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Document 02004D0842-20210618
Commission Decision of 1 December 2004 concerning implementing rules whereby Member States may authorise the placing on the market of seed belonging to varieties for which an application for entry in the national catalogue of varieties of agricultural plant species or vegetable species has been submitted (notified under document number C(2004) 4493) (Text with EEA relevance) (2004/842/EC)Text with EEA relevance
Consolidated text: Decisión de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas [notificada con el número C(2004) 4493] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2004/842/CE)Texto pertinente a efectos del EEE
Decisión de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas [notificada con el número C(2004) 4493] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2004/842/CE)Texto pertinente a efectos del EEE
02004D0842 — ES — 18.06.2021 — 002.001
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 1 de diciembre de 2004 relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas [notificada con el número C(2004) 4493] (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 362 de 9.12.2004, p. 21) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/320 DE LA COMISIÓN de 3 de marzo de 2016 |
L 60 |
88 |
5.3.2016 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/985 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 2021 |
L 216 |
204 |
18.6.2021 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2004
relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas
[notificada con el número C(2004) 4493]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/842/CE)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El objetivo de la presente Directiva es establecer las disposiciones por las que los Estados miembros pueden conceder una autorización de comercialización de:
semillas de variedades de las especies de plantas agrícolas para las que se haya presentado la solicitud de inscripción prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2002/53/CE en el catálogo nacional del Estado miembro en cuestión, a condición de que se cumplan las disposiciones del capítulo II de la presente Decisión, o
semillas de variedades de las especies de plantas hortícolas para las que se haya presentado la solicitud de inscripción prevista en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 2002/55/CE en el catálogo nacional de por lo menos un Estado miembro, así como información técnica específica, a condición de que se cumplan las disposiciones del capítulo III de la presente Decisión.
CAPÍTULO II
Especies de plantas agrícolas
Artículo 2
Autorización
Artículo 3
Aplicación
El solicitante deberá facilitar la siguiente información:
los ensayos y las pruebas previstos;
el nombre del Estado miembro en el que esté previsto realizar los ensayos y las pruebas en cuestión;
la descripción de la variedad;
la selección conservadora de la variedad.
Artículo 4
Finalidad
Sólo se concederán autorizaciones para los ensayos y las pruebas realizados en empresas agrícolas con objeto de recopilar información sobre el cultivo o la utilización de la variedad.
Artículo 5
Condiciones técnicas
Las semillas de plantas forrajeras cumplirán los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 66/401/CEE en relación con:
las semillas certificadas (todas las especies distintas de Pisum sativum y Vicia faba), o
las «semillas certificadas de segunda reproducción»(Pisum sativum, Vicia faba).
Las semillas de cereales cumplirán los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE en relación con:
las semillas certificadas (Phalaris canariensis, no híbridas, Secale cereale, Sorghum bicolor, Sorghum sudanense y Zea mays y las híbridas de Avena sativa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y x Triticosecale distintas de las variedades autógamas), o
las «semillas certificadas de la segunda reproducción» (Avena sativa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y las variedades autógamas de x Triticosecale, distintas de las híbridas).
Las semillas de plantas oleaginosas y textiles cumplirán los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2002/57/CE en relación con:
las semillas certificadas (todas las especies excepto Linum usitatissimum);
las «semillas certificadas de la segunda y tercera reproducción» (Linum usitatissimum).
Artículo 6
Examen
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 5 se evaluará:
en el caso de las patatas de siembra, por medio de un examen oficial;
en los otros casos, por medio de un examen oficial o de un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.
El peso máximo de un lote y el peso mínimo de una muestra están establecidos en:
plantas forrajeras: anexo III de la Directiva 66/401/CEE;
cereales: anexo III de la Directiva 66/402/CEE;
remolacha: anexo II de la Directiva 2002/54/CE;
plantas oleaginosas y textiles: anexo III de la Directiva 2002/57/CE.
