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Document 02003R0450-20090807

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de febrero de 2003 sobre el índice de costes laborales (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/450/2009-08-07

2003R0450 — ES — 07.08.2009 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 450/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2003

sobre el índice de costes laborales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 069, 13.3.2003, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1893/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2006

  L 393

1

30.12.2006

►M2

REGLAMENTO (CE) No 596/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2009

  L 188

14

18.7.2009




▼B

REGLAMENTO (CE) No 450/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2003

sobre el índice de costes laborales

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 3 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 4 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es importante disponer de estadísticas para comprender el proceso inflacionario y la dinámica del mercado de trabajo. Los índices de costes laborales constituyen una parte esencial de dichas estadísticas.

(2)

La Comunidad y, sobre todo, sus autoridades económicas, laborales y monetarias precisan de índices de costes laborales periódicos y recibidos en tiempo útil a efectos de seguimiento de la evolución de los costes de la mano de obra.

(3)

El Plan de Acción sobre las necesidades estadísticas de la Unión Económica y Monetaria, confeccionado por la Comisión (Eurostat) en estrecha colaboración con el Banco Central Europeo, concede carácter prioritario a la formulación de una base jurídica para las estadísticas coyunturales sobre los costes laborales.

(4)

Deben sopesarse las ventajas de recoger a escala comunitaria datos completos sobre todos los segmentos de la economía, frente a las posibilidades de informar de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y la carga que conllevará para ellas.

(5)

El presente Reglamento es conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado, la creación de patrones estadísticos comunes para los índices de costes laborales sólo podrá conseguirse fundamentándolos en un acto jurídico comunitario, pues sólo la Comisión puede coordinar a escala comunitaria la necesaria armonización de la información estadística, mientras que a los Estados miembros cabe organizar la recogida de datos y la elaboración de índices de costes laborales comparables.

(6)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria ( 5 ) establece el marco general para la elaboración de los índices de costes laborales objeto del presente Reglamento.

(7)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 6 ).

(8)

Ha sido consultado el Comité del programa estadístico (CPE), creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 7 ), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es implantar en la Comunidad un marco común para la elaboración, transmisión y evaluación de índices de costes laborales comparables. Los Estados miembros elaborarán los índices de costes laborales correspondientes a las actividades económicas que se indican en el artículo 4.

Artículo 2

Definiciones

1.  El índice de costes laborales (ICL) es el índice de Laspeyres del coste laboral por hora trabajada, encadenado anualmente y basado en una estructura fija de la actividad económica, desglosada por secciones de la ►M1  NACE Rev. 2 ◄ . La ►M1  NACE Rev. 2 ◄ es la clasificación creada en virtud del Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea ( 8 ). Las subdivisiones ulteriores de las secciones de la ►M1  NACE Rev. 2 ◄ que deban incluirse en la estructura fija se definirán de conformidad con el apartado 1 del artículo 4. La fórmula que se deberá utilizar para el cálculo del ICL se define en el anexo del presente Reglamento.

2.  El coste laboral es el coste trimestral total en que incurre el empleador por la utilización del factor trabajo. Las partidas del coste laboral y el total de asalariados se definen sobre la base de los epígrafes A y D (apartados D1, D4 y D5 y sus subapartados, con exclusión de los apartados D2 y D3) del anexo II del Reglamento (CE) no 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales en cuanto a la definición y transmisión de la información sobre costes salariales ( 9 ).

3.  Las horas trabajadas se definen con arreglo a los apartados 11.26 a 11.31 del capítulo 11 del anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad ( 10 ).

▼M2

4.  La Comisión puede adoptar medidas para redefinir la especificación técnica del índice, incluidas las revisiones de la estructura de ponderación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

▼M1

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades que se definen en las secciones B a S de la NACE Rev. 2.

