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Document 02003R1458-20060701
Commission Regulation (EC) No 1458/2003 of 18 August 2003 opening and providing for the administration of a tariff quota in the pigmeat sector
Consolidated text: Reglamento (CE) n° 1458/2003 de la Comisión de 18 de agosto de 2003 relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino
Reglamento (CE) n° 1458/2003 de la Comisión de 18 de agosto de 2003 relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino
No longer in force
)
2003R1458 — ES — 01.07.2006 — 003.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
REGLAMENTO (CE) No 1458/2003 DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 2003 (DO L 208, 19.8.2003, p.3) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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REGLAMENTO (CE) No 2083/2004 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2004 |
L 360 |
12 |
7.12.2004 |
|
REGLAMENTO (CE) No 341/2005 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2005 |
L 53 |
28 |
26.2.2005 |
|
REGLAMENTO (CE) No 1191/2006 DE LA COMISIÓN de 4 de agosto de 2006 |
L 215 |
3 |
5.8.2006 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 1458/2003 DE LA COMISIÓN
de 18 de agosto de 2003
relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1365/2000 ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, el apartado 1 de su artículo 11 y el apartado segundo de su artículo 22,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT ( 3 ) y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1486/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino ( 4 ) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial ( 5 ). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
Dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad negoció distintos acuerdos y, en particular, uno relativo a agricultura. Este acuerdo programa, entre otros aspectos, el acceso al mercado comunitario de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países. Por consiguiente, procede establecer normas específicas de aplicación del régimen de importación en el sector de la carne de porcino. |
(3) |
El acuerdo obliga a suprimir las exacciones reguladoras variables por importación y a convertir en derechos de aduana todas las medidas que restrinjan la importación de productos agropecuarios. |
(4) |
Procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación. A tal efecto, conviene establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 6 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 325/2003 ( 7 ). Por otra parte, procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único. En interés de los agentes económicos, procede disponer que las solicitudes de certificado puedan retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación. |
(5) |
Por motivos de claridad, es oportuno precisar que cualquier importación que se efectúe en virtud de un contingente requiere un certificado de importación. Procede establecer, la cantidad mínima que permita a los agentes económicos retirar la solicitud de certificado previa aplicación del porcentaje único de aceptación. |
(6) |
Para facilitar el comercio entre la Comunidad Europea y los terceros países, es necesario permitir la importación de productos del sector de la carne de porcino sin la obligación de importar del país de origen, que de todos modos debe indicarse por razones estadísticas en la casilla 8 del certificado de importación. |
(7) |
Para garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario determinar los productos sujetos al régimen de importación y escalonar las cantidades previstas en el anexo I del presente Reglamento a lo largo del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 junio. |
(8) |
Para garantizar la gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar en 20 euros por cada 100 kilogramos el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos en aplicación de dicho régimen. El riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino hace necesario supeditar el acceso de los agentes económicos a dicho régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas. |
(9) |
Es oportuno llamar la atención de los agentes económicos sobre el hecho de que los certificados únicamente pueden ser utilizados con productos que cumplan todos los requisitos veterinarios vigentes en la Comunidad. |
(10) |
A fin de asegurar una gestión adecuada de los regímenes de importación, la Comisión necesita información precisa de los Estados miembros sobre las cantidades realmente importadas. En aras de la claridad, es necesario utilizar un modelo único en la comunicación de las cantidades entre los Estados miembros y la Comisión. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan abiertos, con carácter anual, los contingentes arancelarios de importación previstos en el anexo I, para los grupos de productos y en las condiciones que en el mismo se señalan.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, los productos de los códigos NC ex020319 55 y ex020329 55 que constituyen los grupos G 2 y G 3 del anexo I, se considerarán:
— «chuleteros deshuesados»: los chuleteros y trozos de chuleteros deshuesados, sin el solomillo, con o sin piel o tocino,
— «filet mignon»: los trozos formados por la carne de los músculos musculus maior psoas y musculus minor psoas, con o sin cabeza, limpiados o sin limpiar.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios previstos en el anexo 1 se repartirán en fracciones trimestrales del 25 %, aplicables el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril.
