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Document 02003R0810-20060211
Commission Regulation (EC) No 810/2003 of 12 May 2003 on transitional measures under Regulation (EC) No 1774/2002 of the European Parliament and of the Council as regards processing standards for category 3 material and manure used in biogas plants (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Reglamento (CE) n° 810/2003 de la Comisión de 12 de mayo de 2003 sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n° 810/2003 de la Comisión de 12 de mayo de 2003 sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (Texto pertinente a efectos del EEE)
2003R0810 — ES — 11.02.2006 — 002.001
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REGLAMENTO (CE) No 810/2003 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2003 sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 117, 13.5.2003, p.12) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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REGLAMENTO (CE) No 12/2005 DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 2005 |
L 5 |
3 |
7.1.2005 |
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REGLAMENTO (CE) No 209/2006 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 2006 |
L 36 |
32 |
8.2.2006 |
REGLAMENTO (CE) No 810/2003 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2003
sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ( 1 ), modificado por le Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión ( 2 ), en particular, el apartado 1 de su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas. |
(2) |
Teniendo el cuenta el carácter estricto de dichos requisitos, es necesario adoptar medidas transitorias para los Estados miembros a fin de que sus industrias dispongan del tiempo necesario para adaptarse. Por otra parte, es necesario desarrollar métodos alternativos de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización, así como de eliminación, de estos subproductos. |
(3) |
En consecuencia, debería concederse una exención, con carácter transitorio, a los Estados miembros para que puedan autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a la transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás. |
(4) |
A fin de prevenir riesgos para la salud pública y animal deberían mantenerse sistemas de control adecuados en los Estados miembros durante el período de vigencia de las medidas transitorias. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Excepción relativa a la transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás
1. Con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1774/2002, y a modo de excepción a lo dispuesto en las letras A, C y D del capítulo II del anexo VI de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, de acuerdo con las normas nacionales y válidas como máximo hasta el ►M2 31 de diciembre de 2006 ◄ , a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando dichas normas por lo que respecta a la transformación de material de la categoría 3 o material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás, siempre que estas normas nacionales:
a) garanticen una reducción general de los agentes patógenos;
b) se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha del 1 de noviembre de 2002, y
c) sean conformes a los requisitos establecidos en la letra B del capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002.
2. Las plantas de biogás deberán estar equipadas con:
a) instalaciones para comprobar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo;
b) aparatos que registren los resultados de esas mediciones de forma continua;
c) un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente, y
d) instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos y contenedores a la salida de la planta de compostaje.
3. Cada planta de biogás deberá disponer de su propio laboratorio o recurrir a un laboratorio externo. El laboratorio deberá estar equipado para efectuar los análisis necesarios y haber sido autorizado por las autoridades competentes.
Artículo 2
Medidas de control
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1 por parte de los operadores de locales e instalaciones autorizados.
Artículo 3
Supresión de las autorizaciones y eliminación del material no conforme al presente Reglamento
1. La autoridad competente retirará de manera inmediata y permanente toda autorización individual relativa la transformación de material de la categoría 3 o material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás a los operadores, locales o instalaciones que ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. La autoridad competente suprimirá todas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 1 a más tardar el ►M2 31 de diciembre de 2006 ◄ .
La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 cuando, sobre la base de sus inspecciones, considere que los locales e instalaciones contemplados en el artículo 1 cumplen todos los requisitos del citado Reglamento.
3. Todo material no conforme al presente Reglamento será eliminado de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de mayo de 2003 al ►M2 31 de diciembre de 2006 ◄ .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.