▼M2

2.  La Comisión decidirá acerca de la inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de actividades económicas definidas por las secciones O a S de la NACE Rev. 2, habida cuenta de los estudios de viabilidad a que se refiere el artículo 10. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Artículo 4

Desglose de las variables

1.  Los datos se desglosarán por actividades económicas definidas en las secciones de la NACE Rev. 2 y por subdivisiones, definidas por la Comisión, que no rebasarán el nivel de las divisiones (2 cifras) o grupos de divisiones de la NACE Rev. 2, teniendo en cuenta su contribución al empleo total y a los costes laborales a nivel de la Comunidad y nacional. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Se proporcionarán por separado los índices de costes laborales correspondientes a las tres categorías de coste laboral que se mencionan a continuación:

a) costes laborales totales;

b) sueldos y salarios, definidos con arreglo al apartado D.11 del anexo II del Reglamento (CE) no 1726/1999;

c) las cotizaciones sociales a cargo de los empleadores, más los impuestos pagados por los empleadores, menos las subvenciones recibidas por estos, tal y como se deriva de la suma de los apartados D.12 y D.4 menos D.5 del anexo II del Reglamento (CE) no 1726/1999.

2.  Se facilitará un índice que estime los costes laborales totales, excluidas las primas cuyo concepto se define en el apartado D.11112 del anexo II del Reglamento (CE) no 1726/1999, desglosado por actividades económicas definidas por la Comisión, y basado en la clasificación NACE Rev. 2, habida cuenta de los estudios de viabilidad previstos en el artículo 10. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

▼M1

Artículo 5

Frecuencia y datos retrospectivos

1.  Los datos del ICL se elaborarán por primera vez con arreglo a la NACE Rev. 2 con respecto al primer trimestre de 2009 y, a continuación, para todos los trimestres (venciendo los trimestres el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año).

2.  Los Estados miembros deberán facilitar los datos retrospectivos del periodo comprendido entre el primer trimestre de 2000 y el cuarto trimestre de 2008. Se facilitarán datos retrospectivos para cada una de las secciones B a N de la NACE Rev. 2 y para las categorías de coste laboral contempladas en el artículo 4, apartado 1.

▼B

Artículo 6

Transmisión de resultados

1.  Los datos contemplados en el artículo 4 se proporcionarán en forma de índice. Simultáneamente deberán estar disponibles para su publicación las ponderaciones utilizadas para calcular el índice, definidas en el anexo del presente Reglamento.

El formato técnico de la transmisión de los resultados contemplados en el artículo 4 y los procedimientos de ajuste aplicables a los datos se definirán por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 12.

2.  Los Estados miembros transmitirán los datos a la Comisión (Eurostat), con el desglose que se señala en el artículo 4, en un plazo de setenta días a contar desde el final del período de referencia. Junto a los datos se entregarán los metadatos, entendiéndose por éstos las explicaciones necesarias para interpretar las variaciones de los datos derivadas de cambios técnicos o metodológicos o de cambios en el mercado laboral.

▼M1

3.  Los datos retrospectivos que se contemplan en el artículo 5 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) al mismo tiempo que el ICL del primer trimestre de 2009.

▼B

Artículo 7

Fuentes

Los Estados miembros podrán presentar las estimaciones necesarias combinando las diferentes fuentes que se señalan a continuación conforme al principio de simplificación administrativa:

a) encuestas en las que se pida a las unidades estadísticas, según las define el Reglamento (CEE) no 696/93, información precisa, completa y transmitida en el plazo establecido;

b) otras fuentes adecuadas, incluidos los datos administrativos en caso de que sean pertinentes y estén disponibles en el plazo establecido;

c) procedimientos de estimación estadística adecuados.

▼M2

Artículo 8

Calidad

1.  Los datos actuales y los datos retrospectivos habrán de satisfacer ciertos criterios de calidad no comunes para ambos, definidos por la Comisión. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

2.  A partir de 2003, los Estados miembros habrán de presentar a la Comisión informes de calidad anuales cuyo contenido será definido por la Comisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

▼B

Artículo 9

Períodos transitorios y excepciones

1.  Podrán concederse períodos transitorios para la aplicación del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12, aunque su duración no excederá el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.  Durante los períodos transitorios, la Comisión podrá aceptar excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento si fuere necesario introducir modificaciones importantes en los sistemas estadísticos nacionales.

Artículo 10

Estudios de viabilidad

1.  De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12, la Comisión establecerá una serie de estudios de viabilidad que llevarán a cabo los Estados miembros, en particular los que no puedan facilitar los datos relativos a las secciones L, M, N, y O de la ►M1  NACE Rev. 2 ◄ (apartado 2 del artículo 3) o el desglose del índice que estima los costes laborales totales excluidas las primas (apartado 2 del artículo 4).

