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Document 02006L0025-20070627

Consolidated text: Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2006 sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/25/2007-06-27

2006L0025 — ES — 27.06.2007 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

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DIRECTIVA 2006/25/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2006

sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

(DO L 114, 27.4.2006, p.38)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

►M1

DIRECTIVA 2007/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de junio de 2007

  L 165

21

27.6.2007




▼B

DIRECTIVA 2006/25/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2006

sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ), presentada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ), a la vista del texto conjunto aprobado el 31 de enero de 2006 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Tratado, el Consejo puede adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas destinadas a fomentar la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para garantizar un mayor nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Tales directivas deben evitar el establecimiento de trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas (PYME).

(2)

La Comunicación de la Comisión sobre su programa de acción para la aplicación de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores prevé el establecimiento de disposiciones mínimas de salud y de seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos. En septiembre de 1990, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre este programa de acción ( 4 ) en la que se invita a la Comisión, entre otras cosas, a elaborar una directiva específica en el ámbito de los riesgos relacionados con el ruido y las vibraciones y con cualquier otro agente físico en el lugar de trabajo.

(3)

En una primera fase, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2002/44/CE, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) ( 5 ). Más adelante, el 6 de febrero de 2003, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2003/10/CE, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) ( 6 ). Posteriormente, el 29 de abril de 2004, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2004/40/CE, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) ( 7 ).

(4)

Actualmente, se considera necesario establecer medidas que protejan a los trabajadores de los riesgos asociados a las radiaciones ópticas, debido a sus efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular las lesiones en los ojos y en la piel. Estas medidas tienen como finalidad no solo garantizar la salud y la seguridad de cada trabajador por separado, sino también crear para el conjunto de los trabajadores de la Comunidad una base mínima de protección que evite posibles distorsiones de la competencia.

(5)

Uno de los objetivos de la presente Directiva es la detección precoz de efectos nocivos para la salud derivados de la exposición a las radiaciones ópticas.

(6)

La presente Directiva establece unas disposiciones mínimas, lo que permite a los Estados miembros la opción de mantener o adoptar disposiciones más estrictas para la protección de los trabajadores, en particular fijando valores inferiores de exposición. La aplicación de la presente Directiva no ha de servir para justificar deterioro alguno en la situación existente en cada Estado miembro.

(7)

Un sistema de protección contra los peligros derivados de la radiación óptica debe limitarse a definir, sin detalles inútiles, los objetivos que se deben alcanzar, los principios que han de respetarse y las magnitudes fundamentales que han de aplicarse para permitir a los Estados miembros aplicar las disposiciones mínimas de forma equivalente.

(8)

El nivel de la exposición a la radiación óptica se puede reducir de manera más eficaz mediante la aplicación de medidas preventivas en la concepción de los puestos de trabajo, así como concediendo prioridad, en la elección de los equipos, procedimientos y métodos de trabajo, a la reducción de los riesgos en su origen. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los equipos y métodos de trabajo contribuyen a la protección de los trabajadores que los utilizan. Con arreglo a los principios generales de prevención que establece el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo ( 8 ), las medidas de protección colectivas tienen prioridad frente a las medidas de protección individuales.

(9)

Los empresarios deben adaptarse al progreso técnico y a los conocimientos científicos en materia de riesgos derivados de la exposición a la radiación óptica, a fin de mejorar la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores.

(10)

Dado que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, esta última se aplica a la exposición de los trabajadores a la radiación óptica, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas de la presente Directiva.

(11)

La presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.

(12)

Para promover los principios de mejora de la actividad normativa y asegurar un nivel elevado de protección, un acercamiento complementario consiste en velar para que los productos elaborados por los fabricantes de fuentes de radiación óptica y equipos conexos sean conformes a las normas armonizadas elaboradas para proteger la seguridad y la salud de los usuarios contra los riesgos inherentes a dichos productos; por consiguiente, no es necesario que los empresarios repitan las mediciones o los cálculos ya realizados por el fabricante para determinar la conformidad con las disposiciones esenciales de seguridad de esos equipos que se especifican en las directivas comunitarias aplicables, siempre y cuando dichos equipos hayan sido objeto de un mantenimiento adecuado y periódico.

(13)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 9 ).

(14)

La observancia de los valores límite de exposición debe proporcionar un elevado nivel de protección contra los efectos para la salud que pueden derivarse de la exposición a la radiación óptica.

(15)

La Comisión debe elaborar una guía práctica que ayude a los empresarios, y especialmente a los directivos de las PYME, a comprender mejor las disposiciones técnicas de la presente Directiva. La Comisión debe intentar concluir lo antes posible dicha guía con el fin de facilitar la adopción por los Estados miembros de las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva.

(16)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 10 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación al Derecho nacional, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:



SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva, que es la decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a radiaciones ópticas artificiales durante su trabajo.

2.  La presente Directiva se refiere al riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores debido a los efectos nocivos en los ojos y en la piel causados por la exposición a radiaciones ópticas artificiales.

3.  La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «radiación óptica»: toda radiación electromagnética cuya longitud de onda esté comprendida entre 100 nm y 1 mm. El espectro de la radiación óptica se divide en radiación ultravioleta, radiación visible y radiación infrarroja:

i) «radiación ultravioleta»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida entre 100 y 400 nm. La región ultravioleta se divide en UVA (315-400 nm), UVB (280-315 nm) y UVC (100-280 nm),

ii) «radiación visible»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida entre 380 nm y 780 nm,

iii) «radiación infrarroja»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida entre 780 nm y 1 mm. La región infrarroja se divide en IRA (780-1 400 nm), IRB ((1 400-3 000 nm) e IRC ((3 000 nm-1 mm);

b) «láser» (light amplification by stimulated emission of radiation; amplificación de luz por emisión estimulada de radiación): todo dispositivo susceptible de producir o amplificar la radiación electromagnética en el intervalo de la longitud de onda de la radiación óptica, principalmente mediante el proceso de emisión estimulada controlada;

c) «radiación láser»: la radiación óptica procedente de un láser;

d) «radiación incoherente»: toda radiación óptica distinta de una radiación láser;

e) «valores límite de exposición»: los límites de la exposición a la radiación óptica basados directamente en los efectos sobre la salud comprobados y en consideraciones biológicas. El cumplimiento de estos límites garantizará que los trabajadores expuestos a fuentes artificiales de radiación óptica estén protegidos contra todos los efectos nocivos para la salud que se conocen;

f) «irradiancia (E) o densidad de potencia»: la potencia radiante que incide, por unidad de área, sobre una superficie, expresada en vatios por metro cuadrado (W m-2);

g) «exposición radiante (H)»: la irradiancia integrada con respecto al tiempo, expresada en julios por metro cuadrado (J m-2);

h) «radiancia (L)»: el flujo radiante o la potencia radiante emitida por unidad de ángulo sólido y por unidad de área, expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián (W m-2 sr-1);

i) «nivel»: la combinación de irradiancia, exposición radiante y radiancia a la que esté expuesto un trabajador.