Artículo 4
Los certificados de importación para los contingentes arancelarios previstos en el anexo I se regularán por las disposiciones siguientes:
a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que llevan ejerciendo al menos 12 meses una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni de hostelería que vendan los productos a los consumidores finales;
b) las solicitudes de certificados sólo deberán mencionar uno de los números de grupo indicados en el anexo I del presente Reglamento; podrán referirse a varios productos de códigos NC diferentes, originarios de un mismo país; en este caso, se anotarán todos los códigos NC y designaciones en las casillas 16 y 15, respectivamente; en el caso del grupo G 2, las solicitudes de certificado deberán tener por objeto un mínimo de 20 toneladas y un máximo del ►M2 20 % ◄ de la cantidad disponible durante el período indicado en el artículo 3; en el caso de los demás grupos, las solicitudes de certificados deberán tener por objeto un mínimo de 1 tonelada y un máximo del ►M2 20 % ◄ de la cantidad disponible durante el período indicado en el artículo 3;
c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen;
d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se rellenará con alguna de las menciones recogidas en el anexo I bis;
e) la casilla 24 de los certificados se rellenará con alguna de las menciones recogidas en el anexo I ter.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 3.
No obstante, las solicitudes de certificado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 se presentarán durante los primeros quince días de enero de 2007.
2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado otras solicitudes por productos del mismo grupo del anexo I ni en el Estado miembro en el que presenta la solicitud ni en otros Estados miembros y que se compromete a no presentarlas.
En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por productos de un mismo grupo del anexo I, ninguna de ellas se aceptará. No obstante, todo interesado podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación por productos de un mismo grupo del anexo I si éstos son originarios de países diferentes.
3. Las solicitudes en las que conste un único país de origen deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente del Estado miembro. Se considerará que constituyen una única solicitud a efectos de la cantidad máxima mencionada en la letra b) del artículo 4 y para la aplicación del apartado 2 párrafo segundo del presente artículo.
4. Las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos que figuran en el anexo I irán acompañadas de la constitución de una garantía de 20 euros por cada 100 kilogramos.
5. El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos de los grupos establecidos. En esa comunicación incluirán una lista de los solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, el día establecido, siguiendo el modelo del anexo II en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o los modelos de los anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.
6. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 4.
En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Si este porcentaje fuera inferior al 5 %, la Comisión tendrá la facultad de no tramitar las solicitudes; en tal caso las garantías serán liberadas inmediatamente.
7. Los agentes económicos podrán renunciar a las solicitudes de certificado dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del porcentaje único de aceptación, si la aplicación de éste supusiera la fijación de una cantidad inferior a 20 toneladas, en el caso del grupo G 2, y a 1 tonelada, en el de los demás grupos. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la retirada de las solicitudes de certificado y liberarán las garantías inmediatamente.
8. La Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible para el período siguiente incluido en el período indicado en el artículo 1.
9. Los certificados se expedirán lo antes posible una vez que la Comisión haya tomado una decisión.
10. Los certificados únicamente podrán utilizarse para productos que cumplan todas las normas veterinarias vigentes en la Comunidad.
11. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual desde el 1 de julio hasta el 30 de junio, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, en el ámbito del presente Reglamento.
Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único del anexo IV.
Artículo 6
1. Para los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de la fecha efectiva de expedición de los mismos.
No obstante, la fecha límite de validez no podrá sobrepasar el 30 de junio del año en que hayan sido expedidos.
2. Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1291/2000.
