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Document 02003R1458-20060701

Consolidated text: Reglamento (CE) n° 1458/2003 de la Comisión de 18 de agosto de 2003 relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1458/2006-07-01

2003R1458 — ES — 01.07.2006 — 003.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 1458/2003 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2003

relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino

(DO L 208, 19.8.2003, p.3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 2083/2004 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2004

  L 360

12

7.12.2004

►M2

REGLAMENTO (CE) No 341/2005 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2005

  L 53

28

26.2.2005

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1191/2006 DE LA COMISIÓN de 4 de agosto de 2006

  L 215

3

5.8.2006


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 215, 27.8.2003, p. 107  (1458/03)

 C2

Rectificación,, DO L 014, 21.1.2004, p. 54  (1458/03)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1458/2003 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2003

relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1365/2000 ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, el apartado 1 de su artículo 11 y el apartado segundo de su artículo 22,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT ( 3 ) y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1486/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino ( 4 ) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial ( 5 ). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad negoció distintos acuerdos y, en particular, uno relativo a agricultura. Este acuerdo programa, entre otros aspectos, el acceso al mercado comunitario de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países. Por consiguiente, procede establecer normas específicas de aplicación del régimen de importación en el sector de la carne de porcino.

(3)

El acuerdo obliga a suprimir las exacciones reguladoras variables por importación y a convertir en derechos de aduana todas las medidas que restrinjan la importación de productos agropecuarios.

(4)

Procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación. A tal efecto, conviene establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 6 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 325/2003 ( 7 ). Por otra parte, procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único. En interés de los agentes económicos, procede disponer que las solicitudes de certificado puedan retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación.

(5)

Por motivos de claridad, es oportuno precisar que cualquier importación que se efectúe en virtud de un contingente requiere un certificado de importación. Procede establecer, la cantidad mínima que permita a los agentes económicos retirar la solicitud de certificado previa aplicación del porcentaje único de aceptación.

(6)

Para facilitar el comercio entre la Comunidad Europea y los terceros países, es necesario permitir la importación de productos del sector de la carne de porcino sin la obligación de importar del país de origen, que de todos modos debe indicarse por razones estadísticas en la casilla 8 del certificado de importación.

(7)

Para garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario determinar los productos sujetos al régimen de importación y escalonar las cantidades previstas en el anexo I del presente Reglamento a lo largo del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 junio.

(8)

Para garantizar la gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar en 20 euros por cada 100 kilogramos el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos en aplicación de dicho régimen. El riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino hace necesario supeditar el acceso de los agentes económicos a dicho régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas.

(9)

Es oportuno llamar la atención de los agentes económicos sobre el hecho de que los certificados únicamente pueden ser utilizados con productos que cumplan todos los requisitos veterinarios vigentes en la Comunidad.

(10)

A fin de asegurar una gestión adecuada de los regímenes de importación, la Comisión necesita información precisa de los Estados miembros sobre las cantidades realmente importadas. En aras de la claridad, es necesario utilizar un modelo único en la comunicación de las cantidades entre los Estados miembros y la Comisión.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Quedan abiertos, con carácter anual, los contingentes arancelarios de importación previstos en el anexo I, para los grupos de productos y en las condiciones que en el mismo se señalan.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, los productos de los códigos NC ex020319 55 y ex020329 55 que constituyen los grupos G 2 y G 3 del anexo I, se considerarán:

 «chuleteros deshuesados»: los chuleteros y trozos de chuleteros deshuesados, sin el solomillo, con o sin piel o tocino,

 «filet mignon»: los trozos formados por la carne de los músculos musculus maior psoas y musculus minor psoas, con o sin cabeza, limpiados o sin limpiar.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios previstos en el anexo 1 se repartirán en fracciones trimestrales del 25 %, aplicables el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril.

Artículo 4

Los certificados de importación para los contingentes arancelarios previstos en el anexo I se regularán por las disposiciones siguientes:

a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que llevan ejerciendo al menos 12 meses una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni de hostelería que vendan los productos a los consumidores finales;

b) las solicitudes de certificados sólo deberán mencionar uno de los números de grupo indicados en el anexo I del presente Reglamento; podrán referirse a varios productos de códigos NC diferentes, originarios de un mismo país; en este caso, se anotarán todos los códigos NC y designaciones en las casillas 16 y 15, respectivamente; en el caso del grupo G 2, las solicitudes de certificado deberán tener por objeto un mínimo de 20 toneladas y un máximo del ►M2  20 % ◄ de la cantidad disponible durante el período indicado en el artículo 3; en el caso de los demás grupos, las solicitudes de certificados deberán tener por objeto un mínimo de 1 tonelada y un máximo del ►M2  20 % ◄ de la cantidad disponible durante el período indicado en el artículo 3;

c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen;

▼M3

d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se rellenará con alguna de las menciones recogidas en el anexo I bis;

e) la casilla 24 de los certificados se rellenará con alguna de las menciones recogidas en el anexo I ter.