Artículo 3

Valores límite de exposición

1.  En el anexo I se fijan los valores límite de exposición para la radiación incoherente distinta de la emitida por las fuentes naturales de radiación óptica.

2.  En el anexo II se fijan los valores límite de exposición para la radiación láser.



SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 4

Determinación de la exposición y evaluación de los riesgos

1.  En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, en el caso de que los trabajadores estén expuestos a fuentes artificiales de radiación óptica, el empresario deberá evaluar y, en caso necesario, medir y/o calcular los niveles de exposición a la radiación óptica a que estén expuestos los trabajadores, de manera que puedan definirse y ponerse en práctica las medidas necesarias para reducir la exposición a los límites aplicables. La metodología aplicada en la evaluación, la medición y/o los cálculos se ajustará a las normas de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) para la radiación láser y a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Iluminación (CIE) y del Comité Europeo de Normalización (CEN) para la radiación incoherente. Cuando se presenten situaciones de exposición para las que esas normas y recomendaciones no son aplicables, y hasta que se disponga de normas y recomendaciones adecuadas de la UE, las evaluaciones, mediciones y/o cálculos se efectuarán según los criterios de orden científico establecidos a nivel nacional o internacional. En ambos tipos de situación de exposición, la evaluación podrá tener en cuenta los datos facilitados por los fabricantes de equipos, cuando éstos estén sujetos a las directivas comunitarias pertinentes.

2.  La evaluación, la medición y/o el cálculo mencionados en el apartado 1 serán programados y efectuados por los servicios o personas competentes con la periodicidad adecuada, teniendo en cuenta, en especial, las disposiciones de los artículos 7 y 11 de la Directiva 89/391/CEE relativas a las competencias necesarias de personas o servicios y a la consulta y participación de los trabajadores. Los datos obtenidos de las evaluaciones, incluidos los obtenidos de la medición y/o el cálculo del nivel de exposición mencionados en el apartado 1, se conservarán en una forma adecuada que permita su consulta posterior.

3.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE, el empresario, al evaluar los riesgos, concederá particular atención a los siguientes aspectos:

a) el nivel, el intervalo de longitudes de onda y la duración de la exposición a fuentes artificiales de radiación óptica;

b) los valores límite de exposición mencionados en el artículo 3 de la presente Directiva;

c) los posibles efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores pertenecientes a grupos de riesgo particularmente sensibles;

d) los posibles efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores, resultantes de las interacciones, en el lugar de trabajo, entre la radiación óptica y las sustancias químicas fotosensibilizantes;

e) los posibles efectos indirectos, como el deslumbramiento temporal, la explosión o el incendio;

f) la existencia de equipos sustitutivos concebidos para reducir los niveles de exposición a radiaciones ópticas artificiales;

g) la información pertinente obtenida de la vigilancia de la salud, incluida la información publicada, en la medida en que sea posible;

h) las fuentes de exposición múltiples a radiaciones ópticas artificiales;

i) la clasificación de un láser con arreglo a la norma correspondiente de la CEI y, en lo que respecta a las fuentes artificiales susceptibles de ocasionar lesiones similares a las provocadas por un láser de clase 3B o 4, cualquier clasificación análoga;

j) la información facilitada por los fabricantes de fuentes de radiación óptica y equipos de trabajo relacionados de conformidad con las directivas comunitarias aplicables.

4.  El empresario deberá disponer de una evaluación de los riesgos, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/391/CEE, y determinar las medidas que deban adoptarse de conformidad con los artículos 5 y 6 de la presente Directiva. La evaluación de riesgos deberá consignarse en el soporte apropiado, con arreglo a los usos y a la legislación nacionales, y podrá incluir una justificación del empresario de que la naturaleza y el alcance de los riesgos relacionados con la radiación óptica hacen innecesaria una evaluación más detallada de los mismos. La evaluación de riesgos se actualizará de forma periódica, en particular si se han producido cambios significativos que pudieran dejarla desfasada, o siempre que los resultados de la vigilancia de la salud pongan de manifiesto su necesidad.

Artículo 5

Disposiciones encaminadas a evitar o reducir riesgos

1.  Teniendo en cuenta los avances técnicos y la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen, los riesgos derivados de la exposición a radiaciones ópticas artificiales deberán eliminarse o reducirse al mínimo.

La reducción de los riesgos derivados de la exposición a radiaciones ópticas artificiales se basará en los principios generales de prevención que se establecen en la Directiva 89/391/CEE.

2.  Cuando en la evaluación de riesgos para los trabajadores expuestos a fuentes artificiales de radiación óptica, realizada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, se haya detectado cualquier posibilidad de que se superen los valores límite de exposición, el empresario elaborará y aplicará un plan de acción que incluirá medidas técnicas y/u organizativas destinadas a impedir que la exposición supere los valores límite de exposición, teniendo particularmente en cuenta:

a) otros métodos de trabajo que reduzcan el riesgo derivado de la radiación óptica;

b) la elección de equipos que generen menos radiación óptica, teniendo en cuenta el trabajo al que se destinan;

c) medidas técnicas para reducir la emisión de radiación óptica, incluido, cuando sea necesario, el uso de sistemas de cerramiento, el blindaje o mecanismos similares de protección de la salud;

d) programas adecuados de mantenimiento del equipo de trabajo, los lugares de trabajo y los puestos de trabajo;

e) la concepción y disposición de los lugares y puestos de trabajo;

f) la limitación de la duración y del nivel de la exposición;

g) la disponibilidad de equipo adecuado de protección personal;

h) las instrucciones del fabricante del equipo, cuando esté cubierto por una Directiva comunitaria pertinente.

