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Document 02005R0111-20210113
Council Regulation (EC) No 111/2005 of 22 December 2004 laying down rules for the monitoring of trade between the Union and third countries in drug precursors
Consolidated text: Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países
Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países
02005R0111 — ES — 13.01.2021 — 004.004
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REGLAMENTO (CE) No 111/2005 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2004 por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la ►M1 Unión ◄ y terceros países (DO L 022 de 26.1.2005, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 1259/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 |
L 330 |
30 |
10.12.2013 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1443 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2016 |
L 235 |
6 |
1.9.2016 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/729 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2018 |
L 123 |
4 |
18.5.2018 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1737 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2020 |
L 392 |
1 |
23.11.2020 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 111/2005 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la ►M1 Unión ◄ y terceros países
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento establece normas de control del comercio de determinadas sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (en lo sucesivo denominadas «los precursores de drogas») entre la ►M1 Unión ◄ y terceros países, con el fin de impedir el desvío de esas sustancias. Se aplicará a las importaciones, las exportaciones y las actividades de intermediación.
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas especiales de otros ámbitos relativos al comercio de mercancías entre la ►M1 Unión ◄ y terceros países.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
«sustancia catalogada»: cualquier sustancia que figure en el anexo y que pueda utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias, pero excluidos los productos naturales y mezclas que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables, los medicamentos en la definición del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y los medicamentos veterinarios en la definición del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), excepto los medicamentos y los medicamentos veterinarios enumerados en el anexo;
«sustancia no catalogada»: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo, esté identificada como sustancia que se ha utilizado en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
«importación»: la introducción de sustancias catalogadas, como mercancías no pertenecientes a la Unión, en el territorio aduanero de la Unión, incluidos el depósito temporal, la colocación en una zona franca o un depósito franco, la inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica con arreglo al Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo ( 3 );
«exportación»: la salida de sustancias catalogadas del territorio aduanero de la ►M1 Unión ◄ , incluidas la de sustancias catalogadas objeto de una declaración en aduana y la de sustancias catalogadas tras su almacenamiento en una zona franca del control de tipo I o en un depósito franco según se define en el Reglamento (CEE) no 2913/92;
«actividad de intermediación»: cualquier actividad destinada a organizar la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas, ejercida por una persona física o jurídica con objeto de obtener un acuerdo entre dos partes, o por cuenta de una de ellas como mínimo, sin que dicha persona llegue a estar en posesión de dichas sustancias o controle la ejecución de la operación; esta definición incluye asimismo cualquier actividad que lleve a cabo una persona física o jurídica establecida en la ►M1 Unión ◄ que implique la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas sin que estas sustancias se introduzcan en el ►M1 territorio aduanero de la Unión ◄ ;
«operador»: cualquier persona física o jurídica que se dedique a la importación o exportación de sustancias catalogadas o a actividades de intermediación en relación con ellas, incluidas las personas autónomas cuya actividad, principal o secundaria, es la tramitación de declaraciones de aduana para clientes;
«exportador»: la persona física o jurídica responsable principal de las actividades de exportación en virtud de su vinculación económica y jurídica con las sustancias catalogadas y el destinatario y, en su caso, que presenta, o por cuenta del cual se presenta, la declaración de aduana;
«importador»: la persona física o jurídica responsable principal de las actividades de importación en virtud de su vinculación económica y jurídica con las sustancias catalogadas y el consignador y que presenta, o por cuenta de la cual se presenta, la declaración en aduana;
«destinatario final»: cualquier persona física o jurídica a la que se entreguen las sustancias catalogadas; dicha persona podrá ser distinta del consumidor final;
«producto natural»: cualquier organismo o partes de este, cualquiera que sea su forma, o cualquier sustancia presente en la naturaleza conforme a la definición del artículo 3, punto 39, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
«Junta internacional de fiscalización de estupefacientes»: la Junta creada por el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, modificado por el Protocolo de 1972.
