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Document 02004R0850-20160930

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/850/2016-09-30

2004R0850 — ES — 30.09.2016 — 009.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

▼C1

REGLAMENTO (CE) No 850/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE

▼B

(DO L 158 de 30.4.2004, p. 7)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (CE) No 1195/2006 DEL CONSEJO de 18 de julio de 2006

  L 217

1

8.8.2006

►M2

REGLAMENTO (CE) No 172/2007 DEL CONSEJO de 16 de febrero de 2007

  L 55

1

23.2.2007

►M3

REGLAMENTO (CE) No 323/2007 DE LA COMISIÓN de 26 de marzo de 2007

  L 85

3

27.3.2007

►M4

REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

  L 87

109

31.3.2009

►M5

REGLAMENTO (CE) No 304/2009 DE LA COMISIÓN de 14 de abril de 2009

  L 96

33

15.4.2009

 M6

REGLAMENTO (UE) No 756/2010 DE LA COMISIÓN de 24 de agosto de 2010

  L 223

20

25.8.2010

►M7

REGLAMENTO (UE) No 757/2010 DE LA COMISIÓN de 24 de agosto de 2010

  L 223

29

25.8.2010

►M8

REGLAMENTO (UE) No 519/2012 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2012

  L 159

1

20.6.2012

►M9

REGLAMENTO (UE) No 1342/2014 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2014

  L 363

67

18.12.2014

►M10

REGLAMENTO (UE) 2015/2030 DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 2015

  L 298

1

14.11.2015

►M11

REGLAMENTO (UE) 2016/293 DE LA COMISIÓN de 1 de marzo de 2016

  L 55

4

2.3.2016

►M12

REGLAMENTO (UE) 2016/460 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2016

  L 80

17

31.3.2016


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 229, 29.6.2004, p.  5 (850/2004)

►C2

Rectificación,, DO L 313, 19.11.2016, p.  59 (850/2004)




▼B

▼C1

REGLAMENTO (CE) No 850/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE



Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.  Teniendo en cuenta, en particular, el principio de cautela, el objetivo del presente Reglamento es proteger la salud humana y el medio ambiente contra contaminantes orgánicos persistentes prohibiendo, suprimiendo progresivamente con la mayor celeridad posible, o restringiendo, la producción, comercialización y uso de las sustancias sujetas al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo sucesivo denominado «el Convenio», o al Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, en lo sucesivo denominado «el Protocolo», así como reduciendo la emisión de dichas sustancias, con vistas a eliminarla cuando sea viable lo antes posible, y estableciendo disposiciones relativas a los residuos consistentes en cualquiera de estas sustancias o que las contengan o estén contaminados por ellas.

2.  Los artículos 3 y 4 no se aplicarán a los residuos que contengan, o estén constituidos o contaminados por una sustancia incluida en los anexos I o II.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «comercialización», el suministro o puesta a disposición de terceras personas previo pago o a título gratuito. La importación en el territorio aduanero de la Comunidad se considerará también comercialización;

b) «artículo», un objeto compuesto por una o varias sustancias y/o uno o varios preparados al que, durante su producción, se confiere una forma, superficie o diseño específicos que determinan su función de uso final en mayor medida que su composición química;

c) «sustancia», la sustancia definida en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE ( 1 );

d) «preparación», la preparación definida en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE;

e) «residuo», el residuo definido en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE ( 2 );

f) «eliminación», la eliminación definida en la letra e) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

g) «valorización», la valorización definida en la letra f) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 3

Control de la producción, comercialización y uso

1.  Quedan prohibidas la producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo I, solas, en preparados o como constituyentes de artículos.

2.  La producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo II, solas, en preparados o como constituyentes de artículos, se limitará de conformidad con las condiciones previstas en dicho anexo.

3.  Los Estados miembros y la Comisión deberán tomar en consideración, en los sistemas de evaluación y autorización para los productos químicos y los plaguicidas existentes y nuevos con arreglo a la legislación comunitaria pertinente, los criterios fijados en el apartado 1 del anexo D del Convenio y adoptar medidas para controlar los productos químicos y los plaguicidas existentes, y evitar la producción, la comercialización y el uso de nuevos productos químicos y plaguicidas que presenten características de contaminantes orgánicos persistentes.

Artículo 4

Exenciones respecto a las medidas de control

1.  El artículo 3 no se aplicará en el caso de:

a) una sustancia utilizada para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia;

b) una sustancia presente como contaminante en trazas no intencionales en sustancias, preparados o artículos.

2.  El artículo 3 no se aplicará a las sustancias presentes como constituyentes de artículos elaborados antes o en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, hasta que transcurran seis meses de su entrada en vigor.