3.  A tenor de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4, los lugares de trabajo en que los trabajadores puedan estar expuestos a niveles de radiación óptica de fuentes artificiales que superen los valores límite de exposición se señalizarán adecuadamente de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) ( 11 ). Asimismo, cuando sea posible desde el punto de vista técnico y exista el riesgo de que se superen los valores límite de exposición, se identificarán esos lugares y se limitará el acceso a los mismos.

4.  La exposición de los trabajadores no deberá superar los valores límite de exposición. En cualquier caso, si, a pesar de las medidas adoptadas por el empresario para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las fuentes artificiales de radiación óptica, se superasen los valores límite de exposición, el empresario actuará inmediatamente para reducir la exposición por debajo de dichos valores límite, determinará las causas por las que se han superado esos valores límite y adaptará en consecuencia las medidas de protección y prevención para impedir que se vuelvan a superar.

5.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario adaptará las medidas mencionadas en el presente artículo a las necesidades de los trabajadores pertenecientes a grupos de riesgo particularmente sensibles.

Artículo 6

Información y formación de los trabajadores

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario velará por que los trabajadores que se vean expuestos en el lugar de trabajo a los riesgos derivados de las radiaciones ópticas artificiales y/o sus representantes reciban la información y formación necesarias sobre el resultado de la evaluación de riesgos prevista en el artículo 4 de la presente Directiva, en particular sobre:

a) las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva;

b) los valores límite de exposición y los riesgos potenciales asociados;

c) los resultados de las evaluaciones, mediciones y/o cálculos de los niveles de exposición a radiaciones ópticas artificiales efectuados de conformidad con el artículo 4 de la presente Directiva, así como las explicaciones sobre su significado y sobre los riesgos potenciales;

d) la forma de detectar los efectos nocivos para la salud debidos a la exposición y la forma de informar sobre ellos;

e) las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud;

f) las prácticas de trabajo seguras para reducir al mínimo los riesgos derivados de la exposición;

g) el uso correcto de los equipos adecuados de protección personal.

Artículo 7

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes sobre las cuestiones contempladas en la presente Directiva se realizarán de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.



SECCIÓN III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 8

Vigilancia de la salud

1.  A efectos de las prevención y detección precoz de cualquier efecto nocivo para la salud, así como de la prevención de cualquier riesgo a largo plazo para la salud y de cualquier riesgo de enfermedad crónica que se deriven de la exposición a las radiaciones ópticas, los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar una adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE.

2.  Los Estados miembros garantizarán que la vigilancia de la salud corra a cargo de un médico, un especialista de medicina del trabajo o una autoridad sanitaria competente en materia de vigilancia de la salud de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan y se mantengan al día historiales médicos individuales para cada trabajador sujeto a la vigilancia de la salud que contempla el apartado 1. Los historiales médicos contendrán el resumen de los resultados de la vigilancia de la salud realizada. Se mantendrán de forma adecuada para que puedan consultarse posteriormente teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad de los datos. A petición de la autoridad competente le serán facilitadas copias de los historiales pertinentes, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad de los datos. En función de lo que consideren adecuado los Estados miembros, el empresario adoptará las medidas oportunas para garantizar al médico, al especialista de medicina del trabajo o a la autoridad sanitaria competente en materia de vigilancia de la salud el acceso a los resultados de la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 4, cuando tales resultados puedan ser útiles para la vigilancia de la salud. Cada trabajador, previa petición, tendrá acceso a su historial médico personal.

4.  En todo caso, cuando se detecte una exposición que supere los valores límite, el trabajador o los trabajadores afectados tendrán la posibilidad de someterse a un examen médico de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales. Este examen médico se efectuará igualmente cuando, como resultado de la vigilancia de la salud, se establezca que un trabajador padece una enfermedad o efecto nocivo para la salud identificable, que a juicio de un médico o un especialista de medicina del trabajo sea consecuencia de la exposición a radiaciones ópticas artificiales en el trabajo. En ambos casos, si se superan los valores límite o se identifican efectos nocivos para la salud (incluidas enfermedades):

a) el médico o persona cualificada informarán al trabajador de los resultados que le afecten personalmente. En particular, será informado y asesorado con relación a cualquier medida de vigilancia de la salud a la que sea conveniente someterse tras el cese de la exposición;

b) se informará al empresario de cualquier resultado significativo de la vigilancia de la salud, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad de los datos médicos;

c) el empresario:

 revisará la evaluación del riesgo efectuada con arreglo al artículo 4,

 revisará las medidas establecidas para eliminar o reducir los riesgos con arreglo al artículo 5,

 tendrá en cuenta las recomendaciones de los especialistas de medicina del trabajo, de otras personas cualificadas o de la autoridad competente al aplicar las medidas necesarias para eliminar o reducir el riesgo con arreglo al artículo 5, y

 dispondrá lo necesario para que se lleve a cabo una vigilancia continuada de la salud y el examen del estado de salud de todos los demás trabajadores que hayan sufrido una exposición similar. En estos casos, el médico o el especialista de medicina del trabajo competentes o la autoridad competente podrán proponer que las personas expuestas se sometan a un examen médico.

Artículo 9

Sanciones

Los Estados miembros establecerán sanciones adecuadas que se aplicarán en caso de infracción de la legislación nacional adoptada en virtud de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10

Modificaciones técnicas

1.  El Consejo y el Parlamento Europeo adoptarán las modificaciones de los valores límite de exposición establecidos en los anexos, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 137, apartado 2, del Tratado.

2.  Las modificaciones de los anexos de carácter estrictamente técnico, en función:

a) de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo;

b) del progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones europeas o internacionales armonizadas más pertinentes y los nuevos conocimientos científicos sobre la exposición a la radiación óptica en el trabajo,

se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 11

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.



SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

▼M1 —————

▼B

Artículo 13

Guía práctica

Para facilitar la aplicación de la presente Directiva, la Comisión elaborará una guía práctica sobre las disposiciones de los artículos 4 y 5 y de los anexos I y II.

