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Document 02005R2173-20161115

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 2173/2005 del Consejo de 20 de diciembre de 2005 relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/2173/2016-11-15

2005R2173 — ES — 15.11.2016 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) No 2173/2005 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea

(DO L 347 de 30.12.2005, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 657/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

  L 189

108

27.6.2014

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1387 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2016

  L 223

1

18.8.2016




▼B

REGLAMENTO (CE) No 2173/2005 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea



CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

1.  El presente Reglamento establece un conjunto comunitario de normas para la importación de determinados productos de la madera con objeto de aplicar el sistema de licencias FLEGT.

2.  El sistema de licencias se aplicará mediante acuerdos de asociación con países productores de madera.

3.  El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos de la madera que figuran en los anexos II y III procedentes de los países socios enumerados en el anexo I.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «sistema de licencias de la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales» (denominado en lo sucesivo «el sistema de licencias FLEGT»): la concesión de licencias para productos de la madera con vistas a su exportación a la Comunidad procedentes de países socios y su aplicación en la Comunidad, en particular en disposiciones comunitarias sobre controles fronterizos;

2) «país socio»: cualquier Estado u organización regional que haya celebrado un acuerdo de asociación tal como se enumeran en el anexo I;

3) «acuerdo de asociación»: el acuerdo entre la Comunidad y un país socio mediante el cual la Comunidad y un país socio se comprometen a colaborar en apoyo del Plan de Acción FLEGT y a aplicar el sistema de licencias FLEGT;

4) «organización regional»: una organización formada por Estados soberanos, los cuales le han transferido competencias, otorgándole la capacidad de celebrar un acuerdo de asociación en su nombre, sobre asuntos regidos por el sistema de licencias FLEGT tal como se enumeran en el anexo I;

5) «licencia FLEGT»: el documento basado en un envío o en un participante en el mercado, normalizado a prueba de falsificaciones y alteraciones y verificable, correspondiente a un envío y que certifica que dicho envío cumple los requisitos del sistema de licencias FLEGT, debidamente expedido y validado por una autoridad encargada de conceder las licencias del país socio. Los sistemas para expedir, registrar y comunicar licencias podrán basarse en soporte papel o electrónico, según sea apropiado;

6) «participante en el mercado»: un actor, privado o público, involucrado en la explotación forestal o en la transformación o comercio de los productos de la madera;

7) «autoridad/es encargada/s de conceder las licencias»: la autoridad o autoridades designadas por un país socio para expedir y validar las licencias FLEGT;

8) «autoridad/es competente/s»: la autoridad o autoridades designadas por los Estados miembros para verificar las licencias FLEGT;

9) «productos de la madera»: los productos contenidos en los anexos II y III a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT y que, cuando se importan en la Comunidad, no pueden ser calificados como «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» tal como se define en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 1 );

10) «madera producida legalmente»: productos de la madera producidos a partir de madera nacional recogida legalmente o madera legalmente importada en un país socio de conformidad con las disposiciones nacionales fijadas por un país socio y establecidas en el acuerdo de asociación;

11) «importación»: la introducción efectiva de productos y el despacho a libre práctica de los productos de la madera en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario ( 2 );

12) «envío»: un envío de productos de la madera;

13) «exportación»: la retirada o la salida de productos de la madera desde cualquier parte del territorio geográfico de un país socio con destino a la Comunidad;

14) «supervisión por terceras partes»: un sistema mediante el cual una organización independiente de las autoridades estatales de un país socio así como del sector forestal y de la madera supervisa y presenta un informe sobre el funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.



CAPÍTULO II

SISTEMA DE LICENCIAS FLEGT

Artículo 3

1.  El sistema de licencias FLEGT se aplicará sólo a las importaciones de países socios.

2.  En cada acuerdo de asociación figurará el calendario convenido de aplicación de los compromisos asumidos en dicho acuerdo.

Artículo 4

1.  Estarán prohibidas las importaciones en la Comunidad de productos de la madera exportados por países socios a menos que el envío esté acompañado por una licencia FLEGT.

▼M1

2.  Para proporcionar la garantía necesaria de la legalidad de los productos de la madera correspondientes, la Comisión evaluará los sistemas existentes que garanticen la legalidad y el seguimiento fiable de los productos de la madera exportados por países socios y adoptará actos de ejecución para aprobarlos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

Los sistemas aprobados por la Comisión podrán constituir la base de una licencia FLEGT.

3.  Los productos de las especies de la madera que figuran en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo ( 3 ). estarán exentos del requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo.

La Comisión reconsiderará dicha exención teniendo en cuenta la evolución del mercado y la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, informará de sus resultados al Parlamento Europeo y al Consejo, y presentará si es necesario las propuestas legislativas adecuadas.