Artículo 7
Cantidades
Las cantidades autorizadas para cada variedad no excederán de los siguientes porcentajes de semillas de la misma especie utilizados anualmente en el Estado miembro al que estén destinadas las semillas en cuestión:
en el caso del trigo duro: 0,05 %;
en el caso de los guisantes, las habas, la avena, la cebada y el trigo: 0,3 %;
en todos los demás casos: 0,1 %.
No obstante, si estas cantidades no son suficientes para sembrar 10 hectáreas del Estado miembro al cual van dirigidas las semillas, se podrá autorizar la cantidad necesaria para dicha superficie.
Artículo 8
Envase y cierre
Las semillas sólo se podrán comercializar en envases o recipientes cerrados provistos de un sistema de cierre. Los envases y los recipientes de semillas se cerrarán oficialmente o bajo control oficial, de forma que no se puedan abrir sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que la etiqueta oficial prevista en el artículo 9 o el envase muestren señales de manipulación. A fin de asegurar el cierre, el sistema de cierre comprenderá al menos bien la etiqueta oficial, bien la colocación de un precinto oficial.
En el caso de las patatas de siembra, los envases serán nuevos y los recipientes estarán limpios.
Artículo 9
Etiquetado
La etiqueta a que hace referencia el apartado 1 contendrá la siguiente información:
el servicio de certificación y el Estado miembro o sus siglas;
el número de orden atribuido oficialmente;
el número de referencia del lote;
el mes y el año de fabricación;
la especie;
la denominación de la variedad bajo la que se comercializarán las semillas (la referencia del obtentor, la denominación propuesta o la denominación aprobada) y, en su caso, el número de la solicitud oficial de inscripción de la variedad;
la indicación «variedad pendiente de admisión oficial»;
la indicación «sólo para ensayos y pruebas»;
en su caso, la expresión «variedad modificada genéticamente»;
tamaño (únicamente en el caso de las patatas de siembra);
peso neto o bruto declarado, o número declarado de semillas puras o, en su caso, de glomérulos;
en el caso de indicación del peso y de empleo de plaguicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de las semillas puras, o, en su caso, de los glomérulos y el peso total.
Artículo 10
Tratamiento químico
Cualquier tratamiento químico se indicará bien en la etiqueta oficial prevista en el artículo 9 bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro de éste, o en el recipiente.
Artículo 11
Período de tiempo
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 14, las autorizaciones concedidas en virtud de las disposiciones de la presente Decisión serán válidas por un período de un año como máximo y podrán ser renovadas conforme a las disposiciones del artículo 12.
Artículo 12
Renovación de autorizaciones
La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:
una referencia a la autorización original;
todos los datos disponibles que completen la información proporcionada en la descripción, la selección conservadora o el cultivo o la utilización de la variedad a que hace referencia la autorización original;
pruebas de que todavía se está realizando la evaluación para la inclusión en el catálogo de la variedad en cuestión, si no están a disposición del Estado miembro de alguna otra forma.
Artículo 13
Cese de la validez
Las autorizaciones dejarán de ser válidas si la solicitud de inscripción en el catálogo nacional se retira o se rechaza, o si se introduce la variedad en el catálogo.
Artículo 14
Salvaguardia
Aun cuando se conceda una autorización conforme a las disposiciones del artículo 2, un Estado miembro podrá prohibir la utilización, en la totalidad de su territorio o en una parte del mismo, de la variedad en cuestión, o determinar las condiciones adecuadas de cultivo de dicha variedad y, en los casos contemplados en la letra c), las condiciones de utilización de los productos que resulten de dicho cultivo:
si se demostrara que el cultivo de esa variedad podría resultar perjudicial, desde el punto de vista fitosanitario, para el cultivo de otras variedades o especies, o
si se comprobara, basándose en cultivos oficiales realizados en el Estado miembro solicitante, que la variedad no da, en ninguna parte de su territorio, los resultados obtenidos con otra variedad comparable admitida en el territorio de ese Estado miembro, o si se supiera que la variedad, debido a su naturaleza o a su clase de madurez, no es apta para el cultivo en ninguna parte de su territorio, o
si tuviera razones válidas para considerar que la variedad presenta un riesgo para la salud humana o el medio ambiente.