Artículo 14

Incorporación al Derecho nacional

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de mayo de 2010. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

Radiaciones ópticas incoherentes

Los valores de exposición a las radiaciones ópticas que son pertinentes desde un punto de vista biofísico pueden determinarse mediante las fórmulas recogidas a continuación. Las fórmulas que deben utilizarse dependen del intervalo de radiaciones que emite la fuente y los resultados deberán compararse con los correspondientes valores límite de exposición indicados en la tabla 1.1. A una determinada fuente de radiación óptica pueden corresponder varios valores de exposición con sus correspondientes límites de exposición.

Las letras a) a o) se refieren a las filas de la tabla 1.1.



a)

image

(Heff es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 180 y 400 nm)

b)

image

(HUVA es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 315 y 400 nm)

c, d)

image

(LB es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 300 y 700 nm)

e, f)

image

(EB es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 300 y 700 nm)

g a l)

image

(véase la tabla 1.1 para los valores adecuados de λ1 y λ2)

m, n)

image

(EIR es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 780 y 3 000 nm)

o)

image

(Hpiel es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 380 y 3 000 nm)

A efectos de la presente Directiva, las fórmulas mencionadas anteriormente pueden sustituirse por las siguientes expresiones y el uso de los valores discretos establecidos en las siguientes tablas:



a)

image

y

image

b)

image

y

image

c) d)

image

 

e) f)

image

 

g) a l)

image

(véase la tabla 1.1 para los valores adecuados de λ1 y λ2)

m) n)

image

 

o)

image

y

image

Notas:

Eλ (λ, t), Eλ

«irradiancia espectral o densidad de potencia espectral»: la potencia radiante que incide, por unidad de área, sobre una superficie, expresada en vatios por metro cuadrado por nanómetro [W m-2 nm-1]; los valores Eλ (λ, t) y Eλ proceden de mediciones o puede facilitarlos el fabricante del equipo;

Eeff

«irradiancia efectiva (rango de las radiaciones UV)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda UV entre 180 y 400 nm, ponderada espectralmente por S (λ), y expresada en vatios por metro cuadrado [W m-2];

H

«exposición radiante»: la irradiancia integrada con respecto al tiempo, expresada en julios por metro cuadrado [J m-2];

Heff

«exposición radiante efectiva»: exposición radiante ponderada espectralmente por S (λ), expresada en julios por metro cuadrado [J m-2];

EUVA

«irradiancia total (UVA)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda UVA entre 315 y 400 nm, expresada en vatios por metro cuadrado [W m-2];

HUVA

«exposición radiante»: la integral o la suma de la irradiancia con respecto al tiempo y a la longitud de onda calculada para el intervalo de las longitudes de onda UVA comprendido entre 315 y 400 nm, expresada en julios por metro cuadrado [J m-2];

S (λ)

«ponderación espectral» que tiene en cuenta la relación entre la longitud de onda y los efectos para la salud de la radiación UV sobre los ojos y la piel (tabla 1.2) [sin dimensiones];

t, Δt

«tiempo»: duración de la exposición, expresado en segundos [s];

λ

«longitud de onda»: expresada en nanómetros [nm];

Δ λ

«ancho de banda»: expresado en nanómetros [nm], intervalos de cálculo o de medida;

Lλ (λ), Lλ

«radiancia espectral de la fuente»: expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián por nanómetro [W m-2 sr–1 nm-1];

R (λ)

«ponderación espectral» que tiene en cuenta la relación entre la longitud de onda y las lesiones en los ojos por efecto térmico provocado por la radiación visible y IRA (tabla 1.3) [sin dimensiones];

LR

«radiancia efectiva (lesión por efecto térmico)»: radiancia calculada y ponderada espectralmente por R (λ), expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián [W m-2 sr–1];

B (λ)

«ponderación espectral» que tiene en cuenta la relación entre la longitud de onda y la lesión fotoquímica causada en los ojos por la radiación de luz azul (tabla 1.3) [sin dimensiones];

LB

«radiancia efectiva (luz azul)»: radiancia calculada y ponderada espectralmente por B (λ), expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián [W m-2 sr–1];

EB

«irradiancia efectiva (luz azul)»: irradiancia calculada y ponderada espectralmente por B (λ), expresada en vatios por metro cuadrado [W m-2];

EIR

«irradiancia total (lesión por efecto térmico)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda de infrarrojos entre 780 nm y 3 000 nm, expresada en vatios por metro cuadrado [W m-2];

Epiel

«irradiancia total (visible, IRA e IRB)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda visibles e infrarrojos entre 380 nm y 3 000 nm, expresada en vatios por metro cuadrado [W m-2];

Hpiel

«exposición radiante», la integral o la suma de la irradiancia con respecto al tiempo y a la longitud de onda calculada para el intervalo de longitudes de onda visibles e infrarrojos entre 380 y 3 000 nm, expresada en julios por metro cuadrado [J m-2];

α

«ángulo subtendido»: el ángulo subtendido por una fuente aparente, percibido en un punto del espacio, expresado en milirradianes (mrad). La fuente aparente es el objeto real o virtual que forma la imagen retiniana lo más pequeña posible.



Tabla 1.1:

Valores límite de exposición para las radiaciones ópticas incoherentes

Orden

Longitud de onda nm

Valores límite de exposición

Unidades

Observación

Partes del cuerpo

Riesgo

a.

180 — 400

(UVA, UVB y UVC)

Heff = 30

Valor diario: 8 horas

[J m-2]

 


ojos

córnea

onjuntiva

cristalino

piel

fotoqueratitis

conjuntivitis

cataratas

eritema

elastosis

cáncer de piel

b.

315 — 400

(UVA)

HUVA = 104

Valor diario: 8 horas

[J m-2]

 

ojos cristalino

cataractogénesis

c.

300 — 700

(luz azul) véase la nota 1

image

para t ≤ 10 000 s

LB:[W m-2 sr-1]

t: [segundos]

para α ≥ 11 mrad

ojos retina

fotorretinitis

d.

300 — 700

(luz azul)

véase la nota 1

LB = 100

para t > 10 000 s

[W m-2 sr-1]

e.

300 — 700

(luz azul)

véase la nota 1

image

para t ≤ 10 000 s

EB: [W m-2]

t: [segundos]

para α < 11 mrad

véase la nota 2

f.

300 — 700

(luz azul)

véase la nota 1

EB = 0,01

t >10 000 s

[W m-2]

g.