▼B

Artículo 5

1.  Se pondrá a disposición de la autoridad competente una licencia FLEGT para cada envío al mismo tiempo que se presenta la declaración en aduana correspondiente a dicho envío para el despacho a libre práctica en la Comunidad. Las autoridades competentes conservarán una copia, en formato electrónico o en papel, del original de la licencia FLEGT junto con la correspondiente declaración en aduana.

Estará autorizada la importación de productos de la madera bajo licencia FLEGT expedida a un participante en el mercado siempre y cuando sea válida la licencia de participante en el mercado.

2.  Las autoridades competentes permitirán a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, acceder a los documentos y datos pertinentes en caso de que surjan problemas que alteren el correcto funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.

3.  Las autoridades competentes concederán acceso a los documentos y datos pertinentes a las personas u organismos nombrados por los países socios responsables de la supervisión por terceras partes del sistema de licencias FLEGT, con la excepción de que las autoridades competentes no tendrán la obligación de facilitar información que no estén autorizadas a comunicar en virtud del Derecho interno.

4.  Las autoridades competentes decidirán si es necesario verificar más los envíos en función de criterios de gestión de riesgos.

5.  En caso de dudas sobre la validez de la licencia, las autoridades competentes podrán pedir a las autoridades encargadas de conceder las licencias que hagan verificaciones adicionales y pedir aclaraciones complementarias, de la forma estipulada en el acuerdo de asociación con el país socio exportador.

6.  Los Estados miembros podrán reclamar una contribución para cubrir los gastos necesarios derivados de los actos oficiales de las autoridades competentes que lleven a cabo a efectos de control en virtud del presente artículo.

7.  Las autoridades aduaneras podrán suspender el despacho a libre práctica o retener productos de la madera si dispone de información que indique que la licencia puede carecer de validez. Los gastos en que se incurra mientras se lleva a cabo la comprobación correrán a cargo del importador, a menos que el Estado miembro de que se trate determine lo contrario.

8.  Cada Estado miembro determinará las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

▼M1

9.  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento y los documentos normalizados, así como sus posibles formatos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

▼B

Artículo 6

1.  Si las autoridades competentes determinan que no se cumplen las condiciones estipuladas en el artículo 4, apartado 1, actuará de conformidad con la legislación nacional en vigor.

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda información que lleve a pensar que se están eludiendo, o se han eludido, las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7

1.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comsisión.

2.  La Comisión notificará a todas las autoridades competentes de los Estados miembros los nombres y otros datos pertinentes de las autoridades encargadas de conceder las licencias designadas por los países socios, modelos autenticados de los sellos y firmas que dan fe de la expedición legal de las licencias, y cualquier otra información pertinente recibida sobre las licencias.

Artículo 8

1.  Los Estados miembros presentarán a más tardar el 30 de abril un informe anual relativo al año civil precedente que incluirá los datos siguientes:

a) cantidades de productos de la madera importadas en el Estado miembro acogidas al sistema de licencias FLEGT, desglosadas según las partidas del SA especificadas en los anexos II y III y por cada país socio;

b) el número de licencias FLEGT recibidas, desglosadas según las partidas del SA especificadas en los anexos II y III y por cada país socio;

c) el número de casos y las cantidades de productos de la madera con respecto a los cuales se haya aplicado el artículo 6, apartado 1.

2.  La Comisión deberá determinar el formato de los informes anuales para facilitar la supervisión del funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.

3.  La Comisión elaborará un informe anual de síntesis a más tardar el 30 de junio basado en la información facilitada por los Estados miembros en sus informes anuales relativos al año civil precedente y los hará públicos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 4 ).



CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

La Comisión presentará al Consejo, dos años después de la entrada en vigor del primer acuerdo de asociación, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, basado, en particular, en los informes de síntesis mencionados en el artículo 8, apartado 3, y en las revisiones de los acuerdos de asociación. Dicho informe irá acompañado, si procede, de propuestas de mejora del sistema de licencias FLEGT.

▼M1

Artículo 10

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis, con objeto de modificar la lista de países socios y sus autoridades designadas para conceder las licencias que figura en el anexo I.

2.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis, con objeto de modificar la lista de productos de la madera que figura en el anexo II a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT. La Comisión, al adoptar dichas modificaciones, tendrá en cuenta la aplicación de los acuerdos de asociación FLEGT. Dichas modificaciones se referirán a los códigos de mercancía, de cuatro dígitos para las partidas o de seis dígitos para las subpartidas de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

3.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis, con objeto de modificar la lista de productos de la madera que figura en el anexo III a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT. La Comisión, al adoptar dichas modificaciones, tendrá en cuenta la aplicación de los acuerdos de asociación FLEGT. Dichas modificaciones se referirán a los códigos de mercancía, de cuatro dígitos para las partidas o de seis dígitos para las subpartidas de la versión actual del anexo I del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y se aplicarán únicamente al país socio de que se trate, como se establece en el anexo III.