Artículo 15
Obligaciones de información
Una vez concedida la autorización, el Estado miembro que la haya concedido podrá exigir a la persona autorizada que proporcione información sobre:
los resultados de los ensayos y las pruebas realizados en empresas agrícolas con objeto de recoger información sobre el cultivo o la utilización de la variedad;
las cantidades de semillas comercializadas durante el período de autorización y el Estado miembro al que iban destinadas las semillas.
Artículo 16
Controles de selección conservadora
El Estado miembro que concede la autorización podrá controlar la selección conservadora de la variedad.
Cuando la selección conservadora se efectúe en un Estado miembro distinto del Estado miembro que concedió la autorización, los Estados miembros se prestarán mutuamente asistencia administrativa en lo que se refiere a los controles necesarios.
Un Estado miembro podrá aceptar que la selección conservadora se lleve a cabo en un tercer país si, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 2002/53/CE, los controles de selección conservadora ofrecen las mismas garantías que los efectuados por los Estados miembros.
Artículo 17
Notificación
Los Estados miembros notificarán lo siguiente a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión:
la solicitud de autorización, tan pronto se reciba, o el rechazo de una solicitud de autorización, y
la concesión, la renovación, la anulación o la retirada de una autorización.
Artículo 18
Intercambio de información
Los Estados miembros utilizarán los sistemas informáticos de intercambio de información existentes con objeto de facilitar el intercambio de información por lo que se refiere a la relación entre la solicitud de admisión de variedades en el catálogo nacional y la autorización de semillas de variedades que no están todavía incluidas en el mismo.
Artículo 19
Publicación de una lista de variedades
La Comisión, sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, publicará una lista de variedades que hayan sido autorizadas.
CAPÍTULO III
Especies de plantas hortícolas
Artículo 20
Autorización
Artículo 21
Aplicación
El solicitante presentará la siguiente información:
la descripción de la variedad;
la selección conservadora de la variedad.
Artículo 22
Finalidad
La autorización sólo se concederá para ampliar conocimientos por medio de la experiencia práctica durante el cultivo.
Artículo 23
Condiciones técnicas
Las semillas de plantas hortícolas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II de la Directiva 2002/55/CE.
Artículo 24
Examen
Artículo 25
Variedades modificadas genéticamente
En el caso de una variedad modificada genéticamente, sólo se podrá conceder la autorización si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. El material modificado genéticamente se autorizará, bien de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o bien de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1829/2003.
Artículo 26
Proveedor
Las personas responsables de la colocación de una etiqueta, una inscripción impresa o un sello en el envase deberán:
informar al Estado miembro del comienzo y del fin de sus actividades;
contabilizar todos los lotes de semillas y ponerlos a disposición de los Estados miembros durante tres años al menos;
tomar muestras de cada lote destinado a la comercialización y ponerlas a disposición de los Estados miembros durante dos años al menos.
Las operaciones contempladas en las letras b) y c) serán objeto de una supervisión oficial efectuada aleatoriamente.
Artículo 27
Envase y cierre
Las semillas sólo se podrán comercializar en envases cerrados provistos de un sistema de cierre. Los envases de semillas se cerrarán de forma que no se puedan abrir sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que la etiqueta oficial prevista en el artículo 28 o el envase muestren señales de manipulación.
