prohibiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, del mismo por una de las siguientes razones:
a) haber sido adquiridos o introducidos en la Comunidad cuando las disposiciones relativas a las especies incluidas en dicho anexo, en el apéndice I de la Convención o en el anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 no les eran aplicables;
b) proceder de un Estado miembro y haber sido tomados de la naturaleza de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro;
c) ser animales, o partes o derivados de animales nacidos y criados en cautividad;
d) estar autorizado su uso para uno de los objetivos contemplados en el artículo 8, apartado 3, letras c) y e) a g), del Reglamento (CE) no 338/97.
2. El órgano de gestión competente de un Estado miembro podrá considerar que un permiso de importación puede aceptarse como certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 tras la presentación de la «copia destinada al titular» (formulario número 2), si consta que como establece el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 a los especímenes no se les aplica una o más de las prohibiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 49
Certificados previstos en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 (certificados para el traslado de especímenes vivos)
En un certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 constará que está permitido trasladar especímenes vivos de las especies recogidas en su anexo A desde el lugar prescrito indicado en el permiso de importación o en un certificado expedido con anterioridad.
Artículo 50
Solicitud de los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97
1. El solicitante de los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 rellenará, si procede, las casillas 1, 2 y 4 a 19 de la solicitud y las casillas 1 y 4 a 18 del original y todas las copias.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.
2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar de ello al órgano de gestión.
Artículo 51
Enmiendas a permisos, notificaciones y certificados
1. Si se fracciona un envío recogido en una «copia destinada al titular» (formulario número 2) de un permiso de importación, una «copia destinada al importador» (formulario número 2) de una notificación de importación o un certificado, o si por otros motivos la información que figura en esos documentos ya no refleja la situación real, el órgano de gestión puede llevar a cabo una de las siguientes operaciones:
a) efectuar las modificaciones pertinentes conforme al artículo 4, apartado 2;
b) expedir uno o más certificados correspondientes, con arreglo a los objetivos a que se refieren los artículos 47 y 48.
A efectos de la letra b), el órgano de gestión debe, en primer lugar, comprobar la validez del documento que ha de sustituirse, para lo cual consultará, si fuera necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.
2. Si se expide un certificado para sustituir a una «copia destinada al titular» (formulario número 2) de un permiso de importación, una «copia destinada al importador» (formulario número 2) de una notificación de importación o un certificado expedido previamente, el órgano de gestión que lo expida retendrá el documento correspondiente.
3. La sustitución de un permiso, notificación o certificado extraviado, robado o destruido solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.
4. Cuando, a efectos del apartado 1, un órgano de gestión consulte a un homólogo de otro Estado miembro, este último dará una respuesta en el plazo de una semana.
CAPÍTULO XI
ETIQUETAS
Artículo 52
Utilización de etiquetas
1. Las etiquetas a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 se emplearán únicamente para los préstamos, donaciones o intercambios sin fines comerciales de especímenes de herbario, especímenes de museo conservados, desecados o en inclusión, o especímenes vegetales vivos, entre científicos e instituciones científicas debidamente registrados, para estudios científicos.
2. El órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los científicos y las instituciones científicas mencionados en el apartado 1 les asignará un número de registro.
El número de registro constará de cinco cifras, las dos primeras serán el código ISO, de dos letras, del Estado miembro correspondiente y las tres últimas, un número único asignado a cada institución por el órgano de gestión competente.
3. Los científicos y las instituciones científicas rellenarán las casillas 1 a 5 de la etiqueta y devolverán inmediatamente la parte reservada al efecto para facilitar al órgano de gestión ante el que estén registrados toda la información relativa al uso de cada etiqueta.
CAPÍTULO XII
EXCEPCIONES RESPECTO A LAS FORMALIDADES ADUANERAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 7, DEL REGLAMENTO (CE) No 338/97
Artículo 53
Aduana que no sea la aduana fronteriza por la que se efectúa la introducción
1. Cuando un envío destinado a la Comunidad llegue a la aduana fronteriza por mar, aire o ferrocarril para ser expedido por el mismo medio de transporte y sin almacenamiento intermedio a otra aduana de la Comunidad designada conforme al artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, los controles y la presentación de los documentos de importación se efectuarán en esta última.
2. Cuando un envío haya sido sometido a control en la aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento y se remita a otra aduana para posteriores formalidades aduaneras, esta última exigirá la «copia destinada al titular» (formulario número 2) de un permiso de importación, cumplimentada con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento, o de la «copia destinada al importador» (formulario número 2) de una notificación de importación, cumplimentada con arreglo al artículo 24 del presente Reglamento, y podrá efectuar todos los controles que considere oportunos para comprobar si se cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) no 338/97 y del presente Reglamento.
CAPÍTULO XIII
ESPECÍMENES NACIDOS Y CRIADOS EN CAUTIVIDAD O REPRODUCIDOS ARTIFICIALMENTE
Artículo 54
Especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55, se considerará que un espécimen de una especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad únicamente si un órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro, tiene la certeza de que se respetan los siguientes criterios:
1) se trata de la descendencia, o de un derivado de esta, nacida o producida por otro método en un medio controlado:
a) de padres que se aparearon o cuyos gametos se transmitieron de otro modo en un medio controlado si la reproducción es sexual;
b) de padres que se encontraban en un medio controlado al principio del desarrollo de la descendencia si la reproducción es asexual;
2) el plantel reproductor se ha obtenido con arreglo a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudicaba a la supervivencia en la naturaleza de la especie;
3) el plantel reproductor se ha mantenido sin introducir especímenes silvestres, salvo la adición ocasional de animales, huevos o gametos con arreglo a las disposiciones legales aplicables y de forma que no era perjudicial para la supervivencia de la especie en la naturaleza y solo con los siguientes fines:
a) prevenir o mitigar la endogamia nociva; la magnitud de esa adición se determinará en función de la necesidad de obtener material genético nuevo;
b) disponer de animales confiscados con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97;
c) excepcionalmente, para utilizarlo como plantel reproductor;
4) el plantel reproductor ha producido progenie de segunda generación o de generaciones subsiguientes (F2, F3, etc.) en un medio controlado, o se gestiona de tal manera que se ha demostrado que es capaz de producir con fiabilidad progenie de segunda generación en un medio controlado.
Artículo 55
Determinación de la ascendencia
Si, a efectos del artículo 54, del artículo 62, punto 1, o del artículo 63, apartado 1, una autoridad competente considera preciso determinar la ascendencia de un animal mediante un análisis de sangre o de otro tejido, ese análisis, así como las muestras necesarias, se facilitarán conforme a lo que esa autoridad prescriba.
Artículo 56
Especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente
1. Se considerará que un espécimen de una especie vegetal se ha reproducido artificialmente solo si un órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro, tiene la certeza de que se respetan los siguientes criterios:
a) el espécimen es una planta o derivado de esta, procedente de semillas, esquejes, divisiones, callos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos en condiciones controladas;
b) el plantel parental cultivado se ha obtenido y se mantiene como se define en el artículo 1, apartado 4 bis;
▼M2 —————
d) en el caso de las plantas injertadas, tanto el pie o patrón como el injerto se han reproducido artificialmente conforme a las letras a) y b).
A efectos de la letra a), las condiciones controladas se refieren a un medio artificial intensamente manipulado por el hombre, lo que puede incluir, entre otras operaciones, las siguientes: labranza, abonado, eliminación de malas hierbas, irrigación y operaciones de vivero tales como colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones meteorológicas desfavorables. En el caso de taxones que producen madera de agar, cultivados a partir de semillas, estacas, injertos, acodo o amorgonamiento aéreo, esquejes, tejidos callosos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos, «en condiciones controladas» se refiere a una plantación de árboles, incluidos otros medios artificiales manipulados por el hombre para producir plantas o partes y derivados de plantas.
2. La madera y otras partes y derivados de árboles cultivados en plantaciones monoespecíficas se considerarán reproducidos artificialmente de conformidad con el apartado 1.
3. Los árboles de taxones que producen madera de agar que crecen en cultivos tales como:
a) jardines (domésticos y/o comunitarios);
b) plantaciones para la producción, estatales, privadas o comunitarias, tanto monoespecíficas como de especies mixtas,
se considerarán como reproducidos artificialmente conforme al apartado 1.
CAPÍTULO XIV
EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS
Artículo 57
Introducción y reintroducción en la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos
1. La excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta.
Esta excepción solo se aplicará a los especímenes, incluidos los trofeos de caza, cuando cumplan una de las siguientes condiciones:
a) estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros que provengan de un tercer país;
b) estén contenidos en los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de un tercer país a la Comunidad;
c) sean trofeos de caza tomados por un viajero e importados en una fecha posterior.
2. La excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo A de dicho Reglamento cuando se introduzcan por primera vez en la Comunidad por una persona que resida habitualmente o se establezca en la Comunidad.
3. Cuando una persona que resida habitualmente en la Comunidad introduzca por primera vez en la Comunidad efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación a condición de que se presente el original de un documento de exportación o reexportación y una copia.
La aduana cursará el original con arreglo al artículo 45 del presente Reglamento y devolverá la copia sellada al titular.
3 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la primera introducción en la Unión de trofeos de caza de especímenes de especies o poblaciones incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 y en el anexo XIII del presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 4 de ese Reglamento.
4. Si una persona que reside habitualmente en la Comunidad vuelve a introducir en la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación si se presenta uno de los siguientes documentos:
a) la «copia destinada al titular» (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitario utilizado con anterioridad;
b) la copia del documento de exportación o reexportación a que se refiere el apartado 3;
c) la prueba de que los especímenes han sido adquiridos en la Comunidad.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, no será necesario presentar documentos de exportación o reexportación ni permisos de importación para introducir o reintroducir en la Comunidad los siguientes artículos enumerados en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97:
a) caviar de esturión (Acipenseriformes spp.), hasta un máximo de 125 gramos por persona, en contenedores individualmente marcados de conformidad con el artículo 66, apartado 6;
b) palos de lluvia de Cactaceae spp., hasta tres por persona;
c) especímenes procesados muertos de Crocodylia spp. (con excepción de la carne y los trofeos de caza), hasta cuatro por persona;
d) conchas de Strombus gigas, hasta tres por persona;
e) Hippocampus spp., hasta cuatro especímenes muertos por persona;
f) conchas de Tridacnidae spp., hasta tres especímenes por persona sin exceder tres kilos en total, considerándose un espécimen bien una concha completa o bien dos mitades complementarias;
g) especímenes de madera de agar (Aquilaria spp. y Gyrinops spp.), hasta 1 kilo de astillas de madera, 24 mililitros de aceite y dos juegos de cuentas o rosarios (o dos collares o brazaletes) por persona.
Artículo 58
Exportación y reexportación desde la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos
1. La excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta.
Esta excepción solo se aplicará a los especímenes cuando cumplan una de las siguientes condiciones:
a) estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros que vayan a un tercer país;
b) se encuentren entre los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de la Comunidad a un tercer país.
2. En caso de exportación, la excepción a las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B de dicho Reglamento.
3. Si una persona que reside habitualmente en la Comunidad reexporta de la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación si se presenta uno de los siguientes documentos:
a) la «copia destinada al titular» (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitario utilizado con anterioridad;
b) la copia del documento de reexportación a que se refiere el artículo 57, apartado 3, de este Reglamento;
c) la prueba de que los especímenes han sido adquiridos en la Comunidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a la reexportación de cuerno de rinoceronte o de marfil de elefante contenido en efectos personales o enseres domésticos; en relación con esos especímenes se exigirá la presentación de un certificado de reexportación en la aduana.
3 bis. Si una persona que no reside habitualmente en la Unión reexporta desde la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, adquiridos fuera del país de su residencia habitual, que sean especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación. Este requisito también se aplica a la reexportación como efectos personales o enseres domésticos de cuerno de rinoceronte o marfil de elefante procedente de especímenes de poblaciones enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la exportación o reexportación de los artículos a que se refiere el artículo 57, apartado 5, letras a) a g), no requerirá la presentación de un documento de exportación o reexportación.
Artículo 58 bis
Uso comercial de efectos personales y enseres domésticos en la Unión
1. Un órgano de gestión de un Estado miembro podrá autorizar actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 introducidos en la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento únicamente en las condiciones siguientes:
a) el solicitante tendrá que demostrar que el espécimen se introdujo en la Unión al menos dos años antes de que pudiera utilizarse con fines comerciales, y
b) el órgano de gestión del Estado miembro de que se trate ha comprobado que el espécimen en cuestión pudo importarse para fines comerciales de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 338/97 en el momento de su introducción en la Unión.
Cuando se cumplan esas condiciones, el órgano de gestión emitirá una declaración escrita que certifique que el espécimen puede utilizarse para fines comerciales.
2. Estarán prohibidas las actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, introducidos en la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, o con especímenes de especies incluidas en el apéndice I de la Convención o en el anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82, introducidos en la Unión como efectos personales y enseres domésticos.
CAPÍTULO XV
EXCEPCIONES
Artículo 59
Excepciones a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 previstas en su artículo 8, apartado 3
1. La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones contempladas en esas letras así como en el artículo 48 del presente Reglamento.
1bis. La excepción para los especímenes contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado, a satisfacción del órgano de gestión competente, que los especímenes de que se trate han sido adquiridos de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.
2. La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente, que ha consultado a una autoridad científica competente, que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 48 del presente Reglamento y que los especímenes han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente con arreglo a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del presente Reglamento.
3. La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letras e), f) y g), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente, que ha consultado a una autoridad científica competente, que se cumplen las condiciones contempladas en dichas letras así como en el artículo 48 del presente Reglamento.
4. La excepción para los especímenes contemplados en el artículo 8, apartado 3, letra h), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que los especímenes de que se trate han sido tomados de la naturaleza en un Estado miembro respetando la legislación vigente en ese Estado miembro.
5. Una excepción prevista en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá respecto a animales vertebrados vivos si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que se cumplen las disposiciones pertinentes del artículo 66 del presente Reglamento.
Artículo 60
Excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 a favor de instituciones científicas
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 338/97, podrá concederse a instituciones científicas una excepción respecto a la prohibición impuesta en su artículo 8, apartado 1, con la aprobación de un órgano de gestión que habrá consultado a una autoridad científica, a los efectos del presente artículo, mediante la emisión de un certificado que ampare a todos los especímenes de las especies mencionadas en el anexo A de dicho Reglamento que se destinen a uno de los siguientes usos:
1) la cría en cautividad o la reproducción artificial para contribuir a la conservación de la especie de que se trate;
2) la investigación o educación dirigida a la preservación o conservación de las especies.
