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Document 02005D0430-20050701
Council and Commission Decision of 18 April 2005 on the conclusion of the Additional Protocol to the Europe Agreement establishing an association between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Republic of Bulgaria, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia, and the Slovak Republic to the European Union (2005/430/EC, Euratom)
Consolidated text: Decisión del Consejo y de la Comisión de 18 de abril de 2005 relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (2005/430/CE, Euratom)
Decisión del Consejo y de la Comisión de 18 de abril de 2005 relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (2005/430/CE, Euratom)
2005D0430 — ES — 01.07.2005 — 001.001
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DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2005 relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (DO L 155, 17.6.2005, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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date |
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REGLAMENTO (CE) No 1497/2005 DE LA COMISIÓN de 15 de septiembre de 2005 |
L 240 |
38 |
16.9.2005 |
DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2005
relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
(2005/430/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Tratado de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), y, en particular, el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión aneja a dicho Tratado,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo europeo») ( 2 ), entró en vigor 1 de febrero de 1995. |
(2) |
El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») entró en vigor el 1 de mayo de 2004. |
(3) |
Es necesario un Protocolo adicional al Acuerdo europeo para tener en cuenta la adhesión de los diez nuevos Estados miembros. |
(4) |
Las consultas sobre este Protocolo adicional han tenido lugar de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Acuerdo europeo, a fin de asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Bulgaria. |
(5) |
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 3 ). |
(6) |
Por lo tanto, debe aprobarse el Protocolo adicional. |
DECIDEN:
Artículo 1
Queda aprobado el Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La Comisión adoptará las normas detalladas para la ejecución del Protocolo adicional de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2.
Artículo 3
1. La Comisión podrá modificar los números de orden atribuidos a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior a 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 4 ).
2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 en virtud de las concesiones previstas en el anexo Ab) del Protocolo aprobado en virtud de la Decisión 2003/286/CE ( 5 ) se contabilizarán plenamente respecto de las cantidades previstas en la cuarta columna del anexo Ab) del Protocolo adicional adjunto a la presente Decisión, a excepción de las cantidades para las que se habían expedido licencias de importación antes del 1 de julio de 2004.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del azúcar establecido por el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, sobre la organización común del mercado en el sector del azúcar ( 6 ), o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los otros reglamentos sobre la organización común de mercados agrícolas.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 5
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el Protocolo adicional en nombre de la Comunidad Europea.
Artículo 6
El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, efectuará la notificación prevista en el artículo 9 del Protocolo adicional. El Presidente de la Comisión efectuará tal notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
ANEXO
Números de orden para los contingentes arancelarios de la UE para productos originarios de Bulgaria
(tal como se menciona en el artículo 3)
No de orden del contingente |
Código NC |
Descripción |
09.4783 |
0102 90 05 0102 90 21 0102 90 29 0102 90 41 0102 90 49 |
Animales vivos de la especie bovina |
09.4651 |
0201 0202 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada |
09.4671 |
ex02 03 |
Carne de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada |
0210 11 0210 12 0210 19 |
Carne de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada |
|
1601 00 |
Embutidos y productos similares |
|
1602 41 1602 42 1602 49 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie porcina |
|
09.5854 |
ex02 07 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, excepto de las partidas 0207 27 91, 0207 35 91 y 0207 36 89 |
09.4773 |
0402 10 0402 21 |
Leche y nata (crema), en polvo u otras formas sólidas |
09.4675 |
0403 10 11 |
Yogur, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao. |
0403 10 13 0403 10 19 0403 10 31 0403 10 33 0403 10 39 |
Los demás, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao |
|
09.4660 |
0406 |
Quesos y requesón |
09.5891 |
0407 00 30 |
Huevos de ave con cáscara, no destinados a incubación |
09.6225 |
0702 00 00 |
Tomates |
09.5938 |
ex070700 05 |
Pepinos — para transformación |
09.6231 |
ex070700 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados — excepto para transformación |
09.4725 |
0711 51 00 2003 10 20 2003 10 30 |
Hongos del género Agaricus |
09.6247 |
0808 10 |
Manzanas, excepto manzanas para sidra |
09.4676 |
1001 |
Trigo y morcajo (tranquillón) |
1109 00 00 |
Gluten de trigo |
|
09.5893 |
1002 00 00 |
Centeno |
1102 10 00 |
Harina de centeno |
|
1103 19 10 |
Grañones y sémola de centeno |
|
1103 20 10 |
Pellets de centeno |
|
09.5894 |
1003 00 |
Cebada |
1102 90 10 |
Harina de cebada |
|
1103 19 30 |
Grañones y sémola de cebada |
|
1103 20 20 |
Pellets de cebada |
|
09.5895 |
1004 00 00 |
Avena |
1102 90 30 |
Harina de avena |
|
1103 19 40 |
Grañones y sémola de avena |
|
1103 20 30 |
Pellets de avena |
|
09.4677 |
1005 10 90 1005 90 00 |
Maíz |
09.5941 |
1006 30 |
Arroz, semiblanqueado o blanqueado |
09.6277 |
1602 32 1602 39 |
Preparaciones o conservas de carne de aves |
09.4784 |
1602 50 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de animales de la especie bovina |
09.5902 |
1701 |
Azúcar |
1702 |
Los demás azúcares |
( 1 ) Dictamen emitido el 22 de febrero de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).
( 2 ) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3, tal como se ha modificado.
( 3 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
( 5 ) Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (DO L 102 de 24.4.2003, p. 60).
( 6 ) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.