El artículo 3 no se aplicará en el caso de una sustancia presente como constituyente de artículos que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

No obstante, inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la existencia de artículos como los mencionados en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Siempre que la Comisión sea informada o tenga conocimiento de otra manera de la existencia de tales artículos, remitirá sin demora, cuando proceda, la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

3.  Cuando una sustancia figure en la parte A del anexo I o en la parte A del anexo II, los Estados miembros que quieran autorizar, hasta el plazo límite establecido en el anexo correspondiente, la producción y el uso de esa sustancia como intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento remitirá la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

Tal notificación, sin embargo, puede hacerse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) se ha introducido en el anexo correspondiente una inscripción con la finalidad expresa de posibilitar la autorización de ese tipo de producción y uso de la sustancia;

b) el proceso de fabricación va a transformar la sustancia en otra u otras sustancias que no presentan las características de contaminante orgánico persistente;

c) no es de esperar que los seres humanos o el medio ambiente se expongan a cantidades significativas de la sustancia durante su producción y uso según los resultados de la evaluación de dicho sistema cerrado, de conformidad con la Directiva 2001/59/CE ( 3 ).

La notificación se comunicará asimismo a los demás Estados miembros y a la Comisión, e incluirá información real o estimada sobre la producción y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final.

Los plazos contemplados en el primer párrafo podrán modificarse en los casos en que, tras presentar el Estado miembro de que se trate una nueva notificación a la Secretaría del Convenio, obtenga el consentimiento expreso o tácito con arreglo al Convenio para seguir produciendo y utilizando la sustancia durante otro período.

Artículo 5

Existencias

1.  El poseedor de existencias que consistan en sustancias incluidas en los anexos I o II, o que contengan esas sustancias, y cuyo uso no se permita, gestionará tales existencias de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

2.  El poseedor de existencias que superen los 50 kg y que consistan en cualquier sustancia incluida en los anexos I o II, o que contengan tal sustancia, o cuyo uso esté permitido, proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren tales existencias información sobre su naturaleza y dimensiones. Esa información se comunicará en el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y de las modificaciones de los anexos I o II y, a continuación, cada año hasta que finalice el período establecido en los anexos I o II en relación con el uso restringido.

El poseedor gestionará las existencias de manera segura, eficaz y racional desde un punto de vista de la conservación del medio ambiente.

3.  Los Estados miembros controlarán el uso y gestión que se haga de las existencias notificadas.

Artículo 6

Reducción, minimización y eliminación de emisiones

1.  En el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros elaborarán y mantendrán inventarios de emisiones a la atmósfera, a las aguas y a los suelos respecto a las sustancias incluidas en el anexo III, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Protocolo y del Convenio.

2.  Como parte de su plan de aplicación nacional previsto en el artículo 8, cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros su plan de acción para la identificación, caracterización y minimización con vistas a la pronta eliminación, en la medida de lo posible, de las emisiones totales, de conformidad con sus obligaciones dimanantes del Convenio.

El plan de acción incluirá medidas dirigidas a fomentar el desarrollo y, cuando proceda, requerirá el uso de materiales, productos y procesos modificados o alternativos para prevenir la formación y emisión de las sustancias que se incluyen en el anexo III.

3.  Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación significativa de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos incluidos en el anexo III, los Estados miembros, sin perjuicio de la Directiva 96/61/CE ( 4 ), considerarán de forma prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de aquellas sustancias que se incluyen en el anexo III.

Artículo 7

Gestión de residuos

1.  Quienes produzcan o posean residuos adoptarán todas las medidas razonables para evitar, en la medida de lo posible, la contaminación de dichos residuos con las sustancias que se incluyen en el anexo IV.

2.  No obstante lo dispuesto en la Directiva 96/59/CE ( 5 ), los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella, se eliminarán o valorizarán sin retrasos injustificados y conforme a la parte 1 del anexo V, de tal modo que se garantice que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruye o se transforma en forma irreversible de manera que los residuos y emisiones restantes no presenten las características de contaminante orgánico persistente.

Al proceder a tal eliminación o valorización, cualquier sustancia incluida en el anexo IV podrá ser separada de los residuos siempre y cuando esta sustancia se elimine a continuación conforme al párrafo primero.

3.  Quedan prohibidas las operaciones de eliminación o valorización de residuos que puedan comportar la valorización, reciclado, recuperación o reutilización de las sustancias incluidas en el anexo IV.