La venta de especímenes amparados por este certificado solo podrá hacerse a otras instituciones científicas que estén en posesión de ese certificado.
Artículo 61
Excepciones a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 338/97
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 338/97 ni la prohibición prevista en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento respecto a la compra, oferta de compra o adquisición con fines comerciales de especímenes de especies contempladas en el anexo A de dicho Reglamento ni las disposiciones de su artículo 8, apartado 3, según las cuales pueden concederse excepciones en relación con esas prohibiciones caso por caso mediante la emisión de un certificado, no se aplicarán si se trata de especímenes que cumplen uno de los siguientes criterios:
1) amparados por uno de los certificados específicos de espécimen previstos en el artículo 48 del presente Reglamento, o
2) sujetos a alguna de las excepciones generales recogidas en el artículo 62 del presente Reglamento.
Artículo 62
Excepciones generales a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 338/97
La disposición del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 según la cual las excepciones respecto a las prohibiciones previstas en su artículo 8, apartado 1, se concederán caso por caso mediante la emisión de un certificado, no se aplicará a los siguientes especímenes, ni se requerirá entonces ningún certificado:
1) especímenes de animales nacidos y criados en cautividad de las especies enumeradas en el anexo X del presente Reglamento e híbridos de estas, siempre que los especímenes de especies que han sido objeto de anotaciones estén marcados de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento;
2) especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente;
3) especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años, tal como se definen en el artículo 2, letra w), del Reglamento (CE) no 338/97;
4) especímenes muertos de especies de Crocodylia incluidas en el anexo A con código de origen «D», siempre que estén marcados o identificados por otros medios de conformidad con el presente Reglamento;
5) caviar de Acipenser brevirostrum y sus híbridos, con código de origen «D», siempre que esté contenido en un contenedor marcado de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 63
Certificados expedidos anticipadamente en el marco del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97
1. A los efectos del artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros podrán facilitar certificados expedidos anticipadamente a los criadores acreditados al efecto por un órgano de gestión, siempre que lleven un registro genealógico que deberán presentar al órgano de gestión competente cuando este lo solicite. En la casilla 20 de esos certificados se indicará lo siguiente:
«Certificado válido exclusivamente para el taxón o taxones siguientes: ………».
2. A efectos del artículo 8, apartado 3, letras d) y h), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros podrán facilitar certificados expedidos anticipadamente a las personas acreditadas por un órgano de gestión para vender, sobre la base de esos certificados, especímenes muertos criados en cautividad y/o pequeñas cantidades de especímenes muertos tomados legalmente de la naturaleza en la Comunidad, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) lleven un registro, que presentarán al órgano de gestión competente cuando este lo solicite, con la información relativa a los especímenes y especies vendidas, la causa de la muerte (si se conoce), las personas que han proporcionado los especímenes y aquellas a quienes les han sido vendidos;
b) presenten al órgano de gestión competente un informe anual de las ventas efectuadas durante ese año, el tipo y la cantidad de especímenes, las especies correspondientes y la forma en que han sido adquiridos los especímenes.
3. Los certificados emitidos anticipadamente solo serán válidos una vez cumplimentados y después de que el solicitante haya entregado una copia del certificado a la autoridad emisora.
CAPÍTULO XVI
REQUISITOS DE MARCADO
Artículo 64
Marcado de especímenes con fines de importación y actividades comerciales en la Comunidad
1. Los permisos de importación para los artículos siguientes solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que los especímenes han sido marcados individualmente conforme a lo establecido en el artículo 66, apartado 6:
a) especímenes procedentes de establecimientos de cría en cautividad aprobados por la Conferencia de las Partes en la Convención;
b) especímenes procedentes de granjas de cría o engorde aprobadas por la Conferencia de las Partes en la Convención;
c) especímenes de una población de una de las especies enumeradas en el apéndice I de la Convención para los cuales la Conferencia de las Partes en la Convención haya aprobado un cupo de exportación;
d) colmillos en bruto de elefante africano y trozos de colmillo que midan 20 cm o más de largo y pesen 1 kg o más;
e) pieles, flancos, colas, gargantas, patas, lomos u otras partes de cocodrílidos en bruto, curtidos o acabados, que se exporten a la Comunidad, así como pieles o flancos enteros de cocodrílidos en bruto, curtidas o acabadas, que se reexporten a la Comunidad;
f) vertebrados vivos de las especies recogidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 que pertenezcan a una exposición itinerante;
g) cualquier contenedor de caviar de Acipenseriformes spp. incluyendo latas, tarros o cajas en los que se envase directamente el caviar.
2. A los efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 338/97, los contenedores de caviar contemplados en el apartado 1, letra g), se marcarán con arreglo al artículo 66, apartado 6, del presente Reglamento sin perjuicio de las disposiciones adicionales establecidas en el artículo 66, apartado 7, del presente Reglamento.
Artículo 65
Marcado de especímenes con fines de exportación y reexportación
1. Los certificados de reexportación para los especímenes a que se refiere el artículo 64, apartado 1, letras a) a d) y f), que no hayan sido modificados sustancialmente solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que las marcas originales están intactas.
2. Los certificados de reexportación para las pieles y flancos enteros de cocodrílidos en bruto, curtidas o acabadas solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que las etiquetas originales están intactas o, en caso de que estas se hayan extraviado o hayan sido retiradas, que los especímenes han sido marcados con una etiqueta de reexportación.
3. Los permisos de exportación y los certificados de reexportación para cualquier contenedor de caviar contemplados en el artículo 64, apartado 1, letra g), solo se expedirán si el contenedor va marcado de conformidad con el artículo 66, apartado 6.
4. Los permisos de exportación solo se expedirán en relación con animales vertebrados vivos de las especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuando el solicitante haya demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 66 del presente Reglamento. ►M2 Esta disposición no se aplicará a los especímenes de especies enumeradas en el anexo X del presente Reglamento, salvo si una anotación en el anexo X prescribe que se han de marcar. ◄
Artículo 66
Métodos de marcado
1. A los efectos del artículo 33, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, el artículo 59, apartado 5, y el artículo 65, apartado 4, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, apartados 2 y 3.
2. Las aves nacidas y criadas en cautividad se marcarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 o, en el caso de que se haya demostrado al órgano de gestión competente que ese método no puede aplicarse por las características físicas o de comportamiento del animal, mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E).
3. Los animales vertebrados vivos distintos de las aves nacidas y criadas en cautividad se marcarán mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E) o, en el caso de que se haya demostrado al órgano de gestión competente que ese método no resulta apropiado por las características físicas o de comportamiento del espécimen o la especie, los especímenes se marcarán con anillas, cintas, etiquetas, tatuajes u otros métodos similares con número único, o serán identificables por otro medio adecuado.
4. ►C1 Lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, el artículo 48, apartado 2, el artículo 59, apartado 5, y el artículo 65, apartado 4, no se aplicará si se ha demostrado al órgano de gestión competente que las características físicas del espécimen no permiten, en el momento de expedir el certificado correspondiente, la aplicación segura de un método de marcado. ◄
En ese caso, el órgano de gestión competente expedirá un certificado específico de transacción y lo indicará en la casilla 20 del certificado o, si puede aplicarse sin peligro un método de marcado en una fecha posterior, incluirá las estipulaciones adecuadas en esa casilla.
No se emitirán certificados específicos de espécimen, certificados de exhibición itinerante ni certificados de propiedad privada para los especímenes vivos a que se refiere el presente apartado.
5. Se considerará que cumplen los requisitos de los apartados 2 y 3 los especímenes marcados con marcador de radiofrecuencia (microchip) que no se ajuste a las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E) antes del 1 de enero de 2002 o con uno de los métodos a que se refiere el apartado 3 antes del 1 de junio de 1997 o de conformidad con el apartado 6 antes de su introducción en la Comunidad.
6. Los especímenes a que se refieren los artículos 64 y 65 se marcarán de conformidad con el método aprobado o recomendado por la Conferencia de las Partes en la Convención para los especímenes que corresponda; y, en particular, los contenedores de caviar contemplados en el artículo 57, apartado 5, letra a), en el artículo 64, apartado 1, letra g), y apartado 2, y en el artículo 65, apartado 3, se marcarán individualmente mediante etiquetas no reutilizables fijadas en cada contenedor primario. Cuando las etiquetas no reutilizables no sellen el contenedor primario, el caviar deberá envasarse de forma que permita detectar visualmente cualquier apertura que se haya hecho del contenedor.
No se mezclará caviar de diferentes especies Acipenseriformes en un contenedor primario, salvo en el caso del caviar prensado [es decir, el caviar compuesto de huevos no fertilizados (huevas) de una o más especies de esturión o de pez espátula que queda después de la elaboración y preparación de caviar de calidad superior].
7. Solo estarán facultadas para elaborar y envasar o reenvasar caviar destinado a la exportación, reexportación o comercio intracomunitario las empresas de procesado y envasado o reenvasado autorizadas por el órgano de gestión de un Estado miembro.
Las empresas de procesado y envasado o reenvasado autorizadas estarán obligadas a llevar registros adecuados de las cantidades de caviar importadas, exportadas, reexportadas, producidas in situ o almacenadas, según convenga. Esos registros estarán disponibles a efectos de inspección por el órgano de gestión del Estado miembro que corresponda.
El órgano de gestión asignará un código de registro único a cada una de esas empresas de procesado y envasado o reenvasado.
La lista de empresas autorizadas de acuerdo con el presente apartado, así como todo cambio introducido en la misma, se notificarán a la Secretaría de la Convención y a la Comisión.
A efectos del presente apartado, el concepto de «empresas de procesado» incluirá las explotaciones de acuicultura destinadas a la producción de caviar.
8. Las aves nacidas y criadas en cautividad, así como otras aves nacidas en un medio controlado, se marcarán colocándoles en la pata una anilla cerrada sin soldadura marcada de manera única.
Una anilla cerrada sin soldadora es una anilla o cinta que constituya un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no haya sido violada en modo alguno, cuya dimensión impida retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada. La anilla se habrá fabricado comercialmente para esa finalidad y se habrá colocado en los primeros días de vida del ave.
Artículo 67
Métodos de marcado no lesivos
Cuando en el territorio de la Comunidad el marcado de animales vivos requiera la colocación de una etiqueta, cinta, anilla o cualquier otro dispositivo, el marcado de parte de la anatomía del animal o la implantación de un marcador de radiofrecuencia (microchip), esta operación se efectuará tomando debidamente en consideración el bienestar animal y el comportamiento natural del espécimen, así como la necesidad de darle un trato no cruel.
Artículo 68
Reconocimiento mutuo de métodos de marcado
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros reconocerán los métodos de marcado aprobados por las autoridades competentes de otros Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.
2. En caso de que se exija un permiso o certificado en virtud del presente Reglamento, en tal documento se dará información completa sobre el marcado del espécimen.
CAPÍTULO XVII
INFORMES E INFORMACIÓN
Artículo 69
Informes sobre importaciones, exportaciones y reexportaciones
1. ►C1 Los Estados miembros recopilarán datos sobre las importaciones en la Comunidad y las exportaciones o reexportaciones desde la Comunidad que se hayan realizado al amparo de permisos y certificados expedidos por sus órganos de gestión, independientemente del lugar en el que se haya producido la introducción, exportación o reexportación. ◄
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, según el calendario fijado en el presente artículo, apartado 4, la información relativa a un año natural en el caso de las especies recogidas en los anexos A, B y C de dicho Reglamento, en un soporte informático y que se ajuste a las «Directrices sobre preparación y presentación de los informes anuales CITES» publicadas por la Secretaría de la Convención.
Estos informes incluirán información sobre los envíos intervenidos y decomisados.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1 se presentarán en dos partes separadas:
a) una sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de las especies que figuran en los apéndices de la Convención;
b) otra sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de otras especies recogidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de especies incluidas en el anexo D de dicho Reglamento.
3. Por lo que se refiere a las importaciones de envíos que contengan animales vivos, los Estados miembros mantendrán, en la medida de lo posible, registros sobre los porcentajes de especímenes de las especies mencionadas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 que estaban muertos en el momento de su introducción en la Comunidad.
4. Los registros previstos en los apartados 1, 2 y 3 se referirán a un año natural y se comunicarán a la Comisión por especie y por país de exportación o reexportación, antes del 15 de junio del año siguiente.
5. La información a que se refiere el artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 338/97 incluirá los datos relativos a las medidas legales, reglamentarias y administrativas que se hayan adoptado para incorporar y aplicar sus disposiciones y las del presente Reglamento.
Además, los Estados miembros comunicarán la información siguiente:
a) personas y entidades registradas con arreglo a los artículos 18 y 19 del presente Reglamento;
b) instituciones científicas registradas con arreglo al artículo 60 del presente Reglamento;
c) criadores acreditados con arreglo al artículo 63 del presente Reglamento;
d) empresas reenvasadoras de caviar autorizadas con arreglo al artículo 66, apartado 7, del presente Reglamento;
e) utilización de certificados fitosanitarios con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento;
f) casos en que se emitieron retrospectivamente permisos de exportación y certificados de reexportación con arreglo al artículo 15 del Reglamento.
6. La información mencionada en el apartado 5 se presentará en formato informatizado y de conformidad con el «formato de informe bienal» publicado por la Secretaría de la Convención y modificado por la Comisión, antes del 15 de junio cada segundo año y corresponderá al período de dos años que finalice el 31 de diciembre del año anterior.
Artículo 70
Modificación de los anexos del Reglamento (CE) no 338/97
1. Con objeto de preparar las modificaciones del Reglamento (CE) no 338/97, en virtud del artículo 15, apartado 5, de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en relación con las especies ya inscritas en los anexos de dicho Reglamento y las que puedan ser inscritas, toda la información pertinente sobre:
a) su situación biológica y comercial;
b) los usos a que se destinan los especímenes de esas especies;
c) los métodos de control del comercio de especímenes.
2. Los proyectos de modificación de los anexos B o D del Reglamento (CE) no 338/97 en virtud de su artículo 3, apartado 2, letras c) o d), o del apartado 4, letra a), de ese mismo artículo 3 serán presentados por la Comisión al Grupo de Revisión Científica contemplado en el artículo 17 de dicho Reglamento para que emita dictamen antes de su remisión al Comité.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71
Denegación de solicitudes de permisos de importación tras el establecimiento de restricciones
1. Inmediatamente después de que se imponga una restricción con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97 y hasta que se derogue, los Estados miembros denegarán las solicitudes de permisos de importación de especímenes exportados desde el país o países afectados.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá expedirse un permiso de importación si se solicitó antes de que se impusiera la restricción y si el órgano de gestión competente del Estado miembro tiene la certeza de que existe un contrato o pedido que ya ha dado lugar al pago o al envío de los especímenes.
