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Document 02005D0432-20060701

    Consolidated text: Decisión de la Comisión de 3 de junio de 2005 por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE [notificada con el número C(2005) 1616] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2005/432/CE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/432/2006-07-01

    2005D0432 — ES — 01.07.2006 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 3 de junio de 2005

    por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE

    [notificada con el número C(2005) 1616]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2005/432/CE)

    (DO L 151, 14.6.2005, p.3)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de abril de 2006

      L 121

    43

    6.5.2006




    ▼B

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 3 de junio de 2005

    por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE

    [notificada con el número C(2005) 1616]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2005/432/CE)



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra c),

    Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 2 ), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 9, apartado 4, letras b) y c),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión 97/41/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen las condiciones sanitarias y el certificado de inspección veterinaria para la importación de productos cárnicos obtenidos de carne de aves de corral, carne de caza de cría, carne de caza salvaje y carne de conejo procedentes de terceros países ( 3 ), establece las condiciones sanitarias para la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos.

    (2)

    La Decisión 97/221/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países y se deroga la Decisión 91/449/CEE ( 4 ), establece las condiciones zoosanitarias y las normas de certificación para la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos.

    (3)

    La Decisión 97/222/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos ( 5 ), establece que la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos está supeditada a que éstos hayan sido sometidos al tratamiento adecuado y cumplan los requisitos comunitarios de certificación veterinaria.

    (4)

    La Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros ( 6 ), establece los requisitos zoosanitarios para la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos. La Directiva 2004/68/CE ( 7 ) dispone la derogación de la Directiva 72/462/CEE a partir del 1 de enero de 2006.

    (5)

    La Directiva 2002/99/CE del Consejo establece las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Dicha Directiva debe ser aplicada por los Estados miembros antes del 1 de enero de 2005.

    (6)

    La Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne ( 8 ), permanecerá en vigor hasta el 1 de enero de 2006, fecha en que será derogada, y toda definición de producto a base de carne que figure en actos adoptados antes del 1 de enero de 2006 debe referirse a ella.

    (7)

    Ante la entrada en vigor de la Directiva 2002/99/CE se hace necesario modificar y actualizar las condiciones sanitarias y zoosanitarias de la Comunidad, así como los requisitos comunitarios de certificación, para la importación en la Comunidad de productos cárnicos derivados de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, équidos y aves de corral domésticos, caza de cría, conejos domésticos y caza silvestre.

    (8)

    Además, en aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, conviene establecer las condiciones sanitarias y zoosanitarias en un único modelo de certificado sanitario para la importación de productos cárnicos en la Comunidad.

    (9)

    Dado que la situación zoosanitaria varía de un tercer país a otro, conviene establecer normas relativas a los tratamientos a que deben someterse los productos cárnicos procedentes de terceros países o partes de terceros países antes de ser importados en la Comunidad.

    (10)

    En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, conviene derogar las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE y sustituirlas por la presente Decisión. Por consiguiente, esta Decisión debería contener las condiciones zoosanitarias y sanitarias y los requisitos de certificación, así como la lista de terceros países y de los tratamientos que deben aplicarse para la importación en la Comunidad de diversas categorías de productos cárnicos.

    (11)

    Las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria deberían aplicarse sin perjuicio de lo exigido por la Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo ( 9 ).

    (12)

    La Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros ( 10 ), establece normas para la importación y el tránsito de productos de origen animal en la Comunidad relativas a los controles veterinarios aplicables a los productos de origen animal introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países, incluidos determinados requisitos de certificación.

    (13)

    En interés de la situación sanitaria y zoosanitaria, y a fin de evitar la propagación de enfermedades animales en la Comunidad, debería fijarse en la presente Decisión un nuevo modelo de certificado sanitario y zoosanitario específico. Además, debería establecerse que el tránsito por la Comunidad de partidas de productos cárnicos sólo está permitido si dichos productos provienen de terceros países o partes de terceros países que no tienen prohibida la introducción de sus productos en la Comunidad.

    (14)

    Es necesario establecer condiciones específicas para el tránsito por la Comunidad de partidas de productos cárnicos hacia y desde Rusia, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y habida cuenta de los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en determinadas épocas del año.

    (15)

    La Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión ( 11 ), especifica los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para controlar el tránsito por la Comunidad de partidas de productos cárnicos hacia y desde Rusia.

    (16)

    Los tratamientos establecidos para los productos a base de carne de aves de corral originarios de Bulgaria e Israel y para los productos a base de carne de jabalí originarios de Suiza deberían revisarse para ponerlos en consonancia con las actuales condiciones de importación aplicables a la carne fresca de las especies afectadas procedente de esos países.

    (17)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.  La presente Decisión establece normas sanitarias y zoosanitarias para la importación en la Comunidad de partidas de determinados productos cárnicos, en particular las listas de terceros países y partes de terceros países desde donde estará autorizada la importación de dichos productos, el modelo de certificado sanitario y zoosanitario y las normas sobre los tratamientos a que deben someterse tales productos.