No obstante, pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento antes citado, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Con tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1486/95.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
No de orden |
Grupo |
Código NC |
Designación del producto |
Derechos de aduana (EUR por tonelada) |
Cantidades en toneladas de peso del producto a partir del 1 de julio de 2006 |
||
09.4038 |
G2 |
ex020319 55 ex020329 55 |
Chuleteros y jamones deshuesados, frescos, refrigerados o congelados |
250 |
35 265 |
||
09.4039 |
G3 |
ex020319 55 ex020329 55 |
«Filet mignon», refrigerado o congelado |
300 |
5 000 |
||
09.4071 |
G4 |
1601 00 91 |
Embutidos, secos o para untar, sin cocer |
747 |
|
||
1601 00 99 |
Los demás |
502 |
|||||
09.4072 |
G5 |
1602 41 10 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre |
784 |
|
||
1602 42 10 |
646 |
||||||
1602 49 11 |
784 |
||||||
1602 49 13 |
646 |
||||||
1602 49 15 |
646 |
||||||
1602 49 19 |
428 |
||||||
1602 49 30 |
375 |
||||||
1602 49 50 |
271 |
||||||
09.4073 |
G6 |
0203 11 10 0203 21 10 |
Canales o medias canales, frescas, refrigeradas o congeladas |
268 |
15 067 |
||
09.4074 |
G7 |
0203 12 11 |
Trozos frescos, refrigerados o congelados, deshuesados y sin deshuesar, excepto el «filet mignon», |
389 |
|
||
0203 12 19 |
300 |
||||||
0203 19 11 |
300 |
||||||
0203 19 13 |
434 |
||||||
0203 19 15 |
233 |
||||||
ex020319 55 |
434 |
||||||
0203 19 59 |
434 |
||||||
0203 22 11 |
389 |
||||||
0203 22 19 |
300 |
||||||
0203 29 11 |
300 |
||||||
0203 29 13 |
434 |
||||||
0203 29 15 |
233 |
||||||
ex020329 55 |
434 |
||||||
0203 29 59 |
434 |
ANEXO I BIS
Menciones a que hace referencia el artículo 4, letra d)
— Reglamento (CE) no 1458/2003
— Nařízení (ES) č. 1458/2003
— Forordning (EF) nr. 1458/2003
— Verordnung (EG) Nr. 1458/2003
— Määrus (EÜ) nr 1458/2003
— Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1458/2003
— Regulation (EC) No 1458/2003
— Règlement (CE) no 1458/2003
— Regolamento (CE) n. 1458/2003
— Regula (EK) Nr. 1458/2003
— Reglamentas (EB) Nr. 1458/2003
— 1458/2003/EK rendelet
— Regolament (KE) Nru 1458/2003
— Verordening (EG) nr. 1458/2003
— Rozporządzenie (WE) nr 1458/2003
— Regulamento (CE) n.o 1458/2003
— Nariadenie (ES) č. 1458/2003
— Uredba (ES) št. 1458/2003
— Asetus (EY) N:o 1458/2003
— Förordning (EG) nr 1458/2003
ANEXO I TER
Menciones a que hace referencia el artículo 4, letra e)
— Derecho de aduana fijado en … en aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003
— clo ve výši … podle Nařízení (ES) č. 1458/2003
— toldsats fastsat til … i henhold til Forordning (EF) nr. 1458/2003
— Zollsatz, festgesetzt auf … in Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 1458/2003
— Tollimaks … vastavalt määrusele (EÜ) nr 1458/2003
— δασμός καθοριζόμενος σε … κατ'εφαρμογή του Κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1458/2003
— Duty of … pursuant to Regulation (EC) No 1458/2003
— droit de douane fixé à … en application du Règlement (CE) no 1458/2003
— Dazio doganale fissato in … in applicazione del Regolamento (CE) n. 1458/2003
— Nodoklis … pamatojoties uz Regula (EK) Nr. 1458/2003
— … muitas pagal Reglamentas (EB) Nr. 1458/2003
— … összegű vám a következő jogszabály értelmében 1458/2003/EK rendelet
— Obbligu ta’ … konformi ma’ Regolament (KE) Nru 1458/2003
— douanerecht … op grond van Verordening (EG) nr. 1458/2003
— Stawka celna … zgodnie z Rozporządzenie (WE) nr 1458/2003
— direito aduaneiro fixado em … nos termos do Regulamento (CE) n.o 1458/2003
— clo … podľa Nariadenie (ES) č. 1458/2003
— Carina … v skladu z Uredba (ES) št. 1458/2003