3. El plazo de validez de los permisos de importación expedidos al amparo de la excepción contemplada en el apartado 2 no será superior a un mes.
4. Salvo decisión contraria, las restricciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los siguientes especímenes:
a) los especímenes nacidos y criados en cautividad con arreglo a los artículos 54 y 55 ni a los especímenes reproducidos artificialmente con arreglo al artículo 56;
b) los especímenes que se importen para los fines contemplados en el artículo 8, apartado 3, letras e), f) o g), del Reglamento (CE) no 338/97;
c) los especímenes vivos o muertos que formen parte de los enseres domésticos de las personas que se trasladen a la Comunidad para establecer su residencia.
Artículo 72
Medidas transitorias
1. Los certificados expedidos en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3626/82 y del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3418/83 de la Comisión ( 2 ) podrán seguir empleándose a los efectos de lo establecido en el artículo 5, apartado 2, letra b), apartado 3, letras b), c) y d), y apartado 4, así como en el artículo 8, apartado 3, letras a) y d) a h), del Reglamento (CE) no 338/97.
2. Las excepciones respecto a las prohibiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3626/82 seguirán en vigor hasta el último día de validez, cuando este se haya especificado.
3. Los Estados miembros podrán seguir emitiendo permisos de importación y exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante y certificados de propiedad privada con el modelo indicado en los anexos I, III y IV, notificaciones de importación con el modelo indicado en el anexo II y certificados UE con el modelo indicado en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 durante el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/57 de la Comisión ( 3 ).
Artículo 73
Notificación de disposiciones de aplicación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Secretaría de la Convención las disposiciones que adopten específicamente para la aplicación del presente Reglamento, así como los instrumentos jurídicos utilizados y las medidas adoptadas para su aplicación y cumplimiento. La Comisión comunicará estos datos a los demás Estados miembros.
Artículo 74
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1808/2001.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.
Artículo 75
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
▼M3 —————
ANEXO VII
Códigos descriptivos de los especímenes y unidades de medida que han de emplearse en los permisos y certificados conforme al artículo 5, puntos 1 y 2
Descripción |
Código comercial |
Unidad preferida |
Unidad alternativa |
Explicación |
Ballena |
BAL |
kg |
n.o |
Barbas de ballena. |
Corteza |
BAR |
kg |
|
Corteza de árbol (en bruto, seca o en polvo, sin transformar). |
Cuerpo |
BOD |
n.o |
kg |
Animales muertos prácticamente enteros, incluidos los peces frescos o tratados, tortugas disecadas, mariposas disecadas, reptiles en alcohol, trofeos de caza enteros y disecados, etc. |
Hueso |
BON |
kg |
n.o |
Huesos, incluidas las mandíbulas. |
Calipe |
CAL |
kg |
|
Calipe o «calipash» (cartílago de las tortugas para sopas). |
Caparazón |
CAP |
n.o |
kg |
Caparazones enteros, en bruto o no trabajados, de las especies de Testudines. |
Talla |
CAR |
kg |
n.o |
Productos tallados distintos del marfil, hueso o cuerno, por ejemplo coral y madera (incluidos los artículos de artesanía). Nota: las tallas de marfil deben declararse como tales (véase «IVC»). Asimismo, con especies de las que pueda tallarse más de un tipo de producto (por ejemplo, el cuerno y el hueso), el código comercial debe incluir el tipo de producto en el comercio (por ejemplo, talla de hueso «BOC» o talla de cuerno «HOC»), cuando sea posible. |
Talla-hueso |
BOC |
kg |
n.o |
Talla de hueso. |
Talla-cuerno |
HOC |
kg |
n.o |
Talla de cuerno. |
Talla-marfil |
IVC |
kg |
n.o |
Tallas de marfil, incluidos, por ejemplo, pequeños trozos de marfil trabajado (mangos de cuchillo, juegos de ajedrez, juegos de mahjong, etc.). Nota: los colmillos enteros tallados deben consignarse como colmillos (véase «TUS»). Las joyas hechas con marfil tallado deben consignarse como «joyas-marfil» (véase «IJW»). |
Caviar |
CAV |
kg |
|
Huevos muertos no fecundados transformados de todas las especies de Acipenseriformes; conocido también como hueva. |
Astillas |
CHP |
kg |
|
Astillas de madera, especialmente Aquilaria spp., Gyrinops spp. y Pterocarpus santalinus. |
Garras |
CLA |
n.o |
kg |
Garras: por ejemplo, de Felidae, Ursidae o Crocodylia (Nota: las «garras de tortuga» son normalmente escamas y no auténticas garras). |
Tela |
CLO |
m2 |
kg |
Telas: si la tela no está confeccionada exclusivamente con pelo de una especie CITES, deberá indicarse en su lugar, de ser posible, el peso del pelo de la especie en cuestión con el código «HAI». |
Coral (bruto) |
COR |
n.o |
kg |
Coral, en bruto o no trabajado, y roca de coral (también roca viva y sustrato) [como se define en la Resolución Conf. 11.10 (Rev. CoP15)]. La roca de coral debe registrarse como «Scleractinia spp.». Nota: el comercio debe registrarse por número de piezas solo si los especímenes de coral son transportados en agua. La roca viva (transportada húmeda en cajas) debe registrarse en kg; el sustrato de coral debe registrarse como número de piezas (ya que se transportan en agua como sustrato al que están pegados corales no CITES). |
Cosméticos |
COS |
g |
ml |
Cosméticos que incluyen extractos de especies incluidas en la CITES. La cantidad debe reflejar el número de especies incluidas en la CITES que están presentes. |
Cultivo |
CUL |
n.o de frascos, etc. |
|
Cultivos de especies vegetales reproducidas artificialmente. |
Derivados |
DER |
kg/l |
|
Derivados (distintos de los mencionados en otro lugar el presente cuadro). |
Planta desecada |
DPL |
n.o |
|
Plantas desecadas: por ejemplo, especímenes de herbario. |
Oreja |
EAR |
n.o |
|
Orejas: generalmente de elefante. |
Huevo |
EGG |
n.o |
kg |
Huevos enteros muertos o vaciados (véase asimismo «caviar»). |
Huevo (vivo) |
EGL |
n.o |
kg |
Huevos vivos fecundados: generalmente de aves y reptiles, pero también puede ser de peces e invertebrados. |
Cáscara de huevo |
ESH |
g/kg |
|
Cáscara de huevo en bruto o no trabajada, salvo huevos enteros. |
Extracto |
EXT |
kg |
l |
Extractos: por lo general extractos vegetales. |
Pluma |
FEA |
kg/ n.o de alas |
n.o |
Plumas: si se trata de objetos (cuadros, etc.) hechos con plumas, debe indicarse el número de objetos. |
Fibra |
FIB |
kg |
m |
Fibras: por ejemplo, fibras vegetales, pero también se incluyen las cuerdas de raquetas de tenis. |
Aleta |
FIN |
kg |
|
Aletas y partes de aletas frescas, congeladas o desecadas (incluidas las de aves y mamíferos). |
Jaramugo |
FIG |
kg |
n.o |
Peces jóvenes de uno o dos años de edad para el comercio de acuario, criaderos u operaciones de liberación en el medio silvestre. |
Flor |
FLO |
kg |
|
Flores. |
Maceta |
FPT |
n.o |
|
Macetas hechas con partes de una planta, por ejemplo, con fibras de helechos (Nota: las plantas vivas comercializadas en «macetas compartidas» deben registrarse como «plantas vivas» y no como macetas). |
Ancas de rana |
LEG |
kg |
|
Ancas de rana. |
Fruto |
FRU |
kg |
|
Frutos. |
Pata |
FOO |
n.o |
|
Patas: por ejemplo de elefante, rinoceronte, hipopótamo, león, cocodrilo, etc. |
Artículo de piel (grande) |
FPL |
n.o |
|
Productos manufacturados de piel, de gran tamaño: mantas de piel de oso o de lince u otros artículos de piel de un tamaño considerable. |
Artículo de piel (pequeño) |
FPS |
n.o |
|
Productos manufacturados de piel, de pequeño tamaño, inclusive bolsos, llaveros, monederos, almohadas, pasamanería, etc. |
Bilis |
GAL |
kg |
|
Bilis. |
Vesícula biliar |
GAB |
n.o |
kg |
Vesículas biliares. |
Prendas de vestir |
GAR |
n.o |
|
Prendas de vestir: inclusive guantes y sombreros, pero no zapatos. Incluye también adornos o pasamanería para las prendas de vestir. |
Genitales |
GEN |
kg |
n.o |
Penes castrados y desecados. |
Láminas branquiales |
GIL |
n.o |
|
Láminas branquiales (por ejemplo, de tiburón). |
Patrón para injertar |
GRS |
n.o |
|
Patrón para injertar (sin los injertos). |
Pelo |
HAI |
kg |
g |
Pelo: de todo tipo de animales, por ejemplo de elefante, yak, vicuña, guanaco. |
Artículo de pelo |
HAP |
n.o |
g |
Productos hechos con pelo (por ejemplo, pulseras de pelo de elefante). |
Cuerno |
HOR |
n.o |
kg |
Cuernos, inclusive astas. |
Joyas |
JWL |
n.o |
g |
Joyas, inclusive pulseras, collares y otros artículos de joyería hechos con productos distintos del marfil (por ejemplo, madera, coral, etc.). |
Joyas-marfil |
IJW |
n.o |
g |
Joyas hechas de marfil. |
Artículo de cuero (grande) |
LPL |
n.o |
|
Productos manufacturados de cuero, de gran tamaño: por ejemplo, maletines, muebles, maletas, baúles. |
Artículo de cuero (pequeño) |
LPS |
n.o |
|
Productos manufacturados de cuero, de pequeño tamaño: por ejemplo, cinturones, tirantes, sillines de bicicleta, chequeras o carteras para tarjetas de crédito, bolsos, llaveros, agendas, monederos, zapatos, petacas, billeteras, correas de reloj y adornos. |
Vivo |
LIV |
n.o |
kg |
Animales y plantas vivos. |
Hoja |
LVS |
kg |
n.o |
Hojas. |
Troza |
LOG |
m3 |
|
Toda la madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, para su transformación, en madera aserrada, madera para pasta papelera o láminas de chapa de madera. Nota: el comercio de trozas de madera utilizadas para fines especiales y comercializadas por peso (por ejemplo, guayaco, Guaiacum spp.) debe registrarse en kg. |
Carne |
MEA |
kg |
|
Carne, inclusive el pescado, si no entero, (véase «cuerpo»), carne fresca o no procesada, así como carne procesada (por ejemplo, ahumada, cruda, desecada, congelada o enlatada). |
Medicamento |
MED |
kg/l |
|
Medicamentos. |
Almizcle |
MUS |
g |
|
Almizcle. |
Aceite |
OIL |
kg |
l |
Aceites: por ejemplo, de tortuga, foca, ballena, pescado, diversas plantas. |
Perlas |
PRL |
n.o |
|
Perlas (por ejemplo, de Strombus gigas). |
Teclas de piano |
KEY |
n.o |
|
Teclas de piano de marfil (por ejemplo, un piano normal tiene 52 teclas de marfil). |
Trozo-hueso |
BOP |
kg |
|
Piezas de hueso, no manufacturadas. |
Trozo-cuerno |
HOP |
kg |
|
Piezas de cuerno, no manufacturadas, inclusive fragmentos. |
Trozo-marfil |
IVP |
kg |
|
Trozos de marfil, no manufacturados, inclusive fragmentos. |
Placa |
PLA |
m2 |
|
Placas de pieles, inclusive mantas y alfombras cuando están hechas de varias pieles. |
Madera contrachapada |
PLY |
m2 |
m3 |
Material compuesto por tres o más hojas de madera pegadas y prensadas unas contra las otras y dispuestas generalmente de forma que en un ángulo pueden verse las hebras de las capas sucesivas. |
Polvo |
POW |
kg |
|
Polvo. |
Pupas |
PUP |
n.o |
|
Crisálidas de mariposa. |
Raíz |
ROO |
n.o |
kg |
Raíces, bulbos, cormos o tubérculos. Nota: en el caso de los taxones que producen madera de agar Aquilaria spp. y Gyrinops spp., la unidad preferida es «kilogramos». La unidad alternativa, «número». |
Alfombra |
RUG |
n.o |
|
Alfombras o mantas. |
Rostros de pez sierra |
ROS |
n.o |
kg |
Rostros de pez sierra. |
Madera aserrada |
SAW |
m3 |
|
Madera simplemente aserrada a la larga o producida por un procedimiento de desbaste; su espesor normalmente supera los 6 mm. Nota: el comercio de madera aserrada utilizada para fines especiales y comercializada por peso (por ejemplo, guayaco, Guaiacum spp.) debe registrarse en kg. |
Escama |
SCA |
kg |
|
Escamas: por ejemplo, de tortuga, otros reptiles, peces, armadillos. |
Semilla |
SEE |
kg |
|
Semillas. |
Concha |
SHE |
n.o |
kg |
Conchas de moluscos en bruto o no trabajadas. |
Flanco |
SID |
n.o |
|
Lados o flancos de las pieles; no incluye los cuerpos de cocodrílidos «Tinga frames» (véase «piel»). |
Esqueleto |
SKE |
n.o |
|
Esqueletos esencialmente enteros. |
Piel |
SKI |
n.o |
|
Pieles esencialmente enteras, en bruto o curtidas, inclusive cuerpos de cocodrílidos «Tinga frames», revestimiento corporal exterior, con o sin escamas. |
Trozo de piel |
SKP |
kg |
|
Trozos de piel, inclusive recortes, en bruto o curtidos. |
Cráneo |
SKU |
n.o |
|
Cráneos. |
Sopa |
SOU |
kg |
l |
Sopa, por ejemplo, de tortuga. |
Espécimen (científico) |
SPE |
kg/l/ml/ n.o |
|
Especímenes científicos, inclusive la sangre, tejidos (por ejemplo, riñón, bazo, etc.), preparados histológicos, especímenes de museo preservados, etc. |
Tallo |
STE |
n.o |
kg |
Tallos de plantas. Nota: en el caso de los taxones que producen madera de agar Aquilaria spp. y Gyrinops spp., la unidad preferida es «kilogramo». La unidad alternativa es «número». |
Vejiga natatoria |
SWI |
kg |
|
Órgano hidrostático, inclusive la cola de pescado/cola de esturión. |
Cola |
TAI |
n.o |
kg |
Colas: por ejemplo, de caimán (para cuero) o zorro (para pasamanería, esclavinas, boas, etc.), incluye también aletas caudales de cetáceos. |
Diente |
TEE |
n.o |
kg |
Dientes: por ejemplo de ballena, león, hipopótamo, cocodrilo, etc. |
Madera |
TIM |
m3 |
kg |
Madera en bruto, salvo trozas y madera aserrada. |
Trofeo |
TRO |
n.o |
|
Trofeos: todas las partes de un animal que sean trofeos, si se exportan juntas, por ejemplo, los dos cuernos, el cráneo, la piel de la cabez, la piel dorsal, la cola y las patas (es decir, diez especímenes) constituyen un solo trofeo. Si, por ejemplo, el cráneo y los cuernos son los únicos especímenes exportados de un animal, esos artículos deben consignarse como un solo trofeo. En caso contrario, los artículos deben consignarse por separado. Si se trata de un solo cuerpo disecado entero, deberá consignarse bajo el código «BOD». Las pieles solas deberán consignarse con el código «SKI». El comercio de un «montaje de cuerpo entero», «montaje de busto» y «montaje de medio cuerpo», junto con cualquier parte correspondiente del mismo animal exportados juntos en el mismo permiso, deben declararse como «1 TRO». |
Trompa |
TRU |
n.o |
kg |
Trompa de elefante. Nota: una trompa de elefante exportada con otros artículos de trofeo del mismo animal con el mismo permiso como parte de un trofeo de caza deben consignarse como «TRO». |
Colmillo |
TUS |
n.o |
kg |
Colmillos esencialmente enteros, estén o no trabajados. Se incluyen los colmillos de elefante, hipopótamo, morsa, narval, pero no otros dientes. |
Láminas de chapa de madera |
|
|
|
|
— chapas cortadas |
VEN |
m3 |
kg |
Láminas o chapas finas de madera de espesor uniforme, generalmente de 6 mm o menos, generalmente peladas (chapas desenrolladas) o rebanadas (chapas cortadas) utilizadas para fabricar madera contrachapada, revestimiento de muebles, recipientes contrachapados, etc. |
— chapas desenrolladas |
VEN |
m2 |
kg |
|
Cera |
WAX |
kg |
|
Cera. |
Producto de madera |
WPR |
n.o |
kg |
Productos de madera manufacturados, inclusive productos de madera acabados como muebles e instrumentos musicales. |
Claves para las unidades de medida
Unidad de medida |
Código de unidad |
Gramos |
g |
Kilogramos |
kg |
Litros |
l |
Centímetros cúbicos |
cm3 |
Mililitros |
ml |
Metros |
m |
Metros cuadrados |
m2 |
Metros cúbicos |
m3 |
Número de especímenes |
n.o |
Nota. Si no se indica una unidad, se considerará que se trata de «número» (por ejemplo, número de animales vivos).
