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Document 02005D0430-20050701

Consolidated text: Decisión del Consejo y de la Comisión de 18 de abril de 2005 relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (2005/430/CE, Euratom)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/430/2005-07-01

2005D0430 — ES — 01.07.2005 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2005

relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2005/430/CE, Euratom)

(DO L 155, 17.6.2005, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1497/2005 DE LA COMISIÓN de 15 de septiembre de 2005

  L 240

38

16.9.2005




▼B

DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2005

relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2005/430/CE, Euratom)



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Tratado de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), y, en particular, el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión aneja a dicho Tratado,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo europeo») ( 2 ), entró en vigor 1 de febrero de 1995.

(2)

El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

(3)

Es necesario un Protocolo adicional al Acuerdo europeo para tener en cuenta la adhesión de los diez nuevos Estados miembros.

(4)

Las consultas sobre este Protocolo adicional han tenido lugar de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Acuerdo europeo, a fin de asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Bulgaria.

(5)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 3 ).

(6)

Por lo tanto, debe aprobarse el Protocolo adicional.

DECIDEN:



Artículo 1

Queda aprobado el Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión adoptará las normas detalladas para la ejecución del Protocolo adicional de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 3

1.  La Comisión podrá modificar los números de orden atribuidos a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior a 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 4 ).

2.  Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 en virtud de las concesiones previstas en el anexo Ab) del Protocolo aprobado en virtud de la Decisión 2003/286/CE ( 5 ) se contabilizarán plenamente respecto de las cantidades previstas en la cuarta columna del anexo Ab) del Protocolo adicional adjunto a la presente Decisión, a excepción de las cantidades para las que se habían expedido licencias de importación antes del 1 de julio de 2004.

Artículo 4

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del azúcar establecido por el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, sobre la organización común del mercado en el sector del azúcar ( 6 ), o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los otros reglamentos sobre la organización común de mercados agrícolas.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 5

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el Protocolo adicional en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 6

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, efectuará la notificación prevista en el artículo 9 del Protocolo adicional. El Presidente de la Comisión efectuará tal notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.




ANEXO

Números de orden para los contingentes arancelarios de la UE para productos originarios de Bulgaria

(tal como se menciona en el artículo 3)



No de orden del contingente

Código NC

Descripción

09.4783

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

Animales vivos de la especie bovina

09.4651

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

09.4671

ex02 03

Carne de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

0210 11

0210 12

0210 19

Carne de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada

1601 00

Embutidos y productos similares

1602 41

1602 42

1602 49

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie porcina

09.5854

ex02 07

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, excepto de las partidas 0207 27 91, 0207 35 91 y 0207 36 89

09.4773

0402 10

0402 21

Leche y nata (crema), en polvo u otras formas sólidas

09.4675

0403 10 11

Yogur, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao.

0403 10 13

0403 10 19

0403 10 31

0403 10 33

0403 10 39

Los demás, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao

09.4660

0406

Quesos y requesón

09.5891

0407 00 30

Huevos de ave con cáscara, no destinados a incubación

09.6225

0702 00 00

Tomates

09.5938

ex070700 05

Pepinos

— para transformación

09.6231

ex070700 05

Pepinos, frescos o refrigerados

— excepto para transformación

09.4725

0711 51 00

2003 10 20

2003 10 30

Hongos del género Agaricus

09.6247

0808 10

Manzanas, excepto manzanas para sidra

09.4676

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

1109 00 00

Gluten de trigo

09.5893

1002 00 00

Centeno

1102 10 00

Harina de centeno

1103 19 10

Grañones y sémola de centeno

1103 20 10

Pellets de centeno

09.5894

1003 00

Cebada

1102 90 10

Harina de cebada

1103 19 30

Grañones y sémola de cebada

1103 20 20

Pellets de cebada

09.5895

1004 00 00

Avena

1102 90 30

Harina de avena

1103 19 40

Grañones y sémola de avena

1103 20 30

Pellets de avena

09.4677

1005 10 90

1005 90 00

Maíz

09.5941

1006 30

Arroz, semiblanqueado o blanqueado

09.6277

1602 32

1602 39

Preparaciones o conservas de carne de aves

09.4784

1602 50

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de animales de la especie bovina

▼M1

09.5902

1701

Azúcar

1702

Los demás azúcares



( 1 ) Dictamen emitido el 22 de febrero de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

( 2 ) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3, tal como se ha modificado.

( 3 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

( 5 ) Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (DO L 102 de 24.4.2003, p. 60).

( 6 ) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

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