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Document 02004R0917-20070101

    Consolidated text: Reglamento (CE) n° 917/2004 de la Comisión de 29 de abril de 2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 797/2004 del Consejo relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/917/2007-01-01

    2004R0917 — ES — 01.01.2007 — 002.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 917/2004 DE LA COMISIÓN

    de 29 de abril de 2004

    por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo ►C1  relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura ◄

    (DO L 163 de 30.4.2004, p. 83)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (CE) No 1484/2004 DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2004

      L 273

    5

    21.8.2004

    ►M2

    REGLAMENTO (CE) No 1913/2006 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2006

      L 365

    52

    21.12.2006


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 194, 2.6.2004, p.  3 (917/2004)




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 917/2004 DE LA COMISIÓN

    de 29 de abril de 2004

    por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo ►C1  relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura ◄



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas en el sector de la apicultura ( 1 ), y, en particular, su artículo 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 797/2004, que sustituye al Reglamento (CE) no 1221/97 del Consejo ( 2 ), establece medidas para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura. En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 2300/97 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1221/97 del Consejo por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel ( 3 ), y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

    (2)

    El artículo 1 del Reglamento (CE) no 797/2004 dispone que los Estados miembros pueden establecer programas apícolas. Es necesario determinar el contenido básico de tales programas y el plazo para presentarlos a la Comisión.

    (3)

    Resulta necesario limitar la participación comunitaria en la financiación de los programas nacionales atendiendo a la distribución del censo apícola comunitario.

    (4)

    Los Estados miembros deben efectuar controles relativos a la aplicación del presente Reglamento y las medidas de control deben comunicarse a la Comisión.

    (5)

    Las medidas de los programas apícolas deben acometerse de tal forma que sean coherentes con otras medidas de las diferentes políticas comunitarias. En particular, debe evitarse que se produzcan excesos de compensación por acumulación de ayudas y que existan contradicciones en la definición de las medidas.

    (6)

    Con objeto de que los programas puedan ejecutarse de manera relativamente flexible, procede disponer que los límites financieros comunicados para cada medida puedan variar en un porcentaje dado, si bien sin que se rebasen los gastos totales previstos. Cuando se haga uso de esta flexibilidad al ejecutar el programa, la participación financiera comunitaria no podrá sobrepasar el límite del 50 % de los gastos reales del Estado miembro.

    (7)

    Para que los programas puedan ejecutarse de forma más flexible, las medidas del mismo deben poder adaptarse sobre la marcha, siempre y cuando las medidas adaptadas se correspondan con las indicadas en el Reglamento (CE) no 797/2004.

    (8)

    Conviene adoptar normas para la fijación de los tipos de conversión agrícolas que habrán de aplicarse a la financiación de los programas apícolas.

    (9)

    Con el fin de que el estudio contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 797/2004 sobre la estructura del sector de la apicultura se realice y actualice de forma homogénea, es conveniente establecer normas acerca de su contenido..

    (10)

    Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    Los programas nacionales contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 797/2004 (en lo sucesivo, «los programas») incluirán, entre otros contenidos, los siguientes:

    a) una descripción de la situación del sector; esta descripción deberá permitir actualizar periódicamente los datos estructurales contenidos en el estudio previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 797/2004;

    b) los objetivos del programa;

    c) una descripción precisa de las medidas, en su caso, con los costes unitarios de éstas;

    d) los costes estimados y el plan de financiación, desglosados por ejercicios anuales, a escala nacional y regional;

    e) la referencia de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables;

    f) la lista de las organizaciones representativas y de las cooperativas del sector apícola que colaboren con la autoridad competente del Estado miembro en la elaboración de los programas;

    g) las medidas de seguimiento y evaluación del programa adoptadas.

    Artículo 2

    1.  Los Estados miembros comunicarán los programas apícolas a la Comisión antes del 15 de abril del primer año del período de tres que abarque el programa.

    No obstante, en 2004, los Estados miembros comunicarán los programas no más tarde del 15 de mayo de dicho año.

    2.  Los ejercicios anuales de los programas apícolas se extenderán del 16 de octubre de cada año al 15 de octubre del año siguiente.

    3.  Las medidas de los programas previstas para cada uno de los tres años deberán ejecutarse totalmente antes del 31 de agosto del año siguiente. Los pagos correspondientes a esas medidas se efectuarán en el transcurso del ejercicio.

    Artículo 3

    La participación de la Comunidad en la financiación de los programas apícolas estará limitada, en cada Estado miembro, al importe correspondiente al porcentaje que represente el Estado miembro en el censo apícola comunitario, que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    No obstante, si uno o varios Estados miembros no comunican los programas en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 2 o no utilizan íntegramente el importe contemplado en el párrafo primero del presente artículo, los porcentajes de los demás Estados miembros podrán aumentarse de forma proporcional a su propio porcentaje.