    2.  Esta Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2004/432/CE.

    Artículo 2

    Definición de productos cárnicos

    A los efectos de la presente Decisión se aplicará la definición de productos cárnicos establecida en el artículo 2, letra a), de la Directiva 77/99/CEE.

    Artículo 3

    Condiciones relativas a las especies y los animales

    Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos importadas en la Comunidad se derivan de carne o productos cárnicos de las especies o los animales siguientes:

    a) aves de corral domésticas de las siguientes especies: gallinas, pavos, pintada, gansos y patos;

    b) animales domésticos de las siguientes especies: bovinos, incluidos Bubalus bubalis y Bison bison, porcinos, ovinos, caprinos y solípedos;

    c) conejos domésticos y caza de cría según la definición del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 91/495/CEE del Consejo ( 12 );

    d) caza silvestre según la definición del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/45/CEE del Consejo ( 13 ).

    ▼M1

    Artículo 4

    Condiciones zoosanitarias relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos

    Siempre que se cumplan las condiciones relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos que se establecen en el anexo I, puntos 1 y 2, los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países siguientes:

    a) en el caso de productos cárnicos no sujetos a un tratamiento específico según contempla el anexo I, punto 2, letra a), inciso ii), los terceros países enumerados en el anexo II, parte 2, y las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo;

    b) en el caso de productos cárnicos sujetos a un tratamiento específico según contempla el anexo I, punto 2, letra a), inciso ii), los terceros países enumerados en el anexo II, partes 2 y 3, y las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo.

    ▼B

    Artículo 5

    Condiciones sanitarias relativas a la carne fresca utilizada en la producción de los productos cárnicos que van a ser importados en la Comunidad

    Los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos obtenidos a partir de carne fresca que cumpla los requisitos sanitarios comunitarios que se exigen para la importación de dicha carne en la Comunidad.

    Artículo 6

    Certificados sanitarios y zoosanitarios

    Las partidas de productos cárnicos deberán cumplir los requisitos del certificado sanitario y zoosanitario establecido en el anexo III.

    Dicho certificado deberá acompañar a la partida de productos cárnicos y estar debidamente rellenado y firmado por el veterinario oficial del tercer país expedidor.

    Artículo 7

    Partidas de productos cárnicos en tránsito o almacenadas en la Comunidad

    Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos introducidas en la Comunidad con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o tras su almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a ser importadas en la Comunidad, cumplen los siguientes requisitos:

    a) deberán proceder del territorio de un tercer país o de una parte del mismo que estén incluidos en la lista del anexo II, y haber sido sometidas al tratamiento mínimo exigido para la importación de productos cárnicos de las especies afectadas previsto en dicho anexo;

    b) deberán reunir las condiciones zoosanitarias específicas aplicables a las especies afectadas que se establecen en el modelo de certificado sanitario y zoosanitario presentado en el anexo III;

    c) deberán ir acompañadas de un certificado zoosanitario expedido de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

    d) el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de las partidas para el tránsito o el almacenamiento (según proceda).

    Artículo 8

    Excepción aplicable a determinados destinos en Rusia

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Comunidad, entre puestos de inspección fronterizos comunitarios que hayan sido designados y figuren en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas de productos cárnicos procedentes de Rusia y destinadas a este país, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

    a) el veterinario oficial de la autoridad competente deberá haber sellado la partida en el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad con un sello de numeración corrida;

    b) el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber estampado en cada página de los documentos que acompañen a la partida, a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, el texto «SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA»;

    c) deberán cumplirse los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

    d) el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de la partida para el tránsito.

    2.  Los Estados miembros no autorizarán ni la descarga ni el almacenamiento —según la definición del artículo 12, apartado 4, o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE— de esas partidas en la Comunidad.

    3.  Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente efectúa auditorías periódicas para garantizar que el número de partidas y la cantidad de productos que salen de la Comunidad coinciden con el número de partidas y la cantidad de productos que entran.

    Artículo 9

    Disposiciones transitorias

    Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de partidas de productos cárnicos certificadas de acuerdo con los modelos de certificado veterinario establecidos en las Decisiones 97/41/CE o 97/221/CE durante un período de seis meses contado a partir del 17 de junio de 2005.

    Artículo 10

    Derogaciones

    Quedarán derogadas las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE.

    Artículo 11

    Fecha de aplicación

    La presente Decisión será aplicable a partir del 17 de junio de 2005.

    Artículo 12

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    ▼M1




    ANEXO I

    1. Los productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países a que se refiere el artículo 4, letra a), contendrán carne apta para su importación en la Comunidad como carne fresca o productos cárnicos que se deriven de una o varias especies o uno o varios animales y que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico según lo dispuesto en el anexo II, parte 4.