CAPÍTULO II
CONTROL DEL COMERCIO
SECCIÓN 1
Documentación y etiquetado
Artículo 3
Los operadores documentarán todas las importaciones, exportaciones y actividades de intermediación relacionadas con sustancias catalogadas, excepto las sustancias enumeradas en la categoría 4 del anexo, mediante documentos aduaneros y comerciales, tales como declaraciones sumarias, declaraciones de aduanas, facturas, declaraciones de carga, documentos de transporte y otros documentos de envío.
En esos documentos constará la siguiente información:
designación de la sustancia catalogada según se indica en el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, su designación y la de todas las sustancias catalogadas presentes en la mezcla o en el producto natural y que figuren en el anexo, seguidas de la indicación «DRUG PRECURSORS»;
cantidad y peso de la sustancia catalogada y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, en su caso, porcentaje de las sustancias catalogadas contenidas, y
nombre y dirección del exportador, el importador, el destinatario final y, en su caso, la persona que ejerza actividades de intermediación.
Artículo 4
Los operadores conservarán la documentación mencionada en el artículo 3 durante un período de tres años a partir del final del año civil en que haya tenido lugar la operación. La documentación, en forma electrónica o en papel, se organizará en forma que resulte fácilmente accesible a las autoridades competentes, previa solicitud, para su inspección. La documentación podrá presentarse mediante imagen u otro medio, siempre que los datos, al restituirse para la lectura, correspondan a la documentación tanto en la forma como en el contenido, estén disponibles en todo momento y puedan leerse sin demora y analizarse por medios automatizados.
Artículo 5
Los operadores garantizarán que se coloquen etiquetas en cualquier envase que contenga sustancias catalogadas, excepto las sustancias enumeradas en la categoría 4 del anexo, indicando su designación como dispone el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, su designación y la designación de cualquier sustancia catalogada, excepto las sustancias enumeradas en la categoría 4 del anexo, conforme a lo dispuesto en el anexo, contenida en la mezcla o en el producto natural. Además, los operadores podrán colocar sus etiquetas habituales.
SECCIÓN 2
Licencias y registro de los operadores
Artículo 6
Para decidir si concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y la integridad del solicitante, en particular la inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación en materia de precursores de drogas y la inexistencia de antecedentes penales por delitos graves.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a fin de fijar las condiciones para la concesión de licencias y para determinar los casos en que no se requiera licencia.
Artículo 7
Para decidir si se admite o no en el registro, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y la integridad del solicitante, en particular la inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación en materia de precursores de drogas y la inexistencia de antecedentes penales por delitos graves.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 ter a fin de fijar las condiciones para la admisión en el registro y para determinar los casos en que no se requiera el registro.
Artículo 8
SECCIÓN 3
Suministro de información
Artículo 9
A tal fin, facilitarán toda la información disponible, tal como:
designación de la sustancia catalogada;
cantidad y peso de la sustancia catalogada;
nombre y dirección del exportador, el importador, el destinatario final y, en su caso, de la persona que ejerza las actividades de intermediación.
Esa información se recopilará exclusivamente con el fin de impedir el desvío de sustancias catalogadas.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a fin de determinar la información que exigirán las autoridades competentes para poder vigilar estas actividades.
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la transmisión de tal información, en particular, cuando así proceda, en formato electrónico a la base de datos europea sobre precursores de drogas, creada con arreglo al Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) (base de datos europea). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
Artículo 10
Las directrices incluirán en particular:
información sobre los medios para identificar y notificar las transacciones sospechosas;
una lista, actualizada periódicamente, de las sustancias no catalogadas, a fin de que la industria pueda vigilar, de forma voluntaria, el comercio de las mismas.
SECCIÓN 4
Notificación previa a la exportación
Artículo 11
El país de destino podrá contestar en un período de 15 días hábiles, transcurrido el cual las autoridades competentes del Estado miembro exportador podrán autorizar la exportación en caso de que las autoridades competentes del país de destino no hayan indicado que la operación puede estar destinada a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La autoridad que facilite tal información requerirá a la autoridad del tercer país que la reciba que garantice que cualesquiera secretos económicos, industriales, comerciales o profesionales o cualquier información sobre procedimientos comerciales que pudiera contener serán tratados con carácter confidencial.