4.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2:

▼M4

a) los residuos que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella podrán eliminarse o valorizarse de otro modo de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, siempre y cuando el contenido de dichas sustancias en los residuos sea inferior a los límites de concentración que habrán de en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3. Hasta el momento en que los límites de concentración se establezcan de conformidad con dicho procedimiento, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán adoptar o aplicar, respecto a la eliminación o valorización de residuos, límites de concentración o requisitos técnicos específicos con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;

▼C1

b) en casos excepcionales, un Estado miembro o la autoridad competente designada por dicho Estado miembro podrá autorizar que los residuos incluidos en la parte 2 del anexo V que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella, dentro de los límites de concentración que se especifican en la parte 2 del anexo V, sean objeto de otro tipo de tratamiento conforme al método que figura en la parte 2 del anexo V, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

i) que el poseedor de los residuos haya demostrado de forma satisfactoria para la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la descontaminación de los residuos respecto a las sustancias incluidas en el anexo IV no era viable; que la destrucción o la transformación irreversible de los contaminantes orgánicos persistentes, realizada de conformidad con las mejores prácticas medioambientales o las mejores técnicas disponibles, no representa la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente, y, por consiguiente, que la autoridad competente haya autorizado la operación de sustitución,

ii) que esta operación se efectúe de conformidad con la legislación comunitaria aplicable en la materia y en las condiciones establecidas en las medidas complementarias pertinentes a que se refiere el apartado 6, y

iii) que el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión respecto a dicha autorización y los motivos que la justifican.

►M4

 

La Comisión establecerá los límites de concentración a que se refiere el anexo V, parte 2, se establecerán, a los fines del apartado 4, letra b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.

 ◄

En tanto no se hayan establecido dichos límites de concentración:

a) la autoridad competente podrá adoptar o aplicar límites de concentración o requisitos técnicos específicos respecto a los residuos a que se refiere la letra b) del apartado 4;

b) cuanto se traten residuos de conformidad con la letra b) del apartado 4, los poseedores de los mismos suministrarán a la autoridad competente información sobre el contenido en contaminantes orgánicos persistentes de los residuos de que se trate.

6.  Cuando proceda, y teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico y las orientaciones y decisiones internacionales pertinentes, así como las eventuales autorizaciones concedidas por un Estado miembro, o por la autoridad competente designada por dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 4 y el anexo V, la Comisión podrá adoptar medidas complementarias relativas a la aplicación del presente artículo. La Comisión definirá un formato para la presentación de la información por los Estados miembros de conformidad con el inciso iii) de la letra b) del apartado 4. Estas medidas se decidirán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

7.  Antes del 31 de diciembre de 2009, la Comisión examinará las excepciones previstas en el apartado 4 a la luz del desarrollo tecnológico y la evolución internacional, especialmente respecto a la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

Artículo 8

Planes de aplicación

1.  Cuando elaboren sus planes nacionales de aplicación, los Estados miembros ofrecerán al público, de conformidad con sus propios procedimientos nacionales, posibilidades precoces y efectivas de participación en el proceso.

2.  En cuanto un Estado miembro haya adoptado su plan de aplicación nacional en aplicación de las obligaciones que le incumban en virtud del Convenio, lo comunicará tanto a la Comisión como a los demás Estados miembros.

3.  Al elaborar sus planes de ejecución, la Comisión y los Estados miembros intercambiarán, si procede, información sobre el contenido.

4.  La Comisión elaborará, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un plan de aplicación de las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud del Convenio.

En cuanto la Comisión haya adoptado el plan comunitario de aplicación, lo comunicará a los Estados miembros.

La Comisión revisará y actualizará el plan de aplicación comunitario, según convenga.

Artículo 9

Vigilancia

La Comisión y los Estados miembros establecerán, en estrecha cooperación, programas y mecanismos adecuados, consecuentes con el estado de la técnica, que permitan ofrecer de forma periódica datos de vigilancia comparables sobre la presencia en el medio ambiente de dioxinas, furanos y PCB citados en el anexo III. Cuando se elaboren tales programas y mecanismos, se tendrá debidamente en cuenta la evolución que se registre con arreglo al Protocolo y el Convenio.

Artículo 10

Intercambio de información

1.  La Comisión y los Estados miembros facilitarán y llevarán a cabo el intercambio de información en la Comunidad y con terceros países en relación con la reducción, minimización o eliminación, cuando sea posible, de la producción, uso y liberación de contaminantes orgánicos persistentes y con las alternativas a esas sustancias, especificando los riesgos y costes económicos y sociales vinculados a tales alternativas.