    2. Los productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países a que se refiere el artículo 4, letra b), deberán cumplir las siguientes condiciones establecidas en las letras a), b) o c):

    a) los productos cárnicos deberán:

    i) contener carne o productos cárnicos que se deriven de una sola especie o un solo animal según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3, con indicación de la especie o el animal de que se trate, y

    ii) haber sido sometidos, como mínimo, al tratamiento específico exigido para la carne de esa especie o ese animal según el anexo II, parte 4, o

    b) los productos cárnicos deberán:

    i) contener carne fresca, transformada o semitransformada de más de una especie o más de un animal según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3, mezclada con anterioridad a su tratamiento final conforme al anexo II, parte 4, y

    ii) el tratamiento final mencionado en el inciso i) deberá ser, como mínimo, tan intenso como el tratamiento más intenso establecido en el anexo II, parte 4, para la carne de las especies o los animales de que se trate según la columna pertinente del anexo II, partes 2 y 3, o

    c) los productos cárnicos finales deberán:

    i) ser preparados mezclando carne previamente tratada de más de una especie o más de un animal, y

    ii) el tratamiento previo mencionado en el inciso i), al que haya sido sometido cada uno de los componentes cárnicos del producto cárnico, deberá haber sido, como mínimo, tan intenso como el tratamiento pertinente según el anexo II, parte 4, para la especie o el animal de que se trate de acuerdo con la columna correspondiente.

    3. Los tratamientos establecidos en el anexo II, parte 4, constituirán las condiciones de transformación mínimas aceptables a efectos zoosanitarios en relación con la carne derivada de la especie o el animal pertinente originaria de los terceros países o las partes de terceros países enumerados en el anexo II. No obstante, si los despojos no están autorizados debido a restricciones zoosanitarias, podrán utilizarse en un producto cárnico a condición de que se lleve a cabo el tratamiento pertinente contemplado en el anexo II, parte 2. Además, podrá autorizarse a un establecimiento a que elabore productos cárnicos que hayan sido sometidos a los tratamientos B, C o D contemplados en el anexo II, parte 4, aun cuando esté ubicado en un tercer país o una parte de un tercer país no autorizados a importar carne fresca en la Comunidad.




    ANEXO II

    PARTE 1

    Territorios regionalizados de los países enumerados en las partes 2 y 3



    País

    Territorio

    Descripción del territorio

    Código ISO

    Versión

    Argentina

    AR

    01/2004

    Todo el país

    AR-1

    01/2004

    Todo el país salvo las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego para las especies contempladas por la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación)

    AR-2

    01/2004

    Las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego para las especies contempladas por la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación)

    Bulgaria (1)

    BG

    01/2004

    Todo el país

    BG-1

    01/2004

    Según se describe en el anexo II, parte I, de la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación)

    BG-2

    01/2004

    Según se describe en el anexo II, parte I, de la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación)

    Brasil

    BR

    01/2004

    Todo el país

    BR-1

    01/2005

    Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

    BR-2

    01/2005

    Parte del Estado de Mato Grosso do Sul (excepto los municipios de Sonora, Aquidauana, Bodoqueno, Bonito, Caracol, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Corumbá);

    Estado de Paraná;

    Estado de São Paulo;

    parte del Estado de Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Setelagoas y Bambuí);

    Estado de Espíritu Santo;

    Estado de Rio Grande do Sul;

    Estado de Santa Catarina;

    Estado de Goias y

    la parte del Estado de Mato Grosso que comprende la unidad regional de Cuiabá (excepto los municipios de Santo Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço), la unidad regional de Cáceres (excepto el municipio de Cáceres), la unidad regional de Lucas do Rio Verde, la unidad regional de Rondonópolis (excepto el municipio de Itiquiora), la unidad regional de Barra do Garças y la unidad regional de Barra do Bugres

    BR-3

    01/2005

    Estados de Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

    Malasia

    MY

    01/2004

    Todo el país

    MY-1

    01/2004

    Solo la Malasia peninsular (occidental)

    Namibia

    NA

    01/2005

    Todo el país

    NA-1

    01/2005

    Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

    Sudáfrica

    ZA

    01/2005

    Todo el país

    ZA-1

    01/2005

    Todo el país excepto:

    la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana al este de los 28° de longitud, y el distrito de Camperdown de la provincia de KwaZulu-Natal

    (1)   Únicamente aplicable hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión Europea.