ANEXO VIII
Obras de referencia normalizadas para la nomenclatura mencionadas en el artículo 5, apartado 4, que deben emplearse para indicar los nombres científicos de las especies en los permisos y certificados
FAUNA
|
|
Taxón considerado |
Referencia taxonómica |
MAMMALIA |
|||
|
|
Todos los taxones de MAMMALIA — a excepción del reconocimiento de los nombres siguientes para las formas silvestres de las especies (se prefieren a los nombres de las formas domesticadas): — Bos gaurus, Bos mutus, Bubalus arnee, Equus africanus, Equus przewalskii, y — a excepción de los taxones indicados bajo los distintos órdenes de Mammalia que figuran a continuación. |
Wilson, D. E. y Reeder, D. M. (ed.) (2005): Mammal Species of the World. A Taxonomic and Geographic Reference. Tercera edición, Vol. 1-2, xxxv + 2142 pp. Baltimore (John Hopkins University Press). |
ARTIODACTYLA |
Camelidae |
Lama guanicoe |
Wilson, D. E. y Reeder, D. M. (1993): Mammal Species of the World: a Taxonomic and Geographic Reference. Segunda edición. xviii + 1207 pp., Washington (Smithsonian Institution Press). |
CETACEA |
Balaenopteridae |
Balaenoptera omurai |
Wada, S., Oishi, M. y Yamada, T. K. (2003): «A newly discovered species of living baleen whales».-Nature, 426: 278-281. |
|
Delphinidae |
Orcaella heinsohni |
Beasly, I., Robertson, K. M. y Arnold, P. W. (2005): «Description of a new dolphin, the Australian Snubfin Dolphin, Orcaella heinsohni sp. n. (Cetacea, Delphinidae)». -- Marine Mammal Science, 21(3): 365-400. |
|
Delphinidae |
Sotalia fluviatilis Sotalia guianensis |
Caballero, S., Trujillo, F., Vianna, J. A., Barrios-Garrido, H., Montiel, M. G., Beltrán-Pedreros, S., Marmontel, M., Santos, M. C., Rossi-Santos, M. R. y Baker, C. S. (2007). «Taxonomic status of the genus Sotalia: species level ranking for «tucuxi» (Sotalia fluviatilis) and «costero» (Sotalia guianensis) dolphins».-Marine Mammal Science, 23: 358-386. |
|
Delphinidae |
Sousa plumbea Sousa sahulensis |
Jefferson, T. A.y Rosenbaum, H. C. (2014): «Taxonomic revision of the humpback dolphins (Sousa spp.), and description of a new species from Australia».-Marine Mammal Science, 30(4): 1494-1541. |
|
Delphinidae |
Tursiops australis |
Charlton-Robb, K., Gershwin, L.-A., Thompson, R., Austin, J., Owen, K. y McKechnie, S. (2011): «A new dolphin species, the Burrunan Dolphin Tursiops australis sp. nov., endemic to southern Australian coastal waters».-PLoS ONE, 6 (9): e24047. |
|
Iniidae |
Inia araguaiaensis |
Hrbek, T., da Silva, V. M. F., Dutra, N., Gravena, W., Martin, A. R. y Farias, I. P. (2014): «A new species of river dolphin from Brazil or: How little do we know our biodiversity».-PLoS ONE 83623: 1-12. |
|
Phocoenidae |
Neophocaena asiaeorientalis |
Jefferson, T. A. y Wang, J. Y. (2011): «Revision of the taxonomy of finless porpoises (genus Neophocaena): The existence of two species».-Journal of Marine Animals and their Ecology, 4 (1): 3-16. |
|
Physeteridae |
Physeter macrocephalus |
Rice, D. W., (1998): Marine Mammals of the World: Systematics and Distribution-Society of Marine Mammalogy Special Publication Number 4, The Society for Marine Mammalogy, Lawrence, Kansas. |
|
Platanistidae |
Platanista gangetica |
Rice, D. W., (1998): Marine Mammals of the World: Systematics and Distribution-Society of Marine Mammalogy Special Publication Number 4, The Society for Marine Mammalogy, Lawrence, Kansas. |
|
Ziphiidae |
Mesoplodon hotaula |
Dalebout, M. L., Scott Baker, C., Steel, D., Thompson, K., Robertson, K. M., Chivers, S. J., Perrin, W. F., Goonatilake, M., Anderson, C. R., Mead, J. G., Potter, C. W., Thompson, L., Jupiter, D. y Yamada, T. K. (2014): «Resurrection of Mesoplodon hotaula Deraniyagala 1963: A new species of beaked whale in the tropical Indo-Pacific».-Marine Mammal Science, 30 (3): 10811108. |
PRIMATES |
Atelidae |
Ateles geoffroyi |
Rylands, A. B., Groves, C. P., Mittermeier, R. A., Cortes-Ortiz, L. y Hines, J. J. (2006): «Taxonomy and distributions of Mesoamerican primates».-en: A. Estrada, P. Garber, M. Pavelka y L. Luecke (eds), New Perspectives in the Study of Mesoamerican Primates: Distribution, Ecology, Behavior and Conservation, pp. 29-79. Springer, New York, USA. |
|
Aotidae |
Aotus jorgehernandezi |
Defler, T. R. y Bueno, M. L. (2007): «Aotus diversity and the species problem». – Primate Conservation, 22: 55-70. |
|
Cebidae |
Callithrix manicorensis |
Garbino, T. y Siniciato, G. (2014): «The taxonomic status of Mico marcai (Alperin 1993) and Mico manicorensis (van Roosmalen et al. 2000) (Cebidae, Callitrichinae) from Southwestern Brazilian Amazonia».-International Journal of Primatology, 35 (2): 529-546. (para Mico marcai aglutinado con Mico manicorensis, tratado como Callithrix manicorensis en la CITES) |
|
Cebidae |
Cebus flavius |
Oliveira, M. M. de y Langguth, A. (2006):«Rediscovery of Marcgrave's Capuchin Monkey and designation of a neotype for Simia flava Schreber, 1774 (Primates, Cebidae)».-Boletim do Museu Nacional do Rio de Janeiro, N.S., Zoologia,523: 1-16. |
|
Cebidae |
Mico rondoni |
Ferrari, S. F., Sena, L., Schneider, M. P. C. y Júnior, J. S. S. (2010): «Rondon's Marmoset, Mico rondoni sp. n., from southwestern Brazilian Amazonia».-International Journal of Primatology, 31: 693-714. |
|
Cebidae |
Saguinus ursulus |
Gregorin, R. y de Vivo, M. (2013): «Revalidation of Saguinus ursula Hoffmannsegg (Primates: Cebidae: Callitrichinae)».-Zootaxa, 3721 (2): 172-182. |
|
Cebidae |
Saimiri collinsi |
Merces, M. P., Alfaro, J. W. L., Ferreira, W. A. S., Harada, M. L. y Júnior, J. S. S. (2015): «Morphology and mitochondrial phylogenetics reveal that the Amazon River separates two eastern squirrel monkey species: Saimiri sciureus and S. collinsi».-Molecular Phylogenetics and Evolution, 82: 426-435. |
|
Cercopithecidae |
Cercopithecus lomamiensis |
Hart, J.A., Detwiler, K.M., Gilbert, C.C., Burrell, A.S., Fuller, J.L., Emetshu, m., Hart, T.B., Vosper, A., Sargis, E.J. y Tosi, A.J. (2012): «Lesula: A new species of Cercopithecus monkey endemic to the Democratic Republic of Congo and implications for conservation of Congo's Central Basin».-PLoS ONE, 7 (9): e44271. |
|
Cercopithecidae |
Macaca munzala |
Sinha, A., Datta, A., Madhusudan, M. D. y Mishra, C. (2005): «Macaca munzala: A new species from western Arunachal Pradesh, northeastern India».-International Journal of Primatology,26(4): 977-989: doi: 10.1007/s10764-005-5333-3. |
|
Cercopithecidae |
Rhinopithecus strykeri |
Geismann, T., Lwin, N., Aung, S. S., Aung, T. N., Aung, Z. M., Hla, T. H., Grindley, M. y Momberg, F. (2011): «A new species of snub-nosed monkey, genus Rhinopithecus Milne-Edwards, 1872 (Primates, Colobinae), from Northern Kachin State, Northeastern Myanmar».-Amer. J. Primatology, 73: 96-107. |
|
Cercopithecidae |
Rungwecebus kipunji |
Davenport, T. R. b., Stanley, W. t., Sargis, E. j., de Luca, D. w., Mpunga, N. E., Machaga, S. J. y Olson, L. E. (2006): «A new genus of African monkey, Rungwecebus: Morphology, ecology, and molecular phylogenetics».-Science,312: 1378-1381. |
|
Cercopithecidae |
Trachypithecus villosus |
Brandon- Jones, d., Eudey, A. A., Geissmann, t., Groves, C. p., Melnick, D. j., Morales J. C., Shekelle, M. y Steward, C.-B. (2004): «Asian primate classification».-International Journal of Primatology, 25: 97-163. |
|
Cercopithecidae |
Cheirogaleus lavasoensis |
Thiele, d., Razafimahatratra, E. y Hapke, A. (2013): «Discrepant partitioning of genetic diversity in mouse lemurs and dwarf lemurs-biological reality or taxonomic bias?»-Molecular Phylogenetics and Evolution, 69: 593-609. |
|
Cercopithecidae |
Microcebus gerpi |
Radespiel, U., Ratsimbazafy, J. H., Rasoloharijaona, S., Raveloson, H., Andriaholinirina, N., Rakotondravony, R., Randrianarison, R. M. y Randrianambinina, B. (2012): «First indications of a highland specialist among mouse lemurs (Microcebus spp.) and evidence for a new mouse lemur species from eastern Madagascar».-Primates, 53: 157-170. |
|
Cercopithecidae |
Microcebus marohita Microcebus tanosi |
Rasoloarison, R. M., Weisrock, D. W., Yoder, A. D., Rakotondravony, D. y Kappeler, P. M. [2013]: «Two new species of mouse lemurs (Cheirogaleidae: Microcebus) from Eastern Madagascar».- International Journal of Primatology, 34: 455-469. |
|
Hylobatidae |
Nomascus annamensis |
Van Ngoc Thinh, Mootnick, A. R., Vu Ngoc Thanh, Nadler, T. y Roos, C. (2010): «A new species of crested gibbon from the central Annamite mountain range».-Vietnamese Journal of Primatology, 4: 1-12. |
|
Lorisidae |
Nycticebus kayan |
Munds, R.A., Nekaris, K.A.I. y Ford, S.M. (2013): «Taxonomy of the bornean slow loris, with new species Nycticebus kayan (Primates, Lorisidae)».-American Journal of Primatology, 75: 46-56. |
|
Pitheciidae |
Cacajao melanocephalus Cacajao oukary |
Ferrari, S. F., Guedes, P. G., Figueiredo-Ready, W. M. B. y Barnett, A. A. (2014): «Reconsidering the taxonomy of the Black-faced Uacaris, Cacajao melanocephalus group (Mammalia: Pitheciidae), from the northern Amazon Basin».-Zootaxa, 3866 (3): 353-370. |
|
Pitheciidae |
Callicebus aureipalatii |
Wallace, R. B., Gómez, H., Felton, A. y Felton, A. (2006): «On a new species of titi monkey, genus Callicebus Thomas (Primates, Pitheciidae), from western Bolivia with preliminary notes on distribution and abundance».-Primate Conservation, 20: 29-39. |
|
Pitheciidae |
Callicebus caquetensis |
Defler, T. R., Bueno, M. L. y García, J. (2010): «Callicebus caquetensis: a new and Critically Endangered titi monkey from southern Caquetá, Colombia».-Primate Conservation, 25: 1-9. |
|
Pitheciidae |
Callicebus vieira |
Gualda-Barros, J., Nascimento, F. O. y Amaral, M. K. (2012): «A new species of Callicebus Thomas, 1903 (Primates, Pitheciidae) from the states of Mato Grosso and Pará, Brazil».-Papéis Avulsos de Zoologia (São Paulo), 52: 261-279. |
|
Pitheciidae |
Callicebus miltoni |
Dalponte, J. C., Silva, F. E. y Silva Júnior, J. S. (2014):«New species of titi monkey, genus Callicebus Thomas, 1903 (Primates, Pitheciidae), from Southern Amazonia, Brazil».-Papéis Avulsos de Zoologia, São Paulo, 54: 457-472. |
|
Pitheciidae |
Pithecia cazuzai Pithecia chrysocephala Pithecia hirsuta Pithecia inusta Pithecia isabela Pithecia milleri Pithecia mittermeieri Pithecia napensis Pithecia pissinattii Pithecia rylandsi Pithecia vanzolinii |
Marsh, L.K. (2014): «A taxonomic revision of the saki monkeys, Pithecia Desmarest, 1804».-Neotropical Primates, 21: 1-163. |
|
Tarsiidae |
Tarsius lariang |
Merker, S. y Groves, C.P. (2006): «Tarsius lariang: A new primate species from Western Central Sulawesi».-International Journal of Primatology, 27(2): 465-485. |
|
Tarsiidae |
Tarsius tumpara |
Shekelle, m., Groves, C., Merker, S. y Supriatna, J. (2010): «Tarsius tumpara: A new tarsier species from Siau Island, North Sulawesi».-Primate Conservation, 23: 55-64. |
PROBOSCIDEA |
Elephantidae |
Loxodonta africana |
Wilson, D. E. y Reeder, D. m. (1993): Mammal Species of the World: a Taxonomic and Geographic Reference. Segunda edición. xviii + 1207 pp., Washington (Smithsonian Institution Press). |
SCANDENTIA |
Tupaiidae |
Tupaia everetti |
Roberts, T. E., Lanier, H. C., Sargis, E. J. y Olson, L. E. (2011): «Molecular phylogeny of treeshrews (Mammalia: Scandentia) and the timescale of diversification in Southeast Asia».-Molecular Phylogenetics and Evolution, 60 (3): 358-372. |
|
Tupaiidae |
Tupaia palawanensis |
Sargis, E. J., Campbell, K. K. y Olson, L. E.(2014): «Taxonomic boundaries and craniometric variation in the treeshrews (Scandentia, Tupaiidae) from the Palawan faunal region».-Journal of Mammalian Evolution, 21 (1): 111-123. |
AVES |
|||
APODIFORMES |
|
Nombres de aves a nivel de orden y familia |
Morony, J. J., Bock, W. J. y Farrand, J., Jr. (1975): Reference List of the Birds of the World. American Museum of Natural History. 207 pp. |
|
|
Todas las especies de aves, menos los taxones mencionados más abajo |