Artículo 28
Etiquetado
La etiqueta a que hace referencia el apartado 1 contendrá la siguiente información:
el número de referencia del lote;
el mes y el año de fabricación;
la especie;
la denominación de la variedad bajo la que se comercializarán las semillas (la referencia del obtentor, la denominación propuesta o la denominación aprobada) y, en su caso, el número de la solicitud oficial de inscripción de la variedad;
la indicación «variedad pendiente de admisión oficial»;
en su caso, la expresión «variedad modificada genéticamente».
peso neto o bruto declarado, o número declarado de semillas puras o, en su caso, de glomérulos;
en el caso de indicación del peso y de empleo de plaguicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de las semillas puras, o, en su caso, de los glomérulos y el peso total.
Artículo 29
Tratamiento químico
Cualquier tratamiento químico se indicará en la etiqueta oficial prevista en el artículo 28, o en el envase o dentro de éste.
Artículo 30
Período de tiempo
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32 y 33, las autorizaciones concedidas en virtud de las disposiciones de la presente Decisión serán válidas por un período de un año como máximo y podrán ser renovadas conforme a las disposiciones del artículo 31.
Artículo 31
Renovación de autorizaciones
La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:
una referencia a la autorización original;
todos los datos disponibles que completen la información proporcionada en la descripción, la selección conservadora o el cultivo o la utilización de la variedad a que hace referencia la autorización original;
pruebas de que todavía se está realizando la evaluación para la inclusión en el catálogo de la variedad en cuestión, si no están a disposición del Estado miembro de alguna otra forma.
Artículo 32
Cese de la validez
Las autorizaciones dejarán de ser válidas si la solicitud de inscripción en el catálogo nacional se retira o se rechaza, o si se introduce la variedad en el catálogo.
Artículo 33
Salvaguardia
Aun cuando se conceda una autorización conforme a las disposiciones del artículo 20, se podrá autorizar a un Estado miembro a que prohíba la utilización, en la totalidad de su territorio o en una parte del mismo, de la variedad en cuestión, o a que determine las condiciones adecuadas de cultivo de dicha variedad y, en los casos contemplados en la letra b), las condiciones de utilización de los productos que resulten de dicho cultivo:
si se demostrara que el cultivo de esa variedad podría resultar perjudicial, desde el punto de vista fitosanitario, para el cultivo de otras variedades o especies, o
si tuviera razones válidas para considerar que la variedad presenta un riesgo para la salud humana o el medio ambiente.
Artículo 34
Obligaciones de información
Una vez concedida la autorización, el Estado miembro que la haya concedido podrá exigir a la persona autorizada que proporcione información sobre:
los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia práctica durante el cultivo;
las cantidades de semillas comercializadas durante el período de autorización y el Estado miembro al que iban destinadas las semillas.
Artículo 35
Controles de selección conservadora
El Estado miembro que concede la autorización podrá controlar la selección conservadora de la variedad.
Cuando la selección conservadora se efectúe en un Estado miembro distinto del Estado miembro que concedió la autorización, los Estados miembros se prestarán mutuamente asistencia administrativa en lo que se refiere a los controles necesarios.
Un Estado miembro podrá aceptar que la selección conservadora se lleve a cabo en un tercer país si, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 37 de la Directiva 2002/55/CE, los controles de selección conservadora ofrecen las mismas garantías que los efectuados por los Estados miembros.
Artículo 36
Notificación
Los Estados miembros notificarán lo siguiente a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión:
la solicitud de autorización, tan pronto se reciba, o el rechazo de una solicitud de autorización, y
la concesión, la renovación, la anulación o la retirada de una autorización.
Artículo 37
Intercambio de información
Los Estados miembros utilizarán los sistemas informáticos de intercambio de información existentes con objeto de facilitar el intercambio de información por lo que se refiere a la relación entre la solicitud de admisión de variedades en el catálogo nacional y la autorización de semillas de variedades que no están todavía incluidas en el mismo.
Artículo 38
Publicación de una lista de variedades
La Comisión, sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, publicará una lista de variedades que hayan sido autorizadas.
CAPÍTULO IV
Artículo 39
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
( 1 ) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).