    PARTE 2

    Terceros países o partes de terceros países desde donde están autorizadas las importaciones de productos cárnicos en la Comunidad



    Código ISO

    País de origen o parte del mismo

    1.  Bovinos domésticos

    2.  Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

    Ovinos / Caprinos domésticos

    1.  Porcinos domésticos

    2.  Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

    Solípedos domésticos

    1.  Aves de corral domésticas

    2.  Caza de pluma de cría (excepto estrucioniformes)

    Estrucioniformes de cría

    Conejos domésticos y lepóridos de cría

    Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

    Porcinos silvestres

    Solípedos silvestres

    Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

    Aves de caza silvestres

    Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

    AR

    Argentina AR

    C

    C

    C

    A

    A

    A

    A

    C

    C

    XXX

    A

    D

    XXX

    Argentina AR-1 (1)

    C

    C

    C

    A

    A

    A

    A

    C

    C

    XXX

    A

    D

    XXX

    Argentina AR-2 (1)

    (2)

    (2)

    C

    A

    A

    A

    A

    C

    C

    XXX

    A

    D

    XXX

    AU

    Australia

    A

    A

    A

    A

    D

    D

    A

    A

    A

    XXX

    A

    D

    A

    BG

    Bulgaria (5)BG

    D

    D

    D

    A

    A

    A

    A

    D

    D

    XXX

    A

    A

    XXX

    Bulgaria BG-1

    A

    A

    D

    A

    A

    A

    A

    A

    D

    XXX

    A

    A

    XXX

    Bulgaria BG-2

    D

    D

    D

    A

    A

    A

    A

    D

    D

    XXX

    A

    A

    XXX

    BH

    Bahréin

    B

    B

    B

    B

    XXX

    XXX

    A

    C

    C

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    BR

    Brasil

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    D

    D

    A

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    D

    XXX

    Brasil BR-1

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    XXX

    A

    A

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    A

    XXX

    Brasil BR-2

    C

    C

    C

    A

    D

    D

    A

    C

    XXX

    XXX

    A

    D

    XXX

    Brasil BR-3

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    A

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    D

    XXX

    BW

    Botsuana

    B

    B

    B

    B

    XXX

    A

    A

    B

    B

    A

    A

    XXX

    XXX

    BY

    Belarús

    C

    C

    C

    B

    XXX

    XXX

    A

    C

    C

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    CA

    Canadá

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    XXX

    A

    A

    A

    CH

    Suiza

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    XXX

    A

    A

    XXX

    CL

    Chile

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    B

    B

    XXX

    A

    A

    XXX

    CN

    China

    B

    B

    B

    B

    B

    B

    A

    B

    B

    XXX

    A

    B

    XXX

    CO

    Colombia

    B

    B

    B

    B

    XXX

    A

    A

    B

    B

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    ET

    Etiopía

    B

    B

    B

    B

    XXX

    XXX

    A

    B

    B

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    GL

    Groenlandia

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    A

    A

    HK

    Hong Kong

    B

    B

    B

    B

    D

    D

    A

    B

    B

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    HR

    Croacia

    A

    A

    D

    A

    A

    A

    A

    A

    D

    XXX

    A

    A

    XXX

    IL

    Israel

    B

    B

    B

    B

    A

    A

    A

    B

    B

    XXX

    A

    A

    XXX

    IN

    India

    B

    B

    B

    B

    XXX

    XXX

    A

    B

    B

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    IS

    Islandia

    B

    B

    B

    A

    A

    A

    A

    B

    B

    XXX

    A

    A

    XXX

    KE

    Kenia

    B

    B

    B

    B

    XXX

    XXX

    A

    B

    B

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    KR

    Corea del Sur

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    D

    D

    A

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    D

    XXX

    MA

    Marruecos

    B

    B

    B

    B

    XXX

    XXX

    A

    B

    B

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    MG

    Madagascar

    B

    B

    B

    B

    D

    D

    A

    B

    B

    XXX

    A

    D

    XXX

    MK

    Antigua República Yugoslava de Macedonia (3)

    A

    A

    B

    A

    XXX

    XXX

    A

    B

    B

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    MU

    Mauricio

    B

    B

    B

    B

    XXX

    XXX

    A

    B

    B

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    MX

    México

    A

    D

    D

    A

    D

    D

    A

    D

    D

    XXX

    A

    D

    XXX

    MY

    Malasia MY

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    Malasia MY-1

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    D

    D

    A

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    D

    XXX

    NA

    Namibia (1)

    B

    B

    B

    B

    D

    A

    A

    B

    B

    A

    A

    D

    XXX

    NZ

    Nueva Zelanda

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    XXX

    A

    A

    A

    PY

    Paraguay

    C

    C

    C

    B

    XXX

    XXX

    A

    C

    C

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    RO

    Rumanía (5)

    A

    A

    D

    A

    A

    A

    A

    A

    D

    XXX

    A

    A

    A

    RU

    Rusia

    C

    C

    C

    B

    XXX

    XXX

    A

    C

    C

    XXX

    A

    XXX

    A

    SG

    Singapur

    B

    B

    B

    B

    D

    D

    A

    B

    B

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    SZ

    Suazilandia

    B

    B

    B

    B

    XXX

    XXX

    A

    B

    B

    A

    A

    XXX

    XXX

    TH

    Tailandia

    B

    B

    B

    B

    A

    A

    A

    B

    B

    XXX

    A

    D

    XXX

    TN

    Túnez

    C

    C

    B

    B

    A

    A

    A

    B

    B

    XXX

    A

    D

    XXX

    TR

    Turquía

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    D

    D

    A

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    D

    XXX

    UA

    Ucrania

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    US

    Estados Unidos

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    A

    XXX

    A

    A

    XXX

    UY

    Uruguay

    C

    C

    B

    A

    D

    A

    A

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    D

    XXX

    XM

    Montenegro (4)