SECCIÓN 5
Autorización de exportación
Artículo 12
En los casos en que las sustancias catalogadas se reexporten dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha de su inclusión en un régimen de suspensión o en una zona franca del control del tipo II, no será necesaria la autorización de exportación.
No obstante, las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo solamente estarán sujetas a una autorización de exportación cuando se exija una notificación previa a la exportación.
Artículo 13
En las solicitudes de las autorizaciones de exportación a que se refiere el artículo 12 constarán, como mínimo, los siguientes datos:
nombre y dirección del exportador, del importador en el tercer país, de cualquier otro operador que participe en la operación de exportación o envío y del destinatario final;
designación de la sustancia catalogada según se indica en el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, designación y código NC de ocho cifras y designación de cualquier sustancia catalogada contenida en la mezcla o en el producto natural;
cantidad y peso de las sustancias catalogadas y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, en su caso, porcentaje de las sustancias catalogadas que contenga;
información sobre el transporte, tal como la fecha de expedición prevista, el modo de transporte, la aduana en la que se debe presentar la declaración en aduana y, si ya se conocen, la identificación del medio de transporte, el itinerario, el punto previsto de salida del ►M1 territorio aduanero de la Unión ◄ y el punto de entrada en el país importador;
en los casos a que se refiere el artículo 17, una copia de la autorización de importación expedida por el país del destino, y
el número de licencia o registro a que se refieren los artículos 6 y 7.
En las solicitudes de autorizaciones de exportación de sustancias catalogadas de la categoría 4 del anexo constarán los datos a que se refieren las letras a) a e) del párrafo primero.
Este plazo se prorrogará si, en los casos a que se refiere el artículo 17, las autoridades competentes deben proceder a averiguaciones suplementarias con arreglo al párrafo segundo de dicho artículo.
Artículo 14
En caso de que la autorización de exportación se presente en una aduana de un Estado miembro que no sea el de la autoridad que la haya expedido, el exportador presentará una traducción certificada de toda o de parte de la información que figure en la autorización, si así se le solicita.
La oficina aduanera de salida u otras autoridades competentes del punto de salida del ►M1 territorio aduanero de la Unión ◄ incluirá en la autorización los datos necesarios indicados en la letra d) del apartado 1 del artículo 13 y estampará su sello.
Artículo 15
Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 26, la concesión de la autorización de exportación se denegará cuando:
los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 sean incompletos;
existan motivos fundados para sospechar que los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 son falsos o incorrectos;
en los casos a que se refiere el artículo 17, se determine que las autoridades competentes del país de destino no han expedido la correspondiente autorización de importación de las sustancias catalogadas, o
existan motivos fundados para sospechar que las sustancias de que se trata están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 16
Las autoridades competentes podrán suspender o revocar una autorización de exportación siempre que haya motivos fundados para sospechar que las sustancias van a utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 17
Cuando, en virtud de un acuerdo entre la ►M1 Unión ◄ y un tercer país, las exportaciones no estén autorizadas a menos que las autoridades competentes de dicho país hayan expedido una autorización de importación de las sustancias de que se trate, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros el nombre y la dirección de la autoridad competente del tercer país y toda la información pertinente facilitada por ella.
Las autoridades competentes de los Estados miembros se cerciorarán de la autenticidad de la autorización de importación, solicitando a tal fin, en caso necesario, la confirmación a la autoridad competente del tercer país.
Artículo 18
El período de validez de la autorización de exportación dentro del cual las mercancías deberán haber salido del ►M1 territorio aduanero de la Unión ◄ no será superior a seis meses a partir de la fecha de expedición de la autorización de exportación. En circunstancias excepcionales, el período de validez podrá ampliarse previa petición.