▼B

Artículo 11

▼M1

1.  La Comisión estará asistida por el Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

▼M1 —————

▼M1

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

▼M1 —————

▼M1

Artículo 11 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 30 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartados 1, 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

PAÍSES SOCIOS Y SUS AUTORIDADES DESIGNADAS PARA CONCEDER LAS LICENCIAS

▼M2



País socio

Autoridades designadas para conceder licencias

LA REPÚBLICA DE INDONESIA

Unidad de Información sobre las Licencias (LIU) (1)Ministerio de Medio Ambiente y SilviculturaGedung Manggala Wanabakti Blok I Lantai 2Jln. Gatot Subroto-SenayanYakarta — Pusat-Indonesia — 10270Tel. +62 21 5730268/269Fax +62 21 5737093Correo electrónico: subditivlk@gmail.com; marianalubis1962@gmail.com

(1)   De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del AAV, Indonesia ha establecido una Unidad de Información sobre las Licencias (LIU) a fin de servir de punto de contacto para las comunicaciones entre las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y las autoridades encargadas de conceder las licencias en Indonesia. La LIU es una unidad de gestión de la información que valida los datos relativos a la expedición de documentos V-Legal/licencia FLEGT. La LIU también es responsable del intercambio de información general sobre el TLAS y recibe y almacena los datos y la información pertinentes sobre la expedición de los certificados de legalidad y las licencias FLEGT. Responde además a las preguntas de las autoridades competentes de interlocutores comerciales e interesados. Algunos de los órganos de verificación, que son órganos de evaluación de la conformidad acreditados por el órgano de acreditación nacional indonesio (KAN), están autorizados y supervisados por el Ministerio de Medio Ambiente y Silvicultura de Indonesia para actuar como autoridades de concesión de licencias. Una lista actualizada de las autoridades autorizadas para conceder licencias está disponible a través de la LIU y también en el enlace siguiente: http://silk.dephut.go.id/index.php/info/lvlk

▼B




ANEXO II



Productos de la madera a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT respecto a todos los países socios

Partida del SA

Descripción

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.




ANEXO III



Productos de la madera a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT solamente respecto a los países socios correspondientes

País socio

Partida del SA

Descripción

LA REPÚBLICA DE INDONESIA

CAPÍTULO 44

 

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares.

4401 21

–  Madera en plaquitas o en partículas – – De coníferas

ex 4401 22

–  Madera en plaquitas o en partículas – – Distinta de la de coníferas [excepto la de bambú o de roten (ratán)]

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. [Prohibida a la exportación por la legislación indonesia. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Indonesia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado el «AAV UE-Indonesia») (1), los productos incluidos en este código SA no podrán disfrutar de una licencia FLEGT y, por tanto, no podrán importarse en la Unión].

ex 4404 10

Madera en tablillas, láminas, cintas o similares – De coníferas

ex 4404 20

Madera en tablillas, láminas, cintas o similares – Distinta de la de coníferas – – Madera en tablillas, láminas, cintas

ex 4404

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares. (Prohibidos a la exportación por la legislación indonesia. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del AAV UE-Indonesia, los productos incluidos en este código SA no podrán disfrutar de una licencia FLEGT y, por tanto, no podrán importarse en la Unión).

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares. (Prohibidas a la exportación por la legislación indonesia. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del AAV UE-Indonesia, los productos incluidos en este código SA no podrán disfrutar de una licencia FLEGT y, por tanto, no podrán importarse en la Unión).

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, no lijada ni unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. (Prohibida a la exportación por la legislación indonesia. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del AAV UE-Indonesia, los productos incluidos en este código SA no podrán disfrutar de una licencia FLEGT y, por tanto, no podrán importarse en la Unión).

 

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada) para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4408 10

–  De coníferas

4408 31

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4408 39

Las demás, excepto las de coníferas, Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

ex 4408 90

Las demás, excepto las de coníferas y de maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo [excepto las de bambú o de roten (ratán)]

 

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.