    A

    A

    D

    A

    D

    D

    A

    D

    D

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    XS

    Serbia (4) (6)

    A

    A

    D

    A

    D

    D

    A

    D

    D

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    ZA

    Sudáfrica (1)

    C

    C

    C

    A

    D

    A

    A

    C

    C

    A

    A

    D

    XXX

    ZW

    Zimbabue (1)

    C

    C

    B

    A

    D

    A

    A

    B

    B

    XXX

    A

    D

    XXX

    (1)   Véanse, en la parte 3 del presente anexo, los requisitos mínimos de tratamiento aplicables a los productos cárnicos pasteurizados y al biltong.

    (2)   Para los productos cárnicos preparados a partir de carne fresca obtenida de animales sacrificados después del 1 de marzo de 2002.

    (3)   La Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.

    (4)   Serbia y Montenegro son Repúblicas con territorios aduaneros individuales que constituyen una Unión de Estados y, por lo tanto, han de figurar en la lista por separado.

    (5)   Únicamente aplicable hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión Europea.

    (6)   Salvo Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

    XXX No hay establecido ningún certificado y los productos cárnicos que contienen carne de esta especie no están autorizados.

    PARTE 3

    Terceros países o partes de terceros países no autorizados en el régimen de tratamiento no específico (A), desde donde, no obstante, están autorizadas las importaciones en la Comunidad de biltong/jerky y productos cárnicos pasteurizados



    Código ISO

    País de origen o parte del mismo

    1.  Bovinos domésticos

    2.  Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

    Ovinos/Caprinos domésticos

    1.  Porcinos domésticos

    2.  Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

    Solípedos domésticos

    1.  Aves de corral domésticas

    2.  Caza de pluma de cría

    Estrucioniformes

    Conejos domésticos y lepóridos de cría

    Caza de pezuña hendida silvestres (excepto porcinos)

    Porcinos silvestres

    Solípedos silvestres

    Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

    Aves de caza silves¬tres

    Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

    AR

    Argentina AR

    F

    F

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    XXX

    A

    XXX

    XXX

    NA

    Namibia

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    E

    E

    A

    XXX

    XXX

    A

    A

    E

    XXX

    Namibia NA-1

    E

    E

    XXX

    XXX

    E

    E

    A

    XXX

    XXX

    A

    A

    E

    ZA

    Sudáfrica

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    E

    E

    A

    XXX

    XXX

    A

    A

    E

    XXX

    Sudáfrica ZA-1

    E

    E

    XXX

    XXX

    E

    E

    A

    XXX

    XXX

    A

    A

    E

     

    ZW

    Zimbabue

    XXX

    XXX

    XXX

    XXX

    E

    E

    A

    XXX

    XXX

    E

    A

    E

    XXX

    PARTE 4

    Interpretación de los códigos utilizados en los cuadros de las partes 2 y 3

    TRATAMIENTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ANEXO I

    Tratamiento no específico:

    A

    =

    Para este producto cárnico no se establece ninguna temperatura mínima concreta ni ningún otro tratamiento a efectos zoosanitarios. Sin embargo, la carne debe haber sido sometida a un tratamiento tras el cual su superficie de corte ponga de manifiesto que ya no posee las características de la carne fresca, y la carne fresca utilizada debe cumplir también las normas zoosanitarias aplicables a las exportaciones de carne fresca a la Comunidad.

    Tratamientos específicos, en orden decreciente de intensidad:

    B

    =

    Tratamiento en un contenedor sellado herméticamente a un valor Fo de tres o superior.

    C

    =

    Durante la transformación del producto cárnico debe alcanzarse una temperatura mínima de 80 °C en toda la carne.

    D

    =

    Durante la transformación de los productos cárnicos debe alcanzarse una temperatura mínima de 70 °C en toda la carne; para el jamón crudo, un tratamiento consistente en la fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses, con las siguientes características resultantes:

     un valor Aw no superior a 0,93,

     un pH no superior a 6,0.

    E

    =

    En el caso de productos tipo biltong, un tratamiento que dé como resultado:

     un valor Aw no superior a 0,93,

     un pH no superior a 6,0.

    F

    =

    Un tratamiento térmico que garantice una temperatura central mínima de 65 °C durante el tiempo necesario para conseguir un valor de pasteurización (pv) igual o superior a 40.