Artículo 19
Las autoridades competentes podrán aplicar procedimientos simplificados para conceder autorizaciones de exportación cuando les conste que ello no dará lugar a riesgos de desvío de sustancias catalogadas. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 ter, a fin de determinar dichos procedimientos y establecer los criterios comunes que deban aplicar las autoridades competentes.
SECCIÓN 6
Autorización de importación
Artículo 20
Las importaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo estarán sujetas a una autorización de importación. Las autorizaciones de importación sólo se podrán conceder a los operadores establecidos en la ►M1 Unión ◄ . Expedirán las autorizaciones de importación las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el importador.
No obstante, en caso de que las sustancias a que se refiere el párrafo primero se descarguen o transborden, se encuentren en depósito temporal, en depósito en una zona franca del control de tipo I o en un depósito franco o estén incluidas en el régimen de tránsito externo de la Unión, no se exigirá dicha autorización de importación.
Artículo 21
Las solicitudes de las autorizaciones de importación contempladas en el artículo 20 constarán, como mínimo, de los siguientes datos:
nombre y dirección del importador, del exportador del tercer país, de cualquier otro operador que participe en la operación y del destinatario final;
designación de las sustancias catalogadas según se indica en el anexo o, en los casos de mezclas o productos naturales, designación y código NC de ocho cifras y designación, que figura en el anexo, de cualquier sustancia catalogada contenida en la mezcla o en el producto natural;
cantidad y peso de las sustancias catalogadas y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, si es conocido, porcentaje de las sustancias catalogadas que contengan;
si se dispone de ello, detalles de las modalidades del transporte, tal como la fecha y el lugar de las actividades de importación previstas, el modo y el medio de transporte, y
el número de licencia o registro a que se refieren los artículos 6 y 7.
Artículo 22
La autorización de importación acompañará al envío desde el punto de entrada en el ►M1 territorio aduanero de la Unión ◄ hasta los locales del importador o del destinatario final.
La autorización de importación se presentará a la aduana cuando las sustancias catalogadas se declaren para un régimen aduanero.
En caso de que la autorización de importación se presente en una aduana de un Estado miembro que no sea el de la autoridad que la haya expedido, el importador presentará una traducción certificada de toda o de parte de la información que figure en la autorización, si así se le solicita.
Artículo 23
Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 26, la concesión de la autorización de importación se denegará cuando:
los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 21 sean incompletos;
existan motivos fundados para sospechar que los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 21 son falsos o incorrectos, o
existan motivos fundados para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 24
Las autoridades competentes podrán suspender o revocar una autorización de importación siempre que haya motivos fundados para sospechar que las sustancias van a utilizarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 25
El período de validez de la autorización de importación dentro del cual las sustancias catalogadas deberán haberse introducido en el territorio aduanero de la ►M1 Unión ◄ no será superior a seis meses a partir de la fecha de expedición de la autorización de importación. En circunstancias excepcionales, el período de validez podrá ampliarse previa petición.
CAPÍTULO III
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 26
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan, en particular:
obtener información sobre cualquier pedido u operación relacionado con las sustancias catalogadas;
tener acceso a los locales profesionales de los operadores con objeto de obtener pruebas de irregularidades;
verificar que ha tenido lugar un desvío o un intento de desvío de sustancias catalogadas.
La autoridad competente informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27.
Se considerará que dichas sustancias quedan propuestas para su inclusión en la lista de sustancias no catalogadas a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra b).
Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan controlar y vigilar las transacciones sospechosas relacionadas con sustancias no catalogadas, en particular para:
obtener información sobre cualquier pedido u operación relacionados con sustancias no catalogadas;
tener acceso a los locales profesionales con objeto de obtener pruebas de transacciones sospechosas relacionadas con sustancias no catalogadas.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 27
A efectos de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio del artículo 30, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 515/97 se aplicarán mutatis mutandis. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre de las autoridades competentes designadas como correspondientes de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento.