▼B

Artículo 5

1.  Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 3.

▼M3

No obstante, las solicitudes de certificado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 se presentarán durante los primeros quince días de enero de 2007.

▼B

2.  Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado otras solicitudes por productos del mismo grupo del anexo I ni en el Estado miembro en el que presenta la solicitud ni en otros Estados miembros y que se compromete a no presentarlas.

En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por productos de un mismo grupo del anexo I, ninguna de ellas se aceptará. No obstante, todo interesado podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación por productos de un mismo grupo del anexo I si éstos son originarios de países diferentes.

3.  Las solicitudes en las que conste un único país de origen deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente del Estado miembro. Se considerará que constituyen una única solicitud a efectos de la cantidad máxima mencionada en la letra b) del artículo 4 y para la aplicación del apartado 2 párrafo segundo del presente artículo.

4.  Las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos que figuran en el anexo I irán acompañadas de la constitución de una garantía de 20 euros por cada 100 kilogramos.

5.  El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos de los grupos establecidos. En esa comunicación incluirán una lista de los solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, el día establecido, siguiendo el modelo del anexo II en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o los modelos de los anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.

6.  La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 4.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Si este porcentaje fuera inferior al 5 %, la Comisión tendrá la facultad de no tramitar las solicitudes; en tal caso las garantías serán liberadas inmediatamente.

7.  Los agentes económicos podrán renunciar a las solicitudes de certificado dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del porcentaje único de aceptación, si la aplicación de éste supusiera la fijación de una cantidad inferior a 20 toneladas, en el caso del grupo G 2, y a 1 tonelada, en el de los demás grupos. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la retirada de las solicitudes de certificado y liberarán las garantías inmediatamente.

8.  La Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible para el período siguiente incluido en el período indicado en el artículo 1.

9.  Los certificados se expedirán lo antes posible una vez que la Comisión haya tomado una decisión.

10.  Los certificados únicamente podrán utilizarse para productos que cumplan todas las normas veterinarias vigentes en la Comunidad.

11.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual desde el 1 de julio hasta el 30 de junio, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, en el ámbito del presente Reglamento.

Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único del anexo IV.

Artículo 6

1.  Para los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de la fecha efectiva de expedición de los mismos.

No obstante, la fecha límite de validez no podrá sobrepasar el 30 de junio del año en que hayan sido expedidos.

2.  Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1291/2000.

No obstante, pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento antes citado, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Con tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1486/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M3




ANEXO I



No de orden

Grupo

Código NC

Designación del producto

Derechos de aduana

(EUR por tonelada)

Cantidades en toneladas de peso del producto a partir del 1 de julio de 2006

09.4038

G2

ex020319 55

ex020329 55

Chuleteros y jamones deshuesados, frescos, refrigerados o congelados

250

35 265

09.4039

G3

ex020319 55

ex020329 55

«Filet mignon», refrigerado o congelado

300

5 000

09.4071

G4

1601 00 91

Embutidos, secos o para untar, sin cocer

747

right accolade 3 002

1601 00 99

Los demás

502

09.4072

G5

1602 41 10

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

784

right accolade 6 161

1602 42 10

646

1602 49 11

784

1602 49 13

646

1602 49 15

646

1602 49 19

428

1602 49 30

375

1602 49 50

271

09.4073

G6

0203 11 10

0203 21 10

Canales o medias canales, frescas, refrigeradas o congeladas

268

15 067

09.4074

G7

0203 12 11

Trozos frescos, refrigerados o congelados, deshuesados y sin deshuesar, excepto el «filet mignon»,

389

right accolade 5 535

0203 12 19

300

0203 19 11

300

0203 19 13

434

0203 19 15

233

ex020319 55

434

0203 19 59

434

0203 22 11

389

0203 22 19

300

0203 29 11

300

0203 29 13

434

0203 29 15

233

ex020329 55

434

0203 29 59

434




ANEXO I BIS

Menciones a que hace referencia el artículo 4, letra d)

 Reglamento (CE) no 1458/2003

 Nařízení (ES) č. 1458/2003

 Forordning (EF) nr. 1458/2003

 Verordnung (EG) Nr. 1458/2003

 Määrus (EÜ) nr 1458/2003

 Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1458/2003

 Regulation (EC) No 1458/2003

 Règlement (CE) no 1458/2003

 Regolamento (CE) n. 1458/2003

 Regula (EK) Nr. 1458/2003

 Reglamentas (EB) Nr. 1458/2003

 1458/2003/EK rendelet

 Regolament (KE) Nru 1458/2003

 Verordening (EG) nr. 1458/2003

 Rozporządzenie (WE) nr 1458/2003

 Regulamento (CE) n.o 1458/2003

 Nariadenie (ES) č. 1458/2003

 Uredba (ES) št. 1458/2003

 Asetus (EY) N:o 1458/2003

 Förordning (EG) nr 1458/2003




ANEXO I TER

Menciones a que hace referencia el artículo 4, letra e)