    ANEXO III

    Modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los productos cárnicos que vayan a ser expedidos a la Comunidad Europea desde terceros países (*)Modelo PRODUCTO CÁRNICO1. Expedidor (nombre y dirección completos)CERTIFICADO VETERINARIO para productos cárnicos (1) importados en la Comunidad Europea No (2) ORIGINAL3. Origen del producto cárnico (3)2. Destinatario (nombre y dirección completos)3.1. País3.2. Código del territorio:4. Autoridad competente4.1. Ministerio:4.2. Departamento:5. Destino previsto del producto cárnico5.1. Estado miembro de la UE:4.3. Autoridad local/regional:5.2. Establecimiento:Nombre y dirección:Número de autorización o registro (si procede):6. Dirección/Direcciones y número de autorización veterinaria del/de los: (6)6.1. Establecimiento(s) proveedor(es) de carne fresca:7. Medio de transporte e identificación de la partida (4)7.1. [Camión]/[Vagón]/[Barco]/[Avión] (5)6.2. Establecimiento de productos cárnicos:7.2. Matrícula(s), nombre del barco o número de vuelo: (4)6.3. Establecimiento de almacenamiento:8. Identificación del producto cárnico8.1. Indique las especies de origen de la(s) carne(s) utilizada(s) en el producto cárnico (especie animal) (7).Especies domésticas: Bovina Ovina Caprina Porcina SolípedosAves de corral especifique ;Caza de cría: Pezuña hendida (excepto porcinos) (especifique) ;Porcinos Aves (especifique) ;Conejos Otros lepóridos (especifique) ;Caza silvestre: Pezuña hendida (excepto porcinos) (especifique) ;Porcinos Aves (especifique) ;Solípedos Lepóridos (especifique) ;Otros (especifique) ;8.2. Descripción del producto cárnico:8.3. Tipo de piezas:8.4. Tipo de embalaje:8.5. Número de piezas o embalajes:8.6. Temperatura requerida de almacenamiento y transporte:8.7. Vida útil:8.8. Peso neto:

    9. Declaración zoosanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica que:9.1. el producto cárnico contiene los siguientes componentes cárnicos y cumple los criterios indicados más abajo:Especie (A)Tratamiento (B)Origen (C)(A) Introduzca el código de la especie correspondiente a la carne (incluidos los despojos): BOV = bovinos domésticos (Bos Taurus, Bison bison, Bubalus bubalus y sus cruces); OVI = ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) domésticos; EQI = équidos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces); POR = porcinos domésticos (Sus scrofa); RAB = conejos domésticos; PFG = aves de corral domésticas y caza de pluma de cría; RUF = animales de cría no domésticos distintos de los suidos y solípedos; RUW = animales no domésticos silvestres distintos de los suidos y solípedos; SUW = suidos no domésticos silvestres; EQW = solípedos no domésticos silvestres; WLP = lepóridos silvestres; WGB = aves de caza silvestres.(B) Indique A, B, C, D, E o F para el tratamiento requerido según se especifica y define en las partes 2, 3 y 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE.(C) Introduzca el código ISO del país de origen y, en caso de regionalización mediante acto legislativo comunitario con respecto a los componentes cárnicos pertinentes, la región según se indica en el anexo II, parte 1, de la Decisión 2005/432/CE.(5) 9.2. el producto cárnico descrito en el apartado 9.1 ha sido preparado a partir de carne fresca de animales bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos, y de caza de cría y caza silvestre de estas especies, y la carne fresca utilizada en la producción de los productos cárnicos:o bien [9.2.1. ha sido sometida a un tratamiento no específico según se indica en el anexo II, parte 4, letra A, de la Decisión 2005/432/CE] y: (5)o bien [9.2.1.1. satisface los requisitos sanitarios y zoosanitarios pertinentes establecidos en el/los correspondiente(s) certificado(s) del anexo II, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo y es originaria de un tercer país, o de una parte del mismo en caso de regionalización mediante acto legislativo comunitario, según se describe en la columna pertinente del anexo II, parte 2, de la Decisión 2005/432/CE], (5)o [9.2.1.1. es originaria de un Estado miembro de la Comunidad Europea]. (5)o [9.2.1. cumple los requisitos acordados conforme a la Directiva 2002/99/CE, se deriva de animales procedentes de una explotación no sujeta a restricciones relacionadas con las enfermedades específicas mencionadas en el/los correspondiente(s) certificado(s) del anexo II, parte 2, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo y en torno a la cual, en un radio de diez kilómetros, no se ha producido ningún brote de esas enfermedades en los últimos treinta días, y ha sido sometida al tratamiento específico establecido en el anexo II, parte 2 o 3 (según proceda), de la Decisión 2005/432/CE de la Comisión para ese tercer país de origen o esa parte del mismo en relación con la carne de la especie de que se trate]. (5)(5) 9.3. el producto cárnico descrito en el apartado 9.1 ha sido preparado a partir de carne fresca de aves de corral domésticas, incluidas las aves de caza de cría o silvestres, que:o bien [9.3.1. ha sido sometida a un tratamiento no específico según se indica en el anexo II, parte 4, letra A, de la Decisión 2005/432/CE] y: (5)o bien [9.3.1.1. satisface los requisitos zoosanitarios establecidos en la Decisión 94/984/CE de la Comisión], (5)o [9.3.1.1. es originaria de un Estado miembro de la Comunidad Europea que satisface los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 91/494/CEE del Consejo]. (5)o [9.3.1. es originaria de uno de los terceros países a que hace referencia el anexo II, capítulo I, de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, proviene de una explotación no sujeta a restricciones relacionadas con la gripe aviar o la enfermedad de Newcastle y en torno a la cual, en un radio de diez kilómetros, no se ha producido ningún brote de esas enfermedades en los últimos treinta días, y ha sido sometida al tratamiento específico establecido en el anexo II, parte 2 o 3 (según proceda), de la Decisión 2005/432/CE para ese tercer país de origen o esa parte del mismo en relación con la carne de la especie de que se trate]. (5)o [9.3.1. es originaria de uno de los terceros países a que hace referencia el anexo II, capítulo I, de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, proviene de una explotación no sujeta a restricciones relacionadas con la gripe aviar o la enfermedad de Newcastle y en torno a la cual, en un radio de diez kilómetros, no se ha producido ningún brote de esas enfermedades en los últimos treinta días, y ha sido sometida a uno de los tratamientos específicos contemplados en el anexo II, parte 4, letras B, C o D, de la Decisión 2005/432/CE, a condición de que tal tratamiento sea más intenso que el indicado en el anexo II, partes 2 y 3, de dicha Decisión]. (5)(5) [9.4. tratándose de productos cárnicos derivados de carne fresca de lepóridos y otros mamíferos terrestres: la carne satisface los requisitos sanitarios y zoosanitarios pertinentes que se establecen en la Decisión 2000/585/CE de la Comisión y proviene de una explotación no sujeta a restricciones relacionadas con enfermedades veterinarias que afectan a los animales de que se trata y en torno a la cual, en un radio de diez kilómetros, no se ha producido ningún brote de esas enfermedades en los últimos treinta días].