CAPÍTULO V
ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 28
Además de las medidas contempladas en el artículo 26, la Comisión estará facultada para establecer, mediante actos de ejecución, en caso necesario, medidas para garantizar la vigilancia eficaz del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países, en particular en lo relativo al diseño y empleo de formularios de autorización de exportación e importación, con objeto de impedir el desvío de precursores de drogas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
▼M1 —————
Artículo 30
Artículo 30 bis
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter del presente Reglamento a fin de adaptar el anexo del mismo a las nuevas tendencias en materia de desvío de precursores de drogas, en particular de aquellas sustancias que pueden transformarse fácilmente en sustancias catalogadas, y de dar seguimiento a cualquier modificación de los cuadros del anexo del Convenio de la ONU.
Artículo 30 ter
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 32
Artículo 32 bis
Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión utilizarán la base de datos europea en las condiciones a las que está sujeta su uso para las siguientes funciones:
facilitar la comunicación de información con arreglo al artículo 32, apartado 1, así como la presentación de informes a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes con arreglo al artículo 32, apartado 3;
gestionar un registro europeo de operadores, que hayan obtenido una licencia o se hayan registrado;
permitir a los operadores facilitar a las autoridades competentes información sobre sus actividades de exportación, importación o intermediación con arreglo al artículo 9, apartado 2, en formato electrónico.
Artículo 33
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, los datos personales obtenidos o tratados de conformidad con el presente Reglamento se utilizarán para impedir el desvío de sustancias catalogadas.
Artículo 34
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3677/90 con efecto a partir del 18 de agosto de 2005.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 35
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de agosto de 2005. No obstante, el apartado 1 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 8, el apartado 2 del artículo 9, los apartados 1 y 3 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 12 y los artículos 19, 28 y 30 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con objeto de posibilitar la adopción de las medidas estipuladas en dichos artículos. Dichas medidas entrarán en vigor como muy pronto el 18 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Lista de sustancias catalogadas
Categoría 1
Sustancia |
Designación NC (si fuera distinta del nombre químico) |
Código NC (1) |
No CAS (2) |
1-fenil-2-propanona |
Fenilacetona |
2914 31 00 |
103-79-7 |
Alfa-fenilacetoacetato (MAPA) |
|
2918 30 00 |
16648-44-5 |
2-metil-3-feniloxirano-2-carboxilato de metilo (BMK glicidato de metilo) |
|
2918 99 90 |
80532-66-7 |
Ácido 2-metil-3-feniloxirano-2-carboxílico (ácido BMK glicídico) |
|
2918 99 90 |
25547-51-7 |
Ácido N acetilantranílico |
Ácido 2 acetamidobenzoico |
2924 23 00 |
89-52-1 |
Alfa-fenilacetoacetamida (APAA) |
|
2924 29 70 |
4433-77-6 |
ALFA-fenilacetoacetonitrilo (APAAN) |
|
2926 40 00 |
4468-48-8 |
Isosafrol (cis + trans) |
|
2932 91 00 |
120-58-1 |
3,4-metilenodioxifenilpropano-2-ona |
1-(1,3-benzodioxol-5-il)propan-2-ona |
2932 92 00 |
4676-39-5 |
Piperonal |
|
2932 93 00 |
120-57-0 |
Safrol |
|
2932 94 00 |
94-59-7 |
3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxilato de metilo (PMK glicidato de metilo) |
|
2932 99 00 |
13605-48-6 |
Ácido 3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxílico (ácido PMK glicídico) |
|
2932 99 00 |
2167189-50-4 |
4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP) |
|
2933 39 99 |
21409-26-7 |
N-fenetil-4-piperidona (NPP) |
|
2933 39 99 |
39742-60-4 |
Efedrina |
|
2939 41 00 |
299-42-3 |
Pseudoefedrina |
|
2939 42 00 |
90-82-4 |
Norefedrina |
|
►M1 2939 44 00 ◄ |
14838-15-4 |
Ergometrina |
|
2939 61 00 |
60-79-7 |
Ergotamina |
|
2939 62 00 |
113-15-5 |
Ácido lisérgico |
|
2939 63 00 |
82-58-6 |
(1R,2S)-(-)-cloroefedrina |
|
►M4 2939 79 90 ◄ |
110925-64-9 |
(1S,2R)-(+)-cloroefedrina |
|
►M4 2939 79 90 ◄ |
1384199-95-4 |
(1S,2S)-(+)-cloropseudoefedrina |
|
►M4 2939 79 90 ◄ |
73393-61-0 |
(1R,2R)-(-)-cloropseudoefedrina |
|
►M4 2939 79 90 ◄ |
771434-80-1 |
Formas estereoisométricas de las sustancias enumeradas en esta categoría excepto la catina (3), cuando la existencia de tales formas es posible. |
|||
Incluidas las sales obtenidas a partir de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible, excepto las sales de catina. |
|||
(1)
DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.