— tulliksi vahvistettu … seuraavan mukaisesti Asetus (EY) N:o 1458/2003
— tullavgift fastställd i … med tillämpning samt något av följande Förordning (EG) nr 1458/2003
ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003
Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural
Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado
Sector de la carne de porcino
Solicitud de certificados de importación con derecho reducido GATT |
Fecha: |
Período: |
No de orden |
Grupo |
Cantidad solicitada (en kg de peso de producto) |
09.4038 |
G2 |
|
09.4039 |
G3 |
|
09.4071 |
G4 |
|
09.4072 |
G5 |
|
09.4073 |
G6 |
|
09.4074 |
G7 |
ANEXO III
Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003
Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural
Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado
Sector de la carne de porcino
Solicitud de certificados de importación con derecho reducido GATT |
Fecha: |
Período: |
No de orden |
Grupo |
Código NC |
Solicitante (nombre y dirección) |
Cantidad (en kg de peso de producto) |
País de origen |
09.4038 |
G2 |
||||
Total |
|||||
09.4039 |
G3 |
||||
Total |
|||||
09.4071 |
G4 |
||||
Total |
|||||
09.4072 |
G5 |
||||
Total |
|||||
09.4073 |
G6 |
||||
Total |
|||||
09.4074 |
G7 |
||||
Total |
ANEXO IV
Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003
Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural
Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado
Sector de la carne de porcino
NOTIFICACIÓN SOBRE LAS IMPORTACIONES REALES
No de orden |
Grupo |
Cantidad realmente despachada a libre práctica |
País de origen |
09.4038 |
G2 |
||
09.4039 |
G3 |
||
09.4071 |
G4 |
||
09.4072 |
G5 |
||
09.4073 |
G6 |
||
09.4074 |
G7 |
ANEXO V
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 1486/95 de la Comisión |
(DO L 145 de 29.6.1995, p 58) |
Reglamento (CE) no 1176/96 de la Comisión |
(DO L 155 de 28.6.1996, p. 26) |
Reglamento (CE) no 2068/96 de la Comisión solamente artículo 2 |
(DO L 277 de 30.10.1996, p. 12) |
Reglamento (CE) no 1244/97 de la Comisión |
(DO L 173 de 1.7.1997, p. 80) |
Reglamento (CE) no 1390/98 de la Comisión |
(DO L 187 de 1.7.1998, p. 28) |
Reglamento (CE) no 1409/1999 de la Comisión |
(DO L 164 de 30.6.1999, p. 51) |
Reglamento (CE) no 1378/2000 de la Comisión |
(DO L 156 de 29.6.2000, p. 31) |
Reglamento (CE) no 1006/2001 de la Comisión solamente artículo 2 |
(DO L 140 de 24.5.2001, p. 13) |
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 1486/95 |
Presente Reglamento |
Artículos 1 — 4 |
Artículos 1 — 4 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 5, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 5, párrafos primero y segundo |
Artículo 5, apartado 6, párrafos primero y segundo |
Artículo 5, apartado 5, párrafo tercero |
Artículo 5, apartado 7 |
Artículo 5 apartado 5, párrafo cuarto |
Artículo 5, apartado 8 |
Artículo 5, apartado 6 |
Artículo 5, apartado 9 |
Artículo 5, apartado 7 |
Artículo 5, apartado 10 |
Artículo 5, apartado 8 |
Artículo 5 apartado 11 |
Artículo 6, párrafos primero y segundo |
Artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 6, párrafo tercero |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
— |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
( 1 ) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.
( 2 ) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.
( 3 ) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
( 4 ) DO L 145 de 29.6.1995, p. 58.
( 5 ) Véase el anexo V.
( 6 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
( 7 ) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.