    9.5. el producto cárnico:9.5.1. [se compone de carne o productos cárnicos derivados de una sola especie, y ha sido sometido a un tratamiento que reúne las condiciones pertinentes establecidas en el anexo II de la Decisión 2005/432/CE].or (5) 9.5.1. [se compone de carne de más de una especie y, una vez mezclada la carne, el producto entero ha sido sometido a un tratamiento como mínimo tan intenso como el exigido para los componentes cárnicos que contiene, según se establece en el anexo II de la Decisión 2005/432/CE de la Comisión].o (5) 9.5.1. [ha sido preparado a partir de carne de más de una especie y cada componente cárnico ha sido sometido, con anterioridad a la mezcla, a un tratamiento que cumple los requisitos al efecto aplicables a la carne de esas especies, según se establece en el anexo II de la Decisión 2005/432/CE]. (5)9.6. tras el tratamiento se han tomado todas las debidas precauciones para evitar la contaminación.(5) [9.7. Garantías adicionales: en el caso de productos cárnicos de aves de corral que no han sido sometidos a un tratamiento específico y están destinados a Estados miembros o a regiones de los mismos que han sido reconocidos conforme al artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo, la carne se ha obtenido de aves de corral que no han sido vacunadas con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle en los treinta días previos a su sacrificio].10. (5)(9) Declaración sanitaria 10.1. la etiqueta fijada al embalaje de los productos cárnicos descritos anteriormente lleva una marca que indica que estos provienen enteramente de carne fresca de animales sacrificados en mataderos autorizados para la exportación a la Comunidad Europea, o de animales sacrificados en un matadero designado para suministrar carne que ha de someterse al tratamiento requerido conforme al anexo II, partes 2 y 3, de la Decisión 2005/432/CE;10.2. los productos cárnicos como tales han sido considerados aptos para el consumo humano tras la inspección veterinaria efectuada conforme a la Directiva 72/462/CEE;10.3. los productos cárnicos se han obtenido a partir de carne de cerdo que [ha][no ha] sido sometida a un examen para la detección de triquinosis y, en ausencia de tal examen, ha sido sometida a un tratamiento frigorífico;10.4. el medio de transporte y las condiciones de carga de los productos cárnicos de esta partida cumplen los requisitos de higiene establecidos para las exportaciones a la Comunidad Europea;10.5. los productos cárnicos han sido obtenidos a partir de carne que cumple los requisitos del capítulo III de la Directiva 72/462/CEE y del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE, o bien en virtud de la excepción prevista en el artículo 21 bis, apartado 2, de la Directiva 72/462/CEE.11. (5)(10) Habiendo leído y entendido lo dispuesto en el anexo II, capítulo I, de la Directiva 92/118/CEE (en su última modificación) y, en especial, las disposiciones específicas que se aplican a los productos cárnicos descritos en el apartado 9.1, certifica que dichos productos cárnicos cumplen los requisitos establecidos en el citado capítulo.12. Sello oficial y firmaEn a(Firma del veterinario oficial)(Sello) (8)(Nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)Notas (1) Productos cárnicos según la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 77/99/CEE.(2) Asignado por la autoridad competente.(3) País y descripción del territorio según el anexo II de la Decisión 2005/432/CE de la Comisión.(4) Indique, según proceda, la(s) matrícula(s) del vagón o del camión y el nombre del barco. Indique, si lo conoce, el número de vuelo.(5) Tache lo que no corresponda.(6) Rellene lo que corresponda.(7) Marque la casilla correspondiente.(8) El color de la firma y del sello, salvo que este último sea gofrado o de filigrana, deberá ser distinto al del formulario impreso.(9) En caso de productos cárnicos que contengan carne de animales bovinos, ovinos, caprinos, porcinos o solípedos, o de caza de cría y silvestre de estas especies.(10) En caso de productos cárnicos que contengan carne de aves de corral, aves de caza de cría y silvestres, conejos y lepóridos silvestres.(*) Sin perjuicio de los requisitos de certificación específicos que estén previstos en los acuerdos de la Comunidad con terceros países.