2.  La Comisión y los Estados miembros, según corresponda, promoverán y facilitarán, respecto a los contaminantes orgánicos persistentes:

a) programas de sensibilización, en particular sobre los efectos para la salud y el medio ambiente y respecto a las correspondientes alternativas, así como sobre la reducción o supresión de la producción, el uso y las emisiones, dirigidos especialmente a:

i) los responsables políticos y los responsables de la toma de decisiones,

ii) los grupos especialmente vulnerables;

b) el suministro de información al público;

c) la formación de los trabajadores, los científicos y el personal docente, técnico y directivo.

3.  Sin prejuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental ( 6 ), la información sobre la salud y la seguridad de los seres humanos y el medio ambiente no se considerará confidencial. La Comisión y los Estados miembros que intercambien otras informaciones con un tercer país protegerán cualquier información confidencial en virtud de acuerdos mutuos.

Artículo 11

Asistencia técnica

De conformidad con los artículos 12 y 13 del Convenio, la Comisión y los Estados miembros cooperarán para prestar asistencia técnica y financiera oportuna y adecuada a países en desarrollo y a países con economías en transición para ayudarlos, previa solicitud de los mismos, en función de los recursos disponibles y teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas en el Convenio. Dicha ayuda podrá canalizarse también a través de las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 12

Presentación de informes

1.  Los Estados miembros remitirán cada tres años a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida información relativa a las infracciones y las sanciones.

2.  Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión datos estadísticos sobre la comercialización y producción totales, estimados o reales, de cualquier sustancia incluida en el anexo I o II.

3.  En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, cada tres años, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión:

a) información resumida sobre las existencias, recabada de las notificaciones recibidas con arreglo al apartado 2 del artículo 5;

b) información resumida recabada de los inventarios de emisiones elaborados con arreglo al apartado 1 del artículo 6;

c) información resumida sobre la presencia en el medio ambiente de dioxinas, furanos y PCB, citados en el anexo III, en el medio ambiente, recabada con arreglo al artículo 9.

4.  En lo que se refiere a los datos y la información que deberán comunicar los Estados miembros de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, la Comisión desarrollará previamente un formato común con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 16.

5.  Por lo que se refiere a las sustancias reguladas por el Convenio, la Comisión compilará, con la periodicidad que decida la Conferencia de las Partes en el Convenio, un informe basado en la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, y lo comunicará a la Secretaría del Convenio.

6.  La Comisión compilará cada tres años un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y lo integrará con la información ya disponible en el marco del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes (EPER), elaborado en virtud de la Decisión 2000/479/CE ( 7 ), y del Inventario de emisiones CORINAIR del programa EMEP (Programa concertado de vigilancia continua y de evaluación de la transmisión a larga distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa), así como con la información proporcionada por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 para constituir un informe de síntesis. Este informe incluirá información sobre el recurso a las excepciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 7. La Comisión remitirá un resumen del informe de síntesis al Parlamento Europeo y al Consejo y lo pondrá a disposición del público sin demora.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento y le notificarán sin demora cualquier modificación de aquéllas.

▼M4

Artículo 14

Modificación de los anexos

1.  Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o del Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, los anexos I a III en consecuencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3.

2.  Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o el Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, el anexo IV en consecuencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.

3.  La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en los anexos I, II y III, incluida su adaptación al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3.

4.  La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en el anexo IV y las modificaciones del anexo V, incluida su adaptación al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.

▼C1

Artículo 15

Autoridades competentes

Cada Estado miembro designará la autoridad o autoridades competentes responsables de las tareas administrativas requeridas por el presente Reglamento. Informará a la Comisión de tal designación a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 16

Comité de asuntos generales

1.  La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE en todos los asuntos regulados por el presente Reglamento, con excepción de los relativos a los residuos.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼M4

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼C1

Artículo 17

Comité de residuos

1.  La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE en los asuntos relativos a residuos regulados por el presente Reglamento.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼M4

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼C1

Artículo 18

Modificación de la Directiva 79/117/CEE

En la parte B del anexo de la Directiva 79/117/CEE, «Compuestos organoclorados persistentes», se suprimen los puntos 1 a 8.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M7




ANEXO I



Parte A —  Sustancias incluidas en el Convenio y en el Protocolo y sustancias incluidas únicamente en el Convenio

Sustancia

No CAS

No CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

Éter de tetrabromodifenilo

C12H6Br4O

 

 

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de tetrabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados o artículos, o sea constituyente de piezas pirorretardantes de artículos.

2.  No obstante, se autorizará la producción, comercialización y uso de:

a)  sin perjuicio de lo establecido en la letra b), artículos y preparados que contengan concentraciones inferiores al 0,1 % en peso de éter de tetrabromodifenilo, cuando se hayan producido total o parcialmente con materiales reciclados o con materiales procedentes de residuos preparados para su reutilización;

b)  los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

3.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de tetrabromodifenilo como constituyente. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de pentabromodifenilo

C12H5Br5O

 

 

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de pentabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados o artículos o sea constituyente de piezas pirorretardantes de artículos.