 Derecho de aduana fijado en … en aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003

 clo ve výši … podle Nařízení (ES) č. 1458/2003

 toldsats fastsat til … i henhold til Forordning (EF) nr. 1458/2003

 Zollsatz, festgesetzt auf … in Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 1458/2003

 Tollimaks … vastavalt määrusele (EÜ) nr 1458/2003

 δασμός καθοριζόμενος σε … κατ'εφαρμογή του Κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1458/2003

 Duty of … pursuant to Regulation (EC) No 1458/2003

 droit de douane fixé à … en application du Règlement (CE) no 1458/2003

 Dazio doganale fissato in … in applicazione del Regolamento (CE) n. 1458/2003

  Nodoklis … pamatojoties uz Regula (EK) Nr. 1458/2003

 … muitas pagal Reglamentas (EB) Nr. 1458/2003

 … összegű vám a következő jogszabály értelmében 1458/2003/EK rendelet

 Obbligu ta’ … konformi ma’ Regolament (KE) Nru 1458/2003

 douanerecht … op grond van Verordening (EG) nr. 1458/2003

 Stawka celna … zgodnie z Rozporządzenie (WE) nr 1458/2003

 direito aduaneiro fixado em … nos termos do Regulamento (CE) n.o 1458/2003

 clo … podľa Nariadenie (ES) č. 1458/2003

 Carina … v skladu z Uredba (ES) št. 1458/2003

 tulliksi vahvistettu … seuraavan mukaisesti Asetus (EY) N:o 1458/2003

 tullavgift fastställd i … med tillämpning samt något av följande Förordning (EG) nr 1458/2003




ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino



Solicitud de certificados de importación con derecho reducido

GATT

Fecha:

Período:



No de orden

Grupo

Cantidad solicitada

(en kg de peso de producto)

09.4038

G2

 

09.4039

G3

 

09.4071

G4

 

09.4072

G5

 

09.4073

G6

 

09.4074

G7

 




ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino



Solicitud de certificados de importación con derecho reducido

GATT

Fecha:

Período:



No de orden

Grupo

Código NC

Solicitante

(nombre y dirección)

Cantidad

(en kg de peso de producto)

País de origen

09.4038

G2

 
 
 
 

Total

 
 

09.4039

G3

 
 
 
 

Total

 
 

09.4071

G4

 
 
 
 

Total

 
 

09.4072

G5

 
 
 
 

Total

 
 

09.4073

G6

 
 
 
 

Total

 
 

09.4074

G7

 
 
 
 

Total

 
 




ANEXO IV

Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003

Comisión de las Comunidades Europeas — DG Agricultura y Desarrollo Rural

Unidad D.2 — Puesta en marcha de medidas de mercado

Sector de la carne de porcino



NOTIFICACIÓN SOBRE LAS IMPORTACIONES REALES

No de orden

Grupo

Cantidad realmente despachada a libre práctica

País de origen

09.4038

G2

 
 

09.4039

G3

 
 

09.4071

G4

 
 

09.4072

G5

 
 

09.4073

G6

 
 

09.4074

G7

 
 

▼B




ANEXO V



Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1486/95 de la Comisión

(DO L 145 de 29.6.1995, p 58)

Reglamento (CE) no 1176/96 de la Comisión

(DO L 155 de 28.6.1996, p. 26)

Reglamento (CE) no 2068/96 de la Comisión solamente artículo 2

(DO L 277 de 30.10.1996, p. 12)

Reglamento (CE) no 1244/97 de la Comisión

(DO L 173 de 1.7.1997, p. 80)

Reglamento (CE) no 1390/98 de la Comisión

(DO L 187 de 1.7.1998, p. 28)

Reglamento (CE) no 1409/1999 de la Comisión

(DO L 164 de 30.6.1999, p. 51)

Reglamento (CE) no 1378/2000 de la Comisión

(DO L 156 de 29.6.2000, p. 31)

Reglamento (CE) no 1006/2001 de la Comisión solamente artículo 2

(DO L 140 de 24.5.2001, p. 13)




ANEXO VI



Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 1486/95

Presente Reglamento

Artículos 1 — 4

Artículos 1 — 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 5, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 5, párrafos primero y segundo

Artículo 5, apartado 6, párrafos primero y segundo

Artículo 5, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 7

Artículo 5 apartado 5, párrafo cuarto

Artículo 5, apartado 8

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 9

Artículo 5, apartado 7

Artículo 5, apartado 10

Artículo 5, apartado 8

Artículo 5 apartado 11

Artículo 6, párrafos primero y segundo

Artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 6, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI



( 1 ) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

( 2 ) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.

( 3 ) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

( 4 ) DO L 145 de 29.6.1995, p. 58.

( 5 ) Véase el anexo V.

( 6 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

( 7 ) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

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