    ▼B




    ANEXO IV

    Tránsito/Almacenamiento

    Modelo TRÁNSITO/ALMACENAMIENTO1. Expedidor (nombre y dirección completos)CERTIFICADO VETERINARIOpara productos cárnicos (1), destinados al [tránsito]/[almacenamiento] (2) (8) en la Comunidad Europea No (3) ORIGINAL3. Origen del producto cárnico (4)2. Destinatario (nombre y dirección completos)3.1. País:3.2. Código del territorio:4. Autoridad competente4.1. Ministerio:4.2. Servicio:5. Destino de [tránsito]/[almacenamiento] (8) previsto del producto cárnico5.1. Almacenamiento en:4.3. Autoridad local /regional:Estado miembro de la UE:Nombre y dirección del establecimiento (6) (10):6. Lugar de carga para la exportación5.2. Destino final de tránsito en un tercer país (10):Nombre y dirección del PIF comunitario de salida (10):7. Medio de transporte e identificación de la partida (7)7.3. Datos identificativos de la partida (9):7.1. [Camión]/[Vagón]/[Barco]/[Avión] (8)7.2. Matrícula(s), nombre del barco o número de vuelo:8. Identificación del producto cárnico8.1. Carne de: (especie animal).8.2. Temperatura u otro tratamiento aplicado al producto cárnico: (5)8.3. Identificación individual del producto cárnico contenido en esta partida:Naturaleza (9)Nombre y dirección del/de los establecimiento(s)Número de embalajes/piezasPeso neto (kg)Total

    9. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica que el producto cárnico descrito anteriormente:9.1. proviene de un país o una región desde donde, en el momento de sacrificar a los animales de los que se deriva la carne utilizada en su elaboración, estaba autorizada la importación en la CE según lo dispuesto en el anexo II de la Decisión 2005/432/CE, y9.2. reúne las condiciones zoosanitarias pertinentes establecidas en la declaración zoosanitaria del modelo de certificado del anexo III de la Decisión 2005/432/CE.10. Sello oficial y firmaEn , a(firma del veterinario oficial) (11)(sello) (11)(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)Notas(1) Productos cárnicos según la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 77/99/CEE del Consejo.(2) De acuerdo con el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo.(3) Asignado por la autoridad competente.(4) País y descripción del territorio según el anexo II de la Decisión 2005/432/CE.(5) Descripción del tratamiento aplicado según lo dispuesto en el anexo II de la Decisión 2005/432/CE.(6) Indique la dirección (y el número de autorización, si lo conoce) del depósito de zona franca, depósito franco, depósito aduanero o proveedor de buques.(7) Indique, según proceda, la(s) matrícula(s) del vagón o del camión y el nombre del barco. Indique, si lo conoce, el número de vuelo.En caso de transporte en contenedores o cajas, indique en el apartado 7.3. su número total y, si llevan, sus números de registro y sello.(8) Tache lo que no corresponda.(9) Rellene si procede.(10) Rellene si procede.(11) El color de la firma deberá ser distinto al del texto impreso. Lo mismo se aplica al sello, salvo que sea gofrado o de filigrana.



    ( 1 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

    ( 2 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

    ( 3 ) DO L 17 de 21.1.1997, p. 34.

    ( 4 ) DO L 89 de 4.4.1997, p. 32. Decisión modificada por la Decisión 2004/427/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 8).

    ( 5 ) DO L 89 de 4.4.1997, p. 39. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/857/CE (DO L 369 de 16.12.2004, p. 65).

    ( 6 ) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

    ( 7 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 320.

    ( 8 ) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

    ( 9 ) DO L 154 de 30.4.2004, p. 43. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/233/CE (DO L 72 de 18.3.2005, p. 30).

    ( 10 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

    ( 11 ) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/102/CE (DO L 33 de 5.2.2005, p. 30).

    ( 12 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41.

    ( 13 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35.

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