2.  Los estudios de viabilidad se llevarán a cabo, teniendo en cuenta los beneficios de recoger datos en relación con los costes de dicha recogida y con la carga que ésta suponga para las empresas, con el fin de evaluar:

a) cómo pueden obtenerse los índices trimestrales de costes laborales definidos en el apartado 1 del artículo 4 para las secciones L, M, N y O de la NACE, y

b) cómo puede obtenerse el índice de los costes laborales totales, excluidas las primas, definido en el apartado 2 del artículo 4.

3.  Los Estados miembros que efectúen los estudios de viabilidad presentarán a la Comisión un informe provisional sobre sus resultados a más tardar el 31 de diciembre de 2004. Los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión un informe final sobre los estudios de viabilidad a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

4.  Los estudios de viabilidad contemplados en la letra a) del apartado 2 tomarán en consideración los resultados de los estudios piloto contemplados en los anexos del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas ( 11 ).

5.  Las medidas que se adopten en virtud de la letra h) del artículo 11 en función de los resultados de los estudios de viabilidad deberán respetar el principio de relación coste-eficacia definido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97, incluida la regla de reducir al máximo el esfuerzo exigido a las unidades informantes.

6.  La puesta en práctica de las medidas adoptadas en virtud de la letra h) del artículo 11 en función de los resultados de los estudios de viabilidad deberá permitir la transmisión de los datos para el primer trimestre de 2007, siempre que los resultados de dichos estudios de viabilidad garanticen que se puede producir con adecuada relación coste-eficacia unos datos de suficiente calidad.

▼M2

Artículo 11

Medidas de aplicación

La Comisión adoptará las siguientes medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos:

a) la definición con arreglo al artículo 4, apartado 1, de las subdivisiones que deban incluirse en la estructura fija;

b) las especificaciones técnicas del índice (artículo 2);

c) la integración de las secciones de O a S de la NACE Rev. 2 (artículo 3);

d) el desglose de los índices por actividad económica (artículo 4);

e) el formato de transmisión de los resultados y los procedimientos de corrección que deben aplicarse (artículo 6);

f) los criterios de calidad aplicables a los datos actuales y los aplicables a los datos retrospectivos y el contenido de los informes de calidad (artículo 8);

g) el período transitorio (artículo 9);

h) el establecimiento de los estudios de viabilidad y las decisiones adoptadas en función de los resultados obtenidos (artículo 10), y

i) la metodología que se utilizará para encadenar el índice (anexo).

Las medidas contempladas en las letras e), g) y h) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2.

Las medidas contempladas en la letras a), b), c), d), f) e i), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 12 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼B

Artículo 13

Informes

La Comisión presentará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En él se evaluará en particular la calidad de los datos del ICL y de los datos retrospectivos que se hubieren transmitido.

El primer informe se presentará a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento. Se referirá únicamente a las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros para preparar la aplicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Fórmula que se utilizará para calcular el ICL:

1) Definición:

wi t = costes laborales por hora trabajada de los asalariados en la actividad económica i en el período t

hi t = horas trabajadas por los asalariados en la actividad económica i en el período t

Wi j = wi j * hi j = costes laborales de los asalariados en la actividad económica i en el periodo anual j.

2) La fórmula básica Laspeyres que se utilizará para calcular el ICL para el periodo t con el periodo base anual j se define como:

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▼M2

3. La Comisión definirá la metodología que se utilizará para encadenar el índice. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

▼B

4) Las ponderaciones utilizadas para calcular el índice y mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 son los valores de:

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donde W i j, i y j se definen en el punto 1 del presente anexo. Estas ponderaciones se utilizarán para el cálculo del índice dentro de los dos años siguientes al período al que se refieren.



( 1 ) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 184.

( 2 ) DO C 48 de 21.2.2002, p. 107.

( 3 ) DO C 295 de 20.10.2001, p. 5.

( 4 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2002 (DO C 293 E de 28.11.2002, p. 20), Posición Común del Consejo de 23 de septiembre de 2002 (DO C 269 E de 5.11.2002, p. 10) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 5 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

( 6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 7 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

( 8 ) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 29/2002 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

( 9 ) DO L 203 de 3.8.1999, p. 28.

( 10 ) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 359/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 58 de 28.2.2002, p. 1).

( 11 ) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2056/2002 (DO L 317 de 21.11.2002, p. 1).

( 12 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

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