380 — 1 400

(visible e IRA)

image

para t >10 s

[W m-2 sr-1]

Cα = 1,7 para

α ≤ 1,7 mrad

Cα = α para

1,7 ≤ α ≤ 100 mrad

Cα = 100 para

α > 100 mrad

λ1= 380; λ2= 1 400

ojos retina

quemadura de la retina

h.

380 — 1 400

(visible e IRA)

image

para 10 μs ≤ t ≤ 10 s

LR:[W m-2 sr-1]

t: [segundos]

i.

380 — 1 400

(visible e IRA)

image

para t <10 μs

[W m-2 sr-1]

j.

780 — 1 400

(IRA)

image

para t > 10 s

[W m-2 sr-1]

Cα = 11 para

α ≤ 11 mrad

Cα = α para

11≤ α ≤ 100 mrad

Cα = 100 para

α > 100 mrad

(tamaño del campo visual: 11 mrad)

λ1= 780; λ2= 1 400

ojos retina

quemadura de la retina

k.

780 — 1 400

(IRA)

image

para 10 μs ≤ t ≤ 10 s

LR: [W m-2 sr-1]

t: [segundos]

l.

780 — 1 400

(IRA)

image

para t < 10 μs

[W m-2 sr-1]

m.

780 — 3 000

(IRA e IRB)

EIR = 18 000 t 0.75

para t ≤ 1 000 s

E: [W m-2]

t: [segundos]

 


ojos

córnea

cristalino

quemadura de la córnea

cataratas

n.

780 — 3 000

(IRA e IRB)

EIR = 100

para t > 1 000 s

[W m-2]

o.

380 — 3 000

(Visible, IRA

e IRB)

Hpiel = 20 000 t 0.25

para t < 10 s

H: [J m-2]

t: [segundos]

 

piel

quemadura

Nota 1: El intervalo de 300 a 700 nm comprende parte de los rayos UVB, todos los UVA y la mayor parte de las radiaciones visibles; no obstante al riesgo asociado se suele denominar riesgo «de luz azul». En sentido estricto, la luz azul corresponde únicamente al intervalo de 400 a 490 nm aproximadamente.

Nota 2: Para fijar la mirada sobre fuentes muy pequeñas con un ángulo subtendido < 11 mrad, LB puede convertirse a EB. Por lo general, esto se aplica únicamente en el caso de instrumentos oftalmológicos o al ojo estabilizado durante la anestesia. El tiempo máximo de «mirada fija» se calcula mediante la formula: tmax = 100/EB con EB en W m-2. Debido a los movimientos oculares durante las funciones visuales normales este valor no es superior a 100 s.



Tabla 1.2:

S (λ) [sin dimensiones], 180 nm a 400 nm

λ en nm

S (λ)

λ en nm

S (λ)

λ en nm

S (λ)

λ en nm

S (λ)

λ en nm

S (λ)

180

0,0120

228

0,1737

276

0,9434

324

0,000520

372

0,000086

181

0,0126

229

0,1819

277

0,9272

325

0,000500

373

0,000083

182

0,0132

230

0,1900

278

0,9112

326

0,000479

374

0,000080

183

0,0138

231

0,1995

279

0,8954

327

0,000459

375

0,000077

184

0,0144

232

0,2089

280

0,8800

328

0,000440

376

0,000074

185

0,0151

233

0,2188

281

0,8568

329

0,000425

377

0,000072

186

0,0158

234

0,2292

282

0,8342

330

0,000410

378

0,000069

187

0,0166

235

0,2400

283

0,8122

331

0,000396

379

0,000066

188

0,0173

236

0,2510

284

0,7908

332

0,000383

380

0,000064

189

0,0181

237

0,2624

285

0,7700

333

0,000370

381

0,000062

190

0,0190

238

0,2744

286

0,7420

334

0,000355

382

0,000059

191

0,0199

239

0,2869

287

0,7151

335

0,000340

383

0,000057

192

0,0208

240

0,3000

288

0,6891

336

0,000327

384

0,000055

193

0,0218

241

0,3111

289

0,6641

337

0,000315

385

0,000053

194

0,0228

242

0,3227

290

0,6400

338

0,000303

386

0,000051

195

0,0239

243

0,3347

291

0,6186

339

0,000291

387

0,000049

196

0,0250

244

0,3471

292

0,5980

340

0,000280

388

0,000047

197

0,0262

245

0,3600

293

0,5780

341

0,000271

389

0,000046

198

0,0274

246

0,3730

294

0,5587

342

0,000263

390

0,000044

199

0,0287

247

0,3865

295

0,5400

343

0,000255

391

0,000042

200

0,0300

248

0,4005

296

0,4984

344

0,000248

392

0,000041

201

0,0334

249

0,4150

297

0,4600

345

0,000240

393

0,000039

202

0,0371

250

0,4300

298

0,3989

346

0,000231

394

0,000037

203

0,0412

251

0,4465

299

0,3459

347

0,000223

395

0,000036

204

0,0459

252

0,4637

300

0,3000

348

0,000215

396

0,000035

205

0,0510

253

0,4815

301

0,2210

349

0,000207

397

0,000033

206

0,0551

254

0,5000

302

0,1629

350

0,000200

398

0,000032

207

0,0595

255

0,5200

303

0,1200

351

0,000191

399

0,000031

208

0,0643

256

0,5437

304

0,0849

352

0,000183

400

0,000030

209

0,0694

257

0,5685

305

0,0600

353

0,000175

 
 

210

0,0750

258

0,5945

306

0,0454

354

0,000167

 
 

211

0,0786

259

0,6216

307

0,0344

355

0,000160

 
 

212

0,0824

260

0,6500

308

0,0260

356

0,000153

 
 

213

0,0864

261

0,6792

309

0,0197

357

0,000147

 
 

214

0,0906

262

0,7098

310

0,0150

358

0,000141

 
 

215

0,0950

263

0,7417

311

0,0111

359

0,000136

 
 

216

0,0995

264

0,7751

312

0,0081

360

0,000130

 
 

217

0,1043

265

0,8100

313

0,0060

361

0,000126

 
 

218

0,1093

266

0,8449

314

0,0042

362

0,000122

 
 

219

0,1145

267

0,8812

315

0,0030

363

0,000118

 
 

220

0,1200

268

0,9192

316

0,0024

364

0,000114

 
 