Dickinson, E.C. (ed.)(2003): The Howard and Moore Complete Checklist of the Birds of the World. Tercera edición, revisada y ampliada. 1039 pp. Londres (Christopher Helm). En combinación con Dickinson, E.C. (2005): Corrigenda 4 (02.06.2005) to Howard y Moore Edition 3 (2003). http://www.naturalis.nl/sites/naturalis.en/contents/i000764/corrigenda%204_final.pdf (disponible en el sitio web de la CITES) |
|
Trochilidae |
Chlorostilbon lucidus |
Pacheco, J. F. y Whitney, B. M. (2006): «Mandatory changes to the scientific names of three Neotropical birds».-Bull. Brit. Orn. Club, 126: 242-244. |
|
Trochilidae |
Eriocnemis isabellae |
Cortés-Diago, A., Ortega, L. A., Mazariegos-Hurtado, L. y Weller, A.-A. (2007): «A new species of Eriocnemis (Trochilidae) from southwest Colombia».-Ornitologia Neotropical, 18:161-170. |
|
Trochilidae |
Phaethornis aethopyga |
Piacentini, V. Q., Aleixo, A. y Silveira, L. F. (2009): «Hybrid, subspecies or species? The validity and taxonomic status of Phaethornis longuemareus aethopyga Zimmer, 1950 (Trochilidae)».-Auk, 126: 604-612. |
FALCONIFORMES |
Accipitridae |
Aquila hastata |
Parry, S. J., Clark, W. S. y Prakash, V. (2002) «On the taxonomic status of the Indian Spotted Eagle Aquila hastata».-Ibis, 144: 665-675. |
|
Accipitridae |
Buteo socotraensis |
Porter, R. F. y Kirwan, G. M. (2010): «Studies of Socotran birds VI. The taxonomic status of the Socotra Buzzard».-Bulletin of the British Ornithologists' Club, 130 (2): 116-131. |
|
Falconidae |
Micrastur mintoni |
Whittaker, A. (2002): «A new species of forest-falcon (Falconidae: Micrastur) from southeastern Amazonia and the Atlantic rainforests of Brazil».-Wilson Bulletin, 114: 421-445. |
PASSERIFORMES |
Muscicapidae |
Garrulax taewanus |
Collar, N. J. (2006): «A partial revision of the Asian babblers (Timaliidae)».-Forktail, 22: 85-112. |
PSITTACIFORMES |
Cacatuidae |
Cacatua goffiniana |
Roselaar, C. S. y Michels, J. P. (2004): «Nomenclatural chaos untangled, resulting in the naming of the formally undescribed Cacatua species from the Tanimbar Islands, Indonesia (Psittaciformes: Cacatuidae)». -- Zoologische Verhandelingen, 350: 183-196. |
|
Loriidae |
Trichoglossus haematodus |
Collar, N. J. (1997) «Family Psittacidae (Parrots»). En del Hoyo, J., Elliot, A. y Sargatal, J. (eds.), Handbook of the Birds of the World, 4 (Sandgrouse to Cuckoos): 280-477. Barcelona (Lynx Edicions). |
|
Psittacidae |
Aratinga maculata |
Nemesio, A. y Rasmussen, C. (2009): «The rediscovery of Buffon's «Guarouba» or «Perriche jaune»: two senior synonyms of Aratinga pintoi Silveira, Lima y Höfling, 2005 (Aves: Psittaciformes)».-Zootaxa, 2013: 1-16. |
|
Psittacidae |
Forpus modestus |
Pacheco, J. F. y Whitney, B. M. (2006): «Mandatory changes to the scientific names of three Neotropical birds».-Bull. Brit. Orn. Club, 126: 242-244. |
|
Psittacidae |
Pionopsitta aurantiocephala |
Gaban-Lima, R., Raposo, M. A. y Höfling, E. (2002): «Description of a new species of Pionopsitta (Aves: Psittacidae) endemic to Brazil».-Auk, 119: 815-819. |
|
Psittacidae |
Poicephalus robustus Poicephalus fuscicollis |
Coetzer, W.G., Downs, C.T., Perrin, M.R. y Willows-Munro, S. (2015): «Molecular Systematics of the Cape Parrot (Poicephalus robustus). Implications for Taxonomy and Conservation».-PLoS ONE, 10(8):e0133376. doi: 10.1371/journal.pone.0133376. |
|
Psittacidae |
Psittacula intermedia |
Collar, N. J. (1997) «Family Psittacidae (Parrots)». En del Hoyo, J., Elliot, A. y Sargatal, J. (eds.), Handbook of the Birds of the World, 4 (Sandgrouse to Cuckoos): 280-477. Barcelona (Lynx Edicions). |
|
Psittacidae |
Pyrrhura griseipectus |
Olmos, F., Silva, W. A. G. y Albano, C. (2005): «Grey-breasted Conure Pyrrhura griseipectus, an overlooked endangered species».-Cotinga, 24: 77-83. |
|
Psittacidae |
Pyrrhura parvifrons |
Arndt, T. (2008): «Anmerkungen zu einigen Pyrrhura-Formen mit der Beschreibung einer neuen Art und zweier neuer Unterarten».-Papageien, 8: 278-286. |
STRIGIFORMES |
Strigidae |
Glaucidium mooreorum |
Da Silva, J. M. C., Coelho, G. y Gonzaga, P. (2002): «Discovered on the brink of extinction: a new species of pygmy owl (Strigidae: Glaucidium) from Atlantic forest of northeastern Brazil».-Ararajuba, 10(2): 123-130. |
|
Strigidae |
Ninox burhani |
Indrawan, M. y Somadikarta, S. (2004): «A new hawk-owl from the Togian Islands, Gulf of Tomini, central Sulawesi, Indonesia».-Bulletin of the British Ornithologists' Club, 124: 160-171. |
|
Strigidae |
Otus thilohoffmanni |
Warakagoda, D. H. y Rasmussen, P. C. (2004): «A new species of scops-owl from Sri Lanka».-Bulletin of the British Ornithologists' Club, 124(2): 85-105. |
REPTILIA |
|||
CROCODYLIA y RHYNCHOCEPHALIA |
|
Crocodylia y Rhynchocephalia excepto los taxones que figuran más abajo |
Wermuth, H. y Mertens, R. (1996) (reedición): Schildkröte, Krokodile, Brückenechsen. xvii + 506 pp. Jena (Gustav Fischer Verlag). |
|
Crocodylidae |
Crocodylus johnstoni |
Tucker, A. D. (2010): «The correct name to be applied to the Australian freshwater crocodile, Crocodylus johnstoni [Krefft, 1873]».-Australian Zoologist, 35(2): 432-434. |
|
Sphenodontidae |
Sphenodon spp. |
Hay, J. M., Sarre, S. D., Lambert, D. M., Allendorf, F. W. y Daugherty, C. H. (2010): «Genetic diversity and taxonomy: a reassessment of species designation in tuatara (Sphenodon: Reptilia)».-Conservation Genetics, 11 (93): 1063-1081. |
SAURIA |
|
Para la delimitación de las familias dentro de Sauria |
Pough, F. H., Andrews, R. M., Cadle, J. E., Crump, M. L., Savitzky, A. H. y Wells, K. D. (1998): Herpetology. Upper Saddle River/New Jersey (Prentice Hall). |
|
Agamidae |
Saara spp. Uromastyx spp. |
Wilms, T. M., Böhme, W., Wagner, P., Lutzmann, N. y Schmitz, A. (2009): «On the phylogeny and taxonomy of the genus Uromastyx Merrem, 1820 (Reptilia: Squamata: Agamidae: Uromastycinae)-resurrection of the genus Saara Gray, 1845».-Bonner zool. Beiträge, 56(1-2): 55-99. |
|
Chamaeleonidae |
Chamaleonidae spp. |
Glaw, F. (2015): «Taxonomic checklist of chamaeleons (Squamata: Chamaeleonidae)». -- Vertebrate Zoology, 65(2): 167-246. (http://www.senckenberg.de/files/content/forschung/publikationen/vertebratezoology/vz65-2/01_vertebrate_zoology_65-2_glaw_167-246.pdf) |
|
Cordylidae |
Cordylidae spp., excepto el taxón mencionado más abajo |
Stanley, E. L., Bauer, A. M., Jackman, T. R., Branch, W. R. y P. le F. N. (2011): «Between a rock and a hard polytomy: rapid radiation in the rupicolous girdled lizards (Squamata: Cordylidae)».-Molecular Phylogenetics and Evolution, 58(1): 53-70. |
|
Cordylidae |
Cordylus marunguensis |
Greenbaum, E., Stanley, E. L., Kusamba, C., Moninga, W. m., Goldberg, S. R. y Cha (2012): «A new species of Cordylus (Squamata: Cordylidae) from the Marungu Plateau of south-eastern Democratic Republic of the Congo».-African Journal of Herpetology, 61 (1): 14-39. |
|
Gekkonidae |
Dactylonemis spp. Hoplodactylus spp. Mokopirirakau spp. |
Nielsen, S. V., Bauer, A. M., Jackman, T. R., Hitchmough, R. A. y Daugherty, C. H. (2011): «New Zealand geckos (Diplodactylidae): Cryptic diversity in a post-Gondwanan lineage with trans-Tasman affinities».-Molecular Phylogenetics and Evolution, 59 (1): 1-22. |
|
Gekkonidae |
Nactus serpensinsula |
Kluge, A.G. (1983): «Cladistic relationships among gekkonid lizards».-Copeia, 1983(n.o 2): 465-475. |
|
Gekkonidae |
Naultinus spp. |
Nielsen, S. V., Bauer, A. M., Jackman, T. R., Hitchmough, R. A. y Daugherty, C. H. (2011): «New Zealand geckos (Diplodactylidae): Cryptic diversity in a post-Gondwanan lineage with trans-Tasman affinities».-Molecular Phylogenetics and Evolution, 59 (1): 1-22. |
|
Gekkonidae |
Phelsuma spp. Rhoptropella spp. |
Glaw, F. y Rösler, H. (2015): «Taxonomic checklist of the day geckos of the genera Phelsuma Gray, 1825 and Rhoptropella Hewitt, 1937 (Squamata: Gekkonidae)».-Vertebrate Zoology, 65(2): 167-246) (http://www.senckenberg.de/files/content/forschung/publikationen/vertebratezoology/vz65-2/02_vertebrate_zoology_65-2_glaw-roesler_247-283.pdf) |
|
Gekkonidae |
Toropuku spp. Tukutuku spp. Woodworthia spp. |
Nielsen, S. V., Bauer, A. M., Jackman, T. R., Hitchmough, R. A. y Daugherty, C. H. (2011): «New Zealand geckos (Diplodactylidae): Cryptic diversity in a post-Gondwanan lineage with trans-Tasman affinities».-Molecular Phylogenetics and Evolution, 59 (1): 1-22. |
|
Gekkonidae |
Uroplatus spp., excepto los taxones mencionados más abajo |
Raxworthy, C.J. (2003): «Introduction to the reptiles».-En: Goodman, S.M. y Bernstead, J.P. (eds.), The natural history of Madagascar: 934-949. Chicago. |
|
Gekkonidae |
Uroplatus finiavana |
Ratsoavina, F.M., Louis jr., E.E., Crottini, A., Randrianiaina, R.-D., Glaw, F. y Vences, M. (2011): «A new leaf tailed gecko species from northern Madagascar with a preliminary assessment of molecular and morphological variability in the Uroplatus ebenaui group».-Zootaxa, 3022: 39-57. |
|
Gekkonidae |
Uroplatus giganteus |
Glaw, F., Kosuch, J., Henkel, W. F., Sound, P. y Böhme, W. (2006): «Genetic and morphological variation of the leaf-tailed gecko Uroplatus fimbriatus from Madagascar, with description of a new giant species».-Salamandra, 42: 129-144. |
|
Gekkonidae |
Uroplatus pietschmanni |
Böhle, A. y Schönecker, P. (2003): «Eine neue Art der Gattung Uroplatus Duméril, 1805 aus OstMadagaskar (Reptilia: Squamata: Gekkonidae)».-Salamandra, 39(3/4): 129-138. |
|
Gekkonidae |
Uroplatus sameiti |
Raxworthy, C.J., Pearson, R.G., Zimkus, B.M., Reddy, S., Deo, A.J., Nussbaum, R.A. e Ingram, C.M. (2008): «Continental speciation in the tropics: contrasting biogeographic patterns of divergence in the Uroplatus leaf-tailed gecko radiation of Madagascar».-Journal of Zoology, 275: 423-440. |
|
Iguanidae |
Iguanidae spp., excepto los taxones mencionados más abajo |
Hollingsworth, B. D. (2004): «The Evolution of Iguanas: An Overview of Relationships and a Checklist of Species». pp. 19-44. En: Alberts, A. C., Carter, R. L., Hayes, W. K. y Martins, E. P. (Eds), Iguanas: Biology and Conservation. Berkeley (University of California Press). |
|
Iguanidae |
Brachylophus bulabula |
Keogh, J. S., Edwards, D. L., Fisher, R. N. y Harlow, P. S. (2008): «Molecular and morphological analysis of the critically endangered Fijian iguanas reveals cryptic diversity and a complex biogeographic history».-Phil. Trans. R. Soc. B, 363(1508): 3413-3426. |
|
Iguanidae |
Conolophus marthae |
Gentile, G. y Snell, H. (2009): «Conolophus marthae sp. nov. (Squamata, Iguanidae), a new species of land iguana from the Galápagos archipelago».-Zootaxa, 2201: 1-10. |
|
Iguanidae |
Cyclura lewisi |
Burton, F. J. (2004): «Revision to Species Cvclura nubila lewisi, the Grand Cayman Blue Iguana» - Caribbean Journal of Science, 40(2): 198-203. |
|
Iguanidae |
Phrynosoma blainvillii Phrynosoma cerroense Phrynosoma wigginsi |
Montanucci, R.R. (2004): «Geographic variation in Phrynosoma coronatum (Lacertilia, Phrynosomatidae): further evidence for a peninsular archipelago».-Herpetologica, 60: 117. |
|
Teiidae |
Teiidae spp. |
Harvey, M. B., Ugueto, G. N. y Gutberlet, R. L. Jr. (2012): «Review of teiid morphology with a revised taxonomy and phylogeny of the Teiidae (Lepidosauria: Squamata)».-Zootaxa, 3459: 1-156. |
|
Varanidae |
Varanidae spp., excepto los taxones mencionados más abajo |
Böhme, W. (2003): «Checklist of the living monitor lizards of the world (family Varanidae)»-Zoologische Verhandelingen. Leiden, 341: 1-43. En combinación con Koch, A., Auliya, M. y Ziegler, T. (2010): «Updated Checklist of the living monitor lizards of the world (Squamata: Varanidae)».-Bonn zool. Bull., 57(2): 127-136. |
|
Varanidae |
Varanus bangonorum Varanus dalubhasa |
Welton, L. J., Travers, S. L., Siler, C. D. y Brown, R. M. (2014): «Integrative taxonomy and phylogeny-based species delimitation of Philippine water monitor lizards (Varanus salvator complex) with descriptions of two new cryptic species».-Zootaxa, 3881 (3): 201-227. |
|
Varanidae |
Varanus hamersleyensis |
