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Document 02006D0473-20160505

Consolidated text: Decisión de la Comisión de 5 de julio de 2006 por la que se reconoce que determinados terceros países y regiones de terceros países están exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes, y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) [notificada con el número C(2006) 3024] (2006/473/CE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/473/2016-05-05

2006D0473 — ES — 05.05.2016 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2006

por la que se reconoce que determinados terceros países y regiones de terceros países están exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes, y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus)

[notificada con el número C(2006) 3024]

(2006/473/CE)

(DO L 187 de 8.7.2006, p. 35)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2010/134/UE de 1 de marzo de 2010

  L 53

10

4.3.2010

►M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2013/253/UE de 29 de mayo de 2013

  L 145

35

31.5.2013

►M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1175 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 2015

  L 189

39

17.7.2015

►M4

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/696 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2016

  L 120

33

5.5.2016




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2006

por la que se reconoce que determinados terceros países y regiones de terceros países están exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes, y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus)

[notificada con el número C(2006) 3024]

(2006/473/CE)



Artículo 1

1.  A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.2, los siguientes terceros países se reconocen exentos de todas las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus:

a) todos los terceros países productores de cítricos de Europa, Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos, Túnez y Turquía;

▼M2

b) África: Gambia, Ghana, Guinea, Kenia, Suazilandia, Sudáfrica, Sudán, Sudán del Sur y Zimbabue;

▼B

c) América central y del sur y países del Caribe: Bahamas, Belice, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, El Salvador, Surinam y Venezuela;

d) Oceanía: Nueva Zelanda.

2.  A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.2, las siguientes regiones se reconocen exentas de todas las cepas de Xanthomonas campestris patógenas para el género Citrus:

▼M1

a) Australia: Nueva Gales del Sur, Territorio del Norte, Queensland, Australia Meridional, Victoria y Australia Occidental;

▼M2

b) Brasil, excepto los Estados de Maranhão, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Minas Gerais, Paraná, Rio Grande do Sul, Roraima, Santa Catarina y São Paulo;

▼M4

c) Estados Unidos: Arizona, California, Guam, Hawái, Islas Marianas del Norte, Puerto Rico, Samoa Americana, Texas e Islas Vírgenes de los Estados Unidos;

▼B

d) Uruguay, excepto los Departamentos de Salto, Rivera y Paysandú, al norte del río Chapicuy.

Artículo 2

A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.3, los siguientes terceros países se reconocen exentos de Cercospora angolensis Carv. et Mendes:

▼M2

a) todos los terceros países productores de cítricos de América del norte, central, del sur y del Caribe, de Asia, excepto Bangladés y Yemen, de Europa y de Oceanía;

b) todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Angola, Camerún, Gabón, Ghana, Guinea, Kenia, Mozambique, Nigeria, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Uganda, Zambia y Zimbabue.

▼B

Artículo 3

1.  A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.4, los siguientes terceros países se reconocen exentos de todas las cepas de Guignardia citricarpa Kiely patógenas para el género Citrus:

▼M4

a) todos los terceros países productores de cítricos de Europa, América del norte, central y del sur y el Caribe, excepto Argentina, Brasil, los Estados Unidos y Uruguay;

▼M2

b) todos los terceros países productores de cítricos de Asia, excepto Bangladés, Bután, China, Filipinas, Indonesia y Taiwán;

c) todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Ghana, Kenia, Mozambique, Suazilandia, Sudáfrica, Zambia y Zimbabue;

▼B

d) todos los terceros países productores de cítricos de Oceanía, excepto Australia y Vanuatu.

2.  A los efectos del anexo IV, parte A, capítulo I, punto 16.4, las siguientes regiones se reconocen exentas de todas las cepas de Guignardia citricarpa Kiely patógenas para el género Citrus:

▼M3

a) Sudáfrica: Western Cape; Northern Cape: distritos administrativos de Gordonia, Hartswater y Warrenton;

▼B

b) Australia: Australia Meridional, Australia Occidental y Territorio del Norte;

c) China: todas las regiones, excepto Sichuan, Yunnan, Guangdong, Fujian y Zhejiang;

▼M2

d) Brasil: todas las regiones, excepto los Estados de Amazonas, Bahia, Espírito Santo, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Minas Gerais, Paraná, Rio de Janeiro, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo;

▼M4

e) Estados Unidos: todas las regiones, excepto los condados de Collier, Hendry, Lee y Polk, del Estado de Florida.

▼B

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 98/83/CE.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.



( 1 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

( 2 ) DO L 15 de 21.1.1998, p. 41. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/129/CE (DO L 51 de 26.2.2003, p. 21).

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