221

0,1257

269

0,9587

317

0,0020

365

0,000110

 
 

222

0,1316

270

1,0000

318

0,0016

366

0,000106

 
 

223

0,1378

271

0,9919

319

0,0012

367

0,000103

 
 

224

0,1444

272

0,9838

320

0,0010

368

0,000099

 
 

225

0,1500

273

0,9758

321

0,000819

369

0,000096

 
 

226

0,1583

274

0,9679

322

0,000670

370

0,000093

 
 

227

0,1658

275

0,9600

323

0,000540

371

0,000090

 
 



Tabla 1.3:

B (λ), R (λ) [sin dimensiones], 380 nm a 1 400 nm

λ en nm

B (λ)

R (λ)

300 ≤ λ < 380

0,01

380

0,01

0,1

385

0,013

0,13

390

0,025

0,25

395

0,05

0,5

400

0,1

1

405

0,2

2

410

0,4

4

415

0,8

8

420

0,9

9

425

0,95

9,5

430

0,98

9,8

435

1

10

440

1

10

445

0,97

9,7

450

0,94

9,4

455

0,9

9

460

0,8

8

465

0,7

7

470

0,62

6,2

475

0,55

5,5

480

0,45

4,5

485

0,32

3,2

490

0,22

2,2

495

0,16

1,6

500

0,1

1

500 < λ ≤ 600

100,02·(450-λ)

1

600 < λ ≤ 700

0,001

1

700 < λ ≤ 1 050

100,002·(700-λ)

1 050 < λ ≤ 1 150

0,2

1 150 < λ ≤ 1 200

0,2· 100,02·(1 150-λ)

1 200 < λ ≤ 1 400

0,02




ANEXO II

Radiaciones ópticas láser

Los valores de exposición a las radiaciones ópticas que son pertinentes desde un punto de vista biofísico pueden determinarse mediante las fórmulas recogidas a continuación. Las fórmulas que deben utilizarse dependen de la longitud de onda y de la duración de la radiación emitida por la fuente, y los resultados deben compararse con los correspondientes valores límite de exposición indicados en las tablas 2.2 a 2.4. A una determinada fuente de radiación óptica láser pueden corresponder varios valores de exposición con sus correspondientes límites de exposición.

Los coeficientes empleados como herramientas de cálculo en las tablas 2.2 a 2.4 figuran en la lista de la tabla 2.5 y las correcciones aplicables para exposiciones repetidas en la tabla 2.6.

FOR-CL2006L0025ES0010010.0001.0026.xml.jpg

FOR-CL2006L0025ES0010010.0001.0027.xml.jpg

Notas:

dP

«potencia» expresada en vatios [W];

dA

«superficie» expresada en metros cuadrados [m2];

E (t), E

«irradiancia o densidad de potencia»: la potencia radiante por unidad de área que incide sobre una superficie, expresada en general en vatios por metro cuadrado [W m-2]. Los valores E(t), E proceden de mediciones o puede facilitarlos el fabricante del equipo;

H

«exposición radiante»: la integral con respecto al tiempo de la irradiancia, expresada en julios por metro cuadrado [J m-2];

t

«tiempo»: duración de la exposición, expresada en segundos [s];

λ

«longitud de onda», expresada en nanómetros [nm];

γ

«ángulo del cono límite del campo visual de medición», expresado en milirradianes [mrad];

γm

«campo visual de medición», expresado en milirradianes [mrad];

α

«ángulo subtendido» de una fuente, expresado en milirradianes [mrad];

«abertura límite»: la superficie circular sobre la que se calculan los promedios de la irradiancia y la exposición radiante;

G

«radiancia integrada»: la integral de la radiancia con respecto a un tiempo de exposición determinado, expresada como energía radiante por unidad de área de la superficie radiante y por unidad de ángulo sólido de emisión, en julios por metro cuadrado por estereorradián [J m-2 sr-1].

Tabla 2.1

Riesgos derivados de las radiaciones



Longitud de onda [nm]

λ

Intervalo de radiación

Órgano afectado

Riesgo

Tabla indicativa de los valores límite de exposición

180 — 400

UV

ojos

Lesiones fotoquímicas y lesiones térmicas

2.2, 2.3

180 — 400

UV

piel

Eritema

2.4

400 — 700

visible

ojos

Lesiones de la retina

2.2

400 — 600

visible

ojos

Lesiones fotoquímicas

2.3

400 — 700

visible

piel

Lesiones térmicas

2.4

700 — 1 400

IRA

ojos

Lesiones térmicas

2.2, 2.3

700 — 1 400

IRA

piel

Lesiones térmicas

2.4

1 400 — 2 600

IRB

ojos

Lesiones térmicas

2.2

2 600 — 106

IRC

ojos

Lesiones térmicas

2.2

1 400 — 106

IRB, IRC

ojos

Lesiones térmicas

2.3

1 400 — 106

IRB, IRC

piel

Lesiones térmicas

2.4

Tabla 2.2

Valores límite de exposición de los ojos al láser — Exposiciones de corta duración < 10 s