    Artículo 4

    Junto con los programas apícolas, los Estados miembros remitirán a la Comisión un expediente sobre los controles correspondientes.

    El objeto de dichos controles será comprobar si se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas en virtud de los programas presentados. Los controles serán de naturaleza administrativa y sobre el terreno.

    Los organismos pagadores conservarán pruebas suficientes de esos controles.

    Artículo 5

    1.  Antes de la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las medidas previstas en el sector apícola que figuren en los programas operativos nacionales correspondientes a los objetivos nos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo ( 4 ).

    2.  Una misma medida no podrá ser objeto de pagos simultáneamente al amparo del Reglamento (CE) no 797/2004 y de otros regímenes de ayuda comunitarios como, en particular, el establecido por el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo ( 5 ).

    Artículo 6

    Los límites financieros de cada medida podrán aumentar o disminuir un 20 %, como máximo, sin que se rebasen los gastos totales anuales previstos y sin que la participación financiera comunitaria en la financiación del programa apícola supere el 50 % de los gastos del Estado miembro.

    Artículo 7

    Las medidas de los programas apícolas se podrán adaptar durante el ejercicio anual siempre y cuando sigan ateniéndose al artículo 2 del Reglamento (CE) no 797/2004 y se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de ese mismo Reglamento.

    ▼M2

    Artículo 8

    Tratándose de los importes a que se refiere el artículo 3, el hecho generador del tipo de cambio del euro será el mismo que se contempla en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión ( 6 ).

    ▼B

    Artículo 9

    En el estudio indicado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 797/2004 se especificarán los elementos señalados en el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 10

    Se deroga el Reglamento (CE) no 2300/97.

    Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

    Artículo 11

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M1




    ANEXO I



    Estado miembro

    Censo apícola

    Número de colmenas

    BE

    110 750

    CZ

    477 743

    DK

    160 000

    DE

    893 000

    EE

    50 500

    EL

    1 388 000

    ES

    2 464 601

    FR

    1 150 000

    IE

    20 000

    IT

    1 100 000

    CY

    45 714

    LV

    54 173

    LT

    83 800

    LU

    11 077

    HU

    872 650

    MT

    1 938

    NL

    80 000

    AT

    327 000

    PL

    949 200

    PT

    590 000

    SI

    143 152

    SK

    192 002

    FI

    42 000

    SE

    145 000

    UK

    274 000

    EUR 25

    11 626 300

    ▼B




    ANEXO II

    Estudio sobre la estructura del sector apícola a que se refiere el artículo 9

    ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DEL SECTOR DE LA MIEL

    1.   Censo

    Colmenas de profesionales:

    Colmenas totales:

    Apicultores profesionales (a):

    Apicultores totales:

    2.   Estructura de comercialización:

    Producción (b): Venta directa al consumidor

    Venta directa al minorista

    Ventas a los centros de envasado/comercio

    Ventas a la industria

    Importación: Ventas al comercio/centros de envasado/industria

    Exportación:

    3.   Precios

    4.   Costes de producción y envasado

    Costes fijos:

    Costes variables:

     Desglose detallado, si estuviera disponible, sobre:

     

     los gastos de la lucha contra la varroasis,

     la alimentación durante el invierno,

     los envases (recipientes),

     la trashumancia.

    5.   Calidad de la miel

    Especificidad: Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo ( 7 )

    Denominación de origen protegida (DOP): Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo ( 8 )

    Indicación geográfica protegida (IGP): Reglamento (CEE) no 2081/92

    Notas:

    (a) Se considera apicultor profesional al que explota más de 150 colmenas.

    (b) Indíquense, en su caso, el tipo de miel y el tamaño de la explotación.




    ANEXO III



    Cuadro de correspondencias

    Reglamento (CE) no 2300/97

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 1

     

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 4, párrafos primero y segundo

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 4 bis

    Artículo 6

     

    Artículo 7

    Artículo 5

    Artículo 8

    Artículo 6

    Artículo 9

     

    Artículo 10

    Artículo 7

    Artículo 11

    Anexo I

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo II

    Anexo III



    ( 1 ) DO L 125 de 28.4.2004, p. 1.

    ( 2 ) DO L 173 de 1.7.1997, p. 1.

    ( 3 ) DO L 319 de 21.11.1997, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1387/2003 (DO L 196 de 2.8.2003, p. 22).

    ( 4 ) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

    ( 5 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

    ( 6 ) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.

    ( 7 ) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.

    ( 8 ) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

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