2.  No obstante, se autorizará la producción, comercialización y uso de:

a)  sin perjuicio de lo establecido en la letra b), artículos y preparados que contengan concentraciones inferiores al 0,1 % en peso de éter de pentabromodifenilo, cuando se hayan producido total o parcialmente con materiales reciclados o con materiales procedentes de residuos preparados para su reutilización;

b)  los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2002/95/CE.

3.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de pentabromodifenilo como constituyente. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de hexabromodifenilo

C12H4Br6O

 

 

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de hexabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados o artículos o sea constituyente de piezas pirorretardantes de artículos.

2.  No obstante, se autorizará la producción, comercialización y uso de:

a)  sin perjuicio de lo establecido en la letra b), artículos y preparados que contengan concentraciones inferiores al 0,1 % en peso de éter de hexabromodifenilo, cuando se hayan producido total o parcialmente con materiales reciclados o con materiales procedentes de residuos preparados para su reutilización;

b)  los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2002/95/CE.

3.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de hexabromodifenilo como constituyente. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de heptabromodifenilo

C12H3Br7O

 

 

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de heptabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados o artículos o sea constituyente de piezas pirorretardantes de artículos.

2.  No obstante, se autorizará la producción, comercialización y uso de:

a)  sin perjuicio de lo establecido en la letra b), artículos y preparados que contengan concentraciones inferiores al 0,1 % en peso de éter de heptabromodifenilo, cuando se hayan producido total o parcialmente con materiales reciclados o con materiales procedentes de residuos preparados para su reutilización;

b)  los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2002/95/CE.

3.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de heptabromodifenilo como constituyente. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS)

C8F17SO2X

(X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros)

 

 

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOS inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando estén presentes en sustancias o preparados.
2.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOS en artículos o productos semielaborados o en partes de ellos, si la concentración de PFOS es inferior al 0,1 % en peso, calculada con referencia a la masa de las partes diferenciadas estructural o microestructuralmente que contengan PFOS o, en el caso de los tejidos u otros materiales recubiertos, si la cantidad de PFOS es inferior a 1 μg/m2 del material revestido.
3.  Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan PFOS como constituyente. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.
4.  Podrán seguir utilizándose hasta el 27 de junio de 2011 las espumas antiincendios que ya estuvieran comercializadas antes del 27 de diciembre de 2006.
5.  Si se minimiza la cantidad emitida al medio ambiente, se autoriza la producción y comercialización para los siguientes usos específicos, a condición de que los Estados miembros informen a la Comisión cada cuatro años de los avances realizados para eliminar los PFOS:
a)  hasta el 26 de agosto de 2015, como agentes humectantes para su utilización en sistemas controlados de galvanización;
b)  como resinas fotosensibles o recubrimientos antirreflejantes para procesos fotolitográficos;
c)  como recubrimientos aplicados en fotografía a las películas, el papel o las planchas para impresión;
d)  como tratamientos antivaho para el cromado no decorativo endurecido (cromo VI) en sistemas de circuito cerrado;
e)  como fluidos hidráulicos para la aviación.
Cuando las excepciones indicadas en las letras a) a e) se refieran a la producción o uso en una instalación regulada por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se aplicarán las mejores tecnologías disponibles para prevenir y minimizar las emisiones de PFOS descritas en la información publicada por la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2008/1/CE.
En cuanto se disponga de nueva información sobre los usos y sobre sustancias o tecnologías alternativas más seguras para los usos indicados en las letras b) a e), la Comisión procederá a una revisión de las excepciones previstas en el párrafo segundo, de tal forma que:
i)  desaparezcan progresivamente los usos de los PFOS en cuanto existan alternativas más seguras, que sean viables desde el punto de vista técnico y económico,
ii)  solo se mantengan excepciones para usos esenciales cuando no existan alternativas más seguras y se haya informado de las medidas adoptadas para encontrarlas,
iii)  se hayan reducido al mínimo las emisiones en el medio ambiente de PFOS mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles. ►M8  
6.  Cuando el Comité Europeo de Normalización (CEN) haya adoptado normas, estas se utilizarán como métodos analíticos de ensayo para acreditar la conformidad de las sustancias, preparados y artículos con los puntos 1 y 2. Podrá utilizarse como alternativa a las normas del CEN cualquier otro método analítico del que el usuario pueda demostrar un comportamiento equivalente.  ◄

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano)

50-29-3

200-024-3

Clordano

57-74-9

200-349-0

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

58-89-9

200-401-2

319-84-6

206-270-8

319-85-7

206-271-3

608-73-1

210-168-9

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

Endrina

72-20-8

200-775-7

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

▼M8

Endosulfán

115-29-7

959-98-8

33213-65-9

204-079-4

1.  La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan endosulfán como constituyente de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013.