Longitud de ondaa [nm]AperturaDuración [s]10-13 - 10-1110-11 - 10-910-9 - 10-710-7 - 1,8 · 10-51,8 · 10-5 - 5 · 10-55 · 10-5 - 10-310-3 – 101UVC180 — 2801 mm para t<0,3 s; 1,5 · t0.375 para 0,3<t<10 sE = 3 · 1010 · [W m-2]Véase nota cUVB280 — 302H = 30 [J m-2]303H = 40 [J m-2] si t < 2,6 · 10-9 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota d304H = 60 [J m-2] si t < 1,3 · 10-8 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota d305H = 100 [J m-2] si t < 1,0 · 10-7 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota d306H = 160 [J m-2] si t < 6,7 · 10-7 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota d307H = 250 [J m-2] si t < 4,0 · 10-6 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota d308H = 400 [J m-2] si t < 2,6 · 10-5 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota d309H = 630 [J m-2] si t < 1,6 · 10-4 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota d310H = 103 [J m-2] si t < 1,0 · 10-3 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota d311H = 1,6 · 103 [J m-2] si t < 6,7 · 10-3 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota d312H = 2,5 · 103 [J m-2] si t < 4,0 · 10-2 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota d313H = 4,0 · 103 [J m-2] si t < 2,6 · 10-1 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota d314H = 6,3 · 103 [J m-2] si t < 1,6 · 100 entonces H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2], véase la nota dUVA315 — 400H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2]Visible e IRA400 — 7007 mmH = 1,5 · 10-4 CE [J m-2]H = 2,7 · 104 t 0,75 CE [J m-2]H = 5 · 10-3 CE [J m-2]H = 18 · t 0,75 CE [J m-2]700 — 1 050H = 1,5 · 10-4 CA CE [J m-2]H = 2,7 · 104 t 0,75 CA CE [J m-2]H = 5 · 10-3 CA CE [J m-2]H = 18 · t 0,75 CA CE [J m-2]1 050 - 1 400H = 1,5 · 10-3 CC CE [J m-2]H = 2,7 · 105 t 0,75 CC CE [J m-2]H = 5 · 10-2 CC CE [J m-2]H = 90 · t 0,75 CC CE [J m-2]IRB e IRC1 400 — 1 500Véase nota bE = 1012 [W m-2] Véase nota cH = 103 [J m-2]H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2]1 500 — 1 800E = 1013 [W m-2] Véase nota cH = 104 [J m-2]1 800 — 2 600E = 1012 [W m-2] Véase nota cH = 103 [J m-2]H = 5,6 · 103 · t 0,25 [J m-2]2 600 — 106E = 1011 [W m-2] Véase nota cH = 100 [J m-2]H = 5,6 · 103 · t 0,25 [J m-2]a Si aparecen dos límites para la longitud de onda del láser, se aplicará el más restrictivo.b Cuando 1 400≤ λ<105 nm: diámetro de apertura = 1 mm para t ≤ 0,3 s y 1,5 t0,375 mm para 0,3 s < t < 10 s; cuando 105≤ λ<106 nm: diámetro de apertura = 11 mm.c Habida cuenta de la falta de datos para estas duraciones de los pulsos, la ICNIRP recomienda la utilización de límites de irradiancia para 1 ns.d La tabla expresa valores para un pulso único láser. En caso de pulsos múltiples láser, las duraciones del pulso láser de los pulsos producidos en un intervalo Tmin (enumerados en la tabla 2.6) deberán sumarse y el valor tiempo resultante deberá sustituirse por t en la fórmula: 5,6 · 103 t0.25.

Tabla 2.3

Valores límite de exposición de los ojos al láser — Exposiciones de mayor duración ≥ 10 s

Longitud de ondaa [nm]AperturaDuración101 — 102102 — 104104 — 3 · 104UVC180 — 280H = 30 [J m-2]280 — 3023,5 mmUVB303H = 40 [J m-2]304H = 60 [J m-2]305H = 100 [J m-2]306H = 160 [J m-2]307H = 250 [J m-2]308H = 400 [J m-2]309H = 630 [J m-2]310H = 1,0 · 103 [J m-2]311H = 1,6 · 103 [J m-2]312H = 2,5 · 103 [J m-2]313H = 4,0 · 103 [J m-2]314H = 6,3 · 103 [J m-2]UVA315 — 400H = 104 [J m-2]Visible400 — 700400 — 600 Fotoquímica b Lesión de la retina7 mmH = 100 CB [J m-2](γ = 11 mrad)dE = 1 CB [W m-2]: (γ = 1,1 t0,5 mrad)dE = 1 CB [W m-2](γ = 110 mrad) d400 — 700 Térmica b Lesión de la retinasi α < 1,5 mrad entonces E = 10 [W m-2]si α > 1,5 mrad y t ≤ T2 entonces H = 18 CE t0,75 [J m-2]si α > 1,5 mrad y t > T2 entonces E = 18 CE T2-0,25 [W m-2]IRA700 — 1 4007 mmsi α < 1,5 mrad entonces E = 10 CA CC [W m-2]si α > 1,5 mrad y t ≤ T2 entonces H = 18 CA CC CE t0,75 [J m-2]si α > 1,5 mrad y t > T2 entonces E = 18 CA CC CE T2-0,25 [W m-2] (no deberá exceder de 1 000 W m-2)IRB e IRC1 400 — 106vercE = 1 000 [W m-2]a Si aparecen dos límites para la longitud de onda u otra característica del láser, se aplicará el más restrictivo.b En el caso de fuentes pequeñas que subtiendan un ángulo igual o inferior a 1,5 mrad, los dos límites E para la radiación visible entre 400 nm y 600 nm se reducen a los límites térmicos para 10s≤t<T1 y a los límites fotoquímicos para exposiciones mayores. Para T1 y T2 véase la tabla 2.5. El valor límite fotoquímico correspondiente al riesgo de lesión de la retina también puede expresarse como una radiancia integrada en el tiempo G = 106 CB [J m-2 sr-1] para t > 10 s hasta t = 10 000 s y L = 100 CB [W m-2 sr-1] para t > 10 000 s. Para medir G y L, γm debe emplearse como campo visual para el cálculo de los promedios. La frontera oficial entre la radiación visible e infrarroja es de 780 nm, como lo define la CIE. La columna que contiene los nombres de la longitud de onda tiene por único objeto facilitar una mejor visión de conjunto al usuario. (La notación G la utiliza el CEN; la notación Lt, la CIE: y la notación LP, la CEI y el CENELEC.)c Para longitudes de onda entre 1400 y 105 nm: diámetro de apertura = 3,5 mm; para longitudes de onda entre 105 y 106 nm: diámetro de apertura = 11 mm.d Para medir el valor de exposición, la consideración de γ se define de la siguiente manera: Si α (ángulo subtendido de una fuente) > γ (ángulo cónico límite, indicado entre corchetes en la columna correspondiente) entonces al campo visual de medición γm debería dársele el valor de γ. (Si se emplea un campo visual de medición mayor, el riesgo resulta sobrevalorado).Si α < γ, entonces el tamaño del campo visual de medición γm deberá ser suficientemente amplio para incluir la fuente en su totalidad, pero no está limitado de otro modo y podría ser mayor que γ.