Maryan, B., Oliver, P. M., Fitch, A. J. y O'Connell, M. (2014): «Molecular and morphological assessment of Varanus pilbarensis (Squamata: Varanidae), with a description of a new species from the southern Pilbara, Western Australia».-Zootaxa, 3768 (2): 139-158. |
|
Varanidae |
Varanus nesterovi |
Böhme, W., Ehrlich, K., Milto, K. D., Orlov, N. y Scholz, S. (2015): «A new species of desert monitor lizard (Varanidae: Varanus: Psammosaurus) from the western Zagros region (Iraq, Iran)».-Russian Journal of Herpetology, 22 (1): 41-52. |
|
Varanidae |
Varanus samarensis |
Koch, A., Gaulke, M. y Böhme, W. (2010): «Unravelling the underestimated diversity of Philippine water monitor lizards (Squamata: Varanus salvator complex), with the description of two new species and a new subspecies».-Zootaxa, 2446: 1-54. |
|
Varanidae |
Varanus sparnus |
Doughty, P., Kealley, L., Fitch, A. y Donnellan, S. C. (2014): «A new diminutive species of Varanus from the Dampier Peninsula, western Kimberley region, Western Australia».-Records of the Western Australian Museum, 29: 128-140. |
SERPENTES |
|
Loxocemidae spp. Pythonidae spp. Boidae spp. Bolyeriidae spp. Tropidophiidae spp. Viperidae spp., excepto para el mantenimiento de los géneros Acrantophis, Sanzinia, Calabaria, Lichanura, y el reconocimiento de Epicrates maurus como especie válida, y excepto las especies mencionadas más abajo |
McDiarmid, R. W., Campbell, J. A. y Touré, T. A. (1999): Snake Species of the World. A Taxonomic and Geographic Reference. Volumen 1, Washington, DC. (The Herpetologists' League). |
|
Boidae |
Candoia paulsoni Candoia superciliosa |
Smith, H. M., Chiszar, d., Tepedelen, K. y van Breukelen, F. (2001): «A revision of the bevelnosed boas (Candoia carinata complex) (Reptilia: Serpentes)».-Hamadryad, 26(2): 283-315. |
|
Boidae |
Corallus batesii |
Henderson, R. W., Passos, P. y Feitosa, D. (2009); «Geographic variation in the Emerald Treeboa, Corallus caninus (Squamata: Boidae)».-Copeia, 2009 (3): 572-582. |
|
Boidae |
Epicrates crassus Epicrates assisi Epicrates alvarezi |
Passos, P. y Fernandes, R. (2008): «Revision of the Epicrates cenchria complex (Serpentes: Boidae)».-Herpetol. Monographs, 22: 1-30. |
|
Boidae |
Eryx borrii |
Lanza, B. y Nistri, A. (2005): «Somali Boidae (genus Eryx Daudin 1803) and Pythonidae (genus Python Daudin 1803) (Reptilia Serpentes)».-Tropical Zoology, 18(1): 67-136. |
|
Boidae |
Eunectes beniensis |
Dirksen, L. (2002): Anakondas. NTV Wissenschaft. |
|
Colubridae |
Xenochrophis piscator Xenochrophis schnurrenbergeri Xenochrophis tytleri |
Vogel, G. y David, P. (2012): «A revision of the species group of Xenochrophis piscator (Schneider, 1799) (Squamata: Natricidae)».-Zootaxa, 3473: 1-60. |
|
Elapidae |
Micrurus ruatanus |
McCranie, J. R. (2015): «A checklist of the amphibians and reptiles of Honduras, with additions, comments on taxonomy, some recent taxonomic decisions, and areas of further studies needed».-Zootaxa, 3931 (3): 352-386. |
|
Elapidae |
Naja atra Naja kaouthia |
Wüster, W. (1996): «Taxonomic change and toxinology: systematic revisions of the Asiatic cobras (Naja naja species complex)»-Toxicon, 34: 339-406. |
|
Elapidae |
Naja mandalayensis |
Slowinski, J. B. y Wüster, W. (2000.): «A new cobra (Elapidae: Naia) from Myanmar (Burma)»- Herpetologica, 56: 257-270. |
|
Elapidae |
Naja oxiana Naja philippinensis Naja sagittifera Naja samarensis Naja siamensis Naja sputatrix Naja sumatrana |
Wüster, W. (1996): «Taxonomic change and toxinology: systematic revisions of the Asiatic cobras (Naja naja species complex)»-Toxicon, 34: 339-406. |
|
Pythonidae |
Leiopython bennettorum Leiopython biakensis Leiopython fredparkeri Leiopython huonensis Leiopython hoserae |
Schleip, W. D. (2008): «Revision of the genus Leiopython Hubrecht 1879 (Serpentes: Pythonidae) with the redescription of taxa recently described by Hoser (2000) and the description of new species». Journal of Herpetology, 42(4): 645-667. |
|
Pythonidae |
Morelia clastolepis Morelia kinghorni Morelia nauta Morelia tracyae |
Harvey, M. B., Barker, D. B., Ammerman, L. K. y Chippindale, P. T. (2000): «Systematics of pythons of the Morelia amethistina complex (Serpentes: Boidae) with the description of three new species»-Herpetological Monographs, l4: 139-185. |
|
Pythonidae |
Python bivittatus |
Jacobs, H. J., Auliya, M. y Böhme, W. (2009): «Zur Taxonomie des Dunklen Tigerpythons, Python molurus bivittatus KUHL, 1820, speziell der Population von Sulawesi».-Sauria, 31: 5-16. |
|
Pythonidae |
Python breitensteini Python brongersmai |
Keogh, J. S., Barker, D. G. y Shine, R. (2001): «Heavily exploited but poorly known: systematics and biogeography of commercially harvested pythons (Python curtus group) in Southeast Asia»-Biological Journal of the Linnean Society, 73: 113-129. |
|
Pythonidae |
Python kyaiktiyo |
Zug, G.R., Grotte, S. W. y Jacobs, J. F. (2011): «Pythons in Burma: Short-tailed python (Reptilia: Squamata)».-Proc. biol. Soc. Washington, 124(2): 112-136. |
|
Pythonidae |
Python natalensis |
Broadley, D. G. (1999): «The southern African python, Python natalensis A. Smith 1840, is a valid species».-African Herp News, 29: 31-32. |
|
Tropidophiidae |
Tropidophis spp., excepto los taxones mencionados más abajo |
Hedges, S.B. (2002): «Morphological variation and the definition of species in the snake genus Tropidophis (Serpentes, Tropidophiidae)».-Bulletin of the Natural History Museum, London (Zoology), 68 (2): 83-90. |
|
Tropidophiidae |
Tropidophis celiae |
Hedges, B. S., Estrada, A. R. y Diaz, L. M. (1999): «New snake (Tropidophis) from western Cuba» - Copeia, 1999(2): 376-381. |
|
Tropidophiidae |
Tropidophis grapiuna |
Curcio, F. F., Sales Nunes, P. M., Suzart Argolo, A. J., Skuk, G. y Rodrigues, M. T. (2012): «Taxonomy of the South American dwarf boas of the genus Tropidophis Bibron, 1840, with the description of two new species from the Atlantic forest (Serpentes: Tropidophiidae)».-Herpetological Monographs, 26 (1): 80-121. |
|
Tropidophiidae |
Tropidophis hendersoni |
Hedges, B. S. y Garrido, O. (2002): «A new snake of the genus Tropidophis (Tropidophiidae) from Eastern Cuba» - Journal of Herpetology, 36:157-161. |
|
Tropidophiidae |
Tropidophis morenoi |
Hedges, B. S., Garrido, O. y Diaz, L. M. (2001): «A new banded snake of the genus Tropidophis (Tropidophiidae) from north-central Cuba» - Journal of Herpetology,35: 615-617. |
|
Tropidophiidae |
Tropidophis preciosus |
Curcio, F. F., Sales Nunes, P. M., Suzart Argolo, A. J., Skuk, G. y Rodrigues, M. T. (2012): «Taxonomy of the South American dwarf boas of the genus Tropidophis Bibron, 1840, with the description of two new species from the Atlantic forest (Serpentes: Tropidophiidae)».-Herpetological Monographs, 26 (1): 80-121. |
|
Tropidophiidae |
Tropidophis spiritus |
Hedges, B. S. y Garrido, O. (1999): «A new snake of the genus Tropidophis (Tropidophiidae) from central Cuba» - Journal of Herpetology, 33: 436-441. |
|
Tropidophiidae |
Tropidophis xanthogaster |
Domínguez, M., Moreno, L. V. y Hedges, S. B. (2006): «A new snake of the genus Tropidophis (Tropidophiidae) from the Guanahacabibes Peninsula of Western Cuba».-Amphibia-Reptilia, 27(3): 427-432. |
TESTUDINES |
|
Nombres del orden Testudines |
Wermuth, H. y Mertens, R. (1996) (reprint): Schildkröte, Krokodile, Brückenechsen. xvii + 506 pp. Jena (Gustav Fischer Verlag). |
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|
Nombres de especies y de familias – con excepción del mantenimiento de los nombres siguientes: Mauremys iversoni, Mauremys pritchardi, Ocadia glyphistoma, Ocadia philippeni, Sacalia pseudocellata, y excepto los taxones mencionados más abajo |
Fritz, U. y Havaš, P. (2007): «Checklist of Chelonians of the World».-Vertebrate Zoology, 57(2): 149-368. Dresde. ISSN 1864-5755 [sin su apéndice]. |
|
Emydidae |
Graptemys pearlensis |
Ennen, J. R., Lovich, J. E., Kreiser, B. R., Selman, W. y Qualls, C. P. (2010): «Genetic and morphological variation between populations of the Pascagoula Map Turtle (Graptemys gibbonsi) in the Pearl and Pascagoula Rivers with description of a new species».-Chelonian Conservation and Biology, 9(1): 98-113. |
|
Geoemydidae |
Batagur affinis |
Praschag, P., Sommer, R. S., McCarthy, C., Gemel, R. y Fritz, U. (2008): «Naming one of the world's rarest chelonians, the southern Batagur».-Zootaxa, 1758: 61-68. |
|
Geoemydidae |
Batagur borneoensis, Batagur dhongoka, Batagur kachuga, Batagur trivittata |
Praschag, P., Hundsdörfer, A. K. y Fritz, U. (2007): «Phylogeny and taxonomy of endangered South and South-east Asian freshwater turtles elucidates by mtDNA sequence variation (Testudines: Geoemydidae: Batagur, Callagur, Hardella, Kachuga, Pangshura)».-Zoologica Scripta, 36: 429-442. |
|
Geoemydidae |
Cuora bourreti Cuora picturata |
Spinks, P.Q., Thomson, R.C., Zhang, Y.P., Che, J., Wu, Y. y Shaffer, H.B. (2012): «Species boundaries and phylogenetic relationships in the critically endangered Asian box turtle genus Cuora».- Molecular Phylogenetics and Evolution, 63: 656-667. doi:10.1016/j.ympev.2012.02.014. |
|
Geoemydidae |
Cyclemys enigmatica, Cyclemys fusca Cyclemys gemeli Cyclemys oldhamii |
Fritz, U., Guicking, D., Auer, M., Sommer, R. s., Wink, M. y Hundsdörfer, A. K. (2008): «Diversity of the Southeast Asian leaf turtle genus Cyclemys: how many leaves on its tree of life?»-Zoologica Scripta, 37: 367-390. |
|
Geoemydidae |
Mauremys reevesii |
Barth, D., Bernhard, D., Fritzsch, G. y U. Fritz (2004): «The freshwater turtle genus Mauremys (Testudines, Geoemydidae)-a textbook example of an east-west disjunction or a taxonomic misconcept?»-Zoologica Scripta, 33: 213-221. |
|
Testudinidae |
Centrochelys sulcata |
Turtle Taxonomy Working Group [van Dijk, P. P., Iverson, J. B., Rhodin, A. G. J., Shaffer, H. B. y Bour, R.] (2014): Turtles of the world, 7th edition: Annotated checklist of taxonomy, synonymy, distribution with maps, and conservation status. 000. v7.-Chelonian Research Monographs, 5 doi: 10.3854/crm.5.000.checklist.v7.2014. |
|
Testudinidae |
Chelonoidis carbonarius Chelonoidis denticulatus Chelonoidis niger |
Olson, SL y David, N. (2014): «The gender of the tortoise genus Chelonoidis Fitzinger, 1835 (Testudines: Testudinidae)».-Proceedings of the Biological Society of Washington, 126(4): 393-394. |
|
Testudinidae |
Gopherus morafkai |
Murphy, R. W., Berry, K. H., Edwards, T., Levitón, A. E., Lathrop, A. y Riedle, J. D. (2011): «The dazed and confused identity of Agassiz's land tortoise, Gopherus agassizii (Testudines, Testudinidae) with the description of a new species, and its consequences for conservation».-Zookeys, 113: 39-71. |
|
Testudinidae |
Homopus solus |
Branch, W. R. (2007): «A new species of tortoise of the genus Homopus (Chelonia: Testudinidae) from southern Namibia».-African Journal of Herpetology, 56(1): 1-21. |
|
Testudinidae |
Kinixys nogueyi Kinixys zombensis |
Kindler, C., Branch, W. R., Hofmeyr, M. D., Maran, J., Široký, P., Vences, M., Harvey, J., Hauswaldt, J. S., Schleicher, A., Stuckas, H. y Fritz, U. (2012): «Molecular phylogeny of African hinge-back tortoises (Kinixys): implications for phylogeography and taxonomy (Testudines: Testudinidae)».-Journal of Zoological Systematics and Evolutionary Research, 50: 192-201. |
|
Trionychidae |
Lissemys ceylonensis |
Praschag, P., Stuckas, H., Päckert, M., Maran, J. y Fritz, U. (2011): «Mitochondrial DNA sequences suggest a revised taxonomy of Asian flapshell turtles (Lissemys Smith, 1931) and the validity of previously unrecognized taxa (Testudines: Trionychidae)».-Vertebrate Zoology, 61(1): 147-160. |
|
Trionychidae |
Nilssonia gangeticus Nilssonia hurum Nilssonia nigricans |
Praschag, P., Hundsdörfer, A.K., Reza, A.H.M.A. y Fritz, U. (2007): «Genetic evidence for wildliving Aspideretes nigricans and a molecular phylogeny of South Asian softshell turtles (Reptilia: Trionychidae: Aspideretes, Nilssonia)».-Zoologica Scripta, 36:301-310. |
AMPHIBIA |