2.  Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan endosulfán como constituyente de tales artículos.

3.  En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

▼M7

Hexaclorobenceno

118-74-1

200-273-9

Clordecona

143-50-0

205-601-3

Aldrina

309-00-2

206-215-8

Pentaclorobenceno

608-93-5

210-172-5

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1 y otros

Sin perjuicio de la Directiva 96/59/CE, se permite la utilización de artículos que ya estaban en uso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Mirex

2385-85-5

219-196-6

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

Hexabromodifenilo

36355-01-8

252-994-2

▼M11

Hexabromociclododecano

Se entiende por «hexabromociclododecano»: hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gamma-hexabromociclododecano

25637-99-4,

3194-55-6,

134237-50-6,

134237-51-7,

134237-52-8

247-148-4,

221-695-9

1.  A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de hexabromociclododecano inferiores o iguales a 100 mg/kg (0,01 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados o artículos, o sea un componente de partes pirorretardantes de artículos, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión a más tardar el 22 de marzo de 2019.

2.  Se permitirá la utilización de hexabromociclododecano, como tal o en preparados, para la producción de artículos de poliestireno expandido, y para la producción y comercialización de hexabromociclododecano para tal utilización, siempre y cuando tal utilización haya sido autorizada al amparo del título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o se haya presentado una solicitud de autorización a más tardar el 21 de febrero de 2014 sin que se haya recaído aún una decisión sobre ella.

La comercialización y utilización de hexabromociclododecano, como tal o en preparados, de conformidad con lo dispuesto en el presente punto solo estarán permitidas hasta el 26 de noviembre de 2019 o hasta la fecha de expiración del período de revisión especificado en una decisión de autorización o hasta la fecha de retirada de tal autorización con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, si estas fechas fueran anteriores.

La comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y se hayan producido de conformidad con la exención contemplada en el presente punto estarán permitidas hasta seis meses después de la fecha de expiración de esa exención. Los artículos de este tipo ya en uso en esa fecha podrán seguir utilizándose.

3.  Sin perjuicio de la exención contemplada en el punto 2, la comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido o de poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y sean producidos antes o hasta el 22 de marzo de 2016 estarán permitidas hasta el 22 de junio de 2016. El punto 6 se aplicará como si tales artículos se hubieran producido con arreglo a la exención contemplada en el punto 2.

4.  Los artículos que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y ya estén en uso antes o hasta el 22 de marzo de 2016 podrán seguir utilizándose y comercializándose, y no se aplicará el punto 6. Se aplicará a tales artículos el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

5.  La comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido importados que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos estarán permitidas hasta la fecha de expiración de la exención contemplada en el punto 2, y se aplicará el punto 6 como si tales artículos se hubieran producido de conformidad con la exención contemplada en el punto 2. Los artículos de este tipo ya en uso en esa fecha podrán seguir utilizándose.

6.  Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Unión en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, el poliestireno expandido en el que se utilice hexabromociclododecano de conformidad con la exención contemplada en el punto 2 deberá ser identificable mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida.

▼M7

(1)   DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(2)   DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

(3)   Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).



Parte B —  Sustancias incluidas únicamente en el Protocolo

Sustancia

No CAS

No CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

▼M8

Hexaclorobutadieno

87-68-3

201-765-5

1.  La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno como constituyente de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013.

2.  Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno como constituyente de tales artículos.

3.  En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Naftalenos policlorados (1)

 

 

1.  La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados como constituyentes de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013.

2.  Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados como constituyentes de tales artículos.

3.  En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

▼M10

Alcanos de C10-C13, cloro-(parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

85535-84-8

287-476-5

1.  No obstante, se autorizarán la producción, la comercialización y el uso de sustancias o de preparados que contengan PCCC en una concentración inferior al 1 % en peso o de artículos que contengan PCCC en una concentración inferior al 0,15 % en peso.

2.  El uso estará autorizado en los siguientes casos:

a)  cintas transportadoras de la industria minera y sellantes para diques que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 4 de diciembre de 2015 o en esa fecha, y

b)  artículos distintos a los indicados en la letra a) que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 10 de julio de 2012 o en esa fecha.

3.  En relación con los artículos contemplados en el punto 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

(1)   Se entienden por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.