Tabla 2.4:

Valores límite de exposición de la piel al láser

Longitud de ondaa [nm]AperturaDuración [s]< 10-910-9 — 10-710-7 — 10-310-3 — 101101 — 103103 — 3 · 104UV (A, B, C)180 - 4003,5 mmE = 3 · 1010 [W m-2]La misma que los límites de exposición para los ojosVisible e IRA400 - 7003,5 mmE = 2 · 1011 [W m-2]H = 200 CA[J m-2]H = 1,1 · 104 CA t 0,25 [J m-2]E = 2 · 103 CA [W m-2]700 - 1 400E = 2 · 1011 CA [W m-2]IRB e IRC1 400 - 1 500E = 1012 [W m-2]La misma que los límites de exposición para los ojos1 500 - 1 800E = 1013 [W m-2]1 800 - 2 600E = 1012 [W m-2]2 600 - 106E = 1011 [W m-2]a Si aparecen dos límites para la longitud de onda u otra característica del láser, se aplicará el más restrictivo.

Tabla 2.5

Factores de corrección y otros parámetros de cálculo aplicados



Parámetro que utiliza la ICNIRP

Intervalo espectral válido (nm)

Valor

CA

λ < 700

CA = 1,0

700 — 1 050

CA = 10 0,002(λ - 700)

1 050 — 1 400

CA = 5,0

CB

400 — 450

CB = 1,0

450 — 700

CB = 10 0,02(λ - 450)

CC

700 — 1 150

CC = 1,0

1 150 — 1 200

CC = 10 0,018(λ - 1 150)

1 200 — 1 400

CC = 8,0

T1

λ < 450

T1 = 10 s

450 — 500

T1 = 10 · [10 0,02 (λ - 450)] s

λ > 500

T1 = 100 s



Parámetro que utiliza la ICNIRP

Válido para el efecto biológico

Valor

αmin

Todos los efectos térmicos

αmin = 1,5 mrad



Parámetro que utiliza la ICNIRP

Intervalo de ángulos válidos (mrad)

Valor

CE

α < αmin

CE = 1,0

αmin < α < 100

CE = α/αmin

α > 100

CE = α2/(αmin · αmax) mrad with αmax = 100 mrad

T2

α < 1,5

T2 = 10 s

1,5 < α < 100

T2 = 10 · [10 (α - 1,5) / 98,5] s

α > 100

T2 = 100 s



Parámetro que utiliza la ICNIRP

Intervalo de tiempos de exposición válidos (s)

Valor

γ

t ≤ 100

γ = 11 [mrad]

100 < t < 104

γ = 1,1 t 0,5 [mrad]

t > 104

γ = 110 [mrad]

Tabla 2.6

Corrección para las exposiciones reiteradas

Cada una de las tres reglas generales siguientes debería aplicarse a todas las exposiciones reiteradas que se produzcan por una utilización repetitiva de sistemas de láser de pulsos o de barrido:

1) la exposición a cualquier pulso único de un tren de pulsos no deberá superar el valor límite de exposición para un pulso único de esa duración;

2) la exposición a cualquier grupo de pulsos (o subgrupo de pulsos de un tren) durante un tiempo t no deberá superar el valor límite de exposición para el tiempo t;

3) la exposición de cualquier pulso único dentro de un grupo de pulsos no deberá superar el valor límite de exposición para un pulso único multiplicado por el factor de corrección térmico acumulativo Cp=N0,25, en el que N representa el número de pulsos. Esta regla solo se aplica a los límites de exposición con objeto de evitar las lesiones térmicas, cuando todos los pulsos producidos en menos de Tmin se consideran como un pulso único.



Parámetro

Intervalo espectral válido (nm)

Valor

Tmin

315 <λ≤ 400

Tmin = 10 -9 s (= 1 ns)

400 <λ≤ 1 050

Tmin = 18· 10 -6 s (= 18 μs)

1 050 <λ≤ 1 400

Tmin = 50· 10 -6 s (= 50 μs)

1 400 <λ≤ 1 500

Tmin = 10 -3 s (= 1 ms)

1 500 <λ≤ 1 800

Tmin = 10 s

1 800 <λ≤ 2 600

Tmin = 10 -3 s (= 1 ms)

2 600 <λ≤ 10 6

Tmin = 10 -7 s (= 100 ns)




DECLARACIÓN DEL CONSEJO

Declaración del Consejo sobre el uso del término penalties (sanciones) en la versión inglesa de los instrumentos jurídicos de la Comunidad Europea

A juicio del Consejo, cuando se utiliza el término penalties en la versión inglesa de los instrumentos jurídicos de la Comunidad Europea, se usa en sentido general y no solo hace referencia a sanciones de Derecho penal específicas, sino que también puede incluir sanciones administrativas y financieras, o de otro tipo. Cuando un acto comunitario obliga a los Estados miembros a establecer penalties, a ellos corresponde decidir el tipo apropiado de sanción que se ajuste a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo.

En la base de datos de terminología comunitaria, figuran las siguientes traducciones del término penalty a otras lenguas:

En checo, sankce; en español, sanciones; en danés, sanktioner; en alemán, Sanktionen; en estonio, sanktsioonid; en francés, sanctions; en griego, κυρώσεις; en húngaro, jogkövetkezmények; en italiano, sanzioni; en letón, sankcijas; en lituano, sankcijos; en maltés, penali; en neerlandés, sancties; en polaco, sankcje; en portugués, sanções; en esloveno, kazni; en eslovaco, sankcie; en finés, seuraamukset y, en sueco, sanktioner.

Si, en las versiones inglesas revisadas de instrumentos jurídicos en las que se ha utilizado anteriormente el término sanctions, este se sustituye por penalties, ello no constituye una diferencia sustancial.



( 1 ) DO C 77 de 18.3.1993, p. 12, y DO C 230 de 19.8.1994, p. 3.

( 2 ) DO C 249 de 13.9.1993, p. 28.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 1994 (DO C 128 de 9.5.1994, p. 146), confirmado el 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 75), Posición Común del Consejo de 18 de abril de 2005 (DO C 172 E de 12.7.2005, p. 26) y Posición del Parlamento Europeo de 16 de noviembre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2006 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de febrero de 2006.

( 4 ) DO C 260 de 15.10.1990, p. 167.

( 5 ) DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.

( 6 ) DO L 42 de 15.2.2003, p. 38.

( 7 ) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 184 de 24.5.2004, p. 1.

( 8 ) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 9 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 10 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

( 11 ) DO L 245 de 26.8.1992, p. 23.

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