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Amphibia spp. |
Lista taxonómica de anfibios incluidos en la CITES. Apéndices y anexos del Reglamento (CE) n.o 338/97. Información sobre las especies extraída de Frost, D. R. (ed.) (2015), Amphibian Species of the World: a taxonomic and geographic reference, an online reference (http://research.amnh.org/herpetology/amphibia/index.html). Versión 6.0 de mayo de 2015 con comentarios adicionales del especialista en nomenclatura del Comité de Fauna de la CITES. |
ELASMOBRANCHII, ACTINOPTERI, COELACANTHI Y DIPNEUSTI |
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Todas las especies de peces, excepto el género Hippocampus |
Lista taxonómica de anfibios incluidos en la CITES. Apéndices y anexos del Reglamento (CE) n.o 338/97 (Elasmobranchii, Actinopteri, Coelacanthi y Dipneusti, excepto el género Hippocampus). Información extraída de Eschmeyer, W.N. y Fricke, R. (eds.): Catalog of Fishes, an online reference (http://researcharchive.calacademy.org/research/Ichthyology/catalog/fishcatmain.asp), versión actualizada a partir del 3 de febrero de 2015. |
SYNGNATHIFORMES |
Syngnathidae |
Hippocampus spp. |
Horne, M. L. (2001): «A new seahorse species (Syngnathidae: Hippocampus) from the Great Barrier Reef» - Records of the Australian Museum, 53: 243-246. Kuiter, R. H. (2001): «Revision of the Australian seahorses of the genus Hippocampus (Syngnathiformes: Syngnathidae) with a description of nine new species» - Records of the Australian Museum, 53: 293-340. Kuiter, R. H. (2003): «A new pygmy seahorse (Pisces: Syngnathidae: Hippocampus) from Lord Howe Island» - Records of the Australian Museum, 55: 113-116. Lourie, S. A. y Randall, J. E. (2003): «A new pygmy seahorse, Hippocampus denise (Teleostei: Syngnathidae), from the Indo-Pacific»-Zoological Studies, 42: 284-291. Lourie, S. A., Vincent, A. C. J. y Hall, H. J. (1999): Seahorses. An identification guide to the world's species and their conservation. Project Seahorse (ISBN 0 9534693 0 1) (Segunda edición disponible en CD-ROM). |
|
Syngnathidae |
Hippocampus dahli |
Kuiter, R. H. (2001): «Revision of the Australian seahorses of the genus Hippocampus (Syngnathiformes: Syngnathidae) with a description of nine new species» - Records of the Australian Museum, 53: 293-340. |
|
Syngnathidae |
Hippocampus debelius |
Gomon, M. F. y Kuiter, R. H. (2009): «Two new pygmy seahorses (Teleostei: Syngnathidae: Hippocampus) from the Indo-West Pacific».-Aqua, Int. J. of Ichthyology, 15(1): 37-44. |
|
Syngnathidae |
Hippocampus paradoxus |
Foster, R. y Gomon, M. F. (2010): «A new seahorse (Teleostei: Syngnathidae: Hippocampus) from south-western Australia».-Zootaxa, 2613: 61-68. |
|
Syngnathidae |
Hippocampus patagonicus |
Piacentino, G. L. M. y Luzzatto, D. C. (2004): «Hippocampus patagonicus sp. nov., new seahorse from Argentina (Pisces, Syngnathiformes)». -- Revista del Museo Argentino de Ciencias Naturales, 6(2): 339-349. |
|
Syngnathidae |
Hippocampus planifrons |
Kuiter, R. H. (2001): «Revision of the Australian seahorses of the genus Hippocampus (Syngnathiformes: Syngnathidae) with a description of nine new species» - Records of the Australian Museum, 53: 293-340. |
|
Syngnathidae |
Hippocampus pontohi |
Lourie, S. A. y Kuiter, R. H. (2008): «Three new pygmy seahorse species from Indonesia (Teleostei: Syngnathidae: Hippocampus)».-Zootaxa, 1963: 54-68. |
|
Syngnathidae |
Hippocampus satomiae Hippocampus severnsi |
Lourie, S. A. y Kuiter, R. H. (2008): «Three new pygmy seahorse species from Indonesia (Teleostei: Syngnathidae: Hippocampus)».-Zootaxa, 1963: 54-68. |
|
Syngnathidae |
Hippocampus tyro |
Randall, J. y Lourie, S. A. (2009): «Hippocampus tyro, a new seahorse (Gasterosteiformes: Syngnathidae) from the Seychelles».-Smithiana Bulletin, 10: 19-21. |
|
Syngnathidae |
Hippocampus waleanus |
Gomon, M. F. y Kuiter, R. H. (2009): «Two new pygmy seahorses (Teleostei: Syngnathidae: Hippocampus) from the Indo-West Pacific». -- Aqua, Int. J. of Ichthyology, 15(1): 37-44. |
ARACHNIDA |
|||
ARANEAE |
Theraphosidae |
Aphonopelma albiceps Aphonopelma pallidum Brachypelma spp., excepto los taxones mencionados más abajo |
Taxonomic Checklist of CITES listed Spider Species, información extraída de Platnick, N. (2006), The World Spider Catalog, an online reference. Versión 6.5 del 7 de abril de 2006. |
|
Theraphosidae |
Brachypelma ruhnaui aglutinada con Brachypelma albiceps, tratada como Aphonopelma albiceps en la CITES |
Platnick, N. I. (2014): The World Spider Catalogue, V15. http://platnick.sklipkani.cz/html/ |
|
Theraphosidae |
Brachypelma kahlenbergi |
Rudloff, J.-P. (2008): «Eine neue Brachypelma-Art aus Mexiko (Araneae: Mygalomorphae: Theraphosidae: Theraphosinae)».-Arthropoda, 16(2): 26-30. |
SCORPIONES |
Scorpionidae |
Pandinus spp., excepto el taxón mencionado más abajo |
Lourenco, W. R. y Cloudsley-Thompson, J. C. (1996): «Recognition and distribution of the scorpions of the genus Pandinus Thorell, 1876 accorded protection by the Washington Convention» -Biogeographica, 72(3): 133-143. |
|
|
Pandinus roeseli |
Lourenco, W. R. (2014): «Further considerations on the identity and distribution of Pandinus imperator (C. L. Koch, 1841) and description of a new species from Cameroon (Scorpiones: Scorpionidae)».-Entomologische Mitteilungen aus dem Zoologischen Museum Hamburg, 17(192): 139-151. |
INSECTA |
|||
COLEOPTERA |
Lucanidae |
Colophon spp. |
Bartolozzi, L. (2005): «Description of two new stag beetle species from South Africa (Coleoptera: Lucanidae)».-African Entomology, 13(2): 347-352. |
LEPIDOPTERA |
Papilionidae |
Ornithoptera spp. Trogonoptera spp. Troides spp. |
Matsuka, H. (2001): Natural History of Birdwing Butterflies. 367 pp. Tokio (Matsuka Shuppan). (ISBN 4-9900697-0-6). |
HIRUDINOIDEA |
|||
ARHYNCHOBDELLIDA |
Hirudinidae |
Hirudo medicinalis Hirudo verbana |
Nesemann, H. y Neubert, E. (1999): Annelida: Clitellata: Branchiobdellida, Acanthobdellea, Hirudinea.-Süßwasserfauna von Mitteleuropa, vol. 6/2, 178 pp., Berlín (Spektrum Akad. Verlag). ISBN 3-8274-0927-6. |
BIVALVIA |
|||
VENEROIDA |
Tridacnidae |
Tridacna ningaloo |
Penny, S. y Willan, R.C. (2014): «Description of a new species of giant clam (Bivalvia: Tridacnidae) from Ningaloo Reef, Western Australia».-Molluscan Research, 34 (3): 201-211. |
|
Tridacnidae |
Tridacna noae |
Su, Y., Hung, J.-H., Kubo, H. y Liu, L.-L. (2014): «Tridacna noae (Röding, 1798)-a valid giant clam species separated from T. maxima (Röding, 1798) by morphological and genetic data». – Raffles Bulletin of Zoology, 62: 124-135. |
ANTHOZOA E HYDROZOA |
|
Todas las especies incluidas en la CITES |
Taxonomic Checklist of all CITES listed Coral Species, basada en información reunida por el PNUMA-WCMC, 2012. |
FLORA
|
|
Taxón considerado |
Referencia taxonómica |
Referencia general |
Nombres genéricos |
Para los nombres genéricos de todas las plantas incluidas en los apéndices, a menos que se sustituyan por listas normalizadas adoptadas por la CoP |
The Plant-Book, segunda edición, [D. J. Mabberley, 1997, Cambridge University Press (reeditado con correcciones en 1998)] para los nombres genéricos de todas las plantas incluidas en los apéndices, a menos que se sustituyan por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes. |
Referencia general |
Nombres genéricos |
Para sinónimos genéricos no mencionados en The Plant- Book, a menos que se sustituyan por listas normalizadas adoptadas por la CoP |
A Dictionary of Flowering Plants and Ferns, 8.a edición, (J. C. Willis, revisado por H. K. Airy Shaw, 1973, Cambridge University Press). Para sinónimos genéricos no mencionados en The Plant- Book, a menos que se sustituyan por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes, según se menciona más abajo. |
AMARYLLIDACEAE, PRIMULACEAE |
|
Cyclamen, Galanthus y Sternbergia |
CITES Bulb Checklist (A. P. Davis et al., 1999, compilada por Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de Cyclamen y Galanthus y Sternbergia. |
APOCYNACEAE |
|
Pachypodium spp. |
CITES Aloe and Pachypodium Checklist (U. Eggli et al., 2001, compilada por Städtische Sukkulenten- Sammlung, Zurich, Suiza, en colaboración con Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y su actualización: An Update and Supplement to the CITES Aloe y Pachypodium Checklist [J. M. Lüthy (2007), Autoridad Administrativa CITES de Suiza, Berna, Suiza], como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de Aloe y Pachypodium. |
|
|
Hoodia spp. |
Plants of Southern Africa: an annotated checklist. Germishuizen, G. y Meyer N. L. (eds.) (2003). Strelitzia 14: 150-151. National Botanical Institute, Pretoria, Sudáfrica, como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de Hoodia. |
CACTACEAE |
|
Todas las especies de Cactaceae |
CITES Cactaceae Checklist, tercera edición, (2016, compilada por D. Hunt), como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cactaceae. Disponible en pdf en la sección sobre la CITES del sitio web de Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido. https://www.kew.org/sites/default/files/CITES%20Cactaceae%20Checklist_CCC3_170629.pdf. |
CYCADACEAE, STANGERIACEAE y ZAMIACEAE |
|
Todas las plantas de las familias Cycadaceae, Stangeriaceae y Zamiaceae |
«The World List of Cycads: CITES and Cycads: Checklist 2013» (Roy Osborne, Michael A. Calonje, Ken D. Hill, Leonie Stanberg y Dennis Wm. Stevenson) en CITES and Cycads a user's guide (Rutherford, C. et al., Royal Botanic Gardens, Kew. UK 2013), como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de Cycadaceae, Stangeriaceae y Zamiaceae. |
DICKSONIACEAE |
|
Especies de Dicksonia de América |
Dicksonia species of the Americas (2003, compilado por el Jardín Botánico de Bonn y la Agencia Federal de Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania), como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de Dicksonia. |
DROSERACEAE, NEPHENTACEAE, SARRACENIACEAE |
|
Dionaea, Nepenthes y Sarracenia |
CITES Carnivorous Plant Checklist, (B. von Arx et al., 2001, Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Dionaea, Nepenthes y Sarracenia. |
EBANACEAE |
|
Diospyros spp. – poblaciones de Madagascar |
The genus Diospyros in Madagascar: a Preliminary Checklist for CITES Parties (CVPM 2016), basado en el Catalogue of the Vascular Plants of Madagascar y disponible en el sitio web del catálogo. Debe usarse como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de Diospyros de Madagascar. Véase http://www.tropicos.org/ProlectWebPortal.aspx?pagename=Diospyrosyprolectid=17. Enlace a la página: http://www.tropicos.org/Name/40031908?proiectid=17; puede descargar el pdf aquí: http://www.tropicos.org/docs/MadCat/Diospyros%20checklist%2028.03.2016.pdf |
EUPHORBIACEAE |
|
Especies suculentas de Euphorbia |
The CITES Checklist of Succulent Euphorbia Taxa (Euphorbiaceae), segunda edición (S. Carter y U. Eggli, 2003, publicada por la Agencia Federal de Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania), como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de euforbias suculentas. |
LEGUMINACEAE |
|
Dalbergia spp. – poblaciones de Madagascar |
A Preliminary Dalbergia checklist for Madagascar for CITES (CVPM 2014), basado en el Catalogue of the Vascular Plants of Madagascar y disponible como pdf en el sitio web de la CITES como documento SC65 Inf. 21. Debe usarse como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de Dalbergia de Madagascar. Véase: https://cites.org/sites/default/files/eng/com/sc/65/Inf/E-SC65-Inf-21.pdf. |
LILIACEAE |
|
Aloe spp. |
CITES Aloe and Pachypodium Checklist (U. Eggli et al., 2001, compilado por Städtische Sukkulenten- Sammlung, Zurich, Suiza, en colaboración con Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y su actualización: An Update and Supplement to the CITES Aloe y Pachypodium Checklist [J. M. Lüthy (2007), Autoridad Administrativa CITES de Suiza, Berna, Suiza]; debe usarse como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de Aloe y Pachypodium. |