▼C1




ANEXO II

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES

image




ANEXO III

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A DISPOSICIONES DE REDUCCIÓN DE EMISIONES

▼C2

Sustancia (No CAS)

Dibenzo-p-dioxinas policloradas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF)

Hexaclorobenceno (HCB)

(No CAS: 118-74-1)

Policlorobifenilos (PCB) Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH) ( 8 ).

▼M7

Pentaclorobenceno (no CAS 608-93-5)

▼M9




ANEXO IV

Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7



Sustancia

No CAS

No CE

Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a)

Endosulfán

115-29-7

959-98-8

33213-65-9

204-079-4

50 mg/kg

Hexaclorobutadieno

87-68-3

201-765-5

100 mg/kg

Naftalenos policlorados (1)

 

 

10 mg/kg

Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

85535-84-8

287-476-5

10 000 mg/kg

Éter de tetrabromodifenilo

C12H6Br4O

 

 

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo: 1 000 mg/kg

Éter de pentabromodifenilo

C12H5Br5O

 

 

Éter de hexabromodifenilo

C12H4Br6O

 

 

Éter de heptabromodifenilo

C12H3Br7O

 

 

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS)

C8F17SO2X

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]

 

 

50 mg/kg

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

 

 

15 μg/kg (2)

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano)

50-29-3

200-024-3

50 mg/kg

Clordano

57-74-9

200-349-0

50 mg/kg

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

58-89-9

319-84-6

319-85-7

608-73-1

210-168-9

200-401-2

206-270-8

206-271-3

50 mg/kg

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

50 mg/kg

Endrina

72-20-8

200-775-7

50 mg/kg

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

50 mg/kg

Hexaclorobenceno

118-74-1

200-273-9

50 mg/kg

Clorodecona

143-50-0

205-601-3

50 mg/kg

Aldrina

309-00-2

206-215-8

50 mg/kg

Pentaclorobenceno

608-93-5

210-172-5

50 mg/kg

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1

50 mg/kg (3)

Mírex

2385-85-5

219-196-6

50 mg/kg

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

50 mg/kg

Hexabromobifenilo

36355-01-8

252-994-2

50 mg/kg

▼M12

Hexabromociclododecano (4)

25637-99-4,

3194-55-6,

134237-50-6,

134237-51-7,

134237-52-8

247-148-4

221-695-9

1 000 mg/kg, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión antes del 20 de abril de 2019.

(1)   Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.

(2)   

El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:



PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

PCDD

FET

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

(3)   Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

(4)   Por hexabromociclododecano se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.

▼C1




ANEXO V

GESTIÓN DE RESIDUOS

PARTE 1 —   Eliminación y valorización con arreglo al apartado 2 del artículo 7

A los fines del apartado 2 del artículo 7, se autorizan las siguientes operaciones de eliminación y valorización, previstas en el anexo IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE, cuando se apliquen de forma que se garantice la destrucción o la transformación irreversible del contaminante orgánico persistente:

D 9

Tratamiento físico-químico,

D 10

Incineración en tierra, y

R 1

Utilización principal como combustible u otro medio de generación de energía, con exclusión de los residuos que contengan PCB.

▼M5

R4

Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos, con arreglo a las condiciones siguientes: las operaciones se limitan a los residuos de procesos siderúrgicos, como polvo o lodos del tratamiento de gases o escoria de laminación o polvo de filtros con cinc procedente de acerías, polvo de sistemas de depuración de gases de fundiciones de cobre y residuos similares, así como residuos de lixiviación que contengan plomo de la producción de metales no férreos. Quedan excluidos los residuos que contengan PCB. Las operaciones se limitan a procesos para la valorización de hierro y aleaciones de hierro (altos hornos, horno de cuba y horno de solera) y metales no férreos (proceso Waelz en horno giratorio, procesos de fusión en baño mediante hornos verticales u horizontales), siempre que las instalaciones satisfagan, como requisitos mínimos, los valores límite de emisión de PCDD y PCDF establecidos en la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos ( 9 ), tanto si los procesos están sujetos a dicha Directiva como si no lo están, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Directiva 2000/76/CE, en su caso, y de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE.

▼C1

Se podrá efectuar una operación de pretratamiento previa a la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo, siempre y cuando una sustancia incluida en el anexo IV que esté aislada del residuo durante el pretratamiento se elimine seguidamente de conformidad con esta parte del presente anexo. Cuando solo parte de un producto ►M5   o residuo, como los residuos de aparatos, contenga o esté contaminada por contaminantes orgánicos persistentes, se procederá a su separación y a continuación a su eliminación de conformidad con los requisitos del presente Reglamento. ◄ Además, se podrán efectuar operaciones de reacondicionamiento y de almacenamiento temporal antes de dicho pretratamiento o antes de la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo.