(2)
El número CAS es el número de registro del Chemical Abstracts Service, que es un identificador numérico específico de cada sustancia y su estructura. El número CAS es específico de cada isómero y cada sal del isómero, debiendo tenerse en cuenta que los correspondientes números CAS serán distintos y que a menudo no se asignarán números CAS a los productos naturales.
(3)
También denominada (+)-norpseudoefedrina, código NC 2939 43 00 , no CAS 492-39-7. |
Categoría 2
Sustancia |
Designación NC (si fuera distinta del nombre químico) |
Código NC (1) |
No CAS (2) |
Fósforo rojo |
|
2804 70 00 |
7723-14-0 |
Anhídrido acético |
|
2915 24 00 |
108-24-7 |
Ácido fenilacético |
|
2916 34 00 |
103-82-2 |
Ácido antranílico |
|
118-92-3 |
|
Piperidina |
|
2933 32 00 |
110-89-4 |
Permanganato potásico |
|
2841 61 00 |
7722-64-7 |
Incluidas las sales obtenidas a partir de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible. |
|||
(1)
DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.
(2)
El número CAS es el número de registro del Chemical Abstracts Service, que es un identificador numérico específico de cada sustancia y su estructura. El número CAS es específico de cada isómero y cada sal del isómero, debiendo tenerse en cuenta que los correspondientes números CAS serán distintos y que a menudo no se asignarán números CAS a los productos naturales. |
Categoría 3
Sustancia |
Designación NC (si fuera distinta del nombre químico) |
Código NC (1) |
No CAS (2) |
Ácido clorhídrico |
Cloruro de hidrógeno |
2806 10 00 |
7647-01-0 |
Ácido sulfúrico |
|
►M4 2807 00 00 ◄ |
7664-93-9 |
Tolueno |
|
2902 30 00 |
108-88-3 |
Éter etílico |
Éter dietílico |
2909 11 00 |
60-29-7 |
Acetona |
|
2914 11 00 |
67-64-1 |
Metiletilcetona (MEK) |
Butanona |
2914 12 00 |
78-93-3 |
Incluidas las sales obtenidas a partir de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible. |
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(1)
DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.
(2)
El número CAS es el número de registro del Chemical Abstracts Service, que es un identificador numérico específico de cada sustancia y su estructura. El número CAS es específico de cada isómero y cada sal del isómero, debiendo tenerse en cuenta que los correspondientes números CAS serán distintos y que a menudo no se asignarán números CAS a los productos naturales. |
Categoría 4
Sustancia |
Designación NC (si fuera distinta del nombre químico) |
Código NC |
Medicamentos y medicamentos veterinarios que contengan efedrina o sus sales |
Contienen efedrina o sus sales |
►M4 3003 41 00 ◄ ►M4 3004 41 00 ◄ |
Medicamentos y medicamentos veterinarios que contengan pseudoefedrina o sus sales |
Contienen pseudoefedrina (DCI) o sus sales |
►M4 3003 42 00 ◄ ►M4 3004 42 00 ◄ |
( 1 ) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
( 2 ) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
( 4 ) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
( 5 ) Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (DO L 47 de 18.2.2004, p. 1).
( 6 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 7 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
( 8 ) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).