ORCHIDACEAE |
|
Laelia, Paphiopedilum, Phalaenopsis, Phragmipedium, Pleione y Sophronitis (Volumen 1, 1995) y Cymbidium, Dendrobium, Disa, Dracula y Encyclia (Volumen 2, 1997), y Aerangis, Angraecum, Ascocentrum, Bletilla, Brassavola, Calanthe, Catasetum, Miltonia, Miltonioides y Miltoniopsis, Renanthera, Renantherella, Rhynchostylis, Rossioglossum, Vanda y Vandopsis (Volumen 3, 2001); y Aerides, Coelogyne, Comparettia y Masdevallia |
CITES Orchid Checklist, (compilada por Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido), como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cattleya, Cypripedium, Laelia, Paphiopedilum, Phalaenopsis, Phragmipedium, Pleione y Sophronitis (Volumen 1, 1995) y Cymbidium, Dendrobium, Disa, Dracula y Encyclia (Volumen 2, 1997), y Aerangis, Angraecum, Ascocentrum, Bletilla, Brassavola, Calanthe, Catasetum, Miltonia, Miltonioides y Miltoniopsis, Renanthera, Renantherella, Rhynchostylis, Rossioglossum, Vanda y Vandopsis (Volumen 3, 2001); y Aerides, Coelogyne, Comparettia y Masdevallia (Volumen 4, 2006). |
|
|
Bulbophyllum spp. |
CITES checklist for Bulbophyllum and allied taxa (Orchidaceae). Sieder, A., Rainer, H., Kiehn, M. (2007): Dirección de los autores: Department of Biogeography and Botanical Garden of the University of Vienna; Rennweg 14, A-1030 Viena (Austria), como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de Bulbophyllum. |
PALMAE |
|
Dypsis decipiens y Dypsis decaryi |
Propuesta de referencia normalizada para dos especies de palma endémicas de Madagascar incluidas en la CITES (CVPM 2016), basada en el Catalogue of the Vascular Plants of Madagascar, que puede encontrarse como pdf en el sitio web Fish & Wildlife Service de los Estados Unidos. Debe usarse como directriz al hacer referencia a las especies Dypsis decipiens y Dypsis decaryi. Véase: http://www.fws.gov/international/ |
TAXACEAE |
|
Especies de Taxus |
World Checklist and Bibliography of Conifers (A. Farjon, 2001), como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de Taxus. |
ZYGOPHYLLACEAE |
|
Guaiacum spp. |
«Lista de especies, nomenclatura y distribución en el género Guaiacum». Dávila Aranda. P. y Schippmann, U. (2006): Medicinal Plant Conservation 12:50, como directriz al hacer referencia a los nombres de las especies de Guaiacum. |
ANEXO IX
1. Códigos a que se refiere el artículo 5, punto 5, para indicar el objetivo de la transacción en los permisos y certificados
B |
Cría en cautividad o reproducción artificial |
E |
Educativo |
G |
Jardines botánicos |
H |
Trofeos de caza |
L |
Aplicación de la ley/judicial/forense |
M |
Médico (incluida la investigación biomédica) |
N |
Introducción o reintroducción en la naturaleza |
P |
Personal |
Q |
Exhibiciones itinerantes (colección de muestras, circos, colección zoológica o botánica, orquesta o exposición de museo que se utiliza para la exposición comercial al público |
S |
Científico |
T |
Comercial |
Z |
Zoológico |
2. Códigos a que se refiere el artículo 5, punto 6, para indicar el origen de los especímenes en los permisos y certificados
W |
Especímenes tomados de la naturaleza |
R |
Especímenes de animales criados en un medio controlado, recolectados como huevos o juveniles del medio silvestre, donde de otro modo habrían tenido una muy baja probabilidad de sobrevivir hasta la edad adulta |
D |
Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad con fines comerciales en establecimientos incluidos en el Registro de la Secretaría de la CITES, de conformidad con la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP15), y especies vegetales que figuran en el anexo A, reproducidas artificialmente con fines comerciales con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos |
A |
Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estas |
C |
Animales criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos |
F |
Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos |
I |
I Especímenes confiscados o incautados ( 4 ) |
O |
Preconvención (4) |
U |
Origen desconocido (tiene que justificarse) |
X |
Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado |
ANEXO X
ESPECIES ANIMALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62, PUNTO 1
Aves
ANSERIFORMES
Anatidae
Anas laysanensis
Anas querquedula
Aythya nyroca
Branta ruficollis
Branta sandvicensis
Oxyura leucocephala
COLUMBIFORMES
Columbidae
Columba livia
GALLIFORMES
Phasianidae
Catreus wallichii
Colinus virginianus ridgwayi
Crossoptilon crossoptilon
Crossoptilon mantchuricum
Lophophorus impejanus
Lophura edwardsi
Lophura swinhoii
Polyplectron napoleonis
Syrmaticus ellioti
Syrmaticus humiae
Syrmaticus mikado
PASSERIFORMES
Fringillidae
Carduelis cucullata
PSITTACIFORMES
Psittacidae
Cyanoramphus novaezelandiae
Psephotus dissimilis
ANEXO XI
Tipos de muestras biológicas a que se refiere el artículo 18 y su utilización
Tipo de muestra |
Tamaño típico de la muestra |
Uso de la muestra |
Sangre líquida |
Gotas o 5 ml de sangre entera en un tubo con anticoagulante; puede deteriorarse en un lapso de 36 horas |
Hematología y pruebas bioquímicas normalizadas para diagnosticar enfermedades; investigación taxonómica; investigación biomédica |
Sangre seca (frotis) |
Gota de sangre esparcida en un portaobjeto, generalmente fijada con un fijador químico |
Recuentos y análisis de sangre a fin de detectar la presencia de parásitos |
Sangre coagulada (suero) |
5 ml de sangre en un tubo, con o sin un coágulo sanguíneo |
Serología y detección de anticuerpos para detectar enfermedades; investigación biomédica |
Tejidos fijados |
Trozos de tejidos de 5 mm3, en un fijador |
Histología y electromicroscopía para detectar signos de enfermedad; investigación taxonómica; investigación biomédica |
Tejidos frescos (excluidos huevos, esperma y embriones) |
Trozos de tejidos de 5 mm3, a veces congelados |
Microbiología y toxicología para detectar organismos y venenos; investigación taxonómica; investigación biomédica |
Torundas |
Trozos muy pequeños de tejido en un tubo, en una torunda |
Desarrollo de bacterias, hongos, etc. para diagnosticar enfermedades |
Pelo, piel, plumas, escamas |
Pequeños, a veces diminutos, trozos de epidermis en un tubo (hasta 10 ml de volumen), con o sin fijador |
Pruebas genéticas y forenses y detección de parásitos y agentes patógenos y otras pruebas |
Líneas celulares y cultivos tisulares |
Sin limitación del tamaño de las muestras |
Las líneas celulares son productos sintéticos cultivados como líneas celulares primarias o continuas y utilizadas muy extensamente en ensayos de vacunas u otros productos médicos y en investigación taxonómica (p. ej., estudios cromosómicos y extracción de ADN) |
ADN |
Pequeñas cantidades de sangre (hasta 5 ml), pelo, folículos de plumas, tejidos musculares y orgánicos (p. ej., hígado o corazón) ADN purificado, etc. |
Determinación del sexo; identificación; investigaciones forenses; investigación taxonómica; investigación biomédica |
Secreciones (saliva, veneno y leche) |
1-5 ml en frascos |
Investigación filogenética, producción de antivenenos, investigación biomédica |
ANEXO XII
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 1808/2001 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, letras a) y b) |
Artículo 1, puntos 1 y 2 |
Artículo 1, letra c) |
— |
Artículo 1, letras d) e) y f) |
Artículo 1, puntos 3, 4 y 5 |
— |
Artículo 1, puntos 6, 7 y 8 |
Artículo 2, apartados 1 y 2 |
Artículo 2, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 2, apartados 3 y 4 |
Artículo 2, apartados 3 y 4 |
Artículo 2, apartados 5 y 6 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
Artículo 4, apartado 3, letras a) y b) |
Artículo 5, párrafo primero, puntos 1 y 2 |
— |
Artículo 5, párrafo primero, punto 3 |
Artículo 4, apartado 3, letras c), d) y e) |
Artículo 5, párrafo primero, puntos 4, 5 y 6 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 6 |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 7 |
Artículo 5 |
Artículo 8 |
Artículo 6 |
Artículo 9 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 10 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 11 |
Artículo 7, apartados 3 y 4 |
Artículo 12 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 13 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 14 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 15, apartados 3 y 4 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 16 |
Artículo 8, apartados 6 y 7 |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18-(19) |
Artículo 9 |
Artículo 20 |
Artículo 10 |
Artículo 21 |
Artículo 11 |
Artículo 22 |
Artículo 12 |
Artículo 23 |
Artículo 13 |
Artículo 24 |
Artículo 14 |
Artículo 25 |
Artículo 15 |
Artículo 26 |
Artículo 16 |
Artículo 27 |
Artículo 17 |
Artículo 28 |
Artículo 18 |
Artículo 29 |
— |
Artículos 30 a 44 |
Artículo 19 |
Artículo 45 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 46 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 47 |
Artículo 20, apartado 3, letras a) y b) |
Artículo 48, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 20, apartado 3, letra c) |
— |
Artículo 20, apartado 3, letras d) y e) |
Artículo 48, apartado 1, letras c) y d) |
Artículo 20, apartado 4 |
Artículo 49 |
Artículo 20, apartados 5 y 6 |
Artículo 50, apartados 1 y 2 |
Artículo 21 |
Artículo 51 |
Artículo 22 |
Artículo 52 |
Artículo 23 |
Artículo 53 |
Artículo 24 |
Artículo 54 |
Artículo 25 |
Artículo 55 |
Artículo 26 |
Artículo 56 |
Artículo 27, apartado 1, guiones primero y segundo y texto que viene a continuación |
Artículo 57, apartado 1, letras a), b) y c) |
Artículo 27, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 57, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 27, apartado 5, letras a) y b) |
Artículo 57, apartado 5, letras a) y b) |
— |
Artículo 57, apartado 5, letras c) y d) |
Artículo 28, apartado 1, guiones primero y segundo |
Artículo 58, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 28, apartados 2 y 3 |
Artículo 58, apartados 2 y 3 |
Artículo 28, apartado 4, letras a) y b) |
Artículo 58, apartado 4 |
Artículo 29 |
Artículo 59 |
Artículo 30 |
Artículo 60 |
Artículo 31 |
Artículo 61 |
Artículo 32 |
Artículo 62 |
Artículo 33 |
Artículo 63 |
Artículo 34, apartado 1 |
— |
Artículo 34, apartado 2, letras a) a f) |
Artículo 64, apartado 1, letras a) a f) |
Artículo 34, apartado 2, letras g) y h) |
Artículo 64, apartado 2 |
Artículo 35, apartados 1 y 2 |
Artículo 65, apartados 1 y 2 |
Artículo 35, apartado 3, letras a) y b) |
Artículo 65, apartado 3 |
— |
Artículo 65, apartado 4 |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 66, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 66, apartado 4 |
Artículo 36, apartados 3 y 4 |
Artículo 66, apartados 5 y 6 |
— |
Artículo 66, apartado 7 |
Artículo 36, apartado 5 |
Artículo 66, apartado 8 |
Artículo 37 |
Artículo 67 |
Artículo 38 |
Artículo 68 |
Artículo 39 |
Artículo 69 |
Artículo 40 |
Artículo 70 |
Artículo 41 |
Artículo 71 |
Artículo 42 |
Artículo 74 |
Artículo 43 |
Artículo 72 |
Artículo 44 |
Artículo 73 |
Artículo 45 |
Artículo 75 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
Anexo III |
Anexo V |
Anexo IV |
Anexo VI |
Anexo V |
Anexo VII |
Anexo VI |
Anexo VIII |
Anexo VII |
Anexo IX |
Anexo VIII |
Anexo X |
— |
Anexo XI |
— |
Anexo XII |
ANEXO XIII
ESPECIES Y POBLACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 57, APARTADO 3 bis
Ceratotherium simum simum
Hippopotamus amphibius
Loxodonta africana
Ovis ammon
Panthera leo
Ursus maritimus
( 1 ) DO L 242 de 7.9.2012, p. 13.
( 1 ) DO L 344 de 7.12.1983, p. 1.
( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/57 de la Comisión, de 15 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión en lo que se refiere a las disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y en el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (DO L 10 de 16.1.2015, p. 19).
( 2 ) Empléese únicamente junto con otro código de origen.