▼M2

PARTE 2 —   Residuos y operaciones a los que se aplica la letra b) del apartado 4 del artículo 7

A los fines de la letra b) del apartado 4 del artículo 7, se autorizan las operaciones siguientes respecto a los residuos que se especifican, definidos por el código de seis cifras de acuerdo con la clasificación de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión ( 10 ).

▼M3

Se podrán efectuar operaciones de pretratamiento previas al almacenamiento permanente de conformidad con esta parte del presente anexo, siempre y cuando una sustancia incluida en el anexo IV que esté aislada del residuo durante el pretratamiento se elimine seguidamente de conformidad con la parte 1 del presente anexo. Además, se podrán efectuar operaciones de reacondicionamiento y de almacenamiento temporal antes de dicho pretratamiento o antes del almacenamiento permanente de conformidad con esta parte del presente anexo.

▼M12



Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión

Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (1)

Operación

10

RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS

Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg;

Aldrina: 5 000 mg/kg;

Clordano: 5 000 mg/kg;

Clorodecona: 5 000 mg/kg;

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg;

Dieldrina: 5 000 mg/kg;

Endosulfán: 5 000 mg/kg;

Endrina: 5 000 mg/kg;

Heptacloro: 5 000 mg/kg;

Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg;

Hexabromociclododecano (3): 1 000 mg/kg;

Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg;

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano: 5 000 mg/kg;

Mírex: 5 000 mg/kg;

Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C8F17SO2X) [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg;

Policlorobifenilos (PCB) (4): 50 mg/kg;

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados: 5 mg/kg;

Naftalenos policlorados (*): 1 000 mg/kg;

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo (C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg;

Toxafeno: 5 000 mg/kg.

El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1)  El almacenamiento se realizará en una de las ubicaciones siguientes:

— formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras,

— minas de sal,

— vertederos para residuos peligrosos, a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de los residuos en el subcapítulo 19 03 de la Decisión 2000/532/CE.

2)  Se han observado las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (5) y la Decisión 2003/33/CE del Consejo (6).

3)  Se ha demostrado que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

10 01

Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)

10 01 14 * (2)

Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

10 01 16 *

Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

10 02

Residuos de la industria del hierro y del acero

10 02 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas

10 03

Residuos de la termometalurgia del aluminio

10 03 04 *

Escorias de la producción primaria

10 03 08 *

Escorias salinas de la producción secundaria

10 03 09 *

Granzas negras de la producción secundaria

10 03 19 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 03 21 *

Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas

10 03 29 *

Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas

10 04

Residuos de la termometalurgia del plomo

10 04 01 *

Escorias de la producción primaria y secundaria

10 04 02 *

Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria

10 04 04 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 04 05 *

Otras partículas y polvos

10 04 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 05

Residuos de la termometalurgia del zinc

10 05 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 05 05 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 06

Residuos de la termometalurgia del cobre

10 06 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 06 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 08

Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos

10 08 08 *

Escorias salinas de la producción primaria y secundaria

10 08 15 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 09

Residuos de la fundición de piezas férreas

10 09 09 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

16

RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA

16 11

Residuos de revestimientos de hornos y refractarios

16 11 01 *

Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas

16 11 03 *

Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas

17

RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

17 01

Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos

17 01 06 *

Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas

17 05

Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje

17 05 03 *

Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas

17 09

Otros residuos de construcción y demolición

17 09 02 *

Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB

17 09 03 *

Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas

19

RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL

19 01

Residuos de la incineración o pirólisis de residuos

19 01 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

19 01 11 *

Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas

19 01 13 *

Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas

19 01 15 *

Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas

19 04

Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación

19 04 02 *

Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos

19 04 03 *

Fase sólida no vitrificada.

(1)   Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.

(2)   Todo residuo que lleve un asterisco «*» se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.

(3)   Por «hexabromociclododecano» se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano

(4)   Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

(5)   Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(6)   Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).

El límite máximo de concentración de dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) se calculará con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:.



PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003



( 1 ) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.

( 2 ) Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194 de 25.7.1975, p. 39); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 3 ) Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por la que se adapta, por vigésima octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).

( 4 ) Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

( 5 ) Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243 de 24.9.1996, p. 31).

( 6 ) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

( 7 ) Decisión 2000/479/CE de la Comisión, de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 36).

( 8 ) A efectos de los inventarios de emisiones, se usarán los cuatro indicadores compuestos siguientes: benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno e indeno(1,2,3-cd)pireno.

( 9 ) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

( 10 ) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/573/CE del Consejo (DO L 203 de 28.7.2001, p. 18).

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