4409 10

–  De coníferas

ex 4409 29

–  Distinta de la de coníferas — Las demás [excepto las de roten (ratán)]

 

Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados «oriented strand board» o «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

ex 4410 11

–  De madera – – Tableros de partículas [excepto los de bambú o de roten (ratán)]

ex 4410 12

–  De madera – – Tableros llamados «oriented strand board» (OSB) [excepto los de bambú o de roten (ratán)]

ex 4410 19

–  De madera – – Los demás [excepto los de bambú o de roten (ratán)]

ex 4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos [excepto los de bambú o de roten (ratán)]

 

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4412 31

–  Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto las de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm: – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

4412 32

–  Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto las de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm: – – Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

4412 39

–  Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto las de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm: – – Las demás

ex 4412 94

–  Las demás: – – Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard» [excepto los de roten (ratán)]

ex 4412.99

–  Las demás: – – Las demás: – – – Barecore (desperdicios de madera encolados) [excepto las de roten (ratán)] y – – – Las demás (excepto las de roten (ratán)]

ex 4413

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles [excepto la de bambú o de roten (ratán)]

ex 4414

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares [excepto los de bambú o de roten (ratán)]

ex 4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera [excepto los de bambú o de roten (ratán)]

ex 4416

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas [excepto los de bambú o de roten (ratán)]

ex 4417

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera [excepto los de bambú o de roten (ratán)]

ex 4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera [excepto las de bambú o de roten (ratán)]

ex 4419

Artículos de mesa o de cocina, de madera [excepto los de bambú o de roten (ratán)]

 

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera

ex 4420 90

–  Los demás – – Madera en forma de troncos o troncos escuadrados a los que se ha aplicado un procedimiento simple en la superficie, tallados o finamente roscados o pintados, que no tiene un valor añadido significativo ni ningún cambio significativo de forma (SA ex 4420 90 90 00 en Indonesia) (Prohibida a la exportación por la legislación indonesia. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del AAV UE-Indonesia, los productos incluidos en este código SA no podrán disfrutar de una licencia FLEGT y, por tanto, no podrán importarse en la Unión).

 

Las demás manufacturas de madera:

ex 4421 90

–  Las demás – – Palillos y fósforos [excepto los de bambú o de roten (ratán)] y – – Las demás – – – Adoquines de madera [excepto los de bambú o de roten (ratán)]

ex 4421 90

–  Las demás – – Las demás – – – Madera en forma de troncos o troncos escuadrados a los que se ha aplicado un procedimiento simple en la superficie, tallados o finamente roscados o pintados, que no tiene un valor añadido significativo ni ningún cambio significativo de forma (SA ex 4421 90 99 00 en Indonesia) (Prohibidos a la exportación por la legislación indonesia. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del AAV UE-Indonesia, los productos incluidos en este código SA no podrán disfrutar de una licencia FLEGT y, por tanto, no podrán importarse en la Unión).

CAPÍTULO 47

 

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos):

4701

Pasta mecánica de madera.

4702

Pasta química de madera para disolver

4703

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato, excepto la pasta para disolver

4704

Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver

4705

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

CAPÍTULO 48 (2)

ex 4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803 ; papel y cartón hechos a mano (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4803

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

Ex.4804

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el de las partidas 4802 o 4803 (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4806

Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4807

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4808

Papel y cartón corrugados (incluso revestidos por encolado) rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803 (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4809

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803 , 4809 o 4810 (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4812

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4813

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos (excepto el de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4814

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras (excepto el de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4818

Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4821

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas (excepto las de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4822

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa (excepto los de material que no sea de madera ni reciclado)

CAPÍTULO 94

 

Asientos (excepto los de la partida 94 02 ), incluso los transformables en cama, y sus partes

9401 61

–  Los demás asientos, con armazón de madera: – – Tapizados (con relleno)

9401 69

–  Los demás asientos, con armazón de madera: – – Los demás

 

Los demás muebles y sus partes

9403 30

–  Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9403 40

–  Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

9403 50

–  Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

9403 60

–  Los demás muebles de madera

ex 9403 90

–  Partes: – – Los demás (SA 9403 90 90 en Indonesia)

 

Construcciones prefabricadas

ex 9406 00

–  Las demás construcciones prefabricadas: – – De madera (SA 9406 00 92 en Indonesia)

CAPÍTULO 97

 

Grabados, estampas y litografías originales

ex 9702 00

Madera en forma de troncos o troncos escuadrados a los que se ha aplicado un procedimiento simple en la superficie, tallados o finamente roscados o pintados, que no tiene un valor añadido significativo ni ningún cambio significativo de forma (SA ex 9702 00 00 00 en Indonesia) (Prohibida a la exportación por la legislación indonesia. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del AAV UE-Indonesia, los productos incluidos en este código SA no podrán disfrutar de una licencia FLEGT y, por tanto, no podrán importarse en la Unión).

(1)   DO L 150 de 20.5.2014, p. 252.

(2)   Los productos de papel procedentes de material que no sea de madera ni reciclado van acompañados de una nota oficial del Ministerio de Industria indonesio que valida el uso de materiales que no sean de madera ni reciclados. Esos productos no podrán disfrutar de una licencia FLEGT.



( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

( 3 ) Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

( 4 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

( 5 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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